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Recursos Administrativos




Enviado por Maximiliano



  1. Aspectos generales
  2. Síntesis
    histórica
  3. Concepto
  4. Clases
    de recursos administrativos
  5. Formas
    de interposición
  6. Plazo
    para interponer los recursos
  7. Plazo
    para decidir los recursos
  8. Retroactividad de los actos
    administrativos
  9. Agotamiento de la vía
    administrativa
  10. Acción de nulidad –
    presupuestos
  11. Bibliografía

Aspectos
Generales

El Decreto 500/991 modifica sustancialmente
las normas contenidas en el Decreto 640/973 del
8/8/73. En su sección II, título III el Dto.
500/991 regula en dos capítulos y ventiséis
artículos (142 a 167),lo relacionado con los recursos
administrativos como aspecto de por si trascendente en lo
referente a la defensa y garantía de los derechos humanos
en general, como también por la correcta aplicación
del principio constitucional de la buena administración
que surge de la interpretación armónica y
contextual de los artículos 60 inc. 1 y 311
inc. 2.

El Dto. 500/991 tiene una finalidad
primordial de aclarar y de interpretar en la forma mas
armónica posible dentro de los limites de la potestad
reglamentaria, dado que al ser un decreto del Poder Ejecutivo no
puede interpretar en forma autentica las normas de la
Constitución y legales que tienen mayor jerarquía,y
por tanto mayor valor y fuerza.

Síntesis
Histórica

En la Constitución de 1952 se regulo
por primera vez a nivel constitucional el tema de los recursos
administrativos buscando lograr un sistema único y
uniforme para toda la Administración Publica dado que con
anterioridad existían diversas leyes que a su vez
establecían criterios diferentes o sea que hasta 1952 lo
relativo a los recursos era objeto de la ley
ordinaria.

Sayagués Laso comentando este
problema sostuvo que "una regulación general y uniforme
de los recursos administrativos no es la mas conveniente para las
múltiples
actividades que desarrolla
la Administración, máxime si se trata de normas
constitucionales que, por lo mismo ,eliminan toda posterior
discrecionalidad legislativa".
La Constitución de 1967
mantuvo el régimen de recursos administrativos de la
Constitución de 1952. A nivel legislativo se sancionaron
tres leyes: la ley 12.243 de 20/12/55 por la que se
estableció que los términos o plazos
administrativos que vencieren en día feriado se
extenderán hasta el día hábil inmediato
siguiente. La ley 13.032 de 7/12/61 por la que se
estableció el termino de noventa días para los
trámites, para la debida instrucción del asunto . Y
la ley 13.318 de 28/12/64 por la que se estableció en
sesenta días corridos el plazo para interponer la
acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.

Durante el periodo de facto el Poder
Ejecutivo dicto el llamado Acto Institucional No 8
de fecha 1/7/77 el cual impuso un régimen diferente
en materia de recursos administrativos previéndose tres
tipos de recursos: revocación, jerárquico y
nulidad. El termino para interponer los recursos era de veinte
días contados a partir del día siguiente a la
notificación personal o de su publicación en el
Diario Oficial.

Finalmente el plazo que tenia la
Administración para decidir era de setenta días y
la acción de nulidad debía ser interpuesta dentro
de los veinte días contados a partir de la
notificación personal o de la publicación
formal.

Posteriormente se dicto por parte del Poder
Ejecutivo el Acto Institucional No 12 de 10/11/81 en
cuya disposición transitoria letra A estableció que
mientras no se dictara la ley orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, continuarían en vigencia las
normas de la Sección XVII de la Constitución de
1967 y sus reglamentaciones.

