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Ley del sistema penitenciario nacional (Venezuela) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

1) Podrán, si así lo desean, alimentarse
por su propia cuenta, procurándose alimentos del exterior
por conducto de su familia o de sus allegados. En caso contrario,
la administración penitenciaria suministrará la
alimentación; 2) Podrán usar sus propias prendas
personales, siempre que estén aseadas y sean decorosas, y
si usaran el uniforme del establecimiento, éste
deberá ser diferente del uniforme de los condenados; 3)
Podrán optar a realizar un trabajo y a capacitarse
laboralmente, si lo desean y siempre que ello sea posible; 4)
Podrán participar en actividades culturales, deportivas y
de instrucción educativa reglamentada, conforme a sus
intereses y deseos, de conformidad con esta Ley y sus
Reglamentos; 5) Deberán ser clasificados,
garantizándose la separación entre los que han sido
detenidos por primera vez, de los que son reincidentes; 6)
Estarán sometidos al régimen disciplinario
establecido en esta Ley y sus Reglamentos, en lo que sea
aplicable; 7) Gozarán de atención a su salud de
forma permanente; 8) Las demás que establezcan esta Ley y
sus Reglamentos para las personas privadas de libertad, sin
exclusión de su condición procesal.

ARTÍCULO 124. Cuando una persona procesada optare
por trabajar o recibir instrucción, y no se contare con
medios adecuados para hacerlo en el establecimiento e
instalaciones especiales señaladas en los artículos
anteriores, podrá autorizarse que realice dichas
actividades con las personas condenadas.

ARTÍCULO 125. Si la persona privada de libertad
que se encuentre bajo proceso lo autorizara, podrá iniciar
las actividades previstas en el Programa de Tratamiento
Progresivo Individual, una vez que le sea decretada
prisión preventiva e ingrese al establecimiento
penitenciario respectivo.

CAPÍTULO V REGIMENES ESPECIALES SECCIÓN
I
LIBERTAD CONDICIONAL ARTÍCULO 126. Las
personas internas que, habiendo sido condenadas, hayan cumplido
los requisitos de tiempo de cumplimiento efectivo de sus condenas
y se encuentren en los supuestos establecidos por la
legislación penal y procesal penal vigente, podrán
solicitar al Juez de Ejecución respectivo que les sea
otorgado el beneficio de la Libertad Condicional.

Si llegara a conocimiento de la Dirección de un
establecimiento penitenciario que una persona interna
reúne los requisitos para gozar de este beneficio y no lo
ha solicitado, deberá notificarle de inmediato a
ésta que reúne tales requisitos, así como al
Juez de Ejecución de su jurisdicción, para que se
inicie el procedimiento establecido en la Ley.

ARTICULO 127. Los Directores de establecimientos
penitenciarios solo podrán autorizar Certificaciones de
Conducta y cualquier otra documentación necesaria para el
otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional, cuando
ésta haya sido requerida previamente por el Juez de
Ejecución respectivo ante el cual tal beneficio haya sido
solicitado.

ARTÍCULO 128. Las personas internas que gocen de
Libertad Condicional quedarán bajo el cuidado y vigilancia
del respectivo Juez de Ejecución; en ningún caso se
confiara su vigilancia a organismos policiales o de
seguridad.

SECCIÓN II PERSONAS BAJO MEDIDAS DE
SEGURIDAD PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ARTÍCULO 129. Un
Reglamento especial regulará el régimen al que
estarán sometidas las personas privadas de libertad que
cumplen medidas de seguridad establecidas por la
legislación penal y que hayan sido impuestas por mandato
judicial.

CAPITULO VI PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD Y ASOCIACIONES CIVILES DE ASISTENCIA A LA POBLACION
PRIVADA DE LIBERTAD
ARTÍCULO 130. Se fomentará
la participación de la comunidad y de las asociaciones
civiles, en la asistencia de la población privada de
libertad. El Instituto Nacional Penitenciario promoverá la
participación y/o creación de patronatos de
asistencia social para atender a personas internas o liberadas,
los cuales podrán estar integrados por personas naturales
o jurídicas, quienes deberán ejecutar sus
actividades de forma coordinada y planificada con forme a los
programas y actividades que diseñe el
instituto.

El Reglamento General de esta Ley establecerá la
forma, modalidades y alcances de esta participación en la
asistencia de la población privada de libertad.

TITULO III CAPÍTULO ÚNICO DEL
JUEZ DE EJECUCION
ARTÍCULO 131. La vigilancia y
control de la ejecución de las penas y de las medidas de
seguridad estará a cargo del Juez de Ejecución, de
conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal
y demás Leyes aplicables.

ARTÍCULO 132. Las personas que cumplen condenas
en los Centros Penitenciarios podrán plantear ante el Juez
de Ejecución reclamaciones contra las resoluciones de las
autoridades del Establecimiento Penitenciario que violen sus
derechos fundamentales, que denieguen el disfrute de beneficios
penitenciarios, o que impongan sanciones disciplinarias,
así contra las decisiones referentes a su
clasificación inicial y a las progresiones y regresiones
en las etapas del Tratamiento Penitenciario
Progresivo.

