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Principios del derecho procesal (página 2)



Partes: 1, 2, 3

A no ser privado de libertad del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informado inmediatamente y por escrito delas causas o razones de su detención. Tiene derecho e. comunicarse personalmente con un defensor de su elección ya ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad". El artículo IX del Título Preliminar del CPP, establece que "Toda persona: tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra y a : ser asistida por un abogado defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad", es decir que garantiza el derecho a contar con un abogado defensor, un profesional en Derecho que ejerza la defensa técnica. Así lo ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional El ejercicio del derecho de defensa tiene una especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: la primera referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia. En ambos casos se garantiza el derecho a un estado de indefensión":" Aquella disposición tiende a superar las restricciones al ejercicio de este derecho en el sistema mixto en el que no solo se restringe la defensa, convirtiéndola en un derecho opcional (artículo 121 del C de PP), sino que se imposibilita su ejercicio a través del ocultamiento de la información contenida en el cuaderno o expediente, al amparo de una mal entendida reserva de las actuaciones del sumario. Esto ocurre a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente:

–" Asimismo, el derecho de defensa también resulta afectado cuando el justiciable, dentro del marco de un proceso penal no puede conocer de manera expresa, cierta e inequívoca los cargos que se formulan en su contra, toda vez que ello le impide declarar y defenderse de los hechos concretos, limitando a su vez la posibilidad de aportar pruebas concretas para poder acreditar su inocencia (Cfr. Exp. N.O 3390-200S-HCjTC)".

El nuevo CPP configura el derecho de defensa desde una perspectiva amplia; es esencial garantizar este derecho porque así se posibilita el ejercicio de los demás derechos reconocidos por la Constitución Política, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y las normas procesales (ver artículos 71,80 Y sgtes. del CPP). Para promover la efectiva vigencia de este derecho, se garantiza la asistencia de un traductor o interprete cuando no se habla el idioma del tribunal. La información del hecho la libertad que tiene el imputado para decidir si declara o si guarda silencio; la posibilidad real y concreta que pueda comunicarse con su defensor y de contar con el tiempo suficiente para preparar su defensa y ofrecer medios probatorios y la posibilidad de recurrir. Así lo entiende al establecer: "El derecho constitucional de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14), de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos."31

5. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA:

El principio de la presunción de inocencia Constituye una de las conquistas esenciales del movimiento liberal que consistió en elevar al rango constitucional el derecho de todo ciudadano sometido a un proceso penal a ser considerado inocente (artículo 2.24.e). Es uno de los pilares del proceso penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria. Este principio está vigente a lo largo de todas las etapas del proceso y en todas las instancias. "La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad"32

El CPP lo reconoce expresamente en el artículos del Título Preliminar de la siguiente manera: "Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos se requiere una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. Hasta el final de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona come culpable o brindar información en tal sentido". A nivel constitucional, el principio de presunción de inocencia ha sido explicado por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

"El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2, inciso 24, literal: que 'Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su respo nsabilidad'. Este dispositivo constitucional supone, ~J2Ei~~1.Gr lugar, que por el derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal' .

6. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL JUICIO:

Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente. esto es, facilitar que la Nación conozca el porqué, el cómo, con qué pruebas, quiénes, etc., se realiza el juzgamiento de un acusado, el principio de publicidad está garantizado por el inciso del artículo 139 de la Constitución Política, por los tratados internacionales, el inciso 2 del artículo 1 del Título Preliminar y el artículo 357 del CPP. "Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio.

La publicidad es considerada como ungarantía del ciudadano sometido a ju icio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S, 8-12-83) ha señalado que, "la función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia". La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH -artículo 8 inciso 5- ). Nuestra ley señala la excepción al principio de publicidad cuando se trate de tutelar intereses superiores, tal es el caso del derecho al honor de una persona y en los casos de delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos y por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos, (artículo 357) La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propagada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo. Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa', cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. La norma antes citada ha previsto esta restricción autorizando al juez para que mediante auto especialmente motivado, pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.

