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Litigio oral: Juicio de amparo (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Otra causal de improcedencia sobre este tipo de derechos
políticos se contempla en la fracc. VIII del rt. 73, en
los términos siguientes:

Contra los resoluciones o declaraciones del Congreso
Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las
Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o
diputaciones permanentes, en elección, suspensión o
remoción de funcionarios, en los casos en que las
constituciones correspondientes les confieren la facultad de
resolver soberana o discrecionalmente.

Se han esgrimido razones idénticas a las anotadas
respecto de la hipótesis de improcedencia a que se contrae
la fracc. VII para justificar el supuesto de improcedencia sobre
la elección, suspensión o remoción de
funcionarios, pues se insiste en que las resoluciones o
declaraciones sobre el particular versan sólo sobre los
derechos que le corresponden al particular desde que éste
tiene el carácter de ciudadano, es decir, cuando adquiere
la mayoría de edad, como se deduce de los arts. 34 y 35
constitucionales. Éstos preceptos no se incluyen en el
capítulo de "Las Garantías Individuales" de nuestra
Carta Fundamental.

Las situaciones de improcedencia a que se refieren las
fracciones aludidas las ha confirmado la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, que estableció la tesis
jurisprudencial número 219, titulada "DERECHOS POLITICOS.
IMPROCEDENCIA", visible a foja 149 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, tomo vi,
materia común, que textualmente dice:

"Las violaciones de los derechos políticos no da
lugar al juicio de Amparo, porque no se trata de garantías
individuales." Sin embargo, debe observarse que el hecho de que
las resoluciones o declaraciones en materia electoral no sean
impugnables en la vía de amparo, no implica en modo alguno
la impunidad de lo actuado por los organismos y las autoridades
de tal naturaleza, en tanto que en los ordenamientos legales
sobre esta materia se establecen los recursos o medios de defensa
adecuados para impugnar formalmente esas determinaciones de
carácter político, así como los tribunales
ante los que deben hacerse valer las inconforrnidades.

En la fracc. IX del art. 73 se indica la improcedencia
del juicio de garantías "contra actos consumados de un
modo irreparable". Esta hipótesis tiene su fundamento y
justificación en el hecho de que si no es factible que se
logre el propósito que se persigue en. todo juicio de
amparo, que es restituir al quejoso en el goce y disfrute de la
garantía individual violada, no tiene objeto el
trámite y la sustanciación de tal procedimiento
constitucional, cuando y a se consumaron de manera irreparable
los actos reclamados, pues en este caso la sentencia favorable no
podría tener ningún efecto material.

Este numeral, en la fracc X establece la improcedencia
del amparo contra actos emanados de un procedimiento judicial, o
de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,
cuando por virtud de cambio de situación Jurídica
en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las
violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no
poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva
situación jurídica.

En este supuesto de improcedencia no se hace
alusión a una irreparabilidad de carácter material,
corto la que señala la fracc. IX , sino a una
consumación de carácter "jurídico-procesal",
que vuelve irreparables las violaciones cometidas en una etapa
procedimental, al sobrevenir una nueva situación
jurídica, que no puede verse afectada por actuaciones
anteriores a ella, con base en el principio de preclusión
procesal que debe regir en todo juicio.

Como ejemplo clásico de esta hipótesis de
improcedencia se hacía referencia a los amparos
interpuestos contra órdenes de aprehensión y autos
de formal prisión; en ésta se señalaba que
al decretarse el formal procesamiento se volvía
improcedente el juicio de garantías hecho valer contra la
orden de aprehensión, y que, a su vez, el dictado de la
sentencia hacía improcedente el amparo promovido contra el
auto de formal prisión.

Con motivo de la reforma que entró en vigor en
enero de 1994, y con el objeto de evitar una inconveniente
consumación irreparable del acto reclamado en los casos
comentados, se adicionó a la fracc. x un segundo
párrafo cuyo texto es el siguiente:

Cuando por vía de Amparo indirecto se reclamen
violaciones a los arts. 26, 29 o 20 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo la
sentencia de primera instancia hará que se consideren
irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de
la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial
que conozca del proceso penal suspenderá en estos casos el
procedimiento en lo que corresponda al quejoso una vez cerrada la
instrucción, y hasta que sea notificada de la
resolución que recaiga en el juicio de Amparo
pendiente.

A su vez, mediante la desafortunada reforma vigente a
partir del 9 de febrero de 1999, se eliminó del texto
transcrito el art. 16 constitucional, lo que originó que
de nueva cuenta el dictado del auto de formal prisión
dé lugar a la improcedencia del amparo previamente
interpuesto contra la orden de aprehensión; con ello se
provocó el sobreseimiento del juicio respectivo y la
consiguiente sustracción del control constitucional de
este mandamiento de captura.

La improcedencia del juicio de amparo "contra actos
consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento" se indica en la fracc. XI del
art. 73.

De acuerdo con los ordenamientos civiles vigentes en el
país, el consentimiento es expreso cuando se manifiesta
verbalmente, por escrito o por signos
inequívocos.

El consentimiento expreso manifestado verbalmente es
posible acreditarlo con la certificación o acta expedida o
levantada por quien tiene fe pública; en ella se hace
constar esa expresión oral de consentimiento, que bien
puede darse en las diligencias relativas al desahogo de las
pruebas testimonial, declaración de parte, confesional,
etc., o ante un actuario notificado.

El consentimiento expreso manifestado por escrito es
factible comprobarlo mediante la documental en la que aparezca el
consentimiento, ya sea que se haga de manera llana o bien por
medio de un convenio o transacción judicial.

El consentimiento que se deriva de signos
inequívocos o de manifestaciones de voluntad que
entrañen ese consentimiento se pone de relieve con el
hecho de que el agraviado cumpla con la obligación a que
se contrae el acto de autoridad: ya sea el pago de un impuesto o
de una cantidad adeudada, la desocupación de un inmueble,
la entrega de una cosa, etc., siempre que se haga sin reservarse
algún derecho.

En la fracc. XII del multicitado art. 73 de la Ley de
Amparo se determina que el juicio de garantías es
improcedente "contra actos consentidos tácitamente,
entendiéndose por tales aquellos contra los que no se
promueva el Juicio de Amparo dentro de los términos que se
señalan en los art. 21, 22 y 218".

De este texto es dable derivar la regla simple de que
los juicios de amparo resultarán improcedentes cuando las
demandas respectivas se presentan de manera extemporánea,
es decir, fuera de los términos que para ello
prevén los artículos a que alude la fracción
en comento.

Cabe tener presente la modalidad que se establece
respecto al amparo contra leyes, al señalar que cuando se
impugna una ley autoaplicativa la demanda puede presentarse en el
término de 30 días contados desde el momento en que
entre en vigor dicha ley, o bien en los 15 días siguientes
al primer acto de su aplicación en relación con el
quejoso.

En esta fracción se agrega que cuando contra ese
primer acto de aplicación proceda algún recurso o
medio de defensa legal, por virtud del cual pueda modificarse,
revocarse o nulificarse, será optativo para el interesado
hacer valer ese recurso o impugnar la ley a través del
juicio de amparo.

Si el agraviado opta por hacer valer el medio de
defensa, sólo se entenderá consentida la ley si no
se promueve contra ella el amparo en el plazo legal de 15
días contados a partir de la fecha en que se haya
notificado la resolución que recaiga al recurso
interpuesto, aunque para fundarlo se hayan aducido exclusivamente
motivos de ilegalidad.

Cuando el acto de aplicación de la ley se
verifica al pronunciarse una sentencia definitiva, un laudo o una
resolución que pone fin al juicio, contra los cuales es
procedente el amparo directo ante los Tribunales Colegiados de
Circuito, y no el amparo indirecto ante los jueces de Distrito,
debe estarse a lo dispuesto en el segundo párrafo de la
fracc. iv del art. 166 de la Ley de Amparo, en el que se indica
que en estos casos las consideraciones o razonamientos
lógico-jurídicos tendientes a poner en evidencia la
inconstitucionalidad de la ley aplicada, serán materia
únicamente del capítulo del concepto de
violación de la demanda respectiva, sin señalar
como acto reclamado a dicha ley.

En la fracc. XIII del art. 73 se establece la
improcedencia del juicio de amparo cuando éste se
interpone contra resoluciones judiciales o de Tribunales
Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la
ley algún recurso o medio de defensa, dentro del
procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas,
revocadas o nulificadas, aún cuando la parte agraviada no
lo hubiese hecho valer oportunamente…

Este supuesto se relaciona directamente con el principio
fundamental de la definitividad del acto reclamado, conforme al
que se exige, como lo señalamos en el capítulo
respectivo, que antes de acudir al juicio de amparo se agoten
todos los recursos que prevea la ley que rige el procedimiento
del que emana el acto reclamado.

Con base en este principio, al no acatarse las
exigencias a que se contrae el mismo, el amparo resulta
improcedente, ya sea porque existiendo el medio de defensa
todavía no se ha hecho valer, o porque no se interpuso en
el término legal que se prevé para ello.

