NOTA
GENERAL:
De acuerdo al Artículo 1, literal c), de la
Ley del Fondo de Desarrollo Universitario y Politécnico,
dada por Ley No. 0, publicada en Registro Oficial 940 de 7 de
Mayo de 1996, se destina el equivalente al 10% del IVA, a partir
del ejercicio 1999, para financiamiento de las Universidades y
Politécnicas.
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISION DE LEGISLACION Y
CODIFICACION
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY
DE REGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Título Primero
IMPUESTO A LA RENTA
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 1.- Objeto del impuesto.- Establécese
el impuesto a la renta global que obtengan las personas
naturales, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o
extranjeras, de acuerdo con las disposiciones de la presente
Ley.
Nota: Reforma Inorgánica dada
por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo
del 2006.
Nota: Reforma Inorgánica dada
por Ley No. 34, publicada en Registro Oficial 238 de 28 de Marzo
del 2006, Declarada Inconstitucional Total por Resolución
del
Tribunal Constitucional No. 3, publicada en Registro
Oficial Suplemento 288 de 9 de Junio del
2006.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1001,
1003
– CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
Arts. 3
Art. 2.- Concepto de renta.- Para
efectos de este impuesto se considera renta:
1.- Los ingresos de fuente ecuatoriana obtenidos a
título gratuito o a título oneroso provenientes del
trabajo, del capital o de ambas fuentes, consistentes en dinero,
especies o servicios; y
2.- Los ingresos obtenidos en el exterior
por personas naturales domiciliadas en el
país o por sociedades nacionales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
Nota: Incluida Fe de erratas,
publicada en Registro Oficial No. 478 de 9 de
Diciembre del 2004.
Nota: Numeral 1. sustituido por Art.
55 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
Arts. 15
Art. 3.- Sujeto activo.- El sujeto
activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a
través del Servicio de Rentas Internas.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
Arts. 23
Art. 4.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos
del impuesto a la renta las personas naturales, las sucesiones
indivisas y las sociedades, nacionales o extranjeras,
domiciliadas o no en el país, que obtengan ingresos
gravados de conformidad con las disposiciones de esta
Ley.
Los sujetos pasivos obligados a llevar
contabilidad, pagarán el impuesto a la renta en base de
los resultados que arroje la misma.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
Arts. 24
– CODIGO DE COMERCIO, Arts.
37,
39,
43, 44
Art. (…).- Partes relacionadas.- Para efectos
tributarios se considerarán partes relacionadas a las
personas naturales o sociedades, domiciliadas o no en el Ecuador,
en las que una de ellas participe directa o indirectamente en la
dirección, administración, control o capital de la
otra; o en las que un tercero, sea persona natural o sociedad
domiciliada o no en el Ecuador, participe directa o
indirectamente, en la dirección, administración,
control o capital de éstas.
Se considerarán partes relacionadas, los que se
encuentran inmersos en la definición del inciso primero de
este artículo, entre otros casos los
siguientes:
1) La sociedad matriz y sus sociedades
filiales, subsidiarias o establecimientos permanentes.
2) Las sociedades filiales, subsidiarias o
establecimientos permanentes, entre sí.
3) Las partes en las que una misma persona natural o
sociedad, participe indistintamente, directa o indirectamente en
la dirección, administración, control o capital de
tales partes.
4) Las partes en las que las decisiones sean tomadas por
órganos directivos integrados en su mayoría por los
mismos miembros.
5) Las partes, en las que un mismo grupo de miembros,
socios o accionistas, participe indistintamente, directa o
indirectamente en la dirección,
administración, control o capital de
éstas.
6) Los miembros de los órganos directivos de la
sociedad con respecto a la misma, siempre que se establezcan
entre éstos relaciones no inherentes a su
cargo.
7) Los administradores y comisarios de la
sociedad con respecto a la misma, siempre que se
establezcan entre éstos relaciones no inherentes a su
cargo.
8) Una sociedad respecto de los cónyuges,
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de los directivos; administradores; o
comisarios de la sociedad.
9) Una persona natural o sociedad y los
fideicomisos en los que tenga derechos.
