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Manual de hechos y actos jurídicos



Partes: 1, 2, 3

  1. Prólogo
  2. Prefacio
  3. De la organización normativa y de la teoría de los hechos y actos jurídicos
  4. De la teoría de los actos jurídicos y de la autonomía de la voluntad

Prólogo

El libro "Hechos y Actos Jurídicos" del Profesor Doctor Juan Marcelino González, es una obra densa y didáctica. Los jurisconsultos romanos daban importancia a la clasificación del Derecho en Público y Privado. Papiniano el excelso hombre de leyes exclamaba con toda pertinencia: "El Derecho Público no puede ser alterado por los pacto de los particulares". La convención de los particulares no deroga los preceptos del Derecho Público según Ulpiano. Paulo ya advertía que en todos los casos jurídicos se ha de atender a la equidad.

El autor con claridad nos señala que la gran diferencia entre el derecho público y el privado se da en las limitaciones o no de obrar. El orden público es la principal característica del Derecho Público. Si la ley no autoriza no se puede suplirla ni con venia judicial. En el Derecho Privado se halla el principio de la autonomía de la voluntad, rige la máxima "Lo que no está prohibido está permitido".

El autor con solvencia se refiere a la declaración de la voluntad y a la intención de las partes, ha desarrollado prolíficamente el libro Segundo del Código Civil; con su brillantez e inusual sabiduría, producto de su espíritu inquieto, investigador, perseverante y con vena de escritor y jurista.

El Código Civil ensu artículo 715 enuncia las reglas de la declaración como una de las fuentes de interpretación se inclina a la teoría de la declaración. Sin embargo, el Art. 708 del citado código se refiere a la intención de las partes sin limitarse al sentido literal de las palabras. El Artículo 715 de nuestro Código se fundamenta los principios éticos, en la práctica de las buenas costumbres y en la autonomía de la voluntad. El Artículo 708 concuerda con las normas del artículo 6 de nuestro Código Civil, al priorizar la intención de las partes respecto de la formalidad de los actos jurídicos.

La disposición referida se halla su fuente en la norma jurídica formulada por Ulpiano "Actus ultra intitio non oguentiu nhil operatur" (los actos no valen más allá de la intención de sus autores).

Estos temas de primordial importancia, son tratados con nitidez por el autor, uno de los pocos juristas admitidos como miembro de la prestigiosa Red Internacional de Juristas para la Integración Americana conocida con las siglas RIJIA (www.rijia.org.), un logro que alcanzó gracias a su esfuerzo y dedicación.

El prestigioso Profesor Juan Marcelino González con profundidad investiga estos temas de la Hermenéutica Jurídica. El autor con dedicación investigativa analiza el contenido de los cinco libros del Código Civil y el título preliminar, que señala reglas de hermenéutica. Resaltaeneste significativo libro el estudiodeloshechosyactosjurídicos regulados en el Libro II. El análisis comparado de legislaciones como la alemana, brasileña y los aportados por el Anteproyectista el maestro De Gásperi dan valor a esta obra por sus investigaciones y conclusiones. El Artículo 896 del Código Civil se refiere al concepto de los Hechos y Actos Jurídicos y los considera a todos los acontecimientos productivos Manual de HecHos y actos Jurídicos 29

de alguna adquisición, modificación, trasferencia o extinción de una relación jurídica.

La clasificación de loshechosporelautoresoportuna, especialmente los referidos a los humanos.

Todo hecho o acto jurídico debe ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, y que son los tres elementos del consentimiento.

Estos hechos pueden ser: a) lícitos; o b) ilícitos.

Los actos ilícitos producen la nulidad de sus efectos jurídicos (Art.

356 del Código Civil).

El autor en ordenada síntesis nos enumera la clasificación del Acto Jurídico; realiza un interesante estudio acerca de los efectos jurídicos del silencio. En otras palabras, un trabajo de excepcional importancia para los estudios de derecho privado y público en nuestro país, que lleva la impronta de quien ha hecho del diálogo con los grandes maestros de la Ciencia Jurídica una cotidiana tarea de largo tiempo.

Los cinco libros en una bien lograda síntesis son tratados con idoneidad y aplicación. Por ello este trabajo es digno de un gran jurista como lo es el Profesor JUAN MARCELINO GONZALEZ, que se inscribe en esta tarea ciclópea de transformación del derecho en el Paraguay que comienza con el Maestro de Gásperi y continúa con aquellos que han seguido sus pasos.

