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Litigio oral: Juicio de amparo (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

VI. En los casos a que se refiere la fracción
anterior, la ley reglamentaria de los arts. 103 y ?07 de esta
Constitución, señalará el trámite y
los términos a que deberán someterse los tribunales
colegiados de circuito y, en su caso, la Suprema Corte de
Justicia para dictar sus respectivas resoluciones. Por su parte,
la Ley de Amparo, numeral 158, literalmente expresa:

El Juicio de Amparo Directo es competencia del Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos
establecidos por las fraccs, v y vi del art. 107 Constitucional,
y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellas o
que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones
de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o
resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo,
sólo será procedente el Juicio de Amparo Directo
contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan
fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o
del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley
aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a
los principios generales de derecho a falta de ley aplicable,
cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido
objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por
omisión o negación expresa. Cuando dentro del
juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible
reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados
internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse
valer en el Amparo Directo que proceda en contra de la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al
juicio.

Finalmente, el art. 37 de la Ley Orgánica del
Poder judicial Federal señala:

Con las salvedades a que se refieren los arts. 10 y 21
de esta Ley, son competentes los tribunales colegiados de
circuito para conocer:

1. De los juicios de Amparo Directo contra sentencias
definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al
Juicio, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela
del procedimiento, cuando se trate:

a) En materia penal, de sentencias o resoluciones
dictadas por autoridades judiciales del orden común o
federal, y de las dictadas en incidente de reparación de
daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en
los tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos
respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de
responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la
comisión del delito de que se trate y de las sentencias o
resoluciones dictadas por los tribunales militares cualesquiera
que sean las penas impuestas.

b) En materia administrativa, de sentencias o
resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales
sean, locales o federales.

c) En materia civil o mercantil, de sentencias o
resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de
apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de
sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios
del orden común o federal.

d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados
por juntas o tribunales laborales federales o locales.

De los textos transcritos se concluye sin lugar a duda
que el amparo directo o uniinstancial es el que debe interponerse
en contra de las sentencias definitivas, laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, cuando la violación se cometa
durante el procedimiento o en la sentencia misma.

También se advierte de dichos textos que las
sentencias o resoluciones por impugnar en la vía de amparo
directo o uniinstancial pueden ser de cualquier materia, ya sea
penal, administrativa, civil o laboral.

Es conveniente precisar qué debe entenderse, para
los efectos del amparo directo o uniinstancial, por sentencias
definitivas y por resoluciones que ponen fin al juicio, y para
ello es recomendable transcribir los numerales 44 y 46 de la ley
de la materia, que dicen:

Art. 44. El Amparo contra sentencias definitivas o
laudos, sea que la violencia se cometa durante el procedimiento o
en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al
juicio, se promoverá por conducto de la autoridad
responsable, la que procederá en los términos
señalados en los arts. 167, 168 y 169 de esta
Ley.

Art, 46. Para los efectos del art. 44, se
entenderán por sentencias definitivas las que decidan el
juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes
no concedan, ningún recurso ordinario por virtud del cual
puedan ser modificadas o revocadas.

También se considerarán como sentencias
definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos
Judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren
renunciado expresamente la interposición de los recursos
ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la
renuncia de referencia.

Para .los efectos del art. 44, se entenderán por
resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el
juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las
cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso
ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas.

Si se relacionan los preceptos transcritos, debe
llegarse a la conclusión de que para los efectos del
amparo directo o uniinstancial se entiende por sentencia
definitiva la que define una controversia en lo principal
estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la
excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre
que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario
por el que pueda ser modificada o revocada.

El texto de estos numerales, particularmente de lo que
prevé el último párrafo del segundo
articulo, se entiende por resolución que pone fin al
juicio aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da
por terminado, es decir, la que sin resolver la controversia de
fondo planteada por las partes, decrete la finalización
del procedimiento respectivo, como las resoluciones que declaran
fundada una excepción de ímprocedencia de la
vía o de falta de personalidad.

En cuanto a las resoluciones que ponen fin al juicio se
exige igualmente que tengan el carácter de definitivas, o
sea que ya no puedan ser modificadas o revocadas por un curso o
medio de defensa legal ordinario. En lo concerniente a su
calidad, puede estar constituida por un auto una interlocutoria o
una sentencia, puesto que el término resoluciones que
utiliza el art. 46 es en sentido genérico e incluye todos
los tipos de acuerdos emanados del órgano jurisdiccional,
con la condición de que pongan fin al juicio, sin
decidirlo en lo principal, por ejemplo, la resolución que
confirma la que decretó la caducidad del
procedimiento.

Incuestionablemente debe concluirse que mediante el
amparo directo o uniinstancial se puede impugnar cualquier
sentencia o resolución que ponga fin al juicio, ya sea en
materia penal, administrativa, civil o laboral,
independientemente de que decida o no el juicio en lo principal,
y respecto de la cual no proceda ningún recurso
ordinario.

Por otra parte y si tomamos en cuenta que algunos
preceptos analizados en este capítulo aluden que el amparo
directo o uniinstancial interpuesto contra sentencias
definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin al juicio puede
hacerse valer tanto por violaciones cometidas en las sentencias o
resoluciones, llamadas también errores in judicando, como
por violaciones cometidas durante el procedimiento, denominadas
errores in procedendo es indispensable determinar cuáles
pueden ser esas violaciones procesales, y para ello es necesario
reproducir los arts. 159 y 160 de la Ley de Amparo:

Art. 159. En los juicios seguidos ante tribunales
civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán
violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las
defensas del quejoso:

I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma
distinta de la prevenida por la ley.

II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente
representado en el juicio de que se trate.

III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente
haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme ala
ley.

IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a
su representante o apoderado.

V Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de
nulidad.

VI. Cuando no se le concedan los términos o
prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la
ley.

VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su
conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con
excepción de las que fueren instrumentos
públicos.

VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o
piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre
ellos.

IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuvieren
derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que
afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan
indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de
este mismo artículo.

X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del
trabajo, continúe el procedimiento después de
haberse promovido una. competencia, o cuando el juez, magistrado
o miembro de un tribunal de,' trabajo impedido o recusado,
continúe conociendo :del juicio, salvo los casos en que la
ley lo faculte expresamente para proceder.

XI. En los demos casos análogos a los de las
fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia
o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según
corresponda.

Art, 160. En los juicios del orden penal se
considerarán violadas las leyes del procedimiento, de
manera que su infracción afecte a las defensas del
quejoso:

1. Cuando no .se le haga saber el motivo del
procedimiento o la causa de. la acusación y el nombre de
su acusador Particular si lo hubiere.

II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la
forma que determina la Ley; cuando no se le facilite, en su caso,
la lista de defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre
del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no
tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de
hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le
impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista
en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose
negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se
defenderá por sí mismo, no se le nombre
oficio.

III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan
depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el
mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en
él.

IV Cuando el juez no actúe con secretario o con
testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en
forma distinta de la prevenida por la ley.

V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga
derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre
que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de
la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la
ley le otorga.

VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca
legalmente, o cuando izo se reciban con arreglo a derecho VII.
Cuando se le desechen los recursos que tuvieren conforme a la
ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de
procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las
demás fracciones de este mismo artículo.

VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite
para su defensa.

IX. Citando no se celebre la audiencia pública a
que se refiere el art. 20, fracc. VI de la Constitución
Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le
juzgue.

X. Cuando se celebre la Audiencia de derecho sin la
asistencia del Agente del Ministerio Público a quien
corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba
fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban
autorizar" el acto.

XI.- Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le
juzgue por otro tribunal.

XII.- Por no integrarse el jurado con el número
de personas que determine la ley, o por negársele el
ejercicio de los derechos que la misma ley le concede para la
integración de aquél.

XIII Cuando se sometan a la decisión del jurado
cuestiones de distinta índole de la que señale la
ley.

XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión
del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla; o si se
obtuvo su declaración por medio de amenazas o de
cualquiera otra coacción.

XV.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia
cuya nulidad establezca la ley expresamente.

XVI.- Cuando seguido el proceso por el delito
determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere
sentenciado por el diverso delito.

No se considerará que el delito es diverso cuando
el que se exprese en la sentencia solo difiera en grado del que
haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos
hechos materiales que fueron objeto de la averiguación,
siempre que, en este último caso, el Ministerio
Público haya formulado conclusiones acusatorias, cambiando
la clasificación del delito hecho en el auto de formal
prisión o de sujeción a proceso y el quejoso
hubiese sido oido en defensa sobre la nueva clasificación
durante el juicio propiamente tal.

XVII. En los demás casos análogos a los de
las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de
Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según
corresponda.