Para establecer la existencia de algún tipo de
relación o vinculación entre contribuyentes, la
Administración Tributaria atenderá de forma general
a la participación accionaria u otros derechos societarios
sobre el patrimonio de las sociedades, los tenedores de capital,
la administración efectiva del negocio, la
distribución de utilidades, la proporción de las
transacciones entre tales contribuyentes, los mecanismos de
precios usados en tales operaciones.
También se considerarán partes
relacionadas a sujetos pasivos que realicen transacciones con
sociedades domiciliadas, constituidas o ubicadas en una
jurisdicción fiscal de menor imposición, o en
Paraísos Fiscales.
Así mismo, la Administración Tributaria
podrá establecer partes relacionadas por presunción
cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al
principio de plena competencia.
Serán jurisdicciones de menor imposición y
paraísos fiscales, aquellos que señale el Servicio
de Rentas Internas pudiendo basarse para ello en la
información de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE y el
Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI.
En el reglamento a esta Ley se establecerán los
términos y porcentajes a los que se refiere este
artículo.
Nota: Artículo agregado por Art. 56 de
Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 5.- Ingresos de los cónyuges.- Los
ingresos de la sociedad conyugal serán imputados a cada
uno de los cónyuges en partes iguales, excepto los
provenientes del trabajo en relación de dependencia o como
resultado de su actividad profesional, arte u oficio, que
serán atribuidos al cónyuge que los perciba.
Así mismo serán atribuidos a cada cónyuge
los bienes o las rentas que ingresen al haber personal por
efectos de convenios o acuerdos legalmente celebrados entre ellos
o con terceros. De igual manera, las rentas originadas en las
actividades empresariales serán atribuibles al
cónyuge que ejerza la administración empresarial,
si el otro obtiene rentas provenientes del trabajo,
profesión u oficio o de otra fuente. A este mismo
régimen se sujetarán las sociedades de bienes
constituidas por las uniones de hecho según lo previsto en
el artículo 38 de la Constitución Política
de la República.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
139,
150,
157,
158,
159
Art. 6.- Ingresos de los bienes sucesorios.- Los
ingresos generados por bienes sucesorios indivisos, previa
exclusión de los gananciales del cónyuge
sobreviviente, se computarán y liquidarán
considerando a la sucesión como una unidad
económica independiente.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
191,
195,
196
– CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1001,
1003,
1194,
1196
Art. 7.- Ejercicio impositivo.- El ejercicio
impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero
al 31 de diciembre. Cuando la actividad generadora de la renta se
inicie en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio
impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre
de cada año.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
Arts. 11,
19
Capítulo II
INGRESOS DE
FUENTE ECUATORIANA
Art. 8.- Ingresos de fuente
ecuatoriana.- Se considerarán de fuente ecuatoriana los
siguientes ingresos:
1.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por
actividades laborales, profesionales, comerciales, industriales,
agropecuarias, mineras, de servicios y otras de carácter
económico realizadas en territorio ecuatoriano, salvo los
percibidos por personas naturales no residentes en el país
por servicios ocasionales prestados en el Ecuador, cuando su
remuneración u honorarios son pagados por sociedades
extranjeras y forman parte de los ingresos percibidos por
ésta, sujetos a retención en la fuente o exentos; o
cuando han sido pagados en el exterior por dichas sociedades
extranjeras sin cargo al gasto de sociedades constituidas,
domiciliadas o con establecimiento permanente en el Ecuador. Se
entenderá por servicios ocasionales cuando la permanencia
en el país sea inferior a seis meses consecutivos o no en
un mismo año calendario;
2.- Los que perciban los ecuatorianos y extranjeros por
actividades desarrolladas en el exterior, provenientes de
personas naturales, de sociedades nacionales o extranjeras, con
domicilio en el Ecuador, o de entidades y organismos del sector
público ecuatoriano;
3.- Las utilidades provenientes de la enajenación
de bienes muebles o inmuebles ubicados en el
país;
4.- Los beneficios o regalías de
cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor,
así como de la propiedad industrial, tales como patentes,
marcas, modelos industriales, nombres comerciales y
la transferencia de tecnología;
5.- Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten
sociedades constituidas o establecidas en el
país;
6.- Los provenientes de las exportaciones realizadas por
personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con
domicilio o establecimiento permanente en el
Ecuador, sea que se efectúen directamente o mediante
agentes especiales, comisionistas, sucursales, filiales o
representantes de cualquier naturaleza;
7.- Los intereses y demás rendimientos
financieros pagados o acreditados por personas naturales,
nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; o por
sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio en el
Ecuador, o por entidades u organismos del sector
público;
8.- Los provenientes de loterías,
rifas, apuestas y similares, promovidas en el
Ecuador;
9.- Los provenientes de herencias, legados,
donaciones y hallazgo de bienes situados en el Ecuador;
y,
10.- Cualquier otro ingreso que perciban las sociedades
y las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en
el Ecuador.
