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Litigio oral: Juicio de amparo (página 10)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

En materia fiscal, surtirá efectos previo
depósito de la cantidad que se cobra ante la
Tesorería de la Federación o la de la entidad
federativa o municipio que corresponda.

TRÁMITE DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN El
juez de distrito, el tribunal unitario de circuito o el superior
de la autoridad responsable, formará el incidente de
suspensión respectivo con una copia de la demanda de
amparo, con copia del auto en que se ordena se forme,
pedirá a las autoridades responsables su informe previo
que deberán rendir dentro del término de 24 horas,
concederá la suspensión provisional si procediere y
fijará: otorgamiento de la garantía que deba
exhibir el quejoso para que surta efectos, fijar la
situación especifica en que deberán de quedar las
cosas o en su caso negarán dicha suspensión, y
citará a las partes para una audiencia denominada
incidental que tendrá verificativo dentro del
término de 72 horas, ya sea con informe o sin él,
excepto cuando las autoridades responsables sean foráneas,
en cuyo caso se celebrará la audiencia, respecto de las
autoridades residentes en el lugar, a reserva de celebrar la que
corresponda respecto de las autoridades foráneas:
celebrada la audiencia, el juez de distrito o superior de la
autoridad responsable procederá a dictar el auto que
resuelve sobre la suspensión definitiva, la cual para su
procedencia deberá reunir los mismos requisitos que para
el otorgamiento de la suspensión provisional se requieran,
además de analizar lo manifestado por las autoridades
responsables en cuanto a la certeza de los actos reclamados, o
bien en cuanto a la presunción de certeza de los mismos
cuando las responsables no rindan el informe previo
correspondiente.

Las únicas autoridades facultadas, a diferencia
de la suspensión provisional, para resolver la
suspensión definitiva' de los actos reclamados, son el
juez de distrito, el tribunal unitario de circuito o el superior
de la autoridad responsable.

Nota: Cabe aclarar que desde el momento en que se habla
de sus pensión provisional, todo se refiere al juicio de
amparo indirecto.

ÁMBITO DE VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN A
PETICIÓN DE PARTE EN EL AMPARO INDIRECTO La
suspensión provisional estará vigente desde el
momento en que surta sus efectos, su concesión, o bien
cuando tenga conocimiento la autoridad responsable, hasta que se
resuelva sobre la suspensión definitiva.

En tanto que, el ámbito de vigencia del
otorgamiento de la suspensión definitiva, será
desde el momento en que surta sus efectos y se le comunique el
auto a la autoridad responsable hasta que haya causado ejecutoria
la sentencia que se dicte en el amparo y tenga conocimiento la
autoridad responsable.

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE EN EL
AMPARO DIRECTO También existe la suspensión a
petición de parte y será facultad exclusiva de la
autoridad responsable resolver sobre su procedencia, la que
deberá reunir los requisitos de procedencia que establece
el art. 124 de la Ley de Amparo (materia civil y administrativa)
y surtirá efectos de la misma forma que en el amparo
indirecto.

En materia del trabajo, se concederá con los
requisitos antes mencionados, además de que no se ponga a
la parte que obtuvo siendo obrera en peligro de no poder
subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales
sólo se suspenderá la ejecución en cuanto
exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia, y
surtirá efectos de la misma forma que la materia civil o
administrativa.

REVOCACIÓN DEL AUTO DE SUSPENSIÓN
DEFINITIVA El juez de distrito o autoridad que conozca del amparo
puede modificar o revocar el auto en que haya concedido o negado
la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le
sirva de fundamento, mientras no se pronuncie sentencia
ejecutoria en el amparo.

MOMENTO PROCESAL PARA SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO Si al presentarse la demanda de amparo no se
solicita la suspensión del acto reclamado, el quejoso
podrá hacerlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte
sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

RECURSO CONTRA EL AUTO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Contra el auto que conceda o niegue la suspensión
provisional procede el recurso de queja, con fundamento en el
art. 95, frac. XI de la Ley de Amparo.

RECURSO CONTRA EL AUTO DE SUSPENSION DEFINITIVA Contra
el auto que conceda o niegue la suspensión definitiva,
procede el recurso de revisión art. 83, frac. II de la Ley
de Amparo.

RECURSO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD
RESPONSABLE EN RELACIÓN CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO
RECLAMADO Contra el auto en que la autoridad responsable, en los
casos de amparo directo, concedan o nieguen la suspensión
a petición de parte del acto reclamado, procede el recurso
de queja, con fundamento en el art. 95, frac. VIII, de la Ley de
Amparo. Cabe hacer notar, que además de los requisitos que
para la procedencia de la suspensión a petición de
parte se requiere conforme a la Ley de Amparo, tanto en amparo
directo como en amparo indirecto, se necesita además
consultar el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, compilación correspondiente a los
años de 1917 a 1995, en todas y cada una de las partes que
lo integran para establecer en relación con la procedencia
o improcedencia de la suspensión solicitada por el
agraviado.

CONTRAGARANTÍA Y CASOS EN QUE PROCEDE La
contragarantia está prevista básicamente en los
arts. 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, preceptos que
indican:

Art 126 La suspensión otorgada conforme al
artículo anterior quedará sin efecto si el tercero
da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al
estado que guardaban antes de la violación de la
garantía y pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso, en el caso de que se le conceda el
amparo.

Para que surta efectos la caución que ofrezca el
tercero, conforme al párrafo anterior, deberá de
cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el
quejoso.

Este costo comprenderá:

I. Los gastos o primas pagadas, conforme a la ley, a la
empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la
garantía; II. El importe de la estampilla causada en
certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal
de la propiedad cuando hayan sido expresamente recabados para el
caso, con los que un fiador particular haya justificado su
solvencia, más la retribución dada al mismo, que no
excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento
de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente
autorizada; III. Los gastos legales de la escritura respectiva y
su registro, así como los de la cancelación
registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía
hipotecaría, y IV. Los gastos legales que acredite el
quejoso haber hecho para constituir el
depósito.

La contragarantía tiene como objeto dejar sin
efecto la suspensión, es decir, permitir que el acto
reclamado se ejecute. Como se observa, del dispositivo
literalmente transcrito la suspensión se concedió,
se otorgó la garantía para que surtiera sus
efectos; sin embargo, se permite al tercero perjudicado que
otorgue contragarantía, para que pueda ejecutar el acto
reclamado.