Esta obra viene a enriquecer la bibliografía jurídica de los autores paraguayos, por su brillantez, profundidad y sobre todo por su sabiduría en el planteamiento del contenido programático. El Profesor Juan Marcelino González ha cumplido con la Universidad y con los anhelos de un Estado de Derecho, sin el cual ninguna Nación puede aspirar el Bienestar Social. Es un intelectual de primer nivel. Prof. Dr. Miguel Ángel Pangrazio CianCio

Prefacio

Cuando acepté iniciar este trabajo que abarcara el contenido programático de los "Hechos y Actos Jurídicos" adaptado al programa de estudios de la Universidad Tecnológica Intercontinental, he querido hacer una síntesis de las más actuales teorizaciones que se han formulado para explicar el significado de conceptos sustanciales como los del acto y actos jurídicos, procurando conciliar algunas propuestas de la doctrina un tanto extremas, vehementes tal vez, o incluso, apasionadas.

Se despertó en mí temor quizá desproporcionado frente a lo que debía hacer. Este temor se vinculaba fundamentalmente a factores que podían desequilibrar mi juicio o favorecer en forma directa nuestro cometido, al tiempo de iniciar este trabajo, fue principalmente didáctico.

Con este libro me propongo ofrecer un conocimiento, introductorio, pero cabal, de los Hechos y Actos Jurídicos. Lo he escrito en estilo sencillo y transparente, para los estudiantes: para los alumnos del segundo curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Intercontinental, sede Horqueta.

A la vista de tales propósitos, me ha parecido no sólo oportuno, antes bien casi mandatorio, el prescindir de todo despliegue erudito de exposición y crítica de las doctrinas de los diferentes autores. He preferido acometer sin rodeos los temas fundamentales, yendo, por así decirlo, directamente a las cosas, de modo inmediato y frontal.

Prefiero cumplir este intento, sirviéndome de los resultados de más de 15 años de investigación y meditación sobre estas cuestiones, cuyos resultados he presentado en esta obra. Omito en general notas de pies de página, excepto cuando aprovecho, sin retoques, pensamientos ajenos.

Esta obra tiene como objetivo general, el proporcionar una visión general de la Teoría del Hecho y Acto Jurídico. Se ha definido al Hecho Jurídico, es todo acontecimiento en el mundo exterior, se trate de un fenómeno de la naturaleza o de un hecho del hombre, que el ordenamiento jurídico toma en consideración, para atribuirle consecuencias de derecho, sensible a la percepción de los sentidos.

Cuando se realiza aquella situación prevista como hipótesis en la norma, tiene lugar la aplicación del segundo elemento de ella, es decir, la parte dispositiva; aquello que la norma dispone, como la consecuencia de la realización del hecho o acontecimiento previsto, de una manera abstracta.

Los hechos en general, adquieren relevancia para el derecho y por lo tanto reciben el calificativo de jurídicos, cuando sus características coinciden con los datos establecidos en la hipótesis de la norma. Cuando esto ocurre (coincidencia de suceso e hipótesis normativa) estamos en presencia del supuesto jurídico.

Manual de HecHos y actos Jurídicos 33

Los acontecimientos que bajo el rubro general de hechos jurídicos, son susceptibles de producir efectos de derecho, se dividen en dos grandes categorías: aquellos fenómenos de la naturaleza que producen efectos de derecho independientemente de la voluntad del sujeto, son hechos jurídicos en sentido estricto. También son hechos jurídicos aquellos en que interviene la conducta humana por los efectos de derecho se producen independientemente a veces contra la voluntad del sujeto.

El presente trabajo, pues, ha sido hecho exclusivamente ad usum scholarum, constituyendo un apéndice del saber jurídico sobre la materia, y por sobre todo por las limitaciones de su autor; sin embargo, si este esfuerzo resultara útil a los estudiantes e incentivara su estudio, este modesto trabajo ya lograría su propósito.

Por tanto, suplico al público lector no vea en este libro de "Hechos y Actos Jurídicos" una pretensión de mi parte de presentarme como autor de un nuevo libro sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de los autores consultados y con los resúmenes de mis clases, para ayudar a los estudiantes a rendir el examen de rito, cuya bibliografía se encuentra al final de la obra.

Gratitud al maestro del Derecho Paraguayo Profesor Doctor Miguel Ángel Pangrazio Ciancio, estandarte de jerarquía moral e intelectual de la República, por haberme realizado un generoso prólogo.

el autor

CAPÍtUlo i

De la organización normativa y de la teoría de los hechos y actos jurídicos

EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. ANTECEDENTES. FUENTES. PARTES. METODOLOGÍA DEL CÓDIGO. EL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO. LOS DEMáS LIBROS. ANTECEDENTES

Es bueno recordar que el principal tronco moderno, por usar un término, de nuestro Código Civil Paraguayo lo constituye el Código de Napoleón, el Código Civil Francés de 1804.2

También tuvo su influencia el "Esbozo", del brasileño Teixeira de Freitas, el genial codificador, que tanto influyó en el contenido del Código Civil Argentino3, deslindó científicamente la materia, en especial, aquellos relacionados para todos los hechos y actos jurídicos, y no solo para regular los contratos.

