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Las licencias Creative-Commons. Modelo alternativo e innovador de protección de derechos de autor



Partes: 1, 2

Monografía destacada

  1. Introducción
  2. La
    propiedad intelectual y los derechos de
    autor
  3. Las
    licencias Creative Commons
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

1.
Introducción.

1.1. Trabajo de Fin de
Grado.

La realización de este Trabajo de Fin de Grado se
enmarca dentro de las actividades obligatorias del último
curso de los estudios de Grado de Derecho de la Universidad de
las Islas Baleares. El Trabajo de Fin de Grado, según su
Reglamento correspondiente, ha de ser entendido como un
módulo o materia globalizadora orientada a la
evaluación integrada de las competencias
específicas y trasversales asociadas a la
titulación.

1.2. Metodología.

Mediante el manejo de distintas fuentes
bibliográficas, jurídicas, periodísticas
(entre otras), se pretende llevar a cabo un estudio, a modo
general, sobre las licencias Creative Commons en
comparación al sistema de protección de Derechos de
Autor actual, su recepción y adecuación legal
Ordenamiento Jurídico español. Este estudio ha de
acotarse a las limitaciones de extensión y requisitos
formales establecidos por la normativa correspondiente la
realización del Trabajo de Fin de Grado.

2. La Propiedad
Intelectual y los Derechos de Autor.

2.1. La Propiedad
Intelectual.

2.1.A Definición.
Concepto.

Según la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO), la Propiedad Intelectual se
define resumidamente como la propiedad referida "a las creaciones
de la mente: invenciones, obras literarias y artísticas,
así como símbolos, nombres e imágenes
utilizadas en el comercio" 1 RODRIGO
BERCOVITZ sostiene que la propiedad intelectual es un elemento
fundamental para el entendimiento, generación,
difusión y comercialización de la cultura. Se puede
entender amparada constitucionalmente por los artículos 33
y 38 de la Constitución Española de 1978, sobre la
propiedad privada y la libertad de empresa.

El término "Propiedad Intelectual" puede resultar
poco preciso, ya que engloba categorías legales tan
diferentes como, por ejemplo, las patentes, marcas registradas y
los derechos de autor.2

2.1.B Regulación en
España.

El Código Civil español la incluye en su
texto normativo dentro del cuadro general de las "Propiedades
Especiales
". El articulo 428 establece que "el autor de
una obra literaria, científica o artística, tiene
el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad."

Del mismo modo, el articulo 429 expresa que "la Ley sobre
Propiedad Intelectual determina las personas a quienes pertenece
ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su
duración. En casos no previstos ni resueltos por dicha ley
especial se aplicarán las reglas generales establecidas en
este Código sobre la propiedad."
DIEZ-PICAZO sugiere
que la redacción del articulo 20.1.b de la
Constitución Española, por el cual "se
reconocen y protegen los derechos […] a la
producción y creación literaria, artística,
científica y técnica"
parece, aunque
sutilmente, dar protección también a los
"derecho de autor" o de "propiedad
intelectual
".

Mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de
abril
, fue aprobado el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual (LPI
), con el fin de "regularizar,
aclarar y armonizar" la normativa previa vigente hasta ese
momento sobre esa materia, tal como puede leerse en la
Exposición de Motivos de la norma citada. Se ha aprobado
recientemente el proyecto de reforma de la LPI3. Entre los
aspectos que definen esta modificación, se encuentra la
polémica"Tasa Google"4.

2.2. Los Derechos de
Autor.

2.2.A Evolución histórica
de los Derechos de Autor.

Las preocupaciones de su tiempo no permitieron al hombre
medieval ocuparse de la cuestión de la Propiedad
Intelectual y del Derecho de Autor hasta avanzada la Edad Media.
Hasta ese entonces las órdenes religiosas cristianas
fueron "la salvaguarda de la propiedad
intelectual"5. La pacificación
europea trajo consigo el florecimiento de las Universidades. Las
mismas se convirtieron en centros de distribución de
conocimiento y cultura. Esta última, sin embargo, estaba
supeditada a la autoridad de dichas instituciones educativas, las
cuales corregían las obras, aprobaban sus textos y fijaban
sus precios.

Tras la llegada de la Edad Moderna, aparece la imprenta.
Se publica la primera "Biblia de Gutenberg", y supone un hito en
materia de difusión de información y cultura. La
invención de este artefacto supuso una verdadera
revolución, del mismo modo que tantos otros avances
tecnológicos modernos (como se expondrá mas
adelante en este trabajo de investigación). Por primera
vez, el libro se convierte en un bien cultural de consumo masivo.
Al mismo tiempo, suceden los primeros conflictos de intereses
entre el autor de una obra como su sujeto creador y los
consumidores de la misma como bien fabricado en serie.

