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Litigio oral: Juicio de amparo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

  1. Acto de
    autoridad
  2. Antecedentes del
    juicio de amparo
  3. Concepto y
    naturaleza jurídica del juicio de
    amparo
  4. Definición
  5. Generalidades
  6. Extensión
    protectora
  7. Procedencia
    constitucional
  8. Principios
    constitucionales del juicio de amparo
  9. La competencia en
    el juicio de amparo
  10. Partes
  11. Capacidad y
    legitimación
  12. Representación
  13. Términos
  14. Notificaciones
  15. La improcedencia
    en el juicio de amparo
  16. Sobreseimiento
  17. El amparo
    indirecto o biinstancial
  18. Amparo directo o
    uniinstancial
  19. Sentencia
  20. Cumplimiento de
    sentencia
  21. Recursos
  22. Suspensión
    de actos reclamados
  23. Jurisprudencia
  24. La responsabilidad
    en el juicio de amparo

Unidad 1

Acto de
autoridad.

Para establecer en contra de qué actos procede el
juicio de amparo, es menester precisar dos conceptos
fundamentales, toda vez que de esa forma se podrá tener
una idea general de los actos en contra de los cuales procede
dicho juicio constitucional. Los conceptos a los que nos
referimos son:

a) Acto de autoridad, y b) Autoridad para efectos del
juicio de amparo.

Un principio fundamental que hay que tener en cuenta
para promover un amparo, es que se interponga en contra de actos
de autoridad, de tal suerte que no procede contra actos de
particulares, razón por la cual, es preciso, que se
exprese qué es el acto de autoridad, de acuerdo con lo que
indican los tratadistas en la materia, y que acto seguido se
indica:

Acto de autoridad es un hecho intencional, voluntario,
positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de
hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de
decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca
afectación en situaciones generales y abstractas (se
denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se
denomina acto de autoridad en sentido estricto), teniendo como
características el ser imperativo, unilateral y
coercitivo.

Autoridad es para efectos del amparo, según la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, toda aquella persona que dispone de la fuerza
pública, ya de hecho, ya de derecho, y que por tal motivo,
se encuentra en posibilidad material de obrar como persona moral
que ejerce actos públicos, los cuales son de esta
naturaleza por el hecho de que es pública la fuerza de que
dispone tal persona.

1.1. ATRIBUTOS ESENCIALES DEL ACTO DE AUTORIDAD Los
atributos esenciales del acto de autoridad se derivan de su
propio concepto, y son los siguientes:

a) Que sea emitido por un órgano del Estado
provisto de facultades de decisión o de ejecución,
ya de hecho, ya de derecho, que produzca afectación en la
esfera jurídica del gobernado; b) Que sea imperativo, lo
que implica tener la fuerza jurídica, realizada en
ejercicio de la autoridad soberana del Estado, para ordenar que
se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del
gobernado; c) Que sea unilateral, es decir, para que sea dictado
no se requiere un acuerdo de voluntades entre la entidad soberana
el Estado-, y el gobernado, sino que aquel lo realiza
según su voluntad, sin tomar en consideración el
parecer del particular, y d) Que sea coercitivo, ya que la
autoridad del Estado tiene la facultad de hacer valer sus
determinaciones por medio de la fuerza, cuando éstas no se
cumplan o no se respeten de forma voluntaria por el
gobernado.

1.2 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Consiste en la tutela
de la Constitución que ejerce la autoridad del Estado,
facultada por la misma carta fundamental, para conocer de las
violaciones que cualquier órgano del Estado, por medio de
un acto de autoridad que transgreda directamente a la ley
fundamental.

1.3 CONTROL DE LEGALIDAD Reside en la tutela de la
Constitución que ejerce la autoridad del Estado, facultada
por la carta fundamental, para conocer de las violaciones que los
poderes Ejecutivo y Judicial cometan por medio de un acto a una
ley ordinaria que se traduzcan en una violación a
aquélla.

1.4 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO
POLITICO El control de constitucionalidad lo ejerce un
órgano político, que desde luego no es el poder
Judicial, pudiendo ser tal órgano el Legislativo o un
cuarto poder.

La petición de inconstitucionalidad corresponde a
un órgano estatal, o a un grupo de funcionarios
públicos.

Ante el órgano político de control de
constitucionalidad no se desarrolla un juicio o procedimiento
contencioso, ya que no existe controversia alguna entre aquel
órgano que haya solicitado la declaración de
inconstitucionalidad y aquella autoridad a quien se le reclamen
el acto o ley.

Las declaraciones sobre inconstitucionalidad que emite
el órgano político tienen efectos absolutos y
generales (erga omnes).

1.5 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO
JURISDICCIONAL El control de constitucionalidad se ejerce por un
órgano judicial establecido al efecto, o bien, por
cualquier autoridad judicial en estricto cumplimiento al
principio de supremacía constitucional.

