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El principio de oralidad en la administración de justicia (página 4)




Enviado por Andres Maldonado



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

1. La oralidad como principio constitucional
facilitador, integrador y optimizador de los principios
procesales.
La Constitución en el artículo 75
determina: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a
la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus
derechos e intereses, con sujeción a los principios de
inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión";
en el artículo
76, numeral 7, literal h consagra al debido proceso como un
derecho fundamental de las personas, integrado por una serie de
garantías, entre ellas la defensa, la misma que faculta a
las partes procesales a: "Presentar de forma verbal o escrita
las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar
los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra";
en el
artículo 168, numeral 6 dispone: "La
administración de justicia, en el cumplimiento de sus
deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará
los siguientes principios: 6. La sustanciación de los
procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias
se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con
los principios de concentración, contradicción y
dispositivo";
y en el artículo 169 establece: "El
sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia. Las normas procesales consagrarán los principios
de simplificación, uniformidad, eficacia,
inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades"
(Constitución de la República
del Ecuador, 2008).

De ello se desprende que constitucionalmente, acorde al
artículo 75 toda persona tiene el derecho a hacer valer
sus legítimos intereses a través de la tutela
judicial efectiva sujeta a los principios de inmediación,
celeridad y proscripción de la indefensión, lo que
significa que el sistema judicial debe conducirse por canales o
cauces que permitan la fluidez procesal; por ello el
artículo 76, numeral 7, literal h determina que las partes
para el ejercicio de su derecho a la defensa, se encuentran
facultados a presentar y replicar argumentos, razones y pruebas
no sólo de forma escrita, sino también verbalmente,
con lo cual se incorpora a la oralidad como una primordial
herramienta o mecanismo procesal; y en este sentido el
artículo 168, numeral 6 establece a la oralidad como un
principio de todo el sistema procesal para actuar diligencias
mediante la exposición ágil y directa de las
razones de los sujetos procesales; puesto que de este modo
conforme el artículo 169, el sistema procesal se
constituye en un verdadero sistema-medio para la
administración de justicia, para la protección de
los derechos y garantías de las partes litigantes, a las
que no se les puede sacrificar la justicia por meras
formalidades.

El Código Orgánico de la Función
Judicial por su parte en el artículo 18 dispone: "El
sistema procesal es un medio para la realización de la
justi
cia. Las normas procesales consagrarán los
principios de simplificación, uni
formidad,
eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y
economía
procesal, y harán efectivas las
garantías del debido proceso. No se sacrificará
la
justicia por la sola omisión de
formalidades"
(Código Orgánico de la Fun-
ción Judicial, 2009).

Como se puede apreciar esta disposición legal
optimiza el contenido del artículo 168, numeral 6 y del
artículo 169 de la Constitución de la
República del Ecuador, ratificando expresamente a la
oralidad como un principio del sistema procesal, de tal forma que
la oralidad además de constituirse en un canal o cauce,
herramienta o mecanismo para la fluidez procesal, se erige
también como un principio del sistema-medio de la
administración de justicia para la conjugación y el
cumplimiento de otros principios procesales.

La oralidad se consagra como un principio
constitucional, puesto que a través de ella se procura
alcanzar el máximo valor del derecho, la justicia, que
debe ser impartida de manera oportuna y plena, garantizada a
través de las audiencias orales contradictorias en las que
las partes ejercen a plenitud el derecho de acción y
contradicción y el juzgador se forma criterio a
través de la inmediación y resuelve con celeridad,
es decir es un principio dado su valor jurídico y no una
mera regla que regula un trámite.

La doctrina autorizada concibe que un principio
constitucional tiene un valor superior y supedita a una regla
normativa legal, así Luigi Ferrajoli expone: "…los
principios constitucionales…limitan el abanico de las
posibles
opciones interpretativas, obligando a los
jueces a asociar a las leyes únicamente los significados
normativos compatibles con aquellos…"
(Ferrajoli, 2006,
pág.

67); Gustavo Zagrebelsky indica que: "…las reglas
jurídicas que caen el ámbito de disponibilidad del
legislador comenzarán a concebirse como una de las caras
del derecho. Se establecerá como normal exigencia la de
hacerla concordar con la otra cara, la de los principios
contenidos en la Constitución…"
(Zagrebelsky, 2005,
pág. 113); y Robert Alexy sostiene que: "…los
principios son mandatos de optimización…las reglas son
normas"
(Alexy, pág. 95).

La oralidad es un principio mandatorio que debe
cumplirse, pues no puede conceptualizarse como una simple regla o
trámite que podría ser cambiado, ya que la
finalidad constitucional es que los procesos en todas las
materias se sustancien oralmente a fin de alcanzar el valor de
una justicia oportuna y plena.

En definitiva la oralidad, se estatuye en un principio
con un triple carácter, facilitador de las actuaciones
procesales, integrador de los otros principios procesales, y
optimizador de los postulados del sistema procesal garantista,
que se correlacionan y reflejan en las audiencias públicas
orales y contradictorias.

2. La oralidad como conjugación de los
principios del sistema acusatorio penal
El sistema acusatorio
es el baluarte del proceso penal, que permite separar las
funciones del fiscal como titular de la acción penal
encargado de dirigir la investigación pre procesal y
procesal criminal y su formal acusación; y el juzgador,
facultado por imperio de la Constitución y la ley con su
decisión a impartir justicia en todos aquellos asuntos
sometidos a su competencia.

Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico
plantea que la manera idónea de obtener la
información de calidad que nos conduce a la verdad
procesal es desarrollando la prueba aportada por los litigantes
bajo los principios del debido proceso (inmediación,
publicidad, contradicción, celeridad, igualdad procesal,
etc.), para que el órgano jurisdiccional, humanizando la
justicia, mediante una interrelación directa entre el
juzgador y el procesado o acusado (oralidad), tenga la menor
carga posible de error al momento de emitir sentencia; oralidad
que como principio constitucional contemplado en el
artículo 168, numeral 6, de la Constitución de la
República: "La sustanciación de los procesos en
todas las materias, instancias, etapas y diligencias se
llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con
los principios de concentración, contradicción y
dispositivo",
constituye el principio que desarrollado como
una herramienta o mecanismo procesal conjuga a los demás
principios procesales.

Por mandato constitucional, la propia legislación
penal ecuatoriana y los convenios y tratados internacionales, de
los cuales el Ecuador es suscriptor, se considera a la oralidad
como un principio, sin embargo éste es el núcleo
alrededor del cual giran los demás; sin oralidad no se
aplicaría la inmediación (sin el diálogo
directo de los intervinientes y del propio juez en la audiencia,
no es posible percibir una tendencia); sin oralidad no se puede
aplicar la contradicción (imposible rebatir la prueba de
la contraparte, sino es mediante la argumentación verbal
que fortalezca su teoría del caso); sin oralidad no puede
existir publicidad (las tesis que esgrime la defensa en la
audiencia de juicio a favor de su defendido, al ser
pública solo es posible transmitirla a los asistentes por
la expresión verbal de sus asertos).

Por ello es necesario establecer una conjugación
y vinculación entre la oralidad con los principales del
sistema penal acusatorio, más aun cuando la reforma al
Código de Procedimiento Penal, en el tercer
artículo innumerado agregado luego del artículo 5
determina que se debe aplicar la oralidad en todas las
actuaciones y etapas del procedimiento penal al disponer:
"Oralidad.En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones
judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se
adoptarán en audiencias donde la información se
produzca por las partes de manera oral",
así como en
el Libro IV, Título Normas generales para la audiencias en
el primer artículo innu- merado agregado luego del
artículo 205 establece que: "Toda resolución
que afecte a los derechos de las partes será adoptada en
audiencia con sujeción los principios del debido proceso y
al sistema acusatorio oral".
(Código de Procedimiento
Penal, 2009).

La oralidad con la inmediación.-
La posibilidad de que en una audiencia oral de juzgamiento sea el
juez quien se forme su propio criterio de la realidad procesal,
por el vínculo de relación directa con el acusado y
las partes procesales, al percibir con sus sentidos el
comportamiento de cada uno de ellos, le permite en su fallo
resolutivo abstraerse de comentarios de terceros y sólo
evidenciar el resultado de la prueba que ha sido puesta a su
conocimiento o disposición y en la mayoría de las
infracciones que no son reservadas del público en
general.