7. PRINCIPIO DE ORALIDAD.

Está plenamente garantizado por el CPP en las normas antes citadas. Quienes intervienen en la audiencia deben expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. Le oralidad es una característica inherente al juicio oral e "impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juiciose realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferi da oralmente; esto es, el medio decomunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada 33 .La necesidad de la oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. Schmidt ha señalado con acierto que la aplicación de estos principios" es la única forma por medio de la cual se puede obtener una sentencia justa (…) que el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad delos miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba"34 . La oralización de los medios probatorios es el corolario del principio de oralidad.La introducción de la oralidad imprimirá celeridad al trámite proc esal y permitirá desterrar los problemastradicionales de la administración d e justicia, morosidad, burocratismo delegación de funciones, entre otros inconvenientes.

8. PRINCIPIO DE INMEDIACION.

Este principio se encuentra vinculado al principio de oralidad por ser una condición necesaria para realizar. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final-de la inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia". Rige en la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y sala penal que juzga, es una inmediatez que el juez hace efectiva a través de la oralidad. El principio de inmediación junto al principio contradictorio es que una persona pueda ser juzgada en ausencia; ~~n la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme y tenga clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere 'luego la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una legislación, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad, porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para lograr el conocimiento del caso para expedir el fallo de manera clara y precisa sin errores.

9. PRINCIPIO DE IDENTIDAD PERSONAL.

Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud v el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la sala penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral.

10. PRINCIPIO DE UNIDAD Y CONCENTRACION.

La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma". La audiencia debe realizar en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión, "termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador, al oír y ver todo lo que Ocurre en la audiencia. Va reteniendo en su memoria la información expuesta. Sin embargo, cuanto más larga sea la audiencia, se va diluyendo dicho recuerdo, corriéndose el riesgo de expedirse un fallo no justo. El principio de concentración está referida primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento solo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientada a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá Sé juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el principio de concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista una "mayor aproximación posible". Este principio de concentración está destinada a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinad proceso, se distraiga el accionar del tribunal con los debates de otro. Es decir que la suspensión de la audiencia exige que cuando los jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evita: una desconcentración de los hechos que se exponen. Los principios mencionados rigen el desarrollo de todo el proceso penal de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrolle de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento a las que se refieren los artículos 271, 343 351 del CPP: En suma, estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con la vigencias de las garantías procesales. Solo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Con lo que se viabilizarán procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión. El reto está lanzado de nosotros depende hacerlo realidad.

`PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO

"Los principios del procedimiento sirven para describir la naturaleza y contenido de los sistemas procesales civiles que fueron desarrollados en el capítulo anterior. Por esta razón, los principios que a continuación se detallan los hemos dividido atendiendo precisamente a los sistemas procesales ya descritos. Así, se citarán en primer lugar los principios del procedimiento que orientan un sistema privatísticos y, posteriormente, los que informan y orientan un sistema publicístico. Pese a que la afirmación sea reiterativa, no debe olvidarse que la historia del derecho procesal no conoce un solo caso de vigencia real y efectiva de un ordenamiento procesal en el que alguno de los dos sistemas procesales esté presente sin ser afectado por el otro. Como ya se expresó, los sistemas citados no se presentan químicamente puros, lo que suele haber son tendencias más o menos definidas que permiten advertir la primacía de uno sobre otro."35

1. Principios del procedimiento que orientan un sistema privatísticos 1.1. Principio de iniciativa de parte "[…], Así -sin perjuicio del sistema procesal civil del que se trate-, siempre será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida de la actividad jurisdiccional del Estado. Inclusive hay algunas expresiones que a manera de aforismos recorren los estudios procesales, reiterando la necesidad de la actuación particular como punto de partida de un proceso judicial (nemo iudex sine actore [no hay juez sin actor] o wo kein Klager ist, da ist auch kein Richter [donde no hay demandante, no hay juez]). Al principio de la iniciativa de parte suele denominársele también en doctrina principio de la demanda privada, para significar la necesidad de que sea una persona distinta al juez quien solicite tutela jurídica"36. CARNELUITI se refiere a este principio de la siguiente manera: "(…) la iniciativa de las partes es indispensable no solo para pedir al juez la providencia, sino también para poner ante su vista los hechos de la causa. "Sin este perro de caza" el juez no llegaría nunca a descubrirlos por sí mismo. Que aún en las rarísimas hipótesis en que podría lograrlo no lo deja la ley obrar por sí, depende no de la consideración de que en los procesos civiles la justicia sea un asunto de las partes, sino de que, si no se pone a su cargo el riesgo de la iniciativa en este terreno, no pueden las partes ser suficientemente estimuladas en su cometido de mediadoras entre los hechos y el juez (…)"37

A pesar de que hoy sea un asunto del pasado, debe recordarse que el principio de la iniciativa de parte marcó la diferencia sustancial entre los sistemas procesales occidentales (civillaw y common law) y el sistema de los países orientales. En este último se regula, para algunos casos específicos, el inicio del proceso por acto del mismo tribunal, como lo describe CAPPELLEITI.

