PRÓLOGO
Amable lector, antes de que te adentres en estas
páginas, permite te haga un ruego: "trátalas con
cariño", me ha costado mucho esfuerzo
escribirlas.
Tal vez te preguntes qué he pretendido hacer; con
toda verdad te respondo:
* No he pretendido hacer una obra de arte.
* No he pretendido dar lecciones a nadie ni de historia
ni de familia.
* No he pretendido hacer una obra acabada, pues es "un
libro abierto" que puede ser continuado por los que lo
deseen.
Solamente he pretendido poner por escrito -previamente
recopilados- unos datos que estaban a punto de perderse por el
paso de los años y de los siglos. Por eso te digo que esta
obra, por calificarla de alguna manera, tiene dos partes; una de
recopilación y trabazón de datos, muy larga y dura,
pues ha supuesto muchas horas de archivo y muchos sitios; otra de
conseguir que los documentos originales o partidas hayan sido
firmados y sellados por los responsables que podían
hacerlo en su día, y que corroboran que los datos son
ciertos.
Nada se ha inventado, o bien es fruto de una
tradición familiar mantenida a lo largo de los siglos o lo
es de una seria y continuada investigación. Eso sí,
todo lo que se ha hecho, si no es una obra acabada, al menos se
ha procurado que resulte distinta a lo habitual.
He utilizado todos los medios que tenía a mi
alcance, junto con mis posibilidades; todo ello ha dado como
fruto lo que ves.
También te comunico que se ha dado a publicidad
otro libro que se titulará " Támara II, volumen I,
historia", donde encontrarás el marco en el que los
personajes que aquí aparecen nacieron, desarrollaron las
actividades de su vida y murieron. Todo ello, si te interesa,
puede darte una visión aproximada de la
realidad
Gracias por aguantarme.
El autor
GENERALIDADES DE
LA VILLA DONDE SE ASENTARON LOS MAYORAZGOS
A fin de comprender el origen social y la relevancia
alcanzada por la propiedad eclesiástica, que fue anterior
a los procesos de la desamortización del siglo XIX; es
necesario abordar el análisis del fracaso sufrido por los
monarcas castellanos de la baja edad media, y el intento de
detener el avance experimentado por los abadengos1 en perjuicio
de los realengos2.
La relación entre abadengo y realengo no
afectó sólo a la iglesia y a la monarquía;
concernió también al poder concejil y nobiliario.
Por esto, tanto concejo como nobles trataron de presionar
repetidamente a los monarcas, a fin de que adoptasen medidas
tendentes a evitar un crecimiento excesivo de este tipo de
tierras de propiedad eclesiástica.
Las relaciones concejo-obispo-rey, en el caso de
Palencia y Támara, eran similares a las que tenían
anteriormente. Clara representación de esto lo tenemos en
que los alcaldes de las hermandades correspondientes al concejo
seguirían siendo nombrados por el obispo y por los abades
según el privilegio real de mayo de 12923.
Támara de Campos pertenecía a la corona
real, así como su jurisdicción civil y criminal, y
el pago de las alcabalas y otros servicios.
"A la segunda dijeron: que dicha villa es realenga y
toca y pertenece a su majestad, que Dios guarde. Y que los
justicias cada un año nombran y si otros para que lo
ejerzan el que sigue y cuyo nombramiento y elección no
perciben ni se les da por dicha villa ni otra persona cosa
alguna"4
Tenía la villa en esta época 200 vecinos,
poco más o menos. Según se aseguraba, había
en el casco urbano un priorato de la orden de San Juan de
Jerusalén, titular del hospital de peregrinos, y una
abadía de la orden de San Benito, en el monasterio de San
Miguel.
A este último, Fernán González le
había otorgado la jurisdicción del barrio de La
Serna en el 960, y tuvo una importante labor en la
repoblación de la villa. A su vez, se encontraba sujeto al
monasterio de San Pedro de Cardeña, de la misma orden. La
villa entera, en cierto modo, estaba también sujeta a la
abadía de San Miguel, a cuya iglesia acudían a
oír misa además de los vecinos del cercano barrio
de La Serna otros fieles de Támara. Los monjes de esta
abadía disponían de los diezmos de los feligreses
de La Serna, que en ese tiempo serían unos 20.
El abad nombraba y ponía cada año, en
concreto el día de san Sebastián, un merino en ese
barrio, que disponía de vara de justicia y ejecutaba las
órdenes de los alcaldes ordinarios de la villa, alcaldes
que habían sido puestos a su vez por nombramiento
real.
Gozaba este monasterio de un juro de 2000
maravedíes, impuesto sobre los vecinos de la villa, siendo
además propietario, tanto en la villa como en el
término de Támara, de algunas tierras y
viñas.
Una circunstancia inesperada vino a incidir, en 1293, en
el desarrollo de los acontecimientos: la sede palentina
quedó vacante. La falta de obispo dio lugar a un
vacío de poder; y las aspiraciones de mayor
autonomía en la provincia y en el poder señorial
aumentaron.
En octubre de 1293, se produjeron grandes agitaciones.