En la parte final del primer párrafo de la
fracción que se comenta se exime de la obligación
de agotar dichos recursos a quienes resulten ser terceros
extraños al juicio o procedimiento del que derivó
el acto reclamado; excepción que, a todas luces, resulta
por completo justificada, en tanto que ordinariamente los medios
de defensa que preveen las leyes que regulan los procedimientos
se conceden sólo a quienes tienen la calidad de parte en
los juicios respectivos, y no así en favor de los que no
tienen tal carácter.

La fracc. XIII consigna en su párrafo segundo una
excepción al principio de definitividad, basada en la
gravedad de los actos reclamados, como los que importan peligro
de privación de la vida, los que prohíbe el art. 22
constitucional, la deportación y el destierro.

Otra hipótesis de improcedencia que se relaciona
estrechamente con el principio de definitividad está
inmersa en la fracc. XIV del art. 73, en los términos
siguientes: "Cuando se esté tramitando ante los Tribunales
Ordinarios algún recurso o defensa legal propuesta por el
quejoso, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el arto reclamado".

Esta causal de improcedencia se justifica por si misma,
ya que si el amparo resulta improcedente contra las
resolución que admiten algún recurso ordinario, es
evidente y lógico que tampoco debe proceder cuando el
medio de defensa ha sido interpuesto y está pendiente de
resolverse.

La fracc. XV del art. 73, también vinculada con
el principio de definitividad, se refiere a los actos enlanados
de autoridades distintas de los Tribunales judiciales,
Administrativos o del Trabajo, es decir;. actos derivados de
autoridades propiamente administrativas. Dispone la improcedencia
del juicio de amparó contra dichos actos, cuando los
mismos deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que
los rija o proceda contra ellos algún recurso, juicio o
medio de defensa legal por virtud cual puedan ser modificados,
revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes
se suspendan los efectos de dichos actos mediante la
interposición del recurso o medio de defensa legal que
haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los
que la presente ley consigna para conceder la suspensión
definitiva, independientemente de que el acto en si mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo
coro esta ley.

Sí se interpreta a contrario sensu el texto
trascrito, se concluye que existe la obligación de agotar
los recursos o medios de defensa ordinarios, antes de acudir al
juicio de amparo, cuando se trata ce actos emanados de
autoridades administrativas, siempre que con la
interposición de los mismos se logre la suspensión
de los efectos de dichos actos, sin exigir mayores requisitos que
los que prevé la Ley de Amparo, pues de no ser así,
es decir, de no obtenerse la suspensión con el recurso
ordinario que se hace valer, o si para concederla se exigen
mayores requisitos que los consignados en esta ley, no
habrá obligación de agotar dicho medio de defensa,
y puede ocurrirse directamente al amparo.

En el segundo párrafo de la fracción
materia de análisis se establece otra hipótesis de
excepción al principio de definitividad en cuanto a los
actos de autoridades administrativas: "no existe
obligación de agotar tales recursos o medios de defensa,
si el acto reclamado carece de fundamentación".

Esta excepción resulta a todas luces
lógica y Jurídica, pues si el acto no está
fundarlo, es decir, si en su texto no se invoca el precepto de
derecho en el que se pretende apoyar la autoridad que lo
emitió, el afectado con éste mandamiento
autoritario no estás en posibilidad de saber si contra el
acto procede o no algún recurso o medio de defensa
ordinario, al desconocer el ordenamiento legal aplicable en el
caso, por no haberse señalado en el acto
reclamado.

En la fracc. XVI del art. 73 se prevé que el
juicio de amparo será improcedente "cuando lavan cesado
los efectos del acto reclamado".

En este supuesto de improcedencia se alude a los casos
en que la autoridad responsable, por iniciativa propia, revoca el
acto reclamado o hace que se extingan de cualquier manera los
efectos o consecuencias de éste, v deja
prácticamente sin materia al Juicio de amparo, al haber
cesado la violación constitucional que lo
motivó.

Una hipótesis de improcedencia similar a la
comentada se indica en la fracc. XVIII del artículo 73 en
cita, en los términos siguientes:"cuando, subsistiendo el
acto reclamado, no puede surtir efecto legal o material alguno
por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo"
Esta causal de improcedencia obedece a que en este casta el
Juicio de garantías también queda sin materia; lo
que hace imposible que pueda lograrse la finalidad que se
persigue en todo ¡urdo de amparo, que es restituir al
quejoso, en el goce garantía violada, pues si desaparece
el objeto materia del acto reclamado es incuestionable que
éste no puede producir ningún efecto.

Finalmente, la fracc, XVIII del artículo en
estudio establece que el juicio de amparo es improcedente "en los
demás casos en que la improcedencia resulta de alguna
disposición de la ley". En este texto no se indica con
exactitud en que puede consistir la improcedencia, sólo se
refiriere de manera vaga y genérica a cualquier otro caso
que resulte de alguna disposición de la ley, lo que pone
de relieve que el art, 73 no es Iimitativo en el
señalamiento de las causas de improcedencia, sirio
enunciativo, como lo afirmamos al inicio de este apartado, pues
deja la puerta abierta para otras causas de improcedencia que se
pueden inferir de diversos preceptos de la ley.

Sobre este particular se ha suscitado la polémica
de si estos casos de improcedencia pueden establecerse por el
legislador secundario en cualquier ley, o si únicamente
deben. estar previstos en la Ley de Amparo. La mayoría de
los autores mexicanos coinciden en lo ultimo, es decir, en que
cualquier causa de improcedencia debe inferirse sólo de
los preceptos de la ley de Amparo; pues de no ser así,
agregan los autores, se violarían los principios
constitucionales que rigen el juicio de
garantías.

Como ejemplo de supuestos de improcedencia que no se
prevén expresamente en las 17 fracciones comentadas puede
citarse el del art. 161 de la Ley de amparo, que determina que
las violaciones a la ley del procedimiento a que se refieren los
numerales 159 y 160 de esta ley- sólo pueden reclamarse en
la vía de amparo directo ante un Tribunal Colegiado, al
promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, por lo que
si estas violaciones quieren impugnarse en amparo indirecto ante
un juez de Distrito antes de dictarse resolución
definitiva, dicho amparo será improcedente.

De igual forma, y como los arts. 192 y 193 de la Ley de
Amparo prevén la obligatoriedad de la jurisprudencia,
procede concluir que cuando en esas tesis jurisprudenciales se
establecen hipótesis o situaciones de improcedencia, el
amparo que al respecto se promueva, será
improcedente.

Improcedencias jurisprudenciales Como lo
señalarnos, tanto la H. Suprema Corte de Justicia de la
Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito han
establecido diversas causas de improcedencia que hacen derivar de
la interpretación de las normas constitucionales y
legales; en esos casos debe declararse la improcedencia del
juicio de amparo, con fundamento en la fracc. XVIII del art. 73,
en relación con el 192 y 193 de la Ley de
Amparo.

A continuación transcribimos algunas tesis
jurisprudenciales, con el propósito de confirmar lo
asentado.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE
PARTICULARES.

ACTOS DE PARTICULARES. No pueden ser objeto del juicio
de garantías, que se ha instituido para combatir los de
las autoridades, que se estimen violatorios de la
Constitución.

Semanario judicial de la Federación,
Apéndice 95, t. w, Tesis 16, p. 12.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DERIVADOS DE
ACTOS CONSENTIDOS. ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. El
amparo es improcedente cuando se endereza centra actos que no son
sino una consecuencia de otros que la ley reputa como
consentidos.

Semanario judicial de le Federación,
Apéndice 95, t. vi, Tesis 17, p. 12.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE SI CAUSA UN AGRAVIO INDIRECTO.
AGRAVIO INDIRECTO. No da ningún derecho al que lo sufre
para recurrir al juicio de Amparo. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE
CONTRA ACTOS DE CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO SIEMPRE
QUE SE APEGUE A ELLA.

AMPARO IMPROCEDENTE. El juicio de amparo es improcedente
n0 sólo cuando se reclaman actos que hayan sido materia de
una ejecutoria en otra amparo, sino cuando se reclaman actos que
se derivan de los ya estudiados y resueltos en esa ejecutoria,
siempre que se apeguen a su estricto cumplimiento.

Semanario Judicial de la Federación,
Apéndice 1988, vol. I, Tesis 163, p. 289.

SI LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON DEFICIENTES EL
AMPARO ES IMPROCEDENTE CON BASE EN LOS ART. 1 1 6 Y 73 FRACC.
XVIII DE LA LEY DE AMPARO.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE NO REÚNEN LOS
REQUISITOS DEL ART. 116 DE LA LEY DE AMPARO. Si LOS quejosos no
cumplieron con el art. 116 de la Ley de Amparo porque los
conceptos de violación aducidos no reúnen las
condiciones necesarias para que sean considerados como tales,
faltando conceptos de violación y considerados
éstos como esenciales en el juicio de garantías,
por ser el medio eficaz y único para establecer la
violación o violaciones, se debe concluir que se surte la
causal de improcedencia prevista en la fracción XVlll del
art. 73 de la ley citada.

Semanario judicial de la Federación,
Apéndice 88, vol. I, Tesis 448, p. 783.