Dicho precepto nos da la siguiente idea a
reflexionar:

Para que exista contragarantía, es necesario la
figura del tercero perjudicado (su existencia). En los casos en
que no haya tercero perjudicado, ninguna persona física o
moral, ni la autoridad responsable, puede otorgar
contragarantía, porque, es menester la existencia de
ocasionamiento de daños y perjuicios a la contraparte con
la que se litigó o el interesado en que subsista el acto
que se reclama, también conocido como tercero perjudicado.
El precepto indicado determina la forma y circunstancia que se
deberá de dar para el operamiento de esta
contragarantía, por lo que no es necesario precisar
cuáles son los momentos en que ésta se puede fijar
o conceder, porque la misma ley lo determina, así como las
obligaciones o requisitos que ha de llenar el tercero
perjudicado.

La palabra garantía en la Ley de Amparo, tiene la
connotación pecunaria o reparación de algún
posible daño de carácter patrimonial que puede
deducir en favor del tercero perjudicado por la no
ejecución del acto reclamado y no como garantía de
derecho. Determinando que la garantía va a consistir
únicamente en el garantizar de forma económica la
subsistencia del acto que se reclama de la autoridad y, por ende,
se trata siempre de cuestiones económicas cuando hagamos
referencia a la garantía o contragarantía que se ha
de fijar.

Con la contragarantía, que es una forma de
protección al tercero perjudicado, se puede dar varios
supuestos, los cuales indicamos:

a) Dejar sin efecto la suspensión del acto
reclamado; b) Permitir que se restituyan las cosas al estado que
guardaban antes de la violación de garantías, si se
concede el amparo, y c) Pagarlos daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso por la realización del acto
reclamado, si se concede el amparo.

De cada una de los anteriores incisos haremos su
comentario:

Para con lo que respecta al inc. a), efectivamente, se
deja sin efectos la suspensión del acto reclamado, porque
el tercero perjudicado solicitó a la autoridad la
ejecución del acto previa contragarantía que
realizará por el mismo hecho.

No hay que perder de vista que en éste y en los
demás supuestos a analizar, la autoridad concedió
la suspensión del acto reclamado por haberse satisfecho
los requisitos del art. 124, y demás relativos de la Ley
de Amparo, formas y términos que ya quedaron analizados en
secciones anteriores.

Es de esta manera que se deja sin efecto la
suspensión, pero con las salvedades que señala la
misma naturaleza del acto, es decir, la génesis del juicio
de garantías es vigilar o analizar el gravamen recibido
por la autoridad frente al particular mediante los argumentos,
hechos, conceptos de violación que describa el agraviado y
de no dejar que la misma responsable actúe de forma
arbitraria. Bien sabido es que la autoridad conocedora del juicio
de garantías tiene la obligación de conservar la
materia del acto que se reclama para el efecto de no hacer
nugatorios los derechos que dice violó la autoridad
responsables, como lo hemos indicado líneas arriba,
aún más, la misma ley hace referencia a lo
indicado; el art. 124 de la ley de la materia, comenta en su
frac. III, segundo párrafo.

El juez de distrito al conceder la suspensión,
procurará fijar la situación en que habrán
de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para
conservar la materia del amparo hasta la terminación del
juicio.

Existen algunos actos que al reclamarse no pueden ser
objeto de la concesión de una contragarantía,
porque la materia del mismo juicio se acabaría y
existiría un sobreseimiento en el mismo, trayendo como
consecuencia el no entrar el estudio de que si fue o no
violatorio de garantías. Este criterio, se encuentra
previsto también en la misma ley, en el capítulo
correspondiente. Ahora bien, es menester hacer la
aclaración de que no existe precepto que determine o fije
las situaciones en las que no se otorgará o se dará
procedencia a la contragarantía, porque únicamente
se hace esto de forma genérica, como se desprende del art.
127 de la ley en cuestión que indica:

No se admitirá la contrafianza cuando de
ejecutarse el acto reclamado quede sin materia el amparo, ni en
el caso del párr. segundo del art. 125 de esta
ley.

Como se desprende del mismo artículo transcrito y
los afirmados, el legislador fijó de forma genérica
la no procedencia de la contrafianza, sin indicar
específicamente cuándo no procederá, porque
sólo se concreta a indicar que el juicio no se quede sin
materia, precepto que es muy amplio para determinar cuándo
procede y cuándo no y, por ende, volvemos a caer en el
arbitrio del juzgador.

Lo concerniente al inc. b), es claro que las cosas
regresen al estado que guardaban si hay concesión del
juicio de garantías, primeramente porque el art. 80 de la
ley en trato lo señala.

Estamos diciendo que la concesión del amparo
presenta los efectos de restitución en los casos o formas
en que se presente, creemos que es claro el precepto sobre lo que
sería el otorgamiento de la misma en relación con
la contragarantía; es pues que al obtenerse sentencia
favorable, el quejoso podrá, mediante el incidente
respectivo, solicitar el hacer efectiva la contragarantía
fijada y otorgada, a efecto de acreditar cuáles fueron los
daños y perjuicios y el de ser restituido en el goce de su
garantía.

El comentario al inc. c), diremos que es efectivamente
que el momento de obtener sentencia definitiva favorable a los
intereses del quejoso, éste podrá solicitar
mediante el incidente previsto por el art. 129 de la Ley de
Amparo, atendiéndose que existen términos y formas
por las cuales se deberá de hacer valer, en
relación con el Código Federal de Procedimientos
Civiles (aplicado de forma supletoria en lo previsto por el art.
20 de la Ley de Amparo, segundo párr.).

Ahora bien, para lo que hace a la cuantificación
del monto de la contragarantía, deberá de hacerla
el juzgador de amparo. Para ello goza de un criterio
discrecional; con la salvedad de que es necesario que,
previamente, el tercero perjudicado cubra el costo de la
garantía que hubiese otorgado el quejoso. Tal costo
está determinado en el reproducido art. 126 de la Ley de
Amparo.

Dicha contragarantia podrá otorgarse a
través de los mismos medios con los que se otorga la
garantía por el quejoso, ya sea fianza o billete de
depósito.

Al último inciso marcado con c), concerniente a
los daños y perjuicios, haremos un comentario más,
y es que es la vía para hacer efectiva la responsabilidad
proveniente de la garantía y contragarantía a que
nos hemos referido.

INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS El art.
129 de la Ley de Amparo, establece que se hará efectiva
(la garantía) cuando el quejoso no haya obtenido sentencia
favorable, ya sea el que la justicia de la Unión no lo
ampare o la existencia de un sobreseimiento, o bien, en el caso
de contragarantía que haya exhibido el tercero perjudicado
y se conceda el amparo al quejoso se tramitará ante la
autoridad que haya conocido de la suspensión del acto
reclamado, se atenderá al Código Federal de
Procedimientos Civiles en sus artículos marcados con 353
al 364; no es un incidente de previo y especial pronunciamiento,
con éste : e correrá traslado a la otra parte por
el término de tres días en dicho escrito
podrán ofrecerse pruebas o no, en el supuesto de que se
ofrezcan, el tribunal o la autoridad abrirá una
dilación probatoria por 10 días, fijará una
audiencia llamada incidental y posteriormente emitirá
sentencia dentro del término de cinco
días.

