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Ley sobre bienes afectos a reversión en las concesiones de hidrocarburos de 1971




Enviado por Pedro Liendo



  1. Breve historia de la reversión
  2. Gaceta Oficial N° 59.577, de fecha 06-08-1971
  3. Data de Firmada y sellada
  4. Reflexiones y contradicción
  5. Bibliografía

Breve Historia de la Reversión

• Esta institución no es nueva en la historia de nuestra legislación minera y petrolera. Ya para el año de 1897 figuraba en nuestras leyes y estaría consagrada en los Códigos de Minas de 1909 y 1910, bajo el cual se celebro el Contrato Valladares, el 2 de Enero de 1912, cedido luego a The Caribean Petroleum Company, el 8 de Enero del mismo año y en cuyo articulo 10 se lee: "todas las construcciones mecánicas, etc., que hubiere establecido el contratista, pasaran a ser propiedad del Gobierno Nacional"…

Gaceta Oficial N° 59.577, de fecha 06-08-1971.

• En la Gaceta Oficial quedan expresados los principios, objetivos y artículos por los cuales se regirá esta Ley. Además quienes la sancionaron, ya que la mencionada ley tenia unas funciones claves, que era en síntesis revertir las concesiones al Estado una vez que las empresas a las cuales se le asigno, no cumplieran con los requisitos y normas establecidos en esta Ley.

Artículo 1

• Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y equipos que formen parte integral de ellas; y los otros bienes afectos con destino o afectos a los trabajos de exploración, explotación, manufactura, refinación o transporte en las concesiones de hidrocarburos, o al cumplimiento de las obligaciones que de ellas se derivan, es materia de utilidad pública, y, a los efectos de la reversión, se regirá por la presente ley…

Artículo 2

• Los bienes a los que se refieren el artículo anterior, salvo los indicados en el único aparte del artículo 3, pasan al patrimonio nacional, libres de gravámenes y cargas y sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa las concesiones respectivas y en consecuencia, deben ser conservadas y mantenidos por los concesionarios en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos y principios técnicos aplicables, con el fin de asegurar la continuidad y eficiencia de las actividades concedidas y de garantizar el derecho a la nación…

Artículo 3

• Los concesionarios de hidrocarburos no podrán utilizar en las concesiones bienes de terceros, cualquiera que sea el título por el cual posean y usen tales bienes.

• En casos especiales y cuando así lo justifique podrá el Ejecutivo Nacional autorizar el uso de bienes de terceros, en una proporción no mayor del diez por ciento (10%) del valor del activo fijo neto de los bienes a que se refiere el encabezamiento del artículo 1 de esta Ley.

Artículo 4

• Los bienes a los que se refiere el articulo anterior deberán ser conservados y mantenidos por los concesionarios en la forma que se determina en el artículo 2 de esta Ley. Al extinguirse por cualquier causa la concesión, la Nación tendrá derecho a seguir utilizándolos en las formas en que establezca el Ejecutivo Nacional.

Artículo 5

• Los bienes a los que se refiere el artículo 1 y aparte del articulo 3, están sujetos al control y vigilancia de la Nación.

• El Ministerio de Minas e Hidrocarburos inspeccionará y controlara las actividades de las concesionarios concernientes a las que esta Ley se refiere y estará facultado para solicitar toda la información que estime necesario sobre el uso, destino y estado de conservación de tales bienes, así como prohibir toda actividad, trabajo o acto que contravenga las disposiciones de esta Ley, u ordenar lo que sea necesario para su cumplimiento.

Artículo 6

• Las concesiones de hidrocarburos, a los efectos de garantizar los dispuesto en los artículos 2 y 4, formaran un Fondo de Garantías hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del costo aceptado por la administración del Impuesto Sobre la Renta a los fines de la depreciación de los activos sujetos a reversión. La parte depreciada, contribuirá a la formación del referido Fondo, mediante depósito de cinco a diez cuotas iguales, anuales y consecutivas, según lo establezca el reglamento de esta Ley…

Artículo 7

• Los concesionarios de los hidrocarburos, sin perjuicio de las disposiciones legales que le imponen la obligación de solicitar la aprobación de proyectos, están obligados a informar al Ministerio de Minas e Hidrocarburos de todos los bienes que adquieran con destino a las concesiones, que se afecten a ellas o que utilicen conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 3, dentro de un plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha de adquisición, afectación o convenio, y a suministrar cualquier información que sobre tales bienes requiera dicho Despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 8

