Identificación Norma: LEY-19553 Fecha Publicación:
04.02.1998 Fecha Promulgación: 28.01.1998 Organismo:
MINISTERIO DE HACIENDA Ultima Modificación: LEY-19882
Fecha Ultima Modificacion: 23.06.2003 Estado: ACTUALIZADO CONCEDE
ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y:
"Artículo 1º.- Concédese una asignación
de modernización a los personales de planta y a contrata,
y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las
entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley.
La asignación será pagada a los funcionarios en
servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto
a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado
en el trimestre respectivo, como resultado de la
aplicación mensual de esta asignación. No obstante,
el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el
trimestre respectivo, tendrá derecho a la
asignación en proporción a los meses completos
efectivamente trabajados. La asignación será
tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para
determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra
afecta, se distribuirá su monto en proporción a los
meses que comprenda el período que corresponda y los
cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la
parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no
exceda del límite máximo de imponibilidad.
Artículo 2º.- La asignación establecida en el
artículo anterior, corresponderá a los trabajadores
de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del
decreto ley Nº 249, de 1974, incluyendo a las autoridades
ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos
Internos; y de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, no
corresponderá esta asignación a los trabajadores de
las entidades mencionadas en la ley Nº 19.490; y de la
Comisión Chilena de Energía Nuclear. Tampoco
corresponderá esta asignación a los funcionarios
afectos a la ley Nº 15.076, ni al personal civil de los
Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas LEY 19618 Art.
1º Nº 1 D.O. 04.08.1999 NOTA regidos por el decreto ley
Nº 249, de 1974. NOTA: 1
La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618,
publicada el 04.08.1999, establece que la modificación
introducida regirá desde la fecha de vigencia de este
artículo. Artículo 3º.- La asignación
de modernización contendrá los siguientes
elementos: a) Un componente base, a que se refiere el
artículo 5º de esta ley; b) Un incremento por
desempeño institucional, que se regirá por las
normas del artículo 6º de esta ley; y c) Un
incremento por desempeño colectivo, según lo que
expresa el artículo 7° de esta ley. Los incrementos a
que se refieren las letras b) y c) precedentes, se
concederán a contar del 1º de enero de 1999.
Artículo 4º.- El monto de esta asignación de
modernización se determinará aplicando los
porcentajes que se señalan en los artículos
5º, 6º y 7º, sobre los siguientes estipendios,
según corresponda: a) Sueldo base; b) Asignación
del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las
modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de
esta disposición; c) Asignación del artículo
10 del decreto ley Nº 924, de 1975; d) Asignación del
artículo 5º del decreto ley Nº 2.964, de 1979;
e) Asignación establecida por los artículos 17 y 18
de la Ley Nº 19.185, en las modalidades de ambos incisos de
esta última disposición; f) Asignación del
artículo 43 de la ley Nº 19.269; g) Asignación
del artículo 11 de la ley Nº 19.041; h)
Asignación del artículo 6º del decreto ley
Nº 3.551, de 1980; i) Asignación del artículo
4º de la ley Nº 18.717; j) Asignación del
artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977;
k) Asignación del decreto ley Nº 1.166, de 1975, en
relación con el artículo 19 letra a) del decreto
con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda,
y l) Asignaciones de los artículos 1º y 4º de la
ley Nº19.538. LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 1 D.O.
