22 años de impunidad: desde las actas del proceso a los indultos de Menem

Enviado por delriego

22 años de impunidad

PRÓLOGO:

Este trabajo, es el fruto de más de seis meses de investigación, durante ese lapso de tiempo, descubrimos que, hay personas en las que todavía la ayuda es moneda corriente, a ellas personas (los profesores, a Juan y a todos los que se preocuparon por nosotros), les decimos gracias por ser como son, y que gracias a ellos logramos este trabajo.

Las tres razones (a demostrar) que nos llevaron a hacer este trabajo:

En primer lugar, tratar de elaborar una cadena de resoluciones legislativas, administrativas, judiciales y políticas llevadas a cabo desde que se inicia el Terrorismo de Estado en nuestro país hasta los gobiernos democráticos que lo sucedieron, a fin de demostrar que ha primado la intencionalidad de cerrar toda alternativa de investigación para conocer la verdad de los detenidos-desaparecidos, tanto durante la època de facto como en la de los gobiernos democráticos.

En segundo lugar, tratar de sistematizar y en cierto modo celebrar, las tareas y búsqueda constante desarrolladas no sólo por los familiares directos de las víctimas, sino también por toda el pueblo Argentino.-

Por último intentar enfocar una teoría acerca de la historia de la Impunidad en la Argentina. Es decir, referirnos a aquellos hechos (criminales) que han quedado sin castigo, como así, también, hacer referencia a los responsables (culpables) que les ha faltado castigo.

Para que ello ocurra deberán tenerse en cuenta dos circunstancias. Por un lado, una voluntad política seguida del acatamiento general de la comunidad, y por otro lado, una norma jurídica que así lo determine, sea una ley, una resolución judicial, un indulto.

Solamente nos resta por decir esta frase que, durante estos seis meses nos identificó

Aunque supiera que mañana el mundo se

habría de desintegrar,

igual plantaría mi manzano...

NTRODUCCION:

La situación que se vivió en la Argentina en la época de las guerrillas y la represión militar(sumadas a las poco envidiables características de nuestra querrá civil), en la cual los dos bandos intervinieres (unitarios y federales y militares y guerrilleros) mostraron una bajeza moral y un menosprecio por los demás, y el hecho de haber llegado a asesinatos y tropelías cometidas por ambos bandos a cifras bastante inusitadas para América Latina –salvo la posible excepción de la crónica de violencia colombiana –nos convirtió en un caso anómalo que requiere una consideración sociológica.

Contribuye a la rareza de nuestro caso el hecho de que la inmensa mayoría de los miembros de la sociedad Argentina, se negara a plantearse el problema ético alguno respecto de estas violaciones a la moral usual de la humanidad; peor aun, muchos tomaron partido por uno u otro de los bandos y el resto de la población despreocupadamente se negó a verlos y si los vio, los descarto con fútiles excusas, en una pasividad moral realmente asombrosa.

Los pocos casos de Argentinos con sentido cívico, sin haber sido afectados directamente por la muerte, desaparición, etc.; de alguno de sus amigos o familiares; que sintiera el deber moral de combatir toda violencia política (sin excepción), o sean aquellos que actuaron por razones sociales universalistas en lugar de particularizas, fueron vistos con hostilidad, apática, suspicacia, o aprensión. Un ejemplo de esto es el caso del compatriota Adolfo Pérez Esquivel que en el exterior recibió el premio Nobel de la paz por su acción frente a toda violencia que solo ha conseguido comentarios malévolos demigratorios por parte de los argentinos.

Por el lado de los civiles descartando a los asesinos terroristas y los que alentaron sus fechorías, vemos que la gente honesta, de buena fe del lado civil que comprobaba diariamente que se habían cometido errores inexcusables en la represión, no podía entender como las Fuerzas Armadas no los condenaban explícitamente en sus propios tribunales, y continuaron retractando su colaboración a la Justicia de la Nación para que sancionara a los culpables.

Por el lado de las Fuerzas Armadas, sin considerar a los fenoles que aprovecharon la lucha contra la subversividad y las muertes de sus camaradas para enriquecerse satisfacer su apetito personal de poder, etc.

Pudimos ver que la gente honesta y de buena fe (que es amplia mayoría dentro de ellas)y que creyó obrar correctamente, quedo asombrada posteriormente por la avalancha de criticas que recibió y que considero inmerecidas. Apto ante esto la posición defensiva de cerrarse a toda criticas, imaginándose que los acusadores pretendían destruir las Fuerzas Armadas movidos por la subversión. Terminaron así defendiendo indiscriminadamente todo lo que se hizo durante la subversión.

¿Qué puede explicar este enfrentamiento de opiniones y esta tan radicalmente interpretación de los sucesos, entre gente honesta y de buena fe de ambos lados, el civil y el militar?.

Gran parte de las razones de este enfrentamiento y la confusión de opiniones radica en que las partes enfrentadas (en la evaluación de la represión)están empleando sin darse cuenta dos códigos, dos escalas distintas de evaluaciones éticas de estas. Esta dualidad surge de dos distintas y típicas (frente a la moral y a las propias acciones: Una actitud básica -que da primacía a la moral de valor estamentatal propia de los militares.

La opción de una sociedad entre una u otra de las dos morales puede llevarnos hacia una sociedad política timocratica _Hombres que basan a su moral en reglas de honor establecidas por el estamento al que pertenecen; línea que va desde el honor hacia la lealtad de los pertenecientes hacia su estamento para mantener el valor y prestigio de su institución; en este caso las Fuerzas Armadas. Es por eso que el deshonor, {honor-palabra altamente ligada con significado de guerrero}, que consiste en apartarse de estas normas estamentales es visto como una traición o felonía entre ellos. Es por eso que conceptos tales como la opinión, fama, y la reputación constituye el principal apoyo de sentido moral.Preparamos este trabajo con tres propósitos fundamentales. Aunque resulte difícil de creer, muchos hombres y mujeres de nuestro pueblo cuyos relatos aparecerán a continuación (extraído del libro "NUNCA MAS"), vivieron experiencias dignas de la peor de las películas de terror, que nuestro pueblo ha conocido por crónicas de otras latitudes.

La impresión de relatos, la transgresión de los fundamentos |mismos de la especie, provocara todavía aquel "¿Será cierto?", Frase que escondía el miedo en que se vivía en esa época o tal vez esta frase nacía de la responsabilidad que surge el saber, del estar enterado porque si esto es así entonces otra pregunta surgiría inmediatamente la cual seria ¿cómo evitar que pueda repetirse?, A ello se le suma que las víctimas y victimarios fueron nuestros contemporáneos, que el suelo en donde esto se vivió fue nada mas que el Argentino y que quienes escribieron con sangre esta etapa de nuestra historia no ofrecen ningún signo confiable de arrepentimiento.

Porque es verdad que existió una metodología de represiva concebida para producir actos y situaciones denigrantes, humillantes, inhumanas, y demás adjetivos dignos de lo mas bajo pues de esa manera se procedió en una secuencia que se cumplió siempre la cual consistía en un secuestro - desaparición – tortura...

Y es que todo el sistema, toda la metodología, desde su ideación, constituyo el gran exceso, donde lo aberrante era de practica común, ordinaria y extendida.

Los actos "especialmente" atroces se cuentan por millares son los que se llegaron a denominarse "normales".

Aunque se ha dicho reiteradamente que aquellos miembros de la fuerza de seguridad que incurrió a excesos durante la lucha antisubersiva fueron oportunamente enjuiciados por las autoridades de dichas fuerzas, a través de la bibliografía elida y tratada esto se desmiente rotundamente. Ya que desde la información obtenida surge que ningún miembro alguno de las fuerzas de seguridad haya sido procesado por estar involucrado en la desaparición de personas o por aplicación de tormentos o por la muerte de detenidos alojados en los centros clandestinos de detención.

Graves delitos como homicidios, violaciones, torturas, extorsiones, saqueos, etc. quedaron impunes.

Empezaremos por analizar el procedimiento desde su inicio el cual consistía en el secuestro.

Enfoque sociológico de la diferencia de juzgacion

El porque de las diferencias, en la evaluación de los hechos acontecidos durante la represión militar, por parte de la comunidad civil y la comunidad militar Argentina:

La situación que se vivió en la Argentina en la época de las guerrillas y la represión militar (sumadas a las poco envidiables características de nuestra querrá civil), en la cual los dos bandos intervinieres (unitarios y federales y militares y guerrilleros) mostraron una bajeza moral y un menosprecio por los demás, y el hecho de haber llegado a asesinatos y tropelías cometidas por ambos bandos a cifras bastante inusitadas para América Latina –salvo la posible excepción de la crónica de violencia colombiana –nos convirtió en un caso anómalo que requiere una consideración sociológica.

Contribuye a la rareza de nuestro caso el hecho de que la inmensa mayoría de los miembros de la sociedad Argentina, se negara a plantearse el problema ético alguno respecto de estas violaciones a la moral usual de la humanidad; peor aun, muchos tomaron partido por uno u otro de los bandos y el resto de la población despreocupadamente se negó a verlos y si los vio, los descarto con fútiles excusas, en una pasividad moral realmente asombrosa.

Los pocos casos de Argentinos con sentido cívico, sin haber sido afectados directamente por la muerte, desaparición, etc.; de alguno de sus amigos o familiares; que sintiera el deber moral de combatir toda violencia política (sin excepción), o sean aquellos que actuaron por razones sociales universalistas en lugar de particularizas, fueron vistos con hostilidad, apática, suspicacia, o aprensión. Un ejemplo de esto es el caso del compatriota Adolfo Pérez Esquivel que en el exterior recibió el premio Nobel de la paz por su acción frente a toda violencia que solo ha conseguido comentarios malévolos demigratorios por parte de los argentinos.

Por el lado de los civiles descartando a los asesinos terroristas y los que alentaron sus fechorías, vemos que la gente honesta, de buena fe del lado civil que comprobaba diariamente que se habían cometido errores inexcusables en la represión, no podía entender como las Fuerzas Armadas no los condenaban explícitamente en sus propios tribunales, y continuaron retractando su colaboración a la Justicia de la Nación para que sancionara a los culpables.

Por el lado de las Fuerzas Armadas, sin considerar a los fenoles que aprovecharon la lucha contra la subversividad y las muertes de sus camaradas para enriquecerse satisfacer su apetito personal de poder, etc.

Pudimos ver que la gente honesta y de buena fe (que es amplia mayoría dentro de ellas)y que creyó obrar correctamente, quedo asombrada posteriormente por la avalancha de criticas que recibió y que considero inmerecidas. Apto ante esto la posición defensiva de cerrarse a toda criticas, imaginándose que los acusadores pretendían destruir las Fuerzas Armadas movidos por la subversión. Terminaron así defendiendo indiscriminadamente todo lo que se hizo durante la subversión.

¿Qué puede explicar este enfrentamiento de opiniones y esta tan radicalmente interpretación de los sucesos, entre gente honesta y de buena fe de ambos lados, el civil y el militar?.

Gran parte de las razones de este enfrentamiento y la confusión de opiniones radica en que las partes enfrentadas (en la evaluación de la represión)están empleando sin darse cuenta dos códigos, dos escalas distintas de evaluaciones éticas de estas. Esta dualidad surge de dos distintas y típicas (frente a la moral y a las propias acciones: Una actitud básica -que da primacía a la moral de valor estamentatal propia de los militares.

Una actitud básica que da primicia a la moral de la conciencia personal interior, propia de los ciudadanos.

La opción de una sociedad entre una u otra de las dos morales puede llevarnos hacia una sociedad política timocratica (de time = honor y de thymos = ira), la timocracia mas que una forma de gobierno es un modo de constitución especial de la sociedad política, que ejerce influencias en la sociedad global, que le procura el tipo de caracteres y de personas adecuadas a ejercer los papeles que aquel tipo de sociedad requiere.

_Hombres que basan a su moral en reglas de honor establecidas por el estamento al que pertenecen; línea que va desde el honor hacia la lealtad de los pertenecientes hacia su estamento para mantener el valor y prestigio de su institución; en este caso las Fuerzas Armadas. Es por eso que el deshonor, {honor-palabra altamente ligada con significado de guerrero}, que consiste en apartarse de estas normas estamentales, es visto como una traición entre ellos. Es por eso que conceptos tales como la opinión, fama, y la reputación constituye el principal apoyo de su sentido moral.

O hacia una política democrática:

_En ella la moral de sus hombres la dicta su conciencia basando sus conductas en reglas racionales universales, o sea aceptadas por todos y aplicadas a todos por igual.

Cuando hablemos de Impunidad, vamos a hacer referencia a que existiendo remedios y recursos legales para investigar y castigar a todos aquellos que cometieron hechos aberrantes, se decide privilegiar a determinados estamentos del Estado, integrantes, por ejemplo, de alguna fuerza de seguridad de la Nación, y que, por ese hecho y sólo cuando ello ocurra, no serán juzgados.

Y en última instancia si han sido juzgados y hasta eventualmente condenados, por ejemplo, por delitos aberrantes (Delitos de Lesa Humanidad), pueden ser liberados.

Los crímenes de Lesa Humanidad son aquellos que no solo atentan contra una o varias personas, sino contra la conciencia general de la humanidad, en cuanto tiene efectos destructivos sobre las posibilidades de convivencia civilizada.

El origen jurídico de esta denominación lo encontramos en el Tribunal de Nüremberg, Alemania (l945/1946), donde fueron juzgados los criminales nazis de la Segunda Guerra Mundial.

El art. 60 del Estatuto de Nüremberg afirma que se entiende por "Crimen de Lesa Humanidad: el asesinato, el exterminio, la reducción a esclavitud, la deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra la población civil ...........incluso las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, constituyan o no violación del derecho interno de los países donde se cometan ..............."

Impunidad significa, redondamente, dejar sin juicio ni castigo a los culpables de un crimen.

Dejar sin juicio ni castigo a los Crímenes de Lesa Humanidad significa, además, tolerar y dejar intactas las estructuras y actitudes que han hecho posible llevar adelante esos crímenes y fundamentalmente, eludir la responsabilidad de salvaguardar los valores básicos de convivencia de una comunidad (la famosa "reconciliación nacional").

Por ello, el Derecho Internacional ha ido estableciendo la necesidad que estos crímenes no tengan beneficio de la anmistía, ni prescripción, ni caducidad, ni indultos. Inclusive que los culpables sean extraditados y hasta juzgados en el paìs donde se encuentren. Como así también, que no solo se enjuicie al autor directo del delito, sino también a los indirectos, cómplices, instigadores y encubridores.

Desde la década de los años sesenta, en la mayoría de los regímenes del continente americano, se violaron sistemáticamente los derechos humanos.

Torturas, asesinatos políticos, secuestros, desapariciones forzadas, muertes, genocidio. Todo ello aplicado en forma sistemática para reprimir movimientos populares o proyectos políticos de oposición al poder.

Esta política ha sido aplicada, en principio, por los gobiernos dictatoriales de facto y consentidos, en muchos casos, por los gobiernos democráticos, inspirados, todos, en la ideología de la Seguridad Nacional.

Las transformaciones políticas ocurridas en los últimos años en el continente no han logrado erradicar totalmente prácticas graves de violación a los derechos humanos del hombre y de los pueblos, porque o bien se han dictado leyes de impunidad, o bien, directamente se han anmistiado e indultados a los responsables de los crímenes.

Los principios asentados por el Tribunal de Nüremberg, en cuanto a que estos crímenes son imprescriptibles y de jurisdicción universal, han sido desconocidos, en su mayoría, por los gobiernos del continente.

Estamos convencidos que la Impunidad seguirá siendo un escollo importante para la vigencia real de los derechos básicos de los hombres y de los pueblos.

Este trabajo contiene Once capítulos, que entendemos, constituyen, en forma general, la cadena en que se fue estructurando la impunidad en el país.

Desde las actas, leyes, decretos y documentos del Proceso, los juicios, intrucciones y leyes del Dr. Raúl R. Alfonsín, hasta los indultos presidenciales del Dr. Carlos S. Menen.

CAPITULO I

E L G O L P E:

(LA LEGALIZACION DEL TERRORISMO DE ESTADO)

"En la vasta pirámide erigida sobre la República por el aparato represivo, en sus cámaras subterráneas prosperan los centros clandestinos de detención. Allí, en las sombras de la nocturnidad desarrolla su macabra tarea la escoria consagrada a la tortura, la violación y el asesinato. Ellas serán las cloacas donde el sistema perverso habrá de evacuar su peores excrecencias abonadas con las carnes laceradas de miles y miles de desdichados. En la cúspide, los comandantes lucirán sus mejores entorchados, ajenos a sus ojos al horror subterráneo, al olor putrefacto sus olfatos, imperceptibles sus oídos al grito desgarrador de los atormentados; pero, plenos conocedores de este submundo donde reina el espanto........."

FEDERICO MITTELBACH

(INFORME SOBRE DESAPARECEDEROS)

Sistema Representativo Republicano y Federal

1.- Nuestro país adopta para su Gobierno la forma Representativa, Republicana y Federal, con base en la división de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

El Poder Legislativo está constituido por dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias. y de la Ciudad de Buenos Aires.

La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de las Provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital.

El Senado se compone de tres Senadores por cada Provincia y tres por la Ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta.

La formación y sanción de las leyes es una función que, con las modalidades que prevé nuestra Constitución Nacional corresponde exclusivamente al Poder Legislativo.

El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina es elegido directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece la nueva normativa.

La misma Constitución establece el procedimiento que debe aplicarse para el desempeño del Poder Ejecutivo cuando surjan circunstancias especiales: en caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará que funcionario público ha de desempeñarse en la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo.

El Poder Judicial es ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.

Los Magistrados son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sección pública y con respecto a los Tribunales Federales Inferiores el Poder Ejecutivo nombra a los Jueces en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo del Senado y en sesión pública, esto último según lo ha dispuesto la nueva Carta Magna.

En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Modificaciones:

Si bien la nueva Constitución confeccionada en la ciudad de Paraná en el año 1994, recepta en su art. 36 que " Esta Constitución mantendrá su imperio aún cuando se interrumpiera su observancia por actos de fuerza contra el orden constitucional y el sistema democrático, considerándose estos como insanablemente nulos ", lamentablemente no ha receptado que los Crímenes de Lesa Humanidad sean considerados imprescriptibles, como lo dispuso la Convención Nacional Constituyente del Paraguay ( 1991-1992 ) en su Art. 5 : " Nadie será sometido a torturas ni a penas, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzada de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles..........".

Durante mucho tiempo, nuestro país ha vivido una prolongada inestabilidad jurídica, política, social y cultural que ha dado lugar a profundas crisis institucionales; al nacimiento de gobiernos de facto con características profundamente totalitarias; a la implementación de la pena de muerte; a modificaciones sustanciales en los procedimientos de organización de los tres Poderes del Estado; a la promulgación y ejecución de legislaciones represivas.

El último gobierno constitucional que terminó normalmente su mandato fue el de Juan Domingo Perón ( 1946-1952 ).

Ni siquiera el mandato constitucional del Dr. Raúl Alfonsín pudo terminar normalmente, que debió retirarse, aunque por otras causas, algunos meses antes de su culminación.

El Dr. Carlos Saúl Menem, de acuerdo a la nueva Constitución, es recién, el segundo Presidente Constitucional que culminaría su período en forma normal.

Las dictaduras militares fueron las encargadas de impedir la terminación normal de los mandatos legales, ya que, salvo las excepciones mencionadas, ningún gobierno pudo completar su gestión originada en la elección popular.

Cuando se producen los descalabros institucionales, los derechos y garantías que corresponden a una adecuada protección del ser humano y de los pueblos y a sus valores supremos son alterados, confundidos y casi siempre violados.

El ordenamiento jurídico vigente se ve modificado por el NUEVO GOBIERNO.

Su llegada se fundamentará, reiteradamente, en " que resulta necesario restablecer la vigencia de los valores de la moral cristiana y la dignidad humana" ; " mantener la vigencia plena del orden jurídico y social" ; todos harán referencia a DIOS.

Y así fue que. ....:

Sistema represivo:

... El día 24 de marzo de 1976, la sociedad argentina amanecía con un nuevo sistema jurídico institucional: SE LEGALIZABA EL SISTEMA REPRESIVO Y QUEDABA CONSTITUIDO EL TERRORISMO DE ESTADO.

Daba comienzo un trágico periodo donde iban a ser violados en forma sistemática, y, quizás, como nunca, los derechos humanos fundamentales, como la vida, la integridad física y la moral, la dignidad, la libertad, la identidad y la vida familiar, la seguridad, el respeto a las convicciones religiosas.

El plan criminal que se ponía en marcha - " fiel a los preceptos morales y cristianos del nuevo régimen"- sería ejecutado por los agentes del Estado que, con autorización o bajo órdenes de sus superiores, quedarían comprometidos a garantizar la impunidad y el secreto de sus acciones.

Ese mismo día, se sancionaba la "ley" Nro. 21.256 (publicada en el Boletín

Oficial con fecha 26-03-76) que aprobaba el Reglamento para el funcionamiento de la JUNTA MILITAR: PODER EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISION DE ASESORAMIENTO LEGISLATIVO.

Es decir, las nuevas autoridades nacionales.

El contenido de la Ley 21.256 fue el siguiente:

"Visto lo dispuesto en el acta para el proceso de reorganización nacional, La Junta Militar Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley :

Artículo 1. Apruébase el adjunto Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo.

Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial Y archívese.

Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo y Comisión de Asesoramiento Legislativo:

1.-Junta Militar.

1.1 Integración. Estará integrada por los tres Comandantes Generales.

1.2 Jerarquía y carácter. Será el órgano supremo del Estado encargado de la supervisión del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos

1.3 Funcionamiento

1.3.1. Lugar : Para la 1º fase en el edificio Comando General del Ejercito. posteriormente a determinar por la Junta Militar

1.3.2. Duración : A partir del momento de la constitución de la Junta Militar, los Comandantes Generales durarán en sus funciones un máximo de tres (3) años y según la modalidad de cada una de las Fuerzas

1.3.3. Convocatoria de la Junta Militar: Será realizada a pedido de cualquiera de sus miembros. Dicha convocatoria tendrá carácter de obligación ineludible.

1.3.4 Secretaría: El cargo de Secretario de la Junta Militar será ejercido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto.

1.3.5. Ausencia temporaria: Se procederá según lo determinado en el artículo 1º, 2º párrafo del Estatuto.

1.3.6. Método de trabajo:

1.3.6.1. Para que la Junta Militar sesione será necesaria la presencia de todos sus miembros o de quiénes los representen en ausencia de algunos de sus titulares.

1.3.6.2. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, excepto en el caso de elección o remoción del Presidente de la Nación, que se realizará conforme a lo establecido en el art. 2º del Estatuto.

1.4. Atribuciones y funciones de la Junta Militar.

1.4.1. Las determinadas en el Estatuto.

1.4.2. Supervisar el cumplimiento de los objetivos básicos y de sus políticas concurrentes durante todo el desarrollo del proceso.

1.4.3. Fijar nuevos objetivos y actualizar los fijados oportunamente y sus políticas concurrentes.

1.4.4. Convocar al seno de la Junta a cualquier integrante de los gobiernos nacional y provinciales, para información, asesoramiento y otros efectos.

2.-Poder Ejecutivo Nacional (PEN).

2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar.

2.2. Relevo. Conforme a lo establecido en el artículo 2º del Estatuto.

2.3. Ausencia temporaria. En este caso será reemplazado por el Ministro del Interior.

2.4 Acefalía. En caso de acefalía el PEN será reemplazado por el Ministro del Interior, hasta la designación de un nuevo presidente por la Junta Militar

2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo prestará juramento ante la Junta Militar y en los siguientes términos: " Sr. N.N. juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los Objetivos Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina "- Sí juro. " Si así no lo hicierais, Dios y la Patria os lo demanden. "

2.6. Atribuciones.

2.6.1.Las determinadas en los artículos 4º, 5º, 9º, 11, 12, y 14 del Estatuto.

2.6.2. Establecer el número de Ministros y Secretarios de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, como asimismo sus funciones y vinculación de dependencia.

3. Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL).

3.1. Integración. Estará integrada por nueve Oficiales

Superiores, designados a razón de tres por cada una de las Fuerzas Armadas.

3.2. Funciones.

3.2.1. Ejercer facultades de asesoramiento legislativo en representación de las Fuerzas Armadas.

3.2.2. Asesorar al PEN, llevándole la interpretación del pensamiento militar conjunto respecto de asuntos trascendentales, considerando la exigencia de dar prioridad a los objetivos establecidos en el documento " BASES" o a las actualizaciones que al mismo introduzca la Junta Militar.

3.3 Atribuciones de la CAL.

3.3.1. Intervenir en la formación y sanción de las leyes de la Nación de acuerdo al procedimiento establecido en 4.

3.3.2. Podrá solicitar la concurrencia de Ministros y Secretarios de Estado o su representantes al seno de la Comisión, para información, asesoramiento, y otros efectos.

3.4 Organización.

3.4.1. Presidencia. Será ejercida en forma rotativa, con una duración de un año y con la modalidad que establezca la Junta Militar. En caso de ausencia temporaria será reemplazado por el miembro de la misma Fuerza que le sigue en antigüedad.

3.4.2. Secretaría. Será desempeñada por un Oficial Jefe designado por la Fuerza que ejerza la Presidencia de la CAL.

3.4.3. Subcomisiones. Los proyectos serán tratados por ocho (8) Subcomisiones de Trabajo, presididas cada una por uno de los Oficiales Superiores mencionados en 3.1. e integrada por el número de asesores que se determine.

3.5. Funcionamiento.

3.5.1. Duración de las funciones de sus miembros. De acuerdo a lo que resuelva cada Fuerza.

3.5.2. Procedimiento de trabajo.

3.5.2.1. Para secionar la CAL será necesaria la presencia de las tres Fuerzas Armadas, asumiendo el miembro mas antiguo presente la representación de su Fuerza, para los casos en que sea necesario resolver por votación.

Las decisiones deberán ser aprobadas por mayoría absoluta.

3.5.2.2. La formación y sanción de las leyes se ajustará a lo señalado en 4.

4. Formación y sanción de leyes.

4.1. La Comisión de Asesoramiento Legislativo recibirá de:

4.1.1. La Presidencia de la Nación, una copia de los proyectos entrados en la Secretaría General de la misma.

4.1.2. Los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas una copia de los proyectos relativos a aspectos no específicos de sus funciones.

4.2. Los proyectos, una vez registrados en la Secretaría de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, serán tratados en seción plenaria de la misma para su calificación como de Significativa Trascendencia, dentro de las 72 horas de recibidos. En el mismo plazo la Comisión de Asesoramiento Legislativo comunicara al Poder Ejecutivo Nacional la nómina de los declarados como de Significativa Trascendencia y este podrá sancionar y promulgar los que no hubieran recibido tal calificación.

4.3. La Comisión de Asesoramiento Legislativo y los órganos competentes de la Presidencia de la Nación coordinaran permanentemente la marcha del estudio de los proyectos calificados como de Significativa Trascendencia.

4.4. Los proyectos calificados como de Significativa Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento Legislativo serán remitidos a la Subcomisión de Trabajo correspondiente, la que deberá emitir un dictamen provisorio dentro de los 20 días de recibidos salvo que se tratare del proyecto de ley de presupuesto o de otros de naturaleza compleja por su materia o extensión, en cuyo caso el plazo se extenderá a treinta días corridos, por resolución de la Comisión de Asesoramiento Legislativo previa consulta con el Poder Ejecutivo Nacional.

4.5. Los dictámenes provisorios serán tratados en sección plenaria de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, la que deberá producir dictamen definitivo dentro de los treinta o cuarenta días de su ingreso a la Secretaría de la Comisión de Asesoramiento Legislativo según lo señalado en 4.4.

4.6. Los dictámenes definitivos serán remitidos al Poder Ejecutivo Nacional dentro de las 72 horas subsiguientes.

4.7. El Poder Ejecutivo Nacional sancionará y promulgará los proyectos calificados como de Significativa Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento Legislativo, si comparte los dictámenes definitivos de la misma.

4.8. Para el caso en que el Poder Ejecutivo Nacional no compartiera el dictamen de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, aquel deberá elevar a consideración de la Junta Militar el proyecto con el dictamen definitivo de la Comisión de Asesoramiento Legislativo y los fundamentos de su desacuerdo, para su resolución por la misma.

4.9. Para los casos de disidencia entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo aquél promulgará y sancionará el proyecto calificado como de Significativa Trascendencia , según lo resuelto por la Junta Militar".

Inaugurada la nueva pirámide jurídica, la comunidad argentina ya no era custodiada por los principios de la Carta Magna de 1953/60 ( en ese momento ), sino que, ahora, y " bajo el sol de las bayonetas ", debía su acatamiento a:

1) Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional ( conocido oficialmente el 29-03-76);

2) Acta para el proceso de Reorganización Nacional ( conocida oficialmente el 29-03-76 );

3) Acta fijando el propósito y los objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional ( conocido oficialmente el 31 -03-76).

Disponían:

ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL:

Considerando que es necesario establecer las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos fijados y reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio del poder constituyente, estatuye:

Artículo 1:La Junta Militar integrada por los Comandantes Generales del Ejercito, la Armada, y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación

En caso de ausencia temporaria, enfermedad o licencia de alguno de los miembros de la Junta Militar, el cargo será desempeñado interinamente por el Oficial Superior que lo reemplace en el Comando de la Fuerza

Artículo 2:La Junta Militar podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como Presidente de la Nación, designando a su reemplazante, mediante un procedimiento a determinar.

También inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas

Ejercerá, asimismo, las facultades que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al PEN, como así también las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso.

La Junta Militar solo sesionara con la presencia de la totalidad de sus miembros y sus decisiones las adoptará por simple mayoría. La designación y remoción del Presidente de la Nación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 2º.

Artículo 4: El Presidente de la Nación tendrá las atribuciones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Nacional con excepción de lo especificado en sus incisos 1º ( primera parte), 5º ( en lo que respecta a los miembros de la Corte Suprema, cuya designación se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º del presente Estatuto), 15, 17, 18 y 19. En lo que respecta al inciso 16 del citado artículo, los empleos de Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas serán provistos por el Presidente de la Nación, a cuyo efecto convalidará las respectivas resoluciones de los Comandos Generales de las Fuerzas Armadas.

Artículo 5: Las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción de aquellas previstas en los artículos 45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se establezca.

Artículo 6: En caso de ausencia del país, licencia autorizada por la Junta Militar, o enfermedad del Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será asumido por el Ministro del Interior con las mismas formalidades establecidas para el Presidente. En caso de acefalía, será reemplazado por el precitado Ministro hasta la designación de un nuevo Presidente por la Junta Militar.

Artículo 7: Una ley esta establecerá el número de Ministros y Secretarios de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, como asimismo sus funciones y vinculación de dependencia.

Artículo 8: La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará integrada por nueve Oficiales Superiores designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas.

Artículo 9: Para cubrir vacantes de Jueces de la Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, el Presidente de la Nación convalidará las designaciones efectuadas por la Junta Militar.

Artículo 10: Los miembros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, y Jueces de los Tribunales Inferiores de la Nación, gozarán de las garantías que establece el artículo 96 de la Constitución Nacional, desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda.

Artículo 11.: A los efectos previstos en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, en lo referente a los miembros de la Corte Suprema y Tribunales Inferiores, el Gobierno dictará una ley para proveer la integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento para los magistrados nacionales

Artículo 12: El PEN proveerá lo concerniente a los gobiernos provinciales, y designará a los Gobernadores, quiénes ejercerán sus facultades conforme a las instrucciones que imparta la Junta Militar.

Artículo 13: En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores, los que gozarán de las garantías que fijen las respectivas Constituciones Provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación.

Asimismo, cada Provincia dictará una ley de enjuiciamiento de magistrados judiciales o adecuará la existencia a la situación institucional vigente.

Artículo 14: Los Gobiernos Nacional y Provinciales ajustarán su acción a los objetivos básicos que fijo la Junta Militar, al presente Estatuto y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a aquellos.

ACTA PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veinticuatro días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis, reunidos en el Comando General del Ejercito, el Comandante General del Ejercito, Teniente General D. Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea Argentina, Brigadier General D. Orlando Ramón Agosti, visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de la República.

Por ello resuelven:

1.-Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder político de la República.

2.-Declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias.

3.-Declarar el cese de sus funciones de los Interventores Federales en las provincias al presente intervenidas, del Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del Intendente Municipal de la Ciudad de Bs As.

4.-Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares.

5.-Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.

6.-Remover al Procurador del Tesoro.

7.-Suspender la actividad política y de los Partidos Políticos, a nivel nacional, provincial y municipal.

8.-Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales.

9.-Notificar lo actuado a las representaciones diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los representantes argentinos en el exterior, a los efectos de asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos paises.

10.-Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación.

11.-Los Interventores Militares procederán en sus respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el ámbito nacional y a las instrucciones impartidas oportunamente por la Junta Militar.

Adoptada la resolución precedente, se da por terminado el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a los fines de su registro, conocimiento y ulterior archivo en la Presidencia de la Nación, Comando General del Ejercito, Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza Aérea.

ACTA FIJANDO EL PROPOSITO Y LOS OBJETIVOS BASICOS PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL.

La Junta Militar fija como propósito y objetivos básicos del proceso de reorganización nacional en desarrollo, los que se enuncian a continuación:

1.- Propósito. Restituir los valores esenciales que sirven de fundamento a la conducción integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad, idoneidad y eficiencia, imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de la Nación, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico de la vida nacional basado en el equilibrio y participación responsable de los distintos sectores a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del Pueblo Argentino.

2.- Objetivos básicos.

2.1- Concreción de una soberanía política basada en el accionar de instituciones constitucionales revitalizadas, que ubiquen permanentemente el interés nacional por encima de cualquier sectarismo, tendencia o personalismo.

2.2- Vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser argentino.

2.3- Vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que favorecen su existencia.

2.4- Vigencia plena del orden jurídico y social.

2.5- Concreción de una situación socio-económica que asegure la capacidad de decisión nacional y la plena realización del hombre argentino; en donde el Estado mantenga el control sobre las áreas vitales que hacen a la seguridad y al desarrollo y brinde a la inciativa y capitales privados, nacionales y extranjeros, las condiciones necesarias para una participación fluida en el proceso de explotación racional de los recursos, neutralizando toda posibilidad de interferencia de aquellos en el ejercicio de los poderes públicos.

2.6-Obtención del bienestar general a través del trabajo fecundo, con igualdad de oportunidades y un adecuado sentido de la justicia social.

2.7- Relación armónica entre el Estado, el capital y el trabajo, con fortalecido desenvolvimiento de la estructuras empresariales y sindicales, ajustadas a sus fines específicos.

2.8- Conformación de un sistema educativo acorde con las necesidades del país, que sirva efectivamente a los objetivos de la Nación y consolide los valores y aspiraciones culturales del ser argentino.

2.9- Ubicación internacional en el mundo occidental y cristiano, manteniendo la capacidad de autodeterminación, y asegurando el fortalecimiento de la presencia argentina en el concierto de las naciones.

En forma complementaria, para reforzar y/o ampliar los objetivos originales del Proceso en marcha, las nuevas autoridades dispusieron reformas a alguna de las leyes de la Nación.

Así, por ejemplo, se dispuso la " reforma" al Código Penal de la Nación a través de la "Ley" 21.338 que imponía, por un lado, el aumento excesivo de las penas, pensado como el mejor mecanismo de seguridad y control social; y por el otro, se restablecía la pena de muerte.( Publicada en el B.O. 24-05-76 )

Entre otros casos, se declaran ilegales las organizaciones políticas y sindicales ("Ley" 21.322) y se disolvían las organizaciones sociales y sindicales (" ley " 21.325) (publicadas en B.O. 9-06-76 Y 1-07-76).

4.- El General Videla se dirigía a la sociedad argentina aquel 24 de marzo de 1976 de este modo: ".. A partir de este momento, la responsabilidad asumida impone el ejercicio severo de la autoridad para erradicar definitivamente los vicios que afectan al país. Por ello, al par que se continuará combatiendo sin tregua la delincuencia subversiva, abierta o encubierta, se desterrara toda demagogia no se tolerará la corrupción o la venalidad bajo ninguna forma o circunstancia ni tampoco, cualquier transgresión a la ley u oposición al proceso de reparación que se inicia..."

Casi diez años después, el 9 de Diciembre de 1985, la CAMARA FEDERAL DE LA CAPITAL FEDERAL, en el proceso seguido a las tres primeras Juntas Militares por excesos cometidos en la lucha antisubversiva (Causa Nº 13 caratulada Causa Originariamente instruida por el Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del Decreto 158/83 del P.E.N.), afirmaba: "....Se han estudiado las conductas incriminadas a la luz de las justificantes del Código Penal, de la antijuricidad y del exceso. Se ha recorrido el camino de la guerra; la guerra civil; la guerra internacional; la guerra revolucionaria o subversiva . Se han estudiado las disposiciones del Derecho Positivo Nacional; analizado las reglas escritas del Derecho de Gentes; consultado la opinión de los autores del Derecho Constitucional; del Derecho Internacional Público; de los teóricos de la guerra convencional; y de los ensayistas de la guerra revolucionaria. Se han mentado los usos de la guerra impuestos por los pueblos civilizados. Se han atendido las enseñanzas de la Iglesia Católica. NO SE HAN ENCONTRADO, PUES, QUE CONSERVE VIGENCIA NI UNA SOLA REGLA QUE JUSTIFIQUE O AUNQUE MAS NO SEA , EXCULPE A LOS AUTORES DE HECHOS COMO LOS QUE SON MATERIA DE ESTE JUICIO. Ni el homicidio, ni la tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la privación ilegal de la libertad encuentran en esas leyes escritas o consuetudinarias o en esos autores, una nota de justificación o de inculpabilidad...."

"... Se ha demostrado que, pese a contar, los Comandantes de las FF.AA. que tomaron el poder el 24 de marzo de 1976, CON TODOS LOS INSTRUMENTOS LEGALES Y LOS MEDIOS PARA LLEVAR A CABO LA REPRESIÓN DE UN MODO LICITO, SIN DESMEDRO DE LA EFICACIA, optaron por la puesta en marcha de procedimientos clandestinos e ilegales sobre base de órdenes que en el ámbito de cada uno de su respectivos comandos, impartieron los enjuiciados...".

Pero las Juntas no estaban solas.

Por ejemplo, en mayo de 1977, el Episcopado Argentino se dirigía a la Junta Militar de entonces en estos términos."....Reconocemos en verdad la situación excepcional por la que pasa el país. Sabemos de la amenaza a la vida nacional que la subversión ha significado y significa. Comprendemos que quienes son los responsables del "bienestar del país" se hayan vistos precisados a tomar "medidas extraordinarias", comprendemos también que por el cúmulo de circunstancias en que entran a jugar intereses de todo orden, pareciera haberse desatado contra la Argentina una campaña internacional, que nos duele como ciudadanos amantes de la Patria que somos y por nada quisiéramos vernos involucrados en posturas de reclamos de las que "no conocemos el origen"...Bien sabemos que se tradujo en todo tipo de atentados contra la vida y fama de las personas... Así como contra la propiedad ................".

" ......Conocemos y valoramos "el esfuerzo de gobernantes y funcionarios", "de su entrega" y "desinterés" al "servicio de la Patria", que no en pocos casos ha significado la ofrenda de la propia vida.... así como la "renuncia de logros personales"....Hemos escuchado manifestar muchas veces el carácter cristiano que el gobierno de las FFAA quiere imprimir en su gestión..."

En ocasión de visitar la provincia. de Tucumán, en junio de 1976, Monseñor Pio Laghi, habló con Jefes y Oficiales de la Guarnición de Tucumán y les impartió la bendición Papal: " Uds. saben encontrar bien una definición de la Patria....la acción de ustedes es una acción y una cuota de gran sacrificio, sigan ustedes con subordinación y valor y mantengan la serenidad de los espíritus...." A su regreso a la Capital porteña, Monseñor le decía a un grupo de periodistas: "En ciertas situaciones la autodefensa exige tomar determinadas actitudes, con lo que en este caso habría que "respetar el derecho hasta donde se pueda.......". (Diario la Nación, 27.06.76).

CAPITULO II

LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL

1- La existencia de miles de personas secuestradas desaparecidas en la Argentina es la consecuencia mas grave de lo que significó la última dictadura militar.

Por su gravedad dejó de ser un problema privado y se convirtió en un problema público y político.

La situación deja de reducirse a una mera situación judicial que enfrenta a familiares afectados con militares o personal de seguridad como imputados, procesados y/o condenados.

Si la existencia de personas secuestradas desaparecidas se origina en una política desde el Estado - lo que llamamos Terrorismo de Estado- sus consecuencias no solo afectan a las víctimas y a sus familiares y amigos; sino que afectan al conjunto de la sociedad y requiere, en consecuencia, una respuesta y una elaboración social, pública y política.

Las sociedades que no son capaces de enfrentar y hacer justicia a los responsables de las tragedias que han padecido, suelen reeditarlas. Así lo manifestó la COMISION DE MADRES Y FAMILIARES DE LOS DETENIDOS-DESAPARECIDOS ALEMANES EN LA ARGENTINA al Sr. Presidente de la República Alemana, Dr. Richard Von Weizcäcker, en su visita al país en el mes de mayo de 1987, cuando le manifestaron: " Señor presidente, algunas madres y familiares de este grupo sufrieron la desaparición de sus seres queridos durante el régimen nazi en Alemania, muchos años después volvieron a perder a sus seres queridos en la Argentina ...ATERRA LA REPETICION. "

En general, se hace referencia a la Desaparición Forzada de Personas como " excesos ".

Este término incorporado por la dictadura militar cuando sus crímenes dejaron de ser silenciados busca introducir una diferenciación entre el accionar del Estado autoritario y sus instituciones militares, de las violaciones a los Derechos Humanos.

"Hábilmente ", dirá el Dr. Julio C. Raffo, en su artículo "Al pan, pan y al vino, vino " (publicado en el Diario de Río Negro con fecha 18-09-78), "... entre las manifestaciones más llamativas de esta actitud esta la que se persigue en la desnaturalización del uso de las palabras: como si se pudiera transformar la sustancia de los hechos acerca de los cuales se habla, mediante el procedimiento de usar palabras altisonantes solemnes o rebuscadas... Así, a graves delitos como el secuestro, la tortura o el homicidios se los denominó excesos......"

"En el sentido común y en el sentido técnico del Derecho, el exceso es un hecho que nace lícito y se convierte en ilícito por una cuestión de cantidad o proporción... No obstante y a pesar del sentido tradicional del término, se denominó " excesos" a los hechos que ya eran delitos desde el momento mismo en que se comenzaban a cometer. Al natural reclamo de que se investigue que paso con cada uno de los secuestrados y se aplique la ley, se lo llamó " venganza "... A la resignación frente a delitos atroces y aberrantes se la denominó " perdón ".....".

De ninguna manera se trato de excesos.

Por el contrario, se trato de un claro sistema represivo (de un plan criminal, según lo denominó la Cámara Federal de la Capital Federal), que fue concebido, planificado y conducido desde el Estado y ejecutado por las FF.AA que institucionalmente subordinaron el conjunto de su accionar a las tareas de la represión.

2.- Durante los años del gobierno militar la represión en todas sus formas (secuestro, tortura, detenciones ilegales, desapariciones) junto a la miseria, marginalidad y la anulación de todos los derechos sociales se convirtieron en expresiones de un mismo proyecto de dominación.

Todo el accionar represivo estuvo orientado a facilitar la imposición de un modelo económico-social que permitiera destruir las bases económicas y sociales y construir un " nuevo país ". Así se procedió al exterminio de toda forma de organización política y social: las estructuras y los cuadros del movimiento obrero y de sus organizaciones sindicales; los centros de estudiantes universitarios y secundarios; los militantes de los partidos políticos populares; los intelectuales y las asociaciones de profesionales; los sectores comprometidos de la Iglesia y comunidades religiosas fueron barridos por constituir peligros reales o potenciales para la implantación de aquel proyecto.

La Doctrina de la Seguridad Nacional fue el marco y el soporte ideológico del desarrollo concreto del plan represivo.

Esta Doctrina fue introducida en las Academias Militares en la década del sesenta. Se usó antes en Argelia, Panamá y Brasil.

El centro de la Doctrina está puesto en la defensa de la " seguridad de la Nación ", que se encontraría amenazada permanentemente por la infiltración de elementos que buscarían la destrucción del " modo de vida democrático " y de nuestra " tradición occidental y cristiana ".

De este modo se desvía el eje de atención de la amenaza exterior al interior de la sociedad.

Las FF.AA se convierten en la encarnación del Estado, la Soberanía y de la Patria misma. Actúan como árbitros de todos los conflictos y son los artífices de imponer y mantener EL ORDEN. La política se militariza procediéndose a la formulación de grandes objetivos nacionales, propuestos como metas a largo plazo.

Todo aquello que presente otros objetivos, es tomado como exponentes de la " subversión " ó " enemigo interno ". Y así, toda oposición o disidencia política o ideológica al régimen es concebida como una forma de guerra permanente.

Este " estado de guerra " supone un " estado de emergencia " en el cual se fundamenta el otorgamiento de poderes especiales en los jurídico, en lo político, en lo social y en lo económico, siendo monopolizados y reprimiéndose ante la existencia del

" Enemigo interno " que es necesario neutralizar para preservar la esencia y la unidad Nacional. La prioridad del accionar estatal es la represión de toda actividad y de organizaciones sociales y políticas adversas.

A partir del 24 de marzo de 1976, el secuestro y la desaparición forzada de personas se convirtieron en el método privilegiado de detención de personas indefensas por razones políticas: se completa la Doctrina de la Seguridad Nacional y se crea la llamada " muerte argentina ": LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, construyéndose un aparato clandestino que será en el que descansará el grueso de la tarea de la represión (o "guerra sucia", o, "comisión de delitos aberrantes").

La clandestinidad de las acciones represivas, el secreto con que se las encubre, es el complemento en la acción del aparato represivo: se secuestran miles de personas, las mismas se convierten en desaparecidos ( como por arte de magia ) y los organismos oficiales niegan cualquier noticia sobre el destino de las víctimas.

Esta es la base de Terrorismo de Estado; al secuestro, a la cárcel, y a la muerte se añadió la tortura generalizada de los prisioneros; la paralización de la sociedad por el terror, la censura en los medios de comunicación, la subordinación de la Justicia al Poder Militar, la negativa de los propios actos, la búsqueda sistemática de la confusión y la desinformación.

Con la creación de una estructura jerárquica que controlara y condujera el accionar represivo, se dio origen a las " zonas militares " y a los denominados "grupos de tareas ".

Esta estructura revestía el carácter de paralela, pero, interna, dentro de las FF.AA ya que son las propias instituciones militares las que realizan las tareas " sucias " y son - en la mayoría de los casos - en los propios edificios militares donde se desarrolla el plan represivo (los denominados Centros de Detención Clandestina).

Por ello, el accionar represivo clandestino basado en el método del secuestro y la desaparición de miles de personas no hubiera sido posible sin contar con una desarrollada infraestructura y una logística que lo hiciera posible. Esto, junto a la impunidad del propio accionar, solo lo podía ofrecer las instituciones militares que brindaron sus instalaciones, sus móviles, el armamento, el personal, y la operatividad de las llamadas " zonas francas ".

La técnica del secuestro como procedimiento de detención significaba la impunidad absoluta del secuestrador y la indefensión total de la víctima. Que, por otro lado, con su habitual despliegue de armas, violencia y saqueo de los domicilios particulares de las víctimas, resultó ser el mejor método para paralizar el accionar de los familiares y amigos.

Todas las denuncias sobre secuestros, detenciones ilegales, desapariciones, presentaban una aterradora similitud: siempre se siguen los mismos pasos; se repiten los mismos actos que tienen un mismo final. Y esto, constituye la prueba relevante de que no nos encontramos frente a hechos aislados, grupos incontrolados o meros excesos.

Estamos a la aplicación lisa y llana de un plan de exterminio. (NUNCA MAS Informe de la Conadep (EUDEBA, Edición Julio 1987).

Ademas este plan de exterminio era acompañado por un plan psicológico dirgido hacia el publico

Plan de acción psicológica (secreto)

Numero de orden: 1

Blanco sociológico- Ambito: Nacional Publico: Externo

Objetivo: N°1_Crear un estado de conciencia contra la subversión, caracterizar política ideológicamente al enemigo de la comunidad a fin de facilitar la aceptación del accionar antisubversivo.

Temas a desarrollar: 1)La subversión ha extendido su agresion a toda la comunidad. La asunción del PEN y la conducción máxima del país por el movimiento político mayoritario, ha forzado al ataque al ESTADO por medio de la agresión a sus instituciones.

2)En octubre de 1974 el pueblo eligió mayoritariamente a quienes habrían de representarlo. Ese gobierno popular es enfrentado por quienes se atribuyen una representatividad que no tienen. Todo intento de condicionar a las autoridades libremente escogidas, se convierte en un atentado contra el pueblo que las eligió.

3)Frente a un pueblo maduro y consciente que ejerce su soberanía en plenitud, se alzan las minorías que levantando banderas extrañas a las nuestra y esgrimiendo consignas ajenas al sentir nacional, pretenden abrogarse el derecho de representarlo.

Esas facciones extranjerizantes, no pueden permitir la plena participación del pueblo, en el proceso político, porque saben que las mayorías los repudian.

Ejecuta: Comando General Ejecutivo

Numero de orden: 2

Blanco Sociológico_ Ambito: Nacional Publico: Externo

Objetivo: N°2: Hacer conocer al país que la intervención del ejercito responde a una decisión del PEN, a fin de provocar en la población, a fin de provocar en la población una reacción favorable adicha intervencion.

Temas a desarrollar: 1) La lucha contra la subversión requiere de la participación de toda la fuerza de la comunidad, que son igualmente agredidas por el accionar subversivo. La proyección del accionar de la subversión al ámbito rural, creo las condiciones para que el PEN decida la intervención del ejercito.

2)La intervención del ejercito responde a lo previsto por el gobierno Nacional en materia de seguridad interior, junta a las fuerzas policiales y de seguridad y de las demás Fuerzas Armadas, el ejercito defiende los legítimos intereses del pueblo frente a quienes desconocen sus derechos esenciales.

3)La defensa del gobierno no popular es una tarea de todos los Argentinos. Combatir a los enemigos del pueblo se convierte en un objetivo imperativo de la hora actual.

Ejecuta: Comando General Ejecutivo

Numero de orden: 3

Blanco sociológico- Ambito: Regional Publico: Externo

Objetivo: Idem al objetivo N°1

Temas a desarrollar: Idem al objetivo N°1

Ejecuta: Comando General Ejecutivo

METODOLOGIA DE EJECUCION

Método a emplear: de acción sugestiva

Designación: Relaciones Publicas

Ejecución mediante: Mesas redondas, declaraciones, explotación de la prensa, y difusión.

Medios: Televisión, radio, prensa, discurso de autoridades, afiches-murales, etc.

Técnicas: Las particulares de las relaciones publicas y de las propagandas.

Observaciones: 1)Compuesta por sociólogos, políticos, funcionarios, empresarios, etc. Temas a tratar (tentativos): de carácter elitista de los grupos subversivos; experiencia histórica argentina sobre la actuación del terrorismo contra los procesos populares. 2)Mediante la ejecución de entrevistas periodísticas a personas representativas, políticas, sindicalistas, etc; buscando declaraciones de apoyo a la lucha contrasubversiva. 3)Buscar la mayor repercusión posible de la AS que se desarrolla, mediante la utilización indirecta de elementos de prensa no oficiales. 4)Se aprecia conveniente emplear técnicas particulares de la propaganda gris y/o negra. 5)Cuidar especialmente la difusión de las noticias sobre el desarrollo de las operaciones para lograr un tratamiento favorable cumplimiento del objetivo (manejo de la información). 6) Referidas al pronunciamiento obtenida de personalidades extra-fuerza, sobre los temas indicados.7)Adoptar la ejecución a las características particulares del publico regional y la situación local.

Numero de orden: 4

Blanco sociológico: Ambito-regional Publico-externo

Objetivo: idem al objetivo N°2

Temas a desarrollar: Idem al objetivo N°2

Ejecuta: Cuerpo Ejecutivo III (Cdo. Brigadier IV).

Número de orden: 5

Blanco sociológico: Ambito–regional Publico–externo

Objetivo: Lograr la aprobación por parte de la sociedad del accionar de la Fuerza; A fin de lograr una situación anímica favorable para sobrellevar los incovenientes que ello produzca.

Temas a desarrollar: 1)El ejército actúa por disposición de las autoridades nacionales. Su accionar producirá algunas inconvenientes a la población, los que se tratara que se reduzcan a lo mínimo indispensable. Los inconvenientes y molestias que la población deba sufrir hoy, es un mínimo atributo que todos debemos aportar para lograr la seguridad y tranquilidad del mañana.

2)Las operaciones del ejercito podrían producir daños involuntarios en propiedades privadas cultivos en zonas rurales, en sus acciones para cumplir la misión impuesta por el gobierno nacional. Se efectuaran todas las reparaciones o compensaciones que corresponden y que tienen derecho los ciudadanos damnificados.

Ejecutara: Cuerpo Ejecutivo III

Numero de orden: 6

Blanco sociológico: ambito-regional publico-externo

Objetivo: Minar el espíritu combativo de los integrantes de las organizaciones y grupos antisubversivos y facilitar la separación de los simpatizantes.

Temas a desarrollar: 1)Ante la decisión del gobierno nacional, respaldada por la voluntad y la intervención de las F.F.A.A, la lucha subversiva carece de posibilidades de éxito.

2)Los dirigentes de la subversión que dirigen las aciones, no vacilaran en abandonar a su suerte a los combatientes y simpatizantes ante el menor amago de derrota.

3)Continuar en la lucha armada llevara a cada subversivo a estar cada vez mas lejos del pueblo.

Buscar formas políticas legales de lucha les posibilitara reiniciar una vida normal con recompensas morales importantes. Abandonar esa inútil lucha a tiempo les permitirá descargar de sus conciencias muertes de inocentes innecesarias.

Ejecuta: Cuerpo Ejecutivo III

Numero de orden: 7

Blanco sociológico: Ambito – regional Publico – externo

Objetivo: Considerar y acreditar la cohesión espiritual del público interno a fin de contribuir al logro de las finalidades impuestas a la campaña.

Temas desarrollar: 1)Ha llegado el momento de operar. Ha llegado el momento de demostrar que los que hasta ayer soportaron estoicamente ataques arteros y sanguinarios, hoy asumen la acción en defensa de los intereses de la nación.

2)La Brigada IV (o unidad que corresponda) ha sido designada por su preparación y elevado espíritu para dar batalla al agresor subversivo.

La brigada IV representa a todo él ejercito ante el pueblo y sabrá dar ejemplo de acción.

Comparacion justificada entre el Nazismo y el P.R.Nac.

3.- Una de las consecuencias más importantes desde el punto de vista de la doctrina jurídica internacional, luego de la Segunda Guerra Mundial, fue la constitución de un Tribunal Militar Internacional que tendría a su cargo el juzgamiento de los crímenes cometidos por dicho conflicto armado. (Acuerdo de Londres).

Consideró al GENOCIDIO como una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros; Es un crimen de Derecho Internacional - sostuvo - que el mundo civilizado condena y por el cual los autores y sus cómplices deberán ser castigados, ya sean estos, individuos particulares, funcionarios públicos o estadistas y el crimen que haya cometido lo sea por razones religiosas, raciales, políticas o de cualquier otra naturaleza.

El genocidio es un delito internacional de la mayor gravedad: se produce con la realización de actos perpetrados para destruir parcial o totalmente a grupos humanos.

En nuestro país, las fuerzas de la represión contrapusieron su doctrina de la seguridad nacional a una doctrina determinada y se tomó como estereotipo la persecución al " marxismo-leninismo " para adjudicarle ese mote, en realidad, a todo oponente del régimen del año 1976.

Cabe destacar la patética analogía entre el mas grande genocidio de este siglo y el caso argentino, es decir, la Alemania nazi y el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional :"... en esta guerra hay vencedores y nosotros fuimos los vencedores y tenga la plena seguridad que si en la última Guerra Mundial hubiesen ganado las tropas del Reich, el juicio no se hubiera hecho en Nüremberg sino en Virginia ...........". ( Gral. Viola, 18-03-81, Diario Clarín ).

Tanto el régimen nazi como el argentino negaron el acceso a la protección jurídica a una determinada categoría de personas, descalificándolas : en 1993 se promulgaron leyes en Alemania donde, entre otras cosas, se negaba a los judíos su condición de alemanes.

El Gral Videla decía el 18-12-77 : " ... Yo quiero significar que la ciudadanía argentina no es víctima de la represión. La represión es contra una minoría a quién no consideramos argentina " ( Diario La Prensa ).

Durante el genocidio de Alemania, el Ministro de Guerra de Turquía afirmaba: " Nos es difícil para hacer excepciones entre los dos millones de armenios dicernir entre culpables e inocentes: suprimiéndolos a todos estaremos seguros de alcanzar a todos los culpables " (Doc. 227 - Generalisimo. Emberg ).

Videla recalcaba el 24 de octubre de 1975: " Si es preciso en la Argentina, deberán morir todas las personas necesarias para lograr la seguridad del país " (Diario Clarín)

Todas las elaboraciones criminológicas sobre la teoría de la pena y la función resocializadora del Derecho Penal sucumbieron a tenor del razonamiento militar.

Tamañas privaciones de legalidad eran condición necesaria para la supervivencia del régimen: que, además, precisaban de la clandestinidad y el misterio para eludir la conciencia popular respecto a la dimensión de la represión.

En la Alemania nazi se sancionó el Decreto llamado " Noche y Niebla ", cuyo accionar consistía en: " detenciones secretas, de duración indeterminada, sin acusación, sin pruebas, sin interrogatorios y sin defensores; ningún Tribunal podía intervenir, ordenar una libertad o revisar medidas adoptadas.

La finalidad de este decreto es dejar a los familiares, amigos y conocidos del prisionero en la incertidumbre acerca de su paradero. Caso de producirse una defunción será no comunicada a sus parientes. "

La sentencia recaída en la causa contra los ex-comandantes, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirma : "... algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a los sospechosos con tener vínculos con la subversión de acuerdo a los informes de inteligencia ; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos para obtener los mayores datos posibles acerca de la persona involucrada; d) someterlos a condiciones de vida inhumana para quebrar su resistencia moral; e) actuar en la clandestinidad para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, operaban frecuentemente de noche, mantenían incomunicado a la víctima, negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido que podría ser luego, liberado, puesto a disposición del P.E.N., sometido a proceso militar o civil y/o eliminarlo físicamente...".

Como se podrá apreciar, el caso argentino, no es inédito : tomo las enseñanzas de atrocidades cometidas en casos anteriores. Quizás, como simple reflejo de emular practicas que en lejanas tierras sirvieron para eliminar la semilla de la resistencia popular.

4.- En el mes de mayo de 1978 el diario La Prensa publicó una lista de los nombres de casi 3000 detenidos - desaparecidos en la Argentina.

Esta publicación fue pagada por los familiares de los desaparecidos y patrocinada por la Asamblea permanente de los Derechos Humanos (A.P.D.H.), el Movimiento Ecuménico de los Derechos Humanos (M.E.D.H.) y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.

Entre los nombres publicados figuran las 2508 personas que desaparecieron, según el aviso, luego de haber sido arrestadas en su trabajo, en sus hogares o en la vía pública, ostensiblemente por grupos armados que decían ser miembros de las FFAA o de Seguridad. Un total de 1318 son casos documentados.

La editorial del Diario HERALD del 22 de mayo de aquel año, con referencia a la lista publicada, decía: "... Durante más de dos años este diario ha persistido en su llamamiento al gobierno con el fin de que se realicen acciones tendientes a ayudar a las miles de personas que buscan a sus seres queridos desaparecidos. Mientras ese enorme problema humano permanezca intacto es imposible creer que los derechos humanos se respetan en este país. En muchos casos, después de dos años sin tener el menor indicio sobre el paradero de un hijo, hija marido o esposa desaparecidos, los familiares abandonan toda esperanza. Lo único que quieren saber es si la persona que buscan está viva o muerta. No es preguntar demasiado. No obstante, la repuesta es el silencio total, mientras que los recursos de Habeas Corpus interpuestos son rechazados, con el informe de que la víctima del secuestro no fue detenida por ninguna de las fuerzas de seguridad. Los familiares recorren un laberinto interminable de comisarías, bases militares, tribunales y oficinas gubernativas..... .En algunos casos, se realizaron intentos a través de los Tribunales de seguir una huella que sugería que la persona desaparecida podría estar detenida en algún establecimiento militar. Pero hasta ahora, todo intento de localizar a una persona desaparecida por medio de los procedimientos judiciales terminó en un callejón sin salida. ....".

CAPITULO III

LA LEY SACRILEGA

1.- La denominación de las Organizaciones Defensoras de los DD.HH a la " Ley " nº 22.068.

Promulgada el 12 de septiembre de 1979 por la Junta Militar, pretendía regular el "presunto fallecimiento" de las personas que habiendo sido secuestradas o detenidas permanecían en calidad de desaparecidos.

Esta ley disponía :

1) Que podía declararse el fallecimiento presunto de la persona cuya desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente denunciada entre el 6 de noviembre de 1974 ( fecha de declaración del Estado de Sitio por decreto 1368/74 ) y la fecha de promulgación de la presente ley (12-9-79).

2) Que la declaración del fallecimiento presunto será decretada por el Juez Federal del último domicilio o residencia del desaparecido y podía ser promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el Estado Nacional.

La acción era privativa de cada legitimado y podía ejercerse " a pesar de la oposición de otros titulares". En ningún caso, tenía carácter contencioso.

3) Toda solicitud debía señalar el organismo oficial ante el cual se presentó la denuncia de la desaparición y la fecha de tal acto.

4) El juez, una vez recibida la solicitud, debía pedir del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia, información sobre la veracidad formal de tal acto y la fecha de su presentación y ordenará, en su caso, la publicación de edictos por cinco días sucesivos en dos periódicos de la mayor difusión de la localidad respectiva y en el Boletín Oficial, " citando al desaparecido.

5) Transcurridos noventa días desde la última publicación de edictos y con el informe que obtenía el Juez del Ministerio del Interior sobre las noticias o diligencias vinculadas con la desaparición denunciada y si resultaban negativos, entonces, el Juez declarará de oficio el fallecimiento presunto y fijará como fecha del deceso el día de la denuncia.

6) Para los efectos de índole civil, había que remitirse a las disposiciones pertinentes de la ley 14.394; es decir, al dispositivo legal que desde el año 1954 regulaba la ausencia de una persona, que regula los procedimientos judiciales relacionados solamente con la liquidación de los bienes del presunto fallecido y la habilitación de su cónyuge para contraer nuevas nupcias.

Para mayor claridad, el Gobierno de entonces hizo público un documento que se conoció con fecha 21 de septiembre de 1979 y que se titulaba :"Fundamentos de la intervención del Estado en la materia que rige la Ley 22.068 ", y que en síntesis , disponía :

En primer lugar, decía la Junta, el Estado debía intervenir para dar solución a los casos de menores, huérfanos o desamparados, "cuyos padres puedan haber fallecidos en acciones de carácter subversivos". También para que puedan regularizar su situación patrimonial y hasta previsional.

En segundo lugar y si bien es cierto que la ausencia de las personas se encontraba regulada, como dijimos, desde el año 1954 a través de la ley 14.394, incorporada al Código Civil, la Junta entendía que era el momento de comenzar a abreviar plazos para considerar como ausentes o desaparecidos (fallecidos) a una persona del lugar de su residencia habitual, en atención a la "presunción más convincente de la vinculación de la ausencia con los hechos terroristas acaecidos en el país"

2.- Todos los miembros del gobierno militar coincidían en afirmar que "... el problema de los desaparecidos es un hecho doloroso y con esta ley tratamos de ayudar a los familiares..."

" Se trataba de una medida legislativa que tiende a resolver, entre otros problemas, lo relativo a adopciones, divorcios, viudez, todo lo cual hace necesario que se determine su situación jurídica, ya que se trata de una urgencia social que requiere respuesta... "

"Se busca esclarecer la situación de individuos QUE SE IGNORAN DONDE ESTAN; porque hubo una guerra civil, donde hubo muertos sin identificar en enfrentamientos, muertos ajusticiados por los propios terroristas, personas que salieron clandestinamente del país y otras que se encuentran en la clandestinidad en el propio país para actuar contra la seguridad del Estado....". Palabras mas, palabras menos, manifestadas, entre otros, por Videla; Viola, Harguindeguy reproducidas en EL INFORME PROHIBIDO (Informe de la OEA sobre la situación de los DDHH en Argentina).

Por supuesto esta supuesta ley, iba a ser cuestionada y criticada por los familiares y los organismos defensores de los DDHH.

No hubo otra institución u organización o asociación que manifestara su oposición.

Ni siquiera la Iglesia.

Los organismos destacaron entonces:

1) Que era atentatoria contra las personas desaparecidas ya que solo trataba las consecuencias patrimoniales o de estado civil y nada decía sobre las causas que habían dado lugar a tal situación;

2) Exigían la pronta investigación a fondo sobre la suerte corrida por cada uno de los detenidos - desaparecidos;

3) Que no era casualidad que la "ley" hacía referencia solamente a un período de tiempo determinado; es decir, desde el 6 de noviembre de 1974 ( declaración del Estado de Sitio ) y hasta el 12 de septiembre de 1979 ( promulgación de esta ley );

4) Concedía solamente competencia ordinaria a la Justicia Federal ( es decir, solo podían intervenir los Jueces designados por la Junta Militar );

5) Hacía intervenir al Estado a través del Ministerio Público como titular de la acción, cuando la acción era privativa de cada legitimado;

6) Se trataba solamente de un trámite administrativo;

7) En el trámite final, si el interesado pedía el testimonio de la declaración presunta , ello equivalía a la expedición de la partida de defunción del desaparecido.

Con posterioridad, en el mes de noviembre de 1979, alrededor de 700 familias de personas detenidas-desaparecidas, interpusieron contra el Gobierno una demanda por INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 22.068, pidiendo, además, que se dicte una medida de no innovar a fin de suspender la posible aplicación de oficio de la norma y hasta tanto el poder juridsdiccional se expida sobre la validez o repugnancia constitucional de la misma.

3- La llamada "Ley sacrílega" fue complementada con el dispositivo número 22.062, que regulaba los beneficios previsionales de los "ausentes"

Disponía que: "La ausencia de una persona del lugar de su residencia o domicilio en la República, sin que de ella se tenga noticia por el término de (1) un año, faculta a quiénes tuvieren un derecho reconocido por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones no contributivas, subordinado a la muerte de esa persona, a ejercerlo en la forma prescrita en la presente ley".

Para tal efecto el artículo segundo determina que " los interesados deberán acreditar mediante certificación judicial, la denuncia de desaparición y justificar los extremos legales y la realización de las diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la prestación no contributiva", agregando que, " sin perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se estimare procedente disponer de oficio, el ausente será citado por edictos que se publicaran sin cargo en el Boletín Oficial durante (5) cinco días".

Debo recordar en este aspecto que, incorporada al Código Civil, la ley Nº 14.394 regula el procedimiento y plazos a seguir en situaciones de ausencia prolongada de una persona y facultaba a pedir el presunto fallecimiento de la víctima, como así también las consecuencias patrimoniales y de estado que debían enfrentar los familiares.

Este articulado garantizaba los intereses legítimos de las partes y evitaba los peligros en la tramitación legal que correspondía.

Pero, obvio era, la dictadura necesitaba instrumentos más rápidos y efectivos para borrar las huellas del crimen. Por ello, creó una nueva norma legal, suponiendo, seguramente, que los familiares se resignarían a la búsqueda y se convencerían que sus seres queridos no volverían jamás.

Esta ley se encuentra vigente en todos sus términos.

4.- Los fantasmas aparecían.

El régimen había planeado y planteado el tema de la manera mas paradojal: las personas desaparecidas se habían, por arte de magia, "esfumado", hasta se sugería algún hecho desgraciado, un accidente, una ausencia voluntaria.

Es decir, que la búsqueda, la verdad, las preguntas interminables de los familiares y amigos de las víctimas sobre la suerte corrida por la persona secuestrada y que no aparecía caían en un círculo vicioso y hasta ezquizoide: SI ESTÁN, DÓNDE ESTÁN?, SI ESTÁN MUERTAS, DÓNDE, QUIÉN O QUIENES LOS MATARON, EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS?, DÓNDE ESTÁN SUS RESTOS?, QUIÉN Y CÓMO Y CUÁNDO SE INHUMARON SUS RESTOS?

La dictadura iba a insistir en el uso del término "desaparecido". Si reconocía el uso del término secuestrado o detenido, debía reconocer el hecho delictivo de un secuestrador, la comisión de un delito, la responsabilidad del Estado.

La dictadura suponía, también, que con ello empujaba a la resignación.

La historia oficial trataría de traslucir a la opinión pública otra imagen: aquellas de las famosas obleas que decían: "LOS ARGENTINOS SOMOS DERECHOS Y HUMANOS".

Y en medio de las primeras contradicciones del régimen, llegaba al país, por primera vez, una Organización Internacional para investigar las denuncias sobre los crímenes que se estaban cometiendo en la Argentina.

CAPITULO IV

EL PAÍS ESQUIZOFRENICO: LA VISITA DE LA CIDH.

" ¿ Quiere un recuerdo de los muchos que guarda el otro país?" (Nuestro país). Los que viajaban hacia Catamarca por la ruta nro. 67, entre Bañado de Ovanta y Los Altos, se bajaron espantados de sus vehículos, el 15 de julio de 1977. A los costados del camino, en la madrugada, con una temperatura bajo cero, aullando, iban seres amputados, semidesnudos, ancianos y ancianas que levantaban sus puños débiles al cielo, arratrándose sin dirección.........."

" ¿ Qué había sucedido? Desde Tucumán fueron llevados a Catamarca en vehículos cerrados, oscuros, de carrocería metálica (¿serían vehículos militares?) Y tirados en la ruta. Las autoridades militares tucumanas decidieron arrojar a esos marginados para que no molestaran a las personas de bien que había elegido el Jardín de la República para sus vacaciones de invierno. ( ¿ Se ve que, cuándo es necesario para marcar el límite entre ambos países, se recurre a las " fuerzas de seguridad?" ). NINGUNA FUERZA SOCIAL, NINGUNA JERARQUIA ECLESIASTICA, AVERIGUO LO SUCEDIDO........................."

"Los derechos humanos en el otro país"

( Clarin, Edición mayo de 1987)

1.- Mientras el Gobierno de la Junta Militar repartía las obleas que decían que " los argentinos somos derechos y humanos ", llegaba al país, como dijimos, la COMISION INTERAMERICANA DE DD.HH. ( CIDH) DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (O.E.A) el día 6 de septiembre de 1979.

La O.E.A. es una organización internacional creada por los Estados Americanos a fin de lograr un orden de Paz y Justicia; fomentar la solidaridad y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia. Dentro de las Naciones Unidas la O.E.A. constituye un órgano regional.

La CIDH es un organismo de la O.E.A., creado para promover la observancia y la defensa de los DD.HH. y para servir como órgano consultivo de la Organización en esa materia.

La Comisión esta compuesta por siete miembros juristas conocidos en el continente por su dedicación a la materia y propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.

Estos integrantes son personas independientes que se desempeñan en actividades diversas en sus respectivos países y se reúnen varias veces por año para considerar los casos que llegan a su conocimiento y adoptar las resoluciones pertinentes.

La Comisión también realiza misiones " in loco ", es decir, en territorio de los países integrantes de la Organización.

Por otra parte, la Comisión no tiene facultades para aplicar sanciones. Se limita a recibir denuncias de particulares e instituciones; transmitirlas a los gobiernos; escuchar sus descargos o reconocimientos; emitir sus juicios sobre los casos a través de resoluciones y producir informes anuales o especiales que son regularmente presentados a la Asamblea General Ordinaria de la O.E.A.

El informe hecho por la CIDH sobre la situación de los DD.HH en el país, pese a su gran importancia, fue prácticamente desconocido y omitido.

En ningún diario o revista de circulación en el territorio del país fue publicado. En aquel momento, ninguna imprenta estaba dispuesta a correr con el riesgo de su impresión.

Este informe nos introducía al tema comentado de la siguiente manera: " La CIDH ha recibido en los últimos años, antes y después del pronunciamiento militar de marzo de 1976, denuncias de graves violaciones de los DD.HH. en el país, a las cuales ha dado el trámite reglamentario. Expresó, además, en diferentes oportunidades a representantes del gobierno argentino su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que hacían aparecer un cuadro de violaciones graves, generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades del hombre ".

" Ante esta situación, la CIDH resolvió elaborar el presente Informe y al comunicar al gobierno argentino esta decisión le hizo saber el interés que tenía en visitar la República Argentina para practicar una observación in loco, por considerar que este era el medio más idóneo para establecer con mayor precisión y objetividad la situación de los DD.HH. en un determinado país y momento histórico ... "

En definitiva, La Comisión arribó a la Argentina el 6 de septiembre de 1979 y concluyó su labor el 20 de septiembre del mismo año.

Al llegar a Buenos Aires, emitió el siguiente comunicado de prensa:

"El día de hoy a iniciado sus actividades en territorio argentino, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos integrada por su presidente, Dr. Andrés Aguilar, y por los miembros Dres. Luis Demetrio Tinoco Castro, Carlos A. Dunshee de Abranches, Tom Farer, Marco Gerardo Monroe Cabra, y Francisco Bertran Galindo. Actúa como secretario el Dr. Edmundo Vargas Carreño, secretario ejecutivo de la Comisión, asistido de personal profesional, técnico y administrativo de la misma.

"El propósito de la visita es realizar una observación relativa al respeto de los derechos humanos, a las denuncias acerca de violaciones a dichos derechos y estudiar y analizar la situación de la materia a efecto de preparar un informe sobre la vigencia de tales derechos, de conformidad con las disposiciones, normativas que rigen la Comisión. "Durante su permanencia en Argentina la Comisión sostendrá entrevistas y audiencias con autoridades, entidades y personas representativas de los diferentes sectores que conforman la sociedad argentina, entre otros, de carácter político, profesional, religioso, empresarial, gremial, estudiantil, laboral, humanitario, y medios de comunicación colectiva.

"El Gobierno de Argentina formuló la invitación correspondiente a la Comisión para efectuar la visita, y le ha dado amplias seguridades de que dispondrá de libertad irrestricta para visitar centros o sitios de detención, para poder entrevistar a todas las personas e instituciones que la Comisión estime necesario y de que las personas e instituciones que deseen comunicarse con la Comisión podrán hacerlo sin obstáculos de ninguna clase y de que no se adoptarán represalias contra ellas.

"La Comisión realizará sus actividades de acuerdo con el programa preparado al efecto, tanto en la ciudad de Bs As, Capital Federal, como en otras localidades del país, entre ellas: Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia.

"En todos estos lugares la Comisión atenderá, según el caso, a personas y entidades que deseen exponer sus problemas y plantear, para su trámite reglamentario, denuncias referidas a los derechos humanos.

"La Comisión espera que durante su permanencia en Argentina, las personas que estimen han sufrido violaciones de derechos humanos, así como representantes de entidades que integran la sociedad argentina, le presten su cooperación, con el objeto de coadyuvar a una mejor comprensión de la realidad argentina en el campo de los derechos humanos.

"La Comisión tendrá sus oficinas en la forma siguiente: 1- Buenos Aires, Cap. Fed. : Avenida de Mayo 760 - del 07 al 15 de septiembre. 2- Córdoba: Hotel Crillón - del 10 al 14 de septiembre. 3- Tucumán: Hotel Versalles - del 14 al 15 de septiembre".

(Buenos Aires, Capital Federal, 6 de septiembre de 1979).

2- La Comisión estableció su sede en la Avda. de Mayo 760.de la Capital Federal.

Desde el día 7 y hasta el día 15 de septiembre de que año, comenzaba a recibir las denuncias de los familiares y amigos de las víctimas de la represión.

Había establecido su sede en la ciudad de Bs.As. pero también funcionaba en la ciudad de Córdoba y de Tucumán.

El número total de denuncias que recibió la Comisión durante ese lapso, fue de 5.580, de las cuales eran nuevas 4.153 y 1.261 comunicaciones se referían a casos ya registrados y que estaban en trámite.

La comisión durante su permanencia en el país se entrevistó con algunas autoridades nacionales, tales como: el Teniente General Jorge R. Videla; los integrantes de la Junta Militar (Viola, Graffigna y Lambruschini); los Ministros del Interior (Harguindeguy), de Justicia (Rodríguez Varela), de Relaciones Exteriores y de Culto (W.Pastor) y de Educación y Culto (L.L. Amadeo).

También lo hizo con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (A. Gabrielli), miembros de la Cámara Federal de Apelaciones y con el Juez Federal, Dr. M. Anzoátegui.

En Córdoba, se entrevistaron con el gobernador de la provincia (A. Sigwald); con el Comandante del III Cuerpo de Ejército (L.B.Menéndez) y con el rector de la Universidad Nacional de la provincia., Dr. F. Quintana Ferreira.

En Rosario, lo hizo con el Comandante del II Cuerpo de Ejército (A. Jáuregui); con el Jefe de la Unidad Regional II de la Policía de la provincia de Santa Fe (H. Berdaguer) y con el Juez Federal, Dr. R. Carrillo Avila.

Asimismo, se entrevistaron con el Jefe de la Policía Federal (J. B. Sasiaiñ) y de la provincia. de Buenos.Aires. (O. P. Riccheri) y con los directores de los establecimientos carcelarios que la Comisión pudo visitar, Villa Devoto, Caseros, Resistencia, Rawson, Unidad 9 de La Plata, Olmos, Cárcel de Córdoba y, entre otros, la Unidad 21 conocido como Instituto de Resocialización.

También, tuvo entrevistas con ex-presidentes de la Nación; con personalidades de la Iglesia Católica, con Entidades Defensoras de los DD.HH., con representantes de las organizaciones políticas, con asociaciones de profesionales y también, con asociaciones gremiales y sindicales.

El día 20 de septiembre de 1979, la Comisión le entregaba al Tte. Gral. Jorge R. Videla un texto que incluía recomendaciones preliminares.

Decían:

" La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de su visita de observación in loco a la República Argentina, se permite formular al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares:

I. DESAPARECIDOS

La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humanos confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de las personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública.

b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus pares y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos.

c) Que se adopten las medidas pertinentes a efectos de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible.

II.-DETENIDOS A DISPOSICION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y DERECHO DE OPCION PARA SALIR DEL PAIS.

La Comisión ha podido enterarse de la situación de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional así como de los mecanismos para hacer uso del derecho de opción para salir del país.

A este respecto, la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Que la facultad que el art. 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente en tiempo.

b) Que, en consecuencia, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional:

1. Aquellas que sin causa razonable y por tiempo prolongado se encuentran detenidas para que la detención no se convierta en pena, que solo el Poder Judicial puede imponer;

2. Los que han sido absueltos o que ya han cumplido sus penas;

3. Los que son elegibles para gozar de libertad condicional, en caso de haber sido condenados.

c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

III. METODOS DE INVESTIGACION.

En lo referente a los métodos de investigación, la Comisión recomienda lo siguiente:

Que se investiguen a fondo las denuncias acerca de la utilización de torturas y otros apremios ilegales en los procedimientos de investigación de las personas detenidas, que los responsables de actos de esa naturaleza sean sancionados con todo el rigor de la ley y se tomen las medias necesarias para prevenir la aplicación de tales métodos.

IV. REGIMEN CARCELARIO

En lo referente al régimen carcelario la Comisión recomienda lo siguiente:

Tomar las medidas pertinentes para que los detenidos en algunos centros penitenciarios no sigan privados de condiciones elementales para su salud física y síquica, tales como la luz solar, lectura y ejercicios físicos, reducir el tiempo excesivo de permanencia en las celdas y evitar la imposición de castigos por faltas triviales.

V. JURISDICCION MILITAR

En lo referente a las personas que se encuentran procesadas o sentenciadas por la jurisdicción militar, la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militares, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido por el procesado.

b) Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las garantías inherente al debido proceso, haga las recomendaciones pertinentes.

VI- GARANTIAS PROCESALES Y DE LA DEFENSA EN JUICIO.

En relación con las garantías procesales y de la defensa en juicio, la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.

b) Que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados ".

Ese mismo día, la Comisión dio por concluida la observación en territorio Argentino.

3.-A partir del año 1976 funcionaron en territorio argentino alrededor de trescientos cuarenta Centros Clandestinos de Detención.

La mayoría de ellos, en las propias sedes de las instituciones militares; muy a pesar de las reiteradas manifestaciones de los integrantes del régimen que insistían en negar la realidad.

En el mes de diciembre de 1977, Videla declaraba a la revista GENTE: "Yo niego rotundamente que existan en la Argentina campos de concentración o detenidos en establecimientos militares más allá del tiempo indispensable para indagar a una persona capturada en un procedimiento y antes de pasar a un establecimiento carcelario" (22.12.77).

El Gral. Viola sostenía en septiembre de 1978 que "No hay detenidos políticos en la República Argentina, excepto algunas personas que podrían estar involucradas en las actas institucionales, que están realmente detenidas por su labor política. No hay detenidos por ser meramente políticos o por no compartir las ideas que sustenta el Gobierno ". (7.09.78).

En aquellos lugares siniestros estaban los miles y miles de argentinos y hasta ciudadanos de otra nacionalidad que eran buscados obsesivamente por sus familiares; allí estaban los "desaparecidos"; los que según las autoridades nacionales "estaban en el exterior o bien habían sido víctimas de sus propios pares"; allí iban a permanecer, mientras la Justicia del Proceso respondía en forma negativa a los miles de Habeas Corpus que todos los días se interponían ante los diferentes Juzgados y Cámaras del país.

Mientras tanto, la CIDH, como dijimos, terminaba su experiencia en el país y a modo de conclusión manifestaba:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A.- CONCLUSIONES

1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe -1975 a 1979- numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos humanos reconocidos en la declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas violaciones han afectado:

a) al derecho a la vida, en razón de que personas pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir fundamentalmente que han muerto:

b) el derecho a la libertad personal, al haberse detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional a numerosas personas en forma indiscriminada y sin criteriod e razonabilidad, yal haberse prolongado sin die el arresto de estas personas , lo que constituye una verdadera pena, esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el derecho de apelación previsto en el art. 23 de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de esa derecho. Igualmente la prolongada penalidad de los asilados , configura un atentado a la libertad personal, lo que constituye una verdadera pena;

c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características alarmantes;

d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales militares; y de la ineficiencia que, en la práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad u orden público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran encarcelados por haberse encargado de tales defensas.

2.- Con respecto a otros derechos establecidos en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Comisión señala que si bien su falta de observancia no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a que se encuentran sujetos afectan también la plena vigencia de los derechos humanos en la República Argentina.

En relación a estos derechos la Comisión observa lo siguiente:

a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión, expresión e información se ha visto limitado, en diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de excepción que han contribuido a crear, incluso, un clima de incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de comunicación;

b) que los derechos laborales se han visto afectados por las normas dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas, situación que ha incidido particularmente en el derecho de asociación sindical debido a actos de intervención militar y a la promulgación de estatutos legales que vulneran derechos de la clase trabajadora;

c) que los derechos políticos se encuentran suspendidos;

d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad religiosa y de cultos; aunque la Comisión si pudo comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y que , si bien no existe una política oficial antisemita, en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato discriminatorio en contra de algunos judíos.

3.- Asimismo, la Comisión considera que las entidades de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor que han venido desarrollando.

4.- La Comisión observa que con posterioridad a su vista a la República Argentina, en el mes de septiembre de 1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de octubre de ese año, no ha registrado denuncias por nuevos desaparición de personas.

B. RECOMENDACIONES

En virtud de las conclusiones expuestas, La Comisión estima procedente formular al Gobierno de Argentina las recomendaciones siguientes:

1.- En relación a aquellas muertes que han sido imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, abrir las investigaciones correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esas muertes.

2.- En lo que corresponde a los desaparecidos, dar cumplimiento a las recomendaciones que a este respecto y con carácter preliminar la Comisión hizo al Gobierno Argentino, el 20 de septiembre de 1979 y, en consecuencia, informar circunstancialmente sobre la situación de estas personas.

3.- Para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que estas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados a este objeto.

4.- Considerar la posibilidad de derogar el estado de sitio, en vista de que, según las reiteradas declaraciones del Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo motivaron.

5.- En lo que respecta a los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para salir del país, que se adopten las siguientes medidas:

a) Que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente;

b) Que, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional;

I) Aquellas que sin causa razonable o por tiempo prolongado se encuentran detenidas ;

II) Las que han sido absueltas o ya han cumplido sus penas;

III) Las que son elegibles para gozar de libertad condicional;

c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir salir del país, a efecto de que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

6.- Investigar a fondo las denuncias concerniente a la utilización de la tortura y otros apremios ilegales y sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de esos actos.

7.- Instruir a todos los funcionarios y agentes de los cuerpos encargados del orden público, la seguridad del Estado y de la custodia de los detenidos, sobre los derechos de que estos gozan, especialmente en lo que respecta a la prohibición de todo tratamiento cruel, inhumano y degradante, e informarles sobre las sanciones a que se exponen en caso de violar sendos derechos.

8.- Dar un trato humanitario a los detenidos por razones de seguridad u orden público, el cual, en ningún caso deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes, teniendo presente en uno y otro caso las normas mínimas para el tratamiento de personas privadas de libertad, aceptadas internacionalmente.

9.- Asegurar las siguientes medidas relativas a las garantías procesales y a defensa en juicio:

a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militare, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho a defensa por un abogado elegido por el procesado.

b) Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hallan omitido las garantías inherentes al debido proceso haga las recomendaciones pertinentes.

c) Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.

d) Que se otorgen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados.

10.-Dar toda la cooperación al Poder Judicial para asegurar la efectividad de los recursos de Habeas Corpus y de Amparo.

11.- En lo que respecta al derecho de opinión, expresión e información, derogar, o en su caso modificar, aquellas leyes, como la 20.840 y otras, que significan limitaciones al ejercicio de este derecho.

12.-En lo que corresponde a los derechos laborales, tomar las medidas necesarias para asegurar su efectiva observación y, en materia de asociación sindical, garantizar los derechos de las organizaciones de los trabajadores derogándose, o en su caso modificándose, las disposiciones legales que impidan su normal desarrollo.

13.- En lo que respecta a los derechos políticos, dar los pasos necesarios orientados al restablecimiento de la actividad y participación de los partidos políticos en la vida pública de la nación, así como garantizar los derechos políticos de los ciudadanos.

14.- En lo que corresponde al derecho de libertad religiosa y de cultos, derogar el Decreto Nº 1867 del 31 de agosto de 1976 que prohibe todo tipo de actividad a los Testigos de Jehová, e investigar y sancionar cualquier discriminación en contra de los judíos.

15.- En lo que respecta a las entidades de defensa de derechos humanos, dar garantías y facilidades necesarias para que puedan contribuir a la promoción y observancia de los derechos humanos en la República Argentina.

CAPITULO V

EL INFORME FINAL: "LA LEY DEL OLVIDO"

1.- El 28 de abril de 1983 las FF.AA. Argentinas daban a conocer lo que ellas suponían sería el INFORME FINAL sobre el tema de los secuestrados desaparecidos durante el régimen militar.

La versión oficial sobre el Terrorismo de Estado significaba un compendio de falsedades y se trataba de un verdadero agravio para todo el país.

Lisa y llanamente sostenía que los crímenes más siniestros debían quedar sin sanción y que además, se debía tener en cuenta que los hechos protagonizados por las FF.AA. debían ser considerados como meros actos de servicio y como prenda de paz y de amor entre los argentinos.

Las FF.AA como juez y parte.

Vamos a recordar algunos párrafos de aquel documento, sin antes dejar de mencionar que, en primer lugar, este documento sería el antecedente más inmediato de la llamada "Ley de Pacificación Nacional" (Nro. 22.924), y en segundo lugar, que más allá de la anulación que con posterioridad el gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín hiciera de esta ley (mediante la Ley Nro. 23.040), se constituiría en el germen jurídico y legislativo que dará, entre otras aberraciones jurídicas, las leyes del Punto Final, la Obediencia Debida y los Indultos presidenciales.

" La preservación y el mantenimiento efectivo del goce de los derechos y las garantías que la Constitución reconoce a todos los habitantes de la Nación, es decir, la salvaguardia de los derechos humanos constituye la finalidad sustancial de la seguridad de un estado democrático, como lo es la República. Argentina, por su tradición histórica, política y jurídica........".

Así comenzaba el documento.

En la Argentina lo que menos regía era la Constitución Nacional y su tradición se caracterizaba más por los gobiernos de facto que por los democráticos.

Doctrina de Seguridad de por medio, continuaba: "......Este concepto de seguridad incluye también el resguardo de la inviolabilidad de su territorio contra amenazas externas e internas y la consolidación de un funcionamiento eficiente de su gobierno en el marco de la ley........".

"......La sanción por parte del Congreso de la Nación, de leyes que penalizan en forma específica y con mayor gravedad las conductas subversivas y los actos terroristas y la declaración del estado de sitio, no fueron suficientes para conjurar la situación........".

Por ello, agregamos nosotros, fue necesario crear un sistema criminal especial, con centros de torturas especiales y con muertes, también, especiales: la Desaparición de las Personas.

".........En ese crucial momento histórico, las FF.AA. fueron convocadas por el gobierno constitucional para enfrentar a la subversión". ".....a diferencia del accionar subversivo no utilizaron directamente su poder contra terceros inocentes, aún cuando indirectamente estos pudieran haber sufrido sus consecuencias........".

Los secuestrados-desaparecidos siguen siendo inocentes; nunca tuvieron la oportunidad ni accedieron a un juicio legal; fueron, directamente, condenados y según sus ejecutores "en nombre de la lucha por la libertad, por la justicia y por el derecho a la vida".

El informe continúa para determinar: "...En consecuencia, debe quedar definitivamente claro que quiénes figuran en nóminas de desaparecidos y que no se encuentran exiliados o en clandestinidad, a los efectos jurídicos y administrativos se consideran MUERTOS, aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y la oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus sepulturas... . .".

Según el Informe de la CONADEP, EL 72,4 % del total de las personas que hasta el presente permanecen en la calidad de "desaparecidos" fueron detenidas ante testigos y luego desaparecieron; el 45,1 % fueron detenidas en sus domicilios también ante testigos; el 21,7 % en lugares públicos o en la vía pública; el 2% en dependencias militares, policiales o penales y un 27,6 % en circunstancias desconocidas.