Al respecto el jurista alemán Claus Roxin, en su
obra Derecho Procesal Penal manifiesta: "(…) I.El principio
de oralidad indica que sólo el material procesal
presentado y discutido oralmente … puede constituir la base de
la sentencia (…) II.El principio de inmediación implica
dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe
observar por sí mismo (inmediación formal); en
principio no puede dejar la recepción de la prueba a cargo
de otras personas… 2.El Tribunal debe extraer los hechos de la
fuente, por sí mismo, es decir no puede utilizar
equivalente probatorio alguno (inmediación
material)…".
(Claus , 2008, pág. 92) Siendo la
inmediación un principio que sustenta su éxito en
la percepción de los sentidos del juzgador, su
limitación se ve evidenciada precisamente en la
limitación o falta de alguno de ellos; no es posible que
el juez tenga una lesión permanente del oído, tenga
problemas mentales u otros que restringa su apreciación,
ya que los resultados serían el reflejo de estas
limitaciones; sin embargo para algunos tratadistas la ceguera no
es impedimento de su labor y no rompe el principio de
inmediación, sobre el tema Claus Roxin expone: "(…)
1. Esto es indiscutible en el caso de un juez sordo; la falta de
sentido del oído lo hace absolutamente inidóneo
para el juicio oral. También es inadmisible la
participación de un juez enfermo mentalmente, ya que en su
caso, no es posible una formación de la convicción
en debida forma (…) 2. Se discute si la actuación del
juez ciego lesiona el principio de inmediación. Por lo
pronto la jurisprudencia más reciente lo ha permitido, en
principio en tribunales colegiados, debido a que generalmente la
facultad visual faltante está compensada por un
estímulo de los demás sentidos; pero no
debería regir, únicamente, cuando el Tribunal
realiza, por sí mismo, observaciones ópticas

(inspección ocular, boceto del lugar de los hechos).
Sin embargo no se puede negar que de este modo, prescindiendo de
los inconvenientes prácticos, se limita objetivamente las
exigencias de la inmediación…"
(Claus, 2008,
pág. 106).

La oralidad con la
contradicción.
El principio de
contradicción garantiza a las partes poder debatir en la
audiencia y refutar la prueba que perjudica a su teoría
del caso, confrontando cada una de las actuaciones ya sea del
Fiscal, del acusador particular de existir, o del acusado, y
viceversa. Este es otro de los principios del cual el juez puede
sacar sus propias deducciones, pues el debate en su gran
mayoría trasluce la intención de los litigantes y
es a través de la contradicción donde se obtiene en
forma transparente información de calidad.

Constitucionalmente el principio de contradicción
es reconocido al disponerse en el artículo 76, numeral 4:
"Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la
Constitución o la Ley, no tendrán validez alguna y
carecerán de eficacia probatoria";
y en el
artículo 76, numeral 7, literal h: "Presentar de forma
verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar
pruebas y contradecir las que se presenten en su contra"

Estos principios permiten oralmente a las partes contradecir la
prueba actuada y demostrar al juez que las mismas han sido
introducidas al proceso violando claros preceptos del debido
proceso, lo que implicaría la nulidad de lo
actuado.

Al respecto la jurista Celia Blanco indica: "… El
proceso penal contemporáneo implica una tensión
permanente entre la eficacia del mismo y el respeto a las
garantías individuales, especialmente con respecto al
derecho a la defensa… pues uno de los elementos esenciales es
la aportación de pruebas que sirvan al objetivo sostener
una defensa activa en juicio, así como a controlar las
pruebas de responsabilidad, el derecho de contra examinar los
testigos…"
(Blanco, pág. 24).

El derecho de defensa permite examinar la prueba,
contradiciendo lo que se estima injusto, y asegurando desde el
punto de vista de cada una de las partes, que la verdad procesal
es la que ha sido legítimamente probada.

La oralidad con la
concentración.
Permite que todas las actuaciones
judiciales se realicen de manera ininterrumpida en un solo acto
(audiencia única), optimizando así las actuaciones
judiciales y afianzando sobre todo el principio de celeridad
procesal para que la decisión no sólo sea el
reflejo de las actuaciones probatorias, sino que éstas
sean ágiles, oportunas y eficientes.

Fernando Martín Diz, profesor de Derecho Procesal
en la Universidad de Salamanca afirma: "…La
concentración, como principio procesal derivado de la
exigencia de la oralidad, repercute en la eficiencia del proceso
como exigencia de continuidad, como garantía de constancia
y persistencia en el desarrollo de las audiencias en las cuales
se ventilan las alegaciones de las partes y las pruebas que
verifiquen los hechos que sustentan las pretensiones y
resistencias esgrimidas…"
(Diz, pág.
05).

La oralidad con la igualdad procesal.-
No es otra cosa que el trato equitativo que debe amparar a las
partes dentro de la relación procesal, impidiendo que el
juez actúe por afecto o desafecto de los litigantes, no se
admite discriminación de ninguna naturaleza, pues la
administración de justicia lejos de ser objetiva y que
tenga como única premisa que las pruebas sean
constitucional y debidamente incorporadas en el transcurso de la
audiencia oral de juzgamiento, se transforma en el
antijurídico reflejo condicionado del juzgador, siendo
claro que viola derechos constitucionales y del debido proceso de
los intervinientes al no permitir que actúen en igualdad
de armas, y bajo las mismas reglas de comportamiento que asegure
el respecto a los derechos constitucionales. La
Constitución de la República del Ecuador determina
en el artículo 76, numeral 7, literal c) el derecho del
sujeto procesal a "Ser escuchado en el momento oportuno y en
igualdad de condiciones".
La oralidad con la
publicidad.
El Código de Procedimiento Penal con
excepción de la fase pre-procesal penal de la
indagación previa que es reversada (artículo 215
inciso quinto) así como de las audiencias de juicio
reservadas para los delitos comprendidos en los Títulos I
y VIII del Libro Segundo del Código (artículo 255),
a través de la incorporación al Libro IV del
Título Normas generales para la audiencias, por medio de
la reforma promulgada el 24 de marzo de 2009, consolida la
publicidad pues toda resolución judicial en el proceso
penal se debe adoptar en una audiencia oral y
pública.

La publicidad como se refirió en líneas
anteriores permite que la justicia socialice sus actuaciones con
los mandantes, vinculando el ejercicio de la actuación
jurisdiccional con los ciudadanos, en especial durante la
realización de la audiencia de juzgamiento oral en la cual
la presencia de las personas ya sean ajenas a la litis o que
tengan interés en ella, en una sala de audiencias, son los
vigilantes directos o indirectos del comportamiento de los
juzgadores.

La publicidad tiene sus limitaciones, en el caso
práctico, el Tribunal Penal no puede por temor a que se
produzcan incidentes limitar la presencia del público, o
eliminar las sillas para que tomen asiento, sino que se debe
esperar que los incidentes sean palmarios para que por orden del
Juez Presidente conmine que de continuar con aquel comportamiento
mandará a desalojar la sala, lo que en ocasiones es
necesario a fin de resguardar el normal desarrollo de la
audiencia, precautelando de esta manera la celeridad procesal,
pues puede darse el caso que los inconvenientes sean planificados
para retardar la administración de justicia.

La oralidad con la celeridad.Este
principio consagra el derecho de las personas al acceso a una
justicia pronta, diligente y oportuna, siendo consecuente con
este acertado criterio, el aforismo de que "La justicia que
tarda no es justicia",
lo que implica que la solución
de los conflictos generados en la convivencia social deben ser
atendidos en un tiempo prudencial, a fin de evitar la tardanza en
la sustanciación de las causas, y una injustificada
privación de libertad que deviene en excesiva cuando se
encuentra fuera del plazo constitucional.

La oralidad afianza en gran medida esta justa
intención, prevaleciendo por ejemplo para las personas
privadas de la libertad la garantía de que su
situación jurídica se resuelva en un plazo
razonable, esto es en un año en los delitos sancionados
con reclusión, y de seis meses, en aquellos reprimidos con
penas de prisión, a través de la figura
constitucional de la caducidad de la prisión
preventiva.

La celeridad procesal conjugada con los demás
principios no sólo que tutela los derechos de las partes,
sino que permite asegurar la confianza de la ciudadanía en
los operadores de justicia, sin caer en el error de homologar
celeridad con apresuramiento, que por el contrario
implicaría que los procesos concluyan en sentencias
inmotivadas y por ende viciadas de nulidad.

3. La oralidad en la redefinición y tendencia
actual del proceso penal
En la actualidad se debate sobre la
redefinición del proceso penal, lo que implica superar la
concepción tradicional de considerarlo meramente como una
sucesión de actos y etapas procesales tendientes a la
aplicación de una sanción penal, para situarlo como
un medio para la canalización de los problemas sociales
que ameriten realmente la intervención penal.

