Ley Nº 18.651: Protección integral de personas con discapacidad en Uruguay
- Objeto
de la ley, definiciones y responsabilidad del
estado - Comisión nacional honoraria de la
discapacidad - Constitución de bien de familia y
derecho de habitación - Asistencia personal para personas con
discapacidades severas - Premio
nacional a la integración - Salud
- Educación y promoción
cultural - Trabajo
- Arquitectura y urbanismo
- Transporte
- Normas tributarias
- Disposiciones transitorias, derogaciones y
adecuaciones
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley,
Definiciones y Responsabilidad del Estado
Artículo 1º
Establécese un sistema de prot
ección integral a las personas con discapacidad, tendiente
a asegurarles su atención médica, su
educación, su rehabilitación física,
psíquica, social, económic a y profesional y su
cobertura de seguridad social, así como ot orgarl es los
be neficios, las prestaciones y estímulos que permitan
neutralizar las des ventajas que la discapacidad les provoca y
les dé oportunidad, mediant e su esfuerzo, de desem
peñar en la comunidad un rol equi val ente al que ej ercen
las dem ás personas.
Artículo 2°
Se considera con discapacidad a toda pers
ona que padezca o presente una alteración funcional perm
anente o prol ongada, física (motriz, sensori al,
orgánica, visceral) o m ental (intelectual y/o
psíquica) que en relación a su edad y medio social
im plique des vent ajas considerabl es para su integración
famili ar, social, educaci onal o l aboral.
Artículo 3º
Prevención es la aplicación
de medidas destinadas a impedir la ocurrencia de discapacidades
tal como se describen en el artícul o 2º de la pres
ente ley o, si éstas han ocurrido, evitar que tengan
consecuencias físicas, psicológicas o sociales
negati vas.
Artículo 4º
Rehabilitación integral es el
proceso total, caracterizado por la aplicación coordinada
de un conjunto de medidas médicas, sociales,
psicológicas, educ ati vas y laborales, para adaptar o
readaptar al indi vi duo, que tiene por obj eto lograr el
más alto ni vel posible de capacidad y de inclusión
social de las personas con discapacidad, as í como tambi
én las acciones que tiendan a eliminar las des ventaj as
del medio en que se desenvuel ven para el desarrollo de dicha
capacidad.
Se entiende por rehabilitación
profesional la parte del proceso de rehabilitación
integral en que se suministran los medi os, especialmente ori
entación profesional, formación profesional y
colocación selecti va, para que las pers onas con
discapacidad puedan obtener y conservar un empleo
adecuado.
Artículo 5º
Sin perj uicio de los derechos que
establecen las normas nacional es vigentes y convenios
internacionales del trabaj o rati ficados, los derechos de las
personas con discapacidad serán los establecidos en la
Declaraci ón de l os Derechos de los Impedi dos, de 9 de
diciembre de 1975, y la Declaración de los Derec hos del
Retras ado M ental proclam ados por las Naciones Unidas,
de
20 de diciembre de 1971; la
Declaración de los Derechos de l a Salud M ental del Pacto
de Ginebra de 2002 y la Convención sobre los Derec hos de
las Pers onas con Discapacidad aprobada por la Asam blea General
de Naciones Uni das por Res olución 61/106, de diciem bre
de 2006, y ratificada por Ley Nº 18.418, de 20 de noviem bre
de 2008.
Las pers onas con discapacidad goz
arán de todos los derechos sin excepción alguna y
sin distinción ni discriminaci ón por moti vos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opini ones pol
íticas o de otra índol e, origen nacional o social,
fortuna, nacimiento o cualquier ot ra circunstancia, tanto si se
refiere personalm ente a ellas como a su familia.