La enumeración de las hipótesis en que,
según los preceptos transcritos, deben considerarse
violadas las leyes del procedimiento es sólo enunciativa,
ya que conforme a lo establecido en las últimas fracciones
de ambos artículos, se otorga a los Tribunales Colegiados
de Circuito y a la Suprema Corte la facultad de apreciar y
determinar, fuera de los supuestos específicos legalmente
previstos, otros casos análogos en que a su juicio se
produzcan infracciones procesales de tal naturaleza y
gravedad.

Cabe insistir, como es dable deducirlo de los preceptos
comentados, y porque así lo dispone de manera expresa el
numeral 161 de la Ley de Amparo, que las violaciones procesales
referidas sólo pueden reclamarse en la vía de
amparo al promover la demanda contra la sentencia definitiva,
laudo o resolución que ponga fin al juicio, es decir, al
interponerse el amparo directo o uniinstancial, a no ser que las
mismas sean consideradas de imposible reparación o que
afecten a sujetos distintos de las partes, en cuyos casos procede
el amparo indirecto o biinstancial ante un juez de distrito, como
lo contemplan las fraccs. tv y v del art. 114 analizado en el
tema anterior.

No está por demás destacar que para que
estas violaciones procesales puedan hacerse valer a través
de la demanda de amparo directo o uniinstancial, deben ser
sustanciales, es decir, deben trascender el resultado de la
sentencia, laudo o resolución que ponga fin al juicio,
según lo previene el numeral 158 de la ley de la
materia.

Cuando en la demanda de amparo directo o uniinstancial
se plantean violaciones al procedimiento, es preferible centrar
el análisis, por razón de método y
lógica jurídica, en el fondo y no la forma del
problema, ya que de estimarse que sí se incurrió en
una violación de esta naturaleza, debe concederse el
amparo al quejoso para que se reponga el procedimiento desde el
punto o la etapa procesal en que se cometió la
violación; por ello es innecesario el examen del fondo del
asunto, es decir, el de las violaciones que se alega que se
realizaron en la sentencia.

Cuando las violaciones procesales se cometen en juicios
del orden civil, el art. 161 exige que se impugnen en el curso
del procedimiento, mediante el recurso ordinario y en el
término que señale la ley respectiva; además
prevé que en el caso de que el ordenamiento procesal no
otorgue el recurso, o si lo concede, lo desecha o lo declara
improcedente, el afectado estará obligado a invocar la
violación como agravio en la alzada, si ésta se
cometió en la primera instancia.

Este dispositivo requiere del futuro agraviado en el
amparo directo o uniinstancial una conducta procesal de la que no
pueda deducirse que ha habido un consentimiento expreso o
tácito de la violación procesal cometida en su
contra, a fin de que, posteriormente y llegado el caso, pueda
reclamarla en la vía constitucional directa.

Ese agotamiento de recursos ordinarios y el
replanteamiento de las violaciones procesales en los agravios
relativos a la segunda instancia no son exigibles cuando se trata
de amparos directos contra actos que afecten derechos de menores
o incapaces, ni en los que se promueven contra sentencias
dictadas en controversia sobre acciones del estado civil o que
afecten el orden y la estabilidad de la familia, según lo
establece el último párrafo del numeral
161.

Requisitos y datos de la demanda.

En esencia los mismos datos que se exigen en la
elaboración del amparo indirecto son los que deben
expresarse en una demanda de amparo directo, y para apoyar esta
aseveración es pertinente transcribir el art. 166 de la
ley de la materia, que dice:

Art. 166. La demanda de Amparo deberá formularse
por escrito, en la que se expresarán.

1. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva
en su nombre. Il, El nombre y domicilio del tercero
perjudicado.

III, La autoridad o autoridades responsables.

IV La sentencia definitiva, laudo o resolución
que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los
actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del
procedimiento, se precisará cuál es la parte de
éste en la que se cometió la violación y el
motivo por el cual se dejó sin defensa al
agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o
resolución que hubiere puesto fin al Juicio por estimarse
inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado,
ello será materia únicamente del capítulo de
conceptos de violación de la demanda, sin señalar
como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la
calificación de éste por el tribunal de Amparo se
hará en la parte considerativa de la sentencia.

V La fecha en que se haya notificado la sentencia
definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al
juicio, o la ,fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de
la resolución recurrida.

VI. Los preceptos constitucionales cuya violación
se reclame it el concepto o conceptos de la misma
violación.

VII. La Ley que en concepto del quejoso se laya aplicado
inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las
violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta
aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se
observará cuando la sentencia se funde en los principios
generales de derecho.

Cuando se trate de inexacta aplicación de varias
leyes de fondo, deberá cumplirse con esta
prescripción en párrafos separados y
numerados.

En este numeral se advierte que los datos a que se
refieren las tres primeras fracciones, o sea los relativos a la
obligación de .manifestar el nombre y domicilio del
quejoso, del tercero perjudicado y al señalamiento de la
autoridad o autoridades responsables, resultan ser comunes a los
que para la conformación de una demanda de amparo
indirecto requieren las tres fracciones iniciales del art, 116 de
la ley reglamentaria en cita. Además, también es
semejante el que prevén, respectivamente, los mencionados
numerales en sus fraccs. V y VI, pues ambas aluden a la exigencia
de citar los preceptos constitucionales cuya violación se
reclama y a expresar el concepto o conceptos de violación
respectivos.

En esas condiciones y ante dicha identidad o semejanza,
nos remitimos a lo expuesto sobre estos requisitos en el
capítulo anterior; en seguida analizaremos los otros datos
que deben proporcionarse en toda demanda de amparo directo
conforme a lo que establecen las fraccs. IV, V y VII del art.
166, que si bien no difieren en lo sustancial de los exigidos
para la demanda de amparo indirecto, comprenden
características particulares que requieren un comentario
especial.

La fracc. IV del art. 166, al igual que la fracc. iv del
116, también hace referencia al acto reclamado, pero no de
un modo tan genérico como se prevé en el segundo
dispositivo, sino de una forma más clara y
específica, pues al respecto requiere que se exprese,
primero y de manera concreta, cuál es la sentencia, laudo
o resolución que constituye "el acto reclamado", para
después aludir a la impugnación, en su caso, de
violaciones a las leyes del procedimiento, y exige que en tal
supuesto se precise cuál es la parte de éste en que
se cometió la violación y el motivo por el que se
dejó sin defensa al agraviado.

El segundo párrafo de esta fracción,
introducido por reformas que entraron en vigor en 1983 y 1988,
establece que cuando se reclame la sentencia, laudo o
resolución, por estimarse inconstitucional la ley, el
tratado o el reglamento en ellos aplicado, no será
necesario señalar como acto reclamado a dicha ley, tratado
o reglamento, pues es sólo materia del capítulo de
conceptos de violación de la demanda.

Con la inclusión de este nuevo apartado se puso
fin a la diversidad de criterios entre los Tribunales de Amparo,
tanto en lo concerniente a cuál debía ser en
realidad el acto reclamado, si la ley, el tratado, el reglamento,
o la sentencia, el laudo o la resolución, como respecto a
si era o no obligatorio señalar como autoridades
responsables a las que participaron en el proceso legislativo de
creación y promulgación de la norma atacada de
inconstitucional; este último asunto evidentemente no
resulta necesario, al no tener que invocarse como acto reclamado,
ni por tanto tener que defender en juicio a la ley, al tratado o
al reglamento que de ellas emana.

Aunque en la fracc. IV no se prevé expresamente
la obligación del quejoso de manifestar "bajo protesta de
decir verdad" cuáles son los hechos o las abstenciones que
le constan y que son los antecedentes del acto reclamado o
fundamento de los conceptos de violación, que sí
aparecen en la correspondiente fracc. IV del art. 116, esto no
significa ni quiere decir que el agraviado en un amparo directo
no tenga el deber de conducirse con la verdad al redactar la
demanda respectiva, en especial si se toma en cuenta que la
sanción privativa de libertad establecida en la fracc. 1
del art. 211 de la ley de la materia, para quienes al formular su
demanda afirmen hechos falsos u omitan los que les constan, es
factible imponerla tanto al agraviado de un amparo indirecto como
de un amparo directo, ya que en este dispositivo no se hace
ninguna distinción al respecto.

Lo que Justifica la so exigencia expresa de tener que
proporcionar los hechos o las abstenciones que constan al quejoso
en relación con el acto reclamado es que cuando se trata
del amparo directo ya esta satisfecha tal necesidad informativa,
debido a que obran en los autos relativos al expediente del
procedimiento o juicio que dio lugar a la sentencia, laudo o
resolución reclamada, todos los datos, acuerdos,
proveídos de situaciones que constituyen los antecedentes
del asunto con que se relaciona la petición de dicho
amparo.

Por otra parte, la fracc. V del dispositivo legal en
estadio señala que debe expresarse en el escrito relativo
a la demanda de amparo directo la fecha en que se haya notificado
la sentencia definitiva, laudo o resolución que constituye
el acto reclamado, o bien, la fecha en que el quejoso haya tenido
conocimiento de dicha sentencia, laudo o
resolución.