De acuerdo con esta forma de control de
constitucionalidad, la petición de inconstitucionalidad
sólo puede ser ejercitada por un gobernado cuando
considere que una ley o un acto de un órgano del Estado
afecta su esfera jurídica, violando sus garantías
individuales.

En la especie, existe un proceso por virtud del cual se
fija la litis entre el sujeto peticionario de
inconstitucionalidad y el órgano del Estado a quien se
reclama la ley o el acto violatorio de garantías; y en su
caso, dentro de un proceso ordinario que se ventila ante una
autoridad judicial, en el que la parte afectada por la ley o el
acto violatorio de garantías solicita la
inconstitucionalidad de cualquiera de ellos, con el objeto de que
en la sentencia que se dicte en dicho juicio no se aplique la ley
tildada de inconstitucional o el acto violatorio de
garantías, por considerar que contraviene la
Constitución.

Las declaraciones de inconstitucionalidad que pronuncie
la autoridad judicial de control constitucional sobre una ley o
un acto tienen generalmente efectos relativos, es decir, se
encuentran limitados en relación con el gobernado que
solicita la declaración de inconstitucionalidad, e
igualmente en relación con el caso concreto que la
origine; no obstante, dichas declaraciones pueden tener efectos
absolutos y generales, principalmente, cuando se resuelva la
inconstitucionalidad de una ley.

Como ejemplo de lo anterior, tenemos en el primer caso
el juicio de amparo que sus efectos son relativos de acuerdo con
lo que señala la Constitución federal; y como
ejemplo, de lo segundo, aparece lo previsto en el art. 105, frac.
I, penúltimo párrafo cuando la Suprema Corte de
Justicia conoce de las controversias constitucionales que versen
sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios
impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas
por los estados, o en los casos de controversias suscitadas
entre:

El poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión;
aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o,
en su caso, la Comisión Permanente, sea como
órganos federales o del Distrito Federal; entre los dos
poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales; o entre dos órganos de
gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales; y en su resolución las
declare inválidas, dicha resolución tendrá
efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una
mayoría de por lo menos ocho votos.

También en la hipótesis de las acciones de
inconstitucionalidad a que se refiere el mismo numeral
constitucional en su frac. II, se declara la invalidez de las
normas impugnadas cuando hubiere sido aprobada la
resolución que así la declare, por una
mayoría de cuando menos ocho votos de los ministros que
integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, pues es ésta quien conoce de tales
acciones.

1.6 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANO
JURISDICCIONAL MEDIANTE VÍA DE ACCIÓN Y MEDIANTE
VÍA DE EXCEPCIÓN El control constitucional por
órgano jurisdiccional reviste dos formas, a saber
por:

a) Vía de acción, y b) Vía de
excepción o de defensa.

1.6.1 Vía de acción Surge cuando el
gobernado considera que una ley o un acto de autoridad es
violatorio de la Constitución en su perjuicio, por lo cual
acude ante la autoridad judicial competente, acorde a la ley
fundamental, e instaura una demanda que inicia un juicio o
proceso en contra del órgano del Estado que haya emitido
dicha ley o el acto, con el objeto de que la autoridad que
conozca del juicio respectivo declare la inconstitucionalidad de
la referida ley o del acto correspondiente, siendo esta autoridad
distinta de aquella que haya cometido la violación que se
reclama.

1.6.2 Vía de excepción El gobernado que
considera que existe la inconstitucionalidad de una ley o de un
acto de un órgano del Estado, dentro del proceso ordinario
en el que tenga el carácter de parte, solicitará la
declaración de inconstitucionalidad de los actos que
reclame como tales, a título de defensa dentro del propio
proceso, siendo la autoridad que conoce de éste la que
realice la declaración sobre la petición formulada
por el gobernado.

1.7 AUTO-CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. REFERENCIA
ESPECIAL A MÉXICO El auto-control de la constitucionalidad
consiste en la tutela de la Constitución que ejercen las
autoridades judiciales de cada estado, ajustándose a las
disposiciones que señala la misma, a pesar de las normas
en contrario que puedan existir en las constituciones o leyes
ordinarias de cada estado.

En México, difícilmente puede darse el
auto-control de la constitucionalidad, pues no obstante que en el
art. 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se encuentra contenido dicho principio, las
autoridades judiciales hacen caso omiso de tal imperativo del
pacto federal; por consiguiente, cabe afirmar que en la
práctica el auto-control de que se habla no se presenta,
sino que sólo mediante los medios reparadores de la
defensa a la Constitución podrá ejercitarse el
control de la constitucionalidad, pero nunca por la vía
del auto-control de la constitucionalidad que, es una
obligación para la autoridad judicial, ello no lo hace por
ignorancia o temor a invadir otras esferas que corresponden a
diversas autoridades.

1.8 OTROS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL La doctrina
ha considerado como sistemas de control de constitucionahdad,
además de los que hemos mencionado, los
siguientes.