Al amparo de lo previsto en el Acto
Institucional No 12 se sanciono el Decreto-Ley No
15.524 de fecha 9/8/84,que establecía el siguiente
sistema:

a) los recursos eran de revocación,
jerárquico y de anulación.

b) el plazo para interponer los recursos
era de veinte días corridos.

c) el plazo que tenia la
Administración para resolver los recursos era de sesenta
días si solo se interpuso el recurso de revocación,
de ciento veinte días si se interpusieron los recursos de
revocación y jerárquico en subsidio, o
revocación y subsidiario de anulación para ante el
Poder Ejecutivo, de ciento ochenta días en los casos de
interposición conjunta de los recursos de
revocación, jerárquico y de
anulación.

d) finalmente la demanda de nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo debía
interponerse dentro de los sesenta días perentorios
siguientes al agotamiento de la vía
administrativa.

Como consecuencia de los acuerdos del Club
Naval el Poder Ejecutivo dicto el Acto Institucional No 19 de
fecha 15/8/84 por el cual se resolvió mantener en suspenso
las disposiciones de las Secciones XV y XVII de la
Constitución en cuanto no se opusieren a las leyes
orgánicas de la Judicatura y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo. Una vez instalado el gobierno
constitucional el 1/3/85 el Parlamento procedió a
convalidar los actos legislativos del Consejo de Estado
(órgano legislativo del régimen de
facto) por la ley 15.738 de fecha 13/3/85 y entre esas leyes
convalido el Decreto-Ley No 15.524. Pero una vez
caducado el Acto Institucional No 19 el 1/3/86 entro a regir de
nuevo la Sección XVII de la Constitución y por
consiguiente su régimen de recursos administrativos,
quedando abrogado el Decreto-Ley No 15.524 (arts. 32 a 37)
por oposición superviniente.

Finalmente la cuestión se subsano
por la ley 15.869 de fecha 22/6/87.

Concepto

Para que haya un recurso administrativo es
necesario que haya un acto administrativo, esto es
una manifestación de voluntad de la Administración
que produce un efecto jurídico que puede ser un decreto o
una resolución.

El acto administrativo puede ser
ilegítimo, contrario a la Constitución ,a las
leyes, o a los decretos o reglamentos, pero también puede
ser inoportuno (con un problema de legalidad) o inconveniente
(con un problema de merito).

Ante un acto administrativo la
Administración, cualquier persona física o
jurídica, publica o privada tiene el derecho, la facultad,
la potestad de interponer un recurso administrativo por razones
de legalidad o de merito.

En el recurso existe por parte del
recurrente un interés directo, personal y legítimo,
y la Administración esta obligada a pronunciarse. El
recurso permite el agotamiento de la vía administrativa y
en consecuencia se podrá iniciar la acción de
nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El
silencio de la Administración implicara denegatoria
ficta.

Clases de
Recursos Administrativos

Ámbito Nacional

El Dto. 500/991 en consonancia con lo
dispuesto por el art. 317 de la Constitución y el art. 4
de la ley 15.869 refiere a tres clases de recursos
administrativos: el recurso de revocación, el recurso
jerárquico, y el recurso de anulación.

Recurso de
Revocación

El art. 317 de la Constitución
dispone que "los actos administrativos pueden ser impugnados con
el recurso de revocación ante la misma autoridad que los
haya cumplido dentro del termino de diez días a contar del
día siguiente de su notificación personal, si
correspondiere, o de su publicación en el Diario
Oficial."

El art. 142 del Dto. 500/991 prescribe que
"los actos administrativos, expresos o tácitos
podrán ser impugnados con el recurso de revocación
ante el órgano que los haya dictado." Quiere decir que el
recurso de revocación corresponde que se interponga contra
un acto administrativo dictado por cualquier órgano del
Estado. Se interpone ante el órgano que dicto el acto
cualquiera sea la jerarquía del mismo.

Por ejemplo si el acto emana del Directorio
de ANCAP corresponde el recurso de revocación ante quien
lo dictó, o sea ante el Directorio de ANCAP.

Correa Freitas sostiene que "la
denominación recurso de revocación no es
exacta
y en realidad debería llamarse
recurso de reposición, porque en realidad el objeto del
recurso no tiene por que ser solamente la revocación del
acto administrativo
, sino que puede pedirse
la reforma o la sustitución del acto
administrativo."