Los concejos pretendían hacerse con el control de la
justicia. Y es precisamente ahora cuando se pone de manifiesto el
interés del monarca por mantener el poder señorial
que le asegure indirectamente el control de estas
instituciones.
Durante el periodo comprendido entre 1287 y 1292, vemos
la diversidad de actitudes que el rey tomaba con respecto al
concejo de Palencia y sus señores
eclesiásticos.
En 1287, nos sorprende Sancho IV con un documento por el
cual buena parte de las concesiones otorgadas al obispo y
cabildo, respecto a su control sobre el concejo, se convierten en
papel mojado.
Entre los derechos ahora perdidos destaca
el de nombrar alcaldes.
Así comienza una serie de continuos
incumplimientos de las promesas hechas a la Iglesia.
No creemos exagerado apuntar que esto suponía en
la práctica una cancelación del ejercicio del
señorío. Los propios procuradores del concejo de
Las Amayuelas así lo entendieron al afirmar que lo que se
encontraba en pleito era "….. el señorío
y vasallaje del mismo lugar,,," por lo que su
pretensión era en adelante "…. Non seyendo los
dichos sus vasallos sino de la mi corona real…"
Bernardino Manrique "… no cogiese ni llevase las
tercias e alcabalas de corral mayor…ni llevase pechos ni
derechos alguno…" y el lugar de Las Amayuelas fuese
declarado "… ser de mi corona y de mi patrimonio real
e que condenase más al dicho Bernardino Manrique de Lara a
que dejase e consintiese a las dichas sus partes poner e nombrar
los dichos alcaldes e merinos e oficiales en dicho lugar de
Amayuelas libremente …. Para terminar se solicita
"… condenase a dicho Bernardino Manrique a que diese
… las dichas alcabalas e tercias e los otros pechos e
derechos e servicios e sernas que injustamente les avia llevado
que estimo en trescientos mil maravedíes.
En la mayor parte de los casos de abadengo de la corona
de Castilla, se había producido un progresivo paso del
señorío dominical al jurisdiccional, que
tendría su expresión legal en las disposiciones
establecidas por el rey Alfonso XI, en su ordenamiento promulgado
con ocasión de las cortes celebradas en Alcalá de
Henares en 1384.5
Asimismo la orden de San Juan de Jerusalén
tenía poder sobre algunos pueblos que, bien por iniciativa
real o del mismo pueblo, se habían encomendado al dominio
señorial de la orden; y, por tanto, a sus prioratos. De
ello se siguió un proceso de transformación de las
behetrías y realengos hacia el dominio feudal.
Este fue el caso de Támara a finales del siglo
XII y principios del XIII. Nos consta por la alusión hecha
en el pleito que el concejo de Támara tuvo contra el prior
de San Juan (1513 – 1522), con motivo de la
jurisdicción sobre el pueblo.6
El representante del gran prior decía que
tenía la jurisdicción de Támara desde que el
pueblo se encomendó libremente a la orden, en vasallaje
"por no tener con (autoridad) tal señor que lo
defendiese, y porque algunos caballeros comarcales se quieren
entrometer como señores de dicha villa". Los de
Támara pasaron a ser así, por propia
decisión, vasallos y solariegos de dicha orden, y a
considerar a su prior como señor natural; a pagar
determinados tributos, aunque por ello renunciasen al hecho de
nombrar sus propios alcaldes en nombre del rey.
Precisamente para mantener esta jurisdicción,
adujeron en el pleito de San Cebrián que el prior
también nombraba un merino para cobrar las infurciones y
tenía, como lugar solariego que era, "casa y
asiento", pero no jurisdicción civil ni
criminal.
A Principios del siglo XIII, el concejo de Támara
logra con éxito defender su autonomía, ya que el
gran prior seguía queriendo arrebatarla al pueblo.
Éste sólo consiguió ejercer su poder en el
llamado barrio de la orden benedictina: "La Serna".
Aun así, Támara pagó 55 cargas por
mitad trigo y cebada y 10500 maravedíes por ciertas
tierras y derechos que gozaba desde que logró sacudirse la
jurisdicción de la orden de San Juan de
Jerusalén.
El interés del priorato en el crecimiento de la
villa de Támara se reflejó sobre todo en enero de
1333, cuando Alfonso XI le concedió la celebración
de un mercado todos los viernes del año, y la gran
construcción de San Hipólito el Real.
A partir de 1352, con Pedro I, las nueve villas de la
coalición se incorporaron a la merindad de Monzón y
fueron perdiendo importancia; excepto Támara, que mantuvo
su carácter de villa de realengo.
A esto se sumó el paso del camino de
Santiago por la localidad, circunstancia que se reflejó en
toda sus construcciones.
Al finalizar la edad media, el abadengo
castellano-leonés se encontraba integrado por dos aspectos
básicos: el jurídico y el dominical7. Este
último, debido al asentamiento humano en la tierra del
señor. Así, ya es de sobra conocido que, por el
hecho de ocupar un habitante un cierto lugar, debía pagar
la prestación económica de la
infurción8.
Los monasterios castellanos del siglo XIV llegaron a
encontrarse en situación de extrema pobreza; debido, entre
otras causas, a la peste negra y, como consecuencia, a la
despoblación. Veían en las clases nobles su tabla
de salvación, aunque ello les abocara a una inexorable
encomienda señorial.
