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Manual de hechos y actos jurídicos (página 2)



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La norma jurídica puede prever la realización de un acontecimiento en cuyo caso, estaríamos ante un hecho simple, por ejemplo: el fallecimiento de una persona y pos otro lado, podrá prever un conjunto de pluralidades de acontecimientos que deben existir para la adquisición de un derecho como por ejemplo la usucapión (Art.1989), que requiere la posesión continua, ininterrumpida, publica, pacifica, por el termino de veinte años, en cuyo caso nos encontramos ante un hecho complejo.29

CONSECUENCIAS DE LOS HECHOS; CONSECUENCIAS SIMULTáNEAS, SUCESIVAS. CONSECUENCIAS; ADQUISICIÓN DE DERECHOS; MODIFICACIÓN DE DERECHOS: EXTINCIÓN DE DERECHOS. CAUSALIDAD FÍSICA Y JURÍDICA. EL EFECTO DE DERECHO

A propósito de la afirmación que se lee con frecuencia algunas obras jurídicas, en el sentido de que los hechos son causa de los derechos —y más allá de la exactitud o inexactitud de dicha proposición—algún autor ha formulado objeciones al planteo científico. En este sentido, se dijo que la relación de causa efecto es propia de las ciencias de la naturaleza.

Según el otro enfoque, del hecho jurídico dimana el efecto jurídico (consecuencias) en la medida en que el ordenamiento jurídico acuerde relevancia al acontecimiento y le anexe dicho efecto. De tal suerte, se perfila una causalidad jurídica que supone la conexión entre el hecho y el efecto, aunque tal conexión deriva de la propia virtualidad del derecho.

Los efectos jurídicos delos hechos guardan íntima relación con la [calidad de simples o complejos] de los sucesos previstos por las normas jurídicas, cuando se trata de hechos complejos deben darse todos los elementos que integran el supuesto jurídico para producir sus consecuencias plenas; sin embargo producen otras consecuencias conformen vayan produciéndose los acontecimientos, por ejemplo la usucapión, donde antes de llegar a completar el término legal no podrá declararse operada, pero nada obsta que el ejercicio de la posesión pudiera defenderse mediante la protección legal reconocida (interdictos posesorios). En este caso, existe un estado de dependencia del derecho hasta la integración total de los requerimientos establecidos en la ley. Ahora bien, tratándose de hechos simples, las consecuencias jurídicas son simultáneas.

CONSECUENCIAS DE LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS. Por la importancia de la definición dada por el citado artículo 896, el que prácticamente define todo el instituto, hemos de insistir sobre el alcance de sus términos, tales como: "susceptibles de producir

alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones".

Tal condición es lo que constituye el carácter esencial de los hechos jurídicos, porque son susceptibles de influir en los derechos y obligaciones, sean para adquirirlos, sean para modificarlos, transferirlos o extinguirlos. El alcance de estos términos por su trascendencia se merece algunas explicaciones, y así la expresión:30

ADQUISICIÓN, se refiere al nacimiento de derechos u obligaciones; como cuando una persona comete una infracción que me perjudica, porque entonces nace para mí el derecho de exigirle reparación; La adquisición de derechos en virtud de un hecho jurídico podrá clasificarse en originales y derivados.

En los originales los derechos atribuidos por la ley al sujeto titular no descansan en el derecho de algún predecesor.

Los derivados son aquellos que han reconocido un título anterior, y del cual se origina la nueva adquisición.

En la adquisición originada el adquirente no queda ligado a los vicios o condiciones que existían anteriormente: sin embargo en las adquisiciones derivadas el sucesor recibe el derecho con todos los vicios y gravámenes se rige por el principio romano que reza: "Ademo plus iuris trasferre potast quam habert ipse", es decir que nadie puede trasmitir un derecho mejor y más extenso del que gozaba.

Pero no se debe perder de vista que en nuestra legislación se ha incorporado una protección especial al adquirente de buena fe contendida en el art. 363 del Código Civil, en cuyo caso los terceros podrán ampararse en la misma para no ser alcanzados por los vicios existentes en el momento de la trasmisión.

CONSECUENCIAS. MODIFICACIÓN DE DERECHOS

Un hecho puede producir también la modificación de un derecho. Se habla de modificación para señalar las distintas vicisitudes, cambios, alteraciones e incrementos en un derecho. Así una hipoteca amplía los derechos de garantía que se tiene en un contrato de mutuo o préstamo; o la enajenación de ciertos bienes de un deudor común o quirografario disminuye las garantías que tiene el acreedor para cobrarse su crédito, puesto que en caso de incumplimientos, es el patrimonio del deudor el que garantiza la deuda, y su disminución, obviamente, reduce la seguridad. Se habla también de modificación inclusive para mencionar la adquisición por un sujeto de un derecho que, a su vez, es perdido por otro.