El término para promover el incidente de
daños y perjuicios es de seis meses, siguientes a la fecha
en que sea exigible la obligación (al día siguiente
en que haya causado ejecutoria la sentencia); en caso de no
hacerse dentro del término señalado, podrá
hacerse ante la autoridad del orden común.

En consecuencia, el juzgador deberá de conservar
la materia del juicio para que subsista el acto reclamado y tenga
la oportunidad de probar la inconstitucionalidad del acto, porque
de otra manera quedaría desprotegido el quejoso, como lo
hemos comentado anteriormente.

UNIDAD 23

JURISPRUDENCIA

CONCEPTO Etimológicamente, la jurisprudencia
proviene del latín jurisprudentia. Compuesta por los
vocablos juris que significa derecho, y prudentia que quiere
decir conocimiento, ciencia.

En nuestro sistema constitucional y legal, la
jurisprudencia que establece el poder Judicial de la
Federación en los términos y condiciones previstos
por los arts. 94, párr. séptimo de la
Constitución Política; los preceptos 192 a 197-b)
de la Ley de Amparo y el 103 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación reconocen como materia de ella
la interpretación de la ley, firme, reiterada y de
observancia obligatoria, con apego a la cual se aplica el derecho
en las sentencias de los jueces.

Conforme al derecho positivo mexicano, la
jurisprudencia, no es ley en sentido estricto, no crea un tipo
nuevo, lo que hace es interpretar uno ya existente y como toda
labor de interpretación, está solamente determinada
al contenido material de una norma, diciendo cuál fue
desde un principio la voluntad de la ley, nada se agrega a la
norma interpretada simplemente se fija el contenido que tuvo
desde un principio.

O sea, la interpretación que los tribunales han
de dar a las leyes, debe ser siempre restrictiva, es decir, que
los tribunales no deben proyectar los principios de las leyes
más allá del campo expresamente abarcado por
ellas.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido lo siguiente respecto a la jurisprudencia:

Interpretación y jurisprudencia. Interpretar la
Ley es desentrañar su sentido y, por ello, la
jurisprudencia es una forma de interpretación judicial la
de mayor importancia, que tienen fuerza obligatoria según
lo determinan los arts. 193 y 193 bis de la Ley de Amparo
reformada, según se trate de jurisprudencia establecida
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando
en Pleno o a través de sus salas.

En síntesis: la jurisprudencia es la obligatoria
interpretación v determinación del sentido de la
Ley debiendo acatarse, la que se encuentre vigente en el momento
de aplicar aquélla en los casos concretos, resulta absurdo
pretender que en el periodo de validez de una cierta
jurisprudencia que juzguen algunos casos con
interpretación ya superados y modificados por ella que es
la única aplicable.

Al respecto, cabe decir que esta definición hace
mención de la Ley de Amparo, pero actualmente corresponde
a los arts. 192 y 193; ya que en esta época los tribunales
colegiados de circuito pueden crear jurisprudencia respecto de
asuntos de su competencia.

Así, la jurisprudencia es la aplicación de
los principios jurídicos para la interpretación de
la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones
dictadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o
salas que la componen y por los tribunales colegiados de circuito
en materia de su competencia, y lo resuelto en ellas serán
sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en
contrario que sean aprobadas por ocho ministros mínimo, si
se trata de resoluciones del Tribunal Pleno, por cuatro si se
trata de salas y por unanimidad de votos si es de un tribunal
colegiado, las cuales tienen el carácter de obligatorios y
sólo pueden ser en forma y términos
señalados por la Ley de Amparo. En otro orden de ideas, en
nuestro país, de derecho escrito, la fuerza del precedente
judicial no tiene la calidad de única fuente creadora del
derecho, la jurisprudencia en la Suprema Corte de Justicia y de
los tribunales colegiados de circuito es una fuente del derecho,
en virtud de que crea normas, es decir, que al agotar las etapas
de la formación de la jurisprudencia da como resultado una
sucesión de interpretaciones del contenido de las leyes en
sus diversos órdenes jerárquicos, o sea, de normas
que precisan el sentido y alcance de ellas, que tienen el
carácter de obligatorias, conforme a lo establecido por
los arts. 392 y 193 de la Ley de Amparo y 177 de la Ley
Orgánico del Poder Judicial de la
Federación.

La Suprema Corte ha reconocido a la jurisprudencia el
carácter de fuente del derecho al expresar:

La jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica
el análisis reiterado de las disposiciones legales
vigentes, en función de su aplicación a los casos
concretos sometidos a la consideración de su
aplicación de la Suprema Corte de Justicia (Pleno o salas)
y de los tribunales colegiados de circuito conforme a sus
respectivas competencias; y precisamente porque la jurisprudencia
es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en
términos del precedente antes invocado.

FORMAS Y REQUISITOS DE INTEGRACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (Pleno o salas) y de los tribunales
colegiados de circuito, en los arts. 192-y 193 de la Ley de
Amparo, nos dicen cuáles son las reglas para la
integración de la jurisprudencia en los siguientes
términos.

De acuerdo con lo dispuesto por el párr. segundo
del art. 192 de la Ley de Amparo, las resoluciones
constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en
ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra
en contrario, y que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho
ministros, si se trata de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro
ministros en los casos de jurisprudencia de las salas.

El art. 193, párr. segundo, de la ley de la
materia, fija que las resoluciones de tribunales colegiados de
circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en
ellas se sustenten en cinco sentencias no interrumpidas por otra
en contrario, que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de
los magistrados que integran cada tribunal colegiado.

La exigencia de reiteración, no es otra que la
ratificación del criterio de interpretación que
debe ser sustentado en cinco ejecutorias no interrumpidas por
otra en contrario, según corresponda al Pleno, salas o
tribunales colegiados de circuito, de forma que, al producirse
esa reiteración se crea una presunción de mayor
acierto y surge en consecuencia, la imperatividad de la
jurisprudencia.

Dichos preceptos también señalan como
requisito para la formación de la jurisprudencia, la
votación, al darse el fallo en los asuntos vistos la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sea en Pleno o
salas, va a funcionar en forma colegiada, para que así
tome sus resoluciones por la mayoría de votos de sus
integrantes (ocho ministros en Pleno y cuatro en salas), y esto
da como resultado el evitar que se cometa alguna arbitrariedad e
injusticia.