Este recurso puede interponerse tanto por
razones de legalidad como por razones de merito, es
decir que el recurrente puede alegar no solo la ilegitimidad del
acto impugnado, sino también la falta de oportunidad o de
conveniencia de que el mismo se dicte y quien lo debe resolver lo
hará por razones de legalidad o de merito.

Recurso
Jerárquico

El art. 317 de la Constitución dice
"cuando el acto administrativo haya sido cumplido por
una autoridad sometida a jerarquías, podrá
ser impugnado, además con el recurso
jerárquico, el que deberá interponerse
conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de
revocación" El art. 142 del Dto. 500/991 prescribe
,"cuando el acto administrativo haya sido dictado
por un órgano sometido a jerarquía,
podrá ser impugnado, además, con el recurso
jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho
órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y
en forma subsidiaria al recurso de revocación".

Este recurso debe interponerse entonces en
forma conjunta y subsidiaria en el mismo escrito con el recurso
de revocación en aquellos casos en que el acto
administrativo haya sido dictado por un
órgano sometido a jerarquía. Debe tenerse en cuenta
una mayor perfección técnica en cuanto a los
términos utilizados con respecto al Dto. 640/973, dado que
en su art. 120 hablaba de "autoridad sometida a jerarquía"
con respecto al recurso jerárquico, mientras que en el
Dto. 500/991 en las dos hipótesis referidas se habla de
"ante el mismo órgano que los haya dictado" y
"órgano sometido a jerarquía",lo que es mas
ajustado porque los actos administrativos deben imputarse a los
órganos y no a los titulares de esos
órganos.

Una solución importante que ya
estaba consagrada en el art. 136 del Dto. 640/973 es la
establecida en el inc. tercero del art. 142 del Dto. 500/991 en
cuanto sostiene que el recurso jerárquico debe
interponerse "para ante el jerarca máximo del
órgano".

Esto supone la consagración del
principio del omisso medio por el cual se saltean las
jerarquías intermedias dentro del sistema orgánico
y se eleva el recurso ante el jerarca máximo porque de lo
contrario seria interminable y lento el agotamiento de la
vía administrativa. Por ejemplo si el acto emana de la
Gerencia General de UTE corresponde interponer el recurso de
revocación ante quien dicto el acto, en este caso
la Gerencia General de UTE y el recurso jerárquico
en subsidio en el mismo escrito ante el jerarca
máximo el Directorio de UTE, porque en los Entes
Autónomos el vinculo respecto al Poder Ejecutivo esta
roto, es el grado máximo de
descentralización.

Este recurso se puede interponer por
razones de legalidad y de mérito, y quien lo debe resolver
lo hará también por razones de legalidad o de
merito.

Recurso de
Anulación

El art. 317 de la Constitución dice
"cuando el acto provenga de una autoridad que según su
estatuto este sometida a tutela administrativa, podrá ser
impugnado por las causas de nulidad previstas en el art. 309
mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo
el que deberá interponerse conjuntamente y en forma
subsidiaria al recurso de revocación." El art. 142 del
Dto. 500/991 sostiene "cuando el acto administrativo haya sido
dictado por el Directorio o Director General de un
Servicio Descentralizado, podrá interponerse además
en forma conjunta y subsidiaria al de revocación, el
recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que
deberá fundarse en las mismas causas de nulidad previstas
en el art. 309 de la Constitución."

Las causas de nulidad que establece el art.
309 de la Constitución son que el acto definitivo haya
sido dictado con abuso o desviación de poder (que se
persiga un interés espúreo ajeno a los fines del
servicio, o que se aplique una sanción desproporcionada
respecto de la falta cometida),o contrario a una regla de derecho
(ya sea norma constitucional, legal, reglamentaria,
contractual).

