Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El principio de oralidad en la administración de justicia (página 3)




Enviado por Andres Maldonado



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

"El recurso de anulación, objetivo o por exceso
de poder, tutela el cumplimiento de la norma jurídica
objetiva,
de carácter administrativo, y puede
proponerse por quien tenga interés directo para deducir la
acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto
impugnado por adolecer de un vicio legal.".

De hecho este tema así se lo maneja en la
jurisdicción contencioso tributario, al respecto el Art.
185 Código Orgánico de la Función Judicial
al señalar la competencia de la Sala Especializada de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia determina
que conocerá:

2. Las acciones de impugnación que se propongan
en contra de reglamentos, ordenanzas, resoluciones, y otras
normas de carácter general de rango inferior a la ley, de
carácter tributario, cuando se alegue que tales
disposiciones riñen con preceptos legales y se persiga,
con efectos generales, su anulación total o parcial.
Dichas acciones de impugnación podrán proponerse
por quien tenga interés directo, o por entidades
públicas y privadas. La resolución se
publicará en el Registro Oficial;".

Las acciones propuestas al amparo del Art. 217
numeral 11 del
Código Orgánico de la
Función Judicial:
"Conocer de las impugnaciones
efectuadas por los titulares de la administración
pública respecto de actos lesivos al interés
público
y que no puedan ser revocados por la propia
administración;".

E igualmente, en este mismo contexto, cuando se trate de
casos de extinción de actos administrativos por
razones de legitimidad, y de oportunidad, conforme los
artículos 367 al 371 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y
Descentralización.

Las acciones propuestas al amparo del Art. 217
numeral 9 del
Código Orgánico de la
Función Judicial:
"Conocer y resolver las acciones
propuestas contra el Estado en las que se reclame la
reparación de los daños y perjuicios causados por
error judicial, retardo injustificado o inadecuada
administración de justicia, violación del derecho a
la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios
y reglas del debido proceso, sin perjuicio de lo establecido en
el Código de Procedimiento Penal;".

Temas estos de enorme complejidad (ver punto
15.1),
en los cuales están involucrados funcionarios
judiciales, y que deben ser resueltos -por el bien del sistemade
manera más rápida, y al más alto nivel de la
justicia ordinaria.

Ciertas acciones propuestas al amparo del Art. 217
numeral 6 Código Orgánico de la Función
Judicial:
"Conocer y resolver de las controversias regidas
por la Ley de Propiedad Intelectual".

En el mundo actual, globalizado y en creciente
desarrollo tecnológico, los complejos temas del Derecho de
la Propiedad Intelectual no pueden esperar años o
décadas para ser resueltos. Algunos como, por ejemplo: pa-
tentes de invención, esquemas de trazado de circuitos
semiconductores, u obtenciones de variedades vegetales,
deberían pasar directo a la Corte Nacional de Justicia
para su resolución definitiva.

E) Que ciertos procesos no pasen a conocimiento de la
Corte Nacional de Justicia, y que sean resueltos
únicamente por los tribunales distritales C.A.
Por
ejemplo, todos los procesos que tengan que ver con el Derecho
Administrativo Laboral (Ley de Servicio Público vigente.
Temas de la LOSCCA ya derogada).

CONSIDERACIÓN.Respecto a lo considerado en
los puntos D) y E) es imprescindible, previamente, tomar
una postura sobre el complejo tema de la "doble instancia
obligatoria" o "doble conforme" o "derecho a recurrir en todos
los casos", tema en el cual entramos directamente en el
análisis del Art. 76, numeral 7 literal m) de la
Constitución de la República que dice:

"En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: 7. El derecho de las personas
a la defensa incluirá las siguientes garantías: m)
Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos
en los que se decida sobre sus derechos
.".

Este artículo constitucional que se refiere al
derecho de las personas a la defensa tiene directa
relación, y así debe ser entendido, con el
artículo 8 numerales 1, y 2 literal h), de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San
José de Costa Rica, que dicen:

"Art. 8.Garantías judiciales.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sus-
tanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho
a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas: h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior
.". (El resaltado es
mío).

Con demasiada frecuencia se insiste en leer solamente, o
darle "énfasis", al artículo 8 numeral 2 literal h)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
llegándose así en mi opinión a la equivocada
conclusión de que toda persona tiene un Derecho Humano a
poder apelar "cualquier decisión judicial", "en cualquier
materia", ante un tribunal superior de justicia, cuando ello
sólo es así (legalmente obligatorio) en
aquellos
procesos que por "delitos" está en riesgo
la libertad personal, lo cual no es el caso en temas contencioso
administrativos;
por lo que en materia contencioso
administrativa resulta claro que con lo que se debe cumplir a
cabalidad es con el artículo 8 numeral 1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual
efectivamente se hace conforme el propio mandato constitucional
que consta en el Art. 173 Constitución de la
República del Ecuador, que dice:

"Los actos administrativos de cualquier autoridad del
Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía
administrativa como ante los correspondientes órganos de
la Función Judicial.".

Como ya algunas sentencias de la Corte Constitucional
nos enseñan, el derecho de recurrir de las resoluciones
judiciales no es absoluto:
"Si bien es cierto que en todo
proceso existe el derecho de recurrir las resoluciones
judiciales, es importante entender que dicho derecho no es
absoluto, ya que como lo revisamos en líneas anteriores,
resulta necesario tomar en cuenta el principio de libertad de
configuración del legislador,
el cual nos dice que: el
legislador goza de libertad de configuración en lo
referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa
que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución,
la que señala si determinado recurso reposición,
apelación, u otro tiene o no cabida respecto de cierta
decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de
diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las
cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en
qué oportunidad, cuándo no es procedente y
cuáles son los requisitos positivos y negativos que deben
darse para su ejercicio.".
(II, 19. Sentencia
003-2010-SCN-CC. También ver Sentencia
008-2013-SCN-CC).

Por tanto, perfectamente se podría establecer
por reforma legal un sistema similar al planteado en los puntos
d) y e), esto es tamizar los puntos de entrada al sistema
contencioso administrativo del Art. 217
Código
Orgánico de la Función Judicial entre los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y la Sala
(s) de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, a efecto de simplificar el sistema de
administración de justicia administrativa, lo cual a mi
entender deviene en un imperativo social.
F)
Cuantía para el recurso de casación.
Junto a lo
considerado en D) y E), deviene la necesidad también de
que el recurso extraordinario de casación tenga una
cuantía para su presentación;
salvo ciertos
casos calificados como tales, que por su importancia conceptual e
incidencia social, pese a su baja cuantía, deban ser
conocidos por la Corte Nacional de Justicia en
casación.

Pero este tema de los recursos es ya materia de otro
análisis en otra ponencia. Muchas gracias por su amable
atención y/o lectura.

Referencias Constitución de la
República del Ecuador.
(2008). promulgada el 20 de
octubre de 2008.

Código Orgánico de la Función
Judicial.
(2009). Ecuador: promulgado el 09 de marzo de
2009.

Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
(1968). Ecuador: Registro Oficial N° 35
de fecha 18 de marzo de 1968.

Código Orgánico de Organización
Territorial, Autonomía y Descentralización
Código de Procedimiento Civil. (2005). Ecuador:
Registro Oficial 11 Suplemento 58 de fecha 12 de julio de
2005.

Kafka, F. (s.f.). El Proceso.

Véscovi, E. (2006). Teoría General del
Proceso.
Colombia: edit. Temis,. Abel Lluch &
Picó i Junoy, (2010). La audiencia previa.
Barcelona:

Bosch.

Aguirre Guzmán, V. (2012). Tutela
Jurisdiccional del Crédito en Ecuador.

Quito-Ecuador,: edit. Ediciones Legales.

Viabilidad y perspectivas de la oralidad en el proceso
contencioso tributario Maritza Tatiana
Pérez Valencia
"Al igual que Bruner, Feldman
sostiene que la distinción entre decir-significar y
textointerpretación no puede ser exclusiva de las
culturas con escritura, sino que es un aspecto universal del
lenguaje"
David Olson y Nancy Torrance, Cultura escrita y
oralidad. (Torrance, 1991, pág. 17)

Sumario 1. Garantismo y proceso. 2.
Tutela jurisdiccional efectiva. 3. El principio de
oralidad en el Ecuador. 4. El principio de oralidad en el
contencioso tributario. 5. Referencias

Resumen La participación del Estado cada
vez más en la aplicación del derecho, busca
garantizar un Estado más activo en el cumplimiento de los
derechos y garantías de los ciudadanos, pues ha dejado de
ser el inactivo sujeto en el proceso, al dinámico actuante
en la búsqueda del cumplimiento de los fines y beldades
del proceso. Esto significa que la gran evolución del
Estado liberal al Estado participativo busca una ac-
tuación más activa dentro del derecho y de la
realización de la justicia.

Relatoría: Corresponde ahora abordar el
tema de la oralidad en materia contencioso tributaria,
estableciendo su viabilidad y decantándonos por la
adecuación conforme a la especialización de la
materia, a los aspectos no únicos pero sí
particulares de la especialidad. Para el efecto, estableceremos
una mirada en primer lugar al garantismo en el proceso
contencioso tributario, para luego revisar los principios
rectores especiales del proceso judicial en el Ecuador, hasta
llegar al objetivo de este trabajo, estableciendo las diferencias
y particularidades del proceso contencioso tributario para
aplicar debidamente la oralidad en este tipo de
proceso.

