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Litigio oral: Juicio de amparo (página 4)



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F) Disposiciones complementarias sobre cuestiones
competenciales a) La cuestión competencial suspende la
tramitación del amparo en lo principal, no en el incidente
de suspensión. Sobre este particular dispone el articulo
53 de la Ley de Amparo:

"Luego que se suscite una cuestión de
competencia, las autoridades contendientes suspenderán
todo procedimiento, hecha excepción del incidente de
suspensión, que se continuará tramitando hasta su
resolución y debida ejecución." b) En cuanto a la
suspensión, no obstante la cuestión competencial
planteada, se permite que-el juez incompetente tome medidas
competenciales, en los términos del articulo 54 de la Ley
de Amparo:

"Admitida la demanda de amparo, ningún juez de
Distrito podrá declararse incompetente para conocer del
juicio antes de resolver sobre la procedencia de la
suspensión definitiva.

"En los casos de notoria incompetencia del juez de
Distrito ante quien se presente la demanda, el juez se
limitará a proveer sobre la suspensión provisional
o de oficio cuando se trate de actos de los mencionados en el
artículo 1'7, remitiendo, sin proveer sobre la
admisión de la demanda, los autos .al juez de Distrito que
considere competente. Fuera de estos casos, recibida la demanda,
el juez de Distrito, sin proveer sobre su admisión y sin
substanciar incidente de suspensión, lo remitirá
con sus anexos al juez de Distrito que corresponda." c)
Ningún juez o tribunal podrá promover competencia a
sus superiores (articulo 55) .

d) Expresamente, se establece la instancia de parte en
el artículo 56 de la Ley de Amparo:

"Cuando alguna de las partes estime que un juez de
Distrito está conociendo de un amparo que es de la
competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, y que
aquél no ha declarado su incompetencia, podrá
ocurrir al Presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito,
exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias
que estime pertinentes. El citado presidente pedirá
informe al juez, y con lo que exponga ordenará o no la
remisión de los autos." e) Dispone el articulo 49 de la
Ley de Amparo:

"Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda
de amparo contra alguno de los actos expresados en el articulo
44, se declarará incompetente de plano y mandará
remitir dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda. El Tribunal Colegiado de Circuito decidirá,
sin trámite alguno, si confirma o revoca la
resolución del juez. En el primer caso podrá
imponer al promovente una multa de diez a ciento ochenta
días de salario, mandare tramitar el expediente y
señalarán al quejoso y a la autoridad responsable
un término que no podrá exceder de quince
días para la presentación de las copias y del
informe correspondiente; y en el caso de revocación,
mandarán devolver los autos al juzgado de su origen, sin
perjuicio de las cuestiones de competencia que pudieren
suscitarse entre los jueces de Distrito.

"Si la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito
apareciere del informe previo o justificado de la autoridad
responsable, el juez de Distrito se declarará incompetente
conforme al párrafo anterior y comunicará tal
circunstancia a la autoridad responsable para los efectos de la
fracción X del articulo 107 de la Constitución
Federal, en relación can los artículos 171 a 175 de
esta Ley.

f) No habiendo en la Ley de Amparo disposición
que establezca la situación de validez o de nulidad que
corresponda a las actuaciones ante órgano jurisdiccional
incompetente, convenimos en que puede invocarse la
aplicación supletoria del artículo 17 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, cuyo texto
literal expresa:

"Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que
fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria
de ley.

"En los casos de incompetencia superveniente, la nulidad
sólo opera a partir del momento en que sobrevino la
incompetencia.