A principios del siglo XVI, seguía vigente el
pago de las sernas9 y otros servicios como el acarreo del vino y
la sal, y la residencia monasterial.
La chancillería de Valladolid expedía una
carta ejecutoria de la orden de San Juan de Jerusalén
contra el concejo de Támara. Tal pleito se había
iniciado al negarse el Hospital de peregrinos de la orden de San
Juan a cuidar de los peregrinos enfermos que acudían a los
Santos Lugares10.
El príncipe Felipe, conforme al poder que le
había otorgado su padre, el emperador Carlos,
despachó una real cédula el día 10 de
diciembre de 1552, en la que ordenaba a los alcaldes y
corregidores de Castilla y León le remitiesen
información sobre los lugares de sus respectivas
jurisdicciones que perteneciesen a monasterios: el número
de vasallos existentes, la jurisdicción sobre los mismos y
las rentas que recibían de tales vasallos.
El conocimiento exacto del abadengo, al que Felipe daba
inicio mediante tan singular encuesta, tenía como fin
último el llevar a cabo una futura desamortización
o, si era necesario, una expropiación, a cambio de un
precio que considerase justo a favor de la Iglesia y que
culminaría con una posterior venta al mejor postor. Con
ello, llegarían nuevas fuentes de financiación a la
empobrecida monarquía.
En 1558, la iglesia de San Hipólito el Real
impulsó también un crecimiento económico y
demográfico en la villa; ya que, al ser de patronato real,
muchos fueron los reyes que le otorgaron privilegios
políticos. Fue también importante la
protección eclesial, basada en bulas y otros documentos
papales. Pero los vasallos del lugar tuvieron que pagar sernas.
Pues, aunque el monasterio de San Miguel poseía una
sentencia de 1451, y el concejo de Arconada entabló un
nuevo pleito en 1548, dándose sentencia definitiva en
1553, confirmando la sentencia dada por el corregidor de
Carrión; ya antes de dictar sentencia la audiencia, el
Concejo de Arconada remitía las sernas pagando, para su
redención, en bloque y de una sola vez 178.125
maravedíes, pago que
aprobó la misma audiencia, aunque no redimía el
pago de las infurciones y de la martiniega11.
Arconada y Támara aducían que las villas eran de la
corona real.
Asimismo pertenecían a la corona real Santiago
del Val, situada junto a la villa de Santoyo "e ansi los
vecinos de dicho lugar van a pedir e demandar e a juicio de la
villa de Melgar de Fernamental, ques del rey, e también
los pechos e derechos e también las alcabalas que en el
ay, que son dos mil e quinientos maravedís". No
había alcalde ordinario, pero sí dos regidores que
nombraba el mismo concejo por el día de año nuevo.
Por otra parte, Santiago del Val tenía 15 vecinos: diez de
ellos, casados; cuatro viudas y un clérigo.
Caso curioso igualmente fue el de Marcilla, en cuya
villa no existía en esta época ningún
rendimiento de cámara, porque normalmente no
ocurrían delitos y, si en algún caso ocurriesen,
los condenaría la cámara de la abadesa de Las
Huelgas.
Támara en 1553 contó con el
incremento de cuatro vecinos.
En la edad moderna, las facultades jurisdiccionales de
los señores respecto del abadengo castellano se
encontraban muy disminuidas; y en algunos casos eran ya
inexistentes.
A lo largo del siglo XVII y XVIII, las grandes
concesiones y ventas de lugares a favor de señores van
afectando a los lugares de señorío, lo que
originaba que el señor estableciese pleitos ante la
chancillería vallisoletana. A esto se une el factor de que
la corona limita la jurisdicción del señor. Los
litigios establecidos serán múltiples entre el
abadengo, los nobles, consejos y justicias cabezas de la merindad
correspondiente.
La composición social de la villa de
Támara en el siglo XVIII es la siguiente: 84 jornaleros
"puramente trabajadores del campo", 26 labradores "de la mayor
clase" poseedores de la tierra.
Dentro de lo que se llaman clases mecánicas,
encontramos dos carteros, Santiago Ortiz y Mateo de Mediavilla,
éste también dedicado a la fabricación de
puertas y ventanas; un herrador, Juan Delgado; un herrero,
José Hortega; un guarda de campo y ganado mayor,
Tomás García; ocho pastores de ganado lanar:
Santiago Quirce Abad, Santiago Fernández, Blas
Fernández, José Parra, Ventura Alonso,
Matías Quirce, Manuel Quirce y Santiago Quirce; un
zapatero, Manuel González; un mesonero y cortador, Juan
Hernández. El jornal diario de todos ellos oscilaba entre
el real y medio y los tres reales de vellón.
Entre las ocupaciones de rango superior se encuentran
dos escribanos numerarios, Pedro Chico y Alonso Penche
García, que ganaban 1000 reales al año; un
cirujano, Nicasio Cuesta, 1500 reales anuales; un
sacristán, Tomás López, que percibía
550 reales; un organista, Antonio Cauto, 1300 reales; un maestro
de primeras letras, Santiago Gallo, con un sueldo de 500 reales
al año.
