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Las nulidades procesales en la esfera del proceso penal en Paraguay: una visión constitucional



    P R E F A C I
    O

    Comparto plenamente las expresiones de
    Nelson Pessoa en el sentido de que "Siempre he
    pensado que no tiene sentido escribir para repetir cosas ya
    dichas, salvo alguna excepción posible –como puede
    ser un Manual?, dada la finalidad docente de este tipo de
    obra, aunque también ello es discutible (para que
    reiterar lo ya dicho en obras
    similares).1

    Iniciamos esta obra se dividirá en dos partes; en
    esta primera parte abarcará algunos aspectos principales
    –sin que sea demasiado detallistas y profunda como quisiera
    el autor – los temas neurálgicos de las nulidades
    procesales en materia penal en nuestro País, fruto de mis
    experiencias como Actuario Judicial por más de 15
    años y de la Fiscalía actualmente, para poder dar
    luz y presentar algunas sugerencias sobre este importante tema,
    que suele ser el "pan caliente de todos los procesos" ya que es
    imposible encontrar –y a veces es rarísimo que no se
    utilice este "recurso" – en las acciones
    penales.

    La metodología de esta obra, es presentar, en
    esta primera entrega, los temas básicos de las nulidades
    procesales –la parte doctrinaria?, sus principales
    características, y algunos casos
    emblemáticos de nulidades que resolvió la
    máxima instancia judicial, como asimismo una
    enumeración de las causales de nulidad en nuestro
    proceso.

    Igualmente, al final de la obra encontrarán
    abundante jurisprudencia nacional al respecto, dictadas tanto por
    la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal en lo Penal de la
    República al resolver los distintos casos sometidos a su
    jurisdicción.

    La segunda parte de la obra, abarcará las
    nulidades procesales en el ordenamiento Jurídico de
    Venezuela, que abarcará toda la problemática de las
    nulidades en dicho ordenamiento jurídico, para brindar a
    los estudiantes de derecho, abogados, jueces, fiscales y
    ciudadanos en general tenga una fuente bibliográfica
    completa sobre dicho instituto en otros Países y
    así poder contribuir en el afianzamiento del
    derecho.

    El presente trabajo, pues, ha sido hecho con el
    afán de contribuir en el debate de esta institución
    procesal, y si este esfuerzo resultara útil a los
    estudiantes y profesionales e incentivara su
    estudio, este modesto trabajo ya lograría su
    propósito.

    Por otro lado, suplico al público lector no vea
    en esta obra una pretensión de mi parte de presentarme
    como autor de un nuevo libro sobre la materia, sino un simple
    dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de
    los autores consultados y con los resúmenes de mis clases,
    para ayudar a los estudiantes a rendir el examen de rito, cuya
    bibliografía se encuentra al final de la obra.

    Si bien en algunos casos es posible determinar la
    postura o posición personal del autor acerca de la
    solución más adecuada del caso sometido a examen,
    no es nuestra intención intentar trasmitir al lector un
    determinado punto de vista, sino, por el contrario, fomentar
    entre estudiantes de derecho, abogados, juristas, jueces una
    actitud crítica y no dogmática de los problemas
    jurídicos que plantea la nulidad en los fallos
    analizados.

    Abogo para que se realicen nuevas y prolijas
    investigaciones sobre las nulidades procesales y así
    contribuir al debate nacional y contribuir a la
    bibliografía jurídica.

    Mucho celo y técnica fueron empleados en la
    edición de esta obra. No obstante, pueden ocurrir errores
    de digitación, impresión o duda conceptual. En
    cualquiera de las hipótesis, solicitamos las disculpas del
    caso.

    Por último, mi agradecimiento especial a la
    editora AVEZAR por encarar la publicación de la presente
    obra.