"No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en
reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones
practicadas por el tribunal declarado incompetente."
JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN SOBRE COMPETENCIA I. EL PLENO DE LA CORTE ES
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTOS
"Reglamentos. Incompetencia del Pleno de la Suprema Corte " "El
tribunal en pleno de la Suprema Corte carece de competencia para
conocer de los recursos de revisión que se hagan valer
contra las sentencias de los jueces de Distrito dictadas en los
juicios de amparo en los cuales se reclame la
inconstitucionalidad de un reglamento." II. EL JUEZ DE DISTRITO
ES INCOMPETENTE SI EN UN AMPARO DIRECTO SE PLANTEA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES "Leyes inconstitucionales. Amparo
directo contra sentencias definitivas fundadas en. No corresponde
su conocimiento a un juez de Distritos "El amparo contra
sentencia definitiva en el que se aduzcan razones de
inconstitucionalidad de la ley, puede promoverse como amparo
directo ante un Tribunal Colegiado, según el
régimen de competencia establecido por la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación. Por
ello, si un juez de Distrito conoce del asunto, respecto de la
cuestión de inconstitucionalidad de la Ley la sentencia
relativa debe declararse insubsistente, para que examine las
cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de
violación, sin que sea necesario llamar a juicio alas
autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se
controvierte, toda vez que en materia de amparo directo puede
realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante
declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada,
como acto de aplicación de la ley por la autoridad
responsable-en el juicio de amparo directo; sin perjuicio de que,
en los términos del artículo 83, fracción V,
de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal
conozca del recurso de revisión que se llegare a
interponer." III. SI EN LA REVISIÓN NO SUBSISTE EL
PROBLEMA DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INCOMPETENTE EL PLENO DE LA
CORTE "Revisión, recurso de. Incompetencia del Pleno si
yen los agravios no subsiste problema de inconstitucionalidad.
"Aun cuando en la demanda de amparo se reclame la
inconstitucionalidad de una ley y el juez del conocimiento se
ocupe de esa cuestión, no es eso suficiente para que
corresponda al Pleno de la Suprema Corte <.le justicia conocer
del recurso de revisión hecho valer contra la sentencia de
primera instancia, si en los agravios no subsiste problema alguno
referente a la inconstitucionalidad del ordenamiento impugnado,
puesto que la revisión debe concretarse únicamente
al análisis de los agravios alegados contra el fallo del
juez de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el articulo
91 de la Ley de Amparo." lV. ES COMPETENTE EL PLENO DE LA CORTE
PARA CONOCER DE AMPAROS POR VIOLACIÓN DE LAS FRACCIONES II
Y III DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL "Amparo en los casos de las
fracciones II y M del artículo 103 constitucional.
Competencia " "Es competente el Pleno de la Suprema Corte de
justicia para conocer del amparo contra leyes o actos de la
autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los Estados o del que se interponga contra leyes o actos de
las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la
autoridad federal." V. ES COMPETENTE EL PODER JUDICIAL PARA
CONOCER DE AMPARO CONTRA VIOLACIÓN DE GARANTIAS Y DEL
RÉGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE FACULTADES ENTRE
FEDERACIÓN Y ESTADOS, NO PARA PROTEGER TODA LA
CONSTITUCIÓN "Amparo por invasión de la
Federación en los Estados y viceversa" "El juicio de
amparo fue establecido por el articulo 103 constitucional, no
para resguardar todo el cuerpo de la propia Constitución,
sino para proteger las garantías individuales, y las
fracciones 11 y 111 del precepto mencionado, deben entenderse en
el sentido de que sólo puede reclamarse en el juicio de
garantías una ley federal, cuando invada o restrinja la
soberanía de los Estados, o de éstos, si invade la
esfera de la autoridad federal, cuando existe un particular
quejoso, que reclame violación de garantías
individuales, en un caso concreto de ejecución o con
motivo de tales invasiones o restricciones de soberanía.
Si el legislador constituyente hubiese querido conceder la
facultad de pedir amparo para proteger cualquier violación
a la Constitución, aunque no se tradujese en una
lesión al interés particular, lo hubiese
establecido de una manera clara, pero no fue así, pues al
través de las constituciones de 1857 y 191'7, y de los
proyectos constitucionales y actas de reforma que las
precedieron, se advierte que los legisladores, conociendo ya los
diversos sistemas de control que pueden ponerse en juego para
remediar las violaciones a la Constitución, no quisieron
dotar al Poder judicial Federal de facultades omnímodas,
para oponerse a todas las providencias inconstitucionales, por
medio del juicio de amparo, sino que quisieron establecer
éste, tan sólo para la protección y goce de
las garantías individuales." VI. EL PLENO DE LA CORTE
DECIDE DISCRECIONALMENTE SI HAY IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA LOS
EFECTOS DE SU COMPETENCIA "Importancia trascendente para el
interés nacional. Amplia facultad discrecional de la
Suprema Corte de Justicia para decidir si un asunto se encuentra
o no en esa hipótesis "De acuerdo con los artículos
ll, fracción IV y 43, fracción VI de la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación,
corresponde a la Suprema Corte de Justicia y concretamente al
Pleno, decidir en cada caso que se plantea, si un asunto en que
la Federación es parte, tiene o no importancia
trascendente para los intereses de la Nación, una vez que
haya oído el parecer del Procurador General de la
República, para asumir o no su competencia. La idea
general y básica en los preceptos citados de la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación, tiene
por finalidad hacer más pronta y expedita la
administración de la justicia federal y dejar al Pleno de
la Suprema acorte de Justicia el conocimiento y resolución
de los asuntos en que la Federación es parte, aquellos que
el mismo Pleno considere de mayor importancia, y que sean los
Juzgados de Distrito en el Distrito Federal, en materia civil,
los jueces que conozca aquellos otros asuntos en que, aun cuando
la Federación es parte, se estime por el mismo Pleno que
no son (le importancia trascendente para los intereses de la
Nación. Para que se surta la competencia del Pleno en este
tipo de asuntos no basta que la Federación sea parte y que
el Procurador General de la República lo solicite, sino
que el propio Pleno debe decidir su competencia
discrecionalmente, por estimar que el asunto es de importancia
trascendente, en los términos del articulo 11,
fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación." VII. SON COSAS DIFERENTES LA
IMPORTANCIA TRASCENDENTE Y EL INTERÉS NACIONAL
"Importancia trascendente para el interés nacional.
Distinción entre el interés público y el
interés superior de la nación" "Si bien pudiera
afirmarse que en todos aquellos juicios ordinarios en que la
Federación es parte, existes? en conflicto intereses de la
Nación, no todos los casos tienen importancia
"trascendente" para los intereses de la misma, existiendo aquel
tipo de negocios en que la Federación es parte y no son
afectados los intereses superiores de la Nación, y
aquellos otros en que el interés de la Nación que
se ve afectado es considerado de mayor importancia y que son los
calificados por la ley como de "importancia trascendente para los
intereses de la Nación." Existen pues, asuntos que
trascienden al interés superior de la Nación que
son aquellos que afectan, en último análisis, al
interés mismo de la colectividad y actos que sólo
afectan al interés público, sin que se estime que
son (te importancia trascendente." VIII. REGLAS DE COMPETENCIA EN
AMPAROS CONTRA LEYES, ESTABLECIDAS POR El. PLENO DE LA CORTE
„Leyes, amparo contra. Reglas de competencia
"Tratándose de amparo contra leyes o contra actos que se
estimen invasores de la soberanía de los Estados o de la
Federación, pueden obtenerse las siguientes reglas de
competencia: en amparo biinstancial, una ley que se estime
inconstitucional o un acto tildado invasor de soberanías,
pueden ser reclamados ante un juez de Distrito al través
de su promulgación o del acto de su aplicación,
según los artículos 107, fracción VII
constitucional y 144, fracciones 11 y VI de la Ley de Amparo, en
relación con los artículos 42, fracciones 11 y III
y 45 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación. El amparo contra sentencia definitiva en el
que se aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley puede
promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado
según el régimen de competencias establecido por la
Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación (7
bis FI). Puede ser recurrida a través riel recurso, de
revisión la sentencia que en amparo directo pronuncie un
Tribunal Colegiado de Circuito (articulo 83, fracción V,
de la Ley de Amparo y conocer del mismo el Pleno de la Suprema
Corte de justicia de la Nación: (articulo 11,
fracción V, de la Ley Orgánica del Poder judicial
de la Federación). En el amparo directo siempre se reclama
una sentencia definitiva, sea que la violación
constitucional alegada se haya cometido en la secuela del
procedimiento o en la propia resolución (articulo 107,
fracción V y VI, de la Carta Magna); y 44, 45 y 46 en
relación con los artículos 158 y 167 de la Ley de
Amparo, cuando el conocimiento del asunto no corresponde a alguna
de las Salas de este Alto Tribunal, -en los términos de
los artículos 24 fracción III, 25 fracción
111, 26 fracción III y 27 fracción III de la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación." IX.
EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA EN UN-AMPARO QUE SE TRAMITÓ
COMO INDIRECTO DEBIÉNDOSE HABER TRAMITADO COMO DIRECTO
"Amparo fallado por un juez de Distrito y que debió
tramitarse da. rectamente por la Suprema Corte 10 "De acuerdo con
el artículo 94 de la Ley de Amparo, cuando una de las
Salas de la Suprema Corte conozca. de la revisión
interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio
de amparo, del cual debió conocer en única
instancia, conforme al articulo 44, de la propia, por no haber
dado cumplimiento oportunamente el juez de Distrito o la
autoridad que haya conocido de él, a lo dispuesto por el
articulo 49, dicha Sala declarará insubsistente la
sentencia recurrido, remitiendo los autos al Presidente de la
Corte para que provea lo que corresponda; pero cuando en el caso
previsto por esa disposición legal, la Sala respectiva de
la Suprema Corte, encuentre que existen en autos los elementos
indispensables para conocer en única instancia, de la
constitucionalidad o inconstitucionalidad, del acto reclamado,
carece de objeto directo, que no podría permitir a las
partes una mayor amplitud de defensa, y en tales condiciones, la
propia Sala puede, desde luego, avocarse al conocimiento del
negocio." X. LA NEGACIÖN DEL ACTO RECLAMADO PUEDE INFLUIR EN
COMPETENCIA DEL AMPARO ..Acto reclamado, negación del,
para los efectos de la competencia en amparo. "Si la declaratoria
de incompetencia se hace en la audiencia constitucional del
juicio de amparo, y contra el informe negativo de la autoridad
responsable residente dentro de la jurisdicción del -,juez
de Distrito, no se rinde prueba en contrario, debe inferirse que
dentro de aquel territorio no se trata de ejecutarse el acto
reclamado y que es competente el otro: juez competidor." XI. LA
CORTE ESTÁ FACULTADA PARA CONOCER DE LA COMPETENCIA AUNQUE
EL QUEJOSO SE DESISTA DE LA CUESTIÓN COMPETENCIAL
PROPUESTA "Competencia. "Al resolverla, la Corte no puede fallar
sino sobre la controversia jurisdiccional, y el desistimiento
sobre competencia que formulen los quejosos, no puede ser tenido
en consideración para no fallar la competencia."' XII. LAS
RESOLUCIONES DE LA CORTE SOBRE COMPETENCIA SOLO AFECTAN A QUIENES
FUERON PARTE "Competencia."Las resoluciones pronunciadas por la
Corte en materia de competencia, sólo se refieren y
benefician a quienes fueron parte." XIII. LA CUESTION
COMPETENCIAL PUEDE OPERAR EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO
"Competencia, aplicación de las leyes de. "Las normas que
regulan la competencia por función o materia„ se
apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el
estado en que reencuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de
orden público." XIV. PUEDE RECLAMARSE EN LA VIA DE AMPARO
LA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Competencia constitucional. "La
competencia constitucional puede ser reclamarla en la vía
de amparo." XV« LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO DETERMINA
LA COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA CORTE "Competencia de las Salas
de la Suprema Corte "La competencia de las Salas de la Suprema
Corte, se establece por la naturaleza del acto que se reclama,
independientemente de la naturaleza del procedimiento del que
haya emanado y de la materia que haya intervenido." XVI.. ES
COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCION TENGA
EJECUCIÓN MATERIAL EL ACTO RECLAMADO —Competencia de los
jueces de Distrito en materia de amparo "Guando entre los actos
reclamados salo alguno tenga ejecución material, y los
otros no, es competente para conocer del juicio, el juez de
Distrito en cuya jurisdicción vaya, a ejecutarse el acto
que, de los reclamarlos, tenga ejecución materia.- XVII.
NO SE IMPONDRÁ MULTA EN CASOS DE COMPETENCIA DUDOSA
"Competencia dudosa "Cuando fuere dudosa la competencia de los
jueces de Distrito, para conocer de un amparo y, por tanto, se
hubiere presentado la demanda ante ambos, no ha lugar a imponer
al quejoso la multa que la ley previene, para los que interponen
un amparo sin motivo." XVIII. NO PROCEDE EXAMINAR LA COMPETENCIA
SI EL JUICIO YA HA SIDO FALLADO O SOBRESEIDO "Competencia en
amparo. "No ha lugar a ella, cuando el juicio entablado ante tino
de los jueces contendientes, ha sido fallado o sobreseído
por éste." XIX. LA DEMANDA ES LA BASE PARA CALIFICAR LA
COMPETENCIA EN AMPARO "Competencia en amparo" —Para resolver la
controversia de jurisdicción que pueda surgir entre
diversos jueces de distrito, se debe tomar la demanda de amparo,
tal como ha sido formulada por el quejoso, supuesto que los
actos, que en ella se reclaman, originan la jurisdicción;
y la circunstancia de que alguna de las autoridades responsables
niegue la existencia del acto reclamado, no será motivo
para hacer cambiar la jurisdicción del negocio, que ha
sido fijada por los términos de la demanda propuesta." XX.
EN MATERIA DE COMPETENCIA LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN SER
CONSIDERADOS TAL COMO SE PLANTEARON EN LA DEMANDA "Competencia en
amparo. "Si la declaratoria de incompetencia se hace antes de
celebrarse la audiencia constitucional en el juicio de amparo
para los efectos de la competencia deben tomarse en
consideración los actos reclamados, tal como hayan sido
plantearlos en la demanda.

XXI. ANTE EL INFORME NEGATIVO DE LA RESPONSABLE DEBE
RENDIRSE PRUEBA PARA EVITAR INCOMPETENCIA "Competencia en amparo'
"Si la declaratoria de incompetencia es hecha en la audiencia
constitucional, y contra el informe negativo de las autoridades
responsables residentes dentro del territorio jurisdiccional del
juez que hizo dicha declaratoria, no se rinde prueba en contrario
por el agraviado, debe inferirse que dentro de tal territorio no
tratan de ejecutarse los actos reclamados porque no se
probó su existencia, sino que probablemente se ejecutaron
dentro de la jurisdicción que corresponde al otra juez
competidor.