Para los efectos de esta Ley, se entiende como
establecimiento permanente de una empresa extranjera todo lugar o
centro fijo ubicado dentro del territorio nacional, en el que una
sociedad extranjera efectúe todas sus actividades o parte
de ellas. En el reglamento se determinarán los casos
específicos incluidos o excluidos en la expresión
establecimiento permanente.
Nota: Numeral 9. sustituido por Art.
57 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
CONCORDANCIAS:
– CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO,
Arts. 104,
108
– CODIGO DE COMERCIO, Arts.
27
– CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
107
– CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
855,
856
– CODIGO CIVIL (LIBRO III), Arts.
1001,
1003
– CODIGO CIVIL (LIBRO IV), Arts.
1745
– LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION,
Arts. 105
– LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION,
Arts. 228
JURISPRUDENCIA:
– RETENCION DE IMPUESTO POR PAGO DE
HONORARIOS PROFESIONALES, Gaceta Judicial 4, 1995
Capítulo III
EXENCIONES
Art. 9.- Exenciones.- Para fines de
la determinación y liquidación del impuesto a la
renta, están exonerados exclusivamente los siguientes
ingresos:
1.- Los dividendos y utilidades, calculados
después del pago del impuesto a la renta, distribuidos,
pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras
sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o
extranjeras, residentes o no en el Ecuador;
2.- Los obtenidos por las instituciones del Estado. Sin
embargo, estarán sujetos a impuesto a la renta las
empresas del sector público, distintas de las que prestan
servicios públicos, que compitiendo o no con el sector
privado, exploten actividades comerciales, industriales,
agrícolas, mineras, turísticas, transporte y de
servicios en general;
Nota: Interprétase el número 2 del
artículo 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno
y el artículo 55 de la Ley de Régimen del Sector
Eléctrico en el sentido de que los recursos por concepto
del componente de expansión, recaudados por la empresa o
entidad encargada de la transmisión de energía, por
considerarse aportes de capital del Fondo de Solidaridad en
TRANSELECTRIC S.A., no constituyen ingresos de ésta sino
del Estado y, por consiguiente, se encuentran exentos del pago
del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones tributarias que correspondan satisfacer a tales
sociedades recaudadoras, por el ejercicio de su actividad
económica y operación ordinaria.
Dado por Art. 19 de Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del
2008.
3.- Aquellos exonerados en virtud de
convenios internacionales;
4.- Bajo condición de reciprocidad, los de los
estados extranjeros y organismos internacionales, generados por
los bienes que posean en el país;
5.- Los de las instituciones de
carácter privado sin fines de lucro legalmente
constituidas, definidas como tales en el Reglamento; siempre que
sus bienes e ingresos se destinen a sus fines
específicos y solamente en la parte que se invierta
directamente en ellos.
Los excedentes que se generaren al final del ejercicio
económico deberán ser invertidos en sus fines
específicos hasta el cierre del siguiente
ejercicio.
Para que las instituciones antes mencionadas puedan
beneficiarse de esta exoneración, es requisito
indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Unico de
Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los
demás deberes formales contemplados en el Código
Tributario, esta Ley y demás Leyes de la
República.
El Estado, a través del Servicio de Rentas
Internas verificará en cualquier momento que las
instituciones a que se refiere este numeral, sean exclusivamente
sin fines de lucro, se dediquen al cumplimiento de sus objetivos
estatutarios y, que sus bienes e ingresos se destinen en su
totalidad a sus finalidades específicas, dentro del plazo
establecido en esta norma. De establecerse que las instituciones
no cumplen con los requisitos arriba indicados, deberán
tributar sin exoneración alguna.