CONSECUENCIAS. EXTINCIÓN DE DERECHOS Para nuestra materia la extinción no significa únicamente destrucción del derecho, sino también el cambio de titular (pérdida) que pueda incurrir por voluntad de las partes como las trasmisiones intervivos, o fuera de la voluntad del sujeto ocurrido en las trasmisiones mortis causa o por voluntad exclusiva de la ley.

Otras veces, el propio objeto sale fuera del comercio en cuyo caso se opera una extinción31 del derecho.

CAPÍtUlo ii

De la teoría de los actos jurídicos y de la autonomía de la voluntad

LOS ACTOS JURÍDICOS. INTRODUCCIÓN32

Entre el hecho jurídico y acto jurídico existe una relación de género a especie. Todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico. Hemos dicho en el capítulo anterior que los hechos, en nuestra legislación dedican especial atención a los hechos humanos. En otras palabras, el hecho jurídico comprende33, además de los actos jurídicos, a los actos meramente lícitos, los actos ilícitos, los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios al ordenamiento jurídico, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano.

Resulta fundamental, entonces, distinguir claramente cuándo un acto es voluntario –cuándo es querido por el hombre -, y cuando no lo es, y qué efectos y consecuencias surgen en uno y otro caso. Lo cual se explica desde que el derecho es una disciplina normativa destinada a regular relaciones entre hombres; en ese sentido, solo se ocupa de acontecimientos naturales en cuanto estos pudieran tener alguna conexión con determinada o determinadas relaciones jurídicas que se dan entre seres humanos.

La teoría de los actos voluntarios , hasta el punto de que hubo autores que inclusive le negaron validez. En efecto, dos corrientes, aparentemente antitéticas, se disputaron, durante mucho tiempo la primacía: la teoría clásica de la voluntad, por un lado, y la teoría de la declaración, por el otro.34

MESSINEO en su obra —"Manual de Derecho Civil Comercial"— nos da el siguiente concepto de ACTO JURÍDICO, "en sentido amplio, se entiende por acto jurídico un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (generalmente capaz), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho". El Profesor Alessandri y Somarría en su obra "Curso de Derecho Civil I", nos presenta un concepto muy sencillo al decir: "Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho". Con los elementos de las dos definiciones o conceptos, transcriptos anteriormente, yo formulo la siguiente definición:

"Es la declaración unilateral o bilateral de voluntad, ejecutada con arreglo a la Ley, y destinada a producir efectos jurídicos que pueden consistir en la creación, conservación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho". El ejemplo clásico de un acto jurídico son los contratos. En el Código Civil Paraguayo, encontramos dos artículos que dicen relación directa con el acto jurídico, y una disposición amplia, que en si involucra al hecho jurídico art. 277 y la otra es el art. 296, el cual se refiere directamente al acto jurídico. Veamos el contenido de estos dos artículos "Art. 277. Los actos voluntarios previstos en este Código son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, que determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".

De la simple lectura nos damos cuenta que esta disposición abarca a los hechos jurídicos, principalmente, pero en el fundo subsume también a los actos jurídicos. Esta interpretación emerge de los siguientes términos: actos voluntarios, con discernimiento y libertad. Lo que se traduce en la siguiente frase: VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: dolo, error y fuerza mayor.

"Art. 296. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título".

Esta disposición legal contiene una verdadera definición del acto jurídico.35

LA TEORÍA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD36. FUNDAMENTO

LEGAL Y RESTRICCIONES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD

La formulación de un concepto de derecho subjetivo ha sido una de las tareas de la ciencia jurídica. No se ha alcanzado un concepto único, posiblemente porque las consideraciones ideológicas o políticas subyacen en esta labor. Como es imposible mostrarlas todas (que son muy numerosas), hagamos referencia a las principalísimas y básicas.

La es un concepto procedente de la filosofía kantiana que va referido a la capacidad del individuo para dictarse sus propias normas morales. El concepto constituye actualmente un principio básico en el Derecho Privado, que parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regir sus relaciones privadas.