Ahora bien, de la misma manera que la Suprema Corte
forma su jurisprudencia lo hacen los tribunales colegiados de
circuito; solamente que por razón de los miembros que lo
componen (tres), se ha exigido por la Ley de Amparo que las
sentencias que integran jurisprudencia sean votadas por
unanimidad de votos. El voto contrario o particular de uno de los
integrantes de los magistrados evita que la jurisprudencia se
forme, ya que la ley permite adoptar el criterio que le parezca
más correcto, las cuales serán publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación, siempre que sean
suficientes para integrar jurisprudencia (art. 197-B).

En la Ley de Amparo, podemos apreciar la existencia de
dos sistemas de integración de la jurisprudencia: el
primero, la acumulación de ejecutorias y, el segundo, a
través de una resolución que dirima una denuncia de
contradicción de tesis, en términos de la frac.
XIII del art. 107 constitucional.

Actualmente, las resoluciones de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación funcionando en Pleno o salas y la de
los tribunales colegiados de circuito que constituyan
jurisprudencia, éstos deberán aprobar el texto y el
rubro de la tesis jurisprudencial, el cual será el
correcto en atención a los cinco casos análogos. El
Pleno, las salas y los tribunales colegiados, remitirán en
un término de 15 días hábiles siguientes a
su integración al Semanario Judicial de la
Federación para su publicación la tesis
jurisprudencial, asimismo deberá remitir dicha tesis al
Pleno, salas y demás tribunales colegiados de circuito que
no intervinieron en la integración en el mismo
término antes señalado.

OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA La jurisprudencia es
obligatoria, debido a lo establecido por la propia ley que regula
a dicha institución, por tanto, esta obligatoriedad se
dirige fundamentalmente a los órganos
jerárquicamente inferiores al más alto tribunal de
la República que la establece, carecen de la facultad de
sentar en jurisprudencia, pues la diversidad de tribunales
jurisdiccionales de todo el país ocasionaría
contradicciones de interpretación; esta obligatoriedad se
extiende a la misma Suprema Corte de Justicia de la
Nación. La jurisprudencia obligatoria, encuentra su
fundamento constitucional en el art. 94, párr.
séptimo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos el cual dispone que:

La ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del
poder Judicial de la Federación, sobre
interpretación de la Constitución, leyes y
reglamentos federales o locales y tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos
para su interrupción y modificación.

La esfera de la obligatoriedad de la jurisprudencia
precisa que únicamente la podrán dictar la Suprema
Corte de Justicia de la Nación (Pleno y salas) y los
tribunales colegiados de circuito, y quedan fuera del
círculo las autoridades administrativas y legislativas; de
manera que, la jurisprudencia por ellos emitida es de
carácter inobjetable para todos los tribunales de la
República, sujetos a su jerarquía o cuyos actos
pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Amparo en sus
arts. 192 y 193, la jurisprudencia es obligatoria en los
siguientes términos:

Art 192 La jurisprudencia que establezca la Suprema
Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno o en
salas, es obligatoria para éstas en tratándose de
la que decrete el Pleno, y además para los tribunales
unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los
tribunales militares y judiciales del orden común de los
estados y del Distrito Federal, tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.

Art 193 La jurisprudencia que establezca cada uno de los
tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los
tribunales unitarios, los juzgados de distrito, tribunales
militares y judiciales del fuero común de los estados y
del Distrito Federal, y de los tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.

Las interpretaciones y consideraciones jurídicas
que hacen los órganos judiciales establecidos expresamente
por la ley, engendra una obligatoriedad a todas las autoridades
jurisdiccionales inferiores, en el sentido de que éstos
tienen que acatar dichas interpretaciones y consideraciones para
dilucidar un punto de derecho que se suscite en un caso concreto
semejante a aquel que originó la formación de la
jurisprudencia.

La jurisprudencia obligatoria es, en relación con
los órganos a los que obliga, de naturaleza similar a las
normas jurídicas, es decir, de observancia general; cuando
una decisión jurisdiccional os declarada formalmente
obligatoria para las decisiones futuras, desempeña
exactamente el mismo papel quo la ley. Cabe aclarar que la
obligatoriedad de la jurisprudencia no implica la
derogación de una ley por poder diverso del
Legislativo.

Por otro lado, el art. 194 de la Ley, de Amparo
establece que la jurisprudencia al interrumpirse deja de tener
carácter obligatorio cuando se pronuncie una ejecutoria en
sentido contrario al de la propia jurisprudencia, aprobada por
ocho votos si es de Pleno de la Suprema Corte do Justicia de la
Nación y por cuatro votos si es de una de las salas que lo
integran, o por unanimidad de votos en el respectivo tribunal
colegiado de circuito. Este mismo art. 194 previene que la
ejecutoria que interrumpa la jurisprudencia debe expresar las
razones que funden la interrupción, razones que
deberán referirse precisamente a las que determinaron el
criterio a las ejecutorias que formaron la jurisprudencia de que
se trate; y de acuerdo con el último párrafo del
mismo artículo la jurisprudencia para su
modificación debe seguir las mismas reglas fijadas por la
ley para su formación. La interrupción de la
jurisprudencia no la cambia, pero le quita el carácter de
obligatorio, la modificación sí la sustituye por
otra distinta, que a su vez es obligatoria.

Además de las consideraciones antes
señaladas para la formación y obligatoriedad de la
jurisprudencia, tiene que cumplir con un requisito de formalidad
o de existencia, que es, la publicidad de dicha jurisprudencia, y
el órgano oficial encargado de la compilación y
publicación de la misma en la República mexicana,
es el Semanario Judicial de la Federación, al que se
refiere el art. 197-B de la Ley de Amparo.

Esta publicación se lleva a cabo con la
intervención de personal especializado, mediante el examen
crítico de las ejecutorias pronunciadas por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia o por las salas, así como las
emitidas por los tribunales colegiados de circuito de las que se
extraen los criterios o tesis, como resultado de su
reiteración pueden llegar a constituir
jurisprudencia.

Es importante mencionar que si bien es cierto la Ley de
Amparo se refiere a la resolución de 14 ministros del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
fijar jurisprudencia, también lo es, que lo correcto, son
ocho en lugar de catorce, conforme a lo que dispone el
artículo decimoquinto transitorio de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación que a
la letra dice:

Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación constituyen jurisprudencia, siempre
que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas
por lo menos por ocho ministros.

El hecho de que cambiaran a ocho en lugar de catorce
ministros para los efectos precisados en el párrafo que
antecede, se debe a que anteriormente a las reformas publicadas
en el DO 31 dic. 1994, específicamente al art. 94
constitucional, el Pleno de la Corte se componía de 21
ministros, pero que con la reforma citada se redujo a 11, como
prevalece hasta la fecha.