Los valores que deje de percibir el Estado por esta
exoneración constituyen una subvención de
carácter público de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado y demás Leyes de la República;
6.- Los intereses percibidos por personas naturales por
sus depósitos de ahorro a la vista pagados por entidades
del sistema financiero del país;
7.- Los que perciban los beneficiarios del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, por toda clase de prestaciones que otorga esta
entidad; las pensiones patronales jubilares conforme el
Código del Trabajo; y, los que perciban los miembros de la
Fuerza Pública del ISSFA y del ISSPOL; y, los pensionistas
del Estado;
8.- Los percibidos por los institutos de
educación superior estatales, amparados por la Ley de
Educación Superior;
9.- Nota: Numeral derogado por Art.
59 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en
Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del
2007.
10.- Los provenientes de premios de loterías o
sorteos auspiciados por la Junta de Beneficencia de Guayaquil y
por Fe y Alegría;
11.- Los viáticos que se conceden a
los funcionarios y empleados de las instituciones
del Estado; el rancho que perciben los miembros de la Fuerza
Pública; los gastos de viaje, hospedaje y
alimentación, debidamente soportados con los documentos
respectivos, que reciban los funcionarios, empleados y
trabajadores del sector privado, por razones inherentes a su
función y cargo, de acuerdo a las condiciones establecidas
en el reglamento de aplicación del impuesto a la
renta;
(…).- Las Décima Tercera y
Décima Cuarta Remuneraciones;
(…).- Las asignaciones o estipendios que,
por concepto de becas para el financiamiento de estudios,
especialización o capacitación en Instituciones
de Educación Superior y entidades
gubernamentales nacionales o extranjeras y en
organismos internacionales otorguen el Estado, los
empleadores, organismos internacionales, gobiernos de
países extranjeros y otros;
(…).- Los obtenidos por los trabajadores
por concepto de bonificación de desahucio e
indemnización por despido intempestivo, en la parte que no
exceda a lo determinado por el Código de
Trabajo. Toda bonificación e indemnización que
sobrepase los valores determinados en el Código del
Trabajo, aunque esté prevista en los
contratos colectivos causará el impuesto a la renta. Los
obtenidos por los servidores y funcionarios de las entidades que
integran el sector público ecuatoriano, por
terminación de sus relaciones laborales, serán
también exentos dentro de los límites que establece
la disposición General Segunda de la Codificación
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, artículo 8 del Mandato Constituyente
No. 2 publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 261 de 28 de enero de 2008, y el artículo 1
del Mandato Constituyente No. 4 publicado en Suplemento del
Registro Oficial No. 273 de 14 de febrero de 2008;
en lo que excedan formarán parte de la renta
global
12.- Los obtenidos por discapacitados, debidamente
calificados por el organismo competente, en un monto equivalente
al triple de la fracción básica gravada con tarifa
cero del pago de impuesto a la renta, según el
artículo 36 de esta Ley; así como los percibidos
por personas mayores de sesenta y cinco años, en un monto
equivalente al doble de la fracción básica exenta
del pago del impuesto a la renta, según el artículo
36 de esta Ley;
Se considerará persona con discapacidad a toda
persona que, como consecuencia de una o más deficiencias
físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o
adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve
restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad
para realizar una actividad dentro del margen que se considera
normal, en el desempeño de sus funciones o actividades
habituales, de conformidad con los rangos que para el efecto
establezca el CONADIS
13.- Los provenientes de inversiones no monetarias
efectuadas por sociedades que tengan suscritos con el Estado
contratos de prestación de servicios para la
exploración y explotación de hidrocarburos y que
hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus
respectivas compañías relacionadas, por
servicios prestados al costo para la
ejecución de dichos contratos y que se registren en el
Banco Central del Ecuador como inversiones no monetarias sujetas
a reembolso, las que no serán deducibles de conformidad
con las normas legales y reglamentarias pertinentes;
14.- Los generados por la enajenación ocasional
de inmuebles, acciones o participaciones. Para los efectos de
esta Ley se considera como enajenación ocasional aquella
que no corresponda al giro ordinario del negocio o de las
actividades habituales del contribuyente;
15.- Las ganancias de capital, utilidades, beneficios o
rendimientos distribuidos por los fondos de inversión,
fondos de cesantía y fideicomisos mercantiles a sus
beneficiarios, siempre y cuando estos fondos de inversión
y fideicomisos mercantiles hubieren cumplido con sus obligaciones
como sujetos pasivos satisfaciendo el impuesto a la renta que
corresponda; y,
(…).- Los rendimientos por depósitos a plazo
fijo, de un año o más, pagados por las
instituciones financieras nacionales a personas naturales y
sociedades, excepto a instituciones del sistema financiero,
así como los rendimientos obtenidos por personas naturales
o sociedades por las inversiones en títulos de valores en
renta fija, de plazo de un año o mas, que se negocien a
través de las bolsas de valores del país. Esta
exoneración no será aplicable en el caso en el que
el perceptor del ingreso sea deudor directa o indirectamente de
la institución en que mantenga el depósito o
inversión, o de cualquiera de sus vinculadas; y
16.- Las indemnizaciones que se perciban
por seguros, exceptuando los provenientes del lucro
cesante.