El Informe, agrega: "....... La posibilidad de que personas consideradas desaparecidas pudieran encontrarse sepultadas como no identificadas ha sido siempre una de las principales hipótesis aceptadas por el gobierno. Coincidió con este criterio el informe elaborado por la Comisión Interamericana de DD.HH. que visitó el país en 1979 al expresar que, en distintos cementerios, se podía verificar la inhumación de personas no identificadas que habían fallecido en forma violenta, en su mayoría en enfrentamientos con fuerzas legales................".

La afirmación, hoy más que nunca, de que miles de argentinos hayan muerto en presuntos enfrentamientos, se ve de por sí totalmente desvirtuada. Algunos represores arrepentidos se han atrevido a contar que se hacía con los cuerpos de las víctimas cuando se decidía su "traslado", podían ser arrojados al mar, estaqueados, inyectados , sepultados de a grupos y arrojados en tumbas sin identidad.

Este es uno de los orígenes de las conocidas " tumbas N.N".

El Informe continúa diciendo: "Se habla asimismo de personas desaparecidas que se encontrarían detenidas por el gobierno argentino en los más ignotos lugares del país. Todo esto no es sino una falsedad utilizada con fines políticos ya que en la República.. no existen lugares secretos de detención, ni hay en los establecimientos carcelarios personas detenidas clandestinamente...........".

Mucho antes del Informe de la CONADEP, y como ya he hecho referencia, se habían registrado un centenar de Centros Clandestinos o Campos de Concentración, que incluían no solo su ubicación geográfica sino también su funcionamiento y a cual arma pertenecía su condición.

La dictadura militar dividió al país en cinco grandes zonas, denominados "Los Comandos de Zona". A su vez, estos Comandos. de zonas fueron divididos en zonas y áreas. Dentro de esta estructura represiva funcionaron los Centros Clandestinos de Detención y desarrollaron sus tareas alrededor de mil agentes pertenecientes a las tres armas de las FF.AA a las Fuerzas de Seguridad, Policía, Gendarmería y Servicio Penitenciario.

El Informe intenta terminar con sentido exculpatorio, manifestando: "....La victoria obtenida a tal altos precios contó con el consenso de la ciudadanía, que comprendió el complejo fenómeno de la subversión y expresó a través de sus dirigentes, su repudio a la violencia De esta actitud de la población se desprende, con claridad, que el deseo de la Nación toda es poner punto final a un período doloroso de nuestra historia........".

El Dr. Alfredo Galletti, miembro co-fundador de uno de los primeros Organismos Defensores de los Derechos Humanos que se constituyeron en el país, el Centro de Estudio, Legales y Sociales (CELS), luego de conocer el documento emitido por los responsables y ejecutores del Terrorismo de Estado, escribió:

"El documento acerca de la subversión constituye, en su conjunto, un compendio de falsedades. Ha sido recibido con estupor, indignación y dolor.

"Se trata de un verdadero agravio para todo el país.

"Pretende ser punto final en el problema de los desaparecidos.

"Se trata lisa y llanamente de un documento que tiende a dejar sin sanción a las más brutales violaciones de los derechos humanos que hayan existido a lo largo de toda la historia argentina.

"No solo no habrá castigos, sino que los hechos protagonizados por las FF.AA, con su concepción totalitaria del terrorismo de estado, son exaltados y considerados como prenda de paz y de amor entre los argentinos. Una verdadera burla y un atentado a los principios más elementales del derecho y de la justicia; una befa a los principios de amor, verdad y justicia".

"La desaparición forzada de personas constituye un agravio para la humanidad.

"Se trata de acciones criminales insoslayables, como ha señalado Juan Pablo II.

"Son crímenes de lesa Humanidad, delitos continuos, cuya acción es imprescriptible, no sujeto a amnistía. Es la lesión más grave que se pueda inferir al ser humano como tal, es la afrenta más terrible a la dignidad humana, es el compendio de todas las violaciones de los derechos humanos, una a una, no sumadas meramente, sino multiplicadas. POR ESAS RAZONES JAMAS PUEDEN QUEDAR IMPUNES Y PARA EL CASO DEL PERDON O DE LA RECONCILIACION NO PUEDE HACERSE, SIN PREVIAMENTE RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA CULPA Y LA MÁS SEVERA, SEVERISIMA SANCION: VERDAD Y JUSTICIA SON PRINCIPIOS QUE NO PUEDEN ELUDIRSE.

"El documento declara muertos a los desaparecidos.

"Nos resistimos a creerlo. Si así fuera, es indudable que se habría cometido un genocidio y como tal, debe ser juzgado. Obrando como juez y parte del mismo tiempo, la Junta Militar expresa que las operaciones llevadas a cabo por las FF.AA. fueron ejecutadas por los mandos superiores, conforme a planos aprobados por la Junta Militar y planificados por ella a partir del momento de su constitución y quedan exentas de sanción de ninguna naturaleza.

"Aún más, se pretende que fueron fieles ejecutoras de decretos emanados del gobierno constitucional, que ordenaban la lucha contra la guerrilla y la subversión en todo el ámbito del país. Pero no expresan el hecho incontrastable que tales decretos colocaban la lucha dentro de término legales, es decir, dentro de marcos normativos de los cuales no podrían apartarse. Por otra parte, tampoco expresan que el golpe militar fue dirigido contra las autoridades que habían emanado dichos decretos y que entre los fundamentos del golpe, estaba, según la "proclama", la ausencia de ejemplos éticos y morales por parte de los gobernantes.

"La transformación de la lucha en Terrorismo de Estado, al utilizarse los métodos que se querían erradicar, implica una violación de los principios de la ética y de la moral y los denominados "excesos" trasuntados en el desaparecimiento de personas, de millares y millares de personas de ambos sexos, de toda edad, sin excluir niños, sacados de sus casas o lugares de trabajo, la inmensa mayoría de los casos ante testigos y luego "desaparecidas" implica una violación a todos los principios".

"El considerar que el accionar de los integrantes de las FF.AA. en las operaciones realizadas constituyeron ACTOS DE SERVICIO, significa la pretensión de sustraerlos a la acción de la justicia. Pero si se trata de los "actos de servicio" y como tales reconocidos por la Junta Militar, nunca, de manera alguna, pueden ser sustraídos de la Justicia y deben ser sometida a ella. PORQUE NO ES ACTO DE SERVICIO EL LLEVAR ADELANTE CRIMENES DE LA NATURALEZA QUE SE INDICA.

"De la declaración se desprende, sin lugar a dudas, que los agentes de las FF.AA. y de Seguridad han asesinado en centros de detención a un número indeterminado de habitantes de la República., en cumplimiento de órdenes de la Junta, a través de los mandos y, como tal, no pueden quedar exentos de culpa ni de juzgamiento".

"El documento mismo reconoce que se cometieron "errores" que pudieron traspasar los límites del respeto a los derechos humanos fundamentales, pero SOLO QUEDARAN LIBRADOS AL JUICIO DE DIOS EN CADA CONCIENCIA Y EN LA COMPRENSION DE LOS HOMBRES.

"Nada más monstruoso que tal afirmación.

"Una cosa son las acciones privadas de los hombres que pueden quedar reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados (como expresa el art. 19 de la C.N.) y otra es la de aquellas que ofendan al orden o a la moral pública o perjudiquen a un tercero. EN EL CASO DE COMISION DE UN DELITO NO PUEDE INVOCARSE JAMAS TAL NORMA".

"Es inaudito pensar, como se expresa en las conclusiones, que únicamente el Juicio Histórico podrá determinar con exactitud a quién corresponde la responsabilidad directa de muertes inocentes o de métodos injustos. Se trata, ni más ni menos, que de principios que hacen a la base del propio Estado como tal y que, en caso de incumplimiento, corroen las bases del Estado mismo transformando la norma en arbitrariedad total de gobernantes omnipotentes. NI LAS MONARQUIAS ABSOLUTISTAS DE DERECHO DIVINO HABIAN LLEGADO A TAL GRADO DE ARBITRARIEDAD".

"Se trata de actos absolutamente discrecionales emanados del gobierno de las FF.AA, totalmente inconstitucionales y la invalidez de tales dictados es total y absoluta. Atenta contra el principio de división de poderes, sustrae a la justicia lo que a ella atañe, saca a las personas de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. No olvidemos que el propio régimen militar dictó normas, a las cuales debió sujetarse todo su quehacer.

"Esta normatividad no puede ir más allá de ciertos límites, aún en los régimenes totalitarios y autoritarios. Aún dentro de formas de supralegalidad, como pueden ser las actas, totalmente inconstitucionales, debe observarse un mínimo de respeto a los poderes constituidos- así sea por los propios gobiernos de facto- y por los derechos humanos fundamentales".

"A este último respecto, cabe agregar que existe un criterio de razonabilidad del acto, pero el de la discrecionalidad absoluta, como es el caso de documentos de las FF.AA. Estas obran como poderes absolutos. La Suprema Corte, si bien hizo concesiones dentro de su jurisprudencia a la legitimidad de los actos emanados de los gobiernos de facto, nunca podría convalidar un acto - así fuera una acta institucional- que excediera todo límite de razonabilidad y se transformara en un acto despótico y en violación a los principios del derecho y de los derechos humanos fundamentales.

"Se trata, por lo tanto, de una INVALIDEZ TOTAL Y ABSOLUTA y como tal así debe ser considerada".

"Resulta inaudito, asimismo, la pretensión de considerar que no sólo las FF.AA obraron en la forma que lo hicieron, con desprecio total de los derechos humanos, sino que lo harán nuevamente toda vez que sea necesario. Ya sabemos bien de qué manera cumplen las FF.AA lo prometido. El discurso de Viola en Montevideo por el cual aseguraba que " morirán en el país tantos como sea necesario" y que fue una especie de inauguración de la política terrorista de Estado, o las declaraciones de los demás integrantes del poder militar, sin olvidar a Galtieri cuando manifestara que "no le importaba que murieran en las Malvinas también los que fueran necesarios ", son unos pocos ejemplos.

"Ello significa colocarse definitivamente por sobre todo poder constitucional y por encima del Estado de Derecho. Y no solo allí llega la amenaza, sino que aprovecharán las lecciones que los deparará la represión, con el objetivo de aumentarla o corregirla sin importar el número de víctimas que pudieran ocasionarse. Ello se desprende nítidamente del texto. Y ello significa, también, una espada que se cierne sobre todo nuestro futuro institucional.

"No habrá posibilidad de indagar acerca de los hechos producidos, ya que el poder militar no responderá ninguna requisitoria y se basará en el acta institucional para no hacerlo.

"Desaparecerá, así, la institución clave y fundamental con referencia al principio de la libertad y la vida de los ciudadanos. Tampoco será posible, conforme al documento, la indagación acerca de los hechos producidos con motivo de "actos de servicio", aunque en la realidad nadie podrá impedir la intervención de la justicia competente. Pero podrá decirse que " aquellas acciones que como consecuencia del modo de operar, pudo facilitar la comisión de hechos irregulares y que fueran detectadas, han sido juzgadas y sancionadas por los Consejos de Guerra ", según reza el documento........ .

"Volviendo al tema de los desaparecidos, cabe manifestar que el documento nada agrega en relación con lo ya expresado en otras oportunidades. Se recurre al artilugio de los propios subversivos desapareciendo por sí, escapando al castigo; a la venganza entre distintas bandas; a la reaparición de personas que se consideraban desaparecidas; a todo el repertorio la que nos tenía acostumbrados Viola y que se repetía infinitamente y como letanía aprendida de antemano frente a las continuas reclamaciones que se realizaban. Se expresa que no existen lugares secretos de detención y cárceles clandestinas. HAY MULTITUD DE TESTIMONIOS QUE ASEVERAN LO CONTRARIO.

"Los desaparecidos, por millares, fueron llevados de sus domicilios o lugares de trabajo, en la inmensa mayoría de los casos ante testigos, por las FF.AA. y los organismos de represión, con absoluta y precisa coordinación a punto tal que resulta pueril la manifestación de que no es posible su identificación ..........................".

"No se ha dado explicación alguna al respecto y la opinión pública del país asiste absorta a las conclusiones del informe, en el sentido de que todos los desaparecidos ésta muertos.

"LAS MAS GRAVES VIOLACIONES A LOS DD.HH. FUERON COMETIDAS Y TALES ACCIONES NO PUEDEN QUEDAR LIBRADAS AL JUICIO DE LA HISTORIA DE LA HISTORIA. ES NECESARIA LA JUSTICIA. Caso contrario, continuaremos en un camino sin fin, que no permitirá, en manera alguna, la ansiada recuperación de las instituciones argentinas. Pero, nada vale sino es con justicia, basada en la verdad y con el cumplimiento de severísimas penas para aquellos que hayan delinquido.......................".

En resumidas cuentas, el documento "final" emitido por la Junta agravaba la situación y significaba, también, un verdadero agravio para todo el país.

2. - La ley 22.924 ( AMNISTIA DE DELITOS COMETIDOS CON MOTIVACION O FINALIDAD TERRORISTA O SUBVERSIVA DESDE EL 25 - 5- 73 HASTA EL 17 - 6 - 82 ).

Como dijimos, esta ley es la consecuencia más inmediata del Informe Final del Gobierno Militar.

Fue sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983 y publicada en el Boletín Oficial el 27 de septiembre de 1983.

Bueno es recordar la nota al Poder Ejecutivo que acompaño el proyecto de ley Nº 22.924.

Los términos utilizados en aquella oportunidad resonarán conocidos en nuestros oídos; son casi idénticos a los que con posteridad utilizarán casi la mayoría de los representantes del pueblo para fundamentar las leyes del Punto Final, la de la Obediencia Debida y los indultos.

" Tenemos el honor de elevar a V.E. el adjunto proyecto que integran un conjunto de medidas políticas y normativas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.

" La reconciliación nacional y la superación de pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la consolidación de la paz, que constituye uno de los objetivos fundamentales del gobierno nacional. Las dificultades que obstaculizan la plena vigencia de este valor social hacen más evidente la indudable necesidad de establecer un punto de partida para hacerlo posible.

" La Nación ha visto durante la década pasada sus años más críticos, originados en la gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y subversivo, desencadenantes de violentos enfrentamientos cuyas dolorosas secuelas han enlutado a la familia argentina.

" Debe aquí recordarse que las FF.AA. han luchado por la dignidad del hombre. Sin embargo, la forma cruel y artera con que la subversión terrorista planteo la batalla pudo llevar a que en el curso de la lucha, se produjeran hechos incompatibles con aquel propósito.

" En los combates quedaron muertos y heridos y también resultaron afectados los supremos valores que se defendieron. Existe la más firme convicción que lo pasado nunca más deberá repetirse.

" No es sobre la recriminación de los sufrimientos mutuamente inferidos y provocados que se ha de construir la unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de reconciliación y de búsqueda común de caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.

" Con el decidido propósito de clausurar esa etapa de desenvueltos y violencias, se ésta sentando las bases de un nuevo ciclo político, bajo el signo de la Constitución.

" La prudencia aconseja, pues, el ordenamiento que se propone como acto de gobierno que mira al bien general del país, el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un gesto de reconciliación.

" Estas razones han llevado al convencimiento que el reencauzamiento constitucional de la Rep. debe necesariamente incluir una base jurídica que permita a las nuevas autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada carga que estos enfrentamientos y secuelas implican.

" LA PACIFICACION DE LOS ESPIRITUS DEBE APOYARSE EN LA EFECTIVA EXTINCION DE TODAS LAS CAUSAS ABIERTAS Y POR ABRIR, VINCULADAS CON LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS.

" La ley proyectada otorgará los beneficios a quiénes agredieron a la Nación por motivaciones subversivas o terroristas y que no han sido todavía condenados por la Justicia, ofreciéndoles la oportunidad de reconsiderar sus actitudes y reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.

" También comprende a quiénes no habiendo aún sido sentenciados y empeñados en las tareas dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por imposición de las inéditas y extremas condiciones en las que aquellas tuvieron lugar.

" La medida no alcanza a quiénes a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con total rechazo de toda la alternativa de pacificación o hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones.

" No ésta incluidos aquellos que han merecido condenas de los distintos tribunales. Ello no excluye la posibilidad que el Poder Ejecutivo Nacional, imbuido del propósito de pacificación que preside este cuerpo legal y en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, lo complemente analizando los casos excluidos de sus beneficios a fin de que decida los indultos o conmutaciones que coadyuven a la finalidad anunciada.

" No están comprendidos tampoco los actos de subversión económica, por cuanto se considera que las riquezas mal habidas durante este período de enfrentamientos no pueden ser disfrutadas pacíficamente por quiénes medraron en tales circunstancias.

" Desde 1811 hasta la fecha, la República. ha debido recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole. En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones de esta naturaleza, tal como ocurrió con el Acuerdo de San Nicolás ( Art. 13 ) o el Pacto de San José de Flores (Art. X), donde se dispuso un perpetuo olvido de todas las causas que han producido nuestra desunión. El espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una extensa cadena de precedentes nacionales, siendo sustento normativo el art. 67 inc. 17 de la C.N.".

" Por otra parte, la historia también demuestra que, si bien la extinción de acciones penales constituye un presupuesto necesario de la reconciliación nacional, en modo alguno resulta por sí sola, causa suficiente".

" Por ello , esta acción de gobierno es coadyuvante a la paz, pero ha menester, además, que este valor anide una vez más en el corazón del hombre argentino y se consolide definitivamente en el mismo. Solo así estarán dadas las condiciones para el encuentro de la familia argentina, en la irrenunciable empresa de plasmar en unidad, un proyecto de vida común".

" Como en los albores de nuestra Organización Nacional, REITERAMOS LA INVOCACION A LA PROTECCION DIVINA para que permita se concrete esta acción de los hombres, que deben completar, en esta tierra, los tramos de la obra que DIOS PREVIERA DESDE EL ORIGEN DE LOS TIEMPOS.... "

LEY 22.924, DISPONIA:

ART. 1º- Declárense extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de Mayo de 1973 hasta el 17 de Junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal, realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, participes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.

ART. 2º- Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculados con dichas asociaciones

ART. 3º- Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el art.1 sin perjuicio de las facultades que de conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para complementar el propósito pacificador de esta ley.

ART. 4º- No están comprendidos en los beneficios de esta ley los delitos de subversión económica tipificados en los art. 6, 7, 8 y 9 de la ley 20.840.

ART. 5º- Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancia, de sus autores, participes, instigadores, cómplices o encubridores.

