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Litigio oral: Juicio de amparo (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Del mismo modo, y una vez precisados los datos a que se
refieren las fracciones comentadas del art. 116, en el orden
sistemático que se señala en dicho numeral, se
acostumbra incluir un apartado relativo a la solicitud de la
suspensión del acto reclamado, para concluir con los
"puntos petitorios", que constituyen los requerimientos
específicos que hace el quejoso al juzgador de amparo,
como tener por presentada la demanda y admitir la misma,
señalar día y hora para que tengan verificativo las
audiencias respectivas, ordenar, en su caso, el emplazamiento del
tercero perjudicado, requerir a las autoridades responsables para
que rindan los informes correspondientes, que se le conceda la
suspensión provisional y definitiva de los actos
reclamados, que se tenga por autorizado al o los abogados para
oír notificaciones y, por último, el relativo a
insistir en que se otorgue al agraviado el amparo y la
protección de la justicia federal.

Como un caso de excepción a los datos y
requisitos exigidos en el art. 116 en consulta, y con el
propósito deliberado de facilitar la petición del
amparo, el numeral 117 previene que cuando se trate de actos de
suma gravedad, como los que importan peligro de privación
de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento
judicial, deportación, destierro o alguno de los
prohibidos en el art. 22 de la Constitución federal,
bastará para la admisión de la demanda que se
exprese en ella el acto reclamado; la autoridad que lo hubiese
ordenado, sí fuere posible al promovente; el lugar en que
se encuentre el agraviado y la autoridad o agente que ejecute o
trate de ejecutar dicho acto.

Este precepto reduce los datos que normalmente deber,
especificarse en toda demanda de garantías, pues no exige
que se proporcione el nombre y el domicilio del tercero
perjudicado, ni que se indiquen los antecedentes del acto
reclamado; tampoco requiere que se señale el precepto
constitucional que contiene la garantía que se estima
violada, así como tampoco los conceptos de
violación.

– Forma de la demanda.

Como lo previene el art. 116, por regla general la
demanda de amparo indirecto o biinstancial debe formularse por
escrito. Excepcionalmente puede hacerse por comparecencia y aun
por telégrafo, en los casos a que se refieren los arts.
117 y 118 de la ley de la materia.

La formulación de la demanda por comparecencia la
autoriza el dispositivo en cita, cuando los actos reclamados
importan peligro de privación de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos en
el art. 22 de la Constitución federal. Al efecto debe
levantarse el acta respectiva ante el juez, la que hará
las veces de demanda.

La vía telegráfica para la
promoción del amparo, según lo dispone el art. 118,
sólo puede utilizarse cuando se trata de casos que no
admitan demora, es decir, en casos urgentes, siempre que el
quejoso esté en un lugar distinto de donde reside el juez
de Distrito y encuentre algún inconveniente en la justicia
local.

En estas hipótesis de urgencia o que no admiten
demora, como pueden ser los casos de una inminente
actuación de las autoridades responsables, el peligro de
un próximo cambio de la situación de hecho en que
se encuentre el quejoso, la probabilidad de que el agraviado sea
trasladada a un lugar distinto de donde está recluido, la
demanda telegráfica respectiva debe satisfacer los
requisitos que exige el art. 116, además de que debe
ratificarse mediante un escrito formal en los tres días
siguientes.

De no ratificarse la demanda en el término
aludido, se tendrá por no interpuesta, y quedarán
sin efecto las providencias decretadas tanto para la
sustanciación del juicio como para la suspensión
del acto reclamado, salvo que se trate de los casos previstos en
el art. 17 de la Ley de Amparo, en los que el juez debe tornar
las medidas necesarias para lograr la comparecencia del
agraviado, a fin de que ratifique la demanda, y de no
conseguirlo, mandará suspender el procedimiento en lo
principal y consignará los hechos al Ministerio
Público. Transcurrido un año sin que nadie se
apersone en el juicio en representación legal del quejoso,
se tendrá por no interpuesta su demanda, según lo
disponen de manera relacionada los numerales 119 y 18 de la ley
reglamentaria.

Presentación y copias de la demanda.- Por lo
común, el escrito inicial. relativo a la petición
del amparo debe presentarse ante el juez de Distrito que se
considera competente, conforme a las reglas generales a que
aluden los arts. 36 y 42 de la Ley de Amparo, o ante el Tribunal
Unitario de Circuito, en los casos a que se refiere la fracc. I
del art. 29 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la
Federación.

Excepcionalmente, en la hipótesis de la
"jurisdicción concurrente" a que alude el numeral 37 de la
ley de la materia, la demanda puede exhibirse ante el superior
del juzgado responsable, cuando el acuerdo o la resolución
reclamada se estime violatoria de las garantías
consagradas en los arts. 16, en materia penal, 19 y 20, fraccs.
I, vial y x, párrafos primero y segundo, de la
Constitución federal.

Asimismo, y de acuerdo con lo que estipula el art. 38 de
este ordenamiento reglamentario, en los lugares en que no resida
un juez de Distrito, la demanda de amparo puede presentarse ante
los jueces de Primera Instancia en cuya jurisdicción tenga
su domicilio la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto
reclamado. Esta hipótesis, como lo comentamos, se conoce
con la denominación de competencia o Jurisdicción
auxiliar.

Por otra parte, es pertinente agregar que al exhibirse
la demanda de garantías deben mostrarse las copias que
indica el art. 120 de la Ley de Amparo, es decir, una copia para
cada autoridad responsable, otra u otras para el o los terceros
perjudicados, si los hubiere, otra para el Ministerio
Público Federal y dos más para el incidente de
suspensión, si se pide.

En los casos en que el amparo se solicita por
comparecencia, el juez de Distrito, o la autoridad ante quien se
haya promovido, mandará expedir dichas copias.

Ampliación de la demanda En el juicio de amparo;
al igual que sucede en cualquier proceso judicial, es necesario e
indispensable que se fije la litis, es decir; que se establezcan
de manera precisa las cuestiones de hecho y puntos de derecho que
las partes someten a la consideración del órgano
jurisdiccional.

En relación con nuestro procedimiento
constitucional, la Suprema Corte determina jurisprudencialmente
que la litis contestación se establece cuando las
autoridades responsables rinden sus informes con
justificación, porque éstos, en cierta manera,
hacen las veces de contestación de la demanda que formula
el peticionario del amparo.

Al respecto, cuando las autoridades responsables no han
rendido sus informes justificados, el quejoso está en
aptitud legal de ampliar o modificar su demanda, en tanto que en
el procedimiento respectivo todavía no se ha establecido
la litis contesiafio.

Por otra parte, la jurisprudencia de nuestro más
alto Tribunal de Justicia Federal, al ampliar su criterio sobre
el tema, acepta también la ampliación de la demanda
de amparo cuando de los informes rendidos por las responsables, o
de alguna otra constancia de autos, se infiere que tienen
intervención en los actos reclamados otras autoridades que
no fueron designadas corno tales en el escrito inicial de
demanda.

Este criterio extensivo de ampliación de la
demanda de garantías se concluye de la tesis que se
transcribe a continuación:

DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. Si de los
informes rendidos por las autoridades señaladas como
responsables, aparecen que tienen injerencia en los actos
reclamados otras autoridades, debe admitirse la ampliación
de la demanda que contra éstas se formula, a fin de que la
protección constitucional sea efectiva y se favorezca la
expedición del despacho de los negocios judiciales, que es
de interés público, al resolverse en un solo juicio
de Amparo, respecto de todas las autoridades responsables, y no
en diversos juicios, sobre el mismo asunto. Sin embargo, !a
ampliación debe hacerse oportunamente, tan pronto como
aparezca de los informes o de alguna otra constancia de autos que
el acto reclamado emana de autoridad no designada como
responsable, y precisamente antes de la celebración de !a
audiencia de derecho, en virtud de que con este auto se cierra lo
que propiamente constituye !a tramitación del juicio de
garantías. Semanario Judicial de la Federación,
Quinta Época, Apéndice al t. CXVIII, Tesis
328.

La indivisiblidad de la demanda.- La doctrina y la
jurisprudencia sostienen que la demanda de amparo es indivisible,
lo que quiere decir que debe admitirse y tramitarse de manera
integra, sin pretender separar sus apartados para darles un
tratamiento independiente.

La indivisibilidad de la demanda la estableció la
Suprema Corte, al sostener que este principio sólo tiene
aplicación cuando los actos reclamados están
fuertemente ligados entre si y forman una unidad que no es
posible desmembrar.

De estos términos debe concluirse, por el
contrario, que si los actos reclamados no están vinculados
o constituyen actos aislados o independientes, a tal grado que
pueden examinarse por separado, resultará factible hacer
la división de la demanda, al admitir o desechar la misma,
respecto de unos y otros actos.

Esto se sustenta en la tesis jurisprudencial
siguiente:

DEMANDA DE AMPARO, INDIVISIBILIDAD DE LA. Las
disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro
espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda
de amparo, tanto para admitirla como para rechazarla. Sin
embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta, no es
una regla general, y que sólo tiene aplicación
justa, cuando los actos reclamados están fuertemente
ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es
posible desmembrar; pero cuando la demanda contenga actos
aislados o independientes, que puedan examinarse por separado,
será necesario estudiar si procede aplicar las reglas
anteriores.

Semanario Judicial de la Federación,
Apéndice 85, Octava parte, Tesis 123, p. 186.