Estas exoneraciones no son excluyentes
entre sí En la determinación y
liquidación del impuesto a la renta no se
reconocerán más exoneraciones que las previstas en
este artículo, aunque otras leyes, generales o especiales,
establezcan exclusiones o dispensas a favor de cualquier
contribuyente, con excepción de lo previsto en la Ley de
Beneficios Tributarios para nuevas Inversiones Productivas,
Generación de Empleo y de Prestación de
Servicios.
Nota: Inciso último reformado por Ley No.
20, publicada en Registro Oficial 148 de 18 de Noviembre del
2005.
Nota: Ley No. 20, derogada por Decreto
Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Nota: Artículo reformado por Arts. 58, 59,
60, 61, 62 y 63 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en
Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Nota: Segundo inciso del numeral 12.- reformado por Art. 1
y tercer innumerado del numeral 11.- reformado por Art. 4 de Ley
No. 1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de
Julio del 2008.
CONCORDANCIAS:
– CODIGO CIVIL (LIBRO I), Arts.
565
– CODIGO CIVIL (LIBRO II), Arts.
856
– CODIGO DE COMERCIO, Arts.
37
– CODIGO TRIBUTARIO, CODIFICACION,
Arts. 31,
96
– LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION,
Arts. 34,
160,
315,
352,
412,
455
– LEY DE COOPERATIVAS, CODIFICACION,
Arts. 103
– CODIFICACION DEL CODIGO DEL TRABAJO,
Arts. 21,
112,
185,
188,
219
JURISPRUDENCIA:
– EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE
RENUNCIA, SENTENCIA 1, Gaceta Judicial 4,
1995
– EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE
RENUNCIA, SENTENCIA 2, Gaceta Judicial 4,
1995
– EXENCION DE IMPUESTO A LA RENTA POR VENTA DE
RENUNCIA, SENTENCIA 3, Gaceta Judicial 4,
1995
– IMPUESTO A LA RENTA POR INDEMNIZACIONES LABORALES,
Gaceta Judicial 5, 1995
Capítulo IV
DEPURACION DE LOS
INGRESOS
Sección Primera
De las Deducciones
Nota: Título de Sección agregado
por Art. 64 de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
Art. 10.- Deducciones.- En general, con el
propósito de determinar la base imponible sujeta a este
impuesto se deducirán los gastos que se efectúen
con el propósito de obtener, mantener y mejorar los
ingresos de fuente ecuatoriana que no estén
exentos.
En particular se aplicarán las
siguientes deducciones:
1.- Los costos y gastos imputables al ingreso, que se
encuentren debidamente sustentados en comprobantes de venta que
cumplan los requisitos establecidos en el reglamento
correspondiente;
2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo
del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la
constitución, renovación o cancelación de
las mismas, que se encuentren debidamente
sustentados en comprobantes de venta que cumplan los
requisitos establecidos en el reglamento correspondiente. No
serán deducibles los intereses en la parte que exceda de
las tasas autorizadas por el Directorio del Banco Central del
Ecuador, así como tampoco los intereses y costos
financieros de los créditos externos no registrados en el
Banco Central del Ecuador.
