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Litigio oral: Juicio de amparo (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Por lo que hace a los Tribunales Colegiados de Circuito
se ha establecido en el Acuerdo 1/88 del Pleno de la Suprema
Corte de justicia, publicado en Diario Oficial de 15 de enero de
1988, una especialización competencial por materia,
sólo para el Distrito Federal y el Estado de Jalisco. En
el Distrito Federal hay dos Tribunales Colegiados en materia
penal, seis Tribunales Colegiados en materia administrativa,
cinco Tribunales Colegiados en materia civil, siete Tribunales
Colegiados en materia de trabajo y dos Tribunales Unitarios, con
residencia en la ciudad de México. En el Estado de
Jalisco, con residencia en Guadalajara, hay un Tribunal Colegiado
en materia penal, tres Tribunales Colegiados en materia
administrativa, tres Tribunales Colegiados en materia civil, un
Tribunal Colegiado en materia de trabajo y dos Tribunales
Unitarios.

En lo que se refiere a juzgados de Distrito, funciona la
competencia por materia para los juzgados de Distrito del
Distrito Federal y para los juzgados de Distrito del Estado de
Jalisco. Hay un juzgado de Distrito en materia agraria en
Sonora.

La competencia por materia tiene la ventaja de que los-
ministros de la Suprema Corte de justicia, los magistrados de los
Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, que
están adscritos respectivamente a una Sala especializada
de la Corte, a un Tribunal Colegiado especializado, o a un
juzgado de Distrito especializado, en cierta rama del Derecho,
sólo conoce de amparos en esa rama del Derecho, lo que le
permite enfocar su atención a esa sola rama del Derecho y
ello repercutirá en la formación de una
especialidad que encauzará al juzgador o juzgadores hacia
una mayor profundización en el conocimiento de ese tipo de
amparos.

El artículo 94 constitucional establece que la
Suprema Corte de justicia de la Nación se compondrá
de veintiún ministros numerarios y funcionará en
Pleno o en Salas. Se podrán nombrar hasta cinco ministros
supernumerarios.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la
Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación,
la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la
Nación está especializada en la materia penal.
Está integrada por cinco ministros.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, integrada por cinco ministros, esta especializada
en la materia administrativa, como se deriva del artículo
25 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación. La materia administrativa, en sentido amplio,
comprende las materias administrativas propiamente dicha, la
materia fiscal y la materia agraria.

A su vez, la Tercera Sala de la Suprema Corte de
justicia de la Nación, integrada por cinco ministros,
está, especializada en la materia. civil, como se
desprende del articulo 26 de la Ley Orgánica del Poder
judicial de la Federación. En una interpretación
amplia, la materia civil engloba la materia propiamente civil, la
familiar, la mercantil y la concursal.

La Cuarta Sala de la Suprema Corte de justicia de la
Nación, integrada por cinco ministros, está
especializada en materia de trabajo, como está
señalado en el articulo 27 de la Ley Orgánica del
Poder judicial de la Federación.

No es absoluta la distribución competencial de
asuntos por materia entre las Salas de la Suprema Corte de
justicia de la Nación pues, el párrafo sexto del
artículo 94 constitucional establece:

"El propio Tribunal en Pleno estará facultado
para emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una
adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que
competa conocer a la Suprema Corte de justicia, la mayor
prontitud en su despacho." Con base en lo dispuesto en el
párrafo transcrito del artículo 94 constitucional,
la fracción XIII del articulo 25, la fracción XII
del articulo 26, la fracción X del articulo 27 y la
fracción XIII del articulo 24, todos estos
artículos de la Ley Orgánica del Poder judicial de
la Federación, determinan que: "De los asuntos que sean
competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales
así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia,
en ejercicio de la facultad que le concede el sexto
párrafo del articulo 94 de la
Constitución;".

Por otra parte, la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de
justicia de la Nación tiene competencia para conocer de la
materia que se le encomiende. Sobre el particular, dispone el
artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder judicial
de la Federación:

"Son, además, atribuciones de la Suprema Corte de
justicia, funcionando en Pleno, las siguientes:

"VI. Ordenar, cuando se considere conveniente por las
necesidades del servicio, que los ministros supernumerarios se
constituyan en Sala Auxiliar y señalar, mediante acuerdos
generales, los asuntos de los que deba conocer;"
Complementariamente, dispone el artículo 28 de la Ley
Orgánica del Poder judicial de la
Federación:

"Cuando el Pleno de la Suprema Corte de justicia acuerde
que los ministros supernumerarios se constituyan en Sala
Auxiliar, en ejercicio de la facultad contenida en la
fracción VI del articulo 12 de esta ley,
corresponderá conocer a la Sala Auxiliar de los asuntos
que el propio Pleno determine, por acuerdos generales, respecto
de las materias señaladas por los artículos 24 a 27
de esta ley." El Acuerdo 1188 del Pleno de la Suprema Corte de
justicia de la Nación, relativo a la determinación
del número, división en circuitos y
jurisdicción territorial y especialización por
materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, los Tribunales
Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito, fundado en el
artículo 94 constitucional y en los artículos 12,
fracciones 1, iI, 111, IV y VII, 79, 80 y 81 de la Ley
Orgánica de Poder judicial de la Federación,
sólo ha establecido, en cuanto a Tribunales Colegiados de
Circuito, la especialización para el Primero y Tercer
Circuitos, en el Distrito Federal y en el Estado de jalisco, en
las materias penal, administrativa, civil y del
trabajo.

Según el Acuerdo 1 /88, antes mencionado,
publicado en Diario Oficial de 15 de enero de 1988, la
especialización de los juzgados está regulada por
sus artículos cuarto, quinto y sexto, en los siguientes
términos:

CUARTO. Los veintinueve juzgados de Distrito con
residencia en el Distrito Federal serán especializados:
diez en materia penal, diez en materia administrativa, seis en
materia civil y tres en materia de trabajo.

"QUINTO. Los once juzgados de Distrito en el Estado de
jalisco serán especializados: seis en materia penal, dos
en materia administrativa, dos en materia civil y uno en materia
agraria.

"SEXTO. El juzgado de Distrito en Materia Agraria, en el
Distrito Federal, pasa a ser el juzgado Décimo de Distrito
en Materia Administrativa en el Distrito Federal, conservando los
expedientes que en él se encuentren, y entrará al
turno correspondiente de los juzgados de Distrito en materia
administrativa en el Distrito Federal, a partir del dieciocho de
enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Además, según el articulo segundo del
Acuerdo 1/88, antes citado, respecto del Quinto Circuito, hay un
Juzgado de Distrito especializado en materia agraria, en el
Estado de Sonora, con residencia en la ciudad de
Hermosillo.

C) Competencia por grado La competencia por grado es
aquella aptitud de conocimiento de controversias que se atribuye
a órganos jurisdiccionales y que deriva de una primera,
segunda o ulterior instancia. La primera instancia es el proceso
de resolución de una controversia desde el planteamiento
hasta el dictado de la sentencia definitiva. Si ésta es
impugnable, mediante la interposición de un recurso, se
inicia una segunda instancia en la que se analizan los agravios
que se hayan expresado contra presuntas violaciones de
procedimiento o contra presuntas violaciones que se dicen
cometidas en la sentencia misma. En el sistema jurídico
procesal mexicano lo común es que se presenten dos
instancias. En la primera instancia, además de las
resoluciones definitivas que fallan sobre el asunto controvertido
planteado, en su integridad, también hay otras
resoluciones como autos y sentencias interlocutorias,
susceptibles de impugnarse y dar lugar, en virtud de la
interposición riel recurso correspondiente, a una segunda
instancia en la que se resuelve el recurso interpuesto. En este
caso, la segunda instancia se limita a fallar sobre los agravios
que se layan hecho valer en contra del auto o interlocutoria que
layan sido motivo del recurso interpuesto.

En el juicio de amparo existe la competencia por grado.
El amparo que se promueve ante los jueces de Distrito, denominado
amparo indirecto o biinstancial, permite dos instancias. La
sentencia definitiva dictada por los jueces de distrito es
impugnable mediante el recurso dé revisión, del que
podrá. conocer la Suprema Corte de justicia o el Tribunal
Colegiado respectivo, según las reglas de competencia
existentes para la revisión, entre la Suprema Corte y los
Tribunales Colegiados de Circuito. También se abre una
segunda instancia cuando debe el superior conocer de la
revisión o de la queja contra los autos y resoluciones
que, sin ser una sentencia definitiva, están comprendidos
en la procedencia de tales recursos.