A esos efectos se reconoce especialment e
el derecho:
A) | Al respeto a su dignidad humana cual | |||||||||||||||
B) | A disfrutar de una vida decorosa lo | |||||||||||||||
C) | A la adopción de m edidas | |||||||||||||||
D) | A la salud, la educación, la | |||||||||||||||
E) | A la seguridad económica y | |||||||||||||||
F) | A vi vir en el seno de su familia o | |||||||||||||||
G) | A ser protegido contra toda expl | |||||||||||||||
H) | A contar con el beneficio de una |
Artículo 6º
El Estado prestará a las personas
con discapacidad el am paro de sus derec hos en la medida
necesari a y suficiente que permita su más am plia prom
oción y desarroll o indi vidual y social. Dicho am paro se
hará extensi vo adem ás y en lo perti nent
e:
1) | A las personas de qui enes ellos | ||||||||||||||||
2) | A las entidades de acción con | ||||||||||||||||
3) | A las instituciones pri vadas con |
Declárase de interés
nacional la rehabilitación integral de las perso nas con
discapacidad.
Artículo 7º
La protección de la persona con
discapacidad de cual quier edad se cumpli rá mediante
acciones y medidas en orden a su salud, educación,
seguridad social y trabajo.
Artículo 8º
El Estado prestará asistencia
coordinada a las personas con discapacidad que carezcan de alguno
o todos los beneficios a que refi eren los literal es siguient es
del presente artícul o, a fin de que puedan
desempeñar en l a sociedad un papel equi val ente al que
ejerc en las dem ás personas.
A tal efecto, tomará las medidas
correspondientes en las áreas que a continuación se
mencionan, así com o en toda otra que la ley
establezca:
A) | Atención médica, | |||||||||||||||
B) | Rehabilitación | |||||||||||||||
C) | Program as de seguridad | |||||||||||||||
D) | Program as tendientes a la | |||||||||||||||
E) | Form ación laboral o | |||||||||||||||
F) | Prestaciones o subsi dios destinados | |||||||||||||||
G) | Trans port e | |||||||||||||||
H) | Form ación de personal | |||||||||||||||
I) | Estímulos para las entidades | |||||||||||||||
J) | Program as educati vos de y para la | |||||||||||||||
K) | Adecuación urbana, edilicia y | |||||||||||||||
L) | Accesibilidad a la |
Artículo 9º
Los Ministerios, las Intendencias
Municipales y otros organism os involucrados en el cumplimient o
de la presente ley quedan facultados para proyectar en cada
presupuesto las partidas necesarias para cubrir los gastos
requeri dos por la ejecución de las acciones a su
cargo.
Artículo 10
Se impulsará un proces o
dinámico de integración social c on
participación de la persona con discapacidad, su famili a
y la comunidad.
Artículo 11
Se promoverá la progresi va equiparación
en las rem uneraciones que perciban l as personas con
discapacidad, beneficiari os del régim en de
Asignación Familiar, ya sea públi ca o pri vada, al
área de acti vi dad laboral en que se desempeñen
sus padres, tutores u otros representant es legal es que
corresponda.
Artículo 12
Se fom entará la colaboración de las
organizaci ones de vol untarios y de las organizaciones de
personas con discapaci dad en el proceso de rehabilitación
integral de éstos y la incorporación del volunt
ariado organizado en l os equi pos multidisciplinarios de
atención.
CAPÍTULO II
Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad
Creación y
cometidos
Artículo 13
Créase la Comisión Nacional
Honorari a de la Discapacidad, organismo que funcionará en
la jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social y se
integrará de l a siguient e forma:
– | Por el Ministro de Desarroll o S | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Ministerio de S alud | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Ministerio de E | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Ministerio de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de la F acultad de |
– | Un delegado del Cons ejo Di recti vo | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Congreso de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de la F acultad de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Instituto del Ni | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Banco de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Banco de Seguros del | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de la Comisión | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de la F acultad de | ||||||||||||||||||
– | Otros del egados por Facultades o | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de cada una de las asociaciones de |
Esta Comisión t endrá personería
jurídica y domicilio legal en Montevideo y será
renovada cada cinco años, correspondiendo la
iniciación y térmi no de dicho laps o con los del
período constitucional de gobi erno. Sin perj uicio de
ello sus integrantes durarán en sus funciones hasta que
tom en posesión los nuevos miembros.
Artículo 14
Corresponde a l a Comisión Nacional Honoraria de
la Discapacidad l a elaboración, el estudio, la
evaluación y la aplicación de l os planes de
política nacional de promoción, desarroll o,
rehabilitación bi opsicosocial e integración social
de l a persona c on discapacidad, a c uyo efecto deberá
procurar la coordinación de l a acción del Estado
en sus di versos servicios, creados o a crearse, a los fi nes
establ ecidos en la pres ente ley.
Artículo 15
Sin perjuicio de lo dispues to en el
artícul o 14 de la presente l ey, la Comisión
Nacional Honorari a de la Discapacidad
deberá específicamente:
A) | Estudiar, proyectar y aconsej ar al | ||||||||||||||||
B) | Apoyar y coordi nar la acti vidad de | ||||||||||||||||
C) | Estimular a través de los m edios de com | ||||||||||||||||
D) | Auspiciar, con el apoyo de los Mi nisterios de E | ||||||||||||||||
E) | Además de sus cometidos | ||||||||||||||||
F) | Elaborar un proyecto de reglam |
Facúltase al Ministerio de Econom
ía y Finanzas a destinar una partida anual complem
entaria, a los efectos de dar cum plimient o a los cometidos
aquí asignados.
Artículo 16
La Comisión Nacional Honorari a de
la Discapacidad creará un Servicio de Asesorami ento para
dar:
1) | Información sobre los derec | ||||||||||||||||
2) | Orientación | ||||||||||||||||
3) | Información sobre merc ado de | ||||||||||||||||
4) | Orientación y entrenamient o |
Artículo 17
Exceptuando el departam ento de Montevi deo, en los dem
ás depart amentos de la República habrá una
Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad que se
i ntegrará de la siguiente m anera:
– | Un delegado del Ministerio de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Ministerio de S alud | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Ministerio de E | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Ministerio de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Cons ejo Di recti vo | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de la Intendencia | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Instituto del Ni | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Banco de | ||||||||||||||||||
– | Un delegado del Banco de Seguros del | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de la Comisión | ||||||||||||||||||
– | Un delegado de las Fac ultades que se i ndican en | ||||||||||||||||||
– | Dos del egados de las organizaci ones de personas |
Podrán crearse Comisiones Regional es y
Subcomisiones Locales, integradas en la forma que fijen respecti
vam ente, la Comisión Nacional Honorari a de l a
Discapacidad y las Comisiones Departament ales Honorari as de la
Discapacidad.
Artículo 18
Las Comisiones Regi onales,
Departamentales y Subcomisiones Locales tendrán dentro de
su jurisdicción los siguientes cometidos:
1) | Estudiar, proyectar y aconsej ar al Poder Ejecuti | ||||||||||||||||
2) | Apoyar y coordi nar la acti vidad de | ||||||||||||||||
3) | Estimular a través de los m edios de c om | ||||||||||||||||
4) | E valuar l a ej ecución de l | ||||||||||||||||
5) | Ejecutar las dem ás acti |
CAPÍTULO III
Constitución de Bien de Familia y
Derecho de Habitación
Artículo 19
Podrá constituirse el bien de famili a a favor
de un pariente hasta el cuarto grado de consanguini dad o
afinidad con discapacidad por todo el tiempo que ésta
persista y siempre que no integre su patrimonio otro bien inm
uebl e. El inmuebl e deberá ser la cas a habitación
habitual del beneficiari o.
Artículo 20
Sustitúyese el artículo
1º del Decreto -Ley Nº 15.597, de 19 de j ulio de 1984,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Toda persona capaz de cont
ratar puede constituir en bien de familia un inmueble de s u
propiedad, con sujeción a las condiciones establ ecidas en
el presente decreto -ley".
Artículo 21
Sustitúyese el literal C) del art
ículo 6º del Decreto -Ley Nº 15. 597, de 19 de j
ulio de 1984, por el siguiente:
"C) Por el cónyuge o concubi no sobrevi vi ente
y por el cónyuge o los cónyuges di vorciados o
separados de hecho a favor de los hij os del matri moni o o
unión concubinaria m enores de edad o con discapacidad,
sobre los bienes propi os pertenecientes al constituyente o los
ganancial es indi visos, conforme con lo dispuesto por el literal
B) del presente artícul o".
Artículo 22
El bien de familia podrá dejars e
sin efecto cumpli endo con las mismas formali dades que requiere
para su constitución, siempre que haya cesado l a causa
para la cual fue constituido.
Artículo 23
El ex cónyuge, el c ónyuge separado de
hecho y el padre o m adre natural de hijos reconocidos o
declarados t ales o adopt ante que tenga la tenencia de una
persona con discapacidad o la curatela en su caso, podrá
solicitar, para la persona con discapacidad, el derec ho real de
habitación sobre el bi en hasta que persista la
incapacidad. Si el cónyuge o cualquiera de l os padres
naturales o adoptantes de la persona con discapacidad se negaren
a prestar el consentimiento, éste
será suplido de acuerdo con lo dispuesto por el literal B)
del art ículo 6º del Decreto -Ley
Nº 15.597, de 19 de juli o de 1984.
Artículo 24
El inmuebl e que habitan los discapacitados severos,
sea de su propiedad o de sus familiares, independientemente que
se haya constituido o no como bi en de famili a, as í como
los bi enes muebl es de cualqui er nat ural eza existentes en
dicho i nmueble, no afectarán en ni ngún caso el
derecho de las personas con discapacidades severas, de acuerdo
con lo dispuesto en el artícul o 2º de la presente
ley, a las prestaciones servi das por el B anco de
Previsión Social o por cualquier otro organismo del
Estado. De i gual forma, no afectarán ese derecho los
ingres os del núcleo familiar cualquiera sea su ori
gen.
CAPÍTULO IV
Asistencia
Personal para Personas con Discapacidades
Severas
Artículo 25
Facúltase al Poder Ej ecuti vo a crear en el
Banco de Previsión Social el Programa de Asistentes
Personales para Personas con Discapacidades Severas, requi riendo
para su instrumentación la intervención del Banco
de Previsión Social.
Artículo 26
A través del Programa mencionado en el art
ículo 25 de l a presente l ey, facúlt ase al Poder
Ejecuti vo a otorgar una prestación para la
contratación de asistentes pers onal es a qui enes
acrediten la necesidad de ser beneficiari os de este servicio
para el des arrollo de las acti vidades básicas de la vi
da di aria. Para ser asistente personal s erá
imprescindibl e:
A) | Estar capacitado para desarrollar l | ||||||||||||||||
B) | La obtención de certificado |
Artículo 27
A los efectos de la present e ley se
entenderá por:
A) | Actividades básicas de la vi | ||||||||||||||||
B) | Asistentes personales: personas |
Artículo 28
La existencia de l a discapacidad a que refi ere el
presente c apítulo, será evaluada por el Ministerio
de Salud Pública en acuerdo c on la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad como establece el
artíc ulo 37 de la presente ley.
Artículo 29
Para la admi nistración del
Programa creado por el artícul o 25 de la pres ente ley,
el Banc o de
Previsión Social
deberá:
A) | Registrar al | ||||||
B) | Administrar l os recursos del |
C) Hacer efecti vo el pago de las
partidas.
Artículo 30
El monto de la prestación a perci bir, de
acuerdo con lo establecido en el artícul o 26 de la
presente l ey, así como el ejercicio del contral or
correspondi ente a efectos del cumplimiento de los fines para los
que dicho beneficio es estatuido, será estableci do por la
reglamentaci ón.