El mantenimiento de la conceptualización de que
todo problema social debe encontrar solución en el proceso
penal, ha contribuido lamentablemente a generar en la
ciudadanía muchas veces insatisfacción, por cuanto
no ha recibido del sistema judicial la respuesta que esperaba,
sin considerar si es que realmente ameritaba la
intervención penal, que es rechazada precisamente por
cuanto no contaba con procedibilidad, de lo cual están
conscientes profesionales incorrectos que desde el ámbito
de sus funciones han obtenido beneficios de la distorsión
de los hechos que ha llevado a su indebida judicialización
en el ámbito penal.

Por lo tanto cabe la redefinición del proceso
penal para conceptualizarlo como una opción
legítima y válida cuando es necesaria y procedente,
en cuyo caso el sistema judicial constituye la
canalización jurídica y racional para la
solución de esta problemática, lo cual coadyuva al
mejoramiento de las relaciones sociales y de la percepción
ciudadana sobre el sistema judicial, pues éste ha
garantizado un proceso justo y oportuno que se ha instaurado
cuando fue lo procedente.

En este contexto cabe mencionar la existencia de dos
marcadas tendencias sobre la finalidad y naturaleza del proceso
penal, por una parte la del Derecho Penal Garantista que
pretende garantizar tanto al procesado como a la víctima
un debido proceso que asegure sus derechos y garantías que
ha sido instaurado como última ratio y
expresión del derecho penal mínimo; y por
otra parte el Derecho Penal del Enemigo que se ha
encaminado a aumentar el poder punitivo, al considerar que la
sociedad vive en constante peligro que debe combatirse
mediante la represión a los "enemigos"
sociales.

En este sentido, la doctrina garantista señala
que el juez debe proteger, resguardar y velar el cumplimiento de
los derechos y garantías, puesto que como sostiene el
constitucionalista italiano Luigi Ferrajoli: "…las
garantías en efecto —todas las garantías,
desde las penales de la taxatividad, materialidad, lesividad y
culpabilidad hasta las procesales de presunción de
inocencia y del contradictorio— no son más que las
técnicas encaminadas a minimizar la violencia y la
potestad punitiva; es decir, a reducir lo más posible la
esfera de los delitos, los espacios de arbitrio judicial y la
aflictividad de las penas…"
(Ferrajoli, Garantías y
Derecho Penal, 2006, pág. 06).

Además el penalista argentino Eugenio Raúl
Zaffaroni hace referencia a la existencia de una agencia
criminalizante secundaria que no respeta la verdad de los hechos,
lo cual debe ser limitado mediante los principios de legalidad,
respeto histórico de lo prohibido y de lesividad, al
exponer: "(…) El saber jurídico-penal (derecho
penal), partiendo de datos falsos sobre hechos sociales, pero
rechazando cualquier corrección de éstos por parte
de las ciencias sociales acepta la naturalidad de la
criminalización secundaria… Como resultado de esta
construcción no respeta la realidad del poder, el discurso
que la enuncia se erige en legitimante de un poder que no es
jurídico sino… paralelo y también
subterráneo (ilícito)… (…) Principio de respeto
histórico al ámbito legal de lo prohibido… La
legalidad es un principio que sirve para garantizar la
limitación del ámbito de programación
criminalizante, y no puede revertir su sentido
convirtiéndolo en un argumento de extensión
inusitada… (…) Principio de lesividad. Esta opción
constitucional se traduce en el derecho penal en el principio de
lesividad según el cual ningún derecho puede
legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo
menos un conflicto jurídico,
entendido como la
afectación de un bien jurídico…"
(Zaffaroni,
2005, págs., 2005, pp. 24-25, 104).

En contraste el autor alemán Gunther Jakobs, a
quien se le atribuye la reafirmación del Derecho Penal del
Enemigo, plantea una especie de maximización de
penalización de las conductas al exponer la posibilidad de
que la punición se exprese en decretos, reglamentos y
leyes penales en blanco: "…La ley en el sentido del
principio de legalidad es toda norma jurídica escrita
(Starck) bien se trate de una ley formal, de un reglamento o de
un decreto (BVerfG). En los reglamentos y decreto, la ley de
delegación tiene que estar concretada "en su contenido,
objetivo y medidas" de modo que para el ciudadano sean
previsibles los presupuestos de punibilidad y la clase de pena ya
a partir de la delegación y no sólo a partir del
reglamento que en ella se apoya (BVerfG) (o decreto). En las
leyes en blanco, pues la propia ley en blanco (u otra ley formal)
debe perfilar los presupuestos de la punibilidad, así como
determinar la clase de pena (BVerfG), siempre que las normas de
complementación a su vez no sean leyes formales…"

(Jakobs, 1997, pág. 89).

El sistema acusatorio penal ecuatoriano es de corte
garantista, pues así se encuentra consagrado
constitucional y legalmente, la Constitución de la
República del Ecuador por una parte en el artículo
77 determina: "En todo proceso penal en que se haya privado
de libertad a una persona, se observarán las siguientes
garantías básicas",
habiéndose agregado
como resultado del último referéndum popular cuyos
resultados fueron promulgados el 13 de julio de 2011, una
enmienda constitucional a su numeral 1, por la cual se debe velar
también por "el derecho de la víctima del
delito a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones";

por otra parte en el Art. 195 dispone que: "La
Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de
parte, la investigación pre-procesal y procesal penal;
durante el proceso ejercerá la acción
pública con sujeción a los principios de
oportunidad y mínima intervención penal, con
especial atención al interés público y a los
derechos de las víctimas. De hallar mérito
acusará a los presuntos infractores ante el juez
competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal";
y finalmente en el
Art.

132 numeral 2 prescribe la denominada reserva de ley en
materia penal al señalar: "Se requerirá de ley
en los siguientes casos: 2. Tipificar infracciones y establecer
las sanciones correspondientes",
por lo que sólo por
medio de ley, se puede establecer infracciones y sus sanciones
penales, mas no mediante remisión a decretos, reglamentos
o leyes penales en blanco. El Código de
Procedimiento Penal por su parte establece también en los
artículos innumerados incorporados luego del
artículo 5 mediante reforma promulgada el 24 de marzo de
2009, a los principios del debido proceso, el contradictorio, la
oralidad, y el de mínima intervención, al siguiente
tenor: "Artículo …Debido proceso.Se aplicarán
las normas que garanticen el debido proceso en todas las etapas o
fases hasta la culminación del trámite; y se
respetarán los principios de presunción de
inocencia, inmediación, contradic- ción, derecho a
la defensa, igualdad de oportunidades de las partes procesales,
imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos.
Artículo …Con- tradictorio.Las partes tendrán
derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a
intervenir en su formación. El juez resolverá con
base a los argumentos y elementos de convicción aportados.
El juez carecerá de iniciativa procesal. Artículo
…- Oralidad.En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones
judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se
adoptarán en audiencias donde la información se
produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de
documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y
testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del
principio contradictorio. Queda prohibida la utilización
por parte de los juzgadores de elementos de convicción
producidos fuera de la audiencia o contenidos en documentos
distintos a los anotados en el inciso anterior, salvo las
excepciones establecidas en este Código. Artículo
…Mínima intervención.En la investigación
penal, el Estado se sujetará al principio de mínima
intervención. En el ejercicio de la acción penal se
prestará especial atención a los derechos de los
procesados y ofendidos."
Estos principios garantistas
orientan la etapa pre-procesal de la indagación previa, y
las etapas procesales de la instrucción fiscal, la
audiencia preparatoria de juicio en la que se emite el dictamen
fiscal que puede ser acusatorio o abstentivo, y la audiencia de
juzgamiento que opera sólo ante acusación fiscal,
en cada una de las cuales se debe garantizar al procesado y a la
víctima sus derechos y garantías constitucionales a
través de la confrontación de cargos y
descargos.

El proceso penal ecuatoriano es acusatorio y en
él que se distingue los roles del juez y del fiscal,
así se configura y explicita el aforismo de que
sin acusación no hay juicio, por el cual
doctrinariamente según Manuel Jaén Vallejo:
"…nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra
él, evidentemente por persona distinta a quien tenga la
función de juzgar, una acusación de la que haya
tenido oportunidad de defenderse de manera
contradictoria…"
(Vallejo, 2003, págs.
101-102).

Es así que a través de la oralidad del
sistema penal acusatorio se produce la conjugación de los
derechos, garantías y principios, puesto que el juzgador
penal forma su criterio y convicción razonada, sobre la
base de las exposiciones orales en las audiencias públicas
y contradictorias, en especial durante la realización de
la audiencia de juzgamiento penal, orientándolo a resolver
apegado a la juridicidad y a la estricta legalidad, esto es a una
fuente ampliada del Derecho integrada por la Constitución,
los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley que
establecen límites formales y vínculos sustanciales
para el ejercicio jurisdiccional.