A pesar de su importancia, es dable señalar, que el "Esbozo" de Teixeira, jamás fue concluido, sin embargo constituyó toda una revolución jurídica y marcó un hito en la historia de las legislaciones contemporáneas que después le siguieron.

El Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield, si bien recepcionó o mejor dicho incorporó la sistematización orgánica de los hechos y actos jurídicos elaborada por Freitas, no lo ubicó correctamente dentro de su Código, pues se encuentra solo como un apéndice de las obligaciones.4

En honor a la verdad, debemos también mencionar que el cuestionamiento que los tratadistas le han formulado al Código Argentino es el no haber seguido el plan general del Esbozo de Teixeira de Freitas, obra que a la sazón se encontraba ya en las manos de Vélez.

Tal era la importancia o mejor dicho la influencia del trabajo del jurista brasileño Teixeira de Freitas, que el Código Alemán –BG.B., siglas con las cuales se lo identifica en la doctrina –del año 1896, entrado a regir el 1º de enero de 1.900, ha venido a revolucionar todo el mundo de la técnica jurídica y legislativa.5

Sucintamente explicados podemos decir que estas obras jurídicas constituyen el antecedente del Código Civil Paraguayo.

El anteproyectista del Código Civil Paraguayo fue el Profesor Luis de Gásperi, cuyos lineamientos sirvieron de baso de estudio a la Comisión de Codificación en la sanción del texto definitivo En cuanto a las partes del Código Civil Paraguayo, tenemos que la metodología que ha seguido el Código, fue la de establecer un título preliminar y dividirlos en cinco libros, que se dividen nuevamente en capítulos, a su vez, se hallan subdivididos en secciones y estas en parágrafos, con relación a determinadas cuestiones.

METODOLOGÍA ADOPTADA

Las disposiciones del Código Civil como ya lo hemos señalado precedentemente, se hallan distribuidas según la materia que trata y se DIVIDE EN SEIS PARTES, contando con un título preliminar y CINCO LIBROS a los que hemos de referirnos brevemente.

Título Preliminar: Bajo esta denominación, se agrupan una serie de principios que todo operador jurídico necesita conocer para poder interpretar modelos jurídicos no solo del Código Civil sino en la generalidad de los Ordenamientos Jurídicos, habida cuenta que no son exclusivos del Derecho Civil ni mucho menos del Derecho Privado, por el contrario son conjunto de normas que históricamente ha sido preparado para regir a todo el sistema jurídico.

Libro Primero: Se ocupa de las Personas y de los Derechos Personales.

Libro Segundo: Se ocupa de los hechos y actos jurídicos que es materia de estudio en particular y a la que hemos de referirnos más adelante.

Libro Tercero: Se refiere a los contratos y de otras fuentes de las obligaciones, regulando sobre los contratos en general, de los contratos en particular, gestión de negocios ajenos, entre otros.

Libro Cuarto: Se ocupa de los derechos reales o sobre las cosas, sobre la posesión el derecho de propiedad, condominio, propiedad de pisos o departamentos, derechos reales sobre las cosas ajenas.

Libro Quinto: Legisla sobre la sucesión por causa de muerte, regulando sobre los derechos hereditarios, sucesiones vacantes, testamentos.

EL HECHO JURÍDICO. NOCIONES GENERALES. EL HECHO JURÍDICO Y EL DERECHO. EL HECHO COMO FUENTE Y COMO OBJETO DEL DERECHO. RELACIÓN ENTRE HECHOS Y DERECHO

El libro segundo del Código Civil Paraguayo, regula los hechos6 y Actos Jurídicos y las Obligaciones.

Los jurisconsultos romanos, con gran claridad conceptual, definían los hechos jurídicos como aquellos acontecimientos7 independientes de la voluntad humana que producen efectos en el campo del derecho.8

A nuestro entender el hecho jurídico comprende una manifestación de la voluntad, o un acontecimiento de la naturaleza (que puede ser un nacimiento, defunción, etc.), o una situación jurídica, la del domicilio del demandado.9

El hecho jurídico como categoría conceptual, tiene un significado en sentido amplio, en el que se puede comprender a todo fenómeno de la naturaleza o conducta humana, que el legislador considere para atribuirle consecuencias jurídicas. De ahí, que el hecho jurídico como género tenga dos grandes especies, el acto jurídico y el hecho jurídico en sentido estricto.

Ahora bien, en el conocimiento y estudio de la categoría conceptual el hecho jurídico en su sentido amplio, hay en la doctrina dos corrientes: La francesa y la alemana.

A.-En la doctrina francesa. El conocimiento y estudio del hecho jurídico como categoría conceptual o en un sentido amplio, surge a partir de la creación del Código civil de los francesas de 1804, o conocido también como Código Napoleón.

B.- En la doctrina alemana. Inicia este estudio y conocimiento del hecho jurídico a partir del Código alemán.