1. Garantismo y Proceso La irradiación de
las normas del derecho fundamental en todos los ámbitos el
derecho tiene efectos de gran alcance en relación con el
carácter del sistema jurídico (Alexy, 2012,
pág. 481). Es que el reflejo de los derechos y
garantías fundamentales en la normativa legal, hace
además efectiva la aplicación de estos principios
recogidos en las cartas fundamentales de los Estados. Uno de
aquéllos, es el del debido proceso, que se garantiza por
los principios de oralidad, celeridad, inmediación y
dispositivo del proceso civil, que en el caso del Ecuador,
está recogido en el artículo168 de la
Constitución de la República del
Ecuador.

Y es que referirnos al Garantismo en el proceso, es
adoptar la medida por la cual el proceso se convierte un
compromiso constitucional de garantía funcional en el
tráfico de bienes litigiosos, proyectándose de esta
manera, el proceso en su sustantividad, autónomamente. De
ahí que no interesa tanto que el proceso aplique tal o
cual norma en el ámbito de tráfico de bienes
litigiosos, sino que el proceso sea garantía
autónoma de aquella actuación sustantiva
comprometida constitucionalmente. (Navarrete, 2011, pág.
47). Lo que significa que respeta cada uno de los elementos del
debido proceso, que garantice un resultado, el más
favorable a la verdad.

El proceso judicial en la actualidad, debe entonces
amparar no solo el derecho al debido proceso sino además
los derechos fundamentales de la carta magna de un Estado. Y
siendo que la jueza o el juez, son los artífices del
proceso, son aquellos los llamados a cumplir ese Garantismo
transparentado en la Constitución del Ecuador como en las
Constituciones que amparan el compromiso constitucional de
garantizar en el proceso judicial la aplicación de los
derechos fundamentales de la persona humana. Por lo que el
Garantismo significa más allá de la
aplicación del debido proceso, es también hacer
efectivos los derechos fundamentales en el proceso.

En este contexto, debemos situar ahora el cambio de la
dialéctica del proceso judicial, que ha ido pasando por
las rieles de la historia de un tipo dispositivo a uno
inquisitivo, o viceversa. El principio dispositivo supone que
corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda
y proporcionar los elementos para su decisión (peticiones,
excepciones, recursos, pruebas), es decir, la iniciativa en
general, y que el juez debe atenerse exclusivamente a la
actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar
iniciativas encaminadas a iniciar el proceso ni a establecer la
verdad y conocer de parte de cuál de ellas está la
razón en la afirmación de los hechos
(Echandía, 2009, págs. 58-59). y por el contrario
el principio inquisitivo supone la actividad oficiosa del juez,
en cuanto a la persecución de la verdad sin limitaciones;
debemos afirmar que no se puede hablar de un sistema absoluto de
fuentes de prueba o de impulso del proceso absoluto, en
tratándose sea de una de las fórmulas expuestas o
de la otra.

Por ello es necesario establecer que para la Doctrina,
si bien el juez debe ceñirse a los elementos expuestos en
las pretensiones o excepciones de manera formal, en cambio en
materia de prueba, debe actuar de oficio para buscar los medios
de prueba adecuados para llegar a esa verdad, si no entonces, no
se llegaría a la verdad y al fin mismo del proceso. El
proceso no se da por él mismo, sino en la búsqueda
de la justicia y del camino de la solución adecuada para
llegar a los elementos necesarios que identifiquen la
problemática y la resuelvan a la luz de los grandes
principios inspiradores del derecho. En este sentido, la
actuación oficiosa del juez dentro de los cánones
hasta aquí expuestos resulta un vital elemento para el
justiciable y para la obtención de la verdad procesal. Por
lo que resulta que el garantismo procesal además es una
suerte de freno contra el riesgo de la arbitrariedad
jurisdiccional.

En el Ecuador, por tanto, si bien el principio
dispositivo es el elemento sustancial característico del
proceso, pervive en mi opinión, un sistema intermedio de
participación activa del juez también. Incluso
así lo recoge nuestro Código de Procedimiento
Civil, cuando señala:

Cada parte está obligada a probar los hechos que
alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.

Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra
los hechos propuestos por su adversario.

La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio
de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la
existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá
obligación de expresar en su resolución la
valoración de todas las pruebas producidas.

Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y
a los hechos sometidos al juicio.

Sólo la prueba debidamente actuada, esto es
aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con
la ley, hace fe en juicio.

Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que
juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en
cualquier estado de la causa, antes de la sentencia,
exceptúese la prueba de testigos, que no puede ordenarse
de oficio; pero si podrá el juez repreguntar o pedir
explicaciones a los testigos que ya hubiesen declarado
legalmente.

El juez, dentro del término respectivo,
mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el
mismo término, se practiquen previa notificación a
la parte contraria.

Toda prueba es pública, y las partes tienen
derecho de concurrir a su actuación.

En resumen, se accede con el Garantismo a un modelo de
procesalismo abierto y expansivo a los diversos modos de
integración, racionalización o
especificación que el legislador ordinario es siempre
libre de proyectar. Pero hay que ver ese modelo concebido en unas
garantías concebidas como dinámicas con capacidad
de adaptación al presente y al futuro constitucional, por
razón del compromiso constitucional que asume el proceso,
por lo que estamos frente a un modelo de proyección
temporal, mutante y sumamente crítico; pero también
esa dinamización implica expansibilidad pues reconoce que
las garantías no son abstractas (Navarrete, 2011,
págs. 50-51).

En esa línea nuestra Constitución nos
dirige a la oralidad, a la inmediación y a la
concentración, como principios rectores del proceso
judicial, que sirven de instrumentos para la justicia.
Convendría analizar desde este punto de vista otro
principio fundamental, el de tutela efectiva
jurisdiccional.

2. Tutela jurisdiccional efectiva Para empezar,
diremos que la participación del Estado cada vez
más en la aplicación del derecho, busca garantizar
un Estado más activo en el cumplimiento de los derechos y
garantías de los ciudadanos, pues ha dejado de ser el
inactivo sujeto en el proceso, al dinámico actuante en la
búsqueda del cumplimiento de los fines y beldades del
proceso. Esto significa que la gran evolución del Estado
liberal al Estado participativo busca una actuación
más activa dentro del derecho y de la realización
de la justicia.

En todo caso, una de las protecciones fundamentales que
debe garantizar es la tutela jurisdiccional efectiva, entendida
como la eficacia vertical y horizontal de los derechos
fundamentales sobre el poder público y la eficacia de los
derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares.

Existe eficacia vertical en la vinculación del
legislador, del administrador público y del juez a los
derechos fundamentales; y, eficacia horizontal o privada o en
relación en terceros —Drittwirkung, en la
expresión alemana— en las relaciones entre
particulares, aunque se sostenga que, en el caso de manifiesta
desigualdad entre dos particulares, también exista
relación de naturaleza vertical (Marinoni, 2011,
pág. 117).

Sin embargo, de ello la Doctrina ha sido clara en
establecer que la garantía de la eficacia de los derechos
fundamentales que se reflejan en los particulares muchas veces no
tiene una eficacia inmediata, de eso hay que establecer
claramente su distinción. En palabras de Marinoni
verbigracia, se señala que "el problema que se coloca
delante de la eficacia horizontal es el de que las relaciones
entre particulares hay dos o más titulares de derechos
fundamentales y por eso en ellas es imposible afirmar una
eficacia semejante a aquélla que incide sobre el poder
público, porque siempre hay una parte que pierde.
Realmente hay una gran discusión sobre la cuestión
de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales,
sosteniendo algunos que los derechos fundamentales no tienen
eficacia inmediata sobre los particulares, sino solo mediata
dependiendo, en ese sentido, de la mediación del
Estado"
(Marinoni, 2011, pág. 118) Es por ello, que
la importancia cada vez más incidental de la partici-
pación del Estado en la contienda judicial, que debe
dirigir sus esfuerzos a través de los órganos
competentes para eliminar los excesos del sistema, perfeccionar
los procesos y mejorar la atención del servicio judicial
hacia la ciudadanía.

3. El principio de oralidad en el Ecuador El
principio de oralidad, según indica Chiovenda sobre el
proceso civil, funciona como principio técnico en el
proceso, ocurre cosa distinta en el proceso penal, en el que se
presenta como un principio filosófico, lo que significa
que en éste es a la sociedad a quien le interesa la
oralidad, unida desde luego a la publicidad, para actuar como una
fiscalizadora labor de los jueces. (Salazar, 2012, pág.
217) Este fue uno de los autores responsable del verdadero mito
de la oralidad en la doctrina, comprometido en la reforma del CPC
italiano de 1865.