SÁBADA sostiene que el concepto de los Derechos
de Autor o 'Copyright' tal como lo conocemos en nuestros
días se ha conformado gradualmente. Pueden diferenciarse
cuatro fases o periodos históricos: la fase inglesa, la
época francesa, el periodo americano, y por último,
la etapa "mundial", la más cercana al presente
actual.

En la primera de estas fases, siglos
después de la creación de la imprenta, tiene lugar
el desarrollo legislativo de una normativa
jurídico-económica innovadora y desconocida hasta
ese momento. Francia y el Reino Unido son los pioneros a la hora
de ejecutar esta labor. Los monarcas conceden privilegios a los
impresores y editores, como sucedió hizo María
Tudor con respecto a la 'Stationers Company'6 , o como
la promulgación de la Licensing Act en
16627.

Esta normativa fue el antecedente de la Ley
que instauró por primera vez un sistema de
protección genérica de los Derechos de Autor:
The Queen Ann's Law. También conocida como el
Estatuto de la Reina Ana8, fue promulgada en 1710. Mediante
ésta se otorgaron privilegios a los creadores en
relación a la autoría y propiedad sobre su obra, y
se estableció un mecanismo de protección para obras
por un plazo determinado de tiempo.9
Nace así, el germen del 'Copyright'
moderno.

El entendimiento de la Propiedad Intelectual durante el
periodo francés se caracteriza por estar
intrínsecamente emparentado con las revoluciones
liberales. La Ilustración trae consigo el reconocimiento
de la Propiedad Intelectual de los autores sobre sus obras, en
detrimento de los derechos antes ostentados por los editores de
las mismas, especialmente en países como Francia o los
Estados Unidos. En 1777 Beaumarchais10 funda la
Société des Auteurs et Compositeurs
Dramatiques
francesa. Se promulgan una serie de leyes
durante el tiempo revolucionario francés,
entre 1791 y 1793, por las cuales se convierten los
derechos de autoría en verdaderos y legítimos
derechos para los creadores de obras intelectuales. Se admite la
posibilidad de ceder o vender la Propiedad Intelectual total o
parcialmente.

El modelo francés introduce la idea del autor
como individuo que sobrevive gracias al fruto de sus obras
intelectuales, ligando el modelo de autoría al mundo
mercantil y laboral. La influencia de la revolución
francesa en otros sistemas jurídicos provocó en ese
entonces la adopción de nuevos instrumentos legales para
la regulación económica del
conocimiento.

Tiempo después, se inició el periodo
americano en la gestación del concepto de los Derechos de
Autor moderno. La Constitución Americana de 1787 en el
apartado Octavo de la Sección Octava de su articulo
Primero reconoce al Congreso la facultad "para fomentar el
progreso de la ciencia y las artes útiles, asegurando a
los autores e inventores, por un tiempo limitado, el derecho
exclusivo sobre sus respectivos escritos y
descubrimientos."11 El equilibrio
entre los beneficios individuales y sociales de la
creación intelectual define la condición
instrumental de la Propiedad Intelectual adoptada por los
revolucionarios liberales de la época. Se entendió
entonces que este modo se propiciaría el nacimiento de un
mercado de bienes intelectuales. Se adoptó una
concepción contractualista y legalista de los Derechos de
Autor, en pos de la innovación y el fomento de la
creación intelectual. La Federal Copyright Act
fue promulgada en 1790, e introdujo un periodo de catorce
años de protección de los derechos de los
creadores.

La llegada del cine a finales del siglo XIX supone, como
ya se ha citado anteriormente en relación a la
aparición de nuevos medios tecnológicos de
comunicación, otra revolución. Nacen las llamadas
"industrias culturales"12 , quienes
prácticamente monopolizan la producción
artística dado que fueron los únicos que
disponían de suficientes medios económicos para
sufragarla.

La primera Convención de Berna tiene lugar en
septiembre de 1886 con el fin de establecer un sistema
útil y razonable para la protección de las obras
literarias y artísticas. Es entonces cuando
comienza la última etapa, en la cual el entendimiento de
la obra como bien de consumo se internacionaliza. Se
inició de este modo la fase 'mundial', en la cual hacen su
aparición agentes supranacionales.

En 1908 aparecen la Motion Pictures Patent
Corporation
en EEUU y la Société
Cinématographique des Auteurs et Gens de Lettres
en
Francia con el fin de proteger al autor y sus derechos en el
entorno de la industria cinematográfica. La nueva
Copyright Act de 1909 otorga la propiedad de una
película a quien la ha financiado por un periodo renovable
de veinticinco años (si se registra en la Biblioteca del
Congreso), ignorando a directores, guionistas y realizadores. En
Europa, en 1923, se revisa y reforma la Convención de
Berna de 1886, que en contraste con el Copyright Act, mantiene un
régimen de propiedad compartido entre el productor y el
realizador. Los intermediarios irrumpen como una nueva figura en
esta relación.