El recurso de anulación es como el
jerárquico un recurso subsidiario que se debe interponer
en forma conjunta al de revocación para ante el Poder
Ejecutivo en los casos de que el acto emane de un Servicio
Descentralizado (órgano sujeto a tutela administrativa no
jerarquía del Poder Ejecutivo), no es el grado
máximo de
descentralización.

A diferencia de lo que ocurre en los
recursos de revocación y jerárquico, el
recurso de anulación solo podrá
fundarse por razones de legalidad porque el acto sea contrario a
una regla de derecho o haya sido dictado con abuso o
desviación de poder, y el Poder Ejecutivo solo
podrá resolverlo por razones de legalidad.

Por ejemplo si el acto emana del Directorio de ANTEL
corresponde interponer los recursos de revocación ante el
referido Directorio y el recurso de anulación ante el
Poder Ejecutivo en subsidio y en el mismo escrito por ser
servicio descentralizado.

Si el acto emanara de la Gerencia General
de ANTEL corresponde interponer los tres recursos
(revocación ante la Gerencia, jerárquico ante el
Directorio y anulación ante el Poder Ejecutivo) en forma
conjunta y subsidiaria en el mismo escrito.

Ámbito
Departamental

El recurso de Reposición se
interpone ante el mismo órgano que dicto el acto sin
importar su jerarquía, de acuerdo a lo establecido para el
recurso de revocación en el ámbito nacional. El
recurso de Apelación se interpone ante el jerarca
máximo del órgano por aplicación del
principio de omisso medio salteando todas las jerarquías
intermedias, de acuerdo a lo que se establece para el recurso
jerárquico en el ámbito nacional en subsidio y en
el mismo escrito (apelación ante el
Intendente).

Se pueden interponer por razones de
legalidad y de mérito, y quien los debe resolver lo
hará también por razones de legalidad y de merito.
Por ejemplo si el acto es dictado por el Intendente corresponde
interponer el recurso de reposición ante quien lo dicto
(ante el Intendente),si el acto emana de la Dirección de
Transito corresponde interponer los recursos de reposición
ante quien lo dicto (Dirección de Tránsito) y de
apelación en subsidio ante el jerarca
máximo (el Intendente).

El art. 317 de la Constitución
dice"cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos
Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de
reposición y apelación en la forma que determine la
ley."

Formas de
Interposición

El Dto. 500/991 establece que deben ser
interpuestos por escrito, admitiéndose como novedad que se
puedan interponer en escrito en papel simple, formulario o
impreso, telegrama colacionado certificado con aviso de entrega,
télex, fax, cualquier otro medio idóneo, por
aplicación del principio de informalidad a favor del
administrado que se consagra en el art. 9 del Dto.y al principio
de flexibilidad y ausencia de ritualismos que se
consagra en el art. 8 del Dto..

Escrito en papel simple

Si el recurso se interpone por escrito en
papel simple se deben observar las formalidades previstas por el
art. 119del Dto. 500/991 debiendo contener:

a) nombre y domicilio del
recurrente

b) los hechos y fundamentos de derecho
expuestos con claridad y precisión

c) la solicitud concreta se efectúa,
formulada con toda precisión (si se pide la
revocación del acto o su sustitución por
otro)

d) se debe indicar con toda
precisión que acto administrativo se recurre,
identificándolo con el numero correspondiente (si tiene) y
la fecha de emisión

Todo escrito que contenga un recurso debe
llevar firma letrada así como los escritos que se
presenten en la tramitación del expediente. Si se
interpone sin la firma letrada la
Administración concede un plazo de diez días
para que se subsane la omisión, y en su defecto se
tendrá por no presentado.

En cuanto a la fundamentación a
partir de la Sentencia No 98 del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de 1956
se prescribe que "es un derecho del
recurrente que podrá cumplir posteriormente a la
presentación del recurso en cualquier momento mientras el
asunto este pendiente de resolución
".

Cassinelli sostiene que "el art.
317 de la Constitución no condiciona la viabilidad de los
recursos administrativos a ninguna carga de fundamentar el
petitorio, basta que la voluntad de impugnar el acto quede
expresada aunque no se manifiesten los motivos de la
impugnación para que constitucionalmente deba tenerse por
interpuesto el recurso
".