ARTÍCULO 133. Los Jueces de Ejecución
deberán recibir toda la colaboración y asistencia
que requieran de parte de las autoridades penitenciarias para el
cumplimiento de sus atribuciones y sus resoluciones, so pena de
la sanción correspondiente.

ARTÍCULO 134. Los Directores y Secretarios de los
Centros Penitenciarios deberán comunicar al menos con
treinta (30) días de anticipación al Juez de
Ejecución respectivo, la fecha de finalización de
la condena de toda persona privada de libertad que se encuentre a
su cargo, para asegurar su liberación en la fecha
establecida en el cómputo de la condena.

Si la persona condenada estuviera a su vez sujeta a una
medida de seguridad, el Director y Secretario del establecimiento
enviarán al Juez de Ejecución un informe sobre el
grado de readaptación social que ésta hubiere
alcanzado.

TÍTULO IV DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Y TRANSITORIAS CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 135. Las personas
internas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho y
los veintiún años, así como los menores de
veinticinco que hayan delinquido por primera vez y cuyo
Pronóstico Criminológico así lo aconseje,
serán ubicadas en establecimie ntos especiales para
jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos
establecimientos, los jóvenes serán alojados en
pabellones o secciones independientes en los establecimientos
para adultos.

ARTÍCULO 136. Las Certificaciones de Conducta y
cualquier otra documentación necesaria para el
otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional a personas que
cumplen condena, y que la hayan solicitado conforme a las reglas
del Código de Procedimientos Penales de 24 de octubre de
1984, serán autorizadas por los Directores de
establecimientos penitenciarios, siempre y cuando hayan sido
requeridas por el Juez de Letras ante el cual se inició
previamente el trámite respectivo.

ARTICULO 137. Los Directores de los Establecimientos
Penitenciarios facilitarán el acceso a las instalaciones a
su cargo a los funcionarios judiciales, del Ministerio
Público y del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos
para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales. Los
Directores adoptarán las medidas necesarias para
garantizar su seguridad personal y la colaboración en el
desempeño de sus actividades.

ARTÍCULO 138. El Instituto Nacional
Penitenciario, por medio de las unidades correspondientes, se
encargara del diseño y supervisión de los proyectos
arquitectónicos penitenciarios, a utilizarse en la
construcción de los centros y establecimientos especiales
para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus
reglamentos.

ARTÍCULO 139. TRANSITORIO. El proceso de
transición de la actual estructura y personal de la
Dirección General de Servicios Especiales Preventivos de
la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad al
Instituto Nacional Penitenciario se ejecutará en un plazo
que no excederá de dos (2) años, contados a partir
de la publicación de esta Ley, y será planificado,
dirigido y supervisado por una Comisión Especial de
Transición integrada por tres (3) miembros que
serán nombrados por el Poder Ejecutivo.

Esta Comisión Especial de Transición
desarrollará las siguientes funciones:

a) Planificar y dirigir el proceso de transición
penitenciaria; b) Organizar el Sistema Penitenciario Nacional y
sus instituciones de la forma establecida en esta Ley; c)
Preparar, conjuntamente con la Secretaría de Estado en el
Despacho de Finanzas, el Presupuesto que corresponda para
garantizar el proceso de transición y de aplicación
de esta Ley; d) Elaborar los Reglamentos previstos en esta Ley,
así como los Manuales y cualquier otra
documentación que sea requerida para su buen
funcionamiento; e) Evaluar al personal técnico,
administrativo, de custodia y seguridad que actualmente labora en
funciones penitenciarias en la Dirección General de
Servicios Especiales Preventivos de la Secretaría de
Estado en el Despacho de Seguridad, para decidir respecto de su
selección, capacitación o retiro del Sistema
Penitenciario Nacional, en la forma prescrita en esta Ley y en el
Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario que se emita; f)
Nombrar provisionalmente a las autoridades y personal del Sistema
Penitenciario Nacional y supervisar sus actividades durante el
proceso de transición; g) Clasificar los centros penales
existentes y la población penitenciaria recluida en ellos;
h) Informar mensualmente y de manera detallada sobre los avances
del proceso de transición y el cumplimiento de las
funciones establecidas en esta Ley al Presidente de la
República y al Secretario de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia; i) Ejercer la
representación legal del Instituto Nacional Penitenciario;
y, j) Las que corresponden al Consejo Directivo del Instituto
Nacional Penitenciario, con excepción de las establecidas
en el numeral 8, 9, 10 y 12 del artículo 11 de esta
Ley.

ARTÍCULO 140. TRANSITORIO. La Comisión
Especial de Transición nombrará un Director
interino del Sistema Penitenciario Nacional, quien
ejercerá las funciones propias del Director Nacional
durante el proceso de transición, excepto las establecidas
en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 12, 15, 16, 22, 23, 25 y
28 del artículo 18 de esta Ley. El cargo será de
libre remoción y la persona que se nombre deberá
reunir los requisitos que se establecen en esta Ley para el cargo
de Director(a) Nacional del Instituto Nacional
Penitenciario.

