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Proyecto de ley 19553




Enviado por jonas arzolay



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    Identificación Norma: LEY-19553 Fecha Publicación:
    04.02.1998 Fecha Promulgación: 28.01.1998 Organismo:
    MINISTERIO DE HACIENDA Ultima Modificación: LEY-19882
    Fecha Ultima Modificacion: 23.06.2003 Estado: ACTUALIZADO CONCEDE
    ASIGNACION DE MODERNIZACION Y OTROS BENEFICIOS QUE INDICA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
    aprobación al siguiente P r o y e c t o d e l e y:
    "Artículo 1º.- Concédese una asignación
    de modernización a los personales de planta y a contrata,
    y a los contratados conforme al Código del Trabajo, de las
    entidades a que se aplica el artículo 2º de esta ley.
    La asignación será pagada a los funcionarios en
    servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de
    marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. El monto
    a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado
    en el trimestre respectivo, como resultado de la
    aplicación mensual de esta asignación. No obstante,
    el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el
    trimestre respectivo, tendrá derecho a la
    asignación en proporción a los meses completos
    efectivamente trabajados. La asignación será
    tributable e imponible para efectos de salud y pensiones. Para
    determinar las imposiciones e impuestos a que se encuentra
    afecta, se distribuirá su monto en proporción a los
    meses que comprenda el período que corresponda y los
    cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones
    mensuales. Con todo, las imposiciones se deducirán de la
    parte que, sumada a las respectivas remuneraciones mensuales, no
    exceda del límite máximo de imponibilidad.
    Artículo 2º.- La asignación establecida en el
    artículo anterior, corresponderá a los trabajadores
    de las instituciones regidas por las normas remuneracionales del
    decreto ley Nº 249, de 1974, incluyendo a las autoridades
    ubicadas en los niveles A, B y C; del Servicio de Impuestos
    Internos; y de la Dirección del Trabajo. Sin embargo, no
    corresponderá esta asignación a los trabajadores de
    las entidades mencionadas en la ley Nº 19.490; y de la
    Comisión Chilena de Energía Nuclear. Tampoco
    corresponderá esta asignación a los funcionarios
    afectos a la ley Nº 15.076, ni al personal civil de los
    Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas LEY 19618 Art.
    1º Nº 1 D.O. 04.08.1999 NOTA regidos por el decreto ley
    Nº 249, de 1974. NOTA: 1

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    La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618,
    publicada el 04.08.1999, establece que la modificación
    introducida regirá desde la fecha de vigencia de este
    artículo. Artículo 3º.- La asignación
    de modernización contendrá los siguientes
    elementos: a) Un componente base, a que se refiere el
    artículo 5º de esta ley; b) Un incremento por
    desempeño institucional, que se regirá por las
    normas del artículo 6º de esta ley; y c) Un
    incremento por desempeño colectivo, según lo que
    expresa el artículo 7° de esta ley. Los incrementos a
    que se refieren las letras b) y c) precedentes, se
    concederán a contar del 1º de enero de 1999.
    Artículo 4º.- El monto de esta asignación de
    modernización se determinará aplicando los
    porcentajes que se señalan en los artículos
    5º, 6º y 7º, sobre los siguientes estipendios,
    según corresponda: a) Sueldo base; b) Asignación
    del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las
    modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de
    esta disposición; c) Asignación del artículo
    10 del decreto ley Nº 924, de 1975; d) Asignación del
    artículo 5º del decreto ley Nº 2.964, de 1979;
    e) Asignación establecida por los artículos 17 y 18
    de la Ley Nº 19.185, en las modalidades de ambos incisos de
    esta última disposición; f) Asignación del
    artículo 43 de la ley Nº 19.269; g) Asignación
    del artículo 11 de la ley Nº 19.041; h)
    Asignación del artículo 6º del decreto ley
    Nº 3.551, de 1980; i) Asignación del artículo
    4º de la ley Nº 18.717; j) Asignación del
    artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977;
    k) Asignación del decreto ley Nº 1.166, de 1975, en
    relación con el artículo 19 letra a) del decreto
    con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda,
    y l) Asignaciones de los artículos 1º y 4º de la
    ley Nº19.538. LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 1 D.O.
    23.06.2003 LEY 19618 Art. 1º Nº 2 a) D.O. 04.08.1999
    NOTA LEY 19618 Art. 1º Nº 2 b) D.O. 04.08.1999 NOTA
    NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618,
    publicada el 04.08.1999, establece que la modificación
    introducida regirá desde la fecha de vigencia de este
    artículo. Artículo 5º.- El componente base a
    que se refiere la letra a) del artículo 3°
    será, a contar del 1° de enero de 2004, de un 10%
    sobre las remuneraciones mencionadas en el artículo
    4°, que en cada caso correspondan. LEY 19882 Art. PRIMERO
    Nº 2 D.O. 23.06.2003 NOTA 2