La Enciclopedia Jurídica OMEBA, edición 1979, nos ilustra sobre el tema "Es posible afirmar, entonces, en rigor, que una circunstancia de hecho o de derecho puede constituir un hecho jurídico. Prolongando el concepto, hemos de expresar también que ciertos efectos constituyen, a su vez, hechos jurídicos que engendran otros efectos de derecho. Así: la demanda (Hecho Jurídico)10 notificada en el domicilio real o voluntario del demandado (Hecho Jurídico) da origen al conocimiento por el demandado del contenido de la demanda (Hecho Jurídico) y ello, con más el silencio durante cierto plazo (Hecho Jurídico) origina la rebeldía (Hecho Jurídico). Los derechos, obligaciones, etc., son también, entonces, hechos jurídicos.

En resumen, podemos decir, que: "Hecho, simplemente, es todo acontecer que tiene su origen y en la naturaleza, ya en la actuación del hombre; pero éstos no producen efectos jurídicos, son irrelevantes para el Derecho. Y hecho jurídico, propiamente tal, son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho, es decir, tienen relevancia en lo jurídico".11

En palabras más simples, los hechos jurídicos, son los acontecimientos o circunstancias positivos o negativos a los que la ley atribuye consecuencias jurídicas.12

SISTEMATIZACIÓN DEL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO, TANTO EN LA DOCTRINA FRANCESA COMO EN LA ALEMANA13

Ahora bien, la doctrina francesa como la alemana, al hacer el estudio y comprensión del hecho jurídico en un sentido amplio, comprendenenélatodoeventoofenómenodelanaturalezaoconducta del ser humano lícita o ilícita que el legislador de cada época y lugar considera para atribuirle efectos jurídicos, y por lo tanto, comprenden como especies de este fenómeno jurídico a los actos jurídicos y a los hechos jurídicos en sentido estricto. Sin embargo, las dos doctrinas son divergentes en el análisis que hacen una y otra especie, ACTO JURÍDICO.

EL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO EN LA DOCTRINA FRANCESA En la doctrina francesa el hecho jurídico en lato sensu, se clasifica en la especie a) Acto jurídico, unilateral y bilateral, y en la especie

hecho jurídico en sentido estricto, el que subdivide a su vez en: conductas o hechos del ser humano, que pueden ser tanto lícitos como ilícitos, y en eventos o hechos de la naturaleza.

De acuerdo con Bonnecase, el acto jurídico es:

"(.) una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo objeto directo es engendrar, fundado en una regla de Derecho o en una institución jurídica, en contra o a favor de una o varias personas, un estado es decir, una situación jurídica permanente y general, o por el contrario, un efecto jurídico limitado que se reduce a la formación, modificación, o extinción de una relación de derecho".

Conforme al anterior concepto, el autor Ernesto Gutiérrez y González14, propone su concepto en los siguientes términos:

"(.) La conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione a los efectos deseados por el autor".

En cuanto al hecho jurídico en sentido estricto, Gutiérrez y González15 lo define como:

"(.) Una manifestación de voluntad que genera efectos de derecho independientemente de la intención del autor de la voluntad para que esos efectos se produzcan, o un hecho de la naturaleza al que la ley vincula efectos jurídicos".

Por lo anterior, el hecho jurídico en sentido estricto tiene dos especies: Por conductas del ser humano y eventos de la naturaleza. En el primero de los supuestos por conductas del ser humano, en la doctrina francesa, la subclasifica en: a) hechos o conductas lícitas, y b) hechos o conductas ilícitas. Las segundas a su vez, se subclasifican, en civiles y penales.

Encuantoalos el legislador verbigracia, entre otros, el nacimiento y la muerte de los seres humanos, para atribuirles efectos jurídicos, los que se generan en forma independiente de que esos sujetos deseen o no que se produzcan en sus esfera jurídica.

EL HECHO JURÍDICO EN SENTIDO AMPLIO EN LA DOCTRINA ALEMANA En la doctrina alemana el hecho jurídico en sentido amplio, se clasifica en dos especies: a) Acto jurídico en sentido amplio, el que subclasifica a su vez en acto jurídico en sentido estricto y en el negocio jurídico; y en b) Hecho Jurídico en sentido estricto por eventos o hechos de la naturaleza que el legislador considera para atribuirle consecuencias jurídicas.

Es así, que el acto jurídico en la doctrina francesa es siempre lícito, al ser una conducta del ser humano, en la que su autor desea las consecuencias de la misma y ésta se encuentran previstas en la ley, en cambio en la Teoría Alemana, el acto jurídico tiene dos especies, ya que en sentido restringido puede referirse tanto a conductas lícitas como a ilícitas, en el que las consecuencias se derivan no de la voluntad del autor o autores de la conducta, sino en lo dispuesto por la propia ley, al igual que sucede en el hecho jurídico en sentido estricto la doctrina francesa, por conductas del ser humano, pero el acto jurídico de la Teoría Alemana será considerado siempre lícita, dándose así a través del elemento de la ilicitud una coincidencia en la sistematización que la Teoría Francesa y Alemana le dan al acto jurídico y al negocio jurídico, respectivamente.