Es IMPROCEDENTE EL AMPARO PROMOVIDO POR EL OFENDIDO EN
CONTRA DE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA. OFENDIDO, IMPROCEDENCIA DEL
AMPARO PROMOVIDO POR. ES improcedente el amparo solicitado por el
ofendido en contra de la sentencia que absuelve al acusado, ya
que en tal caso el reclamante no se encuentra dentro de ninguna
de las hipótesis previstas por el art. 10 de la ley
reglamentaria de los arts. 103 y 107 de la Constitución
Federal; y, por tanto, considerando que el acto reclamado no
afecta los intereses jurídicos del quejoso, el juicio
constitucional debe sobreseerse con fundamento en los arts. 74
fracc. III y 73 fraccs. V y XVIII de la mencionada Ley de
Amparo.

Semanario Judicial de la Federación,
Apéndice 88, vol. II, Tesis 1224, p. 1965.

EL AMPARO PROMOVIDO POR EL FISCO ES IMPROCEDENTE.
FISICO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO POR EL. El Fisco,
cuando usa su facultad Soberana de cobrar impuestos, multas u
otros pagos fiscales, obra ejerciendo una prerrogativa inherente
a su soberanía, por lo cual no puede concebirse que el
Poder pida amparo en defensa de un acto del propio Poder. Y esto
es evidente, pues cuando ante el Tribunal Fiscal de la
Federación ocurre el Fisco Federal, o sea el Estado, por
conducto de uno de sus órganos, si es verdad que acude
como parte litigante, también lo que es que el acto que
defiende no difiere dei acto genuino de autoridad, el cual no
puede ser considerado como un derecho del hombre o como una
garantía individual, para el efecto de que la autoridad
que lo dispuso estuviera en aptitud de defenderlo mediante el
juicio de amparo, como si se tratara de una garantía
individual suya.

Semanario Judicial de la Federación,
Apéndice 88, vol. u, Tesis 891, p. 1465.

ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA AUTO QUE ADMITE EL
RECURSO DE APELACIÓN.

APELACIÓN. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE
LA ADMITE. ES improcedente el amparo que se endereza contra la
resolución que admite una apelación, puesto que no
trae consigo ejecución que pueda lesionar de una manera
real y efectiva los derechos y la persona del quejoso, ni lo deja
sin defensa.

Semanario judicial de la Federación,
Apéndice 88, vol. I, Tesis 182, p. 317.

EL AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS PROCEDIMIENTOS QUE
PRECEDEN AL REMATE.

REMATES. Las violaciones cometidas en el curso de los
procedimientos para llevar a cabo el remate de bienes embargados,
no deben juzgarse sino hasta que el remate se aprueba en
definitiva; pues de otra suerte, sería imposible llegar
hasta la. venta de los bienes, demorándose indefinidamente
la ejecución de las sentencias con notorio perjuicio de la
administración de justicia; el remate mismo, no tiene
eficacia jurídica, sino hasta que se aprueba por
resolución que cause estado, pudiéndose en
último término, apelar del auto que apruebe o
desapruebe el remate; por todo lo cual, el amparo es improcedente
contra los procedimientos que preceden al remate.

Examen oficioso de las causales de improcedencia Antes
de que se adicionara el último párrafo al art. 73
de la Ley de Amparo se debatía el asunto relativo a si la
improcedencia en el amparo debía hacerse valer de oficio
por el órgano del conocimiento, o bien si sólo
debía invocarse a petición de la parte
legítima.

Al respecto, la jurisprudencia de la Suprema Corte, de
manera terminante, sostuvo que "sea que las partes aleguen o no
la improcedencia, debe examinarse previamente la procedencia de?
Juicio de Amparo, por ser esta cuestión de orden
público en el Juicio de Garantías".

Ala fecha, y de acuerdo con el apartado final que se
adicionó al art. 73 de la ley de la materia , no existe
duda de que las causales de improcedencia deben ser examinadas de
oficio por el juzgador de amparo, pues así se establece de
manera expresa en dicho párrafo, al señalar que:
"las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser
examínadas de oficio".

Oportunidad procesal para e! examen de las causales de
improcedencia En cuanto al momento procesal en que los Tribunales
Constitucionales deben hacer valer los supuestos de
improcedencia, también se ha suscitado una polémica
entre los especialistas de la materia, en la que prevalece el
criterio de los que se inclinan por considerar que el examen de
las causales debe hacerse conforme a las particularidades de las
mismas, de manera que si las circunstancias propias lo permiten,
Ia hipótesis de improcedencia puede analizarse y por
consiguiente, decretarse tanto en el inicio como durante el
trámite, o al final del procedimiento constitucional
respectivo.

Sobre este particular cabe hacer notar que según
los arts. 145 y 177 de la Ley de Amparo, se faculta a los jueces
de Distrito y a tos Tribunales Colegiados, respectivamente, para
desechar de plano la demanda de garantías, cuando en el
examen de las mismas se adviertan motivos manifiestos e
indudables de improcedencia.

En los casos a que se refieren los preceptos invocados,
la declaración de improcedencia se realiza al presentarse
la demanda de amparo, porque resulta evidente y clara la causa!
respectiva.

Por otra parte debe advertirse que del análisis
de las fracciones XVI y XVII del art.

73 de la Ley de amparo y de lo que se establece en el
segundo párrafo de la fracc. IV del art, 74 de ese
ordenamiento reglamentario, es factible concluir que cuando se
surten o actualizan las causales de improcedencia a que se
refieren las fracciones del primer numeral invocado, cabe
decretar la improcedencia aun durante el trámite del
Juicio constitucional, sin tener que esperar al final del
mismo.

Además de las situaciones antes comentadas, es
necesario señalar que en la práctica diaria del
litigio los Tribunales de Amparo acostumbran, por exceso de
trabajo y porque la mayoría de las causales así lo
requieran, hacer la declaración de improcedencia de la
acción de amparo hasta el momento en que se celebra la
audiencia constitucional en la que tienen que dictar la
resolución respectiva, pues en esta etapa final del
procedimiento están en oportunidad de revisar v analizar
pormenorizadamente las promociones e informes que exhiben las
partes; por ello, no será sino hasta entonces que
estarán en aptitud de determinar sí se actualizan o
no los supuestos de improcedencia que dichas partes invocan, o
bien de encontrar oficiosamente alguna de estas
causales.

Nuestro más alto Tribunal de la justicia Federal
ha sostenido de manera reiterada el criterio de que las causales
de improcedencia deben ser probadas de manera plena y no
inferirse a base de presunciones, con lo que se da a entender que
tal comprobación debe derivar de algún medio
probatorio que la demuestre indubitablemente, como pueden ser las
pruebas documentales, ya sean públicas o
privadas.

UNIDAD 16

SOBRESEIMIENTO

CONCEPTO El sobreseimiento en el juicio de amparo es una
institución de carácter procesal que concluye una
instancia judicial por aparecer una causa que impide, ya sea su
continuación, o que se resuelva la cuestión de
fondo planteada en virtud de esa causa, por lo cual, no existe
ninguna declaración de constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto que se reclama por parte del
órgano que conoce del juicio de garantías, dejando
en aptitud a la autoridad responsable para actuar dentro de sus
atribuciones.

ART. 74 DE LA LEY DE AMPARO Acto seguido se
analizarán las diferentes causas de sobreseimiento que se
encuentran enmarcadas dentro del art. 74 de la Ley de
Amparo.

Causas de sobreseimiento Art 74 Procede el
sobreseimiento:

1. Cuando el agraviado desista expresamente de la
demanda.

El desistimiento en el juicio de amparo debe entenderse
como el desistimiento de la acción ejercitada.

Resulta importante determinar quién puede
desistirse del juicio de amparo; en apariencia no existe
ningún problema ya que la fracción en comento,
determina que será el agraviado, sin embargo, conviene
recordar lo que establece el art. 14 de la ley de la materia, que
deberá existir cláusula especial en un poder
general para que el mandatario pueda desistirse del
mismo.

Igualmente, el desistimiento debe ser por escrito, en
virtud de que la ley previene que sea de forma expresa y,
además, aun cuando la ley no lo menciona, que se ratifique
dicho escrito por la persona que lo suscriba; será
obligatorio para la autoridad de amparo, ordenar su
ratificación ante la presencia judicial, pudiendo hacerlo
en el mismo acto de notificación ante el actuario que
corresponda, pues sólo de esa manera se podrá tener
la seguridad de que efectivamente existe tal
desistimiento.

Para confirmar lo argumentado en líneas
precedentes, existe el criterio sustentado en la Tesis de
Jurisprudencia 1805, publicada en la p. 2902, segunda parte del
Apéndice en consulta que dice:

Sobreseimiento por desistimiento. Para que prospere el
desistimiento en el juicio constitucional se requiere
cláusula especial en los poderes, así como la
ratificación del escrito relativo ante la presencia
judicial o funcionario con fe pública, previa
identificación del interesado (arts. 14 y 30, frac. III,
de la Ley de Amparo).

También debe mencionarse lo dispuesto para el
caso de que se traten de amparos promovidos por ejidatarios o
comuneros, en los que sólo procederá el
desistimiento en el juicio de amparo cuando sea acordado
expresamente por la asamblea general.