Desechamiento, aclaración o admisión de la
demanda De los arts. 145, 146, 147 y 148 de la ley de la materia
se deriva que los jueces de Distrito o las autoridades judiciales
ante quienes se exhibe una demanda de amparo indirecto o
biinstancial tienen la obligación de acordar sobre su
admisión, aclaración o desechamiento, en un
término de 24 horas contadas a partir del momento en que
se presentó.

En efecto, el primer numeral mencionado previene que el
órgano jurisdiccional de amparo deberá examinar,
ante todo, el escrito de demanda, y agrega que si en este
análisis se advierte un motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, el juzgador estará facultado para desechar
de plano la demanda.

Las causas evidentes e inobjetables de improcedencia,
como su calificación lo indica, están constituidas
por las circunstancias que por sí mismas, sin ulterior
demostración, surgen o saltan a la vista del simple examen
que se realice de la demanda, lo que provoca su improcedencia,
como acontece, por ejemplo, en el caso en que la demanda se
interponga contra actos de la Suprema Corte, contra resoluciones
dictadas en otro juicio de amparo, contra declaraciones de
organismos o autoridades en materia electoral, etc. En cambio,
cuando el presunto motivo de improcedencia no tiene estas
características, es decir, no se manifiesta de manera
clara e indubitable en el momento de examinar la demanda,
ésta debe ser admitida, sin perjuicio de que durante el
curso del procedimiento se compruebe de manera plena dicha causal
u otra distinta, lo que determina el sobreseimiento del
juicio.

Por su parte, el art. 146 de la Ley Reglamentaria en
cita dispone que si hubiere alguna irregularidad en el escrito de
demanda, o se hubiese omitido algún requisito a que se
refiere el art. 116 de esta ley, si no se hubiere expresado con
precisión el acto reclamado o si no se hubiesen exhibido
el total de las copias que exige el art. 120, el juez de Distrito
mandará prevenir al promovente para que en el
término de tres días llene los requisitos omitidos,
haga las aclaraciones que correspondan o presente las copias
faltantes.

En este auto o acuerdo relativo a la aclaración
de la demanda, el juzgador de amparo tiene la obligación
de precisar las irregularidades o deficiencias que deben
corregirse, a fin de que el promovente esté en posibilidad
y en aptitud de subsanarla en el término que se le concede
para ello.

Si el peticionario del amparo no llenare los requisitos
omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare
las copias en dicho término, el juez de Distrito
dictará un acuerdo que tenga por no interpuesta la
demanda, siempre que el acto que reclama sólo afecte el
patrimonio o los derechos patrimoniales del quejoso.

En caso de que los actos que se impugnan no afecten en
la esfera patrimonial del agraviado, transcurrido el
término de tres días sin haberse cumplido lo
previene el acuerdo aclaratorio, el juez ordenará correr
traslado al Ministerio Público Federal, por 24 horas, y en
vista de lo que éste exponga, admitirá o
desechará la demanda según fuere
procedente.

Si al estudiar la demanda de amparo el juez de Distrito
no encontrara motivo manifiesto e indudable de improcedencia, o
el promovente hubiese cumplido con lo prevenido en el auto
aclaratorio, el juzgador deberá ordenar la admisión
de la demanda, como lo establece el art. 147 de la Ley de Amparo.
Este numeral dispone que en el auto admisorio el juez de Distrito
debe pedir los informes con justificación a las
autoridades responsables, así como ordenar que se emplace
a juicio al o los terceros perjudicados, si los hubiere.
También debe señalarse en dicho acuerdo el
día y la hora para que tenga verificativo la audiencia
constitucional correspondiente, que deberá fijar a
más tardar dentro del término de 30 días,
además de decretar las providencias procedentes respecto a
las peticiones especiales del agraviado.

Al solicitarse el informe con justificación a las
autoridades responsables también debe remitirse con el
oficio respectivo la copia de la demanda, si previamente no se
hubiese enviado al pedir el informe previo relativo al incidente
de suspensión.

El emplazamiento del tercero o terceros perjudicados
debe hacerse por medio del actuario o del secretario del juzgado
de Distrito o del órgano jurisdiccional que conozca del
juicio, cuando los terceros residan en el lugar en donde el
procedimiento constitucional se siga, y fuera de ella el
emplazamiento deberá efectuarse a través de la
autoridad responsable, que deberá remitir la constancia
respectiva dentro del término de 48 horas.

El informe justificado El informe con
justificación constituye el acto procesal por medio del
cual la autoridad responsable contesta la demanda de amparo
instaurada en su contra por el quejoso.

El informe justificado es el documento por medio del
cual la autoridad responsable hace la defensa de su actuar, pues
como lo prevé el art. 149 de la Ley de Amparo, en este
informe la autoridad debe expresar "las razones y fundamentos
legales que estime pertinentes para sostener la
inconstitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del
juicio", y en su caso acompañarlo de "copia certificada de
las constancias que sean necesarias para apoyar dicho
informe".

Conforme al párrafo primero del numeral citado,
las autoridades responsables están obligadas a rendir sus
informes con justificación dentro del término de
cinco días, y el juez de Distrito puede ampliar este
término en el auto admisorio de la demanda hasta por otros
cinco días más, si estima que la importancia del
asunto lo hace necesario.

En la segunda parte del párrafo en estudio se
establece que en todo caso las autoridades responsables deben
rendir los informes con la anticipación que permita su
conocimiento por el quejoso, al menos ocho días antes de
la fecha fijada para la celebración cae la audiencia
constitucional respectiva, y si dichos informes no se rinden con
esa anticipación, el juez podrá diferir o suspender
la audiencia, según lo que proceda, a petición del
quejoso o del tercero perjudicado, solicitud que podrá
hacerse verbalmente en el momento de la audiencia.

Esto se relaciona y complementa con lo que dispone este
artículo en el último párrafo, al
señalar que "si el In forme con Justificación es
rendido fuera del plazo que señala la ley para ello,
será tomado en cuenta por el juez de Distrito siempre que
las partes hayan tenido oportunidad ole conocerlo y de preparar
las pruebas que lo desvirtúen".

Por otra parte, este numeral prevé en el tercer
párrafo que en el supuesto de que las autoridades
responsables no rindan sus informes con justificación, se
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en
contrarío, y queda a cargo del quejoso la
demostración de los hechos que determinen su
inconstitucionalidad cuando el acto no sea violatorio de
garantías en sí mismo, sino que su
constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos,
cateos o pruebas en que se haya fundado el acto.

Además de la presunción de certeza del
acto reclamado, la no rendición del informe Justificado
faculta al juez. de Distrito que conoce del juicio para imponer a
la autoridad omisa, una multa de 10 a 150 días de salario.
Esta sanción pecuniaria también podrá
imponérsele en el caso de que al rendir su informe con
justificación no lo acompañe con copia certificada
de las constancias necesarias para apoyarlo.

El art. 1566 de la ley de la materia reduce a tres das
improrrogables el término, para la rendición del
informe justificado, en los casos en que se impugne la
aplicación de una ley declarada inconstitucional por la
jurísprudencia de la Suprema Corte, o cuando se trata de
violaciones a los arts. 16, en materia penal, 19 ll 20, fraccs.
I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la
Constitución federal. Los Tribunales Colegiados y la
Suprema Corte han establecido criterios jurisprudenciales en
relación con el valor, el contenido, la necesidad de su
notificación al quejoso y el efecto y alcance del informe
con justificación, entre los que destacan, por su
importancia, los que se transcriben a
continuación:

INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Rendido sin la
debida jusitificación, solo tiene el valor que merece la
aseveración de cualquiera de las partes.

INFORME JUSTIFICADO NEGATIVO. El hecho de que en
él se niegue la existencia del acto que se reclama, no es
motivo para sobreseer por improcedencia, privándose al
quejoso del derecho de probar, en la audiencia deiljuicio, la
existencia de los actos negados por la autoridad.

Semanario judicíal de la Federación,
,apéndice 95, t. vi, Tesis 311, p. 205.

INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa
la autoridad responsable que es cierto el acto que se le reclama,
debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse a
examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
éste.

Semanario Judicial de la Federación,
Apéndice 95, t. vi, Tesis 307, p. 207.

ACTOS RECLAMADOS. FUNDACIÓN Y MOTIVACIÓN
DE LOS. No se cumple con el imperativo del art. 16
Constitucional, cuando las autoridades pretenden fundar sus actos
invocando globalmente un cuerpo de leyes. Lo que este estatuto
requiere es que se cite expresamente la disposición legal
en que se apoya el mandamiento o resolución, tanto para
evitar los actos arbitrarios, como para dar oportunidad de
defensa al afectado. Esta sala ha sostenido en múltiples
ejecutorias, que las autoridades responsables no están
facultadas para corregir en los informes con justificación
las violaciones constitucionales que cometan al dictar los actos
reclamados, por lo que en el juicio de amparo el acto debe
juzgarse tal como fue emitido; pues de admitirse las
modificaciones que se le hagan en el informe justificado,
importaría privar al quejoso de toda posibilidad de
defensa.

Semanario Judicial de la Federación, informe
1942, Segunda Sala, p. 17.

INFORME JUSTIFICADO. EN ÉL NO PUEDEN DARSE LOS
FUNDAMENTOS DEL ACTO, SI NO SE DIERON AL DICTARLO.

No está permitido alas autoridades responsables
corregir en su informe justificado, la violación de la
garantía constitucional en que hubieren incurrido, al no
citar en el mandamiento o Resolución reclamados, las
disposiciones legales en que pudieran fundarse, porque tal manera
de proceder priva al afectado de la oportunidad de defenderse en
forma adecuada.