ARTÍCULO 141. TRANSITORIO. Para garantizar la
profesionalización de la función penitenciaria, el
personal policial de la Dirección General de Servicios
Especiales Preventivos que labore en actividades penitenciarias
podrá ingresar a la Carrera de Servicio Penitenciario
prescrita en esta Ley, previo retiro del Servicio Policial de
Carrera. La Secretaría de Estado en el Despacho de
Seguridad y la Comisión Especial de Transición
adoptarán las medidas necesarias para facilitar el
traspaso de este personal al Sistema Penitenciario Nacional,
garantizando el reconocimiento de su antigüedad como
servidores públicos y demás derechos adquiridos,
siempre y cuando estos sean análogos y compatibles con los
que se establezcan para el personal penitenciario en el
Reglamento de Carrera de Servicio Penitenciario.

ARTÍCULO 142. TRANSITORIO. Todos los bienes,
archivos, acciones, derechos y obligaciones, actuales y futuros
del Sistema Penitenciario Nacional constituirán el
patrimonio del Instituto Nacional Penitenciario. La
Dirección General de Servicios Especiales Preventivos
hará el traspaso al citado Instituto de los bienes,
archivos, derechos, acciones y obligaciones correspondientes a la
actividad penitenciaria, con su respectivo inventario, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia
de esta Ley. La Comisión Especial de Transición
verificará los inventarios anteriores y deberá
liquidar las obligaciones existentes y exigibles, pasando el
remanente a formar parte del Instituto Nacional
Penitenciario.

ARTÍCULO 143. TRANSITORIO. La Comisión
Especial de Transición entregará al Consejo
Directivo del Instituto Nacional Penitenciario la
dirección e inventario de los recursos humanos,
materiales, disponibilidades presupuestarias y reservas
líquidas, al vencimiento del plazo de dos (2) años
establecido para el proceso de transición.

Una vez instalado y en funciones el Consejo Directivo
del Instituto Nacional Penitenciario, el Poder Ejecutivo
nombrará al Director Nacional en propiedad. En el
término de los dos (2) meses siguientes a su toma de
posesión, tanto el Consejo Directivo como el Director
Nacional procederán al nombramiento de los funcionarios y
empleados cuya designación esté prevista en esta
Ley, sus Reglamentos y los Manuales respectivos.

ARTÍCULO 144. TRANSITORIO. La Comisión
Especial de Transición emitirá los Reglamentos de
la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120)
días contados a partir de su vigencia. Una vez emitidos
los Reglamentos, la Comisión Especial de Transición
deberá someterlos al procedimiento de aprobación
respectivo por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 145. La presente Ley deberá
publicarse en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en
vigencia al momento de su publicación, quedando desde esa
fecha derogadas la Ley de Rehabilitación del Delincuente,
contenida en el Decreto No. 173-84 del 15 de octubre de 1984 y
los aspectos relacionados con la seguridad, administración
y custodia de los establecimientos penales del artículo 29
numeral 4 de la Ley General de la Administración
Pública, contenida en los Decretos Nos.218-96 del 17 de
diciembre de 1996 y 6-98 del 3 de febrero de 1998 y el
artículo 52 de la Ley Orgánica de la Policía
Nacional, así como toda disposición legal y
reglamentaria que se le oponga.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito
Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a
los… días del mes de…dos mil
seis.

ROBERTO MICHELETTI BAÍN Presidente JOSÈ
ALFREDO SAAVEDRA Secretario Al Poder Ejecutivo Por tanto:
Ejecútese Tegucigalpa, M.D.C. … de… de 2006
JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES Presidente

1 “Informe sobre la Situación del Sistema
Penitenciario en Honduras”, Comisión
Interinstitucional de Reforma Penitenciaria, 7 de mayo de 2003,
Tegucigalpa, p.12

2 Cfr. Idem. P.16

3 Cfr. Idem. P. 21.

4 Idem, p. 21 y 22.

5 Cfr. Idem. P. 24.

6 Ibidem., p. 24.

7 Idem.

8 Idem.

9 Ibidem, p. 25.

10 Ibidem, p. 25 y 26.

11 Artículos 11 y 17 en relación al 52 y 53 de
la Ley Orgánica de la Policía.

12 El anexo de las Reglas Mínimas para el Tratamiento
de los Reclusos recoge las recomendaciones sobre selección
y formación del personal penitenciario y el ordinal VII 3)
se lee: “Se deberá seleccionar especialmente al
personal el cual no se deberá formar con miembros
procedentes de las Fuerzas Armadas, de la policía o de
otros servicios públicos.”

13 Artículos 21 al 25 de la Ley de
Rehabilitación del Delincuente

14 Informe sobre la Situación del Sistema Penitenciario
en Honduras”. Op. Cit. p.34.

15 Idem.

16 Idem.

 

 

Autor:

Roberto Andres Hidalgo Duran

Partes: 1, 2, 3
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