También hay competencia por grado en el amparo
que se promueve, en la competencia concurrente, ante el superior
del tribunal responsable. En este supuesto, el recurso de
revisión procede en términos equivalentes al amparo
indirecto ante el juez de Distrito.

Igualmente, hay competencia por grado, en el
amparó directo, que en este caso no es uni-instancial
cuando procede el recurso de revisión contra las
resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando
establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución. La materia de este recurso se
limitará, exclusivamente, a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras." Las afirmaciones que anteceden están basadas en el
articulo 83 de la Ley de Amparo:

"Procede el recurso de revisión:

"I. Contra las resoluciones de los jueces' de Distrito o
del superior del Tribunal responsable, en su caso, que desechen o
tengan por no interpuesta una demanda de amparo:

"II. Contra las resoluciones que los jueces de Distrito
o del superior del Tribunal responsable, en su caso, en las
cuales:

"a) Conceda no nieguen la suspensión definitiva;
"b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la
suspensión definitiva; y "c) Plieguen la revocación
o modificación a que se refiere el inciso anterior; "III.
Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se
dicten en los incidentes de reposición de autos; "IV.
Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por
los jueces de Distrito, o por el superior del tribunal
responsable, en los casos a que se refiere el atículo 37
de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su
caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada
audiencia.

'V. Contra las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando
decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente
de la República de acuerdo con la fracción I del
articulo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales
expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando
establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.

"La materia del recurso se limitará,
exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender otras." D)
Competencia por atracción La competencia por
atracción es la aptitud legal de la Suprema Corte de
justicia de la Nación para decidir, discrecionalmente, que
debe atraer a su conocimiento los amparos directos o los amparos
indirectos en revisión cuando tales juicios de amparo
tengan características especiales que ameriten el
ejercicio de esa. atracción.

El establecimiento de la competencia por
atracción deriva de un nuevo párrafo final que se
le agregó a la fracción V del articulo 107
constitucional, para atraer al conocimiento de la Suprema Corte
de justicia de la Nación aquellos amparos directos que,
por sus características especiales así lo ameriten.
También se agregó un nuevo párrafo a la
fracción VIII del mismo precepto constitucional para
consagrar la facultad de atracción para conocer de amparos
en revisión que por sus características especiales
así lo ameriten.

El párrafo final que se adicionó a la
fracción V del articulo 107 constitucional, según
Decreto publicado en Diario Oficial de la Federación del
10 de agosto de 1987 establece:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos directos que por sus
características especiales así lo ameriten.'
Respecto de amparos en revisión, según el Decreto
publicado en Diario Oficiad de 10 de agosto de 1987, se concede a
la Suprema Corte de justicia la facultad de atracción.
Establece el nuevo párrafo de la fracción VIII del
artículo 107 constitucional:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos en revisión que por
sus características especiales así lo ameriten." En
congruencia con la competencia por atracción establecida
en los párrafos transcritos, del articulo 107
constitucional, la Ley Orgánica del Poder judicial dei la
Federación, publicada en Diario Oficial de 5 de enero de
1988, reitera esa facultad de atracción a favor de las
Salas Penal, Administrativa, Civil y del Trabajo de la Suprema
Corte de justicia de la Nación, en los artículos
24, fracciones I y 111, 25, fracciones I y III, 26, fracciones I
y 111 y 27, fracciones I y III.

COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN En el articulo 107 constitucional se establecen las
bases para fijar la competencia de la Suprema Corte de justicia
de la Nación, respecto del juicio de amparo.

Según Decreto publicado en Diario Oficial de la
Federación de 10 de agosto de 1987 y que entró en
vigor el día 15 de enero de 188, se adicionó un
párrafo final a la fracción V del artículo
107 constitucional, para otorgar a la Suprema Corte de justicia
la facultad de conocer de los amparos directos únicamente
en el caso en que ejerza su competencia por atracción
pues, normalmente, de los amparos directos sólo conocen
los Tribunales Colegiados de Circuito.

Establece el párrafo final adicionado de la
fracción V de la Constitución:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos directos que por sus
características especiales así lo ameriten." Con
anterioridad al Decreto de reformas al artículo 107
constitucional, publicada en Diario Oficial de 10 de agosto de
1987 y que entró en vigor el día 15 de enero de
1988, la Suprema Corte de justicia de la Nación tenia
competencia para conocer del amparo directo contra sentencias
definitivas o laudos, por violaciones cometidas en el
procedimiento o en la sentencia misma:

– en materia penal, cuando las sentencias
imponían la pena de muerte o una sanción privativa
de libertad que excediera del término que para el
otorgamiento de la libertad caucional señala la
fracción I del articulo 20 constitucional o cuando las
sentencias procedían de tribunales del fuero federal,
incluso los castrenses; – en materia administrativa, cuando se
reclamasen por particulares sentencias definitivas dictadas por
Tribunales Federales, Administrativos o Judiciales, no reparables
por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa
legal, con las limitaciones que, en materia de competencia
estableciese la ley secundaria; – en materia civil, cuando se
reclamasen sentencias definitivas dictadas en juicios de orden
federal o en juicios mercantiles, o en juicios del orden
común, según las reglas de competencia que
estableciese la ley secundaria. Sólo la Corte
conocía de amparos contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del estado civil o que afectasen al
orden y estabilidad de la familia; – en materia laboral, cundo se
reclamen laudos dictados por juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje de las entidades federativas, en
conflictos de carácter colectivo; por autoridades
federales de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores
al Servicio del Estado.

Después de las adiciones y reformas al
artículo 107 constitucional, publicadas en Diario Oficial
de 10 de agosto de 1957, en vigor desde el 15 de enero de 1988,
la Suprema Corte de justicia de la Nación sólo
conserva facultad para resolver amparos directos cuando
desarrolla la competencia por atracción, prevista por el
último párrafo de la fracción V del
artículo 107 constitucional.

La intención del legislador, al reducir al
mínimo la competencia de la Suprema Corte de justicia de
la Nación, en amparo directo, fue que los Tribunales
Colegiados de Circuito les quedase a su cargo el control de la
legalidad que se ejerce a través del juicio de amparo
directo y que la Suprema Corte de justicia se dedique
fundamentalmente a la interpretación definitiva de la
Constitución.

De esa manera, tomamos dos párrafos,
confirmatorios de lo anterior, de la Exposición de Motivos
de la iniciativa reformadora del articulo 107
constitucional:

"La Suprema Corte de ,justicia como el órgano
superior del Poder judicial de la Federación debe ocupar
su atención en la salvaguarda de la Ley Fundamental, por
ser la función constitucional más destacada, de las
que, en respecto al principio de división de .poderes, dan
configuración a este Poder." . . .

"La presente iniciativa propone que los Tribunales
Colegiados de Circuito conozcan de todos los problemas de
legalidad, sin distingo de cuantía, penalidad o
características especiales de las cuestiones judiciales
involucradas, pues ello no varia la esencia de los problemas
jurídicos planteados, ya que los órganos del Poder
judicial pronuncian sus sentencias respecto a las cuestiones
jurídicas que las partes someten a su jurisdicción,
y no respecto del interés económico del negocio,
duración de la pena o características especiales en
otras ramas." En los amparos indirectos, en segunda instancia,
tiene la Suprema Corte de justicia de la Nación
competencia para conocer del recurso de revisión, tal como
lo establece la fracción VIII reformada del articulo 107
constitucional:

"VIII. Contra ,las sentencias que pronuncien en amparo
los jueces de distrito, procede revisión. De ella
conocerá la Suprema Corte de justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de
amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta
Constitución, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de
leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados,
subsista en el recurso el problema de constitucionalidad; "b)
Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y
III del artículo 103 de esta Constitución."
También, en el amparo indirecto, tratándose de
revisión, se le ha dado a la Suprema Corte dé
justicia de la Nación la facultad de atracción,
según la reforma al artículo 107 constitucional,
publicada en Diario Oficial de 10 de agosto de 1987, en vigor
desde el 15 de enero de 1988. Al respecto, establece el
penúltimo párrafo del artículo 107
constitucional, fracción VIII:

"La Suprema Corte de justicia de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos en revisión que por
sus características especiales así lo ameriten." El
amparo directo normalmente es uní-instancial, lo que
significa que la sentencia que se dicte en el amparo directo por
los Tribunales Colegiados de Circuito no admite recurso alguno.
Esta regla tiene la excepción prevista en el
artículo 107 constitucional, fracción IX, cuyo
texto dispone:

"Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten
recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, caso en que serán
recurribles ante la Suprema Corte de justicia, limitándose
la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales." De esta fracción
transcrita se desprende, con claridad, que es muy limitada la
operancia del recurso de revisión contra las sentencias
dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo
directo.