Adicionaremos entre los propulsores de la oralidad en el
proceso judicial como antecedente incluso de Chiovenda, a Franz
Klein y su propuesta en la Ordenanza Procesal Civil de 1895.
Klein consideró al proceso un mal social absurdo que
impactaba en la economía nacional por conllevar una enorme
pérdida de tiempo, dispendio de dinero e infructuosa
indisponibilidad de los bienes litigiosos, fomentando la quiebra
de la paz social y la convivencia de la sociedad. Por lo que las
partes debían colaborar diligentemente en la
búsqueda de la verdad para lograr la formación de
una decisión que fuera materialmente cierta y justa.
(Sprung, 1979, pág. 38) (Vélez, 2008, pág.
41).

Ahora todo ello, esto es la oralidad, conllevaba
adicionados varios elementos, la publicidad del proceso,
así como el aumento de los poderes discrecionales del
juez. Pero frente a las facilidades y ventajas, surgen
también las críticas del sistema oral, que ya las
revisaremos.

Es necesario entonces, pretender aplicar al presente las
bondades del sistema oral, tomando en cuenta las dificultades que
en otros países su aplicación también ha
tenido, para aprendiendo de lo pasado aplicar de mejor manera a
nuestro país la oralidad. Pero qué ha pasado en el
Ecuador del siglo XX, como el proceso de introducción de
la oralidad germinó en nuestro sistema jurídico, es
necesario ahora abordar también el tema
latinoamericano.

En la Constitución Política del Ecuador de
1998 (artículos 192 a 195) se preveían los
principios generales del proceso, en ellos se sostenía
que: el sistema procesal es un medio para la realización
de la justicia, haciendo efectivas las garantías del
debido proceso y los principios de inmediación, celeridad
y eficiencia en la administración de justicia; que las
leyes procesales procuran la simplificación, uniformidad,
eficacia y agilidad de los trámites; además se
proclamaba que en la sustanciación de los procesos, que
incluye la presentación y contradicción de las
pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración
e inmediación; y, que los juicios serán
públicos, pero los tribunales podrán deliberar
reservadamente.

Como resaltamos ya se contenía el sistema oral
como base de nuestro proceso, incluso la Disposición
Transitoria 27 de la Constitución determinaba un plazo de
cuatro años para implementar la oralidad en los procesos
judiciales en el Ecuador, así mencionaba la
norma:

Vigésima séptima."La
implantación del sistema oral se llevará a efecto
en el plazo de cuatro años, para lo cual el Congreso
Nacional reformará las leyes necesarias y la
Función Judicial adecuará las dependencias e ins-
talaciones para adaptarlas al nuevo sistema."

(Constitución Política del Ecuador,
1998).

Este sistema oral que debía ser implantado
conforme a la disposición transitoria de la
Constitución de 1998 hasta el 2002, fue una quimera en
materia civil y contencioso tributaria y administrativa, pues lo
único que se emprendió es en la tarea laboral y
penal de su implementación. En todo caso debemos decir,
que el sistema oral era el postulado desde la anterior
Constitución, para dejar de ser herederos del sistema
procesal español, que basado en el Código de
Enjuiciamientos Civiles de 1855, estableció un sistema
escritural casi de fuente completa.

En la Constitución de la República del
Ecuador de 2008, se estableció como quedó dicho de
nuevo el sistema oral, como máxime constitucional, por
ello nos queda ahora reflexionar sobre las ventajas y desventajas
de su aplicación en el contencioso tributario, que
aún no aplica este paradigma.

Para ello es menester analizar adecuadamente sus
ventajas, al menos comparativamente analizado con el proceso
civil oral implementado en otros países, entre
ellas:

La celeridad en el proceso, al entablarse en un mismo
acto procesal o audiencia preliminar las pretensiones y
excepciones del juicio, e incluido la prueba. Si las pretensiones
y excepciones se fundamentan en derecho o en los hechos, diremos
que estos elementos centrales de una demanda y de una
contestación a la demanda, se plantearían en la
audiencia. Incluso en materia de etapa probatoria, si se toma en
cuenta que el derecho no hace falta probarlo (solo el derecho
extranjero), hablaremos solo de los hechos que se prueban en la
etapa procesal con diligencias como los testigos, testimonios,
pruebas documentales, informes periciales e inspecciones, etc.; y
si estos actos procesales se desarrollan ante el juez y las
partes, puede alcanzarse mayor inmediación y celeridad,
cumpliendo así los objetivos de la oralidad que son la
eficacia, el conseguir la verdad, y la celeridad (Albán
Gomez, 2004, pág. 75).

Inmediación en las audiencias del
juez.

No hay interrupciones del proceso y de las actuaciones
procesales.

Se logra la publicidad del juicio.

Ahora bien, es necesario rescatar las desventajas que
algunos autores han encontrado a la oralidad, develando un
sistema que se ha mitificado para creer que es la panacea del
proceso, pero que incluye también como es la realidad
humana deficiencias y debilidades, así:

Si bien "para que un sistema procesal pueda
funcionar bajo este esquema
—el de la
oralidad— hace falta que los jueces tengan mayores
atribuciones
en la dirección del proceso en el
control del proceso y que por lo tanto pue
dan orientar
adecuadamente el trámite del mismo"
(Albán
Gomez, 2004, pág. 77). Parecería importante esta
actuación, incluso yo rescataría más que
desventaja una virtualidad, sin embargo hay quienes opinan que se
ha renunciado a la imparcialidad del juez o de la jueza como las
recoge Carnelutti1, (Carnelutti, 2004, pág. 164) Montero
Aroca2 (Montero

1 Carnelutti señala que: "Es necesario que
los hombres pierdan la ilusión de que se pueda obtener por
la fuerza la justicia en este mundo. Desgraciadamente no es una
ilusión que acarician solamente los que no se ocupan de
ella, algunos científicos del derecho y del proceso, creen
de buena fe construir una máquina maravillosa con la cual,
introducida por una parte la demanda de justicia, obtengan por la
otra la respuesta efectiva".

2 Montero Aroca señala que: "resultan
paradójicas aquellas posiciones que instan por mucho
mayores poderes judiciales en materia de iniciativa probatoria
cuando la Administración de Justicia en todo el mundo, con
todo los apoyos del Estado, con mucha dificultad logra afrontar
los ilícitos más graves, los ilícitos
penales. Estas posiciones también chocan actualmente con
la tendencia mundial que apunta a la progresiva reducción
de los poderes del juez penal, fundada precisamente en la
reconocida necesidad de mantener su
imparcialidad".

Aroca, 2001, pág. 56) y Palomo Vélez, este
último señala que la convicción del juez se
debe lograr, no sin complejidades y dificultades, a partir de
ellas; pretender articular el diseño procesal de un
super juez civil, por sobre todas las cosas
discrecionalmente activista y poseedor de considerables y amplias
facultades en materia de iniciativa probatoria es un grave error,
atentatorio al deber de imparcialidad judicial, y sin lugar a
dudas, en muchos casos, también ilusorio (Palomo, 2008,
pág. 57).

La complejidad y los aspectos de fondo que se discuten
en los procesos contenciosos administrativos o tributarios, hace
difícil la aplicación de la oralidad por la
trascendencia económica, financiera y social de los
asuntos que se ventilan en la jurisdicción contencioso
administrativa y la existencia de una producción
legislativa y reglamentaria asistemática, caótica y
progresiva, donde el juez, en ocasiones le interesa más la
historia de una norma legal o reglamentaria que su texto vigente,
para aplicarlo al caso que se remonta hacia atrás, o el
papel fundamental que cumple la prueba preconstituida o
documental en este tipo de procesos (Jinesta Lobo).

Sin querer hacer verdad de Perogrullo, las incidencias y
desventajas mencionadas en este acápite por autores como
Carnelutti o Ernesto Jinesta, cuyo texto además se refiere
expresamente al proceso contencioso administrativo, es necesario
validar o no estas premisas, aplicadas al proceso contencioso
tributario. Para ello es menester, detallar los atributos
especiales de esta ciencia especializada del saber que parte en
los casos de pretensiones o excepciones de hecho, de atributos de
materia económica, afincados en la contabilidad
empresarial y societaria; para conocer las so- luciones y
adecuaciones que habría que realizar al sistema oral
sí es viable su aplicación
además.

4. El principio de oralidad en el contencioso
tributario
En este acápite debemos anotar en primer
lugar que los beneficios que se obtienen del proceso oral, en
materia civil al menos, han sido ya recogidos en los albores de
la naturaleza del Derecho Administrativo y del Tributario, a
saber:

El principio del impulso de oficio."Este
principio aparece en la necesidad de satisfacer el interés
público inherente, de modo directo o indirecto, mediato o
inmediato, en todo procedimiento administrativo"
(Quiroga
León, 2011, pág. 766). En su definición se
señala que corresponde a la autoridad promover el proceso,
impulsarlo y dirigirlo, hasta esclarecer las cuestiones
involucradas, incluso cuando se trata de procedimientos iniciados
por parte del propio contribuyente o administrado, por tanto, el
impulso de oficio no excluye la participación e impulso de
las partes.