    EL AUTOR

    CAPITULO I:

    "ASPECTOS
    GENERALES DE LAS NULIDADES PROCESALES"

    – Introducción

    La finalidad del presente capítulo es intentar un
    análisis del régimen de nulidades establecido en el
    Código Procesal Penal, a través del funcionamiento
    de sus distintos institutos.2

    Cuando un acto procesal contiene los requisitos
    establecidos en la ley, puede decirse que se trata de un acto
    perfecto, es decir, desprovisto de todo vicio y, por lo tanto,
    plenamente productor de efectos jurídicos; en cambio,
    cuando se abandona esta observancia integral de las formalidades
    legales, se ingresa en un campo progresivo de imperfecciones que
    pueden asumir una relevancia mínima, como en el caso de la
    denominada mera irregularidad, hasta una máxima, la
    inexistencia; a su vez, entre los dos extremos en distinta escala
    se encuentran la caducidad la inadmisibilidad y las nulidades
    relativas y las absolutas.3

    Puede afirmarse que en el ámbito del derecho
    procesal penal, especialmente en el campo legislativo, es un
    axioma prácticamente indiscutible el principio que dice
    "no hay más nulidades que las consagradas en forma expresa
    por la Ley".4

    No es nuestra intención, pues carece de utilidad,
    hacer seguidamente una larga disquisición de la lista de
    formulación del mencionado principio en nuestro
    ordenamiento jurídico penal.

    Tomaremos como base la regla consagrada en el Art. 165
    Código Procesal Penal que dice: "…PRINCIPIO. NO
    PODRÁN SER VALORADOS para fundar una decisión
    judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, LOS ACTOS
    CUMPLIDOS CON INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS5 y condiciones
    previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional
    vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido
    convalidada".6

    En la opinión de los tratadistas, más
    allá de alguna pequeña diferencia de tipo
    lingüística, el principio, en lo que hace a su
    contenido conceptual, tiene plena vigencia.

    Brevemente, desarrollaremos los fundamentos de este
    principio o axioma, como prefieren denominarlos algunos
    tratadistas.

    El concepto de la nulidad procesal7. Se ha definido a la
    nulidad como "la sanción expresa, implícita o
    virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las
    formas por ella preordenadas para la realización de un
    acto jurídico al que se priva de producir sus efectos
    normales".8

    Hugo Alsina la definió como "la sanción
    por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos
    normales cuando en su ejecución no se han guardado las
    formas prescriptas para ello".9

    Enseña el Profesor Luis de
    Gásperi que "la nulidad no es más que la
    consecuencia de la obligatoriedad de la Ley, es
    decir, inherente a la majestad de la Ley es su
    sanción".10

    Bonifacio Ríos Ávalos menciona "la nulidad
    se origina en aquellos actos que se alzan contra una
    prohibición legal. Esta afirmación nace igualmente
    del principio de que todo lo que no está expresamente
    prohibido por las leyes, está
    permitido".11

    Clasificación de las Nulidades12: Según la
    forma en que se hallen enunciadas y el lugar en que se ubiquen
    dentro del ordenamiento procesal:

    I. GENERICAS: La sanción de nulidad está
    prevista en una norma que no regula en particular un acto. Las
    nulidades genéricas pueden estar sistematizadas o no
    según se encuentren ordenadas en un capítulo o
    sección y bien se hallen esparcidas en todo el
    Código.13

    II. ESPECÍFICAS: La sanción procesal se
    halla expresamente conminada en la norma que regula el acto en
    particular.14

    III. VIRTUALES O IMPLÍCITAS: Son nulidades que no
    están expresamente previstas en la norma procesal
    específica o genérica pero que son consecuencias
    del incumplimiento de formas impuestas por el orden
    jurídico.15

    IV. ABSOLUTAS: Según los efectos que producto el
    acto. Son la resultante de una irregularidad procesal que lesiona
    una garantía constitucional.

    a) Pueden ser declaradas de oficio o a
    petición de las partes en cualquier estado del
    proceso.

    b) No son convalidables o subsanables (salo
    lo dispuesto en el articulo 12 del Código Procesal
    Penal)16

    V. RELATIVAS: Son relativas todas las
    demás, es decir aquellos actos que no
    lesionan una garantía constitucional y pueden ser
    subsanados o convalidados.

