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Ley de regimen tributario interno, codificacion




Enviado por luis angel ramon



Partes: 1, 2

    NOTA
    GENERAL:

    De acuerdo al Artículo 1, literal c), de la
    Ley del Fondo de Desarrollo Universitario y Politécnico,
    dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 940 de 7 de
    Mayo de 1996, se destina el equivalente al 10% del IVA, a partir
    del ejercicio 1999, para financiamiento de las Universidades y
    Politécnicas.

    H. CONGRESO NACIONAL

    LA COMISION DE LEGISLACION Y
    CODIFICACION

    Resuelve:

    EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY
    DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO

    Título Primero

    IMPUESTO A LA RENTA

    Capítulo I

    NORMAS GENERALES

    Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establécese
    el impuesto a la renta global que obtengan las personas
    naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o
    extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente
    Ley.

    Nota: Reforma Inorgánica dada
    por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo
    del 2006.

    Nota: Reforma Inorgánica dada
    por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo
    del 2006, Declarada Inconstitucional Total por Resolución
    del

    Tribunal Constitucional No. 3, publicada en Registro
    Oficial Suplemento 288 de 9 de Junio del
    2006.

    CONCORDANCIAS:

    CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
    1001,
    1003

    CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
    Arts. 3

    Art. 2.- Concepto de renta.- Para
    efectos de este impuesto se considera renta:

    1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a
    título gratuito o a título oneroso provenientes del
    trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero,
    especies o servicios; y

    2.- Los ingresos obtenidos en el exterior
    por personas naturales domiciliadas en el
    país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.

    Nota: Incluida Fe de erratas,
    publicada en Registro Oficial No. 478 de 9 de
    Diciembre del 2004.

    Nota: Numeral 1. sustituido por Art.
    55 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
    Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
    Arts. 15

    Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto
    activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a
    través del Servicio de Rentas Internas.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
    Arts. 23

    Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos
    del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones
    indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras,
    domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos
    gravados de conformidad con las disposiciones de esta
    Ley.

    Los sujetos pasivos obligados a llevar
    contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de
    los resultados que arroje la misma.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
    Arts. 24

    CODIGO DE COMERCIO, Arts.
    37,
    39,
    43, 44

    Art. (…).- Partes relacionadas.- Para efectos
    tributarios se considerarán partes relacionadas a las
    personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador,
    en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la
    dirección, administración, control o capital de la
    otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad
    domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o
    indirectamente, en la dirección, administración,
    control o capital de éstas.

    Se considerarán partes relacionadas, los que se
    encuentran inmersos en la definición del inciso primero de
    este artículo, entre otros casos los
    siguientes:

    1) La sociedad matriz y sus sociedades
    filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.

    2) Las sociedades filiales, subsidiarias o
    establecimientos permanentes, entre sí.

    3) Las partes en las que una misma persona natural o
    sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en
    la dirección, administración, control o capital de
    tales partes.

    4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por
    órganos directivos integrados en su mayoría por los
    mismos miembros.

    5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros,
    socios o accionistas, participe indistintamente, directa o
    indirectamente en la dirección,
    administración, control o capital de
    éstas.

    6) Los miembros de los órganos directivos de la
    sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan
    entre éstos relaciones no inherentes a su
    cargo.

    7) Los administradores y comisarios de la
    sociedad con respecto a la misma, siempre que se
    establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su
    cargo.

    8) Una sociedad respecto de los cónyuges,
    parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad de los directivos; administradores; o
    comisarios de la sociedad.

    9) Una persona natural o sociedad y los
    fideicomisos en los que tenga derechos.

    Para establecer la existencia de algún tipo de
    relación o vinculación entre contribuyentes, la
    Administración Tributaria atenderá de forma general
    a la participación accionaria u otros derechos societarios
    sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital,
    la administración efectiva del negocio, la
    distribución de utilidades, la proporción de las
    transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de
    precios usados en tales operaciones.