XXII. SI UNAS AUTORIDADES RINDEN INFORME NEGATIVO, NO
DESVIRTUADO, Y OTRAS DEJAN DE RENDIRLO, ES COMPETENTE EL JUEZ DE
DISTRITO DE LA JURISDICCION DE ESTAS ULTIMAS -Competencia en
amparo ''Si algunas de las autoridades responsables niegan los
actos que se les atribuyen, sin que tal negativa haya sitio
desvirtuada en forma alguna por el quejoso y respecto de otras
autoridades tales actos se presumen por falta de informe, debe
declararse competente el juez de Distrito de la
jurisdicción de estas últimas." }XXIII. NO CESA LA
COMPETENCIA PARA RESOLVER EN INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Y EN
FIANZAS POR HABERSE INTERPUESTO REVISIÓN Competencia en
incidentes de suspensión y en fianzas.

"……………………., por lo que toca al incidente
de suspensión y a las cuestiones que surjan sobre el
otorgamiento de fianzas y contrafianzas, porque se interpone
revisión contra la sentencia definitiva que se dicte en el
juicio." XXIV. PUEDE ALEGARSE COMO CONCEPTO DE VIOLACIÓN
LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE "Competencia
jurisdiccional, cuando puede reclamarse en amparo "Puede alegarse
como concepto de violación la incompetencia, aun la
jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando este punto ya
fue estudiado y decidido previamente a la interposición de
la demanda de garantías." XXV. ES COMPETENTE PARA CONOCER
DEL AMPARO CONTRA UN MAGISTRADO DE CIRCUITO EL JUEZ DE DISTRITO
MAS PRÓXIMO "Amparo contra un magistrado de Circuito. "De
él toca, conocer al juez de Distrito más
próximo, fuera del circuito del magistrado
responsable.

XXVI. LOS JUECES DE DISTRITO SON COMPETENTES PARA
CONOCER DE AMPAROS EN LOS QUE SE OMITIO FALLAR LA CUESTIÓN
PRINCIPAL "Sentencia de segunda instancia -, "Aun cuando tenga
efectos definitivas, no tienen el carácter de sentencias
definitivas, si no resuelven la cuestión principal, y, por
tanto, del amparo que contra ellas se pida, deben conocer los
jueces de Distrito." XXVI. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL
AMPARO CONTRA ORDENES DE APREHENSION LOS JUECES DE DISTRITO DEL
LUGAR DONDE ESAS ÓRDENES DEBEN EJECUTARSE
„Competencia en amparo, tratándose de órdenes
de aprehensión."Son competentes para conocer de los
amparos promovidos contra órdenes de aprehensión,
los jueces de Distrito que tengan jurisdicción en el lugar
donde esas órdenes deben ejecutarse, aunque las
autoridades que las dicten residan en otros lugares sujetos a
distinta jurisdicción.' XXVIII. LAS CUESTIONES DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES SON COMPETENCIA DEL PLENO DE LA
SUPREMA CORTE "Constitucionalidad de las leyes, cuestiones sobre.
Son de la competencia del Pleno de la Suprema Corte. "En el caso
de que de estimarse fundadas los agravias, se conduzca al estudia
de los conceptos de violación en que se plantea la
cuestión relativa a $a inconstitucionalidad de una ley,
materia que es de estudio preferente y que está reservada
para su conocimiento a$ Pleno de esta Suprema Corte de justicia
de la Nación, de acuerdo can el articulo 11,
fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder judicial
de la Federación, el asunto está fuera de la
competencia de la Segunda Sala." XXIX. AUN TRATÁNDOSE DE
ACTOS CONSUMADOS ES COMPETENTE EL JUEZ DEL LUGAR DE EJECUCION DEL
ACTO "Competencia. Corresponde al juez del lugar de la
ejecución del acto, aun cuando se haya consumado.
Interpretación analógica incorrecta del articulo
36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo 30 "Al instituir
la Ley Suprema de la República en su artículo 107,
las bases generales del juicio de garantías,
estableció en su fracción IX, a la que corresponde
ahora el número VII, como norma general de competencia la
de que el juicio de amparo contra los actos de autoridad a que se
refiere, se interpondrá ante el juez de Distrito era cuya
jurisdicción se encuentre el lugar en que se ejecute o
trate de ejecutarse el acto reclamado. Aunque la autoridad que
dicta u ordena el acto desempeña un papel principalisimo,
la ejecutora tiene en su actuación importancia y
trascendencia capitales ya que se encarga de llevar, hasta su
último extremo, la ejecución ordenada y, por tanto,
es la que directamente se enfrenta al particular agraviado.
Seguramente por ser la autoridad ejecutora la que materialmente
afecta al gobernado hasta en sus últimas consecuencias, en
el lugar en que vive, se le tomó como base para fijar la
competencia, ya que el propósito del constituyente ha sido
facilitar al máximo el acceso al procedimiento
jurídico político del juicio de garantías.
Si se han establecido las normas de competencia teniendo en
consideración el lugar en que radican la autoridad
ejecutora y el afectado con el acto quien en ocasiones puede
desconocer por el momento la intervención de la autoridad
ordenadora, ello se debe a que con tal medida dispondrá
éste de mejores medios y posibilidades de defensa, pues
podrá atender y vigilar personalmente el desenvolvimiento
del juicio que promueva, y rendir con mayor facilidad en
él las pruebas que a su derecho importen, cuando el juez
que Ira de conocer del asunto se encuentra en su mismo lugar de
residencia o, por lo menos, dentro de la misma entidad
federativa. Además, si el juez de Distrito radica en e'
lugar donde la autoridad ejecuta el acto, contará con
más amplias facilidades en el desempeño de su
función y obtendrá mayor rapidez en el
trámite del juicio; ventajas que son apreciables no
sólo en materia de desahogo de pruebas sino especialmente
en lo que ve al cumplimiento de los fallos que se dicten tanto en
el incidente de suspensión como en el fondo del amparo, al
evitarse las dilaciones que ocasionaría el tener que
librar exhortos o despachos a tribunales distantes para la
práctica de notificaciones y otras diligencias que no
podría realizar el juzgado del conocimiento. El
artículo 36 de la Ley de Amparo, en su primer
párrafo, reproduce el principio de que será
competente para conocer del juicio el juez en cuya
jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto
reclamado; regla que tiene la excepción consignada en el
párrafo final del precepto, mismo que determina la
competencia del juez (le Distrito dentro de cuyo territorio
resida la autoridad ordenadora, cuando requiriendo el acto
reclamado ejecución material, con su solo dictado viole
alguna garantía individual, siempre que la demanda se
presente antes de que aquél haya comenzado a ejecutarse.
La segunda situación que prevé la ley es la que se
presenta cuando existen dos o más autoridades ejecutoras
radicadas en territorios sometidos a la jurisdicción de
otros tantos jueces, caso en el cual cualquiera de ellos
será competente, a prevención, conforme al
párrafo segundo del aludido artículo 36; de lo que
se desprende que aun agotada la ejecución en la parte
encomendada a una de esas autoridades ejecutoras, el juez que
tiene jurisdicción en este territorio sigue siendo
competente, a prevención. La última
hipótesis legal prevista se refiere al caso de que el acto
reclamado no requiera ejecución material; entonces el
amparo deberá promoverse ante el juez de Distrito dentro
de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiere dictado,
según lo dispone el párrafo tercero del
artículo 36 invocado. Ahora bien, no puede aceptarse que
exista analogía entre la situación que se presenta
cuando se reclama un acto que no exige ejecución material
y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al
juicio de garantías después de haberse ejecutado
dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado, no
hace variar los motivos que informan la regla general de
competencia establecida en el párrafo primero del
artículo 36, de la citada Ley de Amparo, regla que
sólo admite la excepción a que se refiere el
párrafo cuarto, del propio dispositivo, de acuerdo con el
principio de que las excepciones son de estricta
interpretación y no pueden hacerse extensivas por
analogía a situaciones diversas de las expresamente
previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto
que no precisa ejecución material -caso en que no
interviene autoridad ejecutora alguna- y el que sí
requiere -hipótesis en la que sí se da o se dio esa
intervención de la autoridad. De todo lo expuesto debe
concluirse que la regla general de competencia relativa a que el
juicio ¡debe promoverse ante el juez de Distrito en cuya
jurisdicción se ejecute o trate de ejecutarse el acto
reclamado, es aplicable cuando el acto esté pendiente de
ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ya ejecutado;
hipótesis esta última en la que la autoridad
ejecutora no deja de tener participación en el curso del
juicio y aun después de concluido, al cumplimentar la
sentencia de amparo." XXX. LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE Y NO EL
PRESIDENTE DE LA MISMA DECIDE SU COMPETENCIA "Competencia de la
Sala para decidir si conoce de un asunto. "Los acuerdos del
Presidente de la Suprema Corte que disponen el turno de
expedientes a la Segunda Sala, no obligan a ésta al
conocimiento de los negocios respectivos, en virtud de que tales
acuerdos, por su propia naturaleza, no causan estado, ya que las
cuestiones de competencia, reguladas por disposiciones de orden
público, deben ser resueltas en definitiva por el Pleno o
por las Salas de esta Corte, según corresponda; por lo
cual debe estimarse que esta propia Sala está en todo caso
facultada para aceptar o no su competencia, atendiendo a los
preceptos constitucionales v legales que específicamente
se le atribuyen." XXXI. EL QUEJOSO NO PUEDE FIJAR LA CUANTIA A SU
ARBITRIO PARA INFLUIR EN LA COMPETENCIA "Competencia por
cuantía en la revisión en amparo.
Determinación. No se funda en la estimación del
recurrente.