• Las concesiones no pueden efectuar sobre los bienes a que se refiere esta Ley ningún acto de enajenación, gravamen, distribución, desmantelamiento, modificación y en general ningún acto de disposición desafectación a la concesión o cambio de función o de lugar, sin previa autorización escrita del Ministro de Minas e Hidrocarburos, quien podrá otorgarla siempre que el acto sea necesario para el trabajo de las concesiones o redunde en el beneficio del interés público, teniendo en cuenta el derecho de reversión de que goza la nación.

Artículo 9

• Los bienes a los que se refieren el artículo 1 de esta Ley y que se desafecten del servicio de las concesiones pasarán en plena propiedad a la Nación, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna.

Artículo 10

• Cuando los bienes a los que se refiere esta Ley estuvieren afectos al servicio de mas de una concesión y alguna o algunas de ellas se extinguieron, el concesionario podrá continuar utilizándolas para el servicio de las concesiones en vigor, pero la Nación en virtud del ingreso de esos bienes a su patrimonio en proporción a las concesiones extinguidas, o si así lo resolviere el Ejecutivo Nacional.

Artículo 11

• La cesión de una concesión conlleva la de todos los bienes adquiridos con destino y afectos ella. El cedente continuará respondiendo por las obligaciones que esta ley señala hasta que el momento en que la Nación apruebe la cesión y hasta que cumpla todos los requisitos ordenados por las leyes.

Aprobada la sección o cumplido todos los requisitos legales, el cesionario quedará subrogado en todas las obligaciones del cedente.

Articulo 12

• Los concesionarios de los hidrocarburos tienen la obligación de explotar según los principios técnicos aplicables, las áreas que le han sido otorgadas en concesión, a fin de determinar los yacimientos que allí pudieren existir, y deben cumplir las disposiciones y los programas que al respecto dicte el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, con el propósito de mantener un adecuado nivel de reservas para la explotación que garantice la continuidad y eficiencia de la actividad concedida.

Articulo 13

• Los concesionarios de hidrocarburos que no cumplan su obligación de explotar las áreas que le han sido otorgadas en los términos indicados en el articulo anterior, deberán restituir a la Nación, a cuyo efecto al Ministerio de Minas e Hidrocarburos podrá dictar Resoluciones con señalamiento de los hechos que configuren el incumplimiento y la extensión de las áreas a restituir, las cuales podrán ser menores que la extensión de la respectiva concesión.

Articulo 14

Cuando por efectos de lo
dispuesto en los dos artículos
anteriores, se produzca la
restitución a la Nación de
determinadas áreas de
concesiones, no aplicará lo
establecido en el artículo 10, en
cuanto al ingreso al patrimonio
nacional de bienes e instalaciones
de concesiones ajenas.

Artículo 15

• El Ejecutivo Nacional, cuando así convenga al interés público, podrá exigir las restitución de los campos cuya explotación haya llegado a ser antieconómica para el concesionario, los cuales serán restituidos a la Nación junto con todas las instalaciones, equipos y bienes a ellos afectos, a cuyo fin el Ministerio de Minas e Hidrocarburos dictará Resoluciones con señalamientos de los hechos y la extensión de las áreas a restituir, las cuales podrán ser menores que la extensión de la respectiva concesión.

Artículo 16

• Los Registradores, Notarios, Jueces y Cualquier otra autoridad, se abstendrán de dar entrada, protocolizar, reconocer, autenticar u otorgar, documentos en los cuales se pretenda efectuar actos de enajenación o gravamen o imponer cargas sobre los bienes a las que se refiere esta Ley, o de alguna manera menoscabar los derechos que la misma otorga a la Nación, sino se acompaña autorización escrita del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, para tales actos, los cuales sin esa autorización son nulos y sin ningún efecto con respecto a la Nación.

Artículo 17

• El Ministerio de Minas e Hidrocarburos, extinguida que sea una concesión, dará fe de ello mediante Resolución que se publicará en Gaceta Oficial y que se remitirá a las Oficinas de Registros correspondientes para que se registre y estampen las notas marginales a que hubiere lugar, junto con el inventario de bienes que se elabore.