ART. 6º- Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el art. 1. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.

ART. 7º- La presente ley operará de plano derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.

ART 8º- El tribunal ordinario, federal, militar u organismo castrense ante el cual se estén substanciando causas en las que, "prima facie", corresponda aplicar la ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseidas provisionalmente, en las cuales se investiguen hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos invocaron algunos de estos caracteres.

Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.

Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente.

ART. 9º- Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el articulo anterior se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual, dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.

ART. 10º- Unicamente se admitirán como pruebas las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.

ART. 11º- Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes, se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.

ART. 12º- Los jueces ordinarios, federales, militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin substanciación alguna.

ART. 13º- La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.

ART. 14º- En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.

ART. 15º- Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación las normas que se opongan a la misma.

ART. 16º- Comuníquese, etc

3.- El análisis, hasta aquí, ha sido meramente descriptivo y sólo sirve para ordenar los pasillos de la memoria, que son, por otro lado, algo afectos al olvido y a la indiferencia. Pero no profundiza sobre las variantes que en aquellos años ocurrieron en la correlación de fuerzas en disputa, alrededor de este tema. También, seguramente, esta lejos de conformar a los damnificados directos y a todos aquellos que por principios éticos y humanos se niegan a hacerse los distraídos frente al holocausto.

Como había escrito un periodista "seguramente, ya nunca seremos los mismos después de esta pasaje por los infiernos de la represión".

La sensación era de impotencia, que junto a las pérdidas sufridas y a la tortura mental que la sola ideología de la Desaparición Forzada de Personas ha grabado de manera absoluta en sus conciencias.

Todo parece indicar que al desgarramiento producido por la desaparición del ser querido debemos sumar, ahora, la desesperación de comprobar la imposibilidad de sancionar a todos los culpables.

El Punto Final comienza a tomar cuerpo, ya que, finalmente, se sancionará una ley a fines del año 1986: con ella, 30.000 personas detenidas desaparecidas volvían a desaparecer; con ella, se comienza a cerrar el camino de la impunidad.

La ley que analizamos, disponía en su artículo séptimo que su aplicación operaría de pleno derecho, una vez promulgada y se aplicaría a pedido de parte o bien directamente, de oficio.

Como era obvio, las partes damnificadas no iban a pedir su aplicación; los familiares repudiaron y rechazaron es intento y en la mayoría de los casos plantearon su inconstitucionalidad. Es decir, su aplicación debía ser pedida de oficio, por el Estado, a través de sus fiscales.

Por ello y teniendo en cuenta que durante el período de la represión, la vía judicial se convirtió, prácticamente, en un recurso inoperante, el derecho a la vida, a la integridad física y la libertad individual no tuvieron mucho que ver con lo que decían los jueces: las decisiones corrían por cuenta del aparato estatal que se había creado; entonces, fueron los propios fiscales del Estado quiénes se encargaban de pedir todas las Causas por Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos y Homicidios que estaban en trámite en los juzgados civiles competentes, para dictaminar la aplicación de los beneficios que otorgaba la ley nro. 22.924.

En aquella época, un Juez Penal de Sentencia de Primera Instancia de la Cap. Fed, el Dr. Raúl E. Zaffaroni, le respondía en estos términos al Fiscal de su Tribunal, que había solicitado las causas que estaban en su dependencia, en estos términos:

"Señor Fiscal:

"Me encuentro ante la necesidad de responder negativamente a V. solicitud del 4 del corriente en el sentido de poner a su disposición las causas tramitadas con V. intervención para establecer cuales pueden ser encuadradas en el acto numerado 22.924. Sustancialmente, motiva mi negativa la circunstancia de que considero que dicho acto no es una ley, sino un simple acto de poder bajo la mera forma de ley; en otras palabras : una ley inexistente, que no tiene contenido jurídico, que no es Derecho, considero que el acto numerado 22.924 no debe ni puede ser derogado, pues no existe como ley, sino como simple acto.

"No se me escapa la gravedad institucional del acto que Ud. invoca, ni de la manifestación que su requisitoria me impone realizar, pero también es verdad que el acto invocado carece de precedentes en la historia de nuestra Nación.

"Fundo la impenitencia en los siguientes argumentos:

"1) El contenido de mi manifestación es susceptible de configurar un conflicto de poderes. Sin embargo, no tengo otro camino, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que dichos planteamientos deben ser resueltos por el propio Juez, en el Habeas corpus deducido en favor de Ernesto Capello (año 1977), en que remití las actuaciones al Alto Tribunal ante la rotunda negativa del Poder Ejecutivo a facilitarme información con la que pudiese establecer la racionalidad pedida.

"Por tal motivo, debo pronunciarme sin que me sea dable hacerlo interpretando un pronunciamiento de la Corte Suprema.

"2) Es indiscutible que la Nación ha pasado por un período de violencia gravísimo, lo cual no puede escapar a la memoria de nadie.

"Nuestra sociedad - como cualquiera - tiene conflictos entre grupos, clases, etc. Difusas ideologías absurdas partieron de esa realidad para confundir a sectores de clase media y lanzarlos a una agresión armada y fratricida en pos de mitos bucólicos. Tomaron del marxismo su parte ideológica - ni siquiera la analítica - y aún de ella sus extremos más utópicos e idealistas, sintetizadas malamente en fórmulas simplistas y panfletarias de indigesto argot incoherente. Con esa confusión se encubrió una eclosión irracional de violencia, producto de las innegables y no superadas contradicciones de nuestra clase media, a la que fue ajena nuestra clase obrera y sus dirigentes.

"Este es un hecho del dominio público y que no se necesita demostrar.

"Me molesta muchísimo citarme a mí mismo, pero no me resta otro recurso que hacerlo aquí en forma reiterada, para mostrar que la presente manifestación no es mas de lo que siempre sostuve. En ocasión de declarar la inconstitucionalidad del decreto 642/76, el 4 de marzo de 1976, dije que la realidad exhibía una "violencia descarnada y cruel arropada en ideologías que cumplen a nivel colectivo la función que las racionalizaciones desempeñan en las psicosis de las patologías individuales " y agregaba que al legislar se debía " eludir la trampa de la violencia, de que el impulso emocional en defensa de la seguridad jurídica de todos los habitantes lleve a la lesión irreparable de esa misma seguridad, de que en la lucha por el respeto a la dignidad humana queden en el camino a jirones del concepto que se corresponde " y concluía en que "las dificultades para conservar la guía de la razón se potencializan cuando la sangre mana por las heridas que la observancia de esa guía en Semejantes circunstancias se concrete en una conducta auténticamente heroica " (Habeas corpus en favor de Nestor Antonio Zapata, Juzgado Federal Nº 2 ).

"Con posteridad, en septiembre de 1976, entendí que la interrupción del orden constitucional, no podía interpretarse como una denuncia a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al principio republicano de gobierno, al del Estado de Derecho, al de división de los poderes, al del debido proceso legal y al del Juez natural e incluso al sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano, al hacer lugar al Habeas corpus por opción de salida en favor de Pablo Alfredo Piza.

"Lamentablemente no se entendieron las cosas de este modo, y no solo se violaron Derechos Humanos para reprimir el terrorismo, sino también para realizar una ideología política - la de la " seguridad nacional " -, lo que nada tiene que ver con el terrorismo y, por exceder sus límites, cae en un crimen contra la Humanidad, cuya amnistía esta vedada por los tratados internacionales más importantes ratificados por la Nación y por la propia Constitución Nacional.

"3) Este acto inexistente es el último eslabón de una cadena legislativa y fáctica que ha puesto en serio peligro a la seguridad exterior e interior del Estado. La seguridad exterior se pone en peligro porque los terceros paises que se sienten alcanzados por las violaciones de Derechos Humanos " reaccionan ante ese Estado infractor, en primer lugar aislándolo moral y políticamente, por lo que se debilita su posición internacional " ( Hernan Montealegre, La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos, Academia de Humanismo Cristiano, Cg. de Chile, 1979, p.653 ), dando incluso pie a la justificación de intervención humanitaria unilateral, sostenida por algunos internacionalistas ( idem p. 645 ) y esgrimida por Gran Bretaña en el curso del conflicto armado protagonizado contra esa potencia colonialista, en forma análoga a la usada por el gobierno de Mussolini en el caso de Etiopía. En cuanto a la seguridad interior, se ve afectada porque el aislamiento resulta en inevitables consecuencias económicas que generan tensiones sociales graves y porque la violencia desprestigia a las instituciones y genera un clima propicio a la repetición de actos análogos.

"4) Creo que ningún Juez del país, en su sano juicio, podría exigir exquisita objetividad en la valoración de cada una de las acciones violentas agresivas del terrorismo, por parte de las autoridades represoras, como para responsabilizarlas penalmente cuando hubiesen incurrido en excesos. El más elemental sentido común indica que, en tales circunstancias, no sería posible exigir finezas valorativas y, por ende tales actos encuadrarían en un correcto entendimiento, en las eximentes del art. 35. No sería para nada necesaria en tales supuestos una amnistía o, en último caso, no habría obstáculo constitucional alguno a que una ley amnistiase los hechos encuadrados en la atenuante del art. 34 en una eximente incompleta.

"Pero este no es el ámbito de supuestos que quiere abarcar el acto numerado 22.924. La amplitud de términos de ese acto y el generoso beneficio de la duda que otorga, lleva a incluir en él todos los casos de desapariciones forzadas de personas y también de homicidios en circunstancias que resulten dudosas en cuanto a su vinculación o motivación con referencia a la represión del terrorismo. No entraré en consideraciones numéricas, pero lo cierto es que, cualquiera sea la verdad acerca del número de hechos, estos configuran un fenómeno de naturaleza masiva. El carácter masivo y pluriofensivo de las reiteradas violaciones de Derechos Humanos ha quedado demostrado en el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en la Argentina " producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A. ( Secretaría General, Washington D.C.,1980 ), que se llevo a cabo mientras se repartían en la ciudad obleas que decían " Los argentinos somos derechos y humanos" y se pretendía encuadrar penalmente a los dirigentes políticos que depusieron ante la Comisión ( Deolindo Felipe Bittel y Herminio Iglesias ).

"En segundo lugar, el fenómeno no ha afectado únicamente a personas que practicaron actos de terrorismo. En este Juzgado se ha tramitado el Habeas corpus en favor del dirigente sindical Smith, que topó con la habitual falta de información por parte del Poder Ejecutivo, en días en que dos y tres recursos análogos se tramitaban diariamente en el Tribunal. Es de conocimiento público - y fui preguntado al respecto reiteradamente en Europa - que en parecidas circunstancias desapareció el obispo luterano y ex-Rector de la Universidad Nacional de San Luis, Dr. Mauricio López. Es también de conocimiento público que las circunstancia que hallo la muerte el Obispo de La Rioja, Monseñor Angelelli, no están suficientemente esclarecidas, como bien parecen sugerirlo las palabras de SS.. el Papa Pablo VI, en ocasión de recibir unos meses más tarde las cartas credenciales del Embajador argentino ante la Santa Sede.

"Es obvio que la desaparición forzada de personas, practicada en forma masiva, no es método legítimo para combatir el terrorismo, pero en base a los casos que menciono y al contenido y constataciones del informe de la Comisión Interamericana, resulta también claro que no se usó con ese único objetivo, sino con el de imponer un modelo político que respondía a una ideología: la llamada de la " seguridad nacional ", cuya naturaleza autoritaria, inhumana e incompatible con los principios cristianos está claramente puesta de manifiesto en el Documento de Puebla .

"La masiva e indeterminada privación de libertad de personas de ideología incompatible con la del grupo dominante con el fin de imponer una ideología autoritaria, es un crimen del Derecho de Gentes, que en tiempo de guerra es crimen de guerra y en tiempos de paz es crimen contra la Humanidad, pues se comete con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional y porque, al menos, importa un grave atentado a la integridad mental de miembros del grupo.

"Es indiscutible que quien permanece secuestrado largos años sin recibir ninguna noticia ni tener contacto con sus familiares o amigos, cuanto menos debe padecer un serio deterioro de su integridad mental. Pues bien: tal hecho encuadra en el art. 2º de la "Convención sobre Genocidio" del 9 de diciembre de 1948. Mal puede la Nación Argentina amnistiar tales actos cuando ha asumido ante el mundo el deber de reprimirlos, conforme al art. 5 de esa Convención.

"La referencia a "grupo nacional" del art.2 de la citada Convención no debe entenderse en el sentido de una minoría nacional, sino que permite reprimir como genocidio la destrucción violenta de grupos de ciudadanos del propio país y de la propia nacionalidad, agrupados bajo cualquier circunstancia, aunque fuera por definición negativa (disidencia ideológica), lo que emerge claramente del propio sentido etimológico de " genocidio proveniente del " genos " griego.

"5 ) Admitir que la violación masiva y permanente de Derechos Humanos y la desaparición forzada y masiva de personas con fines políticos - genocidio - pueda ser amnistiada y reconocer el carácter de ley al acto de poder que así lo pretende, equivale a afirmar que la Nación Argentina se aparta de la comunidad internacional, que rechaza la carta de la O.N.U., la carta de la O.E.A., la declaración universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Genocidio y todos los otros Documentos análogos que dan forma la conciencia jurídica internacional.

"Por otra parte, la desaparición forzada de personas constituye internamente el delito de privación ilegítima de la libertad. Tal delito tiene carácter permanente y que su estado consumativo se extingue recién cuando la víctima recupera su libertad o muere. Mientras tanto el delito se sigue cometiendo. Tales personas no han recuperado su libertad. Tampoco se ha acreditado su muerte. La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento es un mero expediente práctico de naturaleza civil, pero no puede tener efectos penales. No vemos como puede pretenderse que tenga contenido jurídico - de Derecho, es decir, racional - un acto con forma de ley que pretende amnistiar delitos que se siguen cometiendo hasta el presente.

"El cumplimiento del hombre como persona, de cualquier hombre como persona, es de la esencia ontológica del Derecho. En la medida en que se use a los hombres como medios se les desconoce el carácter de personas, se les trata como cosas, se olvida que deben ser tratados como " finalidad última ". Nadie tiene derecho a servirse de una persona, a usar de ella como medio. No puede ser derecho la ley que quiere " olvidar " - amnistiar - la utilización masiva de personas con fines ideológicos, la cosificación del hombre en aras del mito de la " seguridad nacional " ni del Estado de " seguridad nacional "ni de ningún otro (dictadura del proletariado, superioridad racial, pueblo elegido, etc. ).

"No compartimos la idea de un iusnaturalismo idealista, sino la de estructuras lógicas que vinculan al legislador con la realidad y que limitan su poder, no señalando como "debe ser " el derecho, pero sí indicando, al menos, que algunas cosas no son Derecho; lo cual ha dado pie a que algunos autores caractericen esto como un

" Derecho Natural negativo ", consiguientemente, entiendo que hay límites ontológicos del Derecho y el acto con forma de ley que cae fuera de esos límites no puede ser considerado Derecho y, por ende, una ley que no es Derecho - no es el caso de la "ley injusta" - no es ley, sino un mero acto de poder, que puede ocasionar, pero nunca obligar.

No se trata de Derecho defectuoso, sino de algo que no es.

No importa quien lo emita : sea una autoridad de facto o el Congreso Nacional

"6) Si se pretende desincriminar hechos cometidos masivamente, en que se desconoció del modo más abierto el carácter de persona del ser humano, y que por normas de superior jerarquía el propio poder que lo emite esta obligado a velar por su adecuada punición ( recordemos que la insuficiente protección a la vida humana, que el Derecho tiene el deber de tutelar, es el principal argumento en contra de la constitucionalidad de las leyes desincriminatorias del aborto, por ejemplo, usado por el Tribunal Constitucional Alemán ) y a proveer legislativamente a la misma, se trata de un acto antijurídico y, en la medida en que tiende a obstaculizar la acción de la Justicia para su punición, cumplimenta un tipo de objetivo de encubrimiento. Cómo es posible que una conducta objetivamente típica sea una ley ?.

"Se ha afirmado y repetido que éramos víctimas gratuitas de una campaña de desprestigio internacional promovida por el comunismo, de la que formaría parte el mismo Comité Noruego del Premio Nobel de la Paz, cuando la verdad fue que la O.N.U. no tuvo una eficaz intervención en nuestras violaciones de Derechos Humanos debido al veto permanente de la Unión Soviética a toda iniciativa en tal sentido y cuando el día de hoy el gobierno comunista polaco estará aduciendo lo mismo contra el citado Comité Noruego.

"Llega un momento en que la mutua repetición de frases hechas consolida como verdad las más burdas racionalizaciones y todos terminan aceptándolas como tales. Creo realmente que los propios protagonistas del acto numerado 22.924 no reconocen la naturaleza de los actos que pretenden " amnistiar ", que los consideran como injustos menores, que no puede exigírsele que distingan entre los " excesos " - que serían impunes o atenuados aplicando la ley vigente - y la desaparición forzada practicada en forma masiva como crimen contra la Humanidad. Creo que han internalizado su propio discurso y, con ello, una tremenda pérdida del sentido de la realidad.

"En síntesis, Sr. Fiscal: al negarme a poner a su disposición las causas del Juzgado a mi cargo, le recuerdo que el acto numerado 22.924 no es una ley, porque importa una tipicidad objetiva de encubrimiento, al obstaculizar la investigación y punición de conductas que la Nación Argentina tiene el deber constitucional e internacional de penar, y porque carece de materia jurídica su contenido, por importar un gravísimo desconocimiento del carácter de persona del ser humano, al pretender desincriminar la mediatización masiva del mismo, configuradora de un crimen contra la Humanidad, propia del Derecho de Gentes y condenado por la conciencia jurídica universal.

CAPITULO VI

EL ENTIERRO DE LOS VIVOS :

LAS TUMBAS NN Y LOS ARROJADOS AL MAR.

1-Los tiempos Medievales eran terribles, era la caída de los pueblos, naciones enteras, eran arrasados por el invasor que junto con los bandidos completaban el saqueo y la destrucción.

En medio de la dureza, jefe militares y civiles de la edad media, al frente de toda una Nación en marcha, en medio de la más atroz anarquía y hambruna, no alcanzaron jamás la perversidad y la crueldad que dieron nuestras fuerzas armadas en su empeño por aniquilar la subversión.

Porque ellas, inauguraron la nueva característica de horror, luego del secuestro o de la detención, que fue la desaparición de las personas.

