Las nulidades procesales en la esfera del proceso penal en Paraguay: una visión constitucional
P R E F A C I
O
Comparto plenamente las expresiones de
Nelson Pessoa en el sentido de que "Siempre he
pensado que no tiene sentido escribir para repetir cosas ya
dichas, salvo alguna excepción posible –como puede
ser un Manual?, dada la finalidad docente de este tipo de
obra, aunque también ello es discutible (para que
reiterar lo ya dicho en obras
similares).1
Iniciamos esta obra se dividirá en dos partes; en
esta primera parte abarcará algunos aspectos principales
–sin que sea demasiado detallistas y profunda como quisiera
el autor – los temas neurálgicos de las nulidades
procesales en materia penal en nuestro País, fruto de mis
experiencias como Actuario Judicial por más de 15
años y de la Fiscalía actualmente, para poder dar
luz y presentar algunas sugerencias sobre este importante tema,
que suele ser el "pan caliente de todos los procesos" ya que es
imposible encontrar –y a veces es rarísimo que no se
utilice este "recurso" – en las acciones
penales.
La metodología de esta obra, es presentar, en
esta primera entrega, los temas básicos de las nulidades
procesales –la parte doctrinaria?, sus principales
características, y algunos casos
emblemáticos de nulidades que resolvió la
máxima instancia judicial, como asimismo una
enumeración de las causales de nulidad en nuestro
proceso.
Igualmente, al final de la obra encontrarán
abundante jurisprudencia nacional al respecto, dictadas tanto por
la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal en lo Penal de la
República al resolver los distintos casos sometidos a su
jurisdicción.
La segunda parte de la obra, abarcará las
nulidades procesales en el ordenamiento Jurídico de
Venezuela, que abarcará toda la problemática de las
nulidades en dicho ordenamiento jurídico, para brindar a
los estudiantes de derecho, abogados, jueces, fiscales y
ciudadanos en general tenga una fuente bibliográfica
completa sobre dicho instituto en otros Países y
así poder contribuir en el afianzamiento del
derecho.
El presente trabajo, pues, ha sido hecho con el
afán de contribuir en el debate de esta institución
procesal, y si este esfuerzo resultara útil a los
estudiantes y profesionales e incentivara su
estudio, este modesto trabajo ya lograría su
propósito.
Por otro lado, suplico al público lector no vea
en esta obra una pretensión de mi parte de presentarme
como autor de un nuevo libro sobre la materia, sino un simple
dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de
los autores consultados y con los resúmenes de mis clases,
para ayudar a los estudiantes a rendir el examen de rito, cuya
bibliografía se encuentra al final de la obra.
Si bien en algunos casos es posible determinar la
postura o posición personal del autor acerca de la
solución más adecuada del caso sometido a examen,
no es nuestra intención intentar trasmitir al lector un
determinado punto de vista, sino, por el contrario, fomentar
entre estudiantes de derecho, abogados, juristas, jueces una
actitud crítica y no dogmática de los problemas
jurídicos que plantea la nulidad en los fallos
analizados.
Abogo para que se realicen nuevas y prolijas
investigaciones sobre las nulidades procesales y así
contribuir al debate nacional y contribuir a la
bibliografía jurídica.
Mucho celo y técnica fueron empleados en la
edición de esta obra. No obstante, pueden ocurrir errores
de digitación, impresión o duda conceptual. En
cualquiera de las hipótesis, solicitamos las disculpas del
caso.
Por último, mi agradecimiento especial a la
editora AVEZAR por encarar la publicación de la presente
obra.
EL AUTOR
CAPITULO I:
"ASPECTOS
GENERALES DE LAS NULIDADES PROCESALES"
– Introducción
La finalidad del presente capítulo es intentar un
análisis del régimen de nulidades establecido en el
Código Procesal Penal, a través del funcionamiento
de sus distintos institutos.2
Cuando un acto procesal contiene los requisitos
establecidos en la ley, puede decirse que se trata de un acto
perfecto, es decir, desprovisto de todo vicio y, por lo tanto,
plenamente productor de efectos jurídicos; en cambio,
cuando se abandona esta observancia integral de las formalidades
legales, se ingresa en un campo progresivo de imperfecciones que
pueden asumir una relevancia mínima, como en el caso de la
denominada mera irregularidad, hasta una máxima, la
inexistencia; a su vez, entre los dos extremos en distinta escala
se encuentran la caducidad la inadmisibilidad y las nulidades
relativas y las absolutas.3
Puede afirmarse que en el ámbito del derecho
procesal penal, especialmente en el campo legislativo, es un
axioma prácticamente indiscutible el principio que dice
"no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa
por la Ley".4
No es nuestra intención, pues carece de utilidad,
hacer seguidamente una larga disquisición de la lista de
formulación del mencionado principio en nuestro
ordenamiento jurídico penal.