Desde mediados del siglo XX, se ha vuelto habitual el
hecho de extender el plazo de protección de los derechos
de Propiedad Intelectual, tanto en los Estados Unidos (referente
internacional en materia de derechos de autor) como en Europa. La
promulgación de nueva legislación en materia de
'copyright' acaecida durante las últimas décadas
está directa o indirectamente influenciada por los
'lobbys' de la industria del entretenimiento, puesto que han sido
quienes han tenido la capacidad económica de producir
bienes culturales enfocados en el consumo masivo para la
posterior recaudación de beneficios.

En 1967 nace la World Intellectual Property Organization
(WIPO)13 , con sede en Ginebra. Su
fin es el de garantizar "el desarrollo de un sistema
internacional de P.I. equilibrado y eficaz, que permita la
innovación y la creatividad en beneficio de
todos".14

El fortalecimiento de la Unión Europea como
institución supranacional ha influido también en el
desarrollo del concepto de los Derechos de Autor moderno. Se ha
elaborado normativa comunitaria en relación a esta
materia. En 1988 se edita el Libro Verde sobre los Derechos
de Autor y el Desafío Tecnológico
. Ocho
años después, en 1996, es presentada una Directiva
con la intención de armonizar los regímenes
nacionales sobre el derecho de participación del autor en
el beneficio de las obras de arte originales. En ese mismo
año se aprueban dos tratados de la WIPO/OMPI. La
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y el Consejo del
22 de mayo de 2001 sobre la armonización de ciertos
aspectos del derecho de autor y derechos relacionados en la
sociedad de la información
es el resultado de la
transposición de estos tratados internacionales al Derecho
Comunitario. El inicio del nuevo milenio es testigo de la
constitución del régimen de Derechos de Autor
moderno en Europa.

2.2.B Los Derechos de Autor en la
actualidad.

El modelo de protección de los Derechos de Autor,
al día de hoy, es resultado de un proceso de
consolidación histórico que como ya hemos visto ha
estado fuertemente determinado por varios factores.

El primero de ellos es la concesión de un derecho
absoluto de disposición al autor sobre sus obras. Se le ha
otorgado el monopolio o 'exclusiva' de explotación sobre
sus creaciones. Es el autor quien decide el modo en que la
explotación ha de realizarse.15

Es además, resultado del encuentro entre
distintas corrientes ideológicas. Los Derechos de Autor,
como la vertiente más importante de la Propiedad
Intelectual, son "manifestación de la libertad del
individuo e instrumento para favorecer el progreso cultural y
social de las naciones".16

Tal como expone SÁBADA, el presente de los
Derechos de Autor está caracterizado por la
concepción mercantil-global del bien cultural. Los bienes
actualmente están pensados para su consumo
masivo.

La regulación de los Derechos de Autor ha
abandonado progresivamente el ámbito nacional de cada
estado en favor de una armonización mundial mediante
normas convencionales de organismos tales como la
Organización Mundial o la Unión Europea, con el de
unificar una normativa fragmentada de cara a la
comercialización de las creaciones como bienes de consumo
en un mercado internacional.17

El término 'Copyright' proviene del Estatuto de
la Reina Anne de 1709, norma pionera en materia de Derechos de
Autor y antecedente ineludible para las demás
legislaciones adoptadas por cada Estado posteriormente. Se emplea
en el ámbito de los países de habla y sistema legal
anglosajón. Esta palabra ha sido adoptada como anglicismo
por la lengua española, en la cual su uso ha convergido
con la expresión 'derechos de autor' de tal modo que se
han convertido en
sinónimas.18 La RAE
define a ambos términos como el "derecho que la ley
reconoce al autor de una obra intelectual o artística para
autorizar su reproducción y participar en los beneficios
que esta genere."

2.2.C Los Derechos de Autor en
España.

La legislación española sobre los Derechos
de Autor sigue el modelo del sistema jurídico
latino-continental. Toma su inspiración del derecho
francés y, de forma matizada, del derecho
germánico. Sus normas y principios reguladores establecen
un sistema dual. Por un lado, se encuentran los derechos morales
y, por el otro, una serie de derechos de carácter
patrimonial. El sistema doble es propio del planteo continental
del droit d"auteur francés, en
contraposición con la idea anglosajona del
copyright que es esencialmente patrimonialista (la
introducción de los derechos morales en este sistema es
reciente y ha sido acogida con cierta
reticencia).19

Los Derechos de Autor se integran, en nuestra
legislación, dentro de los Derechos de Propiedad
Intelectual. Su hecho generador tiene lugar por el mero
hecho de la creación de una obra literaria,
artística o científica (art. 1 LPI).

De acuerdo al art. 2 LPI"la propiedad intelectual
está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y
el derecho exclusivo a la explotación de la obra
".

Los derechos morales del autor están contemplados
por el art. 14 LPI. Su reconocimiento por parte del legislador
nacional se justifica por la tradición jurídica
continental del sistema español.