El principio de razonabilidad.Supone este
principio que en vista de que la administración impone
sanciones, regula derechos o aplica las disposiciones, "en
ese sentido, teniendo como ámbito protector a la persona
humana y arbitrando razonablemente con el interés
público, la Ley mediante este principio da una pauta
fundamental a la autoridad que tiene competencia para producir
actos de gravamen contra los administrados: producirla de manera
legítima justa y proporcional… el mismo que debe cumplir
con: (i) adoptarse dentro de los límites de atribuida, es
decir, cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue
acordada la competencia de emitir el acto de gravamen; (ii)
mantener la proporción entre los medios y los fines,
quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a
emitir o entre los diversos grados que una misma nación
puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la
opción, sino que debe optar por aquella que sea
proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal"

(Quiroga León, 2011, págs. 766-767).

El principio de informalismo.Tan
característico del procedimiento en sede administrativa,
en donde cualquier análisis sobre las exigencias formales
que debe tener un procedimiento administrativo debe inter-
pretarse en favor de la viabilidad del acto procesal y del propio
proceso, claro está sin perjudicar los intereses del
ciudadano o de la ciudadana. En un ejemplo, diremos que si un
informe no existe no por eso es de nulidad absoluta un
procedimiento administrativo, bien se prevé de actos
anulables que pueden convalidarse incluso para su validez y
eficacia, siempre que no se haya vulnerado el derecho de defensa
o debido proceso del administrado o contribuyente, esto es, si
con ese informe se podría afectar la prueba o los
elementos esenciales para el esclarecimiento de la verdad, en
cuyo caso no podría obviarse ese acto procesal. La
doctrina señala que debe entenderse como informal
"exclusivamente a favor del administrado, en ese sentido,
sólo es éste quien puede invocar para sí el
carácter innecesario de las formas, por cuanto y en tanto,
así se les beneficie, y no puede ser asumido por la
administración para dejar de cumplir las prescripciones
del orden jurídico o evitar los principios del debido
proceso, ni compeler al administrado al informalismo, en cuanto
ello favorezca o quiera cumplir la formalidad"
(Quiroga
León, 2011, pág. 768) Esto que hemos anotado
significa que a diferencia del proceso civil, penal o laboral, el
proceso contencioso tributario ha tomado otras carac-
terísticas reconocidas en su propio origen, esto es desde
la acción administrativa del sujeto activo de las
obligaciones tributarias, que se ve envuelta en la obligatoriedad
de aplicar con legalidad y reserva de ley las normas, pero que
gestiona desde la estricta discrecionalidad los actos impulsando
de oficio los procedimientos que se llevan a cabo en sede
administrativa. Así lo reconoce el Código
Orgánico Tributario Ecuatoriano cuando señala que
el procedimiento es de oficio:

Art. 124.Procedimiento de oficio.- "Admitida
a trámite una reclamación, la autoridad competente
o el funcionario designado por ella im- pulsará de oficio
el procedimiento, sin perjuicio de atender oportunamente las
peticiones del interesado".
Incluso el propio proceso
contencioso tributario que se desarrolla en única y
última instancia judicial ante los Tribunales de lo
Contencioso Tributario, se caracteriza por la virtualidad de
actividad cuasi oficiosa del juez tributario, así
señala el Código Orgánico
Tributario:

Art. 246.Falta de contestación."La
falta de contestación de la demanda o de la
aclaración o complementación de aquella, se
tendrá como negativa pura y simple de la acción
propuesta o ratificación de los fundamentos que motivaron
la resolución o acto de que se trate; y, de oficio o a
petición de parte, podrá continuarse el
trámite de la causa, sin que se requiera

acusación previa de rebeldía. En todo caso, el
demandado estará obligado a presentar copias certificadas
de los actos y documentos que se mencionan en el artículo
anterior, que se hallaren en los archivos de la dependencia a su
cargo; de no hacerlo, se estará a las afirmaciones del
actor o a los documentos que éste presente".
Art.
257.
Término probatorio."Calificada la
contestación de la demanda y siempre que haya hechos que
justificar, el Ministro de Sustanciación, de oficio o a
petición de parte, concederá el plazo común
de diez días para la prueba".
Art. 262.-
Facultad oficiosa del tribunal."La respectiva sala del tri-
bunal podrá, en cualquier estado de la causa, y hasta
antes de sentencia, ordenar de oficio la presentación de
nuevas pruebas o la práctica de cualquier diligencia
investigativa que juzgue necesaria para el mejor esclare-
cimiento de la verdad o para establecer la real situación
impositiva de los sujetos pasivos, inclusive la exhibición
o inspección de la contabilidad o de documentos de los
obligados directos, responsables o terceros vinculados con la
actividad económica de los demandantes. Los terceros que
incumplieren la orden del tribunal serán sancionados por
la respectiva sala con multa de veinte a cuarenta dólares
de los Estados Unidos de América".
Art. 270.-
Valoración de las pruebas."A falta de prueba plena, el
tribunal decidirá por las semiplenas, según el
valor que tengan dentro del más amplio criterio judicial o
de equidad. Podrá también establecer pre-
sunciones, que deducirá de los documentos y actuaciones
producidos por las partes y de todas las pruebas que hubiere
ordenado de oficio, inclusive de aquellas que se presentaren
extemporáneamente, siempre que con ellas pueda
esclarecerse la verdad o ilustrar el criterio de los
ministros."
Art. 275.Autos y decretos."Los autos
y decretos pueden aclararse, ampliarse, reformarse o revocarse,
de oficio o a petición de parte, si se lo solicita dentro
del plazo de tres días de notificados".
Según
lo traído a colación por el Código
Orgánico Tributario, aun cuando se diga que igual persiste
en el proceso oral la disposición de oficio, en materia
probatoria, sí parecería que el sistema judicial
tributario, ha permitido siempre la actuación del juez de
manera cuasi-oficiosa, todo llevado al mecanismo del
esclarecimiento de la verdad y la existencia o no de las
obligaciones tributarias de un sujeto pasivo. Entonces la
inmediación y contradicción han sido escenario
constante en el proceso contencioso tributario, temas que no se
ven expuestos a novedades con los objetivos del proceso oral.
Ahora bien, sí es necesario en cambio resaltar la
importancia de la celeridad que debe buscar el proceso oral, en
cuyo caso, es menester apuntalar allá el beneficio que
podría obtener el proceso contencioso tributario, sin
embargo hay otros elementos que anotar que difieren del proceso
civil oral, a saber:

La información tributaria es reservada, prevista
en el artículo 99 del Código Orgánico
Tributario, en donde señala que las declaraciones e
informaciones de los contribuyentes y responsables o terceros,
relacionados con las obligaciones tributarias, serán
utilizadas para los fines de la administración tributaria
exclusivamente. Verbigracia diremos que en la contabilidad de la
empresa y en su manejo y revisión deben existir operadores
judiciales con alto nivel de manejo
técnico-contable-tributario de la documentación
escrita para que sirvan de transmisores fidedignos de la realidad
procesal, esto en el caso de peritos; además de alta
ética en su actuación, pues en la contabilidad de
la empresa se reflejan, información y know how de
la empresa que van desde bases de proveedores, bases de clientes,
fórmulas para obtención de patentes industriales,
diseños industriales, etc.

La contabilidad empresarial debe permanecer en el
domicilio de la empresa, no solo por obligación legal sino
para precautelar el volumen de las transacciones y el asiento
diario que debe realizar, a continuación la normativa al
respecto contentivo en el Código de Comercio:

Art. 37."Todo comerciante está
obligado a llevar contabilidad en los términos que
establece la Ley de Régimen Tributario Interno".

Art. 39."La contabilidad del comerciante por mayor
debe llevarse en no menos de cuatro libros encuadernados,
forrados y foliados, que son: Diario, Mayor, de Inventarios y de
Caja. Estos libros se llevarán en idioma castellano".

Art. 55."En el curso de una causa podrá el juez
ordenar, aún de oficio, la presentación de los
libros de comercio solo para el examen y compulsa de lo que tenga
relación con el asunto que se ventila; lo cual
deberá designarse previa y determinadamente.
No
podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros
fuera de su oficina mercantil, pero puede cometerse (sic) el
examen o compulsa a un juez del lugar donde se llevaren los
libros. El examen y compulsa se harán a presencia del
dueño o de la persona que el comisione"

(Código de Comercio, 1960).

La contabilidad de las sociedades o de las personas
naturales obligadas a llevar contabilidad es de gran volumen y no
toda la información se hace constar en sistemas
telemáticos o informáticos. En el caso de la
facturación tributaria aún no se ha implementado a
nivel nacional, y en todos los sectores económicos la
facturación electrónica. El Ecuador aún ado-
lece de falta de tecnología de punta en toda la
economía, por ejemplo, qué pasaría con los
procesos de devolución del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) o impuestos de discapacitados, personas de la tercera edad,
en donde la prueba es absolutamente documental y escrita, en
donde además se funda en medios físicos no
telemáticos ni informáticos. De hecho, los procesos
contencioso tributarios que se dan en el sistema de
administración de justicia son de gran número de
cuerpos y folios, cajas de documentos de la contabilidad escrita
en el papel.

En materia tributaria, la prueba testimonial es
escasísima, pues en el procedimiento administrativo son
admisibles todos los medios de prueba que la ley establece,
excepto la confesión de funcionarios y empleados
públicos. La prueba testimonial sólo se
admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere
acreditarse de otro modo, hechos que influyan en la
determinación de la obligación
tributaria.