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS En el
derecho positivo mexicano, la ley reglamentaria de los arts. 103
y 107 constitucionales reconoce dos sistemas para la
integración de la jurisprudencia, el primero de estos
sistemas es el de acumulación de cinco ejecutorias no
interrumpidas por otra en contrario, es decir, sólo se
requiere de cinco resoluciones en igual sentido y continuas para
formar jurisprudencia obligatoria. Y en cambio, el segundo
consiste en la resolución que se dicta en la
contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de
Justicia ya sea el Pleno de tribunal o a las salas que lo
integran, constituirá jurisprudencia obligatoria, esto es,
se otorgará en una sola ejecutoria mayor validez que a
cinco necesarias para formar jurisprudencia.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia,
sustenten tesis contradictorias, la denuncia de
contradicción se planteará al Pleno de ese alto
tribunal, y cuando sean pronunciadas por parte de los tribunales
colegiados de circuito en materia de su competencia, serán
denunciadas ante las salas de la Suprema Corte.

Las denuncias a las que nos referimos en el
párrafo anterior, serán hechas por las personas que
señalan los arts. 197 y 197-A de la Ley de Amparo,
según el caso correspondiente.

La finalidad de la denuncia de contradicción de
tesis es que, lo resuelto en ella va a decidir cuál es la
tesis que debe prevalecer y, por consiguiente, va a unificar
más el criterio de interpretación de la ley, el
cual se va a seguir aplicando en lo sucesivo, y lo resuelto en
ellas no afectará la situación jurídica
concreta derivada de las sentencias contradictorias en el juicio
en que fueron pronunciadas, conservando éstas la
categoría de cosa juzgada.

De lo anterior se desprende con toda nitidez que
sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
Pleno o en salas, puede conocer de las denuncias de referencia,
por ser el único órgano encargado para dirimir
tales contradicciones.

TESIS CONTRADICTORIAS DE LAS SALAS El art. 107, frac.
XIII, párr. primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
determina:

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia
sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia
de su competencia, cualquiera de esas salas, el procurador
general de la República o las partes que intervinieron en
los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas,
podrán denunciar la contradicción ante la Suprema
Corte que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis
debe de prevalecer.

Con este párr. primero, el art. 197 de la Ley de
Amparo y el art. 10, frac. VIII, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, regulan la
contradicción de tesis de las salas.

Cuando las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de
amparo de su competencia, cualquiera de dichas salas o los
ministros que las integran, el procurador general de la
República o las partes que intervinieron en los juicios en
que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán
denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de
Justicia la que decidirá funcionando en Pleno, cuál
tesis debe observarse.

Al respecto, cabe aclarar que no es necesario que la
tesis en contradicción tenga el carácter de
jurisprudencia, puesto que se refieren a tesis contradictorias
sin distinción. Por tanto, debe de interpretarse que la
tesis en conflicto puede ser tesis aislada o tesis de
jurisprudencia; además debe tenerse presente, que los
propósitos fundamentales de las denuncias de posibles
contradicciones de tesis de las salas de la Suprema Corte,
consiste en evitar que se sustenten criterios opuestos respecto
de una misma cuestión, así como, en decidir
cuál es el criterio que debe prevalecer.

Por otro lado, constituye una excepción a la
regla general en los arts. 192 y 193 de la Ley de Amparo,
conforme a los cuales, la jurisprudencia se forma con cinco
ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, la
resolución de la contradicción de tesis de las
salas también constituye jurisprudencia y no afecta las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las
sentencias en que se hayan sustentado criterios
opuestos.

Los preceptos legales antes señalados indican que
es competente el Tribunal Pleno para conocer de las denuncias de
contradicción de tesis, que sostienen las diversas salas
de la Suprema Corte.

CONTRADICCIÓN DE TESIS POR TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO Al igual que la contradicción de tesis de las
salas, la de los tribunales colegiados de circuito está
regulada por los arts. 107, frac. XIII de la Constitución
Política, 10, frac. VIII y 21, frac. VIII de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
así como el art. 197-A de la Ley de Amparo, los cuales nos
señalan las competencias de las salas por materia para
conocer de dichas contradicciones.

Cuando los tribunales colegiados, sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los
ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general
de la República, los mencionados tribunales o los
magistrados que lo integran, o las partes que intervinieron en
los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas,
podrán denunciar la contradicción ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá
cuál tesis debe prevalecer.

De acuerdo con dicha definición, las tesis
contradictorias que sostienen los tribunales colegiados de
circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su
respectiva competencia no es nacesario que constituya
jurisprudencia, ya que de conformidad con los preceptos legales
mencionados, para que dicha denuncia proceda sólo se
requiere que sean dos o más tribunales
colegiados.

El objeto de esta denuncia de contradicción es la
de establecer el criterio que debe de prevalecer y fijar
jurisprudencia obligatoria. En consecuencia, las resoluciones que
pronuncien las salas o el Pleno en su caso, de la Suprema Corte
de Justicia al resolver dicha contradicción por parte de
los referidos tribunales, constituyen jurisprudencia, aunque las
tesis denunciadas no tengan ese carácter.

Ahora bien, es improcedente la denuncia de una
contradicción de tesis, cuando emane de un mismo tribunal
colegiado, aun cuando, haya cambiado de nomenclatura por la
creación de otro tribunal en el mismo circuito y haya
variado su integración debe considerarse improcedente la
denuncia o ambos, pues se trata de un cambio de
criterios.

Puede quedar sin materia una contradicción de
tesis, si se advierte que sobre el punto jurídico a
debate, sustentado ante los tribunales colegiados de circuito, ya
ha sido analizado y resuelto una jurisprudencia definida, toda
vez, que no da lugar a fijar el criterio que debe prevalecer,
pues el mismo ya está determinado.

La resolución de las contradicciones de tesis de
los tribunales colegiados de circuito, va a constituir
jurisprudencia y, por tanto, tampoco afectará la
situación jurídica, derivada de las sentencias en
que se hayan sustentado los criterios opuestos.

PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE
TESIS Dentro del art. 107, frac. XIII, de la Constitución
Política y de la Ley de Amparo, no existe
disposición que establezca como presupuesto de la
procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la
relativa a que ésta emana necesariamente de juicios de
idéntica naturaleza; sin embargo, esta
interpretación, tanto la doctrina como las disposiciones
que regulan dicha figura han considerado que para que exista
materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer,
debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de
criterios jurídicos en los que se controvierta la misma
cuestión para que se surta su procedencia; la
contradicción denunciada debe referirse a las
consideraciones, razonamientos o interpretaciones
jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las
sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente
las tesis que se sustentan por los órganos
jurisdiccionales.