    La regla dice que todas las nulidades son
    relativas porque pueden ser corregidas o
    rectificadas.17

    VI. CARACTERES:

    a) Pueden ser declaradas de oficio a
    petición de parte.18

    b) No pueden plantearlas quien las haya
    provocado, salvo que sea el imputado.19

    c) Sólo puede pedirlas quien tenga
    interés.20

    d) Son subsanables o
    convalidables.

    El sustento del sistema procesal penal. Trataremos de
    ser prácticos y buscaremos ahora destacar cuál es
    la razón o razones –mejor dicho –que dan
    sustento a este difundido axioma o principio del proceso
    penal.21

    En doctrina se habla de que opera el principio que dice
    que no todo acto procesal irregular es nulo; solo habrá
    nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
    procesal "esencial", y no una forma procesal
    "accidental".

    Esto nos obliga, a su vez, a encontrar
    criterios o pautas que permitan distinguir entre
    formas procesales "sustanciales o esenciales" y formas
    "accidentales".

    Para explicar estos principios se han desarrollado
    varios sistemas, a saber, la privatista, judicialista y
    legalista, según la alegación o
    señalización del defecto procesal y su
    valor (esencial o accidental) éste respectivamente
    en manos de la parte afectada, del juez y o de la
    ley.22

    Actualmente, hoy día ya se habla
    solamente de dos criterios: el judicial o el legal y que en
    materia procesal penal predomina el sistema legalista.

    – La fundamentación23 constitucional
    de las Nulidades en el Proceso Penal.24
    Para nuestro entender, las nulidades en el proceso penal,
    tienen un doble fundamento de tipo
    constitucional.25

    Ese doble fundamento, que me refería es el
    siguiente: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso
    legal26, y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la
    defensa y la bilateralidad en el proceso del imputado
    especialmente (y de otros sujetos
    eventuales).27

    – Característica del sistema. Es bueno hablar
    rápido sobre este tema, al señalar
    enfáticamente que los sistemas denominado legalista de las
    nulidades del proceso penal28 se caracteriza porque es
    exclusivamente la ley la que determina cuáles son las
    irregularidades de los actos procesales que traen como
    consecuencia las nulidades de los
    mismos.29

    Es la propia ley la que determina cuáles formas
    procesales son esenciales y cuales secundarias; en función
    de esto último es que la ley dispone la invalidez de los
    actos del proceso por la vía de
    nulidad.30

    – Conveniencia del sistema legalista. Para ser francos
    el sistema legalista de las nulidades tiene ciertas bondades que
    lo convierten en aconsejable o superior a los otros.

    Debemos decir que la lectura de las obras
    teóricas de la materia nos permite observar lo siguiente:
    es común encontrar una explicación en torno al
    sentido o funcionamiento del sistema legalista, pero se omite
    hacer un análisis de las razones que aconsejan su
    vigencia, especialmente en el proceso
    penal.

    Para nosotros es importante y se fundamenta la
    conveniencia de las nulidades en el sistema legalista en lo
    siguiente: "es una cuestión elemental de
    seguridad jurídica que las formas o requisitos de los
    actos jurídicos procesales, cuyo incumplimiento trae
    consigo la invalidez de los mismos, estén establecidos con
    el mayor rigor posible…".31

    Sería preocupante imaginarnos, por ejemplo, que
    los requisitos para presentar el Acta de Imputación, la
    Acusación, el Sobreseimiento Provisional o cualquier acto
    de carácter conclusivo, la orden de allanamiento, de la
    forma de la sentencia, de la inspección de personas,
    vehículos o bienes, su secuestro, dependieran de la
    voluntad de las partes o del libre arbitrio judicial.

    Por eso no es difícil entender que la
    única forma razonable de proteger la seguridad
    jurídica, en el sentido mencionado, es que las formas o
    requisitos esenciales y accidentales, de los cuales se depende la
    validez o nulidad de los actos procesales, estén
    legalmente consagradas.

