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Mayorazgos en Támara de Campos (página 2)




Enviado por Pilar Garcia



Partes: 1, 2

Su titular, es decir, quien crea un mayorazgo y sus
sucesores no pueden, en teoría al menos, disminuir o
enajenar sus bienes; disponen de las rentas pero no del capital,
que ha de pasar íntegramente al primogénito o a
quien se designe en la documentación de creación
del mayorazgo.

«Mandamos que las cosas que son de mayorazgo,
agora sean villas o fortalezas, o de cualquier calidad que sean,
muerto el tenedor del mayorazgo, luego sin otro acto de
aprehensión de posesión, se traspase la
posesión civil y natural en el siguiente en grado que,
según la disposición del mayorazgo, debiera suceder
en él; aunque haya otro tomado la posesión de ellas
en vida del tenedor del mayorazgo, o del muerto, o el dicho
tenedor le haya dado
posesión de
ellas
»24

Todos los bienes que formaban parte del mayorazgo eran
heredados indisolublemente por su heredero. Las condiciones para
heredar se fijaban en el momento de crear el vínculo y
solían incluir obligaciones que debía cumplir el
heredero. Entre ellas la más habitual era la
adopción del apellido del vínculo, en caso de no
poseerlo. El heredero era usualmente el mayor de los hijos
varones, aunque en algunos casos podía ser cualquiera de
los hijos, varón o mujer, que se considerara más
capacitado para la sucesión. El caso más frecuente
fue que heredara el primogénito varón.

Los restantes hijos sólo podían heredar
los bienes libres que los padres poseyeran, usualmente
escasos. Esto hizo que los hijos segundones emprendieran la
carrera militar o eclesiástica al quedar en la
práctica desheredados y sin medios de subsistencia. La
situación de las hijas no era mejor, ya que no
podían hacer buen casamiento sin una buena dote, la que
sólo podía provenir de los bienes libres de los
padres. La vía adoptada por muchas fue el ingreso a un
convento, aunque su condición en él estaba
también sujeta a los aportes hechos a su
ingreso.

Esta fuga irreversible de los hijos hacia la carrera
eclesiástica tuvo graves consecuencias cuando los
herederos del mayorazgo morían sin descendencia y era
necesario recurrir a parientes más o menos distantes que
eran gratuitamente agraciados con una mejora
económica.

La ley creó así un modo de transmitir la
posesión que no existía en ningún derecho
conocido, prescindiendo de toda tradición y
de todo acto material.

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La razón estaba en la índole de las
vinculaciones, que transmitían la posesión de los
bienes por la voluntad del fundador, y no por la voluntad del
último poseedor. A esta posesión la llamaron los
jurisconsultos civilísima.

El orden de suceder, el "ordo successionis", se
funda, por regla general, en la preferencia de los mayores sobre
los menores, y de los varones sobre las
hembras.25

v SUPRESIÓN.

26La vinculación era un mecanismo
jurídico, utilizado por la Iglesia católica desde
la época visigótica, que garantizaba la
conservación e incremento del patrimonio. Las entidades
eclesiásticas adquirían bienes, pero no gozaban de
capacidad jurídica para enajenarlos. Una vez adquiridos,
formaban parte del patrimonio de la institución y quedaba
amortizado, inalienable. El aumento de riqueza y poder de la
Iglesia por este mecanismo jurídico es un antecedente del
mayorazgo.

La Constitución de la nueva monarquía
española, aprobada en Bayona en 1808, dispuso la
desvinculación de la propiedad y la abolición de
los mayorazgos que no produjeran una renta anual de 5000 pesos y
el excedente de los que sobrepasaran 20.000. La
cuestión fue llevada a las cortes de Cádiz; las
demoras en su aprobación determinaron la reacción
absolutista que hace que en 1820 quedasen suprimidos
definitivamente los mayorazgos desde el mismo momento de la
promulgación de la ley, que también liberó
de los vínculos feudales.

En un principio, la revocación como
institución de gracia y no de justicia dependía en
todo de la voluntad del hombre; y, bien se fundasen los
vínculos por testamento o por escritura, eran por
naturaleza revocables.

Cuando se establecían por personas que
tenían descendencia legítima, participaban del
carácter de mejoras, con las que se los había
identificado.

De aquí se dedujo que, como ellas, sólo se
hacían irrevocables en los tres casos marcados por la ley
17 de Toro, a saber:

Cuando se entregaba en vida la
posesión de los bienes vinculados. Cuando se entregaba la
escritura de fundación ante escribano. Cuando la escritura
se había hecho por causa onerosa con un
tercero.