1.8.1 Control de constitucionalidad por órgano
neutro o moderador Este sistema ha sido motivo de discrepancia
entre los tratadistas, y se entiende como aquel que se ejercita
regularmente a través del jefe de Estado, quien es el
poder neutro creado por la monarquía constitucional,
llevando a cabo una actividad de intermediario, tutelar,
reguladora o moderadora de la vida jurídica de un
país; siendo el objetivo fundamental del sistema de que se
trata que los poderes ya Legislativo, ya Ejecutivo, ya Judicial
se apoyen y obren de mutuo acuerdo, de ahí que este poder
neutro tiene facultades para disolver el Parlamento o poder
Legislativo, así, como promover plebiscitos, de igual
forma refrendar o promover leyes, en el supuesto caso de que los
poderes que se han citado crezcan y tengan discrepancias entre
sí, o bien, se estorben.

No se considera propiamente un sistema de control de
constitucionalidad en función de que no invalida leyes o
actos de autoridad.

1.8.2 Control de constitucionalidad por órgano
mixto El sistema de control de constitucionalidad se ejercita por
dos órganos del Estado en forma conjunta, uno de
carácter jurisdiccional y otro de carácter
político; o bien, por un solo órgano cuyas
funciones son tanto jurisdiccionales como políticas; de
tal forma que se realiza la declaración de
inconstitucionalidad por medio de la función
política cuando son cierto tipo de actos, por ejemplo,
leyes, y es defendida jurídicamente la Constitución
cuando son otra clase de actos, por ejemplo, los judiciales que
la contravengan.

1.8.3 Control de constitucionalidad por medio de la
garantía judicial de la Constitución Este
procedimiento se sigue ante un órgano jurisdiccional
facultado para declarar de oficio, o en general a petición
del gobernado o de órganos públicos que tienen
atribuciones para solicitarla, cuando una ley o un acto de
autoridad contraviene a la carta fundamental, siendo los efectos
de la declaratoria de inconstitucionalidad la anulación
absoluta.

UNIDAD 2

ANTECEDENTES DEL
JUICIO DE AMPARO

2.1 Introducción Diversos tratadistas mexicanos
han investigado el origen de nuestro juicio de amparo en la
historia universal de las instituciones jurídicas, sin
embargo, la mayoría ha concluido que es imposible
considerarlo un antecedente directo de nuestro procedimiento
constitucional.

Por tanto, y tomando en cuenta, además, que cada
uno de los sistemas jurídicos de control de la
constitucionalidad que han operado en las diversas regiones y
épocas de la historia jurídica universal han tenido
que responder a situaciones, costumbres y formas de vida muy
particulares, y por ende muy diferentes de las nuestras,
estimamos poco útil adentrarnos en tal cometido,
considerando, en cambio, de suma importancia y más
provechoso hacer una breve referencia a los antecedentes
nacionales que de una u otra forma, y durante las etapas de la
historia patria, guardan relación con el juicio de amparo
y con su primordial objetivo: la protección de los
derechos del gobernado.

2.2 Etapa precolonial Si bien es cierto que la
mayoría de los historiadores coinciden en sostener que en
la época precolonial de nuestro país existía
entre los aztecas y demás pueblos que habitaban el
territorio nacional un derecho consuetudinario integrado por
prácticas que regulaban las relaciones civiles entre sus
miembros y fijaban cierta penalidad a los hechos considerados
delictuosos en esos tiempos, también lo es que no puede
afirmarse de manera válida, que en esa época se
diera un reconocimiento jurídico de los derechos
fundamentales del hombre por parte de los emperadores o jefes
máximos de tales pueblos, y menos aún un medio
legal para hacer efectivos esos derechos del individuo, pues por
las facultades omnímodas de que estaban investidos dichos
jerarcas, frecuentemente aplicaban a su arbitrio esas reglas
prácticas, además de que las posibles
contravenciones en que los jefes máximos podían
incurrir en la aplicación de las mismas, carecían
en lo absoluto de sanción.

Por ello, cabe concluir que durante esta etapa de la
historia nacional no es factible localizar una institución
que pudiésemos catalogar como antecedente, aunque sea
remoto, de nuestro juicio de amparo.

2.3 Etapa colonial Es incuestionable que al consumarse
la conquista de México, el régimen
jurídico-político de España se haya
extendido por todo el territorio patrio e imperado la autoridad
suprema del rey. Y, aunque esta potestad descansaba sobre el
principio del origen divino de la investidura de los monarcas,
sin barreras legales que frenaran la actuación del
soberano frente a sus súbditos, casi siempre estuvo
moderada por la pretensión de cumplir con las
enseñanzas evangélicas, lo que motivó que la
función legislativa de la monarquía estuviera
inspirada; la mayor parte de las veces, en principios
humanitarios para con la población indígena, como
los que contenían las ordenanzas y cédulas de la
Recopilación de Leyes de Indias, de 1681, pero que
desafortunadamente no se acataban de manera estricta, pues de
todos es sabido que los indígenas eran vejados por
españoles, criollos y mestizos.

