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Los mecanismos de solución de controversias establecidos en el TLC DR-CAFTA y en los TBIS (página 5)




Enviado por Reinaldo Roque



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Análisis
de los resultados

Ante la hipótesis planteada desde el inicio de la
presente investigación, que "los mecanismos de
solución de controversias establecidos en el Tratado de
Libre Comercio DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de
Inversión no son favorables para el Estado de Nicaragua",
se realizaron entrevistas a consultores expertos en el
área de comercio exterior y relaciones internacionales,
con la finalidad de proporcionar una base real para la
afirmación o negación de dicha hipótesis. En
tal sentido, la entrevista estuvo encaminada a enriquecer el
logro de los objetivos propuestos. Sobre el primer objetivo
especifico de la investigación, relacionado con
identificar los procedimientos y la importancia que tienen los
Organismos Multilaterales de Comercio Internacional para la
protección de las inversiones extranjeras. Todos los
entrevistados coincidieron en afirmar, que existen diversos
tribunales internacionales en los cuales se tratan disputas entre
Estados nacionales e inversores privados: la Corte Internacional
de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional CCI,
misma que también se ocupa de litigios entre privados, el
Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC,
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil (CNUDMI), y el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), del Banco Mundial.
Foros que tienen en común, el hecho de que su
funcionamiento no es público y la información
relativa a las partes y litigios en curso no se da a conocer al
público en general, de éstas, La Cámara de
Comercio Internacional, a través de su Corte de Arbitraje,
es la institución más antigua que se ocupa de la
resolución de disputas relacionadas con el comercio
internacional, a pesar de que originariamente fue concebida para
resolver disputas comerciales entre particulares, pero las
grandes potencias de la economía, trasladaron un proceso
para particulares, para resolver conflictos Estado
Inversor extranjero.

Es decir que, a juicio de los entrevistados, a pesar de
la importancia de los Organismos Multilaterales de Comercio
Internacional para la protección de las inversiones
extranjeras, quienes además de contar con reglas
internacionalmente aceptadas sobre la materia que proporcionan
cierta garantía a los inversores, brindan una especie de
aval o reconocimiento al país receptor de la
inversión, estos Organismos, tienen el común
denominador, que los procedimientos para resolver disputas
comerciales establecen un trato y protección debidos al
inversor extranjero que el Estado receptor se compromete
internacionalmente a garantizar y cumplir. Confieren al inversor
extranjero el derecho de someter todo litigio con el Estado
receptor de capital a una instancia arbitral internacional y
dirimen desavenencias derivadas de contratos realizados por el
inversor extranjero con el Estado receptor. Los tribunales
internacionales a los cuales hacen referencia los TBIs son los
establecidos por las reglas de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), o el
procedimiento arbitral diseñado en el marco del Convenio
del CIADI. Al aceptar el sometimiento al tribunal de este
último convenio, el país acepta la
jurisdicción externa, y dado que sus laudos tienen fuerza
ejecutoria y valor de cosa juzgada, los mismos podrían
llegan a ser inapelables. La elección del tribunal,
incluso, llega a estar explícitamente sometida a la
decisión del inversor. Como notas características
en lo que hace al procedimiento y funcionamiento de los
tribunales internacionales, resalta el hecho que no existe una
instancia superior para pedir la revisión de los laudos,
es decir que esta inapelabilidad trae como consecuencia la
aplicación directa de las sentencias dictadas por este
Tribunal, lo que sería perjuicioso para nuestro Estado.
Otra particularidad es la amplia importancia que se asigna a la
confidencialidad del proceso, en los pedidos de la mayoría
de los demandantes para con los procesos en los que enfrentan a
Estados Nacionales, siendo el otorgamiento de este estatus
potestad del Tribunal de Solución de Diferencias. En
relación con el segundo objetivo específico, acerca
de establecer el grado de eficacia de los mecanismos de
solución de controversias que se aplican en el
TLC-DR-CAFTA y Tratados Bilaterales de Inversión (TBIs),
las opiniones de los experto fueron en un solo sentido al
señalar, poca eficacia de los mecanismos para resolver
controversias incluidos en estos acuerdos comerciales, puesto que
se señala que lo contenido en los capítulos X y XX
para dirimir controversias entre los inversionistas,
respectivamente incluyen un procedimiento tedioso establecido por
la Comisión de Libre Comercio, lo que tiene efectos
negativos para la defensa del estado de Nicaragua por diferencias
relativas a inversiones . Debido a que el TLC-DR-CAFTA, regula
relaciones entre un gigante y seis hormigas, para los
países con economías débiles como la
nuestra, en caso de controversias, los resultados serán
diversos y no serán los Estados Unidos los que se lleven
la peor parte, todo esto debido a la falta de mecanismos
jurídicos protectores lo que evidencia asimetrías
notables entre las partes contratantes. En este sentido la
mayoría de entrevistados señala que se debió
desde un inicio, por parte de los negociadores que representaban
al Estado de Nicaragua, hacer ingentes esfuerzos para establecer
un régimen protector o compensatorio en beneficio de los
Estados pequeños, incluyendo por supuesto al nuestro,
frente al Estado grande y las grandes transnacionales, para
compensar las desventajas de que padecen los países
Centroamericanos.

Porque las asimetrías, apreciables que resultan
de la comparación entre los Estados Unidos y los
países Centroamericanos en su conjunto, o cada uno de
ellos por separado, tuvo que haber inspirado, en nuestros
negociadores, la redacción de cláusulas
compensatorias que, en su conjunto, significaran una
equiparación de posiciones entre todos los sujetos
contratantes. Según juicio de los expertos, en los
mecanismos de resolución de controversias en estos
tratados en particular, se destacan dos características
que son: a. Asuntos de legitimidad que afectan las
prácticas de solución de controversias entre los
inversionistas y el Estado incluidas en los acuerdos
internacionales de inversión. Sobre este particular, se
señala, que una de las principales consecuencias del uso
de arbitraje internacional para la solución de
controversias entre los inversionistas y el Estado incluidos en
los acuerdos internacionales de inversión es que la
facultad de determinar la legalidad de los actos soberanos ha
sido delegada a árbitros privados. En suma, es muy
cuestionada la legitimidad del sistema de solución de
controversias entre los inversionistas y el Estado en los
acuerdos internacionales de inversión. La naturaleza de
estos procedimientos no permite un mínimo de
rendición de cuentas, apertura o independencia. Asimismo,
reducir a una entidad soberana con un gobierno representativo
como el nuestro al nivel de un inversionista extranjero plantea
graves dudas acerca de la capacidad del Estado de representar y
defender, como en principio debería ser, los
legítimos intereses de los ciudadanos. b. Una
jurisprudencia cada vez mayor sobre el tema, que transfiere el
riesgo a los países receptores como Nicaragua y reduce su
espacio de política nacional. Esto se explica, debido a
que una de las principales críticas de los mecanismos
solución de diferencias entre los inversionistas y el
Estado en los acuerdos internacionales de inversión, es
que la vaguedad de los términos y otras ambigüedades
en los acuerdos otorgan a los tribunales arbitrales una
discrecionalidad excesiva en la toma de decisiones, lo que da
lugar a interpretaciones amplias que facilitan un uso mayor de
los procedimientos previstos en las cláusulas por parte de
los inversionistas extranjeros y limitan el espacio de
política de los gobiernos receptores. Debido a todo esto
es que se desprende que la eficacia de los mecanismos de
solución de controversias incluidos en éstos
instrumentos internacionales, presta poca o ninguna eficacia.
Sobre el tercer objetivo específico propuesto con esta
investigación, acerca del análisis de los efectos
que se derivan para el Estado de Nicaragua de la
aplicación de los sistemas de solución de
controversias vigentes en EL TLC-DR-CAFTA y en los Tratados
Bilaterales de Inversión, los entrevistados expresaron,
que dentro de las incidencias que influyen negativamente para el
Estado de Nicaragua, se destacan la Imposición del
país líder o dominante de sus propios intereses y
el afán desmedido de los Estados Unidos por reducir su
déficit comercial a costa de la estabilidad
económica de los países latinoamericanos, ignorando
las asimetrías propias de dichas relaciones en los
tratados. Se desprende de estas entrevistas que los efectos
adversos al Estado de Nicaragua, se pueden agrupar en tres
categorías: a. Costos financieros de la jurisprudencia en
materia de arbitraje internacional para la solución de
controversias entre los inversionistas y el Estado.