Como hemos expuesto hasta aquí, varios son los
elementos que se deben tomar en cuenta para hacer plausible la
instauración del proceso contencioso tributario oral.
Aunque muchos pueden ser los beneficios, como el desarrollo de
audiencias de prueba, en donde se confronte a las partes, se
participe directamente con los peritos y con inmediación
del juez; así como el desarrollo de audiencias de
juzgamiento en donde el juez o la juez, en los tribunales, decida
inmediatamente sobre el problema, quizás logrando
celeridad. En cambio algunos obstáculos legales aún
se presentan, como las anotadas que se encuentran en normas
tributarias o mercantiles, que disponen que la contabilidad es
escritural básicamente, que la facturación no es
electrónica aún en el Ecuador, o como que la prueba
testimonial es excepcional en los procesos contencioso
tributarios, temas que sin duda nos obliga a pensar en una
reforma estructural del sistema tributario, no solo procesal
contencioso, sino desde la base de la propia normativa ad-
ministrativa tributaria, que lleva implícito la reforma no
solo del procedimiento gestado desde la administración
pública, sino de sus bases de datos, programas y
estructura de talento humano; preparados para una nueva forma de
mirar el procedimiento administrativo tributario y luego el
proceso contencioso tributario.

Es que lo primordial además no es solo las buenas
intenciones de cambio de una reforma implantada
constitucionalmente, que puede resultar la mejor panacea del
presente, sino que además debe coadyuvarse con elementos
necesarios de infraestructura adecuada para su
instalación, como son la tecnología de punta con
videoconferencias y equipos apropiados y suficientes en todo el
país, con personal u operadores judiciales capacitados en
el sistema, y con el aporte de la ciudadanía que litiga y
de sus abogados que soporte la reforma y el cambio del sistema
administración de justicia. Ya lo propusiera Paúl
Paredes Palacios para el caso peruano, cuando reflexionara que
"en este intento de reformar la justicia laboral peruana ya
han aparecido varios enemigos. Los dos enemigos más
resaltantes son el Código Procesal Civil y nosotros mismos
(los operadores y usuarios del sistema judicial".
El
Código de Procedimiento Civil porque los intentos de una
mecánica y simplista aplicación supletoria en todo
lo que falte al nuevo proceso terminarán por
desnaturalizarlo y por volver escrito y formal lo que se propone
sea oral o informal; y nosotros mismos porque la inercia y la
facilidad de lo ya conocido nos impide explorar nuevas
alternativas de hacer una justicia más eficiente" (
Paredes Palacios, 2011, pág. 272).

Valiente decisión de nuestra Corte Nacional de
Justicia, que tras los bastidores reflexiona profundamente en la
aplicación directa de la Constitución, en el
cumplimiento de sus postulados constitucionales vertientes de un
mandato del pueblo; pero que lo hace con la convicción que
los cambios deben venir atados al éxito, mirando la
experiencia de otros países, para mejorar los procesos y
gestión, para de esta manera, lograr la aplicación
de la oralidad, la celeridad y la eficacia en nuestro sistema
judicial.

5 . Referencias Jinesta Lobo, E. (s.f.).
ernestojinesta.com. Recuperado el 2013 de septiembre de
30, de http://www.ernestojinesta.com Montero Aroca, J. ( 2001).
Los principios políticos de la nueva Ley de En-
juiciamiento Civil, Los poderes del juez y la oralidad.

Valencia: Editorial Tirant Le Blanch.

Paredes Palacios, P. (2011). La Oralidad en el nuevo
proceso laboral peruano, en proceso y constitución.

Perú: Ara Editores y Pontifica Universidad Católica
del Perú.

Albán Gomez, E. (2004). La Oralidad en el
proceso civil.
Loja-Ecuador: Imprenta Cosmos.

Alexy, R. (2012). Teoría de los derechos
fundamentales.
Madrid: Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales.

Carnelutti. (2004). Cómo se hace un
proceso.
Bogotá: Editorial Temis. Código de
Comercio. (1960). publicado en el Registro Oficial
Suplemento
1202 de 20 de agosto de 1960.
Código Orgánico Tributario. (2005).
Codificación 9 publicada en el Registro Oficial
Suplemento 38 de 14 de junio de 2005.
Constitución
Política del Ecuador. (1998). Decreto Legislativo
publicado en el Registro Oficial de 11 de Agosto de 1998.

Echandía, H. D. (2009). Nociones Generales del Derecho
Procesal Civil
(segunda edición ed.).
Bogotá-Colombia: Editorial Temis.

Marinoni, L. G. (2011). La eficacia del derecho
fundamental a la tutela efectica, en proceso y
constitución.
Perú: Ara Editores y Pontifica
Universidad Católica del Perú.

Navarrete, A. L. (2011). Garantismo y proceso: Una
lectura de la Constitución Peruana, en proceso y
constitución.
Perú: Ara Editores y Pontifica
Universidad Católica del Perú.

Palomo, D. (2008). La Oralidad en el proceso civil,
el nuevo modelo español.
Santiago de Chile:
Librotecnia.

Quiroga León, A. (2011). Proceso Contencioso
Administrativo: Principios y debido proceso, en proceso y
constitución.
Perú: Ara Editores y Pontifica
Universidad Católica del Perú.

Salazar, O. A. (2012). La oralidad y su influencia
en los procesos judicial y arbitral.
México:
Editorial Porrúa.

Sprung, V. (1979). Le bassi del Diritto processuale
civile austíaco.
Rivista di Diritto Processuale No.
1.

Torrance, D. O. (1991). Cultura escrita y
oralidad.
Barcelona: Gedisa Editorial.

Vélez, D. P. (2008). La oralidad en el
proceso civil el nuevo modelo español.
Santiago de
Chile : Librotecnia.

Experiencias y perspectivas de la oralidad en el proceso
penal

Jorge M. Blum Carcelén

Sumario 1. Antecedentes constitucionales y
legales sobre la oralidad. 2. La oralidad como medio
procesal que garantiza el debido proceso. 3. El sistema
acusatorio oral. 4. Conclusiones y recomendaciones.
5. Referencias.

Resumen El principio de la oralidad, no es un
derecho, es una garantía instrumental, indispensable para
la vigencia del carácter público del proceso, donde
prima la inmediación entre los juzgadores y las partes,
produciéndose la contradicción entre los sujetos
procesales, donde la sentencia proviene de la apreciación
directa, que hacen los jueces, respecto de la prueba.

1. Antecedentes constitucionales y legales sobre la
oralidad
La actual Constitución de 2008, en su
artículo 168 numeral 6 contempla la oralidad para toda la
administración de justicia ordinaria, señalando que
debe celebrársela mediantes audiencias orales,
públicas, de naturaleza adversarial, en todas las
materias, incluyendo la penal, la que precisamente llega la pauta
en la implementación del actual sistema oral y lo viene
haciendo paulatinamente, en diferentes provincias desde el 2007,
implementando la infraestructura física y técnica,
para cumplir con dicho objetivo, que es el mismo que se persigue
en toda Latinoamérica, en la realización de
audiencias orales desde la iniciación del proceso penal,
hasta su culmi- nación con la sentencia y la
sustanciación de todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, a cargo de los distintos órganos
jurisdiccionales.

En forma parcial, lo ha hecho la justicia laboral, a
través de los órganos jurisdiccionales de primera y
segunda instancia del país; no así en la Corte de
Casación, donde se despachan las causas laborales, por el
mérito de los autos, o escuchando solo a quien solicita
audiencia de estrados, por lo que consideramos oportuno el
encuentro de Juezas y Jueces de la Corte Nacional con los
Presidente de las Cortes Provinciales del país, para
implementarlo, a la brevedad posible, en materia
laboral.

Lamentablemente, no se ha implementado el sistema oral,
en otras materias diferentes a la penal y laboral, por lo que en
cumplimiento a la norma constitucional antes citada, es
necesario, para la uniformidad del sistema de
administración de justicia, que a la brevedad posible, se
lo haga con las restantes materias, como la Civil y Mercantil,
Contencioso Administrativo, Contencioso Tributario y la Familia,
Niñez y Adolescentes infractores, lo que sería
loable, aprovechando el Segundo encuentro de Juezas y Jueces de
la Corte Nacional, Presidentes de Cortes Provinciales y
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y
Contencioso Tributario, cuyo tema a tratar es precisamente
"El Principio de Oralidad en la Administración de
Justicia".
La experiencia recogida en materia penal es
importantísimo en este evento académico de alto
nivel, ya que la implementación del sistema oral, no es
nuevo para la justicia penal, se inició con la
Constitución de 1998, en cuyo artículo 194
decía: "La sustanciación de los procesos, que
incluye la presentación y contradicción de las
pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral";

(Constitución Politica del Ecuador, 1998)
disposición constitucional que no pudo poner en
práctica hasta la expedición de la actual
Constitución de la República de 2008 y con la
promulgación del Código Orgánico de la
Función Judicial del 9 de marzo de 2009, en cuyo
artículo 18 se dispone: "El sistema procesal es un
medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal"

(Constitución de la República del Ecuador,
2008).