Completando el panorama, encontramos a ocho
clérigos (6 beneficiados y 2 capellanes), un número
indeterminado de arrendatarios de tierras eclesiásticas y
20 pobres de solemnidad.
Entre los establecimientos comerciales, sólo se
ve reflejada una casa mesón, propiedad del priorato de San
Miguel y que tenía en renta Juan Hernández, y una
carnicería. No aparece ninguna taberna ni
panadería.
Como institución religiosa se nombra a un
hospital, del que se ocupa la cofradía de La
Concepción, que hospeda a todo género de pobres
transeúntes y enfermos de esta villa, para lo que
mantienen tres camas.
Curiosamente, no se menciona a la baldía de San
Miguel cuando se pregunta por los conventos que tiene el
pueblo.
Por último, recoge una larga lista de impuestos
anuales que pagaba el concejo de la villa entre juros, censos,
foros y demás: 15 reales al Hospital del Rey de Burgos sin
mencionar el motivo; mil cuatrocientos sesenta y tres reales a la
religión de San Juan (se refiere a la orden de San Juan, a
la que perteneció la villa hasta el siglo XVI).
70000 reales al convento de Santa Clara de
Carrión; 12000 reales al convento de Nuestra Señora
de Gracia de Villasilos; 44 reales a la parroquia de San
Hipólito, sin que pueda saberse por qué se le
satisfacen. 16 reales al convento de San Salvador del Moral; 500
reales de martiniega al marqués de Aguilar; y otros 16
reales por diferentes posesiones de que goza esta
villa.
La buena situación económica y social se
vio reflejada en este periodo en la coalición de Amusco,
formada por las nueve villas de Campos, que tenían sus
propias ordenanzas y términos comunes, contando cada una
con diputados que las representaban en una especie de gobierno
federado, con una asamblea anual celebrada en Támara, a la
que acudían a "campana tañida" .
Evolución demográfica en el
siglo XIX. Datos de1845.12
Támara, villa con ayuntamiento, en la provincia y
diócesis de Palencia, partido judicial de Astudillo,
audiencia territorial y capitanía general de Valladolid;
Está enclavada en la falda de unos cerros que la dominan
por el sur. La mitad del pueblo está sobre una
pequeña altura; lo restante, en llano. La extensión
de Támara es de 21 Km. cuadrados; con un
clima poco frío, bien ventilada, y propensa a producir
calenturas intermitentes, reúmas y fiebres
gástricas.
Consta de 200 casas, un hospital, buena posada, escuela
de primeras letras concurrida por 32 niños y 25
niñas. Está dotada con 11 cargas de trigo, 110
reales, 60 cántaros de vino y una corta
retribución. Tiene varias fuentes con aguas algo gruesas,
pero de las que se abastece el pueblo; a excepción de las
casas principales que usan las del río Ucieza. Hay dos
parroquias. Una, arriba, bajo la advocación de San
Hipólito, cuyo edificio es suntuoso y de hermosa
arquitectura, servida por un cura de primer ascenso.
La otra parroquia, abajo, con advocación de San
Miguel; es románica; con una construcción inferior
a la de San Hipólito.
En lo alto del cerro, se encuentra la iglesia del
hospital, también románica; y, al oeste del pueblo,
a media legua de distancia, la ermita de Nuestra Señora de
Rombrada.
Támara limita por el norte con Piña de
Campos; al este, con Santiago del Val; al sur, con Palacios del
Alcor y Valdespina; y al oeste, con Amayuelas de
Abajo.
El terreno es de mediana calidad y muy apropiado para la
plantación de viñedo, al cual se dedican 2.500
cuartas. El río Ucieza y el Canal de Castilla cruzan el
término por el extremo oeste. Hay algunos campos poblados
de chopos y olmos. Los caminos locales se encuentran en mal
estado.
La correspondencia se recibe dos veces a la
semana, por un propio pagado por el ayuntamiento.
Su riqueza está basada en trigo,
cebada, centeno, patatas, legumbres y vino; poco
ganado lanar a causa de la escasez de pastos y siete yeguas de
vientre.
La industria está centrada casi exclusivamente en
instrumentos para la labor agrícola. Hay algunos arrieros
y las mujeres se ocupan en la elaboración de calceta de
varias clases.
Su población, en la época a la que nos
referimos, era de 138 vecinos y 718 habitantes.
Los contribuyentes eran 102; un alcalde, un teniente,
cuatro regidores y un síndico.
Electores, entre los 18 y 24 años,
26; de 18 años, 8; de 19, 2; de 20, 4; de 21, 4;
de 22, 3; y de 23, 5.
La población en el siglo XX
-también según el Catastro del Marqués de
la Ensenada- era la siguiente:
En 1900, 637 habitantes; en 1910, 627; en
1920, 505; en 1930, 439; en 1940, 418; en 1950, 425;
en 1960, 335; en 1970, 224; en 1981, 136; en 1991, 96; en
1996, 108 y en 1999, 106.
Como puede apreciarse, la población de
Támara, desde principios del siglo XIX, ha ido en declive.