    Es importante, mencionar que a nuestro parecer que desde
    nuestro modesto punto de vista, el problema gira en torno a la
    determinación de lo que podemos llamar el verdadero
    alcance o sentido del principio de "legalidad" del proceso
    penal.

    Pensamos que en gran medida por la lectura de la
    jurisprudencia nacional que se ha hecho y se hace una
    interpretación que ha desnaturalizado lo que consideremos
    el correcto sentido del principio de legalidad de las
    nulidades.

    Y tal desnaturalización es la consecuencia de una
    lectura que podemos llamar arbitrariamente como "extremadamente
    limitadora" de las disposiciones contenidas en el Código
    Procesal Penal.32

    Seguidamente, expondremos en forma sucinta en qué
    consiste o cómo funciona el criterio dominante de
    interpretación del principio de legalidad de las nulidades
    procesales.

    El mismo se construye sobre dos pilares
    conceptuales, a saber:

    a) Entiende por "Ley", en cuanto fuente determinada del
    criterio de validez o invalidez de los actos procesales,
    solamente la "norma procesal", y no el orden
    jurídico.

    Solamente es la "norma procesal" la que puede imponer la
    sanción de nulidad, como consecuencia del incumplimiento
    de lo ordenado por ella en cuanto a los requisitos o formas de
    los actos procesales, bajo la condición de que dicha
    sanción esté expresamente prevista en la norma
    procesal, sea por vía de las denominadas "nulidades
    específicas" o de las denominadas
    "genéricas".

    El incumplimiento de formas jurídicas impuestas
    por otras normas que integran el sistema jurídico positivo
    (aunque sean reglas constitucionales) no autoriza a anular un
    acto procesal o, por lo menos, no deben ser impuestas bajo
    amenaza expresa de nulidad.

    b) El segundo argumento o pensamiento es
    prácticamente una consecuencia del primero, y se
    manifiesta en la lectura que se hace de las llamadas "nulidades
    genéricas".

    Este fundamento funciona más o menos así:
    como no existen más nulidades que las consagradas en forma
    expresa por las normas procesales (y se toma como paradigma de
    ello las denominadas nulidades "específicas") las
    denominadas "nulidades genéricas" son interpretadas con
    sentido muy restringido, ya que no son regulaciones particulares
    o individuales de determinado acto procesal, sino que son
    regulaciones con sentido más amplio y general.

    En palabras de Nelson Pessoa, en rigor de verdad, como
    punto de vista compartimos en genérico, número y
    grado, cuando se estudian los fallos de los Juzgados y
    Tribunales, en función de la manera de razonar y de
    resolver situaciones concretas, puede decirse que el criterio en
    cuestión presenta dos variantes o modalidades: a) una que
    podemos llamar extrema, y b) una que podemos
    denominar moderada.33

    CAPITULO II:

    ¿Existen
    Límites de las Nulidades Procesales?.

    – Noción

    Al encarar este trabajo, fue una de las primeras
    interrogantes que me planteo y sobre toda la columna del
    pensamiento en donde elaboré mi arquitectura
    jurídica para poder desarrollar el tema de las nulidades
    procesales.

    En ese sentido, conviene precisar que para que exista
    declaración de nulidad ya sea absoluta o relativa,
    deberá siempre comprobarse el a) interés; b)
    perjuicio; c) orden público y; d) determinar su alcance y
    sus límites.

    Habiendo definido y analizado el concepto de nulidades
    en materia penal vamos describir seguidamente algunas
    consideraciones fundamentales para la declaración de
    nulidad, y que fueron citados precedentemente.