Esta exigencia resulta innecesaria, pues conforme a lo
dispuesto de manera relacionada en los arts. 163, 164 y 169 de la
ley de la materia, corresponde a la autoridad responsable la
obligación de hacer constar al pie del escrito de la
demanda de amparo directo la fecha en que se notificó al
agraviado de la sentencia, laudo o resolución reclamada;
esta constancia incuestionablemente goza de fe pública, y
por ello debe prevalecer sobre lo que afirme al respecto el
quejoso en ese apartado de su demanda, salvo que exista o se
exhiba prueba fehaciente que contradiga la certificación
relativa a este dato.

En este sentido se ha pronunciado el Primer Tribunal
Colegiado Civil y del Trabajo del Segundo Circuito, en la
ejecutoria que a continuación se transcribe:

CERTIFICACIÓN .A QUE ALUDE AL ARTÍCULO 163
DE LEY DE AMPARO, EFICACIA DE LA. En términos del art. 79
de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de
México, los secretarios tienen fe pública en todo
lo relativo al ejercicio de sus funciones y de esa naturaleza es
la certificación a que alude el art. 163 de la Ley de
Amparo. En ese contexto, debe estarse a los datos descritos en la
certificación sentada por el secretario de la Sala
responsable, en cuanto a la fecha de notificación del acto
reclamado y presentación del libelo de garantías,
si no existe prueba que la contradiga.

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta,
,Nueva Época, t. diciembre de 1996, pp. 372 y
373.

Finalmente, la fracc. VII del art. 166 requiere que se
exprese en el memorial de demanda del amparo uniinstancial la ley
que en concepto del quejoso se haya aplicado de manera inexacta o
la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones
reclamadas consistan en la inexacta aplicación de las
leyes de fondo. Esta exigencia deberá observarse cuando la
sentencia que se reclamase funde en los principios generales de
derecho, que son los lineamientos producto de la lógica
jurídica y de validez general que tienden a la
realización de los valores supremos de la justicia, la
equidad y la seguridad jurídica.

Como es de advertirse, la fracción materia de
análisis hace referencia a las violaciones ocurridas o
cometidas en la sentencia, respecto a la aplicación o
desaplicación de las leyes de fondo o de los principios
generales de derecho.

En el último párrafo de esta
fracción, con un afán formalista, pero certeramente
desprovisto de sanción procesal, se establece que cuando
se reclame la aplicación inexacta. de varias leves de
fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en
párrafos separados y numerados.

Forma, copias de la demanda y su presentación
ante la autoridad responsable.

En el amparo directo es únicamente la forma
escrita la autorizada por la ley para la formulación de la
demanda respectiva, pues así lo dispone de manera expresa,
sin hacer ninguna excepción, el art. 166, primera
parte.

Junto con el escrito original de la demanda debe
exhibirse una copia para el expediente de la autoridad
responsable y una para cada parte en el juicio constitucional; la
autoridad responsable tiene la obligación de entregarlas,
emplazándolas para que, dentro de un plazo máximo
de 10 días, comparezcan a defender sus derechos ante el
Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda.

La presentación del memorial de demanda y sus
respectivas copias debe hacerse por conducto de la autoridad
responsable que pronunció la sentencia, laudo o
resolución reclamada, pues de exhibirse ante autoridad
distinta, no interrumpirá el término general de 15
días que para su interposición legal y oportuna,
prevé el art.

21 de la Ley de Amparo.

Una vez presentada la demanda ante la autoridad
responsable, ésta tiene la obligación de hacer
constar al pie de la misma tanto la fecha en que se
notificó al quejoso la resolución reclamada, como
la de la exhibición de la demanda ante ella, y
también los días inhábiles que mediaron
entre ambas fechas, todo esto a fin de que cuando el Tribunal
Colegiado reciba de la responsable el escrito original de demanda
con la certificación respectiva, el tribunal esté
en aptitud y condiciones de determinar si su interposición
se efectuó o no dentro del término legal de 15
días.

Cuando la responsable remita el escrito de demanda al
Tribunal Colegiado, que debe hacerlo dentro del término de
tres días, y le enviará también la copia que
corresponde al Ministerio Público Federal y los autos
originales, a la vez que rinda su informe con
justificación y deje copia del mismo en su
poder.

Si existe algún inconveniente legal para el
envío de los autos originales relacionados con el juicio
en el que se pronunció la sentencia, laudo o
resolución reclamada, la responsable lo hará saber
a las partes, con el objeto de que en el término de tres
días señalen las constancias que consideren
necesarias para integrar, conjuntamente con las que indique la
responsable, el testimonio o la copia certificada que se
remitirá al Tribunal Colegiado, en lugar de los autos
originales.

Cuando no se presentaren las copias de la demanda de
amparo directo para el emplazamiento de las partes o todas las
necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del
trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir
el escrito original de demanda al Tribunal Colegiado de Circuito,
y tampoco podrá proveer sobre la suspensión que en
su caso se le hubiese solicitado; sólo se
concentrará a prevenir al promovente para que exhiba las
copias omitidas dentro del término de cinco días,
con el apercibimiento de que si no lo hace así,
enviará la demanda original con el informe sobre la
omisión de las copias al Tribunal Colegiado que
corresponda, que tendrá por no interpuesta la demanda de
garantías.

En asuntos del orden penal, la falta de
exhibición de las copias de la demanda de amparo no da
motivo para que la misma se tenga por no interpuesta, pues en
esta hipótesis el Tribunal Colegiado que debe conocer del
amparo tiene la obligación de sacar las copias
oficiosamente, como lo ordena el último párrafo del
art. 268 de la ley de la materia.

Desechamiento, aclaración o admisión de la
demanda Una vez que la autoridad responsable ante quien se
presentó la demanda de amparo directo haya cumplido lo que
previenen los numerales 163 y 169 del ordenamiento reglamentario
en cita, es decir, ya que el Tribunal Colegiado competente haya
recibido el escrito original de demanda y anexos,
procederá a examinarlo, y puede, en su caso, desecharlo,
aclararlo o admitirlo.

Lo relativo al desechamiento de plano de la demanda
sólo se da en la hipótesis de que al estudiar su
contenido el Tribunal Colegiado encuentre motivos manifiestos de
improcedencia, según lo dispone de manera expresa el art.
177 de la Ley de Amparo.

El mandamiento o acuerdo para que el promovente subsane
o corrija, dentro del término de cinco días, las
omisiones o los defectos en que hubiese incurrido al formular su
demanda se pronunciará en el supuesto de que el Tribunal
Colegiado advierta alguna irregularidad en el escrito respectivo,
o alguna insatisfacción de los requisitos exigidos en el
numeral 166 de la ley en consulta.

Si el agraviado no cumple con las prevenciones, que debe
precisar el Tribunal Colegiado en el proveído aclaratorio,
se tendrá por no interpuesta la demanda y se
comunicará esta determinación a la autoridad
responsable.

En el caso de que el Tribunal de Amparo no encontrare
motivo alguno de improcedencia, no hallare ningún defecto
en el memorial de demanda o si hubiesen sido subsanadas las
deficiencias que motivaron su aclaración, deberá
ordenar que se admita la misma y notificar el acuerdo respectivo
a las partes, a fin de que estén atentas al seguimiento
del trámite subsecuente.

En cuanto al auto admisorio de la demanda de amparo
directo es pertinente advertir que no causa estado respecto al
Pleno del Tribunal Colegiado, ya que proviene sólo de su
presidente y constituye un acuerdo decisorio de índole
unitaria, que no obliga al cuerpo colegiado por la potestad
jurisdiccional de éste, quien por tanto, al abocarse al
estudio del negocio, puede analizar otra vez lo relativo a la
procedencia del juicio de amparo.

Esto tiene su fundamento en la ejecutoria que a
continuación se transcribe:

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. AUTO ADMISORIO DE LA, NO
CAUSA ESTADO. La circunstancia de que el presidente de un
tribunal colegiado haya admitido a trámite un juicio de
Amparo, no es obstáculo para sobreseer en el Juicio con
posterioridad a aquel acto, en razón de que el auto
admisorio no causa estado, pues éste es un acto de
procedimiento necesario para la radicación del juicio
hasta en tanto se procede al estudio del negocio y al
través del cual será factible determinar sobre la
constitucionalidad del acto reclamado, o en su defecto la
imposibilidad jurídica de examinar el mismo por
establecerse una o varias causas de improcedencia reguladas por
la Ley de Amparo; asimismo el tribunal no está obligado a
respetar el auto admisorio del juicio, si el mismo contraviene la
ley o la jurisprudencia, si por disposición de estas
últimas debe de examinarse la procedencia del juicio de
Amparo, por ser ésta una cuestión de orden
público.