En estos tres casos podía ser revocado por su
fundador27.

El que poseía el mayorazgo debía ser
destituido por haber incurrido en infamia de hecho o de derecho,
por ingratitud, por disipación de todas o parte de sus
fincas, por mandarlo expresamente el fundador, por cometer
delitos de lesa majestad divina y humana, sodomía o
herejía; aunque el fundador no lo mandase.

En virtud de la ley decretada el 27 de septiembre de
1820, publicada en las cortes el 11 de octubre del mismo
año, sobre la supresión de mayorazgos, se
ordenó que quedaran suprimidos todos, fideicomiso
perpetuo, así como cualquier otra especie de
vinculación: bienes raíces, censos,
juros…

Como se ve, todos los bienes que constituyeron en otro
tiempo las vinculaciones quedaron, desde la promulgación
de la ley de 1820, restituidos a la condición de libres,
tanto los de la mitad reservable al sucesor inmediato, como los
de libre disposición, teniendo presente que la mitad
reservable no quedó en poder del poseedor a título
de mayorazgo, sino a disposición expresa de la
ley.

En 1837 existía la idea de que la tierra era
riqueza que debía moverse, salir de las "manos muertas" de
la Iglesia, ayuntamientos… y entrar en el mercado como
cualquier otra mercancía, para el desarrollo
económico, o sea, capitalista. Así pues, se
presenta la opción de que inmensas extensiones de tierra
en toda España quedaran vinculadas a los municipios e
inmovilizadas, o la de que pasaran a ser propiedad de una
aristocracia que de hecho era ya capitalista al ser abolidos los
señoríos y mayorazgos.

v PATRONOS O TUTORES DEL
MAYORAZGO

Normalmente la designación del patrono
venía dada por la toma de posesión del mayorazgo, y
en caso de que el designado fuese menor de edad se nombraba a los
tutores. Así lo vemos en el caso de Juan Alonso Chico
Nieto menor de edad y sus abuelos como tutores hasta que
él alcance la mayoría.

v OBLIGACIONES QUE EL MAYORAZGO DEBE
REALIZAR

1.- CONTROL

Debía controlar el fraccionamiento de los bienes
que producían las herencias y las rentas, como un medio de
mantener el poder económico de esa familia. El alimento y
las dotes debían pagarse con los ingresos del mayorazgo,
nunca con los bienes vinculados.

2.- ADMINISTRACIÓN Canon
1284:

A.- Todos los administradores
están obligados a cumplir con diligencia de un buen padre
de familia.

B.- Deben, por tanto:

1 Vigilar para que los bienes encomendados a su
cuidado no perezcan en modo alguno ni sufran daño,
suscribiendo a tal fin, si fuese necesario, contratos de
seguro.

2 Cuidar de que la propiedad de los bienes
eclesiásticos se asegure por los modos civilmente
válidos.

3 Observar las normas canónicas y civiles,
las impuestas por el fundador o donante o por la legítima
autoridad, y cuidar sobre todo de que no sobrevenga daño
para la Iglesia por inobservancia de las leyes
civiles.

4 Cobrar diligente y oportunamente las rentas y
productos de los bienes, conservar de modo seguro los ya cobrados
y emplearlos según el deseo del fundador o las normas
legítimas.

5 Pagar puntualmente el interés debido por
préstamo o hipoteca, y cuidar de que el capital prestado
se devuelva a su tiempo.

6 Con el consentimiento del ordinario, aplicar a los
fines de la persona jurídica el dinero que sobre del pago
de los gastos y que pueda ser invertido
productivamente.

7 Llevar con diligencia los libros de entradas y
salidas.

8 Hacer cuentas de la administración al final
de cada año.

9 Ordenar debidamente y guardar en un archivo
conveniente y apto los documentos e instrumentos en los que se
fundan los derechos de la Iglesia y del instituto sobre los
bienes; y, donde pueda hacerse fácilmente, depositar
copias auténticas de los mismos en el archivo de la
curia.

Se aconseja encarecidamente que los administradores
hagan cada año presupuestos de las entradas y salidas; y
se deja al derecho particular preceptuarlo y determinar con
detalle el modo de presentarlo.

Canon 1305:

El dinero y los bienes muebles asignados por dote
han de depositarse inmediatamente en un lugar seguro aprobado por
el ordinario, a fin de conservar ese dinero o el permiso de los
bienes muebles, y colocarlos cuanto antes, cauta y
útilmente, en beneficio de la fundación, con
mención expresa y detallada de las cargas, según el
prudente juicio del ordinario, oídos los

interesados y su propio consejo de asuntos
económicos.28

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