Conforme al artículo 94 constitucional,
párrafo segundo, la Suprema Corte de justicia de la
Nación se compondrá de veintiún ministros
numerarios y funcionará, en Pleno o en Salas. Se
podrán nombrar hasta cinco ministros supernumerarios. Esta
regla se reitera en el artículo 2° de la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación,
publicada en Diario Oficial de 5 de enero de 1988., en vigor
desde el 15 de enero de 1988: "La Suprema Corte de justicia de la
Nación se compondrá de veintiún ministros
numerarios y de hasta cinco supernumerarios, y funcionará
en tribunal Pleno o en Salas." La competencia de la Suprema Corte
de justicia, cuando actúa en Pleno, está prevista
en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
judicial de la Federación:

"Artículo 11. Corresponde a la Suprema Corte de
justicia conocer en Pleno:

"V. Del recurso de revisión contra sentencias
pronunciadas en la audiencia constitucional por los jueces de
Distrito:

"A) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado una ley federal o local o un tratado internacional por
estimarlos directamente violatorios de un precepto de la
Constitución; y " B) Cuando en el recurso de
revisión la cuestión planteada implique el posible
ejercicio, por la autoridad federal, de facultades reservadas a
los Estados, o por las autoridades de éstos, de
atribuciones constitucionales privativas de la Federación,
en los casos comprendidos en las fracciones 11 y 111 del
artículo 103 constitucional relativos a invasión de
soberanías, sin que baste la afirmación del quejoso
sobre la existencia de un problema de esa naturaleza; "VI. Del
recurso de revisión contra sentencias que en amparo
directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando
decidan sobre la constitucionalidad de una ley federal o local o
de un tratado internacional; "VII. Del recurso de queja
interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del
artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el
conocimiento de la revisión en el juicio de
garantías en el que la queja se haga valer, le haya
correspondido al Pleno de la Suprema Corte, en los
términos del articulo 99$ párrafo segundo, de la
misma ley; "VIII. De la aplicación de la fracción
XVI del artículo 10'7 de la Constitución General de
la República; "XII. De los recursos de reclamación
que se intenten contra las providencias o acuerdos del Presidente
de la Suprema Corte, dictados. durante la tramitación, en
los asuntos de la competencia del Pleno; "XIII. De las denuncias
de contradicción entre tesis sustentadas por dos o
más salas de la Suprema Corte." La Ley Orgánica del
Poder judicial de la Federación, publicada en .Diario
Oficial de 5 de enero de 1958, en vigor desde el 15 de enero de
1988 fija la competencia de las Salas de la Suprema Corte de
justicia de la Nación. Haremos referencia a tal
competencia:

La competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de
justicia, que es la Sala Penal la fija el artículo 24 de
la citada Ley Orgánica: "Artículo 25. Corresponde
conocer a la Primera Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito:

"a) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado tan reglamento federal en materia penal expedido por el
Presidente de la República de acuerdo con la
fracción 1 del artículo 89 de la
Constitución, o un reglamento en materia penal expedido
por el gobernador de un Estado, por estimarlo directamente
violatorio de un precepto de la Constitución, o si en la
sentencia se establece la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, en materia penal; y "b)
Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción contenida
en la fracción VIII del artículo 107 de la
Constitución, para conocer de un amparo en revisión
en materia penal, que por sus características especiales
así lo amerite; "II. Del recurso de revisión contra
sentencias que en amparo directo en materia penal pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
constitucionalidad de un reglamento federal en materia penal
expedido por el Presidente de la República de acuerdo con
la fracción I del artículo 89 de la
Constitución o de un Reglamento en materia penal expedido
por el gobernador de un Estado, o cuando en la sentencia se
establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución en materia penal; "III. Cuando la Sala
ejercite la facultad de atracción contenida en la
fracción V del artículo 107 de la
Constitución, para conocer de un amparo directo en materia
penal, que por sus características especiales así
lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a
que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del
artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le
haya correspondido el conocimiento, directamente o en
revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en
términos del artículo 99, párrafo segundo de
la misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los
acuerdos de trámite dictados por el presidente de la sala;
"XII. De las resoluciones de contradicciones entre tesis que en
amparos en materia penal, sustenten dos o más Tribunales
Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el
párrafo final del artículo 196 y el artículo
197-A de la Ley de Amparo; "XIII. De los asuntos que sean
competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales
así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia,
en ejercicio de la facultad que le concede el sexto
párrafo del artículo 94 de la Constitución;"
A su vez, la competencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de justicia, que es la Sala Administrativa, está regulada
por el artículo 25 de la Ley Orgánica
mencionada:

"Artículo 25. Corresponde conocer a la Segunda
Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito:

"a) Cuando subsista, en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado un reglamento federal en materia administrativa
expedido por el Presidente de la República de acuerdo con
la fracción I del articulo 89 de la Constitución, o
un reglamento en materia administrativa expedido por el
gobernador de un Estado, por estimarlo directamente violatorio de
un precepto de la Constitución, o si en la sentencia se
establece la interpretación directa de un precepto de la
Constitución en materia administrativa; y "b) Cuando la
Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la
fracción VIII del articulo 107 de la Constitución,
para conocer de un amparo en revisión en materia
administrativa, que por sus características especiales
así lo amerite, "II. Del recurso de revisión contra
sentencias que en amparo directo en materia administrativa
pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando decidan
sobre la constitucionalidad de un reglamento federal en materia
administrativa expedido por el Presidente de la República
de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de la
Constitución, o de un reglamento en materia administrativa
expedido por el gobernador de un Estado, o- cuando en la
sentencia se establezca la interpretación directa de un
precepto de la Constitución en materia administrativa;
"III. Cuando la Sala ejercite la facultad de atracción,
contenida en la fracción V del articulo 107 de la
Constitución, para conocer de un amparo directo en materia
administrativa que por sus características especiales que
así lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en
los casos a qué se refieren las fracciones V, VII, VIII y
IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la
Sala le haya correspondido el conocimiento, directamente o en
revisión, del amparo en que la queja se haga valer, en los
términos del artículo 99, párrafo segundo,
de la misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los
acuerdos de trámite dictados por el presidente de la
sala.

"VIII. De las competencias que se susciten entre
tribunales colegiados de Circuito en amparos administrativos, o
entre jueces de Distrito que no sean de la jurisdicción de
un mismo tribunal colegiado de Distrito, en juicios de amparo en
materia administrativa; "XI. De la resolución de
contradicciones entre tesis que en amparos en materia
administrativa, sustenten dos o más tribunales colegiados
de Circuito, para los efectos a que se refiere el párrafo
final del artículo 196 y el artículo 19'7-A de la
Ley de Amparo.

"XIII. De los asuntos que sean competencia de las otras
salas, cuando por acuerdos generales así lo determine el
Pleno de la Suprema Corte. de justicia, en ejercicio de la
facultad que le concede el sexto párrafo del articulo 94
de la Constitución, y".