El art. 17 LPI regula el contenido patrimonial de los
Derechos de Autor. Se establecen cuatro diferentes facultades y
derechos en los artículos siguientes; los derechos de
explotación, de distribución de comunicación
y de transformación. BERCOVITZ remarca que han de
añadirse a los ya enumerados "cualquier otro tipo de
facultades, en cualquier forma de disfrute o explotación,
en virtud de los artículos 348 y 428 del Código
Civil"20

El objeto del Derecho de Autor es la obra, la
creación. Es un bien de carácter inmaterial, cuyo
soporte es tangible. La doctrina diferencia entre el corpus
mysticum
de la obra de su corpus mechanicum, el
soporte físico. El Derecho de Autor protege el corpus
mysticum,
sin perjuicio de las repercusiones que se susciten
sobre el soporte físico de la obra. Un ejemplo de ello es
el contenido del art. 56 LPI.

2.3. Avances tecnológicos y cambios
jurídicos.

El desarrollo tecnológico, según BONDIA
ROMÁN, afecta a la Propiedad Intelectual de dos formas
diferentes: permite descubrir nuevas formas de actuación
frente a las nuevas tecnologías, e impone una constante
obligación de reformar su régimen, ya que las
nuevas técnicas de difusión facilitan nuevas formas
de defraudación del régimen de protección de
los bienes sujetos a Derechos de Autor.

La evolución de la sociedad ha estado determinada
por los medios de información y comunicación. Puede
decirse que"cuando cambian los "media", cambia el
hombre"
21. La aparición
de nuevos soportes físicos en los cuales se ha plasmado la
creación humana como fruto de la razón y la
elaboración intelectual ha provocado importantes
transformaciones sociales y económicas. Multitud de medios
de información han facilitado la transmisión de
información, saberes y conocimientos que han incidido en
el comportamiento de los individuos dentro de la
sociedad.

Las innovaciones tecnológicas han influido desde
siempre en todos los ámbitos de la vida social humana.
Asimismo, estos cambios han alcanzado también al mundo del
Derecho. Los cambios sociales desencadenan naturalmente cambios
jurídicos. La Propiedad Intelectual parece desarrollarse
correlativamente junto a la tecnología. La
consolidación del poder de los editores e imprentas fue la
razón que impulsó a la Reina Ana al otorgamiento de
privilegios. Las revoluciones liberales establecieron los
principios ideológicos y jurídicos de la Propiedad
Intelectual. La industria cinematográfica y los nuevos
lobbies del Entretenimiento han motivado importantes cambios
legislativos. La Propiedad Intelectual es "una institución
jurídica tremendamente cambiante, debido a la realidad
social que ha de regular: el uso, acceso y de los bienes
culturales".22

Desde comienzos del Siglo XX, la velocidad con la cual
avanza la tecnología se ha vuelto frenética. Hay un
elemento que ha desatado la revolución más
importante desde la invención de la imprenta: los nuevos
sistemas informáticos.

La última revolución en materia de medios
de comunicación y de información ha sido sin duda
alguna la que en menor tiempo ha afectado en mayor medida al
régimen de protección de la Propiedad Intelectual y
de los Derechos de Autor. La conocida como 'revolución
digital', en la cual los dispositivos informáticos y en
especial la aparición de Internet han desempeñado
un rol crucial en la transformación de la sociedad
moderna.

XALABADER PLANTADA sostiene que la revolución
digital pone en peligro este modelo tradicional de
protección al facilitar la realización de copias
perfectas de los bienes originales debido a la propia naturaleza
de los sistemas informáticos que permiten prescindir del
soporte físicamente tangible que contiene la
obras.23

Los nuevos medios digitales han permitido que la
producción de obras artísticas sea accesible para
prácticamente toda la sociedad. La creación ha
tenido tradicionalmente un alto coste económico,
sufragable únicamente por unos pocos sujetos dentro de su
sector.

La consolidación de la World Wide Web ha
posibilitado la circulación mundial, inmaterial y
simultanea de productos culturales. A raíz de ello se han
descubierto nuevas vías de difusión de obras al
público, tanto con fines comerciales como sin ellos. Del
mismo modo, han aparecido múltiples formas de
afectación de derechos de Propiedad Intelectual, y de los
términos de regulación de los mismos,
evidenciándose de forma clara la extrema dificultad que
tienen las leyes de Propiedad Intelectual para adaptarse a una
nueva realidad que les desborda y que cambia
constantemente.24

Ha supuesto además un cambio radical en el
entendimiento del bien cultural por parte de sus consumidores
finales.

Como se ha mencionado anteriormente, el desarrollo
tecnológico tiene lugar a la par del desarrollo y
evolución de la regulación de la Propiedad
Intelectual. Curiosamente, la respuesta legislativa frente a la
flexibilización que suponen las nuevas formas de
comunicación propias de la revolución digital ha
sido la de reforzar el régimen de la Propiedad
Intelectual.25

2.4. ¿Protege el modelo
tradicional los intereses del Autor de manera
eficiente?