"No constituye fundamento válido para determinar
la cuantía del negocio el hecho de que la parte recurrente
manifieste lo que supone. se le causaría como perjuicio
económico en caso de realizarse el acto reclamado; ya que
el artículo 88 de la Ley de Amparo dispone que el quejoso
debe proporcionar los datos para precisar dicha cuantía,
lo que no significa que pueda fijarla a su arbitrio; y estar
así en posibilidad de establecer la competencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte." XXXII. LA COMPETENCIA DE LAS
SALAS DE LA CORTE DERIVA DE LA NATURALEZA DEL ACTO, NO DEL
PROCEDIMIENTO NI DE LA AUTORIDAD "Competencia de las Salas de la
Suprema Corte "La competencia de las Salas de la Suprema Corte,
se establece por la naturaleza del acto que se reclama,
independientemente de la naturaleza del procedimiento del que
haya emanado y de la autoridad que haya intervenido." XXXIII. LA
CUANTIA PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LA TERCERA SALA DE LA
CORTE DERIVA DE CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE Y NO DE AVALUOS DE
INSTITUCIONES BANCARIAS "Competencia de la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia ele la Nación. Avalúos
practicados por instituciones bancarias. "El artículo 166,
fracción VIII, de la Ley de Amparo, establece que la
demanda de amparo se formulará por escrito, en el que se
deben proporcionar los datos necesarios para precisar la
cuantía del negocio y, en esa forma, determinar la
competencia o incompetencia de la Tercera Sala de la Suprema
Corte de ,justicia de la Nación; esa disposición
debe entenderse en el sentido de que el quejoso debe proporcionar
esos datos derivándolos exclusivamente de las constancias
del expediente relativo al juicio en el que se dictó la
sentencia reclamada y no deduciéndolos de avalúos
especialmente practicados por instituciones bancarias, con el fin
de demostrar que la cuantía del negocio excede de cien mil
pesos, para revocar así, en forma unilateral, la
competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación,
en relación con el artículo 26, fracción
III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder judicial de
la Federación; por lo que tales avalúos no deben
ser tomados en cuenta." XXXIV. LOS JUECES DE DISTRITO CARECEN DE
COMPETENCIA PARA REVOCAR LA ADMISION DE LA DEMANDA Y LA
SUSPENSION PROVISIONAL DECRETADAS POR JUECES DEL ORDEN COMUN DE
LA COMPETENCIA AUXILIAR "Jueces del orden común en auxilio
de la justicia federal 135 "Las resoluciones dictadas por los
jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la
justicia Federal, no pueden ser revocadas por los Jueces de
Distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo
que si se da entrada por un juez del orden común a una
demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente
de suspensión, el juez federal respectivo sólo
podrá resolver sobre la suspensión definitiva."
XXXV. CASO EN EL QUE ES COMPETENTE LA SALA Y NO EL PLENO PARA
CONOCER DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY "Leyes,
inconstitucionalidad de las, casos en que deben conocer las Salas
y no el Pleno. "Cuando no es la ley la señalada como acto
reclamado, sino la sentencia de segunda instancia y ésta
se impugna por indebida aplicación de una ley considerada
contraria a la Constitución, afirmándose que el
tribunal responsable incurrid en desacato del artículo 133
constitucional, entonces son las salas de la Suprema Corte, en
las materias de sus respectivas competencias las que deben
decidir las cuestiones sometidas a su consideración. La
competencia del Pleno se suite en caso de re visión, en el
amparo indirecto en que se reclama la inconstitucionalidad de la
ley y se enjuicia a sus autores como autoridades responsables."
XXXVI. LOS JUECES DE DISTRITO SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS
AMPAROS PROMOVIDOS POR PERSONAS EXTRAÑAS AL JUICIO
Persona extraña al juicio. "Del amparo que se pida
contra los actos que la afecten, verificados en juicio en que no
es parte, toca conocer a los jueces de Distrito." XXXVII. EL JUEZ
DE DISTRITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE SENTENCIAS DE SEGUNDA
INSTANCIA QUE NO RESUELVEN LA CUESTION PRINCIPAL "Sentencias de
segunda instancia. "Aun cuando tengan efectos definitivos, no
tienen el carácter de sentencias definitivas, si no
resuelven la cuestión principal, y, por tanto, del amparo
que contra ellas se pida, deben conocer los jueces de Distrito."
XXXVIII. LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO CONFLICTO COLECTIVO PARA LOS
EFECTOS DE LA COMPETENCIA DE LA CUARTA SALA DE LA SUPREMA CORTE
"Conflicto colectivo, determinación del, para los efectos
de la competencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
justicia de la Nación. "De acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder judicial de la Federación, la
Cuarta Sala es competente para conocer de los juicios de amparo
promovidos contra los laudos de las juntas dictados en un
conflicto colectivo; y por conflicto colectivo debe entenderse
aquel en el cual se encuentra en juego el interés
profesional, ya sea de carácter económico o
jurídico, del grupo o sindicato obrero, pues en lo
individual está en disputa el interés o derecho del
trabajador en lo personal." XXXIX. ES COMPETENTE LA CORTE PARA
CONOCER EN' AMPARO DIRECTO DE LOS LAUDOS DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAJE "Laudos del Tribunal de Arbitraje, procedencia del
amparo directo contra los. "Los laudos del Tribunal de Arbitraje
son sentencias definitivas contra las que no cabe recurso alguno,
por lo que en su contra no procede el amparo promovido ante un
juez de Distrito, sino el directo, o sea aquel de que la Suprema
Corte conoce en única instancia." CONSIDERACIONES
PRÁCTICAS SOBRE COMPETENCIA Alrededor de la competencia,
nos permitimos formular las siguientes consideraciones
prácticas:

A) La demanda de amparo ha de dirigirse a la autoridad
competente. Por tanto, uno de los primeros pasos antes de
desarrollar el escrito de demanda consistirá en revisar
minuciosamente las normas jurídicas relativas, contenidas
en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder
judicial de la la Suprema Corte de justicia de la
Nación.

B) No podemos dejar de mencionar que existe una
práctica inadecuada por parte de algunos abogados, cuyo
objetivo es únicamente el de ganar tiempo. Cuando han
obtenido sentencia en segunda instancia, que deben impugnar en
amparo directo ante algún Tribunal Colegiado de Circuito,
promueven el amparo ante la Suprema Corte de justicia de la
Nación para que ésta se declare incompetente y
envíe el expediente respectivo al Tribunal Colegiado
competente. Como ha de revisar lo actuado en el expediente y
dictar la resolución de competencia transcurre un tiempo
que es el que desea obtener el quejoso. La mejor manera de
combatir tal práctica viciosa es dándole
expedición al procedimiento de declaración de
incompetencia y del correspondiente envío del expediente
al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

C) Sumamente peligroso será que un abogado, al
formular la demanda de amparo, para darle competencia a un
determinado juez de Distrito, designe correo autoridad ejecutora
a una que no lo sea, pues en este caso, se incurre en
responsabilidad penal, prevista por la fracción III del
articulo 211 de la Ley de Amparo:

"Se impondrá sanción de seis meses a tres
años de prisión y multa de diez a noventa
días de salarias:

"III. Al quejoso en un juicio de amparo que para darle
competencia a un juez de Distrito, designe como autoridad
ejecutora a una que no lo sea, siempre que no reclamen algunos de
los actos a que se refiere el artículo 17." Los actos
previstos por el artículo 17 de la Ley de Amparo son los
que importan peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos
por el artículo 22 de la Constitución
Federal.

Como no hay sanción alguna en este tipo de actos,
es frecuente que en materia de amparos contra órdenes de
aprehensión fuera de procedimiento judicial se designe
alguna autoridad como ejecutora para darle presunta competencia a
determinado juez de Distrito.

D) Algo que tampoco debe hacer en manera alguna, un
ahogado, al redactar una demanda es afirmar hechos falsos u
omitir los que le consten, a efecto de darle competencia a un
órgano jurisdiccional que desea que conozca del amparo,
pues se hará acreedor él mismo o hará
acreedor al quejoso a la pena prevista por el articulo 211,
fracción 1 de la Ley de Amparo:

"Se impondrá sanción de seis meses a tres
años de prisión y multa de diez a noventa
días de salarios: ' "1. Al quejoso en un juicio de amparo
que al formular su demanda afirme hechos falsos u omita los que
le consten en relación con el amparo, siempre que no se
reclamen algunos de los actos a que se refiere el artículo
17;" El abogado es coautor con el quejoso.

E) No solamente tiene interés la fijación
de la adecuada competencia para el quejoso, en el momento de
formular su demanda, ya que las demás partes: autoridad
responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público,
estarán pendientes de que la competencia realmente la
tenga el órgano que conoce del amparo. Si esto no es
así, pueden hacer valer la incompetencia conforme a las
facultades que les otorga el artículo 56 de la Ley de
Amparo.