A principios del XXI, había 88 habitantes; y hoy,
año 2011, no llegan a 30.
ORIGEN Y
DESARROLLO HISTÓRICO DE LOS MAYORAZGOS
El origen de esta institución, según unos,
es oscuro. El derecho de primogenitura de los hebreos, las
sustituciones y fideicomisos de los romanos, y el sistema feudal
han sido las fuentes de donde los escritores han hecho derivar
los mayorazgos
Más acertada parece la opinión de
aquéllos que ven el origen en el sistema feudal, que desde
el siglo XI se había ido estableciendo en todas las
monarquías fundadas por las tribus germánicas sobre
las ruinas del imperio romano.
Los mayorazgos, en efecto, sin ser iguales a los feudos,
se inspiraron en ellos; común era el sentimiento que
inspiró a los unos y a los otros, y común el
fin13.
Consideramos por tanto que el mayorazgo nació en
la baja edad media castellana, como efecto de la
aspiración de los nobles y casas principales a perpetuar
la familia, y como elemento de estabilidad social y
política. Esto, que en otras regiones pudo conseguirse con
otros arbitrios, en Castilla se intentó por la
vinculación que representaba el mayorazgo.
En España, parece también probable que,
fijado el orden de suceder en la corona en el reinado de Alfonso
X y hecho el reino indivisible, los magnates primeramente
quisieron, a su imitación, perpetuar la sucesión de
sus estados, y con el transcurso del tiempo hicieron lo mismo los
particulares; y, aunque el nombre de mayorazgo no aparece
todavía, la institución existe desde antes de los
países feudales.
Según Llamas, los mayorazgos no se conocieron
antes de la ley de las Partidas y del testamento del rey D. Jaime
verificado en 1276.
En análogos términos se expresa
Sánchez Román:
Resulta evidente que los mayorazgos nacieron por
influjos del régimen nobiliario, y tomaron como base las
concesiones de señoríos inalienables hereditarios
hechas por Alfonso X, algunos preceptos de las partidas
autorizando al testador para prohibir la enajenación de
bienes de la herencia – Ley 44, título 5.°, partida V-
y la influencia que, también por imitación, tuvo la
famosa Ley 2.a, título XV, Partida II, fijando las reglas
de sucesión a la Corona, que quisieron aplicar los
magnates a la de sus bienes, de la que copiaron los principios de
primogenitura, masculinidad y
presentación.
En este sentido, de las concesiones de Sancho IV
-como la hecha en 1291 a Juan Mathe-; surgió -no
directamente de texto legal alguno- la práctica social de
vincular los bienes por título hereditario, y hasta
empezaron a ser conocidas esas vinculaciones con el nombre de
mayorazgos, según lo hace presumir alguna cláusula
de Enrique II, que la usa; y luego fueron regulados, en algunos
extremos, como una institución practicada con fuerza
legal, por las Leyes de Toro -27.a a 46.a-.
Los tratadistas clásicos de la institución
probaron su legitimidad con referencia a los lugares de la Biblia
(Gén, 25,31 y 27,32; Ex 13,2; Dt 21,27; 1 Par 5,1; 2 Par
21,3) que establecen la primogenitura; y utilizaron las reglas
romanas acerca de los fideicomisos familiares, que tenían
como límite la cuarta generación. El mayorazgo era
perpetuo.
Sobre el origen histórico de la
institución, P. Merca ha mostrado la continuidad -que
remonta a 1215- del Morgado de Carvalho.
Inalienabilidad, indivisibilidad y sucesión perpetua en la
familia aparecen en algunas donaciones del S. XII. Las Partidas
11 y 15,2 fijaron la primogenitura del reino,
considerando que este principio se observaba en las tierras donde
el señorío se tiene por linaje, pero mayormente en
España; en 1,5,44, se autoriza al testador a
prohibir la enajenación de castillo, torre, casa o
viña, «para que estos bienes
permanezcan en el hijo o heredero».
En Aragón, los Fueros de 1247 limitaron la
disposición fideicomisaria; pero se extendió la
costumbre de vincular, con estas dos limitaciones: posibilidad de
constituir dote de la hija y de dar los bienes en enfiteusis14,
que facilitaba la mejora. En tiempo del rey Alfonso, aparecieron
algunos.
Años después de la formación de las
Partidas, Fernando IV -con el beneplácito de su madre
Dña. María de Molina y del infante D. Enrique, su
tío- concedió en 1296, por privilegio rodado,
licencia y facultad a D. Alfonso Martínez Rivera, cuarto
nieto de D. Rodrigo Díaz de Vivar, para que en su
mayorazgo y bienes de descendencia pudiese poner
todas las condiciones, añadiendo o cambiando en su
mayorazgo lo que quisiera y por bien tuviera.
En las leyes, la primera vez que encontramos la palabra
mayorazgo es en una cláusula del testamento de Enrique II
(1374), en el que ordenó que las mercedes por
él hechas contra derecho fueran respetadas a los
donatarios, que las tendrían por mayorazgo
en favor del hijo mayor legítimo y, a falta de
hijo legítimo, volviesen a la corona. Esta
cláusula fue confirmada por los Reyes Católicos en
1486.