Como se ha mencionado previamente, el régimen de
protección de los Derechos de Autor, como parte de lo que
se entiende como Propiedad Intelectual, está
intrínsecamente ligado al desarrollo tecnológico.
La reacción a la "democratizacion" que han permitido los
medios digitales durante estos últimos tiempos ha sido el
endurecimiento de las normas que regulan los sistemas de
protección. La industria cultural y los llamados "lobbies
del entretenimiento" han contribuido a ello por motivos
principalmente económicos.

Se ha producido un desequilibrio en el mercado de los
bienes culturales. Las posturas defendidas por los productores de
estos bienes y por los destinatarios de los mismos se han
distanciado enormemente entre si. Algunas soluciones propuestas
(como la supervisión de la circulación de
contenidos en Internet) pueden incluso vulnerar derechos
fundamentales de mayor importancia como la intimidad, la
protección de datos o el secreto de las
comunicaciones.

Ha tenido lugar la aparición del
nuevo "derecho de acceso". Los contenidos culturales han sido
sometidos a mecanismos de bloqueo. Los sectores que abogan por
una cultura libre denuncian que esta situación
derivará irremediablemente en el empobrecimiento cultural.
Sin embargo, estos sistemas tienen muy poco éxito en la
practica ya que son fácilmente vulnerables. Son evidentes
al día de hoy las consecuencias del fenómeno de la
"piratería"26. En algunos
países, como es el caso de España, los
hábitos de consumo de bienes protegidos por Derechos de
Autor han cambiado de manera drástica, hecho que ha
perjudicado gravemente a la industria cultural y por lo tanto, a
los autores y creadores. Se le ha llamado la atención al
Estado español por la laxitud de las medidas adoptadas
para frenar este fenómeno.27

Asimismo, el modelo tradicional se basa actualmente en
la protección de copia y medidas de restricción de
acceso, explotación y manipulación de las obras
culturales. Por defecto, se reservan todos los derechos al autor.
Esto dificultaría, por ejemplo, el supuesto en el que un
autor desease compartir su obra de una forma mas
amplia.

Estos factores han provocado que el modelo tradicional
de Copyright sea cuestionado frecuentemente. En todo caso, la
Propiedad Intelectual guarda relación con la creatividad y
la innovación. Especialistas y juristas no han tardado en
proponer modelos alternativos de protección de los
Derechos de Autor. Este es el caso de las licencias Creative
Commons.

3. Las Licencias
Creative Commons.

3.1. Nacimiento y
desarrollo.

Durante el final del siglo pasado se hicieron
públicas distintas propuestas por parte de expertos en la
materia de los Derechos de Autor. Se fueron perfilando diferentes
posiciones alternativas frente al modelo de protección
tradicional.

En 2001, impulsada por el Profesor Lawrence Lessig, nace
en California, EEUU, la organización sin ánimo de
lucro Creative Commons, dentro del marco y apoyo institucional de
la Stanford Law School. Este proyecto contó con
la colaboración inicial de los especialistas en Propiedad
Intelectual y del mundo de la cultura James Boyle, Michael
Carroll, Eric Saltzman y Eric Eldred, y del Berkman Center for
Internet & Society at Harvard Law School
28.

La Fundación irrumpió en el escenario
moderno de los Derechos de Autor introduciendo un sistema de
licencias flexible, adaptado a las nuevas vías de
explotación propias de la era digital, y especialmente, a
Internet y las múltiples formas de difusión que ha
posibilitado. 29.

Las licencias son accesibles públicamente dado
que están puestas a disposición de quien desee
hacer uso de ellas de forma gratuita, a través de su
página web 30. Están
diseñadas para que el autor pueda establecer una serie de
concesiones en relación a las obras objeto de licencia,
con respecto a posibles usos que quieran realizar terceros sobre
estas creaciones 31.

Los modelos 'alternativos' de protección no son
una iniciativa de origen reciente. Las licencias Creative Commons
(CC) y otras de carácter similar están inspiradas
en propuestas anteriores. Pueden enmarcarse dentro del 'Free
Culture Movement'
, movimiento social liderado por Richard
Stallman, iniciado como respuesta a la privatización del
software, y posicionado radicalmente en contra del modelo
'tradicional' de Copyright, al considerarlo 'obsesivo' en
relación al control total del uso de las obras
32.

Las licencias Creative Commons parten del permiso
inicial que concede el autor sobre sus obras para posible
terceros interesados. En algunos casos, la elección de las
mismas como modo de protección de los Derechos de Autor
está determinada por un fundamento ideológico.
Permiten al autor realizar un balance entre el interés
publico y el interés privado. Asimismo, los motivos de su
elección pueden ser también económicos y/o
comerciales. El creador puede considerar, en virtud de las nuevas
vías de comercialización y distribución de
los bienes culturales popularizadas tras la consolidación
de Internet, que las liberalidades de uso concedidas al futuro
usuario de la obra constituyan un elemento atractivo e incluso
publicitario por el cual, a medio o largo plazo, pueda verse
beneficiado económicamente.

El sistema propuesto por la organización
promocionada por el Profesor Lawrence Lessig fue diseñado,
en primera instancia, en inglés y de acuerdo a las leyes
estadounidenses sobre Copyright. Esto no ha supuesto un
impedimento para la proliferación del empleo de las
licencias a nivel mundial. Para ello, distintas entidades
colaboradoras de distintos paises han realizado las
correspondientes traducciones y adaptaciones de las
licencias a sus Ordenamientos Jurídicos
nacionales.

El Copyright tradicional, caracterizado por el 'ius
prohibiendi', por el cual el creador tiene "todos
los derechos reservados
", contrasta con la opción
ofrecida por las Creative Commons, donde se mantienen solamente
"algunos derechos reservados", en pos del florecimiento
de un modelo mas participativo, que pretende impulsar la
creación y el desarrollo del "general
intellect"33. Las Creative Commons
rescatan el enunciado propio de la fase americana expuesta por
SABADA, durante la cual se aspiraba al equilibro entre los
intereses privados, económicos y comerciales de los
autores, y los públicos y culturales del Estado y
demás individuos de la sociedad.

3.2. Funcionamiento.

Tras la creación de una obra, su autor ha de
elegir entre los distintos tipos de licencias ofrecidas por
Creative Commons (CC) en su pagina web, introduciendo en la
aplicación destinada a ese fin34 el modo de
explotación que prefiera. El autor adjunta la licencia
escogida a su obra al momento de cargarla a Internet,
identificándola con un icono, estableciendo los posibles
usos a los que la misma puede estar sujeta mas adelante. El
usuario que decida utilizar la obra, se convierte en
licenciatario, aceptando y comprometiéndose a respetar las
condiciones de utilización impuestas por el
autor.35

Creative Commons se coloca como intermediario entre los
autores y los usuarios/licenciatarios.

Las licencias se estructuran en tres
diferentes niveles de lectura:

Monografias.com

Las condiciones de uso se encuentran
preestablecidas en el portal web de la organización
Creative Commons 36:

Monografias.com

La combinación de estas
cláusulas da como resultado seis tipos de licencias
diferentes:

Monografias.com

A simple vista, el usuario puede fácilmente
distinguir el alcance de las condiciones de uso establecidas por
el autor. A mayor cantidad de iconos en el cuadro de
información de la licencia, menores son las posibilidades
de uso de la obra 37.

El texto de los términos y condiciones de las
licencias es de libre disposición para los autores, que
pueden modificarlo a su voluntad. Sin embargo, una mínima
variación del código legal imposibilita la
atribución de licencia CC a la obra. Esto no significa que
la obra no goce de protección alguna. Se encontrará
protegida, pero por un mecanismo distinto al estipulado por las
CC. Posiblemente, este hecho incompatibilice los usos y
transformaciones de la obra en relación a otras con
licencia CC.38

En noviembre de 2013 hizo su
aparición la ultima versión de las licencias,
Creative Commons 4.0.39

Actualmente, Creative Commons ofrece otro tipo de
licencias tales como la Developing Nations o la Founders
Copyright, aunque la posibilidad de su aplicación en
diferentes estados varia según la legislación de
estos últimos.

3.3. Recepción de las licencias
Creative Commons.

Desde el momento de su aparición, las licencias
CC han gozado de buena aceptación por parte de la
comunidad de Internet (medio para el cual han sido concebidas).
Las licencias se han sumado a otras propuestas del tipo Copyleft.
El postulado de las mismas es, sin embargo, una forma de
Copyright moderada, tal y como lo han manifestado el propio
Profesor Lawrence Lessig40 y el Profesor Ignaci Labastida41
(Profesor de la Universidad de Barcelona, responsable de Creative
Commons en España).

En el año 2002, el Instituto de
Tecnología de Massachusetts (MIT)
puso en
funcionamiento la plataforma MIT OpenCourseWare para
poner a disposición de cualquier interesado los materiales
de estudio de los cursos impartidos en dicho centro. Fue una de
las iniciativas pioneras de open courses, con enorme
repercusión a nivel mundial. El lanzamiento se
realizó bajo licencias Creative Commons, para facilitar el
uso y reutilización de dicho material. Este acontecimiento
es considerado como el exitoso paso inicial de la andadura de las
licencias.

Google ha licenciado varios recursos referentes a su
información corporativa bajo Creative Commons.
Además, ha asociado a su motor de búsqueda
herramientas que permiten trabajar con obras bajo licencia CC.
Esto hecho, en cierto modo, ha promocionado el uso de las
licencias a través de la distribución de obras
CC.42

Wikipedia es tal vez uno de los proyectos open
culture
de mayor renombre internacional. La fundación
Wikipedia había escogido utilizar licencias GNU desde los
comienzos del portal web de la enciclopedia. En el seno de la
institución, en junio de 2009, se decidió migrar
sus contenidos a Creative Commons por considerarlas licencias mas
adecuadas, dado que las GNU fueron diseñadas en un
principio para aplicaciones software.43

En el área de la fotografía digital,
Flickr se ha constituido como el portal que alberga la mayor
cantidad de contenido visual bajo licencia Creative Commons44 .
Sus usuarios pueden escoger la licencia CC al momento de publicar
las obras online. De este modo, terceros pueden
utilizarlas para la generación de obras
derivadas.

Creative Commons ofrece en su página web un
extenso listado de empresas, servicios online, creadores,
inventores y artistas que han adoptado sus licencias para
proteger sus contenidos45. Abarca sujetos de diversos sectores,
entre los que se encuentran los ya mencionados anteriormente,
como también procedentes de la producción musical,
literaria, periodística, tecnológica, e incluso
movimientos de justicia social y denuncia de violaciones de
Derechos Humanos.

Gobiernos e instituciones publicas también se han
adherido al movimiento Commons. La Casa Blanca ha pre-establecido
las licencias para los contenidos online ofrecidos en su sitio
web46. Varias Comunidades Autónomas en España se
han sumado a la tendencia. La Generalitat de Catalunya47 y el
Gobierno del Euskadi48 disponen de portales de open data
sujeta a licencias CC. Los recursos online de Propiedad
Intelectual de la Administración de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares pueden ser reutilizados
bajo licencia Creative Commons 3.0 (by-
sa)49.

3.4. Adecuación de las licencias
al Ordenamiento Jurídico español.

La traducción de las licencias a los idiomas
oficiales del Estado español, como la adaptación de
su contenido legal a la legislación nacional, han sido
llevadas a cabo por la Universidad de Barcelona (UB) como centro
afiliado a Creative Commons en España.
50 Ignaci Labastida i Juan es el
máximo responsable en lo que respecta a las licencias
dentro del ámbito nacional.

En febrero de 2003, la Universidad de Barcelona
incursionó en el sistema de open courses
siguiendo el ejemplo del MIT Opencourseware. Se
optó por el mismo sistema de licencias empleado por la
institución de Massachussets. Poco después, tuvo
lugar el acuerdo por el que se estipuló que la UB
lideraría el proyecto de adaptación y
traducción de las licencias al castellano y
catalán.

Desde octubre de 2004, el texto adaptado y traducido de
las licencias al Ordenamiento Jurídico español se
encuentra a disposición de cualquiera que lo desee en
castellano y demás lenguas de carácter oficial
dentro del Estado.

Para el análisis de la adecuación legal de
las licencias al ordenamiento jurídico español, es
necesario recordar el contenido del articulo 1 de la Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,

mediante el cual se establece que "la propiedad intelectual
de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su
creación".

El autor ostenta el monopolio exclusivo sobre los
derechos de explotación de la obra según lo
dispuesto en el articulo 17 LPI: "corresponde al autor el
ejercicio exclusivo de los
derechos de
explotación de su obra en cualquier forma y en especial,
los derechos de reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación, que
no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo
en los casos previstos en la presente Ley".

Por lo tanto, los usuarios que quieran realizar
explotación o uso alguno sobre la obra requerirán
necesariamente de la autorización del autor.

Mediante el empleo de las licencias Creative Commons el
autor autoriza a terceros de forma previa el ejercicio de
determinados usos de carácter patrimonial. Esta
acción es totalmente legal ya que está amparada por
la facultad de autorizar usos de las obras otorgada por el
articulo

17 LPI. Las Creative Commons establecen permisos,
suponen un "acto de generosidad"51
del autor hacia los terceros como futuros y potenciales
usuarios de la obra. El autor, de forma clara y concisa, comunica
qué usos pueden ser realizados con respecto a su
creación.

Las licencias, a su vez, garantizan el respeto de los
derechos morales, "irrenunciables e
inalienables
"(articulo 14 LPI), que ostenta el autor sobre
su obra. La clausula de "Reconocimiento" está presente en
los seis tipos de licencias Creative Commons. El usuario, en
ningún caso, puede ocultar la identidad del verdadero
autor de la obra. Está obligado a reconocerle en
cualquiera de los casos.

Por lo tanto, las licencias gozan de plena legalidad
dentro del ordenamiento jurídico
español.