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    NOTA: El artículo segundo transitorio de la LEY 19882,
    publicada el 23.06.2003, establece que el componente base a que
    se refiere la presente norma, será a contar del 1 de
    octubre y hasta el 31 de diciembre de 2002 de un 7,67% y durante
    el año 2003, de un 8%. Artículo 6º.- El
    incremento por desempeño institucional se concederá
    en relación a la ejecución eficiente y eficaz por
    parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la
    gestión. Dichos programas incluirán objetivos
    específicos a cumplir cada año, cuyo grado de
    cumplimiento será medido mediante indicadores de
    gestión u otros instrumentos de similar naturaleza. El
    cumplimiento de los objetivos de gestión del año
    precedente, dará derecho a los funcionarios del servicio
    respectivo, a un incremento del 7% de la suma de las
    remuneraciones indicadas en el artículo 4º que
    correspondan, siempre que la institución en que laboren
    haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90%
    de los objetivos de gestión anuales a que se haya LEY
    19882 Art. segundo transitorio b) D.O. 23.06.2003 NOTA 1
    comprometido. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o
    superior a un 75% e inferior al 90%, el porcentaje de esta
    bonificación será de un 3,5%. Un reglamento, que
    será aprobado por decreto supremo emanado del Ministerio
    de Hacienda, el que será suscrito además por los
    Ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia,
    establecerá los mecanismos de control y evaluación
    de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar
    los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de
    determinar los distintos porcentajes de este incremento; los
    procedimientos y el calendario de elaboración,
    fijación y evaluación de los objetivos de
    gestión a alcanzar; los mecanismos de participación
    de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma
    necesaria para el adecuado otorgamiento de este beneficio. En
    este reglamento se dispondrá, además, la
    creación, composición y forma de funcionamiento de
    un Comité Técnico de las Secretarías de
    Estado antes mencionadas, que efectuará los
    análisis y proposiciones necesarios para una adecuada
    aplicación de las normas que establezca, para estos
    efectos, el reglamento. Para la dictación de este
    reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la
    opinión de la entidad nacional que agrupe a las
    asociaciones de funcionarios que, según su número
    de afiliados, posea mayor representatividad. El Jefe Superior de
    cada Servicio propondrá anualmente al Ministro del que
    dependa o con el que se relacione, un programa de mejoramiento de
    la gestión del Servicio, el cual especificará los
    objetivos de gestión, de eficiencia institucional y de
    calidad de los servicios proporcionados a los usuarios. Dicho
    Ministerio, conjuntamente con los de Hacienda, del Interior y de
    la Secretaría General de la Presidencia, mediante decreto
    supremo, fijarán, usando como antecedente el referido
    programa de mejoramiento, los 4