Formulario o Impreso

Se previo esta forma para la eventualidad
de que la Administración pueda establecer formularios para
situaciones especiales y repetitivas, que no ofrecen mayores
dificultades, como puede ser recurrir contra la
fijación de una multa o de un recargo en una
oficina de recaudación, etc.. Con ello se
busca simplificar al máximo el acceso del administrado a
una decisión rápida y simple.

Telegrama Colacionado, Télex,
Fax, Etc.

Dado el avance tecnológico es
necesario admitir nuevas formas de interposición de
recursos administrativos ,sin perjuicio de la seguridad
jurídica y las garantías de los administrados, por
ello el art. 154 del Dto. 500/991 admite expresamente estas
formas. Cajarville sostiene que "deben admitirse como
validas ciertas técnicas de comunicación
contemporáneas que, aunque no llevan firma, permiten
verificar
su autenticidad por otros
medios
".

En estos casos el recurrente tendrá
un plazo de diez días hábiles a contar del
siguiente a la recepción del correspondiente documento por
la Administración, para ratificar por escrito con firma
letrada su voluntad de recurrir. Si no lo hiciere sin justa causa
se tendrá el recurso por no presentado (art. 157 Dto.
500/991).

El inc. 2 del art. 157 establece que por
razones de seguridad jurídica y de la conservación
de la documentación en los casos de recursos presentados
por telegrama, télex, fax, etc., se
deberá reproducir de inmediato a través de los
medios pertinentes (fotocopia) y formar el
expediente correspondiente.

El art. 159 del Dto. 500/991 establece que
cualquiera que sea la forma documental utilizada el funcionario
receptor deberá anotar la fecha de recepción del
recurso administrativo bajo su firma.

Plazo para
Interponer los Recursos

El principio general es que el recurso o
los recursos en caso de ser mas de uno debe interponerse dentro
de los diez días corridos siguientes a la
notificación personal, si correspondiere o de
su publicación en el Diario Oficial.

El plazo para la interposición de
los recursos administrativos se suspende durante las Ferias
Judiciales y la Semana de Turismo o Santa. Si el plazo vence en
un día feriado se extiende al día hábil
inmediato siguiente, según surge de la redacción
del art. 144 del Dto. 500/991 en consonancia con lo dispuesto por
el art. 10 de la ley 15.869 de fecha 22/6/87.

La expresión "días corridos"
que aparece en el art. 4 de la ley 15.869 y en el art. 142
del Dto. 500/991 quiere decir que deben computarse
los días Sábados, Domingos y feriados.

Si el acto administrativo no fue notificado
personalmente (resolución) ni publicado en el
Diario Oficial (decreto) no corre plazo alguno para la
interposición de recurso alguno conforme a lo dispuesto
por el art. 142 inc. 2 del Dto. 500/991.

El art. 143 del Dto. 500/991 y el art. 1135 del TOFUP
(Dto. 200/997) establecen que en ningún caso el
conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado
suple a la notificación personal o a la publicación
en el Diario Oficial por lo que no hace correr el computo del
plazo para recurrir.

Para establecer en que casos corresponde la
notificación personal y en que casos la publicación
en el Diario Oficial, Hauriou en 1929 comentando una sentencia
del Consejo de Estado de Francia de fecha 24/1/02 llega a la
conclusión de que el criterio a utilizar es el de la
naturaleza del acto administrativo, esto es que los reglamentos y
decretos deben notificarse por medio de la publicación y
las resoluciones o actos subjetivos deben notificarse
personalmente.

El art. 104 del Dto. 500/991 establece lo
mismo que el art. 63 del Dto. 640/973 al decir que los decretos
serán publicados sin mas tramite en el Diario Oficial. La
novedad del Dto. 500/991 es que dice que la falta de
publicación no se subsana con la notificación
personal del decreto a todos o parte de los interesados y que el
plazo para impugnarlos comienza a correr a partir del día
siguiente a su publicación en el Diario
Oficial.