1.2. Principio de la defensa privada En estricto, este principio es un complemento del principio de iniciativa de parte. Así como el proceso civil exige como punto de partida un acto del demandante, concretamente la demanda, así también la actitud procesal que vaya a asumir el demandado pertenece a este, con la misma exclusividad que en el caso de la demanda. Nada podrá decir el órgano jurisdiccional en respuesta a la pretensión intentada ante él por el demandante contra el demandado; siempre será este último quien ejerza -si le interesa- su derecho de defensa. Esta situación se hace más evidente en el caso de una de las formas que toma el derecho de defensa, nos referimos específicamente a la excepción. Esta institución consiste en el alegato del demandado de que la relación procesal que el demandante pretende establecer con él se encuentra viciada. Por razones más ligadas a la tradición que a la utilidad real de las instituciones, se admite pacíficamente que la interposición de una excepción es un acto que le corresponde y pertenece con exclusividad al demandado. CAPPELLEITI expresa que la necesidad de que la excepción sea planteada por el demandado tiene una tradición secular, cuyo origen la ubica en el derecho italiano- canónico y en el común. Sin embargo, al momento de sustentar la razón de esta, expresa generalidades que no compartimos. Sin perjuicio de participar de la opinión de quienes consideran que el principio estudiado no es otra cosa que una extensión del principio de la demanda privada, nos parece absurdo continuar creyendo que la idea de mantener la restricción al exclusivo ejercicio privado de una institución como la excepción, impide al juez pronunciarse oficiosamente sobre la validez de una relación procesal o sobre la posibilidad expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo. Muchas veces la contradictoria evolución del pensamiento procesal se debe a una tendencia muy arraigada en los juristas de rendir culto a la historia antes que a las necesidades sociales. En el caso del derecho procesal, la opción por la tradición en desmedro de la obtención de justicia es tan dramática como absurda. Si la excepción está ligada a la validez de relación procesal, entonces el interés de su declaración es más intenso y trascendente que el interés de las partes, por tanto, no hay razón para prohibirle al juez la facultad oficiosa de declarar la invalidez de la relación procesal. Por cierto, no hay absolutamente ninguna necesidad de navegar contra la corriente pedirle al juez una declaración oficiosa sobre la excepción. Bastará que el juez detenga la continuación del proceso al existir un defecto u omisión en algún elemento básico de la relación procesal, para que el objetivo se haya cumplido, esto es: concederle al juez la facultad de evitar la continuación de un proceso defectuoso.

1.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Hay un aforismo que reza: ne eat judex ultra petita partium, que poco más o menos significa que el juez no puede darle a una parte más de lo que esta pide. A pesar de su antigua data, la vigencia de este principio es absoluta en el proceso civil. Es posible encontrar el origen de su éxito en la paradoja ya anotada anteriormente, consistente en el hecho de que si bien el derecho procesal es de naturaleza pública, los derechos que en él se contienden son de naturaleza privada. Siendo el juez la persona encargada de declarar el derecho que corresponda al caso concreto, y pese a que las normas que regulan el trámite que lo conducirá a producir dicha declaración son de naturaleza pública, el derecho que declara -nos referimos al contenido de su declaración- es de naturaleza privada, en consecuencia, le pertenece a las partes. Por tal razón, el juez civil no tiene facultad para afectar la declaración de voluntad del pretensor (demandante) y concederle más de lo que este ha pretendido en su demanda. Sin embargo, este impedimento no se presenta cuando el juez le otorga menos de lo demandado, dado que tal declaración se habrá expedido cuando, por ejemplo, el juez estime que el demandante no probó todos los extremos de su pretensión. El principio estudiado no se agota en su manifestación práctica, es decir, en el exceso del juez respecto de lo pretendido. Tiene otros matices que conviene destacar. CAPPELLETTI nos recuerda que la vigencia de este principio alcanza no solo a todos los países de la Europa Occidental, sino también a los del common law. Por nuestra parte, acreditamos que se trata de un principio acogido prácticamente por todos los códigos latinoamericanos adscritos a cualquiera de ambos sistemas. En lo que respecta al Código Procesal Civil nacional, podemos decir que el principio en estudio también ha sido acogido en el artículo VII de su Título Preliminar.