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    NOTA objetivos de gestión a alcanzar en cada año.
    Un decreto supremo del Ministerio del ramo, suscrito,
    además, por los Ministros de Hacienda, del Interior y de
    la Secretaría General de la Presidencia,
    señalará el grado de cumplimiento de los objetivos
    de gestión que se haya alcanzado anualmente. El incremento
    por desempeño institucional, según los porcentajes
    que corresponda, beneficiará a todo el personal de los
    servicios que hayan alcanzado los objetivos de gestión,
    conforme al grado de cumplimiento de ellos. No obstante lo
    establecido en los incisos precedentes, para cada organismo o
    servicio público desconcentrado territorialmente, el
    Ministro del ramo podrá disponer que se definan programas
    de mejoramiento de la gestión, se fijen objetivos
    específicos a cumplir anualmente y se pague el incremento
    por desempeño institucional en forma separada para cada
    Dirección Regional o para algunas de ellas. En el caso del
    Servicio de Gobierno Interior, además, podrá
    considerarse separadamente cada Intendencia o Gobernación
    o algunas de ellas. Los Ministros adoptarán esta
    determinación teniendo en cuenta la capacidad
    técnica de gestión y el tamaño de cada
    Dirección Regional, Intendencia o Gobernación.
    Corresponderá a los Ministros de Estado el primer
    porcentaje mencionado en el inciso segundo de este
    artículo. NOTA: La disposición cuarta transitoria
    de la LEY 19618, publicada el 04.08.1999, establece que la
    modificación introducida a este inciso regirá desde
    la fecha de vigencia de esta disposición. NOTA: 1 El
    artículo segundo transitorio de la LEY 19882, publicada el
    23.06.2003, establece que la sustitución de los guarismos
    "3%" y"1,5%" por "7%" y "3,5%", respectivamente, sólo
    rigen para el año 2003. Por su parte, el Nº 3 del
    artículo PRIMERO de la citada ley, dispone que dichos
    guarismos serán, a partir del 1º de enero de 2004, de
    5% y 2,5%. Artículo 7°.- El incremento por
    desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del
    artículo 3°, será concedido a los funcionarios
    que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de
    trabajo, en relación con el LEY 19618 Art. 1º Nº
    3 D.O. 04.08.1999 LEY 19618 Art. 1º Nº 4 D.O.
    04.08.1999 LEY 19882 Art. PRIMERO Nº 4 D.O. 23.06.2003 grado
    de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de
    ellos. El cumplimiento de las metas por equipo, unidad o
    área de trabajo del año precedente, dará
    derecho a los funcionarios que lo integran, a contar del 1°
    de enero de 2004, a percibir un incremento del 4% de la suma de
    las remuneraciones indicadas en el artículo 4°,
    según corresponda, cuando el nivel de cumplimiento de las
    metas de gestión prefijadas, sea igual o superior al 90%,
    y de un 2%, si dicho nivel fuere inferior al 90%, pero igual o
    superior al 75%. 5

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    Para el otorgamiento de este incremento se seguirá el
    siguiente procedimiento: a) El jefe superior de cada servicio
    definirá anualmente los equipos, unidades o áreas
    de trabajo teniendo en consideración parámetros
    funcionales o territoriales, o la combinación de ambos. El
    parámetro territorial podrá establecerse a nivel
    nacional, regional o provincial. Cada equipo, unidad o
    área de trabajo deberá desarrollar tareas
    relevantes para la misión institucional, generar
    información para la medición de los indicadores y
    estar a cargo de un funcionario responsable de la
    dirección del cumplimiento de las metas. b) En aquellos
    casos en que la dotación efectiva de una
    institución o servicio al momento de definir los equipos,
    áreas o unidades de trabajo, sea inferior a 20
    funcionarios, el ministro del ramo, con la visación del
    Ministro de Hacienda, podrá integrar este incentivo al
    incremento por desempeño institucional y adicionar los
    respectivos montos, de tal forma que el porcentaje máximo
    por este incentivo ascenderá a un 9% en caso de cumplirse
    el 90% o más de las metas institucionales o a un 4,5%,
    cuando éstas alcancen a un 75% o más y no superen
    el 90%. c) Cada jefe superior de servicio definirá para
    los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de
    gestión pertinentes y relevantes y objetivos que
    efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño
    institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores
    y mecanismos de verificación. Las autoridades de gobierno
    y jefes superiores de servicio no tendrán derecho al
    incremento por desempeño colectivo, de que trata el
    presente artículo. d) Las metas y sus indicadores
    deberán estar vinculados a las definiciones de
    misión institucional, objetivos estratégicos y
    productos relevantes de cada ministerio o servicio, validadas en
    el sistema de planificación y control de gestión
    del Programa de Mejoramiento de la Gestión a que se
    refiere el artículo 6° y quedarán establecidas,
    junto con los equipos, unidades o áreas, en un convenio de
    desempeño que anualmente deberán suscribir los
    servicios con el respectivo ministro, en el último
    trimestre de cada año. e) El proceso de fijación de
    las metas por equipo, unidad o área de trabajo y la fase
    de evaluación del cumplimiento de las metas fijadas,
    deberá considerar mecanismos de consulta e
    información a las asociaciones de funcionarios del
    respectivo servicio, según lo determine el Reglamento. f)
    El cumplimiento de las metas será verificado por la unidad
    de auditoría interna de cada servicio y ministerio o por
    aquella que cumpla tales funciones. 7