En este punto se debe considerar que siguiendo a la
doctrina garantista, acorde a Luigi Ferrajoli existe: "(…)
la positivización de los derechos fundamentales como
límites y vínculos…que podemos llamar
principio de estricta legalidad o de legalidad sustancial o sea
el sometimiento también de la ley a vínculos ya no
sólo formales sino sustanciales impuestos por los
principios y derechos fundamentales contenidos en las
Constituciones (…) Esta ya no es sólo mera legalidad
condicionante sino asimismo estricta legalidad condicionada por
vínculos que también son sustanciales relativos a
sus contenidos y significados…"
(Ferrajoli, 2001,
pág. 66 y 68).

En definitiva en el sistema penal acusatorio de corte
garantista, el juez a través de las audiencias
públicas, orales y contradictorias, más que un mero
operador procesal, se erige en garante de las normas y los
derechos de las partes, tanto del procesado cuanto de la
víctima, puesto que sobre la base de la
argumentación que efectúa cada sujeto procesal en
las audiencias se asegura la igualdad de armas y el juzgador se
inteligencia de modo directo de las fundamentaciones y la
teoría del caso.

De ello se desprende que las audiencias orales,
públicas y contradictorias del sistema penal acusatorio
permiten concretar los postulados del garantismo penal que
consagran los principios de respeto histórico al
ámbito legal de lo prohibido, lesividad y mínima
intervención, en garantía de los derechos del
procesado a un juicio justo y de la víctima a una justicia
oportuna y plena, con apego a la estricta legalidad y la
juridicidad que proscriben la extensión punitiva por medio
de la remisión a decretos, reglamentos y leyes penales
en blanco.
4. La oralidad como eje del nuevo modelo de
gestión judicial.
El tratadista mexicano Miguel
Carbonell realiza la interconexión entre la oralidad y los
principios de contradicción, concentración e
inmediación, exponiendo que es necesario que el juez tenga
un conocimiento más cercano del caso más
allá del frío expediente formado sobre el
asunto, y planteando en perspectiva la conformación de
judicaturas con infraestructura adecuada tipo modelo, y
la extensión de la oralidad a todas las materias,
así: "(…) El principio de contradicción
significa, entre otras cuestiones que todo lo que se aporte al
juicio puede ser objeto de refutación y que las partes
tendrán a su disposición los mismos elementos para
demostrar que les asiste la razón… (…) El principio de
concentración supone que la mayor parte de los actos pro-
cesales se van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en
un número muy reducido de actuaciones procesales, lo que
va a permitir que el proceso se abrevie lo más
posible…(…) El principio de inmediación indica que el
juez debe estar presente en la audiencia y dicha presencia debe
ser obviamente física y no remota y además debe ser
continua… De esta manera tendrán un conocimiento
más cercano del caso y no podrán emitir sus fallos
con la única guía de un frío expediente…
la realización del principio de inmediación
requiere, para empezar que se cuente con la infraestructura que
permita, con la comodidad y dignidad debidas para el desarrollo
de los correspondientes actos rituales, la presencia
física de las partes y del público que quiera
observarlos …(…) Se trata sin duda de una inversión
considerable, pero sin la cual las audiencias seguirán
siendo los ejercicios de simulación… Tanto las salas de
audiencia de juicio oral, como las salas para la justicia
alternativa, son espacios físicos —entre
otros— que forman parte de los "edificios tipo modelo"…
Es probable que, en un futuro no muy lejano, los juicios orales
se apliquen a materias distintas de lo penal…"
(Carbonell,
2010, págs. 135, 138, 139, 140, 177).

En el Programa de Restructuración del Sistema
Judicial se señala que: "El propósito
fundamental es que las juezas y los jueces se dediquen

únicamente al ejercicio de sus competencias y no a
tareas administrativas. La implementación de la Oralidad y
el Nuevo Modelo de Gestión permitirán reducir los
tiempos de tramitación y digitalizar las causas (cero
papeles)"
(funcionjudicial.gob.ec).

Enfatizándose en este sentido que el Modelo de
Gestión para los Órganos Judiciales: "Se basa
en tecnología de punta con implementación del
Sistema de Justicia 2.0 que ofrece los siguientes beneficios:
Código único de identificación
jurídica; Digitalización de escritos; Registro
automático de citaciones y notificaciones; Expediente
digital; Consultas electrónicas. El modelo de
gestión establece: tipos de juzgados según el
número de jueces, con unidades administrativas para mayor
eficiencia, separando así las funciones jurisdiccionales
de las administrativas. Cada juzgado contará con un
administrador y las unidades judiciales de tamaño mediano
y mayor tendrán un juez coordinador"

(funcionjudicial.gob.ec).

Es así que la Estructura Básica de la
Unidad Judicial contempla: "Procesos Gobernantes:
Gestión de juzgamiento; Gestión administrativa:
Procesos Agregadores de Valor. Audiencias. Procesos Habilitantes:
Asesoría: Gestión jurídica, Gestión
técnica, Gestión de custodia y ejecución de
órdenes judiciales; Apoyo: Gestión de
organización y control de la unidad judicial,
Gestión de información e ingresos, Gestión
de control de la documentación, Gestión de
seguridad integral, Gestión de administración de
valores, Gestión tecnológica, Gestión de
citaciones y notificaciones, Gestión de audiencias y
salas, Gestión de testigos y peritos"

(funcionjudicial.gob.ec).

El Plan Estratégico de la Función Judicial
del Ecuador 2013-2019 para el desarrollo permanente del sistema
de justicia al servicio de la ciudadanía, establece que
como parte de las estrategias para cumplir el Objetivo
Estratégico 1 de asegurar la transparencia y calidad en la
prestación de los servicios de justicia:
"…Establecer mecanismos que permitan generar mayor
eficiencia, eficacia y efectividad en la administración de
justicia que aporten a mejorar la calidad del sistema: 1.1.
Implementar el nuevo sistema procesal en el país; 1.2.
Diseñar y ejecutar el plan de implementación de la
oralidad procesal; 1.3. Promover la adecuada aplicación de
la prisión preventiva, sus medidas sustitutivas y la
calificación de flagrancias… 1.9. Fortalecer y mejorar
la gestión de audiencias y el despacho de causas"

(funcionjudicial.gob.ec).

Es decir el Nuevo Modelo de Gestión estructurado
sobre la base de Unidades Judiciales, tiene como propósito
consolidar la dedicación exclusiva de los juzgadores a las
tareas jurisdiccionales, implementar la oralidad procesal y
reducir los tiempos de tramitación, dotándoles de
la infraestructura adecuada, siendo la oralidad debido a su
triple carácter facilitador, integrador y optimizador el
eje del nuevo diseño procesal, como se evidencia en las
Unidades con Competencia en Delitos Flagrantes que despachan con
celeridad y apego al debido proceso.

La oralidad encuentra también en la
tecnología un soporte fundamental para el despacho y
registro de actuaciones procesales en la tendencia de pasar del
expediente escrito al expediente electrónico como
expresión de la justicia cero papeles.

En esta línea nuestro sistema judicial en el
artículos 147 del Código Orgánico de la
Función Judicial promulgado el 09 de marzo de 2009 au-
toriza la práctica de diligencias procesales por medios
electrónicos, informáticos, telemáticos o
virtuales; así como específicamente en materia
penal en el artículo innumerado incorporado luego del 254
del Código de Procedimiento Penal mediante la reforma
promulgada el 24 de marzo de 2009 faculta la realización
de la audiencia de juicio penal vía videoconferencia1; y
técnicamente en el Sistema Automático de
Trámite Judicial Ecuatoriano, SATJE
se ha habilitado
la herramienta de registro y seguimiento de medidas sustitutivas
a la prisión preventiva y procedimientos alternativos
(Manual de Usuario, págs. 25-27).

