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La teoría general de los contratos en Paraguay



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Monografía destacada

  1. Prólogo de la primera edición
  2. Presentación
  3. Derecho civil contratos
  4. De los contratos en particular
  5. Bibliografía

Al llamado del deber, Sentí que la vida me marcaba un camino: cultivar la ciencia del derecho.

Esta obra no alienta vanidades.

Quizá sea un testimonio de servicio a la cultura.

(Prof. Dr. Miguel Ángel Pangrazio)

"Honeste vivere, naeminen laedere et jus sum cuique tribuere"

("Vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde")

Prólogo de la Primera Edición

El libro "Teoría General de los Contratos" del Profesor Doctor Juan Marcelino González, es una obra densa y didáctica. Los jurisconsultos romanos daban importancia a la clasificación del Derecho en Público y Privado. Papiniano el excelso hombre de leyes exclamaba con toda pertinencia: "El Derecho Público no puede ser alterado por los pacto de los particulares". La convención de los particulares no deroga los preceptos del Derecho Público según Ulpiano. Paulo ya advertía que en todos los casos jurídicos se ha de atender a la equidad.

El autor con claridad nos señala que la gran diferencia entre el derecho público y el privado se da en las limitaciones o no de obrar. El orden público es la principal característica del Derecho Público. Si la ley no autoriza no se puede suplirla ni con venia judicial. En el Derecho Privado se halla el principio de la autonomía de la voluntad, rige la máxima "Lo que no está prohibido está permitido".

El autor con solvencia se refiere a la declaración de la voluntad y a la intención de las partes, ha desarrollado prolíficamente el libro Segundo del Código Civil; con su brillantez e inusual sabiduría, producto de su espíritu inquieto, investigador, perseverante y con vena de escritor y jurista.

El Código Civil en su artículo 715 enuncia las reglas de la declaración como una de las fuentes de interpretación se inclina a la teoría de la declaración. Sin embargo, el Art. 708 del citado código se refiere a la intención de las partes sin limitarse al sentido literal de las palabras.

El Artículo 715 de nuestro Código se fundamenta los principios éticos, en la práctica de las buenas costumbres y en la autonomía de la voluntad. El Artículo 708 concuerda con las normas del artículo 6 de nuestro Código Civil, al priorizar la intención de las partes respecto de la formalidad de los actos jurídicos.

La disposición referida se halla su fuente en la norma jurídica formulada por Ulpiano "Actus ultra intitio non oguentiu nhil operatur" (los actos no valen más allá de la intención de sus autores).

Estos temas de primordial importancia, son tratados con nitidez por el autor, uno de los pocos juristas admitidos como miembro de la prestigiosa Red Internacional de Juristas para la Integración Americana conocida con las siglas RIJIA (www.rijia.org.), un logro que alcanzó gracias a su esfuerzo y dedicación.

El prestigioso Profesor Juan Marcelino González con profundidad investiga estos temas de la Hermenéutica Jurídica. El autor con dedicación investigativa analiza el contenido de los cinco libros del Código Civil y el título preliminar, que señala reglas de hermenéutica. Resalta en este significativo libro el estudio de los hechos y actos jurídicos regulados en el Libro II. El análisis comparado de legislaciones como la alemana, brasileña y los aportados por el Anteproyectista el maestro De Gásperi dan valor a esta obra por sus investigaciones y conclusiones. El Artículo 896 del Código Civil se refiere al concepto de los Hechos y Actos Jurídicos y los considera a todos los acontecimientos productivos de alguna adquisición, modificación, trasferencia o extinción de una relación jurídica.

La clasificación de los hechos por el autor es oportuna, especialmente los referidos a los humanos.

Todo hecho o acto jurídicodebeser ejecutado condiscernimiento, intención y libertad, y que son los tres elementos del consentimiento.

Estos hechos pueden ser: a) lícitos; o b) ilícitos.

Los actos ilícitos producen la nulidad de sus efectos jurídicos (Art. 356 del Código Civil).

El autor en ordenada síntesis nos enumera la clasificación del Acto Jurídico; realiza un interesante estudio acerca de los efectos jurídicos del silencio. En otras palabras, un trabajo de excepcional importancia para los estudios de derecho privado y público en nuestro país, que lleva la impronta de quien ha hecho del diálogo con los grandes maestros de la Ciencia Jurídica una cotidiana tarea de largo tiempo.

Los cinco libros en una bien lograda síntesis son tratados con idoneidad y aplicación. Por ello este trabajo es digno de un gran jurista como lo es el Profesor JUAN MARCELINO GONZALEZ, que se inscribe en esta tarea ciclópea de transformación del derecho en el Paraguay que comienza con el Maestro de Gásperi y continúa con aquellos que han seguido sus pasos.

Esta obra viene a enriquecer la bibliografía jurídica de los autores paraguayos, por su brillantez, profundidad y sobre todo por su sabiduría en el planteamiento del contenido programático. El Profesor Juan Marcelino González ha cumplido con la Universidad y con los anhelos de un Estado de Derecho, sin el cual ninguna Nación puede aspirar el Bienestar Social. Es un intelectual de primer nivel. Prof. Dr. Miguel Ángel Pangrazio Ciancio Año 2006 "Algunas veces me pregunté si en países como el mío, con escasos lectores y tantos pobres, analfabetos e injusticias, donde la cultura era privilegio de tan pocos, escribir no era un lujo solipsista. Pero estas dudas nunca asfixiaron mi vocación y seguí siempre escribiendo, incluso en aquellos períodos en que los trabajos alimenticios absorbían casi todo mi tiempo…".

MARIO VARGAS LLOSA:

ELOGIO DE LA LECTURA Y LA FICCIÓN1.

1 DISCURSO NOBEL. 7 de diciembre del 2010. FUNDACIÓN NOVEL 2010.

Presentación

El presente trabajo, pues, ha sido hecho exclusivamente ad usum scholarum, constituyendo un apéndice del saber jurídico sobre la materia, y por sobre todo por las limitaciones de su autor; sin embargo, si este esfuerzo resultara útil a los estudiantes e incentivara su estudio, este modesto trabajo ya lograría su propósito.

Nada he pretendido crear con este trabajo. Los grandes maestros del derecho ya lo han hecho en su oportunidad. Sólo pretendo que los estudiantes tengan un material responsable que les sirva de guía en el estudio y comprensión de esta parte del Derecho Civil, me refiero a los "Contratos"

Dios lo sabe, solo espero que esta mi modesta obra cumpla con su objetivo, el de hacer conocer y comprender los "Contratos" a lo que todos nosotros estamos habituados en nuestra vida diaria, incluso sin siquiera darnos cuenta. Gracias.

Por tanto, suplico al público lector no vea en esta obra titulada "Teoría General de los Contratos en Paraguay" una pretensión de mi parte de presentarme como autor de un nuevo libro sobre la materia, sino un simple dictado de esta disciplina, formado con los extractos sacados de los autores consultados y con los resúmenes de mis clases, para ayudar a los estudiantes a rendir el examen de rito, cuya bibliografía se encuentra al final de la obra.

Gratitud al maestro del Derecho Paraguayo Profesor Doctor Miguel Angel Pangrazio Ciancio, estandarte de jerarquía moral e intelectual de la República.

EL AUTOR PRIMERA PARTE

Derecho civil Contratos

LECCIÓN I Fuentes de las Obligaciones Las llamadas "fuentes de las obligaciones" son aquellos hechos y actos jurídicos, que en cuanto tales generan obligaciones. Desde el Derecho Romano se distinguen como tales "los delitos, cuasidelitos, contratos, cuasicontratos y la Ley" aunque en último término podemos afirmar que la fuente por excelencia de las obligaciones es "la Ley" pues de ella emana, tanto el carácter de delito de ciertas acciones, como la fuerza obligatoria de los contratos.

Los contratos El contrato no constituye otra cosa sino simplemente un "acuerdo de voluntades destinados a reglar los derechos patrimoniales" entendido ello, por que la vida económica de los hombres hoy se desarrolla a través de una inmensa e intrincada red de contratos que el orden jurídico ofrece a los sujetos de derecho, para regular con seguridad sus intereses.

El contrato constituye indudablemente el instrumento principal de que se valen los hombres para reglar entre ellos sus relaciones jurídicas, puesto que el hombre vive contratando o cumpliendo contratos, desde las más simples operaciones o contratos cotidianos que se realizan muchas veces sin siquiera advertir que se está contratando, tal como ocurre cuando trabaja en relación de dependencia (contrato de trabajo), o cuando aborda un ómnibus (contrato de transporte), o cuando compra golosinas o cigarrillos (compraventa manual), o cuando adquiere boletos para asistir a un espectáculo cinematográfico o para un partido de fútbol (contrato de espectáculo público) hasta contratos de gran envergadura como ser la compraventa de inmuebles, constitución de sociedades, etc.

Nuestro Código Civil al referirse al contrato en su Art. 669 establece cuánto sigue: "Los interesados pueden reglar libremente sus derechos mediante contratos, observando las normas imperativas de la ley y en particular, las contenidas en este título y en lo relativo a los actos jurídicos". Antecedentes históricos En el derecho romano primitivo, lo que hoy nosotros conocemos como contrato era el "Pactum o Conventio". "Contractus" por el contrario derivaba de "contrahere" y se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la conducta humana, fuera ésta lícita o ilícita (pactum o delictum). Sin embargo, el uso fue limitando la palabra contractus a los acuerdos de voluntades y es ése el significado que tiene en el derecho clásico.

En Roma se señala que, la voluntad nunca tuvo el papel soberano que más tarde adquiriría, ella no bastaba por si misma y por lo tanto era indispensable el cumplimiento de las formas legales, donde la más importante y difundida de las mismas era la "Stipulatio". No era esto sólo una cuestión de prueba, pues primaba el concepto de que la mera voluntad no bastaba para crear obligaciones mientras no recibía el apoyo de la ley, y para que ello sea posible debían ser cumplidas las formalidades establecidas.

Fuera de los contratos formales, eran reconocidas la validez de los siguientes contratos: los contratos reales, que eran cuatro (depósito, mutuo, comodato, prenda) y los consensuales (venta, arrendamiento, mandato y sociedad) La convención, el contrato y los pactos en el Derecho Romano En el derecho romano, la convención constituía el género, integrado por las especies pacto y contrato. El pacto constituía la convención sólo de obligaciones naturales y el contrato era la convención que engendraba obligaciones civiles. Tal distinción venía de raíces del derecho antiguo, por el cuál el simple acuerdo de voluntades no era suficiente para generar obligaciones dotadas de eficacia civil. Se entendía que el principio, de que la voluntad de las partes como elemento fundamental de las convenciones era del derecho natural y para que ese elemento subjetivo produjese obligaciones civiles, se exigía que fuese aliada a alguna causa civil. En el derecho Justinianeo era ya nítida la tendencia en el sentido de eliminar la vieja distinción, para acentuarse que el contrato sería siempre fuente de las obligaciones.Más tarde se fueron reconociendo otros pactos, que se trataban siempre de pactos de contenido típico, es decir que se atendía más bien al interés económico-social de ciertos negocios, y se les prestaba protección legal, no por que fueran solamente el fruto de un acuerdo de voluntades, sino por que esencialmente eran socialmente útiles.

Evolución de la técnica contractual Cuando decimos que el contrato es un acuerdo de voluntades destinados a reglar derechos patrimoniales, se entiende que el mismo tiene la capacidad de crear, modificar o extinguir derechos. El problema que se plantea es, cuales son los alcances y límites de la voluntad como poder jurígeno, o sea dicho de otra manera como fuente de derechos y obligaciones, delicado problema que ha recibido diversas soluciones a lo largo del transcurso de la civilización humana en primer lugar y en segundo lugar en la evolución del Derecho.

El siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad como poder jurígeno. Así, el nuevo orden instaurado por la revolución francesa hizo concebir a sus teóricos la ilusión de una sociedad compuesta por hombres libres, fuertes y justos. Para ese nuevo orden, el ideal era que esos hombres libres, fuertes y justos regularan espontáneamente sus relaciones recíprocas, y que toda intervención estatal que no fuera para salvaguardar los principios esenciales del orden público, aparecía altamente dañosa, tanto desde el punto de vista individual como del social. Entonces, los contratos valían por que eran queridos, y lo que es libre y espontáneamente querido, es siempre justo.

Uno de los fenómenos del derecho contemporáneo es la llamada crisis del contrato, donde la voluntad ya no impera soberanamente como otrora, y muchas otras causas han contribuido a desencadenar esta crisis, siendo ante todo, causas de orden económicas.

El reinado del contractualismo parte del supuesto de la libertad y la igualdad de las partes, donde el contrato para que sea justo y merezca respeto, debe ser el resultado de una negociación libre, y espontánea, pero la evolución del capitalismo concentrado cada vez mayores fuerzas en manos de pocos, haciendo que el principio de igualdad y libertad de consentimiento subsistan hasta hoy en el plano jurídico, pero que tienden a desaparecer en el plano económico.

Quién compra en estos días una máquina valiosa, (televisor, automóvil) no discute con el industrial las condiciones del contrato, como tampoco puede hacerlo el adquiriente de cualquier cosa en los grandes almacenes, o quién toma un medio de transporte, no tiene sino una opción, tomarla o dejarla.

Si lo necesita, lo toma, por más inconvenientes que sean las condiciones del contrato. No existe igualdad entre el industrial y el obrero que suscribe con él un contrato de trabajo. Esta desigualdad obligó la intervención del Estado en los contratos, buscando evitar el aprovechamiento de una parte hacia la otra, estableciendo para ello límites y sanciones según el caso.

Razones de filosofía jurídica también contribuyeron en la crisis del contrato, pues han puesto en duda el poder jurígeno de la voluntad. Si la misma fuera la justificación exclusiva de la obligación contractual, no se explicaría que los contratos siguieran obligando cuando ya no se desea continuar ligado a ellas. Nada es más variable que la voluntad y el deseo, pues mañana necesariamente tendré mas experiencia y sin embargo será mi voluntad de hoy la que me dirigirá y así estaré obligado a obedecer un pasado del que me arrepiento y que tal vez encuentre absurdo.

Tres fenómenos son las manifestaciones principales de la crisis del contrato, a) Dirigismo contractual; b) Nuevas formas contractuales y c) La intervención de los jueces en la vida de los contratos. "Dirigismo contractual" La experiencia social nos dice que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes, sin que ello perturbe la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamenten minuciosamente el contrato de trabajo, las locaciones urbanas e incluso la compraventa. En los contratos de trabajo fija entre otras cosas, horario de trabajo, descanso obligatorio, condiciones de salubridad de los locales de trabajo, como también en los llamados contratos colectivos de trabajo, a cuyos contenidos la ley confiere fuerza obligatoria, sean tanto para los obreros como también para los empleadores.

"Nuevas formas contractuales" La típica forma de contrato es aquella que supone surgida de una deliberación y discusión de sus cláusulas, hecha por personas que gozan de plena libertad para consentir o disentir, aparece desvirtuado por nuevas modalidades, como ser: a) El Contrato de adhesión: que es aquel contrato donde sólo una de las partes fija todas las condiciones, en tanto que la otra no tiene otra opción que tomarla o dejarla, b) Los Contratos Colectivos, que en nuestros días constituye el instrumento jurídico de regulación de las relaciones entre patrones y obreros, c) Los Contratos Forzosos, expresión extrema del dirigismo contractual, pues no es posible hablar de consentimiento cuando es la propia ley la que obliga a vincularse jurídicamente con otras personas en contra de la voluntad del interesado, como también los contratos colectivos de trabajo que obligan a patrones y obreros hayan o no sido representados en las negociaciones, y c) "La intervención de los jueces en la vida de los contratos" donde el Magistrado, cumpliendo el papel de guardián de la equidad en los contratos, oscurecido temporariamente bajo la influencia de la concepción puramente voluntarista del derecho, es el juez el llamado a poner las cosas en su lugar, a utilizando los siguientes recursos, 1) "La teoría de la lesión enorme", que le permite reducir las prestaciones excesivas y, a veces hasta a anular los contratos en los que las contraprestaciones resultan groseramente desproporcionadas, y 2) "La teoría de la imprevisión", que le permite restablecer la equidad gravemente alterada por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles que han transformado las bases económicas tenidas en cuenta al contratar. La crisis del contrato es mas bien un reclamo de toda relación jurídica que se revela contra toda injusticia.

El contrato en la legislación comprada, en el Código de Napoleón y en el Código Civil Argentino El contrato ha sido definido en la legislación comprada con menor o mayor rigor jurídico. Así el Código de Napoleón dice: "El contrato es la convención por la cuál una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa" En esta definición, el contrato se refiere a cualquier derecho, sea o no patrimonial, sin embargo el Código italiano lo define así " El contrato es el acuerdo de dos o mas personas para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial", como puede verse este código limita el concepto de contrato al campo patrimonial, los acuerdos sobre derechos no patrimoniales son meras convenciones. En el código Civil Argentino contrato es "Habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos".

Estado actual de la doctrina La solución que ha logrado nuestro innovado Código Civil, es el de la unificación de las obligaciones y de los contratos en solo libro, de tal forma de que con la conjunción de jurisdicciones, el problema de loa actos objetivos y subjetivos para determinar si el hecho es reputado comercial o no han desaparecido.

Papel que desempeña la contratación en los diversos campos del derecho La intervención del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales en la vida de los contratos deviene de la importancia inusitada de la misma en el campo del derecho, puesto que regula el quehacer económico de los sujetos de derecho y de la economía pública. El estado con su intervención no hace otra cosa que precautelar los intereses de sí mismo y de los individuos que lo conforman.

LECCIÓN II De los elementos del Contrato La doctrina clásica distinguía tres clases de elementos de los contratos: esenciales, naturales y accidentales:

Elementos esenciales Son aquellos sin los cuáles los contratos no pueden existir, y ellos son; la capacidad de los contratantes, el consentimiento, la causa, y el objeto. Hay que decir, sin embargo, que algunos autores excluyen la capacidad como elemento del contrato, sosteniendo que se trata sólo de un presupuesto del consentimiento; en otras palabras, que la capacidad no es otra cosa que un requisito del consentimiento válido y se subsume por tanto, en este elemento. Dicho estos tenemos que:

"Capacidad" Consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. El C. Civil Paraguayo en su Art. 36 reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido 18 años de edad y no haya sido declarado judicialmente incapaz. El Art. 37 establece que son absolutamente incapaces de hecho: a) Las personas por nacer, b) Los menores de 14 años, c) Los enfermos mentales y d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios. Mismo tema Arts. 38 y 39 Código Civil Paraguayo.

"Consentimiento" Puede ser expreso o tácito y debe manifestarse por oferta y aceptación. Se lo presume por el recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida. Arts. 674, 675, 676.

"Causa" La causa en derecho tiene dos acepciones diferentes;

  • Como la fuente, o sea los presupuestos de hecho de los cuáles derivan las obligaciones legales, es decir a través de los contratos y

  • En el sentido de causa final, es decir el fin que las partes se propusieron al contratar. En conclusión, fin inmediato y determinante que han tenido en mira las partes al contratar.

En los contratos onerosos, la causa para cada uno de los contratantes sería la contraprestación del otro. En los contratos gratuitos la causa será el propósito de beneficiar a un amigo, un pariente o a alguien con quién se mantiene una deuda de gratitud.

"Objeto" Las cosas sobre las cuáles se contrata deben estar en el comercio, no deben ser contrarios a la ley, no deben reñir con las buenas costumbres ni con la moral, deben ser reducibles a un valor exigible, determinada o determinable. Arts. 692, 693, 694, 695, 696, 697.

Elementos naturales Son aquellas consecuencias que se siguen del negocio, aún ante el silencio de las partes, y siendo así, la gratuidad es un elemento natural de la donación, y las garantías por la evicción señalados en los Arts. 1759 al 1783 y por los vicios redhibitorios en el Arts. 1789 constituyen elementos naturales de todo contrato a título oneroso.

Elementos accidentales Son las consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas por el legislador, por ejemplo, la condición, el plazo, el cargo. La doctrina moderna ha preferido prescindir de esta clasificación. En verdad, los llamados elementos naturales y accidentales no son otra cosa que algunos efectos del contrato, pero no son requisitos de la validez del contrato. Por ello se prefiere hoy limitar el concepto de elementos de los actos jurídicos a aquellos que la doctrina clásica llamaban elementos esenciales.

El contrato y la voluntad; valor que se asigna a este elemento Lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida plenamente con la declaración de la voluntad, pero sin embargo, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambos valores, como ser: a) Cuando por "error" se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea; b) El caso de "reserva mental", cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que realmente "no se desea" lo que se manifiesta desear; c) Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, como ser en las palabras pronunciadas en una representación teatral; d) Cuando se simula un acto jurídico; e) Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño. La comprobación de la posibilidad de desacuerdo entre la intención y la declaración hace inevitable este interrogante: Si debe darse prevalencia a la intención sobre la declaración o, a ésta sobre aquella Esta cuestión no ofrece interés práctico en alguna de las hipótesis señaladas, por ejemplo en materia de dolo y de violencia, donde la nulidad del acto se funda en el hecho ilícito cometido, en cambio si tiene importancia decisiva en otros casos; tal por ejemplo, en el error, y muy particularmente en el delicado problema de la interpretación de los actos jurídicos.

Sistema de la autonomía de la voluntad y sistema de la declaración Teoría de la voluntad La teoría clásica sostenía la vigencia del imperio absoluto de la voluntad interna. Según ella, el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual, es la voluntad "interna" de las partes. En el concurso de dos voluntades internas, lo que hay que interpretar son esas voluntades, todo lo que las acompaña, gestos, palabras, escritos, etc., no son mas que despreciables vestigios de los procesos por los cuales se han dado a conocer, por lo que la declaración sólo sería una cuestión formal, accidental, y la noble tarea judicial consiste en desentrañar la verdadera voluntad de las partes y hacerle producir los efectos deseados.

Esta teoría imperó sin contradicción hasta principios del siglo XIX, en que los juristas alemanes la hicieron objeto de duros ataques, sosteniendo lo interno es solo de cada individuo y por lo tanto imposible de ser conocido por otro, sustentando una doctrina objetiva en la declaración de la voluntad.

Teoría de la declaración Dejando de lado algunas exageraciones que condujeron a negar todo papel de la voluntad en la formación de los actos jurídicos, es preciso destacar cuál fue el mérito principal de la doctrina alemana: "Ponen en relieve la importancia principalísima de la declaración en la formación de los actos jurídicos. La declaración de la voluntad propiamente dicha, y la voluntad interna, forman con ésta un todo indisoluble, a tal punto que no puede concebirse la una sin la otra. Para que la intención se transforme de fenómeno de conciencia en fenómeno volitivo es indispensable su exteriorización, de ahí que ésta sea necesaria para la existencia misma de la voluntad y que, por consiguiente, es falso e impropio hablar de voluntad interna. La buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe presidir las relaciones humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y segura, y ello no puede ser otra cosa, sino la voluntad declarada.

Aplicación de ambas doctrinas en el derecho positivo, en la legislación nacional y en la legislación comparada Planteando la cuestión en un terreno estrictamente teórico, es necesario reducir a sus justos límites el papel de la voluntad en lo que atañe a los efectos de los actos jurídicos. Es necesario afirmar que la fuerza obligatoria de los contratos no deriva de la voluntad de las partes, sino de la ley, que tiene de modo muy primordial el respeto por la voluntad del hombre, pero también considera otros factores no menos importantes; la obligatoriedad de los contratos es una exigencia ineludible del comercio y de la vida social, mediando en ella inclusive una razón de orden moral en el cumplimiento de la palabra empeñada, resultando así evidente que la formación de los contratos en general, no puede surgir sino de la exacta coincidencia de las voluntades declaradas, únicas que pueden conocer y apreciar las partes.

Nuestro Código Civil aplica la misma doctrina combinada del Derecho Argentino, al determinar que se aplicará la teoría de la voluntad cuando una vez hecha la oferta a uno de los contratantes por la otra parte, se consignará como aprobada la oferta cuando el que tenía derecho a rechazarla no hubiera manifestado una conducta que se repute contrario a la de un rechazo, o que cuando tendría que hacerlo, éste no lo hiciere.

Como puede apreciarse, en primer lugar se adhiere plenamente a la teoría de la declaración de voluntad, y a la de la voluntad propiamente en los casos en que no adopte postura que indique lo contrario al de la aceptación.

LECCIÓN III Clasificación de los contratos Justiniano atribuyó a Gayo la clasificación de los contratos en el derecho romano clásico, en Verbis, Literis, Re y Consensu. Gastón May por su parte opina que de las cuatro clases, sólo los contratos verbis y literis corresponden a la noción puramente romana de contrato, por que son los únicos en que se descubre una causa civilis, constituida por el elemento formal, y las obligaciones resultantes de tales contratos eran consagradas por el Jus Civile y por eso mismo, eran privativas de los ciudadanos romanos. Al contrario, las obligaciones engendradas por los contratos Re y Consensu, carentes de causa civil, buscaban apoyo en el Jus Gentium, constituido por normas y usos de otros pueblos, y tanto podían ser titulares de ellas los romanos como cualquier peregrino.

Los contratos Verbis y Literis eran solemnes y los Re y Consensu no lo eran. Los contratos verbales se perfeccionaban con el pronunciamiento de palabras especiales como en la Stipulatio y los contratos literales exigían la forma escrita. Ambos eran simples formas generales de asumir obligaciones en cualquier convención, con formas susceptibles de infinitas aplicaciones.

Los contratos Re se formaban con la tradición de la cosa, hecha por un contratante a otro. Eran cuatro los contratos reales para los romanos y son; Mutuum (mutuo), Commodatum (comodato), Depositum (depósito) y el Pignus (prenda).

Los contratos Consensu resultaban de simples acuerdos de voluntades, independientemente de cualquier formalidad. Eran, igualmente cuatro los contratos consensuales conocidos por los romanos y son; La Emptio Venditio (compra y venta), La Locatio Conductio (locación), La Societas (sociedad) y El Mandatum (mandato).

Se admitía también, la división de los contratos en Stricti Juris y Bonae Fidei. El contenido de las convenciones, en los contratos stricti juris, debía ser deducido de la formula oral o escrita de que derivaba la obligación. Los poderes del juez consistían en amparar lo que se hubiese sido dicho o escrito por las partes, sin preocuparse con las posibles intenciones. En los contratos llamados de buena fe, al contrario, podía el juez averiguar las intenciones de las partes, considerar las circunstancias en que la convención se hubiese formado y los usos del lugar. Los Stricti Juris eran los contratos reconocidos por el Jus Civile y el Bona Fidei eran los del Jus Gentium. Otra división corriente entre los romanos, eran los contratos nominados y los innominados. Los que tenían denominación propia eran proveídos de acciones especiales. Los innominados solo disponían de acción general, llamada Praesriptis Verbis. La resolución de los primeros dependía del acuerdo de los contratantes, y la inejecución de las obligaciones por una de las partes confería a la otra el derecho de forzarlo a cumplir lo prometido, mas no de repetir la propia prestación y resolver el contrato. Los innominados por el contrario, la parte adimplente podía escoger entre el uso de la actio praescriptis verbis, para forzar a la otra a ejecutar la obligación prometida, y a la repetición de la prestación realizada, con fundamento del principio condictio causa data causa non secuta.

Modernamente se admiten numerosas divisiones sobre cuya exactitud y utilidad no existe acuerdo en los autores, teniendo entre los más importantes a:

Contratos Unilaterales y Bilaterales "Contratos unilaterales" La doctrina enseña que son aquellos en que solo una de las partes resulta obligada a consecuencia de la relación contractual, como ocurre en las donaciones, que solo significa obligaciones para el donante. Ahora bien, todo contrato presupone un acuerdo de voluntades, es decir siempre depende de dos declaraciones, la propuesta y la aceptación.

Tenemos entonces que el contrato en cuanto a su formación -acto bilateralse contrapone a las declaraciones unilaterales de la voluntad. Así, siendo bilateral sobre este aspecto, debemos entender que la unilateralidad en este caso se refiere a sus efectos, es decir en cuanto a las obligaciones que generan. Así tenemos que la unilateralidad implica la idea de obligaciones de una sola parte hacia la otra -ex uno latere-.

"Contratos bilaterales" Son aquellos que engendran obligaciones recíprocas, es decir, para cada contratante, la una hacia la otra, como ocurre en la compraventa, la permuta, la locación, etc. También se lo conoce como Sinalagmático (obligatorio).

No hay duda que desde el punto de vista etimológico, la bilateralidad -bis latusimplica la idea de obligaciones recíprocas.

"Contratos bilaterales perfectos e imperfectos" Los primeros serían aquellos contratos que generan obligaciones principales y correlativas, y los segundos, aquellos que, siendo originariamente unilaterales, crean eventualmente per accidens obligaciones para con el acreedor principal. Ejemplo, en el depósito, la obligación principal sería la de restituir la cosa depositada, pero accidentalmente el depositario puede realizar gastos para la conservación de la cosa en depósito, constituyéndose de esta manera en acreedor del depositante.

La doctrina es generalmente adversa en reconocer esta clasificación intermedia, pues no aparece reconocida por los textos ni parece justificarse teóricamente.

Se considera que, respecto de las apariencias o semejanzas, los contratos bilaterales imperfectos son en realidad unilaterales, por que lo que importa es la esencia de lo convenido, fijado en el momento mismo de la formación del acuerdo de voluntades, y la misma es inalterable por efecto de hechos ulteriores, puramente accidentales o eventuales y sin correlación con la obligación principal. "Contratos a título oneroso y a título gratuito" La doctrina y los textos distinguen los contratos en onerosos y gratuitos, llamados también contratos interesados y contratos desinteresados.

En cuanto a este último, es también conocido como benéficos o de beneficencia De esta manera tenemos que los contratos onerosos son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas, de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales como la compraventa -cosa por dineroen la permuta -cosa por cosaen el contrato de trabajo -servicio por dineroen la locación -goce de la cosa por dineroLos contratos gratuitos sin embargo son aquellos en que solo una de las partes se obliga con relación a la otra, llamados también contratos benéficos o de beneficencia por que son realizados únicamente buscando otorgar un beneficio o una utilidad para uno solo de los contratantes.

"Consecuencias e interés de esta clasificación" La distinción entre contratos gratuitos y onerosos tiene una enorme repercusión jurídica. Las principales consecuencias son: A) Los adquirentes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los adquirentes por título gratuito, por consiguiente: a) Las acciones de reivindicación y de petición de herencia, tienen mayores exigencias cuando se dirigen contra quién adquirió la cosa a título gratuito; b) La acción revocatoria no exige la prueba del consilium fraudis (conocimiento del fraude por el tercero adquirente) cuando el mismo adquirió la cosa por título gratuito, pero es indispensable si la hubo a título oneroso; c) La acción de reducción (tendiente a proteger la legítima de los herederos forzosos) procede contra las enajenaciones hechas por el causante a título gratuito pero no contra las enajenaciones onerosas y d) La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios, solo procede en principio, en los contratos onerosos; B) La acción de colación (tendientes a que se consideren las transmisiones de dominio hechas por el causante a favor de uno de su futuros herederos como adelanto de herencia) solo funcionan respecto de los actos gratuitos; C) La aplicación de la lesión enorme no se concibe en los contratos gratuitos y D) Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que mas favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los contratos gratuitos, en el sentido mas favorable al deudor.

Contratos consensuales y reales – Tendencia de la doctrina y la legislación contemporánea Todo contrato, como acuerdo de voluntades es necesariamente consensual, en algunos basta el consentimiento, en otros se exige para su formación algún otro elemento, como ser la solemnidad o la formalidad especial y otra en que es necesaria la sola entrega o tradición de la cosa que constituye su objeto. Se admite entonces la clasificación de los contratos, en cuanto a su modo de formación en consensuales, formales y reales.

Son contratos consensuales aquellos que quedan concluidos por el mero consentimiento, sea o no formal, y son contratos reales aquellos que quedan concluidos solo con la entrega de la cosa sobre el cuál versa. De acuerdo con el concepto expresado, los contratos reales requieren como una condición de su existencia la entrega de la cosa. El mero acuerdo de voluntades es ineficaz para obligar a las partes -Renta vitaliciaLos contratos formales, por el contrario, solo pueden ser celebrados mediando la forma establecida por la ley -forma data esse reiLa ausencia de la forma lo torna inexistente por que impide que se perfeccione. La forma o solemnidad se presenta por lo tanto como una condición para la formación del contrato, y por último, los contratos no formales son aquellos que para su perfeccionamiento no requieren de formalidad alguna y son válidas siempre que no alteren el orden público o no afecten al Derecho Positivo Nacional.

En el derecho moderno esto no tiene mayor sentido, pues impera la autonomía de la voluntad, basta el acuerdo de voluntades expresadas en la forma señalada por la ley y el contrato tenga fuerza obligatoria, sin otro límite que la legitimidad de la causa y el objeto. Hoy día, esta categoría de contratos es un anacronismo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la validez de las promesas de contratos reales que permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar así el contrato real como lo quiere la ley. Nuestro derecho positivo, el contrato real es el caso específico de la renta vitalicia.

"Contratos Nominados e innominados" Son contratos nominados o típicos, aquellos que están previstos y legislados en el Código. Son los mas importantes y frecuentes, y por ello han merecido una atención especial del legislador.

Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales, solo tiene carácter supletorio, se aplica en caso de silencio del contrato, pero las partes tienen la libertad de prescindir de la solución legal y regular de una manera distinta sus relaciones, por lo tanto, el propósito del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto cierto evento, lo que es muy frecuente. Lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que están legislados.

Para ello dicta normas inspiradas en lo que es costumbre convenir, o fundadas en una larga experiencia y a través de ella, en ideas conciliadoras acerca de cómo puede ser hallado un equilibrio tolerable entre ambas partes y exigible en justicia a cada una de ellas.

Los contratos innominados o atípicos, son aquellos que no están legislados en el Código y resultan de la libre creación de las partes. No pierden su carácter de nominados por la circunstancia de que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre por ejemplo, con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística, etc.

Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas contractuales que tienden a tipificarse espontáneamente y a llevar una denominación común, y cuando esa forma contractual adquiere importancia suficiente como para merecer la muy especial atención del legislador, este lo reglamenta; y el contrato queda de esta manera transformado en nominado.

"Interés de esta clasificación" En el derecho romano, esta clasificación tenía una enorme importancia, por que sólo los contratos consensuales nominados tenían fuerza obligatoria, no ocurre eso en nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los nominados. La importancia de la distinción reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes configura una de las variedades previstas en la ley, le es aplicable el conjunto de normas que lo regulan, en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.

"Contratos conmutativos y aleatorios" Son contratos conmutativos aquellos en los cuales las obligaciones mutuas están determinadas de una manera precisa, esas contraprestaciones se suponen equivalentes desde el punto de vista económico. De ahí la calificación de conmutativos con la que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogos. Ej. La permuta, el contrato de trabajo, la locación de obra, etc.

Son contratos aleatorios aquellos en que, el monto de una de las prestaciones o de ambas, no están determinadas de manera fija, sino depende de un acontecimiento futuro y casi siempre incierto. Ej. La renta vitalicia, en la cuál una de las partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida de quién la recibe.

Aquí el alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es impreciso, depende de la duración de la vida de la otra parte. El contrato será mas o menos ventajoso, según ésta viva poco o mucho tiempo. Los contratos conmutativos y aleatorios son una subespecie de los onerosos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

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