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    g) Los actos administrativos que sean necesarios para la
    aplicación de este incentivo, se formalizarán
    mediante decreto o resolución, visado por el subsecretario
    respectivo, y h) Los funcionarios que integran los equipos,
    unidades o áreas de trabajo que hayan alcanzado un nivel
    de cumplimiento de sus metas del 90% ó más,
    incrementarán este incentivo en hasta un máximo de
    4% adicional, calculado sobre la suma de las remuneraciones
    indicadas en el artículo 4°, con aquellos recursos que
    queden excedentes en la institución como consecuencia de
    que otras unidades no hayan obtenido dicho nivel de cumplimiento.
    Un reglamento, suscrito por el Ministro de Hacienda,
    establecerá la forma de distribuir los recursos excedentes
    entre los grupos, unidades o áreas que hayan sobrepasado
    el nivel indicado en la letra h); los mecanismos de control y
    evaluación de las metas de gestión anuales por
    equipo, unidad o área; la forma de medir y ponderar los
    respectivos indicadores; la manera de determinar los porcentajes
    de este incentivo; la forma de determinarlo respecto de los
    funcionarios que cambian de unidades o áreas de trabajo;
    los procedimientos y calendario de elaboración,
    fijación y evaluación de las metas anuales; los
    mecanismos de participación de los funcionarios y sus
    asociaciones, y toda otra norma necesaria para el otorgamiento de
    este beneficio. Artículo 8º.- El personal a que se
    aplica el artículo 2º de esta ley, tendrá
    derecho a una bonificación no imponible destinada a
    compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para
    pensiones y salud a que esté afecta la asignación
    de modernización, cuyo monto será el que resulte de
    aplicar los siguientes porcentajes sobre el valor de dicha
    asignación, según sea el sistema o régimen
    previsional de afiliación del trabajador: a) 20,5% para
    los afiliados al sistema del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
    b) 25,62% para los afiliados al régimen general de la ex
    Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
    Sección Empleados Públicos. c) 21,62% para los
    afiliados al régimen previsional de la ex Caja Nacional de
    Empleados Públicos y Periodistas, con rebaja de
    imposiciones de la letra a) del artículo 14 del decreto
    con fuerza de ley Nº 1.340 bis, de 1930. Para el personal
    afiliado a un sistema o régimen previsional diferente de
    los señalados, tal bonificación será
    equivalente a la suma de las cotizaciones para salud y pensiones
    que, con respecto a la referida asignación, le corresponda
    efectuar al trabajador. Esta bonificacion compensatoria se
    calculará conforme a los límites de imponibilidad
    establecidos por la legislación vigente y a lo dispuesto
    en el inciso tercero del artículo 1º de esta ley.
    8