No obstante la indiscutible penetración del
derecho español en el de la Nueva España, tanto en
lo que concierne a las instituciones judiciales como en lo que
toca a los procedimientos y sus recursos legales, los
investigadores aún no se ponen de acuerdo, respecto a si
alguna de esas instituciones jurídicas o medios de defensa
constituyen propiamente un antecedente del actual juicio de
amparo, pues dichos tratadistas con frecuencia se dividen en dos
corrientes: una que encuentra ciertas características de
nuestro procedimiento constitucional en los antecedentes
coloniales, y otra que sostiene que las fuentes primarias de este
juicio de garantías sólo aparecen en la vida
jurídica nacional durante el México Independiente,
y ello con base, fundamentalmente, en las ideas y el pensamiento
jurídico de dos insignes maestros y jurisconsultos de
aquella época, Manuel Crescencio Rejon y Mariano
OTERO.

Siguiendo a los tratadistas aludidos en primer
término se concluye que recursos legales como la
apelación, la súplica, el de fuerza,
obedézcase y no se cumpla, así como instituciones
jurídicas como el juicio de residencia, visita de
cárceles, resolución de alzar o quitar a la fuerza,
nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial constituyen,
atendiendo a la finalidad perseguida y en algunos aspectos de su
sistema procesal, antecedentes indudables de nuestro juicio de
amparo.

En efecto, tanto las instituciones como los medios de
defensa tenían como propósito primordial proteger o
salvaguardar los derechos naturales del hombre frente a la
actuación arbitraria de quienes ejercían la
potestad soberana o pública de la época, lo que
constituye, en este aspecto esencial, un antecedente
inequívoco de nuestro actual procedimiento
constitucional.

En la prestigiada y reconocida obra El amparo colonial y
el juicio de amparo mexicano, publicada en 1972, su autor, el
historiador y jurista Andrés LIRA GONZÁLEZ pone de
relieve de modo definitivo y terminante la existencia real de la
institución del amparo en nuestro país desde siglos
antes de la Independencia. Afirma LIRA
GONZÁLEZ:

Quienes ignoraron o desdeñaron su pasado,
cerraron los ojos ante lo más propio y operante en un
presente que definían como novedad. En efecto, en la
Época Colonial hay una larga tradición que
institucionaliza el amparo dentro de un sistema de derecho, no
tan expreso formalmente como el constitucional mexicano, pero sin
duda sí más vigente en la realidad. Es aquí,
en la vigencia,, en la costumbre, donde nace el empleo del
término amparo para designar una institución que
nuestros legisladores del XIX recogieron, quizá
inconscientemente, para incorporarla a su modernidad, cumpliendo
con la idea o la exigencia de una constitución escrita.
Ahora bien, no por ignorada, la tradición es menos
operante; además, queda pendiente el grado de ignorancia
efectiva, ¿No fueron Rejón y OTERO educados en la
lectura del Derecho Neoespañol?, ¿Hasta qué
punto eran conscientes del amparo como tradición y lo
introdujeron en un nuevo sistema de derecho propio, más
que imitado? En esta misma obra, y como reflejo del resultado de
sus investigaciones, el maestro Andrés LAZA agrega: "De lo
que sí estamos seguros es de haber puesto en claro nuestro
amparo en la Época Colonial y su comparación con el
actual, incorporando así la evidencia de una
tradición en nuestro derecho; tradición que opera
aún entre nosotros." 2.4 México independiente Con
posterioridad al Grito de Independencia de septiembre de 1810,
encontramos como primer documento político importante para
nuestros fines: la Constitución de Apatzingan de 1814, en
la que se incluía un capítulo especial referente a
las garantías individuales, y se les consideraba derechos
del hombre que debían ser respetados en toda su integridad
por el poder público.

Sin embargo, este documento político
constitucional no preveía ningún medio
jurídico para hacer respetar esas garantías
individuales o derechos del hombre, circunstancia por la que no
puede afirmarse que en él se halle un antecedente directo
y preciso de nuestro juicio de amparo, cuya finalidad primordial
es, como se dijo, la protección de los derechos
individuales.

Constitución de 1824 Una vez consumada la
Independencia de México, aparece en el escenario
jurídicopolítico nacional la Constitución
Federativa de 1824, cuyo principal objetivo era la
organización política del país mediante el
establecimiento de normas relativas a la integración y
funcionamiento de sus órganos de gobierno dentro de un
régimen federal, dejando en un pian secundario lo
referente a las garantías individuales o derechos del
hombre; sin embargo, se le otorgaba a la Corte Suprema de
Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de la
Constitución y leyes generales, según se prevenga
por ley".

Esta facultad, si bien implicaba la posibilidad de que
en la práctica se diera un control verdadero de sus
apartados constitucionales y de las leyes generales, lo cierto es
que nunca se expidió esa "ley" que, supuestamente,
debía reglamentar la atribución contenida en la
fracc. V del art. 137 de tal ordenamiento supremo,
situación que trajo como consecuencia que dicha
disposición no tuviese aplicación ni utilidad
real.