    También se considerarán partes
    relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con
    sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una
    jurisdicción fiscal de menor imposición, o en
    Paraísos Fiscales.

    Así mismo, la Administración Tributaria
    podrá establecer partes relacionadas por presunción
    cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al
    principio de plena competencia.

    Serán jurisdicciones de menor imposición y
    paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio
    de Rentas Internas pudiendo basarse para ello en la
    información de la Organización para la
    Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE y el
    Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI.

    En el reglamento a esta Ley se establecerán los
    términos y porcentajes a los que se refiere este
    artículo.

    Nota: Artículo agregado por Art. 56 de
    Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
    Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

    Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los
    ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada
    uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los
    provenientes del trabajo en relación de dependencia o como
    resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que
    serán atribuidos al cónyuge que los perciba.
    Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge
    los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por
    efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos
    o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las
    actividades empresariales serán atribuibles al
    cónyuge que ejerza la administración empresarial,
    si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo,
    profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo
    régimen se sujetarán las sociedades de bienes
    constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en
    el artículo 38 de la Constitución Política
    de la República.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
    139,
    150,
    157,
    158,
    159

    Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los
    ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa
    exclusión de los gananciales del cónyuge
    sobreviviente, se computarán y liquidarán
    considerando a la sucesión como una unidad
    económica independiente.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
    191,
    195,
    196

    – CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
    1001,
    1003,
    1194,
    1196

    Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio
    impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero
    al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se
    inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio
    impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre
    de cada año.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
    Arts. 11,
    19

    Capítulo II

    INGRESOS DE
    FUENTE ECUATORIANA

    Art. 8.- Ingresos de fuente
    ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los
    siguientes ingresos:

    1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por
    actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales,
    agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter
    económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los
    percibidos por personas naturales no residentes en el país
    por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su
    remuneración u honorarios son pagados por sociedades
    extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por
    ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o
    cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades
    extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas,
    domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se
    entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia
    en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en
    un mismo año calendario;

    2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por
    actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de
    personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con
    domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector
    público ecuatoriano;

    3.- Las utilidades provenientes de la enajenación
    de bienes muebles o inmuebles ubicados en el
    país;

    4.- Los beneficios o regalías de
    cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor,
    así como de la propiedad industrial, tales como patentes,
    marcas, modelos industriales, nombres comerciales y
    la transferencia de tecnología;

    5.- Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten
    sociedades constituidas o establecidas en el
    país;

    6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por
    personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con
    domicilio o establecimiento permanente en el
    Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante
    agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o
    representantes de cualquier naturaleza;

    7.- Los intereses y demás rendimientos
    financieros pagados o acreditados por personas naturales,
    nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por
    sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el
    Ecuador, o por entidades u organismos del sector
    público;

    8.- Los provenientes de loterías,
    rifas, apuestas y similares, promovidas en el
    Ecuador;

    9.- Los provenientes de herencias, legados,
    donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador;
    y,

    10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades
    y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en
    el Ecuador.

    Para los efectos de esta Ley, se entiende como
    establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o
    centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una
    sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte
    de ellas. En el reglamento se determinarán los casos
    específicos incluidos o excluidos en la expresión
    establecimiento permanente.

    Nota: Numeral 9. sustituido por Art.
    57 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
    Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO,
    Arts. 104,
    108

    – CODIGO DE COMERCIO, Arts.
    27

    – CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
    107

    – CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
    855,
    856

    – CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
    1001,
    1003

    – CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
    1745

    LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION,
    Arts. 105

    – LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION,
    Arts. 228

    JURISPRUDENCIA:

    – RETENCION DE IMPUESTO POR PAGO DE
    HONORARIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial 4, 1995

    Capítulo III

    EXENCIONES

    Art. 9.- Exenciones.- Para fines de
    la determinación y liquidación del impuesto a la
    renta, están exonerados exclusivamente los siguientes
    ingresos:

    1.- Los dividendos y utilidades, calculados
    después del pago del impuesto a la renta, distribuidos,
    pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras
    sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o
    extranjeras, residentes o no en el Ecuador;

    2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin
    embargo, estarán sujetos a impuesto a la renta las
    empresas del sector público, distintas de las que prestan
    servicios públicos, que compitiendo o no con el sector
    privado, exploten actividades comerciales, industriales,
    agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de
    servicios en general;

    Nota: Interprétase el número 2 del
    artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno
    y el artículo 55 de la Ley de Régimen del Sector
    Eléctrico en el sentido de que los recursos por concepto
    del componente de expansión, recaudados por la empresa o
    entidad encargada de la transmisión de energía, por
    considerarse aportes de capital del Fondo de Solidaridad en
    TRANSELECTRIC S.A., no constituyen ingresos de ésta sino
    del Estado y, por consiguiente, se encuentran exentos del pago
    del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de las
    obligaciones tributarias que correspondan satisfacer a tales
    sociedades recaudadoras, por el ejercicio de su actividad
    económica y operación ordinaria.

    Dado por Art. 19 de Ley No. 1, publicada en
    Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del
    2008.

    3.- Aquellos exonerados en virtud de
    convenios internacionales;

    4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los
    estados extranjeros y organismos internacionales, generados por
    los bienes que posean en el país;

    5.- Los de las instituciones de
    carácter privado sin fines de lucro legalmente
    constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que
    sus bienes e ingresos se destinen a sus fines
    específicos y solamente en la parte que se invierta
    directamente en ellos.

    Los excedentes que se generaren al final del ejercicio
    económico deberán ser invertidos en sus fines
    específicos hasta el cierre del siguiente
    ejercicio.

    Para que las instituciones antes mencionadas puedan
    beneficiarse de esta exoneración, es requisito
    indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Unico de
    Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los
    demás deberes formales contemplados en el Código
    Tributario, esta Ley y demás Leyes de la
    República.

    El Estado, a través del Servicio de Rentas
    Internas verificará en cualquier momento que las
    instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente
    sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos
    estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su
    totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo
    establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones
    no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán
    tributar sin exoneración alguna.

    Los valores que deje de percibir el Estado por esta
    exoneración constituyen una subvención de
    carácter público de conformidad con lo dispuesto en
    la Ley Orgánica de la Contraloría General del
    Estado y demás Leyes de la República;

    6.- Los intereses percibidos por personas naturales por
    sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades
    del sistema financiero del país;

    7.- Los que perciban los beneficiarios del
    Instituto Ecuatoriano de Seguridad

    Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta
    entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el
    Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la
    Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas
    del Estado;

    8.- Los percibidos por los institutos de
    educación superior estatales, amparados por la Ley de
    Educación Superior;

    9.- Nota: Numeral derogado por Art.
    59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en
    Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del
    2007.

    10.- Los provenientes de premios de loterías o
    sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y
    por Fe y Alegría;

    11.- Los viáticos que se conceden a
    los funcionarios y empleados de las instituciones
    del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza
    Pública; los gastos de viaje, hospedaje y
    alimentación, debidamente soportados con los documentos
    respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y
    trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su
    función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas
    en el reglamento de aplicación del impuesto a la
    renta;

    (…).- Las Décima Tercera y
    Décima Cuarta Remuneraciones;

    (…).- Las asignaciones o estipendios que,
    por concepto de becas para el financiamiento de estudios,
    especialización o capacitación en Instituciones
    de Educación Superior y entidades
    gubernamentales nacionales o extranjeras y en
    organismos internacionales otorguen el Estado, los
    empleadores, organismos internacionales, gobiernos de
    países extranjeros y otros;

    (…).- Los obtenidos por los trabajadores
    por concepto de bonificación de desahucio e
    indemnización por despido intempestivo, en la parte que no
    exceda a lo determinado por el Código de
    Trabajo. Toda bonificación e indemnización que
    sobrepase los valores determinados en el Código del
    Trabajo, aunque esté prevista en los
    contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los
    obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que
    integran el sector público ecuatoriano, por
    terminación de sus relaciones laborales, serán
    también exentos dentro de los límites que establece
    la disposición General Segunda de la Codificación
    de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
    Carrera Administrativa y de Unificación y
    Homologación de las Remuneraciones del Sector
    Público, artículo 8 del Mandato Constituyente
    No. 2 publicado en el Suplemento del Registro
    Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 1
    del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del
    Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008;
    en lo que excedan formarán parte de la renta
    global

    12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente
    calificados por el organismo competente, en un monto equivalente
    al triple de la fracción básica gravada con tarifa
    cero del pago de impuesto a la renta, según el
    artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos
    por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto
    equivalente al doble de la fracción básica exenta
    del pago del impuesto a la renta, según el artículo
    36 de esta Ley;

    Se considerará persona con discapacidad a toda
    persona que, como consecuencia de una o más deficiencias
    físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o
    adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve
    restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad
    para realizar una actividad dentro del margen que se considera
    normal, en el desempeño de sus funciones o actividades
    habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto
    establezca el CONADIS

    13.- Los provenientes de inversiones no monetarias
    efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado
    contratos de prestación de servicios para la
    exploración y explotación de hidrocarburos y que
    hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus
    respectivas compañías relacionadas, por
    servicios prestados al costo para la
    ejecución de dichos contratos y que se registren en el
    Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas
    a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad
    con las normas legales y reglamentarias pertinentes;

    14.- Los generados por la enajenación ocasional
    de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de
    esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella
    que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las
    actividades habituales del contribuyente;

    15.- Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o
    rendimientos distribuidos por los fondos de inversión,
    fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus
    beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión
    y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones
    como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que
    corresponda; y,

    (…).- Los rendimientos por depósitos a plazo
    fijo, de un año o más, pagados por las
    instituciones financieras nacionales a personas naturales y
    sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero,
    así como los rendimientos obtenidos por personas naturales
    o sociedades por las inversiones en títulos de valores en
    renta fija, de plazo de un año o mas, que se negocien a
    través de las bolsas de valores del país. Esta
    exoneración no será aplicable en el caso en el que
    el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de
    la institución en que mantenga el depósito o
    inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y

    16.- Las indemnizaciones que se perciban
    por seguros, exceptuando los provenientes del lucro
    cesante.

    Estas exoneraciones no son excluyentes
    entre sí En la determinación y
    liquidación del impuesto a la renta no se
    reconocerán más exoneraciones que las previstas en
    este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales,
    establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier
    contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de
    Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas,
    Generación de Empleo y de Prestación de
    Servicios.

    Nota: Inciso último reformado por Ley No.
    20, publicada en Registro Oficial 148 de 18 de Noviembre del
    2005.

    Nota: Ley No. 20, derogada por Decreto
    Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
    Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

    Nota: Artículo reformado por Arts. 58, 59,
    60, 61, 62 y 63 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en
    Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
    Nota: Segundo inciso del numeral 12.- reformado por Art. 1
    y tercer innumerado del numeral 11.- reformado por Art. 4 de Ley
    No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de
    Julio del 2008.

    CONCORDANCIAS:

    – CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
    565

    – CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
    856

    – CODIGO DE COMERCIO, Arts.
    37

    – CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
    Arts. 31,
    96

    – LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION,
    Arts. 34,
    160,
    315,
    352,
    412,
    455

    – LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION,
    Arts. 103

    – CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO,
    Arts. 21,
    112,
    185,
    188,
    219

    JURISPRUDENCIA:

    – EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE
    RENUNCIA, SENTENCIA 1, Gaceta Judicial 4,
    1995

    – EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE
    RENUNCIA, SENTENCIA 2, Gaceta Judicial 4,
    1995

    – EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE
    RENUNCIA, SENTENCIA 3, Gaceta Judicial 4,
    1995

    – IMPUESTO A LA RENTA POR INDEMNIZACIONES LABORALES,
    Gaceta Judicial 5, 1995

    Capítulo IV

    DEPURACION DE LOS
    INGRESOS

    Sección Primera

    De las Deducciones

    Nota: Título de Sección agregado
    por Art. 64 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
    Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

    Art. 10.- Deducciones.- En general, con el
    propósito de determinar la base imponible sujeta a este
    impuesto se deducirán los gastos que se efectúen
    con el propósito de obtener, mantener y mejorar los
    ingresos de fuente ecuatoriana que no estén
    exentos.

    En particular se aplicarán las
    siguientes deducciones:

    1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se
    encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que
    cumplan los requisitos establecidos en el reglamento
    correspondiente;

    2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo
    del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la
    constitución, renovación o cancelación de
    las mismas, que se encuentren debidamente
    sustentados en comprobantes de venta que cumplan los
    requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No
    serán deducibles los intereses en la parte que exceda de
    las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del
    Ecuador, así como tampoco los intereses y costos
    financieros de los créditos externos no registrados en el
    Banco Central del Ecuador.

    No serán deducibles las cuotas o cánones
    por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la
    transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de
    propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con
    él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando
    el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil
    estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que
    siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea
    igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil
    restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales
    entre sí.

    Para que sean deducibles los intereses pagados por
    créditos externos otorgados directa o indirectamente por
    partes relacionadas, el monto total de éstos no
    podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio,
    tratándose de sociedades. Tratándose de personas
    naturales, el monto total de créditos externos no
    deberá ser mayor al 60% con respecto a sus
    activos totales.

    Los intereses pagados respecto del exceso de las
    relaciones indicadas, no serán deducibles
    Para los efectos de esta deducción el registro en el
    Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo
    y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total
    cancelación.

    3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al
    sistema de seguridad social obligatorio que soportare la
    actividad generadora del ingreso, con exclusión de los
    intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado,
    por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá
    deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes
    que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los
    impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por
    ellos crédito tributario;

    4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio
    impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y
    sobre los bienes que integran la actividad
    generadora del ingreso gravable, que se encuentren
    debidamente sustentados en comprobantes de venta que
    cumplan los requisitos establecidos en el reglamento
    correspondiente;

    5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito,
    fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a
    los bienes de la respectiva actividad generadora del
    ingreso, en la parte que no fuere cubierta por
    indemnización o seguro y que no se haya registrado en los
    inventarios;

    6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para
    la generación del ingreso, que se encuentren debidamente
    sustentados en comprobantes de venta que cumplan los
    requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.
    No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso
    gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades
    nuevas, la deducción será aplicada por la
    totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de
    operaciones;

    7.- La depreciación y amortización,
    conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de
    su vida útil, a la corrección monetaria, y la
    técnica contable, así como las que se
    conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo
    previsto en esta Ley y su reglamento;

    8.- La amortización de las pérdidas que se
    efectúe de conformidad con lo previsto en el
    artículo 11 de esta Ley;

    9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general;
    los beneficios sociales; la participación de los
    trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y
    bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el
    Código de Trabajo, en otras leyes de carácter
    social, o por contratos colectivos o individuales, así
    como en actas transaccionales y sentencias,
    incluidos los aportes al seguro social obligatorio;
    también serán deducibles las contribuciones a
    favor de los trabajadores para finalidades de asistencia
    médica, sanitaria, escolar, cultural,
    capacitación, entrenamiento profesional y de
    mano de obra.

    Las remuneraciones en general y los beneficios sociales
    reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se
    deducirán sobre la parte respecto de la cual el
    contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con
    el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación
    de la declaración del impuesto a la renta;

    Si la indemnización es consecuencia de falta de
    pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá
    deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se
    haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
    Social.

    Las deducciones que correspondan a remuneraciones y
    beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto
    Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos,
    debido a la contratación de trabajadores directos, se
    deducirán con el 100% adicional, por el
    primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre
    que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o
    más, dentro del respectivo ejercicio.

    Las deducciones que correspondan a remuneraciones y
    beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto
    Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a
    trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad,
    dependientes suyos, se deducirán con el 150%
    adicional.

    Se considerará persona con discapacidad a toda
    persona que, como consecuencia de una o más deficiencias
    físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o
    adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve
    restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad
    para realizar una actividad dentro del margen que se considera
    normal, en el desempeño de sus funciones o actividades
    habituales.

    La deducción adicional no será aplicable
    en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido
    dependientes de partes relacionadas del empleador en los tres
    años anteriores. (CONTINUA).

    Art. 10.- (CONTINUACION).-

    10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros
    destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a
    cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las
    normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y
    Seguros;

    11.- Las provisiones para créditos incobrables
    originados en operaciones del giro ordinario del negocio,
    efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1%
    anual sobre los créditos comerciales
    concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren
    pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin
    que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la
    cartera total.

    Las provisiones voluntarias así como las
    realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o
    disposiciones de los órganos de control no serán
    deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de
    los límites antes establecidos.

    La eliminación definitiva de los créditos
    incobrables se realizará con cargo a esta provisión
    y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la
    provisión, cuando se haya cumplido una de las siguientes
    condiciones:

    – Haber constado como tales, durante cinco
    años o más en la contabilidad;

    – Haber transcurrido más de cinco años
    desde la fecha de vencimiento original del
    crédito;

    – Haber prescrito la acción para el
    cobro del crédito;

    – En caso de quiebra o insolvencia del
    deudor;

    – Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya
    sido liquidada o cancelado su permiso de
    operación.

    No se reconoce el carácter de créditos
    incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al
    socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto
    grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los
    otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de
    recuperación de los créditos, a que se refiere este
    artículo, el ingreso obtenido por este concepto
    deberá ser contabilizado, caso contrario se
    considerará defraudación.

    El monto de las provisiones requeridas para cubrir
    riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los
    activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero,
    que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias
    de dichas instituciones, serán deducibles de la base
    imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se
    constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones
    serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria
    establezca.

    Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones
    han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del
    excedente; este excedente no será deducible.

    Para fines de la liquidación y
    determinación del impuesto a la renta, no serán
    deducibles las provisiones realizadas por los créditos que
    excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de
    la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así
    como por los créditos vinculados concedidos por
    instituciones del sistema financiero a favor de terceros
    relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o
    administración de las mismas; y en general, tampoco
    serán deducibles las provisiones que se formen por
    créditos concedidos al margen de las disposiciones de la
    Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

    12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al
    seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por
    cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo
    relación de dependencia, cuando su contratación se
    haya efectuado por el sistema de ingreso o salario
    neto;

    13.- La totalidad de las provisiones para atender el
    pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales,
    actuarialmente formuladas por empresas especializadas o
    profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se
    refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez
    años de trabajo en la misma empresa;

    14.- Los gastos devengados y pendientes de
    pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el
    giro normal del negocio y que estén debidamente
    respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas
    y por disposiciones legales de aplicación
    obligatoria; y,

    15.- Las erogaciones en especie o servicios
    a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores,
    siempre que se haya efectuado la respectiva retención
    en la fuente sobre la totalidad de estas
    erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin
    exceder del precio de mercado del bien o del servicio
    recibido.

    16.- Las personas naturales podrán
    deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin
    que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción
    básica desgravada de impuesto a la renta de
    personas naturales, sus gastos personales sin IVA e
    ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de
    edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que
    dependan del contribuyente.