No serán deducibles las cuotas o cánones
por contratos de arrendamiento mercantil o Leasing cuando la
transacción tenga lugar sobre bienes que hayan sido de
propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes relacionadas con
él o de su cónyuge o parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco cuando
el plazo del contrato sea inferior al plazo de vida útil
estimada del bien, conforme su naturaleza salvo en el caso de que
siendo inferior, el precio de la opción de compra no sea
igual al saldo del precio equivalente al de la vida útil
restante; ni cuando las cuotas de arrendamiento no sean iguales
entre sí.
Para que sean deducibles los intereses pagados por
créditos externos otorgados directa o indirectamente por
partes relacionadas, el monto total de éstos no
podrá ser mayor al 300% con respecto al patrimonio,
tratándose de sociedades. Tratándose de personas
naturales, el monto total de créditos externos no
deberá ser mayor al 60% con respecto a sus
activos totales.
Los intereses pagados respecto del exceso de las
relaciones indicadas, no serán deducibles
Para los efectos de esta deducción el registro en el
Banco Central del Ecuador constituye el del crédito mismo
y el de los correspondientes pagos al exterior, hasta su total
cancelación.
3.- Los impuestos, tasas, contribuciones, aportes al
sistema de seguridad social obligatorio que soportare la
actividad generadora del ingreso, con exclusión de los
intereses y multas que deba cancelar el sujeto pasivo u obligado,
por el retraso en el pago de tales obligaciones. No podrá
deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes
que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los
impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por
ellos crédito tributario;
4.- Las primas de seguros devengados en el ejercicio
impositivo que cubran riesgos personales de los trabajadores y
sobre los bienes que integran la actividad
generadora del ingreso gravable, que se encuentren
debidamente sustentados en comprobantes de venta que
cumplan los requisitos establecidos en el reglamento
correspondiente;
5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito,
fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a
los bienes de la respectiva actividad generadora del
ingreso, en la parte que no fuere cubierta por
indemnización o seguro y que no se haya registrado en los
inventarios;
6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para
la generación del ingreso, que se encuentren debidamente
sustentados en comprobantes de venta que cumplan los
requisitos establecidos en el reglamento correspondiente.
No podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso
gravado del ejercicio; y, en el caso de sociedades
nuevas, la deducción será aplicada por la
totalidad de estos gastos durante los dos primeros años de
operaciones;
7.- La depreciación y amortización,
conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de
su vida útil, a la corrección monetaria, y la
técnica contable, así como las que se
conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a lo
previsto en esta Ley y su reglamento;
8.- La amortización de las pérdidas que se
efectúe de conformidad con lo previsto en el
artículo 11 de esta Ley;
9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general;
los beneficios sociales; la participación de los
trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y
bonificaciones legales y otras erogaciones impuestas por el
Código de Trabajo, en otras leyes de carácter
social, o por contratos colectivos o individuales, así
como en actas transaccionales y sentencias,
incluidos los aportes al seguro social obligatorio;
también serán deducibles las contribuciones a
favor de los trabajadores para finalidades de asistencia
médica, sanitaria, escolar, cultural,
capacitación, entrenamiento profesional y de
mano de obra.
Las remuneraciones en general y los beneficios sociales
reconocidos en un determinado ejercicio económico, solo se
deducirán sobre la parte respecto de la cual el
contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con
el seguro social obligatorio, a la fecha de presentación
de la declaración del impuesto a la renta;
Si la indemnización es consecuencia de falta de
pago de remuneraciones o beneficios sociales solo podrá
deducirse en caso que sobre tales remuneraciones o beneficios se
haya pagado el aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y
beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por incremento neto de empleos,
debido a la contratación de trabajadores directos, se
deducirán con el 100% adicional, por el
primer ejercicio económico en que se produzcan y siempre
que se hayan mantenido como tales seis meses consecutivos o
más, dentro del respectivo ejercicio.
Las deducciones que correspondan a remuneraciones y
beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a discapacitados o a
trabajadores que tengan cónyuge o hijos con discapacidad,
dependientes suyos, se deducirán con el 150%
adicional.
Se considerará persona con discapacidad a toda
persona que, como consecuencia de una o más deficiencias
físicas, mentales y/o sensoriales, congénitas o
adquiridas, previsiblemente de carácter permanente se ve
restringida en al menos un treinta por ciento de su capacidad
para realizar una actividad dentro del margen que se considera
normal, en el desempeño de sus funciones o actividades
habituales.