En lo que hace a la competencia de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de justicia de la Nación, que es la Sala
Civil, está regulada por el articulo 26 de la Ley
Orgánica que hemos citado y que en la parte relativa
establece:

"Articulo 26. Corresponde conocer a la Tercera
Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito:

"a) Cuando subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado un reglamento federal en materia civil expedido por el
Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del articulo 89 de la Constitución, o un
reglamento en materia civil expedido por el gobernador de un
Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto de
la Constitución, o si en la sentencia se establece la,
interpretación directa de un precepto de la
Constitución en materia civil; y b) Cuando la Sala
ejercite la facultad de atracción contenida en la
fracción VIII del articulo 107 de la Constitución,
para conocer de un amparo en revisión en materia civil,
que por sus características especiales así lo
amerite; " II. Del recurso de revisión contra sentencias
que en amparo directo en materia civil pronuncien los tribunales
colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la
constitucionalidad de un reglamento federal en materia civil
expedido por el Presidente de la República de acuerdo con
la fracción I del articulo 89 de la Constitución, o
de un reglamento en materia civil expedido por el gobernador de
un Estado; o cuando en la sentencia se establezca la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución en materia civil; "III. Cuando la Sala
ejercite la facultad de atracción contenida en la
fracción V del articulo 107 de la Constitución,
para conocer de un amparo directo en materia civil que por sus
características especiales así lo amerite; "IV. Del
recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las
fracciones V, VII, VIII y IX del articulo 95 de la Ley de Amparo,
siempre que a la Sala le haya correspondido el conocimiento
directamente o en revisión, del amparo en que la queja se
haga valer, en términos del articulo 99, párrafo
segundo, de la misma ley; "V. Del recurso de reclamación
contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente
de la sala; "VÍII. De las competencias que se susciten
entre tribunales colegiados de Circuito, o entre, jueces de
Distrito que no sean de la jurisdicción de un mismo
tribunal colegiado de Circuito, en juicios de amparo en materia
civil; "XI. De la resolución de contradicciones entre
tesis que en amparos en materia civil, sustenten dos o más
tribunales colegiados de Circuito, para los efectos a que se
refiere el párrafo final del articulo 196 y el
artículo 197-A de la Ley de Amparo; "XII. De los asuntos
que sean competencia de las otras salas, cuando por acuerdos
generales así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de
justicia, en ejercicio de la facultad que le concede el sexto
párrafo del articulo 94 de la Constitución;
y.

La competencia que atañe a la Cuarta Sala de la
Suprema Corte de justicia, que es la Sala del trabajo,
está regulada por el artículo 27 de la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación, en
cuya parte relativa establece:

Artículo 27. Corresponde conocer a la Cuarta
Sala:

"I. Del recurso de revisión en amparo contra
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
jueces de Distrito:

"a) Cuando subsiste en el recurso el problema de
constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese
impugnado un reglamento federal en materia de trabajo expedido
por el Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del articulo 89 de la Constitución, o un
reglamento en materia del trabajo expedido por el gobernador de
un Estado, por estimarlo directamente violatorio de un precepto
de la Constitución,, o si en la sentencia se establece la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución en materia del trabajo; y "b) Cuando la Sala
ejercite la facultad de atracción contenida en la
fracción VIII del artículo 1077 de la
Constitución, para conocer de un amparo en revisión
en materia del trabajo que por sus características
especiales así lo amerite; "II. Del recurso de
revisión contra sentencias que en emparo directo en
materia del trabajo pronuncien los tribunales colegiados de
Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de un
reglamento federal en materia del trabajo expedido por el
Presidente de la República de acuerdo con la
fracción I del artículo 89 de la
Constitución o de un reglamento en materia de trabajo
expedido por el Gobernador del Estado, o cuando en la sentencia
se establezca la interpretación directa da un precepto de
la Constitución en materia de trabajo; "III. Cuando la
Sala ejercite la facultad de atracción contenida en la
fracción V del artículo 107 de la
Constitución, para conocer de un amparo directo en materia
laboral que por sus características especiales así
lo amerite; "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a
que se refieren las fracciones V, VII, VIII y IX del
artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que a la Sala le
haya correspondido el conocimiento, directamente o en
revisión, del amparo en que la queja se haga valer en los
términos del articulo 99, párrafo segundo, de la
misma ley; "V. Del recurso de reclamación contra los
acuerdos de tramite dictados por el presidente de la sala; "VII.
De las competencias que se susciten entre tribunales colegiados
de Circuito, o entre jueces de Distrito que no sean de la
jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de Circuito;
en juicios de amparo en materia del trabajo; "IX. De la
resolución de contradicciones entre tesis que en amparos
en materia laboral, sustenten dos o más tribunales
colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere el
párrafo final del artículo 196 y el artículo
197-A de la Ley de Amparo; "X. De los asuntos que sean
competencia de las otras salas, cuando por acuerdos generales
así lo determine el Pleno de la Suprema Corte de justicia,
en ejercicio de la facultad que le concede el sexto
párrafo del artículo 94 de la Constitución;
y".

La competencia de la Sala Auxiliar está fijada
brevemente en el artículo 28 de la Ley Orgánica del
Poder judicial de la Federación, en los siguientes
términos: "Articulo 28. Cuando el Pleno de la Suprema
Corte de justicia acuerde que los ministros supernumerarios se
constituyan en Sala Auxiliar, en ejercicio de la facultad
contenida en la fracción VI del artículo 12 de esta
ley, corresponderá conocer a la Sala Auxiliar de los
asuntos que el propio pleno determine, por acuerdos generales
respecto de las materias señaladas por los
artículos 24 a 27 de esta ley." COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO El artículo 107
constitucional fija las bases a las que se sujetarán los
juicios de amparo y, entre ellas, le atribuye competencia a los
Tribunales Colegiados de Circuito. Al respecto, nos permitimos
transcribir, en primer término la fracción V de ese
precepto constitucional:

"V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se comete durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el tribunal colegiado
de circuito que corresponda, conforme a la distribución de
competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder
judicial de la Federación, en los casos
siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas
dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales,
del orden común o militares.

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin
al juicio, dictadas por tribunales administrativos o judiciales,
no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario
de defensa legal.

"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios
mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo,
o en juicios del orden común.

"En los juicios civiles del orden federal las sentencias
podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las
partes, incluso por la Federación, en defensa de sus
intereses patrimoniales, y "d) En materia laboral, cuando se
reclamen laudos dictados por las juntas Locales o la Federal de
Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado.

Con excepción de los juicios de amparo que son
competencia de la Suprema Corte de justicia, para conocer de
ellos en Pleno o en Salas, en los términos de los
artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica,
según hemos visto, la competencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito, en materia de amparo, la fija el articulo
44 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación, que en la parte relativa establece:

"Artículo 44. Con las salvedades a que se
refieren los artículos 11, 24, 25, 26 y 27 de esta Ley,
son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para
conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias
definitivas o de laudos, o contra resoluciones que pongan fin al
juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela
del procedimiento, cuando se trate:

"a) En materia penal, de sentencias o resoluciones
dictadas por autoridades judiciales del orden común o
federal, y de las dictadas en incidente de reparación del
daño exigibles a personas distintas de los inculpados, o
en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos
tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos o por tribunales – diversos, en los juicios de
responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la
comisión del delito de que se trate; y de las sentencias o
resoluciones dictadas por los tribunales militares cualesquiera
que sean las penas impuestas.

"b) En materia administrativa, de sentencias o
resoluciones dictadas por tribunales administrativos o
judiciales, sean locales o federales; "c) En materia civil o
mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no
proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes
que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en
apelación en juicios del orden común o federal; y
"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por
juntas o tribunales laborales federales o locales.

"II. De los recursos que procedan contra los autos y
resoluciones que pronuncien los jueces de Distrito o el superior
del tribunal responsable, era los casos de las fracciones I, II y
111 del artículo 83 de la Ley de Amparo; "III. Del recurso
de revisión contra las sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el
superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere
el artículo 85 de la Ley de Amparo y cuando se reclame un
acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a
petición de un gobierno extranjero; "IV. Del recurso de
queja en los casos de las fracciones V, VI, VII,VIII, IX y XI del
articulo 95, en relación con el 99 de la Ley de Amparo;
"VI. De las competencias que se susciten entre los jueces de
Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; "VIII.
De los recursos de reclamación previstos en el articulo
103 de la Ley de Amparo." Es facultad del Pleno de la Suprema
Corte de justicia, en los términos del articulo 12,
fracción 11, de la Ley Orgánica del Poder judicial
de la Federación, determinar el número y
especialización por materia de los Tribunales Colegiados
de Circuito. Cuando ello ocurre, los tribunales Colegiados de
Circuito están regidos a la competencia por
especialización v ala competencia por turno que, con
nitidez fija el artículo 45 de la Ley Orgánica del
Poder judicial de la Federación:

"Articulo 45. Los Tribunales Colegiados Especializados
conocerán de las materias propias de su
especialización, la cual se regirá, en lo
aplicable, por lo dispuesto en los artículos del 24 al 27
de esta ley.