De acuerdo con este dispositivo, si alguna de las partes
estima que un juez de Distrito está conociendo de un
amparo que es de la competencia de un Tribunal Colegiado de
Circuito y no se ha declarado la incompetencia por dicho juez,
puede ocurrir al Presidente del Tribunal Colegiado exhibiendo
copia certificada de la demanda y de las constancias que se
consideren pertinentes. El citado Presidente pedirá
informe al juez, y con lo que exponga ordenará o no la
remisión de los autos." F) Las partes en el juicio de
amparo han de estar pendientes de los informes justificados que
se rindan durante la tramitación del amparo. En efecto, si
la competencia que se ha dado a determinado juez de Distrito se
hace depender que se ha señalado como responsable a cierta
autoridad y ésta niega haber realizado el acto reclamado,
sin que haya desvirtuado tal negativa, se deja de surtir la
competencia de ese juez de Distrito y puede promoverse la
incompetencia de tal juez de Distrito. Así lo ha
considerado la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia en
la tesis que transcribimos con el número X en el apartado
anterior.

MODELO DF ESCRITO POR EL QUE SE PLANTEA LA INCOMPETENCIA
C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA
CIVIL, EN TURNO, EN EL DISTRITO FEDERAL Juan José Castro
Almuda, por mi propio derecho, en mi carácter de tercero
perjudicado en el amparo indirecto número 184/80, que
actualmente se tramita ante el C. juez Tercero de Distrito en
Materia Civil en el Distrito Federal, ante Usted, con el debido
respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 56 de la Ley de
Amparo, y dado que el suscrito estima que el C. juez Tercero de
Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal está
conociendo de un juicio de amparo que es ele la competencia de un
Tribunal Colegiado de Circuito, sin haber declarado su
incompetencia el citado juez de Distrito, vengo a ocurrir ante
Usted, exhibiendo copia certificada de la demanda y del informe
justificado rendido por la Primera Sala riel Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.

Me fundo para hacerlo en las siguientes consideraciones
de hecho y de derecho:

HECHOS:

I. La hoy quejosa, Comercial de Industrias, S. A.
demandó al suscrita la terminación del contrato de
arrendamiento de las bodegas ubicadas en el número
trescientos dos de la Avenida del Taller en esta ciudad, ante el
C. Juez Tercero del Arrendamiento Inmobiliario del Distrito
Federal. El suscrito a su vez, contrademandó el pago de la
cantidad de quinientos veinte mil pesos por concepto de gastos
realizados en la adaptación de las bodegas.

II. Seguido el citado juicio en todos sus
trámites, el C. Juez dictó sentencia en la que
concedió a la empresa actora la terminación del
contrato de arrendamiento y al suscrito le resolvió
favorablemente la reconvención habiéndose
condenarlo a la actora Comercial de Industrias, S. A., a pagarme
la cantidad reclamada de Quinientos Veinte Mil Pesos.

III. Inconforme la empresa actora con la condena a su
cargo, interpuso el recurso de apelación correspondiente,
mismo que falló la Primera Sala del Tribunal Superior de
justicia del Distrito Federal confirmando la sentencia definitiva
de primera instancia.

IV. La empresa Comercial de Industrias, S. A. interpuso
amparo indirecto contra la citada sentencia de la Primera Sala
del Tribunal Superior de Justicia, como un acto aplicativo del
artículo 2423 del Código Civil, y contra este
dispositivo del Código Civil chip Comercial de Industrias,
S. Ajuzga que es inconstitucional por las razones que expone en
su demanda de amparo.

V. El C. Juez Tercero de Distrito en Materia Civil en el
Distrito. Federal, ha admitido la. demanda y conoce del juicio de
amparo, no obstante que se trata de un asunto que es de la
competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito, en
atención a que se está combatiendo en el amparo no
sólo la inconstitucionalidad de una ley, sino una
sentencia definitiva civil.

DERECHO:

I. En los términos de la fracción VI del
articulo 107 constitucional, el amparo contra sentencias
definitivas, sea que la violación se corneta durante el
procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá
directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito dentro de
cuya jurisdicción resida la autoridad que pronunció
la sentencia.

II. Conforme al artículo 41 de la Ley
Orgánica del Poder ,Judicial de la Federación, son
competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer,
en la materia civil, de sentencias dictadas en apelación
en juicios del orden común o federal.

III. E! articulo 192 de la Ley de Amparo establece la
obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema
Corte de justicia de la Nación funcionando en Pleno y es
el caso que, en jurisprudencia definida, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha establecido que no corresponde a
los jueces de Distrito conocer de amparo directo, contra
sentencias definitivas fundadas en leyes
inconstitucionales:

Leyes inconstitucionales. Amparo directo contra
sentencias definitivas fundadas en. No corresponde su
conocimiento a un juez de Distrito.

El amparo contra sentencia definitiva en el que se
aduzcan razones de inconstitucionalidad de la ley, puede
promoverse como amparo directo ante un Tribunal Colegiado,
según el régimen de competencia establecido por la
Ley Orgánica del Poder ,judicial de la Federación.
Por ello, si un juez de Distrito conoce del asunto, respecto de
la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, la
sentencia relativa debe declararse insubsistente y remitirse los
autos al Tribunal Colegiado respectivo, para que examine las
cuestiones jurídicas planteadas en los conceptos de
violación, sin que sea necesario llamar a juicio a las
autoridades expedidoras de la ley cuya constitccionalidad se
controvierte, toda vez que en materia de :amparo directo puede
realizarse el estudio de este tipo de problemas -mediante
declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada,
corlo acto de aplicación ele la ley por la autoridad
responsable en el juicio ese amparo directo; sin perjuicio de
que, en los términos del articulo 83, fracción V,
de la Ley de Amparo, en su oportunidad, este Alto Tribunal
conozca del recurso de revisión que se llegare a
interponer." "Séptima Época, Primera Parte: Por lo
expuesto.

A usted, C. Presidente del Tribunal Colegiado de
Circuito, atentamente pido se sirva Primero. Tenerme por
presentado en los términos de este escrito exhibiendo las
copias certificadas a que me refiero, promoviendo cuestión
de incompetencia, respecto del C. Juez Tercero de Distrito del
Distrito Federal en Materia Civil.

Segundo. Pedir informe al juez de Distrito
mencionado.

Tercero. Con el informe rendido por el citado juez de
Distrito resolver qué es incompetente el referido juez de
Distrito y ordenar la remisión de los autos.

Protesto lo necesario.

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de
Dos mil tres.

UNIDAD 10

PARTES

CONCEPTO DE PARTE EN GENERAL Es aquella que tiene
interés en un j vicio, en virtud de que a favor o en
contra de ella se va a declarar el derecho.

AGRAVIADO El art. 5o, frac. I, establece que son partes
en el juicio de amparo: el agraviado o agraviados.

El quejoso o agraviado será aquella persona
física o moral a quien perjudique la ley, el tratado
internacional, el reglamento, decreto o acuerdo de observancia
general o cualquier otro acto de autoridad en sentido estricto
que produzca violación a sus garantías
individuales, en las hipótesis que establece el art. 103
constitucional.

Diversos tipos de quejoso MENOR DE EDAD El art. 6o. de
la Ley de Amparo señala:

Art 6o. El menor de edad podrá pedir amparo sin
la intervención de su legitimo representante cuando
éste se halle ausente o impedido; pero en tal caso, el
juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes,
te nombrará un representante especial para que intervenga
en el juicio.

Si el menor hubiere cumplido ya catorce años,
podrá hacer la designación de representante en el
escrito de demanda.

De lo anterior, debe decirse que no en todos los casos
procede que el menor de edad promueva un juicio de amparo por su
propio derecho, sino solo excepcionalmente, y que será en
amparo indirecto, pues de la redacción del precepto antes
trascrito se infiere que sólo aparecerá en este
tipo de amparo, ya que habla de juez. Además, que su
representante se halle ausente o impedido, toda vez que si no
ocurre esto, evidentemente, el amparo lo tendrá que
promover por el menor de edad su representante legal, que pueden
ser sus padres o tutores.

PERSONAS MORALES DE DERECHO PRIVADO Las personas morales
privadas pueden solicitar la protección federal, pero
sólo por medio de sus legítimos representantes, de
acuerdo con lo que estatuye el art.

8o. de la ley de la materia.

Las personas morales privadas nacionales, indudablemente
tendrán que estar de manera legal constituidas en la
República mexicana, esto es, que mediante
autorización expedida por la Secretaría de
Relaciones Exteriores puedan funcionar legalmente como tales; que
se encuentren constituidas mediante escritura pública y
tengan su residencia en la República.

Personas morales privadas extranjeras En cuanto a las
personas morales privadas extranjeras se rigen de acuerdo con dos
actos diferentes, a saber:

1 Las que ejerzan el comercio de forma regular en
nuestro país, y 2 Las que no ejercen el comercio de forma
regular en nuestro país.

Respecto de las primeras, para que puedan promover un
juicio de amparo deberán cumplir con lo establecido en los
arts. 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que
como sabemos es de carácter federal, y que a
continuación se transcriben.

Art 250 Las sociedades extranjeras legalmente
constituidas tienen personalidad jurídica en la
República.

Art 251 Las sociedades extranjeras sólo
podrán ejercer el comercio desde su inscripción en
el registro.

La inscripción sólo se efectuará
mediante autorización de la Secretaría de
Economía Nacional, que será otorgada cuando se
cumplan los siguientes requisitos:

I. Comprobar que se han constituido de acuerdo con las
leyes del Estado del que sean nacionales, para lo cual se
exhibirá copia auténtica del contrato social y
demás documentos relativos a su constitución y un
certificado de estar constituidas y autorizadas conforme a las
leyes, expedido por el representante diplomático o
consular que en dicho Estado tenga la
República.

II. Que el contrato social y demás documentos
constitutivos no sean contrarios a los preceptos de orden
público establecidos por las leyes mexicanas.