La autonomía privada de la voluntad es el poder o potestad37, atribuido por el ordenamiento jurídico a los particulares, de establecer normas jurídicas para satisfacer intereses privados, particulares o individuales.38 Según se desprende la doctrina autorizada [el poder] en que la autonomía privada consiste, no es un poder originario o independiente sino derivado o heterónomo, en cuanto conferido por el ordenamiento jurídico que regula su ejercicio, estableciendo sus cargas y limitaciones. La voluntad privada no crea Derecho por sí o por fuerza propia; así que el poder propio de la autonomía privada consiste en una fuerza o energía jurídica, no sólo en el sentido de creadora de derecho sino también en cuanto concebida por el Derecho.39

Los hechos humanos reciben tratamiento distinto si son efectuados voluntaria o involuntariamente. Por así como se da fuerza jurídica a la , de esa forma también se imputan al hombre consecuencias y efectos del acto deseado, del acto voluntario. En la teoría de los actos humanos existen dos teorías aparentemente contrarias: la teoría clásica de la voluntad por un lado, y la teoría de la declaración, por el otro.40

Nuestro Código se adscribe a las corrientes que aceptan globalmente la teoría de los actos voluntarios: se realiza al querer antes que lo meramente declarado, lo meramente exteriorizado, que es el fundamento de la teoría contraria (teoría de la declaración). En otras palabras, las teorías acerca de la voluntad y su declaración surgen a raíz del estudio del consentimiento.41

La determinación de si hubo o no voluntad, a los efectos jurídicos, se rige por ciertas reglas. La voluntad que al derecho interesa es la jurídica: la que se extrae conforme a las reglas del ordenamiento, y no la mera voluntad psicológica, que puede o no coincidir con la voluntad jurídica. Ahora bien, la voluntad se presenta primeramente como algo interno, como un deseo, un querer42. Esta etapa se conoce en la ciencia del derecho como .

Existen dos elementos que se destacan como presupuesto para que un acto sea voluntario:

1º) Internos: que se refieren a la voluntad propiamente dicha, al querer en si la persona que realiza el acto; y 2º) Externos: que se refieren a la exteriorización de esa voluntad, a la manifestación perceptible de lo querido por el sujeto.

La constituye el punto de partida sobre el cual deberá construirse el orden jurídico en el derecho privado. Este principio refleja el reconocimiento de la libertad individual, cuyas restricciones y límites sólo podrán estar en la propia ley.43

Los actos del derecho público se rigen por la voluntad legal, a esto se le denomina principio de legalidad, es decir, el agente no podrá realizar ningún acto en el ejercicio de su función (acto jurídico de derecho público), si no está expresamente autorizado por la ley; esto es así porque el agente no maneja intereses propios, no decide respecto de un derecho subjetivo; en consecuencia, su voluntad propia carece de importancia; lo que tiene valor es la voluntad de la ley.44

Seguidamente, expondremos sobre el fundamento legal de la Autonomía de la Voluntad.45

La Constitución Nacional en su Art. 9, establece: "Nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no prohíbe".46

Esta norma fundamental se reconoce la libertad personal como una consagración, y la equivalencia a la norma Kelseniana de que lo que no están prohibidos, están jurídicamente permitidas.47

En el Código Civil igualmente se reconoce la autonomía de la libertad en diversas formas, así el Art. 669:

"Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley, y en particular las contenidas en este título y en el relativo a los actos jurídicos".48

El artículo 715 dispone: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma".49

Las convenciones, se basan fundamentalmente, en el consentimiento, es decir en el acuerdo de voluntades, de dos o más personas que puede tener por efecto el crear, trasmitir, modificar o extinguir efectos de derecho, trátese de derechos subjetivos, deberes jurídicos u obligaciones de carácter convencional.

RESTRICCIONES DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. En la actualidad, él principio de autonomía de la voluntad está sujeto a restricciones en todo el Derecho Privado y, especialmente, en el Derecho de Contratos. Del análisis realizado se puede apreciar que la mayoría de los autores considera que la libertad contractual no puede ser absoluta, reconociéndose como límites a dicho principio, la ley, la moral y el orden público. Formulación bicentenaria que, como todos los casos sujeta al devenir social, no es esencia preestablecida, transformándose históricamente bajo el hálito de una misma denominación, pero que es sin dudas la más correcta, al encontrar mayor respaldo por parte de la doctrina y al lograr concretos los aspectos que de un modo más directo y enérgico inciden sobre la autonomía de la voluntad.

Dentro de la normativa del Código Civil, tiene algunas limitaciones de orden general se puede señalar:

Las restricciones referentes a los elementos: sujetos, objeto y vínculo, en el art. 229, que establece:50

"No podrá ser objeto de los actos jurídicos:

Aquello que no esté dentro del comercio;

Lo comprendido en una prohibición de la ley; y

Los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros.

La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravenga lo dispuesto por este artículo".51

En cuanto a la intervención del Estado en los negocios de los particulares a los efectos de restablecer el equilibrio, ante una situación no equitativa, en desmedro de la voluntad autónoma y concluida como tales, por ejemplo en caso de lesión prevista en el art. 67152.

En el caso de la imprevisión que se establece en el art. 67253.

En el caso de abuso de derecho, previsto en el Art. 37254.

Partes: 1, 2, 3
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