Semanario Judicial de la Federación,
Apéndice 95, t. vi, Tesis 307, p. 207.

INFORME JUSTIFICADO. La falta de informe justificado no
prueba por sí sola la violación de garantías
alegada por el quejoso, sino que establece la presunción
de que es cierto el acto reclamado; pero no releva al quejoso de
rendir las pruebas que le corresponden, pues la ausencia del
propio informe no constituye la presunción de que son
ciertas las violaciones reclamadas. Aun reconociendo que no hay
analogía perfecta entre el juicio ordinario y el de
amparo, puede sostenerse que en éste, el quejoso juega el
papel de actor, y la autoridad responsable el de reo. En esta
situación toca al primero comprobar su demanda, pues de
otro modo, la controversia judicial quedaría sin materia,
y a la segunda, demostrar sus excepciones, de suerte que si la
autoridad enjuiciada conviene en la existencia dei acto, pero no
en las causas de su inconstitucionalidad alegadas, y el quejoso
no aporta pruebas encaminadas a acreditar esa
inconstitucionalidad, el amparo debe fallarse en su perjuicio,
porque con arreglo a la doctrina, la carga de la prueba incumbe
al que quiere introducir un cambio en la situación
presente. Semanario Judicial de la Federación, Informe
1942, Primera Sala, p. 75.

INFORME JUSTIFICADO, CONSECUENCIA DE LA FALTA DE. Acorde
a los términos del párrafo tercero del art. 149 de
la Ley de Amparo, la falta de informe justificado sólo
permite tener por presuntivamente cierto que la autoridad
responsable emitió el acto reclamado, mas no que lo
dictó en los términos afirmados por el quejoso en
su demanda de garantías, extremos éstos que a
él corresponde acreditar conforme lo señala el
dispositivo legal antes citado; es decir, que aun cuando se
encuentre acreditada la existencia del acto reclamado, a!
amparista le atañe acreditar la inconstitucionalidad de
éste.

Semanario Judicial de la Federación,. 163-164,
Sexta parte, p. 83.

INFORME JUSTIFICADO, FALTA DE LA PRESUNCIÓN DE
CERTEZA ESTABLECIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ART. 149 DE
LA LEY DE AMPARO SÓLO LIBERA AL QUEJOSO DE LA CARGA DE
PROBAR, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES INCONSTITUCIONAL EN sí
mismo. La presunción de ser ciertos los actos reclamados
establecida en el tercer párrafo del art.

149 de !a Ley de Amparo, no siempre libera al quejoso
del deber de probar !a inconstitucionalidad de dichos actos, pues
esto sólo ocurre cuando el acto impugnado es
inconstitucional en sí mismo, ya que la constitucionalidad
o inconstitucionalidad del acto depende de los motivos, datos o
pruebas en que se haya fundado e! propio acto, éste no es
inconstitucional en sí mismo y la carga de probar
corresponde al quejoso. Para apreciar cuándo un acto
reclamado en el amparo es, en sí mismo, violatorio o no de
garantías, el art. 149 de la Ley de Amparo proporciona una
base muy importante, al expresar que un acto depende de los
motivos, datos o pruebas en que se haya fundado ese propio acto,
de lo cual resulta como consecuencia que, de acuerdo con e!
propio precepto invocado, cuando el acto reclamado pueda ser
realizado por la autoridad responsable mediante el cumplimiento
de determinados requisitos, no puede ser tenido, en sí
mismo, como violatorio de garantías, y en cambio, cuando
en ningún caso la responsable puede realizar el acto
reclamado, llenando o no requisito alguno, debe estimarse como
violatorio de garantías en sí mismo. Además,
también son actos inconstitucionales en sí mismo,
aquellos que se realizan contraviniendo prohibiciones
establecidas en la Constitución General de la
República.

Semanario judicial de la Federación, Vols.
163-168, Sexta Parte, p. 84.

INFORME JUSTIFICADO, FALTA DEL. EL JUEZ NO PUEDE
EXIGIRLO. SI la autoridad responsable no rinde informe
justificado, el juez de distrito no tiene obligación de
exigirle que lo haga, por no existir precepto de la Ley de Amparo
que lo faculte, sino que la autoridad omisa se hace acreedora a
la sanción prevista en e! art. 149 de la Ley de Amparo,
situación que se presenta en todo procedimiento
constitucional en el juicio de amparo, incluyéndose la
materia agraria.

Semanario Judicial de la Federación, Vol. 90,
Sexta Parte, p. 41.

INFORMES JUSTIFICADOS, FALTA DE ACUERDO PARA AGREGARLO.
Si en autos no aparece acuerdo alguno mediante el cual se hubiera
ordenado mandar agregar los informes de las responsables, y que
sólo se agregaron materialmente al juicio, debe concluirse
que se dejó en estado de indefensión al quejoso,
porque éste no conoció del contenido de los
multicitados informes antes de la celebración de la
audiencia, a fin de tener oportunidad de ofrecer las pruebas
conducentes o hacer valer los derechos que estimara favorables a
sus intereses y, además, para poder redargüirlos; por
todo !o cual este tribunal colegiado considera que si el a quo
llevó a cabo la audiencia, violó en perjuicio del
quejoso las reglas fundamentales del procedimiento del juicio de
amparo, y por consiguiente, dejó sin defensa al quejoso si
la omisión citada influyó en la resolución
que emitió.

Semanario judicial de la Federación, Vols.
193-198, Sexta Parte, p. 100.

Pruebas Conforme al art. 150 de la Ley de Amparo, en el
juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas,
excepto "la de posiciones y las que fueren contra la moral o
contra derecho".

El dispositivo comentado le otorga al juzgador de amparo
una facultad amplia para averiguar la verdad en el asunto que se
somete a su consideración, sin más limitaciones que
las que se refieren a que las pruebas que admita no sean de las
"prohibidas por la ley", "contrarias a la moral" ni la prueba "de
posiciones".

En cuanto a la prueba "de posiciones" que según
el precepto en cita no es admisible en materia de amparo, y que
suele identificarse con la prueba "confesional" sólo se
refiere a una "especie" de este medio de prueba, y que en
doctrina se conoce como absolución de 'posiciones o
confesión provocada.

Esto se fundamenta en lo que sostuvo la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en los términos
siguientes:

Es indudable que en el juicio de Amparo no se admite la
prueba de confesión, porque el artículo que la
prohíbe quiere vedar lo que se provoca por medio de las
posiciones, pero esto no quiere decir que no tenga eficacia
probatoria la confesión que de manera espontánea
hagan las partes en sus escritos v sólo puede dejar de
considerarse eficaz si hay prueba de mayor fuerza que la
desvirtúe.

En resumen, de acuerdo con el criterio transcrito, lo
que no se admite en el juicio de garantías es la
"confesión provocada", es decir, la confesión que
se obtiene mediante la "absolución de posiciones", mas no
así la confesión que de manera "espontánea"
hagan "las partes" en sus escritos, coarto la serie de
manifestaciones que expresa el quejoso "bajo protesta de decir
verdad" en su escrito inicial de demanda, respecto de los hechos
que le constan en relación con el acto reclamado, o bien
lo que expone la autoridad responsable en su informe con
justificación, al precisar cuál fue su
actuación en el caso particular, y las razones que fundan
ese actuar.

Sobre este medio de prueba de "absolución de
posiciones" o "confesión provocada", cabe agregar que la
mayoría de los autores justifican las razones que tuvo el
legislador para prohibirlo en el juicio de amparo. Afirman que el
motivo primordial, aunque no el único, es el relativo a la
observancia del principio de economía procesal, ya que en
la práctica el desahogo de esta probanza demoraría
considerablemente la tramitación riel procedimiento
constitucional, en contravención a lo establecido en el
art. 17 de la Constitución federal.

Además, agregan los autores, si la absolvente
fuere la autoridad responsable, la prueba de posiciones o
confesión provocada presentaría mayores problemas
en sal desahogo, en tanto que un hecho sobre el que versara la
posición es susceptible de realizarse por diferentes
órganos estatales, sin ser, por ende, propio y exclusivo
de la autoridad confesante.

Asimismo, sostienen los maestros, es de reconocerse la
imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde, con
preescisión y detalle todas las circunstancias vinculadas
con los múltiples asuntos que le corresponde conocer de
acuerdo con su competencia legal, por ello la inconveniencia de
la admisión y el desahogo de este medio de prueba en el
juicio de amparo.

Por último, señalan los prestigiados
juristas, la exclusión de la prueba confesional en los
juicios de garantías es explicable en términos
generales respecto del quejoso y del tercero perjudicado, pues su
inadmisibilidad, en cuanto a ellos, deriva de que en el
procedimiento de amparo no se ventilan los actos de ninguna de
esas dos partes, sino sólo los de la autoridad
responsable, y en cuanto a ésta cabe advertir que sus
actos no los emite a título particular, sino de manera
oficial; por tanto, no le interesan en lo personal al funcionario
o agente de la autoridad que los ordena o los ejecuta, y a que
únicamente le atañen por razones de sus
funciones.

Además, aducen los jurisconsultos, los hechos
relacionados con la actuación de las autoridades
responsables, sus antecedentes, circunstancias concomitantes y
demás detalles, no provienen sólo del conocimiento
personal del servidor público, por lo que deben constar en
los papeles, legajos o expedientes de la dependencia oficial
respectiva, y en esa virtud, su aportación al juicio de
garantías no requiere hacerse a través de una
manifestación personal del funcionario "al absolver las
posiciones" propuestas para una confesión, sino en forma
de prueba documental, mediante la copia certificada de las
constancias relativas, que el funcionario está obligado a
expedir, según lo establece el art. 152 de la Ley de
Amparo.