Cuando se trata de denunciar tesis contradictorias en
los juicios de la competencia de las salas de la Suprema Corte,
están facultados para denunciar la contradicción
los siguientes individuos (art. 197 A):

• los ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación; • el procurador general de la
República; • los tribunales colegiados de circuito o
los magistrados que los integran, y • las partes que
intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas.

En los casos de contradicción de tesis de las
salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de
los tribunales colegiados de circuito, se le concede facultad
potestativa al procurador general de la República para
que, por sí o por conducto de agente que al efecto
designe, emita su parecer dentro del plazo de 30 días. En
caso de que el servidor público se abstenga de formular su
parecer en el término de referencia, debe entenderse que
no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se
trata, por lo que se dicta la resolución que corresponda
sin la opinión de mérito.

Asimismo, si a una persona (física o moral) no se
le reconoce el carácter de parte en el juicio de amparo
donde existe la contradicción, carece de
legitimación para denunciar la contradicción de
tesis que sustentan las salas de la Suprema Corte y los
tribunales colegiados de circuito, según el caso que le
corresponda.

RESOLUCION SOBRE DENUNCIA DE CONTRADICCIONES DE TESIS
Los arts. 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren,
específicamente, a las denuncias de contradicción
de tesis existente entre tesis sustentadas por las salas de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación (art. 197) y por
los tribunales colegiados de circuito (art. 197 A);
contradicciones que deberán ser examinadas y resueltas por
un órgano superior, ya sea, el Pleno o la sala
correspondiente de la Suprema Corte, según el caso, y el
propósito de esta resolución es para lograr
uniformar en la decisión de iguales problemas
jurídicos, sometidos a tribunales diversos del poder
Judicial de la Federación. El término para resolver
dichas contradicciones es de tres meses.

Una vez resuelta dicha contradicción
deberá ser remitida para su debida publicación al
Semanario Judicial de la Federación y a su vez al Pleno,
salas y demás tribunales colegiados que no intervinieron
en dicha denuncia en un término de 15 días al de su
fijación.

UNIDAD 24

LA
RESPONSABILIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO.

Concepto Conforme al Diccionario de la Lengua
Española, la palabra responsabilidad significa
"obligación de reparar o satisfacer por sí o por
otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa
legal". Jurídicamente, este vocablo tiene dos acepciones:
"el deber a cargo del sujeto obligado en la relación
jurídica", o bien, "el deber que se suscita cuando el
sujeto obligado ha incurrido en incumplimiento de la
obligación a su cargo".

En materia de amparo, el concepto responsabilidad se
utiliza para denotar la sanción que se origina por el
incumplimiento de las normas o prevenciones contenidas en la Ley
de Amparo.

Con base en estas acepciones, definiríamos la
responsabilidad en el juicio de amparo "el deber legal de
cómo afrontar las consecuencias o sanciones que surgen o
derivan del incumplimiento de obligaciones o prevenciones
contempladas en la Ley de Amparo, por el órgano
jurisdiccional o por alguna de las partes que intervienen en el
procedimiento constitucional".

El título quinto de la Ley de Amparo, que
comprende del art. 198 al 211, se refiere a la responsabilidad en
que pueden incurrir los órganos y sujetos procesales que
participan en el juicio de garantías. Este título
prevé los supuestos de responsabilidad y los divide en
tres capítulos. En el primero alude a los casos
relacionados con la responsabilidad de los órganos
jurisdiccionales que conocen de nuestro juicio constitucional; en
el segundo, a los concernientes a las autoridades responsables, y
en el último, en lo que atañe al quejoso y al
tercero perjudicado.

En este orden abordaremos el análisis de los
supuestos de responsabilidad, no sin antes destacar que en la
práctica raras veces se aplican las disposiciones
respectivas, ya sea porque no se hacen las denuncias
correspondientes o porque no se les da el seguimiento
debido.

Responsabilidad de los funcionarios que conocen de!
juicio de amparo El art. 198 con que se inicia el Capítulo
primero de la Ley de Amparo establece que los jueces de Distrito,
las autoridades judiciales de los estados y del Distrito Federal,
los presidentes de las juntas de Conciliación y Arbitraje
y los ministros de la Suprema Corte son responsables en los
juicios de amparo por los delitos o faltas que cometan en la
sustanciación de éstos y en las sentencias, en los
términos que definen y castigan el Código Penal
federal, la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación, así como los numerales 199-203 de la
Ley de Amparo.

Entre los funcionarios que enumera el art. 198 no se
incluye a los magistrados de los Tribunales Colegiados de
Circuito ni a los magistrados de los Tribunales Unitarios de
Circuito, como sujetos susceptibles de incurrir en
responsabilidad por faltas o delitos cometidos en el juicio de
garantías, no obstante que éstos, por la naturaleza
jurisdiccional de sus funciones, sí pueden tipificar con
su actuar las hipótesis de infracción que se
prevé al respecto, al igual que los ministros o los jueces
de Distrito.

Esta omisión se debe a que en 1936, cuando se
expidió la Ley de Amparo, no existían los
Tribunales Colegiados de Circuito, y aunque sí se
contemplaba el funcionamiento de los Tribunales Unitarios de
Circuito, su intervención en la jurisdicción de
garantías era muy limitada, pues se daba únicamente
en el supuesto a que se refiere el art. 37 de la ley, en su
carácter de superiores jerárquicos de los jueces de
Distrito en materia penal federal.

No obstante ese olvido de la ley, los magistrados no
están exentos de la responsabilidad a que se refiere el
art 198, pues éste se remite a los términos en que
tanto el Código Penal federal como la Ley Orgánica
del Poder Judicial Federal definen y castigan los delitos o
faltas susceptibles de ser cometidas por los magistrados, al
conocer los juicios de garantías de su competencia;
además de que tres numerales que conforman este
capítulo hacen alusión de manera genérica al
juez de Distrito o " la autoridad que conozca del juicio", con lo
que debe entenderse que los magistrados están
incluidos.

Hecha la advertencia, y si nos adentramos en los
supuestos específicos de infracción, cabe
señalar que el art. 199 sostiene que el juez de Distrito o
la autoridad que conozca del juicio de amparo, que no suspenda el
acto reclamado cuando se trate de peligro de privación de
la vida, o alguno de los actos prohibidos en el art. 22 de la
Constitución federal, será castigado como
responsable del delito de abuso de autoridad, sí se
llevare a cabo la ejecución de dicho acto, o del
ilícito contra la administración de justicia, si la
ejecución no se efectúa por causas ajenas a la
intervención de la justicia federal.

Este precepto nos remite, para el efecto de la
aplicación de las sanciones respectivas, a las
disposiciones que sobre el particular contiene el Código
Penal federal. Este ordenamiento, art. 215, se refiere al delito
de abuso de autoridad, y en el numeral 225, al ilícito
contra la administración de justicia.