Tomaremos como base la regla consagrada en el Art. 165
Código Procesal Penal que dice: "…PRINCIPIO. NO
PODRÁN SER VALORADOS para fundar una decisión
judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, LOS ACTOS
CUMPLIDOS CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS5 y condiciones
previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional
vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido
convalidada".6
En la opinión de los tratadistas, más
allá de alguna pequeña diferencia de tipo
lingüística, el principio, en lo que hace a su
contenido conceptual, tiene plena vigencia.
Brevemente, desarrollaremos los fundamentos de este
principio o axioma, como prefieren denominarlos algunos
tratadistas.
El concepto de la nulidad procesal7. Se ha definido a la
nulidad como "la sanción expresa, implícita o
virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las
formas por ella preordenadas para la realización de un
acto jurídico al que se priva de producir sus efectos
normales".8
Hugo Alsina la definió como "la sanción
por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos
normales cuando en su ejecución no se han guardado las
formas prescriptas para ello".9
Enseña el Profesor Luis de
Gásperi que "la nulidad no es más que la
consecuencia de la obligatoriedad de la Ley, es
decir, inherente a la majestad de la Ley es su
sanción".10
Bonifacio Ríos Ávalos menciona "la nulidad
se origina en aquellos actos que se alzan contra una
prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente
del principio de que todo lo que no está expresamente
prohibido por las leyes, está
permitido".11
Clasificación de las Nulidades12: Según la
forma en que se hallen enunciadas y el lugar en que se ubiquen
dentro del ordenamiento procesal:
I. GENERICAS: La sanción de nulidad está
prevista en una norma que no regula en particular un acto. Las
nulidades genéricas pueden estar sistematizadas o no
según se encuentren ordenadas en un capítulo o
sección y bien se hallen esparcidas en todo el
Código.13
II. ESPECÍFICAS: La sanción procesal se
halla expresamente conminada en la norma que regula el acto en
particular.14
III. VIRTUALES O IMPLÍCITAS: Son nulidades que no
están expresamente previstas en la norma procesal
específica o genérica pero que son consecuencias
del incumplimiento de formas impuestas por el orden
jurídico.15
IV. ABSOLUTAS: Según los efectos que producto el
acto. Son la resultante de una irregularidad procesal que lesiona
una garantía constitucional.
a) Pueden ser declaradas de oficio o a
petición de las partes en cualquier estado del
proceso.
b) No son convalidables o subsanables (salo
lo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal
Penal)16
V. RELATIVAS: Son relativas todas las
demás, es decir aquellos actos que no
lesionan una garantía constitucional y pueden ser
subsanados o convalidados.
La regla dice que todas las nulidades son
relativas porque pueden ser corregidas o
rectificadas.17
VI. CARACTERES:
a) Pueden ser declaradas de oficio a
petición de parte.18
b) No pueden plantearlas quien las haya
provocado, salvo que sea el imputado.19
c) Sólo puede pedirlas quien tenga
interés.20
d) Son subsanables o
convalidables.
El sustento del sistema procesal penal. Trataremos de
ser prácticos y buscaremos ahora destacar cuál es
la razón o razones –mejor dicho –que dan
sustento a este difundido axioma o principio del proceso
penal.21
En doctrina se habla de que opera el principio que dice
que no todo acto procesal irregular es nulo; solo habrá
nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
procesal "esencial", y no una forma procesal
"accidental".
Esto nos obliga, a su vez, a encontrar
criterios o pautas que permitan distinguir entre
formas procesales "sustanciales o esenciales" y formas
"accidentales".
Para explicar estos principios se han desarrollado
varios sistemas, a saber, la privatista, judicialista y
legalista, según la alegación o
señalización del defecto procesal y su
valor (esencial o accidental) éste respectivamente
en manos de la parte afectada, del juez y o de la
ley.22
Actualmente, hoy día ya se habla
solamente de dos criterios: el judicial o el legal y que en
materia procesal penal predomina el sistema legalista.
– La fundamentación23 constitucional
de las Nulidades en el Proceso Penal.24
Para nuestro entender, las nulidades en el proceso penal,
tienen un doble fundamento de tipo
constitucional.25
Ese doble fundamento, que me refería es el
siguiente: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso
legal26, y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la
defensa y la bilateralidad en el proceso del imputado
especialmente (y de otros sujetos
eventuales).27
– Característica del sistema. Es bueno hablar
rápido sobre este tema, al señalar
enfáticamente que los sistemas denominado legalista de las
nulidades del proceso penal28 se caracteriza porque es
exclusivamente la ley la que determina cuáles son las
irregularidades de los actos procesales que traen como
consecuencia las nulidades de los
mismos.29
Es la propia ley la que determina cuáles formas
procesales son esenciales y cuales secundarias; en función
de esto último es que la ley dispone la invalidez de los
actos del proceso por la vía de
nulidad.30
– Conveniencia del sistema legalista. Para ser francos
el sistema legalista de las nulidades tiene ciertas bondades que
lo convierten en aconsejable o superior a los otros.
Debemos decir que la lectura de las obras
teóricas de la materia nos permite observar lo siguiente:
es común encontrar una explicación en torno al
sentido o funcionamiento del sistema legalista, pero se omite
hacer un análisis de las razones que aconsejan su
vigencia, especialmente en el proceso
penal.
Para nosotros es importante y se fundamenta la
conveniencia de las nulidades en el sistema legalista en lo
siguiente: "es una cuestión elemental de
seguridad jurídica que las formas o requisitos de los
actos jurídicos procesales, cuyo incumplimiento trae
consigo la invalidez de los mismos, estén establecidos con
el mayor rigor posible…".31
Sería preocupante imaginarnos, por ejemplo, que
los requisitos para presentar el Acta de Imputación, la
Acusación, el Sobreseimiento Provisional o cualquier acto
de carácter conclusivo, la orden de allanamiento, de la
forma de la sentencia, de la inspección de personas,
vehículos o bienes, su secuestro, dependieran de la
voluntad de las partes o del libre arbitrio judicial.
Por eso no es difícil entender que la
única forma razonable de proteger la seguridad
jurídica, en el sentido mencionado, es que las formas o
requisitos esenciales y accidentales, de los cuales se depende la
validez o nulidad de los actos procesales, estén
legalmente consagradas.
Es importante, mencionar que a nuestro parecer que desde
nuestro modesto punto de vista, el problema gira en torno a la
determinación de lo que podemos llamar el verdadero
alcance o sentido del principio de "legalidad" del proceso
penal.
Pensamos que en gran medida por la lectura de la
jurisprudencia nacional que se ha hecho y se hace una
interpretación que ha desnaturalizado lo que consideremos
el correcto sentido del principio de legalidad de las
nulidades.
Y tal desnaturalización es la consecuencia de una
lectura que podemos llamar arbitrariamente como "extremadamente
limitadora" de las disposiciones contenidas en el Código
Procesal Penal.32
Seguidamente, expondremos en forma sucinta en qué
consiste o cómo funciona el criterio dominante de
interpretación del principio de legalidad de las nulidades
procesales.
El mismo se construye sobre dos pilares
conceptuales, a saber:
a) Entiende por "Ley", en cuanto fuente determinada del
criterio de validez o invalidez de los actos procesales,
solamente la "norma procesal", y no el orden
jurídico.
Solamente es la "norma procesal" la que puede imponer la
sanción de nulidad, como consecuencia del incumplimiento
de lo ordenado por ella en cuanto a los requisitos o formas de
los actos procesales, bajo la condición de que dicha
sanción esté expresamente prevista en la norma
procesal, sea por vía de las denominadas "nulidades
específicas" o de las denominadas
"genéricas".
El incumplimiento de formas jurídicas impuestas
por otras normas que integran el sistema jurídico positivo
(aunque sean reglas constitucionales) no autoriza a anular un
acto procesal o, por lo menos, no deben ser impuestas bajo
amenaza expresa de nulidad.
b) El segundo argumento o pensamiento es
prácticamente una consecuencia del primero, y se
manifiesta en la lectura que se hace de las llamadas "nulidades
genéricas".
Este fundamento funciona más o menos así:
como no existen más nulidades que las consagradas en forma
expresa por las normas procesales (y se toma como paradigma de
ello las denominadas nulidades "específicas") las
denominadas "nulidades genéricas" son interpretadas con
sentido muy restringido, ya que no son regulaciones particulares
o individuales de determinado acto procesal, sino que son
regulaciones con sentido más amplio y general.
En palabras de Nelson Pessoa, en rigor de verdad, como
punto de vista compartimos en genérico, número y
grado, cuando se estudian los fallos de los Juzgados y
Tribunales, en función de la manera de razonar y de
resolver situaciones concretas, puede decirse que el criterio en
cuestión presenta dos variantes o modalidades: a) una que
podemos llamar extrema, y b) una que podemos
denominar moderada.33
CAPITULO II:
¿Existen
Límites de las Nulidades Procesales?.
– Noción
Al encarar este trabajo, fue una de las primeras
interrogantes que me planteo y sobre toda la columna del
pensamiento en donde elaboré mi arquitectura
jurídica para poder desarrollar el tema de las nulidades
procesales.
En ese sentido, conviene precisar que para que exista
declaración de nulidad ya sea absoluta o relativa,
deberá siempre comprobarse el a) interés; b)
perjuicio; c) orden público y; d) determinar su alcance y
sus límites.
Habiendo definido y analizado el concepto de nulidades
en materia penal vamos describir seguidamente algunas
consideraciones fundamentales para la declaración de
nulidad, y que fueron citados precedentemente.
INTERES: creemos que debe entenderse la actividad
procesal desarrollada por conveniencia o necesidad por alguna de
las partes con el fin de impulsar el proceso y obtener
algún resultado o provecho.34
PERJUICIO: no cabe dudas que se circunscribe a la
limitación de un derecho de las partes vinculado en forma
inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las
garantías que son su causa.35
ORDEN PÚBLICO: Se relaciona con el
buen orden del proceso (debido proceso) establecido
legalmente con la finalidad de preservar las garantías
constitucionales (derechos de la sociedad y del
imputado).36
DETERMINAR SUS ALCANCES Y LÍMITES: He aquí
la cuestión fundamental, que sucedería en el caso
hipotético de que en el transcurso del proceso al
realizarse un acto cualquiera se viole una garantía37
constitucional: como lógica consecuencia, esta
omisión acarrearía su nulidad y esto es correcto.
Pero, ¿ qué sucede cuando la afectación a un
resguardo constitucional es inocua?. Indudablemente, la respuesta
aquí debería ser negativa. No hay
nulidad.
Es común, encontrar en el fuero penal, casos como
estos, verbigracia, en una declaración indagatoria ante el
Ministerio Público se omite hacerle saber al imputado el
derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello implique una
presunción alguna en su contra y, aun así, el
proceso no se presta a la requisitoria establecida en el Art. 17
de la Carta Magna en concordancia con el articulo 84 y siguientes
del Código Procesal Penal.
Aquí notamos que la omisión del Agente
Fiscal interviniente se vulneró una garantía
constitucional, aunque solo formalmente, una disposición
legal que instrumenta una garantía constitucional;
aquí, el agravio constitucional existe pero no tiene
ningún efecto ni en la causa ni el acto propiamente
dicho.38
No es nuestra intención hacer aquí un
largo desarrollo de las modalidades y formas de regular las
nulidades procesales penales en el Código Procesal
Penal.
Los principios que rigen las Nulidades39
son:
1. Especificidad: que hace que las
nulidades sean:
a) Explícitas, cuando la ley las
prevé expresamente.
b) Implícitas, cuando los actos
carecen de los requisitos imprescindibles para obtener su
finalidad, salvo que se hubiera corregido.
2. Convalidación: lo que se da,
salvo en las nulidades absolutas y tiende:
a) El saneamiento de los actos.
b) La compurgación del
vicio.
3. Expresa, mediante la
ratificación.
4. Tácita, por el vencimiento del
plazo para recurrir.
5. Transcendencia, que como carga
específica lleva la obligación de alegar y
demostrar el perjuicio, que debe ser:
a) Cierto, es decir concreto.
b) Irreparable, o de entidad y sin otra
forma de subsanación.
6. Protección, que excluye la
sanción cuando el acto emanó del nulidicente. Este
no puede tener opción de aceptarlo ni rechazarlo, porque
ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber que
lo invalida.
7. Conservación, de un principio
finalista que conduce al saneamiento del acto, si la misma ha
logrado su fin.40
– Pruebas de las
Nulidades.41
Creemos que la existencia de una causal de nulidad y el
consiguiente perjuicio deben ser demostrados de conformidad a lo
que dispone el artículo 17342 del Código Procesal
Penal. Queda por determinar la forma en que se prueba y a
quién le corresponde acreditar la existencia del
vicio.43
La prueba44 debe ser demostrada y requerida en dos
situaciones: 1) en el vicio; 2) y en el perjuicio.
EN EL CASO DEL VICIO: Bastará con comprobar la
existencia de una violación a una forma que posea tal
entidad que ocasione en forma directa o indirecta una
afectación a una garantía
constitucional.45
Existen otros supuestos en los que la prueba de las
nulidades adquiere particular relevancia: como lo son los casos
de coerción, imputabilidad, falta de capacidad legal,
etc., del sujeto que realiza el acto, es decir, en los supuestos
en los que el vicio proviene de un aspecto interno
del sujeto y no de una forma manifiesta del
acto.46
EN EL CASO DEL PERJUICIO: Generalmente no
se podrá acreditar en forma convencional
–mediante pruebas?, sino que deberá demostrarse su
existencia por meras alegaciones hipotéticas. El
perjuicio47 puede ser potencial y es claro que podrá
probarse algo que todavía no ocurrió,
más aún si ese algo es intangible quedando, en
definitiva, a decisión del juez comprobar la verosimilitud
de la petición.
Queda por establecer a quién corresponde la carga
de probar la existencia de una nulidad de carácter
absoluta, ya que es claro que si ésta fuera relativa
corresponde su prueba a quien la
alegue.48
En el primer caso no presenta dudas. Estas nulidades no
necesitan, como ya vimos, ser alegadas, ya que su surgimiento es
expreso, correspondiendo al Juez determinar si la falencia y el
perjuicio existen, resolviendo, en consecuencia, por la nulidad o
la validez.
El problema se plantea con aquellos vicios
que no parecen en forma manifiesta.
Francisco Carrara49, nos señala cuatro estados
distintos del Juez frente a un hecho: de ignorancia, duda,
probabilidad o de certeza.50
El juez para llegar a la certeza tiene que probar51
siete particularidades que fueron descriptas en el verso quid,
quis, ubi, quibus, auxilius, cur, quomodo y quando, que
significan de que se trata, quién lo hizo, donde, con
qué medios, por qué, de qué modo y
cuándo.52
La prueba obtenida ilegalmente: entendemos que la
persecución penal debe realizarse dentro de ciertos
límites, debiendo llegarse a la verdad por las vías
o procedimientos legales. Esto es así, no sólo por
un principio ético que debe imperar en la represión
del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo
sometido a proceso tienen un valor tan importante para la
sociedad como su castigo si fuere el autor del delito.
Resulta harto difícil y particularmente
complicado realizar una enumeración taxativa de aquellos
motivos que pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria:
por ello, pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria;
por ello, nos contentaremos con realizar algunas observaciones de
aplicación general que, pensamos, pueden ser de utilidad
para el lector.
Es siempre importante tener en cuenta que deberá
analizarse si la prueba se restringe con perjuicio de una de las
partes, con lo cual los motivos de nulidad que eventualmente
pudieran surgir se vinculan con los derechos de los sujetos
procesales.
A contrario sensu, si la prueba se amplía no
puede conminarse con nulidad a los actos que superasen los
límites previstos por el juez o las partes, tal es el caso
de un interrogatorio a un testigo o los puntos del examen
pericial.
Otro dato que deberá también verse, es si
para el acto probatorio se ha dado intervención a las
partes, en los casos que corresponda.53
Finalmente, que en materia de nulidades de medios de
pruebas rige el principio que toda valoración debe ser
realizada con criterio restrictivo y excepcional. No olvidemos
que las pruebas son actos procesales y éstos, por
pertenecer al género de "actos jurídicos", se
presumen legítimos.
Creemos que este pequeño bosquejo –que en
modo alguno pretende agotar por imposible los criterios o pautas
–de valoración del juez y las partes, ha de servir
como elemento útil para la determinación del
verdadero contenido, sentido y alcance de los
defectos que pudiera presentar un acto
probatorio.
El valor probatorio y Nulidad. Esta situación se
plantea cuando se confunden la influencia que puede tener una
circunstancia del acto que, a veces, provocará la
invalidez del acto y, otras, influirá sobre su fuerza
probatoria.
Cada prueba, según su naturaleza, posee elementos
que inciden en su valor probatorio.
Entonces, influirán en general: la
percepción, los recuerdos, la sugestión, la
ubicación temporal y espacial, contradicciones en puntos
no esenciales con otras declaraciones, circunstancias que
permitan probar la falsedad sobre algún punto, las
indicaciones inexactas, prejuicios, toma de posición,
etcétera.
Siguiendo, las enseñanzas de Sergio
Gabriel Torres54, tenemos lo siguiente:
"Estas circunstancias, permitirán al
juez interpretar la medida para otorgarle el valor
dentro del cuadro probatorio.
Veamos lo dicho a través de algunos
ejemplos que surgen de la vida judicial diaria;
éstos son:
– Declaración judicial de un testigo
en el que rectifica las afirmaciones contenidas en el acta de
secuestro;
– Conclusiones periciales
contradictorias;
– Actas de secuestro firmadas solamente por
personal policial interviniente en el procedimiento, sin que
conste la intervención de testigos o de los
detenidos.
En ninguno de estos casos, las alternativas expuestas
afectarán la validez de las pruebas; éstas solo
incidirán en su valor probatorio; en el primer caso, las
eventuales rectificaciones de los testigos de procedimiento no
restan eficacia al acta que al ser una derivación
documental del secuestro debe independizarse de las declaraciones
que se le relacionen, so peligro de experimentar éstas,
vicisitudes alternativas que condicionen su validez
extrínseca.
En el segundo, la contradicción existente entre
las conclusiones de los peritos jamás podría
volverlas írritas siempre que hayan sido realizadas
conforme a su ciencia.
En el tercero, la firma de los policías cumple
con el requisito impuestos de los testigos para un acta de
secuestro siempre que éstos no haya afectado su
participación con interés, afecto u
odio; corresponderá al juez, en definitiva, valorar con
los otros medios que tuviera en su poder, la veracidad de las
atestaciones del acta y, consiguientemente, su influencia para la
investigación…".
Sanciones. Los sujetos del proceso, como señala
Leone55, deben aspirar a conformar los actos procesales con el
mayor apego a las reglas legislativas por un deber de probidad
del comportamiento procesal.
Saneamiento de las nulidades relativas56, casos en que
se halla contemplada su aplicación. Sanear un acto
procesal defectuoso es aplicar un remedio procesal para tornarlo
válido o eficaz. El saneamiento tiene un efecto positivo
sobre la invalidez del acto defectuoso.
El plazo previsto en el código para solicitar el
saneamiento de las nulidades relativas es dentro de las
veinticuatro horas de realizado el acto considerado viciado;
puede también formularse mientras se realiza el acto
mismo, o en su caso antes de dictarse la decisión a ser
impugnada.
El artículo 168 del Código Procesal Penal,
establece en forma clara que, excepto los casos de nulidad
absoluta, se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad
en los siguientes momentos: a) mientras se realiza el acto o
dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo
solicita haya estado presente en él; b) antes de dictarse
la decisión impugnada, cuando no haya estado
presente.
Si por cualquier motivo o circunstancia haya sido
imposible a la parte afectada advertir en forma oportuna que el
acto adolece de vicio, el interesado deberá reclamarlo
dentro de las veinticuatro horas después de conocerlo, es
decir una vez tomado conocimiento del acto atacado. La solicitud
de saneamiento deberá contener una clara
descripción de la irregularidad invocada, debiendo
individualizarse debidamente el acto viciado u
omitido, incluso la parte que lo deduce deberá intentar la
posible solución que podría darse al
caso.
Convalidación.57 Las
nulidades relativas en cambio, son todos los demás actos
procesales defectuosos que no encuentran combinados o afectados
por la nulidad absoluta de manera expresa en la norma legal; de
esto surge que todos los actos afectados solo por nulidad
relativa podrán ser objeto de su saneamiento en los casos
debidamente establecidos en el Art. 169 del Código
Procesal Penal, pudiendo darse en los siguientes: a) cuando las
partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b)
cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) si, no
obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con
respecto a todos los interesados.
La convalidación de los actos procesales
defectuosos en cambio opera como una sanción procesal a
las nulidades relativas cuando las partes no hayan solicitado
oportunamente su saneamiento, cuando los interesados hayan
consentido expresa o tácitamente los efectos del acto o
cuando, perse a la irregularidad del acto, éste haya
alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.
Resumiendo, se puede sostener que todo acto procesal
defectuoso, nos referimos a las nulidades absolutas o relativas,
puede ser objeto de saneamiento, en tanto que solamente las
relativas pueden ser objeto de convalidación.
Concluyendo debemos señalar que durante el
procedimiento de conocimiento ordinario deberán ser
saneados todos los actos procesales defectuosos.
La conclusión de las etapas preliminar e
intermedia producirá la convalidación de las
nulidades relativas. La etapa del juicio oral y público
tiene un régimen especial, en el que si los actos
defectuosos no son saneados, solo con la protesta (recurso de
reposición) del acto defectuoso se
podrá habilitar los medios de
impugnación.58
CAPITULO III:
"CAUSALES DE
INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL CODIGO PROCESAL
PENAL".
– Introducción
Al decir de Sergio Gabriel Torres59 al determinar la ley
los requisitos del acto, cuya ausencia puede originar la nulidad
del acto, cabe preguntarse si todos tienen la misma importancia o
si debe existir una graduación. Indudablemente, la
respuesta racional es la que establece una jerarquía en
los actos y en sus requisitos y, por consiguiente, de los motivos
de nulidad.
Esta distinción encuentra su fundamento en el fin
que debe cumplir cada acto, es decir en el objeto, la
función que cumple o los derechos que tutela.
Así, puede tratarse de actos y requisitos
esenciales del proceso o de los actos y requisitos y funciones de
menor importancia o accesorios y subordinados.
Eugenio Florían establece la
siguiente graduación:
a) Normas cuya infracción no lleva tras si la
sanción de nulidad: se trata de un especie de
instrucción que da el legislador al juez, sin ser la
expresión de un imperativo jurídico. Puede
ejemplificarse a través del mandato por el que los
procesos contra menores deben realizarse a puertas
cerradas.
Su inobservancia, claro está, no provoca la
nulidad del acto por tratarse de una mera irregularidad;
instituto indispensable en un régimen procesal penal en
que el que sancionar con nulidad todo incumplimiento de las
formas conduciría, inevitablemente, a consecuencias
desproporcionadas, ya que cualquier defecto trabaría el
curso de la justicia penal, creando a cada paso inconvenientes
difíciles de evitar, y sería contrario a la
celeridad de los juicios, condición indispensable de una
buena administración de justicia.
No es posible, pues, sacrificar ese interés a
todas las formas procesales, sino que basta con asegurar mediante
esa sanción, aquellas esenciales que en casa caso
particular la ley considera tales.
b) Normas sobre actos considerados esenciales y
sancionados, por lo mismo, únicamente con la nulidad
relativa observando que por tener una importancia
sólo secundaria queda en manos de la diligencia e
interés de las partes.
c) Normas reguladoras de la estructura
orgánica y de las actividades fundamentales del proceso,
cuya infracción da lugar a la nulidad absoluta.
Siguiendo a la clasificación de Luis
Darritchon60, anotamos seis razones:
a) Inadmisibilidad61;
b) Inexistencia62;
c) Desistimiento63;
d) Caducidad64;
e) Deserción65 y;
f) Nulidad66.
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