De tal manera que la doctrina alemana a diferencia de la francesa considera que el acto jurídico clasificado en latu sensu o en sentido amplio, subgénero que a su vez presenta dos subespecies:

El acto jurídico en sentido estricto, el que puede tener el carácter de lícito e ilícito, y

El negocio jurídico, el que para que surta los efectos deseados por su autor o autores, deberá tener siempre un carácter lícito. Éste a su vez, podrá referirse a Negocios Jurídicos unilaterales o a Negocios Jurídicos bilaterales o Plurilaterales.

Lo anterior, queda claramente expuesto, en la obra Teoría del Negocio Jurídico de Giuseppe Stolfi16, cuando manifiesta que:

"Dentro de los hechos jurídicos, es decir, de aquellos eventos o circunstancias y situaciones de hecho de las que derivan consecuencias conforme a derecho o en contra del mismo, se encuentran los llamados "actos jurídicos" que son producto de la actividad del hombre, por lo cual es necesario aclarar o exponer las razones que justifican la inclusión desde el punto de vista técnico de esos actos, sólo en parte, en la categoría del negocio jurídico, dejando fuera los demás no obstante ser todos resultado de una determinación de la voluntad humana directa".

EL HECHO JURÍDICO Y EL DERECHO

Constituyeunaafirmacióncomúnqueelderecho—queesconducta humana—está referido a hechos en sentido lato (hechos humanos –o actos –y sucesos naturales). En definitiva, acontecimientos. Sin los hechos no resulta posible concebir el derecho.

El redactor del Código Argentino, Dalmasio Vélez Sarsfield, define a los Hechos jurídicos, diciendo que: "SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ALGUNA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES".

Explica el codificador argentino "no se trata de los hechos como objeto del derecho sino únicamente como causa reproductora de derechos. Los hechos como causa productora de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos no son los únicos generadores y destructores de derecho, pues hay numerosos e importantes derechos que se adquieren por el mero efecto de otros hechos que no son acciones u omisiones voluntarias e involuntarias, hechos externos como terremotos, tempestades que hacen perder muchas veces los derechos adquiridos por obligaciones y contratos.

Es decir, conforme a la definición y explicación dada por Vélez Sarsfield, los hechos externos también podrán extinguir obligaciones.

En el anteproyecto presentado por el jurisconsulto de América, como lo conceptualiza Miguel Ángel Pangrazio, Prof. Luis De Gásperi del nuevo Código Civil paraguayo, se define a los hechos jurídicos de la siguiente manera: "LOS HECHOS QUE SE TRATA EN ESTA PARTE DEL CÓDIGO CIVIL, SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS PRODUCTIVOS DE ALGUNA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA". (Art. 896 del Código Civil)

La moderna política legislativa no aconseja incluir definiciones en los Códigos al considerar que es una cuestión propia de los tratados y materia de la doctrina, entendiéndose POR TRATADOS, los documentos escritos en que se consignan los pactos internacionales y POR DOCTRINA, conjunto de principios jurídicos establecidos por los autores y que para ser tal, requiere su uniforme y constante aplicación por la jurisprudencia de los Tribunales.

Siguiendo este principio, el Código Civil Paraguayo no define el hecho jurídico, pero de acuerdo a las disposiciones legales que contiene, puede sostenerse que la definición dada por Vélez Sarfield es la que rige en nuestro Código.

Verbigracia, puede citarse el Art. 1184 Inc. b) que dice que los actos voluntarios solo podrán tener el carácter de ilícito "Si hubieren causado daño o produjeron un hecho anterior susceptible de ocasionarlo".

Así también se legisla en el Art. 1959 del Código Civil, al consagrar que: "Si un inmueble corriere peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una levantada en un predio vecino o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su propietario exigir que quien sea responsable del perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el peligro o preste caución por el daño inminente".

En el léxico común, esto no significa otra cosa sino prevenir antes que curar.

La unión entre hechos jurídicos puede darse, no sólo entre acontecimientos naturales o entre derechos subjetivos o aún entre situaciones jurídicas, sino también a modo mixto, combinando un elemento natural con una situación jurídica o con un derecho subjetivo, etc.

De ahí la importancia de la relación del hecho jurídico y el Derecho. El estudio del hecho jurídico de un acontecimiento cualquiera al que la ley vincule o arroje una consecuencia de derecho, terremoto, contrato, etc. El cuadro de clasificación de los hechos jurídicos que cada ordenamiento positivo contenga es también indispensable, entonces, para conocer específicamente la naturaleza jurídica de una conducta humana.