III. Que se establezcan en la República o tengan
en ella alguna agencia o sucursal. . .

Respecto a las segundas, es decir, las sociedades
extranjeras que no ejerzan el comercio de forma regular en
nuestro país, para poder ejercitar la acción de
amparo se tienen que regir de acuerdo con el tratado denominado
"Protocolo sobre la Uniformidad del Régimen Legal de los
Poderes", adoptado mediante referéndum por nuestro
país en 1953 y suscrito por los países que forman
la Unión Panamericana, por lo cual deberán
acreditar en el poder que exhiban ante la autoridad de amparo los
requisitos a que alude el art. 251, frac. 1 de la referida Ley
General de Sociedades Mercantiles.

PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO Entre las
personas morales de derecho público tenemos: la
Nación, los estados y los municipios, las
secretarías de Estado, los departamentos administrativos,
la Procuraduría General de la República; en otras
palabras, la Federación y los estados, pero no tienen el
carácter de gobernados.

El Estado maneja bienes, ya sea como administrador, o en
su calidad de representante jurídico de la colectividad
que gobierna.

Así, cuando el Estado actúa como entidad
soberana, indudablemente no puede promover amparo, pero cuando
actúa en su calidad de entidad privada y una ley o acto de
autoridad federal o estadual afecta sus intereses patrimoniales,
indiscutiblemente podrá ejercitar la acción de
amparo por medio de sus representantes o funcionarios que
designen las leyes (art. 9o. de la Ley de Amparo), como
así lo corrobora la frac. V, inc. c), del art. 107 de la
Constitución federal.

En cuanto a los organismos descentralizados como
quejosos en el juicio de amparo, es incuestionable que tienen el
carácter de personas morales públicas.

OFENDIDO El ofendido o las personas que conforme a la
ley tengan derecho a la reparación del daño o a
exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión
de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo
contra actos que emanen del incidente de reparación o de
responsabilidad civil o contra los actos surgidos dentro del
procedimiento penal, relacionados inmediatamente con el
aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que reclamado
debe tener su origen en un juicio del orden civil, administrativo
o del trabajo, y que, el carácter de tercero perjudicado
lo tendrá aquella persona que tenga intereses contrarios
al quejoso en el juicio del que deviene el acto reclamado, o
bien, tendrán tal carácter las partes en el mismo
si el amparo es promovido por una persona extraña a dicho
juicio, como puede ser un testigo a quien se le impone una,
medida de apremio.

El ofendido o las personas que, conforme a la ley,
tengan derecho a la reparación del daño o a exigir
la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un
delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra
actos judiciales del orden penal, siempre que éstas
afecten dicha reparación o responsabilidad. A diferencia
de la hipótesis anterior, esto significa que en materia
penal sólo podrá tener el carácter de
tercero perjudicado en el amparo aquel que tenga interés
en la subsistencia del acto reclamado, pero con las
características que señala la ley, que son actos
que emanan precisamente del incidente de la reparación del
daño o responsabilidad civil, por lo cual, fuera de estos
casos, no habrá tercero perjudicado en materia penal, y La
persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto
contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias
dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo;
o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en
la subsistencia del acto reclamado. Como se puede observar, la
materia en que puede aparecer los terceros perjudicados
será administrativa, pero no derivado de un juicio, sino
de actos de autoridades de índole
administrativa.

MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Conforme a lo que
prevé la Constitución en la frac. XV del art. 107,
y como ya habíamos apuntado anteriormente, el Ministerio
Público federal es parte en todos los juicios de
amparo.

Facultades Una de las facultades que tiene el Ministerio
Público federal en el juicio de amparo, es la contenida en
la fracción que citamos, consistente en que el procurador
general de la República podrá designar al agente
del Ministerio Público federal que estime conveniente para
que intervenga en los juicios de amparo; tal designación,
indudablemente, no la hace en el momento en que se le pudiese
comunicar la interposición de un juicio de amparo, sino
que es en virtud de que en cada tribunal colegiado de circuito,
así como en un juzgado de Distrito, existen agentes del
Ministerio Público adscritos que evidentemente son
designados por el procurador general de la República en
uso de las atribuciones que le confiere el art. 19 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la
República.

Otra facultad del agente del Ministerio Público
federal deriva de lo establecido en la misma fracción que
hemos citado, y que consiste en que se puede abstener de
intervenir en los juicios de amparo que, a su criterio, carezcan
de interés público, lo cual no sucede en los
juicios de amparo que atañen al derecho familiar, al
derecho penal, al derecho agrario, en diversos casos en el
derecho administrativo, en el derecho del trabajo, y al derecho
civil en casos de arrendamiento.

Por otra parte, en el art. 5o., frac. 1V de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales,
encontramos otra facultad del Ministerio Público federal,
que debería ser obligación pero que no es
así, la relativa a la potestad que tiene para interponer
los recursos que señala la ley en los juicios de amparo en
que intervenga, exceptuando las materias civil y mercantil, en el
que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la
materia familiar, pues en este supuesto la ley le impide la
interposición de recursos.

EXTRANJEROS A este respecto, nos referimos
únicamente a las personas físicas, toda vez que en
relación con las sociedades extranjeras ya se trató
con antelación. De tal manera que, los extranjeros pueden
interponer el juicio de garantías derivado de lo
establecido en el art. lo. de la ley fundamental, excepto contra
los actos que se mencionan en el art. 33 de la propia
Constitución.

AUTORIDAD RESPONSABILIDAD Según el art. 11 de la
Ley de Amparo, es autoridad responsable la que dicta, promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto
reclamado. Derivado de lo que determina la ley, tenemos que
fundamentalmente existen dos tipos de autoridades responsables,
que son las autoridades ordenadoras y ejecutoras; siendo las
primeras, aquellas que ordenan el acto reclamado (ley o acto de
autoridad); en tanto que las segundas, son aquellas que ejecutan
o tratan de ejecutar el acto reclamado.

Dentro del concepto de autoridades responsables se ha
discutido, tanto en la doctrina como en la práctica, si
los organismos descentralizados pueden ser considerados como
autoridades responsables, al respecto hablaremos a
continuación.

ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Y EMPRESAS PÚBLICAS
La regla general es que los organismos descentralizados no son
autoridades para efectos de la Ley de Amparo, sin embargo, como
toda regla general, también en esta hipótesis
existen casos de excepción, como es el que contiene la
Tesis Jurisprudencial 315, publicada en la p. 531, tercera parte,
Segunda Sala del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Compilación 1917-1985, que a
continuación se transcribe:

Seguro Social, el Instituto Mexicano del, es autoridad.
A partir de la reforma del art. 135 de la Ley del Seguro Social,
que establece la facultad del Instituto del Seguro Social para
determinar el monto de las aportaciones obrero patronales que
deben cubrirse para atender los servicios que presta, es de
estimarse que el propio Instituto actúa como organismo
fiscal autónomo y que, tiene el carácter de
autoridad para los efectos del amparo que contra él se
interponga.

Otro caso de excepción lo constituye el Instituto
del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores
(INFONAVIT), que también realiza actividades de organismo
fiscal autónomo, ya que cobra las cuotas que deben
aportarse por parte de los patrones a sus trabajadores para los
fines del propio Instituto, teniendo la facultad para realizar
tal cobro de forma coactiva.

En cuanto a las empresas públicas o entidades de
la administración pública paraestatal no pueden
tener el carácter de autoridades responsables, por no
tener sus actos las características de imperatividad,
unilateralidad y cohercitividad, sino que lo ejercitan a
través de organismos del Estado que sí tienen esas
atribuciones.

CONCEPTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO Nuestro
más alto tribunal de la Federación ha establecido
el concepto de autoridad para los efectos del amparo en la Tesis
Jurisprudencial 300, publicada en la p.

519, segunda parte del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación, 1917-1988, que acto seguido se
reproduce:

Autoridades para efectos del juicio de amparo. El
término autoridades, para efectos del amparo, comprende
todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública
en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por
lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como
individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser
pública la fuerza de que disponen.

Como podemos apreciar, la autoridad para efectos del
amparo, lo constituye aquella que reúna las
características que señala la referida
jurisprudencia, no estando por demás que mencionemos que
tales actos tienen la calidad de ser imperativos y
unilaterales.

PARTE TERCERO PERJUDICADO El tercero perjudicado es
aquel que tiene interés en la subsistencia del acto
reclamado.

Ahora bien, la Ley de Amparo en el art. 5o., frac. III,
establece que son partes en el juicio de amparo el tercero o
terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese
carácter:

a) La contraparte del agraviado, cuando el acto
reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden
penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el
amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento.
Lo que implica que el acto.

UNIDAD 11

CAPACIDAD Y
LEGITIMACIÓN

CONCEPTO DE CADA FIGURA La capacidad es la aptitud para
ser titular de derechos y obligaciones y ejercerlos por sí
mismo.

Así, la capacidad es de dos tipos, a
saber:

a) Capacidad de goce. Es la que cualquier persona tiene
por el sólo hecho de serlo; se expresa como la aptitud de
ser titular de derechos y obligaciones, y b) La capacidad de
ejercicio. No todas las personas la tienen, ya que se entiende
como la aptitud para ejercitar por sí mismo los derechos y
las obligaciones de las que se es titular.

La legitimación, es una figura de carácter
eminentemente procesal, y se entiende como la calidad de ser
parte en un juicio determinado.