Esta falta de regulación normativa de los
mayorazgos, cada vez más en uso, que obligaba a apoyarse
en aquellos privilegios excepcionales, dio lugar a que, por fin,
se procediera de modo legal a la ordenación
jurídica de la institución en las memorables Leyes
de Toro, aprobadas en 1505, especialmente en sus artículos
27 y 40 a 46. La regulación de estas leyes vino a extender
y generalizar los mayorazgos, pero no parece que dejara
establecida la institución con la claridad necesaria; y,
durante la Edad moderna, diversas leyes de cortes vinieron a
completar tal ordenación.
Para otros, sin embargo, las Leyes de Toro no
adolecían de tal supuesta confusión o
imprecisión.
Conjugando la ley 27 con la 42 y la 43, los
intérpretes entendieron que seguía
precisándose licencia real para fundar mayorazgos sobre la
parte legitimaria, aunque no para hacerlo sobre el tercio de
mejora en favor de hijos o descendientes o sobre el quinto libre,
o sobre la totalidad de la herencia, en caso de faltar
descendientes legítimos.
La influencia de los nobles, por su importancia
económico-militar, aumentó durante los turbulentos
años del siglo XV, aunque desaparecieron algunos linajes
y, en su lugar, fueron encumbrados otros por voluntad el rey o
por sus actividades militares o de saqueo.
La propia corona de Castilla fue considerada en la
época de Enrique IV (1442) como un mayorazgo. Hay una
íntima unión entre mayorazgo y
monarquía.
Castilla está dominada por una decena de linajes
cuya fuerza procede, en palabras de
Suárez, "…en primer
término, de su enorme riqueza, de la muchedumbre de plazas
fuertes que poseen; sus miembros ocupan los puestos principales
de la corte como una consecuencia del influjo que les da su
poder… no constituyen nobleza por ocupar cargos, como
había sucedido en el siglo XIV, sino que ocupan los cargos
por ser nobleza…"
Los latifundistas, por la ganadería y por el
cobro de impuestos al paso de los ganados, tienen un
interés primordial; ellos constituyen, dominan y gobiernan
la meseta, y la mayor parte de Castilla está en manos de
los Velasco, los condes de Haro y los de Medinaceli; los
Manrique, los Quiñones, Álvarez de Osorio,
Pimentel, Enríquez, Zúñiga, Mendoza,
Guzmán, Ponce de León, Álvarez de Toledo,
Fajardo… La situación se mantiene
prácticamente inalterada en la época de los reyes
Católicos y a lo largo de gran parte de la historia
moderna y contemporánea de la corona de
Castilla.
La creación de mayorazgos, favorecida por los
monarcas, impidió la disgregación de los
patrimonios; los enlaces entre las diversas familias permitieron
concentrar e incrementar sus dominios, con lo que
intentarán ampliar sus derechos sobre los
campesinos.
Carlos I, accediendo a una petición de las Cortes
(ya en 1528), prohibió que por vía de casamiento se
reunieran en una misma persona dos mayorazgos, si uno de ellos
rentaba más de 2.000.000.
A partir del siglo XVII, se observan ya fuertes
corrientes contradictorias, así en las clases elevadas
como en los autores, en torno a la institución del
mayorazgo; manifestándose unos favorables a los mismos,
mientras otros, los más, los consideraban perjudiciales a
la paz familiar y a la población del país, y
contrarios a la igualdad cristiana, abogando por la
prohibición de nuevas fundaciones. Esta corriente se
agudizó notablemente en el siglo XVIII, proponiendo, si no
la supresión, la limitación y restricción de
los mismos, cortando sobre todo los abusos e inconvenientes que
se apreciaban en la institución.
En 1748 se autorizó enajenar los bienes, si se
aplicaba el precio a adquirir títulos del
empréstito público.
A partir de Carlos III, empiezan a dictarse
disposiciones que cierran poco a poco la libertad de
fundación de mayorazgos y abren, en cambio, la
enajenación de los bienes que los constituyen, aparte de
otras disposiciones que gravaban fiscalmente a los
mismos.
Carlos III, comprendiendo la necesidad de reformar la
administración española, se fijó en las
cualidades que poseía Campomanes y le confió la
fiscalía del Consejo Real y Supremo de Castilla (1762),
cargo que equivalía a ministro de Hacienda.
La experiencia demostró lo acertado de aquel
nombramiento, por varias e importantes reformas que Campomanes
llevó a cabo en todos los ramos de la
administración, para mejorar la situación del
país.
Sus dictámenes, de verdadera trascendencia,
sosteniendo las regalías de la corona en materias de
derecho canónico, en armonía con las corrientes de
la época, fueron recibidos con aplausos por la generalidad
de los políticos, no sin suscitar la oposición del
elemento católico
En su Tratado de la regalía de
amortización (1765), dicta varias disposiciones para
contener el aumento de los bienes llamados de "manos muertas", y
propugna alternativamente la reversión a la corona y su
conversión en propiedad libre.
En 1786, obtuvo la presidencia del Real Consejo de
Castilla. Desde este cargo siguió desarrollando sus planes
y atribuyendo las causas del atraso moral y material de
España al abandono de la agricultura.