En el mismo tenor, el art. 200 de la Ley de Amparo alude
también a la responsabilidad que proviene de no suspender
el acto reclamado, pero si se trata de casos distintos de los que
determina el art. 199, siempre que la procedencia de la
suspensión fuere notoria, y el juez de amparo no la
concediere por negligencia o por motivos inmorales, y no por
simple error de opinión. En este supuesto delictivo la
sanción por imponer es la del delito contra la
administración de justicia, previsto en el numeral 225 del
Código Penal federal.

El art. 201 considera una sanción igual para los
jueces de Distrito o autoridades que conozcan del juicio de
amparo, en los casos siguientes:

I. Cuando excarcele al quejoso contra lo prevenido en
las disposiciones aplicables de esta ley, sin perjuicio de la
pena que corresponda y que aplicará por separado la
autoridad competente, si con el de excarcelación se
cometiere otro delito.

II. Cuando por no dar curso oportuno a las promociones
que por su conducto se hagan a la Suprema Corte se retarde o
entorpezca maliciosamente o por negligencia la
administración de justicia.

III. Cuando sin motivo justificado se suspenda o difiera
la audiencia constitucional. IV Cuando fuera de los casos
permitidos por esta ley decrete la suspensión del acto
reclamado, aunque sea con el carácter provisional, y por
virtud de ellas se produzca un daño o se conceda una
ventaja indebidos.

Por su parte, el numeral 202 previene que la falta de
cumplimiento de las ejecutorias de amparo imputables a los jueces
de Distrito, o a las autoridades judiciales que conozcan del
juicio de garantías, se castigará como delito de
abuso de autoridad.

Finalmente, el art. 203, que da término a este
capítulo, establece que la imposición de cualquier
pena privativa de libertad por causas de responsabilidad en el
conocimiento de un juicio de amparo importa, además, que
el funcionario judicial respectivo, sea destituido de su cargo y
suspendido, hasta por un término máximo de cinco
años, en sus derechos para obtener otro empleo en el ramo
judicial, del trabajo o en el Ministerio
Público.

Responsabilidad de las autoridades en el juicio de
amparo El Capitulo II del título que se analiza alude a
las hipótesis de infracción que pueden cometer las
autoridades con motivo de los juicios de garantías
promovidos en su contra.

La primera conducta a sancionar se prevé en el
art. 204, y se refiere a las autoridades que en el procedimiento
constitucional o en el incidente de suspensión
correspondiente rindan informes en los que afirmen, una falsedad
o nieguen la verdad,. en todo o en parte. La autoridad que
proceda de esta forma será sancionada conforme al delito
de falsedad en informes dados a una autoridad, que tipifica el
art, 247, fracs, v, del Código Peral federal.

El art. 205 de la Ley de Amparo sanciona, a
título del delito de abuso de autoridad, a la autoridad
responsable y que, con el propósito de que se sobresea el
juicio de garantías, maliciosamente revoque el acto
reclamado y con posterioridad insista en dicho acto, es decir, en
su repetición en contra del quejoso.

Cono delito de abuso de autoridad, también se
castiga la desobediencia, por parte de la autoridad responsable,
a un auto de suspensión debidamente notificado,
según lo preceptúa el numeral 206 de la ley de la
materia.

La aplicación de este castigo es independiente de
la pena que pudiera corresponderle por la comisión de
cualquier otro delito en que incurra al no acatar el mandato
suspensional, como podría ser el ilícito de
privación ilegal de libertad, el de despojo o el de
daños.

Respecto de la hipótesis de infracción que
se comenta es importante resaltar que para su cabal
integración se requiere que el auto de suspensión
haya sido debidamente notificado a la autoridad que no lo
obedeció, pues de no ser así, no se podrá
tener por configurado ese proceder ilícito.

Con la expresión debidamente notificado debemos
entender el cumplimiento de las formalidades que sobre el
particular establecen los artículos relativos al
capítulo de las notificaciones, comprendidas en los
numerales 27 – 34 de la Ley de Amparo, y entre las que se
señala que las notificaciones a las autoridades
responsables "se harán por medio de oficios que
serán entregados en el lugar del juicio por el actuario o
el empleado del juzgado que para tal fin o actividad haya sido
comisionado, y fuera de dicho lugar, por correo, en pieza
certificada con acuse de recibo".

Por tanto, se concluye que la autoridad responsable no
queda debidamente notificada del acuerdo suspensional, sino hasta
el momento en que se le entrega el oficio respectivo por correo o
por medio del actuario o empleado del juzgado. Mas no así
cuando tiene conocimiento de la medida suspensiva de forma
extraoficial, como la sana y bien intencionada costumbre de
exhibir o mostrar ante ella la copia certificada de tal
mandamiento de suspensión.

No obstante, compartimos la idea de algunos prestigiados
autores y especialistas en la materia, en el sentido de que
resultaría saludable que la Ley de Amparo hiciera suya la
práctica de mérito, ya que es bien acogida por
muchas autoridades.

Entonces esta ley debe establecer que la autoridad
responsable está obligada a obedecer los acuerdos o
resoluciones suspensionales, desde que tiene conocimiento
indubitable de la existencia de los mismos, ya sea porque
recibió el oficio respectivo o porque le presentaron copia
certificada de las órdenes suspensivas.

La legalidad y necesidad de esta medida se justifica
porque, en primer término, la copia certificada constituye
un documento público al haber sido expedida por una
autoridad en el ejercicio de sus funciones y, en segundo lugar,
porque el art. 139 de la Ley de Amparo dispone que el auto en que
el juez de Distrito concede la suspensión, "surtirá
efectos desde luego", es decir, desde el momento en que es
pronunciado, por lo que para darle efectividad real a esta
disposición tendrá que aceptarse como válido
cualquier medio a través del cual la responsable tenga
conocimiento del auto suspensivo, en especial si se toma en
cuenta que, debido al exceso de trabajo de gran parte de los
Tribunales de Amparo y al pésimo servicio de nuestra
institución de correos, la mayor parte de las veces la
entrega de oficios en que constan los mandamientos suspensionales
tarda más de lo debido, lo que los hace nugatorios o
inefectivos.

Por otra parte, en el art. 207 se prevé un
supuesto de responsabilidad que puede cometer la autoridad
correspondiente al resolver sobre la suspensión de las
sentencias, laudos o resoluciones que se reclaman en las demandas
de amparo directo interpuestas por su conducto. En estos casos
incurre en el delito contra la administración de justicia
cuando fija o admite fianzas o contrafianzas que resulten
ilusorias o insuficientes.