A manera de corolario es pertinente transcribir algunos
criterios que sobre este medio de prueba han establecido los
Tribunales Colegiados de la República,
específicamente en cuanto a confesionales rendidas en
diversos juicios, y que textualmente dicen:

CONFESIONAL, CARECE DE VALOR LA, RENDIDA EN DIVERSO
Juicio. Las copias certificadas relativas a actuaciones de un
juicio de diversa índole que contengan el resultado de una
prueba confesional a carga de una de las partes que intervienen
en un juicio de garantías, carece de eficacia probatoria,
pues de lo contrario estaría en pugna con lo dispuesto en
el art. 150 de la Ley de Amparo, que permite toda clase de
prueba, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral
o contra el derecho.

Semanario judicial de la Federación, Informe
1997, p. 725.

CONFESIONAL RENDIDA EN DÍVERSO JUICIO NO PUEDE
TOMARSE EN CUENTA EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS jueces de distrito
no están obligados a conceder eficacia probatoria, en las
sentencias que dicten en los juicios constitucionales, a las
copias certificadas relativas a actuaciones de diverso juicio,
que contengan el resultado de confesionales de los terceros
perjudicados en los juicios de amparo, ya que ello estaría
en pugna con lo establecido por el art.

150 de la Ley de Amparo, que prohíbe,
expresamente, aceptar, en los juicios de garantías, la
prueba de posiciones.

Semanario Judicial de la Federación, Vols.
145-150, Sexta parte, p. 325.

Por otra parte, una prueba es de estimarse "contraria a
la moral", y por ello se incluye en las que prohíbe el
art. 150, en el caso de que "contraríe las buenas
costumbres de la sociedad" o "cuando choca con las normas de esa
clase que prevalecen dentro del grupo social".

En relación con estas pruebas "contra la moral",
el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito pronunció una ejecutoria que contiene
estimaciones y razonamientos muy acertados sobre el empleo de
este concepto en nuestra legislación, por lo que resulta
conveniente transcribir lo referente a este aspecto:

[…] en numerosísimas disposiciones de nuestro
derecho positivo, es frecuente el empleo de palabras que apuntan
a nociones éticas. Se habla de moral, verbigracia, en los
arts. 6o. y 7.o. de la Constitución de la República
y 200, 267, fracc. I, y 270, entre otros muchos, el Código
Civil; se refieren a las "buenas costumbres" a la "mala conducta"
o a la "conducta depravada", los arts. 390, fracc. Is, 444, inc.
II, 505, fracc. VI, y 1830 del Código Civil; se aluden al
concepto de obsceno en el art. 200, fracc. I y IIl del
Código Penal, y remiten a la noción de honestidad,
preceptos como los arts. 34, fracc. II, de la Carta Federal, 262
del Código Penal y 287 del Civil. Los términos que
utilizan estas normas, no deben entenderse por necesidad con un
sentido estricto y rigurosamente científico, sino siempre
con la connotación que a los mismos pretendió
darles el legislador, y éste quiso, sin duda alguna,
conferir a esas palabras la acepción que les atribuye el
común de las personas equilibradas, de criterio sereno y
de juicio maduro, todo ello, por supuesto, dentro de los ideales
éticos que inspiran nuestro derecho positivo. Es, no
sólo erróneo sino absurdo, afirmar que no existen
las malas pasiones, dada la imposibilidad de definir el concepto
respectivo. Malas pasiones son[…1 efectos desordenados del
ánimo, o de otro modo; las pasiones son los impulsos que
mueven o inclinan a realizar actos, o a adoptar costumbres,
moralmente reprobables. Ahora bien, dentro de la
concepción ética que predomina en nuestro medio
cultural, y que informa nuestra legislación, resulta
evidente que son buenas costumbres, por ejemplo, la observancia
de la monogamia y la fidelidad en el matrimonio, y que, a la
inversa, constituye actos reprobables, o se califican de malas
costumbres, en mayor o menos grado, el adulterio, el incesto, la
prostitución, el lenocinio y el homosexualismo, y
también la incitación directa o indirecta, a tales
actos, y la apología, franca o encubierta, de los mismos
(art. 209 del Código Penan. También le asiste la
razón a la recurrente cuando arguye que el juez de
distrito, en su calidad de profesionista, debe saber qué
se entiende por placer, sensualidad, pudor, malas pasiones, etc.
Ya se advirtió que debe darse a estos vocablos,
precisamente el sentido que les asigna la ley (y que la
generalidad de las personas es capaz de captar), y esos
términos, según también se aclaró,
apuntan a nociones morales que están imbíbitas en
nuestra legislación, y entrañan elementos
integrantes de la norma jurídica. Ahora bien, si el
juzgador está obligado a conocer el derecho, su deber se
entiende asimismo, sin duda alguna, al conocimiento adecuado de
esos conceptos éticos que cabe estimar incluidos dentro de
la cultura propia del órgano aplicador de la
ley.

Amparo en Revisión 20/76, Eros,
Compañía Editorial, S.A., 18 de mayo de 1976. En
cuanto a las pruebas "contra derecho' debe decirse que la mayor
parte de los procesalistas coinciden en que están
constituidas por las probanzas "prohibidas por la ley", como lo
serían las encaminadas a probar "en contra de las
presunciones legales", cuando la norma respectiva lo
prohíbe expresamente (art.

191 del Código Federal de Procedimientos
Civiles), o bien las tendientes a impugnar el dicho de los
testigos que hubieran declarado en el "incidente de tachas" (art.
186 del Código Federal de Procedimientos
Civiles).

Puestas de relieve las pruebas cuya admisión
está excluida del juicio de amparo, nos abocaremos al
estudio y comentario de los medios de convicción que
sí son admisibles en este procedimiento
constitucional.

En principio, cabe señalar que en la Ley de
Amparo no existe ningún precepto que determine de manera
concreta cuáles son estas pruebas, por lo que si aplicamos
supletoriamente el numeral 93 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, en términos del art. 2o. de la Ley
de Amparo, y con las salvedades que menciona el 150 ya analizado,
debe concluirse que son admisibles en el juicio de
garantías las siguientes pruebas: documental, pericial,
inspección ocular o judicial, testimonial,
fotografías, escritos, notas taquigráficas y, en
general, todos los elementos aportados por los descubrimientos de
la ciencia, además de la prueba presuncional.

En congruencia con la brevedad y pronta
tramitación que debe tener el juicio de amparo, el art.
151 de la ley de la materia previene que las pruebas
reseñadas "deben ofrecerse y rendirse en la audiencia del
juicio", excepto "la documental", que podrá presentarse
con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga
relación de ella en la audiencia y la tenga como recibida
en ese acto, aunque no exista petición expresa en ese
sentido por parte de su oferente.

En cuanto a las pruebas para cuya rendición o
desahogo se requiere una preparación previa, como la
testimonial, la pericial y la de inspección ocular, el
segundo párrafo del art. 151 exige que el ofrecimiento de
estos medios probatorios "se anuncie con cuando menos cinco
días antes del señalado para la celebración
de la audiencia constitucional", sin contar el día del
ofrecimiento ni el que se fije para la audiencia; además,
el escrito de anuncio debe acompañarse de copia de los
interrogatorios al tenor de los cuales deben ser examinados los
testigos o del cuestionario sobre el que versará el
dictamen de los peritos, para que el juez ordene la entrega de
las copias referidas a cada parte, a efecto de que éstas
se enteren de la finalidad y del contenido de las probanzas, y
estén así en aptitud de ejercitar su derecho de
repreguntar, designar perito de su parte o bien de asistir al
desahogo de la prueba de inspección ocular y hacer las
observaciones pertinentes.

Respecto al cómputo de los cinco días para
el anuncio oportuno del ofrecimiento de las pruebas en
mención, existe un criterio jurisprudencial en el sentido
de que deben ser hábiles, naturales y completos, sin
incluir el día del ofrecimiento de la prueba ni el fijado
inicialmente para la celebración de la audiencia
constitucional. Sobre este particular existía
jurisprudencia firme que autorizaba la admisión de estos
medios probatorios en una audiencia posterior, cuando la inicial
hubiere sido diferida por el juez de Distrito, pero a la fecha
está vigente un criterio que resulta más
jurídico y apegado a la equidad, que se transcribe a
continuación:

PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO. OPORTUNIDAD
DE SU ANUNCIO. Estas pruebas deben anunciarse con la
anticipación debida en relación con la primera
fecha fijada para la celebración de la audiencia
constitucional, porque si no se hace así precluye ese
derecho y ya no podrá ejercitarse para la segunda o
ulterior ocasión en que se celebre dicha audiencia; en
cambio, una vez anunciadas oportunamente para la primera fecha,
podrán rendirse en la audiencia que al fin se
celebre.

Semanario Judicial de la Federación, informe
1970, Tercera Parte, p. 67.

En la tesis transcrita se advierte que el derecho de las
partes para ofrecer las pruebas testimonial y pericial, y por
igual razón la prueba de inspección ocular, que
según la última parte del segundo párrafo
del art. 151 debe ofrecerse con la misma oportunidad que la
testimonial y la pericial, caduca o precluye cuando comienza a
correr el quinto día hábil anterior a la audiencia
constitucional, y una vez perdido ese derecho por causa imputable
al interesado, al no haber hecho el anuncio oportuno de los
medios probatorios, la formalidad del procedimiento impide que
renazca ese derecho, so pretexto de haberse diferido la audiencia
inicial, pues esto constituiría una ventaja de la. harte
oferente de la prueba en perjuicio de su contraria.