A modo de conclusión sobre este título, podemos decir, que el hecho jurídico, en su concepción genérica, comprende, como ya hemos visto, a los acontecimientos de la naturaleza y a los humanos siempre que produzcan efectos jurídicos.

EL HECHO COMO FUENTE Y COMO OBJETO DEL DERECHO

Esta diferenciación entre el hecho como fuente y como objeto del derecho, se la debemos a Maynz, conforme surge en la nota al art. 896 del Código Civil Argentino, que fuera citado por Vélez.

Según el laureado civilista Argentino Raymundo M. Salvat, "Los hechos del hombre pueden ser considerados bajo dos aspectos diferentes:

En primer lugar, como objeto de un derecho17, por ejemplo, si una persona debe entregar una cosa a otra, se debe prestarle sus servicios, etc.; el hecho de la entrega de la cosa, los servicios que deben prestarse, se constituyen en el objeto del derecho. Desde este punto de vista, el estudio de los hechos queda comprendido en el de las obligaciones;

En segundo lugar, los hechos pueden igualmente ser considerados como fuente de un derecho18; por ejemplo, 1º si una persona se apodera de un campo que me pertenece, este hecho me da el derecho de reclamarle indemnización de perjuicios; 2º si durante la ausencia de una persona su casa amenaza derrumbarse y para evitarlo

yo hago hacer algunos trabajos, el hecho de realizar estos trabajos me da derecho de hacerme reintegrar su importe. Los hechos expresados son en este caso la fuente de un derecho o en otros términos, son una causa productora de derecho o la cusa que los hace nacer.

Los hechos consignados como fuente o causa de derechos, reciben especialmente el nombre de actos jurídicos, toda vez que se realizan con la intención expresa de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo, la venta de una casa, el contrato de venta constituye un acto jurídico. La posesión pacifica en las condiciones y por el tiempo que la ley exige, producirá la extinción del derecho del titular del dominio y adquisición de tales derechos por quien ejerció la posesión. (Art. 1989 C. C.)

RELACIÓN ENTRE HECHOS Y DERECHO

Todas las personas físicas tienen alguna noticia, más o menos definida, de que en el mundo en que viven hay: un Oficial del Registro Civil que extiende actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.; posesiones, compra-venta; contratos; intendente municipal; jueces; ministerio público; gobierno; presidente de la República; regulaciones sobre el trabajo; seguros sociales; salarios; leyes y reglamentos; abogados y notarios públicos; tutores; herencias, policías; penitenciarías; elecciones; gobernadores; fuerzas armadas; sociedades mercantiles; asociaciones religiosas; culturales, deportivas; letras de cambios; multas; etc.

Para todos nosotros, es obvio que estas cosas –y un sinfín de otras análogas –pertenecen al ámbito de lo jurídico. Ello resulta tan evidente como que las flores, los plátanos, los pinos y las zanahorias pertenecen al reino de los vegetales; y como que las hormigas, los gatos y los caballos y los elefantes son animales. Pero se trata de conocimientos meramente superficiales o vulgares.

Es por ello, antes de avanzar determinar la terminología técnica de la palabra Hecho. Etimológicamente debe decirse que hecho deriva o procede del vocablo latino factum, que a su vez, deriva del verbo facere, que significa < acción del hombre>.19

El derecho, como es sabido, es una disciplina normativa o jurídica encaminada a lograr una armónica convivencia entre los seres humanosatravésdelpostuladodela justicia. Y ese reinado de la justicia, se impone mediante normas de valoración de la conducta humana, de observancia obligatoria, cuyo incumplimiento trae aparejada, como consecuencia de ello, en la aplicación de la < sanción> prevista en la norma.

Ahora, todo hecho, todo acontecimiento dentro de la naturaleza produce una consecuencia, una modificación de la causalidad física; y ahí entramos en el campo del derecho. Es decir, en otras palabras, los hechos que se verifican entre los individuos en su vida de relación con los demás, en tanto estén previstos en las reglas de derecho que les asignen efectos, producirán cambios en la situación anterior.

La noción doctrinaria de hecho jurídico remonta a SAVIGNY, quien decía que hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen o terminan.20

Hemos de advertir, sin embargo, que solo produce una modificación dentro del mundo jurídico. Desde que ese hecho se verifica, y solo entonces, se produce un cambio en la situación jurídica anterior.

En definitiva: los hechos jurídicos no son sino los supuestos a los que el derecho atribuye trascendencia jurídica para cambiar situaciones preexistentes y configurar situaciones nuevas, a las que corresponde nuevas calificaciones jurídicas.21

Esa nueva situación jurídica, a su vez, permanecerá inalterable en tanto no se verifique un nuevo hecho previsto en la norma de derecho que la modifique nuevamente, y así sucesivamente.

TEORÍA DE LA RELACIÓN JURÍDICA

Diríamos en primer lugar que en el ámbito del derecho privado, las normas jurídicas se hallan enfocadas a resolver fundamentalmente las controversias o conflictos de intereses que se presentan entre particulares.

