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Ley de regimen tributario interno, codificacion (página 2)




Enviado por luis angel ramon



Partes: 1, 2

LEY DE COMPAÑIAS, CODIFICACION,
Arts. 198,
289,
290,
291

Art. 12.- Amortización de
inversiones.- Será deducible la amortización de
inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o
actividad.

Se entiende por inversiones necesarias los desembolsos
para los fines del negocio o actividad susceptibles de desgaste o
demérito y que, de acuerdo con la técnica contable,
se deban registrar como activos para su amortización en
más de un ejercicio impositivo o tratarse como diferidos,
ya fueren gastos preoperacionales, de instalación,
organización, investigación o desarrollo o costos
de obtención o explotación de minas. También
es amortizable el costo de los intangibles que sean susceptibles
de desgaste.

La amortización de inversiones en general, se
hará en un plazo de cinco años, a razón del
veinte por ciento (20%) anual. En el caso de los intangibles, la
amortización se efectuará dentro de los plazos
previstos en el respectivo contrato o en un plazo de
veinte años. En el reglamento se especificarán los
casos especiales en los que podrá autorizarse la
amortización en plazos distintos a los
señalados.

En el ejercicio impositivo en que se termine el negocio
o actividad se harán los ajustes pertinentes con el fin de
amortizar la totalidad de la inversión.

Art. 13.- Pagos al exterior.- Son deducibles los
gastos efectuados en el exterior que sean necesarios y se
destinen a la obtención de rentas, siempre y cuando se
haya efectuado la retención en la fuente, si lo pagado
constituye para el beneficiario un ingreso gravable en el
Ecuador.

Serán deducibles, y no estarán sujetos al
impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a
retención en la fuente, los siguientes pagos al
exterior:

1.- Los pagos por concepto de
importaciones;

2.- El 60% de los intereses por
créditos externos y líneas de crédito
abiertas por instituciones financieras del exterior a favor de
instituciones financieras nacionales, registrados en
el Banco Central del Ecuador, exclusivamente pagados por
instituciones financieras nacionales a instituciones
financieras del exterior legalmente establecidas como tales y que
no se encuentren domiciliadas en paraísos fiscales o
jurisdicciones de menor imposición, siempre que no excedan
de las tasas de interés máximas referenciales
fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador a la
fecha de registro de crédito o su novación. Sobre
el exceso de dicha tasa se deberá realizar la
retención, de los intereses totales que correspondan a tal
exceso, para que el pago sea deducible.

Nota: Numeral derogado por Art. 75 de Decreto
Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Nota: Numeral 2.- agregado por Art. 5 de Ley No.
1, publicada en Registro Oficial Suplemento 392 de
30 de Julio del 2008.

3.- Los intereses de créditos externos,
exclusivamente pagados por créditos de gobierno a gobierno
o concedidos por organismos multilaterales tales como el Banco
Mundial, la Corporación Andina de Fomento, el Banco
Interamericano de Desarrollo, registrados en el Banco Central del
Ecuador, siempre que no excedan de las tasas de interés
máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco
Central de Ecuador a la fecha del registro del crédito o
su novación. Si los intereses exceden de las tasas
máximas fijadas por el Directorio del Banco Central del
Ecuador, se deberá efectuar la retención
correspondiente sobre el exceso para que dicho pago sea
deducible. La falta de registro conforme las disposiciones
emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador,
determinará que no se puedan deducir los costos
financieros del crédito;

4.- Las comisiones por exportaciones que consten en el
respectivo contrato y las pagadas para la promoción del
turismo receptivo, sin que excedan del dos por ciento (2%) del
valor de las exportaciones. Sin embargo, en este caso,
habrá lugar al pago del impuesto a la renta y a la
retención en la fuente si el pago se realiza a favor de
una persona o sociedad relacionada con el exportador, o si el
beneficiario de esta comisión se encuentra domiciliado en
un país en el cual no exista impuesto sobre los
beneficios, utilidades o renta;

5.- Los gastos que necesariamente deban ser realizados
en el exterior por las empresas de transporte marítimo o
aéreo, sea por necesidad de la actividad
desarrollada en el Ecuador, sea por su extensión en
el extranjero.

Igual tratamiento tendrán los gastos que realicen
en el exterior las empresas pesqueras de alta mar en razón
de sus faenas;

6.- El 96% de las primas de cesión o reaseguros
contratados con empresas que no tengan establecimiento o
representación permanente en el Ecuador;

7.- Los pagos efectuados por las agencias
internacionales de prensa registradas en la Secretaría de
Comunicación del Estado en el noventa por ciento
(90%);

8.- El 90% del valor de los contratos de
fletamento de naves para empresas de transporte
aéreo o marítimo internacional; y,

9.- Los pagos por concepto de arrendamiento mercantil
internacional de bienes de capital, siempre y cuando correspondan
a bienes adquiridos a precios de mercado y su
financiamiento no contemple tasas superiores a la tasa LIBOR
vigente a la fecha del registro del crédito o
su novación. Si el arrendatario no opta por la compra del
bien y procede a reexportarlo, deberá pagar el impuesto a
la renta como remesa al exterior calculado sobre el valor
depreciado del bien reexportado.

No serán deducibles las cuotas o
cánones por contratos de arrendamiento mercantil
internacional o Leasing en cualquiera de los siguientes
casos:

a) Cuando la transacción tenga lugar sobre bienes
que hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo, de partes
relacionadas con él o de su cónyuge o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad;

b) Cuando el plazo del contrato sea inferior al plazo de
vida útil estimada del bien, conforme su naturaleza salvo
en el caso de que siendo inferior, el precio de la opción
de compra no sea igual al saldo del precio equivalente al de la
vida útil restante;

c) Si es que el pago de las cuotas o cánones se
hace a personas naturales o sociedades, residentes en
paraísos fiscales; y,

d) Cuando las cuotas de arrendamiento no
sean iguales entre si.

Nota: Artículo reformado por Arts. 76 y 77
de Decreto Legislativo No. 000, publicado en Registro Oficial
Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007.

Nota: Se interpretan los artículos 67, 76
y 77 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del
Ecuador y por consiguiente los artículos 10 y 13 de la Ley
de Régimen Tributario Interno que fueron reformados por
los primeros, en el sentido de que los nuevos requisitos, para
que los intereses y costos financieros de créditos
externos y pagos por arrendamiento mercantil internacional sean
deducibles de la base imponible para el cálculo de
impuesto a la renta y susceptibles de retención en la
fuente, son aplicables a los contratos de crédito
registrados en el Banco Central del Ecuador a partir de la
vigencia de la referida Ley y a los contratos de arrendamiento
mercantil internacional inscritos en el Registro Mercantil
correspondiente a partir de la vigencia de ella. Los contratos de
crédito registrados y los contratos de arrendamiento
mercantil internacional inscritos con anterioridad, se
someterán al régimen legal vigente a la
época del registro o suscripción. Esta norma
interpretativa, que tiene el carácter de transitoria, se
aplicará hasta la finalización del plazo de los
financiamientos o contratos de préstamo o de arrendamiento
mercantil, sin que sea aplicable a las prórrogas,
novaciones o cualquier modificación que afecte sus
condiciones originales.

Dado por Art. 18 de Ley No. 1, publicada en
Registro Oficial Suplemento 392 de 30 de Julio del
2008.

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