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Litigio oral: Juicio de amparo (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

De este numeral se advierten dos hipótesis; una,
que el acto deberá emanar de un procedimiento judicial o
administrativo que se haya seguido ante la autoridad
señalada como responsable; y otra, que la personalidad que
se tenga en dicho procedimiento se compruebe ante la autoridad
que conozca del amparo con las constancias respectivas. Esto es,
debe acreditarse fehacientemente que la autoridad responsable ha
reconocido el carácter con que se ostenta a la persona que
comparece por otra en el juicio de amparo, y al decir que debe
acreditarse fehacientemente significa que se tendrá que
exhibir en el juicio de amparo copia certificada de las
constancias en que la autoridad responsable haya reconocido tal
personalidad.

Un caso más sobre la representación
voluntaria en el juicio de amparo lo establece el art. 27
párrafo. segundo de la ley en cita que
prevé:

Art 27 El agraviado y el tercero perjudicado
podrán autorizar para oír notificaciones en su
nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien
quedará facultada para interponer los recursos que
procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias,
solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte
sentencia para evitar la consumación del trámite de
caducidad o sobreseímiento por inactividad procesal y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa
de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o
delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil,
mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la
primera parte de este párrafo, deberá acreditar
encontrarse legalmente autorizada para ejercer la
profesión de abogado, y deberán proporcionarse los
datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha
autorización; pero las partes podrán designar
personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos; a cualquier persona con capacidad legal
quien no gozará de las demás facultades a que se
refiere este párrafo.

Como se puede observar, la representación en este
caso también aparece una vez que se ha interpuesto la
demanda de garantías, y no solamente interpuesto, sino que
requiere además que se haya admitido la misma. Dicha
representación surte efectos para realizar todos los actos
que en el propio numeral se señalan, sin embargo, en los
casos de las materias que se aluden en dicho artículo la
persona autorizada deberá acreditar que legalmente ejerce
la profesión do abogado, lo que significa que
tendrá que señalar en el escrito en que se otorgue
la autorización correspondiente el número de
cédula profesional que le haya otorgado la
Dirección de Profesiones, dependiente de la
Secretaría de Educación Pública, o bien, la
carta de autorización que la propia institución le
otorgue para ejercer la profesión, lo quo se conoce como
carta de pasante. Además, deberá señalar que
dichos datos ya se encuentran debidamente registrados ante la
autoridad que conozca del amparo.

Ante lo señalado por el art. 27 de la Ley de
Amparo en su segundo párrafo en cuanto a la
autorización que se puede otorgar en favor de una persona
para que intervenga en cl juicio de garantías, ya por el
quejoso, ya por el tercero perjudicado con las facultades que
señala el propio precepto de quo se trata, en las materias
que se indican, en cuanto a que dichas personas deberán
tener autorización legal para ejercer la profesión
de licenciado en derecho. Consideramos que existe una especie de
contradicción con lo que dispone a su vez el art., 12,
segundo párr. do la misma ley, habida cuenta de que: bien
pudiere ser una persona, con apoyo en lo dispuesto en el art. 12,
segundo párr. de la Ley de Amparo, designar a un apoderado
para que lo representase en el juicio de amparo cumpliendo el
requisito que marca dicho precepto, consistente en ratificar el
escrito en que designa apoderado a otra persona ante la autoridad
que conozca del amparo, con lo cual el apoderado podrá
interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas,
alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o
diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la
consumación del término de caducidad o
sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier otro
acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de su
poderdante, posición semejante o igual a la que tiene el
autorizado en los términos del art. 2 7 de la ley de la
materia, con la diferencia de que si se constituye apoderado en
virtud de lo establecido por el numeral primeramente citado, el
apoderado no tiene por qué, en las materias civil,
mercantil o administrativa encontrarse legalmente autorizado para
ejercer la profesión de licenciado en derecho. En
consecuencia, lo previsto por el art. 27 en su segundo
párr, deja de tener la relevancia jurídica y la
protección que el legislador quiso otorgar en favor del
quejoso o del tercero perjudicado de ahí que bien puede,
el quejoso o el tercero perjudicado acojerse al beneficio que
señala el art. 12, burlando lo que establece el art. 27 en
el sentido de que se habla. Por tal motivo, debe derogarse lo
establecido en el segundo párr. del art. 12 de la Ley de
Amparo, para que de esta manera, lo previsto por el art. 27 de la
misma ley, sea acorde al espíritu del legislador y
plenamente aplicable en la práctica del juicio de
garantías, dando asá una mayor seguridad
jurídica.

En cuanto a las personas morales de derecho
público se refiere, su personalidad la acreditarán
sus legítimos representantes, en virtud del nombramiento
que les haya otorgado la autoridad conforme a la ley tenga
facultades para ello, de manera que así podrán ser
representadas tales personas en el juicio de amparo ante la
autoridad que conozca del juicio de garantías.

Por lo que se refiere a las personas morales privadas,
acreditarán su personalidad en el juicio de amparo
conforme a lo apuntado en el comentario que se realizó al
art. 12 de la Ley de Amparo en su primer
párrafo.

La Tesis de Jurisprudencia núm. 1311, publicada
en la p. 2129, de la segunda parte, común al Pleno y
salas, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Compilación 1917-1988, corrobora
nuestro comentario al decir:

Personas jurídicas particulares. Pueden pedir
amparo por medio de sus representantes legítimos o de sus
mandatarios legítimamente constituidos.

Es importante hacer notar que cuando se promueva el
juicio de amparo vía representación voluntaria por
medio de un poder general, no se requerirá cláusula
especial para que el mandatario interponga el juicio de amparo e
intervenga en el mismo, pero sí se requiere tal
cláusula para que se desista de dicho juicio (art. 14 de
la Ley de Amparo).

No debe pasar desapercibido lo establecido por el art.
20 de la ley de referencia que a la letra dice:

Art20 Cuando en un juicio de amparo la demandase
interponga por dos o más personas, deberán designar
un representante común que elegirán de entre ellas
mismas.

Si no hacen la designación, el juez
mandará prevenirlas desde el primer auto para que designen
tal representante dentro del término de tres días;
y si no lo hicieren, designará con tal carácter a
cualquiera de los interesados.

De lo anterior, se aprecia otro tipo de
representación en el juicio de amparo en relación
con el quejoso, que es cuando la demanda de amparo la suscriben
dos o más personas, entonces deberán señalar
un representante común que deberán elegirlo,
obviamente de entre ellas mismas, y que tendrá todas las
facultades a que se ha hecho alusión anteriormente, pero
tampoco podrá desistirse del juicio de ampara a nombre de,
todos los quejosos, sino sólo respecto de él mismo,
tal y como lo señala la Tesis de Jurisprudencia 1623,
visible a fojas 2622, de la parte v Apéndice en consulta,
misma que literalmente expresa:

Representante común, desistimiento del amparo por
el. El representante común carece de cláusula
especial para desistir del juicio de garantías, no puede
hacerlo a nombre de su representación, por exigir ese
requisito el art. 14 de la Ley de Amparo, y sólo puede
hacerlo a nombre propio.

Basado en lo que establece la jurisprudencia citada,
cabe afirmar, que en los demás casos de
representación, evidentemente sólo procederá
el desistimiento de la acción constitucional de amparo, en
función de la cláusula especial a que se refiere el
art. 14 de la ley de la materia, cuando expresamente se encuentre
facultado el representante para tal efecto, ya que de otra forma
no podrá en ningún caso y por ningún motivo
desistirse a nombre de su representado.

REPRESENTACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO En cuanto
a la representación del tercero perjudicado en materia de
amparo, prácticamente es de la misma forma que se ha
establecido para el quejoso, con excepción de lo
referente.

a) Al menor de edad. Toda vez que cuando un menor de
edad tenga el carácter de tercero perjudicado,
necesariamente tendrá que comparecer al juicio de
garantías por conducto de su representante legal; b) Del
defensor. Este sólo podrá comparecer al juicio de
amparo en representación de su defenso, cuando éste
tenga el carácter de quejoso, sin embargo, cuando el
indiciado o sentenciado tenga el carácter de tercero
perjudicado no es dable que su defensor intervenga por él,
sino solamente que tenga la calidad de apoderado por cualquiera
de los medios que la propia Ley de Amparo señala; En el
caso de cualquier persona. Esto no resulta aplicable en cuanto al
tercero perjudicado se refiere, ya que por disposición
expresa de la ley, sólo es compatible con el quejoso, y d)
En la figura del representante común. Sólo aparece
para el caso del quejoso, pero no para el tercero
perjudicado.

De lo anterior, claramente se advierte que el tercero
perjudicado, en cuanto a representación se refiere,
deberá comparecer al juicio de garantías de la
forma y términos que la ley indica (art. 12).

REPRESENTACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE La
representación de la autoridad responsable se encuentra
contenida en el art.

19 de la multicitada ley, que expresa:

Art. 19 Las autoridades responsables no pueden ser
representadas en el juicio de amparo, pero sí
podrán por medio de simple oficio acreditar delegados que
concurran alas, audiencias para el efecto de que en ellas rindan
pruebas, aleguen y hagan promociones.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
el presidente de la República podrá ser
representado en todos lo trámites establecidos por esta
Ley, en los términos que determine el propio Ejecutivo
federal por el conducto del procurador general de la
República, por los secretarios de Estado y jefes de
Departamento Administrativo a quienes en cada caso corresponda el
asunto, según la distribución de competencias
establecidas en la Ley Orgánica de la
Administración Publica Federal.

En estos casos y en los juicios de amparo promovidos
contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de
la Unión, éstos podrán ser suplidos por los
funcionarios a quienes otorguen esa atribución los
reglamentos interiores que se expidan conforme a la citada Ley
orgánica.

En las amparos relativos a los asuntos que correspondan
a la Procuraduría General de la República, su
titular podrá también representar al presidente de
los Estados Unidos Mexicanos y ser suplido por los funcionarios a
quienes otorgue esta atribución el Reglamento de lux Ley
Orgánica de dicha procuraduría.

Del precepto legal antes trascrito, se desprende que
existe una evidente contradicción entre lo que
prevé el primer párrafo de dicho numeral y los
demás párrafos del mismo, los cuales se quiere
hacer aparecer como casos de excepción, ya que, en cuanto
al Ejecutivo de la Unión, ello deja de tener
aplicación real porque sí se permite la
representación en el juicio de amparo de la autoridad
responsable, y sólo queda dicho párrafo aplicable
para los poderes Legislativo federal, y Legislativo y Ejecutivo
locales. Lo que evidencia un caso de excepción a la regla
general que establece la representación de las autoridades
responsables en el amparo, pues no tienen por qué hacerse
ninguna diferencia. No hay que olvidar que este artículo
fue objeto de reformas precisamente para que el presidente de la
República pudiese ser representado en el juicio de amparo,
al igual que los secretarios de Estado, jefes de departamento
administrativo (léase jefe del departamento del Distrito
Federal), así como el procurador general de la
República, lo que en verdad parece una cierta
distinción, porque de la redacción del propio
numeral en cuestión, se advierte que se habla de
atribución.

No es obstáculo a la anterior conclusión,
el hecho de que el primer párrafo del referido art. 19
señala que sin perjuicio de que no existe
representación, de manera real en la forma en que hemos
estudiado a la misma, evidentemente sí existe la
representación, dado que pueden concurrir a las audiencias
las autoridades responsables por medio de delegados que tienen
las facultades que el propio dispositivo legal indica.

FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO Este
caso se establece en el art. 15 de la Ley de Amparo que
dice:

Art 15 En caso de fallecimiento del agraviado o del
tercero perjudicado, el representante de uno u otro
continuará en el desempeño de su cometido cuando el
acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entre
tanto interviene la sucesión en el juicio de
amparo.

Para desentrañar la interpretación
correcta del artículo que se comenta, en principio resulta
importante establecer que dicha hipótesis es válida
tanto para el juicio de amparo directo como para el juicio de
amparo indirecto, en razón de que se encuentra regulado
dentro del título primero de la Ley de Amparo, relativo a
reglas generales, de tal suerte que es aplicable para el juicio
de amparo en general. Sin embargo, aun cuando es aplicable en los
términos apuntados, debe determinarse con claridad en
qué, cómo y de qué manera se presenta en
ambos tipos de amparo.

En las relatadas condiciones, el artículo que es
motivo de este apartado, establece una hipótesis que
genera la figura esencial de la representación, dado que
en caso de que el agraviado o el tercero perjudicado fallezcan
durante el juicio de amparo, ya sea directo o indirecto, entonces
el representante de uno u otro continuará ejerciendo sus
funciones dentro del mismo, puntualizándose el hecho de
que siempre tendrá que ser el acto reclamado
violación a las garantías que no sean derechos
estrictamente personales, dejando para después la
cuestión inherente a la intervención del albacea de
la sucesión el juicio de garantías.

Ahora bien:

1 ¿A qué representante se refiere el art.
15 de la Ley de Amparo? 2 ¿Será correcto, en el
caso de la representación legal, que en el juicio de
amparo continúe con sus funciones el representante a pesar
de haber fallecido la persona sobre quien ejercía la
tutela? 3 ¿Es correcto, que en el caso de la
representación voluntaria derivada de un contrato de
mandato, en un juicio de amparo, continúe el representante
con sus funciones a pesar de haber fallecido la persona. que le
otorgó el poder? 4 ¿Hasta qué momento
podrá el representante seguir ejerciendo sus funciones
dentro del juicio de amparo, cuando ya ha fallecido la persona
que representa? 5 ¿Cómo se va a determinar o de
qué manera podrá intervenir la sucesión en
el juicio de amparo, sin tener conocimiento de dicho juicio? 6
¿Será adecuado que el representante autorizado,
según el art. 27 de la Ley de Amparo, continúe
ejerciendo su cometido a pesar de que ha fallecido el quejoso o
tercero perjudicado; quién es el que lo autorizó
para intervenir en el juicio? A continuación daremos
respuesta a las interrogantes planteadas.

En relación con la primera consideramos que, a
pesar de la oscuridad e irregularidad con que maneja el art. 15
del cuerpo legislativo citado a la figura del representante,
parece ser que se refiere al representante en general, esto es,
al representante legal, al representante voluntario, ya sea
éste por virtud de mandato, por poder, conforme a lo que
establece el art. 12, segundo párr. de la multicitada ley,
o bien, como autorizado en términos del art. 27 de la ley
de referencia.

Respecto a la segunda interrogante, estimamos incorrecto
que a pesar de que haya fallecido la persona sobre quien se
ejerce la tutela y tenga el carácter de quejoso o tercero
perjudicado, continúe representándosele en dicho
juicio a un ente que ya no existe; lo cual evidentemente no es
jurídico, ya que el Código Civil para el Distrito
Federal en el art. 606, frac. I, y sus correlativos en la
República mexicana, establece que la tutela se extingue
por muerte del pupilo, de ahí que, ¿cómo
puede continuar con la representación de una persona si la
ley sustantiva civil prevé que hay extinción en la
representación legal? En lo referente a la tercera
interrogante, al igual que en el caso que antecede, el citado
cuerpo de leyes en el art. 2595, frac. III, y sus correlativos en
los códigos de las entidades federativas en la
República mexicana, previene que el mandato termina por la
muerte del mandante, motivo por el cual, resulta evidente la
falta de técnica jurídica del mencionado art. 15
pues es absurdo que a pesar de que ya se haya terminado la
representación, por así disponerlo la ley
sustantiva civil, la Ley de Amparo erróneamente pretende
continuar con una representación que no es ni puede seguir
ejerciéndose respecto de una persona que ha
fallecido.

En lo que se refiere a la cuarta interrogante, ya
apuntamos anteriormente que el ejercicio de la
representación por parte del representante cuando ha
fallecido su representado va a ser durante todo el juicio hasta
en tanto no intervenga el representante legal de la
sucesión que podrá ser un interventor, o bien, lo
común que es el albacea. Para determinar qué tiempo
lo podrá seguir ejercitando, realmente es difícil
pronosticarlo, ya que en principio, no sabemos qué tiempo
pueda durar un juicio de amparo, ni tampoco en qué tiempo
puede intervenir el albacea de la sucesión, porque ello
depende de múltiples factores, pues un juicio de amparo
puede durar, inclusive, años, de igual manera el
nombramiento de albacea de una sucesión depende
fundamentalmente de que exista un testamento elaborado por el de
cujas, y que en el mismo se haya designado albacea, pues de otra
manera sin nombramiento de albacea, como puede ser que ocurra de
forma rápida, también puede llegar a tardar mucho
tiempo. Por consiguiente, no puede determinarse cuánto
tiempo va a ejercer el encargo el representante, y aún
más, quién le va a pagar sus honorarios
correspondientes por el desempeño de un encargo que por
una arbitrariedad de la ley, lo tiene que ejercer.

Ahora bien, podríamos suponer que transcurre
mucho tiempo y no existe albacea, ni interventor de la
sucesión y, por tanto, el representante sigue en ejercicio
de sus funciones llegándose a dictar sentencia en el
juicio de amparo, y en el supuesto de que dicha sentencia sea
desfavorable a los intereses del representado (que ya ha
fallecido), y el representante no interpone el recurso de
revisión en contra de la sentencia mencionada. Entonces
causa ejecutoria, esto desde luego en el amparo indirecto, pues
en amparo directo sólo existe recurso de revisión
en dos casos excepcionales, adquiriendo la categoría de
cosa juzgada, y que evidentemente puede causarle perjuicio a los
herederos del de cujas. En tal caso cabría cuestionarse si
el representante estaba obligado o no a interponer el recurso
correspondiente; lo que nosotros estimamos es que si, porque si
la ley no le señala un término para finalizar su
encargo, ello significa que hasta que concluya el juicio de
amparo, lo conlleva a una serie de problemas e irregularidades
como las que hemos apuntado; y por otro lado, tenemos
conocimiento de que el único representante de una persona
que ya ha fallecido, lo será el albacea de su
sucesión o, en su caso, el interventor cuando
todavía no se haya nombrado albacea.

En cuanto a la quinta interrogante se refiere, tenemos
que sólo podrá suceder cuando el albacea se entere
del juicio de amparo, únicamente después de que
haya sido nombrado, bien por designación del testador, o
por medio de los herederos; puesto que no existe otra forma por
virtud de la cual pueda tener ese conocimiento, mientras no
realice el inventario de los bienes del de cajas.

Finalmente, en cuanto a la última interrogante,
estimamos que no es correcto, por las mismas razones que
expusimos al referirnos a las interrogantes 2 y 3.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA FALTA DE
PERSONALIDAD La falta de personalidad del quejoso al promoverse
un juicio de amparo, amerita que la autoridad que conozca de la
demanda tiene obligación de prevenir al promovente para
que dentro del término de cinco días (amparo
directo) o de tres días (amparo indirecto) acredite su
personalidad, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se
tendrá la demanda por no interpuesta.

En el supuesto que la falta de personalidad del quejoso
aparezca en cualquier momento del juicio, inclusive en el recurso
de revisión, si es que procede contra la sentencia
definitiva, da como consecuencia el sobreseimiento en el
juicio.

La falta de personalidad de la autoridad responsable o
en el tercero perjudicado origina siempre el rechazamiento de su
intervención en el juicio de amparo.

UNIDAD 13

TÉRMINOS

CONCEPTO DE TÉRMINOS El término procesal
es un periodo o lapso o intervalo de tiempo dentro del cual se
puede y debe ejercitar una acción o un derecho o realizar
válidamente cualquier acto procesal ante una
autoridad.

CLASES DE TÉRMINOS En el juicio de amparo tenemos
dos clases de términos, a saber:

a) Prejudiciales. Son aquellos de que dispone todo
individuo, después de que una ley o acto de autoridad
viola sus garantías individuales y entonces surge el
término para ejercitar la acción constitucional,
por lo cual son antes del inicio del juicio de amparo, y b)
Judiciales. Consisten en periodos que legalmente se otorgan a las
partes dentro del juicio de amparo para desplegar determinados
actos procesales.

TÉRMINOS IMPRORROGABLES Y FATALES En el juicio de
amparo los términos, en forma general, tienen el
carácter de improrrogables y fatales.

Son improrrogables porque para la realización de
los diversos actos procesales se requiere de un periodo
cronológico especial, cuya duración no puede
ampliarse.

Son fatales porque una vez que transcurre el periodo en
que debieron ejercitarse sin haber desplegado junto a él
el acto que se debió haber realizado,
automáticamente se pierde ese derecho.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, existen
excepciones a dichos términos. El primer caso se encuentra
contenido en el art. 24, frac. IV de la Ley de Amparo, que
previene que los términos deben entenderse sin perjuicio
de ampliarse por razón de la distancia, teniéndose
en cuenta la facilidad o dificultad de las comunicaciones; sin
que en ningún caso la ampliación pueda exceder de
un día por cada 40 kilómetros. Este supuesto, por
ejemplo, puede presentarse en las hipótesis de competencia
auxiliar.

Otro supuesto se contiene en el art. 149 de la Ley de
Amparo que establece el término para que la autoridad
responsable rinda su informe con justificación, que es de
cinco días, pero el juez de distrito podrá
ampliarlo hasta por otros cinco, si estima que la importancia del
asunto lo amerita.

Una última circunstancia es aquella que aparece
en el art. 222 de la propia Ley de Amparo que previene que los
informes con justificación en el amparo en materia agraria
(ante juez de distrito) deben rendirse dentro del término
de 10 días, sin perjuicio de que el juez de distrito lo
amplíe hasta por otro tanto si estima que la importancia
del asunto lo amerita.

INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Regla general. El
término ordinario para la interposición del juicio
de amparo es de 16 días hábiles, según se
desprende de lo establecido en el art. 21 de la Ley de
Amparo.

Ahora bien, dicho término debe empezar a contar a
partir del día siguiente:

a) En que haya surtido sus efectos, conforme a la ley
que rija el acto, la notificación al quejoso de la
resolución o acuerdo que reclame; por ejemplo, si la
resolución que se pretende reclamar en vía de
amparo, se dictó un día 10 (suponiéndolo un
día lunes, y por tanto, hábil), y se publica al
día siguiente, es decir el 11, conforme a la ley que rige
el acto surte sus efectos al día siguiente, entonces el
término para la interposición del juicio de
garantías, comenzará a correr a partir del
día 13, tomando en consideración que todos los
días son hábiles. Pero si por alguna
cuestión la ley que rige el acto señala que el
mismo día de la publicación surte sus efectos la
notificación practicada, entonces deberemos restar un
día a lo señalado en líneas precedentes; b)
En que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo
que re clame o de su ejecución de los mismos, y c) En que
se hubiese ostentado sabedor de la resolución o acuerdo
que reclame en el amparo.

EXCEPCIONES A LA REGLA GENERAL Ciertamente el juicio de
amparo debe interponerse dentro del término de 15
días, sin embargo, conforme a la Ley de Amparo, existen
casos en los cuales no opera ficho término y que veremos a
continuación:

a) En el caso de una ley autoaplicativa (aquella que por
su sola entrada en vigor causa perjuicio al agraviado), el
término para la interposición del juicio de amparo
será de 30 días, contados a partir de la
iniciación de la vigencia de la ley (art. 22, frac. I de
la Ley de Amparo). Aunque en el caso de que la ley sea
heteroaplicativa (aquella que requiera de un acto de
aplicación por parte de alguna autoridad del Estado para
causar perjuicio en la esfera jurídica del gobernado),
entonces el término será el ordinario, es decir, de
15 días, siguiéndose la forma de computar el
término de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la ley
de la materia; b) En el supuesto de que en el amparo se reclamen
actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal (fuera o dentro de procedimiento
judicial), deportación, destierro, cualquiera de los actos
prohibidos por el art. 22 de la Constitución federal, o la
incorporación forzosa al servicio del ejército o
armada nacionales, no hay término para la
interposición del juicio de amparo, razón por la
cual, puede promoverse en cualquier tiempo (art. 22, frac. II de
la Ley de Amparo); c) Cuando se trate de amparos directos en que
el quejoso no haya sido citado legalmente al juicio de donde
emanan los actos reclamados, podrá interponerlo dentro del
término de 90 días siempre que resida fuera del
lugar del juicio, pero dentro de la República mexicana. En
caso de que resida fuera de la República mexicana,
entonces será de 180 días, y tendrá que
haber estado siempre ausente sin que haya dejado mandatario o
apoderado y señalado domicilio para oír
notificaciones en el lugar del juicio.

A este respecto, a pesar que el art. 22 de la Ley de
Amparo en su frac. III hace esta excepción a la regla
general, no nos encontramos de acuerdo, ya que cuando no ha sido
citada legalmente una persona a un juicio determinado y se sigue
a sus espaldas dicho juicio, entonces se le considera como una
persona extraña a juicio y, en este orden de ideas,
procede el juicio de amparo indirecto contra la sentencia
definitiva dictada en el juicio seguido en su contra. Si en un
momento determinado el afectado se enterase del juicio, y por
ende, de la sentencia, evidentemente tendría que agotar el
recurso de apelación, si es que existe en la ley
común, quedando sujeto al término ordinario y en el
caso que agotara un recurso, tal como lo es la apelación
extraordinaria en materia civil, estaría en el mismo
supuesto. En la hipótesis de que no existiera
ningún recurso, entonces si promoviera el juicio de amparo
directo ninguna oportunidad tendría de aportar pruebas
para comprobar que no fue citado legalmente a juicio, sino
únicamente las probanzas que hubiera en el expediente
natural, es por ello que no podemos considerar esta
fracción en sus términos por no ser operable en el
juicio de amparo, y menos en el directo, como así se
desprende de la lectura de la fracción en comento; d) En
materia agraria, cuando el amparo se promueva contra actos que
tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, de
forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o
disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de
población sujeto al régimen ejidal o comunal,
podrá interponerse en cualquier tiempo, lo cual significa
que no existe término para la interposición de la
acción de amparo (art. 217 de la Ley de Amparo), y En
materia agraria, también existe otra excepción a la
regla general y consiste en que cuando el amparo se interponga
contra actos de autoridades que afecten los derechos individuales
de los ejidatarios o comuneros sin afectar los derechos ni el
régimen jurídico del núcleo a que
pertenezcan el amparo, deberá promoverse dentro del
término de 30 días (art. 218 de la Ley de
Amparo).

DÍAS Y HORAS HÁBILES El art. 23, primer
párrafo de la Ley de Amparo, en principio es el que
contiene los días hábiles para la promoción,
sustanciación y resolución del juicio de amparo,
sin embargo, con la expedición de la nueva Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
publicada en el DOF 26 may. 1995, en su artículo noveno
transitorio, prácticamente deroga lo que señala el
párrafo del numeral en cuestión, como se aprecia de
su texto que a la letra dice:

A partir de la entrada en vigor de esta ley, los
días hábiles a que se refiere el primer
párrafo del art. 23 de la Ley de Amparo serán los
que señala el art. 160 de esta ley.

Empero, se incurrió en un error, pues no es el
art. 160, sino el 163 el que regula tal cuestión como se
puede apreciar de la redación del mismo que a
continuación se reproduce:

Art 163 En los órganos del poder Judicial de la
Federación, se considerarán como días
inhábiles los sábados y domingos, lo. de enero, 5
de febrero, 21 de marzo, lo. de mayo, 16 de septiembre y 20 de
noviembre, durante los cuales no se practicarán
actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente
consignados en la ley.

No obstante lo dispuesto en el artículo antes
trascrito, mediante acuerdos de: El Consejo de la Judicatura, de
los magistrados de circuito, podrán suspender las labores
en días que no están considerados como
inhábiles por la ley, tal y como resulta en los
días de la semana mayor en que miércoles, jueves y
viernes no labora el poder Judicial de la Federación, como
tampoco lo hace el día 2 de noviembre de cada año,
el lo. de diciembre de cada seis años al producirse el
cambio del poder Ejecutivo de la Unión y el 25 de
diciembre de cada año, así como otros días
en que ajuicio de las autoridades citadas se suspendan labores en
los tribunales de la Federación.

Cabe hacer notar que no corren términos para la
interposición de la demanda de amparo cuando la autoridad
responsable pertenece al poder Judicial y se encuentra de
vacaciones reclamándose en el amparo una resolución
dictada por un juez o tribunal.

Es importante tener en cuenta que en los juzgados de
distrito que les corresponda por razón de turno laborar en
los días que se han señalado como inhábiles,
no se suspenden las labores, esto siempre y cuando conozcan de
materia penal, como los juzgados de distrito especializados por
razón de materia en el Distrito Federal y en la ciudad de
Guadalajara en el estado de Jalisco, e igualmente en las
demás entidades federativas en que los juzgados de
distrito que conocen de todas las materias. Cuando les
toqué por razón de turno permanecer abiertos aun en
los días inhábiles, esto en virtud de lo previsto
en el art. 23, segundo párr. de la Ley de Amparo, puede
promoverse a cualquier día y en cualquier hora del
día o de la noche, si se reclaman en el amparo actos que
importen peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal, deportación, destierro o cualquier otro
acto prohibido por el art. 22 de la Constitución federal;
o bien, la incorporación forzosa al ejército o
armada nacionales. Cualquier hora del día o de la noche
será hábil para tramitar el incidente de
suspensión y dictar las providencias conducentes para su
cumplimiento, debiéndose hacer notar que en la
práctica profesional solamente de día en
días inhábiles se puede interponer un juicio de
amparo, y ello por incomunicación, pues son de los actos
más frecuentes, y dentro de las horas que se pudiesen
considerar como hábiles, pues los juzgados tampoco se
encuentran abiertos las 24 horas del día, por lo cual lo
previsto en el numeral de que se trata es totalmente inaplicable
a la realidad, dado que jamás se promueve un amparo a una
hora de la noche, ni en el Distrito Federal, ni en toda la
República mexicana, de ahí que carezca de
relevancia lo dispuesto en este precepto legal.

Más irrelevante aún lo dispuesto en el
tercer párrafo del dispositivo legal que se comenta, pues
los casos que allí se indican jamás se presentan en
la realidad.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS El cómputo de
los términos en el juicio de amparo se sigue de acuerdo
con las siguientes reglas:

Comienza a correr a partir del día siguiente al
que surta sus efectos la notificación, contándose
el día del vencimiento; lo que significa que una vez que
se haya hecho la notificación a las partes en el juicio de
amparo, excepto a la autoridad responsable, ésta
surtirá sus efectos al día siguiente al de la
notificación personal o al de la fijación de la
lista en los juzgados de distrito, tribunales colegiados de
circuito o Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo
cual, el término comienza a correr al día
siguiente, esto es, suponiendo que los días sean todos
hábiles, si se notifica personalmente un día 10, al
día siguiente surte sus efectos y por tanto el día
12 empezará a correr el término respectivo. Si es
por lista será en la misma forma ya que se notifica por
lista un día 10, surte efectos el día 11 y
empezará a correr a partir del día 12;
circunstancia ésta que no es aplicable para las
autoridades responsables, porque de lo dispuesto en la frac. I
del art. 34 de la Ley de Amparo, a dichas autoridades la
notificación les surte efectos en el mismo momento en que
queda legalmente hecha, esto es, si le notifican por oficio un
día 10 desde ese día le surte efectos, y por tanto,
el término le empieza a correr a partir del día 11,
siempre teniendo en consideración que hablamos de
días hábiles en los supuestos que
tratamos.

En este caso, es conveniente puntualizar lo
siguiente:

1 El término de veinticuatro horas que se otorga
a la autoridad responsable para la realización de una
determinada obligación surgida del juicio de amparo, como
puede ser la rendición de un informe previo o el
cumplimiento de una ejecutoria de amparo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha determinado que para los efectos
del término de que se trata, este se computará todo
el día siguiente, que se contará a partir de las
00:00 horas hasta las veinticuatro horas de ese mismo
día.

2 Para el caso de el cómputo de los
términos para las partes en el juicio de amparo con
excepción de la autoridad responsable, comenzará a
correr a partir del día siguiente al en que surta sus
efectos la notificación, lo que significa y resulta
aplicable siempre que no exista disposición expresa sobre
el particular, esto es, que el término comience a correr a
partir del día siguiente al de la notificación y no
a partir del día siguiente en que surta sus efectos la
misma, tal y como ocurre con la interposición del
incidente de inconformidad a que alude el art.

108, primer párrafo de la Ley de Amparo, que ha
sostenido nuestro más alto tribunal de la
Federación, en jurisprudencia definida, que la regla
particular excluye a la regla general, y por tanto, el
término para promover el incidente en cuestión,
será de cinco días contados a partir del día
siguiente al de la notificación correspondiente y no al en
que ésta surta sus efectos. Igual consideración
debe emitirse en lo relativo a los términos a que se
refieren el art. 83, último párrafo de la ley en
cita, que prevé que el recurso de revisión adhesiva
se deberá de promover dentro del término de cinco
días contados a partir de la fecha en que se notitique a
la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses,
la admisión del recurso; o bien, el cómputo del
término para interponer el recurso de queja a que se
refieren el art. 95, fracs. IV y IX del ordenamiento legal antes
invocado, que según el dispositivo 97, frac. III del mismo
cuerpo de leyes, indica que podrá interponerse dentro de
un año, contado desde el día siguiente al en que se
notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la
sentencia, o al en que la persona extraña o a quien afecte
su ejecución tensa conocimiento de ésta. De lo
anterior se colige que para el cómputo de los
términos en materia de amparo. habrá que conducirse
con sumo cuidado, pues si bien es cierto que el art.

34, frac. I de la ley de la materia señala la
regla general, también lo es que en diversas partes del
ordenamiento en cuestión se encuentran reglas
particulares, como las antes citadas, por lo que es importante
que en el supuesto de que se otorgue un término, o bien,
queramos conocer a partir de cuando comienza a correr un
término para nosotros, habrá, forzosamente, que
consultar la legislación de la materia con la finalidad de
cerciorarnos en forma fehaciente a partir de cuando comienza a
correr un término para nuestra parte, y si en el caso
concreto no encontramos en la ley, una regla particular,
entonces, lógicamente, tendremos que aplicar lo que
dispone la regla general, esto es, que comenzará a correr
a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución respectiva; b) Los
días siempre serán hábiles como ya lo
habíamos mencionado con anterioridad, excepción
hecha del incidente de suspensión que se cuentan por
días naturales y de momento a momento, y c) Evidentemente,
para la interposición de recursos, se contará el
término desde el día siguiente al que haya surtido
efectos para cada parte la notificación respectiva, lo que
implica que si a la autoridad responsable se le notificó
el día lo., le correrá a partir del día 2; y
si al tercero perjudicado, por ejemplo, se le practicó la
notificación por lista el día 4 entonces le
empezará a correr su término a partir del
día 6; recuérdese que siempre se habla de
días hábiles.

SUSPENSIÓN DE LABORES Resulta obvio que cuando se
suspenden las labores en los tribunales de amparo no
correrán términos, ello de acuerdo con lo
establecido en el art. 26 de la Ley de Amparo.

UNIDAD 14

NOTIFICACIONES

CONCEPTO La notificación, en su sentido
más amplio, es aquel acto procesal de hacer saber a las
partes o a un tercero una determinación judicial. En
sentido estricto, será el acto procesal de poner en
conocimiento de una parte cualquiera de las providencias
judiciales, para que dándose por enterada de ellas sepa el
estado del litigio y pueda utilizar los recursos que contra las
mismas establezca la ley que rija el acto.

REGULACIÓN DE NOTIFICACIONES EN LA LEY DE AMPARO
La Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, reglamenta las notificaciones en materia de
amparo, en su libro primero, título primero, cap. IV de
los arts. 27 a 34.

El art. 27 de la Ley de Amparo debe dividirse en varias
partes para su mejor compresión, a saber:

a) Las resoluciones que deben ser notificadas en materia
de amparo, se harán a más tardar dentro del
día siguiente a aquel en que se hubiesen dictado,
asentándose la razón respectiva después de
dicha resolución.

Generalmente, las notificaciones personales no son
practicadas dentro del término a que se refiere el primer
párrafo del artículo en cuestión, sino con
posterioridad, en función del trabajo que existe en los
tribunales de amparo; b) El segundo párrafo del art. 27,
establece la potestad que tiene tanto el quejoso como el tercero
perjudicado, para autorizar a cualquier persona con capacidad
legal para oír notificaciones, capacidad que debe
entenderse como de ejercicio, es decir, la general para
contratar; La autorización que se otorga a cualquier
persona con capacidad de ejercicio, es prácticamente para
que intervengan por el autorizante en todos los actos procesales
que existan en el juicio de amparo, lo que implica, en realidad,
una delegación de funciones; d) Esas facultades de que
goza el autorizado, en términos del art. 27 de la Ley de
Amparo, no puede delegarlas o sustituirlas en otra persona; El
autorizado, en términos del art. 27 de la Ley de Amparo,
en las materias de estricto derecho tales como: civil en sentido
amplio (civil propiamente dicho, arrendamiento, familiar),
mercantil y administrativo, en concordancia con lo que previenen
los arts. 26 y 30 de la Ley de Profesiones, debe ostentar
título de licenciado en derecho o carta de
autorización para ejercer la profesión citada como
pasante, por parte de la Secretaría de Educación
Pública, asentándose en el escrito de
autorización relativo, los datos que correspondan para que
dicho autorizado pueda intervenir en el juicio de amparo con
todas y cada una de las facultades que el propio numeral
señala. Sin embargo, cuando esto no suceda, es decir, que
carezca de dichos documentos, entonces sólo podrá
oír notificaciones e imponerse de los autos. Estos
requisitos no serán necesarios en materias, tales como:
del trabajo, penal y agrario; pues a pesar de no ostentar el
autorizado título alguno o carta de autorización,
sólo requiere la capacidad de ejercicio, para tener las
facultades a que alude el dispositivo legal en comento, y En la
hipótesis prevista en el párrafo tercero del citado
art. 27, tenemos que a partir de la reforma del año de
1988, las notificaciones ya se realizan en las dependencias que
indica tal párrafo.

NOTIFICACIONES EN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO El art. 28
de la ley de la materia prevé:

Art 28 Las notificaciones en los juicios de amparo de la
competencia de los juzgados de distrito se
harán:

I. A las autoridades responsables y a las autoridades
que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio
de oficios que serán entregados en el domicilio de su
oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del
juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo
principal agregará a los autos, asentando en ellos la
razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por
correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se
agregará a los autos. Cuando no existiere el libro
talonario, se recabará el recibo correspondiente; II.
Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en
el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen
recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de
exhorto o despacho si se encontraren fuera de
él.

Lo anterior se observará, salvo el caso de que
los quejosos hubiesen designado persona para recibir
notificaciones o tuviesen representante legal o
apoderado.

También deberán notificarse personalmente
a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les
formulen, y III. A los agraviados no privados de la libertad
personal, a los terceros perjudicados, a los apoderados,
procuradores, defensores, representantes, personas autorizadas
para oír notificaciones y al Ministerio Público,
por medio de listas que se fijará en llegar visible y de
fácil acceso del juzgado. La lista se fijará a
primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha
de la resolución. Si una de las partes mencionadas no se
presenta a oír notificación personal a las catorce
horas del mismo día, se tendrá por hecha, poniendo
el actuario la razón correspondiente.

En la lista a que se refiere el párrafo anterior
se expresará el número del juicio o del incidente
de suspensión de que se trate, el nombre del quejoso y de
la autoridad o autoridades responsables, y síntesis de la
resolución que se notifique.

En las hipótesis del art. 28 de la Ley de Amparo,
se establece la forma en que deberán practicarse las
notificaciones en el juicio de amparo indirecto, considerando
también aquellos juicios en los cuales conozca no
sólo el juez de distrito del amparo respectivo, sino el
superior de la autoridad que haya cometido la violación,
conforme a lo que prevé el art. 37 de la ley de la materia
o en su caso el tribunal unitario de circuito.

Es lógico que a las autoridades responsables,
así como a las autoridades que tengan el carácter
de terceros perjudicados se les realicen las notificaciones en
materia de amparo por medio de oficios; lo que hay que hacer
notar, es que cuando se promueven amparos en las materias
administrativas y penal, por el número de autoridades se
omite el uso del libro talonario, que es el recibo de
notificación por oficio que tiene un formato especial
emitido por la propia Suprema Corte de Justicia. Entonces en una
simple hoja de actuaciones se anota el número de oficio
correspondiente y la autoridad a quien va dirigido para que en el
mismo se inserte el sello de la autoridad que recibe la
notificación, siempre que la autoridad se encuentre en el
lugar del juicio, pues cuando no es así, efectivamente se
envía por correo en pieza certificada con acuse de recibo.
Debiendo hacer notar que desde el momento en que las autoridades
responsables reciban el oficio, ya sea en uno u otro caso, a
partir de ese momento le surtirán plenamente sus efectos;
en el caso de que se nieguen a recibir los oficios que se les
dirijan de cualquier manera se les entregarán, haciendo
constar el actuario el nombre de la persona con quien se entienda
la diligencia, o bien, si se niega a recibir el oficio o a firmar
la propia diligencia (arts. 33 y 34, frac. I). Debiéndose
hacer la aclaración, de que esto sucede tanto en amparo
directo como en indirecto.

Las notificaciones personales a que se refiere la frac.
segunda del art. 28 de la ley se explica por sí misma, por
lo cual no se hará mayor comentario.

La frac. III del referido art. 28, establece la forma en
que se deben hacer las notificaciones a las demás partes
en el juicio de amparo, y que no se encuentren dentro de las
hipótesis que marcan las dos fracciones que anteceden, y
que será por medio de lista de acuerdos en el juzgado, el
cual deberá contener los requisitos que se establecen en
el párrafo segundo de la fracción en comento,
además del lugar y fecha en que se publica, así
como el nombre y firma del secretario de acuerdos, o en su caso,
del secretario actuario que corresponda, haciéndose notar
que tal lista jamás se fija a las nueve horas, que es la
primera hora de despacho. Asimismo, el secretario actuario
inmediatamente después de la resolución que se
pretenda notificar tendrá por hecha la
notificación, y, como regularmente no se presentan las
partes a oír notificación personal, entonces
aparece la razón a que alude la fracción
citada.

NOTIFICACIONES EN ASUNTOS DE COMPETENCIA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO El art. 29 de la Ley de Amparo contempla
la forma de practicarse las notificaciones en los asuntos de
amparo que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, así como de los tribunales colegiados de
circuito, mismo que reza de la siguiente manera:

Art 29 Las notificaciones en los juicios de amparo del
conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
o de los tribunales colegiados de circuito, y las que resulten de
los procedimientos seguidos ante la misma Corte o dichos
tribunales, con motivo de la interposición de cualquier
recurso, o de la tramitación de cualquier asunto
relacionado con el juicio de amparo, se harán en la
siguiente forma:

I. A las autoridades responsables y a las autoridades
que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio
de oficio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo,
cuando se trate de notificar el auto que admita, deseche o tenga
por no interpuesta la demanda; el que admita, deseche o tenga por
no interpuesto cualquier recurso; el que declare la competencia o
la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia o de un tribunal
colegiado de circuito; los autos de sobreseimiento; y la
resolución definitiva pronunciada por la Suprema Corte de
Justicia o un tribunal colegiado de circuito, en amparo del
conocimiento de ellos. En todo caso, el ocio por el que se haga
la notificación se acompañará el testimonio
de la resolución. El acuse de recibo postal deberá
agregarse a los autos.

Los jueces de distrito al recibir el testimonio del auto
que deseche o tenga por no interpuesto cualquier recurso o de la
sentencia de segunda instancia pronunciada por la Suprema Corte
de Justicia o un tribunal colegiado de circuito, enjuicio de
amparo promovidos ante dichos jueces, notificarán esas
resoluciones a las autoridades responsables por medio de ocio
remitido por correo, en pieza certificada con acuse de recibo,
acompañándoles copia certificada de la
resolución que tenga que cumplirse. El acuse de recibo
será agregado a los autos; II. Al procurador general de la
República se le notificará por medio de oficio el
primer auto recaído en los expedientes de la competencia
de la Suprema Corte de Justicia.

Al agente del Ministerio Público federal adscrito
a los tribunales colegiados de circuito se le notificará
por medio de oficio el primer auto recaído en los
expedientes de la competencia de dichos tribunales.

Las demás notificaciones el Ministerio
Público federal, se le harán por medio de lista, y
III. Fuera de los casos a que se refieren las fracciones
anteriores, las notificaciones, en materia de amparo, en la
Suprema Corte de Justicia o en los tribunales colegiados de
circuito, se harán con arreglo a las fracs. II y III del
artículo precedente.

En la práctica no se sigue lo que establece la
frac. I del artículo antes reproducido, en cuanto a que se
les realicen las notificaciones a las autoridades que se
mencionan por medio de oficio, por correo, en pieza certificada
con acuse de recibo, pues en los tribunales colegiados de
circuito tienen servidores públicos (actuarios) para
realizar tales notificaciones que se hacen en la misma forma que
en los juzgados de distrito, por lo cual el segundo
párrafo de la frac. I del referido artículo tampoco
se cumple en sus términos, ya que sólo se utiliza
el correo cuando las autoridades son foráneas.
Únicamente en la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se efectúan las notificaciones de la manera
que indica la fracción que se comenta, debiéndose
hacer notar que la Corte actualmente no dicta autos de
incompetencia en amparo directo, toda vez que sólo conoce
de este tipo de amparo a través de la llamada facultad de
atracción.

La frac. II no amerita mayor comentario.

En el supuesto de la frac. III del numeral que se
estudia, las notificaciones se realizan de igual forma que en los
juzgados de distrito, es decir, personalmente a los quejosos
privados de su libertad, y por medio de lista a los que no
estén en tal hipótesis y a las demás partes
en el juicio, por lista de acuerdos, que deberá contener
los mismos requisitos que señala la frac. III del art.
28.

REGLAS PARA LA PRÁCTICA DE NOTIFICACIONES El art.
30 de la Ley de Amparo señala:

Art 30 No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, la autoridad que conozca del juicio de amparo, del
incidente de suspensión o de los recursos
correspondientes, podrá ordenar que se haga personalmente
determinada notificación a cualquiera de las partes,
cuando la estime conveniente; y, en todo caso, el emplazamiento
al tercero perjudicado y la primera notificación que deba
hacerse a persona distinta de las partes en el juicio, se
harán personalmente.

Las notificaciones personales se harán conforme a
las reglas siguientes:

1. Cuando deban hacerse al quejoso, tercero perjudicado
o persona extraña al juicio, con domicilio o casa
señalados para oír notificaciones en el lugar de la
residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, el
notificador respectivo buscará a la persona á quien
deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con
ella; si no la encontrare, le dejará citatorio para hora
fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes; y si no se
espera, se hará una notificación por
lista.

El citatorio se entregará a los parientes,
empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra
persona que viva en la casa, después que el notificador se
haya, cerciorado de que vive allí la persona que debe ser
notificada; de todo lo cual asentará razón en
autos. Si la notificación debe hacerse en la casa o
despacho para oír notificaciones, el notificador
entregará el citatorio a las personas que vivan en esa
casa o se encontraren en el despacho, asentando razón en
el expediente.

El citatorio contendrá. síntesis de la
resolución que deba notificarse; II. Cuando no conste en
autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa
o despacho para. oír notificaciones, la
notificación se hará por lista. En cambio, si no
consta en autos el domicilio del tercero perjudicado o de persona
extraña al juicio, ni la designación de casa o
despacho para oír notificaciones, el empleado lo
asentará así, a fin de que se dé cuenta al
presidente del tribunal colegiado de circuito correspondiente, al
juez o a la autoridad que conozca del asunto, para que dicte las
medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se
investigue su domicilio. Sí a pesar de la
investigación se desconoce el domicilio, la primera
notificación se hará por edictos a costa del
quejoso, en los términos que señale el
Código Federal de Procedimientos Civiles, y III. Cuando
deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar
el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso
sí no consta en autos el domicilio o la designación
de casa o lugar para oír notificaciones, ni se expresan
estos datos en el escrito, la petición será
reservada hasta que el interesado llene la omisión,
notificándose el trámite por lista.

En relación con la primera frac. del art. 30 de
la Ley de Amparo, no debe formularse mayor comentario, en virtud
de que la forma de realizar las notificaciones personales en
materia de amparo, si no se encuentra la persona que deba ser
notificada deberá dejarse citatorio para que espere al
actuario a hora hábil fija y si no espera la persona, a
pesar de que se le haya dejado citatorio, la notificación
se le hará por medio de lista, aunque, debe decirse que
tampoco en materia de amparo el actuario cumple con dejar dicho
citatorio, pues acompaña una copia de la resolución
que deba notificarse, o en el propio citatorio una
síntesis de dicha resolución, y entonces le
notifica por medio de lista.

La frac. II del numeral que se analiza, establece que
cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la
designación de casa para oír notificaciones,
éstas se le harán por medio de lista.

Cuestión importante dentro de esta
fracción es que sí no consta en autos el domicilio
del tercero perjudicado o de persona extraña al juicio ni
la designación de casa o despacho para oír
notificaciones de los mismos, el actuario lo asentarán
así, dando cuenta el tribunal que conozca del asunto de
tal circunstancia, entonces el tribunal envía al citado
actuario a investigar dichos domicilios, y si a pesar de ello el
citado funcionario no localiza el domicilio de esas personas, da
cuenta al tribunal, para que ordene se realice la
investigación por medio de la policía judicial, y
si ésta no localiza los domicilios, da cuenta a la
autoridad de amparo para que se haga la notificación por
medio de edictos en los términos de la ley supletoria al
ordenamiento de amparo. Regularmente esto aparece en el juicio de
amparo indirecto, pues en el juicio de amparo directo, la
autoridad responsable es la que tiene obligación de
emplazar al tercero perjudicado conforme al art. 167 del
Código de Amparo, lo cual no entraña dificultad
alguna en razón de que de los propios autos originales del
juicio de donde emana el acto reclamado aparece el domicilio del
tercero perjudicado.

Así, la notificación que se le practica al
tercero perjudicado en el juicio de amparo no tiene las
características de un emplazamiento, sino de una
notificación en sentido amplio, en la cual se le hace
saber que el quejoso ha interpuesto una demanda de amparo, y esos
actos de autoridad que se reclaman en el amparo devienen de un
procedimiento o juicio en el que son contendientes, en
innumerables ocasiones, el quejoso y el tercero perjudicado,
motivos por los cuales, regularmente se conoce el domicilio del
tercero perjudicado por ya haberlo señalado éste
dentro de dicho procedimiento o juicio. En consecuencia, si es
requisito esencial en el juicio de amparo que al tercero
perjudicado se le haga saber de la demanda promovida por el
quejoso, y éste no proporciona el domicilio actual y
correcto de dicho tercero perjudicado, por no conocerlo o porque
lo oculta a pesar de saberlo porque no desea que se le comunique
de la interposición del juicio de amparo, resulta
lógico que en la ley se regule el que se le notifique al
tercero perjudicado en el último domicilio que haya
señalado en el juicio o procedimiento de donde emanen los
actos reclamados, mientras no haga señalamientos de un
nuevo domicilio, con lo cual se evitaría el retraso en la
impartición de la justicia, y sólo en el caso de
que no hubiese señalado domicilio, después de
agotarse todas las providencias necesarias para localizarlos,
entonces sí procedería la notificación por
edictos.

No es óbice para la anterior conclusión el
hecho de que la frac. 11 del art. 30 de la Ley de Amparo
establezca que el tribunal de amparo dictará las medidas
que estime pertinentes con el propósito de que se
investigue el domicilio del tercero perjudicado, pues como ya
vimos antes, lo que realiza la autoridad de amparo es enviar al
actuario respectivo a investigar dicho domicilio, y en caso
negativo ordena a la policía judicial lo realice, con
resultados evidentemente negativos, pues es un hecho notorio que
cuando dichas autoridades administrativas las envían a
efectuar tales funciones, por razón de que no hay
gratificaciones, nada investigan y rinden su informe manifestando
que no han localizado el domicilio que se les ha pedido
buscar.

Por otra parte, resulta verdaderamente insólito
que en el juicio de amparo se hable, sin especificar claramente
la denominación de persona extraña al juicio, ya
que ésta puede ser un perito o tal vez un testigo, y que
no sean ofrecidos por el quejoso, sino por el tercero
perjudicado, entonces si hay un desconocimiento del domicilio de
tales personas, consideramos verdaderamente injusto el que se les
haga la notificación por medio de edictos a costa del
quejoso; y en el supuesto de que se hable de otra persona tercera
extraña al juicio, en realidad resultaría absurda
esta disposición, pues el art. 5o. de la Ley de Amparo
señala con toda claridad quienes son partes en el juicio
de amparo.

En relación con la frac. III del artículo
en cuestión, no nos parece muy lógico que no conste
en autos el domicilio del quejoso, esto para cuando se le mande
ratificar un escrito de desistimiento, ya que es precisamente uno
de los requisitos de la demanda, tal como lo mencionan los arts.
116 y 166, ambos en su frac. I de la Ley de Amparo, por lo cual,
en muchas ocasiones el quejoso por no tener domicilio en el lugar
en que ejerza jurisdicción la autoridad de amparo
señala el lugar para oír notificaciones la lista
del juzgado. En cuanto a los recursos, de acuerdo con lo que
establece el art. 89 de la propia Ley de Amparo, cuando se
interpone el recurso de revisión se remiten al tribunal
que deba conocer del mismo los autos originales del juicio de
amparo respectivo, en donde seguramente aparecen los domicilios
del quejoso y del tercero perjudicado, y por cuanto hace a los
demás recursos, bien puede el tribunal que conozca de
éste, solicitar a la autoridad ante quien se tramita el
amparo, el domicilio del recurrente. No obstante la
consideración anterior, estimamos que es correcto lo
dispuesto por dicho artículo en la fracción que se
comenta.

DISPOSICIÓN PARA MEJORAR LA EFICACIA DE LAS
NOTIFICACIONES Art 31 En casos urgentes, cuando lo requiera el
orden público o fuere necesario para la mejor eficacia de
la notificación, la autoridad que conozca del amparo o del
incidente de suspensión, podrá ordenar que la
notificación se haga a las autoridades responsables por la
vía telegráfica, sin perjuicio de hacerla conforme
al art. 28, frac. I de esta ley. El mensaje se transmitirá
gratuitamente si se trata de cualquiera de los actos a que se
refiere el párr. segundo del art. 23 de esta ley, y a
costa del interesado en los demás casos. Aun cuando no se
trate de casos urgentes, la notificación podrá
hacerse por la vía telegráfica, si el interesado
cubre el costo del mensaje.

Letra muerta resulta lo dispuesto en este numeral porque
en la actualidad no se cumple de forma alguna con las
hipótesis que prevé, dado que la autoridad de
amparo no obsequia la petición de los interesados, y mucho
menos lo hace de oficio.

NULIDAD DE LAS NOTIFICACIONES El art. 32 establece la
nulidad de las notificaciones que se hagan en
contravención a la ley, regulando el incidente de nulidad
de actuaciones que deberá promoverse por la parte
perjudicada antes de que se dicte sentencia definitiva en el
amparo, que no suspende el procedimiento, pero que es de especial
pronunciamiento, y que se sustanciará en una sola
audiencia en la cual se recibirán las pruebas que aporten
las partes y se oirán sus alegatos y acto continuo se
dictará la resolución que corresponda:

También establece sanciones para el empleado que
resulte responsable, si se declara la nulidad de la
notificación, así como para el promovente cuando el
incidente de nulidad sea notoriamente infundado.

Unidad 15

• La
improcedencia en el juicio de amparo.

Concepto de improcedencia Cuando analizamos lo relativo
a la acción de amparo sostuvimos que con su ejercicio se
pretendían dos objetivos: un inmediato y otro mediato; el
primero consiste en instar y provocar el ejercicio de la
función jurisdiccional del Tribunal de Amparo, y el
segundo en obtener la protección de la justicia federal,
previa declaración de la inconstitucionalidad del acto
reclamada.

Con esta premisa, cabe afirmar que para que se realice
el objetivo mediato de la acción de amparo es
indispensable que el órgano de control estudie el asunto
fundamental planteado por el agraviado, a fin de resolver si el
acto reclamado eso no violatorio de garantías o contrario
a los postulados constitucionales.

Sí la determinación del juzgador de amparo
es en el sentido de que el acto impugnado por el quejoso es
inconstítucional, se puede afirmar que la acción de
amparo logra su objetivo mediato, lo que a su vez da a entender
que la pretensión de quien ejercitó la
acción es fundada y; que por tanto, debe
concedérsele la protección federal;en cambio, si el
Tribunal Constitucional resuelve que el mandamiento combatido no
es violatorio de garantias, es de concluirse que no se consigue
el objetivo mediato de dicha acción, lo que además
implica que la pretensión del agraviado es infundada y,
por ello, procede negarle el amparo.

No obstante el sentido opuesto que pueden revestir las
resoluciones del tribunal de amparo en los términos
apuntados, lo cierto es que en ambos casos el órgano de
control tiene que dirimir el fondo del asunto planteado por el
quejoso, es decir, resolver si el acto reclamado eso no
contrarío a los postulados de la Carta Fundamental de la
nación.

La determinación de si el mandamiento combatido
eso no inconstitucional no se da en los casos en que resulta
improcedente la acción del amparo, pues para ello
está impedido el órgano de control, porque lo
prohíben expresa y categóricamente la
Constitución, la Ley de Amparo o la jurisprudencia de la
Suprema Corte.

En virtud de la improcedencia, pues, la acción de
amparo ejercitada por el quejoso no logra su objetivo mediato, en
este caso, no es porque sea infundada, sino porque el ,juzgador
de amparo no puede, por mandato legal, analizar el problema
constitucional planteando en la demanda.

A manera de corolario, cuando la acción de amparo
resulta improcedente, el órgano jurisdiccional que conoce
de la misma se abstiene de decidir si el acto reclamado es o no
violatorio de garantías.

La improcedencia se define como la institución o
figura jurídica que, por mandato de la
Constitución, de la Ley de Amparo o de la jurisprudencia
imposibilita al órgano jurisdiccional para analizar y
resolver sobre la constitucionalidad del acto
reclamado.

Clases de improcedencía La seguridad
jurídica, la observancia y el respeto a un estado de
derecho exigen que los casos o supuestas que el órgano de
control está imposibilitado para estudiar y dirimir el
problema fundamental planteado por el quejoso, al ejercitar la
acción de amparo, deben estar previstos normativamente, es
decir, debe estar regulados por los ordenamientos legales que
sobre la materia estén vigentes en ese régimen
jurídico.

Al respecto, cabe sostener que en nuestro sistema de
derecho los impedimentos que provocara esa imposibilidad del
Juzgador de amparo para resolver sobre la constitucionalidad del
acto reclamado, denominados también causas de
improcedencia, están contemplados, como se infiere de la
definición expuesta, tanto en la Constitución. como
en la ley de Amparo, e incluso en la jurisprudencia, en el
entendido de que esta última sólo es interpretativa
y complementaria, por lo que no puede aislarse de lo que
establecen en ese aspecto a Constitución y la Ley de
Amparo.

Existen diversas clases de improcedencia de la
acción de amparo, según el ordenamiento legal en
que están previstas y el procedimiento normativo que se
siguió para su establecimiento; entonces podemos referimos
a las improcedencias constitucionales, a las improcedencias
legales y a las improcedencias de la jurisprudencia. Las primeras
se establecen en el texto constitucional; las segundas, en el
art. 73 de la Ley de Amparo, y las últimas se han
señalado en virtud de las tesis jurisprudenciales que
integran la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados
de Circuito.

Con la finalidad de comprender cabalmente las causales
de improcedencia, para captar su justificación
lógica o jurídica, procederemos a examinarlas en
apartados diversos, de acuerdo con el orden referido.

Improcedencias constitucionales.

Las prevé nuestro ordenamiento supremo con base
en determinadas situaciones en las que, de manera
genérica, se establece la imposibilidad de recurrir a
cierto tipo de resoluciones, por considerar que la materia sobre
la que versan es de trascendencia nacional, y por ello deben
apartarse del accionar de los particulares.

Estas improcedencias se distinguen de las enunciadas en
la Ley de Amparo y en la jurisprudencia porque están
contempladas de modo absoluto y necesario para todos los casos
específicos que encuadren en la situación abstracta
prevista en nuestra Carta Magna, sin que para tal improcedencia
influya la actitud o el proceder del gobernado frente a la
resolución que lo afecta.

Actualmente, y debido a las múltiples reformas
que en esta última década se han hecho a nuestra
Constitución política, en este aspecto ha operado
un cambio radical en nuestro sistema normativo, pues se han
derogado y dejado fuera algunas que por mucho tiempo se
consideraron situaciones o hipótesis de improcedencia de
la acción de amparo, a tal grado que a la fecha se duda
acerca de la vigencia de las mismas.

No obstante, creemos todavía interesante analizar
y comentar estos supuestos de improcedencia excluidos del sexto
constitucional, que aludían, respectivamente, a la
educación impartida por los particulares, a la reforma
agraria y a la auto calificación de las cámaras en
materia electoral.

El primer supuesto lo indicaba la antigua fracc. II del
art. 3o. de la Carta Fundamental, reformada a principios de 1993;
señalaba que la autorización otorgada a los
particulares para impartir educación primaria, secundaria
y normal, y la de cualquier tipo o grado destinada a obreros y
campecinos, podría ser negada o revocada, sin que contra
tales resoluciones procediera juicio o recurso alguno, y por
consiguiente, tampoco el juicio de amparo.

La segunda hipótesis de improcedencia se
preveía en la fracción XIV del artículo 27
Constitucional, derogada por la reforma de 1992 que puso fin al
reparto agrario, y en la que establecía de manera
categórica que los propietarios afectados con resoluciones
dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas no tendrán
ninguna derecho o recurso legal ordinario, ni podrían
promover el juicio de amparo.

Por otra parte, algunos autores creen que existe otra
causal de improcedencia constitucional en el texto del art. 33 de
nuestra Carta Magna, el que se autoriza al Presidente de la
República para hacer abandonar el territorio nacional a
todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, sin
necesidad de juicio previo, lo que se traduce, dicen tales
juristas, en una imposibilidad jurídica para acudir a la
vía de amparo en contra de ese mandamiento del Ejecutivo
de la Unión, pues si dicho numeral ni siquiera exige
escuchar al extranjero en un juicio, ni tampoco que este juicio
exista, menos aún, concluyen los estudiosos de
mérito, será obligado examinar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de esa orden de
deportación. Otra improcedencia constitucional es a la que
se refería el art. 60 de nuestro ordenamiento supremo, en
el que se preveía la inatacabilidad de las resoluciones de
las cámaras de Diputados y Senadores, cuando calificaban
las elecciones de sus respectivos miembros, con lo que se
establecía la inoperancia del amparo contra actos en
materia política.

Con la reforma de septiembre de 1993, este numeral
eliminó la auto calificación de las cámaras
del Congreso de la Unión y transfirió esas
facultades al Tribunal Federal Electoral, cuyos fallos en segunda
instancia también son considerados definitivos e
inatacables.

Finalmente, en el art. 111 constitucional se establece
la inimpugnabilidad de las resoluciones del Gran Jurado de las
cámaras legisladoras, y por tanto, la improcedencia del
juicio de amparo, cuando éstas examinan y deciden sobre la
procedencia del enjuiciamiento penal en contra de sus miembros y
ciertos servidores públicos de alta
jerarquía.

Improcedencias legales.

Son las que señala de manera enunciativa el art.
73 de la Ley de Amparo. Respecto de estas causales de
improcedencia se han vertido múltiples y variados sistemas
de clasificación que no aportan nada nuevo sobre el
particular, por lo que, al abocarnos a su análisis,
seguiremos el orden establecido en las 18 fracciones de este
numeral, pues así se evitan confusiones y se logra captar
mejor la justificación lógica y jurídica de
tales supuestos de improcedencia.

En la fracc. I de este numeral se prevé la
improcedencia del juicio de amparo cuando éste se promueve
"contra actos de la Suprema Corte de Justicia".

Esta causal se justifica y explica por sí misma,
ya que en todo régimen de derecho, y por razones de
seguridad jurídica, se impone la necesidad de que en la
jerarquía de las autoridades exista una con
categoría máxima, cuyos actos tengan fuerza de
definitivos; y qué mejor que en nuestro estado de derecho
ocupe ese sitial, precisamente, la H. Suprema Corte de Justicia
de la Nación, por ser el más alto de los escalones
jerárquicos en la estructura orgánica del Poder
judicial Federal, y como tal, el supremo y definitivo
intérprete de la Constitución.

Aunque en la fracc. I no se dice nada respecto de los
actos de los Tribunales Colegiados de Circuito, creados por la
reforma constitucional en 1951, consideramos que por razones
análogas a las invocadas con antelación, debe
establecerse la improcedencia del juicio de amparo contra sus
resoluciones, pues tienen el carácter de definitivas,
excepción hecha de cuando en éstas resuelvan sobre
la constitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación de un precepto de la Constitución,
pues en estos casos, por la importancia que revestirá la
determinación final, las resoluciones son impugnables ante
la Suprema Corte de Justicia, como se prevé en la fracc. v
del art. 83 de la ley de la materia.

En la fracc. II se establece la improcedencia de nuestro
procedimiento constitucional cuando éste se endereza
"contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o en
ejecución de las mismas", lo que resulta lógico y
jurídico, pues en primer término se supone que
dichas resoluciones están fundadas en la
Constitución, además de que, de lo contrario, la
secuela de amparos sería interminable y nunca se
produciría la situación de autoridad de cosa
juzgada.

En el caso de que al ejecutarse una sentencia de amparo
se cometa alguna arbitrariedad, ya sea por exceso o defecto en
dicha ejecución, la ley de la materia prevé la
posibilidad de atacar la actuación irregular por medio del
recurso de queja, según se advierte en los numerales 95,
fracc. IV, y 96 de la referida ley.

Por otra parte, conforme a la jurisprudencia vigente,
cuando la autoridad responsable dicta una nueva resolución
en ejecución de una sentencia de amparo, con plenitud de
jurisdicción, que resuelva problemas que no fueron materia
de la controversia constitucional, esa nueva resolución
puede ser motivo de otro juicio de amparo.

La fracc. III del artículo que se comenta
señala la improcedencia del procedimiento de
garantías cuando éste se interpone "contra leyes o
actos que sean materia de otro Juicio de Amparo que se encuentre
pendiente de resolución, ya sea en primera o única
instancia, o en revisión, promovido por el mismo quejoso,
contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado,
aunque las violaciones constitucionales sean
diversas".

Este supuesto de improcedencia, basado en la figura de
la litis pendencia, es absolutamente correcto y justificado, pues
con él se evitan decisiones contradictorias y se satisface
el principio de economía procesal, además de que se
elimina el abuso de interposición de varios amparos
mediante el trámite de plantear nuevos conceptos de
violación.

El art. 73, fracc. iv, prevé la improcedencia del
juicio de amparo "interpuesto contra leyes o actos que hayan sido
materia de una ejecutoria en otro Juicio de Amparo, en los
términos de la fracción anterior".

Esta hipótesis es el complemento de la fracc.
III, ya que en ésta se hace referencia a dos juicios de
amparo idénticos, pero pendientes de resolución,
mientras que en la fracc. IV se hace alusión
también a dos juicios, con la modalidad de que uno de
ellos culminó con una sentencia ejecutoriada, es decir, en
este último caso existe la cosa juzgada, cuyos efectos se
verían contrariados si se admitiere una nueva controversia
sobre un problema juzgado definitivamente.

Acerca de este supuesto de improcedencia, cabe aclarar
que nuestro más alto Tribunal de justicia Federal sostiene
que el mismo no se surte o actualiza cuando en el primer amparo
no se estudió la constitucionalidad de los actos que otra
vez se pretenden reclamar en el segundo amparo, como sucede en el
caso en que en el primer amparo se dicta una resolución de
sobreseimiento, que al no decidir nada sobre el asunto no puede
considerarse estrictamente como sentencia de naturaleza
jurídica definitiva.

En la fracc. v del precepto materia de estudio se
determina la improcedencia de la acción constitucional de
amparo "contra actos que no afecten los intereses
jurídicos del quejoso". En cuanto a esta hipótesis
no se han dado debates de trascendencia, pues resulta
lógico y justificado concluir que si un acto de autoridad
no ocasiona un agravio personal y directo en perjuicio del
gobernado, es decir, una afectación a su interés
jurídico o al derecho objetivo que en su favor está
tutelado en alguna norma, dicho gobernado no debe ser autorizado
legalmente para impugnar o combatir ese acto de autoridad; en
todo caso esta facultad le corresponde a la persona a quien
sí agravia de manera personal y directa el mandamiento
autoritario.

La improcedencia del amparo contra una ley o
disposición general de carácter "heteroaplicativa"
se establece en la fracc. vi del art. 73, en los términos
siguientes: "contra leyes, tratados y reglamentos que, por su
sola expedición, no causan perjuicio al quejoso, sino que
se necesite un acto posterior de aplicación para que se
origine tal perjuicio.

Para los maestros Héctor Fix-ZAMUDI0 y Juventino
V. CASTRO Y CASTRO, esta disposición debe considerarse
carente de utilidad, pues si una ley o disposición de tal
naturaleza no afecta con su expedición los intereses
jurídicos del gobernado, la improcedencia de la
acción constitucional resulta fundada en lo que establece
la fracc. v que se comenta.

Sin embargo, debemos tener presente que de los
párrafos segundo y tercero de la fracc. XII del art. 73 se
desprende que la oportunidad para reclamar en la vía de
amparo una ley o disposición general de carácter
heteroaplicativo nace desde el momento en que se aplica en
perjuicio del quejoso el primer acto concreto de ejecución
relativo a dicha ley, reglamento o tratado.

En la fracc. VII del art. 73 se prevé la
improcedencia del juicio de garantías cuando se pretende
hacer valer "contra resoluciones o declaraciones de los
organismos y autoridades en materia electoral".

Tradicionalmente se ha pretendido justificar la
improcedencia de la acción de amparo en esta materia con
el argumento de que las elecciones son el ejercicio del derecho
de votar y ser votado para un cargo público o gubernativo,
con la premisa de que ese derecho jurídico es del
ciudadano, no del hombre, por lo que no queda protegido mediante
el control constitucional que tutela de manera exclusiva las
garantías individuales.

Asimismo, como otra justificación de esta
improcedencia en materia política suele argumentarse que
las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades
electorales son parte de los procesos de integración de
los poderes legislativos o ejecutivos, ya sean federales o
locales, y también de los ayuntamientos o municipios.
Éstos son procesos electorales en los que, con base en la
teoría de la división de poderes, no debe
Intervenir el Poder Judicial, pues si se admitiera su
participación para decidir en definitiva la
constitucionalidad de las resoluciones o declaraciones de tales
organismos electorales se le estaría facultando
implícitamente para determinar el resultado de las
elecciones relativas a la integración de esos dos poderes,
lo que se traduciría en cierta superioridad sobre los
mismos, lo que sería por completo contrario a los
principios de la división de poderes.

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