La información sobre los costos financieros
(laudos, honorarios de abogados y costos administrativos) de los
tribunales de arbitraje internacional del CIADI en procesos
iniciados contra países de América Latina y el
Caribe es relativamente escasa e incompleta. Existe un gran
secretismo en el arbitraje internacional sobre inversiones y las
iniciativas destinadas a aumentar la transparencia en este
ámbito solo han tenido un éxito parcial. Los costos
que se conocen para América Latina y el Caribe pueden
considerarse en general altos; sin embargo, están muy
concentrados en un solo país, Argentina. Señalan
algunos expertos entrevistados, que si se toman en cuenta
únicamente los principales daños evaluados sin
incluir los intereses acumulados u otros costos no evidentes, los
laudos otorgados por los tribunales del CIADI en el caso de
países de América Latina y el Caribe superan los
1.000 millones de dólares, de los cuales más de 900
millones corresponden a la Argentina. Lo que podría ser
más dramático para el Estado de Nicaragua, tomando
en cuenta que hay casos en la las indemnizaciones superan los 50
millones de dólares, En cualquier caso, es evidente que la
dimensión financiera de las decisiones de los tribunales
en el arbitraje internacional para la solución de
controversias entre los inversionistas y el Estado puede alcanzar
montos significativos, tomando en cuenta además de que,
Puede resultar ser un procedimiento bastante extenso pues cada
una de las etapas contiene una serie de pasos que van sumado
tiempo y no siempre se encuentran claramente definidos los plazos
o duración máxima de cada etapa o paso del
procedimiento. b. Interpretaciones extensivas de la
jurisprudencia en materia de arbitraje internacional para la
solución de controversias entre los inversionistas y el
Estado. Las garantías del arbitraje internacional para la
solución de controversias entre los inversionistas y el
Estado, por regla general incluyen términos vagos y otras
ambigüedades que dan a los tribunales arbitrales una amplia
discrecionalidad a la hora de tomar decisiones. Esto puede
provocar interpretaciones extensivas que facilitan el recurso a
esos procedimientos por parte de inversionistas extranjeros,
produciendo riesgos adicionales para el gobierno
nicaragüense a la hora de dirimir una contienda de este tipo
y limitando su espacio de política nacional. Los laudos
arbitrales de los TLC y TBIs han creado inseguridad
jurídica a los países receptores de la
inversión. Esto se debe a que las actuaciones e
interpretaciones que han realizado los tribunales arbitrales, son
inconsistentes en el fondo del asunto, ya que no han marcado una
pauta a seguir por los Tribunales constituidos posteriormente
debido a que interpretan apartados del tratado de manera
distinta. c. Cuestiones de Legalidad y legitimidad. Las normas
sustantivas o los mecanismos de revisión limitan demasiado
la soberanía de un país receptor de
inversión. La creación de una jurisdicción
internacional permanente y a doble grado (Anexo 10-F), radicada
en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI), por completo desvinculada del Poder Judicial
de Nicaragua, para la solución de los conflictos surgidos
entre los inversionistas y el Estado; jurisdicción a la
cual el Estado nicaragüense se encontraría
jurídicamente sometido, y a la que tendrá que
sujetarse forzosamente una vez que sea llevado a ella en calidad
de demandado por el inversionista.

Por otro lado, El deber de esos tribunales de basar sus
decisiones en la interpretación que, de la
normativa del TLC DR CAFTA y de la normativa de las llamadas
"medidas disconformes" formule el ente-órgano llamado
Comisión de Libre Comercio, compuesto por los siete
ministros de comercio exterior (o sus delegados);
interpretación que se elaborará por consenso, o en
la forma que la misma Comisión decida (10.22.3, 10.23.1 y
2, y 19.1.5 (Ver anexos) En base a lo expuesto supra, se
deduce, que dichos órganos, destruyen la unidad de la
jurisdicción nacional, porque se crea un aparato de
pretendida justicia, paralelo a nuestro Poder Judicial; y se
somete al Estado de Nicaragua, es decir, a la comunidad soberana
de los nicaragüenses, a decisiones que no provienen de sus
propios tribunales, para solucionar litigios que, vista la
experiencia de México, Argentina y otros países del
área, no serán esporádicos ni de poca monta,
sino que probablemente llegarán a ser muy frecuentes y a
tener una repercusión de tal gravedad y magnitud en la
economía y en el equilibrio social y político de
nuestro País, que podrían llegar a provocar, en un
futuro no lejano, una amenaza al Estado Nicaragüense como
Unidad Política independiente. Ésta normativa
organiza una verdadera institución de carácter
permanente y en lo que se refiere a Nicaragua, crea una
competencia, unos órganos y un procedimiento
específicos para el conocimiento y resolución de
los conflictos que decidan plantear los inversionistas radicados
en nuestro territorio contra el Estado nicaragüense.
Principalmente, después del análisis de los
resultados, extraídos de los instrumentos aplicados a la
muestra, estos son los efectos, de los que se pueden desprenden
otros, que se derivan para el Estado de Nicaragua de la
aplicación de los sistemas de solución de
controversias vigentes en el TLC-DR-CAFTA y en los Tratados
Bilaterales de Inversión.

CAPITULO VII.

Conclusiones

1. Las disposiciones de los acuerdos sobre
inversión, ya sea dentro del TLC DR- CAFTA o un TBI, ponen
en riesgo la capacidad jurídico procesal de defensa del
Estado de Nicaragua para dirimir las controversias comerciales
surgidas de la aplicación o alcances de estos cuerpos
normativos internacionales, lo que atenta contra su
soberanía nacional y políticas comerciales. 2. La
falta de precisión de los artículos en que se
describe el proceso de solución de controversias entre
inversionistas y Estado en estos acuerdos, lleva a concluir, que
prácticamente toda medida gubernamental nacional, puede
llegar a ser interpretada como atentatoria contra los derechos de
los inversionistas extranjeros y ser demandada. 3. La poca
precisión de las normas que describen los derechos de los
inversionistas, podría abrir la puerta para
interpretaciones excesivamente generales y peligrosas. Se crea la
posibilidad de que el inversionista presente reclamos contra
políticas públicas estatales en cualquier
área que tenga relación con sus inversiones. 4. Con
los mecanismos de solución de controversia contenidos en
el TLC DR- CAFTA y los TBIs, nos hallamos ante procedimientos que
afectan gravemente "la organización política del
país", en los términos del Artículo 100 de
la Constitución Política de la República de
Nicaragua. Las normas sustantivas o los mecanismos de
revisión limitan demasiado la soberanía de
Nicaragua como país receptor de inversión. 5. En la
prórroga de la jurisdicción nacional, en base a los
tratados de inversiones, el Estado de Nicaragua reconoce
tácitamente la preeminencia de las decisiones de
tribunales internacionales (como el del CIADI) por sobre las
decisiones judiciales nacionales.

Como el CIADI además se reserva ciertas
competencias para sí (aclaración, anulación
o revisión de laudos arbitrales) y sus decisiones son
obligatorias para las partes e irrevisables para los tribunales
nacionales, el laudo del tribunal internacional resulta la
instancia definitiva de resolución de controversias. 6.
Los tribunales de solución de controversias en estos
tratados, son tribunales ad hoc, para cada caso, lo cual puede
dar lugar a laudos contradictorios y no hay un órgano
permanente que unifique la jurisprudencia arbitral o ante quien
puedan apelar . 7. Un efecto adverso al Estado de Nicaragua,
consiste en los elevados Costos financieros de la jurisprudencia
en materia de arbitraje internacional para la solución de
controversias entre los inversionistas y el Estado. 8. Se estima
como consecuencia desfavorable al Estado de Nicaragua, las
Interpretaciones extensivas de la jurisprudencia en materia de
arbitraje internacional para la solución de controversias
entre los inversionistas y el Estado, lo que provocaría
riesgos adicionales para el gobierno nicaragüense a la hora
de dirimir una posible contienda de este tipo y limitando su
espacio de política nacional. 9. Las reglas contenidas en
el procedimiento de solución de controversias
comérciales del TLC DR-CAFTA y la TBIs establecen una
institución de carácter permanente y en lo que se
refiere a Nicaragua, crean una competencia, unos órganos y
un procedimiento específicos para el conocimiento y
resolución de los conflictos que decidan plantear los
inversionistas radicados en nuestro territorio contra el Estado
nicaragüense, lo que plantea la posibilidad de acudir a esas
instancias supranacional es en condiciones de desigualdad
jurídica, lo que se traduce en resoluciones adversas a los
intereses del Estado de Nicaragua y su política nacional.
De lo anterior, este estudio comprueba, de manera afirmativa, la
hipótesis planteada, es decir, "Los Mecanismos de
Solución de Controversias establecidos en el Tratado de
Libre Comercio DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de
Inversión, no son favorables para el estado de Nicaragua."
Eso era lo que se quería demostrar.

Notas:

1 Ley de tarifas Smoot-Hawley: Ley aprobada en Estados Unidos
el 17 de junio de 1930, propuesta por los senadores Reed Smoot y
Willis C. Hawley, que elevó unilateralmente los aranceles
estadounidenses a los productos importados, para intentar mitigar
los efectos de la Gran Depresión iniciada en 1929.

2 Nicaragua suscribió el GATT el 28 de Mayo de
1950.

3 www.wto.org/spanish/consultada el 5 de julio del 2011

4 El banco Mundial, está integrado por cinco
organizaciones: El Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento (BIRF), la Asociación Internacional de Fomento
(AIF), la Corporación Financiera Internacional (CFI), el
Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones (OMGI) y
el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI)..

5 http://plano-sur.org. Consultado el 5 de julio 2011

6 ex aequo et bono: "De acuerdo con lo correcto y lo bueno"
Alude a la facultad de los tribunales de resolver los litigios
con la solución que consideren más equitativa en el
caso particular.

7 Ley del comerciante

8 En derecho romano, garantía que debía prestar
el demandado para asegurar al actor el cumplimiento de la
sentencia.

9 Acuerdos para la promoción y protección
reciproca de inversiones.

10 El principio "Kompetenz-Kompetenz" tuvo su origen en un
fallo emitido por un Tribunal Superior en
la República Federal de Alemania en el año 1955. En
el mismo se determinó que debía
atribuírseles a los árbitros la facultad de tanto
de determinar el alcance del acuerdo arbitral como de su
competencia y autoridad hacia el mismo.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI en español, UNCITRAL en
inglés, como comúnmente se conoce) adoptó
oficialmente el principio "Kompetenz- Kompetenz", estableciendo
al respecto en el artículo 21, numeral 1 de s u Reglamento
de arbitraje, lo siguiente: "El tribunal arbitral estará
facultado para decidir acerca de las objeciones de que carece
de
competencia, incluso las objeciones respecto de la existencia o
la validez de la cláusula compromisoria o del acuerdo de
arbitraje separado".

11 El Nuevo Diario, 2006, Jueves 19 de octubre, Edición
9405, Managua, Nicaragua.

12 http://www.asamblea.gob.ni. Consultada el 30 octubre
2012

13 Grupo de Negociación para desarrollar un
órgano de apelación o un mecanismo similar para
revisar los laudos dictados por los tribunales. Tal órgano
de apelación o mecanismo similar será designado
para dar coherencia a la interpretación de las
disposiciones sobre inversión del Tratado.

14 Las Partes podrán recurrir al mecanismo de
solución de controversias de este Capítulo, cuando
en virtud de la aplicación de una medida que no
contravenga al Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los
beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de
la aplicación de las siguientes disposiciones:(a)
Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional y Acceso de
Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y Procedimientos
de Origen, y Administración Aduanera y Facilitación
del Comercio), (b) Capítulo Siete (Obstáculos
Técnicos al Comercio);(c) Capítulo Nueve
(Contratación Pública);(d) Capítulo Once
(Comercio Transfronterizo de Servicios); o(e) Capítulo
Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).

15 La Doctrina Drago, fue anunciada en 1902 por el Ministro de
Relaciones Exteriores argentino, Luis María Drago, en
respuesta al no cumplimiento de la Doctrina Monroe por parte de
Estados Unidos. Establece que ningún poder extranjero
puede utilizar la fuerza contra una nación americana a los
fines de hacer efectivo el cobro de una deuda.

16 La Doctrina Calvo, denominada así por su autor,
Carlos Calvo, es una doctrina latinoamericana de Derecho
internacional que establece que, quienes viven en un país
extranjero deben realizar sus demandas, reclamaciones y quejas
sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales
locales, evitando recurrir a las presiones diplomáticas o
intervenciones armadas de su propio Estado o gobierno. Ha sido
recogida en varias constituciones latinoamericanas.

17 Cordell Hull. Político americano.

18 ://www.mific.gob.ni

19 Vigencia prorrogada al 7 de enero de 2013 por Nota de
Embajada de China No. HMS 91-274 del 21 de junio de 2002 y Nota
de Nicaragua No. MRE/DGSTAJI/406/06/02 del 24 de junio, 2002.

20 Sustituido por el Capítulo de Inversiones del
DR-CAFTA, suscrito en Washington, D.C., EE.UU. el 18 de febrero
de 2005

21 Registrado bajo el No. 39173 en la Secretaría
General de la ONU el 4 de marzo de 2003. Texto publicado en
idiomas inglés, español y francés, a partir
de la página No. 49 del documento Serie de Tratados de la
ONU, Volumen No. 2207 de 2003 (I. Nos. 39164-39224).

22 Con Nota No. 4-2-12 del 21 de enero de 2008, Ecuador
comunicó su decisión de denunciar el Acuerdo
firmado con Nicaragua el 2 de junio de 2000 por encontrarse
revisando su sistema jurídico y su política
nacional e internacional en materia de inversiones.

23 "Agreement": Palabra inglesa que se traduce como
"Acuerdo".

24 Implemnetation Act: Palabra inglesa que se traduce como
"Ley de implementación"

25 Aprobado el 28 de junio del año 2005, por el
Congreso de los Estados Unidos de América.

26 Un tenedor en el camino, es una metáfora, sobre la
base de una expresión literal, en un momento decisivo de
la vida o de la historia en la que la principal elección
de las opciones es necesaria.

27 La doctrina Calvo está incorporada a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos (artículo
15); al Pacto de Bogotá (artículo 7), a la
Resolución 3171 del 17 de diciembre de 1973 la Asamblea
General de las Naciones Unidas (Soberanía permanente sobre
los recursos naturales), punto 3, y a varias Constituciones
nacionales : de Argentina (art. 116); de Bolivia ( art. 24 ); de
El Salvador (art. 98 y 99); de Ecuador (art. 14); de Guatemala
(art. 29); de Perú (art. 63, 2° c); de Venezuela (art.
151)

28 ius standi: derecho de personarse (derecho de acceso ante
un órgano jurisdiccional).

CAPITULO VIII.

Recomendaciones

1. En el proceso de solución de
controversias entre Inversionista – Estado, las medidas que
afectan a los inversionistas extranjeros deben apoyarse en un
análisis riguroso, la transparencia y la equidad del
proceso, la apertura al público, y la posibilidad de
participación de éste, el derecho de apelar y otras
prácticas que pueden ser incipientes en muchas
jurisdicciones.

2. Es de vital importancia para Nicaragua,
fortalecer sus capacidades institucionales y las competencias del
personal que tiene a su cargo negociar y administrar los acuerdos
internacionales y regional es sobre comercio e inversiones para
que puedan afrontar con mayor seguridad las cuestiones
relacionadas con los acuerdos de inversión y logren
proteger los intereses nacionales.

3. El Estado debe revisar y analizar las
diferentes normas que tiene para regular la Inversión
Extranjera Directa ya que en ellas se pueden encontrar
contradicciones en su aplicabilidad, así como
también los negociadores de futuros acuerdos comerciales
internacionales deben conocer las disposiciones de los diferentes
capítulos para que en el futuro no vayan a existir
conflictos de intereses y formas diferentes de solucionar los
problemas que se presenten.

4. Se debe definir claramente la naturaleza de
todas las obligaciones contenidas en un convenio de inversiones,
en lugar de dejarlas sin definir y, por consiguiente, expuestas a
ser interpretadas de manera amplia, lo que puede entrañar
consecuencias inesperadas.

5. El Estado de Nicaragua debe determinar hasta
qué punto los acuerdos internacionales sobre comercio e
inversiones, bilaterales y multilaterales, limitan la capacidad
del gobierno de revertir y modificar las opciones
políticas, incluyendo aquellas de crucial importancia para
lograr objetivos sociales, y otros de interés
nacional.

6. Debe fortalecerse la educación sobre
materia comercial internacional, la cual requiere el apoyo del
sector académico, organizaciones de la sociedad civil y
los medios de comunicación como generadores de
opinión.

7. Finalmente, no dejar de lado la experiencia de
otros países, en lo que respecta a las inversiones
productivas, que crecieron a lo largo de los últimos
años y como consecuencia de esto lograron disminuir las
fluctuaciones cíclicas propias de toda economía,
sin dejar de lado los demás beneficios como por ejemplo el
hecho de no depender de una buena cosecha o de la subida de
precios del petróleo a nivel internacional, factores que
en nuestro país son lamentablemente la base del
crecimiento en la actualidad, más aún por el
predominante rol estatal en materia de
inversión.

8. Priorizar por todos los medios, por parte del
Estado en ejercicio de su soberanía, la aplicación
del procedimiento comprendido en la Ley de mediación y
arbitraje, Ley 540, como el método por excelencia para
solución de controversias, tanto de carácter
nacional como internacional, sin perjuicio de cualquier pacto,
convención, tratado o cualquier otro instrumento de
derecho internacional del cual la República de Nicaragua
sea parte. Entonces, por todo lo dicho, podemos afirmar que se
plantea una oportunidad histórica para replantearnos el
rumbo que queremos que tome nuestra economía, nuestra
historia y nuestra imagen como país, esperemos que se haga
lo correcto.

CAPITULO IX.

Bibliografía

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Demandas Judiciales y Arbitrales por Ejecución de
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Consultada el 30 octubre 2012.

CAPITULO X.

Anexos.

ANEXO 1. GLOSARIO DE SIGLAS. AG ONU: Asamblea
General de Organización de las Naciones Unidas.
ALBA: Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra
América. ALCA: Área de Libre Comercio de las
Américas. AMI: Acuerdo Multilateral sobre
Inversiones. AN: Asamblea Nacional. APPRIs:
Acuerdos de Protección y Promoción Recíproca
de Inversiones. BID: Banco Interamericano de Desarrollo.
CACONIC: Cámara de Comercio de Nicaragua.
CAN: Comunidad Andina de Naciones. CCI:
Cámara de Comercio Internacional. CIADI: Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
CMA: Centro de Mediación y Arbitraje.
CNUDMI: Comisión de las Naciones Unidas para el
Derecho Mercantil Internacional. COSEP: Consejo Superior
de la Empresa Privada. CSJ: Corte Suprema de Justicia.
ETN: Empresas Transnacionales. EUA: Estados Unidos
de América. FMI: Fondo Monetario Internacional.
GATT: General Agreement on Tariffs and Trade. (Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio). GATS: General
Agreement on Trade in Services. (Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios). ICC: Iniciativa de la Cuenca del
Caribe. IED: Inversión Extranjera Directa.
MERCOSUR: Mercado Común del Sur. MIFIC:
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. MIGA:
Multilateral Investment Guarantee Agency. MINREX:
Ministerio de relaciones Exteriores. NMF: Principio de
Trato de Nación Más Favorecida. OCDE:
Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico. OEA: Organización de los Estados
Americanos. OIC: Organización Internacional del
Comercio. OMC: Organización Mundial del Comercio.
OMGI: Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones. OPIC: Overseas Private Investment
Corporation. (Corporación de Inversiones Privadas en el
Extranjero). OSD: Órgano de Solución de
Diferencias. TBIs: Tratados Bilaterales de
Inversión. TLC DR-CAFTA: Tratado de Libre Comercio
entre Estados Unidos, Centroamérica y República
Dominicana. (Dominican Republic-Central América Free Trade
Agreement), en inglés. TLC: Tratado de Libre
Comercio. TLCAN (NAFTA): Tratado de Libre Comercio entre
América del Norte. TRIMs: Acuerdo sobre las Medidas
en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio. (Por sus
siglas en inglés) UNCTAD: United Nations Conference
on Trade and Development (Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo).

ANEXO 2. ENTREVISTA CUALITATIVA ENTREVISTA
CUALITATIVA
La presente entrevista, está dirigida a
expertos conocedores de los mecanismos establecidos en el TLC
DR-CAFTA y los Tratados Bilaterales de Inversión para la
solución de controversias surgidas de la aplicación
e interpretación de dichos tratados, del MIFIC, MINREX y
Centro de Mediación y Arbitraje de la CACONIC. I. DATOS
GENERALES a.- Nombre. b.- Institución o Empresa. c.- Cargo
que desempeña. d. fecha. II. DESARROLLO 1.
¿Podría explicarnos de manera general, en que
desfavorece a Nicaragua someterse al jurisdicción del
CIADI, para la solución de controversia Estado
inversionista? 2. ¿Cuáles son los efectos de la
aplicación de los procedimientos para la solución
de controversias en el TLC DR-CAFTA y TBIs para el estado de
Nicaragua? 3. ¿Cuáles son, según su criterio
las dificultades del funcionamiento de dichos mecanismos para
Nicaragua? 4. ¿Qué características presenta
la aplicabilidad de las normas del CIADI y del CNUDMI en
cuestión de proporcionar garantías jurídicas
procesales con respecto a las normas establecidas por la OMC para
la solución de controversias comerciales? 5.
¿Cuáles son sus consideraciones, en relación
con los alcances jurídicos de los cuerpos normativos
establecidos en el capitulo X y XX del TLC DR – CAFTA y los TBIs,
respectivamente? 6. ¿Es adecuada la legislación o
normativa de estos cuerpos legales para la integración
económica en el ámbito comercial internacional? 7.
¿Qué perspectivas existen como para que en nuestro
país pueda fortalecerse con garantías
jurisdiccionales nacionales, para evitar el arbitraje en
desigualdad de condiciones? 8. ¿Qué sugerencias
puede brindar para modernizar y poner a tono con el contexto
empresarial internacional las normas que regulan el arbitraje en
estos tratados comerciales?

ANEXO 3. CAPITULO XX TLC DR – CAFTA.
Capítulo Veinte Solución de
Controversias
Sección A: Solución de
Controversias
Artículo 20.1: Cooperación
Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo
sobre la interpretación y la aplicación de este
Tratado y, mediante la cooperación y las consultas, se
esforzarán siempre por alcanzar una solución
mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar
su funcionamiento. Artículo 20.2: Ámbito de
Aplicación
Salvo que en este Tratado se disponga otra
cosa, las disposiciones para la solución de controversias
de este Capítulo se aplicarán: (a) a la
prevención o a la solución de todas las
controversias entre las Partes relativas a la aplicación o
a la interpretación de este Tratado; (b) cuando una Parte
considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte, es
o podría ser incompatible con las obligaciones de este
Tratado, o que otra Parte ha incumplido de alguna manera con las
obligaciones de este Tratado; y (c) cuando una Parte considere
que una medida vigente o en proyecto de otra Parte cause o
pudiera causar anulación o menoscabo, en el sentido del
Anexo 20.2. Artículo 20.3: Elección del Foro
1. Cualquier controversia que surja en relación con este
Tratado y en relación con otro tratado de libre comercio
del que las Partes contendientes sean parte, o en relación
al Acuerdo sobre la OMC, podrá ser resuelta en el foro que
escoja la Parte reclamante. 2. Una vez que la Parte reclamante ha
solicitado el establecimiento de un grupo arbitral bajo uno de
los acuerdos a que se hace referencia en el párrafo 1, el
foro seleccionado será excluyente de los otros.
Artículo 20.4: Consultas 1. Cualquiera de las
Partes podrá solicitar por escrito a cualquier otra Parte
la realización de consultas respecto de cualquier medida
vigente o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que
considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado. 2.
La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras
Partes, y explicará las razones de su solicitud,
incluyendo la identificación de la medida vigente o en
proyecto u otro asunto en cuestión, y una
indicación de los fundamentos jurídicos de la
reclamación. 3. Una Parte que considere tener un
interés comercial sustancial en el asunto podrá
participar en las consultas si lo notifica por escrito a las
otras Partes dentro de los siete días siguientes a la
fecha en que se entregó la solicitud de consultas. La
Parte deberá incluir en su notificación una
explicación sobre su interés comercial sustancial
en el asunto. 4. En los asuntos relativos a mercancías
perecederas,1 las consultas se iniciarán dentro de un
plazo de 15 días a partir de la fecha de entrega de la
solicitud. 5. Mediante las consultas previstas en este
Artículo o conforme a cualesquiera otras disposiciones
consultivas del Tratado, las Partes consultantes harán
todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes
consultantes: (a) aportarán la información
suficiente que permita un examen completo de la manera en que la
medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pueda
afectar el funcionamiento y la aplicación de este Tratado;
y (b) darán a la información confidencial que se
intercambie en las consultas el mismo trato que el otorgado por
la Parte que la haya proporcionado. 6. En las consultas bajo este
Artículo, una Parte consultante puede pedir a otra Parte
consultante que ponga a su disposición personal de sus
agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que
tengan competencia en el asunto sujeto a las consultas.
Artículo 20.5: Comisión – Buenos Oficios,
Conciliación, y Mediación
1. Cualquiera de las
Partes consultantes podrá solicitar por escrito que se
reúna la Comisión si no logran resolver un asunto
conforme al Artículo 20.4 dentro de: (a) 60 días
después de la entrega de la solicitud para las consultas;
(b) 15 días después de la entrega de una solicitud
de consultas en asuntos relativos a mercancías
perecederas; o (c) cualquier otro plazo que acuerden. 2. Una
Parte consultante también podrá solicitar por
escrito que se reúna la Comisión, cuando se hayan
realizado consultas conforme al Artículo 16.6 (Consultas
Laborales Cooperativas), Artículo 17.10 (Consultas
Ambientales Colaborativas), o el Artículo 7.8
(Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio).
3. La Parte solicitante entregará la solicitud a las otras
Partes, y explicará las razones para la solicitud,
incluyendo la identificación de la medida vigente o en
proyecto u otro asunto en cuestión, y una
indicación de los fundamentos jurídicos de la
reclamación. 4. Salvo que decida otra cosa, la
Comisión se reunirá en los diez días
siguientes a la entrega de la solicitud, y se avocará sin
demora a la solución de la controversia. La
Comisión podrá: (a) convocar asesores
técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que
considere necesarios; (b) recurrir a los buenos oficios, la
conciliación, la mediación, o a otros
procedimientos de solución de controversias; o (c)
formular recomendaciones; para apoyar a las Partes consultantes a
lograr una solución mutuamente satisfactoria de la
controversia. 5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión
acumulará dos o más procedimientos de que conozca
según este Artículo relativos a una misma medida o
asunto. La Comisión podrá acumular dos o más
procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca
conforme a este Artículo, cuando considere conveniente
examinarlos conjuntamente. Artículo 20.6: Solicitud de
un Grupo Arbitral
1. Si las Partes consultantes no hubieren
resuelto un asunto dentro de: (a) los 30 días siguientes
de la reunión de la Comisión conforme al
Artículo 20.5; (b) los 30 días siguientes de la
reunión de la Comisión para tratar el asunto
más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan
acumulado varios procedimientos conforme al Artículo
20.5.5; (c) los 30 días siguientes a que una Parte haya
entregado una solicitud de consultas conforme al Artículo
20.4 en un asunto relativo a mercancías perecederas, si la
Comisión no se hubiere reunido de acuerdo con el
Artículo 20.5.4; (d) los 75 días siguientes a que
una Parte haya entregado una solicitud de consultas conforme al
Artículo 20.4, si la Comisión no se ha reunido de
acuerdo con el Artículo 20.5.4; o (e) cualquier otro
período semejante que las Partes consultantes acuerden,
cualquier Parte consultante que haya solicitado la reunión
de la Comisión con respecto a la medida u otro asunto de
conformidad con el Artículo 20.5 podrá solicitar
por escrito el establecimiento de un grupo arbitral para que
considere el asunto. La Parte solicitante entregará la
solicitud a las otras Partes, e indicará las razones para
la solicitud, incluyendo la identificación de la medida u
otro asunto de que se trate y una indicación de los
fundamentos jurídicos de la reclamación. 2. A la
entrega de la solicitud se establecerá el grupo arbitral.
3. Una Parte que según el párrafo 1 esté
legitimada para solicitar el establecimiento de un grupo arbitral
y considere que tiene interés sustancial en el asunto,
podrá participar en el procedimiento arbitral como Parte
reclamante mediante entrega de su intención por escrito a
las otras Partes. La notificación se entregará tan
pronto sea posible, pero en ningún caso después de
siete días a partir de la fecha en que la Parte haya
entregado la solicitud de establecimiento del grupo arbitral. 4.
Si una Parte decide no intervenir como Parte reclamante conforme
al párrafo 3 generalmente se abstendrá de iniciar o
continuar: (a) un procedimiento de solución de
controversias conforme a este Tratado; o (b) un procedimiento de
solución de controversias conforme al Acuerdo OMC o a otro
tratado de libre comercio al que ésta y la Parte demandada
pertenezcan, invocando causales sustancialmente equivalentes a
las que ésta pudiera invocar de conformidad con este
Tratado, respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio
significativo en las circunstancias económicas o
comerciales. 5. A menos que las Partes contendientes acuerden
otra cosa, el grupo arbitral se integrará y
desempeñará sus funciones en concordancia con las
disposiciones de este Capítulo. 6. Un grupo arbitral no
podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto.
Artículo 20.7: Lista de Árbitros 1. A
más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, las Partes
establecerán y mantendrán una lista de hasta 70
individuos que cuenten con la aptitud y disposición
necesarias para ser árbitros. A menos que las Partes
acuerden otra cosa, hasta ocho miembros de la lista
deberán ser nacionales de cada Parte, y hasta 14 miembros
de la lista deberán ser seleccionados entre los individuos
que no sean nacionales de ninguna Parte. Los miembros de la lista
serán designados por consenso y podrán ser
reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros,
ésta permanecerá vigente por un período
mínimo de tres años, y seguirá en vigor
hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes
podrán remplazar un árbitro cuando consideren que
no puede seguir funcionando como tal. 2. Los miembros de la lista
deberán: (a) tener conocimientos especializados o
experiencia en Derecho, comercio internacional, otros asuntos
cubiertos por este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
(b) ser electos estrictamente en función de su
objetividad, confiabilidad, y buen juicio; (c) ser
independientes, no tener vinculación con las Partes, y no
recibir instrucciones de las mismas; y (d) cumplir con el
código de conducta que establezca la Comisión.
Artículo 20.8: Requisitos de los Árbitros
Todos los árbitros deberán reunir los requisitos
señalados en el Artículo 20.7.2. Los individuos que
hubieren intervenido en una controversia, en los términos
del Artículo 20.5.4, no podrán ser árbitros
de ella. Artículo 20.9: Selección del Grupo
Arbitral
1. Las Partes aplicarán los siguientes
procedimientos en la selección de un grupo arbitral: (a)
el grupo arbitral se integrará por tres miembros; (b) las
Partes contendientes procurarán acordar la
designación del presidente del grupo arbitral en los 15
días siguientes a la entrega de la solicitud para la
integración del mismo. En caso de que las Partes
contendientes no logren llegar a un acuerdo dentro de este
período, el presidente se seleccionará por sorteo
dentro de tres días, de entre los miembros de la lista que
no sean nacionales de las Partes contendientes; (c) dentro de los
15 días siguientes a la elección del presidente, la
Parte o Partes reclamantes seleccionarán un
árbitro, y la Parte demandada seleccionará un
árbitro; (d) si la Parte o Partes reclamantes o la Parte
demandada no seleccionan un árbitro dentro de ese plazo,
el árbitro se seleccionará por sorteo de entre los
miembros de la lista que sean nacionales de dicha Parte o Partes,
según sea el caso, dentro de los tres días
siguientes; y (e) cada Parte contendiente se esforzará en
seleccionar árbitros con competencia o experiencia
relevante al tema de la disputa, según sea apropiado. 2.
Normalmente, los árbitros se escogerán de la lista
de árbitros. Cualquier Parte contendiente podrá
presentar una recusación sin expresión de causa
contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea
propuesto como árbitro por una Parte contendiente, en los
15 días siguientes a aquel en que se haga la propuesta. 3.
Cuando una Parte contendiente considere que un árbitro ha
incurrido en una violación del código de conducta,
las Partes contendientes realizarán consultas y, de
acordarlo, destituirán a ese árbitro y
elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de
este Artículo. Artículo 20.10: Reglas de
Procedimiento
1. A la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, la Comisión establecerá las Reglas Modelo
de Procedimiento que garantizarán: (a) el derecho, al
menos, a una audiencia ante el grupo arbitral, la cual
será pública, sujeta al subpárrafo (e); (b)
una oportunidad para cada Parte contendiente de presentar
alegatos iniciales y de replica por escrito; (c) que los alegatos
escritos de cada Parte participante, las versiones escritas de
sus declaraciones orales, y las respuestas escritas a una
solicitud o a las preguntas del grupo arbitral serán
disponibles al público, de conformidad al
subpárrafo (e); (d) que el grupo arbitral
considerará solicitudes de entidades no- gubernamentales
del os territorios de las Partes contendientes para entregar
opiniones escritas relacionadas con la controversia que puedan
ayudar al grupo arbitral en la evaluación de los alegatos
y argumentos de las Partes contendientes; y (e) la
protección de la información confidencial. 2. Salvo
que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el procedimiento
ante el grupo arbitral se seguirá conforme a las Reglas
Modelo de Procedimiento. 3. La Comisión podrá
modificar las Reglas Modelo de Procedimiento. 4. A menos que las
Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro de los 20
días de la fecha de entrega de la solicitud de
establecimiento del grupo arbitral, el mandato del grupo arbitral
será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables
de este Tratado, el asunto a que se hace referencia en la
solicitud de establecimiento del grupo arbitral y emitir las
conclusiones, determinaciones y recomendaciones según lo
dispuesto en los Artículos 20.10.6 y 20.13.3 y presentar
los informes escritos a que se hace referencia en los
Artículos 20.13 y 20.14." 5. Si una Parte reclamante en su
solicitud de establecimiento del grupo arbitral ha identificado
que una medida ha sido causa de anulación o menoscabo de
beneficios, de conformidad con el Anexo 20.2, el mandato
deberá indicarlo. 6. Cuando una Parte contendiente desee
que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los
efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte
el incumplimiento de una Parte de las obligaciones de este
Tratado, o una medida de una Parte que se determine haya causado
anulación o menoscabo de conformidad al Anexo 20.2, el
mandato deberá indicarlo. Artículo 20.11:
Participación de Terceros
Una Parte que no sea
contendiente, previa entrega de notificación escrita a las
Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las
audiencias, a presentar alegatos escritos y orales al grupo
arbitral, y a recibir alegatos por escrito de las Partes
contendientes de conformidad con lo establecido en las Reglas
Modelo de Procedimiento. Dichos alegatos se reflejarán en
el informe final del grupo arbitral. Artículo 20.12:
Función de los Expertos
A instancia de una Parte
contendiente, o por su propia iniciativa, el grupo arbitral
podrá recabar la información y la asesoría
técnica de cualquier persona o grupo que estime
pertinente, siempre que las Partes contendientes así lo
acuerden, y conforme a los términos y condiciones que esas
Partes convengan. Artículo 20.13: Informe Inicial
1. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, el
grupo arbitral basará su informe en las disposiciones
relevantes de este Tratado, los alegatos y argumentos de las
Partes contendientes, y sobre cualquier información que se
le haya presentado de acuerdo con el Artículo 20.12. 2. Si
las Partes contendientes lo solicitan, el grupo arbitral puede
hacer recomendaciones para la solución de la controversia.
3. Salvo que las Partes contendientes acuerden otra cosa, dentro
de los 120 días siguientes a la selección del
último árbitro, o cualquier otro plazo establecido
en las Reglas Modelo de Procedimientos de conformidad con el
Artículo 20.10, el grupo arbitral presentará a las
Partes contendientes un informe inicial que contendrá: (a)
las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud hecha conforme al Artículo 20.10.6; (b) la
determinación sobre si una Parte contendiente ha incurrido
en incumplimien to de sus obligaciones derivadas de este Tratado
o, que una medida de una Parte causa anulación o menoscabo
de conformidad con el Anexo 20.2, o cualquier otra
determinación solicitada en los términos de
referencia; y (c) sus recomendaciones, si las Partes
contendientes las han solicitado, para la solución de la
controversia. 4. Cuando el grupo arbitral considere que no puede
emitir su informe inicial dentro de un plazo de 120 días,
informará a las Partes contendientes por escrito de las
razones de la demora y facilitará al mismo tiempo una
estimación del plazo en que emitirá su informe. En
ningún caso el plazo para emitir el informe deberá
exceder de 180 días. El grupo arbitral informará a
las Partes contendientes de cualquier determinación en
virtud de est e párrafo a más tardar los siete
días siguientes de la entrega del alegato escrito inicial
de la Parte o Partes reclamantes y ajustará lo restante al
cronograma acordado. 5. Los árbitros podrán emitir
sus votos particulares sobre las cuestiones respecto d e los
cuales no exista decisión unánime. 6. Las Partes
contendientes podrán hacer observaciones por escrito al
grupo arbitral sobre el informe inicial dentro de los 14
días siguientes de la presentación del informe o
dentro del plazo que las Partes contendientes acuerden. 7. Luego
de considerar cualquier observación escrita sobre el
informe inicial, el grupo arbitral podrá reconsiderar su
informe y realizar cualquier examen adicional que considere
apropiado. Artículo 20.14: Informe Final 1. El
grupo arbitral presentará a las Partes contendientes un
informe final, que incluirá los votos particulares sobre
las cuestiones en que no haya habido decisión
unánime, dentro de los 30 días siguientes de la
presentación del informe inicial, salvo que las Partes
contendientes acuerden otra cosa. Las Partes contendientes
pondrán a disposición del público el informe
final dentro de los 15 días siguientes, sujeto a la
protección de la información confidencial. 2.
Ningún grupo arbitral podrá revelar en su informe
inicial o en su informe final, la identidad de los
árbitros que hayan votado con la mayoría o la
minoría. Artículo 20.15: Cumplimiento del
Informe Final
1. Al recibir el informe final de un grupo
arbitral, las Partes contendientes acordarán la
solución de la controversia, la cual normalmente se
ajustará a las determinaciones y recomendaciones que, en
su caso, formule el grupo arbitral. 2. Si en su informe final el
grupo arbitral determina que una Parte contendiente no ha
cumplido con sus obligaciones de conformidad con este Tratado, o
que la medida de una Parte contendiente causa anulación o
menoscabo en el sentido del Anexo 20.2, la solución
será, siempre y cuando sea posible, eliminar el
incumplimiento o la medida que causa anulación o
menoscabo. 3. Cuando corresponda, las Partes contendientes
podrán acordar un plan de acción mutuamente
satisfactorio para solucionar la controversia, el cual,
normalmente, se ajustará a las determinaciones y
recomendaciones del grupo arbitral, si las hubiere. Si las Partes
contendientes acuerdan tal plan de acción, una Parte
reclamante podrá recurrir al artículo 20.16.2 o al
Artículo 20.17.1, según sea el caso,
solamente si considera que la Parte demandada no ha logrado
llevar a cabo el plan de acción. Artículo 20.16:
Incumplimiento – Suspensión de Beneficios
1. Si
el grupo arbitral ha hecho una determinación del tipo
descrito en el Artículo 20.15.2, y las Partes
contendientes no logran llegar a un acuerdo sobre una
solución en virtud del Artículo 20.15 dentro de los
45 días siguientes a la recepción del informe
final, o dentro de otro plazo que las Partes contendientes
convengan, la Parte demandada iniciará negociaciones con
la Parte o Partes contendientes con miras a establecer una
compensación mutuamente aceptable. 2. Si las Partes
contendientes: (a) no acuerdan una compensación dentro de
los 30 días posteriores al inicio del plazo fijado para
establecer tal compensación; o (b) han acordado una
compensación o una solución conforme al
Artículo 20.15 y una Parte reclamante considera que la
Parte demandada no ha cumplido con los términos del
acuerdo, cualquier Parte reclamante podrá, a partir de ese
momento, notificar por escrito a la Parte demandada su
intención de suspender la aplicación de beneficios
de efecto equivalente con respecto de la Parte demandada. La
notificación especificará el nivel de beneficios
que se pretende suspender. Sujeto al párrafo 6, la Parte
reclamante podrá iniciar la suspensión de
beneficios 30 días después de la fecha que sea
más tarde entre la fecha de la notificación de
conformidad con este párrafo o la fecha en que el grupo
arbitral emita su determinación conforme al párrafo
3, según sea el caso. 3. Si la Parte demandada considera
que: (a) el nivel de beneficios que se propone suspender es
manifiestamente excesivo; o (b) ha eliminado la disconformidad o
la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral;
podrá solicitar, dentro de los 30 días siguientes a
la notificación de la Parte reclamante de conformidad con
el párrafo 2, que el grupo arbitral se vuelva a constituir
para examinar el asunto. La Parte demandada entregará su
solicitud por escrito a la Parte reclamante. El grupo arbitral se
volverá a constituir tan pronto como sea posible
después de entregada la solicitud y presentará su
decisión a las Partes contendientes dentro de los 90
días siguientes a su nueva constitución para
examinar la solicitud conforme a los subpárrafos (a) o
(b), o dentro de los 120 días siguientes a la solicitud
presentada conforme a los subpárrafos (a) y (b). Si el
grupo arbitral establece que el nivel de beneficios que la Parte
reclamante pretende suspender es manifiestamente excesivo,
fijará el nivel de beneficios que considere de efecto
equivalente. 4. La Parte reclamante podrá suspender
beneficios hasta el nivel que el grupo arbitral haya determinado
conforme al párrafo 3 o, si el grupo arbitral no ha
determinado el nivel, el nivel que la Parte reclamante pretenda
suspender conforme al párrafo 2, salvo que el grupo
arbitral haya establecido que la Parte demandada ha eliminado la
disconformidad o la anulación o menoscabo. 5. Al examinar
los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad
con el párrafo 2: (a) la Parte reclamante procurará
primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto
que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de
anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 20.2; y (b)
si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, ésta
podrá suspender beneficios en otros sectores. 6. La Parte
reclamante no podrá suspender beneficios si, dentro de los
30 días siguientes a la notificación por escrito de
su intención de suspenderlos, o bien, si el grupo arbitral
vuelve a constituirse conforme al párrafo 3, dentro de los
20 días siguientes a la fecha en que el grupo arbitral
entregue su resolución, la Parte demandada notifica por
escrito a la Parte reclamante su decisión de pagar una
contribución monetaria anual. Las Partes contendientes
realizarán consultas, las cuales se iniciarán a
más tardar diez días después que la Parte
demandada notifique su decisión, con el fin de llegar a un
acuerdo sobre el monto de la contribución monetaria. En
caso de que las Partes contendientes no logren llegar a un
acuerdo dentro de un plazo de 30 días después de
iniciadas las consultas, el monto de dicha contribución
monetaria se fijará en dólares de Estados Unidos y
en un nivel correspondiente a un 50 por ciento del nivel de los
beneficios que el grupo arbitral, conforme al párrafo 3,
haya determinado ser de efecto equivalente o bien, si el grupo
arbitral no ha determinado el nivel, en un 50 por ciento del
nivel que la Parte reclamante pretende suspender conforme al
párrafo 2. 7. Salvo que la Comisión decida otra
cosa, la contribución monetaria se pagará a la
Parte reclamante en dólares de Estados Unidos, o un monto
equivalente en moneda de la Parte demandada, en cuotas
trimestrales iguales, a partir de los 60 días posteriores
a la fecha en que la Parte demandada notifique su
intención de pagar dicha contribución monetaria.
Cuando lo ameriten las circunstancias, la Comisión
podrá decidir que la contribución monetaria se
pague a un fondo que ella misma establecerá y que se
utilizará, bajo su dirección, en iniciativas
apropiadas para facilitar el comercio entre las Partes
contendientes, incluyendo iniciativas orientadas a una mayor
reducción de obstáculos irrazonables al comercio o
a ayudar a una Parte contendiente a cumplir sus obligaciones
conforme a este Tratado. 8. Si la Parte demandada no paga la
contribución monetaria, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios a la Parte demandada, de acuerdo con el
párrafo 4. 9. Este Artículo no se aplicará a
un asunto señalado en el Artículo 20.17.1.
Artículo 20.17: Incumplimiento en Ciertas
Controversias
1. Si en su informe final el grupo arbitral
determina que una Parte no ha cumplido con las obligaciones
asumidas en virtud del Artículo 16.2.1(a) (Cumplimiento de
la Legislación Laboral) o del Artículo 17.2.1(a)
(Cumplimiento de la Legislación Ambiental), y las Partes
contendientes: (a) no logran llegar a un acuerdo sobre una
solución conforme al Artículo 20.15 dentro de los
45 días siguientes a la recepción del informe
final; o (b) han convenido una solución conforme al
Artículo 20.15, y la Parte reclamante considera que la
Parte demandada no ha cumplido con los términos del
acuerdo; cualquier Parte reclamante podrá, en cualquier
momento a partir de entonces, solicitar que el grupo arbitral se
constituya nuevamente para que imponga una contribución
monetaria anual a la Parte demandada. La Parte reclamante
entregará su petición por escrito a la Parte
demandada. El grupo arbitral se volverá a constituir tan
pronto como sea posible tras la entrega de la solicitud. 2. El
grupo arbitral determinará el monto de la
contribución monetaria en dólares de los Estados
Unidos, dentro de los 90 días posteriores a su
constitución conforme al párrafo 1. Para los
efectos de determinar el monto de la contribución
monetaria, el grupo arbitral tomará en cuenta: (a) los
efectos sobre el comercio bilateral generados por el
incumplimiento de la Parte en la aplicación efectiva de la
legislación pertinente; (b) la persistencia y
duración del incumplimiento de la Parte en la
aplicación efectiva de la legislación pertinente;
(c) las razones del incumplimiento de la Parte en la
aplicación efectiva de la legislación pertinente
incluyendo, cuando sea relevante, el incumplimiento en cuanto a
la observancia de los términos de un plan de
acción; (d) el nivel de cumplimiento que razonablemente
podría esperarse de la Parte, habida cuenta de la
limitación de sus recursos; (e) los esfuerzos realizados
por la Parte para comenzar a corregir el incumplimiento
después de la recepción del informe final del grupo
arbitral, incluso mediante la implementación de cualquier
plan de acción mutuamente acordado; y (f) cualquier otro
factor pertinente. El monto de la contribución monetaria
no superará los 15 millones de dólares de los
Estados Unidos anuales, reajustados según la
inflación, tal como se especifica en el Anexo 20.17. 3. En
la fecha en que el grupo arbitral determine el monto de la
contribución monetaria de conformidad con el
párrafo 2, o en cualquier momento posterior, la Parte
reclamante podrá, mediante notificación escrita a
la Parte demandada, demandar el pago de la contribución
monetaria. La contribución monetaria se pagará en
dólares de los Estados Unidos o en un monto equivalente en
moneda de la Parte demandada, en cuotas trimestrales iguales,
comenzando 60 días después de que la Parte
reclamante efectué dicha notificación. 4. Las
contribuciones se depositarán en un fondo establecido por
la Comisión y se utilizarán, bajo su
dirección, en iniciativas laborales o ambientales
pertinentes, entre las que se incluirán los esfuerzos para
el mejoramiento del cumplimiento de la legislación laboral
o ambiental, según el caso, dentro del territorio de la
Parte demandada, y de conformidad con su legislación. Al
decidir el destino que se le dará a los dineros
depositados en el fondo, la Comisión considerará
las opiniones de personas interesadas del territorio de las
Partes contendientes. 5. Si la Parte demandada no cumple la
obligación de pagar una contribución monetaria, la
Parte reclamante podrá adoptar otras acciones apropiadas
para cobrar la contribución o para garantizar el
cumplimiento de otro modo. Dichas acciones pueden incluir la
suspensión de beneficios arancelarios de conformidad con
este Tratado en la medida necesaria para cobrar la
contribución, teniendo presente el objetivo del Tratado de
eliminar los obstáculos al comercio e intentando evitar
que se afecte indebidamente a partes o intereses que no se
encuentren involucrados en la controversia. Artículo
20.18: Revisión de Cumplimiento
1. Sin perjuicio de
los procedimientos establecidos en el Artículo 20.16.3, si
la Parte demandada considera que ha eliminado la disconformidad o
la anulación o menoscabo constatada por el grupo arbitral,
podrá someter el asunto a conocimiento de éste
mediante notificación escrita a la Parte o Partes
reclamantes. El grupo arbitral emitirá su informe sobre el
asunto dentro de un plazo de 90 días a partir de dicha
notificación. 2. Si el grupo arbitral decide que la Parte
demandada ha eliminado la disconformidad o la anulación o
menoscabo, la Parte o Partes reclamantes restablecerán,
sin demora, los beneficios que esa Parte o esas Partes hubieren
suspendido de conformidad con los Artículos 20.16 ó
20.17, y la Parte demandada dejará de ser requerida para
el pago de cualquier contribución monetaria que haya
acordado pagar conforme al Artículo 20.16.6 o que haya
sido impuesta de acuerdo con el Artículo 20.17.1.
Artículo 20.19: Revisión Quinquenal La
Comisión revisará el funcionamiento y la
efectividad de los Artículos 20.16 y 20.17 a más
tardar cinco años después de la entrada en vigor de
este Tratado, o dentro de los seis meses siguientes a la
suspensión de beneficios o la imposición de
contribuciones monetarias en cinco procedimientos iniciados con
arreglo a este Capítulo, según lo que se verifique
primero. Sección B: Procedimientos Internos y
Solución de Controversias Comerciales
Privadas
Artículo 20.20: Procedimientos ante Instancias
Judiciales y Administrativas
Internas 1. Cuando una
cuestión de interpretación o de aplicación
de este Tratado surja en un procedimiento judicial o
administrativo interno de una Parte y cualquier otra Parte
considere que amerita su intervención, o cuando un
tribunal u órgano administrativo solicite la
opinión de alguna de las Partes, esa Parte lo
notificará a las otras Partes. La Comisión
procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta
adecuada. 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el
tribunal o el órgano administrativo, presentará a
éstos cualquier interpretación acordada por la
Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese
foro. 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo,
cualquiera de las Partes podrá someter su propia
opinión al tribunal o al órgano administrativo, de
acuerdo con los procedimientos de dicho foro. Artículo
20.21: Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes
podrá otorgar derecho de acción en su
legislación contra cualquiera de las otras Partes con
fundamento en que la otra Parte ha incumplido sus obligaciones de
este Tratado. Artículo 20.22: Medios Alternativos para
la Solución de Controversias
Comerciales 1. En
la mayor medida posible, cada Parte promoverá y
facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios
alternativos para la solución de controversias comerciales
internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos
adecuados que aseguren la observancia de los convenios de
arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos
arbitrales que se pronuncien en esas controversias 3. Se
considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el
párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales
Extranjeras
, de 1958, o de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
, de
1975. 4. La Comisión podrá establecer un
Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas
integrado por personas que tengan conocimientos especializados o
experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales privadas. 5. Dicho Comité deberá:
(a) presentar informes y recomendaciones a la Comisión
sobre cuestiones generales enviadas por ésta, relativas a
la existencia, uso, y eficacia del arbitraje y otros
procedimientos para la solución de tales controversias en
la zona de libre comercio, y (b) cuando el comité lo
considere apropiado, promover la cooperación
técnica entre las Partes con base en los objetivos
identificados en el párrafo 1. Anexo 20.2
Anulación o Menoscabo 1. Las Partes podrán
recurrir al mecanismo de solución de controversias de este
Capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una
medida que no contravenga al Tratado, consideren que se anulan o
menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber
esperado recibir de la aplicación de las siguientes
disposiciones: (a) Capítulos Tres al Cinco (Trato Nacional
y Acceso de Mercancías al Mercado, Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen, y Administración Aduanera y
Facilitación del Comercio), (b) Capítulo Siete
(Obstáculos Técnicos al Comercio); (c)
Capítulo Nueve (Contratación Pública); (d)
Capítulo Once (Comercio Transfronterizo de Servicio s); o
(e) Capítulo Quince (Derechos de Propiedad Intelectual).
2. Las Partes no podrán invocar el párrafo 1(d) o
(e) en relación con las medidas sujetas a una
excepción de conformidad con el Artículo 21.1
(Excepciones Generales).

ANEXO 4. DECRETO CREADOR DE LA COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL PARA LA DEFENSA DEL ESTADO DE NICARAGUA POR
DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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