Y a esas peculiares relaciones entre individuos, se reserva la calificación de relación jurídica. Por lo tanto, la relación jurídica es entonces todo vínculo entre individuos, del cual surge una modificación en alguna situación jurídica anterior; relación que viene a alterar el mundo del derecho, puesto que de ella se origina algún nacimiento, modificación o extinción de derechos, poderes u obligaciones.22

Encuantoal contenido de las relaciones jurídicas, se han establecido originalmente cuatro tipos; a saber:

Relaciones obligatorias.

Relaciones jurídico –reales.

Relaciones familiares; y

Relaciones hereditarias o sucesorias.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA23

Son tres los elementos de la relación jurídica; a saber, los sujetos, el objeto y el vínculo.

Sujetos: La relación jurídica, tiene, obviamente, como primer elemento a los individuos, es decir, a los sujetos que en ella se encuentran inmersos. En efecto, el Derecho solo se ocupa de regular relaciones entre seres humanos, ya sean personas físicas, ya sean entre en los cuales se agrupan los hombres para la consecución de sus intereses: las personas jurídicas.

Entonces, debe establecerse que las relaciones reguladas por el derecho siempre se refieren a sujetos: personas físicas o jurídicas. El sujeto es un elemento necesario de toda relación jurídica.

Objeto: Los sujetos de la relación jurídica se encuentran siempre frente a un objeto. El objeto de la relación jurídica será un interés de esos sujetos, que podrá ser un bien material o inmaterial, si más no fuere un mero valor afectivo o espiritual.

Vínculo: La relación jurídica comprende, pues, en principio, dos elementos: sujeto y objeto. Pero esos sujetos relacionados a un objeto, lo están por algún motivo. Aparece así el tercer elemento de la relación jurídica: la vinculación existente entre ambos, que se conoce como vínculo jurídico.

Es decir, resumiendo podríamos decir que la estructura de toda relación jurídica comprende, los sujetos (individuos que se relacionan entre sí, ya sea físicas o jurídicas) el objeto (parte de la realidad social limitada por la relación, concretada en los intereses y bienes) y el contenido o vinculo (conjunto de derechos y deberes que se reparten entre los sujetos obligados).

Podemos concluir que las distintas relaciones jurídicas de las que pueden ser partícipes las personas están contempladas jurídicamente, es decir, que existe una regulación para las mismas. De dichas relaciones se derivan unos derechos y deberes que vinculan a las partes concernientes y cuya materialización se manifiesta en posiciones de poder y de deber, respectivamente.

HECHO JURÍDICO Y PREVISIÓN DE HECHO; CONDICIONANTE DE LA FUNCIÓN DE LA NORMA JURÍDICA. El hecho jurídico (factum)24 es el acontecimiento externo que encuadra en el supuesto jurídico descrito por la norma.

El supuesto jurídico es el presupuesto o conjunto de presupuesto establecidos en la norma que configurado determina la producción de los efectos jurídicos.

El supuesto jurídico es una hipótesis; el hecho jurídico, un acontecimiento real.

De aquí que el primero, está constituido por tipos abstractos de comportamiento y el segundo por acontecimientos reales. Es decir, existen innumerables ejemplos para demostrar que la producción de los hechos previstos en la norma jurídica constituye, un elemento condicionante en la función de la misma.

Por tanto el hecho jurídico es un acontecimiento generador de consecuencias jurídicas y los supuestos de hechos previstos por la norma jurídica constituyen hechos condicionantes para que la norma actúe.25

HECHOS HUMANOS. CLASIFICACIÓN; VOLUNTARIOS E INVOLUNTARIOS. CONSECUENCIA DE LOS INVOLUNTARIOS. HECHOS POSITIVOS Y NEGATIVOS. HECHOS SIMPLES Y COMPLEJOS. Los hechos humanos son aquellos acontecimientos en donde el hombre interviene ya sea voluntaria o involuntariamente: al derecho le interesa solo aquellos que tienen la finalidad inmediata de producir consecuencias jurídicas como serían el caso de estipulaciones contractuales o la voluntad unilateral, etc.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS: Nuestro Código, siguiendo la postura mayoritaria, omite una serie de artículos de contenido puramente doctrinario que contenían sus fuentes principales: el Código Argentino y el Proyecto de Freitas, entre ellos, específicamente los referentes a la clasificación de los hechos jurídicos.

Sin embargo, esto no significa que deba omitirse su estudio doctrinario; puesto que es importante realizar distinciones entre los efectos de los actos jurídicos. Distintos son, por ejemplo, los efectos de un hecho voluntario a los de uno involuntario con relación –también hipotéticamente, a la responsabilidad del agente. Una clasificación general es indispensable para distinguirlos claramente.