Constitución de 1836 En 1836, la Ley fundamental
conocida con el nombre de las Siete Leyes Constitucionales,
además de cambiar el régimen federativo por el
centralista, instituyo un sistema de control constitucional por
órgano político, y lo deposito en el Supremo Poder
Conservador, compuesto por cinco personas.

Este ordenamiento supremo tan atacado injustamente por
numerosos tratadistas, debido a las supuestas facultades
omnímodas y oligarcas que le conferían al Supremo
Poder Conservador tiene él merito de ser el documento
nacional en el que, por primera vez, se contempla la existencia
de una institución encargada de defender la constitucional
de las leyes, mediante un organismo puramente político.
Constitución de Yucatán En el proyecto de
Constitución Yucateca de 1840, su autor material, el
insigne jurisconsulto y político mexicano Don Manuel
Crescencio Rejón, plasma por primera vez, durante el
México Independiente, las bases de lo que hoy conocemos
como Juicio de Amparo.

En efecto las ideas separatistas que en aquella epoca
imperaban en YUcatan con el proposito de convertir a la peninsula
en un Estado soberano cuyo territorio abarcaba en aquel entonces
a Campecehe y Quintana Room, y la rebelión contra el
sistema centralista por parte de las demas entidades del
país, trajeron como consecuencia que a finales de 1840 se
sometiera a la consideración del Congreso de Yucatan el
Proyecto de Constitución del Estado, cuyo autor principal
fue Manuel Crescencio Rejon.

En dicho proyecto, este ilustres maestro estimo que era
necesario e indispensable incluir varios aspectos que
establecieran las garantias individuales en favor de la
población. Pero lo que verdaderamente constituyo un avance
significativo en el derecho público mexicano fue la
creación, en esa misma carta politica, de un medio
controlador o conservador del regimen vconstitucional, al que
desde entonces este maestro denomino Amparo.

Cuando la provincia disidente regresó al seno de
nuestra República, aportó su obra para que se
perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio
constitucional de amparo. Las ideas contenidas en la
exposición de motivos del citado proyecto presentaban una
claridad tal que, sin lugar a duda, fueron los lineamientos
básicos conforme a los cuales trabajaron posteriormente
los Constituyentes mexicanos.

Proyecto de la minoría y proyecto de la
mayoría En 1842 se formó una comisión
integrada por siete personas, con el propósito de elaborar
un proyecto de reformas a la Constitución de 1836. En esta
comisión figuró el insigne jurista jalisciense
Mariano OTERO.

Este maestro, en unión con otros dos
jurisconsultos muy prestigiados de aquella época, ESPINOZA
DE LOS MONTEROS y MUÑOZ LEDO, no estuvo de acuerdo con el
parecer del resto de los miembros de dicha comisión en
cuanto al punto esencial del proyecto, que era la forma de
gobierno que debía adoptarse, pues mientras la
mayoría se inclinaba por la centralista, la minoría
propugnaba por la federalista. Esta divergencia motivo que cada
grupo formulara su propio proyecto de
constitución.

Para nuestros fines cabe destacar que en la
Sección segunda del Proyecto de la Minoría, con
corte eminentemente individualista y liberal, con el supuesto de
que los derechos del hombre debían ser el objeto principal
de protección de las instituciones nacionales, se dispone
la creación de una especie de medio de control mixto,
jurisdiccional y político, tanto de los derechos
individuales como del régimen constitucional.

En el proyecto de la Mayoría, que en parte fue
obra del maestro José Fernando Ramírez,
también se establecía una defensa constitucional y
se dejaba al Senado la facultad de declarar nulos los actos del
Poder Ejecutivo cuando fueren contrarios a la Constitución
General, a las cartas departamentales o las leyes generales.
Además en ese proyecto a diferencia del de Minoría,
se pretendía dar efectos generales o erga omnes a las
sentencias dictadas con motivos del medio de defensa
constitucional que el mismo contemplaba.

Desafortunadamente, ni las ideas de Mariano Otero ni las
de José Fernando Ramírez, plasmadas en dichos
documentos, llegaron a convertirse en ley, pues por decreto del
19 de diciembre de 1842, Nicolás Bravo, que encabezaba el
Poder Ejecutivo, ordeno la disolución de dicha
comisión, para crear en su lugar un organismo conocido en
la historia como Junta de Notables, que fue la encargada de
expedir al año siguiente las bases de la
organización política de la República
Mexicana aunque muchos autores estiman que, desde el punto de
vista jurídico, el sistema híbrido de control
constitucional ideado por Mariano Otero era inferior al que creo
Crescencio Rejón en Yucatán es incuestionable que a
él se le debe la formula jurídica que ha dado
eficacia practica nuestro Juicio de Amparo, y que en el mundo del
Derecho se conoce como la formula Otero o como el principio de
Relatividad de las sentencias de amparo, que contrariamente a la
validez erga omnes que se pretendía para las decisiones
del Supremo Poder Conservador y en el Proyecto de la
Mayoría, restringe los efectos de las resoluciones
recaídas en los juicios de amparo, al señalar que
éstas solo deben ocuparse de las personas físicas o
morales que lo hubiesen solicitado, limitándose a
ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa
la queja, sin hacer una declaración general respecto de la
ley o acto que la motivare.