    INTERES: creemos que debe entenderse la actividad
    procesal desarrollada por conveniencia o necesidad por alguna de
    las partes con el fin de impulsar el proceso y obtener
    algún resultado o provecho.34

    PERJUICIO: no cabe dudas que se circunscribe a la
    limitación de un derecho de las partes vinculado en forma
    inmediata al buen orden del proceso y en forma mediata, a las
    garantías que son su causa.35

    ORDEN PÚBLICO: Se relaciona con el
    buen orden del proceso (debido proceso) establecido
    legalmente con la finalidad de preservar las garantías
    constitucionales (derechos de la sociedad y del
    imputado).36

    DETERMINAR SUS ALCANCES Y LÍMITES: He aquí
    la cuestión fundamental, que sucedería en el caso
    hipotético de que en el transcurso del proceso al
    realizarse un acto cualquiera se viole una garantía37
    constitucional: como lógica consecuencia, esta
    omisión acarrearía su nulidad y esto es correcto.
    Pero, ¿ qué sucede cuando la afectación a un
    resguardo constitucional es inocua?. Indudablemente, la respuesta
    aquí debería ser negativa. No hay
    nulidad.

    Es común, encontrar en el fuero penal, casos como
    estos, verbigracia, en una declaración indagatoria ante el
    Ministerio Público se omite hacerle saber al imputado el
    derecho que tiene a negarse a declarar sin que ello implique una
    presunción alguna en su contra y, aun así, el
    proceso no se presta a la requisitoria establecida en el Art. 17
    de la Carta Magna en concordancia con el articulo 84 y siguientes
    del Código Procesal Penal.

    Aquí notamos que la omisión del Agente
    Fiscal interviniente se vulneró una garantía
    constitucional, aunque solo formalmente, una disposición
    legal que instrumenta una garantía constitucional;
    aquí, el agravio constitucional existe pero no tiene
    ningún efecto ni en la causa ni el acto propiamente
    dicho.38

    No es nuestra intención hacer aquí un
    largo desarrollo de las modalidades y formas de regular las
    nulidades procesales penales en el Código Procesal
    Penal.

    Los principios que rigen las Nulidades39
    son:

    1. Especificidad: que hace que las
    nulidades sean:

    a) Explícitas, cuando la ley las
    prevé expresamente.

    b) Implícitas, cuando los actos
    carecen de los requisitos imprescindibles para obtener su
    finalidad, salvo que se hubiera corregido.

    2. Convalidación: lo que se da,
    salvo en las nulidades absolutas y tiende:

    a) El saneamiento de los actos.

    b) La compurgación del
    vicio.

    3. Expresa, mediante la
    ratificación.

    4. Tácita, por el vencimiento del
    plazo para recurrir.

    5. Transcendencia, que como carga
    específica lleva la obligación de alegar y
    demostrar el perjuicio, que debe ser:

    a) Cierto, es decir concreto.

    b) Irreparable, o de entidad y sin otra
    forma de subsanación.

    6. Protección, que excluye la
    sanción cuando el acto emanó del nulidicente. Este
    no puede tener opción de aceptarlo ni rechazarlo, porque
    ha ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber que
    lo invalida.

    7. Conservación, de un principio
    finalista que conduce al saneamiento del acto, si la misma ha
    logrado su fin.40

    Pruebas de las
    Nulidades.41

    Creemos que la existencia de una causal de nulidad y el
    consiguiente perjuicio deben ser demostrados de conformidad a lo
    que dispone el artículo 17342 del Código Procesal
    Penal. Queda por determinar la forma en que se prueba y a
    quién le corresponde acreditar la existencia del
    vicio.43

    La prueba44 debe ser demostrada y requerida en dos
    situaciones: 1) en el vicio; 2) y en el perjuicio.

    EN EL CASO DEL VICIO: Bastará con comprobar la
    existencia de una violación a una forma que posea tal
    entidad que ocasione en forma directa o indirecta una
    afectación a una garantía
    constitucional.45

    Existen otros supuestos en los que la prueba de las
    nulidades adquiere particular relevancia: como lo son los casos
    de coerción, imputabilidad, falta de capacidad legal,
    etc., del sujeto que realiza el acto, es decir, en los supuestos
    en los que el vicio proviene de un aspecto interno
    del sujeto y no de una forma manifiesta del
    acto.46

    EN EL CASO DEL PERJUICIO: Generalmente no
    se podrá acreditar en forma convencional
    –mediante pruebas?, sino que deberá demostrarse su
    existencia por meras alegaciones hipotéticas. El
    perjuicio47 puede ser potencial y es claro que podrá
    probarse algo que todavía no ocurrió,
    más aún si ese algo es intangible quedando, en
    definitiva, a decisión del juez comprobar la verosimilitud
    de la petición.