La deducción adicional no será aplicable
en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido
dependientes de partes relacionadas del empleador en los tres
años anteriores. (CONTINUA).
Art. 10.- (CONTINUACION).-
10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros
destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a
cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las
normas establecidas por la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
11.- Las provisiones para créditos incobrables
originados en operaciones del giro ordinario del negocio,
efectuadas en cada ejercicio impositivo a razón del 1%
anual sobre los créditos comerciales
concedidos en dicho ejercicio y que se encuentren
pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin
que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la
cartera total.
Las provisiones voluntarias así como las
realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o
disposiciones de los órganos de control no serán
deducibles para efectos tributarios en la parte que excedan de
los límites antes establecidos.
La eliminación definitiva de los créditos
incobrables se realizará con cargo a esta provisión
y a los resultados del ejercicio, en la parte no cubierta por la
provisión, cuando se haya cumplido una de las siguientes
condiciones:
– Haber constado como tales, durante cinco
años o más en la contabilidad;
– Haber transcurrido más de cinco años
desde la fecha de vencimiento original del
crédito;
– Haber prescrito la acción para el
cobro del crédito;
– En caso de quiebra o insolvencia del
deudor;
– Si el deudor es una sociedad, cuando ésta haya
sido liquidada o cancelado su permiso de
operación.
No se reconoce el carácter de créditos
incobrables a los créditos concedidos por la sociedad al
socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los
otorgados a sociedades relacionadas. En el caso de
recuperación de los créditos, a que se refiere este
artículo, el ingreso obtenido por este concepto
deberá ser contabilizado, caso contrario se
considerará defraudación.
El monto de las provisiones requeridas para cubrir
riesgos de incobrabilidad o pérdida del valor de los
activos de riesgo de las instituciones del sistema financiero,
que se hagan con cargo al estado de pérdidas y ganancias
de dichas instituciones, serán deducibles de la base
imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se
constituyan las mencionadas provisiones. Las provisiones
serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria
establezca.
Si la Junta Bancaria estableciera que las provisiones
han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del
excedente; este excedente no será deducible.
Para fines de la liquidación y
determinación del impuesto a la renta, no serán
deducibles las provisiones realizadas por los créditos que
excedan los porcentajes determinados en el artículo 72 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero así
como por los créditos vinculados concedidos por
instituciones del sistema financiero a favor de terceros
relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o
administración de las mismas; y en general, tampoco
serán deducibles las provisiones que se formen por
créditos concedidos al margen de las disposiciones de la
Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;
12.- El impuesto a la renta y los aportes personales al
seguro social obligatorio o privado que asuma el empleador por
cuenta de sujetos pasivos que laboren para él, bajo
relación de dependencia, cuando su contratación se
haya efectuado por el sistema de ingreso o salario
neto;
13.- La totalidad de las provisiones para atender el
pago de desahucio y de pensiones jubilares patronales,
actuarialmente formuladas por empresas especializadas o
profesionales en la materia, siempre que, para las segundas, se
refieran a personal que haya cumplido por lo menos diez
años de trabajo en la misma empresa;
14.- Los gastos devengados y pendientes de
pago al cierre del ejercicio, exclusivamente identificados con el
giro normal del negocio y que estén debidamente
respaldados en contratos, facturas o comprobantes de ventas
y por disposiciones legales de aplicación
obligatoria; y,
15.- Las erogaciones en especie o servicios
a favor de directivos, funcionarios, empleados y trabajadores,
siempre que se haya efectuado la respectiva retención
en la fuente sobre la totalidad de estas
erogaciones. Estas erogaciones se valorarán sin
exceder del precio de mercado del bien o del servicio
recibido.
16.- Las personas naturales podrán
deducir, hasta en el 50% del total de sus ingresos gravados sin
que supere un valor equivalente a 1.3 veces la fracción
básica desgravada de impuesto a la renta de
personas naturales, sus gastos personales sin IVA e
ICE, así como los de su cónyuge e hijos menores de
edad o con discapacidad, que no perciban ingresos gravados y que
dependan del contribuyente.