1 Artículo 147.Validez y eficacia de los
documentos electrónicos.Tendrán la validez y
eficacia de un documento físico original los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda
aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos,
ópticos, telemáticos, satelitales o producidos por
nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación
judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones
judiciales…

CPP.Artículo innumerado incorporado luego del
artículo 254. Art…-Por razones de seguridad o utilidad
procesal, y en aquellos casos en que sea imposible o gravosa la
comparecencia de quien deba intervenir en la audiencia del juicio
como acusado, testigo o perito, el tribunal de garantías
penales podrá disponer, de oficio o a petición de
parte, que la intervención de tales personas se realice a
través de videoconferencia u otros medios técnicos
semejantes…

5. La oralidad como medio de la publicidad y
transparencia.
La Constitución de la República
del Ecuador en el Artículo 76, numeral 7, literal d)
consagra el principio de publicidad de las actuaciones procesales
por el cual: "Los procedimientos serán públicos
salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes
podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del
procedimiento",
postulado del sistema judicial que se
inserta en la prestación con calidad, eficiencia y
transparencia de un servicio público que según el
artículo 227 "constituye un servicio a la
colectividad".
El Código Orgánico de la
Función Judicial en el artículo 13 establece el
principio de publicidad al siguiente tenor: "Las actuaciones
o diligencias judiciales serán públicas, salvo los
casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a
las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales
colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la
adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. No
podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones
judiciales. Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar
trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que
atenten a la honra y dignidad de las personas o a su
intimidad".
Según la doctrina autorizada la
publicidad es un principio primordial de la administración
de justicia, así el constitucionalista italiano Luigi Fe-
rrajoli, precursor del garantismo judicial, expone que la
publicidad asegura el control interno y externo, así como
la opinión pública sobre la actividad judicial al
exponer que la publicidad: "…asegura el control tanto
externo como interno de la actividad judicial. Conforme a ella,
los procedimientos… tienen que producirse a la luz del sol,
bajo el control de la opinión pública…"

(Ferrajoli, Garantías y Derecho Penal, 2006).

En tanto que el autor mexicano Miguel Carbonell
señala que la publicidad genera confianza ciudadana,
inhibe la corrupción, propicia el escrutinio y
rendición de cuentas y "visibiliza" la
administración de justicia al señalar: "(…)
La publicidad actúa en beneficio de la recta
impartición de justicia, inhibe la corrupción,
mantiene a las partes en un estado de mayor igualdad y convoca a
una mejor rendición de cuentas… (…) La publicidad
de
las actuaciones judiciales da confianza a los
usuarios…pues de esa manera los ciudadanos pueden ver como se
está administrando justicia…(…) La publicidad procesal
permite por otra parte que la opinión pública pueda
desarrollar un escrutinio permanente sobre las tareas
judiciales… (…) el incremento de la publicidad…con todo lo
que implica en términos de rendición de cuentas, de
supervisión ciudadana y de mejoramiento a partir del
seguimiento puntual… son elementos que nos van a permitir
contar con un sistema…que sea más público y menos
privado u oculto… ya que creemos que una de las causas de la
gran corrupción…se debe a la opacidad…(…) La mayor
visibilidad del sistema puede generar una mayor confianza de los
usuarios y de la ciudadanía en general, ya que se suele
desconfiar de lo que no conoce ni puede verse
cotidianamente…"
(Carbonell, 2010, págs. 128, 129,
188).

En este sentido en el Plan Estratégico de la
Función Judicial del Ecuador 2013-2019 para cumplir el
Objetivo Estratégico 1 se establecen como estrategias:
"…1.4. Implementar mecanismos de publicidad de los fallos
judiciales y de los procesos de la carrera judicial…1.7.
Diseñar e implementar un sistema de evaluación de
la calidad de los servicios judiciales y erradicar la
corrupción en el sistema de justicia…"

(funcionjudicial.gob.ec).

6. Conclusiones y recomendaciones 6.1. La
oralidad como un cauce o canal para la fluidez procesal desarro-
llada a través de audiencias públicas
contradictorias, es una herramienta o mecanismo efectivo para
reflejar si la administración de justicia se está
prestando como un servicio a la colectividad con calidad,
eficiencia y transparencia, a través de un nuevo modelo de
gestión judicial implementado para simplificar los
trámites judiciales, reducir los tiempos procesales, y
priorizar la tarea jurisdiccional a cargo de los juzgadores
descongestionando las tareas administrativas que pasan a estar a
cargo de un administrador que organiza las gestiones de ingreso,
coordinación, audiencias y notificaciones.

6.2. La oralidad es un principio constitucional y
no una mera regla normativa de trámite, dado su triple
carácter de facilitador, integrador y optimizador de los
otros principios procesales, en especial de la
contradicción, concentración e inmediación,
que permite al juzgador formarse criterio directo de las
exposiciones verbales y aporte probatorio de los sujetos procesa-
les, que actúan con igualdad procesal en el ejercicio de
sus derechos.

6.3. La oralidad dentro del proceso penal
acusatorio, tiene como sustento el respeto a las garantías
del debido proceso y a la tutela judicial efec- tiva; lo que es
posible únicamente cuando de forma indefectible se
conjugan y fusionan cada uno de los principios procesales a favor
de quienes constituyen los protagonistas en la audiencia
pública de juzgamiento oral, en la que se debe plasmar
además los postulados del garantismo penal, en
garantía de los derechos del procesado a un juicio justo y
de la víctima a una justicia oportuna y plena, con apego a
la estricta legalidad y a la juridicidad que proscriben la
extensión punitiva por medio de la remisión a
decretos, reglamentos y leyes penales en blanco.
6.4. La oralidad proporciona a través de la
publicidad, la confianza ciudadana en la administración de
justicia, que no está oculta sino que se muestra
visible; coadyuvando al control interno y externo del
sistema judicial, activado por parte de los usuarios y de los
órganos de control de la administración
pública; fortaleciendo la erradicación de la
corrupción; permitiendo el escrutinio público de
las actuaciones judiciales, la opinión pública y la
rendición de cuentas del sistema de justicia.

6.5. La oralidad debe ser consolidada a
través de la promulgación del Código
Orgánico Integral Penal, garantizando que la parte
procedimental constante en el Libro II Procedimiento, concrete la
celeridad, reduciendo la tasa de congestión, los tiempos
procesales y la carga procesal.

6.6. La oralidad debe ser fortalecida
dotándola de un adecuado soporte tecnológico para
el despacho de diligencias virtuales y el registro de actuaciones
procesales que permitan pasar de una justicia escritural a una
justicia cero papeles.

7. Referencias Constitución de la
República del Ecuador. (2008). promulgada el 20 de
octubre de 2008.
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ley, derechos, justicia.
Madrid: Editorial
Trotta.

La oralidad en materia laboral Sabino
Hernández Martínez.

Sumario 1. Concepto y naturaleza de la
oralidad. 2. Conceptos y definiciones necesarias.
3. Principios generales del derecho. 4. Principios
del derecho del trabajo. 5. Principios del derecho
procesal del trabajo. 6. Juicio oral de Trabajo. 7.
Objetivos del procedimiento oral. 8. La oralidad en las
Constituciones. 9. La oralidad en la legislación.
10. Problemas detectados en la aplicación de la
oralidad en el Ecuador. 11. Referencias.

Resumen La oralidad no es un principio
propiamente dicho sino un modelo, una forma de expresión
que se aplica en la organización del proceso; es una
característica del procedimiento que se manifiesta
principalmente por la preeminencia sobre el modelo o forma
escrita; ésta se fundamenta en la aplicación
liberal individualista de que: "…la verdad es lo que consta
en el proceso";
la oralidad se soporta en la constancia de
lo actuado en las audiencias y en la certeza del juez, producto
de su personal participación en todas las actuaciones
orales, que le permite llegar a la certeza con mejores elementos
que los del proceso escrito.

1. Concepto y naturaleza de la oralidad La forma
más elemental de comunicación, el lenguaje
más eficiente de los seres humanos, es la oralidad. Hasta
que apareció la escritura en la cultura egipcia, la
comunicación verbal fue utilizada durante milenios por los
hombres como el único medio para manejar sus relaciones.
El lenguaje verbal constituye un medio importante de relaciones
humanas y transferencia de información y
conocimientos.

La oralidad no es un principio propiamente dicho sino un
modelo, una forma de expresión que se aplica en la
organización del proceso; es una característica del
procedimiento que se manifiesta principalmente por la
preeminencia sobre el modelo o forma escrita; ésta se
fundamenta en la aplicación liberal individualista de que:
"…la verdad es lo que consta en el proceso"; la
oralidad se soporta en la constancia de lo actuado en las au-
diencias y en la certeza del juez, producto de su personal
participación en todas las actuaciones orales, que le
permite llegar a la certeza con mejores elementos que los del
proceso escrito.

En el proceso social, típicamente el de trabajo,
"la realidad prima sobre lo pactado por las partes y lo que
se ha pretendido demostrar en el proceso"
(primacía
de la realidad).

1.1. Identidad de la oralidad ¿Es un
principio, una norma, un ordenamiento jurídico, un sistema
procesal o una característica del procedimiento? La
respuesta a esta interrogante tiene muchos años de
discusión y todavía no hay coincidencia entre los
juristas sobre una identificación precisa de lo que
constituye su esencia, su forma, esto es, su
identidad.