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    Artículo 9º.- La asignación de
    modernización de que tratan los artículos 1º,
    3º, 5º, 6º y 7º precedentes, y la
    bonificación del artículo 8º, se
    otorgarán al personal del Acuerdo Complementario de la ley
    Nº 19.297. Para los efectos de conceder esta
    asignación, las Comisiones de Régimen Interno,
    Administración y Reglamento de ambas Corporaciones y la
    Comisión de Biblioteca, determinarán los
    procedimientos especiales a seguir para el otorgamiento de los
    incrementos por desempeño institucional e individual,
    respecto de los contenidos en la presente ley que no les sean
    aplicables, atendiendo la naturaleza y características de
    las normas jurídicas que regulan al personal del Congreso
    Nacional. Con todo, en este caso, el monto de la
    asignación de modernización se calculará
    aplicando los porcentajes correspondientes sobre los siguientes
    estipendios: Sueldo Base; Asignación de Responsabilidad;
    Asignación de Título, y Asignación
    Legislativa. Artículo 10.- A contar del 1º de enero
    de 1998, les serán aplicables a las Superintendencias de
    Seguridad Social, de Electricidad y Combustibles y de
    Instituciones de Salud Previsional, los artículos 17 de la
    ley Nº 18.091 y 5º de la ley Nº 19.528. Para este
    efecto, los Superintendentes respectivos deberán informar
    anualmente al Ministro de Hacienda. Desde esta misma fecha, las
    normas contenidas en la ley Nº 19.490 dejarán de
    aplicarse respecto del personal de la Superintendencia de
    Instituciones de Salud Previsional. Los montos percibidos por
    este personal por concepto de los beneficios concedidos por la
    ley Nº 19.490 en el período comprendido entre el
    1º de enero de 1998 y el pago de las asignaciones de que
    trata el inciso precedente, se imputarán a la
    liquidación retroactiva de éstas. Artículo
    11.- Concédese, a contar del 1º de enero de 1998, una
    asignación no imponible de $127.200.- anuales a los
    trabajadores de las entidades mencionadas en los incisos primero
    y segundo del artículo 2º de esta LEY 19618 Art.
    1º Nº 5 D.O. 04.08.1999 NOTA ley, y del Servicio
    Nacional de Aduanas, que se desempeñen en las
    Undécima y Duodécima Regiones, en las provincias de
    Palena y de Isla de Pascua y en las localidades ubicadas en las
    comunas fronterizas de la Primera y Segunda Regiones. Se incluye
    en este beneficio a los trabajadores de la provincia de Iquique.
    En el caso de la comuna de Antofagasta, este beneficio
    será concedido a los trabajadores que se desempeñen
    al oriente de la Carretera Ruta 5. Esta asignación se
    pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán
    el día 1º de los meses de marzo, junio, septiembre y
    diciembre de cada año. Los montos a percibir serán
    proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
    NOTA: La disposición cuarta transitoria de la LEY 19618,
    publicada el 04.08.1999, establece que la modificación
    10

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    introducida regirá desde la fecha de vigencia de este
    artículo. Artículo 12.- Concédese, a contar
    del año 1998, a los trabajadores de los servicios
    mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
    2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, una
    bonificación adicional al bono de escolaridad que otorga
    la ley Nº 19.533, de $ 10.000 por cada hijo que cause este
    derecho, cuando, a la fecha de pago del bono, los funcionarios
    tengan una remuneración bruta igual o inferior a $200.000
    mensuales, la que se pagará con la primera cuota del bono
    de escolaridad respectivo y se someterá en lo demás
    a las reglas que rigen dicho bono. Articulo 13.- Otórgase,
    a contar del año 1998, un aporte extraordinario a los
    servicios a que se aplica el artículo 23 del decreto ley
    Nº 249, de 1974, que se NOTA NOTA 1 NOTA 2 encuentren
    mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
    2º de esta ley, y del Servicio Nacional de Aduanas, que
    ascenderá a un 10% sobre el valor del aporte máximo
    a que se refiere el artículo 23 del decreto ley Nº
    249, de 1974, que corresponda al 1º de enero de 1998. NOTA:
    El artículo 17 de la LEY 19595, dispuso que el aporte
    extraordinario a que se refiere el presente artículo, se
    calculará sobre el monto que en dicho precepto se indica.
    NOTA 1: El artículo 17 de la LEY 19703, dispuso que el
    aporte extraordinario a que se refiere el presente
    artículo, se calculará sobre el monto que en dicho
    precepto se indica. NOTA 2: El Art. 17 de la LEY 19843, dispuso
    que el aporte extraordinario a que se refiere el presente
    artículo, se calculará sobre el monto que en dicho
    precepto se indica. Artículo 14.- Suprímese, en el
    artículo 16 de la ley Nº 19.533, la oración
    "para las entidades que no gozan de los beneficios especiales de
    salud establecidos en la ley Nº 19.086". Artículo
    15.- Será aplicable a las Superintendencias de
    Electricidad y Combustibles y de Servicios Sanitarios, lo
    dispuesto en el artículo 1º transitorio de la
    presente ley. Artículo 16.- La indemnización a que
    se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo
    9º transitorio de la ley Nº 19.479, se
    incrementará en los términos de los incisos
    segundo, tercero y cuarto del artículo 1º 11