"Los tribunales colegiados de Circuito que no tengan
jurisdicción especial conocerán de. todos los
asuntos a que se refiere el artículo anterior.

"Cuando se establezcan en un Circuito en materia de
amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo
lugar, que no tengan jurisdicción especial, o que deban
conocer de una misma materia, tendrán una oficina de
correspondencia común, que recibirá las
promociones, las registrará por orden numérico
riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal que
corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el
Pleno de la Suprema Corte." COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO
La competencia de los jueces de distrito está regida por
el articulo 107 constitucional, fracción VII, por la Ley
de Amparo y por la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación. Haremos referencia a estos
preceptos:

Dispone la fracción VII del artículo 107
constitucional:

"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de
autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez
de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar
en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la autoridad,
a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en
el que se mande pedir el informe y se recibirán las
pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los
alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la
sentencia;" La competencia territorial está
señalada en el artículo 36 de la Ley de Amparo:
"Cuando conforme a las prescripciones de esta ley sean
competentes los jueces de Distrito para conocer de un juicio de
amparo, lo será aquel en cuya jurisdicción deba
tener ejecución, trata de ejecutarse, se ejecute o se haya
ejecutado el acto reclamado.

"Si el acto ha comenzado a ejecutarse en un Distrito y
sigue ejecutándose en otro, cualquiera de los jueces de
esas jurisdicciones, a prevención, será
competente.

"Es competente el juez de distrito en cuya
jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la
resolución reclamada, cuando ésta no requiera
ejecución material." Sintéticamente expresadas, las
reglas de competencia, previstas en el articulo trascrito, con
base constitucional en el artículo 107, fracción
VII, establecen el sistema de atribuir competencia al juez bajo
cuya jurisdicción se realicen los actos de
ejecución, o traten de realizarse ellos. Si no es
ejecutable o si no se ha iniciado la ejecución, es
competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida
la autoridad responsable.

En el supuesto del segundo párrafo del
artículo 36 de la Ley de Amparo, antes reproducido, la
frase "a prevención" significa que es competente el juez
de Distrito ante quien se ha propuesto la demanda de
amparo.

Otro precepto que regula, en la Ley de Amparo, la
competencia de los jueces de Distrito, lo es el artículo
42:

"Es competente para conocer del juicio de amparo- que se
promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma
categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en
su defecto, el más inmediato dentro de la
jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que
pertenezca dicho juez.

"Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan
contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito es competente el
juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción,
esté más próximo a la residencia de
aquél." Si se trata de actos de autoridad que actúa
en auxilio de la justicia federal o diligenciando requisitorias,
exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo
que se interponga contra aquellos el juez de Distrito que deba
avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el
acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o
exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro
de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo
dispuesto en el artículo 42 que hemos trascrito Así
lo dispone el artículo 43 de la Ley de Amparo.

La Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación, publicada en Diario Oficial de 5 de enero de
1988, en vigor desde el día 15 del mismo mes y año,
fija en detalle la competencia de los jueces de Distrito y en
primer término se refiere a la competencia especializada
de los jueces de distrito:

Artículo 51. Los jueces de distrito en materia
penal conocerán:

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra
resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de
cualquiera autoridad que afecten la libertad personal, salvo que
se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio
impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que
importen peligro de privación de la vida,
deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el
articulo 22 de la Constitución Federal.

"Cuando se trate de la violación de los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracciones I,
VIII y X, párrafos primero y segundo de la mismo
Constitución, el juicio de garantías podrá
promoverse ante el juez de Distrito respectivo o ante el superior
del tribunal a quien se impute la violación reclamada; IV.
De los juicios de amparo que se promuevan conforme al
artículo 147, fracción VII, de la
Constitución Federal, en los casos en que sea procedente
contra resoluciones dictadas en los incidentes de
reparación del daño exigible a personas distintas
de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los
mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de
responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la
comisión de un delito; y "V. De los juicios de amparo que
se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia penal, en los términos de
la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Federal." "Articulo 52. Los jueces de
Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de
la aplicación de las leyes federales, cuando deba
decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de
autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades
administrativas; "II. De los juicios de amparo que se promuevan
conforme a la fracción VII del artículo 107 de la
Constitución Federal, contra actos de la autoridad
judicial, en las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de leyes federales o locales, cuando deba
decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de
autoridad administrativa o de un procedimiento seguido por
autoridades del mismo orden; "III. De los juicios de amparo que
se promuevan contra leyes y demás disposiciones de
observancia general en materia administrativa, en los
términos de la Ley de Amparo; "IV. De los juicios de
amparo que se promuevan contra actos de autoridad distinta de la
judicial, salvo los casos a que se refieren las fracciones II y
111, en lo conducente, del articulo anterior, y fracción I
del artículo 27 de esta ley; y "V. De los amparos que se
promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados
en el juicio, fuera de él o después de concluido, o
que afecten a personas extrañas al juicio." "Articulo 53.
Los jueces de Distrito en materia de trabajo
conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a
la fracción VII del articulo 167 de la Constitución
Federal, contra actos de la autoridad judicial, en las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación
de leyes federales o locales, cuando deba decidirse sobre la
legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o de un
procedimiento seguido por autoridades del mismo orden; "II. De
los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y
demás disposiciones de observancia general en materia de
trabajo, en los términos de la Ley de Amparo; III. De los
juicios de amparo que se promuevan en materia de trabajo contra
actos de autoridad distinta de la judicial; y "IV. De los amparos
que se promuevan contra actos de tribunales de trabajo ejecutados
en el juicio, fuera de él o después de concluido, o
que afecten a personas extrañas al juicio." "Articulo 54.
Los jueces de distrito en materia civil
conocerán:

"VII. De los amparos que se promuevan contra
resoluciones del orden civil, en los casos a que se refiere el
articulo 167, fracción VII de la Constitución
Federal; "VIII. De los juicios de amparo que se promuevan contra
leyes y demás disposiciones de observancia general en
materia civil, en los términos de la Ley de Amparo; 'IX.
De todos los demás asuntos de la competencia de los jueces
de distrito, conforme a la ley, y que no estén enumerados
en los tres artículos que preceden." "Articulo 55. Los
jueces de distrito en materia agraria conocerán de los
juicios de amparo regulados en el Libro Segundo de la Ley de
Amparo." Si bien los jueces de distrito especializados deben
conocer de las materias propias de su especialidad, en los
términos de los artículos transcritos, del 51 al 55
de la; Ley Orgánica (Artículo 56 de la Ley
Orgánica), los jueces de Distrito que no tengan
jurisdicción especial conocerán de todos los
asuntos a que se han referido los preceptos transcritos
(Artículo 56 de la Ley Orgánica).

La competencia por turno emerge cuando en un mismo lugar
hay varios juzgados de Distrito. Sobre este particular dispone el
tercer párrafo del artículo 56 de la Ley de
Amparo:

"Cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados
de distrito, que no tenga jurisdicción especial, o que
deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias
oficinas de correspondencia común, que recibirán
las promociones, las registrarán por orden numérico
riguroso y las turnarán inmediatamente al juzgado que
corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Pleno
de la Suprema Corte de justicia." Hasta ahora, las disposiciones
constitucionales y legales que hemos analizado podrían
llevarnos a la consideración de que únicamente el
Poder Judicial de la Federación tiene competencia para
conocer de los juicios de amparo pero, hay una excepción
prevista en la Constitución y en la Ley de Amparo,
mediante la cual ,se faculta para ejercer la función
jurisdiccional en materia de amparo al superior del tribunal que
cometa las violaciones a las garantías de los
artículos 19 y 20 de la Constitución.