Bases orgánicas de 1843.

Como se menciono con antelación, en diciembre de
1842 se creo la Junta de Notables con el propósito de
elaborar lo que después se conoció como Bases
Orgánicas de 1843, que fueron sancionadas por el Supremo
Gobierno Provisional el 12 de Junio de ese mismo año, y
publicadas en el Bando Nacional el 14 del mismo mes y
año.

En este ordenamiento de la organización
política se suprimió la existencia del Supremo
Poder Conservador, creado por las Siete Leyes Constitucionales de
1836 y en cambio, se le atribuyo al Poder Judicial la
función de revisar las sentencias que dictaran los jueces
inferiores en lo relativo a los asuntos del orden civil y penal.
Además se facultaba al Congreso para reprobar los derechos
dados en las asambleas departamentales, cuando estos fueron
contrarios a la Constitución o las leyes, con
sujeción a las Bases Orgánicas.

Acta de Reforma de 1847.- Años después,
los perfiles esenciales de las ideas de Manuel Crescencio
Rejón y de Mariano Otero fueron acogidos por el Congreso
Nacional Extraordinario que inicio funciones a finales de 1846 y
que termino por expedir el Acta de Reforma de 1847.

En dicho Congreso figuraron tanto Manuel Crescencio
Rejón como Mariano Otero, ambos tuvieron una
intervención importantísima y trascendental para la
historia del derecho constitucional mexicano. El primero de
ellos, como diputado por el Distrito Federal, presento el 29 de
noviembre de 1846 un documento dirigido a la nación, en el
que, además de proporcionar el sistema federal como el
único conveniente para nuestro país, propuso la
creación del Juicio de Amparo; Mariano Otero por su parte
en su celebre "Voto particular" del 5 de abril de 1847 expuso con
gran brillantez sus ideas sobre un sistema de defensa de las
garantías individuales, que se estableció un mes
después en el artículo 25 del acta de reformas
promulgada el 18 de mayo de 1847. Con ello dio lugar al
nacimiento real y formal de nuestro juicio de amparo.

No obstante este feliz e histórico
acontecimiento, debido a la inestabilidad social y
política que vivía la República en aquellos
años,, nuestro juicio de garantías no pudo
desenvolverse de acuerdo con los ideales que motivaron su
creación.

Constitución Mexicana de 1857.

Esta carta fundamental la redacto una asamblea cuyos
principales miembros pertenecían al Partido liberal
durante las guerras de reforma, circunstancia por la que sus
postulados más importantes contienen un individualismo
acendrado, con la premisa d eque el hombre y sus derechos deben
ser objeto primordial de las instituciones sociales.

En este ordenamiento constitucional desaparece el
sistema de control por órgano político, que
preceptuaban la Constitución centralista de 1836, como
único sistema y el acta de Reforma de 1847, en su sistema
híbrido o mixto. Con la influencia del jurista Ponciano
Arriaga, que en las discusiones obtuvo mucho apoyo del
constituyente José María Matas e establece que la
autoridad judicial tenga a su cargo el control de la
constitucionalidad, para ello se instituye el juicio de
amparo.

El constituyente de 1856-1857 dio a nuestro
procedimiento constitucional su fisonomía propia, a la vez
que fijo su extensión protectora y su naturaleza
jurídica además, de consolidarlo como una
institución defensora de la pureza de la
constitución y de las libertades individuales.

Constitución Mexicana de 1917 En esta carta
política se hicieron cambio notables respecto del
individualismo purificado y profundo que se ponía de
manifiesto en los diversos postulados de la Constitución
de 1857, por tanto, se transformo en un documento político
con protección social, pues se abandono la tesis
iusnaturalista que consideraba que los derechos humanos eran
preexistentes y superiores a cualquier ordenamiento legal, y con
base en la influencia del positivismo de aquellos días se
estableció que el Estado determina la existencia de tales
derechos, así como de todo el ordenamiento jurídico
nacional.

No obstante el cambio o la sustitución de la
tesis o el pensamiento iusnaturalista por el positivista en los
términos reseñados, la constitución de 1917
mantiene, en cuanto a nuestro juicio de amparo, la línea
general que trazó la constitución de 1857. En el
artículo 103 reproduce exactamente los mismos supuestos de
procedencia del artículo 101 de 1857, e introduce en e
artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857,
pero agrega las bases fundamentales a que debe sujetarse este
procedimiento de garantías.

En resumen si bien la manera de concebir los derechos
del hombre en estas leyes fundaméntales es distinta en
cuanto al origen y las bases de sustentación de estos
derechos, no sucede lo mismo en lo que se refiere al medio de
control o protección de tales derechos, ya que su
procedencia es igual en ambos ordenamientos supremos, con la
diferencia de que, mientras la constitución de 1857 es muy
limitada respecto de la regulación de nuestro juicio de
garantías, la constitución que actualmente nos
rige, conforme a lo que preceptúa en el artículo
107, es mucho más clara y explicita en lo que atañe
a las reglas procésales y a su ejercicio.