Pero la misma exigencia de la oralidad, también
la encontramos para el trámite de la justicia
constitucional, a través de la implementación para
la aplicación de las garantías jurisdiccionales,
como lo señala el literal a) del numeral 2 del
artículo 86 de la Constitución de la Republica del
Ecuador, los que se regirán mediante procedimientos
sencillos, rápidos, eficaces y orales en todas sus fases e
instancias; pudiendo inclusive proponerlo también en forma
oral sin formalidades; con lo que el Asambleísta
Constituyente, estableció un radical cambio de paradigma,
permitiendo en toda la administración de justicia, ya sea
ordinaria o constitucional la aplicación del sistema oral,
dejando en el pasado lo engorroso del sistema escrito, para poner
en vigencia la oralidad, como un sistema nuevo, moderno, que a
través de la palabra y la utilización de adelantos
tecnológicos como la informática, se puedan atender
en forma pronta y oportuna la demanda de justicia, que requiere
el pueblo ecuatoriano.

2. La oralidad como medio procesal que garantiza el
debido proceso.
El principio de la oralidad, no es un
derecho, es una garantía instrumental, indispensable para
la vigencia del carácter público del proceso, donde
prima la inmediación entre los juzgadores y las partes,
produciéndose la contradicción entre los sujetos
procesales, donde la sentencia proviene de la apreciación
directa, que hacen los jueces, respecto de la prueba, la que debe
ser pedida, ordenada y actuada en juicio, es decir, en la
audiencia de juzgamiento; con lo que podemos afirmar que esta
garantía se cumple, con la sola utilización del
lenguaje oral, haciendo posible que todas las partes intervengan
simultáneamente en las distintas audiencias y que el juez
o tribunal, los sujetos procesales y el público, puedan
tener contacto directo, con todos los elementos de la prueba,
conociendo de primera mano el sustento de la
sentencia.

Ya estamos pasando del frio papel, que imperaba en el
sistema escrito e inquisitivo, donde los jueces se limitaban a
transcribir textos, que previamente estaban redactados, sin tener
contacto personal en materia penal, con la víctima, ni con
el victimario; a un nuevo rol se pretende humanizar a la
administración de justicia, ya que en la actualidad, con
el cambio de sistema al oral, se permite el acceso del
público a las salas de audiencias, para que puedan
presenciar la actuación de los jueces, quienes realizan la
inmediación con los sujetos procesales y éstos, la
contradicción entre sí, conociendo como se han
probado los hechos, el derecho y el desarrollo del debate, pu-
diendo establecer cómo llegaron los jueces aplicar la sana
crítica, para emitir en forma motivada la sentencia y si
la pena impuesta, ha sido proporcional al acto ejecutado,
permitiendo que el sistema sea transparente y la ciudada-
nía pueda recobrar la confianza hacia la
administración de justicia.

La oralidad debe ser entendida, como el intercambio
verbal de ideas, convirtiéndose en una herramienta
esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para
facilitar el debido respeto a los derechos y garantías de
los ciudadanos en un Estado constitucional de derechos y justicia
moderno, permitiendo que el juzgador se acomode a criterios de
inmediación y contradicción realmente efectivos,
donde la sociedad ejerce legítimas facultades de
conocimiento y control acerca del verdadero trabajo de los jueces
y tribunales, con lo que simultáneamente crece el
prestigio de éstos y la transparencia se convierte en arma
eficaz contra la corrupción; con lo que la oralidad y la
publicidad, cumplidas en forma plena y rigurosa, facilitan la
socialización del mensaje, la que expresada en forma
motivada constituye la respuesta firme del Estado ante hechos
considerados como inaceptables.

Como podemos apreciar el principio de oralidad
está consagrado en la Constitución de la
República, surgiendo del análisis de los tratados
internacionales sobre derechos humanos, que han sido reconocidos
por el Ecuador, como una garantía básica del debido
proceso, contemplado en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", en
cuyo artículo 8.1, establece que: "Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de
cualquier otro carácter";
con lo que la oralidad
busca precautelar el pleno ejercicio de otras garantías y
derechos, que forman parte del debido proceso.

El principio de oralidad procesal impone la
característica fundamental a la sustanciación del
Proceso Oral Dispositivo, porque en esté no solo la
audiencia de juicio se realiza oralmente, sino todos los actos
procesales que ejecutan los sujetos procesales en el ejercicio de
sus funciones procesales, así como las resoluciones que
dicta el juez o el tribunal para impulsa el proceso o en el
ejercicio de la Función de Garante son orales, de tal modo
que, la oralidad es el medio jurídico procesal en que se
desarrolla el proceso, a medida que todas las personas que
intervienen en esté, incluyendo al titular del
órgano jurisdiccional, realizan verbalmente la actividad
que les corresponde ejecutar en el ejercicio de las funciones
procesales.

3. El sistema acusatorio oral Para entender el
real alcance del sistema oral, citamos al jurista Dr. Guillermo
Augusto Arciniega Martínez, Fiscal de Colombia, quien en
su obra "Investigación y Juzgamiento en el Sistema
Acusatorio",
al referirse a la oralidad expresa … "que
es uno de los pilares sobre los cuales está erigido el
nuevo sistema, ya que la parte oral es la esencia humana, porque
puede contener en los fenómenos la gama multiforme del
pensamiento, ya que por medio de la oralidad el Juez penetra en
el alma humana y descubre la pasión o el altruismo, la
lealtad o la falacia, descubre la naturaleza de los seres y de
las cosas; sencillamente la escritura, como decía
Sócrates ante Platón, está muerta; en la
viva voz, hablan también los rostros, los ojos, el color,
el movimiento, el tono de voz,
el modo de decir y tantas
otras distintas pequeñas circunstancias que modifican y
desarrollan el sentido general de las palabras y suministran
tanto indicios, a favor o en contra, de lo afirmado en
éstas, con lo que ha quedado atrás el culto a la
escritura, el sistema de actas y constancias procesales, para
abrir paso a la oralidad desarrollada en audiencias, que nos
permite con la utilización de los medios
tecnológicos, encaminarnos al proceso informático,
al número único, a la notificación por
internet, a la realización de los audiencias mediante el
sistema de video conferencia."
(Arciniega Martínez,
2005).

Con lo expresado por el jurista Arciniega, comprendemos
que la administración de justicia, entre la que se incluye
a la penal, debe desenvolverse mediante el sistema oral,
específicamente, mediante el sistema acusatorio oral, con
la celebración de audiencias públicas, orales,
contradictorias y de corte adversarial, donde la carga de la
investigación corresponde al Fiscal, mediante el ejercicio
de la acción penal y el Juez Penal como garantista del
debido proceso, es el que debe cuidar que se respeten todas las
normas y derechos para los sujetos procesales, garantizando una
justicia ágil, eficiente, oportuna, estableciendo con la
prueba pertinente la existencia del delito y la responsabilidad
del procesado, para la imposición de la pena
individualizada y proporcionada a la
infracción.

Estableciéndose que el juicio es oral, bajo esta
forma deben declarar las partes, los testigos y los peritos. Las
exposiciones y alegatos de los abogados, serán igualmente
orales, este principio obliga a que los abogados liti- gantes
entre los cuales se encuentra también el Fiscal,
desarrollen destrezas en la oratoria forense para poder
transmitir oralmente sus tesis jurídicas, el sistema oral
no tolera a los abogados que antiguamente en la soledad y
tranquilidad de sus despachos jurídicos realizaban
hermosos alegatos que luego leían ante los jueces, eso ya
terminó con el sistema inquisitivo y ahora se requiere que
el profesional se prepare en técnicas de litigación
oral no solo para exponer sus casos sino para con propiedad
jurídica poder confrontar al abogado contrario en el mismo
momento y calor de la audiencia.

Pero no debemos creer, que esta oralidad, trae
implícita la aceptación del discurso por parte de
los jueces, a pesar de que se lo haga en forma elocuente, ya que
para ello debe primar los vastos conocimientos del juzgador,
quien debe someter a la palabra del sujeto procesal a la
técnica y a la argumentación jurídica,
porque como sostiene Manuel Atienza, en su obra Curso de
Argumentación Jurídica: "el derecho no es
únicamente argumentación, hay que destacar este
aspecto, que tiene particular importancia, para dar cuenta de los
fenómenos jurídicos en las sociedades
democráticas y para suministrar a quienes operan dentro
del Derecho, a los juristas prácticos, instrumentos que
permitan guiar y dar sentido a su actividad (…) por ello, el
enfoque argumentativo del Derecho, puede contribuir de manera
decisiva a una mejor teoría y a una mejor práctica
jurídica";
(Atienza, 2013, págs. 20107) que es
precisamente lo que se requiere el juez, en el presente
sistema.

La oralidad básicamente consiste en una
metodología de producción y comunicación de
la información entre las partes, también entre las
partes y el tribunal, cuyo sustento está en el uso de la
palabra, en contraposición al uso de la escritura, ya que
la oralidad constituye el único mecanismo idóneo
para asegurar la inmediatez y la publicidad en el
proceso.