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    NOTA transitorio de la presente ley. Artículo 17.-
    Introdúcense las siguientes modificaciones al
    artículo 11 de la ley Nº 19.479: A)
    Sustitúyese en la letra a) de su inciso primero el
    guarismo "30%" por "66%"; B) Modifícase la letra c) de su
    inciso primero, de la siguiente forma: 1.- Sustitúyese en
    el numeral i), la expresión "quince por ciento" por
    "treinta y tres por ciento", y 2.- Sustitúyese en el
    numeral ii), la expresión "el 30% de los mejor evaluados"
    por "el 66% de los mejor evaluados". C) Sustitúyese en el
    inciso final de la letra h), el guarismo "30%" por "66%". Las
    modificaciones de que trata el presente artículo
    empezarán a regir a contar del 1º de enero de 1998,
    sobre la base de los resultados del proceso calificatorio
    correspondiente al año 1997. Disposiciones transitorias
    Artículo 1º.- Durante los años 1998 y 1999,
    los funcionarios de carrera de los servicios y entidades
    mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
    2º, que reúnan los requisitos para obtener
    jubilación, pensión o renta vitalicia en un
    régimen previsional, y que hicieren dejación
    voluntaria de sus cargos, con el objeto de acogerse a alguno de
    estos beneficios, tendrán derecho a un incentivo
    monetario, equivalente al total de las remuneraciones devengadas
    en el último mes, por cada año de servicio en la
    institución, con un máximo de seis, el que no
    será imponible ni constituirá renta para
    ningún efecto legal. El monto de este beneficio se
    incrementará para aquellos funcionarios cuya
    jubilación o pensión no se calcule en base a su
    última remuneración imponible asignada al empleo en
    que jubilaren. El incremento referido en el inciso anterior,
    será de hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas
    sobre el beneficio mencionado, atendiendo a criterios de
    género, edad y nivel de remuneraciones, según la
    siguiente tabla: a) Las funcionarias tendrán un incremento
    de dos meses. b) Los funcionarios mayores de 70 años de
    edad, si son hombres, y de 65 años de edad, si son
    mujeres, tendrán un incremento adicional de un mes. c) Los
    funcionarios y funcionarias cuya remuneración
    líquida sea igual o inferior a $251.182.-, al 1º de
    mayo de 1999, tendrán un incremento adicional a LEY 19618
    Art. 1º Nº 6 D.O. 04.08.1999 los anteriores de dos
    meses. Se entenderá por remuneración líquida
    el total de las de carácter permanente correspondientes a
    dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos
    asociados al desempeño individual, colectivo o
    institucional, con la sola deducción de los impuestos y
    12

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    de las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio.
    Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores
    resultare un incremento superior a cuatro meses, se estará
    a esta última cantidad. Durante el año 1998, el
    beneficio de que trata este artículo sólo
    podrá concederse hasta a 1.000 funcionarios, los cuales
    deberán presentar la renuncia a sus cargos durante el
    primer cuatrimestre de dicho año, para hacerla efectiva
    durante el segundo semestre del mismo. En el año 1999, el
    beneficio sólo podrá concederse hasta el monto de
    los recursos financieros que contemple para estos efectos la Ley
    de Presupuestos de ese año. Durante el año 1999,
    los funcionarios deberán presentar la renuncia a sus
    cargos en el primer cuatrimestre del año, para hacerla
    efectiva durante el LEY 19618 Art. 1º Nº 7 D.O.
    04.08.1999 segundo semestre del mismo, y estarán obligados
    a iniciar o proseguir sus trámites de jubilación,
    pensión o renta vitalicia, dentro del plazo de 30
    días contados desde la fecha de la Resolución de la
    Subsecretaría del Trabajo que contenga la nómina de
    los beneficiarios. Las normas de precedencia y el procedimiento y
    modalidad para conceder este incentivo, se establecerán
    mediante decreto supremo del Ministerio del Trabajo y
    Previsión Social, el que será además
    suscrito por el Ministro de Hacienda, dándose primera
    preferencia en el acceso al beneficio a los funcionarios o
    funcionarias a que se refiere la letra b) precedente y luego a
    los señalados en la letra c). Podrán acogerse a las
    disposiciones de este artículo, aquellos funcionarios a
    contrata que reúnan las exigencias del inciso primero, que
    en los tres últimos años anteriores al 1º de
    noviembre de 1997 no hayan cambiado la calidad jurídica de
    su designación, pasando en un mismo servicio desde un
    cargo de planta a un empleo a contrata, y que además, no
    hayan experimentado modificación en su grado de
    contratación con posterioridad a esa fecha. Los
    funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación de lo
    dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados
    ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios,
    en la misma entidad o servicio, durante los cinco años
    siguientes al término de su relación laboral, a
    menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio
    percibido, expresada en unidades de fomento, más el
    interés corriente para operaciones reajustables. NOTA: La
    disposición cuarta transitoria de la LEY 19618, publicada
    el 04.08.1999, establece que la modificación introducida a
    este inciso regirá desde la fecha de vigencia de esta
    disposición. Artículo 2º.- Concédese,
    durante el año 1998, a los trabajadores a que se refiere
    el artículo 15 de la ley Nº 19.533 a quienes no se
    aplique el artículo 12 de esta 13