UNIDAD 3

CONCEPTO Y
NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE
AMPARO.

3.1 Concepto.

Atendiendo a las definiciones que sobre el juicio de
amparo han, formulado diversos juristas mexicanos, y de acuerdo
con los elementos que a nuestro parecer merecen su
conservación, elaboramos un concepto de nuestro
prestigiado medio de control constitucional, que a
continuación se expone: El amparo es una
institución jurídica que se tramita y resuelve por
los órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los
órganos jurisdiccionales locales a instancia del gobernado
que considera que un acto de autoridad afecta su esfera
jurídica por ser contrario a las garantías que en
su favor consagra la Constitución, después de haber
agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el
objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el
caso especial sobre el que versa la demanda, v se le mantenga o
restituya en el goce de la garantía que estima
infringida.

Esta definición indudablemente es extensa, pero
necesaria para que queden incluidos tanto los elementos
esenciales como la estructura procesal y la finalidad tuteladora
de nuestro procedimiento de garantías.

En aras de una cabal comprensión del concepto, lo
fragmentaremos y en seguida explicaremos de manera individual
cada uno de sus segmentos.

Afirmamos en principio que "el amparo es una
institución jurídica", porque su existencia y
regulación están concebidas en ordenamientos de tal
naturaleza, como la Constitución y la Ley de
Amparo.

Sostenemos después "que se tramita y resuelve por
los órganos del Poder judicial Federal, v excepcionalmente
por los órganos jurisdiccionales locales", debido a que
así lo determina de manera expresa y categórica la
primera parte del art, 203 de la Carta Fundamental del
país, al referirse a "los Tribunales de la
Federación" como los encargados de resolver las
controversias que dan lugar al ejercicio de la acción de
amparo en los supuestos a que se contraen sus tres
fracciones.

Lo ordinario es que la defensa de la Constitución
esté a cargo del Poder judicial Federal, pero por
excepción un órgano jurisdiccional de una entidad
federativa puede intervenir en los trámites de un juicio
de amparo y aun decidirlo, como sucede en los casos previstos en
los arts. 37 v 38 de la Ley de Amparo, que aluden,
respectivamente, a lo que en teoría se conoce como,
jurisdicción concurrente y competencia
auxiliar.

Señalamos también que el amparo nace o se
origina "a instancia del gobernado", en tanto que conforme al
principio establecido en la frac. I del art. 107 constitucional,
y su correlativo art. 4o. de la ley de la materia, nuestro juicio
de garantías no se da de manera "oficiosa", sino siempre a
iniciativa o "instancia" del gobernado que estima violados los
derechos que le otorga la Constitución.

Agregamos que el amparo se interpone contra un "acto de
autoridad", debido a que por medio de esta vía
constitucional sólo es factible reclamar los actos
emanados de los órganos del Estado, no así, y de
ningún modo, los actos propiamente de
"particulares".

El amparo lo hace valer el gobernado porque "considera
que el acto reclamado afecta su esfera jurídica por ser
contrario a las garantías que en su favor consagra la
Constitución", ya que independientemente de que esa
"consideración de afectación" sea o no acertada, lo
que deberá determinarse hasta que se resuelva el fondo del
amparo es el procedimiento constitucional que .se inicia y
tramita con la petición de quien se considera agraviado,
lo que motiva la actuación de los tribunales
federales.

Establecemos que el amparo se ejercita "después
de haber agotado… los medios de defensa ordinarios", porque
así lo preceptúan las fracs. lII y IV del art. 107
constitucional, así como las fracs. XIII, XIV y XV del
numeral 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a otro supuesto
básico de nuestro medio de control, como el principio de
"definitividad" del acto reclamado o del juicio de
amparo.

De igual forma nos referimos a que la acción de
amparo se ejercita con el objeto de que el acto reclamado se deje
insubsistente y sin efecto "en el caso especial sobre el que
tersa la demanda", porque así lo prevé la frac. II
del art. 107 constitucional y el numeral 76 de la ley de la
materia, al consagrarse en dichos artículos el principio
de "Relatividad de la sentencia de amparo", mejor conocido como
Fórmula Otero, que limita los efectos de la
resolución del juicio constitucional al caso
específico que plantea el quejoso en su demanda, y
prohíbe que se haga una declaración general
respecto de la ley o acto que motiva la misma.

En la parte final de la definición se afirma que
el propósito de que el acto reclamado se deje
insubsistente es para que al quejoso se le "mantenga o restituya"
en el ;cace de la garantía violada, porque debido a la
naturaleza protectora de nuestro juicio constitucional, que puede
ser preventiva o restitutiva, es factible, mediante la sus-.
pensión del acto reclamado, "mantener" al, quejoso en el
disfrute del derecho que se le pretende infringir, y si
éste se violó por haberse llevado a cabo la
ejecución del acto combatido, habrá lugar a que se
le "restituya" en el goce de tal derecho, por medio del
restablecimiento de las cosas al estado que guardaban artes de la
violación.