CAPÍTULO V
Premio Nacional a
la Integración
Artículo 31
Créase el "Premi o Nacional a la
Integración" con la finalidad de distinguir a toda persona
que, de acuerdo con lo dispuesto por el
art ículo
2º de la presente l ey, sea considerada como persona con
discapacidad y que a tra vés de su esfuerzo personal, haya
desem peñado un papel destacado en beneficio de la
sociedad.
Asimismo, se otorgará una distinción a
aquell a enti dad s ocial pública o pri vada que haya
realizado acciones concretas para l a integración o
inclusión social de l a s personas con
discapacidad.
Artículo 32
El premio a que refiere el artículo 31 de l a
presente ley consistirá en el pago de una sum a de dinero
de acuerdo con lo que establezca la regl amentación y un
diploma de honor, los que tendrán que ser entregados
anualm ente en acto público al que serán invitadas
las máximas autori dades nacionales. En el mismo acto se
deberá entregar l a distinción establecida por el
inciso segundo del artíc ulo 31 de la presente
ley.
Artículo 33
A los efectos del presente capítul
o l as categorías de personas con discapacidad son l as
establecidas en el art ículo 2º de la presente l
ey.
Se otorgará un máximo de
tres distinciones anuales dentro de cada categoría, de las
cual es al menos una se destinará a una niña, ni
ño o adol escente.
Artículo 34
La selección de los postul antes y la
adjudicación de los premios serán realizadas por un
jurado. Sus miem bros serán designados anualmente por la
Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y sus
funciones serán las establecidas en la reglament
ación correspondi ente.
CAPÍTULO VI
Salud
Artículo 35
La prevención de la deficiencia y de l a
discapacidad es un derecho y un deber de todo ciudadano y de la
sociedad en su conjunto y formará parte de las obli
gaciones pri oritarias del Estado en el cam po de la sal ud
pública, constituyéndose, asimismo, en un principi
o rector m ás del Sistema Nacional Integrado de S alud
(artícul o 3º de la Ley Nº 18. 211, de 5 de
diciembre de 2007). S erá tam bién
especialmente atendida esta obli gación en el área
de la seguridad soci al, ocupacional o
industrial.
Artículo 36
El Estado deberá im plem entar
estrategi as para apoyar y contribui r a l a prevención de
la deficiencia y de la discapacidad a través
de:
A) | Promoción y educación | |||||||||||||||
B) | Educación del niño y | |||||||||||||||
C) | Asesoramiento genético e | |||||||||||||||
D) | Atención adecuada del | |||||||||||||||
E) | Atención médica | |||||||||||||||
F) | Detección precoz, | |||||||||||||||
G) | Lucha contra el uso i ndebido de | |||||||||||||||
H) | Asistencia social oportuna a la | |||||||||||||||
I) | Cont ralor del m edio ambiente y | |||||||||||||||
J) | Cont ralor de productos | |||||||||||||||
K) | Cont ralor de los trabajadores y de los am bient | |||||||||||||||
L) | Promoción y desarrollo de una |
Artículo 37
El Ministerio de Desarroll o Social en
acuerdo con la Comisión Naci onal Honorari a de la
Discapacidad:
A) | Desarroll ará desde el P rogram a Nacional | ||||||||||||||||
B) | Creará un Sistema Nacional de Salud Pública. | ||||||||||||||||
C) | Promoverá la creación de hogares | ||||||||||||||||
D) | En coordinación con el Ministerio de Sal | ||||||||||||||||
E) | Coordi nará con el Mi nisterio de S alud |
Todas las entidades que i ntegran el Sistema Nacional
Integrado de Sal ud (art ículo 11 de la Ley Nº
18.211, de 5 de diciem bre de 2007) deberán i nform ar,
asesorar y orientar a qui enes lo necesiten de las di versas
posibilidades de atención cuando se presenta una
discapacidad; adem ás, no podrán hacer
discriminación en la afiliación ni limitar l a
asistencia a l as personas amparadas por la presente l
ey.
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