1.4. PRINCIPIO DE LA IMPUGANCION PRIVADA Se trata, como el anterior principio, de un criterio orientador de considerable vigencia en el proceso civil. Consiste en la prohibición absoluta al juez de que pida un nuevo examen de la resolución que ha expedido o, lo que es más, haga directamente un nuevo examen de la misma, que lo conduzca, por ejemplo, a variar la decisión que sostuvo en la resolución inicial. La petición de un nuevo examen de un acto procesal se hace utilizando los llamados medios impugnatorios, los que están al servicio de las partes o de los terceros legitimados, únicos titulares del derecho de impugnar un acto procesal. Resulta evidente que concederle a un juez la facultad de revisar de oficio sus propios fallos conduciría al proceso a la arbitrariedad y al caos; sobre todo, sería el caldo de cultivo de la inseguridad jurídica, dado que el ciudadano o justiciable jamás tendría la certeza de que su caso ha sido resuelto en definitiva. Lo expresado no descarta una facultad que sí está presente en el juez del proceso civil contemporáneo, que consiste en poder revisar sus decisiones, inclusive invalidarlas, y pronunciarse nuevamente de manera correcta. Pero solo está investido de este poder cuando el defecto del pronunciamiento anterior está referido a un aspecto procesal, no a la pretensión discutida ni a alguno de sus aspectos accesorios.

Una expresión complementaria de este principio de la impugnación privada está dada por las limitaciones que tiene el juez encargado de la revisión de la resolución impugnada. Este no puede decidir más allá de los temas materia de la impugnación interpuesta. Así, por ejemplo, no podrá decidir agravando la situación de quien interpuso la impugnación, salvo que este derecho haya sido ejercido por ambas partes. Se trata del principio de la prohibición de reformar en contra del impugnante (Reformatio in pejus), acogido también por casi todos los códigos latinoamericanos.

2. PRINCIOS DEL PROCEDIEMIENTO QUE ORIENTAN UN SISTEMA PUBLICISTICO.

2.1. PRICIPIO DE DIRECCION JUDICIAL DEL PROCESO El principio de dirección judicial del proceso recibe también el nombre de principio de autoridad del juez. Su presencia histórica en el proceso civil se explica como el medio a través del cual se empiezan a limitar los excesos del sistema privatísticos, aquél en el cual-como ya se expresó- el juez tiene durante el desarrollo de la actividad procesal un rol totalmente pasivo, previsto solo para legitimar la actividad de las partes. En nuestra opinión, el principio de dirección judicial es la expresión que mejor caracteriza al sistema publicístico. En él, como sabemos, se privilegia el análisis e importancia del proceso desde la perspectiva de su función pública, es decir, como medio utilizado por el Estado para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia.

CHIOVENDA se refiere a este principio de la siguiente manera: "En el proceso civil moderno el juez no puede conservar la actitud pasiva que tuvo en el proceso de otros tiempos. Es un principio del derecho civil público moderno que el Estado hallase interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito, sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible (OO.). El juez, por lo tanto debe estar provisto también en el proceso civil, de una autoridad que careció en otros tiempos"38

2.2. PRINCIPIO DE IMPULSO OFICIOSO El principio de impulso oficioso puede ser calificado de sub principio, en tanto es una manifestación concreta del principio de dirección judicial. Consiste en la facultad que se concede al juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso -sin necesidad de intervención de las partes- a fin de lograr la consecución de sus fines. No está de más recordar que dentro de una estructura procesal privatista hay un monopolio cerrado de las partes respecto del avance del proceso. El impulso oficioso busca, precisamente, quebrar dicha exclusividad que, en la práctica, suele ser el medio a través del cual los procesos se demoran o enredan sin que el juez pueda evitar tal desperdicio de tiempo, esfuerzo y gasto. Sin embargo, es bueno alertar que el impulso oficioso no descarta ni reduce la importancia de la actividad de las partes, dado que estas no han dejado de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, por lo que es de suyo que deban ser los impulsores naturales del proceso. A esto se refiere BUNSEN, en la cita que de él hace MILLAR: "(…) el juez tiene que vigilar para que el pleito, desde el comienzo hasta el fin, se lleve en la forma determinada por la ley, para que se distribuyan equitativamente luz y sombra y puedan utilizar las partes, sin estorbos ni restricciones, todos los medios de hacer efectivos sus derechos, y en particular, de producir sus pruebas que le otorguen las leyes"39. Lo que el principio de impulso oficioso propende es que el juez no vuelva a ser un simple espectador de las motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir, que ya no vuelva a estar a merced del ánimo o disposición de ellas, sino que pueda, durante todo el recorrido del proceso, intervenir en su desarrollo, conduciéndolo a su fin.

Finalmente, adviértase que atendiendo a la naturaleza particularísima de algunos derechos materiales, ligados intrínsecamente a algunas calidades inherentes a su titular al extremo de ser catalogados de personalísimos- hay procesos en los cuales no será pertinente la aplicación plena del impulso oficioso, a pesar de tratarse de un proceso adscrito al sistema publicístico. Así, por ejemplo, en aquellos referidos al estado civil de las personas, la actividad oficiosa del juez se encuentra considerablemente limitada, tal como sucede en el Código Procesal Civil del Perú.

2.3. PRINCIPIO DE INMEDIACION Según EISNER, el principio de inmediación es aquel: "(…) en virtud del cual se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso, recibiendo directamente las alegaciones de las partes y las aportaciones probatorias, a fin de que pueda conocer en toda su significación el material de la causa, desde el principio de ella, quien, a su término, ha de pronunciar la sentencia que la defina". El principio de inmediación tiene por finalidad que el juez -quien en definitiva va a resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica- tenga el mayor contacto posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos, lugares, etc.) que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real del conflicto de intereses o incertidumbre subyacente en el proceso Judicial. La idea sostenida por el principio es que la cercanía con el drama humano encerrado en el proceso, le va a proporcionar al juez mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a la obtención de una decisión justa. La tendencia a usar y abusar de la escritura dentro del proceso es el medio a través del cual se alentó y asentó – en la evolución del proceso civil- el principio de mediación. Esto significa que durante mucho tiempo -todo el medioevo hasta fines del siglo XVIII- se consideró como pertinente y adecuado precisamente lo contrario de lo que ahora se postula. Es decir, se estimó que mantener al juez alejado de los protagonistas del conflicto y de todo aquello que constituyan elementos objetivos de este es lo que precisamente iba a permitir al juzgador la expedición de decisiones imparciales y justas. En todo caso, antaño se afirmó que la separación del juez respecto del conocimiento del conflicto contenido en el proceso judicial que debía resolver garantizaba que no iba a estar afectado por sus propios sentimientos, impulsos, deseos, es decir, por su condición humana. Así lo describe CAPPELLETI:

"El juez no entraba en contacto directo, "inmediato", con las partes ni, en particular, con las pruebas (testigos, cosas, lugares), a causa de la desconfianza en la oportunidad o equidad de semejante contacto directo e inmediato. Se prefería que al juez le llegase solamente el eco atenuado e impersonal de los escritos redactados en el momento del examen de los testigos, así como el de la inspección de los lugares, etc." El Código Procesal Civil del Perú ha optado por regular el principio de inmediación. Al hacerlo, ha privilegiado también la oralidad, es decir, el medio o instrumento a través del cual se produce el contacto entre el juez y los protagonistas directos o indirectos de proceso, así como con los hechos materiales que interesan al conflicto real que subyace en el proceso judicial. La opción por la oralidad, contra lo que podría creerse, no descarta la necesidad de la escritura. Al contrario, esta sigue siendo hasta el momento el medio más idóneo que el intelecto humano ha creado para perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho o la manifestación de una voluntad. DEVIS ECHANDÍA refiere la existencia de tres clases de inmediación: la subjetiva, la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a la comunicación cercana entre el juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal-conocer los detalles del bien litigioso, por ejemplo-, y la tercera, la inmediación de actividad, se presenta cuando en el desarrollo del íter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria como para acreditar un hecho o situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso. Para concluir, debe destacarse que el principio de inmediación es tal vez el más importante dentro de un sistema publicístico. Asilo es, por lo menos, para el Código. Procesal Civil peruano, en donde encontramos un artículo que exige que la sentencia deba ser expedida por el mismo juez que participó en la audiencia de pruebas, pero si tal hecho fuese imposible, el nuevo juez está facultado a pedir la repetición de la audiencia. Esta norma recoge una corriente de opinión que comparten destacados procesalistas y diversos códigos importantes.