CAPACIDAD DEL QUEJOSO Y DEL TERCERO PERJUDICADO Se debe
establecer en principio para la interposición del juicio
de amparo, que debe tener la capacidad de ejercicio, esto es, que
sea hábil para contratar, lo que significa haber cumplido
la mayoría de edad y no se encuentre en alguno de los
supuestos que marca el art. 450 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal.

A continuación y sentado lo anterior, para
establecer que la falta de capacidad de ejercicio en la persona
física es impedimento para promover el juicio de amparo,
ello resultaría erróneo, pues si las personas
carecen de dicha capacidad lo podrán hacer por medio de
sus legítimos representantes, como lo veremos al estudiar
la parte que se refiere a la personalidad.

Así, la capacidad, a que se refiere la Ley de
Amparo, para promover o interponer un juicio de garantías
se encuentra determinada en su art. 4o., que por su importancia a
continuación se transcribe:

Art 4o. El juicio de amparo únicamente puede
promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado
internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se
reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante por
su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa
criminal, por medio de algún pariente o persona
extraña en los casos en que esta ley lo permita
expresamente; y sólo podrá seguirse por el
agraviado, por su representante legal o por su
defensor.

Del precepto antes transcrito se desprende que para
poder promover un juicio de amparo, es fundamental que le
perjudique una ley o acto de autoridad a un gobernado, ya que si
no es así, entonces no tiene capacidad para interponer
dicho juicio.

Ahora bien, dentro de la capacidad del quejoso para la
interposición de un juicio de garantías, tenemos
que el Estado no puede ser quejoso, pues carece de
garantías individuales y, por consiguiente, no puede
promover amparo contra sus mismos actos. Sin embargo, cuando
actúa como entidad de derecho privado, en igual plano que
los particulares, sí podrá interponer el amparo en
defensa de sus intereses patrimoniales, tal como lo previene la
Constitución.

Al Ministerio Público, que es parte en un proceso
penal, también le está vedada la acción de
amparo y, por tanto, no puede promover un juicio de
garantías, ello en razón de que no tiene tampoco
garantías individuales y los intereses que representa son
los de la sociedad que, evidentemente, no goza de los derechos
subjetivos públicos consagrados en favor de los
individuos.

Otra de las personas que tampoco tiene capacidad para
interponer un juicio de amparo es el ofendido por un delito, ya
que es de explorado derecho que el titular de la acción
penal sea el Ministerio Público, y que la sociedad es la
que está interesada en que se castigue a los culpables de
una acción delictiva. Pero al no tener éstas
garantías individuales, como ya se mencionó en el
párrafo que antecede, no tiene acción para promover
un amparo, ni aún representada por el Ministerio
Público, existen casos en que procede el juicio de amparo,
respecto de actos emanados de un proceso penal en que no es
interpuesto por el reo o por su defensor, razón por la
cual a continuación se reproduce el dispositivo que
contiene la excepción a la regla general:

Art 10 El ofendido olas personas que conforme ala ley
tengan derecho a la reparación del daño o a exigir
la responsabilidad civil provemente de la comisión de un
delito, sólo podrán promover el juicio de amparo
contra actos que emanen del incidente de reparación o de
responsabilidad civil. También podrán promover el
juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del
procedimiento penal, relacionados inmediata o directamente con el
aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que
estén afectos a la reparación o a la
responsabilidad civil.

Dividido en dos partes fundamentales se encuentra el
numeral transcrito, toda vez que, para que la autoridad judicial
condene a la responsabilidad civil o a la reparación del
daño, necesariamente debe ser declarado culpable o
penalmente responsable el indiciado. Por lo cual en el supuesto
caso que el juez habiendo condenado al inculpado a una pena que
se encuentre señalada en el Código Penal para un
delito determinado y estime procedente la reparación del
daño, o bien, haya absuelto al sentenciado del pago de la
reparación del daño, esto motiva detrimento en los
intereses del ofendido o de quien tenga derecho a la
reparación del daño. En consecuencia, una vez que
se agoten los recursos que la ley establezca, procederá el
juicio de amparo; asimismo, la segunda parte del precepto en
cuestión, no se mencionan los incidentes, sino los actos
dentro de procedimiento que se consideran corno de imposible
reparación y que son los que estén afectos al
aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la
responsabilidad civil o reparación del
daño.

En relación con la capacidad del tercero
perjudicado, debe apuntarse que para comparecer en juicio,
forzosamente debe tener la capacidad de ejercicio, ya que si no
es as:, entonces debe rechazarse su intervención, hasta en
tanto no intervenga por él su representante
legal.

Si la legitimación se determina como la calidad
de ser parte en un juicio, vinculándose a la
relación Jurídica de la acción, acto seguido
se indicará cómo se legitiman las partes en el
juicio de amparo.

LEGITIMACION DEL QUEJOSO El quejoso se legitima, en el
juicio de amparo, acudiendo ante los tribunales de la
Federación y entablando su acción constitucional
por considerar que una ley o acto de autoridad le viola sus
garantías individuales, y la autoridad de amparo le admite
su demanda.

LEGITIMACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO El tercero
perjudicado se legitima en el juicio de amparo, cuando en la
demanda de garantías se le otorga ese carácter por
disposición de la ley, y la autoridad de amparo le
reconoce el mismo.

LEGITIMACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE La
autoridad responsable se legitima en el momento en que el
agraviado la señala como tal, por encontrarse entre los
supuestos que establece el art. 11 de la Ley de Amparo, y la
autoridad que conozca del juicio le reconoce tal calidad,
solicitándole su informe con justificación y lo
rinde.

LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
FEDERAL Deviene directamente de lo establecido en el art. 107,
frac. XV de la Constitución federal, al prevenir que el
Ministerio Público federal es parte en todos los juicios
de amparo.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE CAPACIDAD
O LEGITIMACIÓN En caso de que el quejoso carezca de
capacidad en el juicio de amparo, puede originar el desechamiento
de su demanda de amparo, si es que se advierte tal circunstancia
de la propia demanda; pero si no resulta de esa manera,
también puede sobrevenir dentro del juicio, y por
consiguiente, se decretará el sobreseimiento en el
mismo.

La falta de legitimación del quejoso regularmente
ameritará el sobreseimiento en el juicio de
amparo.

La falta de capacidad en el tercero perjudicado origina
su rechazamiento en el juicio de amparo.

La falta de legitimación en la autoridad
responsable, y en el tercero perjudicado da como consecuencia el
rechazamiento de su intervención, de una u otra, en el
juicio de amparo.

El Ministerio Público federal no puede dejar de
estar legitimado, razón por la cual nunca se dará
la falta de legitimación del Ministerio Público en
el juicio de que se trata.

UNIDAD 12

REPRESENTACION

CONCEPTO Lo concerniente a la representación,
debe tratarse desde sus dos aspectos fundamentales, a
saber:

a) Representación legal. Es aquella que en virtud
de una norma Jurídica, una persona (representante) puede
actuar en nombre y por cuenta de otro, reconociéndose
validez a los actos que realiza para afectar a la persona y al
patrimonio de éste (representado), y b)
Representación voluntaria. Emana esencialmente del
contrato de mandato.

Para que una persona pueda acudir al juicio de amparo,
es requisito indispensable que se cumpla el elemento que
establece el art. 4o. de la Ley Reglamentaría de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales, el cual ya se
transcribió en el tema anterior. Empero, existen casos por
virtud de los cuales a pesar de que se reúne el requisito
esencial consistente en que se presenta un agravio por una ley o
un acto de autoridad en la persona o bienes de un gobernado, no
puede interponer por sí mismo un juicio de amparo. De tal
suerte que para que una persona pueda solicitar el amparo y
protección de la justicia de la unión por sí
misma, por considerar que le agravie una ley o acto de autoridad,
necesariamente tendrá que tener la capacidad de goce y la
capacidad de ejercicio, tal como se apuntó con
anterioridad, pero, ¿qué pasa si ésta
persona tiene la capacidad de goce, pero no la de ejercicio, o
sea, la capacidad general para contratar?, o bien,
¿qué sucede si una persona física que por la
multiplicidad de asuntos que tiene que atender, no puede promover
por sí misma un juicio de amparo? o ¿qué
pasa en el caso de las personas morales a las cuales una ley o
acto de autoridad les perjudica en su esfera jurídica? La
respuesta a las anteriores interrogantes la tenemos a
través de la figura de la representación, ya que
sin ésta el derecho de acción que todos tenemos,
plasmado en el art. 17 constitucional, no podría
ejercitarse, en consecuencia, ese derecho puede ejercerse por
medio de la institución de la representación ya
legal, ya voluntaria. Por tal circunstancia, a
continuación nos avocaremos al estudio de la
representación en lo que se refiere a las partes en el
juicio de amparo.

REPRESENTACION DEL QUEJOSO Para establecer la
representación del quejoso en el juicio de amparo hay que
atender a los dos conceptos fundamentales que ya se han
mencionado con antelación, los cuales engloban a la
representación y que son:

a) Capacidad, y b) Personalidad.

Por tal motivo, en principio analizaremos la
representación legal del quejoso, y posteriormente, la
representación voluntaria.