La doctrina mexicana en amparo, ha llamado a esta
competencia, que surte a favor del superior del tribunal que
cometa las violaciones expresadas, con la denominación de
competencia concurrente. La denominación es acertada pues,
converge la competencia simultáneamente a favor del juez
de Distrito o a favor del superior jerárquico del tribunal
que cometa las violaciones. Es por tanto, el acto de amparo, el
quejoso, quien tiene la opción de acudir ante el Juez de
Distrito o ante el superior jerárquico del tribunal que
cometa las violaciones. Tendrá que elegirse entre el Juez
de Distrito y el superior jerárquico pues, los dos no
pueden conocer del amparo que se promueva.

Dispone textualmente la fracción ;VII,
párrafo primero, del artículo 1.07 constitucional,
al dar cabida a la competencia concurrente:

"XII. La- violación de las garantías de
los artículos 1 6, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o
ante el juez de Distrito que corresponda, pudiéndose
recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien,
en los términos prescritos por la fracción VIII." A
su vez, la Ley de Amparo reitera la disposición
constitucional:

"Articulo 37. La violación de las
garantías de los artículos 16, en -materia henal,
19 y 20, fracciones I, VIII y X, párrafos primero -y
segundo de la Constitución Federal, podrá
reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda al ante el
superior del tribunal que haya cometido la violación."
Obviamente, el legislador secundario limita, en el articulo 37,
sin facultades para ello, la procedencia, del amparo ante el
superior jerárquico Conforme al texto constitucional el
amparo procede en todas las fracciones del artículo 20
constitucional y no sólo en las fracciones que cita la Ley
de Amparo. Por tanto, en este sentido hay una
inconstitucionalidad en el articulo 37.

Una de las características de la
jurisdicción concurrente que corresponde a las superiores
jerárquicos es que éstos pueden conocer del amparo,
desde su interposición hasta que se pronuncia la sentencia
definitiva en el amparo. Por tanto, bien se puede considerar, por
este motivo, y en los casos de excepción previstos por el
primer párrafo de la fracción XII del articulo 10'7
constitucional, que al lado de la Corte, los Tribunales
Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, tienen
intervención jurisdiccional en el amparo los superiores
jerárquicos del tribunal que cometa las violaciones antes
referidas.

Las resoluciones dictadas por el superior
jerárquico aludido son impugnables en revisión, tal
y como lo previenen las fracciones II y IV del articulo 85 de la
Ley de Amparo:

II.- Contra resoluciones de un Juez de Distrito o del
superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o
nieguen la suspensión definitiva, o en que modifiquen o
revoquen el auto en que la hayan concedido o negado, y las en que
se niegue la revocación solicitada; IV.- Contra sentencias
dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de
Distrito, o por el superior del Tribunal responsable, en los
casos a que se refiere el articulo 37 de esta ley. Al recurrirse
tales sentencias podrán impugnarse los acuerdos
pronunciados en el curso de la citada audiencia.

El procedimiento en la competencia concurrente ante el
superior jerárquico es igual al que debe seguirse en
amparo indirecto, con la salvedad prevista en el artículo
156 de la Ley de Amparo:

" En los casos en que el quejoso impugne la
aplicación por parte de la autoridad responsable de leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia decretada por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o en aquellos
otros .a que se refiere e1 artículo 37, la
substanciación del juicio de amparo se sujetará a
las disposiciones precedentes, excepto en lo relativo al
término para la rendición del informe con
justificación, el cual se reducirá a tres
días improrrogables y a la celebración de la
audiencia, la que se señalará dentro de diez
días contados desde el siguiente al de la admisión
de la demanda.

COMPETENCIA AUXILIAR La competencia auxiliar es la que
se otorga a las jueces de primera instancia para tomar
intervención en los amparos a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción XII del artículo 10
constitucional, así como la prevista en los articules 38,
39, 40 y 144 de la Ley de Amparo.

En la competencia auxiliar, coma su nombre lo indica,
los jueces de primera instancia se limitan a realizar ciertos
actos que precisa la legislación, dada la urgencia del
asunta en el que se produce la competencia auxiliar.
Posteriormente, los jueces de Distrito se hacen carga de
continuar la tramitación del ampara
correspondiente.

Prescribe el segundo párrafo de la
fracción XII del artículo 107
constitucional:

"Si el juez de Distrito no residiere en el mismo lugar
que reside la autoridad responsable, la ley determinará el
juez ante el que se ha de presentar el escrita de amparo, el que
podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en las
cases v términos que la misma ley establezca;" Conforme a
este dispositivo constitucional, la regulación
Jurídica de detalle se le deja al legislador secundario.
Es requisito de esencia que el juez de Distrito no resida donde
reside la autoridad responsable.

Por su parte, el articulo 38 de la Ley de Amparo
previene la competencia auxiliar en la siguiente
forma:

"En los lugares en que no resida el juez de Distrito,
los jueces de primera instancia dentro de cuya
jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de
ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir
la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas
en el estado en que se encuentren, por el término de
setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea
necesario, atenta la distancia que baya a la residencia del juez
de Distrito; ordenará que se rindan a éste los
informes respectivos, y procederá conforme a lo prevenido
por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de primera
instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la
demanda original con sus anexos." Hay discrepancia con el
dispositivo constitucional antes referido por las siguientes
consideraciones:

1. Se menciona la autoridad que ejecuta o trata (le
ejecutar. Esta idea no comprende a la autoridad decisoria, por lo
que el precepto legal .Secundario es limitante de la
acción constitucional, de donde resulta
inconstitucional.

2. Limita la suspensión provisional a setenta y
dos horas. Esta limitación no está prevista en
cuanto al tiempo pero, puede resultar insuficiente ese
término.

El articulo 38 de la Ley de .Amparo hace una
remisión al articulo 144 v éste a su vez,
establece:

"Las autoridades judiciales comunes, autorizadas por el
articulo 38 de esta ley, para recibir la demanda y suspender
provisionalmente el acto reclamado, deberán formar por
separado un expediente en el que se consigne un extracto de la
demanda (le amparo, la resolución en que se mande
suspender provisionalmente el acto reclamado, copias de los
oficios o mensajes que hubiesen girado para el efecto y
constancias de entrega, así como las determinaciones que
dicten para hacer cumplir su resolución, cuya eficacia
deben vigilar, en tanto el juez de Distrito les acusa recibo de
la demanda y documentos que hubiesen remitido." El expediente a
que se refiere este precepto tiene como finalidad la de que se
utilice para obtener la efectividad de la resolución
suspensional de la autoridad judicial común.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley de Amparo,
limita la competencia auxiliar sólo a los casos urgentes y
de posible gravedad:

"La facultad que el articulo anterior reconoce a los
jueces de primera instancia para suspender provisionalmente el
acto reclamado, sólo podrá ejercerse cuando se
trate de actos que importen peligro de privación de la
vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento
judicial, deportación o destierro, o de alguno de los
prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Federal." La limitación de este dispositivo no es
contraria a la disposición constitucional, en
atención a que ésta determina que será el
legislador secundario quien establezca los casos en que la
competencia auxiliar deber proceder.

A su vez, el artículo 40 de la Ley de Amparo
determina:

"Cuando el amparo se promueva contra un juez de primera
instancia y no haya en el lugar otro de la misma
categoría, o cuando reclamándose contra diversas
autoridades, no resida en el lugar juez de primera instancia o no
pudiere ser habido, y siempre que se trate de alguno de los actos
enunciados en el articulo anterior, la demanda de amparo
podrá presentarse ante cualquiera de las autoridades
judiciales, que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, si
es que en él reside la autoridad ejecutora. El juez
recibirá la demanda y procederá conforme a los dos
artículos precedentes." En este precepto hay cierta
incongruencia con el artículo 39 antes aludido, pues, el
artículo 39 exige que se trate de actos que consistan en
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
mientras que en el artículo 49 se expresa que el amparo se
promueva contra un juez de primera instancia y estos jueces no
suelen realizar ese tipo de actos. Así, los jueces de
primera instancia no suelen realizar los actos consistentes en
peligro de privación de la vida, deportación o
destierro, ni alguno de los prohibidos por el artículo 22
de la Constitución.

Se permite la injerencia de jueces que no son de la
categoría que corresponde a una primera instancia como
pueden ser jueces locales, municipales, de paz o
menores.

La limitación de actos que hace el
artículo 39 de la Ley de Amparo, implica una
reducción a la competencia auxiliar de bastante
consideración.

COMPETENCIA POR ACUMULACIÓN En la
acumulación, dentro del amparo, los autos de un
expediente, formado con motivo de una demanda de amparo, se unen
a los autos de un expediente más antiguo, formado con
motivo de otra demanda de amparo.

Desde el punto de vista procesal, en ciertos casos es
recomendable la acumulación para satisfacer el principio
de economía procesal y para evitar que se dicten
sentencias contradictorias en asuntos vinculados entre
sí.

Dentro del capítulo VI de la Ley de Amparo, se
tratan conjuntamente la competencia y la acumulación. Ello
es procedente pues, el juez del asunto más antiguo se
convierte en competente para conocer del asunto más
reciente.

El artículo 57 de la Ley de Amparo establece los
supuestos en que opera la acumulación de expedientes que
se tramitan ante jueces de Distrito:

"En los juicios de amparo que se encuentren en
tramitación ante los jueces de Distrito, podrá
decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio
en los casos siguientes:

"l. Cuando se trate de .juicios promovidos por el mismo
.quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones
constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades
responsables "Il. Cuando se trate de juicios promovidos contra
las mismas autoridades, por el mismo acto. reclamado, siendo
diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido
en el negocio o controversia que motivó el amparo o que
sean extraños a los mismos." Los amparos acumulables se
tramitan ante jueces de Distrito. La acumulación se
decreta de oficio o a petición de parte.

En los dos juicios hay aspectos coincidentes: el mismo
quejoso, el mismo acto reclamado. Puede haber aspectos no
coincidentes como son: diversas autoridades responsables y
diversas violaciones constitucionales. Esto en cuanto a la
fracción I.

En cuanto a la fracción lI, se trata de juicios
de amparo contra las mismas autoridades. El acto reclamado es el
mismo, los quejosos son diferentes. Los quejosos pueden haber
tenido intervención en el negocio o controversia que
motivó el amparo o ser extraños al
mismo.

Conforme al articulo 58 de la Ley de Amparo, es
competente para conocer de la acumulación, así como
de los juicios acumulados, el juez de Distrito que hubiere
prevenido, y el juicio más reciente se acumulará al
más antiguo.

En el mismo dispositivo se previene, en el
párrafo segundo, que cualquier caso de duda o contienda
sobre lo establecido en el párrafo anterior se
decidirá por el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de
cuya jurisdicción resida el juez de Distrito que
previno.

El procedimiento para llevar a cabo la
acumulación está previsto en los artículos
59 y 60 de la Ley de Amparo:

"Articulo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los
juicios cuya acumulación se pide, el juez dispondrá
que se haga relación de ellos en una audiencia, en la que
se oirán los alegatos que produjeran las partes y se
dictará la resolución que proceda, contra la cual
no se admitirá recurso alguno." "Artículo 60. Si
los juicios se siguen en juzgados diferentes, promovida la
acumulación ante uno de ellos se citará a una
audiencia, en la que se oirán los alegatos que produjeron
las partes y se dictará la resolución que
corresponda.

"Si el juez estima procedente la acumulación,
reclamará los autos por medio de oficio, con
inserción de las constancias que sean bastantes para dar a
conocer la causa. de la resolución.

"El juez a quien se dirija el oficio lo hará
conocer a las partes que ante él litiguen, para que
expongan lo que a su derecho convenga en una audiencia en la que
aquél resolverá sobre la procedencia o
improcedencia de la acumulación." En caso de que se estime
procedente la acumulación, se remitirán los autos
al juez requeriente con emplazamiento de las partes
(artículo 61) .

Adicionalmente dispone el artículo 61:

"Si se estima que no procede la acumulación, se
comunicará sin demora al juez requeriente, y ambos
remitirán los autos de sus respectivos juicios, al
Tribunal Colegiado de Circuito, dentro de cuya
jurisdicción resida el juez de Distrito que
previno.

"Recibidos los autos, con el pedimento del Ministerio
Público Federal y los alegatos escritos que puedan
presentar las partes, resolverá el Tribunal Colegiado de
Circuito dentro del término de ocho días, si
procede o no la acumulación y, además, qué
juez debe conocer de los amparos acumulados.

"Cuando la acumulación de juicios que se siguen
en diferentes juzgados haya sido promovida por alguna de las
partes y resulte improcedente, se impondrá a ésta
una multa de treinta a ciento ochenta días de
salario.

La acumulación suspende el procedimiento en los
juicios de que se trate:

"Artículo 62. Desde que se pida la
acumulación, hasta que se resuelva, se suspenderá
todo procedimiento en los juicios de que se trate, hecha
excepción de los incidentes de suspensión." Es
objetivo de la acumulación que los asuntos acumulados se
resuelvan en una sola sentencia. Sobre tal particular, prescribe
el articulo 63:

"Resuelta la acumulación, los amparos acumulados
deberán decidirse en una sola audiencia, teniéndose
en cuenta todas las constancias de aquellos.

"Los autos dictados en los incidentes de
suspensión, relativos a los juicios acumulados se
mantendrán en vigor hasta que se resuelva lo principal en
definitiva, salvo el caso de que hubieren de reformarse por causa
superveniente." En los casos de competencia concurrente, la
acumulación ha de preferir a los jueces federales, tal y
como lo dispone el artículo 64:

"En los juicios de amparo que se promuevan ante el
superior del tribunal a quien se impute la violación,
conforme al articulo 37, se observarán, en lo que fueren
aplicables, las disposiciones contenidas en este capítulos
pero cuando se trate de competencia o acumulación en
juicios de que conozcan tribunales comunes y jueces de Distrito,
éstos deben ser designados competentes." Tratándose
de amparos que se tramiten ante la Corte o ante un Tribunal
Colegiado de Circuito, la acumulación está limitada
por el artículo 65:

"No son acumulables los juicios de amparo que se
tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema
Corte de justicia, ya sea en revisión o como amparos
directos; pero cuando alguna de las Salas o el Tribunal
mencionado encuentren que el amparo que hayan de resolver tiene
con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala
o del mismo Tribunal una conexión tal que haga necesario o
conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a
moción de algunos de los ministros que lo integran o de
alguno de los magistrado del 'tribienal Colegiado de Circuito
respectivo, podrán ordenarlo así, pudiendo acordar
también que sea un ministro o magistrado según se
trate, quien dé cuenta con ellos.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los amparos en revisión por inconstitucionalidad de una
ley o de -un reglamento, podrán acumularse para el efecto
de su resolución en una sola sentencia, cuando a. juicio
del Tribunal haya similitud en los agravios expresados contra los
fallos de los jueces de Distrito." CUESTIONES COMPETENCIALES Una
cuestión competencial surge cuando el amparo- se plantea,
ante órgano jurisdiccional incompetente o cuando siendo
competente se juzga como incompetente.

Las reglas competenciales pueden ser vulneradas
accidentalmente por defectos de interpretación, por
ignorancia o por falta de certeza de quien interpone una demanda.
La conculcación de esas normas puede ser intencional
cuando media el dolo o la mala fe.

En la materia procesal, la incompetencia puede
plantearse -le oficio o a instancia de parte. Se plantea de
oficio cuando el propio órgano de conocimiento advierte su
incompetencia y la hace valer. La incompeténcia plantea a
instancia de parte en el caso de que una de las partes en el
amparo suscite la cuestión de incompetencia.

En este ultimo caso puedo plantearla por
declínatoria o por inhibitoria.

La declinatoria de la cuestión competencial se
plantea ante el órgano jurisdiccional que conoce del
asunto para que decline el conocimiento del mismo y lo remita
ante el juzgador competente. A su prez, la inhibitoria da lugar a
un planteamiento de incompetencia ante el órgano
jurisdiccional que se estima competente por la parte y le excita
para que solicite del órgano jurisdiccional que conoce del
asunto le ende las actuaciones.

En materia de amparo tienen cabida la declinatoria y la
inhibitoria por aplicación supletoria del Código
Federal de Procedimientos Civiles, permitida por el
artículo 2? de la Ley de Amparo. Al respecto, prescribe el
artículo 34 del citado ordenamiento supletoriamente
aplicable:

"Las contiendas de competencia podrán promoverse
por inhibitoria o por declinatoria.

"La inhibitoria se intentará ante el juez o
tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que
dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y le
remita los autos.