El sistema acusatorio oral, en un Estado constitucional
de derechos y justicia como el nuestro, da prevalencia al impulso
de la parte en la iniciación y desenvolvimiento del
proceso penal, protege la libertad individual, el juez es el
árbitro que debe solucionar el litigio penal, proveniente
de los conflictos sociales, ya que si no existe acusación
Fiscal, no hay juicio, lo que significa que de no haber dictamen
Fiscal acusatorio, no se puede pasar de la etapa intermedia a la
etapa del juicio, para el desarrollo de la audiencia de
juzgamiento, donde debe enunciarse y practicarse la
prueba, para establecer con certeza la existencia
material de la infracción y la responsabilidad del
procesado, donde ya no interviene una sola persona, como
ocurría en el sistema inquisitivo, con facultades
omnímodas para proceder de oficio en la iniciación
y sustanciación del proceso penal, ya que el Juez, en
aquella época, era el único que investigaba,
recogía las pruebas, emitía el auto cabeza de
proceso, dictaminaba, llamaba a juicio, tramitaba el plenario y
culminaba con la sentencia, donde se limitaba la defensa del
sindicado, se admitía el secreto, la tortura, donde todo
era escrito; para dar paso al actual sistema, donde interviene
activamente el Fiscal, en dos momentos de investigación y
luego de acusación, todo lo cual es examinado por el
garantista de las normas de derecho, que es el juez penal y
posteriormente el Tribunal de Garantías Penales, que
impone la sentencia al concluir la audiencia de juicio,
desarrollándose una verdadera estructura por
roles.

En el sistema acusatorio todo se realiza en forma oral,
el procedimiento es público y contradictorio, a diferencia
del sistema inquisitivo, donde todo era escrito. Actualmente
mediante la oralidad se desarrollan todas las etapas del proceso
penal; por lo que, nos permitimos realizar una síntesis de
las etapas del proceso penal, para tener una visión de la
efectividad del sistema oral, ya que, el proceso se inicia con la
instrucción fiscal, mediante audiencias de
flagrancia o formulación de cargos,
donde el fiscal ejerce la acción penal y solicita las
medidas cautelares y es el juez de garantías penales quien
las dicta, ya sea éstas de carácter personal o
reales, desarrollándose esta primera etapa del proceso
penal, como las restantes, a través de audiencias orales,
públicas y contradictorias, donde se fija, sustituye o
revoca la prisión preventiva, se acepta caución, se
suspende el procedimiento, se aplica el procedimiento abreviado o
simplificado, entre otras; donde el juez escuchando a las partes
procesales, puede tomar la decisión que
corresponda.

Posteriormente, en la etapa intermedia, se celebra la
audiencia preparatoria de juicio y formulación del
dictamen fiscal, donde el juez desarrollo un rol
importantísimo, cuidando que en el proceso no se produzcan
nulidades, vicios de procedimiento, procedibilidad, cuestiones
previas o de competencia, interviniendo en esta ocasión en
primer lugar los procesados, quienes deben referirse a la
existencia o no de dichos vicios de procedimiento, para continuar
con la exposición oral del fiscal, mediante el dictamen,
el mismo que debe contener todos los elementos de con-
vicción de cargo y descargo, recopilados en la
instrucción fiscal, los que serán analizados por
los procesados, pudiendo contradecirlos y finalmente el juez de
garantías penales, emite la resolución, que
podrá ser mediante auto de llamamiento a juicio o de
sobreseimiento provisional o definitivo, del proceso y/o del
procesado.

De producirse el llamamiento a juicio, se
convocará audiencia para la enunciación de la
prueba,
la que va a practicarse en la audiencia de juzga-
miento, porque en este sistema, exige igualdad de armas, es
decir, que los sujetos procesales deben conocer previamente el
tipo de prueba que van a introducir en el juicio, no pudiendo
hacerlo con las excluidas, porque adolecen de eficacia
jurídica y se impide el derecho a la defensa.

La tercera etapa, se celebra ante el tribunal de
garantías penales, ante quienes se realiza, a mi modo de
ver, la audiencia más importante del proceso penal,
(aunque todas tienen importancia), conocida como audiencia de
juicio o de juzgamiento, la que también es oral, en
presencia de todos los sujetos procesales, excluyendo las que se
pueden juzgar en ausencia, en la que la Fiscalía General
del Estado, abandona el rol de investigador y asume el de
acusador, a nombre de la sociedad, para ejercer la
pretensión punitiva, señalando en un primer momento
los hechos, mediante la teoría del caso, como lo llama la
doctrina.

Después de la intervención del fiscal, lo
hace el acusador particular y culmina esta primera parte de la
audiencia, con la exposición del procesado, quien a
través de su defensa técnica, ya sea particular o
representado por la Defensoría Pública,
expondrá los hechos, desde su perspectiva, para
contradecir los cargos, constituyéndose en un ejercicio
profundamente estratégico, porque el relato debe ser
coherente, claro, completo y creíble acerca de los
hechos.

Luego, en la misma audiencia, se inicia la
presentación de las pruebas, en el orden anotado, la que
debe ser presentada y puesta al servicio de los juzgadores, a
través de un relato, donde se expone lo que realmente
ocurrió y es precisamente donde en la práctica se
presentan la mayor cantidad de errores, porque nuestra cultura
jurídica, siempre ha estado influenciada por una idea
simplista de la verdad, asociada al procedimiento inquisitivo,
como si la prueba hablara por sí misma, cuando en
realidad es expresada de manera oral por quien rinde el
testimonio, debiendo con juramento, responder a las preguntas o
examen que le haga la Fiscalía y/o acusador particular y
al contra-examen, que en forma técnica, debe realizar la
defensa del procesado; precisamente para que de estas preguntas y
repreguntas se pueda extraer la verdad histórica de los
hechos.

La prueba es fundamental en el proceso penal, no habla
por sí sola, reitero, debe ser presentada al interior de
un relato, ya que debe ser incorporada al proceso a través
del testigo, no estamos sosteniendo que haya que inventarla,
fabricarla o tergiversarla, por lo contrario debe ser real, donde
prima la contradictoriedad y el enfrentamiento de las partes, con
lo que se brinda no solo celeridad, sino que lo jueces tiene
contacto con ella, desarrollándose el principio de
inmediación con los testigos y los sujetos procesales,
todo lo cual contribuye a mejorar el desarrollo del proceso y por
ende la administración de justicia penal.

Concluida la prueba, se inicia el debate, que es el
punto culminante de la audiencia de juzgamiento en el sistema
oral, donde los sujetos procesales, con elocuencia
jurídica, deben hacer conocer al tribunal, de qué
forma se ha establecido la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado; o lo contrario, por parte de los
procesados; para que los miembros del Tribunal de
Garantías Penales, luego de la deliberación
correspondiente, en la misma audiencia, en forma oral, ante los
sujetos procesales y el público presente pueda emitir la
sentencia, que debe ser motivada y proporcionada, brindando con
ello la tan ansiada seguridad jurídica que demandan, no
solo los intervinientes de la Litis penal, sino la sociedad en
general.

Para la implementación de los recursos de
apelación y nulidad, luego de la sentencia, se debe
celebrar una audiencia, ante los jueces de la Sala Penal de la
Corte Provincial, en segunda instancia, quienes también
conducirán el debate en la audiencia y emitirán, en
forma oral, la sentencia de instancia.

Posterior a ello, se plantea el recurso extraordinario
de Casación, para que un Tribunal de la Sala Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de
Justicia, conozca en audiencia dicho recurso, en el que el
recurrente debe fundamentarlo, justificando en forma
técnica los errores de derecho que pudiera
contener la sentencia emitida por los tribunales de instancia,
fundamentándolo en las causales del artículo 349
del Código de Procedimiento Penal; recurso que no
constituye una tercera instancia y sirve para hacer un control de
la legalidad de la sentencia ataca, con la finalidad de evitar
arbitrariedades y no se puede revisar el acervo probatoria, ya
que ello es de competencia de las Cortes Provinciales, existiendo
casación de oficio, cuando el tribunal, establece que
aunque la fundamentación fuere equivoca, efectivamente
existe un error de derecho, que debe ser subsanado.

El recurso de revisión, lo plantea el
sentenciado, en cualquier momento luego de que se encuentra
ejecutoriada la sentencia de condena, debiendo sujetarse a las
causales establecidas en el artículo 360 del Código
de Procedimiento Penal, constituyendo este recurso
extraordinario, en un verdadero juicio al juicio, porque lo que
se trata es de que con prueba nueva, se destruya la cosa juzgada,
es decir la prueba que sirvió al tribunal aquo para emitir
la condena, estableciéndose el "error de
hecho".