A la muerte de Carlos III (1788), Campomanes
siguió con su sucesor Carlos IV.
Al nuevo rey le presentaron una resolución en la
que intentaban restablecer la ley que permitía reinar a
las mujeres; pero el rey no publicó la correspondiente
pragmática.
Más tarde, presentó a la asamblea otras
proposiciones encaminadas a evitar los perjuicios que se
derivaban de la reunión de varios mayorazgos, a dictar
leyes restrictivas para su constitución, y otras medidas
encaminadas a favorecer el cultivo de las tierras vinculadas y la
seguridad de los pastos15
Desde el advenimiento de Carlos IV al trono,
había disminuido mucho la influencia de la que gozaba
Campomanes en la corte; debido en gran parte al conde de
Floridablanca, que había conquistado el favor del nuevo
monarca. En 1791, dimite de los cargos que desempeñaba,
retirándose a la vida privada.
Cabarrús (en 1792) hace del tema de los
mayorazgos ocasión de una dura invectiva en sus
revolucionarias Cartas a Jovellanos, quien en su Informe sobre la
Ley Agraria, escrito en su primera versión en 1784, los
considera como el principal obstáculo que las leyes oponen
al progreso de la agricultura.
Una real cédula de 1789 recoge la opinión
ilustrada contraria a los mayorazgos, niega la licencia real a
los cortos (menos de 3.000 ducados de renta); condiciona a que la
familia del fundador pudiera aspirar, por su situación, a
empleos en la carrera militar o política; y autoriza a los
poseedores de mayorazgo a pedir alguna división entre los
hijos, con objeto de dotarlos o casarlos.
En 1805, se autorizó que los mayorazgos pudieran
ser adquiridos por el mismo poseedor en plena
propiedad.
Las Cortes de Cádiz (1810) planearon y prepararon
ya leyes contra los vínculos y mayorazgos.
La descripción de los mayorazgos es de
extraordinaria importancia para comprender la fuerza de los
nobles.
v FUNDACIÓN
Las Leyes de Toro (1505) contienen la primera
regulación legal de los mayorazgos; una licencia real
debía preceder a la fundación, que se hacía
por contrato o por última voluntad. Los mayorazgos eran
revocables, salvo si se había entregado la posesión
de las cosas o si se hacía por causa onerosa (como por
vía de casamiento). Se probaba su existencia por
escritura, por testigos o por costumbre inmemorial. Salvo
voluntad expresa del fundador, regían primogenitura y
representación como en la sucesión al
trono.
El monarca concede facultad a nobles para que funden
mayorazgos de heredades o villas enteras, disponiendo estos
últimos de bienes (tierras, villas, títulos
etcétera) que fueran inalienables, y que pasaran de hijo
mayor en hijo mayor; o, en su defecto, hija o pariente más
cercano, sin poder alterarse el orden de sucesión. Alfonso
X vino a autorizar en cierto modo la institución del
mayorazgo, al introducir en las Partidas (V, 44) una
ley que permitía al testador prohibir a sus herederos la
enajenación de sus castillos y heredades por alguna
razón. En años sucesivos, fines del siglo XIII y
siglo XIV, continuaron fundándose mayorazgos con licencia
real, haciéndose en dos modalidades: pidiendo
el fundador licencia al rey para constituirlo con sus bienes
propios o recibiendo del rey, en merced, algunas heredades o
villas en calidad de inalienables y de sucesión forzosa
por derecho de primogenitura. A través de estas
fundaciones, iba fijándose la forma de la nueva
institución; pero hasta principios del siglo XVI toda
fundación de mayorazgo precisaba de un privilegio especial
de la corona, sin duda por no estar en uso la mencionada ley de
Partidas.
El mayorazgo pudo constituirse, además de por
licencia real, por acto intervivos (escritura de
fundación, contrato) o mortis causa (testamento). El
fundador podía señalar el orden de sucesión
que creyera conveniente (mayorazgo irregular); pero, de no
hacerlo, se atendía al orden señalado en las
Partidas para la sucesión a la corona.
La fundación estaba sujeta a reglas, en parte
prescritas por el derecho en parte determinadas por las
costumbres. Antes de las leyes de Toro, la fundación tuvo
un carácter marcadamente de privilegio; pero desde ese
momento se convirtió en un derecho
común.
Derecho Canónico, canon 1306:
"Las fundaciones, aun las hechas de viva voz, se han
de consignar por escrito. Se conservará de manera segura
una copia de la escritura de fundación en el archivo de la
curia, y otra en el archivo de la persona jurídica
interesada".
v VINCULACIÓN.
Por mayorazgo vinculado se entiende aquella propiedad en
la que el titular dispone de la renta, pero no de los bienes que
la producen; se beneficia sólo de todo fruto producido por
un determinado patrimonio, sin poder disponer del valor
constituido por el mismo; pero lleva generalmente a la existencia
de un orden de sucesión prefijado para esta propiedad, de
la que no puede disponer ni siquiera después de la
muerte.