"La declinatoria se propondrá ante el juez o
tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que
resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por
competente. La declinatoria se promoverá y
substanciará en forma incidental." En el último
párrafo de este artículo 34 del Código
Federal procedimientos Civiles se indica que, en ningún
caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia
pero, esta disposición no es aplicable en amparo por
oponerse a las disposiciones de la Ley de Amparo que sí
permiten que la situación competencial se plantee de
oficio.

Las cuestiones competenciales pueden ser de
carácter positivo o de carácter negativo. Son de
tipo positivo cuando dos o más órganos
jurisdiccionales pretenden conocer de un juicio de amparo. Son
negativas las cuestiones competenciales cuando dos o más
órganos jurisdiccionales pretenden abstenerse de conocer
de algún juicio de amparo.

La Ley de Amparo regula detalladamente varias
hipótesis de controversia competencial:

A) Cuestión entre Suprema Corte y Tribunal
Colegiado de Circuito Si el amparo se recibe en la Suprema Corte
de ,Justicia y debe conocer de él un Tribunal Colegiado de
Circuito, la Corte enviará la demanda con sus anexos al
Tribunal de Circuito, después de que se declare
incompetente de plano (articulo 47) .

El Tribunal Colegiado no podrá objetar la
competencia que le atribuye la Corte (artículo 47)
.

B) Cuestión entre Suprema Corte o Tribunal
Colegiado de Circuito, por una parte, y Juzgado de Distrito, por
otra parte Si un amparo que debe ser indirecto, se plantea
directamente ante la Suprema Corte de justicia o ante un Tribunal
Colegiado de Circuito, se declararán incompetentes de
plano y remitirán la demanda con sus anexos, al juez de
Distrito, a quien corresponda su conocimiento. El juez designado
por la Corte no podrá objetar su competencia. El designado
por el Tribunal Colegiado de Circuito no podrá objetar su
competencia a no ser que esté en el caso referido en el
articulo 51. Si el juez de Distrito no pertenece a la
jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito,
podrá plantear la competencia, por razón del
territorio, conforme al artículo 52 (articulo 47, tercer
párrafo) .

C) Cuestión entre Salas de la Suprema Corte de
Justicia Alguna de las Salas de la Corte tiene conocimiento que
otra Sala de la misma Corte conoce de algún amparo del que
ella debe conocer. En tal supuesto, dicta resolución en el
sentido de requerir a la Sala que conoce para que cese el
conocimiento y le envíe los autos. La Sala requerida, en
tres días, ha de resolver lo procedente; si estima que no
es competente hace el envío de los autos a la Sala
requeriente. Si no está conforme con el requerimiento,
suspenderá. el procedimiento y remitirá los autos
al Presidente de la Corte para que el Tribunal Pleno resuelva lo
conducente (primer párrafo del artículo
48).

En supuesto diverso, la sala de la Corte que conoce del
amparo se juzga incompetente, lo declara así y remite los
autos a la Sala que, en su concepto es competente; si esta se
considera con facultades para conocer, se avocará al
conocimiento del amparo, en caso contrario, comunicará su
resolución a la Sala requirente y mandará los autos
para que el Pleno resuelva lo que estime procedente (segundo
párrafo del artículo 48) E) Cuestión entre
jueces de Distrito a)El primer supuesto se refiere a una
cuestión competencial entre jueces de Distrito por
razón de materia. En tal hipótesis, el juez de
distrito que recibe una demanda y considera que es incompetente
la remite sin demora alguna al juez de Distrito que corresponda,
sin resolver su admisión ni sobre la suspensión del
acto (artículo 509).

b)La segunda hipótesis de cuestiones
competenciales entre jueces de Distrito esta prevista en el
artículo 51 de la Ley de amparo. El juez de Distrito ante
quien se promueve el juicio de amparo tiene conocimiento de que
otro juez está conociendo de otro juicio promovido por el
mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el mismo acto
reclamado, aunque los conceptos de violación san diversos,
dará aviso inmediatamente a dicho juez, por medio de
oficio, acompañándole copia de la demanda, con
expresión del día y hora de su
presentación.

Recibido el oficio por el juez requerido, previas: las
alegaciones de las partes, dentro de tres días,
decidirá en las veinticuatro horas siguientes, si se trata
del mismo asunto y si a él le corresponde el conocimiento
del juicio, y comunicará su resolución al juez
requeriente. Si el juez requerido decidiere que se trata del
mismo asunto, y reconociere la competencia del otro juez, le
remitirá los autos relativos; en casa contrario,
sólo le comunicará su resolución. Si el juez
requerido estuviere conforme con la resolución del
requerido, lo hará saber a éste,
remitiéndole, en su caso, los autos relativos, o pidiendo
la remisión de los que abren en su poder.

En caso de inconformidad con la resolución del
requerido y si se trata de jueces de la jurisdicción del
mismo Tribunal Colegiado de Circuito, lo hará saber al
juez requerido, y ambos remitirán al Tribunal Colegiado de
Circuito que corresponda, copia certificada de las respectivas
demandas con expresión de la fecha y hora de su
presentación y de las constancias conducentes, con las
cuales se iniciará la tramitación del expediente y
con lo que exponga el Ministerio Público Federal y las
partes aleguen por escrito, se resolverá, dentro del
término de ocho días, lo que proceda, determinando
cual de los jueces debe conocer del caso, o declarando que se
trata de asuntos diversos y que cada uno de ellos debe continuar
conociendo del juicio ante el promovido.

Si no son jueces dependientes de la jurisdicción
del mismo Tribunal Colegiado de Circuito se estará a lo
anterior, pero la copia certificada de las demandas y
demás constancias se enviaran al presidente de la Corte
para que este lo turne a la sala respectiva, la que
resolverá lo conducente.

En el supuesto de que se resuelva que se trata de un
mismo asunto, el juicio promovido ante el juez originalmente
competente será el único que se continué y
solo subsistirá el auto dictado en el incidente relativo
al mismo juicio, sobre la suspensión definitiva del acto
reclamado, ya sea que se haya concedido o negado ésta. El
juez de Distrito declarado competente , sin acumular los
expedientes, sobreseerá en el otro juicio, que dando sin
efecto alguno el auto de suspensión dictado por el juez
incompetente. Si este último incidente está en
revisión, se hará saber la resolución
pronunciada en el expediente principal al superior para que
decida lo que proceda.

c) La tercera hipótesis relativa a cuestiones
competenciales entre jueces de Distrito esta prevista en el
artículo 52 de la Ley de Amparo.

Un Juez de Distrito recibe una demanda de amparo que, en
su concepto es competencia de otro juez de Distrito. Se declara
incompetente de plano v la resolución la comunica al otro
juez. Recibido -el oficio por el juez, requerido, debe
éste resolver, en cuarenta y ocho horas, si acepta o no el
conocimiento del asunto. Si acepta el conocimiento del amparo,
comunicará su resolución al requeriente bata que le
remita los autos, previa notificación a las partes y aviso
a la Suprema Corte de Justicia. Si no acepta el conocimiento del
asunto hará saber su resolución al requeriente,
quien deberá resolver en cuarenta y ocho horas si insiste
o no en declinar su competencia. Si no insiste, se
limitará a comunicar su resolución al requerido,
dándose por terminado el incidente.

Si insiste en declinar su competencia y la
cuestión se plantea entre jueces de la jurisdicción
de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito, dicho juez
remitirá los autos a éste y dará aviso al
juez requerido, para que exponga ante el Tribunal lo que estime
pertinente.

Si se trata de jueces de Distrito que no sean de la
jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado de Circuito,
el juez requeriente remitirá los autos a la Corte y
dará aviso al juez requerido para que exponga ante
ésta lo que estime conducente, debiéndose estar, a
lo antes indicado.

Recibidos los autos y el oficio relativo del juez
requerido, en la Corte o en el Tribunal Colegiado de Circuito, se
tramitará el expediente con audiencia del ministerio
Público, debiendo resolver la Sala de la Corte o el
tribunal según el caso, dentro de los ocho días
siguientes, quién de los dos jueces debe conocer del
juicio, comunicándole la ejecutoria a los jueces y
remitiéndole los autos al que se declare
competente.

Se podrá declarar competente a un juez diferente
de los contendientes si esto es procedente conforme a la
ley.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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