Artículo 18

• Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multa de cincuenta mil a un millón de bolívares, que impondrá el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, mediante Resolución, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas, que la infracción ocasione o de las medidas policiales administrativas que deberán tomarse para restituir la situación legal infringida o para impedir la infracción.

Artículo 19

• Las Resoluciones que se dicten en cumplimiento de esta Ley, serán apelables para un solo efecto ante la sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de las mismas en Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 20

• Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de orden público y se aplicaran de manera inmediata a los actuales concesionarios de los hidrocarburos.

Artículo 21

• En todo lo no previsto en esta Ley se aplicaran como normas supletorias las contenidas sobre las meterías en otras disposiciones legales.

Artículo 22

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

• Los actuales concesionarios de hidrocarburos, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente Ley, deberán cumplir con la obligación de explotar las áreas que tienen otorgadas en concesión, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de su promulgación de la presente Ley.

Artículo 23

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

• Las concesionarios, sin perjuicio de las informaciones que hayan suministrado o deban suministrar por mandato de otras disposiciones legales, deberán remitir al Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en un plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, inventario de todos los bienes por ellos adquiridos o que se encuentren afectos a las concesiones de las cuales son titulares.

Data de Firmada y sellada

• Data, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos setenta y uno. Año 162° de la independencia y 113° de la Federación.

• El Presidente,

• (L.S.) J. APérez Díaz

• El Vice-Presidente Antonio Léidenz

• Los Secretarios, Héctor Carpio Catillo – J. E. Rivera Oviedo.

• Palacios de Miraflores, en Caracas…

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

• La Corte Suprema de Justicia en la referida

Sala, en sentencia de Diciembre de 1963, declaró que "la reversión es una expectativa de derecho a favor de la Nación, que sólo se materializa al fin del término de la concesión, que alcanza sólo a las obras permanentes que en ese momento existieren en las áreas concedidas y que no afecta, sin embargo, el derecho que tienen los concesionarios, durante la vigencia de la misma, de hacer en dichos áreas todas las construcciones, modificaciones y demoliciones que puedan ser convenientes a los intereses de la explotación petrolera, con la única obligación que ellos tienen de cumplir todos los…

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia

• requisitos de permiso, autorización, inspección o notificación que pueda exigir la Ley de Hidrocarburos o de su Reglamento, en otros de sus preceptos, pero no en el artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos que, en concepto de la Corte, no contempla ninguno que deba ser cumplido, previa o posteriormente a la modificación a la demolición de obras permanentes".

Demanda de Nulidad

• El Ministerio de Minas e Hidrocarburos venía sosteniendo que, para las instalaciones y obras realizadas por los concesionarios, estos no podrán llevar a cabo reformas, modificaciones o demoliciones, sin antes haber obtenido permiso para ello del Ministerio. Fue con base a este criterio, que procedió a sancionar con multas a la compañía Shell de Venezuela y a la Mene Grande Oil Company, por haber llevado a cabo esas operaciones sobre instalaciones existentes en sus concesiones, sin el permiso correspondiente. ..

Demanda de Nulidad

• Las empresas ocurrieron a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de justicia, demandando la Nulidad de dichas resoluciones de multa, por considerar que la Ley de Hidrocarburos no les imponía esa obligación.

Reflexiones y Contradicción

En toda la exposición de los
artículos de la ley se nota el
manejo impecable de las abogadas
y los abogados, quienes
demostraron un empeño en el
servicio a la nación, de esto no
queda duda alguna…

• Es por esto como se explica, que
después de venir de unas
legislación limpia e impecable, se
comete el error de entregar las
concesiones 7 años antes de su
vencimiento… Se evidencia aquí
que pudo más el cogollo
politiquero, que los expertos
petroleros legisladores.

BIBLIOGRAFIA

§ ANEXO A LEY SOBRE BIENES AFECTOS A REVERSIÓN EN LAS CONCESIONES DE www.bibliojuridica.org/libros 2009.

§ Manual de Derecho Minero

Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1974:385, 386.

 

 

 

Autor:

Soc. Pedro Liendo

Prof. Elsa Amorer

MAYO 2010

UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES ESPCIALIZACIÓN: POLÍTICA Y COMERCIO PETROLERO INTERNACIONAL

COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO

CATEDRA: LEGISLACIÓN MINERA

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