Amparo Directo 818/87, Cuarto Tribunal Colegiado del
Primer Circuito en Materia Administrativas, 17 de marzo de
1998.

Respecto de la notificación a las partes del auto
admisorio, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido
en los arts. 29, fracc. III, en relación con el 28,
fraccs. II y III, de la ley de la materia, debe hacerse por
lista, como sostiene la ejecutoria siguiente:

NOTIFICACIÓN A LAS PARTES DEL ACUERDO DE
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, FORMA EN QUE SE
HA DE HACER LA. La notificación a las partes de! acuerdo
de admisión de la demanda de Amparo directo, a que se
refiere el art. 179 de la Ley de Amparo, debe hacerse por lista
conforme a lo dispuesto por los arts. 29, fracc. IV, en
relación con el art. 28, fraccs. II y Ill, de la propia
Ley. El art. 29, se refiere a que las notificaciones de los
juicios directamente promovidos ante 1a Suprema Corte o los
tribunales colegiados se harán con arreglo a lo ordenado
por las fraccs. II y III del art, 28; así, según la
fracc. III, la notificación se hará en forma
personal a los quejosos privados por su libertad; en caso
contrario, deberá estarse a lo señalado en la
fracc. III que ordena notificar por lista a los agraviados no
privados de su libertad, supuesto en el que se encuentra la
notificación a las partes del auto referido.

Semanario Judicial de la Federación, vols.
175-180, Sexta parte, pp. 132 y 138.

El emplazamiento de las partes por !a autoridad
responsable y su informe justificado.

Como lo manifestamos de manera genérica en los
apartados que anteceden, la autoridad responsable que pronuncia
la sentencia, el laudo o la resolución que se reclama en
la vía de amparo directo es la encargada o competente, de
acuerdo con lo previsto en el art. 167, de ordenar que se haga
por medio de su secretario o actuario el emplazamiento de cada
una de las partes en el juicio constitucional, y debe hacerles
entrega en ese momento de una copia de la demanda de amparo
respectiva, con la prevención de que en el término
máximo de 10 días comparezcan a defender sus
derechos ante el Tribunal Colegiado de Circuito que
corresponda.

De igual forma, y según lo ordena el numeral 169,
cuando la autoridad responsable envía el escrito original
de demanda y los anexos al Tribunal de Amparo, debe
también rendir su informe con justificación, y
dejar copia del mismo en su poder.

En cuanto a esta última exigencia, o sea la
rendición del informe justificado por parte de la
autoridad responsable, cabe advertir que en la práctica se
acostumbra que en el escrito u oficio respectivo ésta se
concrete a expresar que en vía de justificación "se
remite a lo actuado en el juicio" correspondiente "así
como a las consideraciones de hecho y de derecho que se
contienen" en la sentencia, el laudo o la resolución
reclamada, sin hacer ninguna otra manifestación tendiente
a sostener la constitucionalidad de su conducta procesal o la de
los fallos.

Intervención del Ministerio Público
Federal y del tercero perjudicado.

Si analizamos de manera relacionada los arts. 167 y 180
de la ley de la materia, tendremos que concluir que, tanto la
intervención del representante social federal como del
tercero perjudicado en el juicio de amparo directo no se regula
de manera clara ni definida, pues dichos preceptos son exiguos o
limitados sobre este particular.

En efecto, mientras el primer numeral sólo se
refiere al emplazamiento y a la entrega de las copias de la
demanda respectiva, para que en el término máximo
de 10 días comparezcan a "defender sus derechos" ante el
Tribunal Colegiado que corresponda, el segundo dispositivo
únicamente alude a la presentación de sus
alegaciones por escrito ante el Tribunal de Amparo y en el
término referido, e incluso la restringe a los casos en
que previamente hayan intervenido en el proceso en asuntos del
orden penal.

Asimismo, el art. 181 se refiere sólo a la
solicitud de los autos que tiene que hacer el Ministerio
Público Federal "para formular pedimento", con la
obligación posterior de devolverlos dentro del
término de 10 días a partir de la fecha en que los
hubiese recibido, y de no hacerlo así, el Tribunal
Colegiado mandará recogerlos oficiosamente.

El texto de estas disposiciones pone de relieve la poca
importancia que la Ley de Amparo da a la intervención del
Ministerio Público Federal en el procedimiento relativo al
amparo directo, a tal grado que ni siquiera sanciona el
incumplimiento de devolver los autos en el término de ley,
ni tampoco si no se formula el pedimento, y menos aún le
impone la obligación de actuar siempre dentro del juicio.
Se olvida por completo de que a esta institución le
corresponde la representación social, y como tal tiene un
poder-responsabilidad que no debiera serle lícito
ejercitar o no, sino que obligatoriamente tendría que
ejercerlo en todos los casos, en aras del interés y
bienestar colectivo, así como de la eficaz y pronta
administración de justicia.

En lo referente al tercero perjudicado cabe
señalar que en las disposiciones analizadas se advierte
que su intervención es potestativa y no obligatoria, y
puede, si quiere y se decide, presentar sus alegaciones por
escrito directamente ante el Tribunal Colegiado. Aunque la Ley de
Amparo señala que esa exhibición debe hacerla en un
lapso de 10 días contados desde el siguiente al de su
emplazamiento, lo cierto es que en la práctica muchas
veces esto no es factible, en tanto que las autoridades
responsables normalmente tardan más de ese plazo en
remitir los autos, anexos y la demanda original al Tribunal
Colegiado encargado de admitir y sustanciar la misma.

Sobre la participación del tercero perjudicado
cabe resaltar en que sus alegaciones deben estar encauzadas a
contradecir los hechos o las circunstancias en que el quejoso
pretende apoyar su reclamación, así como a
contrariar los conceptos de violación por él
expresados, además de hacer valer las causas de
improcedencia o hipótesis de sobreseimiento que, en su
concepto, aparecen o sobrevienen durante la tramitación
del procedimiento constitucional respectivo.

Facultad de atracción de la Suprema Corte de
justicia.

De conformidad con lo que establece la fracc. v,
último párrafo, del art. 107 constitucional, la
Suprema Corte podrá conocer de los amparos directos que
originalmente correspondería resolver a los Tribunales
Colegiados, en los casos en que por su interés y
trascendencia sea necesario.

La fracc. VIII, penúltimo párrafo, del
art. 107 constitucional prevé esta facultad de
atracción de nuestro más alto órgano de
justicia federal, pero en los amparos indirectos cuyo recurso de
revisión compete conocer ordinariamente a los Tribunales
Colegiados, siempre que así lo requiera también,
por su trascendencia e interés, el asunto
respectivo.

El art. 182 de la Ley Reglamentaria del precepto
constitucional mencionado establece el procedimiento que debe
seguirse para el ejercicio de esta facultad de atracción;
al respecto señala:

I. Cuando la Suprema Corte ejerza de oficio la facultad
de atracción, se lo comunicará por escrito al
correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, el cual en el
término de quince días hábiles
remitirá tos autos originales a la Suprema Corte,
notificando personalmente a las partes dicha
remisión.

II. Cuando el Procurador General de la República
solicite a la Suprema Corte de justicia que ejercite la facultad
de atracción, presentará la petición
correspondiente ante la propia Suprema Corte y comunicará
dicha petición al Tribunal Colegiado de Circuito del
conocimiento; recibida la petición, la Suprema Corte
mandará pedir al Tribunal Colegiado de Circuito, si lo
estima pertinente que le remita los autos originales dentro del
término de quince días hábiles; recibidos
los autos originales, en su caso, la Suprema Corte de justicia,
dentro de los treinta días siguientes, resolverá si
eiercita la facultad de atracción, en cuyo caso lo
informará al correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito u procederá a dictar la resolución
correspondiente; en caso negativo, notificará su
Resolución al Procurador General de la República y
remitirá los autos, en su caso, al Tribunal Colegiado de
Circuito para que dicte la resolución
correspondiente.

III, Si un Tribunal Colegiado de Circuito decidiera
solicitar a la Suprema Corte de justicia que ejercite la facultad
de atracción, expresará las razones en que funde su
petición y remitirá los autos originales a la
Suprema Corte; la Suprema Corte, dentro de los treinta
días siguientes al recibo de los autos originales,
resolverá si ejercita la facultad de atracción,
procediendo en consecuencia en los términos de la
fracción anterior.

En cuanto a esta facultad de atracción, que como
se advierte puede ejercerse de oficio o a petición fundada
del correspondiente Tribunal Colegiado o del procurador general
de la República, la Suprema Corte sostiene que no debe
ejercitarse de forma arbitraria o caprichosa, sino de manera
restrictiva y sólo en los asuntos que por su
interés y trascendencia así lo requieran;
además exige que en el acuerdo o resolución
respectiva se invoquen las circunstancias que concretamente se
refieren al caso de que se trata, sin pretender apoyar tal
determinación en hechos o consideraciones inexactas, y
sí en cambio debe sustentarse en razonamientos que
estén de acuerdo con la lógica y con el
espíritu legislativo que motivó la inclusión
de esta facultad en la disposición constitucional que se
comenta.

Para corroborar lo anterior es preciso transcribir las
ejecutorias siguientes:

ATRACCIÓN, FACULTAD DE AL DECIDIR
DISCRECIONALMENTE SOBRE SU EJERCICIO, LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA NO DEBE HACERLO EN FORMA ARBITRARIA O CAPRICHOSA. Al
aplicar analógicamente la tesis de jurisprudencia
publicada con el número 372 (página 628) de la
Tercera Parte del Apéndice al Semanario judicial de la
Federación de 1985, que lleva por rubro FACULTADES
DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE ELLAS EN
EL JUICIO DE AMPARO, y que se refiere a las autoridades
administrativas, debe establecerse que la Suprema Corte de
justicia al decidir discrecionalmente si ejerce la facultad de
atracción, conforme a lo dispuesto por el art, 107 de la
Constitución, en sus fraccs. V, último
párrafo y VIII, debe hacerlo no arbitraria o
caprichosamente, sino invocando, sin alterar, las circunstancias
que concretamente se refieran al caso de que se trate y sin
apoyar la resolución en hechos inexactos, sino en
razonamientos que estén de acuerdo con la
lógica.

Amparo en Revisión 321/91, Banco Nacional de
Crédito Rural, 8 de julio de 1991, Tercera Sala, Suprema
Corte de justicia de la Nación.

ATRACCIÓN, FACULTAD DE SU EJERCICIO DEBE HACERSE
RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de
los asuntos de la competencia de los tribunales colegiados de
circuito tiene la Suprema Corte de justicia, en los
términos de las fraccs. v, último párrafo y
vi¡¡, del art. 107 de la Constitución, se debe
ejercer respectivamente, al hacer el análisis acerca de si
se satisface el requisito de que se trate de un asunto que
revista especiales características, lo que se infiere del
nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la
Federación que ha sido establecido con el propósito
fundamental de que la Suprema Corte de justicia se consagre a la
función de supremo intérprete de la
Constitución y los tribunales colegiados de circuito al
control de la legalidad, debiéndose limitar, por
consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a
aquellos casos en que notoriamente se justifique.

Amparo en Revisión 978/91, Gamesa S.A. de C.V, S
de Septiembre de 1991, Tercera Sala, Suprema Corte de justicia de
la Nación.

Sustanciación del amparo directo Aunque los
preceptos que conforman el capítulo IV del Título
Tercero de la ley de la materia se refieren al amparo directo, lo
cierto es que también son aplicables al trámite de
los amparos en revisión, ya sea ante los Tribunales
Colegiados o ante la Suprema Corte.

En estas disposiciones legales se advierte que, en la
sustanciación de los procedimientos de amparos directos o
amparos en revisión operan los principios de
concentración e inmediatividad, por lo que los
trámites relativos resultan claros y sencillos, lo que a
su vez permite el pronto dictado de la sentencia que resuelve
tales controversias constitucionales.

En efecto, según lo previsto en el art. 184, una
vez admitida la demanda o la revisión correspondiente, y
transcurrido el término para que el Ministerio
Público formule pedimento, el presidente del Tribunal
Colegiado debe dictar, en el lapso de cinco días, un
acuerdo con efectos de citación para sentencia, y turnar
el expediente al magistrado ponente o relator, a fin de que
éste formule por escrito, en los 15 días
siguientes, el proyecto de resolución, que deberá
pronunciarse, por unanimidad o mayoría de votos, en
sesión privada del tribunal.

Los tres últimos párrafos del art. 182,
así como el 185, aluden a la forma en que deben
sustanciarse los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, y
señalan que una vez turnado el expediente al ministro
relator que corresponda, éste tiene que formular por
escrito, en los 30 días siguientes, un proyecto de
resolución redactado en forma de sentencia, debe entregar
copia de este proyecto a los demás ministros y dejar los
autos a su disposición en la secretaría, para su
estudio.

Cuando por la importancia del negocio o lo voluminoso
del expediente, el ministro relator estime que no es suficiente
el plazo de 30 días para formular el proyecto de
resolución, pedirá la ampliación del
término por el tiempo que sea necesario.

Formulado el proyecto de sentencia y distribuidas las
copias del mismo entre los demás ministros, se
señalará fecha y hora para su discusión y
resolución, en sesión pública. puede
aplazarse por una sola vez el dictado de la resolución, en
el término de 10 días, cuando el caso así lo
requiera.

El numeral 186 prevé que el día
señalado para la citada audiencia pública el
secretario respectivo debe dar cuenta del proyecto de
resolución, leer las constancias que le indiquen los
ministros y después discutir el asunto; una vez que haya
sido suficientemente debatido se procederá a la
votación y, acto continuo, el presidente hará la
declaración que corresponda.

Este precepto establece que el o los ministros que no
estuvieran conformes con el sentido de la resolución
podrán formular su voto particular; expresar los
fundamentos del mismo y la resolución que estimen
debió dictarse.

Toda sentencia o ejecutoria que pronuncien las salas
deberá ser firmada por el ministro presidente y por el
ministro ponente, con el secretario que dara fé, en los
cinco días siguientes a la aprobación de proyecto
correspondiente, siempre que el proyecto hubiese aprobado sin
adiciones o reformas.

En el caso de que el proyecto no fuere aprobado en su
integridad, pero el ministro ponente aceptase las adiciones o
reformas propuestas por los demás, él mismo
procederá a redactar la sentencia con base en los
términos de la discusión; aquella deberán
firmarla todos los ministros que hubiesen estado presentes en la
votación en el termino de 15 días.

En la hipótesis de que no se apruebe el sentido
del proyecto, se designará a un ministro de la
mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con lo
decidido en la votación, y con base en los hechos probados
y los fundamentos legales que se hayan tomado en cuenta. La
ejecutoria respectiva deberán firmarla todos los ministros
en un termino igual de 15 días.

Asimismo se establece directrices idénticas en
relación coro la aprobación o no de los proyectos
formulados por los magistrados de los Tribunales
Colegiados.

Por otra parte, cabe señalar que del art. 185 de
la ley de la materia se infiere que cuando menos un día
antes de la celebración de la audiencia en que deben
discutirse y fallarse los asuntos ya precisados deberá
fijarse, en un lugar visible del tribunal o de la sala
respectiva, una lista en la que se asienten los asuntos que vana
discutirse y resoluciones, éstas deben fallar en el orden
que la lista indique, sin perjuicio de que el tribunal o sala, si
existe causa justificada, que se altere ese orden o se retire o
que en todo caso, no debe exceder del término de 60
días hábiles. Si no pueden despacharse en la
audiencia todos los asuntos, los restantes figurarán en la
lista siguiente en primer lugar.

Finalmente, el art. 191 establece que una vez concluida
la audiencia, el secretario de Acuerdos respectivo tiene la
obligación de fijar, en un lugar visible, una lista
firmada por el, en la que se hagan constar los asuntos que se
hubiesen tratado y resuelto, además le expresar claramente
el sentido de la resolución pronunciada respecto de cada
uno.

UNIDAD 19

SENTENCIA

CONCEPTO La sentencia en el juicio de amparo es el acto
culminatorio de la actividad jurisdiccional pronunciado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, tribunal colegiado
de circuito, juez de distrito o superior del tribunal que haya
cometido la violación en los casos en que la ley
así lo establezca, por el que resuelve si concede, niega o
sobresee el amparo solicitado por el quejoso en contra del acto
reclamado a la autoridad responsable.

CLASIFICACIÓN Existen diversas y variadas
clasificaciones en materia de sentencias de amparo, a las cuales
nos abocaremos a continuación.

Definitivas e interlocutorias Desde el punto de vista de
la controversia que resuelven, se clasifican en definitivas e
interlocutorias. Las primeras son aquellas que resuelven el
negocio en lo principal o bien el fondo de la cuestión
debatida (lo que en materia de amparo constituiría la
sentencia que niegue o que conceda la protección federal
en virtud de haber examinado la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado, con la salvedad de la
sentencia de sobreseimiento en la que no se resuelve el fondo del
negocio, pero que por razones inherentes y expresadas en la Ley
de Amparo sí son sentencias).

En tanto que las sentencias interlocutorias, son
aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia
incidental suscitada entre las partes en un juicio, porque sus
efectos jurídicos en relación con las partes son
provisionales en el sentido de que pueden ser modificadas sus
consecuencias por la sentencia definitiva (en materia de amparo,
como lo sostienen diversos tratadistas no existen las sentencias
interlocutorias desde un punto de vista estrictamente legal, toda
vez que conforme al art. 220 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, las resoluciones judiciales que decidan
sobre cualquier punto del negocio son autos, como la
resolución que determine sobre la suspensión
definitiva del acto reclamado que la ley de la materia en su art.
139 lo denomina auto; pero, no hay que olvidar la circunstancia
de que dicha resolución tiene todas las
características de una sentencia interlocutoria, como
aquellas que resuelven sobre acumulación, nulidad de
actuaciones, impedimentos, las que deciden sobre una queja,
etcétera).

Sentencias que conceden el amparo, las que niegan el
amparo y de sobreseimiento Desde el punto de vista en cuanto a su
contenido en el juicio de amparo se clasifican en sentencias que
conceden el amparo, sentencias que niegan el amparo y de
sobreseimiento.

La sentencia de sobreseimiento es el acto jurisdiccional
culminatorio del juicio por la aparición de las causas que
señala el art. 73 de la Ley de Amparo, y por inexistencia
del acto reclamado en los términos del art. 74, frac. IV
del mismo cuerpo de leyes, con estas condiciones, evidentemente
este tipo de sentencias no deciden sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado (ley o acto de
autoridad), ya que el juicio de amparo concluye sin un
análisis del fondo del asunto por las causas
indicadas.

La sentencia que concede el amparo y protección
de la justicia de la unión es aquella que concluye la
instancia jurisdiccional mediante la declaración de la
inconstitucionalidad de los actos que se reclaman por
violación a las garantías individuales del
gobernado, obligando a la autoridad responsable a restituir al
quejoso en el goce y disfrute de sus garantías
individuales violadas.

Las sentencias que niegan el amparo y protección
de la justicia de la unión son aquellas en las cuales la
autoridad que conoce del juicio de amparo determina la
constitucionalidad de los actos reclamados, considerando la
validez de los mismos y su eficacia
jurídico-constitucional.

FORMA Como en el caso de la sentencia en general, la
sentencia en el juicio de amparo tiene la misma forma, esto es,
constará del preámbulo, resultando, considerando y
puntos resolutivos, los cuales analizaremos enseguida.

Preámbulo En el preámbulo deberá
anotarse la fecha en que se pronuncia la resolución, esto
siempre y cuando se trate de amparo directo, o bien en el
indirecto cuando la resolución no se dicte en la misma
acta de audiencia, pues en tal caso como la Ley de Amparo en el
art. 155 exige que la sentencia de amparo deberá
pronunciarse en la misma audiencia, entonces tal sentencia lleva
la misma fecha de la audiencia constitucional, y aún en el
caso de que se formule en una hoja aparte y no seguida del acta
de audiencia, la fecha deberá ser la misma que la de dicha
audiencia; asimismo, se determinará en esta parte
qué es lo que se va a resolver, o sea, un amparo directo o
indirecto, nombre y apellidos del o los quejosos, número
de juicio de amparo directo o indirecto, cabe hacer notar que
empieza la sentencia con la palabra acuerdo de "X" fecha del
tribunal colegiado de circuito que le corresponda conocer de
dicho juicio para resolver (amparo directo solamente).

Resultando A continuación seguirá el
resultando, que al igual que en la sentencia en general, es la
exposición suscinta y concisa del juicio, con la
variación de hechos o cuestiones debatidas, las cuales se
sucedieron en el procedimiento, o sea, la comprensión
histórica de los diferentes actos procesales.

Así, en el amparo directo, en el resultando se
expresará el desarrollo del juicio natural, desde la
interposición de la demanda, las prestaciones que se
reclamaron, su contestación, constando de todos los hechos
a que se refiere la misma, así como las defensas y
excepciones que se hayan opuesto; acto seguido se
mencionará que la autoridad responsable pronunció
la resolución insertándose los puntos resolutivos
de la misma. Y a continuación si la resolución es
impugnable mediante algún recurso ordinario, se
indicará que se interpuso dicho recurso, ante qué
tribunal, cuáles son los agravios que se hicieron valer en
la misma por la parte ocurrente y seguidos los trámites se
dictó resolución señalándose los
puntos resolutivos; finalmente que inconforme con lo resuelto en
dicha resolución la parte perdidosa promovió
demanda de amparo, la que por turno correspondió conocer
el tribunal colegiado que dicte la sentencia de amparo, quien por
acuerdo de su presidente la admitió, ordenándose la
intervención al Ministerio Público federal
adscrito, con la expresión de que sí formuló
pedimento y en qué sentido, o si no formuló
pedimento alguno, por último, la declaración de que
encontrándose los autos del juicio en estado de
resolución se turnaron al magistrado relator.

En cuanto al amparo indirecto se refiere, el resultando
varia, pues sólo contendrá a partir de la
presentación de la demanda de amparo, indicándose
que por escrito de "X" fecha, el quejoso(s), (nombre y
apellidos), presentado ante la oficialía de partes
común de los juzgados de distrito (si es que existe
más de un juzgado y procede) o bien ante la
oficialía de partes del propio juzgado que le corresponda
conocer del asunto, solicitó el amparo y protección
de la justicia federal contra actos de (autoridades responsables,
con su denominación de todas y cada una de ellas), los que
hizo consistir de la siguiente manera (en donde se
expresarán de forma textual los actos que reclame en la
demanda de garantías); y a continuación se
señalará que mediante un auto de determinada fecha
se admitió la demanda, se pidió a las autoridades
responsables su informe con justificación, se
ordenó emplazar al tercero perjudicado (si lo hubiere); e
igualmente si el agente del Ministerio Público federal
adscrito formuló pedimento y en qué sentido, de
igual manera si no formuló pedimento alguno también
se hará constar así; y finalmente que la audiencia
constitucional se celebró en los términos del acta
que antecede.

Lo mismo ocurrirá tratándose de una
sentencia que se dicte por un tribunal unitario de circuito
cuando conozca del juicio de amparo indirecto.

Como se puede advertir con toda claridad, en cuanto a su
forma, el resultando en el amparo indirecto es más
sencillo que en el amparo directo.

Considerando Respecto al considerando en el juicio de
amparo, consiste en el razonamiento lógico jurídico
que debe formular la autoridad de amparo, resultante de la
apreciación de las pretensiones de los puntos relacionados
con los elementos probatorios aducidos, así como las
situaciones jurídicas abstractas previstas en la
ley.

Al igual que el resultando, el considerando en el juicio
de amparo directo varía en relación con el amparo
indirecto, motivo por el cual, primeramente haremos
alusión al directo, para después mencionar el
indirecto.

En el considerando de la sentencia de amparo directo, en
su primer apartado se declara la acreditación de la
existencia del acto reclamado a la autoridad señalada como
responsable, mediante el informe de justificación y los
autos originales del expediente de donde emana tal
acto.

Es importante hacer notar que difícilmente en la
sentencia de amparo directo podrá presentarse el caso de
que no exista el acto reclamado, toda vez que por su propia
naturaleza y trámite, en caso de no existir el acto que se
reclama, desde el momento mismo en que se tiene a la vista la
demanda de garantías se puede constatar tal circunstancia,
ello en virtud de que ya se rindió el informe de
justificación por parte de la autoridad responsable, y se
tienen los autos originales a la vista o bien copia certificada
de los mismos, razón por la cual si no existe el acto
reclamado, no hay causa para admitir una demanda en la cual se
aprecia notoriamente que no procede por la inexistencia
precisamente de ese acto.

En el segundo considerando de la sentencia de amparo
directo se insertarán de forma textual los conceptos de
violación que alerta la parte quejosa en la demanda de
garantías.

En tanto que en el considerando tercero de la aludida
sentencia, se hará el estudio de los conceptos de
violación mencionados pero, en principio, deberá
analizarse si la parte quejosa reclama violaciones al
procedimiento origen del amparo, ya en primera instancia, ya en
segunda instancia (si es que la hubo), para que de esta manera
previo el análisis de las violaciones de fondo, deben
verse las de procedimiento, porque de resultar fundadas
éstas, dan como consecuencia el que se reponga dicho
procedimiento desde el punto en que se incurrió en la
violación; por tal motivo, resulta innecesario el estudio
de las violaciones que se pudieran haber cometido al dictar el
acto reclamado, por tanto se concederá el amparo y
protección de la justicia federal. Por otro lado, tenemos
que si no se alegan violaciones de procedimiento, o bien,
después de haberse hecho el estudio de las mismas se
determina que no existieron, entonces se hará el
análisis completo de los conceptos de violación
vertidos por la parte quejosa en el apartado correspondiente de
la demanda de garantías, y mediante los razonamientos de
que se hablaron al dar el concepto del considerando en este
apartado, entonces el tribunal colegiado que conozca del asunto
podrá determinar si le asiste o no la razón a la
parte quejosa, declarando la constitucionalidad o
inconstitucionalidad del acto reclamado, y en caso de que suceda
aquella hipótesis otorgar la protección federal
solicitada, o en el segundo supuesto negar la protección
federal; en ambos eventos deberá citar los preceptos de
derecho aplicables al caso concreto y las tesis jurisdiccionales
que resulten igualmente aplicables.

En cuanto al considerando en la sentencia de amparo
indirecto, como se afirmó con antelación, se forma
de manera distinta, tal como lo veremos a
continuación.

En el primer considerando, la autoridad que conozca del
juicio de amparo indirecto deberá establecer la
fijación clara y precisa sobre la existencia de los actos
reclamados, esto es, conforme al informe con
justificación, que rinda la autoridad
responsable.

Ahora bien, si la autoridad responsable manifiesta que
son ciertos los actos reclamados, la autoridad de amparo lo
declarará así; y en el supuesto de que el informe
con justificación se advierta que la autoridad responsable
niega la existencia de los actos que se le imputan, entonces el
juzgador deberá analizar las constancias que integran el
expediente de amparo para determinar si lo expresado por la
autoridad responsable en realidad es cierto, o sea, si en verdad
no existen los actos reclamados que indica la parte quejosa,
percatándose de ello mediante las pruebas que ésta
haya ofrecido tendientes a desvirtuar dicha negativa. En el caso
de que analizadas las constancias del expediente de referencia
aparezca que no se desvirtuó la negativa de mérito,
el juzgador de amparo procederá a sobreseer en el juicio
de amparo, en términos de lo establecido en el art. 14,
frac. IV de la Ley de Amparo, en relación con la Tesis
Jurisprudencial, visible a fojas 12, de la octava parte del
Apéndice de 1917-1985; pero en el supuesto de que una vez
analizadas las constancias que integran el expediente y aparezca
que de las mismas se desvirtúa la negativa de la autoridad
responsable, desde luego, no podrá sobreseer en el
juicio.

En diversas ocasiones la autoridad responsable no rinde
su informe con justificación, razón por la cual con
apoyo en lo dispuesto en el art. 149 de la Ley de Amparo, los
actos que de la citada autoridad se reclamen deben tenerse por
presuntivamente ciertos e imponérsele la multa a que se
refiere dicho numeral.

Existen otros casos en los cuales aparecen autoridades
responsables ordenadoras y ejecutoras; expresando las autoridades
responsables ordenadoras la existencia de los actos que se le
atribuyen, en tanto que las ejecutoras niegan la existencia de
los actos de ejecución, en consecuencia, los actos de
estas últimas deben tenerse por ciertos en razón de
su jerarquía inferior, la cual se encuentra subordinada a
las facultades que tiene la ordenadora, en este orden de ideas,
debe decirse que los actos de ejecución se tienen por
ciertos, aun cuando niegue su existencia la autoridad ejecutora,
si la ordenadora los reconoció.

En el caso planteado en el párrafo que antecede,
puede regularse a la inversa, es decir, que la autoridad
ejecutora admita la existencia de los actos que se le atribuyen,
por lo que en la especie, el juzgador de amparo deberá
verificar si efectivamente no existe el acto reclamado a la
autoridad responsable ordenadora, mediante las pruebas que en su
caso haya aportado la parte quejosa, y si no existe constancia
alguna de que exista tal acto, entonces se desvirtúa la
afirmación de la autoridad responsable ejecutora en cuanto
a la existencia del acto reclamado, siempre y cuando el acto que
se le impute a ésta no sea por vicios propios, y se
procederá a sobreseer en el juicio de garantías
respectivo.

Conforme a los razonamientos anteriores, tenemos que si
de alguna manera no existe el acto reclamado o no se prueba su
existencia en el juicio, procederá se sobresea en el
amparo indirecto; pero cuando no existe ninguno de estos
supuestos incuestionablemente no podrá decretarse dicho
sobreseimiento, razón por la cual el juzgador de amparo
deberá continuar en el dictado de su sentencia.

En el segundo considerando, deberá la autoridad
que conozca del juicio de garantías analizar si existen o
no causas de improcedencia de las establecidas en el art. 73 de
la Ley de Amparo, ya sea en forma oficiosa, como lo prevé
el párrafo án fine del numeral citado, o bien que
las partes en el juicio aleguen que existen tales causas, y en
esta hipótesis es obligatorio para dicha autoridad el
estudiarlas, determinando si son fundadas o infundadas, y en el
caso de que sí lo sean, declarará la improcedencia
del juicio y por ende decretará el sobreseimiento en el
mismo, al igual que en el caso de que las haga valer de oficio,
puesto que de ser así invariablemente se decretará
el sobreseimiento respectivo; en el evento de que invocada una
causa de improcedencia en el juicio de amparo por alguna de las
partes que en él intervienen y el juez la encontrare
infundada, lo declarará de esa manera y continuará
el dictado de su resolución, analizando la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos
reclamados.

En los casos de inexistencia del acto reclamado, o bien
de improcedencia del mismo, se decreta el sobreseimiento, y por
consiguiente ya no se analiza el fondo de la cuestión
planteada.

Ahora bien, cuando el juzgador no advierta ninguna
improcedencia, ni las partes hayan hecho valer alguna de ellas, o
habiéndolo hecho se declaren infundadas, el juzgador
pasará al análisis de los conceptos de
violación vertidos en la demanda de garantías, en
cuyo caso podrá en principio transcribir, en el tercer o
segundo considerando, según corresponda, textualmente
dichos conceptos de violación, que debe aclararse que no
con mucha frecuencia se realiza; acto seguido los
examinará y podrá determinar si los actos que se
reclaman tienen el carácter de constitucionales o
inconstitucionales; sin embargo, y a pesar de lo anterior, en
diversas ocasiones, no se analizan tales conceptos y por ende, ni
siquiera se transcriben, pues como sabemos, existe la suplencia
en la deficiencia de la queja, conforme a lo que prevé el
art. 76 bis de la Ley de Amparo, y de conformidad con este
principio, que no es excepción como lo apuntamos en el
capítulo 8, se otorga la protección federal
solicitada en contra de los actos de autoridad de que se queja el
agraviado.

Al igual que en el amparo directo, en la sentencia de
amparo indirecto, si se determina la inconstitucionalidad de los
actos reclamados, evidentemente se concederá la
protección de la justicia federal, en caso contrario se
negará la protección federal solicitada.

No debe olvidarse que en el amparo indirecto pueden
reclamarse varios actos, razón por la cual podrá en
una misma sentencia, concederse el amparo en relación con
unos actos, negarse respecto a otros, y sobreseerse en cuanto a
otros.

Puntos resolutivos Los puntos resolutivos son las
conclusiones concretas y precisas expuestas en forma de
exposición lógica que se deriva de las
consideraciones jurídicas y legales en el caso de que se
trata.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA Son cuatro los
principios generales que rigen la sentencia en el juicio de
amparo que son los siguientes:

1 La relatividad de las sentencias de amparo; 2 El
estricto derecho; 3 La suplencia de la queja deficiente, y 4 La
apreciación del acto reclamado tal como aparezca probado
ante la autoridad responsable.

De los principios que rigen en la sentencia de amparo,
como se podrá advertir, hicimos alusión a los tres
primeros dentro del estudio de las bases constitucionales del
juicio de amparo, motivo por el cual resulta innecesario que de
nueva cuenta se mencione en qué consisten los tres
principios citados en primer término, los que deben
tenerse por reproducidos en su integridad, de ahí que
sólo analizaremos el último de los principios que
rigen en la sentencia de amparo, y que es el que se ha dado en
llamar la apreciación del acto reclamado tal como aparezca
probado ante autoridad responsable.

El art. 78 de la Ley de Amparo textualmente
dice:

En las sentencias que se dicten en el juicio de amparo,
el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado
ante la autoridad responsable, y no se admitirán, se
tomarán en consideración las pruebas que no se
hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos
que motivaron o fueron objeto de la resolución
reclamada.

En las propias sentencias sólo se tomarán
en consideración las pruebas que justifiquen la existencia
del acto reclamado y su constitucionalidad o
inconstitucionalidad.

EL juez de amparo deberá recabar oficiosamente
pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren
en autos y estime necesario para la resolución del
asunto.

De la transcripción del artículo citado,
podemos decir que se observa con toda claridad el principio a que
nos referimos, habida cuenta que re sulta lógico el que el
acto reclamado se aprecie conforme fue acreditado ante la
autoridad responsable, puesto que de no ser así, las
sentencias en el juicio de amparo no podrían dictarse de
forma objetiva, dado que si la parte quejosa ofreciera pruebas
que la autoridad responsable no tuvo a la vista en el momento de
dictar su resolución, probablemente se nulificará
tal acto mediante la protección federal, pero
afortunadamente no es así, ya que el quejoso en forma
general no puede ofrecer más pruebas que las que se hayan
ofrecido y desahogado ante la autoridad responsable, pues de otra
manera resultaría una incongruencia, así que, las
sentencias se tienen que regir por este principio. Sin embargo,
tenemos casos de excepción a dicho principio, consistentes
en los supuestos de que el quejoso promueve el amparo como
tercero extraño al procedimiento o juicio origen del
amparo, o no pudiese haberlas ofrecido por causa no imputable de
su parte entonces sí se le admitirán todas las
pruebas que desee ofrecer en términos del art. 150 de la
Ley de Amparo, aun cuando tales pruebas no obren en el expediente
de donde emana el acto reclamado, o también el caso de que
se impugne una ley de inconstitucional y que sólo le
afecte a determinados gobernados por razón de su
carácter; en todos los casos que planteamos deberá
ser el indirecto, pues lo que se trata de proteger es la
garantía de audiencia del gobernado. Desde luego, en el
juicio de amparo directo no podrá presentarse
ningún caso de excepción habida cuenta que en el
procedimiento origen del amparo se evidencia que sí ha
comparecido la parte agraviada y ha tenido la oportunidad de
ofrecer todas las pruebas que a su derecho convienen, por lo que
en este tipo de amparo sí se aplica estrictamente lo
previsto en el numeral que se comenta.

COSA JUZGADA Al igual que en las sentencias en general,
para que la sentencia dictada en el juicio de amparo adquiera la
categoría de cosa juzgada, debe tener el carácter
de sentencia ejecutoria y además que no admita
ningún recurso ordinario o extraordinario.

Así, en materia de amparo, al ser la
última instancia judicial para tener las sentencias
categoría de cosa juzgada, sólo será
necesario que causen ejecutoria, por tal motivo, acto seguido nos
abocaremos al estudio de las sentencias que causan ejecutoria en
el amparo, tanto en el directo como en el indirecto.

En el amparo directo, tenemos que las sentencias pueden
ser dictadas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en los casos en que ejercite la facultad de
atracción prevista en el último párrafo de
la frac. V del art. 107 constitucional y su reglamentario el num.
182 de la Ley de Amparo. En este caso la sentencia que dicte esta
autoridad, al ser el más alto tribunal de la
Federación causará ejecutoria por ministerio de
ley, es decir, no requiere declaración judicial, y por
ende, adquiere la calidad de cosa juzgada.

En el caso de que la sentencia de amparo sea dictada por
tribunal colegiado de circuito, debemos de tomar en
consideración lo establecido en el art. 107, frac. IX de
la Constitución federal, cuyo texto es el del tenor
literal siguiente:

Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los tribunales colegiados de circuito no admiten
recurso alguno a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad
de una ley o establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución, caso en que serán
recurribles ante la Suprema. Corte de Justicia,
limitándose la materia del recurso exclusivamente a la
decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales.

De lo anterior se desprende que las sentencias que
dicten los tribunales colegiados de circuito en materia de amparo
directo, causan ejecutoria por ministerio de ley, y por ende,
adquieren la categoría de cosa juzgada, salvo en los dos
casos que se indican en dicha fracción, pues en el
supuesto de presentarse cualquiera de los dos, entonces la
sentencia que en amparo directo dicten los tribunales colegiado
de circuito que decidan u omitan decidir sobre la
inconstitucionalidad de una ley o establezcan la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución, podrá causar ejecutoria y en
consecuencia, calidad de cosa juzgada de dos formas.

Por declaración judicial Que se presenta cuando
la parte a quien afecta la sentencia de amparo no interpone el
recurso de revisión a que se refiere el art. 83, frac. V
de la Ley de Amparo, dentro del término que prevé
el num. 86 del mismo cuerpo de leyes, por tanto, se hará
una certificación por parte de la secretaría del
tribunal indicando que el término para la
interposición del recurso de revisión
transcurrió para la parte a quien afecte la
resolución dictada en materia de amparo;
transcurrió de "X' a tal día, y con base en ello,
el tribunal colegiado de circuito declarará, con
fundamento en los arts. 356, frac. II y 357 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
de acuerdo con el art. 2o. de la Ley de Amparo, que la sentencia
ha causado ejecutoria; y en este supuesto, evidentemente la
sentencia tendrá el carácter de cosa juzgada por no
admitir ya ningún recurso.

Por ministerio de ley Significa que fuera de los casos a
que nos referimos en el apartado que antecede, las demás
sentencias que en amparo directo pronuncie dicho tribunal son
irrecurribles, por tanto, causan ejecutoria por ministerio de
ley, alcanzando así la categoría de cosa
juzgada.

Cuando se ha interpuesto el recurso de revisión,
en el supuesto de que la sentencia dictada en amparo directo
pueda ser impugnada y corresponda conocer a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, causará ejecutoria una vez
que la propia Corte deseche o resuelva el recurso de
revisión interpuesto, con lo cual la sentencia de
referencia causará ejecutoria y con ello la calidad de
cosa juzgada.

Respecto a las sentencias dictadas en el juicio de
amparo indirecto, ya sea por un juez de distrito, por el tribunal
unitario de circuito o por el superior de la autoridad que haya
cometido la violación a garantías en
términos del art. 37 de la Ley de Amparo, siempre admiten
recurso de revisión conforme a lo establecido en el art,
83, frac. IV del código invocado, por lo cual, cuando
alguna de las tres autoridades mencionadas dicten sentencias, en
ese momento nunca podrán causar ejecutoria por ministerio
de ley; al igual que cuando el tribunal colegiado de circuito
dicta una sentencia de amparo en los casos de excepción a
que alude la frac. IX del dispositivo 107 constitucional; existen
dos formas por virtud de las cuales las sentencias dictadas en
amparo indirecto causan ejecutoria, y que son las
siguientes:

a) Por declaración judicial. Se hará de la
misma manera y términos que se apuntaron cuando se
habló de las sentencias que causan ejecutoria en materia
de amparo directo mediante declaración judicial, por lo
que en obvio de repeticiones innecesarias lo damos por
reproducido, como si se insertará a la letra, y b) Por
ministerio de ley. Aparecerá cuando el tribunal colegiado
de circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
en los casos que les corresponda conocer del recurso de
revisión y que se haya promovido por la parte a quien
perjudique la resolución dictada en el amparo indirecto,
desechen o resuelvan tal recurso, en cuyo caso, la sentencia de
amparo indirecto causará ejecutoria por ministerio de ley,
constituyéndose en cosa juzgada.

EFECTOS En el apartado precedente ya se indicó la
forma en que adquieren las sentencias dictadas en los juicios de
amparo, la categoría de cosa juzgada.

Ahora bien, las sentencias que se dicten en el juicio de
amparo sólo exigen cumplimiento una vez que hayan causada
ejecutoria aquellas en las cuales se haya concedido el amparo y
protección de la justicia de la Unión, toda vez que
el efecto genero de las mismas es el de restituir al agraviado en
el goce de sus garantías individuales violadas; no
así aquellas sentencias de amparo en las cuales se haya
negado la protección federal o se haya sobreseido en el
juicio, pues en estas hipótesis indudablemente el acto
reclamado queda intocado, dejando a la autoridad o autoridades
responsables en aptitud de actuar conforme a sus atribuciones; en
atención a lo expuesto, a continuación nos
referiremos a los efectos de la sentencia de amparo, en el
cínico caso en que deben cumplimentarse, pues en los casos
de negativa o sobreseimiento, no tienen ningún
efecto.

El efecto de la sentencia concesoria del amparo y
protección de la justicia de la Unión, lo
encontramos regulado en el art. 80 de la Ley Reglamentaria de los
nums.

103 y 107 de la Constitución federal, que
textualmente dispone:

La sentencia que conceda el amparo tendrá por
objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la
garantía individual violada, restableciendo las cosas el
estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto
reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de
carácter negativo, el efecto del amparo serví
obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de
respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su
parte, lo que la misma garantía exija.

Cuando en el amparo directo se aleguen violaciones al
procedimiento origen del acto reclamado, la sentencia de amparo
en caso de encontrar ciertas violaciones tendrá el efecto
de que se anule el acto reclamado, o sea, la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, y
además reponer el procedimiento a partir del momento en
que se incurrió en la violación; por otro lado, si
no se encuentran dichas violaciones, como ya lo mencionamos con
antelación, la autoridad de amparo estudiará los
conceptos de violación en cuanto a las violaciones de
fondo se refiere y por consiguiente, en caso de encontrarlos
fundados, otorgará la protección federal
solicitada, y el efecto será el que la autoridad
responsable deje insubsistente el acto reclamado y resuelva en
los términos precisados en la ejecutoria de amparo,
purgando las violaciones que haya cometido en perjuicio del
quejoso, restituyéndolo así en el goce de las
garantías individuales violadas.

No debemos olvidar que para que la sentencia concesoria
de amparo tenga los efectos que se han mencionado, se requiere de
forma indispensable que haya causado ejecutoria y, por tanto,
tenga la calidad de cosa juzgada.

UNIDAD 20

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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