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    ley, y que tengan una remuneración bruta igual o inferior
    a $200.000 mensuales, una bonificación adicional de
    iguales monto y características de la señalada en
    el mencionado artículo 12. Artículo 3º.-
    Concédese, durante el año 1998, a los trabajadores
    no docentes que se desempeñen en sectores de la
    Administración del Estado que hayan sido traspasados a las
    Municipalidades, y siempre que tengan alguna de las calidades
    señaladas en el artículo 2º de la ley Nº
    19.464, el bono de escolaridad que otorga el artículo 15
    de la ley Nº 19.533 y la bonificación adicional del
    artículo 12 de esta ley, en los mismos términos
    señalados en ambas disposiciones. Iguales beneficios
    tendrán los trabajadores no docentes que tengan las
    calidades señaladas en el artículo 2º de la
    ley Nº 19.464, que se desempeñen en los
    establecimientos particulares de enseñanza subvencionados
    por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2,
    del Ministerio de Educación, de 1996, y en los
    establecimientos de educación técnico-profesional
    traspasados en administración de acuerdo al decreto ley
    Nº 3.166, de 1980. Artículo 4º.- Para los
    efectos del primer pago del incremento por desempeño
    institucional a que se refiere el artículo 6º,
    correspondiente al año 1999, los objetivos de
    gestión que, durante el año 1998, les corresponda
    cumplir a las entidades afectas, podrán ser fijados hasta
    el 31 de mayo de este último año. Artículo
    5º.- El cumplimiento de metas de desempeño
    institucional para el año 1997, que condicionen el pago de
    asignaciones al personal de la Superintendencia de Servicios
    Sanitarios durante el año 1998, no serán exigibles
    para la concesión de dichos beneficios en el año
    1998. Artículo 6º.- Las resoluciones que se dicten
    para otorgar asignaciones y beneficios equivalentes a los
    establecidos en la presente ley, respecto de los trabajadores de
    las entidades cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el
    artículo 9º del decreto ley Nº 1.953, de 1977,
    regirán a contar del 1º de enero de 1998.
    Artículo 7º.- Derógase, a contar del 1º
    de enero de 1998, el artículo 5º de la ley Nº
    19.548. Artículo 8º.- DEROGADO LEY 19580 Art. 5
    TRANSITORIO D.O. 14.08.1998 Artículo 9º.-
    Otórgase un aporte extraordinario al Servicio de Bienestar
    del Servicio Nacional de Aduanas ascendente a 115 millones de
    pesos en el año 1998. 14

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    Estos recursos sólo podrán destinarse a
    complementar el gasto actual en beneficios de salud del personal.
    Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la
    aplicación de esta ley se financiará con los
    recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas
    entidades a que ella se refiere, y en lo que no alcanzare, con
    cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria
    Tesoro Público del año correspondiente.". Y por
    cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto
    promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
    República. Santiago, 28 de enero de 1998.- EDUARDO FREI
    RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Eduardo Aninat
    Ureta, Ministro de Hacienda.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro
    del Trabajo y Previsión Social. Lo que transcribo a Ud.
    para su conocimiento.- Saluda a Ud., Manuel Marfán Lewis,
    Subsecretario de Hacienda. 15

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