– Además, cabe agregar que cuando no se exhiben
las copias para las partes de lo interrogatorios al tenor de los
que deben examinarse los testigos, o del cuestionario para los
peritos, el juzgador de amparo debe dictar acuerdo v prevenir al
oferente para que exhiba tales interrogatorios o el cuestionario,
siempre que haya tiempo para subsanar la omisión, sin que
se afecte el principio de igualdad procesal de las partes. Esta
situación se actualiza cuando el escrito de anuncio se
presenta con mayor anticonstitucional a la señalada en el
art, 151, de manera que el juzgador pueda ordenar la entrega
oportuna de las copias referidas a las demás partes, y
éstas tienen tiempo suficiente para formular repreguntas,
designar otro perito o formular otro cuestionario, sin que haya
necesidad de diferir la audiencia constitucional.

En cambio, cuando se hace la presentación del
escrito de ofrecimiento de las pruebas referidas exactamente
cinco días antes del fijado para la audiencia, pero se
omite exhibir las copias de los interrogatorios o del
cuestionario respectivo, no procede requerir al oferente para que
los exhiba, sirio que deben tenerse por no anunciados en tiempo
los medios de prueba.

Esto se fundamenta en la jurisprudencia que
resolvió la contradicción de la tesis registrada
con el número 3/83, que textualmente dice PRUEBAS PERICIA.
Y TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. LA FALTA DE
EXHIBICIÓN DE LAS COPIAS DEL CUESTIONARIO O INTERROGATORIO
NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO SINO SÓLO A QUE SE REQUIERE
AL OFERENTE, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA TIEMPO PARA SUBSANAR TAL
OMISION SIN QUE SE AFECTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE
LAS PARTES. De conformidad con el art. 151 de la Ley de Amparo,
las pruebas pericia¡ y testimonial deberán ser
ofrecidas cinco días antes de la fecha señalada
para la audiencia, exhibiendo copias para las partes de los
interrogatorios al tenor de los cuales deberán ser
examinados los testigos o del cuestionario para los peritos, a
fin de que estén en posibilidad de formular, por escrito o
verbalmente, repreguntas al verificarse la audiencia c puedan
designar también un perito para que se asocie al nombrado
por el juez o rinda dictamen por separado, según se trate
de prueba testimonial o pericial. Por lo tanto, debe considerarse
que las copias de los interrogatorios o cuestionarios sí
deben ser exhibidos en el término previsto en el
artículo en comento, pues de lo contrario se
imposibilitaría a las partes repreguntar a los testigos en
la audiencia respectiva, para designar también un perito
que se asocie al nombrado por el juez o rinda un dictamen por
separado, a no ser que se difiera la audiencia,
retrasándose el procedimiento. Consecuentemente, cuando se
ha hecho el ofrecimiento de las citadas pruebas exactamente cinco
días antes del fijado para la audiencia, pero se ha
omitido la exhibición de copias, no procede requerir al
oferente para que las exhiba, sino que se deben tener por no
ofrecidas, ya que no existe tiempo suficiente para subsanar la
omisión sin que se cause perjuicio a las demás
partes y a la celeridad del procedimiento. Sin embargo, como esta
disposición está inspirada en el principio de
igualdad procesal de las partes, lo que significa que mientras
esta igualdad se conserve no se deben desechar las pruebas por la
falta de cumplimiento de este requisito, debe considerarse que no
deben desecharse las pruebas cuando han sido ofrecidas con mayor
anticipación, de tal manera que es posible prevenir al
oferente para que aporte las copias respectivas y a la vez, el
juez pueda ordenar éstas con tiempo suficiente para
formular repreguntas, designar otro perito o formular otro
cuestionario, sin que tenga que diferirse !a audiencia, Lo
anterior permite concluir, que el criterio que debe seguirse, en
términos generales, es que la falta de aportación
de las copias necesarias no da lugar al desechamiento de las
pruebas, sino sólo a que se prevenga al oferente. cuando
ello no ocasione perjuicio a las demás partes del juicio
ni a la seriedad del procedimiento. Este criterio se funda,
además, en la aplicación analógica de los
arts. 120 v 146 de la Le v de Amparo, pues si conforme a estos
preceptos el juez no debe desechar la demanda cuando el quejoso
no exhibe las copias para las demás p arces, sino que debe
prevenir al promovente Para que las presente dentro del
término de tres días, igualmente deberá
darse oportunidad al oferente de las pruebas para que presente
las copias de los interrogatorios o cuestionarios faltantes, con
la condición, Claro- esta, de que en el caso de que se
trate, no se vulnere al susodicho principio de igualdad
procesal.

Semanario judicial de la Federación,
Apéndice 1977. 1988, Salas, pp, 2420, y 2421 En
relación con el número de testigos, en art. 151 los
limita a tres por cada hecho, cantidad que se ha estimado
suficiente para la configuración v el objetivo probatorio
de este medio de convicción.

En cuanto al nombre y domicilio de los testigos, ni la
Ley de Amparo ni el Código Federal de Procedimientos
Civiles exigen que se mencionen. al anunciarse el ofrecimiento de
este elemento de prueba. Al respecto existe el criterio contenido
en las ejecutorias que se transcriben a continuación;
PRUEBA TESTIMOMAL EN EL AMPARO. EXIGENCIA DE SEÑALAR O NO
LOS NOMBRES DE LOS TESTIGOS Y SU DOMICILIO. El art. 151 de la Ley
de Amparo establece que para que se tenga por anunciada la prueba
testimonial, es indispensable que se haga con una
anticipación de cinco días a !a celebración
de la audiencia constitucional, que se exhiban copias de los
interrogatorios, y que no se admitirán más de tres
testigos por cada hecho; sin que exija que en el momento procesal
del anuncio de dicha probanza, se deban proporcionar,
necesariamente, los nombres y domicilios de los testigos, ya que,
en este caso, se entiende que su presentación queda a
cargo de la parte promovente; debe entenderse que la no exigencia
de proporcionar nombres v domicilios de los testigos, se explica
como una medida racional de protección al testigo, ante
posibles actos de coacción, que impidan su libre
declaración; cuando el oferente manifieste que no le es
posible presentar por sí mismo a los testigos, entonces se
hace necesario que indique el nombre y domicilio de ellos, para
que el Juez Federal, por el conducto debido, ordene su
citación a ia audiencia de fondo, en la que
rendirán su testimonio con apercibimiento de apremio si
faltaren sin causa justa. Si el oferente suministra el nombre y
domicilio de los testigos, y es omiso en manifestar si no asedia
obstáculo para su presentación, se entiende que el
propio oferente los presentará al juzgado para su
declaración.

Semanario judicial de la Federación, Vols.
121-126, Sexta Parte, p. 267.

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL AMPARO, ILEGAL RECHAZO DE LA,
POR FALTA DE SEÑALAMIENTO DEL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS
TESTIGOS. Si el quejoso ofreció prueba testimonial con la
observación de que él haría comparecer a los
testigos a la audiencia, resulta ilegal la denegación por
el Juez de Distrito, de la prueba fundada en la falta de
señalamiento del nombre y domicilio de los testigos. En
primer término, cabe hacer notar que la Ley de Amparo no
requiere el señalamiento de esos datos como
condición para admitir la prueba testimonial. Por otra
parte, aun en el supuesto de que se consideren aplicables
supletoriamente las disposiciones relativas del Código
Federal de Procedimientos Civiles, en sus arts. 165 y 166, lo
cierto es que estos preceptos ni algún otro del referido
Código exigen al oferente de la prueba testimonial la
manifestación de los nombres y domicilios de los testigos,
que lógicamente resulta necesaria tan sólo en los
casos en que el Juez Federal deba citar personalmente a esos
mismos testigos, hipótesis que no se surte en la
condiciones apuntadas.

Semanario Judicial de la Federación, Vol. 81,
Sexta parte, p. 64.

En estas ejecutorias se advierte que no existe
obligación legal de señalar el nombre y domicilio
de los testigos al anunciarse el ofrecimiento de esta probanza,
lo que sólo resulta necesario cuando su oferente
manifieste no poder, por sí mismo, presentar a los
testigos propuestos; entonces deben ser citados por el juez, con
el apercibimiento de ley, y para ello se requiere,
lógicamente, proporcionar tanto el nombre como el
domicilio de éstos.

Por otra parte, y en cuanto a la manifestación
del oferente de no poder presentar a los testigos propuestos,
algunos tribunales, de manera indebida e ilegal, pretenden exigir
que el oferente señale, y aun acredite o justifique, las
razones por las que está imposibilitado para hacer la
presentación; este actuar contraviene el criterio
jurisprudencial relativo a la contradicción de tesis
número 13/93, resuelta por el Pleno de la H. Suprema Corte
de justicia de la Nación en los siguientes
términos:

TESTIGOS, EN EL JUICIO DE AMPARO, BASTA QUE EL OFERENTE
MANIFIESTE QUE NO PUEDE PRESENTARLOS, PARA QUE EL JUEZ DEBA
CITARLOS. De conformidad con lo dispuesto en el art. 167 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente en el juicio de Amparo, basta que el oferente de
la prueba testimonial manifieste no poder, por sí mismo,
presentar al testigo para que el juez deba citarlo con el
apercibimiento de Ley, sin que para ello sea necesario que
aquél precise los motivos por los cuales está
imposibilitado para hacerlo, pues además de que el texto
de tal norma legal no establece este último requisito, ni
tampoco previene la facultad del juzgador, los procedimientos o
los criterios para calificar la idoneidad de los motivos en que
se funda la petición, o para desestimarla por considerar
insuficientes los motivos de la solicitud, se trata de una norma
de excepción al principio dispositivo que rige la materia
probatoria del procedimiento regulado por el código en
cita, que debe ser interpretada de manera estricta, por lo cual
no cabe entender a modo de imponer al oferente la observancia de
una formalidad que en nada contribuye a la finalidad perseguida
por la norma de garantizar se aporten al proceso todos los medios
de convicción para descubrir la verdad de los hechos
debatidos.