    Queda por establecer a quién corresponde la carga
    de probar la existencia de una nulidad de carácter
    absoluta, ya que es claro que si ésta fuera relativa
    corresponde su prueba a quien la
    alegue.48

    En el primer caso no presenta dudas. Estas nulidades no
    necesitan, como ya vimos, ser alegadas, ya que su surgimiento es
    expreso, correspondiendo al Juez determinar si la falencia y el
    perjuicio existen, resolviendo, en consecuencia, por la nulidad o
    la validez.

    El problema se plantea con aquellos vicios
    que no parecen en forma manifiesta.

    Francisco Carrara49, nos señala cuatro estados
    distintos del Juez frente a un hecho: de ignorancia, duda,
    probabilidad o de certeza.50

    El juez para llegar a la certeza tiene que probar51
    siete particularidades que fueron descriptas en el verso quid,
    quis, ubi, quibus, auxilius, cur, quomodo y quando, que
    significan de que se trata, quién lo hizo, donde, con
    qué medios, por qué, de qué modo y
    cuándo.52

    La prueba obtenida ilegalmente: entendemos que la
    persecución penal debe realizarse dentro de ciertos
    límites, debiendo llegarse a la verdad por las vías
    o procedimientos legales. Esto es así, no sólo por
    un principio ético que debe imperar en la represión
    del delito, sino porque la tutela de los derechos del individuo
    sometido a proceso tienen un valor tan importante para la
    sociedad como su castigo si fuere el autor del delito.

    Resulta harto difícil y particularmente
    complicado realizar una enumeración taxativa de aquellos
    motivos que pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria:
    por ello, pudieran llegar a nulificar alguna medida probatoria;
    por ello, nos contentaremos con realizar algunas observaciones de
    aplicación general que, pensamos, pueden ser de utilidad
    para el lector.

    Es siempre importante tener en cuenta que deberá
    analizarse si la prueba se restringe con perjuicio de una de las
    partes, con lo cual los motivos de nulidad que eventualmente
    pudieran surgir se vinculan con los derechos de los sujetos
    procesales.

    A contrario sensu, si la prueba se amplía no
    puede conminarse con nulidad a los actos que superasen los
    límites previstos por el juez o las partes, tal es el caso
    de un interrogatorio a un testigo o los puntos del examen
    pericial.

    Otro dato que deberá también verse, es si
    para el acto probatorio se ha dado intervención a las
    partes, en los casos que corresponda.53

    Finalmente, que en materia de nulidades de medios de
    pruebas rige el principio que toda valoración debe ser
    realizada con criterio restrictivo y excepcional. No olvidemos
    que las pruebas son actos procesales y éstos, por
    pertenecer al género de "actos jurídicos", se
    presumen legítimos.

    Creemos que este pequeño bosquejo –que en
    modo alguno pretende agotar por imposible los criterios o pautas
    –de valoración del juez y las partes, ha de servir
    como elemento útil para la determinación del
    verdadero contenido, sentido y alcance de los
    defectos que pudiera presentar un acto
    probatorio.

    El valor probatorio y Nulidad. Esta situación se
    plantea cuando se confunden la influencia que puede tener una
    circunstancia del acto que, a veces, provocará la
    invalidez del acto y, otras, influirá sobre su fuerza
    probatoria.

    Cada prueba, según su naturaleza, posee elementos
    que inciden en su valor probatorio.

    Entonces, influirán en general: la
    percepción, los recuerdos, la sugestión, la
    ubicación temporal y espacial, contradicciones en puntos
    no esenciales con otras declaraciones, circunstancias que
    permitan probar la falsedad sobre algún punto, las
    indicaciones inexactas, prejuicios, toma de posición,
    etcétera.

    Siguiendo, las enseñanzas de Sergio
    Gabriel Torres54, tenemos lo siguiente:

    "Estas circunstancias, permitirán al
    juez interpretar la medida para otorgarle el valor
    dentro del cuadro probatorio.

    Veamos lo dicho a través de algunos
    ejemplos que surgen de la vida judicial diaria;
    éstos son:

    – Declaración judicial de un testigo
    en el que rectifica las afirmaciones contenidas en el acta de
    secuestro;

    – Conclusiones periciales
    contradictorias;

    – Actas de secuestro firmadas solamente por
    personal policial interviniente en el procedimiento, sin que
    conste la intervención de testigos o de los
    detenidos.

    En ninguno de estos casos, las alternativas expuestas
    afectarán la validez de las pruebas; éstas solo
    incidirán en su valor probatorio; en el primer caso, las
    eventuales rectificaciones de los testigos de procedimiento no
    restan eficacia al acta que al ser una derivación
    documental del secuestro debe independizarse de las declaraciones
    que se le relacionen, so peligro de experimentar éstas,
    vicisitudes alternativas que condicionen su validez
    extrínseca.

    En el segundo, la contradicción existente entre
    las conclusiones de los peritos jamás podría
    volverlas írritas siempre que hayan sido realizadas
    conforme a su ciencia.

    En el tercero, la firma de los policías cumple
    con el requisito impuestos de los testigos para un acta de
    secuestro siempre que éstos no haya afectado su
    participación con interés, afecto u
    odio; corresponderá al juez, en definitiva, valorar con
    los otros medios que tuviera en su poder, la veracidad de las
    atestaciones del acta y, consiguientemente, su influencia para la
    investigación…".

    Sanciones. Los sujetos del proceso, como señala
    Leone55, deben aspirar a conformar los actos procesales con el
    mayor apego a las reglas legislativas por un deber de probidad
    del comportamiento procesal.

    Saneamiento de las nulidades relativas56, casos en que
    se halla contemplada su aplicación. Sanear un acto
    procesal defectuoso es aplicar un remedio procesal para tornarlo
    válido o eficaz. El saneamiento tiene un efecto positivo
    sobre la invalidez del acto defectuoso.

    El plazo previsto en el código para solicitar el
    saneamiento de las nulidades relativas es dentro de las
    veinticuatro horas de realizado el acto considerado viciado;
    puede también formularse mientras se realiza el acto
    mismo, o en su caso antes de dictarse la decisión a ser
    impugnada.

    El artículo 168 del Código Procesal Penal,
    establece en forma clara que, excepto los casos de nulidad
    absoluta, se podrá solicitar el saneamiento de la nulidad
    en los siguientes momentos: a) mientras se realiza el acto o
    dentro de las veinticuatro horas de realizado, cuando quien lo
    solicita haya estado presente en él; b) antes de dictarse
    la decisión impugnada, cuando no haya estado
    presente.

    Si por cualquier motivo o circunstancia haya sido
    imposible a la parte afectada advertir en forma oportuna que el
    acto adolece de vicio, el interesado deberá reclamarlo
    dentro de las veinticuatro horas después de conocerlo, es
    decir una vez tomado conocimiento del acto atacado. La solicitud
    de saneamiento deberá contener una clara
    descripción de la irregularidad invocada, debiendo
    individualizarse debidamente el acto viciado u
    omitido, incluso la parte que lo deduce deberá intentar la
    posible solución que podría darse al
    caso.

    Convalidación.57 Las
    nulidades relativas en cambio, son todos los demás actos
    procesales defectuosos que no encuentran combinados o afectados
    por la nulidad absoluta de manera expresa en la norma legal; de
    esto surge que todos los actos afectados solo por nulidad
    relativa podrán ser objeto de su saneamiento en los casos
    debidamente establecidos en el Art. 169 del Código
    Procesal Penal, pudiendo darse en los siguientes: a) cuando las
    partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; b)
    cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
    expresa o tácitamente, los efectos del acto; c) si, no
    obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con
    respecto a todos los interesados.

    La convalidación de los actos procesales
    defectuosos en cambio opera como una sanción procesal a
    las nulidades relativas cuando las partes no hayan solicitado
    oportunamente su saneamiento, cuando los interesados hayan
    consentido expresa o tácitamente los efectos del acto o
    cuando, perse a la irregularidad del acto, éste haya
    alcanzado su fin con respecto a todos los interesados.

    Resumiendo, se puede sostener que todo acto procesal
    defectuoso, nos referimos a las nulidades absolutas o relativas,
    puede ser objeto de saneamiento, en tanto que solamente las
    relativas pueden ser objeto de convalidación.

    Concluyendo debemos señalar que durante el
    procedimiento de conocimiento ordinario deberán ser
    saneados todos los actos procesales defectuosos.

    La conclusión de las etapas preliminar e
    intermedia producirá la convalidación de las
    nulidades relativas. La etapa del juicio oral y público
    tiene un régimen especial, en el que si los actos
    defectuosos no son saneados, solo con la protesta (recurso de
    reposición) del acto defectuoso se
    podrá habilitar los medios de
    impugnación.58

    CAPITULO III:

    "CAUSALES DE
    INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES EN EL
    CODIGO PROCESAL
    PENAL".

    – Introducción

    Al decir de Sergio Gabriel Torres59 al determinar la ley
    los requisitos del acto, cuya ausencia puede originar la nulidad
    del acto, cabe preguntarse si todos tienen la misma importancia o
    si debe existir una graduación. Indudablemente, la
    respuesta racional es la que establece una jerarquía en
    los actos y en sus requisitos y, por consiguiente, de los motivos
    de nulidad.

    Esta distinción encuentra su fundamento en el fin
    que debe cumplir cada acto, es decir en el objeto, la
    función que cumple o los derechos que tutela.

    Así, puede tratarse de actos y requisitos
    esenciales del proceso o de los actos y requisitos y funciones de
    menor importancia o accesorios y subordinados.

    Eugenio Florían establece la
    siguiente graduación:

    a) Normas cuya infracción no lleva tras si la
    sanción de nulidad: se trata de un especie de
    instrucción que da el legislador al juez, sin ser la
    expresión de un imperativo jurídico. Puede
    ejemplificarse a través del mandato por el que los
    procesos contra menores deben realizarse a puertas
    cerradas.

    Su inobservancia, claro está, no provoca la
    nulidad del acto por tratarse de una mera irregularidad;
    instituto indispensable en un régimen procesal penal en
    que el que sancionar con nulidad todo incumplimiento de las
    formas conduciría, inevitablemente, a consecuencias
    desproporcionadas, ya que cualquier defecto trabaría el
    curso de la justicia penal, creando a cada paso inconvenientes
    difíciles de evitar, y sería contrario a la
    celeridad de los juicios, condición indispensable de una
    buena administración de justicia.

    No es posible, pues, sacrificar ese interés a
    todas las formas procesales, sino que basta con asegurar mediante
    esa sanción, aquellas esenciales que en casa caso
    particular la ley considera tales.

    b) Normas sobre actos considerados esenciales y
    sancionados, por lo mismo, únicamente con la nulidad
    relativa observando que por tener una importancia
    sólo secundaria queda en manos de la diligencia e
    interés de las partes.

    c) Normas reguladoras de la estructura
    orgánica y de las actividades fundamentales del proceso,
    cuya infracción da lugar a la nulidad absoluta.

    Siguiendo a la clasificación de Luis
    Darritchon60, anotamos seis razones:

    a) Inadmisibilidad61;

    b) Inexistencia62;

    c) Desistimiento63;

    d) Caducidad64;

    e) Deserción65 y;

    f) Nulidad66.

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