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La teoría general de los contratos en Paraguay (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

La garantía es un derecho que concede la norma para asegurar el cumplimiento de una obligación, sea ésta real, hipotecaria, prendaria o fianza personal de un tercero. Así, el titular de la acción de evicción es el adquirente y sus sucesores universales, quienes pueden ejercerla contra el vendedor y sus sucesores universales.

Cargas ocultas – Aparentes y Legales La responsabilidad para quienes transmitieron bienes a título oneroso o los dividió con otro, en casos de turbación de derecho total o parcial con respecto del dominio, goce o posesión del bien, son pasibles de la acción de evicción. Existe la misma responsabilidad cuando quién transmitió el derecho, el adquirente deba sufrir cargas ocultas, siempre que dicha circunstancia no se le hubiese declarado.

Tal se desprende de lo que establece la 2da. parte del Art. 1.760 de nuestro Código: "La responsabilidad…..También procederá cuando el adquirente debiere sufrir cargas ocultas, cuya existencia no le hubiere declarado el enajenante y de las cuales él no tuvo noticia"…

Por contrario imperio, si el adquirente hubiera conocido la carga, el Art. 1.767 dispone: "Si al transmitírsele el bien conoció el adquirente el peligro de la evicción, no tendrá derecho a ser indemnizado, ni podrá exigir al enajenante que le defienda en juicio, salvo convención expresa en contrario"

Con referencia a las cargas aparentes y legales, el Art. 1.768 dispone: "Las cargas aparentes y aquéllas que gravan las cosas por la sola fuerza de la ley, no dan derecho a garantía" Las cargas aparentes se refieren a la hipoteca, a la prenda con registro, pues con la inscripción de estos gravámenes la carga se vuelve aparente y no oculta..

Indivisibilidad de la obligación emergente de la evicción El Art. 1.771 de nuestro Código Civil dispone: "La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe, pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios"

La evicción produce los efectos de una obligación indivisible en los herederos del enajenante hasta la condenación y sólo será divisible después de la sentencia definitiva. Es decir que la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios se vuelve divisible entre los herederos del enajenante o copartícipes después de la sentencia condenatoria.

Término Sobre este punto, el Art. 1.770 de nuestro Código nos dice: "No habrá responsabilidad por la evicción:

  • Si el vencido en juicio no hubiere citado de saneamiento al enajenante, o lo hiciere después del plazo señalado por la ley procesal;

  • Si continuando el adquirente en el pleito, no opusiere por dolo o negligencia, las defensas oportunas, o no apelare del fallo contrario, o no prosiguiere el recurso; y

  • Cuando el adquirente, sin citar de saneamiento al enajenante, reconociere la justicia de la demanda y fuere privado del derecho. El enajenante responderá, sin embargo, cuando se probare la inutilidad del emplazamiento, por no existir oposición justa que hacer al derecho del vencedor, o razón para interponer o mejorar el recurso"

El adquirente vencedor y el enajenante El Art. 1.772 de nuestro Código dispone: "Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar los gastos efectuados"

El adquirente, al vencer en la demanda no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni por los gastos efectuados. Tiene su fundamento en que el adquirente, al rechazar las pretensiones del tercero, ha consolidado el derecho adquirido. En cuanto a los gastos del juicio, por lo general, las costas se imponen a la parte perdidosa y sería injusto que acrezca las sumas desembolsadas contra el enajenante.

Evicción en particular Evicción en la compraventa – Daño emergente y lucro cesante Sabemos que la evicción significa la privación de todo o parte de la cosa adquirida por el comprador por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior o contemporáneo a la adquisición. Por lo tanto, producida la evicción, el vendedor debe indemnizar los perjuicios sufridos por el comprador.

En caso de que la evicción sea total, nuestro Código, en su Art. 1.773 dispone: "Producida la evicción total, el enajenante deberá:

  • Devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas por culpa del adquirente, o por caso fortuito;

  • Restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;

  • Satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias.

Como consecuencia de la evicción por la que se priva al comprador de la propiedad de la cosa por otro que tenía mejor derecho sobre la cosa, la obligación debida por el vendedor comprende entre otras cosas:

El precio: La restitución del precio es una medida mínima de indemnización con la que puede contar el comprador, aunque la cosa se haya deteriorado sea por caso fortuito o aún por culpa del mismo comprador.

Disposición plenamente justificada, pues el hecho de deterioros de la cosa por culpa del comprador, no exime al vendedor de la obligación de la devolución del precio, pues el triunfo del tercero en juicio revela que aquel no tenía derecho a transmitir el derecho que transmitió; Los frutos: En cuanto a los frutos, también existe obligación de reintegrar el valor de los frutos que el comprador deba restituir al verdadero dueño; Gastos del Contrato: El vendedor, así mismo está obligado a restituir al comprador los gastos que ocasionaron el contrato de compraventa (honorarios, impuestos, etc.) además de las costas y honorarios con motivo del juicio; Daños y perjuicios: Este monto se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si dicho aumento no nació de causas extraordinarias, como también los otros gastos que demandó la operación, como ser: comisión abonado al intermediario; Reparaciones y Mejoras: El inciso d) del artículo citado dispone: "Pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiese ningún resarcimiento, o este fuere incompleto…" Conforme esta disposición, se infiere que corresponde al enajenante de la cosa, las mejoras útiles siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o éste fuere incompleto.

El concepto reparación acompaña al de conservación de la cosa, en tanto que el de mejoras útiles, se entiende a todo aquel hecho que aumenta el valor de la cosa por nuevas edificaciones en el inmueble, etc.

Responsabilidad del vendedor de mala fe Este, debe al comprador el mayor precio de la cosa por todas las sumas desembolsadas aun cuando esos desembolsos fuesen de lujo o mero placer, introducidas en la cosa por el adquirente eviccionado.

Tal es la disposición de nuestro Código en su Art. 1.774, "El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá, al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o mero placer".

Ventas forzosas El inciso e) del Art. 1.773, al respecto dispone: "Devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzosas"

Es decir, si se trata de ventas forzosas, lo que el enajenante deberá devolver es solamente el precio obtenido.

Compensación El Art. 1.775 de nuestro Código dispone: "El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada"

Puede presentarse el siguiente caso; Que el vendedor antes de la venta haya introducido mejoras en la cosa aumentándola de valor y que tenga derecho a reclamar del verdadero dueño. Si este verdadero dueño paga al adquirente, corresponderá que el vendedor descuente su importe de la indemnización, por tener derecho a repetirlo.

Evicción Parcial Nuestro Código Civil, en su Art. 1.776 dispone: "Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido no habría comprado la cosa. Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro"

La norma es clara, en la evicción parcial, el comprador puede elegir que se le indemnice en proporción a la pérdida sufrida o rescindir el contrato cuando la parte afectada por la evicción fuere de tal importancia para él, que si lo hubiera conocido no lo hubiere comprado, como también si hubiere adquirido varias cosas y pueda demostrar que no habría adquirido el uno sin lo otro.

Por su parte el Art. 1.777 dispone: "En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquélla tuvo la parte que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste" Así, si se compró un campo en 10 millones de guaraníes y el eviccionado pierde una cuarta parte de la cosa equivalente a 2,5 millones, pero que al tiempo de la evicción tiene un valor real de 3 millones de, la indemnización debe ser por 3 millones.

Dación en Pago El Art. 599 de nuestro Código Civil dispone: "Si el acreedor fuere vencido sobre el derecho a lo que recibió en pago, serán aplicables los preceptos sobre la evicción. Regirá igualmente en su caso, lo relativo a los vicios redhibitorios"

Al tratarse de una cosa que el deudor entrega al acreedor con determinación de su precio, en pago de la obligación, este acuerdo debe regirse por las reglas de la compraventa porque se dan los requisitos esenciales del mismo. Rigen así, la evicción y los vicios redhibitorios.

Transacción El Art. 1.503 dispone: "La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra, alguna cosa como suya propia, estará sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses si el poseedor de ella fuera vencido en juicio,. Pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato" La transacción extingue la obligación, aún cuando la evicción perjudique al poseedor en un juicio vencido. En este caso la parte que transfirió la cosa eviccionada tiene la obligación de indemnizar a la otra, es decir, a la que perdió la posesión, las pérdidas e intereses por el perjuicio que le ha ocasionado el contrato de transacción.

Por su parte el Art. 1.778 dice: "En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre el comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida, pero no sobre los litigiosos y dudosos que una de las partes reconociere a favor de la otra"

Evicción en la permuta – Principio General El Art. 1.779 dispone: "En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios. Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe"

Por lo que se entiende que entre permutantes la evicción total autoriza la anulación del contrato y la devolución de lo dado en cambio como si se tratase de un poseedor de buena fe. El copermutante tiene 3 alternativas:

  • reclamar la restitución de la cosa que entregó;

  • reclamar su valor; y,

  • demandar el valor de la cosa, también puede reclamar daños y perjuicios.

Situación de las partes y terceros adquirentes El art. 1.780 dispone: "Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes, pero si lo hubiere sido a título gratuito, tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo"

Por lo que, por lo dispuesto en este Art. cuando en razón de la evicción haya que pedir la devolución de una cosa contra los terceros, la devolución se operará solamente en los casos de adquisición a título gratuito.

Disposiciones aplicables a la evicción parcial Las que disponen los Art. 1.776 y 1.777 ya estudiado, por lo que nos remitimos a ellas y a todo lo dispuesto por las reglas de la evicción que regulan el contrato de compraventa.

Evicción en la cesión de Créditos – Características – Reglas aplicables Cuando el adquirente a título oneroso de un crédito, se encuentra con que dicho crédito no existe o que no es exigible, es decir, carece de vida material o jurídica, el que transmitió tal derecho debe una garantía que por las similitudes que reviste con la evicción le son equiparadas, por más que en rigor, no sean equivalentes entre sí, en razón de que la acción reivindicatoria sólo es aplicable al dominio u otros derechos reales. Así, en la cesión onerosa de créditos se regirá por las disposiciones de la evicción entre permutantes, y en la cesión gratuita o por cargas impuestas a una de las partes, se regirán por las disposiciones relativas a la donación.

Cesión en conjunto En la cesión de determinados derechos, rentas o productos que se transfieren íntegramente o en su totalidad, el cedente responde por la evicción del todo y no del saneamiento de cada una de las partes integrantes del conjunto, salvo los casos en que la mayoría de las cosas estén eviccionadas dentro del total, en cuyo caso, deberá responder por el saneamiento de cada uno de los componentes.

Evicción en la cesión de herencia La evicción y los daños y perjuicios solamente corresponde en el caso de que el cedente hubiera transmitido sus derechos sabiendo que ellos no existían, o cuando sabía que pesaba sobre él la desheredación por justa causa. Pero, no valdrá tal garantía para el cesionario, cuando el cedente ha transmitido su derecho de herencia como dudoso o cuando los cediere como heredero legítimo.

Evicción en la sociedad – Aportes en dominio, uso o goce – Créditos El Art. 1.781 dispone: "En la sociedad, en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes;

  • Disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que de ello resultaren;

  • Cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;

  • Si fuese un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que de la evicción resultaren, o a los demás socios;

  • Cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;

  • Si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho, y

  • Cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar, supo que no le asistía derecho para concederlo, pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.

Evicción en la donación – Principio General – Excepciones El Art. 1.785 dispone: "Si la cosa donada fuere objeto de evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aún por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes;

  • Si el donante prometió expresamente la garantía;

  • Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

  • Siempre que existieren cargos;

  • Cuando la donación fuere remuneratoria;

  • En caso de evicción producida por culpa del donante.

El donante, al formalizar el acto jurídico, ha efectuado una liberalidad al beneficiario sin garantizarle la evicción. En consecuencia, el donatario no tiene acción contra el donante ni aun por los gastos que demandare el acto de la donación, salvo las excepciones enumeradas anteriormente.

Así, por el inc. a) responde si prometió expresamente la garantía; por el inc. b) se condena la mala fe; por el inc. c) la donación con cargo deja de ser enteramente una liberalidad, por lo tanto responde por la evicción, los mismos fundamentos participan para los casos en que la donación fuere remuneratoria indicada en el inc. d), y por último, la culpa del donante no puede eximirle de la responsabilidad que debe asumir ante el donatario por la evicción producida.

Efectos de la evicción en las donaciones alternativas y en las cosas determinadas solo en cuanto a su especie Cuando las donaciones han tenido por objeto dos o mas cosas como alternativas de la cosa que se le ha entregado en donación al beneficiario, y éste, por sentencia pierde la titularidad de la cosa transmitida por donación, podrá requerir del donante que le entregue la otra u otras cosas alternativas, en virtud de la naturaleza de la donación alternativa.

Sin embargo, en aquéllas donaciones en que la cosa sólo está determinada en cuanto a su especie, la desposeción de ella por sentencia, dará derecho a que el donatario exija que se le entregue otra cosa de la misma especie, en virtud de la vigencia intrínseca del principio de que "el género no perece".

Citación de evicción por el donatario El Art. 1.788 dispone: "El donatario vencido podrá como sucesor del donante, demandar a la persona de quién éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos"

El donatario queda subrogado en los derechos del donante contra el enajenante sin necesidad de cesión especial, y podrá demandar a la persona de quién el donante hubo la cosa por título oneroso, la garantía de evicción.

Evicción entre copartícipes – Regla general – Efectos necesarios y accidentales El art. 1.763 dispone: "Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes. Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de estos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad solo tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división"

La indemnización se calculará por el valor de los bienes al tiempo de la evicción. Respecto de los créditos, corresponderá el nominal de estos créditos a la fecha en que estos se dividieron.

El deudor solo responderá si fuese insolvente al momento de efectuarse la división. Ejemplo: Cuatro herederos reciben diferentes bienes, entre ellos un campo de pastoreo, al ser reivindicado este campo, el beneficiario por el queda perjudicado.

Ante esta injusticia la norma previene y responsabiliza a los otros tres herederos por la evicción. Estos herederos restantes cargan proporcionalmente por el valor que fue objeto de la evicción. Así, si el campo vale 10 millones de guaraníes, cada heredero responderá por 2,5 millones de guaraníes. Resultado, el heredero perjudicado recibirá 7,5 millones de guaraníes, soportando por su lado los otros 2,5 millones de guaraníes.

Por su parte, el Art. 1.784 dispone: "Siempre que los partícipes deban indemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de este se dividirá entre los demás obligados"

Así, la norma grava la insolvencia de uno de los condóminos a los demás copartícipes, pero en proporción a las respectivas cuotas.

Redhibición – Prenociones – Concepto Se llaman vicios redhibitorios, los defectos ocultos de la cosa y que no se ven a simple vista y que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de haberlos conocido el comprador no la habría adquirido o si lo habría adquirido, habría dado menos por ella.

Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos. Es lógico que así sea, pues cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad.

Si luego resulta que tenían un vicio o defecto oculto, la lealtad que debe presidir las relaciones contractuales obliga al enajenante a apresurarse a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato o la indemnización del perjuicio, y si no lo hace, la ley le da al adquirente las acciones tendientes a lograr ese resultado.

Se trata de una garantía que la ley reconoce a todo adquirente a título oneroso para ponerlo a cubierto de sorpresas desagradables y para brindar una mayor seguridad en los negocios jurídicos, por lo que es debida incluso por el enajenante de buena fe, que desconocía los vicios.

Es un caso de responsabilidad contractual sin culpa. Mientras que la evicción compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aquí sólo está en juego la integridad económica y práctica de la cosa.

La palabra redhibitoria proviene de redhibiere, que significa hacer retomar. Con ella se expresa la idea de que el adquirente tiene el derecho de hacer retomar la cosa al enajenante y de exigirle que éste le devuelva el precio, siempre que el vicio sea mayormente importante.

Nuestro Código Civil, en su Art. 1.789 sobre los vicios redhibitorios dispone: "Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, éstos se juzgarán redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interés en adquirirla, o habría dado menor precio por ella"

Entre sus requisitos podemos citar los siguientes:

  • Que se trate de una transmisión a título oneroso;

  • Que los vicios existan en el momento de la transmisión;

  • Que los vicios sean ocultos;

  • Que deben ser de tal gravedad que tornen impropia para el destino para el cuál fue la cosa adquirida;

  • Que la ignorancia de estos vicios haya sido la causa determinante del contrato.

Su fundamento radica principalmente en la teoría del error, en razón de que dicho defecto sobre la cosa debería ser preexistente o concomitante al contrato y, de tal gravedad, que tornen imposible el uso de la cosa por el adquirente para el fin que lo adquirió.

Es menester, además que exista desconocimiento del adquirente, en razón de que sabiendo la prevalencia del defecto al momento de la adquisición, falta el requisito fundamental de la ignorancia del vicio, y por ende, no puede alegar la nulidad del acto por estos argumentos.

Adquirente a título gratuito Dentro de las disposiciones del Art. 1.789 se colige en forma clara de que la adquisición debe provenir de un título oneroso para que pueda aplicarse la acción redhibitoria.

Solución lógica, pues en los casos de títulos gratuitos, el beneficiario de la liberalidad no tendría en verdad de que quejarse, pues, aunque menos valiosa la cosa de lo que esperaba, de cualquier modo él ha experimentado un acrecentamiento en su patrimonio.

Facultad de las partes El Art. 1.792 dispone: "Las partes podrán renunciar, restringir o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no mediare dolo en el enajenante. La exoneración en términos generales, no eximirá a éste, respecto de los que hubiere conocido, y no los declaró al adquirente"

De conformidad a la disposición de esta norma, se impide la exoneración de la responsabilidad del enajenante por dolo de éste. Así mismo, la exoneración genérica de estos vicios pactada, no eximirá al enajenante acerca de los que hubiera conocido y no los declaró al adquirente.

Por su parte el Art. 1.793 dispone: "Será permitido a las partes crear por el contrato, vicios redhibitorios que naturalmente no lo fueren, siempre que el enajenante garantice la no existencia de ellos, o la calidad de la cosa, supuesta por el adquirente. Esta garantía tendrá lugar, aunque no se exprese en el acto, que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas calidades, aunque al segundo le hubiere sido fácil conocer dichas circunstancias. En las ventas sobre muestra o modelo, se entenderá que las calidades respectivas han sido garantizadas"

Los vicios redhibitorios generan una responsabilidad que se puede tener por contrato, o vicios que no sean redhibitorios si existe garantía del enajenante. Será tácita cuando sostiene que la cosa no tenía defectos o que tenía ciertas cualidades, aunque fuese fácil descubrir la verdad.

Obligación del actor El Art. 1.791 dispone: "Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la transmisión. No acreditándolo, se juzgará que sobrevino después"

Esta norma es una simple consecuencia del principio de que la carga de la prueba corresponde a quién alega el hecho. En la decisión judicial sobre el punto, la prueba pericial tendrá extraordinaria importancia y valor decisivo para determinar si el vicio existió como lo requiere la ley.

Efectos – Acciones redhibitorias y quanti minoris Los vicios redhibitorios dan lugar a dos acciones distintas, la redhibitoria que produce la rescisión del contrato, y la quanti minoris que consiste en reducir el precio original de la cosa vendida. La primera es extensible a todos los contratos, en tanto que las segundas sólo se da para los casos de compraventa.

La acción redhibitoria está destinada a dejar sin efecto el contrato. Así, el comprador pondrá a disposición del vendedor la cosa y reclamará la restitución del precio. Da lugar cuando los vicios son de tal envergadura que desnaturaliza la cosa, haciéndola inútil para los fines previstos, o cuando la habilidad de la cosa hubiere sido causa fundamental para la celebración del contrato.

La acción quanti minoris da derecho a reclamar la devolución de una parte del precio equivalente a la desvalorización de la cosa. Si el vendedor es de buena fe, sólo se deberá la restitución de la parte del precio. Para estimarla, habrá que tomar en cuenta el costo de los trabajos que deben realizarse para subsanar el vicio o defecto, o bien el importe de la desvalorización, si aquel no fuera subsanable, en función del precio pagado y no del valor real de la cosa. Así, si la cosa vale 120 y fue vendida en 100, tiene un vicio que lo disminuye en un tercio, el comprador tiene derecho a reclamar 33 y no 40. Si el vendedor es de mala fe, debe además daños y perjuicios.

Nuestro Código, en su Art. 1.794 dispone: "Entre adquirente y enajenante que no sean comprador y vendedor, el vicio redhibitorio de la cosa, solo dará derecho a la acción redhibitoria, pero no a la que tienda a obtener que se rebaje de lo entregado, el menor valor de aquélla".

Disposiciones relativas a la compraventa El Art. 1.795 de nuestro Código dispone: "Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:

  • En cuanto al vendedor, deberá sanear la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y

  • En cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de esta acciones no podrá intentar luego la otra"

La venta es un contrato consensual con sus efectos jurídicos. La buena fe se impone en la relación contractual por expresa disposición de nuestro Código Civil (Art. 372)

El vendedor responde de los defectos propios de la cosa que limita su uso o aprovechamiento en perjuicio del comprador. Lo debe sanear. Si debiendo conocer esos vicios no lo manifiesta, también responderá por daños y perjuicios y el comprador tendrá la opción de rescindir el contrato o reducir el precio al valor real.

Cosas adquiridas conjuntamente El Art. 1.796 dispone: "Si se vendieren dos o mas cosas a la vez, sea por un solo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una, sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere de un rebaño y se tratare de una enfermedad contagiosa"

Así, el vendedor de dos o mas cosas por un precio único o distinto, sólo puede ser demandado por la redhibición de la cosa viciada, salvo que el adquirente no habría comprado la una sin la otra, o, cuando se trate de rebaño con vicio contagioso, (rabia en los vacunos)

Si la venta comprende cosas principales y accesorias, los vicios ocultos de las primeras permiten reclamar la redhibición de las segundas, pero los vicios ocultos de las accesorias no afectan a las principales.

Pérdida de la cosa vendida El Art. 1.797 dispone: "Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó. Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio"

Así, si la cosa enajenada se perdiere por los vicios ocultos, se aplicaran las reglas siguientes: a) al perderse la cosa por los vicios redhibitorios, el vendedor sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio. El comprador corre con la carga de la prueba, b) por pérdida parcial, el comprador debe devolverla en el estado en que se hallare para ser pagado del precio que dio, o tiene la opción de deducir la acción quanti minoris para que disminuya el precio de la parte que ha perecido, manteniendo la restante.

Indivisibilidad El Art. 1.799 dispone: "La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte, pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que le corresponda"

La acción redhibitoria es indivisible respecto de los compradores y sus sucesores, ninguno de ellos puede ejercerla por sólo su parte. Pero si los vendedores son varios, o el vendedor único ha tenido varios herederos, el comprador puede demandar a cada uno de ellos, por la cuota que le corresponda.

Prescripción: Nuestro Código, en su Art. 668 dispone: "Se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compraventa y la acción para que se reduzca el precio por vicio redhibitorio"

LECCIÓN XXI Donación Prenociones – Concepto y Caracteres La donación es uno de esos conceptos tan fáciles de comprender en su esencia, como difíciles de delinear en sus contornos precisos. La dificultad radica principalmente en la circunstancia de que no todo acto a título gratuito es donación. No lo son los actos de última voluntad, ni tampoco numerosas liberalidades realizadas entre vivos, que quedan excluidas del concepto jurídico de donación. La ley ha circunscrito el régimen legal de las donaciones a ciertos actos respecto de los cuales considera particularmente importante proteger al donante.

Decimos que hay donación cuando una persona por acto entre vivos transfiere de su libre y espontánea voluntad, gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. (Borda)

La Donación es un contrato y no un simple acto jurídico como en algunos Códigos como el Italiano, el Francés, el Chileno, el Boliviano. Este contrato es a título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptado por el donatario.

Se ha discutido bastante si la donación es todo un acto jurídico o un contrato. Los que sostienen la primera tesis coinciden en afirmar que al no existir bilateralidad no puede hablarse de un contrato siguiendo a los clásicos del derecho.

Por su parte, gran número de tratadistas y otros tantos Códigos han reconocido la validez de esos actos de voluntad confiriéndole la categoría de contrato.

Para Guillermo Borda, la donación en su esencia es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes, más próximo a la disposición testamentaria que al contrato. Sólo así concedida se explica que pueda ser revocada por ingratitud del donatario.

Sin embargo hay que tener en cuenta que la doctrina contractualista predomina notoriamente en el derecho comparado, pero resulta sintomático que algunos Códigos, no obstante reconocer la naturaleza contractual, la haya ubicado sistemáticamente no entre los contratos sino juntamente con las disposiciones de última voluntad.

Nuestro Código, en su Art. 1.202 dispone: "Habrá donación cuando una persona, por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que la acepta"

Partiendo de esta disposición , podemos inferir que el contrato de donación tiene los siguientes caracteres:

  • Es a título gratuito, pues no existe contraprestación de la otra parte (donatario). En las donaciones con cargo no existe contraprestación sino obligación accesoria.

  • Es formal, por que debe someterse a ciertos requisitos;

  • Es irrevocable por la sola voluntad del donante. Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar y aceptar donaciones. La donación no puede concertarse sobre bienes futuros. La donación puede ser pura, condicional, con cargo remuneratoria. La donación sólo puede formalizarse entre personas vivas, y no puede ser revocada, salvo en los casos previstos en la ley.

Revocación – Formas El Art. 1.203 de nuestro Código dispone: "Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente. Importará aceptación el recibo de lo donado y, en general, el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente"

El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de que el mismo esté aceptado por el donatario. Es una facultad que la ley confiere a quien por acto unilateral pudiera comprometer parte de su patrimonio y que con posterioridad recapacite y comprenda que el beneficiario no ha hecho méritos para ello o que el sacrificio es gravoso para él.

De esta manera, la decisión del donante es un acto unilateral hasta la aceptación del donatario.

Formas – Pluralidad de beneficiarios Como en todo contrato, y en esta en especial, la liberalidad puede favorecer en una sola persona o en varias personas al mismo tiempo.

Para este segundo supuesto, nuestro Código Civil en su Art.

  • dispone: "Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los do-

  • natarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado.

    Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado"

    Para el primer caso, puede el donante donar a distintas personas, también distintas cosas. Si una de ellas no acepta la donación pero sí los demás, la donación valdrá respecto de los aceptantes.

    Para el segundo supuesto, si la donación se hiciese en forma solidaria a varias personas, la aceptación de cualquiera de ellas beneficia a las demás personas.

    Este tipo de donación por lo general tiende a beneficiar a un grupo de amigos o a cierto sector familiar para que obtengan un recurso económico y emprendan una actividad lucrativa en mancomunión de esfuerzos.

    Liberalidades – Casos en que no existe donación El Art. 1.206 dispone: "Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento. No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas. Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto"

    El texto de esta norma coincide con la expresión del Art. 1.202 al definir la donación como acto entre vivos. De modo que si la liberalidad va a surtir sus efectos recién para después de la muerte del donante se lo tendrá como un testamento y se lo deberá someter a las formalidades y solemnidades que requieren esos actos.

    La ley prohíbe donar a personas físicas que no existan, en cuanto a las personas por nacer quienes tienen capacidad para adquirir bienes por donación, (Art.28) esta prohibición no le afecta.

    Capacidad – Principios Generales – Limitaciones a la capacidad para donar y a la facultad de recibir por donación Como principio general, tiene capacidad para hacer y recibir donaciones todos aquellos que pueden contratar, salvo el caso que expresamente las leyes dispongan lo contrario.

    El Art. 1.207 dispone que el padre o la madre o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a favor de sus hijos, siempre que a la parte de liberalidad que se haga se exprese que se trata de una donación, por que de lo contrario, la ley lo reputará como un simple adelanto de la legítima.

    El Art. 1.210 dispone: "La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviese sujeto a condición suspensiva"

    Como sabemos, la capacidad es un elemento esencial del contrato, por lo que, si al momento de la disposición el donante no era capaz, el acto estará viciado por falta de capacidad en el disponente.

    Limitaciones El Art. 1.208 determina las limitaciones en la donación, al disponer: "No pueden hacer donaciones:

    • Los esposos entre sí, durante el matrimonio, ni uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quién éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación;

    • El marido o la mujer, a favor de tercero, salvo en los límites autorizados por este Código;

    • Los representantes legales, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar, y

    • Los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.

    El Art. 1.209 dispone: "No pueden aceptar donaciones:

    • La mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto; (Modif. Por la CN, Art. 48)

    • Los tutores y curadores, a nombre de sus representados, sin autorización judicial;

    • Los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare, y

    • Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

    Objeto y modalidades – Cosas que pueden ser donadas La donación es un acto de disposición, y así, los bienes que están en el comercio pueden ser enajenados, por lo tanto los que están fuera del comercio no podrán ser objeto de donación.

    Así lo dispone el Art. 1.211 de nuestro Código Civil: "Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos" Los órganos del cuerpo humano están fuera del comercio, por lo tanto no pueden ser donados ni vendidos, salvo después de la muerte del donante, si pudieran estos órganos tener aplicación útil por transplantes.

    Donaciones por causa de muerte – Donaciones condicionales Por expresa disposición de nuestro Código, que en su Art. 1.206 primera parte determina que, si la liberalidad va a surtir sus efectos para después de la muerte del donante, se lo tendrá como un testamento y se la deberá someter a las solemnidades y formalidades requeridos para dichos actos.

    El Art. 1.12 del mismo cuerpo legal dispone: "La donación será nula:

    • Cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;

    • Si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo de revocarla o modificarla, y

    • Cuando verse sobre bienes futuros.

    Forma y prueba – Necesidad de la escritura pública La donación es un contrato formal, en virtud del cuál deben observarse ciertos requisitos y solemnidades, como el caso de su instrumentación en escritura pública para que surta los efectos queridos.

    Nuestro propio Código en su Art. 1.213 dispone: "Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad;

    • Las donaciones de inmuebles;

    • Las donaciones con cargo, y

    • Las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias. Estas donaciones, para ser válidas, deben aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante, pero el acto

    quedará concluido desde el momento de la aceptación.

    Donaciones no formales – Prueba El Código, en su Art. 1.214 dispone: "En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo se probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante"

    El texto de este artículo nos está indicando que, por regla, la donación es un contrato formal y que debe ser probado por instrumento público o privado, salvo confesión judicial del donante, única excepción a la formalidad prevista para la prueba.

    Especie Manuales – Concepto – Carácter y presunción legal El Art. 1.215 2da. parte dispone: "La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador"

    Esta regla es aplicable a las cosas muebles, cuya posesión de buena fe, hace presumir la titularidad de quién la detenta. Por ende, la presunción legal que se forma es que la posesión de la cosa (mueble y título al portador) originada por la simple entrega, será suficiente para perfeccionar el contrato.

    La donación manual constituye el aspecto más simple con que este contrato se manifiesta y al mismo tiempo es una supervivencia del régimen primitivo en el que era menester la entrega de la cosa como factor esencial para la validez de la donación.

    Mutuas – Concepto – Caracteres – Naturaleza Jurídica El Art. 1.220 de nuestro Código dispone: "Se juzgarán donaciones mutuas, aquellas que varias personas se hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo"

    La característica principal de esta especie de donación radica en dos elementos:

    • Su formalización en un mismo acto si la cosa donada requiere la observancia de solemnidades, o, la simple entrega en el acto,

    • cuando las cosas donadas no revistan de formalidad alguna (manuales); y,

      • Que en el mismo acto, se consignen las donaciones mutuas o recíprocas, siempre y cuando no se estipulen que ellas devienen a manera de retribución o remuneración.

      Resumiendo, recibe el nombre de donaciones mutuas aquellas que se hacen dos o mas personas, recíproca y simultáneamente en un mismo acto, sin que ninguna de las partes manifiesten preocupación alguna por la equivalencia de las contraprestaciones.

      El Art. 1.221 por su parte dispone: "Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicios de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicarán al donatario culpable".

      Esta norma afecta a las donaciones recíprocas, pues, el acto se celebra en un solo trámite, por lo que, la nulidad de la una también viciará la otra.

      Respecto de la ingratitud de los cargos, sólo perjudica al donatario que ha faltado a su obligación.

      Donaciones remuneratorias – Concepto – Naturaleza Jurídica – Forma El Art. 1.222 dispone: "Serán donaciones remuneratorias, aquéllas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago. Si el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquélla se tendrá como gratuita"

      No es frecuente pero puede ocurrir en la vida profesional. Así, un afamado médico que salva la existencia de un amigo, resuelve no percibir sus honorarios. El beneficiario de ese servicio que ha vuelto a recuperar su salud, no teniendo otra forma de testimoniar su gratitud al galeno, le dona un automóvil. El instrumento en el cual consta la donación debe aclarar a que servicios se desea remunerar, por que si no constare se tendrá la donación como gratuita.

      Por su parte, el Art. 1.223 dispone: "Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación"

      La donación remuneratoria es formal y debe asentarse en escritura pública en virtud del Art. 706 del Código Civil.

      La disposición de la norma establece una equivalencia entre los servicios prestados y el bien transmitido a favor del donatario. Si los servicios profesionales del médico, utilizando el ejemplo anterior, según el arancel médico respectivo se deben estimar en 500 mil guaraníes, y el vehículo donado tiene un valor de 700 mil guaraníes, hasta los 500 mil guaraníes será un acto a título oneroso y el excedente, es decir 200 mil guaraníes será considerado como una simple donación.

      Además, es importante destacar que, no pueden hacerse donaciones verbales, sino solo sobre bienes muebles no registrables.

      Del mismo modo, no podrá ser objeto de donación verbal un inmueble, una aeronave, un buque, un automóvil, por ser estos bienes registrables.

      Con cargo – Noción – Acciones a que dan lugar El Art. 1.224 de nuestro Código Civil, dispone: "La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación"

      Aquí, el cargo impone una obligación que pesa sobre el donatario. Así, cuando se le dona un inmueble que produce renta y se le impone que el cincuenta por ciento de los alquileres destine a obras de caridad en tal hospital de tal ciudad, o la obligación de ceder gratuitamente la planta baja del edificio donado para el funcionamiento de una academia literaria, pero reservándose el donatario la segunda y tercera planta.

      Esta donación con cargo, también llamada donación onerosa, por la imposición de algunos gravámenes que condicionan el acto de liberalidad, es conocida en la legislación comparada.

      Por su parte el Art. 1.225 dispone: "Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito"

      Los cargos que obliguen al donatario a prestaciones apreciables en dinero, han de regirse por las disposiciones de los actos a título oneroso, en la parte de bienes que representen el valor de la donación.

      Con respecto a las partes de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos acerca de los demás, se regirá por las normas que gobiernan las disposiciones gratuitas.

      Resumiendo, en la donación con cargo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Cuando el donatario fuere constituido en mora para el cumplimiento de los cargos, y este aún así, no los ejecutare, el donante o sus herederos podrán ejercitar la acción revocatoria, que revoca la donación efectuada al donatario. Igualmente, el donatario sólo deberá responder con los cargos hasta el monto de lo donado, y en el caso de excesiva onerosidad podrá liberarse de ella a través de la acción de restitución que la ley le confiere, restituyendo la cosa donada o su valor.

      Inoficiosas –Defensa de la legítima – Acción de reducción El Art. 1.226 dispone: "Se reputará inoficiosa la donación cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima"

      Esta disposición guarda íntima relación con lo que prescribe la institución de la legítima referida a los herederos forzosos. Así, si el donante dispuso más del 20 % de su patrimonio teniendo descendientes, éstos, al fallecer el donante, podrán incoar la acción de colación si el beneficiario fuere otro heredero forzoso, o la acción de reducción si el beneficiario fuere un extraño.

      Por su parte el Art. 1.227 dispone: "Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosas las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas"

      La expresión herederos necesarios que nos trae esta norma, debe entenderse referida a los herederos forzosos, es decir, para los que tengan legítima. Los afectados en su derecho de legítima pueden incoar la acción contra sus herederos beneficiarios, o la acción de reducción contra los terceros hasta que se cubran las partes reservadas por la legítima a favor de los herederos forzosos.

      Donaciones de prestaciones periódicas y vitalicias – Noción y Caracteres Nuestro Código no legisla de una manera particular sobre este punto, pero aparecen en el Art. 1.213, "Deben ser otorgadas por escritura pública…." inc. c) Las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias. Es decir, con carácter solemne bajo pena de nulidad de que debe ser instrumentado por escritura pública.

      En las relaciones del que constituye la renta con el tercero favorecido no existe pues, una donación sino una verdadera estipulación por otro, cuando el primero directamente constituyera la renta con interés del segundo. Sólo habrá donación, cuando la transferencia se lo haya efectuado para beneficiar al tercero con una renta vitalicia o de una prestación periódica.

      Derechos y obligaciones del donante y donatario – Tradición El Art. 1.216 dispone: "El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses. El donante sólo responde por su dolo o culpa"

      El donante, al ser aceptada la donación, tiene la obligación de entregar la cosa al donatario. A partir de ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. No está obligado a restituir los frutos ni intereses en caso de mora.

      La obligación del donante de entregar la cosa donada, se inicia desde el momento en que el donatario acepta la donación. Las donaciones que obliguen a prestaciones periódicas se extinguirán con la muerte del donante, salvo que el mismo dispusiere lo contrario.

      Evicción y Redhibición A tenor del Art. 1.789 de nuestro Código Civil, que dispone: "Si la cosa donada fuere objeto de evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:

      • Si el donante prometió expresamente la garantía;

      • Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa no era suya;

      • Siempre que existieren cargos;

      • Cuando la donación fuere remuneratoria, y

      • En caso de evicción producida por culpa del donante.

      Con referencia a la Redhibición, el texto de la norma es claro al disponer que sólo es aplicable al dominio, uso o goce de cosas adquiridas a título oneroso, excluyendo así, las de carácter gratuito como lo es la donación.

      Daños e intereses A tenor del Art. 1.216, que dispone: "El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses….." Es decir, solo responde el donante por su dolo o culpa, pero en caso de mora, no debe ni frutos ni intereses.

      Alimentos El Art. 1.217 dispone: "Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia, pero podrá liberarse de ello restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado" El texto de la disposición es terminante. En la donación sin cargos, las ventajas del donatario deben ser revertidas en beneficio del donante cuando éste cayere en insolvencia, pudiendo sin embargo liberarse de dicha obligación restituyendo lo donado o su valor.

      Cumplimiento de los cargos El donatario debe cumplir con los cargos hasta el monto de la cosa donada. En caso de incumplimiento, el donante y sus herederos podrán revocar la donación.

      El donatario también puede liberarse de los cargos restituyendo la cosas donada o el valor de ellos.

      Así mismo se libera de los cargos, cuando la cosa donada perece por caso fortuito.

      Deudas del donante El Art. 1.218 dispone: "Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquel, si a ello no se hubiere comprometido.

      El donante podrá sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato"

      Reversión – Consecuencia – Forma – Oportunidad de la reversión El Art. 1.228 dispone: "El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.

      Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o el mismo y de un extraño, se tendrá por no escrita respecto de los demás"

      Como vemos, la reversión es la restitución de la cosa donada. La devolución de bienes a su anterior dueño por el cumplimiento de una condición resolutoria, cual es el fallecimiento previo del donatario, o para el caso de suceder la muerte del donatario, de su cónyuge y el de sus descendientes.

      La reversión sólo puede favorecer al donante, no puede extenderse a favor de sus herederos ni de un extraño, de modo que todo pacto en ese sentido, se tendrá por no escrita respecto de los mismos.

      Así, la reversión se produce:

      • por muerte del donatario, anterior al donante;

      • si fallece el donatario y sigue viviendo el donante y posteriormente fallece el cónyuge del donatario o si fallece el cónyuge y posteriormente sus descendientes y sobrevive el donante.

      La reversión no tendrá efecto si el donante ha dado muerte al donatario, ella debe ser expresa, si no lo es, no podrá ser invocada por el donante.

      Renuncia El Art. 1.230 dispone: "El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario, pero su conformidad para constituir una hipoteca, solo exonera al acreedor garantizado por ella"

      La venta es un acto de disposición y, por tanto, los terceros adquirentes no deben ser perjudicados. En consecuencia, cuando el donante da su conformidad para que el donatario transfiera los bienes donados, pierde el derecho de reversión contra el donatario y el comprador.

      Si presta conformidad para constituir una hipoteca, la reversión queda extinguida respecto del acreedor hipotecario y subsiste contra el donatario.

      Efectos El Art. 1.231 dispone: "Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa"

      La condición en la reversión es resolutoria. La disolución del contrato por el fallecimiento previo del donatario, o en otro supuesto, por el de éste, de su cónyuge y de sus descendientes es la condición cumplida para que se deje sin efecto el contrato. Los herederos del donatario tienen la obligación de restituir los bienes en el estado en que los entregó el donante. En el enriquecimiento sin causa se obtiene un beneficio por una persona con daño del patrimonio de otra, sin justificación alguna.

      El Art. 1.232 dispone: "La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe"

      Con esta disposición sus efectos son prácticamente excluyentes y limitantes hasta que dicha reversión se cumpla. Si el donante fallece antes, desaparece la condición y, entonces, los bienes donados pueden ser objeto de libre disposición.

      La situación es diferente respecto de los bienes muebles en que la posesión vale título, y el tercer adquirente de buena fe podrá oponer defensa a la acción reivindicatoria del donante.

      En los bienes registrables la condición pactada en la transmisión quedará inscripta en el registro correspondiente, y el adquirente no podrá alegar la buena fe por estar la condición manifestada en el texto de la escritura contractual.

      A quién alcanza la revocación El Art. 1.235 dispone: "La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando éstos como obligación del donante"

      Así, la revocación afectará solamente al donatario y no a los terceros beneficiarios de las condiciones o los cargos que se hubieren impuesto.

      Quién puede demandarlo A tenor de la 1ra. parte del Art. 1.233 de nuestro Código Civil, el donante y sus herederos sólo pueden pedir la revocación, los beneficiarios sólo pueden demandar su cumplimiento.

      Abandono El Art. 1.234 dispone: "El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación" De conformidad a esta norma, el donatario no se libra de los cargos abandonando la cosa donada. Por la naturaleza jurídica de la donación, que es un contrato a título gratuito, las obligaciones nacidas por razón de los cargos, se limitan al valor de las cosas donadas.

      Terceros adquirentes Siempre que la carga conste en el instrumento público que perfeccionó el contrato de donación, la acción de revocación sigue su curso contra los terceros adquirentes sin reserva de ninguna especie, siempre que se trate de bienes inmuebles, por que tratándose de bienes muebles, la posesión hace título para dichos casos.

      Así, toda disposición en el sentido de gravamen o servidumbre constituida por el donatario sobre el inmueble donado queda sin efecto, revirtiéndose la cosa al donante por efecto de la revocación.

      En las cosas muebles, la revocación cabe cuando el poseedor fuere de mala fe.

      Ingratitud del donatario – Casos en que precede la revocación El Art. 1.236 dispone: "Las donaciones pueden ser también revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes:

      • Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;

      • Cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honro, o las hizo víctimas de sevicia;

      • Cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él;

      • Cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.

      Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuándo, aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del donatario revela de una manera indudable la intención de cometer delitos"

      Por su parte, la última parte del Art. 1.237 dispone: "..Incurrirá, no obstante en ingratitud, cuando se negare aprestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables"..

      La enumeración de esta norma debe considerarse taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho de una persona.

      Fuera de estos casos, no procederá la revocación por causa de ingratitud.

      Es importante destacar dos situaciones; antes de ser aceptada la donación, el donante tiene todo el derecho de revocar su decisión, pues el contrato no ha sido perfeccionado.

      Luego de aceptada la donación, y el donante quisiera revocarla, deberá haber causa como la enumerada en este artículo.

      Quienes pueden promover la acción y contra quienes La acción puede ser promovida por el donante y sus herederos. La demanda por revocación de donación solo puede intentarse contra el donatario y no contra sus herederos o sucesores, pero instaurada contra el donatario, puede continuar contra herederos o sucesores.

      Situación de terceros A tenor del Art. 1.235, la revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos fueron estipulados.

      Efectos entre las partes El Art. 1.239 dispone: "Las donaciones onerosas y remuneratorias pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas satisfechas o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas"

      El Art. 1.240 dispone: "Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa"

      Supernacencia de los hijos – Revocación convencional – Efectos contra terceros El Art. 1.241 del Código dispone: "No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiese estipulado.

      LECCIÓN XXII MANDATO Y CUASI CONTRATOS MANDATO Prenociones – La representación en general – Especies El mandato es un contrato que tiene lugar cuando una parte da a la otra el poder, que éste la acepta, para representarlo, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.

      Es oportuno aclarar conceptos. La representación, el mandato y el poder tienen caracteres propios. La representación es definida como la institución en virtud del cuál una persona puede realizar un acto jurídico por otra, ocupando su lugar.

      A los efectos de distinguir los conceptos de "mandato" y "poder" podemos decir que, el poder que se da a una persona, es independiente de toda relación de mandato que pueda existir entre las partes.

      El poder por sí solo, creará obligaciones nacidas de la ley para el apoderado, que lo obligará al cumplimiento de ciertos actos, y ello sin perjuicio de que aparte, se establezcan, mediante un contrato de mandato, las relaciones entre las partes, como ser la fijación de la cuantía de honorarios, etc.

      La ejecución válida de la representación requiere de las siguientes condiciones,

      • Un acto de representación y

      • Una actuación en nombre del representado.

      La representación puede ser directa e indirecta. Es directa cuando el representante obra en nombre del representado y con efectos respecto del representado. La representación indirecta se da cuando una persona formaliza el acto jurídico para sí, pero actuando en interés de otra persona.

      También está la referente a la representación legal o necesaria y la convencional.

      Concepto moderno – Noción del mandato – Caracteres El Art. 880 del Código Civil nos da el concepto de mandato en los siguientes términos: "Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos. El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante, de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo"

      El mandato es el contrato consensual, bilateral, oneroso, por el cual el mandatario se obliga por cuenta del mandante a ejecutar los actos jurídicos que éste le encomienda.

      Este contrato suple la presencia del mandante en el lugar en el cual debe ser celebrado el contrato. En los en que se requiera poder especial, el representante tiene poder restringido, en cuanto a lo que puede formalizar. Así, el plazo máximo que un representante puede formalizar en una locación de inmuebles es de cinco años.

      Se abandona la antigua concepción romanista de que el mandato es gratuito, pasando a ser oneroso, a menos que las partes hayan estipulado expresamente su gratuidad.

      El mandato presenta los siguientes caracteres; Es consensual, bilateral, onerosos y no solemne, salvo las prescritas por la ley.

      Aplicación extensiva de las disposiciones pertinentes En el contrato de mandato se encuentran insertas disposiciones que hacen estricta referencia a la representación convencional, sin embargo, sus disposiciones son también extensivas a otros tipos de representación que guarda relación y similitud en sus rasgos fundamentales con el mandato, tales como las relativas a los factores, dependientes, apoderados, gestores, etc.

      Capacidad – Objeto y forma La regla general para el ejercicio del mandato es la relativa a la facultad de administrar los bienes ajenos, en tanto que para el mandante las reglas son las referentes a la posibilidad de administrar bienes propios y poder delegarlas en otros.

      Nuestro Código concede capacidad para ser mandatario a los menores que hayan cumplido 18 años de edad (Art. 882, 1ra. Parte) Esta regla según la cual los menores adultos pueden ser mandatario obra en representación requerida por la ley; y además, el mandante se cuidará de elegir un mandatario que pueda cumplir satisfactoriamente la gestión que le encomienda.

      Cuando el poder ha sido otorgado a favor de un incapaz, dice el código que: "El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quiénes éste hubiere contratado" (Art. 882, 1ra. Parte)

      Si bien la ley autoriza a las personas capaces a valerse de mandatario incapaz, al mismo tiempo les establece las siguientes limitaciones: no pueden demandarlo por daños y perjuicios, por incumplimiento del mandato ni tampoco por rendición de cuentas, pero quedan a salvo las acciones del mandante derivadas del hecho de que, el mandatario se hubiera enriquecido como consecuencia del ejercicio del mandato, o de los actos ilícitos que ha cometido (Art. 882, 2da. Parte)

      Deviene esta disposición, por que no sería justo que el incapaz amparado en una relativa incapacidad obtuviera un enriquecimiento sin causa y tampoco se lo excuse de los actos ilícitos que cometiere por la ejecución del contrato.

      El mandato puede tener por objeto toda clase de derechos y acciones que tengan fines lícitos y no requieran poderes especiales como lo preceptúa el Art. 884 de nuestro Código.

      En cuanto a la forma, el mandato no es un contrato solemne, pero bajo circunstancias particulares requieren de una instrumentación pública para que surta efectos. Es el caso de los poderes especiales que se requieren para poder efectuar actos facultativos por el mandatario y que estén expresamente consignados en el documento especial.

      Tales casos están estipulados en el Art. 884 del Código. Es necesario poder especial para: novación de obligaciones, realización de cualquier acto oneroso sobre bienes inmuebles, hacer donaciones y poder revocarlos, dar o recibir dinero en préstamo, constitución del mandante en depositario, formar sociedad, aceptar o repudiar herencias, reconocer obligaciones, etc.

      Extensión El Art. 883 dispone: "El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula de general y libre gestión"

      Esta norma es una previsión del Código para evitar excesos en la representación por los actos de disposición. Restringe los efectos del mandato general a sólo actos de administración.

      Pluralidad de mandatarios El Art. 888 dispone: "Cuando en el mismo instrumento se hubieren nombrado dos o más mandatarios, se entenderá que la designación fue hecha para ser aceptada por uno solo en el orden en que estén indicados, con las excepciones siguientes:

      • Cuando fueren designados para que intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente;

      • Si lo hubieren sido para desempeñarlo todos o algunos de ellos separadamente, o el mandante dividiere la gestión entre los mismos, o los facultare para dividirla entre sí; y

      • Cuando han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro, u otros

      Por su parte el Art.889 dispone: "Aceptado el mandato por uno de los nombrados, su renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, dará derecho a cada uno de los otros para aceptarlo, según el orden de su designación"

      Obligaciones del mandatario – Ejecución del Mandato Límites: El Art. 891 del Código, establece claramente en su inc. a) que el mandatario deberá ejecutar fielmente el contrato de acuerdo a la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que se apartó de ellas si lo hubiese cumplido en una forma más ventajosa que la indicada; Ejecución dañosa: El inc. d) dispone que el mandatario deberá abstenerse de ejecutar el mandato cuando de ello resultare un daño manifiesto para el poderdante, y en caso de haberlo ocasionado, el inc. d) prevé que el mandatario responda por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial del mandato si le fuere imputable; Conflicto de Intereses: El inc. h) determina que el mandatario deberá posponer sus intereses en la ejecución del mandato, si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante; Rendición de Cuentas – Exoneración: El inc. e) nos dice que el mandatario deberá dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra él.

      Entrega de lo recibido: El inc. f) obliga al mandatario que restituya cuando recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, así como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con motivo de la ejecución del contrato.

      Ganancias ilícitas: El Art. 892 dispone: "Si el mandante, violando lo dispuesto en el inc. g) del artículo anterior, aun después de finalizar el encargo, un provecho secreto o ilícito del tercero con quién hubiese tratado por cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo derecho de retribución"

      Aplicación de cantidades a usos propios: El Art. 893 dispone que el mandatario deberá intereses por las cantidades que aplicó a uso propio desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable asimismo, por los daños que el abuso de confianza causará al mandante.

      Mandatario imposibilitado de obrar o que se excusa de actuar en un negocio determinado: El inc. g) del Art. 891 dispone que el mandatario a falta de autorización del mandante, deberá abstenerse de otro beneficio o provecho en el ejercicio del mandato, salvo el provisto al efectuarse el contrato. Igualmente cualquier imposibilidad o negativa a ejercitar alguna gestión o labor en virtud del mandato deberá justificarla sobre la base de la fuerza mayor o caso fortuito en su cumplimiento a las órdenes del mandante.

      Responsabilidad del mandatario El Art. 894 dispone: "El mandatario responde por el dinero que tuviere en su poder por cuenta del mandante, aunque se pierda por caso fortuito o fuerza mayor. Si el dinero estuviere contenido en cajas o sacos cerrados no responderá por el accidente, a no ser que hubiere incurrido en negligencia al no depositarlo en los bancos locales"

      Pluralidad de mandatarios El Art. 895 dispone: "Si hubiere solidaridad entre diversos mandatarios, esta cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas del contrato. Siempre que debieren intervenir conjuntamente, el que se negare a cooperar será el único responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución"

      Sustitución del mandato El Art. 904 dispone: "El mandatario podrá sustituir en otra persona la ejecución del mandato. En este caso, sus relaciones con el substituto se regirán por las reglas que gobiernan el contrato principal. Responderá de la persona que hubiere elegido, cuando no se le acordó aquella facultad. Si la tuvo, pero sin designación de nombre, quedará obligado, siempre que hubiere escogido persona de insolvencia o incapacidad notorias. Si sustituyere el poder en la persona que se le indicó, el mandatario quedará exento de responsabilidad."

      Obligaciones del mandante Responsabilidad por los actos del mandatario – Principios – Ratificación El mandante es responsable por los actos ejecutados por el mandatario dentro de los límites del poder conferido, e incluso debe pagar todos los gastos atinentes a la representación. Sin embargo, no será responsable cuando el mandatario ejecutare actos fuera de los términos del poder, o que sean ilícitos o ajenos a la naturaleza del negocio para el cual ha sido contratado. La ratificación se presume hecha expresa o tácitamente. Es tácita cuando el mandante no manifiesta conducta contraria a la aceptación o cuando ha consentido actos del mandatario sin oponerse a ella.

      Provisión de fondos: El Art. 898, en su inc. b) dispone que el mandante tiene el deber de entregar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato si el mandatario las pidiere. El inc. c) dispone que también el mandante debe reembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiese resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber subsistirá aunque los gastos parecieren excesivos, con tal que no fueren desproporcionados, y siempre que el mandatario no hubiere incurrido en falta alguna.

      Retribución en el mandato oneroso: El inc. a) del mismo artículo dice que el mandante tiene el deber de pagarle al mandatario la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales de leyes especiales, o en defecto de esto, la fijada por el juez.

      Indemnización de las pérdidas: El inc. e) dispone que también el mandante debe indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdidas con motivo del mandato. Se consideran tales, aquéllas que no hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el encargo.

      Pluralidad de mandantes: El Art. 903 dispone: "Cuando dos o más personas nombraron mandatario para un negocio común, quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del contrato" Esta norma es necesaria porque si no se expresa, se aplicaría el principio de que la solidaridad no se presume. El mandato debe constituirse en un mismo acto, para que pueda ser configurada la solidaridad.

      Liberación de compromisos personales: El Art. 898, en su inc.

      • dispone que el mandante debe liberarle al mandatario de las obligaciones que hubiere contraído con terceros en cumplimiento del mandato, y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquéllas.

      Cesación El Art. dispone: "El mandato de extingue:

      • Por cumplimiento del negocio para el que fuere constituido;

      • Por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración,

      • Por revocación del mandante,

      • Por renuncia del mandatario,

      • Por muerte de cualquiera de las partes;

      • Por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto a los actos que le son permitidos realizar, y

      • Cuando se tratare de un mandato sustituido, por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque este fuere un representante necesario.

      El Art. 910 dispone: "Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes este hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la cesación de Aquel. Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la extinción del mandato son validos respecto del mandante o sus herederos"

      Por su parte el Art. 911 dispone que será facultativo para los terceros, obligar o no al mandante por los contratos que hubieren hecho con el apoderado, ignorando la cesación de éste, pero el primero no podrá prevalecerse de tal circunstancia, para obligarles por lo realizado de la extinción del mandato.

      No obstante la extinción del mandato, es deber del mandatario y de sus herederos o representantes de sus herederos incapaces, continuar por sí o por otros, los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo pena de responder aquéllos por el perjuicio que de su omisión resultaren.

      Revocación: El Art. 913 habla respecto de la revocación diciendo que, "El mandante puede revocar el mandato. El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al primer representante La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuere nulo por falta o vicio de forma. Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare"

      Por su parte, el Art. 914 hace referencia a la revocación tácita del mandato. Así, al sustituir el mandante al mandatario en los negocios que le había encomendado, lo está desautorizando para tal cometido, y por lo tanto, debe entenderse que el mandato ha quedado revocado, a menos que el mandante exprese que su intención no es la de revocar el mandato.

      Efectos del mandato especial sobre el general El Art. 915 dispone: "Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta especialidad, la procuración general anterior. La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior"

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