Finalmente, en cuanto a esta fracción se refiere,
es conveniente mencionar el momento procesal para decretar el
sobreseimiento por desistimiento, y será una vez que se
haya admitido la demanda hasta la misma celebración de la
audiencia constitucional (amparo indirecto, o bien, en
revisión cuando no sea el quejoso el que promueve el
recurso. Asimismo, hasta antes de que el asunto se discuta en
sesión privada por los magistrados del tribunal colegiado
de circuito o antes de que se discuta en sesión
pública por los ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación (amparo directo). Igual circunstancia
acontecerá si el amparo se encuentra en revisión, y
siempre que el recurso no haya sido interpuesto por el quejoso,
pues en tal caso, lo que procederá es el desistimiento del
recurso hasta antes de que sea fallado el asunto y tendrá
como consecuencia el dejar firme la resolución recurrida.
Empero, puede suceder que al quejoso se le haya concedido el
amparo y protección de la justicia de la Unión, y
ya en ese momento no lo desee por así convenir a sus
intereses, a pesar de haberla solicitado y no le haya alcanzado
el tiempo antes de la celebración de la audiencia
constitucional para desistirse de la demanda de amparo, entonces,
deberá interponer el recurso de revisión en contra
de la sentencia que le concede el amparo en primera instancia, en
el cual se desistirá expresamente de la demanda con apoyo
en lo dispuesto en el art. 74, frac. I de la Ley de Amparo.
Asimismo, si se le hubiese concedido el amparo para efectos y
haya promovido el recurso de revisión por no estar
conforme al habérsele concedido para efectos y no de
plano, y con posterioridad al tramitarse el recurso ya no deseara
ni siquiera la protección constitucional, puede desistirse
de la demanda de amparo en segunda instancia, hasta antes de que
se resuelva el asunto o se haya resuelto en sesión privada
por el tribunal colegiado de circuito.

2. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la
garantía reclamada sólo afecta a su
persona.

Existen casos en los cuales los actos que reclama el
quejoso solamente afectan a su persona, por ejemplo, un auto de
formal prisión, en el que como se puede ver
afectará a la persona declarada presunta responsable de un
delito y a nadie más, motivo por el cual si ésta
promoviera un juicio de amparo contra tal acto y falleciera
durante el trámite del juicio, procederá el
sobreseimiento en el juicio por esta causa, debiendo quedar
acreditado fehacientemente por medio del acta de defunción
respectiva la muerte del quejoso; pero, como ya se apuntó,
solo cuando atañe a derechos estrictamente personales, ya
que si afecta intereses patrimoniales por ningún motivo
procederá el sobreseimiento.

Igualmente sucederá si el amparo se promueve
contra una sentencia definitiva del orden criminal con pena
privativa de libertad, que también afecta sólo al
sentenciado.

Otro caso más que se puede presentar bajo esa
hipótesis, será cuando el quejoso reclama
resolución definitiva que haya declarado que no
procedía su acción en un juicio por
rectificación de acta, al que desde luego no se involucren
cuestiones patrimoniales; si el agraviado muere durante el juicio
serían actos estrictamente personales y por tanto, se
decretará el sobreseimiento.

En cuanto al momento procesal para decretar el
sobreseimiento por esta causa, será exactamente igual al
que se indicó al examinar la frac. anterior.

La tercera causa por la cual procede el sobreseimiento
en el juicio de amparo es la que reza de la siguiente
manera:

3. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo anterior.

En el caso de esta fracción se refiere en esencia
al juicio de amparo indirecto, pues es el que tiene un
trámite más o menos prolongado y puede presentarse
una de las causas de improcedencia que establece el art. 73 de la
Ley de Amparo durante el procedimiento constitucional
bi-instancial, pues es muy difícil que en el amparo
directo pudiese resultar de esa manera, en función de que
la autoridad de amparo que conozca de este tipo de juicio tiene a
la vista desde la presentación de la demanda los autos
originales del juicio o procedimiento de donde emana el acto
reclamado. Por lo cual, en caso de existir alguna causa de
improcedencia, procederá a desechar la demanda con
fundamento en el art. 177 de la ley de la materia; no obstante lo
anterior, tenemos conocimiento de que en algunas ocasiones el
tribunal colegiado de circuito admite la demanda de amparo, y en
el momento de resolver el juicio lo sobresee por improcedente,
muchas veces en razón de que cuando la demanda de amparo
llega ante el tribunal citado, todavía se encuentra
transcurriendo el término para que el tercero perjudicado
acuda a hacer valer sus derechos, lo que no sucede con el amparo
indirecto en virtud de que la autoridad que conozca del juicio de
amparo para proveer sobre la demanda, se basa única y
exclusivamente sobre lo que el quejoso le manifiesta en la misma
y, en este orden de ideas, puede suceder que el amparo sea
improcedente desde el mismo momento de la demanda, pero que no se
advierta la causa de improcedencia, o bien, que sobrevenga
durante su trámite, de tal suerte que se sobresea en el
juicio por dicha causa.

Es relevante resaltar que el momento procesal para
decretar el sobreseimiento por alguna causa de improcedencia que
señala el art. 73 de la Ley de Amparo, sólo
podrá ser una vez que se haya tramitado totalmente el
juicio, esto es, hasta que se haya tenido verificativo la
audiencia constitucional, en otras palabras, hasta que vaya a
dictarse la sentencia en el juicio de amparo, existiendo un caso
de excepción que la Ley de Amparo señala en el art.
51, párr. quinto que ya examinamos al estudiar la
competencia en el juicio de amparo. También se puede
sobreseer en segunda instancia, si es que el órgano a
quien corresponde conocer del recurso de revisión
interpuesto en contra de la sentencia dictada por el juez de
distrito o superior de la autoridad que cometió la
violación en el caso del art. 37 de la Ley de Amparo,
advierte una causa de improcedencia que la autoridad que
pronunció la sentencia en amparo indirecto no se
percató de ella, porque no hay que pasar desapercibido el
hecho de que las causas de improcedencia deben analizarse de
oficio y también en segunda instancia, si es que el
superior del juez de distrito advierte tal causa.

Para confirmar lo expuesto, aparece el criterio
sustentado por nuestro más alto tribunal de la
Federación en la Tesis de Jurisprudencia 1802 publicado a
fojas 2904, segunda parte del Apéndice en cita, localizada
bajo el rubro:

Sobreseimiento fuera de audiencia, improcedencia del. En
la audiencia respectiva, las partes tienen el derecho de rendir
prueba sobre la certidumbre del acto que reputan violatorio de
garantías, por lo que el sobreseimiento decretado fuera de
esa audiencia priva a los quejosos de probar los hechos que
afirman, siendo, por tanto, improcedente.

La cuarta causa de sobreseimiento está
contemplada en la frac. IV del dispositivo legal que se examina,
cuyo tenor literal es el siguiente:

4. Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando
no se probare su existencia en la audiencia a que se refiere el
art. 155 de esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o
cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte
quejosa y la autoridad o autoridades responsables están
obligadas a manifestarlo así, y si no cumplen esas
obligaciones, se les impondrá una multa de diez a ciento
ochenta días de salario, según las circunstancias
del caso.

En esta fracción como se desprende claramente,
podrá decretarse el sobreseimiento en el juicio de amparo
cuando no exista el acto que se le atribuye a las autoridades
responsables, lo que generalmente se presenta en el juicio de
amparo indirecto, toda vez que en el amparo directo no sucede
así, porque, como ya se dijo anteriormente, la autoridad
que conoce de este tipo de juicio al momento de recibir la
demanda tiene a la vista los autos originales del juicio de donde
emana el acto reclamado, o en su caso copia certificada del mismo
e igualmente el informe con justificación de la autoridad
responsable en donde se manifiesta la certeza del acto reclamado,
de tal manera que es prácticamente imposible que en amparo
directo pudiese decretarse el sobreseimiento por este motivo; en
tanto que, en el indirecto, por las razones que se expusieron al
comentar la fracción que antecede, además porque
del informe con justificación que rinde la autoridad
responsable durante el trámite del juicio, puede suceder
que el acto que reclama el quejoso no exista, de ahí que
pueda decretarse el sobreseimiento respectivo por dicha causa, y
que deberá ser necesariamente en la audiencia
constitucional, con la finalidad de que el quejoso, al tener
conocimiento de que la autoridad responsable ha negado la
existencia del acto (mediante la notificación que ordene
el juez de distrito se le formule por lista de acuerdos), pueda
desvirtuar tal negativa hasta el momento mismo de la
celebración de la audiencia constitucional.

Por lo que se refiere al párrafo segundo de la
fracción en comento, debe decirse que consideramos
inexacto que se haya incluido dentro la misma, en función
de que se refiere el sobreseimiento en general y no a un caso
específico; sin embargo, dicho párrafo está
prácticamente en desuso, dado que nunca se imponen las
multas que el mismo indica, porque resulta muy difícil que
en la práctica jurídica, la responsable se percate
de las causas de sobreseimiento, aun cuando puedan ser notorias,
y por otro lado, en el caso del quejoso si se da cuenta lo va a
ocultar.

La frac. V del art. 74 de la Ley de Amparo,
señala otra causa de sobreseimiento al
disponer:

5. En los amparos directos y en los indirectos que se
encuentren en trámite ante los jueces de Distrito, cuando
el acto reclamado sea del orden civil, o administrativo, si
cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado
ningún acto procesal durante el término de
trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el
quejoso ha promovido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión., la inactividad
procesal o falta de promoción del recurrente durante el
término indicado, producirá la caducidad de la
instancia. En ese caso, el tribunal revisor declarará que
ha quedado firme la sentencia recurrida.

En los amparos en materia de trabajo operará el
sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la
instancia en los términos antes señalados, cuando
el quejoso o recurrente, según el caso, sea el
patrón.

Celebrada la audiencia constitucional o listado el
asunto para audiencia no procederá el sobreseimiento por
inactividad procesal ni la, caducidad de la instancia.

Respecto de esta fracción tenemos diversas
vertientes que analizaremos a continuación.

A diferencia de las dos fracciones que anteceden, el
sobreseimiento por inactividad procesal procede tanto en los
amparos directos, como en los indirectos, siendo ésta la
primera hipótesis que se presenta para este
caso.

El sobreseimiento, por la causa que se examina, no es
procedente en todas las materias, sino que, de acuerdo con el
texto legal, se circunscribe a tres materias, dos en lo general y
una por excepción. Así las cosas, cuando sea
materia civil, entendiendo ésta en sentido amplio,
comprende todas las materias del orden civil, tales como:
familiar, mercantil, arrendamiento, concursal,
inmatriculación y civil propiamente dicho o en sentido
estricto. De igual manera, comprende la materia administrativa
que abarca la materia fiscal y la administrativa propiamente
dicha, dejando fuera a la materia agraria, por encontrarse
disposición especial al respecto en el art. 231 del
Código de Amparo.

En materia de trabajo existe el sobreseimiento por
inactividad procesal, pero no en todos los casos, sino
sólo cuando el quejoso sea el patrón. Conforme a lo
anterior, cabe afirmar que en las demás materias, esto es,
penal, agraria y del trabajo (en las condiciones apuntadas),
evidentemente no existirá el sobreseimiento por
inactividad procesal. Debiéndose hacer la pertinente
aclaración de que en materia agraria no procede el
sobreseimiento cuando el promovente del amparo sea un ejidatario
o comunero en lo individual, o bien, núcleos de
población ejidales o comunales, o, en su caso, aspirantes
a comuneros o ejidatarios, ya que si lo promueve una persona que
no tenga el carácter que hemos señalado, entonces
se aplicarán las reglas del amparo en materia
administrativa.

En las relacionadas condiciones, la ley establece el
sobreseimiento por inactividad procesal cuando se encuentren en
trámite los juicios de amparo directo o indirecto,
distinguiendo el supuesto de que se encuentren en
revisión, pues en este caso no se le denomina
sobreseimiento por inactividad procesal, sino caducidad de la
instancia, dejando firme la resolución
recurrida.

El término para que opere el sobreseimiento por
inactividad procesal o la caducidad de la instancia, como lo
establece la ley, será de 300 días naturales o de
calendario.

Cabe hacer mención de la frase que contiene la
fracción que se comenta, que dice: "si cualquiera que sea
el estado del juicio"; se contrapone con lo previsto en el
último párrafo de dicha fracción en virtud
de que previene que celebrada la audiencia constitucional o
listado el asunto para audiencia no procederá el
sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la
instancia, lo que implica que no es "cualquiera que sea el estado
del juicio'; sino que ya se está señalando una
limitante.

Debe tomarse en consideración que para que opere
el sobreseimiento por inactividad procesal o la caducidad de la
instancia se requiere forzosamente que la inactividad procesal
sea por parte del quejoso, o bien, del recurrente, en virtud de
que son las partes interesadas en que el juicio de amparo en
primera o segunda instancia se resuelva conforme a los
términos establecidos en la Ley de Amparo para ese efecto,
de tal manera que en el caso de un juicio de amparo que el
tercero perjudicado promueve en dicho procedimiento y el quejoso
no hace promoción alguna dentro del término que
marca la ley procederá el sobreseimiento; es importante
aclarar que en el caso de que el quejoso realice promociones,
pero que no tengan por objeto impulsar el procedimiento, no se
toma en consideración para el objeto de interrumpir el
término a que alude la fracción en análisis,
por lo que procederá el sobreseimiento por inactividad
procesal y en caso de que las promociones provengan del tercero
perjudicado, tampoco interrumpen el término indicado. De
igual manera en segunda instancia, o sea, en revisión,
cualquiera que sea el recurrente, operará la caducidad de
la instancia en las mismas materias y con las condiciones
apuntadas para cuando opera el sobreseimiento por inactividad
procesal.

En conclusión, el sobreseimiento por inactividad
procesal en el juicio de amparo procede:

1 En amparos directos e indirectos; 2 En materia civil,
administrativa, laboral cuando el quejoso sea el patrón y
en materia agraria cuando el quejoso no sea un núcleo de
población ejidal o comunal, o un ejidatario o comunero en
lo particular, o aspirante a tener dicho carácter; 3 Por
inactividad procesal del quejoso durante el lapso de 300
días de calendario; 4 Cuando en el amparo indirecto no se
haya celebrado la audiencia constitucional, y 5 En el caso de que
en el amparo directo no se haya listado el asunto para
sesión privada (tribunales colegiados de circuito) o
audiencia pública (salas de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación).

En tanto que la caducidad de la instancia se produce en
los juicios de amparo directo o indirecto que se encuentren en
revisión, en las mismas materias a que hemos referido en
este apartado por el mismo lapso que se ha indicado en
líneas precedentes y que, además, como en el
supuesto anterior, que el asunto no se haya listado para
sesión privada o para audiencia pública
según sea el caso.

INOPERANCIA DE SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL
Ya se ha examinado la forma en que opera el sobreseimiento por
inactividad procesal en el juicio de amparo, ahora vamos a
analizar el último párrafo de la frac. V del art.
74 de la Ley de Amparo, en que se hará notar la
inoperancia de dicho sobreseimiento.

Dos vertientes fundamentales son las que contiene el
párrafo aludido que son, una en apariencia, en amparo
indirecto y otra en amparo directo, lo que implica que acorde a
lo que expresa dicha fracción procede el sobreseimiento
por inactividad procesal en amparo indirecto o directo y la
caducidad de la instancia en revisión.

Para desentrañar el pensamiento del legislador en
el párrafo que se analiza, debe mencionarse lo conducente
en lo que se refiere al amparo indirecto y qué en
relación con esto estimamos se encuentra mal redactado, ya
que establece que celebrada la audiencia constitucional no
procederá el sobreseimiento por la causa que se analiza, y
luego agrega que listado el asunto para audiencia, tampoco
procederá el sobreseimiento por inactividad procesal, por
lo que, en esta parte, surgen los siguientes cuestionamientos,
¿a qué audiencia se refiere?, ¿será a
la audiencia constitucional?, ¿será la audiencia a
que se refiere el art. 182, frac. 111 de la Ley de Amparo?,
¿será a la sesión privada a que se refiere
el art. 184, frac.

11 de la Ley de Amparo? En realidad hay
confusión, pues no es fácil poder determinarlo, en
razón de que existen diversas disyuntivas derivadas de las
interrogantes que nos hemos formulado, no obstante, partiendo de
un punto de vista objetivo, debe decirse que obviamente la
audiencia constitucional es relativo al juicio de amparo
indirecto, y que la expresión listado el asunto para
audiencia se refiere al amparo directo tramitado ante las salas
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en caso de
la facultad de atracción), omitiendo indebidamente los
asuntos que en amparo directo tramitan y resuelven los tribunales
colegiados de circuito, aunque la práctica nos indica que
no operará el sobreseimiento por inactividad procesal o la
caducidad de la instancia en asuntos que se tramiten ante dichos
tribunales cuando se haya listado el asunto para sesión
privada en las que se han de resolver.

Por lo que se refiere al juicio de amparo indirecto,
consideramos que el sobreseimiento por inactividad procesal nunca
se presenta, en virtud de que los arts. 147, párrafo
primero y 156 de la Ley de Amparo, señalan la
obligación ineludible del juez de distrito de indicar
día y hora para que tenga verificativo la audiencia
constitucional en el auto que admita la demanda y, en caso de que
se difiera la celebración de dicha audiencia,
también debe señalar nueva fecha para tal efecto,
de ahí que es prácticamente imposible que se
actualice esta causal de sobreseimiento, porque en el evento de
que se haya celebrado tal audiencia por disposición
expresa de la ley, ya no procederá el sobreseimiento, de
donde nuestras afirmaciones encuentran su apoyo.

En cuanto al amparo directo o en revisión debe
desaparecer el sobreseimiento por inactividad procesal en los
amparos directos y la caducidad de la instancia en los recursos,
en razón de que la ley de la materia establece con toda
claridad los términos a que debe ajustarse el
órgano que conoce del juicio de amparo para la
sustanciación del juicio de amparo y sus recursos,
específicamente dentro de los arts. 182, 184, 185, 186,
187 y 188 de la Ley de Amparo, en los cuales se establece de
forma expresa la obligación que tiene dicha autoridad de
pronunciar la sentencia que corresponda, tratándose de
amparos directos o del recurso de revisión. De ahí
que dichas obligaciones, que están explícitamente
contenidas en la Ley de Amparo, no pueden ni deben dejarse al
arbitrio de las partes que intervienen en el amparo y mucho menos
cuando el asunto no requiere ningún impulso procesal, dado
que lo que falta en un momento determinado es el dictado de una
resolución, circunstancia ésta que no es
facultativa para el tribunal de amparo, sino una verdadera y real
obligación, pues al tramitarse un juicio de amparo directo
o un recurso de revisión, es porque ha habido un acto de
autoridad que el quejoso considera violatorio a sus
garantías individuales (amparo directo), o que se
encuentra inconforme por una resolución dictada en un
amparo, de donde resulta lo innecesario de seguir un impulso
procesal, pues no se está en el caso de un trámite
secundario, sino que en realidad el dictado de una
resolución corresponde a la autoridad, sin que pueda ser
válido el que deberá existir una actividad procesal
de las partes para esa obligación, pues considerarlo de
esa manera, como la ley actualmente lo establece, es
desnaturalizar la figura de la caducidad.

UNIDAD 17

EL AMPARO
INDIRECTO O BIINSTANCIAL.

Denominación Conforme a la terminología
legal y a la que se utiliza en la jurisprudencia, se da el nombre
de amparo indirecto al que se inicia ante un juez de Distrito,
pero que puede llegar al conocimiento de quien en definitiva y
por jerarquía institucional debe decir la última
palabra, es decir, la Suprema Corte o un Tribunal Colegiado de
Circuito, de manera mediata o indirecta, a través del
recurso de revisión que haga valer cualquiera de las
partes en contra de la resolución dictada en primera
instancia por el juez de Distrito.

El llamado amparo indirecto es el opuesto al denominado
amparo directo, que ordinariamente se tramita en una sola
instancia ante los Tribunales Colegiados de Circuito, o sea,
directamente y sin desarrollo de otra instancia
anterior.

En cuanto a esta denominación amparo indirecto,
el insigne jurista don Ignacio BURGOA la estima inadecuada y
propone amparo biinstancial por considerar que resulta más
lógica y jurídica, ya que, sostiene el maestro, la
tramitación total de este tipo de juicios se desarrolla
normalmente en dos instancias; la primera ante el juez de
Distrito, y la segunda ante la Suprema Corte o un Tribunal
Colegiado, según corresponda, de acuerdo con las reglas
competenciales respectivas.

Supuestos de procedencia En términos generales y
por exclusión puede afirmarse que los amparos indirectos
son los que se interponen contra actos de autoridad que no son
sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al
juicio.

Al respecto, cabe agregar que la procedencia de estos
juicios indirectos tiene su fundamento constitucional en la
fracc. VII del art. 107 de nuestra Carta Magna; esta procedencia
se contempla de manera específica en el numeral 114 de la
ley de la materia, que expresamente señala que el Amparo
se pedirá ante el juez de Distrito, cuando la
acción constitucional respectiva se haga valer:

I. Contra leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República de acuerdo con la fracc. del art. 89
Constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los
gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o
acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor
o con motivo del primer acto de aplicación, causen
perjuicios al quejoso:

lI. Contra actos que no provengan de tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo.

En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un
procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo
podrá promoverse contra la resolución definitiva
por violaciones cometidas en la misma resolución o durante
el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere
quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la
ley de la materia le conceda, a no ser que el Amparo sea
promovido por persona extraña a la
controversia.

III. Contra actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o
después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia,
sólo podrá promoverse el amparo contra la
última resolución dictada en el procedimiento
respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las
demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que
hubieren dejado sin defensa al quejoso.

Tratándose de remates, sólo podrá
promoverse el juicio contra la resolución definitiva en
que se aprueben o desaprueben:

IV Contra actos en el juicio que tengan sobre las
personas o las cosas una ejecución que sea de imposible
reparación.

V Contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que
afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no
establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o
medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o
revocarlos, siempre que no se trate del juicio de
tercería.

VI. Contra leyes o actos de la autoridad federal o de
los Estados, en los casos de las fraccs. tl y ru del art. 2o. de
esta ley.

Para una mejor comprensión de los supuestos de
procedencia a que se refieren las fracciones transcritas,
analizaremos y comentaremos cada una de ellas.

De los términos de la fracc. I se advierte que el
amparo indirecto es procedente tanto contra las leyes
autoaplicativas como contra las heteroaplicativas, ya sean
federales o locales, así como contra todos los
ordenamientos o decretos de observancia general, incluidos los
tratados internacionales y los reglamentos expedidos por el
Presidente de la República o por los gobernadores de los
estados.

En el capítulo 25 abordaremos el estudio del
amparo contra leyes y demás disposiciones de
carácter general, por lo que nos remitimos a lo que
ahí se expondrá sobre el particular.

En la fracc. II se alude a la procedencia del amparo
indirecto con base en la naturaleza formal de las autoridades de
donde provienen los actos reclamados, se refiere a las
autoridades propiamente administrativas, es decir, a las que sin
funcionar como Tribunales Administrativos pertenecen o forman
parte del Poder Ejecutivo Federal, de los poderes ejecutivos
estatales, o bien de los ayuntamientos o municipios del
país.

Del texto literal de los dos párrafos que
conforman la fracc. 11 se advierte que cuando el amparo se
interpone contra actos de este tipo de autoridades pueden darse
tres variantes:

a) Si el acto reclamado emana de un procedimiento
seguido en forma de juicio, en la que el quejoso ha sido
oído en defensa de sus derechos y ha tenido la oportunidad
de ofrecer las pruebas conducentes, la petición del Amparo
debe hacerse hasta que se dicte la resolución definitiva,
pudiendo reclamarse tanto las violaciones cometidas en dicha
resolución como en las que incurrió la autoridad
responsable durante este procedimiento, si por virtud de estas
últimas hubiere quedado sin defensa el aludido agraviado,
o se hubiese visto privado de los derechos que la ley de la
materia le concede.

b) Si el acto que se estima violatorio de
garantías afecta a una persona extraña a esa
controversia seguida en forma de juicio, el Amparo puede
promoverse sin tener que esperar a que se pronuncie
resolución definitiva.

c) Si el mandamiento de autoridad administrativa se
realiza aisladamente, es decir, si no se origina o no es producto
de un procedimiento seguido en forma de juicio, el agraviado
podrá reclamarlo dentro del término legal, a no ser
que el mismo sea revisable de oficio o proceda en su contra
algún recurso que previamente tenga que hacer valer en
cumplimiento a lo prevenido por la fracs, XV del art. 73 de la
Ley de Amparo.

Finalmente, cabe advertir que algunos autores estiman
que esta fracción sirve de fundamento a la procedencia de
este tipo de amparos contra actos de las autoridades
legislativas, por no ser éstas Tribunales judiciales,
Administrativos o del Trabajo; sin embargo, consideramos que tal
fundamento se concibe mejor a la luz de lo preceptuado en la
fracs. I antes comentada o de lo que establece la fracs. VI que
más adelante analizaremos.

De la fracs. III se concluye que la procedencia del
amparo indirecto o biinstancial, en estos casos, se apoya en que
los actos que van a reclamarse provengan de Tribunales
judiciales, Administrativos o del Trabajo. siempre que sean
ejecutados "fuera de juicio después de concluido
éste".

Del examen de los tres párrafos que conforman
esta. fracción debe concluirse que el concepto de juicio
utilizado por el legislador en el primer apartado es en el
sentido de conceptuar en el mismo, para los efectos del amparo,
los actos que se relacionan con el procedimiento contencioso,
desde que éste se inicia y hasta que concluye con la
sentencia definitiva.

Los actos de ejecución de Sentencia constituyen
actos realizados después de concluido el "juicio"; y en
tal virtud pueden reclamarse por medio del amparo indirecto o
biinstancial, corno se deduce de los párrafos segundo y
tercero de la fracción en estudio, con la particularidad
de que el juicio constitucional respectivo sólo
podrá interponerse contra la última
resolución dictada en ese procedimiento de
ejecución, o de la resolución definitiva en que se
aprueben o desaprueben los remates, a no ser que el afectado si
sea un tercero extraño al Juicio o al procedimiento de
ejecución o remate, pues en este caso el tercero -puede
-promover el amparo sin tener que esperar a que se pronuncie la
resolución definitiva.

Por otra parte, en cuanto G. los actos de los Tribunales
judiciales, Administrativos o del Trabajo "ejecutados fuera de
juicio" debe decirse que, son los que no tienen ninguna
relación con algún procedimiento contencioso que
esté en vías de tramitación o que haya
culminado, sino que tienen que ser totalmente ajenos e
independientes de una controversia entre actor y
demandado.

Respecto a los actos ejecutados fuera de juicio, nuestro
mas alto Tribunal de la República sostuvo
jurisprudencialmente que las resoluciones dictadas en
jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio y contra
ellos cabe el amparo. En una tesis relacionada con la
jurisprudencia respectiva agrega que dicho amparo
procederá siempre que los actos o resoluciones dictadas en
jurisdicción voluntaria " revisten una gravedad
consistente en que se afecten partes sustanciales del
procedimiento o en que se deje sin defensa al quejoso" Sobre este
particular cabe aclarar que los actos preparatorios de juicio,
como las diligencias de exhibición de documentos, de
interpelación judicial, de embargo precautorio, de
deposito de personas, etc. no deben estimarse " actos ejecutados
fuera de juicio" para los efectos de su reclamación en
amparo indirecto o biinstancial, porque están
estrechamente vinculados con el contenido y con el resultado del
litigio o controversia a que en definitiva corresponden; por
tanto deben considerarse actos ejecutados en el curso o
trámite del juicio, cuya impugnación tiene el
fundamento legal que en seguida comentaremos.