La primera clasificación formulada por Freitas en su Esbozo, lo constituye la distinción entre simples hechos y hechos jurídicos, según o no trascendencia para el derecho.26

De los hechos exteriores o naturales:

Hemos expuesto precedentemente que los [hechos simples o materiales] son irrelevantes para el derecho. Se denominan con el nombre de Hechos Exteriores o conocidos también bajo la denominación de Hechos Naturales, aquellos que se producen por causas completamente extrañas al hombre e independientes de él, causas sobre las que no han podido influir ni modificarlas, tales como las inundaciones, terremotos u otras catástrofes naturales, o nacimiento, la muerte de una persona.27

Entre los hechos jurídicos podemos distinguir entre los I) HECHOS EXTERIORESy II) los HECHOSHUMANOS; estos últimos, comoveremos seguidamente, se subdividen en a) voluntarios y b) involuntarios.

Los hechos exteriores o naturales según se señalara, no producen efectos jurídicos salvo que la ley expresadamente se refiera a ellos como el nacimiento de la persona o su muerte (Arts. 28 y 2.443 C.C.). También producen efectos jurídicos, cuando la voluntad de las partes someten los hechos exteriores y los subordina al nacimiento de derechos y obligaciones como los contratos de seguros o cualquier acto sometido bajo condición suspensiva como la entrega de una cosecha próxima. Este aspecto es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho.

Tal como los señala el Dr. Bonifacio Ríos Avalos, existen muchos hechos que anteriormente se reservaban exclusivamente a la fuerza de la naturaleza pero que hoy mediante la ciencia, interviene el hombre sobre estos como ocurre con la concepción y embarazo por medio científicos, inseminación artificial o fecundación extra corporal, in vitro, por lo que, se discute si estos hechos corresponde a la naturaleza.

De los hechos humanos.

Los hechos humanos son aquellos actos en los que [no existe intención] de producir consecuencias de derecho. Y se dividen en:

Hechos Voluntarios: cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos voluntarios, a su vez, puede ser: a) lícitos y b) ilícitos.

Hechos Lícitos, son las acciones voluntarias no prohibidas por la Ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derecho, pero no precisamente proyectadas para que produzcan efectivamente tales efectos, pues, si así se hiciera se estaría en presencia de un acto jurídico.

Hechos Ilícitos, son hechos o actos ilícitos cuando son contrarios a las leyes, comprenden los delitos y los cuasi delitos. Los actos lícitos no están prohibidos por la ley, en tanto que los ilícitos sí.

Quizás la diferenciación más interesante sea aquella que considera que los actos lícitos sólo son tomados en cuenta por el derecho, cuando sean susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derecho. Los actos ilícitos, por el contrario, no tiene un fin jurídico, y por lo mismo no se puede hacer el distingo hecho respecto de los hechos o actos humanos. El ladrón, por ejemplo, nunca tiene interés en resarcir el perjuicio al dueño de la cosa o abonarle el importe de lo robado; entonces no existe un propósito jurídico.

Hechos Involuntarios, son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Los hechos de tales especies no son precisamente manifestaciones de la personalidad sino acontecimientos accidentales, que por lo mismo, no producen efectos jurídicos, salvo cuando el que lo causó se haya enriquecido por el hecho y en la medida del mismo.

Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados respecto de aquellos que tienen a su cargo el cuidado de las personas que han obrado sin discernimiento ni libertad.

Otra clasificación del Código, es la que se refiere a los hechos negativos o positivos, y los simples y complejos.

Hechos Positivos – Negativos Se denominan así por su contenido. Es decir "los hechos jurídicos, igual que los actos jurídicos, pueden tener carácter positivo o negativo, según como dice el Código Civil, sea necesario la realización u omisión de un acto, para que un derecho comience o acabe. La distinción entre uno y otro es, según opinión de Orgaz de interés teórico pero escaso valor práctico dado que sus términos se encuentran sometidos al mismo régimen en todo lo fundamental.28 Ejemplo: Cuando el acreedor no ejercita la acción contra el deudor en el tiempo fijado por la ley, se extingue la obligación porque se operó la prescripción (Art. 657 – 668 C. C.).- Hechos simples y complejos: Los hechos complejos son aquellos en los cuales tienen varios elementos, o sea requieren de la concurrencia de varios sucesos, para que sean considerados como unidades orgánicas; por ejemplo: el contrato, sin embargo —téngase en cuenta—sería erróneo decir que los hechos complejos son una sumatoria de hechos simples. Por el contrario, los hechos simples son aquellos que están formados por un , eso quiere decir que se logran realizar o dar por un solo suceso u omisión. En términos profanos, podríamos simplificar diciendo que los hechos simples son aquellos hechos que solo basta un acontecimiento para producir un efecto jurídico señalado, mientras que en los hechos complejos, requieren el acontecimiento sucesivo de más de un hecho jurídico para provocar un efecto jurídico determinado.

Partes: 1, 2, 3

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