Semanario judicial de la Federación, Informe 89,
p. 176.

Por último, en relación con esta probanza
debe decirse que legalmente sí es factible hacer la
sustitución de los testigos propuestos al inicio, ya que
la Ley de Amparo no lo prohíbe, además de que la
sustitución no implica de ningún modo el desahogo
de una prueba distinta de la que se ofreció primero, como
sostienen las ejecutorias que se transcriben a
continuación:

TESTIGOS. SUSTITUCIÓN DE. La circunstancia de que
el oferente de la prueba testimonial que se comprometió a
presentar a sus testigos el día y hora señalados
para el acto de la audiencia, proporcione al juzgador el nombre
de aquellos, no impide que al momento de la celebración
pueda sustituirlos por otros, llevados a comparecer, dado que
ello no equivale a ofrecer una prueba distinta de la inicialmente
ofrecida, que así sería considerada si se
pretendiese modificar los interrogatorios fuera del
término establecido por la Ley, para tener por anunciada
en tiempo dicha prueba; además de admitirse la
sustitución de los testigos propuestos no se deja en
estado de indefensión a las demás partes, en virtud
de que, para el desahogo de la prueba testimonial, carecen de
trascendencia legal quienes sean las personas que comparezcan
como tales, ya que sólo se requiere que sean aptos e
idóneos para testificar, habida cuenta de que sus
condiciones personales serán tomadas en cuenta con
posterioridad por el juzgador al hacer la apreciación de
la prueba y, en cambio, sí se afectan las defensas del
oferente si se declara desierta la mencionada probanza por no
haber comparecido los testigos primeramente propuestos no
obstante haber concurrido a comparecer aquellos designados en su
lugar.

Semanario judicial de la Federación, Informe 86,
p. 68.

TESTIGOS SUSTITUCIÓN DE LOS. EN MATERIA DE
AMPARO, ILEGALIDAD DEL ACUERDO QUE LA DENIEGA SI LA PROBANZA FUE
PROPUESTA EN TÉRMINOS DE LEY. Contraviene las reglas
fundamentales que norman el procedimiento del juicio de Amparo el
acuerdo pronunciado por el juez de distrito que deniega la
sustitución de testigos propuestos, cuando la prueba
testimonial lo fue en términos de la Ley, motivando su
determinación en que de accederse a ello se dejaría
en estado de indefensión a las otras partes del juicio de
Amparo, puesto que, en primer término la Ley de Amparo no
prohíbe de manera expresa la sustitución, pues no
existe disposición que así lo establezca, en
segundo lugar, porque tampoco puede estimarse que por accederse
ala solicitud queden en estado de indefensión las otras
partes del Juicio de garantías, ya que ello no equivale a
ofrecer una prueba distinta de la inicial, que sólo lo
sería si se pretendiese modificar el interrogatorio fuera
del término establecido por la Ley para tener por
anunciada en tiempo dicha prueba, además, porque en
esencia jurídica carece de trascendencia quiénes
sean las personas que comparezcan a la audiencia Constitucional a
desahogar la probanza de mérito, dado que sólo se
requiere que sean aptos e idóneos para testificar, lo que
en última instancia determinará el juez al valorar
la prueba; y por último, los testigos sustitutos por el
hecho de no ser objetados, tampoco deja a las demás partes
del juicio en estado de indefensión porque el
procedimiento que rige el juicio de garantías no consigna
el incidente de tachas.

Semanario judicial de la Federación, Informe 89,
Tercera Parte, Tribunales Colegiados, p. 768.

En cuanto a las circunstancias que pueden influir en la
idoneidad o veracidad de lo que declaren los testigos, cabe
señalar que la Ley de Amparo no consigna ninguna
disposición al respecto, es decir, no prevé la
procedencia del "incidente de tachas".

En esa virtud, la parte que pretenda demostrar hechos o
circunstancias tendientes a poner de relieve la falsedad de lo
expuesto por un testigo, tendrá que hacerlo a
través de documentos o con repreguntas al testigo, a no
ser que, por haberse proporcionado los nombres de los testigos al
anunciar esta prueba, la contraparte cuente aún con tiempo
suficiente para ofrecer sus propios testigos.

En otro tenor, cabe señalar que el sistema
relacionado con el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericia!
en materia de amparo resulta totalmente distinto del que
establece en ese sentido, la mayor parte de los ordenamientos
procesales, pues cuando alguna de las partes promueve este medio
de convicción en el juicio de garantías, el juez de
amparo es quien debe hacer la designación del perito o los
peritos que estime convenientes, sin perjuicio de que cada parte
nombre también a su perito para que se asocie al designado
por el juez o rinda su dictamen por separado.

Conforme a este sistema, pudiera afirmarse que el
dictamen que emite el perito designado por el juez es el que debe
prevalecer, al suponer su imparcialidad en razón del
origen de su nombran-Liento. No obstante, el art. 251 de la Ley
de Amparo, en el último párrafo, establece que "la
prueba pericial será calificada por el juez según
prudente estimación`, de lo que se concluye que, en
principio, tanto el dictamen del perito designado por el juez
como los nombrados por las partes merecen el mismo
crédito; entonces el juzgador debe analizar los
razonamientos en que se apoyen los dictámenes, para
decidir cuál es más convincente.

El art. 151, cuarto párrafo, previene que los
peritos no son recusables, lo que obedece al propósito de
que no se demore la tramitación ordinaria de todo juicio
de amparo; sin embargo, el perito designado por el juez tiene la
obligación de excusarse de aceptar el cargo cuando se
encuentre en alguno de los supuestos de impedimento que menciona
el art. 66 de la ley de la materia.

En cuanto a los honorarios que devengan los peritos por
la emisión de dictámenes debe decirse que resulta
aplicable en principio lo que dispone el art. 159 del
Código Federal de Procedimientos civiles, pues los
honorarios son a cargo de las partes que, respectivamente los
nombran, mientras que los del perito que designa el juez se
acostumbra que los pague la parte que ofrece la prueba, aunque a
este respecto cabe reproducir el criterio siguiente:

PERITO DESIGNADO POR E! JUEZ CE DISTRITO, NO ES LA PARTE
QUEJOSA LA QUE DEBE PROPORCIONAR ELEMENT0S ECONÓMICOS. No
existiendo en 13 Ley de Amparo previsión para cubrir
oficialmente los honorarios de los peritos e integrándose
la prueba pericia¡ conforme al art, 151 del mismo
ordenamiento con "[ ..1 la designación de un perito !por
el juez! o de los que estime convenientes para la práctica
de la diligencia: sin perjuicio de que cada parte pueda designar
también un perito para que se asocie al nombrado por el
;vez o rinda dictamen por separado…1" y no existiendo tampoco
en el caso parte tercera interesada, ni las autoridades
responsables han nombrado perito de su parte; no tienen
aplicación supletoria los arts. 159 v 160 del
Código Federal de Procedimientos Civiles que se invocan en
el agravio, siendo entonces de entenderse que la parte quejosa no
tiene obligación de ponerse de acuerdo con el perito del
juzgado °[…] respecto a los elementos económicos que
le debe proporcionar[…]" En estas condiciones, cabe declarar
procedente y parcialmente fundada la queja, para el efecto de que
se deje insubsistente al requerimiento de que dicha parte quejosa
proporcione elementos económicos al perito del
juzgado.

Semanario Judicial de la Federación, Informe 80,
p. 64, Por lo que se refiere a la prueba que la Ley de Amparo
denomina inspección ocular, que ordinariamente se conoce
como inspección judicial, cabe señalar que esta ley
la aborda de manera superficial, pues solamente la última
parte del segundo párrafo del art. 151 alude a ella e
indica que esta probanza deberá ofrecerse con igual
oportunidad que la testimonial y la pericial.

Del texto transcrito se concluye que el ofrecimiento de
la prueba de inspección ocular o judicial debe anunciarse
cinco días hábiles antes del señalado para
la celebración de la audiencia constitucional, sin contar
el del anuncio de su ofrecimiento ni el que se indique para la
audiencia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación
reiteradamente ha sostenido que la prueba de inspección
Judicial tiene como finalidad dejar constancia de lo que puede
ser apreciado de manera sensitiva, es decir, mediante el
ejercicio de cualquiera de los sentidos, de ahí que
existan inspecciones oculares; auditivas, olfativas y
gustativas.

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal de la
justicia Federal también ha señalado que el
actuario, secretario, funcionario o servidor público que
practique el desahogo de la prueba de inspección judicial
debe limitarse a asentar, en el acta que al respecto se levante,
lo que apreció por medio de sus sentidos, y debe
abstenerse de hacer cualquier apreciación -o
consideración valorativa, pues esto incumbe en exclusiva
al juzgado en el momento de pronunciar su fallo.

Respecto a la admisión y al desahogo de esta
probanza debe decirse que, al igual que todas las demás
pruebas en el amparo indirecto, la misma se admite y se desahoga
durante la audiencia constitucional, aunque en muchas ocasiones
ésta tiene que suspenderse por el tiempo necesario para
que se practique la inspección, que muchas veces tiene que
ser desahogada fuera del local del juzgado, o sea, donde se
encuentran los objetos o el predio o lugar materia de
inspección.

Si se aplican supletoriamente las disposiciones de los
arts. 161-164 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, cabe agregar que las partes, sus representantes y
abogados autorizados pueden concurrir a la diligencia relativa al
desahogo de este medio de prueba, a efecto de hacer las
observaciones que estimen pertinentes, y todos deben firmar el
acta circunstanciada que se elabora al respecto; incluso pueden,
a juicio del tribunal o a petición de alguna de las
partes, levantar planos o tomar fotografías del lugar u
objetos inspeccionados.

En cuanto a la rendición de pruebas documentales,
como señalamos al principio, el art. 151 dispone que
éstas pueden presentarse con anterioridad a la audiencia
del juicio, sin perjuicio de que el juez haga una relación
de ellas en la audiencia y las tenga como recibidas en ese acto,
aunque no exista gestión expresa del oferente.

En el caso de esta prueba documental, el art. 152
contiene una disposición de trascendental importancia
práctica, pues impone a todos los funcionarios o
servidores públicos, sin distinción alguna y tengan
o no el carácter de autoridades responsables, la
obligación de expedir con oportunidad a cualquiera de las
partes en el juicio de amparo las copias o documentos que les
soliciten, a fin de que puedan rendirlas como pruebas en el
procedimiento constitucional.

En el caso de que las autoridades no cumplieren con esta
obligación, la parte interesada puede solicitar al juez de
amparo que requiera a los funcionarios omisos para que expidan
las copias o documentos solicitados, con lo que, en principio, se
aplaza la celebración de la audiencia constitucional por
un término que no debe exceder de 10 días; pero si
no obstante dicho requerimiento la autoridad o el funcionario se
mantuviera en su actitud omisa o se negare a expedir las copias o
documentos pedidos, el juez, a petición de parte y si lo
estima indispensable, podrá aplazar la audiencia hasta que
éstos se expidan, para lo que hará uso de los
medios de apremio legales y, en su caso, consignará a la
autoridad rebelde por desobediencia a su mandato.

Respecto de esta disposición trascendental y
efectiva cabe agregar que si bien es cierto que en el litigio
diario a menudo se hace mal uso de la misma, pues con frecuencia
se utiliza sólo con la finalidad de lograr que se aplace o
difiera la celebración de la audiencia constitucional, lo
que retarda la decisión del asunto, también lo es
que en muchas ocasiones la petición no oportuna de las
copias o documentos al funcionario o servidor público
respectivo obedece a que con dichas copias o documentos se
pretende desvirtuar el contenido del informe justificado, que
casi siempre se rinde de manera extemporánea; por lo que,
en esta virtud, estimamos que es preferible el uso abusivo de la
disposición a pretender restringirla, exigiendo -como
injustificadamente lo hacen ciertos Juzgados de Distrito, y que
incluso de manera temeraria así se ha determinado en
algunas ejecutorias- que la solicitud de las copias o documentos
se haga con cuando menos cinco días de anticipación
a la audiencia constitucional, como si se tratara del anuncio de
ofrecimiento de las pruebas cuya naturaleza y desahogo sí
requieren preparación, como las pruebas testimonial,
pericial y de inspección judicial.

En el último párrafo del art. 152 se
prevé que cuando se trate de actuaciones concluidas la
autoridad o funcionario respectivo podrá enviar al juez de
amparo las constancias originales a instancia de cualquiera de
las partes, lo que normalmente acontece en los procedimientos o
juicios terminados, cuyo expediente resulta
voluminoso.

Asimismo, en el penúltimo párrafo del art.
152 se señala la imposición de una multa de 10 a
180 días de salario al interesado que informe al juez que
se le ha denegado una copia o documento que no hubiese
solicitado, o que ya le hubiese sido expedido.

En cuanto a este medio de convicción cuando
alguna de las partes objetare de falso algún documento
exhibido por otra de ellas, el juez de Distrito está
obligado a suspender la audiencia constitucional y reanudarla
dentro de los 10 días siguientes, a efecto de que en
ésta se presenten las pruebas y contrapruebas relativas a
la autenticidad del documento objetado de falso, como lo dispone
la primera parte del art. 153 de la ley de la materia.

El párrafo segundo de este numeral establece con
gran acierto que el juez de Distrito es competente para apreciar
la autenticidad del documento objetado exclusivamente para los
efectos del juicio de amparo. Esta determinación implica
que la decisión del juez sobre la falsedad o no del
documento aludido sólo tiene valor por lo que ve al
procedimiento de garantías en que se actúa, mas no
respecto de cualquier otro asunto.

En el supuesto de que el juez de Distrito deseche o
declare no procedente la objeción de falsedad,
podrá aplicar a la parte que la promovió una multa
de 10 a 180 días de salario.

Audiencia constitucional Constituye la etapa más
importante del juicio de amparo, pues durante su
celebración se desarrollan y concentran los actos
procesales más trascendentes de todo juicio de
garantías: recepción de pruebas, rendición
de alegatos y, en su caso, el pedimento del Ministerio
Público Federal e incluso el pronunciamiento de la
sentencia respectiva.

La audiencia constitucional es un acto jurídico
de carácter procesal en el que, ante la presencia del juez
de amparo asistido de su respectivo secretario, que da fe de lo
actuado, se ofrecen, admiten y desahogan las pruebas que exhibe
cada parte.

Después se pasa al periodo de alegatos;
posteriormente se recibe, en su caso, el pedimento del
representante social federal, y concluye con el dictado de la
resolución constitucional correspondiente, que es en la
que el juez decide si concede o niega el amparo al quejoso, o
bien si sobresee el juicio por aparecer o haber sobrevenido una
causal de improcedencia.

Conforme a la regla general prevista en el art. 147 de
la ley de la materia, en el auto o acuerdo en que se ordena
admitir la demanda de amparo debe señalarse el día
y la hora para que tenga verificativo la audiencia
constitucional, a más tardar dentro del término de
30 días.

Como un supuesto de excepción a la norma general
referida, el numeral 156 del ordenamiento reglamentario en cita
dispone que en los casos en que el agraviado impugne la
aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, o en los que reclame la violación de las
garantías contenidas en los arts. 16, en materia penal, 19
y 20, fraccs. I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de
la Constitución federal, la celebración de la
audiencia constitucional debe fijarse dentro de 10 días,
contados a partir del siguiente en que se haya admitido la
demanda de amparo.

Diferimiento, aplazamiento, transferencia y
suspensión.

Por las razones y circunstancias que en cada caso
establecen los arts. 149, 152, 153 y demás relativos de la
Ley de Amparo, la audiencia constitucional puede ser diferida,
aplazada, transferida o suspendida.

Mientras que los tres primeros vocablos dan a entender
que la audiencia no se celebra en el día y la hora
indicados, para lo que se señala otra fecha a fin de que
se efectúe, el último significa que iniciada la
audiencia, ésta se paraliza o detiene con el
propósito de reanudarla una vez que se resuelve la
objeción o desahoga la prueba que motivó la
suspensión.

El primer artículo mencionado establece que si el
informe con justificación no se rinde con la
anticipación que permita su conocimiento por el quejoso, o
sea, al menos ocho días antes de la fecha señalada
para la celebración de la audiencia constitucional,
ésta podrá ser diferida o suspendida, según
lo que proceda, a solicitud del quejoso o del tercero
perjudicado, petición que podrán hacer verbalmente
en el momento de verificarse la audiencia.

Por otra parte, el numeral 152 dispone que si alguna
autoridad o funcionario no cumpliere con la obligación de
expedir las copias o documentos que le hubiesen solicitado alguna
de las partes en el juicio de amparo, el juez de Distrito debe
aplazar la audiencia constitucional por un término que no
exceda de 10 días.

Además, se requiere al funcionario o autoridad
omisa para que expida las constancias, y si no acatare el
requerimiento, el juez, a petición de parte y si lo estima
indispensable, podrá transferir la audiencia hasta que se
expidan esas copias o documentos.

En el litigio diario, y aunque no existe
disposición expresa al respecto, se acostumbra
también a diferir o aplazar la audiencia cuando, llegada
la fecha en que debe celebrarse, todavía no se ha
efectuado el emplazamiento del tercero perjudicado o de las
autoridades responsables, y aun en el supuesto de que una vez
practicado el emplazamiento, las partes no dispongan del
término de cinco días para anunciar, en su caso, el
ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial o de
inspección ocular, o bien porque está
transcurriendo el término para que las autoridades
responsables rindan sus informes justificados, o porque no se ha
hecho del conocimiento del quejoso o del tercero perjudicado el
contenido de los informes con justificación.

El art. 153 de la Ley de Amparo establece como causa de
suspensión de la audiencia constitucional el hecho de que
alguna de las partes "objete de falso algún documento"
exhibido por otra de ellas, con la finalidad de que, previa la
presentación de las pruebas o contrapruebas respecto del
documento materia de objeción, se determine o no su
autenticidad, lo que debe hacerse al "reanudarse la audiencia
dentro de los 10 días siguientes".

En la práctica también suele suspenderse
la audiencia constitucional, a fin de que se lleve a cabo el
desahogo de las pruebas de inspección ocular, testimonial
e incluso la pericial, ya sea porque tengan que practicarse fuera
del local del juzgado o de la jurisdicción del juez de
Distrito, para lo se requiere girar el exhorto correspondiente, o
bien para dar al perito o peritos designados el tiempo que en su
caso necesiten con el propósito de elaborar y emitir sus
respectivos dictámenes.

En estos supuestos, la audiencia se reanuda una vez que
las probanzas se hayan practicado o desahogado.

Desarrollo y periodos.

En cuanto al desarrollo de la audiencia constitucional,
el art. 1;55 establece que una vez abierta se procederá a
recibir, en orden, las pruebas previamente exhibidas o anunciadas
por las partes, o las que en ese momento ofrezcan, en los
términos y con las particularidades que respecto de cada
medio de prueba analizamos y comentamos en el apartado anterior,
para después pasar al periodo de alegatos, que por lo
común suelen expresarse por escrito y, excepcionalmente,
de manera verbal. En seguida se pasa a la recepción, en su
caso, del pedimento del Ministerio Público, y culmina,
acto continuo, con el dictado del fallo que
corresponda.

La expresión de los alegatos de manera verbal por
parte del quejoso la autoriza el segundo párrafo del art
155, sólo cuando se reclaman actos que importen peligro de
privación de la vida, ataques a la libertad personal,
deportación, destierro o alguno de los prohibidos en el
art. 22 constitucional. Para ello debe asentarse en la diligencia
respectiva un resumen de las alegaciones, si el quejoso lo
solicita.

En los demás casos, las partes podrán
alegar verbalmente, pero sin exigir que sus alegatos se hagan
constar en autos y sin que excedan de media hora por cada parte,
incluidas las réplicas y
contrarréplicas.

Mediante la reforma vigente a partir del 9 de febrero de
1999 se agregó el último párrafo a este
precepto, y se estableció que en los juicios de amparo en
los que se impugnen resoluciones jurisdiccionales, el agente del
Ministerio Público que actúe en el proceso penal
donde se pronunciaren tales resoluciones, podrá formular
alegatos, para lo que deberá notificársele la
presentación (debiera decir mejor la admisión) de
la demanda respectiva.

Los alegatos, en general, se integran con los
razonamientos lógico-jurídicos que cada parte hace
valer, y que tienden a demostrar que los hechos aducidos quedan
fundamentados con las pruebas que se aportaron al juicio, y que
los preceptos legales invocados resultan aplicables al caso, por
lo que deben resolverse conforme a las pretensiones del alegante.
Asimismo, con los alegatos se pretende poner de relieve la
improcedencia de lo reclamado por la parte contraria,
argumentando que las circunstancias en que apoya su derecho no
quedaron acreditadas, que las pruebas aportadas no merecen el
valor que se les pretende atribuir, o que no son operantes las
disposiciones jurídicas que la contraparte
invoca.

Una vez concluido este periodo, es decir, cuando el juez
de Distrito ha tenido por formulados los alegatos de las partes
y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público
Federal, debe tener lugar, acto continuo, el pronunciamiento del
fallo que corresponda.

A reserva de analizar con más detalle en un
capitulo próximo la sentencia o resolución
constitucional que se dicta en los juicios de amparo, cabe
asentar, que su pronunciamiento debe ajustarse a lo que previenen
las disposiciones legales aplicables, fijando en principio, de
manera clara y precisa, cuál es el acto o actos que el
quejoso reclama, seguido de la apreciación de las pruebas
conducentes para tenerlos o no por demostrados, y en caso
afirmativo, previo el examen de si apareció o sobrevino
alguna causal de improcedencia, analizar el fondo del asunto,
determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dichos
actos, y concretar en los puntos resolutivos si sobresee el
juicio o si concede o niega el amparo al agraviado.

Aunque del art. 155 se concluye que el fallo o la
resolución constitucional debe dictarse "acto continuo" al
finalizar el periodo de alegatos, lo cierto es que en la
práctica casi nunca sucede, pues generalmente la audiencia
constitucional no se celebra ante el juez, sino ante uno de los
secretarios de acuerdos, por lo que una vez asentado lo referente
a los alegatos, las partes que asisten a la audiencia se
concretan a firmar el acta o diligencia respectiva, y queda
pendiente el dictado de la sentencia, que suele pronunciarse en
días posteriores, e incluso meses después, cuando
la complejidad o las características del asunto así
1o reclaman, o cuando el exceso de trabajo en el tribunal
respectivo lo permite.

Debido a esta práctica de retardar el dictado de
las sentencias de amparo, nuestro más alto tribunal de la
justicia federal acertadamente ha sostenido que cuando las
resoluciones se pronuncian después del día en que
se celebró la audiencia constitucional, debe ordenarse que
la notificación de los fallos se haga personalmente a las
partes.

UNIDAD 18

AMPARO DIRECTO O
UNIINSTANCIAL

Motivo de su denominación y aspectos distintivos
De acuerdo con los preceptos que conforman el Título
Tercero de la ley de la materia y con la terminología
usada tanto en la doctrina mexicana como en las tesis de
jurisprudencia se da el nombre de amparo directo al que llega en
forma inmediata ante los Tribunales Colegiados y cuya
sustanciación se realiza en una sola instancia.

El amparo directo es el contrario al llamado amparo
indirecto, que normalmente se sustancia en dos instancias, la
primera ante el juez de Distrito, y la segunda, cuando alguna de
las partes interpone recurso de revisión contra el fallo
pronunciado por el juzgador ante los Tribunales Colegiados o la
Suprema Corte.

En cuanto a este tipo de amparo, cuya procedencia opera
contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen
fin al juicio, el prestigiado maestro Ignacio BURGOA sugiere que
mejor se le llame amparo uninstancial, porque con esta
denominación se le identifica de una manera más
lógica y jurídica, puesto que, como se
señaló, una de las principales
características de este procedimiento de amparo es que su
trámite ordinariamente se desarrolla sólo en una
instancia.

Las características que distinguen al amparo
directo del amparo indirecto son las siguientes:

a) Del primero ordinariamente conocen los Tribunales
Colegiados de Circuito, y del segundo, los juzgados de
Distrito.

b) El amparo indirecto normalmente se sustancia en dos
instancias, y el amparo directo se tramita en general en una
instancia única.

c) Mientras el amparo directo procede contra sentencias
definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, por
exclusión el amparo indirecto opera contra cualquier otro
acto que no sea ese tipo de fallos o veredictos.

d) En la sustanciación del amparo indirecto se
desarrollan actos procesales inherentes a todo juicio propiamente
dicho, como el ofrecimiento de pruebas, la admisión de las
mismas y su desahogo con la intervención de las partes,
etc.; mientras que en el trámite del amparo directo no se
dan esas etapas procedimentales.

En cuanto a los aspectos distintivos anotados en primer
término, cabe aclarar que deben tenerse en cuenta como
características generales y no absolutas, ya que existen
algunas excepciones respecto de ellos, por ejemplo:

1. El amparo directo puede ser conocido y resuelto por
la Suprema Corte, en el caso de que ésta decida ejercer la
facultad de atracción a que se refiere el párrafo
final de la fracc. v del art. 107 constitucional.

2. El amparo indirecto sólo puede tener una
instancia, cuando ninguna de las partes hace valer el recurso de
revisión en contra de la sentencia pronunciada por el juez
de Distrito.

3. El amparo directo puede tener una segunda instancia
ante la Suprema Corte, en el supuesto de que alguna de las partes
interponga el recurso de revisión contra la sentencia
dictada por el Tribunal Colegiado, siempre que en ésta se
decida sobre la constitucionalidad de leyes federales, locales o
del Distrito Federal, tratados internacionales, reglamentos
expedidos por el Presidente de la República, por los
gobernadores de los estados o del Distrito Federal, o sobre la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución.

4. A través del amparo indirecto puede impugnarse
una sentencia definitiva, en la hipótesis a que se refiere
la tesis jurisprudencial que a continuación, y de manera
parcial, se transcribe:

EMPLAZAMIENTO, COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO
CONTRA UNA SENTENCIA DEFINITIVA, CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.
Aunque el acto reclamado en el Amparo, consista en una sentencia
definitiva, si ésta se reclama por haber sido el quejoso
privado en absoluto de audiencia, en virtud de que no fue
emplazado legalmente, la competencia para conocer del juicio de
garantías, corresponde al juez de Distrito respectivo[…j
Semanario judicial de la Federación, vols. 133-138, Sexta
parte, p. 60.

En este caso el agraviado, además de reclamar la
sentencia definitiva, debe impugnar la falta de emplazamiento y
todo lo actuado en el juicio correspondiente.

Supuestos de procedencia Lo que determina la procedencia
del amparo directo o uniinstancial es la naturaleza de los actos
reclamados, que consisten en sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que ponen fin al juicio.

Según esta premisa, y con el objeto de determinar
de manera específica cuáles son los tipos de fallos
definitivos o veredictos que ponen fin a los juicios, es
conveniente transcribir los textos legales que sobre el
particular se contemplan tanto en la Constitución como en
la Ley de Amparo y en la Ley Orgánica del Poder judicial
Federal, y que son los siguientes:

Por razón de jerarquía, cabe
señalar en primer término que el art. 107 de la
Carta Fundamental del país, fraccs. V y VI, textualmente
dice:

V. El Amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito que corresponda, conforme a la "distribución
de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder
judicial de la Federación, en los casos
siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas
dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales,
del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin
al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales,
no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario
de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias
definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios
mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo,
o en juicios del orden común.

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos
dictados por las juntas Locales o la Federal de
Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio
del Estado.

La Suprema Corte de Justicia de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la República,
podrá conocer de los amparos directos que por sus
características especiales así lo
ameriten.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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