3.2 El amparo como juicio.

La actual Ley Reglamentaría de los arts. 103
5,110.7 constitucionales, a diferencia de varias leves fue sobre
la materia han estarlo vigentes, cornos las de 1869 y 1882,
reputa a nuestro medio de control como un "juicio" y no como un
"recurso`, circunstancia por la que se ha suscitado
polémica acerca de su carácter real, es decir, si
es propiamente un recurso o constituye un verdadero
juicio.

Resolver esta disyuntiva o polémica no
tendrá ningún efecto práctico; sin embargo
resulta interesante adentrarnos en el análisis cíe
sus respectivas características generales, para que con
base en las diferencias existentes entre ellas, estemos en
posibilidad de poner de relieve por qué a nuestro medio de
control le corresponde el carácter de "juicio", cuando
menos en los casos en que no se reclamase asuntos de
legalidad.

La primera gran diferencia que encontramos consiste en
su finalidad tuteladora, pues mientras el recurso tiene por
objeto especifico determinar si la resolución impugnada se
ajusta o no a la ley ordinaria, el amparo persigue como finalidad
primordial verificar si el acto reclamado infringe o río
los postulados de la Carta Fundamental del
país.

En el amparo no se pretende resolver directa y
específicamente si el mandamiento reclamado se ajusta o no
a la ley ordinaria, sino que, con una visión más
elevada, de tipo social y de interés público,
aspira a determinar si dicho mandamiento implica una
contravención al orden constitucional, aunque con. ello en
ocasiones también controle, de manera indirecta, el orden
legal secundario.

Otra diferencia consiste en que con la
interposición del "recurso" se abre o da lugar a una
segunda o tercera instancia como prolongación de la
primera, lo que no acontece respecto de la acción de
amparo, pues con su ejercicio se provoca la apertura de un juicio
real, con todas su etapas procedimentales, como las relativas a
rendir el informe justificado, que es una contestación de
demanda, al anuncio y ofrecimiento de pruebas, a la
admisión y desahogo de las mismas, al periodo de alegatos,
etcétera.

Por otra parte, es pertinente hacer notar que las
relaciones procesales que se dan con motivo del "amparo" y del
"recurso" son totalmente distintas, pues cuando se trata de este
último, las partes activa y pasiva de la relación
son las mismas que en la primera instancia, mientras que en el
amparo la autoridad que emitió la resolución o el
acuerdo impugnado es la que tiene el carácter de demandada
o parte pasiva, y puede realizar los actos procesales inherentes
a todo juicio.

En resumen, las diferencias que destacamos ponen de
relieve que el amparo mexicano es un verdadero juicio, totalmente
autónomo e independiente de aquel en el que se origina el
acto reclamado, y por ello constituye un gran acierto el hecho de
que se le considere y denomine así, tanto en los art. 1;13
y 107 de nuestra Carta Magna como en los numerales de la Ley
Reglamentaria de estos preceptos constitucionales.

3.3 Naturaleza jurídica del amparo Si. tomamos en
cuenta las características de nuestro medio de control
constitucional, así corno sus perfiles más
significativos, podemos afirmar que constituye un verdadero
juicio, que se desarrolla con todas las etapas procesales, y su
misión social v de interés público es
preservar el orden constitucional mediante la tutela
específica de las garantías del
gobernado.

Estas consideraciones son aplicables particularmente
cuando se trata del amparo indirecto o biinstancial, que se
tramita y resuelve por medio de los jueces de Distrito, y ante
quien se inicia una verdadera controversia judicial entre el
quejoso, como parte actora; y la autoridad responsable como parte
demandada; ambas, en ese carácter, pueden anunciar y
ofrecer pruebas, participar en su desahogo, formular alegatos y,
en general, efectuar los trámites y presentar las
promociones tendientes a impulsar el procedimiento, hasta lograr
que se dicte la resolución constitucional
respectiva.

En cambio, por lo que ve al amparo directo o
uniinstancial, que se tramita y resuelve por medio de los
Tribunales Colegiados de Circuito, estas consideraciones y
características esenciales no resultan aplicables, puesto
que la sustanciación en este caso se asemeja más a
la del "recurso", a tal grado que muchos estudiosos de la materia
afirman que el trámite del amparo directo constituye una
instancia más del juicio en que se pronunció la
sentencia definitiva que se reclama en esta vía
constitucional.

En las condiciones señaladas cabe sostener que el
amparo es un verdadero juicio, siempre que no se reclame la
violación de las garantías de "legalidad"
consagradas en los arts. 14 y 16 constitucionales; cuando se hace
así, el amparo adopta toda la materia y
características de un recurso, y convierte a la Suprema
Corte y a los Tribunales Colegiados en meros revisores de las
controversias civiles y penales del orden
común.

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