Representación en cuanto al menor de edad No
obstante que el menor de edad no tiene capacidad de ejercicio,
dicho menor sí puede promover el juicio de amparo. Aunque
son casos excepcionales, no pueden considerarse reglas que se
apliquen para todos los juicios de amparo, y mucho menos en todos
los supuestos. Por consiguiente, si el legítimo
representante del menor de edad se encuentra ausente e impedido,
es incuestionable que con fundamento en lo previsto por el art.
6o. de la ley citada, dicho menor podrá solicitar la
protección federal, contrario sensu, si el representante
de que se habla no se encuentra ausente o impedido, resulta
inconcuso que el citado menor no pueda interponer el juicio de
garantías por sí mismo, sino que requerirá
que su representante legal promueva dicho juicio, es decir, sus
padres o tutores.

Representación en cuanto a incapaces Por lo que
se refiere a los incapaces, desde luego, cuando una ley o acto de
autoridad viole sus garantías individuales, éstos
no pueden interponer un juicio de amparo, en virtud de que
carecen de capacidad para ejercer por sí mismos sus
derechos y obligaciones, y en este orden de ideas, tendrán
que promover el juicio de amparo por conducto de sus tutores, sin
que sea dable para esta hipótesis los casos de
excepción que para los menores regula el mencionado art.
6o. de la Ley de Amparo.

En las relacionadas condiciones, para que los
representantes legales, en los dos casos que se plantean en
líneas que anteceden, puedan interponer la acción
constitucional en favor de un menor o de un incapaz
requerirá, en el primer supuesto presentar el acta de
nacimiento del menor para acreditar que tienen la calidad con que
se ostentan. En el segundo caso, tendrán que exhibir copia
certificada de su nombramiento que los acredita como tutores del
incapaz.

También pueden acreditar dicha
representación cuando tengan reconocido dicho
carácter ante la autoridad señalada como
responsable, en términos del art. 13 de la ley de la
materia, debiendo comprobar tal circunstancia exhibiendo con la
demanda de amparo, copia certificada de que tienen esa
representación.

De acuerdo con este mismo orden, esto es, de la
representación otorgada por la ley, tenemos la
representación de capaces que se encuentra contenida en
los números. 16 y 17 del Código de Amparo que a
letra dicen:

Art 16 Si el acto reclamado emana de un procedimiento
del orden penal, bastará para la admisión de la
demanda, la aseveración que de su carácter haga el
defensor. En este coso, la autoridad ante quien se presente la
demanda pedirá al juez o tribunal que conozca del asunto,
que le remita la certificación correspondiente.

Si aparece que el promovente del juicio carece del
carácter con que se ostentó, la autoridad que
conozca del amparo le impondrá una multa de tres a treinta
días de salario y ordenará la rectificación
de la demanda. Si el agraviado no la ratificare, se tendrá
por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias
dictadas en el expediente principal y en el incidente de
suspensión; si la ratificare, se tramitará el
juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el
agraviado mientras no constituya representante.

Art 17 Cuando se trate de actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento judicial, deportación o destierro, o
alguno de los actos prohibidos por el art. 22 de la
Constitución federal, y el agraviado se encuentre
imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo
cualquier otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad. En
este caso, el juez dictará todas las medidas paree lograr
la comparecencia del agraviado, y, habido que sea,
ordenará que se le requiera para que dentro del
término de tres días ratifique la demanda de
amparo; si el interesado la ratifica se tramitará el
juicio, si no la ratifica se tendrá por no presentada la
demanda, quedando sin efecto las providencias que se hubiesen
dictado.

De la transcripción de los dos preceptos legales
encontramos, respecto del art. 16, que el defensor puede
interponer un juicio de amparo en favor de su defenso. Esto es,
en materia penal;, de donde resulta que aun siendo una persona
capaz, quien se encuentre sujeto a un proceso, no necesariamente
tiene que ser él la persona que promueva el juicio de
garantías, pues la ley otorga al defensor la facultad de
hacerlo por aquel, y no requerirá de ninguna constancia,
ni poder alguno, con el cual acredite su carácter, sino
que será suficiente que exprese en la demanda de amparo
que es defensor en un procedimiento penal de una persona, para
que se admita la demanda que baya interpuesto, y que podrá
seguir todo el juicio interviniendo en representación del
quejoso, con la salvedad de que la autoridad de amparo
tendrá que cerciorarse forzosamente de que tiene dicho
carácter, para tal efecto, solicitará por medio de
oficio girado a la autoridad que conozca de la causa, la
certificación a que alude el numeral que se examina para
ver si efectivamente la persona que interpuso el juicio de
amparo, es defensor del indiciado, procesado o
sentenciado.

Por lo que se refiere al art. 17 de la Ley de Amparo,
tenemos otro caso de representación que sólo es
válido para los casos que enumera dicho artículo y
que le otorga la facultad de interponer amparo a cualquier
persona, siempre que el quejoso se encuentre imposibilitado para
tal efecto y los actos que se reclamen consistan en aquellos que
señala el propio dispositivo legal. Sin embargo, a
diferencia del caso anterior, aparece que dicha
intervención que tiene cualquier persona para demandar el
amparo y protección de la justicia federal en nombre de
otro, es solamente temporal, pues únicamente la
intervención se reduce, precisamente, a la
presentación de la demanda de amparo, pero no puede seguir
interviniendo con ese carácter durante todo el juicio,
pues se requiere que el juez dicte todas las medidas que sean
necesarias para lograr la comparecencia del quejoso para el
efecto de que ratifique su demanda, razón por la cual, la
representación de que se trata es sólo para el
efecto de la interposición de dicha demanda, y que no
requerirá la acreditación del carácter con
que se promueve, ni aun en el supuesto de que el juez no pudiera
lograr la comparecencia del agraviado a pesar de haber realizado
todos los actos tendientes a lograrlo la persona que interpuso la
demanda podrá continuar el juicio, en función de lo
que dispone el numeral 18 de la ley de marras, que literalmente
expresa:

Art 8 En el caso previsto por el artículo
anterior, si a pesar de las medidas tomados por el juez no se
hubiere podido lograr la comparecencia del agraviado, la
autoridad que conozca del juicio de amparo, después de que
haya resuelto sobre la suspensión definitiva,
mandará suspender el procedimiento en lo principal y
consignará los hechos al Ministerio
Público.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en
el juicio en representación legal del agraviado, se
tendrá por no interpuesta la demanda.

En cuanto a los casos de representación
voluntaria en el amparo, hay que tomar en consideración
que ésta deviene de un contrato de mandato, que bien puede
otorgarlo una persona física o una persona moral,
ésta, desde luego, por conducto de la asamblea
representativa que se reúna con ese fin.

De lo anterior, se infiere que en este supuesto ya
estamos hablando de personalidad, que enjuicio de amparo
deberá acreditarse en los términos que
señala el art. 12 de la multicitada ley que a la letra
dice:

Art 12 En los casos no previstos por esta ley, la
personalidad se justificará en el juicio de amparo en la
misma forma que determine la ley que rija la materia de La que
emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se
estará a lo dispuesto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.

Tanto el agraviado como el tercero perjudicado
podrán constituir apoderado para que los represente en el
juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el juez de
distrito o autoridad que conozca de dicho juicio.

Del dispositivo legal que antecede, podemos apreciar que
la personalidad en el amparo primeramente se acredita de la forma
que establece la propia Ley de Amparo, como es el caso de los
arts. 8o. y 9o; en segundo lugar, de acuerdo con lo que establece
la ley de donde emana el acto reclamado, y en tercer lugar, si no
lo prevé la ley que rija el acto reclamado, se
regirá por lo que establece el Código Federal de
Procedimientos Civiles que es supletorio a la ley de la materia,
en términos de lo que previene el art. 2o. de la ley
reglamentaria de los numerales 103 y 107 constitucionales,
razón por la cual, la persona que interponga el amparo
tendrá facultad en el mismo para ejercitar todos los
derechos que en favor de la parte que representa señala la
ley de la materia, sin olvidar también las obligaciones
que la misma le precisa.

No puede pasar desapercibido lo que dispone el referido
Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto al
carácter con que se acredita la personalidad, el cual se
encuentra contenido en la primera frac. del art. 276 que reza de
la siguiente manera:

Art 276 Todo litigante, con su primera,
promoción, presentará:

I. El documento o documentos que acrediten, el
carácter con que se presenten en el negocio, en caso de
tener representación legal de alguna persona, o
corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de
habérsele transmitido por otra persona; hecha
excepción de los casos de gestión oficiosa, y de
aquellos en que la representación le corresponda por
disposición de la ley.

También existe el otro caso de
representación voluntaria, que previene el referido art.
12 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo, pero hay que
tomar en cuenta que en esa hipótesis ya se ha interpuesto
la demanda de garantías por parte del agraviado, y en esta
situación, una vez que se haya admitido la demanda de
amparo, entonces podrá designar el quejoso un apoderado.
En el mismo caso se encuentra la posición del tercero
perjudicado, que acudirá al juicio una vez que se haya
admitido la demanda como consecuencia lógica de su
emplazamiento al procedimiento constitucional, lo que realmente
equivale a un mandato judicial, pero que la ley en cita no le da
ese tratamiento, como puede inferirse de la lectura de dicho
párrafo.

Hay otro caso por virtud del cual se puede acreditar la
personalidad en el juicio de amparo, que es el que indica el art.
13 del cuerpo de leyes en consulta, al disponer:

Art 13 Cuando alguno de los interesados tenga reconocida
su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad
será admitida en el juicio de amparo para todos los
efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con leas
constancias respectivas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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