23.06.2003 LEY 19618 Art. 1º Nº 2 a) D.O. 04.08.1999
NOTA LEY 19618 Art. 1º Nº 2 b) D.O. 04.08.1999 NOTA
NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618,
publicada el 04.08.1999, establece que la modificación
introducida regirá desde la fecha de vigencia de este
artículo. Artículo 5º.- El componente base a
que se refiere la letra a) del artículo 3°
será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10%
sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo
4°, que en cada caso correspondan. LEY 19882 Art. PRIMERO
Nº 2 D.O. 23.06.2003 NOTA 2
NOTA: El artículo segundo transitorio de la LEY 19882,
publicada el 23.06.2003, establece que el componente base a que
se refiere la presente norma, será a contar del 1 de
octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante
el año 2003, de un 8%. Artículo 6º.- El
incremento por desempeño institucional se concederá
en relación a la ejecución eficiente y eficaz por
parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la
gestión. Dichos programas incluirán objetivos
específicos a cumplir cada año, cuyo grado de
cumplimiento será medido mediante indicadores de
gestión u otros instrumentos de similar naturaleza. El
cumplimiento de los objetivos de gestión del año
precedente, dará derecho a los funcionarios del servicio
respectivo, a un incremento del 7% de la suma de las
remuneraciones indicadas en el artículo 4º que
correspondan, siempre que la institución en que laboren
haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90%
de los objetivos de gestión anuales a que se haya LEY
19882 Art. segundo transitorio b) D.O. 23.06.2003 NOTA 1
comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o
superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta
bonificación será de un 3,5%. Un reglamento, que
será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio
de Hacienda, el que será suscrito además por los
Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia,
establecerá los mecanismos de control y evaluación
de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar
los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de
determinar los distintos porcentajes de este incremento; los
procedimientos y el calendario de elaboración,
fijación y evaluación de los objetivos de
gestión a alcanzar; los mecanismos de participación
de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma
necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. En
este reglamento se dispondrá, además, la
creación, composición y forma de funcionamiento de
un Comité Técnico de las Secretarías de
Estado antes mencionadas, que efectuará los
análisis y proposiciones necesarios para una adecuada
aplicación de las normas que establezca, para estos
efectos, el reglamento. Para la dictación de este
reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la
opinión de la entidad nacional que agrupe a las
asociaciones de funcionarios que, según su número
de afiliados, posea mayor representatividad. El Jefe Superior de
cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que
dependa o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de
la gestión del Servicio, el cual especificará los
objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de
calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho
Ministerio, conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de
la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto
supremo, fijarán, usando como antecedente el referido
programa de mejoramiento, los 4
NOTA objetivos de gestión a alcanzar en cada año.
Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito,
además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de
la Secretaría General de la Presidencia,
señalará el grado de cumplimiento de los objetivos
de gestión que se haya alcanzado anualmente. El incremento
por desempeño institucional, según los porcentajes
que corresponda, beneficiará a todo el personal de los
servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestión,
conforme al grado de cumplimiento de ellos. No obstante lo
establecido en los incisos precedentes, para cada organismo o
servicio público desconcentrado territorialmente, el
Ministro del ramo podrá disponer que se definan programas
de mejoramiento de la gestión, se fijen objetivos
específicos a cumplir anualmente y se pague el incremento
por desempeño institucional en forma separada para cada
Dirección Regional o para algunas de ellas. En el caso del
Servicio de Gobierno Interior, además, podrá
considerarse separadamente cada Intendencia o Gobernación
o algunas de ellas. Los Ministros adoptarán esta
determinación teniendo en cuenta la capacidad
técnica de gestión y el tamaño de cada
Dirección Regional, Intendencia o Gobernación.
Corresponderá a los Ministros de Estado el primer
porcentaje mencionado en el inciso segundo de este
artículo. NOTA: La disposición cuarta transitoria
de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la
modificación introducida a este inciso regirá desde
la fecha de vigencia de esta disposición. NOTA: 1 El
artículo segundo transitorio de la LEY 19882, publicada el
23.06.2003, establece que la sustitución de los guarismos
"3%" y"1,5%" por "7%" y "3,5%", respectivamente, sólo
rigen para el año 2003. Por su parte, el Nº 3 del
artículo PRIMERO de la citada ley, dispone que dichos
guarismos serán, a partir del 1º de enero de 2004, de
5% y 2,5%. Artículo 7°.- El incremento por
desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del
artículo 3°, será concedido a los funcionarios
que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de
trabajo, en relación con el LEY 19618 Art. 1º Nº
3 D.O. 04.08.1999 LEY 19618 Art. 1º Nº 4 D.O.
04.08.1999 LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 4 D.O. 23.06.2003 grado
de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de
ellos. El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o
área de trabajo del año precedente, dará
derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1°
de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de
las remuneraciones indicadas en el artículo 4°,
según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las
metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%,
y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o
superior al 75%. 5
Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el
siguiente procedimiento: a) El jefe superior de cada servicio
definirá anualmente los equipos, unidades o áreas
de trabajo teniendo en consideración parámetros
funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El
parámetro territorial podrá establecerse a nivel
nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o
área de trabajo deberá desarrollar tareas
relevantes para la misión institucional, generar
información para la medición de los indicadores y
estar a cargo de un funcionario responsable de la
dirección del cumplimiento de las metas. b) En aquellos
casos en que la dotación efectiva de una
institución o servicio al momento de definir los equipos,
áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20
funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del
Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al
incremento por desempeño institucional y adicionar los
respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo
por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse
el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%,
cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen
el 90%. c) Cada jefe superior de servicio definirá para
los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de
gestión pertinentes y relevantes y objetivos que
efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño
institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores
y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno
y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al
incremento por desempeño colectivo, de que trata el
presente artículo. d) Las metas y sus indicadores
deberán estar vinculados a las definiciones de
misión institucional, objetivos estratégicos y
productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en
el sistema de planificación y control de gestión
del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se
refiere el artículo 6° y quedarán establecidas,
junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de
desempeño que anualmente deberán suscribir los
servicios con el respectivo ministro, en el último
trimestre de cada año. e) El proceso de fijación de
las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase
de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas,
deberá considerar mecanismos de consulta e
información a las asociaciones de funcionarios del
respectivo servicio, según lo determine el Reglamento. f)
El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad
de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por
aquella que cumpla tales funciones. 7
g) Los actos administrativos que sean necesarios para la
aplicación de este incentivo, se formalizarán
mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario
respectivo, y h) Los funcionarios que integran los equipos,
unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel
de cumplimiento de sus metas del 90% ó más,
incrementarán este incentivo en hasta un máximo de
4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones
indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que
queden excedentes en la institución como consecuencia de
que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.
Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda,
establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes
entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado
el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y
evaluación de las metas de gestión anuales por
equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los
respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes
de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los
funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo;
los procedimientos y calendario de elaboración,
fijación y evaluación de las metas anuales; los
mecanismos de participación de los funcionarios y sus
asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de
este beneficio. Artículo 8º.- El personal a que se
aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá
derecho a una bonificación no imponible destinada a
compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para
pensiones y salud a que esté afecta la asignación
de modernización, cuyo monto será el que resulte de
aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha
asignación, según sea el sistema o régimen
previsional de afiliación del trabajador: a) 20,5% para
los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
Sección Empleados Públicos. c) 21,62% para los
afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de
imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto
con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930. Para el personal
afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de
los señalados, tal bonificación será
equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones
que, con respecto a la referida asignación, le corresponda
efectuar al trabajador. Esta bonificacion compensatoria se
calculará conforme a los límites de imponibilidad
establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.
8
Artículo 9º.- La asignación de
modernización de que tratan los artículos 1º,
3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la
bonificación del artículo 8º, se
otorgarán al personal del Acuerdo Complementario de la ley
Nº 19.297. Para los efectos de conceder esta
asignación, las Comisiones de Régimen Interno,
Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la
Comisión de Biblioteca, determinarán los
procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los
incrementos por desempeño institucional e individual,
respecto de los contenidos en la presente ley que no les sean
aplicables, atendiendo la naturaleza y características de
las normas jurídicas que regulan al personal del Congreso
Nacional. Con todo, en este caso, el monto de la
asignación de modernización se calculará
aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes
estipendios: Sueldo Base; Asignación de Responsabilidad;
Asignación de Título, y Asignación
Legislativa. Artículo 10.- A contar del 1º de enero
de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias de
Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de
Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de la
ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este
efecto, los Superintendentes respectivos deberán informar
anualmente al Ministro de Hacienda. Desde esta misma fecha, las
normas contenidas en la ley Nº 19.490 dejarán de
aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de
Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por
este personal por concepto de los beneficios concedidos por la
ley Nº 19.490 en el período comprendido entre el
1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que
trata el inciso precedente, se imputarán a la
liquidación retroactiva de éstas. Artículo
11.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, una
asignación no imponible de $127.200.- anuales a los
trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero
y segundo del artículo 2º de esta LEY 19618 Art.
1º Nº 5 D.O. 04.08.1999 NOTA ley, y del Servicio
Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las
Undécima y Duodécima Regiones, en las provincias de
Palena y de Isla de Pascua y en las localidades ubicadas en las
comunas fronterizas de la Primera y Segunda Regiones. Se incluye
en este beneficio a los trabajadores de la provincia de Iquique.
En el caso de la comuna de Antofagasta, este beneficio
será concedido a los trabajadores que se desempeñen
al oriente de la Carretera Ruta 5. Esta asignación se
pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán
el día 1º de los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año. Los montos a percibir serán
proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618,
publicada el 04.08.1999, establece que la modificación
10
introducida regirá desde la fecha de vigencia de este
artículo. Artículo 12.- Concédese, a contar
del año 1998, a los trabajadores de los servicios
mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, una
bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga
la ley Nº 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este
derecho, cuando, a la fecha de pago del bono, los funcionarios
tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000
mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono
de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás
a las reglas que rigen dicho bono. Articulo 13.- Otórgase,
a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los
servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley
Nº 249, de 1974, que se NOTA NOTA 1 NOTA 2 encuentren
mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que
ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo
a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº
249, de 1974, que corresponda al 1º de enero de 1998. NOTA:
El artículo 17 de la LEY 19595, dispuso que el aporte
extraordinario a que se refiere el presente artículo, se
calculará sobre el monto que en dicho precepto se indica.
NOTA 1: El artículo 17 de la LEY 19703, dispuso que el
aporte extraordinario a que se refiere el presente
artículo, se calculará sobre el monto que en dicho
precepto se indica. NOTA 2: El Art. 17 de la LEY 19843, dispuso
que el aporte extraordinario a que se refiere el presente
artículo, se calculará sobre el monto que en dicho
precepto se indica. Artículo 14.- Suprímese, en el
artículo 16 de la ley Nº 19.533, la oración
"para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de
salud establecidos en la ley Nº 19.086". Artículo
15.- Será aplicable a las Superintendencias de
Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios, lo
dispuesto en el artículo 1º transitorio de la
presente ley. Artículo 16.- La indemnización a que
se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo
9º transitorio de la ley Nº 19.479, se
incrementará en los términos de los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 1º 11
NOTA transitorio de la presente ley. Artículo 17.-
Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 11 de la ley Nº 19.479: A)
Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero el
guarismo "30%" por "66%"; B) Modifícase la letra c) de su
inciso primero, de la siguiente forma: 1.- Sustitúyese en
el numeral i), la expresión "quince por ciento" por
"treinta y tres por ciento", y 2.- Sustitúyese en el
numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados"
por "el 66% de los mejor evaluados". C) Sustitúyese en el
inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%". Las
modificaciones de que trata el presente artículo
empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1998,
sobre la base de los resultados del proceso calificatorio
correspondiente al año 1997. Disposiciones transitorias
Artículo 1º.- Durante los años 1998 y 1999,
los funcionarios de carrera de los servicios y entidades
mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
2º, que reúnan los requisitos para obtener
jubilación, pensión o renta vitalicia en un
régimen previsional, y que hicieren dejación
voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse a alguno de
estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo
monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas
en el último mes, por cada año de servicio en la
institución, con un máximo de seis, el que no
será imponible ni constituirá renta para
ningún efecto legal. El monto de este beneficio se
incrementará para aquellos funcionarios cuya
jubilación o pensión no se calcule en base a su
última remuneración imponible asignada al empleo en
que jubilaren. El incremento referido en el inciso anterior,
será de hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas
sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de
género, edad y nivel de remuneraciones, según la
siguiente tabla: a) Las funcionarias tendrán un incremento
de dos meses. b) Los funcionarios mayores de 70 años de
edad, si son hombres, y de 65 años de edad, si son
mujeres, tendrán un incremento adicional de un mes. c) Los
funcionarios y funcionarias cuya remuneración
líquida sea igual o inferior a $251.182.-, al 1º de
mayo de 1999, tendrán un incremento adicional a LEY 19618
Art. 1º Nº 6 D.O. 04.08.1999 los anteriores de dos
meses. Se entenderá por remuneración líquida
el total de las de carácter permanente correspondientes a
dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos
asociados al desempeño individual, colectivo o
institucional, con la sola deducción de los impuestos y
12
de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores
resultare un incremento superior a cuatro meses, se estará
a esta última cantidad. Durante el año 1998, el
beneficio de que trata este artículo sólo
podrá concederse hasta a 1.000 funcionarios, los cuales
deberán presentar la renuncia a sus cargos durante el
primer cuatrimestre de dicho año, para hacerla efectiva
durante el segundo semestre del mismo. En el año 1999, el
beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de
los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley
de Presupuestos de ese año. Durante el año 1999,
los funcionarios deberán presentar la renuncia a sus
cargos en el primer cuatrimestre del año, para hacerla
efectiva durante el LEY 19618 Art. 1º Nº 7 D.O.
04.08.1999 segundo semestre del mismo, y estarán obligados
a iniciar o proseguir sus trámites de jubilación,
pensión o renta vitalicia, dentro del plazo de 30
días contados desde la fecha de la Resolución de la
Subsecretaría del Trabajo que contenga la nómina de
los beneficiarios. Las normas de precedencia y el procedimiento y
modalidad para conceder este incentivo, se establecerán
mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, el que será además
suscrito por el Ministro de Hacienda, dándose primera
preferencia en el acceso al beneficio a los funcionarios o
funcionarias a que se refiere la letra b) precedente y luego a
los señalados en la letra c). Podrán acogerse a las
disposiciones de este artículo, aquellos funcionarios a
contrata que reúnan las exigencias del inciso primero, que
en los tres últimos años anteriores al 1º de
noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurídica de
su designación, pasando en un mismo servicio desde un
cargo de planta a un empleo a contrata, y que además, no
hayan experimentado modificación en su grado de
contratación con posterioridad a esa fecha. Los
funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados
ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios,
en la misma entidad o servicio, durante los cinco años
siguientes al término de su relación laboral, a
menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio
percibido, expresada en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables. NOTA: La
disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada
el 04.08.1999, establece que la modificación introducida a
este inciso regirá desde la fecha de vigencia de esta
disposición. Artículo 2º.- Concédese,
durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere
el artículo 15 de la ley Nº 19.533 a quienes no se
aplique el artículo 12 de esta 13
ley, y que tengan una remuneración bruta igual o inferior
a $200.000 mensuales, una bonificación adicional de
iguales monto y características de la señalada en
el mencionado artículo 12. Artículo 3º.-
Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores
no docentes que se desempeñen en sectores de la
Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades
señaladas en el artículo 2º de la ley Nº
19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 15
de la ley Nº 19.533 y la bonificación adicional del
artículo 12 de esta ley, en los mismos términos
señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios
tendrán los trabajadores no docentes que tengan las
calidades señaladas en el artículo 2º de la
ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
del Ministerio de Educación, de 1996, y en los
establecimientos de educación técnico-profesional
traspasados en administración de acuerdo al decreto ley
Nº 3.166, de 1980. Artículo 4º.- Para los
efectos del primer pago del incremento por desempeño
institucional a que se refiere el artículo 6º,
correspondiente al año 1999, los objetivos de
gestión que, durante el año 1998, les corresponda
cumplir a las entidades afectas, podrán ser fijados hasta
el 31 de mayo de este último año. Artículo
5º.- El cumplimiento de metas de desempeño
institucional para el año 1997, que condicionen el pago de
asignaciones al personal de la Superintendencia de Servicios
Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles
para la concesión de dichos beneficios en el año
1998. Artículo 6º.- Las resoluciones que se dicten
para otorgar asignaciones y beneficios equivalentes a los
establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de
las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el
artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977,
regirán a contar del 1º de enero de 1998.
Artículo 7º.- Derógase, a contar del 1º
de enero de 1998, el artículo 5º de la ley Nº
19.548. Artículo 8º.- DEROGADO LEY 19580 Art. 5
TRANSITORIO D.O. 14.08.1998 Artículo 9º.-
Otórgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar
del Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de
pesos en el año 1998. 14
Estos recursos sólo podrán destinarse a
complementar el gasto actual en beneficios de salud del personal.
Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la
aplicación de esta ley se financiará con los
recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas
entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con
cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria
Tesoro Público del año correspondiente.". Y por
cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República. Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI
RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat
Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro
del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud.
para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
Subsecretario de Hacienda. 15