Sin perjuicio de la facultad de recurrir
los actos de ejecución aun cuando se hubiere omitido
contender a propósito del acto de carácter general
según lo dispone el art. 25 del Decreto-Ley
15.524 de 9/1/84.

Si una persona es notificada personalmente
de un decreto antes de ser publicado en el Diario
Oficial no le corresponde el termino para interponer los
recursos, y comenzara a correr a partir de la publicación
en el Diario Oficial.

Plazo para
Decidir los Recursos

La Administración tiene un plazo de
ciento cincuenta días para resolver el recurso de
revocación o reposición si se impugna un acto del
Gobierno Departamental. Doscientos días para resolver los
recursos de revocación y jerárquico o en su caso
reposición y apelación. Y de doscientos cincuenta
días para resolver los recursos de revocación
,jerárquico ,y anulación ,conforme a la
redacción dada por la ley 17.292. Según el art. 318
de la Constitución la Administración tiene ciento
veinte días para resolver previa la instrucción por
treinta días que establece el art. 146 del Dto.
500/991, totalizando ciento cincuenta días para los
recursos de revocación y reposición pero esto no
será aplicable a los recursos jerárquico, de
anulación y de apelación, pues se sostiene que la
ley 17.292 de 2000 realiza una nueva interpretación de la
norma constitucional.

Un primer plazo son los treinta días
para la instrucción del recurso, este plazo se cuenta por
días corridos y se computa sin interrupción y no se
suspende . Este plazo solo corresponde para el recurso de
revocación a nivel nacional y para el recurso de
reposición a nivel departamental (surge del art. 146 del
Dto. 500/991 y del art. 11 de la ley 15.869).

El plazo de ciento veinte días que es de origen
constitucional se contará por días corridos y se
computa sin interrupción, si vence en día
inhábil se extiende al día hábil siguiente,
y se suspenderá durante la Semana de Turismo o
Santa.

El art. 150 del Dto. 500/991 prevee la
posibilidad de que la Administración a petición de
parte o de oficio pueda disponer la suspensión de la
ejecución del acto administrativo impugnado siempre que la
misma pueda causar danos graves al recurrente y que la
suspensión no produzca perturbación grave a los
intereses generales o derechos fundamentales de un
tercero.

En materia de contratación los
recursos administrativos que se interpongan en los procedimientos
de contratación tienen efecto suspensivo según
dispone el art. 1146 TOFUP (Dto. 200/997), salvo que
la Administración actuante por resolución fundada
declare que la suspensión afecta inaplazables necesidades
del servicio o le causa perjuicios graves según lo dispone
el TOCAF.

Los ascensos tendrán carácter
interino hasta que venzan los términos para recurrir o se
decidan los recursos administrativos y
jurisdiccionales.

Retroactividad de
los Actos Administrativos

La resolución que haga lugar al
recurso administrativo contra una norma de carácter
general implicara la derogación ,reforma o
anulación de dicha norma, sus efectos serán
generales. En caso de anulación, derogación o
reforma por razones de ilegitimidad serán además
con efectos retroactivos al dictado del acto pero
subsistirán los actos firmes ya cumplidos o los derechos
adquiridos.

Agotamiento de la
Vía Administrativa

La Constitución establece en su art.
319 que la acción de nulidad ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo no puede ejercitarse si antes
no se ha agotado la vía administrativa mediante los
recursos correspondientes.

El Dto. 500/991 establece en que momento se
opera el agotamiento de la vía administrativa.

Si se interpuso un solo recurso,
revocación o reposición si la Administración
no se hubiere pronunciado sobre el mismo en un plazo de ciento
cincuenta días se entenderá por denegatoria ficta.
Si se interpusieron dos recursos, revocación y
jerárquico, o revocación y anulación, o
reposición y apelación si la Administración
no se hubiere pronunciado sobre los mismos en un plazo de
doscientos días se entenderá por denegatoria
ficta.

Si se interpusieron tres recursos (caso
solo posible en materia de Servicios Descentralizados y en el
ámbito nacional), revocación, jerárquico y
anulación si la Administración no se hubiere
pronunciado sobre los mismos en un plazo de doscientos cincuenta
días se entenderá por denegatoria ficta.

Se agregan cincuenta días por
recurso (jerárquico, anulación,
apelación).

Antes de la ley 17.292 los plazos eran de
ciento cincuenta días por cada recurso según surge
de la redacción original del art. 147 incs. 1 y 2 del Dto.
500/991. Conforme al principio de impulsión de oficio que
se consagra en el art. 318 de la Constitución el
vencimiento de los plazos que tiene la Administración
para resolver los recursos administrativos, no exime
al órgano competente para resolver los recursos de que se
trate, de su obligación de dictar resolución sobre
el mismo, esto se recoge también en el art. 148 inc. 2 del
Dto. 500/991.

La denegatoria expresa se configura cuando
la Administración rechaza los recursos interpuestos y
decide mantener el acto administrativo tal cual este se dicto en
un primer momento.

Acción de
Nulidad – Presupuestos

El art. 319 de la Constitución
dice"la acción de nulidad ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, no podrá ejercitarse si antes
no se ha agotado la vía administrativa mediante los
recursos correspondientes. La acción de nulidad
deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de
los términos que en cada caso determine la
ley".

Debe tratarse de un acto administrativo
definitivo (ultima expresión de voluntad sobre los
recursos y puede ser ficto o expreso), que se haya agotado la
vía administrativa . Debe tratarse de un acto impugnable
(todos los actos podrán ser objeto de nulidad a
excepción de los actos legislativos y jurisdiccionales, de
gobierno y de contenido económico según los arts.
26 y 27 de la ley 15.524).

El plazo para accionar ante el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo es de sesenta días corridos
desde la notificación personal del acto o su
publicación en el Diario Oficial, si el pronunciamiento
fue ficto se contaran a partir del día siguiente a la
configuración de la denegatoria ficta. Cuando la
Administración resuelve los recursos pero omite notificar
o publicar el interesado podrá interponer la acción
de nulidad en cualquier momento, salvo el plazo de dos anos
contados a partir de la interposición de los recursos
según el art. 9 de la ley 15.869.

Para Cassinelli si la Administración
notifica o publica luego de los dos anos no procede la
acción de nulidad, solo la reparación patrimonial
ante el Poder Judicial.

Ese acto debe ser contrario a una regla de
derecho (norma constitucional, legal, contractual,
reglamentaria), o haberse dictado con abuso o desviación
de poder (con fines espúreos a los del servicio o en forma
de sanción exagerada para la falta cometida).

El titular debe tener un interés
directo, personal y legitimo lesionado por el acto, y
según el art. 312 de la Constitución puede optar
por pedir la nulidad del acto ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, o la reparación patrimonial ante el Poder
Judicial, si pide la primera podrá luego pedir la segunda,
pero si pide la segunda no podrá luego pedir la primera.
También si reclama la nulidad del acto y el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo no anula el acto, lo
confirma, pero se declara suficientemente justificada la causal
de nulidad invocada, podrá pedir la reparación
patrimonial.

Bibliografía

Constitución 1967

Ley No 15.524

Ley No 15.869

Ley No 17.292

Acto Institucional No 12

Decreto 640/973

Decreto 500/991

Decreto 200/997 (TOFUP) Sentencia No 98
T.C.A.

Tratado de Derecho Administrativo
Sayagués Laso

Derecho Publico Cassinelli

El Nuevo Procedimiento Administrativo
"Programa Nacional de
Desburocratización"

Enfoque Procesal del Contencioso
Administrativo de Anulación Tarigo

Recursos Administrativos
Cajarville

 

 

Autor:

Dr. Maximiliano Mauri
Vidal

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