Hemos tratado de hacer un resumen de varias audiencias
orales, que se deben realizar en el desarrollo del proceso penal,
para destacar la excelencia de la oralidad y el beneficio que
aporta para la administración de justicia,
tornándola ágil y eficiente; destacando que con
este sistema, donde no solo predomina la viva voz, sino que
también hablan los rostros, los ojos, el color, el
movimiento, el tono de voz, el modo de decirlo mediante la
oratoria forense y tantas otras circunstancias que modifican y
desarrollan el sentido general de las palabras y suministran la
prueba a favor o en contra de lo afirmado por los sujetos
procesales, es lo adecuado para el sistema penal y para las
distintas materias que operan en el sistema de la
administración de justicia, indicando que la palabra no
solo debe ser expresada con elocuencia o sin sentido, debe estar
sometida a la técnica y a la argumentación,
respecto del caso concreto, con argumentos jurídicos
creíbles y sustentados en las pruebas, no debe constituir
un juego de palabras que nada aportan a la discusión
jurídica, ya que con la oralidad estamos dejando
atrás la escritura, el sistema de actas, que abultaban
innecesariamente los cuerpos del proceso, para abrir paso a la
oralidad desarrollada en audiencias, donde los fundamental es
percibido por los sentidos de los jueces que integran el
tribunal, por las partes procesales y por el público; pero
no debemos creer que la oralidad, trae implícita la
aceptación del discurso, ya que a pesar de que se lo haga
en forma elocuente, el juez preparado, aplicando las normas
constitucionales, legales, procesales y la doctrina podrá
establecer fácilmente cuando se está faltando a la
verdad, cuando se lo pretende engañar con argumentos que
no tienen relación, con lo que es materia de la
discusión procesal, por ello debemos recordar que el juez
está preparado y en condiciones de darle la razón a
quien la tenga.

El actual sistema, como lo hemos expresado, se
fundamenta en el respeto a las normas y garantías
constitucionales, a través del derecho a ser oído,
para acceder a la justicia, en igual de condiciones y recibir la
tutela judicial efectiva e imparcial, a través del debido
proceso, para que la administración de justicia penal, se
la aplique en forma uniforme, eficiente, con celeridad y
economía procesal, haciendo que prime el principio de
legalidad, del juez natural, la presunción de inocencia,
la existencia de un solo proceso, la inviolabilidad de la
defensa, mediante la aplicación de los principios de
publicidad, inmediación, concentración, oralidad,
contradicción y oportunidad.

Es evidente que el juicio oral garantiza una mayor
eficiencia y le da celeridad al proceso penal en la medida que
permite un desarrollo más ágil; le da más
fortaleza y equilibrio al proceso, ya que conduce a que termine
en un plazo razonable y le da credibilidad a la
administración de justicia, frente a la sociedad, evitando
además que sectores inconformes acudan a mecanismos
extralegales para hacerse justicia por su propia mano.

Consideramos que es con la oralidad donde podemos
demostrar y hasta convencer sobre la teoría que estamos
esgrimiendo en un conflicto penal, porque no solo se utiliza el
conocimiento que sobre el derecho debe poseer el abogado
particular, el defensor público o el fiscal, sino
también todos ellos, debe manejar en forma adecuada la
doctrina, jurisprudencia y el procedimiento, recordando que los
jueces que los escuchan, también conocen las normas
constitucionales y procesales, pero nada de ello les va a servir
para convencer al Tribunal, si no lo expresa en forma adecuada,
convincentemente, y para los sujetos procesales deben perder el
miedo escénico, debe tener dotes de orador, con
inflexión y entonación de la voz en forma adecuada,
deben poseer el lenguaje de las manos, es decir un cúmulo
de conocimientos que antes, en el sistema escrito no eran
necesarios, pero que con el actual cada día serán
más y más necesarios, lo que lamentablemente no se
aprehende en las aulas universitarias, sino en la práctica
diaria, por ello, el cúmulo de falencias que presentan los
profesionales del derecho, salvo honrosas excepciones, cuando se
presentan a las audiencias, sin conocer de que deben tratar, en
tal o cual audiencia, perjudicando a su patrocinado.

Referente a las falencias, que en la práctica
diaria, hemos detectado, reitero salvo honrosas excepciones, es
que el profesional del derecho no se prepara para participar en
las audiencias, por ejemplo en la audiencia de flagrancia o de
formulación de cargos, se oponen al inicio de la
instrucción fiscal y hasta al tipo penal escogido por la
Fiscalía, cuando ello, es de competencia exclusiva del
Fiscal, y no se refieren a lo medular de la audiencia, que es la
contradicción al pedido de la medida cautelar de la
prisión preventiva, solicitando al juez, que no la otorgue
pero sin sustento, cuando en realidad deben referirse, a los
presupuestos del artículo 167 del Código de
Procedimiento Penal.

Otro de los errores incurridos por la defensa
técnica del procesado, es en la audiencia preparatoria de
juicio y formulación del dictamen fiscal, porque no logran
establecer la existencia de vicios de procedimiento, los
impedimentos superables e insuperables al ejercicio de la
acción pública, la prejudicialidad, competencia, o
las causas de nulidad, desperdiciando una valiosa oportunidad
procesal; y luego de escuchar el dictamen fiscal, alegan
incorrectamente alguna nulidad.

Los errores más frecuentes, se presentan al
momento de realizar el examen o el contra-examen a los testigos,
sencillamente no saben realizar las preguntas, continúan
con las taras del sistema anterior, indicando si es verdad y le
consta tal hecho, cuando la forma de examinar ha cambiado con el
sistema.

Al celebrarse la audiencia, en segunda instancia, por la
interposición del recurso de apelación o nulidad,
no lo hacen en forma técnica, ni amparados en lo que
dispone la norma procesal.

Más grave, es la falta de preparación para
la audiencia de casación, ya que en materia penal,
reiteradamente se refieren a la Ley de Casación, cuando
deben sujetarse a las causales establecidas en el artículo
349 del Código de Procedimiento Penal, y no llegan en la
fundamentación del recurso extraordinario y técnico
de casación, a establecer los errores de derecho que puede
contener la sentencia atacada, que es la emitida por el tribunal
de instancia, refiriéndose por lo general a la sentencia
del tribunal a quo, sin determinar cómo y de qué
forma se produjo el error de derecho, por contravención
expresa de su texto, por indebida aplicación o por
errónea interpretación; ya que muchos de los
defensores técnicos, se refieren a errores incurridos en
la audiencia de flagrancia o de formulación de cargos,
aduciendo sin sentido la falta de motivación, o la
violación del debido proceso, sin explicarlo.

En la audiencia del recurso de revisión, no
indican cuál de las seis causales que contiene el
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, la
que invocan para sustentar el recurso, ya que con
excepción de la sexta, las restantes requieren de prueba
nueva, para poder destruir la cosa juzgada, por lo que la
mayoría de los recursos de revisión son desechados,
por la falta de aplicación de los medios técnicos
que se requieren.

4. Conclusiones y recomendaciones Para concluir,
me permito citar la obra de la colombiana Gloria Lucía
Bernal Acevedo, en el Manual de Iniciación al Sistema
Acusatorio, en cuya parte pertinente expresa: "… Sin lugar
a dudas Colombia está frente a su "Iniciación al
Sistema Acusatorio". Se emprende aquí un largo proceso que
tendrá diversas circunstancias, por momentos
avanzará con vigor hacia un pleno sistema acusatorio y
otras veces sentirán que se retrocede hacia las formas
más duras del sistema inquisitivo. Ello porque,
esencialmente, el cambio de un sistema a otro requiere
también un cambio en el pensamiento jurídico
de
los protagonistas del proceso judicial, (abogados,
jueces, fiscales, investigadores, académicos, agencias de
seguridad, peritos, etc.). Y es quizás ese cambio, el
cambio mental, el más difícil de lograr. De
allí que resulte importante conocer, no sólo la
nueva legislación, sino también como se ha
desarrollado el pensamiento jurídico a lo largo de la
historia de la humanidad, para llegar hasta donde hoy
estamos…";
(Bernal Acevedo, 2005) porque precisamente ese
cambio de actitud de los operadores de justicia, es lo que
necesita y demanda la sociedad cuyo sistema oral, desde nuestra
opinión debe ser implementado en todas las
materias.

Sugerimos el mayor número de capacitación,
en las técnicas de litigación oral, para los
operadores de justicia y abogados y la difusión nacional,
para el uso de audiencias a través de videoconferencias
para acercar a los sujetos procesales y a la colectividad con los
órganos de administración de justicia.

5. Referencias Atienza, M. (2013). Curso de
argumentación jurídica.
Editorial Trotta.
Bernal Acevedo, G. (2005 ). Manual de iniciación al
sistema acusatorio.
Colombia: Universidad Santo
Tomás.

Constitución de la República del Ecuador.
(2008). promulgada el 20 de octubre de 2008. Arciniega
Martínez, G. (2005). Investigación y
juzgamiento en el sistema acusatorio.
Colombia: Nueva
Jurídica.

Constitución Politica del Ecuador. (1998).
Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial de 11 de
Agosto de 1998.
El procedimiento oral en materia penal
Marco Maldonado Castro —-

Sumario 1. La oralidad como principio
constitucional facilitador, integrador y optimizador de los
principios procesales. 2. La oralidad como
conjugación de los principios del sistema acusatorio
penal. 3. La oralidad en la redefinición y
tendencia actual del proceso penal. 4. La oralidad como
eje del nuevo modelo de gestión judicial. 5. La
oralidad como medio para la publicidad y transparencia. 6.
Conclusiones y recomendaciones. 7. Referencias.

Resumen La oralidad es un principio mandatorio
que debe cumplirse, pues no puede conceptualizarse como una
simple regla o trámite que podría ser cambiado, ya
que la finalidad constitucional es que los procesos en todas las
materias se sustancien oralmente a fin de alcanzar el valor de
una justicia oportuna y plena.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter