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El principio de oralidad en la administración de justicia (página 5)




Enviado por Andres Maldonado



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

6.2. Objetivos del juicio oral El objetivo final
es la justicia como se ha expresado anteriormente; para llegar a
ella está el descubrimiento de la verdad en las posiciones
controvertidas de trabajadores y empleadores; la
utilización de los principios, normas, ordenamientos y
sistemas jurídicos que conduzcan al juez, a la certeza de
las decisiones finales manifestadas en la sentencia.

Aspectos doctrinarios relacionados con la demanda, su
contestación, la reconvención, las medidas
cautelares, la conciliación, las audiencias, la prueba,
los alegatos y la sentencia y su ejecución. Por el
objetivo de este trabajo solamente vamos a dedicar uno de los
más importantes actos procesales: la
conciliación.

7. Objetivos del procedimiento oral La celeridad
y la certeza son los objetivos o metas que persigue el Legis-
lador con el dictado de nuevas normas procesales en las leyes que
analizamos en este trabajo.

Algunos tratadistas las ubican entre los principios
generales del Derecho; otros las consideran objetivos del
procedimiento, criterio que compartimos.

La celeridad de los procedimientos, es o debe ser
una de las características de la administración de
justicia; es una necesidad que va creándose con el
desarrollo de la sociedad, cada vez más necesitada de
soluciones rápidas a los problemas que plantean las
relaciones humanas, especialmente las de trabajo.

Consideramos que de manera general, todos los principios
que se aplican en el procedimiento laboral, al igual que en todos
los procedimientos jurídicos, tienen ese objetivo. El
medio para conseguirlo es la concentración de actividades
procesales para ser practicadas en un solo y continuo acto: la
audiencia.

La certeza judicial, esto es, la justa
aplicación de la ley, bajo las normas establecidas por
ella y, en el caso del derecho social, las que aplica el juzga-
dor bajo los principios de la justicia social es, sin duda
alguna, uno de los objetivos más importantes del proceso y
del derecho objetivo.

8. La oralidad en las Constituciones En el
Ecuador
En la Constitución vigente (2008) constan dos
disposiciones relacionadas con la oralidad: Artículo
76. En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho
al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas: …7. El derecho de las personas
a la defensa incluirá las siguientes garantías:
…h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o
argumentos de que se crea asistida y replicar los argumentos de
las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se pre-
senten en su contra.
Artículo 86.-
Las garantías jurisdiccionales se regirán, en
general, por las siguientes disposiciones: "2. Será
competente la jueza o juez del lugar en que se origina el acto o
la omisión o donde se producen sus efectos, y serán
aplicables las siguientes normas del procedimiento: El
procedimiento será sencillo, rápido y eficaz.
Será oral en todas sus fases e instancias. c)
Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin
formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida".
Artículo 168.La administración de
justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de
sus funciones, aplicará los siguientes principios: 6. La
sustanciación de los procesos en todas las materias,
instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de
concentración, contradicción y dispositivo.

(Constitución de la República del Ecuador,
2008).

9. La oralidad en la legislación Breve
historia sobre las primeras leyes laborales que aplicaron la
oralidad en el Ecuador
El 6 de octubre de 1928, durante el
gobierno del Dr. Isidro Ayora, se dictó la "Ley de
Procedimiento para las acciones provenientes del Trabajo", RO.
763 del día siguiente; es la primera Ley procesal expresa,
de la materia en el Ecuador para las relaciones individuales de
trabajo.

En el Código del Trabajo vigente (2005) en su
artículo 574 mantiene la forma verbal o escrita de
presentación de la demanda, en tanto que el
artículo 575 dice: "Sustanciación de la
controversia.Las controversias individuales de trabajo se
sustanciarán mediante procedimiento oral".
Ha sido
tan manoseado el Código del Trabajo que, pretendiendo ser
corregido, ha concluido en un maremagnun sustantivo y adjetivo
que debemos resolver y no con nuevas reformas cuanto con un nuevo
formato eminentemente social, auténticamente tuitivo, con
aplicación efectiva de los principios generales, los
específicos de la relación de trabajo y los que
informan el procedimiento laboral, efectivos instrumentos de la
justicia social.

Código Orgánico de la Función
Judicial
Artículo 18.Sistema-medio de
administración de justicia.El sistema procesal es un medio
para la realización de la justicia. Las normas procesales
consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmedia- ción, oralidad,
dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso.

Artículo 19.Principios dispositivos, de
inmediación y concentración.(son los tres
principios del sistema oral según nuestra
Constitución) …Los procesos
se
sustanciarán con la intervención directa de las
juezas y jueces que conozcan de la causa (inmediación). Se
propenderá a reunir la actividad procesal en la menor
cantidad posible de actos, para lograr la concentración
que contribuya a la celeridad del proceso.
10. Problemas
detectados en la aplicación de la oralidad en el

Ecuador No existe plena independencia de los jueces
(temporalidad en sus designaciones; acciones de personal
inapropiadas o inoportunas y también producto de actos de
corrupción).

Número insuficiente de jueces de instancias,
causa evidente de la demora en los procedimientos laborales con
el consiguiente perjuicio de los trabajadores, la parte
reclamante en más del 90% de los casos.

Defectuoso sistema de citaciones y
notificaciones.

La contestación de la demanda no es conocida por
el juez antes del proceso de conciliación en la audiencia
o fuera de ella si se realiza aceptando la propuesta de
efectuarla con profesionales especializados en la
gestión.

Falta de recursos informáticos,
técnico-electrónicos efectivos para fortalecer la
certeza del juez sobre las actuaciones procesales.

Existe discrepancia entre algunos jueces sobre si el
secretario hace el acta total de la audiencia o solamente elabora
un resumen de ella.

Dictado de la sentencia sin previo pronunciamiento
decisorio al terminar la audiencia definitiva.

Exigencia de algunos jueces, al abogado patrocinante, de
un poder para transigir cuando puede hacerlo
ad-referendum.

Acumulación de medidas cautelares cuando exista
suficiencia de pago con alguna de ellas.

Es irrelevante el arraigo cuando existen otras medidas
cautelares suficientes.

Controversia sobre la recepción de la
confesión judicial y la declaratoria de confeso.
¿A qué preguntas debe referirse el juez cuando no
concurre el confesante? ¿Las dicta verbalmente el
preguntante al secretario? No se concede la importancia que tiene
la conciliación, y eventualmente el arbitraje, en la
tramitación del proceso oral.

Formas verbales de la demanda (Artículo
574).

11. Referencias Nicola Jaeger . (s.f.).
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Trueba Urbina, A. (2004). Ley Federal del Trabajo,
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Mexico: Editorial
Porrúa.

La oralidad y la litigación oral en el proceso
laboral Luis Urgiles Contreras

Sumario 1. Introducción. 2.
La oralidad en nuestro sistema procesal. 3. La im-
portancia de la oralidad. 4. La imparcialidad en el
proceso laboral. 5. La constitucionalidad y
convencionalidad del proceso laboral. 6. La oralidad en el
nuevo Código de relaciones laborales. 7.
Litigación oral en el juicio laboral. 8. Juicio
laboral con dos audiencias. 9. Transición de la
escrituralidad a la oralidad. 10. La teoría del
caso. 11. Conclusiones y recomendaciones. 12.
Referencias.

Resumen Es claro que la idea central sobre la
protección de los Derechos Humanos, en el ámbito
procesal está constituida por la idea del juicio oral,
pues solo éste garantiza la publicidad y transparencia del
procedimiento y hace efectivas otras garantías a favor del
procesado.

La idea central del derecho a ser oído se refiere
a que el ciudadano ha de ser juzgado en un juicio oral, juicio
que guarda características especiales como la publicidad y
la contradicción, principios que solo pueden hacerse
efectivos en audiencia pública, de naturaleza adver-
sarial, en donde las partes puedan presentar sus evidencias,
puedan contradecir las evidencias de la contra parte y puedan
presentar sus argumentos en alegatos verbales para persuadir al
tribunal sobre la verdad de los hechos.

1. Introducción Las prácticas
procesales arraigadas en nuestro sistema procesal, han generado
dentro del foro jurídico, una suerte de
identificación plena con el sistema escriturario, que ha
ido desarrollándose por generaciones, las mismas que nos
han formado para ejercerlas dentro de dicho contexto, esto
conlleva a una especie de identificación natural y
generacional con dicho sistema, el mismo que por más
anacrónico, obsoleto, y superado que se crea, siempre va a
estar presente en nuestro subconsciente, a pesar de que tales
prácticas, basadas en principios y normas ya superadas, no
deberían tener vigencia en nuestro actual sistema, cuya
coyuntura y exigencias sociales, reclaman una forma más
justa de acercar el proceso al esclarecimiento de la verdad para
cumplir con el fin primordial de la administración de
justicia que es el hacer del sistema procesal un medio para la
realización de la justicia.

El juicio oral: Guillermo Cabanellas lo define como:
"Aquel que, en sus periodos fundamentales, se sustancia de
palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del
acta sucinta donde se consigne lo actuado"
(Cabanellas,
1997). La Constitución de la Republica consagra que:
"La sustanciación de los procesos en todas las
materias instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de
concentración, contradicción y dispositivo"

(Artículo 168 numeral 6) (Constitución de la
República del Ecuador, 2008). Esto significa que el juicio
oral viene a constituir un derecho sustancial del debido proceso
y refleja la posición de diversos Tratados Internacionales
de Derechos Humanos en materia de garantías básicas
del Debido Proceso, que imponen a los estados garantizar a sus
ciudadanos el derecho "… a ser oído por un tribunal
independiente e imparcial".
Esto se refleja en
artículo 8 numeral 1 de la convención Americana
sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 numeral 1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.

Es claro que la idea central sobre la protección
de los Derechos Humanos, en el ámbito procesal está
constituida por la idea del juicio oral, pues solo este garantiza
la publicidad y transparencia del procedimiento y hace efectivas
otras garantías a favor del procesado.

La idea central del derecho a ser oído se refiere
a que el ciudadano ha de ser juzgado en un juicio oral, juicio
que guarda características especiales como la publicidad y
la contradicción, principios que solo pueden hacerse
efectivos en audiencia pública, de naturaleza adversarial,
en donde las partes puedan presentar sus evidencias, puedan
contradecir las evidencias de la contra parte y puedan presentar
sus argumentos en alegatos verbales para persuadir al tribunal
sobre la verdad de los hechos.

La Oralidad es una metodología de
producción y de comunicación de información
entre las partes, información que al ser controvertida
frente al tribunal tiende a producir las verdades que este
necesita para producir un fallo justo. Esta metodología se
sustenta en el uso de la palabra y viene a contraponer el uso
tradicional de la escritura. Como ya lo anotamos es una
derivación directa de los Tratados Internacionales de
Derechos Humanos. Se dice que: "Tanto los organismos
encargados de la aplicación de los Tratados de Derechos,
como la doctrina procesal, entendieron que la oralidad constituye
el único mecanismo idóneo para asegurar la
inmediatez y la publicidad en el proceso"
(Baytelman &
Duce, 2004, pág. 22).

Característica Fundamental del Juicio Oral es el
posibilitar la contradicción, que es el derecho del
acusado de controvertir toda información que surja de la
prueba, en sus diferentes manifestaciones, o de la argumen-
tación que presente la contraparte en el juicio. Esta
garantía esta recogida, igualmente, de los Instrumentos
internacionales (artículo 8 numeral 2 literal f ) de
Convención Americana y, artículo 14 numeral 3
literal e) del Pacto). Se busca que el acusado pueda manifestar
sus puntos de vista e intervenir en forma directa argumentando
frente al tribunal para contribuir a formar la convicción
de sus miembros para la sentencia o resolución.

La otra garantía básica de este juicio es
la publicidad, esto es que las actuaciones se realicen en forma
pública. Es decir, que cualesquier persona pueda ingresar
a la sala de audiencias y observar cómo se realiza el
juicio. La publicidad viene a ser una garantía de las
partes y también un mecanismo de control ciudadano, sobre
el adecuado comportamiento de los jueces.

La oralidad es la ruptura del paradigma escriturario,
renovación de conceptos y constituye un cambio a favor del
derecho de defensa en juicio; es el abandonar las viejas formas
de litigar a través de dilatorios recursos escritos, para
pasar al planteamiento de las teorías del caso dentro del
juicio oral; significa abandonar la actuación de pruebas a
espaldas de la realidad, con un soporte de papel, para introducir
al proceso elementos reales que se conviertan en medios de prueba
a través de la inmediación, a partir del contacto
del Juez con las partes, utilizando las técnicas de
interrogatorio.

Se trata, básicamente, de comprobar, validar y
convertir los elementos de prueba en prueba; de expresar con
alegatos la base documental, que muchas veces no tiene un
contenido real; o de acreditar y dar credibilidad a los
testimonios, con un adecuado control de calidad, tanto del fondo
como de la forma, que supere los anteriores testimonios escritos
que, por no ser directos, eran distorsionados o preconcebidos que
no permitían dar acreditación e idoneidad al
testigo. Con la oralidad se da un renovado concepto de los
alegatos de clausura sobre la base de la comprobación, en
el juicio, del ofrecimiento probatorio efectuado en la
teoría del caso.

No solo se trata del cambio de la expresión
escrita por la verbal, sino que aquello va mucho más
allá, significa concebir el proceso dentro de los fines
que el mismo persigue, esto es, el de hacer efectivos los
derechos sustanciales y despejar las incertidumbre
jurídicas, sin olvidar que por el solo hecho de ser
proceso, es instrumental, y éste no cumple con dichos
fines y no está orientado a la búsqueda de la
verdad, es un proceso que no sirve. Son, precisamente, los Jueces
o el Tribunal, los responsables de que aquel cumpla su finalidad,
dentro del equilibrio ponderado que define el principio
constitucional, de la observancia del debido proceso, en sus dis-
tintas manifestaciones.

2. La oralidad en nuestro sistema procesal En el
mundo de las ciencias jurídicas encontramos a la oralidad
dentro de las normas de procedimiento, muy especialmente en el
Derecho Procesal Penal y en el Derecho Procesal Laboral. No
está presente, salvo contadas excepciones; en el Derecho
Procesal Civil, cuyos procedimientos son predominantemente
escritos en contraposición a la oralidad:

La oralidad es un elemento propio y exclusivo de las
normas de procedimiento, y como tal constituye un instrumento
más del proceso admitido por el legislador a fin de hacer
efectiva la aplicación de las normas sustantivas
así como la solución de los conflictos entre las
partes; pero sobre todo, la oralidad constituye un elemento clave
del proceso para el establecimiento de la verdad
material.

La oralidad se enuncia y debe practicarse en toda su
dimensión en el proceso penal así como en el
laboral, pero no ocurre lo mismos en el proceso civil, debido a
la secuela principista que la informa, así como a su
diseño de un proceso por audiencias, en donde lo
único que se puede asemejar a este estilo es la
retórica, mas no la litigación oral.

El juicio oral junta principios y elementos propios del
proceso laboral, tales como la inmediación,
concentración, celeridad, economía procesal,
veracidad, la gratuidad, el impuso oficioso (llamado
también papel activo del juez laboral), entre otros, los
mismos que se encuentran dentro del contexto normativo y se
deducen del sistema procesal que el constituyente ha optado en la
Carta Magna, vienen a ser las herramientas creadas por el
Legislador, y alimentadas por la Doctrina y la Jurisprudencia,
para hacer extensivos al procedimiento ante los Juzgados, la
esencia social de los principios que inspiran la parte sustantiva
del Derecho del Trabajo, especialmente el principio de la
primacía de la realidad, el principio protector o tutelar
del trabajador, y el principio de irrenunciabilidad de derechos,
entre otros.

3. La importancia de la oralidad Durante los
últimos años la oralidad ha dejado de ser un
elemento más dentro del proceso, para convertirse en el
principio referente e interactuante para acercar el proceso a la
verdad, y tratar de convertir, de la mejor forma, los medios de
prueba en pruebas. Este debe ser su destino dentro del proceso
laboral que, en teoría, se encuentra presente, como uno de
sus principios cuando se consigna que el proceso laboral se
inspira, entre otros, en la oralidad.

La Doctrina muchas veces ubica a la oralidad entre las
diversas características, peculiaridades y principios del
proceso de trabajo, y otras veces le niega la condición de
principio fundamental o inspirador del proceso. Sin embargo, el
Legislador, en unos casos ha creado leyes específicas
otorgándole a la oralidad un rango de primacía
dentro del proceso. Tal es el caso de Colombia, con la Ley 1149
del 13 de julio del 2007 "por la cual se reforma el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para
hacer efectiva la oralidad en sus procesos."
En otros casos,
se le ha dado a la oralidad una prioridad constitucional, como
sucede con nuestra Constitución de la República que
consagra la oralidad como elemento consustancial de todos los
procesos.

Si bien es cierto que la oralidad ha estado más o
menos presente en el proceso laboral, en algunos casos desde los
inicios de la legislación procesal, y en otros casos
tardíamente, no es menos cierto que la oralidad ha cobrado
hoy en día una primacía que no la tenía
antes; presenciamos en América Latina una
consolidación de la oralidad dentro del proceso. Pero no
es sólo de la oralidad, sino también de otros
elementos y principios del proceso sin los cuales la oralidad
carecería de efectividad. Nos referimos a la
concentración y a la inmediación.

La litigación oral, es sin duda un tema de
actualidad, no solo por parte de los partícipes e
intervinientes en los procesos penales, sino también de
los partícipes e instituciones vinculadas hoy por hoy a
los procesos laborales, precisamente con la entrada en vigencia
de la Constitución del 2008, que ha consagrado el tema de
litigación oral, para todos los procesos. El tema de la
oralidad, que puede ser singularmente nuevo para nosotros, es un
tema ya viejo y presente en el Derecho del Trabajo, desde la
creación de las primeras normas de procedimiento ante los
tribunales laborales (de conciliación y arbitraje), ahora
ha adquirido una renovada actualidad, debido en parte, a las
reformas introducidas en los códigos y leyes de trabajo en
América Latina, e incluso en las Constituciones de algunos
de los países.

4. La imparcialidad en el proceso laboral En
realidad, estamos presenciado un cambio en la forma de hacer
justicia en materia laboral. Parecería que la corriente
vigente nos indica que el proceso laboral debe ser más
penalista y menos civilista; más pro-activo y oficioso y
menos neutro; más social y menos privado.

Es sabido, que el Derecho Laboral, busca establecer un
cierto equilibrio entre el capital y el trabajo, toma como punto
de partida, la desigualdad real, entre el empleador y el
trabajador, sus normas tanto sustantivas como procesales, para
aminorar esa brecha, dan trato de favor al trabajador (prin-
cipio protector), se trata de un derecho desigual. Al
respecto, Gustav Radbruch, señala que la idea central del
Derecho Social y por ende de sus normas procedimentales: "…
no es la igualdad de las personas, sino la nivelación de
las desigualdades que entre ellas existen; la igualdad, deja de
ser, el punto de partida del derecho, para convertirse en meta o
aspiración del orden jurídico"
(Radbruch,
1948).

Tal criterio nos lleva a establecer que, cuando se trata
de derechos sociales, como el derecho del trabajo, el derecho a
la seguridad social, el derecho de los niños, niñas
y adolescentes, con sus respectivas normas procesales, se debe
reconocer, en primer término, que se trata de partes cuya
naturaleza desigual es natural y manifiesta, tal es el caso, que
por la misma naturaleza jurídica del contrato de trabajo,
la parte más débil de la relación laboral es
sin duda el trabajador; de igual manera el niño o
adolescente, el anciano que recurre a la seguridad social, o a
las aseguradoras en procura de pensiones justas, y a cuyo efecto,
el estado reconociendo aquello, establece como aspiración,
nivelar dichas desigualdades a través de normas
proteccionistas dirigidas a las partes sociales más
débiles; aquello constituye una meta de orden
jurídico, recogida por el legislador para consagrar en los
principios protectores que mejoren las condiciones de vida, o el
Sumak Kausay de los trabajadores y sus
familias.

El diseño normativo desarrollado en base a la
Constitución, ha determinado que los derechos sociales,
por su propia naturaleza, tengan normas proteccionistas, no
solamente desde el punto de vista sustantivo sino tam-
bién procesal, en consecuencia, podemos afirmar que, si un
Juez tramita procesos sociales, no se le pueda exigir que sea
imparcial, a pesar de que ésta es su obligación;
sin embargo, el mismo sistema normativo le obliga, aplicar el
principio protector, en sus diferentes manifestaciones, a favor
del trabajador, ya sea en la interpretación u
aplicación de normas o condiciones más
beneficiosas, así como respecto, a la duda en favor del
trabajador; en igual forma si se trata de menores de edad,
mujeres gestantes o discapacitados, o también cuando se
trata de procesos de menores de edad, en materia de familia o
niños y adolescentes, se aplica por sobre todo el prin-
cipio del interés superior del niño, niña o
adolescente.

Estamos ante un comportamiento distinto, del que se
exige a un Juez encargado de resolver asuntos civiles o penales,
y es precisamente la naturaleza jurídica de dichos
procesos, y el tipo de Juez que reclama cada uno de ellos, lo que
diferencia su modo de actuar, basado en normas constitucionales y
legales, que protegen derechos, con visiones diferentes, es
decir, mientras que en el proceso civil en mérito al
principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden
renunciar total o parcialmente a sus derechos sin
restricción alguna, aquello no puede ocurrir en el proceso
laboral en donde los derechos del trabajador son irrenunciables.
En el derecho procesal del trabajo, el legislador se ha
preocupado de proteger a la parte más débil de la
relación laboral, que es el Trabajador y, en ese sentido
debe ir orientada la actuación del Juez. Si bien el juez
debe ser imparcial, en el derecho laboral, no puede ser
"neutral", sino que está obligado a pronunciarse a favor
del trabajador, en los casos en que así lo exige el
principio "in dubio pro operario", propio del derecho laboral,
esto es que: "En caso de duda sobre el alcance de las
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia
laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las
aplicarán en el sentido más favorable a los
trabajadores"
(Artículo 7) (Código de Trabajo,
2005).

Es obvio que los criterios de protección que
inspiran a las normas constitucionales y legales obligan a los
Jueces del trabajo a ser tuitivos de los derechos de los
trabajadores, es decir, deben tomar parte del proceso, por
mandato legal, ciñéndose estrictamente a lo que
señalan las normas laborales que regulan la
relación jurídico-procesal trabajador-
empleador.

5. La Constitucionalidad y Convencionalidad del
proceso laboral
Hay que tener presente que las normas
procesales, son y serán siempre instrumentales, sirven
para hacer efectivos los derechos subjetivos del trabajador, es
decir, siempre tienen que buscar la aplicación de las
normas de fondo, de las normas laborales y, básicamente,
persiguen el respeto al debido proceso, son normas de derecho
público y de aplicación obligatoria.

El Magistrado y profesor de la Universidad de Costa
Rica, Daniel Gonzales Álvarez, en su trabajo "La oralidad
como facilitadora de los fines, principios y garantías del
proceso penal", sostiene algo que es perfectamente aplicable al
proceso laboral:

"…La oralidad, hoy en día, no sólo
constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido
incorporada en la mayoría de las legislaciones, sino
además es el sistema al que se refieren las convenciones
internacionales.
En efecto, la mayoría de las
convenciones internacionales dedicadas a la delimitación
de los Derechos Humanos se inclina por el sistema de la oralidad
no solo para la justicia penal, sino también la laboral,
porque efectivamente ese sistema tiene mayor posibilidad de
proteger y tutelar los derechos básicos del hombre (…)
Desde luego con ello no se pretende afirmar, como algún
crítico lo señalaba, que la oralidad se cree el
único sistema de justicia, sino simplemente es el que
mejor facilita la realización de sus fines"
(Gonzales
Álvarez, 2011).

Los instrumentos Internacionales de derechos humanos,
como lo venimos afirmando, confirman la garantía y
protección de tales derechos, a través de un juicio
oral. Así, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (Aprobada en la
Conferencia de los Estados Americanos, en San José el 22
de noviembre de 1969), establece implícitamente la
oralidad, al disponer en su artículo 8 numeral 2 literal f
) que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena
igualdad y entre otras, a la siguiente garantía
mínima: "f ) derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la compa-
recencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos".
Aquello supone, que el
proceso se ha de ventilar en forma oral, para poder tener acceso
a los interrogatorios, y para tener la facultad de proponer, con
ese mismo, fin la cita de otros testigos y peritos que puedan
contribuir al esclarecimiento de los hechos.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos. Se refiere también a la oralidad, al
disponer en el artículo 14 numeral 1 que: "…Toda
persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial…",
esto
puede hacerse, necesariamente, sólo a través de un
juicio oral.

Este mismo Instrumento Internacional, en el
artículo 14 numeral 3 literal e), dispone que durante el
proceso, toda persona acusada de delito tendrá derecho, en
plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía
mínima: e) "a interrogar o hacer interrogar a los
testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de
descargo y que éstos sean interrogados en las mismas
condiciones que los testigos de cargo"
(Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, 1976).

La Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, también se refiere a la oralidad en la
defensa de los derechos, y si bien la referencia directa se
aplica al campo penal, también es pertinente en el campo
laboral al cual nos estamos refiriendo. Así, el
párrafo segundo del artículo XXVI dispone:
"Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser
oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada
por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o
inusitadas".
Los textos antes citados se refieren, en forma
directa, a un juicio oral en donde públicamente debe ser
oído el acusado. (Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, 1948).

6. La oralidad en el nuevo Código de
relaciones laborales.
En el Nuevo Código de Relaciones
Laborales se plantean nuevos tipos de Procedimientos Judiciales:
El Juicio Ejecutivo Laboral, pretende que cuando existan
actas transaccionales, actas de finiquito, actas de
conciliación suscritas ante autoridad competente, o
resoluciones de visto bueno solicitadas por el trabajador y la
razón de no pago de haberes de los trabajadores, realizado
parte del inspector del trabajo, éstos documentos
tendrán la calidad de títulos ejecutivos laborales
y la exigencia para su cobro será de una manera más
ágil. Creemos que debería ser en una sola Audiencia
Oral, a donde las partes concurran a controvertir sus pruebas,
sean éstas documentales o testimoniales. El Juicio de
Menor Cuantía Laboral,
para reconocimiento de derechos
cuya cuantía no supere las 10 Remuneraciones
Básicas Unificadas, creemos que también este juicio
debería desarrollarse y resolverse una sola audiencia
controversial. En estos casos, el procedimiento, oral y
abreviado, no admitiría interponer recurso de
apelación a la parte demandada.

7. Litigación oral en el juicio laboral La
Litigación oral, no es otra cosa que el ejercicio
válido, pertinente, de la oralidad en el proceso, el mismo
que deben ejercer las partes, tanto para la formulación de
los alegatos de apertura y dentro de aquel, proponer su
teoría del caso, así como llevar a juicio los
medios de prueba, documental o testimonial que permitan al juez
realizar una valoración adecuada de las diferentes
posiciones para dar una sentencia en derecho que permita resolver
en justicia la controversia sometida a su consideración.
Las partes luego de generar y controvertís las pruebas
podrán formular los alegatos pertinentes previos a la
sentencia de mérito que pronuncie el juez.

8. Juicio laboral con dos audiencias Creemos que
es importante mantener en el juicio laboral las dos audiencias
que existen actualmente en el Código vigente: Una
audiencia preliminar de conciliación, contestación
a la demanda y formulación de prue- bas, en la cual el
demandado pueda dar contestación verbal a la demanda,
expresando con claridad lo que acepta y lo que niega de la
pretensión del trabajador. En esta audiencia el juez
procurara el acuerdo de las partes, el mismo que, de producirse
será aprobado por el juez, mediante sentencia que causara
ejecutoria, con lo cual terminará el pleito. De no ser
posible la conciliación las partes formularan las pruebas
que harán valer en la audiencia definitiva o de juicio. Es
importante que para pruebas como la inspección judicial,
la exhibición de documentos o peritajes, el juez
señale día y hora para las diligencias dentro de un
término relativamente corto (20 días que
señala el Código actual).

La audiencia definitiva será oral y
pública, presidida por el Juez y con la presencia de las
partes y sus abogados, así como los testigos que fueren a
rendir sus declaraciones. En esta audiencia las partes
podrán controvertir las diferentes pruebas que hubieren
anunciado en la audiencia preliminar, incluida la
confesión judicial, aplicación de los principios de
oralidad que venimos enunciando y que son los que van a permitir
la valoración de las pruebas, por el juez de la causa
antes de la sentencia correspondiente. El juez de la causa debe
tener la facultad de ordenar, de oficio, por su propia
iniciativa, las pruebas que estime procedentes para establecer la
verdad de los hechos materia del juicio.

9. Transición de la escrituralidad a la
oralidad
El cambio del modelo escritural a la oralidad,
responde a una estructura reformista en Latinoamérica, que
se inicia con trabajos previos como los presentados en el
congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho
Procesal en Río de Janeiro, Brasil, en 1988, que
aprobó el Anteproyecto de Código Procesal Civil
Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas
celebradas en Venezuela en 1967, continuó en las V
Jornadas en Colombia en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo
en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en
1982. Este anteproyecto fue el resultado de una corriente de
procesalistas de varias partes del mundo que "coincidieron en
la necesidad de un proceso más ágil y más
cercano al individuo",
ellos a la vez que buscaban
soluciones adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los
diversos países de Latinoamérica, sistemas
procesales uniformes.

En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la
realidad latinoamericana, con sus carencias económicas,
técnicas y materiales y sus características,
"como la escrituralidad, con la consecuente falta de
inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases
preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes del
Tribunal",
que no permitían una justicia
rápida y efectiva, sino que la hacían demasiado
burocrática, e incomprensible para el justiciable, esto
es, la hacían incapaz de cumplir los requerimientos
mínimos de nuestra época, en una materia tan
importante como el proceso.

El cambio de la escrituralidad a la oralidad, tiene como
base al Código Procesal Modelo para Iberoamérica,
de la autoría de los maestros, Véscovi, Vidal y
Torelo, en donde se produjo un importante y significativo cambio,
que repercutió en la estructura del proceso y en los
nuevos roles de las partes intervinientes y nuevas formas de
procedimientos sobre los actos procesales sobre todo la oralidad
y las técnicas de interrogatorio que son propias del
modelo Angloamericano del Common Law. Es decir, no
solamente se establece una prevalencia sistémica, sino que
es sobre dichas exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se
sustenta como alegato de apertura y lo que se propone como
teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que dirigir,
para acopiar pruebas, establecerla verdad y, sobre todo,
sentenciar, dejando de lado los postulados iniciales establecidos
en la demanda y la contestación.

Este viraje sin duda significa un cambio en la forma de
hacer un proceso, van a extrañar su demanda y
constelación y, sobre aquello, reclamar la
aplicación del principio de congruencia, por lo que
estamos en posibilidades de afirmar que, dicho cambio,
necesariamente, no debe ser única y exclusivamente del
proceso, sino básicamente de los operadores a fin de en-
tender la filosofía del nuevo proceso laboral, en
razón a que, siendo aquel no solamente oral, sino
también público, esté destinado a que las
partes comprendan como se procesan sus peticiones y como se llega
al resultado del mismo, transparentando de dicha forma la
administración de justicia.

10. La teoría del caso La teoría
del caso, no es otra cosa que el planteamiento de la argumen-
tación de lo que la parte va a demostrar en el proceso, es
decir, es la consolidación de la convicción formada
por la parte, de lo que va a llevar como planteamiento al juicio
oral, y de cuya verdad, va a tratar de convencer al Juez a
través de los medios de prueba que va a introducir al
juicio.

En el juicio laboral la teoría del caso, es el
resultado de la conjunción de la hipótesis
fáctica, jurídica y probatoria que maneja el fiscal
y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto
de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba y ha
subsumido dentro de las normas aplicables, de un modo que pueda
ser probado; este conjunto, es el que defenderá ante el
Juez.

Hay que dejar en claro, que la teoría del caso,
no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino
que aquella se va construyendo desde el inicio de las
investigaciones, la misma que debe ir corroborándose con
las evidencias y los actos de investigación que se recoja,
de una u otra parte.

De igual manera, es necesario anotar que, durante la
formación de la teoría del caso, el abogado debe ir
añadiendo y desechando elementos, que sirvan o no a lo que
tratará de demostrar en juicio, a fin de armar una his-
toria creíble, sostenida, y respaldada con los medios de
prueba que tratará de introducir, a efectos de persuadir
al Juez que su hipótesis realmente es la que
ocurrió.

La mayor parte de autores señalan, que la
teoría del caso, es el medio ideal para dirigir la
investigación, planificar direccionar y ejecutar la
práctica de pruebas en el juicio, tener un concepto claro
de la importancia de cada medio de prueba y eliminar los
innecesarios, determinar la forma en que se realiza los
interrogatorios y contrainterrogatorios en juicio, así
como, preparar los alegatos, los mismos que deben ser
lógicos, creíbles, legalmente suficientes y
flexibles.

11. Conclusiones y recomendaciones 1. El sistema
oral es un mecanismo más ágil para la
solución de conflictos, pues permite en una sola audiencia
controvertir y valorar las pruebas para alcanzar una sentencia
más justa.

2. La publicidad del juicio ayuda a su transparencia y a
un verdadero control social de las actuaciones
judiciales.

3. La controversia es más dinámica y
dialéctica, pues con los debates el juez se forma un
criterio claro sobre el problema sometido a su
consideración.

4. El procedimiento oral supera lo engorroso y retardado
del procedimiento escrito, incide en la agilidad de la
administración de justicia y ayuda al juez en la
valoración de la prueba para producir sentencias
más justas.

12. Referencias Baytelman, A., & Duce , M.
(2004). Litigación penal y juicio oral. Santiago
Chile: Universidad Diego Portales.

Cabanellas, G. (1997). Diccionario jurídico
elemental.
Argentina: Heliasta. Código de Trabajo.
(2005). N° 17 Registro Oficial Suplemento 167
16-dic
2005. Ecuador.

Constitución de la República del
Ecuador.
(2008). Publicada en el Registro Oficial
número 449 de 20 de octubre del 2008.

Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre.
(1948). Bogotá Colombia: Aprobada
en la Novena Conferencia internacional Americana, Bogotá,
Colombia, 1948.

Gonzales Álvarez, D. (2011). La oralidad como
facilitadora de los fines, principios y garantías del
proceso penal.
Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos.
(1976). Adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en resolución 2200 (XXI) de
16 de diciembre de 1966, en vigencia desde 23 marzo de
1976.

Radbruch, G. (1948). Introducción a la
Filosofía del Derecho.
México.

Aporte al nuevo sistema procesal oral en el Ecuador
Ramón Ruilova Toledo

Sumario 1. Mandato constitucional y legal
sobre oralidad. 2. Antecedentes históricos sobre
oralidad. 3. Sistema procesal oral y principios
rectores.

4. Referencias.

Resumen Otros de los beneficios del proceso oral,
es aquel que se refiere a la transparencia de la justicia y a la
reducción del margen de la duda, a minimizar los reclamos
de los falsos perjudicados; denunciantes y extorsionadores, que
pretenden obtener beneficios con tales actuaciones; obliga al
profesional en el libre ejercicio, a esmerarse y sacrificarse en
el permanente estudio de la Ciencia del Derecho, a actuar con
corrección; son estos, parte de los importantes beneficios
que nos prestaría el sistema procesal oral, que bien vale
concluir con un comentario sobre el principio de celeridad, ya
explicado anteriormente, que permite alivianar la gran carga
procesal que pesa en las judicaturas y tribunales; pues, la
mayoría, por no decir todos los abogados
—colegas— en el libre ejercicio de la
profesión, se quejan y golpean permanentemente las puertas
de los juzgados demandando celeridad en sus reclamos.

1. Mandato constitucional y legal sobre oralidad
El artículo1 de la Constitución de la
República del Ecuador vigente, nos entrega el marco
general de los derechos constitucionales a imperar en el Ecuador
y las garantías vigentes en la actualidad, sobre este tema
base se circunscribirá el presente trabajo, considerando
que el objetivo final es el bienestar del pueblo Ecuatoriano; a
cuyo favor se persigue entregar un servicio de justicia
diáfano, transparente y justo.

Para darle forma al presente trabajo nos referimos al
texto del Artículo168 numeral 6 de la Constitución
de la República del Ecuador, que es- tablece como mandato
supremo, el que, los derechos de las personas serán
resueltos mediante vía oral, en audiencia pública y
contradictoria.

A su vez, el artículo 424 de la
Constitución de la República del Ecuador, nos
enseña la supremacía de las normas constitucionales
sobre cualquier otra que se le oponga; entonces con este marco
constitucional, corresponde al asambleísta emitir las
leyes y códigos en armonía con la
Constitución de la República del Ecuador, sin que
medie posibilidad alguna de que se aleje de los mandatos citados
(Constitución de la República del Ecuador,
2008).

Recogiendo el titulo "principio de oralidad en la
administración de justicia".
Dado al II Encuentro de
Juezas y Jueces de Corte Nacional y Presidentes de Cortes
Provinciales y Tribunales Distritales, a cumplirse los
días jueves 17 y viernes 18 de octubre de 2013, en la
ciudad y distrito metropolitano de Quito, cuyos objetivos se han
delineado en el programa a cumplirse en los citados días,
con la finalidad de contribuir a la construcción de
proyectos de leyes y códigos que permitan una apropiada
aplicación del sistema oral en los procesos judiciales,
tanto en el proyecto del Código Orgánico Integral
Penal, como para el Proyecto de Código Orgánico de
Relaciones Laborales y del Anteproyecto de Código General
del Proceso, con la sumatoria de importantes observaciones,
comentarios, procesos de mejoras e iniciativas homologadas;
además en cuanto a verificar y determinar los niveles de
aplicabilidad y viabilidad de la oralidad en el proceso
contencioso administrativo y proceso contencioso
tributario.

He confirmado mi participación en la mesa
número 3, sobre oralidad en Materia Penal, en virtud de
ello, con la reseña introductoria en mención,
pasó a plasmar mi modesta ponencia, en los términos
siguientes:

2. Antecedentes históricos sobre oralidad
Vale destacar que, la historia recoge un cambio fundamental en el
derecho procesal, a partir de la Revolución Francesa en el
año de 1789, desde la cual se da inicio a nuevas ideas
procesalistas, con la introducción de un sistema oral, que
tuvo que sufrir una serie de criterios opuestos, de parte de
quienes defendían el sistema inquisitorio del momento,
otros propendieron a una aplicación procesal mixta, como
la solución a las críticas que venían
cerniéndose en contra del sistema escrito inquisitorio,
donde el juez cumplía las funciones duales de investigador
y juez, con poderes amplios al momento de valorar las pruebas
introducidas al proceso, con permanente riesgo para el procesado
que clamaba justicia por su inocencia; han transcurrido muchos
años, siglos, para que en América Latina, se genere
un interés firme dirigido a la aplicación de la
oralidad en el Derecho Procesal, este es el momento que estamos
viviendo en nuestro Estado Ecuatoriano, y que ha motivado el
presente encuentro de magistrados.

3. Sistema procesal oral y principios rectores El
sistema procesal oral, es en definitiva el medio más
idóneo para alcanzar la meta de justicia que clama el
pueblo ecuatoriano, luego de haber soportado situaciones de
injusticias de todo orden, bajo el manto de la impunidad, que el
sistema escrito lo permitía y así lo recoge la
historia ecuatoriana, quedando por tanto, un medio de
solución el mentado sistema oral, que se presenta como una
necesidad y obligación para el asambleísta que se
haya constreñido a cumplir con los mandatos
constitucionales citados en líneas anteriores; al respecto
cabe resaltar que, con el sistema oral, el juez deberá dar
cumplimiento con una serie de principios entre los que me permito
citar:

La Inmediación Procesal. Que
permite y obliga al juez tener información de primera
mano, inmediata y directa de los sujetos procesales y desde las
diferentes actividades procesales que se cumplan, a efectos de
que, el juzgador no tenga que remitirse o recibir de terceras
personas o por medios escritos mediatos para conocer la realidad
procesal a valorar en el momento de emitir sentencia.

La Concentración. Es otro de los
principios ligados a las diferentes actividades procesales
probatorias, de manera que bajo la vigilancia y
supervisión del juez como garantista de los derechos y en
cumplimiento del debido proceso se haga realidad la
obtención de la verdad fáctica como objetivo final
y se cumpla con los medios probatorios, en lo posible en una sola
audiencia, sin interrupción, a fin de que asimile
personalmente el cumplimiento de las diligencias procesales, sin
demora y en el menor tiempo posible.

Identidad del Juzgador. Igualmente tenemos
el principio de identidad del juez, quien mediante el sistema
oral, por fuerza deberá dar cumplimiento con otro
principio que es el de celeridad procesal, esto es, la
sustanciación de la causa y con ello, es el mismo juez o
tribunal que intervienen en las diligencias probatorias, quienes
deberán emitir su valoración y sentencia,
existiendo uniformidad e identidad en la comprensión del
proceso en general, lo cual no ocurre con el sistema escrito,
donde se da el caso de que no siempre el juez o los miembros de
un tribunal que conocieron una parte del proceso, sean los mismos
que dicten sentencia; si no que se observa, la
intervención de otros jueces, con los consabidos
obstáculos y demoras, estos contratiempos se observan en
el procedimiento escrito inquisitorio, lo que como está
dicho, no ocurre con el sistema oral, cuyo mandato constitucional
se debe cumplir inexorablemente, siendo así la oportunidad
para que los ecuatorianos contemos con un Código
Orgánico Integral Penal, acorde con el momento
histórico del derecho procesal que exige la
oralidad.

La acusación particular escrita.
Como parte de la ponencia del suscrito, considero que, el
capítulo que comprende a la Institución
Jurídica de la Acusación Particular en materia
procesal, ha prestado un importante beneficio al sistema procesal
escrito a través de muchos años y por ello su
importancia, al punto que hasta la actualidad aún se sigue
comentando entre varios autores y juristas estudiosos del derecho
procesal, la necesidad de su presencia en los textos de los
nuevos códigos y leyes en materia penal, lo cual no
comparto personalmente; toda vez que, su presencia nos provee de
dificultades y obstáculos que limitan la marcha oportuna
del proceso y nos impide aplicar en su diafanidad el nuevo
sistema procesal oral, porque lo convertiría a este, en
una especie de sistema procesal mixto, lo que, como ya tenemos
indicado, no es posible en consideración de los mandatos
constitucionales citados anteriormente; por lo tanto, la
acusación particular escrita, se presenta como un ente
jurídico innecesario para ser insertado en el derecho pro-
cesal oral, por el mismo hecho de que aquel es eminentemente
escrito, contraindicando a la aspiración del sistema oral
que persigue celeridad, inmediación, concentración,
identidad de los juzgadores y otros principios consagrados en la
Constitución de la República del Ecuador, por tanto
considero que deberá abolirse la institución
jurídica de la acusación particular en
mención, para en su lugar aprovechar las diligencias
orales que nos ofrece este nuevo proyecto de código
procesal, como son las audiencias orales, públicas y
controvertidas; cuyas bondades se aprecian desde el inicio del
proceso y en cada una de las diligencias procesales, en que
esté de por medio la determinación del respeto a
los derechos y obligaciones de las partes, como al cumplimiento
del debido proceso, cuyas garantías constan en el
artículo 76 y los principios señalados en el
artículo 168 de la Constitución de la
República; para ello dejaremos constancia de las
reflexiones siguientes; a saber:

I) Nuestra apreciación sobre el tema la
traduciremos con el criterio de que, la acusación
particular escrita por la víctima u ofendido no es nece-
saria en el sistema procesal oral; en virtud de ello,
manifestaremos que, si la víctima u ofendido, desea ser
parte en la etapa de instrucción fiscal, deberá
concurrir a la audiencia de formulación de cargos, con la
finalidad de expresar su voluntad de formular cargos en contra
del procesado, expresando con claridad los antecedentes
fácticos, nombres y apellidos del o los presuntos
responsables, y los fundamentos de derecho que se considere
asistido en sus pretensiones, coadyuvando los pronunciamientos
del señor Fiscal si los mismos fueren uniformes; pero, en
caso de existir criterios opuestos, esto es, que al
término de la indagación previa, la o el fiscal
considere procedente desestimar las pretensiones del ofendido, su
criterio suba en consulta al Fiscal superior para que se
pronuncie al respecto; en caso de existir conformidad entre los
cargos formulados por la o el fiscal y la o el ofendido, se
evacue la instrucción fiscal en todas sus
partes.

II) Para continuar con la sustanciación
del proceso en la etapa intermedia, si la víctima u
ofendido fue parte en la etapa de instrucción fiscal por
haber formulado cargos; previa petición de la o el fiscal,
se pasará a la siguiente parte procesal, que es la etapa
intermedia o de evaluación y preparación de juicio,
a efectos de que se cumpla con la diligencia de formula-
ción de dictamen fiscal y preparación de juicio,
donde la o el ofendido que formuló cargos en la audiencia
de formulación de cargos, podrá concurrir a la
audiencia en cuestión y formular su voluntad de acusar
particularmente en contra del o los procesados; si en este estado
procesal, el ofendido cumple con su participación
acusando, habrá obtenido el derecho a participar en la
etapa del juicio como parte de la misma, y solicitar la prueba
que le asista en derecho; de esta manera se reconocería el
derecho del ofendido a participar particularmente en el proceso e
intervenir activamente, conforme a sus posibilidades de aportar
en el descubrimiento de la verdad procesal, en la etapa del
juicio.

III) Como derecho del ofendido, de haber
justificado de su parte mediante prueba legal e idónea la
existencia de daños y perjuicios, durante la etapa del
juicio; podrá solicitar al juez o tribunal de primer
nivel, que en caso de lograr que la sentencia a dictar por el
juzgador sea condenatoria en contra del o los procesados, se
liquiden en ella los daños y perjuicios sufridos por la o
el ofendido, y se mande a pagar en la mencionada sentencia
condenatoria; sin perjuicio de que, mediante cuerda separada
pueda reclamar otros perjuicios y derechos determinados en la Ley
para estos casos, ante el juez o tribunal de instancia, conforme
lo regula la ley de la materia y dentro del plazo que ésta
señale; caso contrario, si el proceso termina con la
declaratoria de temeridad y malicia de la denuncia o las
pretensiones del ofendido de formular cargos en contra del o los
procesados, deberá responder por los agravios causados y
los daños y perjuicios, si así se declarare por el
juez en la resolución o sentencia.

IV) En caso de delito flagrante, y de existir
detenidos, como es sabido la audiencia de calificación
deberá celebrarse dentro de las siguientes veinticuatro
horas, a efectos de que se determine por el Juez la validez legal
de la detención, ratificando la misma mediante medida
cautelar personal de prisión preventiva o la
sustitución de ella, y finalmente su revocatoria, se-
gún amerite el caso. Como se observará la premura
de la diligencia, esto es, la audiencia de calificación de
flagrancia, en la que la o el Fiscal formulará cargos,
podría motivar que el ofendido no pueda participar de la
precipitada audiencia oral, pública y contradictoria de
calificación de flagrancia y formulación de cargos,
para manifestar su voluntad de incriminar cargos al o los
procesado, se le podrá conceder, en este caso, el derecho
de solicitar al señor Juez el señalamiento de
fecha, día y hora, para la audiencia oral, pú-
blica y contradictoria a efectos de proponer sus cargos oralmente
en contra del o los procesados, con la participación de
las partes, esto es, la o el Fiscal y los procesados, sin
perjuicio de que el ofendido pudiera formular sus cargos en la
primera audiencia de calificación de flagrancia, hecho lo
cual, el ofendido quedaría habilitado para participar
durante las etapas de instrucción fiscal e intermedia a
fin de intervenir activamente en la búsqueda de la verdad
procesal y formular su acusación y con ello, la
oportunidad de participar en la etapa del juicio, si así
fuere el caso.

V) En los casos de acción privada, que
requiera formular acusación particular, igualmente, es mi
criterio, que no es necesario acudir a la mentada
acusación particular escrita, por las mismas razones
señaladas anteriormente, pudiéndose sustanciar
dicha acción en forma oral; como sigue:

• Si una persona se considera ofendida o agraviada
por una infracción tipificada en el artículo 423
del Proyecto, considerada como de acción penal privada,
acudirá ante el Juez de Garantías Penales
competente, anunciando por escrito su voluntad de formular
querella penal de acción privada en contra del presunto
responsable, debiendo indicar sus nombres y apellidos como lo
dispone la ley y su domicilio, donde se deberá citar al
futuro querellado y señalar a su vez, su domicilio
judicial y/o correo electrónico para notificaciones; a la
vez, el actor solicitará al señor Juez,
señale fecha, día y hora, en la que deberá
celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria,
para formular su querella, con indicación de los
antecedentes fácticos y fundamentos de derecho en que base
su reclamación, a la misma audiencia deberá
concurrir el querellado acompañado de su defensor con la
finalidad de que haga valer sus derechos y responda la querella,
debiendo designar a su defensor y casillero judicial y/o correo
electrónico para futuras notificaciones, con lo que
quedará trabada la litis formalmente, continuándose
con los demás pasos procesales en los términos que
el proyecto de Ley lo determine; en esta misma audiencia el juez,
insinuará a las partes un acuerdo recíproco que
ponga fin a la contradicción surgida. De continuarse con
el proceso por falta de conciliación, se aplicará
lo dispuesto en la normativa procesal pertinente,
evacuándose las diligencias que soliciten las partes y que
correspondan al caso.

• En los mismos términos que se mencionan
precedentemente, la o el ofendido podrá evacuar prueba
legal e idónea tendente a justificar la existencia de
daños y perjuicios, a efectos de que, de lograr obtener
del Juzgador, sentencia condenatoria, se liquiden en ésta,
el monto de años y perjuicios, sin perjuicio de perseguir
reclamos por estos derechos mediante cuerda separada y ante el
mismo juez de primer nivel, si el caso lo amerita.

• En cuanto a los recursos impugnatorios que
interpongan las partes que no estén de acuerdo con la
sentencia de instancia, se sustanciarán ante el tribunal
inmediato superior, a quien se remitirá copia de la
sentencia con los resguardos electrónicos que para el
efecto se constituyan esto es, grabaciones, videos, etc.,
conforme lo prescriba la Ley de la materia, respecto de los
medios probatorios actuados en el proceso original, siendo sobre
esta base y las actuaciones de las partes durante la audiencia
oral, pública y contradictoria del caso, las que sirvan al
superior para emitir su fallo.

VI) El articulado del proyecto señala
quienes son ofendidos o agraviados y quienes pueden interponer
acusación particular, siendo este criterio el que se
utilice para, en su caso formular cargos, o en el otro interponer
su querella; prevaleciendo el procedimiento oral, como se ha
comentado en líneas anteriores.

VII) Según lo expuesto, considero que
surge la necesidad de reformular el proyecto del Código
Orgánico Integral Penal, en el capítulo cuarto, que
nos habla sobre la Acusación Particular, a partir del
artículo 446 al 452 del Proyecto, debiéndoselos
adecuar a la ponencia, si la misma mereciera alguna
consideración; es de destacar que los artículos 451
del Desistimiento y 452 de la Renuncia, no prestan mayor servicio
si consideramos que la víctima u ofendido gozan del
derecho a reclamar daños y perjuicios y daño moral,
cuando el proceso culmine con sentencia condenatoria firme,
así no hayan interpuesto acusación particular.
Además, es importante considerar que, la responsabilidad
por la temeridad y malicia tanto del denunciante, cuanto del
ofendido que intervenga activamente en la sustanciación
del proceso, por haber formulado cargos, sigue vigente, por el
derecho que le asiste al procesado en caso de soportar la
incriminación de un injusto penal sin fundamento alguno, a
fin de que pueda reivindicar sus justos derechos
conculcados.

VIII) Merece un detenido análisis el tema
correspondiente a la Institución Jurídica de la
Prescripción de la Acción Penal, respecto a los
derechos de la parte ofendida o agraviada, cuando la
prescripción se origina por motivos ajenos al
interés de la parte reclamante o agraviada. Si bien el
artículo 427, numeral 2, inc. 3º del Proyecto,
manifiesta: "Si la prescripción operare por falta de
despacho oportuno del o los servidores judiciales, éstos
serán sancionados de acuerdo con lo previsto en las normas
jurídicas pertinentes previo el procedimiento
respectivo";
la cita en mención nos enseña
cual es la responsabilidad de los funcionarios judiciales en caso
de incurrir en mora en el despacho de los procesos, lo que nos
permite colegir, aunque la Ley nada dice al respecto, que
serán dichos funcionarios los que deberán responder
por los daños y perjuicios y daño moral sufrido por
la víctima de una infracción penal; sin embargo
considero que para claridad de la norma y de los derechos de la o
el ofendido, debe expresarse con claridad meridiana, si tales
remisos en el desempeño de sus funciones procesales,
responden o no por los daños y perjuicios y daño
moral sufrido por los agraviados de una infracción penal.
En los mismos términos, debe determinar el Proyecto de
Código, el caso en que, el causante de la
prescripción sea el procesado; sobre este particular nada
dice el proyecto en comento, lo que motivaría que la
víctima sufra un desmedro en sus legítimos derechos
consagrados en la Constitución de la República del
Ecuador, en cuanto al resarcimiento de los daños y
perjuicios y daño moral sufrido; por lo que considero, que
se debería insertar una normativa en el Proyecto tendente
a evitar se consagre la impunidad y perjuicio a la ofendida de un
injusto penal.

IX) Con el mismo criterio antepuesto, se
podría poner en práctica el sistema procesal oral,
en los procedimientos laboral, contencioso tributario-fiscal y
contencioso administrativo; considerando que los soportes no son
ya, el papel y la escritura, sino los resguardos
electrónicos, que siempre permitirán tener una
información de primera mano, para que el juzgador pueda
realizar una valoración de la prueba sin intermediarios
escritos o instrumentos de fácil manipulación o
alteración de la información de origen. Lo
necesario es, contar con los elementos de tecnología de
punta y los conocimientos necesarios por el funcionario judicial
a fin de que asegure la información y su archivo; en los
mismos términos debemos destacar que, hoy en día ya
se utiliza la diligencia virtual, que es otro importantí-
simo apoyo al sistema procesal oral y el cumplimiento de los
principios de inmediación, concentración y
más, que se encuentran normados en la Constitución
de la República; por tanto, lo que se requiere es contar
con el presupuesto necesario para implementar al sistema, de la
tecnología necesaria, en cada una de las judicaturas y
tribunales de justicia del País; es entonces que,
considero, se agote todo el tiempo y esfuerzo posibles, a efecto
de alcanzar la aprobación y vigencia de un Código
Orgánico Integral Penal, de avanzada, con el que se
satisfaga las aspiraciones del pueblo ecuatoriano, y no se repita
el pasado, cuando luego de dictarse una Ley o Código, a
renglón seguido, le seguían las reformas,
derogaciones y cuanto parche se presumía
necesario.

X) Con detenimiento debemos analizar, que los
antecedentes en el procedimiento contencioso administrativo y
tributario-fiscal, se anteponen trámites administrativos,
a través de las diferentes instituciones públicas,
mismas que, vienen siendo dotadas de los implementos
electrónicos con tecnología de punta, lo que
facilitaría aún más la puesta en vigencia
del nuevo sistema procesal oral, por tanto el derecho
administrativo del País, deberá estar a tono con el
nuevo sistema judicial, en una labor maratónica, que
pondría en movimiento a todas las instituciones del
País, sea de la naturaleza que fuere, al punto que, los
centros educativos de manera especial, deberían acomodar
sus sistemas educativos a este nuevo orden de cosas, so pena de
incurrir en un retroceso de graves consecuencias para la
institución y el País, incluso, el sector privado,
no podría darse el lujo de la inercia en este campo, pues,
incurriría en un grave perjuicio a sus intereses y
desarrollo sustentable, que atentaría contra la
competitividad que debe observar en los diferentes sectores de su
habitad industrial, de productividad, comercial, etc.

XI) A todas luces, el momento histórico
que vive la humanidad y su desarrollo tecnológico, se
presentan como el momento más oportuno para lograr
concebir un Código Orgánico Integral Penal de
avanzada, con vigencia a largo plazo, esto, considerando la
voluntad política que vive nuestro País, para hacer
realidad tan preciado objetivo, la idea en sí, no puede
sufrir un estancamiento y menos un retroceso, si consideramos que
institucionalmente, estamos despegando dentro del contexto
internacional; esta realidad, es un despertar a nuestra verdad
oculta por muchos años, décadas; tiempo que, las
energías y recursos humanos de los ecuatorianos han
permanecido adormecidos y sin aprovechar, un potencial inculto,
junto con una riqueza natural en recursos incalculable; entonces,
el desarrollo de nuestro derecho con apoyo de la
tecnología y la ciencia en general, permitirían
entregar a la sociedad ecuatoriana, y porque no decirlo, a la
sociedad humana en general un Código y un sistema procesal
oral con positiva incidencia en la Ciencia del
Derecho.

XII) El sistema procesal oral, conforme se ha
plasmado en este modesto comentario, haría posible su
aplicación en forma general a todas las materias, con el
mismo criterio judicial, más aún, que hasta la
actualidad se han cumplido importantes obras físicas y de
infraestructura, para el mejoramiento del sistema de justicia en
el Ecuador.

XIII) Merece especial consideración y
análisis la etapa pre procesal o de indagación
previa a cargo de la Fiscalía, en razón de que, por
expresa disposición legal, la o el Fiscal es el titular de
la acción penal, siendo que, en la etapa de
indagación previa, es el momento pertinente para preparar
la formulación de cargos contra el denunciado,
encontrándose a disposición del Fiscal los medios
legales e institucionales para recabar de ellos los elementos de
convicción, como indicios, evidencias, y otros, entre los
que se cuentan la investigación pre procesal realizada por
elementos de la policía judicial especializada, cuyo
informe tiene gran valor e importancia para el Fiscal en la
preparación y formulación de cargos, durante la
audiencia señalada para tal fin y que se constituye como
punto de partida del proceso; es decir que, la etapa de
indagación previa regulada por la Ley Procesal,
atañe exclusivamente a la gestión fiscal; lo cual,
será valorado por el Juez, cuando se dé inicio el
proceso y se ingrese como parte del mismo las actuaciones pre
procesales, y no antes; es decir que, la ley procesal
deberá ser muy cuidadosa para aceptar como elementos de
valor las diligencias actuadas por la o el fiscal desde la
diligencia de audiencia de formulación de cargos, habida
cuenta que, por experiencia conocemos, que en muchas ocasiones
los señores Fiscales, se apoyan en los Partes Policiales
Informativos, como suficiente argumento para exigir del juez de
garantías penales la dictación de la medida
cautelar de prisión preventiva, sin considerar la gravedad
de la misma, en cuanto a la negación o vulneración
de un derecho constitucional como es la libertad de la persona,
privación que es considerada como un caso excepcional,
según el artículo 77 numeral 1 y numeral 11 de la
Constitución de la República, de ahí que
considero la necesidad de su especial y prolijo estudio, al
momento de dictar las reglas procesales sobre esta materia. Cada
una de las actuaciones fiscales deben ordenarse prolijamente por
medios electrónicos y según su naturaleza, bajo la
responsabilidad exclusiva de la o del Fiscal,
garantizándose el respeto a los derechos constitucionales
de las personas, incluso las diligencias realizadas previa
autorización judicial, todo lo cual, quedará a
disposición de la persona interesada, en caso necesario y
en defensa de sus derechos.

XIV) Considero que el plazo de duración de
la Indagación Previa, deberá limitarse a: Seis
meses los delitos sancionados con prisión y doce meses los
delitos sancionados con reclusión, sin perjuicio de que,
se dé inicio al proceso mediante la correspondiente
audiencia de formulación de cargos, hasta momentos antes
de prescribir la acción penal, en caso de existir
méritos para ello; excepto los delitos considerados
imprescriptibles, que deberán regirse por sus normas
especiales.

XV) Las diligencias que deben cumplirse en la
Indagación Previa, que comprometan a terceros, se
realizarán previa autorización judicial, con la
correspondiente notificación a aquellos, excepto las
medidas cautelares determinadas por la Ley en esta
etapa.

XVI) Finalmente, es necesario remarcar sobre la
importancia del sistema procesal oral, que permite una
reproducción de los hechos y las diligencias, lo
más fidedigno a la realidad procesal, facilitando al
juzgador conocer y valorar lo más exacto posible en el
momento de impartir justicia, limitando al máximo los
posibles errores y equivocaciones a la hora de dictar su
sentencia.

XVII) Otros de los beneficios del proceso oral,
es aquel que se refiere a la transparencia de la justicia y a la
reducción del margen de la duda, a minimizar los reclamos
de los falsos perjudicados; denunciantes y extorsionadores, que
pretenden obtener beneficios con tales actuaciones; obliga al
profesional en el libre ejercicio, a esmerarse y sacrificarse en
el permanente estudio de la Ciencia del Derecho, a actuar con
corrección; son estos, parte de los importantes beneficios
que nos prestaría el sistema procesal oral, que bien vale
concluir con un comentario sobre el principio de celeridad, ya
explicado anteriormente, que permite alivianar la gran carga
procesal que pesa en las judicaturas y tribunales; pues, la
mayoría, por no decir todos los abogados
—colegas— en el libre ejercicio de la
profesión, se quejan y golpean permanentemente las puertas
de los juzgados demandando celeridad en sus reclamos,
situación que persiste hasta nuestros días, como
persiste también, el peso de trabajo, la falta de
funcionarios y empleados judiciales para que atiendan el despacho
de los escritos, a pesar de haberse incrementado unidades
judiciales y los funcionarios de las mismas; a todo ello
vendría a alivianar el nuevo sistema procesal oral,
propiciando celeridad en la sustanciación de los
procesos.

XVIII) Principio de publicidad. Por la
importancia que encierra este principio de publicidad procesal,
me detendré para, por una parte destacar lo que significa
el principio de publicidad en el sistema procesal escrito y otro
el de la publicidad en el proceso oral; criterios que son
expuestos por muchos estudiosos y doctrinarios; a
saber:

La publicidad en el sistema procesal
escrito:
Este principio de publicidad es que está
comprendido como un derecho para las partes que intervienen en
una causa penal, quienes tienen acceso a su conocimiento en forma
pública y sin impedimento alguno, salvo las causas que por
el asunto a ventilarse la Ley lo determina como de reservadas; es
decir que, la publicidad que se menciona, según los
estudiosos del derecho, es aquella que se circunscribe
únicamente al derecho de publicidad de las partes para
informarse y conocer el contenido de un proceso que atañe
a sus intereses como parte de él.

La publicidad en el sistema procesal oral:
En cambio este principio de publicidad en el sistema procesal
oral, es aquel que tiene una mayor amplitud, o mejor, una
amplitud total, a efectos de que, el público o el
colectivo en general tenga acceso libre a su conocimiento sin
corta pisa alguna, esto es de los procesos orales, como un ente
de supervisión moral y ético, pero con derecho a
formular observaciones ante las autoridades de disciplina en caso
de ameritar la actuación del juzgador; dejando a salvo eso
sí, los casos de excepción, referentes a los
procesos que por su naturaleza la Ley los considera como
reservados (Código de Procedimiento Penal).

De esta manera y en los términos expuestos, me
permito elevar a su conocimiento señor Presidente de la
Corte Nacional de Justicia, estos modestos criterios, esperando
que los mismos conciten algún interés, conforme al
ideal que se persigue.

4. Referencias Código de Procedimiento
Penal. (s.f.). Registro Oficial Suplemento No 360 de fecha
13-enero-2000.
Constitución de la República
del Ecuador . (2008). Ecuador: Registro Oficial N° 0
Suplemento N° 449 de fecha 20-octubre-2008.

El principio oral en la administración de
justicia penal

Dalia Rodríguez
Arbaíza

Sumario 1. Introducción. 2.
Derecho Penal Mínimo. 3. Breve análisis de
lo que encierra el Sistema Acusatorio y sus diferencias con el
Sistema Inquisitivo.

4. Enjuiciamiento acusatorio y principios que lo
rigen. 5. Conclusiones y recomendaciones. 6.
Referencias.

Resumen La oralidad no es una
característica que aparezca explícitamente
mencionada en los tratados internacionales, pero sí
constituye una derivación directa de los mismos. La
oralidad constituye el único mecanismo idóneo para
asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso (Binder,
1993, págs. 96-97).

1. Introducción La idea de que el juicio
oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del
análisis de los tratados internacionales sobre los dere-
chos humanos, en materia de garantías procesales. De ese
modo, el primer aspecto, regulado por las normas internacionales
en materia de garantías básicas del debido proceso,
se refiere a la idea del derecho a ser oído por un
tribunal.
La Convención Americana sobre Derechos
Humanos establece en su art. 8.1 "Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indepen-
diente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en
la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter"
igualmente en ese mismo
artículo 8.2.f establece: "derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos"
(Convención
Americana sobre Derechos Humanos).

Así, esta idea, está expresamente
mencionada en el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
tratados que fueron suscritos y ratificados por el Ecuador. Junto
a esto, ésta misma garantía fue contemplada en el
artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos
Humanos, donde se señala expresamente que el
propósito del derecho a ser oído, debe ser visto
como la noción genérica de salvaguardia del resto
de garantías específicas enumeradas en el mismo
artículo 6 (Stavros, 1993, pág. 42).

En consecuencia, una idea central respecto a la
regulación de los derechos humanos en el ámbito
procesal está constituida por la idea de juicio. El juicio
es considerado, por los estándares internacionales de
derechos humanos, como un marco de protección general para
todas las garantías del procedimiento. Sin juicio es
difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz
de respetar los derechos individuales. Por ejemplo, un sistema de
justicia criminal puede ser muy protector de los derechos de la
defensa durante la etapa de investigación preliminar en un
proceso, pero si ese defensor no tiene luego la posibilidad de
discutir sus argumentos, presentar sus pruebas y contradecir la
evidencia presentada por el fiscal en el juicio, todas las
salvaguardas de las etapas preliminares del proceso carecen de
sentido.

Con todo este preámbulo, podemos indicar que, en
nuestro país, el proceso oral en materia penal, tuvo sus
albores en la Constitución Política de 1998, que en
su artículo 194 "La sustanciación de los
procesos, que incluye la presentación y
contradicción de las pruebas, se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios:
dispositivo, de concentración e inmediación"

(Constitución Política del Ecuador,
1998).

Continuando con esa premisa de la oralidad, tenemos el
artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la
República del Ecuador que establece: "La
sustanciación de los procesos en todas las materias,
instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo
mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de
concentración, contradicción y dispositivo".

De esta Normativa subyace el artículo 169 "El sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación,
celeridad y economía procesal, y harán efectivas
las garantías del debido proceso. No se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades"

(Constitución de la República del Ecuador,
2008).

Con las normas señaladas podemos indicar que en
el proceso penal la comprobación del ilícito es
dejada a la libre iniciativa de las partes contrapuestas, con la
presencia de un ente acusador que opera en paridad de
posición y derechos respecto del acusado, sobre el
supuesto de que tesis y antítesis deben concretarse en la
síntesis de la decisión judicial en
situación de absoluta igualdad respecto de la una y de la
otra.

De lo mencionado podemos colegir, que el fundamento para
que el juicio sea oral en la administración de justicia
penal es, el derecho a ser oído, el mismo que está
constituido por la noción de que cada acusado tiene
derecho a ser juzgado en un juicio oral. La noción de
juicio, a su vez, se encuentra muy estrechamente vinculada a
ciertas características o elementos indispensables del
mismo tales como la oralidad, la publicidad, la
contradicción y el de mínima intervención
penal.

En el juicio las partes tienen la posibilidad de
presentar evidencia, contradecir la evidencia presentada por sus
contrapartes y presentar sus argumentos al tribunal. Estos tres
principios mencionados, lo encontramos en nuestro ordenamiento
jurídico en los artículos 13 y 18 del Código
Orgánico de la Función Judicial del Ecuador,
mientras que el Código de Procedimiento Penal encontramos
los principios por lo que se rige el proceso penal en los
artículos 2, 3 y 4.

Es así que podemos explicar estas tres
características de la siguiente manera: la oralidad
básicamente consiste en una metodología de
producción y comunicación de la información
entre las partes, también entre las partes y el tribunal.
Esta metodología tiene su sustento en el uso de la
palabra, en contraposición al uso de la
escritura.

La oralidad no es una característica que aparezca
explícitamente mencionada en los tratados internacionales,
pero sí constituye una derivación directa de los
mismos. La oralidad constituye el único mecanismo
idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el
proceso (Binder, 1993, págs. 96-97).

La contradicción por otra parte, en cambio, es
una garantía que, entraña la posibilidad de las
partes, en este caso del acusado, de controvertir toda la
información que presente la contraparte en la litis. De
esta forma, este principio persigue que el acusado tenga la
posibilidad efectiva de manifestar su punto de vista e intervenir
en la formación de convicción por parte del
tribunal. En este sentido, la contradictoriedad es una
manifestación del derecho a defensa en juicio.

El tercer requisito del juicio oral, el de la
publicidad, que en resumen significa que las actuaciones del
juicio deben realizarse a puertas abiertas; es decir,
que cualquier persona debe poder ingresar a la sala de audiencias
y observar qué es lo que ocurre en ella. En este sentido
la publicidad es un mecanismo de control ciudadano, pero
también para las partes, acerca del adecuado
comportamiento de los jueces, del ejercicio idóneo del
derecho de defensa y que los juicios se desarrollen en
conformidad a lo que la ley señala.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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