    Los gastos personales que se pueden deducir,
    corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de
    intereses para adquisición de vivienda, educación,
    salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se
    establecerá el tipo del gasto a deducir y su
    cuantía máxima, que se sustentará en los
    documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y
    Retención, en los que se encuentre debidamente
    identificado el contribuyente beneficiario de esta
    deducción.

    Los costos de educación superior también
    podrán deducirse ya sean gastos personales así como
    los de su cónyuge, hijos de cualquier edad u otras
    personas que dependan económicamente del
    contribuyente.

    A efecto de llevar a cabo la deducción el
    contribuyente deberá presentar obligatoriamente la
    declaración del Impuesto a la Renta anual y el anexo de
    los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de
    Rentas Internas.

    Los originales de los comprobantes podrán ser
    revisados por la Administración Tributaria, debiendo
    mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis años
    contados desde la fecha en la que presentó su
    declaración de impuesto a la renta.

    No serán aplicables estas deducciones en el caso
    de que los gastos hayan sido realizados por terceros o
    reembolsados de cualquier forma.

    Las personas naturales que realicen actividades
    empresariales, industriales, comerciales, agrícolas,
    pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes,
    representantes y trabajadores autónomos que para su
    actividad económica tienen costos, demostrables en sus
    cuentas de ingresos y egresos y en su contabilidad, con arreglo
    al Reglamento, así como los profesionales, que
    también deben llevar sus cuentas de ingresos y egresos,
    podrán además deducir los costos que permitan la
    generación de sus ingresos, que están sometidos al
    numeral 1 de este artículo.

    Nota: Artículo reformado por Arts. 65, 66,
    67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de Decreto Legislativo No. 000,
    publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre
    del 2007.

    Nota: Sexto inciso del numeral 9.- reformado
    porArt. 1, numeral 2.- reformado por Art. 2 y numeral 16
    sustituido por Art. 3 de Ley No. 1, publicada en Registro
    Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008.

    Nota: Se interpretan los artículos 67, 76
    y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
    Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley
    de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por
    los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para
    que los intereses y costos financieros de créditos
    externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean
    deducibles de la base imponible para el cálculo de
    impuesto a la renta y susceptibles de retención en la
    fuente, son aplicables a los contratos de crédito
    registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la
    vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento
    mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil
    correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de
    crédito registrados y los contratos de arrendamiento
    mercantil internacional inscritos con anterioridad, se
    someterán al régimen legal vigente a la
    época del registro o suscripción. Esta norma
    interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se
    aplicará hasta la finalización del plazo de los
    financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento
    mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas,
    novaciones o cualquier modificación que afecte sus
    condiciones originales.

    Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en
    Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del
    2008.

    JURISPRUDENCIA:

    – GLOSAS POR GASTOS DE VIAJES DE
    EJECUTIVOS, Gaceta Judicial 1, 1993

    – GASTOS DE REPRESENTACION Y RESIDENCIA DE
    EMPRESAS MERCANTILES, Gaceta Judicial 1,
    1993

    Art. 11.- Pérdidas.- Las sociedades, las
    personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las
    sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden
    compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio
    impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de
    los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se
    exceda en cada período del 25% de las utilidades
    obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o
    pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos
    gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos
    deducibles.

    En caso de liquidación de la sociedad o
    terminación de sus actividades en el país, el saldo
    de la pérdida acumulada durante los últimos cinco
    ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio
    impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la
    terminación de actividades.

    No se aceptará la deducción de
    pérdidas por enajenación de activos fijos o
    corrientes cuando la transacción tenga lugar entre partes
    relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o
    sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
    de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus
    parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad.

    Para fines tributarios, los socios no podrán
    compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios
    ingresos.

    Las rentas del trabajo en relación de dependencia
    no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que
    fuere su origen.

    Nota: Artículo reformado por Art. 74 de
    Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
    Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

    CONCORDANCIAS:

    Partes: 1, 2

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