2.4. PRINCIPIO DE CONCENTRACION "El principio de concentración es una consecuencia lógica del principio de inmediación anteriormente desarrollado" 40 . Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes -el juez ocurriese en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización de estos, promoviendo su ejecución en momentos estelares del proceso para darle factibilidad a la necesaria presencia del órgano jurisdiccional.

Tal acumulación de actos procesales, forma de audiencias, no solo determinará que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará una visión de conjunto del conflicto que va a resolver. Sin plantear un tránsito a un sistema publicístico, sino describiendo la necesidad de su vigencia al interior de uno privatístico y refiriéndose al anterior código procesal colombiano y no al excelente que rige en dicho país desde la década del setenta, DEVIS ECHANDÍA comenta este principio de la siguiente manera:

"Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida del proceso, que, como veremos, se denomina jurídico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos o incidentes de previa definición, lo que está muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad para postergar la solución definitiva del litigio y hacerlo interminable".

Por cierto, este principio también ha sido acogido por el Código Procesal Civil peruano 2.5. PINCIPIOS DE BUENA FE Y DE LA LEALTAD PROCESALES La afirmación de que el proceso civil no es más un "asunto de partes", sino una expresión del derecho público y, en todo caso, una actividad respecto de la cual la comunidad tiene considerable interés en su correcta, expeditiva y adecuada realización, ha impuesto la regulación de la conducta -entendida esta desde una perspectiva ética– de los partícipes en un proceso. Es decir, el sistema publicístico ha reivindicado para el derecho la necesidad de que el comportamiento ético de los partícipes en un proceso se adecue a la importancia social de este. Esta es la razón por la que los ordenamientos procesales se resisten cada vez más a postular declaraciones líricas en relación al tema, y más bien los encontramos regulando normas concretas referidas a la conducta ya la sanción de los protagonistas del proceso que no orienten o regulen su comportamiento a valores éticos trascendentes, como la lealtad, la veracidad y la buena fe. Hoyes lugar común en los discursos procesales referirse a la moralización del proceso.

DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a este principio expresa: "Así como en el derecho civil vemos numerosas aplicaciones del concepto de la buena o mala fe, de similar manera debe acontecer en el procedimiento civil. Si los códigos civiles dicen que los contratos deben ejecutarse de buena fe, con mayor razón debe exigirse ella en los actos procesales". La lealtad procesal es consecuencia de la buena fe en el proceso, y excluye las trampas judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada, las inmoralidades de todo orden. "Claro está que dentro de un proceso inquisitivo y de una libre apreciación de la prueba, está el juez en mejor capacidad para vigilar la actuación de las partes y hacer efectivo este principio de la buena fe, la veracidad y la lealtad procesales". El Código Procesal Civil peruano, adscribiéndose al sistema publicístico, regula este principio con precisión en su Título Preliminar" 41 . Asimismo, en distintas normas del mismo cuerpo legal, concede al juez facultades disciplinarias e inclusive coercitivas para sancionar incumplimientos del principio descrito.

2.6. PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL El principio de economía procesal es mucho más trascendente de lo que comúnmente se cree. De hecho, son muchas las instituciones del proceso que tienen como objeto hacer efectivo este principio. Es el caso del abandono o de la preclusión, por citar dos ejemplos.

"DEVIS ECHANDÍA"42: extiende su irradiación a muchos casos más.

El concepto economía, tomado en su acepción de ahorro, está referido a su vez a tres áreas distintas: ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo. Intentemos una explicación separada de cada una de estas.

El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posible encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene de acabar pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero de prolongado. El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo.

La economía degasto es la necesidad de que los costos del proceso no impidan que las partes hagan efectivos todos sus derechos al interior de este. Lo expresado no obsta para reconocer que un Estado pobre y con una fuerte dependencia externa – el caso de los países latinoamericanos, por ejemplo-, no puede darse el lujo de tener una administración de justicia absolutamente gratuita. Sin embargo, la economía procesal en este rubro debe tender a evitar que las desigualdades económicas que presenta nuestra sociedad, sean lo suficientemente determinantes como para que quien se encuentre en una condición inferior deba soportar las consecuencias procesales por dicho estado. La economía de esfuerzo está referida a la posibilidad de concretar los fines del proceso evitando la realización de actos que, aun' estando regulados, tienen la calidad de innecesarios para tal objetivo. De alguna manera, un recuento de la evolución histórica del proceso nos enseña que esta ha consistido en solventar métodos para lograr su simplificación, esa búsqueda es la llamada "economía de esfuerzo".