En efecto, en la fracs. IV del art. 214 de la Leer de
Amparo se previene la procedencia del amparo indirecto en contra
de actos realizados durante la tramitación de un juicio,
siempre que éstos "tengan sobre las personas o las cosas
una ejecución que sea de imposible
reparación".

Esta disposición, que tiene su origen en la
primera parte del inc d), de la fracs, In, del art. 107
constitucional, se ha interpretado de distintas maneras, e
incluso jurisprudencialmente se considera que se excede del
citado postulado constitucional, situaciones que por sí
solas ponen de relieve la dificultad de que en la práctica
y en el litigio diario exista o se dé un consenso sobre el
particular.

No obstante, un gran número de autores de la
materia coinciden en que los actos de "imposible
reparación" son exclusivamente los que producen una
situación, material o de derecho, que lesiona el
interés de una de las partes en el juicio, y que
perdurará cualquiera que pudiera ser el sentido de la
sentencia definitiva que se dicte en el mismo, al no poder
ocuparse ésta de tal situación.

En otras palabras, en estos actos de "imposible
reparación" no se incluyen los que tienen efectos
exclusivamente procesales o formales, es decir, los que se
limitan a determinar un, problema o modalidad del procedimiento,
sin afectar la situación jurídica o de hecho de las
personas o las cosas, porque en estos casos la posibilidad de que
en la sentencia definitiva se vea reparada implícitamente
esa violación, al resultar favorable la misma a la parte
que fue perjudicada, hace innecesaria por el momento la
promoción del amparo contra esa infracción
procesal.

Este, se confirma en lo que preceptúan de manera
relacionada los arts. 159, 16,0 y 161 de la Ley de Amparo, pues
mientras los dos primeros enunciara múltiples y variados
casos en los que debe considerarse que se violan las leyes del
procedimiento, el último numeral señala que esas
violaciones procesales sólo podrán reclamarse en la
vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia
definitiva,, laudo o resolución que pringa fin al juicio,
es decir, hasta que se interponga el amparo directo contra la
sentencia o resolución con que culmina el procedimiento
respectivo, y del que corresponde conocer a un 'tribunal
Colegiado de circuito, según lo establece el art. 158 de
la ley de la materia. Planteada la confusión para.
determinar cuándo se está o no en presencia de un
acto en el que deba considerarse " de imposible
reparación" para los efectos del amparo indirecto o
binstancial que debe promoverse ante un juez de Distrito, cabe
agregar, sin embargo, que jurisprudencialmente la Suprema Corte
ha establecido casos en los que debe estimarse que se actualiza
este supuesto de procedencia, y destaca entre ellos los relativos
a resoluciones dictadas en las diferentes secciones de un juicio
que guarden autonomía entre si; resoluciones que desechen
la excepción de falta de personalidad en el actor;
resoluciones pronunciadas en apelación que
confirmarían o revocara el auto de exequendo; autos o
resoluciones que declarar desierto el recurso de apelación
por falta de expresión de agravios,
etcétera.

La fracc. V del art 114 dispone que ante los jueces de
Distrito deben promoverse los amparos que versan sobre actos
ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a "personas
extrañas" al mismo. El "tercero extraño" a un
procedimiento es la persona moral o física distinta de los
sujetos de la controversia que en él se ventila, es decir,
la que tiene intereses jurídicos diversos de quienes son
parte en el juicio de que se trata.

La Suprema Corte establece que también debe
considerarse "tercero extraño a un juicio" al demandado
que por cualquier circunstancia "no ha sido legalmente emplazado
para contestar la demanda y que, por tal motivo, no se haya
apersonado por modo absoluto en él".

Semanario judicial de la Federación, Informe 46,
Tercera Sala, pp. 56 y 57.

Aunque de la fracción materia de estudio se
concluye que los "terceros extraños" tienen que cumplir
con el principio de definitividad, al exigirles agotar los
recursos o medios de defensa contra el acto que los agravia,
antes de acudir al amparo, la jurisprudencia de la Suprema Corte
sostiene lo contrario, lo que resulta totalmente acertado, pues
en el postulado constitucional en que ésta se fundamenta,
contenido en el inc. c) de la fracc. lII del art. 107 de la Carta
Magna, no se prevé tal exigencia.

Además, cabe hacer notar que, generalmente, los
ordenamientos procesales sólo confieren el derecho de
interponer los recursos que en ellos se prevén a los que
tienen la calidad de "parte" en el juicio respectivo, no
así a quienes no poseen dicho carácter; en esa
virtud, resulta poco factible que en la práctica se
dé la posibilidad de que un "tercero extraño" pueda
hacer valer los medios de impugnación.

En la parte final de esta fracción se exime a los
"terceros extraños" de la obligación de promover el
"juicio de tercería" antes de pedir el amparo contra el
mandamiento que los afecta, por considerar que la
"tercería" no es propiamente un recurso, sino un verdadero
juicio independiente del que le dio origen.

Por último, la fracc. vi del art. 114
prevé la procedencia del amparo indirecto o biinstancial
contra leyes o actos de una autoridad federal o local, en los
casos a que se contraen las fraccs. ii y iii del art. lo. de la
Ley de Amparo, que son los mismos a que se refieren las fraccs.
ii y rii del art. 103 constitucional. Las fracciones aludidas
tratan de las leyes o actos que implican una vulneración o
invasión de esferas competenciales, ya sea de la federal a
la estatal o viceversa.

En ambos casos la procedencia del juicio de amparo
requiere que la ley o el acto que se reclama, además de
vulnerar o invadir una esfera competencia) que no corresponde a
la autoridad emisora, transgreda específicamente alguna
garantía individual en perjuicio directo de la persona que
pide el amparo.

Cuando la ley o el acto que provoca la invasión
de soberanía extraña no afecta ningún
derecho constitucional de algún gobernado, la
reclamación respectiva podrá promoverla el
representante de la entidad federativa o de la Federación
a quien legalmente le corresponda, pero ello no será a
través del juicio de amparo, sino por medio de la
controversia constitucional que se contempla en el art. 105 de la
carta fundamental del país; por tanto, el Pleno de la
Suprema Corte debe conocer de la misma, según se previene
en la fracc. I del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder
judicial Federal.

El numeral 115 con que culmina el capítulo
relativo a la procedencia del amparo indirecto o biinstancial
contiene una disposición general aplicable en los juicios
de garantías en materia civil, consistente en que
éstos sólo podrán interponerse cuando la
resolución reclamada "sea contraria a la ley aplicable al
caso o a su interpretación jurídica".

Tal disposición resulta a todas luces
innecesaria, pues no se concibe una reclamación contra
resoluciones judiciales del orden civil por concepto distinto de
los que indica, y que no son otros que los que se prevén,
a título de "Garantía de legalidad", en el
último párrafo del art. 14
constitucional.

Concepto de demanda y su contenido La demanda de amparo
es el acto procesal del agraviado mediante el cual éste
ejercita la acción constitucional, y cuya admisión
por el órgano jurisdiccional origina el procedimiento de
garantías.

En la demanda de amparo el quejoso precisa el objetivo
esencial de la acción constitucional que hace valer; por
ello es de suma importancia el planteamiento exacto y correcto
que de la violación reclamada hace en la misma, pues si en
todo proceso los términos en que se elabora la demanda
influye en la sentencia que debe pronunciarse en el juicio
respectivo, en materia de amparo tal circunstancia es mucho
más determinante, en especial en los casos en que se trata
de amparos de estricto derecho.

La trascendencia de los términos y del
planteamiento que de la violación reclamada se hace en la
demanda se deduce del texto de los arts. 76, 79 y 190 de la Ley
de amparo, pues en el primero de estos numerales se establece que
en el caso de que proceda otorgar la protección de la
justicia federal, sólo será "en el caso especial
sobre el que verse la demanda"; mientras que en el segundo
precepto se prevé que los juzgadores de amparo
deberán corregir los errores que adviertan en la cita de
los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados,
a fin de resolver el problema planteado, "pero sin cambiar los
hechos expuestos en la demanda", y el último dispositivo
señala que las sentencias dictadas por la Suprema Corte o
por los Tribunales Colegiados de Circuito "no comprenderán
más cuestiones que las legales propuestas en la demanda de
Amparo".

Requisitos y datos de la demanda El art. 116 de la ley
de la materia enumera de manera detallada y precisa los datos y
requisitos que debe satisfacer una demanda promovida ante un juez
de Distrito en la vía de amparo indirecto o biinstancial.
En primer lugar indica que ésta deberá "formularse
por escrito", y que debe especificarse:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve
en su nombre. II. El nombre y domicilio del tercero
perjudicado.

III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso
deberá señalar a los titulares de los
órganos del Estado a los que la ley encomiende su
promulgación, cuando se trate de amparos contra
leyes.

IV La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el
quejoso manifestará bajo protesta de decir verdad,
cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que
constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los
conceptos de violación.

V. Los preceptos constitucionales que contengan las
garantías que el quejoso estime violadas, así congo
el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide
con fundamento en la fracc. I del art. lo. de esta
ley.

VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracc.
II del art. 1o, de esta ley, deberá precisarse la facultad
reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad
federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracc. III de
dicho artículo, se señalará el precepto de
la Constitución General de la República que
contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido
vulnerada o restringida.

Para un cabal entendimiento de las exigencias que
indican las fracciones transcritas, analizaremos y comentaremos
por separado cada una de ellas.

La fracc. I pide que se especifique el nombre y
domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, es decir,
el de quien acciona ante el órgano jurisdiccional de
Amparo para que éste intervenga en su protección o
de quien representa.

Al respecto, cabe advertir que el nombre debe ser
completo, incluido el o los apellidos que el quejoso acostumbre
utilizar ordinariamente; esto tiene por objeto identificarlo de
manera plena, y a sea como persona física o moral de
derecho privado o público.

Si quien promueve el amparo es una persona moral de
derecho privado, debe indicarse el nombre que le corresponda
conforme a su escritura o acta constitutiva, y si se trata de un
persona moral de derecho público, bastará que se
exprese la denominación oficial.

En los casos en que el amparo no se interpone
directamente por la persona agraviada, sino por otra que la
representa, entonces también debe señalarse su
nombre completo de ésta, precisar el carácter y los
términos de su representación, ya sea como
apoderado; defensor, si se trata de un acto que corresponde a una
causa criminal, o como pariente o persona extraña, en los
casos a que se refiere el art. 17 de la Ley de Amparo.

La precisión del domicilio que también se
exige conforme a la fracción materia de análisis
tiene por objeto facilitar al personal del Tribunal de Amparo la
realización de las notificaciones que ordena la ley de la
materia, de ahí la importancia de que la indicación
del domicilio sea correcta y precisa.

La diversa fracc. 11 del art. 116 previene que
igualmente deberá expresarse el nombre y domicilio del
tercero perjudicado, a efecto de que se esté en
posibilidad de identificarlo y emplazarlo al juicio
constitucional para que defienda sus derechos. Resultan
aplicables, en cuanto a estas exigencias, las mismas indicaciones
que se anotaron en relación con el quejoso.

Sobre este particular cabe hacer notar que de la fracc.
II del art. 30 de la Ley de Amparo se infiere que si se desconoce
el domicilio del tercero perjudicado, la primera
notificación por la que se le llama o emplaza a juicio
deberá hacerse por edictos a costa del agraviado, en los
términos en que lo previene el Código Federal de
Procedimientos Civiles.

Si hay varios terceros perjudicados, deberá
proporcionarse el nombre y domicilio de cada uno. Si no hay
tercero perjudicado, deberá expresarse tal circunstancia
en el apartado respectivo de la demanda de
garantías.

La fracc. III exige que se señale a la autoridad
o autoridades responsables, sin prevenir que se indique el
domicilio de éstas; de ello se deduce que es al juzgador
de amparo a quien compete la localización de dichas
autoridades. Es importante no omitir a ninguna autoridad que
tenga relación con el acto reclamado y su
ejecución, pues jurisprudencialmente se determinó
que no es procedente analizar la constitucionalidad de los actos
de una autoridad que no fue llamada al juicio de amparo, por no
haber sido señalada responsable, Cuando se trata de
amparos indirectos contra leyes, la fracción en estudio
requiere que se designe como autoridad responsable a los
titulares de los órganos del Estado a los que la ley
encomienda la promulgación de las mismas, es decir, a los
titulares del Poder Ejecutivo Federal o de los poderes ejecutivos
estatales, según sea de carácter federal o estatal
la ley que se pretende impugnar.

Conforme a la primera parte de la fracc. lV, debe
expresarse la ley o el acto que se atribuye a cada autoridad
responsable; esto debe hacerse de la forma más clara que
sea factible, precisando quiénes tienen el carácter
de ordenadoras y quiénes el de ejecutoras, pues en la
práctica así acostumbran exigirlo los Tribunales de
Amparo.

Si se trata de una ley deberá precisarse el
número, nombre y título que le corresponda y la
fecha de su publicación en el diario o en el
boletín oficial, y si se trata de cualquier otro acto de
autoridad, entonces deberá indicarse la fecha en que se
pronunció el acto y su contenido específico, es
decir, lo que en él se ordena, prohíbe, limita,
restringe o establece. Esta exigencia tiene por objeto determinar
con toda claridad la materia sobre la que versará el
juicio de amparo y la consiguiente o respectiva sentencia que en
él debe recaer, así como definir, en su caso, el
alcance y los efectos del auto en que se decrete la
suspensión del acto reclamado.

En la segunda parte de la fracc. IV se exige que el
agraviado exprese, "bajo protesta de decir verdad", cuáles
son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen
antecedentes del acto reclamado. Esta exigencia tiene la
finalidad de que el juzgador de amparo entienda de primera mano
de qué se trata el asunto que se somete a su
consideración, así como determinar la naturaleza,
significación o alcance del acto reclamado, con base en la
presunta certeza de los antecedentes expresados por el quejoso
bajo protesta de decir verdad.

La disposición que se comenta se relaciona con el
art. 213 de la ley de la materia, en el que se prevé una
sanción de seis meses a tres años de prisión
y una multa de 10 a 30 días de salarios para el quejoso
que, al formular su demanda de garantías, afirma hechos
falsos u omita los que le consten en relación con el
amparo.

La sanción corporal y pecuniaria mencionada no
resulta aplicable en los juicios de garantías en que se
reclamen algunos actos a que se refiere el art. 17 de la Ley
cíe Amparo, es decir, actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera
de procedimiento judicial, deportación o destierro, o los
prohibidos en el art. 22 de la Constitución
federal.

En la parte final de la fracc. IV se exige
también que el agraviado señale en su demanda los
fundamentos de los conceptos de violación, lo que es una
anticipación de lo que previene la fracc. y, que requiere
que el peticionario del amparo indique los preceptos
constitucionales que contienen las garantías individuales
que se estiman violadas, así como el o los conceptos de
tales violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la
fracc. I del art. lo. de la Ley.

La referencia de los preceptos constitucionales puede
hacerse con la simple cita del artículo que consagra la
garantía individual que se considera infringida, o bien
mediante la transcripción fiel del texto o numeral
respectivo.

En cuanto a los conceptos de violación que deben
indicarse según lo que previene la fracc. v del art. 116,
cabe afirmar que son la parte medular de toda demanda de amparo,
ya que de su formulación correcta y exacta depende, en
sumo grado, el otorgamiento de la protección federal, al
constituir estos conceptos de violación los razonamientos
lógico-jurídicos o argumentaciones de derecho
tendientes a poner de relieve por qué el acto reclamado es
violatorio de garantías individuales, o bien por
qué infringe el sistema de competencia entre autoridades
federales y estatales.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación
sostiene jurisprudencialmente que el concepto de violación
debe ser la relación que el quejoso ha de establecer entre
los actos desplegados por las autoridades responsables y los
derechos fundamentales que se estiman violados, demostrando
jurídicamente la contravención de éstos por
dichos actos, o expresando, en su caso, por qué la ley
impugnada conculca sus derechos públicos individuales. Por
tanto, agrega la Suprema Corte, el concepto de violación
debe ser un verdadero silogismo, en el que la premisa mayor sean
los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la
premisa menor, los actos reclamados y la conclusión, la
contrariedad entre ambas premisas.

En resumen, el concepto de violación es la
estricta y exacta vinculación que el agraviado debe
establecer de manera razonada entre la actividad desarrollada por
la autoridad responsable y las garantías constitucionales
que considere violadas; así pone de relieve la
contravención de los derechos fundamentales por parte de
ese actuar o conducta autoritaria.

Por otra parte, cabe advertir que lo requerido por la
fracc. vi sólo resulta aplicable cuando se trata de
juicios constitucionales que se promueven con fundamento en las
fraccs. II y III del art. lo. de la Ley de Amparo, correlativas a
las mismas fracciones del numeral 103 de la carta
fundamental.

En efecto, cuando la demanda de amparo verse sobre
invasión de la soberanía local o de la federal,
debe precisarse, además de los requisitos a que se
refieren las cinco fracciones comentadas, la facultad reservada a
los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, o el
precepto de la Constitución federal que expresamente
concede a la Federación la facultad que fue vulnerada o
restringida por la autoridad estatal.

Esta disposición ha sido considerada incompleta
por el insigne maestro don Ignacio BURGOA, quien con gran acierto
señala que la fracc. vi, igual que la v, debió
haberse referido también a la expresión de los
conceptos de violación tendientes a demostrar la
violación del sistema de competencia entre la
Federación y los estados.

Por último, es pertinente hacer notar que, aunque
la Ley de Amparo no alude específicamente a ello, la
lógica y la práctica común indican que, como
toda demanda, la de amparo debe contar también con un
apartado inicial en el que se precise el órgano
jurisdiccional al que se dirige, seguido de otro relativo a la
identidad y comparecencia del agraviado, así como al
objeto de tal comparecencia ante ese órgano de control;
este objetivo no puede ser otro que solicitar la
protección de la justicia federal, para que se restituya
al quejoso en el pleno goce de la garantía individual
violada.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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