En la historia del derecho se da la siguiente
definición: "Vinculación de los bienes de
una herencia, por la que ésta se
transmite en su conjunto a través de los principios de
primogenitura y representación, es decir, pasa al mayor de
los hijos, que ha de transmitirla al mayor de los suyos, y
así sucesivamente". 16
La vinculación fue aprovechada por las clases
burguesas, democratizándose así la
institución con la fundación de mayorazgos sobre
rentas en juros o pequeños patrimonios, fenómeno
aplaudido por algunos y lamentado por otros, en atención a
las perturbaciones económicas que acarreaba
en las clases medias y al descrédito y
vulgarización de los mayorazgos.
Francisco de Castro, en sus "Discursos críticos
sobre las leyes" (1787), defiende el mérito de fundar
mayorazgos no sólo por razón de las armas (nobleza
militar), sino de las ciencias, artes, enseñanza,
agricultura y comercio.
Ya en el siglo XIII encontramos algunos documentos
según los cuales el titular de unos bienes no podía
enajenarlos, sino que debía cederlos íntegramente
al primogénito; la institución no aparece
claramente definida hasta el triunfo de los Trastámara
(1360).
La vinculación por medio del mayorazgo se
generaliza en los últimos años del siglo
XIV.
A finales del siglo XV, puede afirmarse que más
de la mitad de las tierras castellanas están en manos de
nobles laicos y eclesiásticos.
Hasta principios del siglo XVI, la fundación de
cada mayorazgo precisaba, como hemos indicado, de un privilegio
especial de la corona. La necesidad de establecer una serie de
reglas comunes fue dada en las Cortes Generales de 1505; la gran
trascendencia de éstas radica en la interpretación
que se dio en la ley 27 de estas citadas Cortes de Toro, por la
cual no sería necesaria la real licencia para instituir un
mayorazgo.
Esto dio lugar a una interpretación en la que "se
convirtió en derecho general y común el de vincular
bienes que fueran hasta entonces un privilegio concedido
sólo a la nobleza".17
La antigua norma de confirmar la fundación del
mayorazgo por la corona dio lugar a disputas y pleitos18 a
finales del siglo XVI
En España es institución
típicamente castellana, que nace en el siglo XIV, se
desarrolla en los siglos XVI y XVII, y decae en el siglo XVIII,
para desaparecer en el XIX.
Las bases de la vinculación eran las
siguientes:
1.- Voluntad expresa del fundador.
2.- Podían ser vinculados bienes inmuebles:
huertos, casas, tenadas, palomares, colmenares, tierras, incluso
títulos…
Canon 1299:
"Quien por derecho natural y canónico es
capaz de disponer libremente de sus bienes puede dejarlos a
causas pías (mayorazgos), tanto por acto inter vivos como
mortis causa.
Podían ser varones emancipados o mujeres
casadas; podían fundar el mayorazgo por testamento o por
última voluntad, sin licencia del marido, vinculando el
tercio y el remanente del quinto de sus bienes entre sus
descendientes legítimos por vía de mejora o con
real permiso.
3.- Para la orden de sucesión se atendía
al principio de la primogenitura y en él, por
consiguiente, tenía preferencia el hijo varón
mayor, y toda su descendencia sobre los descendientes de los
otros hijos. La línea de los primogénitos se
consideraba llamada a la sucesión hasta el infinito.
Sólo cuando se haya extinguido completamente vendrá
la del segundogénito o la línea femenina. Si desde
el principio era línea femenina, debía estar
expresado.19
Hay que tener en cuenta al mismo tiempo la
premática por la que se manda que, en los mayorazgos que
de aquí en adelante se fundaren, las hembras de mejor
línea y grado, se prefieran a los varones más
remotos20.
Se designan también otros posibles sucesores por
la extinción de la línea masculina del anterior
heredero, y se establece que faltando, Dios no lo permita,
los susodichos (…) sucedan en el dicho vínculo y
mayorazgo los hijos legítimos mayores, prefiriendo en
primer lugar los hijos y descendientes del mayorazgo en
causa.
La proximidad del parentesco se entendía con
respecto al último poseedor y no al fundador; tanto en la
línea recta como en la lateral, con tal de que
también fuesen parientes del fundador21.
Las mujeres no se consideraban excluidas del mayorazgo,
vínculos o patronatos, a no ser que constase como
prohibición expresa, clara y terminante del
fundador22.
4.- La sucesión de un mayorazgo era perpetua en
todas las líneas.
5.- Los mayorazgos son indivisibles por naturaleza, su
fin principal era conservar perpetuamente la memoria y el lustre
de la familia.
Si son mellizos los primogénitos y no puede
determinarse quién nació primero, ambos deben tener
igual honra. Si nacieron varón y hembra, en caso de duda
se presuponía que el varón nació
primero.
6.- Los bienes del mayorazgo eran inalienables. Cesaba
esta regla por causa de utilidad pública, pero se
necesitaba licencia real, conocimiento de causa y citación
del inmediato sucesor.
La posesión civil y la natural y la
sucesión se transferían por ministerio de ley al
sucesor inmediato desde la muerte del poseedor, sin necesidad de
ningún acto de aprobación ni documento que se
hubiese dado anteriormente.
La reglamentación exhaustiva puede encontrarse en
el código civil y leyes
complementarias.23
v SUCESIÓN
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