PODETTI define esta "economía de esfuerzo" al expresar: "Como economía de esfuerzo, este principio no es menos importante y decisivo para la obtención de una buena justicia. La supresión de trámites superfluos o redundantes, aminorando el trabajo de los jueces y auxiliares de la justicia y simplificando cada proceso en particular, debe necesariamente incidir en forma decisiva sobre la buena justicia"43. El Código Procesal Civil del Perú acoge también este principio.

2.7. PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL Así como la oralidad es la expresión material del principio de inmediación, el principio de celeridad es la manifestación concreta del principio de economía procesal por razón de tiempo que describimos anteriormente. El principio de celeridad procesal se expresa a través de diversas instituciones del proceso como, por ejemplo, la perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o en principios como el de impulso oficioso del proceso. Este principio se presenta en forma diseminada a lo largo del proceso, por medio de normas impeditivas y sancionadoras a la dilación innecesaria, así como a través de mecanismos que permiten el avance del proceso con prescindencia de la actividad de las partes. El hecho trascendente e indiscutible es que una justicia tardía no es justicia. Para ratificar esta concepción, el sistema publicístico busca proveer alas justiciables, a través de las instituciones reguladas, de una justicia rápida. Si es buena o mala, esta calidad será responsabilidad de todos sus protagonistas. La concreción del principio de celeridad procesal a través de otras instituciones Procesales es el método regular de hacerla efectiva. Así lo expresa el mismo PODETTI:

"(…) en tres direcciones principales dentro del proceso actual, debe encaminarse la reforma que intente restablecer el principio de celeridad. Ellas son: los plazos para la realización de actos procesales por las partes, el régimen de la prueba y los plazos para que los jueces dicten resoluciones" 44 . Como en el caso de los principios anteriores, el de celeridad procesal también está acogido en el Código Procesal Civil peruano 2.8. PRINCIPIO DE SOCIALIZACION DEL PROCESO Los postulados de la filosofía individualista de fines del siglo XVIII inundaron todas las áreas del pensamiento durante el siglo XIX y, por efecto retardado y reflejo, también influyeron en las ideas de las sociedades de este lado del mundo en pleno siglo XX. Esta influencia abarca por cierto al derecho y, qué duda cabe, también al proceso civil. Así, la tesis de que los derechos civiles eran derechos privados respecto de los cuales cada individuo -su titular- podía hacer lo que quisiera con ellos tuvo especial significado para el proceso civil. De hecho determinó el auge de un sistema procesal llamado privatístico -como ya se describió- consistente en el dominio absoluto que sobre el desarrollo del proceso (su inicio, continuación, suspensión, conocimiento del material probatorio, conclusión, etc.) tenían las partes. Como estas podían disponer con absoluta Libertad de sus derechos civiles (privados), también podían disponer del proceso civil, que no era más que el conjunto de actos a través de los cuales se discutía la vigencia de sus derechos. Lo expresado significa que el contenido (derecho civil) le dio identidad al continente (proceso) y este pasó a ser un acto privado. Es innecesario un mayor detalle sobre este sistema, dado que prácticamente todos los países latinoamericanos hemos sido durante muchos años de este siglo sus herederos y hemos padecido todas las patologías que tal imposición supone. Otra influencia de la filosofía individualista en el derecho estuvo dada por la tesis de la "igualdad de las personas ante la ley". En el contexto de una estratificación social rígida, como la existente en la Francia prerrevolucionaria que la nueva ideología pretendió abolir, tal postulado constituyó sin duda una conquista social. Sin embargo, doscientos años más tarde, cuando a la estratificación social ya no se le reconoce un origen divino o legal-aunque no por ello haya dejado de tener vigencia real, el citado postulado deviene por lo menos en discutible. ¿Cuán positivo puede ser que en una sociedad la ley trate por igual a todos, cuando la realidad nos demuestra que entre las personas de esa sociedad existen profundas desigualdades por razones tales como la religión, el sexo, el antecedente étnico, el nivel de instrucción, el estrato económico o social, para citar algunas variables?

Partes: 1, 2, 3
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