Mozart Victor Russomano (1922 -2010), dijo: "El alma
del derecho procesal del trabajo es el procedimiento oral que
actúa como instrumento necesario de la celeridad de la
acción.
Los formalismos exagerados del
procedimiento escrito, sus complicadas fórmulas
sacramentales, con una consecuente teoría de nulidades,
compleja y propiciatoria de artificios legales, poco a poco
provocaron una reacción doctrinaria que encontró a
su vocero principal en Chiovenda. Al jurista italiano, más
que a nadie, debemos la articulación de los principios
fundamentales de la oralidad del procedimiento, que
representó una nueva época en la historia del
derecho procesa… y si se buscara definir la más
importante transformación en el siglo XX en materia
procesal, seguramente se diría que fue la metamorfosis del
viejo procedimiento escrito al moderno procedimiento oral. En lo
que atañe al derecho procesal del trabajo se puede decir
más. Se puede decir que en la solución ju-
risdiccional de los conflictos del trabajo, únicamente a
través del procedimiento oral será posible
garantizar la celeridad de la acción, agregando que la
sentencia que tarda, nunca podrá ser una sentencia
justa"
(Russomano, 2000).

2. Conceptos y definiciones necesarias 2.1.
Principios
En general, estimamos que los principios son
postulados o líneas de acción, resultado de la
conciencia de una sociedad en una época determinada; se
van estructurando por la aceptación comunitaria a
través del tiempo, constituyéndose en el
antecedente de las normas que adoptará la sociedad en el
futuro y por lo tanto son su fuente, su punto de
partida.

También decimos que son enunciaciones o criterios
que se adoptan frente a situaciones actuales o futuras, que van a
conformar las pautas de procedimiento o reglas fundamentales de
conducta de los hombres. Tienen un carácter general y no
se refieren a casos específicos; por lo expuesto, los
principios son base esencial de las normas
jurídicas.

El legislador debe someterse fundamentalmente a los
principios cuando se encuentra elaborando la ley (lealtad
social), ya que responden a un proceso de tiempo y territorio que
sufre transformaciones diversas sustentadas en las relaciones
humanas que, a su vez, tienen la poderosa influencia de los modos
de producción.

El tratadista Lino Rodríguez Arias (fallecido el
2007), mencionado por Néstor de Buen en su obra Derecho
Procesal del Trabajo, concentra una definición de
principios de nuestra materia, en los siguientes términos:
"…son las ideas fundamentales e informadoras del
procedimiento laboral"
(Hernández Martínez,
2005, pág. 11).

El ilustre Américo Plá Rodríguez
(1919-2008) los define como:

"Líneas directrices que informan algunas
normas e inspiran directa o indirectamente una serie de
soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la
aprobación de nuevas normas, orientar la inter-
pretación de las existentes y resolver los casos no
previstos"
(Plá Rodríguez, 1998, pág.
14).

2.2. Normas Todos los autores, casi sin
excepción, coinciden con el DRAE en el concepto general de
norma; éste nos la define como: "Regla que se debe
seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas,
actividades, etc. 3. f. Der. Precepto jurídico".

Cuando tiene su origen en un mandato u orden que contienen
instrucciones o reglas de un superior a su inferior, para el
conocimiento o manejo de una facultad, estamos frente a una orden
jurídica que para los efectos de imperatividad es
identificada como ley. Modestino, uno de los cinco juristas
romanos más destacados, planteó un concepto de ley
a través de sus fines específicos: "…el fin
de la ley es mandar, permitir, prohibir, castigar"

(así consta en el Digesto, libro primero, título
tercero, ley siete).

El artículo 1 de nuestro Código Civil, de
estirpe romana, expresa que la ley manda, prohibe o permite.
Alessandri y Somarriva, en su obra mencionada a
continuación, dicen: "De estas cuatro especies de
normas hoy se admiten sólo tres porque las punitivas
están incluidas en las que mandan hacer algo, como quieran
que ordenan precisamente castigar".
Arturo Alessandri R
(1895-1970), Manuel Somarriva (1905-1988), explicaciones de las
versiones de clase de estos profesores, redactadas, ampliadas y
actualizadas por Antonio Vodanovic H., en su "Tratado de Derecho
Civil" partes preliminar y general, Tomo I. Editorial
Jurídica de Chile, 1998, pág.13, se refieren a la
norma como: "…una línea o criterio, sea de
pensamiento o de acción, que uno adopta por sí
mismo o recibe de otro, especialmente superior, y en ambos casos
en razón del valor implicado en la línea o
criterio, aunque no siempre conocido por el que sigue la
norma".
2.3. Ordenamiento jurídico
Podríamos decir que un ordenamiento jurídico, es un
conjunto de normas, preceptos o mandatos; tiene un
carácter imperativo y universal, y forma parte de la
estructura y la función del derecho.

Francisco Carnelutti en su obra "Teoría
General del Derecho",
expresa:

"Lo que debemos estudiar en este tercer
capítulo, que se dedica al examen de la función del
Derecho, es cómo los mandatos jurídicos, diversos
según las distintas fuentes, se combinan entre sí
formando el ordenamiento jurídico que es el resultado del
Derecho. Una primera observación sobre este punto es que
no deben confundirse el ordenamiento jurídico y el
derecho… los daños de esa confusión,
naturalmente, son graves. Sin embargo, habría bastado un
poco de atención a las palabras para evitar el error: si
"jurídico" significa la pertenencia del ordenamiento al
Derecho, o del Derecho al ordenamiento, no pueden ser una misma
cosa ordenamiento jurídico y Derecho…"
(Carnelutti,
1955, pág. 95).

Norberto Bobbio (1909-2004), dice:

"La teoría de la norma jurídica y la
teoría del ordenamiento jurídico forman una
completa teoría del derecho, principalmente desde el punto
de vista formal. Bajo el primer aspecto se estudia la norma
jurídica, considerada de manera aislada; la materia del
segundo título es el conjunto, complejo o sistema de
normas, que constituyen un ordenamiento jurídico."

(Bobbio, 2007, pág. 143).

Alessandri y Somarriva, "Tratado de Derecho
Civil",1 consignan:

"La multitud de normas jurídicas de una
sociedad, como el Estado, no se encuentran anárquicamente
yuxtapuestas, sino que, coordinadas y jerarquizadas, forman un
todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento
jurídico, nombre que también se justifica porque
tal conjunto de normas pone orden en la sociedad en que tiene
vigor… En síntesis, el ordenamiento jurídico no
es sino el conjunto de normas jurídicas (derecho objetivo)
que, formando un sistema, tiene vigencia en cierta época
en un determinado grupo social, homogéneo y
autónomo."
(Alessandri & Somarriva, 1963,
pág. 18).

La característica fundamental del conjunto de
normas que contiene una ley, un código, es la
interrelación que existe entre ellas (carácter
sistémico), lo que otorga el carácter de un
ordenamiento jurídico.

Solamente me permito agregar que todas las normas que
integran el ordenamiento, funcionan en interacción y
justamente por ello constituyen un sistema.

2.4. Sistema procesal Si observamos en general,
cualquier ordenamiento que rija una actividad controlada, y
apreciamos que las normas que lo forman mantienen una
interacción que les da la capacidad de lograr el efecto
que se desea o se espera, ese ordenamiento constituye un
sistema.

Cuando se trata de un ordenamiento jurídico,
cuyas normas, lógicamente, se encuentran
interrelacionadas, funcionando sistémicamente, estamos
frente a un sistema jurídico, y si ese sistema se refiere
a normas procesales, tenemos entonces, un sistema jurídico
procesal.

1 Haciendo referencia general al libro de Santi Romano,
"El ordenamiento jurídico", traducción del
italiano

Si cada una de las normas de un ordenamiento cualquiera,
funciona aisladamente, sin vinculación alguna entre ellas,
podemos afirmar que no se trata de un sistema.

2.4.1. ¿Qué expresa nuestra
Constitución sobre el sistema procesal y los principios
aplicables?
Título IV: Participación y
Organización del Poder. Capítulo IV:
Función Judicial y Justicia indígena.
Sección 1ra.: Principios de la
administración de justicia.

El numeral 6 del Artículo 168, trata sobre el
sistema aplicable a todos los procesos y los principios
básicos que deben orientar la administración de
justicia en el Ecuador, en los siguientes términos:
"La sustanciación de los procesos en todas las
materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a
cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de
concentración, contradicción y dispositivo"

(Constitución de la República del Ecuador,
2008).

El artículo 169 expresa: "El sistema procesal
es un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de simpli-
ficación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal, y harán efectivas
las garantías del debido proceso. No se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades".

2.4.2. El Código Orgánico de la
Función Judicial, repitiendo parcialmente el texto
constitucional, se refiere al sistema procesal en el
artículo siguiente: "Artículo 18.-
Sistema-Medio de Administración de Justicia.El sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso.
No se sacrificará la justicia por la sola omisión
de formalidades"
(Código Orgánico de la
Función Judicial, 2009).

2.4.3. Los dos sistemas antagónicos en el
proceso laboral: el dispositivo o ius postulandi, y el
del impulso oficioso o papel activo del Juez. Es importante
realizar un estudio del significado del impulso procesal a
iniciativa de las partes, dispositivo o ius postulandi,
utilizado contemporáneamente cuando se discuten problemas
que afectan a las partes; y del impulso oficioso o papel activo
del juez, inquisitivo o inquisitorio, especialmente cuando se
trata de un conflicto que afecta a la colectividad o parte de
ella. En el proceso laboral deben combinarse los dos sistemas por
la naturaleza de los intereses que se conocen, indudablemente de
carácter social, tanto en el orden individual como en el
orden colectivo; pero es importante destacar que en esta facultad
la función principal del juez consiste en pasar de una
etapa procesal a la siguiente, sin petición de parte o con
ella, pero deben reunirse condiciones como el cumplimiento de las
partes de los actos que les corresponde sin los cuales el impulso
del juez no puede ser ejercido, como la citación del
demandado mediante publicación por periódico, o la
comparecencia de declarantes cuya presencia en el juzgado
corresponde a quien los ha mencionado. En los artículos 11
y 12 del Código de Procedimiento Laboral de la Provincia
de Buenos Aires, bajo el título Impulso Procesal, las
normas establecen que presentada la demanda, el procedimiento
podrá ser impulsado por las partes, el tribunal y el
ministerio público; y que los tribunales deberán
ordenar de oficio las medidas necesarias o convenientes para el
desarrollo del proceso.

El Código Orgánico de la Función
Judicial del Ecuador, en el Artículo 139 contiene la
disposición relacionada con este tema, en los siguientes
términos: "Artículo 139. Impulso del proceso.-
Las juezas y jueces están obli
gados a proseguir
el trámite de los procesos dentro de los términos
legales; el
incumplimiento de esta norma se
sancionará de acuerdo con la ley"
(Código
Orgánico de la Función Judicial, 2009).

Los términos del procedimiento en el caso de los
juicios laborales, constan en El capítulo III del
Título V del Código del Trabajo; el impulso
oficioso o papel inquisitivo del Juez se encuentra en las
disposiciones de los artículos 577, 581, 584, 593, 598,
603 y 612 de ese cuerpo de leyes. (Código de
Trabajo).

En nuestro caso, como se trata de elaborar una ley
adjetivo-procesal de trabajo, debemos considerar que estamos
inmersos en un campo parcial de la sociedad humana en el que
concurren preferentemente dos sujetos, empleador y trabajador que
se encuentran en dos escalas axiológicas diferentes; de
allí que el derecho procesal del trabajo tiene
también el carácter tutelar de las normas
sustantivas; este criterio proteccionista es la ruta a seguir en
sus disposiciones.

No hay que olvidar que todos los seres humanos nos
encontramos permanentemente en la búsqueda de un
equilibrio que responda al principio de justicia, actualmente de
justicia social, ya aceptado por todos, siguiendo los
términos de Ulpiano: "justicia es la constante y
perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo".
2.5.
Características del procedimiento

Característica es una cualidad que da carácter;
sirve para distinguir a alguien o algo de sus
semejantes.

La oralidad es una característica del
procedimiento, una forma de comunicación que se utiliza
para obtener una mejor y más rápida adminis-
tración de justicia.

2.6. Derecho Procesal del Trabajo Consideramos
que el Derecho Procesal del Trabajo es el conjunto sis-
témico de principios y normas destinadas a regular la
forma de tramitar y resolver los problemas jurídicos
dimanantes de la relación de trabajo, con el objeto de
hacer real y verdadera la justicia social.

2.6.1. Conceptos varios Eduardo Couture
(1904-1956), uruguayo, sostiene, con sentido de justicia social,
que el Derecho procesal del trabajo es aquel: "…elaborado
con el propósito de impedir que el litigante
económicamente más poderoso pueda desviar o
retardar los fines de la justicia"
(Couture).

Como vemos, Couture emite su concepto con el criterio de
protección de los débiles en la relación
laboral.

Alberto Trueba Urbina (1903-1984), tratadista mexicano,
nos da un concepto sobre este tema, en los siguientes
términos: "Conjunto de reglas jurídicas que
regula la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso
del trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y
económico en las relaciones obrero patronales e
interpatronales"
(Trueba Urbina, 2004).

En la introducción de su libro sobre nuestra
teoría integral de derecho del trabajo y de su disciplina
procesal, el profesor Trueba expresa un concepto sobre el Derecho
Procesal del Trabajo, diciendo:

"…IV. Derecho Procesal del Trabajo, que como norma
del derecho social ejerce una función tutelar de los
trabajadores en el proceso laboral, así como
reivindicadora, fundada en la teoría del artículo
123 de la Constitución de
1917, en el sentido que
las Juntas de Conciliación y Arbitraje están
obligadas a redimir a la clase trabajadora, supliendo sus quejas
o reclamaciones defectuosas. En los conflictos de naturaleza
económica puede realizarse la reivindicación
proletaria, más que aumentando salarios y disminuyendo
jornadas de trabajo, etc. entregando las empresas o los bienes de
la producción cuando los patrones no cumplan con el
artículo 123 o la clase obrera en el proceso así lo
plantee, pues el derecho procesal social no está limitado
por los principios de la Constitución política, de
esencia burguesa y sostenedora de la propiedad privada, ni
ésta puede estar por encima de la Constitución
social, que es la parte más trascendental de la Carta
Suprema de la República…".
Para el profesor
italiano Nicola Jaeger el derecho procesal del trabajo:
"…es el conjunto sistemático de las normas que
regulan la actividad de las partes, del juez y sus auxiliares en
el proceso individual, colectivo e inter-sindical no colectivo
del trabajo"
(Nicola Jaeger).

3. Principios generales del derecho. Son aquellos
que tienen un valor universal, absoluto o relativo, inmutables y
de aplicación a todas las ramas del derecho; constituyen
la esencia del derecho porque sin su presencia como objetivo,
meta o acción, deja de serlo.

Recordemos que casi todos los principios fueron creados
para su aplicación en la época en que no
existía el derecho colectivo; por esto considero que lo
general de ellos radica en los objetivos más preciados del
hombre: la justicia y la igualdad.

La aplicación de estos sí,
auténticos principios, al derecho del trabajo está
sujeta a la naturaleza y exigencias de esta rama del derecho,
eminentemente social.

Son tan importantes que forman parte del derecho
natural; tan importantes que se constituyen, especialmente en el
derecho del trabajo, en su meta, en su objetivo, en el ansia de
realidad efectiva, con el carácter especial que no lo
tiene en el derecho civil o le impiden tenerlo: de justicia
social afirmada en los conceptos de solidaridad y dignidad
humana.

Rafael Preciado Hernández (mexicano 1908-1991),
citado por Diana Acosta, los denomina primeros
principios
y dice:

"Los primeros principios son inmutables puesto que
se fundan en las exigencias ontológicas del hombre, de tal
suerte que sólo podrían variar si se modificara
esencialmente la naturaleza humana. Pero no cabe decir otro tanto
de todas sus aplicaciones. Cuando el principio, dato ideal, se
aplica a una realidad contingente y compleja, la
conclusión sólo puede ser aproximada o
probable…"
(Preciado Hernández , pág.
46).

Jorge Adame Goddard (mexicano), misma referencia,
pág. 47, define los principios generales del derecho como:
"…los principios más generales de ética
social, derecho natural o axiología jurídica,
descubiertos por la razón humana, fundados en la
naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el
fundamento de todo sistema jurídico posible o
actual".
4. Principios del derecho del trabajo
Previamente estimo necesario ratificar que existe, entre los
doctrinarios laboralistas, diversidad de criterios sobre los
límites diferenciales de los principios con sus
características; los resultados de su aplicación y
otros aspectos; como ejemplo puntualizamos la celeridad que es
una consecuencia de la concentración de actividades en el
proceso. Al analizar el contenido de los principios aplicables al
derecho del trabajo, que se mencionan como tales en la
Constitución y algunas leyes, se puede apreciar la
cantidad de características y resultados que se los
identifica como aquellos.

Entre los más importantes tenemos el protector o
de tutela del trabajador y sus características como el
pro operario; la norma más favorable; la
condición más beneficiosa; la irrenunciabilidad de
los derechos del trabajador; la continuidad de la relación
de trabajo y otros.

Manuel Alonso García, español, da un
concepto de principios del derecho del trabajo, de la siguiente
manera: "…aquellas líneas directrices o postulados
que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la
regulación de las relaciones de trabajo, con arreglo a
criterios distintos de los que pueden darse en otras rama del
derecho"
(Alonso García).

5. Principios del derecho procesal del trabajo.
Por su naturaleza y objetivos, el derecho procesal del trabajo
tiene principios, y estos sus características y resultados
o consecuencias que no pueden confundirse; no todos son
aplicables en el derecho civil y sus variables. Las razones son
obvias; la legislación civil regula relaciones
individuales; la laboral regula relaciones sociales. La primera
atiende los derechos personales cuyo ejercicio o violación
corresponde o afecta al sujeto que lo posee pudiendo tener
extensiones a la familia u otros grupos limitados; la segunda
tiene relación directa con el conglomerado humano al que
pertenece el titular del derecho, que afecta directamente o por
repercusión a todos los miembros del grupo social en
cuanto puede extenderse a ellos el resultado del ejercicio o la
violación de los derechos de uno o varios de sus miembros.
Por estas razones las normas procesales son eminentemente
protectoras de los derechos de los trabajadores.

Es necesario tener bien claro que los principios
generales del derecho del trabajo, y especialmente los principios
del procedimiento constituyen o son los puntales en los que
descansa y se define la justicia del trabajo que es decir la
justicia social.

No es la oportunidad de establecer diferencias entre los
principios y sus características; vamos a exponer los que
consideramos fundamentales para un procedimiento oral que es el
motivo de esta exposición.

Hay que alertar sobre el carácter repetitivo de
nuestra legislación, que llega a producir confusión
en los que deben cumplirlos o hacerlos cumplir; esto lo
apreciamos en principios que se establecen, entre otros, en la
Constitución, en el Código Orgánico de la
Función Judicial (25 iniciales y 7 más en los Arts.
186, 243 y 344); en la Ley Orgánica de Garantías
Constitucionales (14 en el Artículo 4); Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Contratación
Pública (19 en su Artículo 6); Ley Orgánica
de Empresas Públicas (6 en el Artículo 3); Ley
Orgánica de Servicio Público (20 en el
Artículo 1º).

Los más importantes y generales se encuentran en
la Constitución, y en el Código Orgánico de
la Función Judicial por lo que abundan en las leyes
relacionadas con la materia laboral; su repetición y
algunas veces con una explicación inadecuada, brinda la
oportunidad de crear imprecisiones, demoras y resoluciones
equivocadas (Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública).

En primer lugar, son de aplicación obligatoria la
justicia y la igualdad como principios universales. Agregamos el
debido proceso sustentado en el principio de legalidad, como base
del orden que debe inspirar la convivencia social.

Nos parece que nuestro procedimiento del trabajo debe
considerar preferentemente los siguientes principios:

• El protector de los derechos de los trabajadores
como principio general del procedimiento del trabajo.

• La inmediación del juez que dirige el
trámite, para obtener la certeza como objetivo.

• La concentración de actividades que ya
incluye sus resultados, la economía procesal, el
saneamiento y la celeridad (éste es objetivo del proceso
laboral).

• La primacía de la realidad como una forma
de neutralizar y sancionar el fraude y la
simulación.

• La gratuidad total del servicio para el
trabajador sujeto permanente de la presión
económica.

El numeral 6 del artículo 168 de la norma
Constitucional, transcrita anteriormente, establece que en la
sustanciación de los procesos (inclusive laboral) se
aplicarán los principios de concentración,
contradicción y dispositivo. El artículo 169,
prescribe que el sistema procesal consagrará (esta palabra
puede dar lugar a falsas interpretaciones) los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal. El Código
Orgánico de la Función Judicial, en su
artículo 18 también menciona como principios
consagrados del sistema procesal los de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositi-
vo, celeridad y economía procesal.

Otros principios o características como
Sencillez, Preclusión, Publicidad, Lealtad procesal deben
considerarse en la norma en que su aplicación es
necesaria, o ponerlos como características del proceso
laboral, siempre que no tengan el sabor repetitivo de leyes
jerárquicamente superiores. (Chile pone los principios en
los capítulos en que deben aplicarse: ejemplos, la
gratuidad en el capítulo VIII, actuación; la
inmediación consta en el capítulo XII,
Pruebas).

Demos lectura a la mención de los principios que
constan en la legislación procesal laboral de algunos
países:

Venezuela: Nueva Ley Procesal del Trabajo:
"Artículo 1º.Principios del Proceso
Laboral.El proceso laboral se inspira, entre otros, en los
principios de inmediación, oralidad, concentración,
celeridad, economía procesal y veracidad".

Colombia: Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social: Arts.

39.gratuidad; 42.oralidad y publicidad; 49.lealtad
procesal; 52.inmediación; 66.consonancia (la sentencia y
resoluciones de segunda instancia deben tener consonancia con la
materia apelada).

Cuba: Ley de Procedimiento Civil, Administrativo
y Laboral: "Artículo 696.En todos los
procesos laborales regirán los principios de celeridad,
senci
llez, oralidad del procedimiento e impulso de
oficio de su sustanciación, en la
forma que
regulen los correspondientes artículos".

Perú: Nueva Ley Procesal del Trabajo: Título
Preliminar. Artículo 1º.El proceso laboral se
inspira, entre otros, en los principios de inmediación,
oralidad, concentración, celeridad, economía
procesal y veracidad.

Uruguay: Ley 18.572, Abreviación de los
Procesos Laborales: Capítulo I: Principios.
Artículo 1º.Los procesos laborales se
ajustarán a los principios de oralidad, celeridad,
gratuidad, inmediación, concentración, publicidad,
buena fe y efectividad de la tutela.

Chile: Existen citas de jurisprudencia elaboradas
por el profesor Francisco Tapia Guerrero, en la quinta autorizada
del Código de Trabajo chileno, de la editorial Lexis
Nexis, 2005, emanadas por Tribunales Superiores de Justicia sobre
los principios, protector o tutelar; primacía de la
realidad; pro operario y la prueba; y, de equidad, hasta el
año 2001.

6. Juicio Oral de Trabajo 6.1. Concepto
Consideramos que es un sistema procesal en que, presentada ante
un juez una pretensión jurídica originada en una
relación de trabajo, mediante demanda verbal o escrita, y
obtenida o no la respuesta del sujeto pasivo de ella, se
practican las pruebas y alegaciones de las partes, directamente
ante el titular del órgano jurisdiccional laboral
correspondiente, luego de lo cual el juez ha de pronunciar la
sentencia.

Es la preeminencia de lo verbal sobre lo escrito, sin
dejar de interactuar para beneficio de la eficiencia
procesal.

No ha existido, ni existe actualmente lo verbal o lo
escrito puro, salvo que nos remontemos a los momentos iniciales
de la existencia humana, cuando dentro de la familia
existía el más fuerte o el más anciano,
controlando la conducta de los miembros y amonestando o
sancionando a los infractores de sus costumbres.

El juez, de simple espectador en el desarrollo del
proceso se convierte, con el proceso oral, en lo que debió
ser siempre, el pensamiento y la acción del sistema
judicial; un activo impulsor con la eficiencia necesaria para
realizar la justicia a través de un principio como el de
inmediación, medio que la hace más accesible a
todos; a lo expresado se agrega la facultad discrecional,
eminentemente social, que tiene el juez, de intervenir en las
diligencias insistiendo en la conciliación, expresando
opiniones sinceras sin adhesión a ningún
interés parcial. Debe tener predisposición mental,
intelectual y académica para juzgar con eficacia; esta
predisposición lo conducirá a la disponibilidad de
tiempo para escuchar a los defensores, utilizando nosotros la
frase de Herrendorf2 "El Juez que no tiene tiempo para
oír a los defensores, no tiene tiempo para ser juez".

La inmediación como principio esencial del juicio oral, no
significa solamente la presencia física del juez en las
diligencias procesales; mucho más importante es la
percepción del convencimiento de la razón de las
partes en cada una de las intervenciones que realizan en los
diversos actos procesales, bien como expositores, confesantes,
preguntantes o repreguntantes

2 Mencionada por Juan Falcón en su trabajo
"Realidad en el proceso ecuatoriano", de la Biblioteca
Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM.

de los testigos o como razonadores de los fundamentos de
sus pretensiones, o impugnadores de los de la
contraparte.

El juez no puede, ni debe formar su criterio, y menos
asumir la certeza de los planteamientos de las partes, con la
simple observación de la constancia procesal, en cuya
inclusión, la mayor parte de las veces, ni siquiera ha
intervenido y no puede garantizar el valor de esa
constancia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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