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Litigio oral: Juicio de amparo (página 9)



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CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA

CONCEPTO El cumplimiento en las sentencias de amparo
equivale a su ejecución, y sólo podrán ser
ejecutables aquellas que hayan concedido el amparo y
protección de la justicia de la Unión a la parte
quejosa, pues la autoridad responsable tiene la obligación
de restituir al agraviado en el goce de sus garantías
individuales violadas. En este orden de ideas, debe precisarse
qué se entiende por ejecución.

El vocablo ejecución, deriva de la voz latina
exsecutio o executio del verbo excequor, que significa
cumplimiento, ejecución, administración o
exposición.

Así, en el medio jurídico se entiende por
ejecución el cumplimiento o satisfacción de una
obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda,
ya por voluntad de las partes mediante contrato, ya por
disposición de la ley (legal); o bien por una
resolución jurisdiccional (judicial).

Por tanto, la ejecución de una sentencia de
amparo es la orden o mandato dictado por la autoridad de control
constitucional, a fin de que se lleve a cabo con lo que se ha
resuelto en el juicio de amparo, el cumplimiento será, en
consecuencia, la conducta que al respecto tome la autoridad
responsable a fin de cumplimentar tal
resolución.

La Ley de Amparo dedica todo un capítulo a la
ejecución de las sentencias, que abarca de los arts. 104
al 113, inclusive.

MEDIOS PARA LLEVAR A CABO LA EJECUCIÓN DE LAS
SENTENCIAS El art. 104 estatuye:

En los casos a que se refiere el art. 107, fracs. VII,
VIII y IX de la Constitución federal, luego que cause
ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo
solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada
en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del
juicio o el tribunal colegiado de circuito, si se interpuso
revisión contra la resolución que haya pronunciado
en materia de amparo directo, la comunicará, por ocio y
sin demora alguna, a las autoridades responsables para su
cumplimiento y lo harán saber a las partes.

En casos urgentes y de notorios perjuicios para el
quejoso, podrá ordenarse por la vía
telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin
perjuicio de comunicarla íntegramente conforme al
párrafo anterior.

En el propio oficio en que se haga la
notificación a la autoridad responsable, se le
prevendrá que informe .sobre el cumplimiento que se
dé al fallo de referencia.

Este precepto nos habla en esencia sobre la
comunicación que tiene que realizar la autoridad que
conoció del juicio de amparo indirecto, o bien en amparo
directo a la autoridad responsable para el debido cumplimiento de
la ejecutoria de amparo; cabe hacer notar que regularmente nunca
se formula esa comunicación por la vía
telegráfica, en virtud de que se deja al arbitrio de la
autoridad que conoció del juicio, el determinar
cuándo pueden ser casos urgentes y de notorios perjuicios
para el quejoso, de ahí que resulte el segundo
párr. del numeral citado intrascendente, dado que no
funciona en la práctica. Por lo que se refiere a la
prevención a que alude el tercer párr. de este
artículo, tenemos que en el oficio en que se formule la
comunicación de que se trata, se le otorga a la autoridad
responsable un término de 24 horas para que informe a la
autoridad de amparo, sobre el cumplimiento que le haya dado a la
ejecutoria en cuestión, sin necesidad de que le aperciba
en términos del art. 105 de la propia ley, pues en el caso
de que no obedezca la autoridad responsable la ejecutoria de
mérito, entonces se sigue un procedimiento incidental que
veremos más adelante, pero que, de ninguna manera se puede
considerar como una medida de apremio, pues en ésta
requiere, forzosamente, el apercibimiento previo y en el caso que
planteamos no, ya que por disposición de la ley se aplican
las sanciones que la misma establece para el caso de
incumplimiento. El art. 106 de la Ley de Amparo, menciona
prácticamente lo mismo que el precepto que se reprodujo en
líneas que anteceden, con la diferencia de que en este
caso se trata de la ejecución de las sentencias dictadas
por el tribunal colegiado de circuito en materia de amparo
directo, que no admitan expresamente el recurso de
revisión, de acuerdo con lo dispuesto por la frac. IX, del
art. 107 constitucional que, sin embargo, para mayor claridad a
continuación se transcribe:

Art. 106 En los casos de amparo directo, concedido el
amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la
autoridad responsable para su cumplimiento. En casos urgentes y
de notorios perjuicios para el agraviado, podrá ordenarse
el cumplimiento de la sentencia por la vía
telegráfica, comunicándose también la
ejecutoria de ocio.

En el propio despacho en que se haya la
notificación a las autoridades responsables, se les
prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se
dé al fallo de referencia.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en
que la autoridad responsable haya recibido la ejecutoria, o en su
caso, la orden telegráfica, no quedare cumplida o no
estuviere en vías de ejecución, de oficio o a
solicitud de cualquiera de las partes, se procederá
conforme al artículo anterior.

Como se advierte en este dispositivo legal, en
relación con el 104, únicamente se le agrega el
último párrafo que se refiere a la forma en que
debe actuar la autoridad que conoció del amparo directo,
en el caso de incumplimiento por parte de la autoridad
responsable de dicha ejecutoria dentro del término que se
le otorga para el efecto. Sin embargo, debemos decir que, en el
caso de que se habla, para establecer que una ejecutoria se
encuentra en vías de ejecución, es muy
difícil determinarlo toda vez que nos
preguntaríamos: ¿cómo va a saber la
autoridad de control constitucional que la ejecutoria de amparo
se encuentra en vías de ejecución?,
tendríase que ver qué tipo de acto es el reclamado
y después que dicha autoridad de control determinara si
está o no en vías de ejecución tal
ejecutoria, o en su caso, que la autoridad responsable, por
ejemplo, si se tratara del nuevo dictado de una resolución
que fue el acto reclamado en el amparo, le informará a la
autoridad de control que ya se está procediendo al
cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante el dictado de
una nueva resolución, pero que dentro del término
de 24 horas no es posible pronunciarla, tal vez por lo voluminoso
o complicado del expediente natural.

En las relacionadas condiciones, la autoridad
responsable, tanto en amparo directo como en indirecto,
tendrá la obligación ineludible de informar a la
autoridad de amparo sobre el cumplimiento que le haya dado a la
ejecutoria de amparo, o bien que ya se encuentra envías de
ejecución, solicitándole un nuevo término
para su cumplimiento.

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO EN FUNCIÓN
DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 80 DE LA LEY DE AMPARO Ya se ha
apuntado en el tema precedente, cuáles son los efectos de
la sentencia concesoria del amparo, conforme a lo previsto en el
num. 80 de la ley de la materia, por lo cual en este apartado
veremos más concretamente qué debe hacer la
autoridad responsable para dar cumplimiento a una ejecutoria de
amparo.

En materia de amparo directo, el efecto de la sentencia
de amparo puede ser de diversa índole, ya que en la
mayoría de las ocasiones, tenemos que aparte de que se
aducen violaciones de fondo en la resolución reclamada,
también se alegan violaciones de procedimiento, de acuerdo
con lo que dispone el art. 166, frac. IV de la ley en cita, en
que establece que si se reclamaren violaciones de este tipo,
deberá expresarse en qué parte del procedimiento
ocurrieron y el motivo por el cual se dejó sin defensa al
quejoso; de tal suerte como se anotó en el capítulo
que antecede, la autoridad de amparo, en este caso el tribunal
colegiado de circuito, al resolver sobre el amparo interpuesto,
primero analizará las violaciones de procedimiento, y en
el supuesto de que resulten fundadas otorgará la
protección federal solicitada por el quejoso, como
constituye una ejecutoria en términos de lo prevenido por
el art. 107, frac. IX de la Constitución federal
comunicará la misma a la autoridad responsable, quien
deberá acatarla, siguiendo los lineamientos que se
expresaron en la sentencia, y el cumplimiento consistirá
en reponer el procedimiento desde la parte en que incurrió
en la violación. Amanera de ejemplo, podemos decir que si
dentro de un procedimiento judicial, al quejoso le fue desechada
una prueba de forma indebida por la autoridad responsable y tal
violación trascendió al resultado del fallo, y al
interponer el juicio de garantías se alegó, y la
autoridad de amparo concedió la protección federal
por esa violación procedimental, el cumplimiento que
deberá dar la autoridad responsable a la ejecutoria de
amparo será dejar sin efecto el acto reclamado, así
como el acto que está afectado con esa violación
procedimental y los posteriores, admitiendo la probanza
desechada, con lo cual se da cabal cumplimiento a la
resolución de amparo.

También tenemos el caso de que en el amparo se
aduzcan violaciones de fondo, es decir, las que la autoridad
responsable haya cometido en la sentencia, por lo que en caso de
resultar ciertas, la autoridad de amparo procederá a
otorgar la protección federal solicitada, que bien puede
ser para efectos o lisa y llanamente.

En el primer caso, puede suceder que el quejoso, ha sido
la parte perdidosa en el juicio natural y haya promovido su
recurso de apelación correspondiente, expresando los
agravios que en su derecho convinieron y que el tribunal de
alzada, en este caso la autoridad responsable hubiese omitido el
estudio de algunos de ellos, haciéndose valer tal
violación en el amparo, por lo cual el tribunal colegiado
de circuito al examinar los conceptos de violación
vertidos por el quejoso en su demanda de garantías,
efectivamente, advierte que la autoridad responsable fue omisa en
el estudio de diversos agravios expresados por el apelante y que
por ello, tal vez confirmó la sentencia dictada por el
inferior, por tanto, se concede la protección federal
solicitada, pero no será un amparo liso y llano, sino una
concesión de amparo para efectos, determinándose
que la autoridad responsable deje sin efecto la resolución
reclamada y proceda al análisis de los agravios que
omitió estudiarle al apelante y, hecho lo mismo con
plenitud de jurisdicción, resuelva lo que proceda conforme
a derecho; así, en estos términos la autoridad
responsable, una vez que reciba la ejecutoria de amparo
deberá cumplimentarla dentro del término que se le
señale en el oficio relativo.

Caso distinto al que ocurre cuando la concesión
es lisa y llana, pues en este caso, no es para efectos, por
tanto, no se expresa en la sentencia de amparo; para mayor
comprensión citemos otro ejemplo, cuando tenemos que el
quejoso aduce en su demanda de garantías que la autoridad
responsable no valoró debidamente las pruebas aportadas en
el juicio natural, puesto que con ella estaba acreditando su
acción, o bien, justificando sus excepciones, entonces la
autoridad de amparo examinará el acto reclamado y
verificará si efectivamente no se valoraron las pruebas
conforme a lo que marca la legislación adjetiva que rija
la materia, y en el supuesto de encontrar tales violaciones
determinará el porqué no se valoraron conforme a la
ley expresando los motivos que tiene para ese razonamiento,
declarando la violación en que incurrió la
autoridad responsable a las garantías individuales del
quejoso, por lo cual concederá la protección
federal solicitada y la autoridad responsable, una vez que reciba
la ejecutoria de amparo, dentro del término de 24 horas,
deberá cumplimentarla de acuerdo con lo que se establezca
en la propia sentencia, porque en este caso no era necesario que
la sentencia sea concesoria para efectos, pues conforme al
estudio realizado se advirtió que no se habían
valorado esas probanzas conforme a la ley y, por tanto,
había violación al principio de legalidad
consagrado a favor del gobernado en la Constitución
federal. De acuerdo con las argumentaciones vertidas, se
desprende el cumplimiento de las ejecutorias en amparo directo
por parte de las autoridades responsables, es decir, cómo
van a realizar esa ejecución que se exprese en la
sentencia de amparo, debiendo dichas autoridades
constreñirse a lo ordenado en la sentencia de que se
trata.

En cuanto al cumplimiento por parte de las autoridades
responsables en la sentencia de amparo indirecto, también
puede resultar una sentencia concesoria de amparo liso y llano, o
bien para efectos. En el primer caso, podemos citar como ejemplo,
que el quejoso reclame todo un procedimiento judicial a partir
del emplazamiento que se dice le fue practicado hasta la
sentencia definitiva y su ejecución, violándose con
ello la garantía de audiencia que establece el art. 14
constitucional, entonces mediante las pruebas que aporta en el
amparo indirecto, demuestra que en efecto no se le llamó
al juicio, en tal caso el juez de distrito le concederá el
amparo liso y llano, y una vez que cause ejecutoria la sentencia
dictada por dicha autoridad, la comunicará a la autoridad
responsable para que la cumplimente en sus términos,
dejando sin efecto la sentencia definitiva dictada en el juicio
natural, declarando nulo todo lo actuado y llamando a juicio al
agraviado, y en el caso de que se haya ejecutado la sentencia
deberá dejar las cosas en el estado que guardaban antes de
la violación.

En el segundo caso, por ejemplo, cuando una persona
promueve un amparo en contra de un auto de formal prisión
y la autoridad que conozca del juicio de amparo, analizando el
acto, ya supliendo la deficiencia de la queja o no, advierta que
tal auto no reúne los requisitos de forma que establece la
Constitución, por lo cual deberá conceder la
protección federal solicitada para el efecto de que la
autoridad responsable, dejando insubsistente el auto impugnado en
esta vía, dicte otro en el que se llenen todos y cada uno
de los requisitos de forma que se omitieron en el acto violatorio
de garantías, así es como la autoridad responsable
debe cumplimentar la sentencia de amparo.

En cuanto a la ejecución de las sentencias en que
el acto reclamado, sea de carácter negativo, su
cumplimiento, como se ha expresado, será el que ha de
constreñir a la autoridad responsable a respetar la
garantía individual violada, por ejemplo, cuando se
reclama en el amparo la violación al derecho de
petición por parte de alguna autoridad, y en efecto existe
esa violación, se concederá la protección
federal solicitada y el cumplimiento por parte de la autoridad
responsable será el de dar contestación al quejoso,
en los términos que corresponda, respecto de la
petición que haya formulado ante ella; otro caso
sería cuando el acto reclamado lo constituya el que la
autoridad responsable no haya dictado la sentencia del orden
penal dentro del término a que alude la
Constitución federal en la frac. VIII del art. 20
constitucional, entonces de advertirse en el procedimiento de
amparo que existe esa violación constitucional, se
otorgará la protección federal para que la
autoridad responsable cumpla con el mandato de la ley
fundamental, lo que hará una vez que reciba la
comunicación por parte de la autoridad de amparo que la
sentencia ha causado ejecutoria, lo que implica el cumplimiento o
ejecución de la sentencia de amparo, de acuerdo con los
lineamientos que se hayan indicado en la misma.

ART. 105, PÁRRS. 1o., 2o. y 4o. DE LA LEY DE
AMPARO Este numeral, en su primer párr., nos expresa el
cumplimiento de la ejecutoria de amparo por parte de autoridades
no responsables; el segundo párr. habla del incidente de
incumplimiento de la ejecutoria de amparo; mientras que el cuarto
párr. indica el cumplimiento de la ejecutoria de amparo
mediante el pago de daños y perjuicios.

El art. 105 de la ley de la materia dice en lo
conducente:

Art. 105 Si dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la notificación a las autoridades responsables la
ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo
permita o no se encontrase en vías de ejecución en
la hipótesis contraria, el juez de distrito, la autoridad
responsable que haya conocido del juicio o el tribunal colegiado
de circuito si se trata de revisión contra
resolución pronunciada en materia de amparo directo
requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las
partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para
que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si
la autoridad responsable no tuviere superior el requerimiento se
hará directamente a ella. Citando el superior inmediato de
la autoridad responsable no atendiese el requerimiento, y tuviere
a su vez, superior jerárquico, también se
requerirá. a este último.

Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el
juez de distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el
tribunal colegiado de circuito, en su caso, remitirán el
expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los
efectos del art. 107, frac. XVI de la Constitución
federal, dejando copia certificada de la misma y de las
constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y
debido cumplimiento, conforme al art. 111 de esta ley.

El quejoso podrá solicitar que se dé por
cumplida la ejecutoria mediante el pago de los daños y
perjuicios que haya sufrido. El juez de distrito, oyendo
incidentalmente alas partes interesadas, resolverá lo
conducente. En caso de que proceda determinará la forma y
cuantía de la restitución.

Como podemos ver, en el primer párr. del
artículo reproducido en líneas precedentes, aparece
lo que se había comentado con antelación en el
sentido de que el término para que la autoridad
responsable cumpla con la ejecutoria de amparo es de 24 horas;
pero, además impone la obligación de requerir a los
superiores de la autoridad responsable cuando los tuviere, con la
finalidad de que la ejecutoria de amparo quede debidamente
cumplimentada.

En relación con el mismo tópico, tenemos
la parte relativa al caso de desobediencia por parte de la
responsable o de sus superiores jerárquicos en el supuesto
que los tuviere, se remitirá el expediente a la Corte para
la consignación y destitución de dichas
autoridades, lo que significa que cuando no se cumpla la
ejecutoria de amparo, la Corte realizará la
declaración respectiva, debiéndose hacer notar que
si la autoridad responsable gozare de fuero constitucional, la
propia Corte solicitará a la Cámara de Diputados el
desafuero de dicha autoridad.

Por lo que se refiere al cuarto párr. del
artículo en comento, debe decirse que ésta es una
de las formas por virtud de las cuales puede tenerse por cumplida
una ejecutoria de amparo, mediante un procedimiento incidental
tramitado ante el juez de distrito en términos por lo
previsto en el art. 360 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley
de la materia, en el cual el quejoso a quien se le haya otorgado
la protección federal y tenga la categoría de
ejecutoria, podrá iniciar ante el juez de distrito este
procedimiento, con un escrito en el que se aduzca que se
dé por cumplida la ejecutoria mediante el pago de los
daños y perjuicios que se estimen convenientes, los cuales
mencionará en el propio escrito, con el que deberá
exhibir diversas copias, para que con ellas se corra traslado por
el término de tres días a las demás partes.
Si no se promoviere prueba, que no es lo común, se
citará para una audiencia de alegatos dentro del
término de tres días y dentro de los cinco
días siguientes el juez pronunciará su
resolución determinando la cantidad que haya de pagarle al
quejoso por concepto de daños y perjuicios por parte del
tercero perjudicado; asimismo, que es lo frecuente, cuando se
promueva prueba para este efecto, el juez abrirá una
dilación probatoria de 10 días comunes para las
partes y acto seguido se llevará a cabo la audiencia que
se ha mencionado y posteriormente se dictará
resolución dentro del termino que se ha indicado con
anterioridad.

PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA
SENTENCIA DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS
EJECUTORIAS DE AMPARO, FRENTE A TERCEROS EXTRAÑOS Y FRENTE
A AUTORIDADES NO RESPONSABLES El tema que trata este apartado,
parece que va en contravención con lo que se expresa en el
principio de la relatividad de las sentencias de amparo, habida
cuenta que dicho principio, por regla general, sólo afecta
a quienes hayan sido partes en el juicio de amparo, y en la
especie, el cumplimiento de una sentencia de amparo, afecta no
sólo a las partes que hayan intervenido con ese
carácter en el juicio de garantías, sino
también a aquellas que no tuvieron tal, como es el caso de
los terceros extraños y autoridades no responsables. A
este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha resuelto este problema en las Tesis Jurisprudenciales 735 y
736, visibles en las pp. 1207 y 1208, respectivamente, de la
segunda parte: salas y tesis comunes del último
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
Compilación 1917-1988, que textualmente
expresa:

Ejecución de sentencias de amparo, a ella
están obligadas todas las autoridades, aun cuando no hayan
intervenido en el amparo. Las ejecutorias de amparo deben ser
inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga
conocimiento de ellas y que, por razón de sus funciones,
deba intervenir en su ejecución, pues atenta la parte
final del primer párr. del art. 105 de los arts. 103 y 107
de la Constitución federal, no solamente la autoridad
federal que haya figurado con el carácter de responsable
en el juicio de garantías está obligada a cumplir
la sentencia de amparo, sino cualquier otra autoridad que, por
sus funciones, tenga que intervenir en la ejecución de
este fallo.

Ejecución de sentencias de amparo (amparo
improcedente). De acuerdo con la frac. II del art. 73 de la Ley
de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de
amparo es improcedente el juicio de garantías aun cuando
tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en
la contienda constitucional.

Respecto de esta tesis jurisprudencial cabe hacer un
comentario, que en realidad resulta una interrogante:
¿cómo podrá un tercero extraño
defenderse de un acto que puede resultar violatorio de sus
garantías individuales, pero que deriva de una ejecutoria
de amparo?, la respuesta la tenemos en el propio Apéndice
en consulta, en la Tesis relacionada a la Jurisprudencia 736
colocada en tercer orden, visible en la p. 1209, de la parte
citada y en la Tesis Jurisprudencial 738, publicada en la foja
1213, de la parte y Apéndice citado, las que por su
importancia, a continuación se transcribe:

Tesis relacionada. Ejecución de sentencias de
amparo. De los términos en que está concebido el
art. 96 de la Ley Orgánica del Juicio de Amparo, se
infiere que cualquier persona a quien agravie la ejecución
de un fallo de amparo, aunque fuere extraña a la
controversia constitucional puede ocurrir en queja contra esa
ejecución, en razón de que tratándose de
actos de tal naturaleza, no tendría otro medio de defensa;
además de que la majestad de los fallos de la justicia
federal, no permite que persona alguna, ya sea parte o
extraña al juicio de garantías, resienta perjuicios
indebidos o ilegítimos, con motivo de la ejecución
de los mismos fallos; pero es obvio que tales perjuicios
indebidos o ilegítimos sólo pueden provenir cuando
dichos fallos se ejecutan con exceso o con defecto, y en manera
alguna cuando se ejecutan o cumplen en sus justos
términos, ya que, es este último, los perjuicios
que pudiera ocasionar la ejecución, no deben considerarse
ilegítimos.

Ejecución de sentencias de amparo en inmueble.
Cuando una sentencia de amparo ordena que se restituya a alguien
en la posesión perdida, la restitución debe hacerse
con todo lo existente en el inmueble devuelto, aun cuando
pertenezca a personas extrañas al juicio, si es imposible
separarlo de la superficie del suelo o del subsuelo; debiendo los
terceros deducir su acción en el juicio que
corresponda.

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Existe
repetición del acto reclamado:

a) Cuando la autoridad responsable o cualquier otra que
intervenga en la observancia del fallo constitucional realicen un
acto con igual sentido de afectación y por el mismo motivo
o causa eficiente que el acto reclamado, aunque la
fundamentación legal sea distinta, ya que ésta
variará sólo su calificación de legalidad,
mas no su esencia propia; b) Cuando el sentido de
afectación o el motivo o causa eficiente del acto
posterior sea efecto o consecuencia de los propios elementos en
el acto reclamado; c) Cuando entre los dos actos, el reclamado y
el realizado con posterioridad a la ejecutoria de amparo, exista
igual sentido de afectación, no estando ninguno de ellos
apoyado en algún hecho o circunstancia objetivos, sino
sólo en la voluntad autoritaria que lo haya emitido; d) Si
el acto reclamado expresa determinado hecho o circunstancia con
motivo o causa eficiente y el acto posterior no, teniendo ambas
el mismo sentido de afectación; e) Cuando la autoridad
responsable carece de facultades legales de modo absoluto por
haber emitido el acto reclamado en determinado sentido de
afectación, repite dicho acto realizando un acto posterior
en el mismo sentido; f) Cuando el acto reclamado sea una ley, y
la autoridad responsable aplica o vuelve a aplicar al quejoso el
precepto o preceptos legales que se hayan estimado
inconstitucionales en la ejecutoria de amparo, y g) Si el amparo
se concedió por vicios inconstitucionales de
carácter material de una ley, ninguna autoridad puede
aplicar al quejoso un ordenamiento formalmente nuevo o distinto
en cuyos dispositivos se apliquen los mismos vicios.

En conclusión, tenemos que para que exista la
repetición del acto reclamado, la autoridad responsable al
tratar de cumplimentar la sentencia que concede la
protección federal a la parte quejosa debe dictar otro
nuevo acto con los mismos vicios y defectos, para que se pueda
decir que existe este supuesto de repetición del acto
reclamado y que se denunciará ante la autoridad que haya
conocido del juicio de garantías, quien dará a las
autoridades responsables y a los terceros (si los hubiere) el
término de cinco días para que manifiesten lo que a
su derecho convenga; y hecho lo mismo pronunciará
resolución dentro del término de 15 días; en
el caso de que determine que sí existe la
repetición del acto reclamado procederá en los
mismos términos que se hace cuando existe incumplimiento
de ejecutoria de amparó, esto es, remitirá el
expediente original a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación para los efectos del art. 107, frac. XVI
constitucional; de otra forma, sólo enviará el
expediente a petición de la parte que no estuviere
conforme con dicha resolución, que en este caso solamente
podrá ser el quejoso, y que se denomina incidente de
inconformidad.

ART. 107, FRAC. XVI CONSTITUCIONAL El precepto
constitucional motivo de este apartado dice
textualmente:

Si concedido el amparo la autoridad responsable
insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare
de eludir la sentencia de la autoridad de amparo, y la Suprema
Corte de Justicia estima inexcusable su cumplimiento, dicha
autoridad será inmediatamente separada de su cargo y
consignada al juez de distrito que corresponda. Si fuere
excusable, previa declaración de incumplimiento o
repetición, la Suprema Corte requerirá a la
responsable y le otorgará un plazo prudente para que
ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en
el término concedido, la Suprema Corte procederá en
los términos primeramente señalados.

Cuándo la naturaleza del acto reclamado lo
permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez, que hubiera
determinado el incumplimiento o la repetición del acto
reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento
sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución
afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor
proporción a los beneficios económicos que pudiera
obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar
ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto
de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo
permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción
de parte interesada, en los procedimientos tendientes al
cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su
caducidad en términos de la ley reglamentaria.

Lamentable, desafortunada y con errores muy evidentes
aparece esta reforma al art. 107, frac. XVI de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el DO 31 dic. 1994, pero que se encuentra
condicionada a que se expidan las reformas a la Ley de Amparo,
pues hasta esa fecha entrará en vigor, por consiguiente,
no está en vigor esta reforma. Pero, tampoco está
en vigor el anterior texto del art. 107, frac. XVI constitucional
por haber sido reformado, lo que implica que cuando la autoridad
responsable insista en la repetición del acto reclamado o
trate de eludir la sentencia de amparo dictada por la autoridad
federal, no amerita ninguna sanción, por no estar previsto
en la Constitución, aunque la Ley de Amparo lo establezca
en el art. 108, pues debe atenderse a lo que dispone la ley
fundamental, que en realidad no dispone absolutamente nada al
haberse reformado un precepto que más que reforma parece
una derogación, pues no se aplica, ni el texto anterior,
por haber sido reformado, ni el texto actual por no haber entrado
en vigor. No obstante, en el siguiente apartado analizaremos tal
reforma.

ART. 108, PARTE IN FINE DE LA LEY DE AMPARO Importante
resulta estudiar el precepto motivo de este apartado a la luz de
la fracción del numeral constitucional que se ha
transcrito en el apartado que antecede y que, por cuestión
de método, lo analizaremos conjuntamente.

El art. 108 de la ley de la materia es reglamentario del
num. 107, frac. XVI de la Constitución federal, en virtud
de que indica qué autoridad deberá decretar el que
a la autoridad responsable se le destituya de su cargo y se le
consigne ante el Ministerio Público para el ejercicio de
la acción penal correspondiente.

Como se puede observar del simple análisis
comparativo entre los dos preceptos en cuestión, se
desprende que existe una contradicción evidente entre uno
y otro, pues mientras la Constitución prevé que la
consignación se realice ante el juez de distrito que
corresponda, la Ley de Amparo indica que será ante el
Ministerio Público, lo cual indudablemente es
lógico, ya que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con todo y sus facultades no puede sustituir a la
representación social para el ejercicio de la
acción penal que corresponda, dado que dicha
atribución es exclusiva del Ministerio Público,
razón por la cual a pesar de la disposición
existente en la Constitución, lo que verdaderamente
corresponde y conforme al art. 102, apartado A de la misma, es al
Ministerio de la Federación dicho ejercicio, de ahí
que lo correcto es seguir lo que establece la Ley de Amparo, en
cuanto a este aspecto se refiere.

Es importante señalar que en virtud de que desde
1994 en que se reformó la Constitución en el art.
107, frac. XVI, no se reformó la Ley de Amparo, y por
ende, existen contradicciones muy claras entre lo previsto en el
numeral constitucional y en el art. 108, párr. in fine de
la Ley Reglamentaría de los Artículos 103 y 107
Constitucionales.

Esperemos que la reforma constitucional de que se trata
nunca entre en vigor, y ojalá el legislador reconsidere y
deje sin efecto de plano esta reforma que, a nuestro parecer,
resulta un atentado a la naturaleza y fines del juicio de amparo,
y deja entrever que se hizo para beneficiar a las autoridades
responsables violadoras de la Constitución y de las
garantías individuales de los gobernados y no a
éstos cuando sufran una violación por parte de las
autoridades, veamos porqué.

El primer párr. del art. 107, frac. XVI reformado
prevé la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que desde luego funcionará en Pleno, de
calificar si la repetición del acto reclamado o el
incumplimiento en la ejecución de la sentencia de amparo
es inexcusable o excusable, lo cual resulta increíble que
el legislador todavía de que exista repetición del
acto reclamado o un incumplimiento de una ejecutoria de amparo
pueda establecer en la Constitución si puede tener un
carácter de inexcusabilidad o excusabilidad, ya que se
aparta de los principios esenciales que rigen al amparo y que si
existe una repetición del acto reclamado, parece imposible
que esa repetición pueda tener alguna excusa, pues son
actos intencionales, voluntarios, y además, la propia
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha previsto en
jurisprudencia definida que para que exista repetición del
acto reclamado debe de haber un acto idéntico al que se ha
realizado anteriormente y que motivó la concesión
del amparo respectivo, razón por la cual, no parece
factible que, en primer lugar, exista repetición y, por
otro lado, si hay repetición, ésta no puede de
ninguna manera tener el carácter de excusable, por la
naturaleza misma de la repetición, y, por el contrario el
párrafo en análisis da la pauta para que la Corte
apoyándose, cuando entre en vigor la reforma, pueda
determinar que una repetición del acto reclamado tiene el
carácter de excusable y, por ende, otorgarle una nueva
oportunidad a la autoridad responsable violadora de
garantías del gobernado para que corrija su
actuación, lo que en verdad no parece correcto.

Por cuanto se refiere al que la autoridad responsable
tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal que haya
conocido del juicio de amparo y otorgado la protección de
la justicia de la Unión a la parte quejosa, ello significa
el incumplimiento total de la sentencia concesoria de amparo, es
decir, que exista una inejecución de la sentencia, sin que
la autoridad responsable que haya violado las garantías
individuales del gobernado realice ningún acto tendiente
al cumplimiento de dicha ejecutoria, y todavía el
Constituyente Permanente se atrevió a señalar que
se puede determinar que el incumplimiento citado pueda resultar
excusable, lo que nos parece, en verdad, increíble, toda
vez, que para el caso de que la autoridad responsable, por alguna
causa no pudiese cumplimentar la sentencia de amparo, entonces,
deberá comunicarlo a la autoridad que decretó la
concesión del amparo y que la requirió para su
cumplimiento, para que ésta resuelva lo conducente, pero
si por alguna causa legal o no, no cumple la autoridad
responsable con la ejecutoria de amparo sin informar a la
autoridad federal el porqué de su no acatamiento,
consideramos que resulta inexcusable, pero que al igual que en
caso del supuesto que analizamos en el párrafo precedente,
para el momento en que la reforma entre en vigor, otorgará
la aptitud a la Corte de poder determinar si tal incumplimiento
es excusable o no, y en el caso de que si lo sea, dará una
nueva oportunidad a la autoridad responsable cuando no debiera
ser así.

El segundo párr. del art. 107, frac. XVI
constitucional, desnaturaliza los fines del juicio de amparo que
son la restitución en el goce de las garantías
individuales a la parte quejosa, pues no parece idóneo que
una persona que ya obtuvo un amparo a su favor, que tuvo que
sufrir una serie de vicisitudes y violación, sobre todo, a
sus garantías individuales, no se le restituya en la forma
y términos que debe de ser, esto es, mediante el
cumplimiento por parte de las autoridades responsables de la
ejecutoria de amparo, y exista un cumplimiento sustituto,
protegiendo, en su caso, por un lado, a la sociedad, y por otro,
en su caso, a terceros, ya sea que hubiese sido parte en el
amparo o no, entonces, para qué sirve que se otorgue la
protección federal, si se puede cumplir, a
determinación de la Corte cuando entre en vigor esta
reforma, mediante el pago de daños y perjuicios, lo que no
debe ser factible, ya que una cuestión distinta resulta si
la parte quejosa opta por ese medio, pues es su parecer y sus
intereses, tal y como lo regula el párrafo in fine del
art. 105 de la Ley de Amparo, pero si el quejoso no opta por ese
medio, resulta sumamente peligroso que se deje a la Corte en
aptitud de determinar los casos en que pueda realizarse el
cumplimiento sustituto, tomando en consideración a la
sociedad y a terceros que no fueron los quejosos y que no se les
otorgó la protección federal.

Por si lo relatado en este apartado fuera poco, es
verdaderamente aberrante lo que señala el tercer
párr. de la frac. XVI del numeral antes citado, al
disponer la figura de la caducidad de los procedimientos
tendientes al cumplimiento de una sentencia de amparo, pues es
obligación de las autoridades que conozcan del juicio de
amparo de lograr por todos los medios el cumplimiento de una
ejecutoria de amparo, exista promoción de parte interesada
o no, ya que al establecer la figura de la caducidad en este
sentido también desnaturaliza los fines del juicio de
amparo, ya que si una persona ha sufrido violación a sus
garantías individuales y se le concede la
protección federal, con la aplicación, en su
momento (al entrar en vigor la reforma) de la figura de la
caducidad, puede aparecer que nunca promueva después de
que se le otorgue dicha protección y la
Constitución lo sanciona con una caducidad, sin que se
cumplan con los fines para los cuales fue creado.

Atento a lo antes expresado y con base en las
argumentaciones que hemos formulado respecto del art. 107, frac.
XVI constitucional, reformado en 1994, esperemos que nunca entre
en vigor o el legislador se percate del error tan grave que
cometió y deje sin efecto esta reforma y reglamente la
responsabilidad de las autoridades responsables en los
términos que se encontraba hasta antes de la reforma de
que se trata, ya que así como lo está es
benéfico para las autoridades responsables que han sido
violadoras de la Constitución y de las garantías
individuales del gobernado y atentatorio del juicio de amparo, en
lo general y en particular de la persona que ha obtenido una
resolución favorable en el juicio de amparo.

UNIDAD 21

RECURSOS

CONCEPTO El recurso es un medio de impugnación
que la ley establece para el efecto de que las personas afectadas
por un acto, ya judicial, ya administrativo, se defiendan con la
finalidad de que el superior jerárquico, o la misma
autoridad que haya emitido dicho acto, lo revoque, modifique o
nulifique mediante un nuevo análisis que se realice
conforme a los elementos que aparezcan en el mismo.

Una vez que se ha establecido el concepto de recurso, se
procederá al análisis de los mismos en el juicio de
amparo.

La Ley de Amparo, expresamente en el art. 82,
señala que en los juicios de amparo no se admitirán
más recursos que los de revisión, queja y
reclamación Debe hacerse notar que aun cuando la ley en
cita mencione solamente estos tres recursos, excepcionalmente al
amparo indirecto, existe el recurso de revocación en los
arts. 133 y 140 del cuerpo de leyes en consulta, el cual se
analizará una vez que se hayan estudiado los recursos que
contempla la Ley de Amparo.

Es pertinente aclarar que en cuanto al recurso que se
menciona en el presente capítulo como queja de queja, la
ley de la materia lo señala dentro del apartado
correspondiente a la queja, lo cual consideramos que es inexacto,
pues si bien es cierto, cabe recurso de queja en contra de una
resolución que determina la procedencia o no de un recurso
de queja, también lo es que, la diversa queja que se
promueva, será en virtud y como resultado de una
resolución dictada en el recurso de que se trata, de
ahí que su denominación sea para la doctrina la que
se ha mencionado, y que se encuentra prevista en el
sección 25.4 de este capitulo.

REVISIÓN Es considerado por los tratadistas el
recurso de más relevancia que prevé la Ley
Orgánica del Juicio de Amparo, ya que mediante su
interposición se combaten las resoluciones que resultan de
mayor trascendencia jurídica en el juicio constitucional.
Por medio del recurso de revisión se establece un sistema
de control de las resoluciones emitidas por la autoridad que
conoce del juicio de garantías, dicho control se sustancia
en otra instancia, dado que, es el superior jerárquico de
aquélla, quien conoce y resuelve dicho recurso. Acto
continuo y dada la importancia de los actos en contra de los
cuales procede el recurso de revisión, se
analizarán los mismos. El art. 83 de la ley en materia
señala en qué casos procede el recurso de
revisión, a saber:

1. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o
del superior del tribunal responsable, en su caso que desechen o
tengan por no interpuesta una demanda de amparo.

En esta hipótesis, evidentemente se refiere a los
autos dictados en el juicio de amparo indirecto por la autoridad
que conoce del mismo, con dos vertientes fundamentales que
son:

a) Cuando desechen la demanda de amparo, que conforme al
art. 145 de la ley de referencia, encuentren un motivo manifiesto
e indudable de improcedencia, que puede ser constitucional, o
sea, de los previstos en el pacto federal, o bien legal que puede
ser alguna de las causas que establece el art. 73 de la aludida
legislación, y b) Cuando dichas autoridades tengan por no
interpuesta la demanda de amparo, situación ésta
que se presenta en razón de que el promovente del amparo
no da cumplimiento a las prevenciones que le haya formulado la
autoridad competente para que satisfaga los re quisitos que toda
demanda debe contener, acorde con lo previsto en el num. 116 de
la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales, y que en el momento en que interpuso dicha de
manda no los reúne.

II. Contra las resoluciones de los jueces de distrito o
del superior del tribunal responsable, en su caso, en las
cuales:

a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva;
b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la sus
pensión definitiva, y c) Nieguen la revocación o
modificación a que se refiere el inciso
anterior.

Dentro del juicio constitucional existe una
institución denominada la suspensión del acto
reclamado, que conforme a la ley tiene una tramitación
especial y que se presenta en el caso concreto dentro del juicio
de amparo indirecto, que es precisamente para evitar la
ejecución de los actos reclamados, y que si se realiza a
petición de parte; deberá seguirse un
trámite, con independencia del procedimiento principal,
que culmina con la llamada suspensión definitiva, que
puede negarse o concederse por la autoridad que conoce del juicio
y que afecta o no a las partes que intervienen en. el mismo,
motivo por el cual la ley ha previsto el recurso de que se habla
para la parte que se considere afectada por esa
resolución, que puede impugnarla por medio del mismo,
debiéndose encontrar debidamente legitimada para
promoverlo.

En cuanto a los incs. b) y c) de la referida
fracción también procede el recurso de
revisión, ya sea que de oficio o a petición de
parte modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la
suspensión definitiva, o bien que a petición de
parte nieguen la revocación o modificación a que se
.a hecho alusión.

III.- Contra los autos de sobreseimiento y las
interlocutorias que se dicten en los incidentes de
reposición de autos.

En el caso concreto pueden ocurrir causas de
sobreseimiento, que se encuentran establecidas en el art. 74 de
la Ley de Amparo, ajuicio del juzgador, que deben decretarse
según su naturaleza durante el trámite del Juicio o
en la audiencia constitucional, pues bien, contra estos autos que
se dicten durante el trámite si el quejoso estima que no
se han actualizado tales causas, podrá interponer el
recurso de mérito; y en cuanto a las resoluciones de
reposición de autos, si las partes consideran que hay
algún agravio, también podrán interponer
dicho recurso.

IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia
constitucional por los jueces de distrito, o por el superior del
tribunal responsable en los casos a que se refiere el art. 37 de
esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán en su
caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada
audiencia.

En la especie, debe entenderse que las sentencias que
dicten las mencionadas autoridades en el sentido de que fuere,
podrán ser impugnadas en vía de revisión por
las partes que intervienen en el juicio constitucional. Excepto
por el Ministerio Público federal en los casos que
expresamente señala la frac. IV del art. 5o. de la Ley de
Amparo.

Es importante destacar que mediante el recurso de
revisión, también podrán impugnarse los
acuerdos tomados en la audiencia constitucional, pues no hay que
olvidar que en la propia audiencia se dicta la sentencia en el
juicio de amparo, tal como lo establece el art. 155 de la ley en
comento. Cabe hacer notar que aun cuando en las fracciones del
art. 83 de la Ley de Amparo en las que se señala la
procedencia del recurso de revisión en contra de las
resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto, hace
referencia a la autoridad que conoce del mismo, como el juez de
distrito o superior del tribunal responsable, sin embargo, de las
disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, como se trató en el
capítulo 7, el tribunal unitario de circuito puede conocer
del juicio de amparo indirecto, razón por la cual, en los
casos de que sus resoluciones sean de las que indican las fracs.
I, II, III o IV del referido art. 83 de la ley de la materia,
procederá el recurso de revisión en contra de tales
resoluciones.

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo
directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando
decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente
de la República, de acuerdo con la frac. primera del art.
89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por
los gobernadores de los estados o cuando establezcan la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución.

La materia de recurso se limitará,
exclusivamente, a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras.

Como se puede observar, las cuatro primeras fracciones
del art. 83 de la Ley de Amparo, se refieren exclusivamente al
juicio de amparo indirecto, en tanto que, la fracción
transcrita en último término, alude al juicio de
amparo directo; las hipótesis contenidas en esta
fracción, constituyen un caso de excepción, ya que
las resoluciones que dicten los tribunales colegiados de circuito
en materia de amparo directo son inimpugnables por
disposición expresa de la frac. IX del art.

107 de la Constitución, con la salvedad de que se
habla, pero será en ese único caso en que
procederá el recurso de revisión.

En el caso de la frac. V del art. 83 de la Ley de
Amparo, debe decirse, que hay que tomar en consideración
lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en los arts. 10, frac. III y 21, frac. III, que
por su importancia se transcriben:

Art. 10 La Suprema Corte conocerá funcionando en
Pleno:

III. Del recurso de revisión contra sentencias
que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de
circuito, cuando habiéndose impugnado la
inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito
Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos
de violación se haya planteado la interpretación
directa de un precepto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u
omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos
casos la materia del recurso a la decisión de las
cuestiones propiamente constitucionales.

Art 21 Corresponde conocer a las salas:

III. Del recurso de revisión contra sentencias
que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de
circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la
constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el
presidente de la República, o de reglamentos expedidos por
el gobernador de un estado o por el jefe del Distrito Federal, o
en los conceptos de violación se haya planteado la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir
sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación
constitucional.

De los preceptos antes reproducidos, tenemos que existen
diferencias entre éstos y lo que indica el art. 83, frac.
V de la Ley de Amparo, por cuanto a que se admite la procedencia
del recurso de revisión en contra de las sentencias que
dicten los tribunales colegiados de circuito al conocer del
amparo directo y que no solamente decidan, sino que
también puedan omitir decidir sobre la
inconstitucionalidad de alguno de los actos que se
señalan; agregándose además, la procedencia
del recurso de revisión en lo concerniente a los casos en
que se impugnen leyes del Distrito Federal o reglamentos
expedidos por el jefe del Distrito Federal; también existe
otra diferencia entre los ordenamientos señalados
anteriormente por cuanto a que la redacción en la ley
orgánica citada es distinta a la que indica la Ley de
Amparo, ya que señala que procede el recurso de
revisión en los términos antes precisados, cuando
se haya planteado la interpretación directa de un precepto
de la Constitución y el tribunal colegiado de circuito
decida u omita decidir al respecto.

Por lo que en este orden de ideas, hay que atender a lo
que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en los artículos antes transcritos, ya
que es del año de 1995, y la Ley de Amparo no se
reformó en ese año ni en el siguiente, empero, la
procedencia, en la práctica profesional, del recurso de
revisión en contra de las sentencias dictadas en amparo
directo por los tribunales colegiados de circuito, se da en
términos de lo que indica la ley orgánica antes
citada.

Conforme al art. 83 citado, existe la revisión
adhesiva, que consiste en que la parte que obtuvo
resolución favorable puede adherirse al recurso de
revisión interpuesto expresando los agravios
correspondientes, esto es, que defenderá las
argumentaciones expuestas por el juzgador en su
resolución, todo ello con la finalidad de que se confirme
la resolución sujeta a revisión. Dicha
adhesión deberá formularse dentro del
término de cinco días, contados a partir de la
fecha al en que le notifique la admisión del recurso
mencionado.

Existen dos órganos competentes para conocer del
recurso de revisión que son la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y los tribunales colegiados de circuito en
los términos que se apuntaron en el capítulo 19 a
los cuales nos remitimos.

El recurso de revisión se deberá
interponer, por conducto de la autoridad que emitió la
resolución impugnada, dentro del término de 10
días contados a partir del día siguiente al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida.

La interposición del recurso forma directa ante
la Suprema Corte o tribunal colegiado, no interrumpe el
término a que se ha hecho alusión en el
párrafo anterior (art. 165, Ley de Amparo).

Cabe hacer notar que la autoridad ante quien se presente
el recurso de revisión, no tiene ninguna facultad ni para
admitir, ni para desechar dicho recurso, pues tal facultad
sólo la tienen los órganos que conocen del
mismo.

En el escrito en que se promueva el recurso de
revisión se expresarán los agravios que produce la
resolución recurrida; y en el caso de que sea contra una
resolución dictada en amparo directo, cuando así
proceda se deberá transcribir textualmente la parte de la
sentencia que contiene la calificación de
inconstitucionalidad de la ley o donde se establezca la
interpretación directa de un precepto de la
Constitución.

Con el escrito original de agravios deberán
exhibirse tantas copias como partes sean en el juicio y una
más para el expediente en que se actúe, si no se
exhibieren todas esas copias, la autoridad ante quien se
interponga la revisión, deberá requerir al
recurrente para que dentro del término de tres días
exhiba las faltantes, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo se tendrá el recurso por no
interpuesta.

Una vez que se interponga la revisión, dentro del
término de 24 horas, la autoridad ante quien se
promovió remitirá el expediente original, el
original del escrito de agravios y la copia para el Ministerio
Público federal, a la autoridad competente para conocer
del recurso de revisión, en caso de que sea contra el auto
dictado en el incidente de suspensión, que conceda o
niegue la definitiva, se remitirá el original del
incidente de suspensión y demás constancias que se
han apuntado.

En el caso de revisión contra la
resolución dictada en amparo directo, se remitirán
a la Suprema Corte de Justicia de la Nación todas las
constancias a que se ha hecho referencia en el párrafo que
antecede, y si la sentencia no contiene decisión sobre
constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa
de un precepto de la Constitución federal, el tribunal
colegiado lo hará constar expresamente en el auto relativo
y en el oficio de remisión del expediente, con la salvedad
de que se promueva el recurso por haberse omitido el estudio
sobre tales materias.

Una vez que se ha admitido el recurso de revisión
por el tribunal colegiado de circuito, se notificará al
agente del Ministerio Público federal adscrito, para que
dentro del término de 10 días formule su pedimento
correspondiente, transcurrido dicho término, el tribunal
mandará recoger los autos de oficio a dicho agente y
dentro del término de cinco días turnará el
expediente al magistrado relator que corresponda para que formule
el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia,
la que será dictada dentro de 15 días por
unanimidad o mayoría de votos, sin discusión
pública.

En cuanto al trámite del recurso de
revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se seguirán los mismos pasos que para el
trámite del amparo directo señala el art. 182 de la
Ley de Amparo, así corno la revisión que se
sustancia ante el tribunal colegiado, se turnará el
expediente dentro del término de 10 días al
ministro relator que corresponda para que dentro del
término de los 30 días siguientes formule el
proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y
hecho lo mismo distribuirá una copia del proyecto a cada
uno de los demás ministros y dentro del término de
10 días, el presidente de la sala o de la Corte
citará para una audiencia en que se discutirá y que
se resolverá, por medio de votación, si es aprobado
el proyecto sin adiciones ni reformas se firmará por el
ministro, presidente de la sala y por el ponente con el
secretario que dará fe, en tanto que si es el Pleno quien
conoce del recurso, lo firmarán dentro de ese mismo
término todos los ministros.

En el supuesto caso de que una de las salas de la Corte,
conozca del recurso de revisión y no fuese aprobado el
proyecto del ministro relator, pero aceptare las adiciones y
reformas propuestas en la sesión, procederá a
redactar la sentencia con base en los términos de la
discusión, si no aceptare, se designará a un
ministro de la mayoría para que redacte dicha sentencia,
para que dentro de un término de 15 días se firme
la ejecutoria por todos los ministros que hubiesen estado
presentes en la votación. Por lo que se refiere al Pleno,
cuando no fuere aprobado el proyecto, se designará
también a un ministro de la mayoría para que
redacte la sentencia conforme a los acuerdos tomados en la
sesión.

Cuando un ministro no estuviere de acuerdo con el
sentido de la resolución, podrá formular su voto
particular, expresando los fundamentos del mismo y la
resolución que estime debió dictarse.

QUEJA Mediante el recurso de queja se combaten las
resoluciones en contra de las cuales no admite el recurso de
revisión, y que generalmente son resoluciones de
trámite.

Son diversas las determinaciones que se pueden combatir
por medio del recurso de queja, conforme al art. 95 de la Ley de
Amparo, tales corno autos dictados en el juicio de amparo
indirecto que admitan demandas notoriamente improcedentes (frac.
I); contra actos de las autoridades responsables por exceso o
defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido
al quejoso la suspensión del acto reclamado en el juicio
de amparo indirecto y, asimismo, por falta de cumplimiento del
auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo
caución (fracs. II y III); contra las mismas autoridades
por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que
conceda el amparo al quejoso que haya promovido el indirecto
(frac. IV); contra las resoluciones que se dicten en amparo
indirecto, durante su tramitación o del incidente de
suspensión y que no admitan expresamente el recurso de
revisión, y que por su naturaleza trascendental y grave
puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no
reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten
después de fallado el juicio en primera instancia, cuando
no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema
Corte de Justicia con arreglo a la ley (frac. VI); contra
resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de
daños y perjuicios, siempre que el importe de aquellas
exceda de 30 días de salario (frac. VII). En amparo
directo contra actos de las autoridades responsables, cuando no
provean sobre la suspensión dentro del término
legal o concedan o nieguen ésta, cuando rehúsen la
admisión de fianzas o contra fianzas, admitan las que no
reúnen los requisitos legales o que pueden resultar
insuficientes, nieguen al quejoso su libertad caucional en el
supuesto del art. 172 de la Ley de Amparo, o sus resoluciones
causen daños o perjuicios notorios a alguno de los
interesados (frac. VIII). En amparo directo, contra las
resoluciones de las autoridades responsables por exceso o defecto
en la ejecución de la sentencia que haya concedido el
amparo al quejoso (frac. IX); contra resoluciones dictadas por el
juez de distrito en que determine sobre el cumplimiento de una
ejecutoria de amparo, mediante el pago de daños y
perjuicios (frac. X); cuando se conceda o se niegue la
suspensión provisional en el caso del amparo indirecto
(frac. XI).

Los términos para la interposición del
recurso de queja son:

• En los casos de las fracs. 11 y III del art. 95,
podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras no exista
ejecutoria de amparo; • En los casos de las fracs. I, VI,
VII, VIII yX del art. 95, dentro del término de cinco
días contados a partir del día siguiente al en que
surta sus efectos la notificación de la resolución
recurrida; • En los casos de las fracs. IV y IX del propio
art. 95, dentro de un año, contado desde el día
siguiente al en que se notifique al quejoso el auto en que se
haya mandado cumplir la sentencia, o al que la persona
extraña a quien afecte su ejecución, excepto cuando
se trate de los actos que indica el art. 17 de la Ley de Amparo,
en cuyo caso podrá interponerse en cualquier tiempo, y
• En cuanto a la frac. Xl, el término será
dentro de las 24 horas siguientes al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución recurrida.

Las partes legitimadas para interponer el recurso de
queja son cualquiera de las que hayan intervenido en el juicio de
amparo, o que le cause perjuicio el cumplimiento, ya sea de la
suspensión del acto reclamado o de la ejecutoria de
amparo, salvo en el caso del incidente de reclamación de
daños y perjuicios que serán únicamente las
partes interesadas.

En el caso de las fracs. II, III y IV del art. 95 la
queja deberá interponerse ante la autoridad que conozca o
haya conocido del juicio de amparo indirecto, por escrito
acompañando copia para cada una de las autoridades contra
quienes se interponga la queja y para cada una de las partes en
dicho juicio. Asimismo, podrá interponerse ante el
tribunal colegiado de circuito si se trata del caso previsto en
el art. 107, frac. XI de la Constitución
federal.

Una vez que se ha interpuesto el recurso se
admitirá y se pedirá a la autoridad contra quien se
haya promovido, rinda informe con justificación sobre la
materia de la queja, que deberá rendir dentro del
término de tres días, transcurrido éste con
informe o sin él, se dará vista por igual
término al agente del Ministerio Público federal
adscrito, y transcurrido dicho término con pedimento o sin
el por igual término se dictará la
resolución que en derecho proceda.

En las hipótesis de las fracs. I, VI y X del art.
95, el recurso se interpondrá ante el tribunal colegiado
de circuito por escrito y con una copia para cada una de las
autoridades contra quienes se promueva.

En los supuestos de las fracs. VII, VIII y IX del
articulo mencionado, el recurso se interpondrá por escrito
ante el tribunal que conozca o debió conocer de la
revisión, acompañando copia para todas y cada una
de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de
las partes en el juicio de amparo.

La tramitación del recurso en los casos de los
dos párrafos precedentes, será igual a la
mencionada con anterioridad, con la diferencia de que el
término para la resolución del recurso, será
de 10 días.

En el caso de la frac. XI, el recurso deberá
interponerse por escrito antela autoridad que conozca del juicio
de amparo indirecto, acompañando las copias que se han
mencionado anteriormente, y dicha autoridad de inmediato
deberá remitir al tribunal colegiado de circuito el
escrito, para que éste dentro de 48 horas siguientes
resuelva lo que proceda.

RECLAMACIÓN Antes de la expedición de la
Ley de Amparo vigente, no existía el recurso de
reclamación, que se dio como consecuencia de que las
determinaciones de trámite del presidente de la Corte o de
las salas que la integran, podrían afectar a las personas
que intervinieron como partes en el amparo, pero como no
existía recurso dichas determinaciones eran cosa juzgada,
confirmándose en su caso la equivocación o error
que se hubiere cometido, por tal circunstancia surge dicho
recurso.

Con posterioridad, y a raíz de la creación
de los tribunales colegiados de circuito, aparece que este
recurso procede contra las determinaciones de trámite del
presidente del mismo.

Conforme a lo anterior, se colige que el recurso de
reclamación procede contra los acuerdos de trámite
dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, o por
los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de
circuito; recurso que deberá interponerse por escrito ante
la autoridad que haya emitido el acuerdo recurrido,
debiéndose expresar los agravios que se causen y tal
escrito deberá presentarse dentro del preciso
término de tres días, contados a partir del
día siguiente al en que surta sus efectos la
notificación de la resolución impugnada, y se
resolverá por el tribunal que deba dictar la
resolución de fondo.

QUEJA DE QUEJA Este recurso se encuentra dentro del
apartado correspondiente al recurso de queja, en la frac. V del
art. 95 de la Ley de Amparo, motivo por el cual no se contempla
en la ley con la denominación que se le atribuye
aquí, y es procedente contra las resoluciones que dicten
los jueces de distrito, tribunal unitario de circuito o el
superior de la autoridad responsable tratándose del juicio
de amparo indirecto y, por el tribunal colegiado de circuito, en
los casos de la frac. IX del art. 107 constitucional de las
quejas promovidas ante aquellos en los casos de las fracs. II,
III y IV del propio art. 95 (exceso o defecto en la
ejecución del auto en que se haya concedido la
suspensión provisional o definitiva del acto reclamado,
por falta de cumplimiento de la autoridad responsable al auto en
que se conceda la libertad caucional al quejoso o por exceso o
defecto en el cumplimiento de la ejecutoria en que se haya
concedido el amparo al quejoso, con la salvedad de que en amparo
directo sólo podrá ser en el caso de la
fracción del numeral constitucional de
referencia).

De lo expuesto, se advierte con claridad, que en
principio se promueve ante dichas autoridades el recurso de
queja, conforme a los arts. 95 y 98 de la Ley de Amparo, y una
vez que se haya resuelto dicho recurso por las autoridades
citadas, la parte afectada podrá interponer a su vez
recurso de queja contra tales resoluciones, de ahí su
denominación de queja de queja. Para su
sustanciación deberá interponerse por escrito ante
el tribunal colegiado de circuito, o la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, según la autoridad que le corresponda
conocer del recurso de revisión, acompañando copia
de dicho escrito para cada una de las autoridades contra quienes
se promueve la queja y para cada una de las partes en el juicio
de amparo; se tramitará en los mismos términos que
se han mencionado anteriormente, esto es tres días para el
informe con justificación, tres para el pedimento del
Ministerio Público y 10 días para su
resolución.

Es importante mencionar que el término para la
interposición del recurso en cuestión, será
de cinco días contados a partir del día siguiente
al en que surta sus efectos la resolución que se
impugna.

Para concluir con este tema, cabe recordar lo expresado
al principio del mismo, en cuanto a que la ley menciona la
existencia de sólo tres recursos, ya se vio que existe la
queja de queja y que es de explorado derecho que ninguna
autoridad puede revocar sus propias determinaciones, sino por
disposición expresa de la ley; en el juicio de amparo
indirecto existen dos casos de revocación que se
encuentran previstos en los arts. 133 y 140 de la ley de la
materia, que por su importancia a continuación se
transcriben:

Art 133 Cuando alguna o algunas de las autoridades
responsables funcionen fuera del lugar de la residencia del juez
de distrito, y no sea posible que rinda su informe previo, con la
debida oportunidad, por no haberse hecho uso de la vía
telegráfica, se celebrará la audiencia respecto del
acto reclamado de las autoridades residentes en el lugar, a
reserva de celebrar la que corresponda a las autoridades
foráneas, pudiendo modificarse o revocarse la
resolución dictada en la primera audiencia en vista de 106
nuevos informes.

Art l40 Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en
el juicio de amparo, el juez de distrito puede modificar o
revocar el auto en que haya concedido o negado la
suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le
sirva de fundamento.

De los preceptos legales producidos se observa con
claridad la existencia del recurso de revocación, que
sólo podrá darse dentro del incidente de
suspensión en el juicio de amparo, y únicamente
contra los autos que se determine la procedencia o no de la
suspensión definitiva.

Cabe hacer notar que la ley no señala
tramitación alguna respecto de dicho recurso, por lo cual
consideramos que supletoriamente debe aplicarse lo dispuesto por
el art. 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles,
que establece una tramitación para los
incidentes.

También debe señalarse que es un recurso
muy especial dada su naturaleza, ya que de la lectura de los
numerales que se han transcrito con anterioridad, se advierte que
puede ser de oficio o a petición de parte.

En relación con esta circunstancia, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el siguiente
criterio en la Tesis relacionada con la Jurisprudencia 1681,
publicada en la p. 2722, segunda parte, común al Pleno y
las salas del Apéndice citado, Compilación
1917-1988, bajo el rubro:

Jueces de distrito, irrevocabilidad de las resoluciones
de los. Los jueces de distrito no pueden revocar sus propias
resoluciones, sino en los casos previstos por los arts. 133 y 140
de la Ley de Amparo, o sea, cuando las autoridades responsables
funcionan fuera del lugar de la residencia del juez de distrito,
y no es posible que rindan su informe previo con la debida
oportunidad, cuando ocurre un hecho superveniente que sirva de
fundamento para modificar el auto que concede la
suspensión; fuera de estos casos, la ley no autoriza al
juez de distrito para alterar en forma alguna las providencias
que dicte, pues tal facultad corresponde al superior
jerárquico, de manera que si no se surte alguna de las
circunstancias dichas, deben considerarse firmes las resoluciones
dictadas por los expresados funcionarios.

UNIDAD 22

SUSPENSIÓN
DE ACTOS RECLAMADOS

TIPOS DE SUSPENSIÓN • de oficio, y • a
petición de parte.

CASOS EN QUE PROCEDE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO a)
Cuando se trate de actos que importen peligro de privación
de la vida, deportación o destierro, o alguno de los
prohibidos por el art. 22 de la Constitución federal; b)
Cuando se trate de algún otro acto que si llegara a
consumarse haría físicamente imposible restituir al
quejoso en el goce de la garantía individual violada, y c)
Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del
or den penal.

AUTORIDADES QUE PUEDEN DECRETARLA El juez de distrito o
tribunal unitario de circuito en los casos a) y b), y la
autoridad responsable en el caso c).

FORMA DE DECRETARLA En el caso del juez de distrito, en
el mismo auto en que el juez admita la demanda
comunicándole inmediatamente a la autoridad responsable
por vía telegráfica; aun siendo incompetente el
juez de distrito por razón de materia, decretará la
suspensión de oficio, en este supuesto, en el propio auto
de incompetencia (art. 50 de la Ley de Amparo). En el caso de la
autoridad responsable al proveer sobre la remisión de la
demanda al tribunal colegiado de circuito, conforme a lo mandado
en el art. 169 de la Ley de Amparo, ordenará suspender de
plano la ejecución de la sentencia reclamada.

EFECTOS En el caso que conozca el juez de distrito,
consistirá en que cesen los casos que directamente pongan
en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro
del quejoso, o la ejecución de alguno de los actos
prohibidos por el art. 22 constitucional; y, en los demás
casos, ordenará que las cosas se mantengan en el estado
que guarden en ese momento, para evitar la consumación de
los actos reclamados.

En el caso de la autoridad responsable, cuando se trate
de sentencias definitivas del orden penal, el efecto de la
suspensión será el que no se lleve a cabo la
ejecución de dichas sentencias, y para el caso de que la
sentencia definitiva del orden penal imponga pena privativa de
libertad y el quejoso se encuentre privado de su libertad, la
suspensión surtirá el efecto de que el quejoso
quede a disposición del tribunal colegiado de circuito
competente por mediación de la autoridad responsable que
haya suspendido la ejecución y que si resulta procedente
otorgará la libertad caucional en términos de lo
dispuesto en el art. 172 de la Ley de Amparo, aunque cabe hacer
notar que la libertad caucional nunca la otorga la autoridad
responsable.

ÁMBITO DE VIGENCIA En el caso del amparo directo,
a partir de que la autoridad responsable reciba la
comunicación del otorgamiento de la suspensión de
plano, o bien, desde el momento en que el juez de distrito o
tribunal unitario de circuito la otorgue y el quejoso tenga en su
poder copia certificada del auto en que haya concedido dicha
suspensión, hasta que cauce ejecutoria la sentencia
dictada en el amparo.

En el caso de la autoridad responsable, desde que
ésta conceda la suspensión de plano hasta que
reciba la comunicación de la ejecutoria de amparo por
parte del tribunal colegiado de circuito.

SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE EN AMPAROS
DIRECTO E INDIRECTO a) Que la solicite el agraviado; b) Que no se
siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público, y c) Que sean de
difícil reparación los daños y perjuicios
que se causen al agraviado con la ejecución del acto (art,
124 Ley de Amparo).

En la suspensión a petición de parte
existen dos subtipos de suspensión, a saber:

• provisional, y • definitiva.

Esto, siempre y cuando se trate de amparo indirecto. En
el caso de amparo directo, en esta clase de suspensión, no
existen subtipos.

AUTORIDADES QUE PUEDEN DECRETAR LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO a) Juez de distrito; b) Superior
de la autoridad responsable, en caso de jurisdicción
concurrente; c) Tribunal unitario de circuito; d) Juez de primera
instancia en caso de competencia auxiliar (art. 38, Ley de
Amparo), y e) Cualquier autoridad judicial en caso de competencia
auxiliar (art. 40, Ley de Amparo).

FORMA DE DECRETAR LA SUSPENSIÓN A PETICION DE
PARTE En el caso del juez de distrito, del tribunal unitario de
circuito y del superior de la autoridad responsable, en el auto
en el cual se forme el incidente de suspensión, con una
copia de la demanda de amparo y del auto del cuaderno principal
en el que se ordene que se forme el incidente de
suspensión respectivo, por cuerda separada y por
duplicada.

En el caso del juez de primera instancia o cualquier
autoridad judicial, en el acuerdo en que se reciba la demanda de
amparo ordenando que se mantengan las cosas en el estado en que
se encuentren por 72 horas, que deberá aplicarse atenta la
distancia que haya a la residencia del juez de distrito o
tribunal unitario de circuito, ordenando se rindan a éste
o aquél los informes respectivos.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL La autoridad
de amparo directo procurará fijar la situación en
que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas
pertinentes, para conservar la materia del amparo hasta la
terminación del juicio.

Surtirá efectos la suspensión del acto
reclamado, cuando se conceda y pueda ocasionar daños y
perjuicios al tercero perjudicado, si el quejoso otorga
garantía bastante para asegurar el cumplimiento en la
reparación de esos posibles daños y perjuicios que
se pudieran causar a dicho tercero en caso de no obtener una
sentencia favorable en cuanto al fondo de amparo (materia civil y
laboral).

La suspensión de los actos reclamados en contra
de órdenes de aprehensión, detención o
retención, se explica conforme al art. 136 de la Ley de
Amparo, reformado mediante decreto publicado en el DOF 10 ene.
1994, vigente a partir del lo. de febrero del mismo año,
de la siguiente manera:

1 Actos reclamados consistentes en detención del
quejoso efectuada por el Ministerio Público:

Se concede la suspensión provisional del acto
reclamado para el efecto de que se le ponga al quejoso en
libertad dentro del término de veinticuatro horas, si del
informe previo no se acreditan con las constancias respectivas
que integran la averiguación previa la flagrancia o la
urgencia, o bien si el informe no es rendido dentro del dicho
término.

Cabe hacer notar que la ley establece que será
puesto en inmediata libertad, lo que de acuerdo con la
redacción propia del párr. tercero del numeral que
se indica, es inexacto pues habrá que esperarse a que se
rinda el informe previo o bien que no se rinda, pero ello
necesariamente dentro de veinticuatro horas.

Por otro lado, si del informe aparece que sí
existía la flagrancia o la urgencia (para conocer el
significado de dichos términos consultar los arts. 193 y
194 del Código Federal de Procedimientos Penales, o 267 y
268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal, reformados por el mismo decreto que se
señaló anteriormente y vigentes a partir de la
misma fecha), el juez de distrito prevendrá al Ministerio
Público para que ponga en libertad al quejoso o lo
consigne ante la autoridad judicial dentro del término de
cuarenta y ocho o noventa y seis horas, según sea el caso,
contados a partir de su detención.

Es conveniente citar que la ley en el sentido de que
haya flagrancia o urgencia se le prevenga al Ministerio
Público para que deje en libertad al quejoso, no estamos
de acuerdo pues de existir la detención es justificada, y
por tanto, la obligación será consignar al quejoso,
ya que sería muy difícil, a nuestro juicio, que
existiendo flagrancia o urgencia pudiese poner libre la
representación social al inculpado.

2 En el caso de que se reclamen actos consistentes en
órdenes de aprehensión, detención o
retención:

Se concederá la suspensión provisional del
acto reclamado, decretándose la libertad bajo
caución del quejoso, siempre y cuando el delito que se le
atribuya no sea de aquellos considerados como graves por la
legislación aplicable al caso, el juez de distrito las
medidas de aseguramiento que estime pertinentes par que pueda ser
devuelto a la responsable en caso de que no obtenga una sentencia
favorable en cuanto al fondo del amparo. Esto será
aplicable también para la suspensión definitiva del
acto reclamado. Lo anterior, sin perjuicio de la
continuación del procedimiento penal.

Sin embargo, cuando el delito que se le atribuya al
quejoso como presunto responsable, sea de aquellos que la ley
considere como graves y no permita su libertad bajo
caución, entonces procederá concederle la
suspensión del acto reclamado para el efecto de que una
vez detenido quede a disposición del juez de distrito en
el lugar que éste señale por cuanto a su libertad
personal se refiere, y a la de autoridad que corresponda conocer
del procedimiento penal por lo que hace a la continuación
de éste.

3 En el caso de que el acto reclamado consista en una
orden de detención por parte de autoridades
administrativas distintas del Ministerio Público, pueden
presentarse las siguientes hipótesis:

a) El quejoso se encuentra libre, es decir, los actos no
están consumados. Se concederá la suspensión
del acto reclamado para el efecto de que el quejoso no sea
privado de su libertad, hasta en tanto se notifique la
resolución que se dicte sobre la suspensión
definitiva siempre que la orden de captura no proceda de
autoridad distinta de las señaladas como responsables, con
la obligación de presentarse ante las autoridades que
señala como responsables, y éstas practiquen las
diligencias necesarias, poniéndolo el juez de distrito en
libertad provisional, y b) El quejoso se encuentra detenido, o
sea que los actos están consumados. Se concederá la
suspensión de los actos reclamados para el efecto de que
el quejoso quede a disposición del juez de distrito por
cuanto hace a su libertad personal en el lugar que se encuentre
detenido del cual no podrá ser trasladado a otro diverso,
salvo que la autoridad responsable lo ponga en libertad de
inmediato o sin dilación lo ponga a disposición del
Ministerio Público, para que éste determine su
libertad o su retención dentro del plazo de cuarenta y
ocho o noventa y seis horas, según sea el caso o su
consignación.

4 Cuando el acto reclamado consiste en la
afectación de libertad personal del quejoso, proveniente
de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del
Ministerio Público, o de auto de prisión
preventiva:

El juez de distrito dictará las medidas
necesarias para garantizar la seguridad del quejoso en cuanto a
su libertad personal se refiere, pudiéndolo poner en
libertad caucional, siempre que se den los supuestos que marca el
art. 20 constitucional y las leyes federales o locales aplicables
al caso, y el juez o tribunal que conozca de la causa respectiva
no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad personal
del quejoso por no habérsele solicitado.

Cabe hacer la aclaración que en los casos en que
proceda la libertad caucional no se le privará al quejoso
de su libertad, pero se tendrán que dictarlas medidas de
aseguramiento que estime pertinentes el juez, tales como
presentarse ante la autoridad responsable para los efectos de la
continuación del procedimiento penal y otorgar la
caución que fije el juez de distrito.

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