El efecto de las licencias Creative Commons ha
determinado el sentido de numerosas resoluciones judiciales en el
Estado español. La problemática se suscita en los
casos en que entidades de gestión de Derechos de autor
tales como la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
pretenden reclamar compensaciones económicas por la
reproducción de obras musicales por parte de ciertos
establecimientos comerciales. En la mayoría de los
supuestos, se discute si las piezas forman parte del repertorio
de la entidad de gestión mencionada o si se encuentran
sujetas a algún tipo de licencia Creative
Commons.

La jurisprudencia ha reconocido de forma
implícita o expresa, mas allá de las
particularidades de cada caso (como la carga de la prueba, o la
estimación de la pretensión de la parte
demandante), la eficacia de las licencias Creative Commons como
mecanismo de autorización por parte de los autores a
terceros para usos posteriores, y especialmente, como medio de
exclusión de las obras de los repertorios de las entidades
de gestión.

Las resoluciones que abordan esta
cuestión son, entre otras tantas: la SAP Madrid
n°150/2007 de 5 de julio, la SAP Granada n°
409/2008 de 10 de octubre, la SAP La Coruña n°556/2008
de 11 de diciembre, la SAP Madrid n° 56/2009 de 13 de marzo,
o la SAP Pontevedra n°329/2009.

Sin embargo, existen una serie de desventajas en
relación al uso de las licencias dentro del marco
jurídico español, debido a las diferencias entre la
regulación anglosajona del Copyright y la europea
continental del Derecho de Autor.52
No se debe pasar por alto el hecho de que las mismas fueron
concebidas en los Estados Unidos atendiendo a las
particularidades del ordenamiento jurídico de ese
país.

Las licencias Creative Commons se otorgan a perpetuidad
. El usuario licenciatario, una vez en posesión de la
obra, podrá usarla bajo las condiciones fijadas por el
autor, más allá de que éste último
cese su distribución.

Otra cuestión es la referente al papel que pueden
desempeñar las entidades de gestión colectiva en el
caso de que el autor decida no reservarse derecho alguno sobre la
obra. La Ley establece que derechos tales como la
remuneración compensatoria por copia privada o el derecho
remuneratorio de los autores audiovisuales por la
comunicación pública y/o alquiler de sus obras sean
gestionados por estas instituciones. Es recomendable dar
solución a esta posible incompatibilidad al momento de
licenciar la obra. En caso contrario, puede entenderse la
renuncia por parte del autor al derecho de remuneración
económica que se le ha otorgado legalmente, en beneficio
de las Entidades de gestión que llevarán a cabo la
recaudación en ese supuesto.

4.
Conclusiones.

La revolución digital, e Internet como su
máximo exponente, han permitido el descubrimiento de
nuevas vías de comunicación y de transmisión
de información. Asimismo, los costes de producción
de obras artísticas y culturales se han reducido
enormemente, como fruto de la democratización del proceso
y de los recursos creativos.

Del mismo modo, ha cambiado la percepción del
valor de los bienes de Propiedad Intelectual. Se han popularizado
modos fraudulentos de acceso a estos bienes. Un ejemplo de ello
es la extensión del fenómeno de la
piratería. La industria cultural, resentida por esta
realidad, ha promovido la instauración de un sistema de
protección de los Derechos de Autor mucho más
rígido y estricto.

Los autores se encuentran al día de hoy en medio
del choque de posiciones sostenidas, de una lado, por las
industrias culturales y del entretenimiento, y del lado
contrario, por los usuarios, destinatarios finales de las obras
producidas por las primeras. El Copyright, otrora un
'contrato social' entre el Estado y los autores para que
prosperase la creación como profesión, como
actividad beneficiosa para la economía y para la cultura
común de todos los individuos que conforman la sociedad,
se ha convertido en una herramienta que defiende los intereses de
un grupo reducido de sujetos, y en algunos casos, en una trampa
para los autores.

Los principios a seguir para hacer frente a los
rápidos cambios característicos de estos
últimos tiempos de revolución tecnológica y
digital deberían ser la flexibilidad y el consenso, en
lugar de la rigidez y el distanciamiento.

Iniciativas como Creative Commons están
claramente inspiradas en estos principios. Estás licencias
no están en contra del sistema de protección de los
Derechos de Autor actual, buscan suavizarlo. Promocionan y
difunden las ventajas del Copyleft y del dominio público,
como también dan la posibilidad de defender los derechos
inherentes al autor con respecto de su
creación.

Las licencias Creative Commons son una propuesta
destinada a la recuperación de un balance que
aparentemente se ha perdido. Lawrence Lessig ha reformulado el
modelo propio del Siglo XX, un modelo, según sus palabras,
de "sólo lectura". Lo ha convertido en un sistema de
cultura "regrabable" . Desde siempre, los autores se han apoyado
en obras previas y ajenas para ejecutar su labor de
creación. Sin embargo, esto no supone que se deba
prescindir de la industria cultural, que también ha
contribuido en el progreso para el común de la sociedad.
No se puede concebir una cultura, tal como la entendemos hoy, sin
una industria.

Partes: 1, 2

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