Causa extrañeza que este dispositivo no contemple
también el supuesto sancionador relativo a la negativa de
la suspensión por negligencia o motivos inmorales, como el
art. 200 lo hace para los jueces de Distrito; sin embargo, tal
circunstancia omisiva no implica dejar sin sanción a la
autoridad responsable, pues debemos recordar que el numeral 198
remite a las prevenciones respectivas del Código Penal
federal, que en el art. 225, fraccs. vi y vil, penaliza todo
proceder omisivo de los servidores públicos que cause un
daño.

El art. 208 alude a la hipótesis de
infracción más grave en que puede incurrir la
autoridad responsable, que consiste en la repetición del
acto reclamado después de concedido el amparo, o en tratar
de eludir el cumplimiento de la sentencia protectora. Éste
es el supuesto de mayor gravedad, porque en ambos casos se
pretende burlar los efectos de los fallos de la justicia federal,
con el consiguiente desprestigio de tan noble institución
de amparo, al impedir con estas maniobras el restablecimiento del
orden constitucional.

Congruente con la magnitud de esas infracciones, el
precepto 208, que reitera lo que indican los art. 107, fracc XVI,
constitucional, 105, párrafo segundo, y 108, último
párrafo, de la Ley de Amparo, señala que la
autoridad responsable que incurra en esos supuestos delictivos
será inmediatamente separada de su cargo y consignada para
que se le juzgue por el delito de abuso de autoridad.

Respecto de dichas sanciones cabe hacer notar que para
determinar la separación inmediata del cargo que ocupa la
autoridad responsable deben seguirse los trámites
establecidos en los art. 105, 106 y 108 de la Ley de
Amparo.

En cuanto a su consignación por el delito de
abuso de autoridad, debe hacerse a través del Ministerio
Público, que es el único facultado para ejercitar
la acción penal correspondiente, según lo dispuesto
en el art. 21 constitucional.

El numeral 209 sanciona el desacato o incumplimiento,
por parte de la autoridad responsable, a cualquier orden o
mandato pronunciado en un juicio de garantías, y lo
penaliza como delito cometido contra la administración de
justicia. Esta desobediencia se refiere a casos distintos de los
previstos en los artículos analizados, como las
órdenes para emplazar a un tercero perjudicado, para la
remisión de un expediente o de algunas constancias, o bien
para la expedición de copias certificadas previamente
solicitadas por las partes.

Finalmente, el art. 210 dispone que, si el acto
violatorio de garantías por el que se concedió el
amparo al quejoso constituye o configura un delito, el juzgador
debe consignar el hecho ante el Ministerio
Público.

Esta disposición se justifica por sí
misma, ya que si bien es cierto que la justicia de amparo queda
satisfecha con que se restablezca al quejoso en el goce y
disfrute de la garantía individual infringida, en
términos de lo que prevé el art. 80 de la ley de la
materia, también lo es que la consignación de la
autoridad que ordenó y ejecutó el hecho violatorio
servirá de ejemplo y de medida preventiva para que
ésta y otras autoridades se abstengan en lo sucesivo de
atentar contra los derechos garantizados en la Carta Fundamental
del país:

Responsabilidad del quejoso y del tercero perjudicado en
el juicio de amparo Conforme a lo que preceptúa el art.
211, se sanciona con una pena de seis meses a tres años de
prisión y una multa de 10 a 90 días de
salario:

I. Al quejoso en un juicio de amparo que al formular su
demanda afirme hechos falsos u omita los que le consten en
relación con el amparo, siempre que no se reclamen algunos
de los actos a que se refiere el artículo 17.

Il. Al quejoso o tercero perjudicado en un juicio de
amparo, que presente testigos o documentos falsos.

III. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle
competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad
ejecutora a una que no lo sea, siempre que no se reclamen algunos
de los actos a que se refiere el art. 17.

La primera hipótesis sancionadora se justifica
porque los hechos que manifieste u omita el quejoso en su demanda
de garantías sirven para que el juzgador se forme una
opinión genérica del asunto que se le plantea; por
tanto, si el agraviado no cumple con la protesta de decir verdad
que indica el art. 116, fracc iv, y firma hechos falsos u omite
algunos que le constan en relación con el acto reclamado,
la idea que al respecto se forme el órgano jurisdiccional
de amparo será inexacta o equivocada, lo que a su vez,
probablemente, lo llevará a tomar decisiones incorrectas,
en detrimento de la administración de la justicia
constitucional.

La excepción que se hace en esta
hipótesis, en cuanto a los actos a que se refiere el art.
17, se explica porque el promovente del amparo
difícilmente está enterado de los antecedentes
relativos y de las circunstancias que los rodean, además
de que la exigencia de decir verdad, en estos asuntos de
naturaleza penal, implicaría de alguna forma una
contravención al derecho que, a título de
garantía individual, consagra en favor de todo gobernado
la fracc. II del art. 20 de nuestra Carta Magna.

El supuesto a que se refiere esta fracción
resulta innecesario y, por tanto inútil, pues tanto la
inducción de testigos falsos como la exhibición de
documentas que adolecen del mismo vicio están tipificados
como delitos, respectivamente, en los arts. 22: fracc. ni, y 246,
fracc. vil, del Código Penal federal.

La hipótesis punitiva a que alude la
última fracción tiende a evitar la práctica
reiterada de algunos abogados postulantes, que por comodidad
presentan el amparo ante un juez de Distrito de su residencia o
en la de su cliente el quejoso; o bien, por conveniencia exhiben
la demanda de garantías ante el juzgado ;fue saben que
sostiene un. criterio acorde con el interés de quien
solicitó sus servidos profesionales. En ambos casos se
desatiende, la regla general que da competencia al juez en cuya
jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto
reclamado, contemplada en el art. 36 de la Ley de
Amparo.

Otra excepción que establece este supuesto en
cuanto a los actos que indica el art. 17, es entendible porque la
mayor parte de las veces el quejoso desconoce qué
autoridad pretende ejecutar la orden para que se le prive de la
vida o de su libertad personal, o bien, para que se le deporte o
destierre del territorio nacional, lo que la constriñe a
presentar su reclamación de amparo ante el primer juez de
Distrito que esté a su alcance, a fin de que éste
mande suspender provisionalmente la ejecución de tan
graves actos que se intentan ejecutar en su perjuicio.

La sanción de seis meses a tres años de
prisión y la multa que se contempla para las tres
hipótesis de infracción del numeral 231, no les
compete aplicarlas al órgano de control constitucional,
sino al juez que corresponda, previo ejercicio de la
acción penal respectiva por parte del Ministerio
Público.

 

 

Autor:

Claudia Dalya García Zaragoza

UNIVERSIDAD AMERICA LATINA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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