Los gastos personales que se pueden deducir,
corresponden a los realizados por concepto de: arriendo o pago de
intereses para adquisición de vivienda, educación,
salud, y otros que establezca el reglamento. En el Reglamento se
establecerá el tipo del gasto a deducir y su
cuantía máxima, que se sustentará en los
documentos referidos en el Reglamento de Comprobantes de Venta y
Retención, en los que se encuentre debidamente
identificado el contribuyente beneficiario de esta
deducción.
Los costos de educación superior también
podrán deducirse ya sean gastos personales así como
los de su cónyuge, hijos de cualquier edad u otras
personas que dependan económicamente del
contribuyente.
A efecto de llevar a cabo la deducción el
contribuyente deberá presentar obligatoriamente la
declaración del Impuesto a la Renta anual y el anexo de
los gastos que deduzca, en la forma que establezca el Servicio de
Rentas Internas.
Los originales de los comprobantes podrán ser
revisados por la Administración Tributaria, debiendo
mantenerlos el contribuyente por el lapso de seis años
contados desde la fecha en la que presentó su
declaración de impuesto a la renta.
No serán aplicables estas deducciones en el caso
de que los gastos hayan sido realizados por terceros o
reembolsados de cualquier forma.
Las personas naturales que realicen actividades
empresariales, industriales, comerciales, agrícolas,
pecuarias, forestales o similares, artesanos, agentes,
representantes y trabajadores autónomos que para su
actividad económica tienen costos, demostrables en sus
cuentas de ingresos y egresos y en su contabilidad, con arreglo
al Reglamento, así como los profesionales, que
también deben llevar sus cuentas de ingresos y egresos,
podrán además deducir los costos que permitan la
generación de sus ingresos, que están sometidos al
numeral 1 de este artículo.
Nota: Artículo reformado por Arts. 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 de Decreto Legislativo No. 000,
publicado en Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre
del 2007.
Nota: Sexto inciso del numeral 9.- reformado
porArt. 1, numeral 2.- reformado por Art. 2 y numeral 16
sustituido por Art. 3 de Ley No. 1, publicada en Registro
Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del 2008.
Nota: Se interpretan los artículos 67, 76
y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley
de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por
los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para
que los intereses y costos financieros de créditos
externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean
deducibles de la base imponible para el cálculo de
impuesto a la renta y susceptibles de retención en la
fuente, son aplicables a los contratos de crédito
registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la
vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento
mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil
correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de
crédito registrados y los contratos de arrendamiento
mercantil internacional inscritos con anterioridad, se
someterán al régimen legal vigente a la
época del registro o suscripción. Esta norma
interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se
aplicará hasta la finalización del plazo de los
financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento
mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas,
novaciones o cualquier modificación que afecte sus
condiciones originales.
Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del
2008.
JURISPRUDENCIA:
– GLOSAS POR GASTOS DE VIAJES DE
EJECUTIVOS, Gaceta Judicial 1, 1993
– GASTOS DE REPRESENTACION Y RESIDENCIA DE
EMPRESAS MERCANTILES, Gaceta Judicial 1,
1993
Art. 11.- Pérdidas.- Las sociedades, las
personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las
sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad pueden
compensar las pérdidas sufridas en el ejercicio
impositivo, con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de
los cinco períodos impositivos siguientes, sin que se
exceda en cada período del 25% de las utilidades
obtenidas. Al efecto se entenderá como utilidades o
pérdidas las diferencias resultantes entre ingresos
gravados que no se encuentren exentos menos los costos y gastos
deducibles.
En caso de liquidación de la sociedad o
terminación de sus actividades en el país, el saldo
de la pérdida acumulada durante los últimos cinco
ejercicios será deducible en su totalidad en el ejercicio
impositivo en que concluya su liquidación o se produzca la
terminación de actividades.
No se aceptará la deducción de
pérdidas por enajenación de activos fijos o
corrientes cuando la transacción tenga lugar entre partes
relacionadas o entre la sociedad y el socio o su cónyuge o
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, o entre el sujeto pasivo y su cónyuge o sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Para fines tributarios, los socios no podrán
compensar las pérdidas de la sociedad con sus propios
ingresos.
Las rentas del trabajo en relación de dependencia
no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que
fuere su origen.
Nota: Artículo reformado por Art. 74 de
Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro
Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.
CONCORDANCIAS:
Página siguiente |