Porque uno de sus resultados, fueron las tumbas NN. Quizás, la última frecuencia demoniaca del proceso de la desaparición de las personas.

En toda la tradición de la Edad Media y en los antiguos tiempos cristianos, la cristiana sepultura era un deber, un precepto sagrado. De la violación de tal imperativo surgió la figura y el temor de las "almas en pena", errantes por no haber muerto cuando Dios manda y sabido por los suyos.

La Argentina, aunque nada se diga, es también un páramo donde divagan miles y miles de "almas en pena", porque es la tierra donde miles y miles de personas viven angustiadas sin saber que les ocurrió a sus seres queridos.

Secuestros:

Antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 había denunciados 600 secuestros, pero es a partir del golpe militar que la cifra aumenta drásticamente a las decenas de miles de personas privadas ilegítimamente de su libertad, hoy en ida aun permanecen desaparecidas 8.600 (informe de la CONADEP). Aunque esta metodología de secuestro fue utilizado aun antes de asumir el gobierno militar, operativo Independencia en Tucumán.

La manera de obrar se realizaba en total clandestinidad, el secuestro de la persona seguido de la posterior desaparición de la misma y la rotunda negativa de las autoridades de admitir la responsabilidad de los organismos intervenientes. Este método no se realizo solo en centros urbanos, sino que a nivel nacional.

Dentro de la metodología del secuestro como forma de detención, los operativos se realizaban a altas horas de la noche o de la madrugada con preferencia de idas cercanas al fin de semana o feriados (así se aseguraba un lapso antes de que los familiares pudieran actuar).

Por lo general irrumpía al domicilio del buscado una patota de 5 o 6 personas aunque él numero no era siempre el mismo pues en ciertos casos de secuestro llegaron a intervenir cerca de 50 individuos; siempre provistos de un voluminoso arsenal totalmente innecesario y desproporcionados con la supuesta peligrosidad de las víctimas.

Previo al arribo de la "patota" se producía un apagón (corte del suministro eléctrico) de la zona en la cual se realizaría el operativo y no solo se limitaban a transportar al individuo a los centros clandestinos de detención sino que además se saqueaba la propiedad (en la mayoría de los casos), y se hostigaba a los parientes y vecinos del afectado.

Utilizaban vehículos que no tenían patentes y su numero variaba y había casos en los que se utilizaban autos particulares, porque no tenían apoyo de alguna de las tres fuerzas que estaban reglamentariamente uniformadas. En ciertos casos se utilizaban helicópteros que sobrevolaban la zona de domicilio del afectado.

La intimidan y el terror estaba dirigidos en general al vecindario. Así en muchos casos se interrumpió él trafico se utilizaron megáfonos, reflectores, bombas, granadas, etc.

En la Capital Federal y en otros centros urbanos los operativos de secuestros se realizaban a cara descubierta su anonimato estaban garantizado por los millones de rostros de la ciudad; en cambio en las provincias donde su identificación era más probable dado que los secuestradores podían ser vecinos de la víctima, debían disminuir sus facciones utilizando bigotes postizos, lentes de sol, capuchas, mascaras, pasamontañas, etc. La única provincia la cual hizo excepción de la regla fue Tucumán en la cual se procedió con mayor impunidad y la población se encontraba más indefensa.

Todo operativo realizado por la "patota" llevaba el permiso de "luz verde"; de esta manera si alguna encargo del edificio, vecino, etc. se ponía en contacto con la policía local pidiendo su intervención se le informaba que estaban al tanto del mismo pero que no podían actuar.

Secuestro enfrente de niños:

Cuando había niños en la familia que era chupada se recurría de distintas maneras:

1)Niños dejados en la casa de algún vecino para que este se hiciera cargo hasta que llegara algún familiar del mismo.

2)Niños derivados a institutos de menores, que los entregaban a familiares o los cedían en adopción.

3)Secuestro de los niños para su posterior adopción por alguno de los represores.

4)Entrega directa del niño a alguno de los familiares, lo que en muchos casos se hizo con el mismo vehículo que transportaba a la madre.

5)dejarlo librado a su suerte en el domicilio donde aprehendían a los padres.

6)Trasladarlos al mismo Centro Clandestino de Detención, donde presenciaban las torturas a las que eran sometidos sus padres, o eran ellos mismos torturados en presencias de estos. Muchos de estos niños hoy figuran como "desaparecidos".

Rehenes y "ratonera":

En los casos que los efectivos intervinieres no encontraban a la víctima en su domicilio se armaba lo que denominan una "ratonera", permaneciendo en su casa hasta que este cayera en la trampa.

En tales situaciones, el operativo de secuestro se extendía varias horas o idas, renovando las guardias. En todos los casos los familiares eran tomados como rehenes siendo sometidos a brutales presiones y atropellados. Los secuestradores usaban todo lo que podían para proveerse de comidas y bebidas. Apesto se sumaba naturalmente las riquezas del inmueble y el posterior y casi seguro saqueo de los bienes.

Si accidentalmente alguien sé hacia presente en el domicilio, era también retenido en calidad de rehén. En el caso de que la víctima principal no apareciera, los secuestradores podían llevarse a su objetivo secundario (parientes o moradores de la vivienda).

EL Botín de Guerra:

Los robos perpetrados en los domicilios de los secuestrados eran considerados por las fuerzas intervinieres como "BOTIN DE GUERRA".

Estos saqueos eran realizados generalmente durante los operativos de secuestros, pero a menudo formaban parte de un operativo posterior, en el que otra patota se hacia cargo de los bienes de las víctimas. Esto configuraba un trabajo en "equipo", con división de tareas bajo un mando unificado.

También en estos casos la seccional de la policía correspondiente había sido advertida para que no interviniera ni recibiera la correspondiente denuncia de secuestro o robo. Si bien el saqueo implica un beneficio económico para los integrantes de la "patota" y sus mandos superiores, otra de las motivaciones era castigar a los familiares de los desaparecidos, extendiendo de esta manera el terror.

Torturas en el domicilio de las víctimas:

En esta suerte de maratón criminal, se registraron casos en los que los interrogatorios de las víctimas comenzaban en sus propios domicilios, sin esperar el traslado al centro clandestino de detención, en presencia de los familiares, víctimas también del feroz tratamiento.

Con el traslado de los detenidos a los centros clandestinos de detención finaliza el primer eslabón de un tenebroso periplo. Amenazados y maniatados, se los ubicaba en el piso del asiento posterior o en el baúl, sumando al pánico la sensación de encierro y muerte. Se procuraba así que el terror no se extendiera mas allá de la zona donde se desarrollaba el operativo. Pero las víctimas de estos secuestros no solo eran arrancadas de sus hogares o lugares de trabajo existieron casos en el que las víctimas fueron sacadas de centros médicos tal es el caso de Juan Di Bernardo (se le iba a efectuar una operación por que había sido atropellado, pero aun así el dia anterior de la operación entraron al respectivo hospital y se los llevaron, desde ese dia figura en la lista de los desaparecidos).

Con el posterior ingreso de las víctimas a los centros clandestinos de detencion, se abría la etapa decisiva en el proceso de desaparición.

Torturas:

En la casi totalidad de las denuncias recibidas por la CONADEP mencionan actos de tortura. No es considerado casual y a que la tortura fue un elemento relevante en la metodología empleada. Los centros clandestinos de detención fueron concebidos, entre otras cosas, para poder practicarla impunemente.

La existencia y generalización de la practicas de tortura sobrecoge por la imaginación puesta en juego, por la personalidad de sus ejecutores y de quienes la alabaron y la emplearon como medio.

La tortura: Los Centros Clandestino de Detención fueron ante todo centros de tortura, contando para ello con personal especializado y "ámbitos" acondicionados a tal fin, y llamados eufemisticamente "quirófanos", y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento.

Las primeras sesiones tenían como objeto el ablande del recién llegado y estaban a cargo de personal indistinto.

Una vez establecido que el detenido podía proporcionar alguna información de interés, comenzaban las sesiones a cargo de interrogadores especializados.

Es decir que ni siquiera se efectuaba una previa evaluación tendiente a merituar si la persona a secuestrarse poseía realmente elementos de alguna significación por sus captores

A causa de esta metodología indiscriminada, fueron aprehendidos y torturados tantos miembros de los grupos armados, como sus familiares, amigos o compañeros de estudio o trabajo, militantes de partidos políticos, sacerdotes o laicos comprometidos con los problemas de los humildes, activistas estudiantiles, sindicalistas, dirigentes barriales y – en una insólitamente elevado de casos – personas sin ningún tipo de practica gremial o politica.

Transcribiré el primer caso mencionado en el libro (ya que estoy tratando de evadirlos para realizar un trabajo netamente puntual y o especifico en datos)porque en ese encuentra reflejados los terribles padecimientos físicos y psíquicos de quienes atravesaron este periplo. Esta relatado de principio a fin con todas sus implicancias en la personalidad de las víctimas a la que se le quería destruir.

El doctor Norberto Liwsky (legajo N° 7397) es medico, casado con Hilda Ereñu y padre de dos hijas menores.

En 1976 vivía e un complejo habitacional del partido de la Matanza, y trabajaba en el dispensorio medico allí existente.

A raíz de reclamos y movilizaciones de los ocupantes de distintas unidades por la regularización jurídica y constructiva del complejo habitacional, el 25 de Marzo en un operativo nocturno, detienen a la esposa del presidente de la junta Vecinal. Al dia siguiente, fuerzas uniformadas desvalijaron varios de los domicilios, entre ellos el del dispensario del Dr. Liwsky, secuestrando a Mario Portela, delegado de la junta vecinal, quien aparece muerto do ce horas después.

Doce años después, con motivo de realizarse una misa por la libertad de la Sra. Cirila Benitez, esposa del presidente de la junta Vecinal, fueron secuestradas varias personas.

El 5 de Abril de 1978, aproximadamente a las 22 hs, el doctor Liwsky entraba en su casa en el barrio de Flores, en la Capital Federal:

"En cuanto empece a introducir la llave en la cerradura de mi departamento me di cuenta de lo que estaba pasando, porque tiraron bruscamente de la puerta hacia adentro y me hicieron trastabillar.

"Salte hacia atrás como para poder empezar a escapar.

"Dos balazos dos en cada pierna hicieron abortar mi intento. Sin embargo todavía resistí, violentamente y con todas mis fuerzas, para evitar ser esposado y encapuchado, durante varios minutos. Al mismo tiempo gritaba a voz en cuello que eso era un secuestro y exhortaba a mis vecinos para que avisaran a mis familiares. Y también para que impidieran que me llevaran.

"Ya reducido y tabicado, el que parecía actuar de jefe me informo que mi esposa y dos hijas ya habian sido capturadas y chupadas.

"Cuando llevado por las extremidades, porque no podía desplazarme por las heridas en las piernas, atravesaba la puerta de entrada del edificio, alcance a apreciar una luz roja intermitente que provenía de la calle. Por las voces y ordenes y los ruidos de las puertas del coche, en medio de gritos de reclamo de mis vecinos, podría afirmar que se trataba de un coche patrullero.

"Luego de unos minutos posteriores de una discusión acalorada, el patrullero se retiro.

"Entonces me llevaron a la fuerza y me arrojaron en el piso de un auto, posiblemente un Ford Falcon, y comenzó el viaje.

"Me bajaron del coche de la misma manera en la que me habían subido, entre cuatro y caminando un corto trecho de 4 a 5 metros por un espacio que por el ruido, era un patio de pedregullo, arrojaron sobre una mesa. Me ataron de pies y manos a los cuatro ángulos.

"Ya atado la primera voz que oí fue la de alguien que dijo ser medico y me informo de la gravedad de las hemorragias en las piernas, y que por eso, no intentara ninguna resistencia

"Luego se presento otra voz. Dijo ser EL CORONEL. Manifestó que ellos sabían que mi actividad no se vinculaba con el terrorismo o la guerrilla, pero que me iban a torturar por opositor. Porque no había entendido que en el País no existía espacio político para oponerse al gobierno del Proceso de Reorganización Nacional. Luego agrego: "lo vas a pagar caro... ¡Se acabaron los padecidos de los pobres!".

"Todo fue vertiginoso. Desde que me bajaron del coche hasta que comenzó la primera sesión de picanapaos menos tiempo que el que estoy tardando en contarlo.

"Durante dias fui sometido a la picana eléctrica aplicada en las encias, tetillas, genitales, abdomen y oídos. Conseguí sin proponérmelo, hacerlos enojar, porque no se porque causa, con la picana aunque me hacían gritar, saltar y estremecerme, no consiguieron que me desmayara.

"Comenzaron entonces con un apaleamiento sistemático y rítmico con varillas de madera en la espalda, los glúteos, las pantorrillas y las plantas de los pies. Al principio el dolor era intenso. Después se hacia insoportable. Por fin se perdía la sensación corporal y se insensibilizaba totalmente la zona apaleada. El dolor incontenible, reaparecía al rato de cesar con los castigos. Y se acrecentaba al arrancarme la camisa que se me pegaba a las llagas, para llevarme a una nueva sesión.

"Esto continuaron haciéndolo por varios dias, alternando con sesiones de picanas. Algunas veces fue simultaneo.

"Esta combinación puede ser mortal porque mientras la picana porque mientras la picana produce contracciones musculares, el apaleamiento provoca relajación (para defenderse del golpe) del músculo. Y el corazón no siempre lo resiste.

"En los intervalos entre sesiones de torturas me dejaban colgado por los brazos de ganchos fijos en la pared del calabozo en el que me tiraban.

" Algunas veces me arrojaron sobre la mesa de tortura y me estiraron de mis pies y de manos a algún instrumento que no podía describir

Porque no lo vi pero que me producía la sensación de que me iban a arrancar cualquier parte del cuerpo.

"En algún momento estando boca abajo en la mesa de tortura, sosteniéndome la cabeza fijamente, me sacaron la venda de los ojos y me mostraron un trapo manchado de sangre. Me preguntaron si lo reconocía, y, sin esperar mucho la respuesta, que no tenia porque era irreconocible (además de tener muy afectada la vista), me dijeron que era una bombacha de mi mujer. Y nada mas... Me volvieron avendar y siguieron apaleándome.

"A los diez dias del ingreso a ese "chupadero" llevaron a mi mujer Hilda Nora Hereñú, donde yo estaba tirado. La vi muy mal. Su estado físico era deplorable. Solo nos dejaron dos o tres minutos juntos. En presencia de un torturador. Cuando se la llevaron pense (después supe que ambos pensamos) que esa era la ultima vez que nos veíamos. Que era el fin para ambos. A pesar de que me informaron que había sido liberada con otras personas, solo volví a saber de ella cuando, legalizada en la comisaria de Gregorio de Laferrere, se presento en la primera visita junto a mis hijas.

"También me quemaron, en dos o tres oportunidades, con algún instrumento metálico. Tampoco lo vi, pero la sensación era de que me apoyaban algo duro. No un cigarrillo que se aplasta, sino algo parecido a un clavo calentado al rojo.

"Un dia me tiraron boca abajo sobre la mesa, me ataron como siempre (y con toda paciencia) comenzaron a despellejarme las plantas de los pies. Supongo, no lo vi, porque estaba tabicado, que lo hacían con una hojita de afeitar o un bisturí. A veces sentía que rajaba como si tiraran de la piel (desde el borde de la llaga)con una pinza. Esa vez me desmaye. Y de ahí en mas fue extraño porque el desmayo se convirtió en algo que sucedía con pasmosa facilidad. Incluso la vez que mostrándome otros trapos ensangrentados, me dijeron que eran de las bombachitas de mis hijas. Y me preguntaron si quería que las torturaran conmigo o por separado.

"Desde entonces empece a sentir que convivia con la muerte.

"Cuando no estaba en la sesion de tortura alucinaba con ella. A veces deespierto y otras en sueños.

"Cuando me venían a buscar para otra sesión lo hacían gritando y entraban a la celda pateando la puerta y golpeando lo que se encontraran. Violentamente.

"Por eso antes de que se acercaran a mí, ya sabia que me tocaba. Por eso también, vivía pendiente del momento que llegarían a llevarme.

"De todo ese tiempo, el recuerdo mas vivido, mas aterrorizante era el de estar conviviendo con la muerte. Sentía que no podía pensar. Buscaba desesperadamente un pensamiento para darme cuenta de que estaba vivo. De que no estaba loco. Y al mismo tiempo deseaba con todas mis fuerzas de que me mataran cuanto antes.

"La lucha en mi cerebro era constante, por un lado trataba de recobrar la lucidez y que no me desestructuraran las ideas, y por el otro, de que acabaran conmigo de una buena vez.

"La sensación era la de que giraba hacia el vacío en un gran cilindro viscoso por el cual me deslizaba sin poder aferrarme a nada.

"Y que un pensamiento, uno solo, seria algo sólido que me permitiría aferrarme y detenerme en la caída hacia la nada.

""El recuerdo de todo este tiempo es tan concreto y a la vez tan intimo que lo siento como si fuera una víscera que existe realmente.

"En medio de todo este terror, no sé bien cuando, y dia me llevaron al quirófano, y nuevamente, como siempre, después de atarme, comenzaron a retorcerme los testículos. No sé, si era manualmente, o por un aparato. Nunca sentí un dolor semejante. Era como si desgarraran todo, desde la garganta y el cerebro, hacia abajo. Como si garganta, cerebro, estomago y testículos estuvieran unidos por un hilo de nylon y tiraran del al mismo tiempo que aplastaban todo. El deseo era que consiguieran arrancármelo todo y quedar definitivamente vacio.

"Y me desmayaba.

"Y sin saber, cuando, ni como recuperaba el conocimiento y ya me estaba arrancando de nuevo. Y nuevamente me estaba desmayando.

"Para esta época, de los 15 a 18 dias de mi secuestro, sufría de una insuficiencia renal con retención de orina. Tres meses y medio después preso en el penal de Villa Devoto, los médicos de la Cruz Roja internacional diagnostican una insuficiencia renal aguda grave de origen traumático, que podríamos rastrear en las palizas.

"Aproximadamente 25 dias después de mi secuestro, por primavera vez, después del más absoluto aislamiento, me arrojaron en un calabozo en el que se encuentra otra persona. Se trata de un compañero y amigo mío, compañero de trabajo en el Dispensario del Complejo Habitacional: el doctor Francisco Garcia Fernandez.

"Yo estaba muy estropeado y él me hizo las primeras y precarias curaciones, porque yo, en todo este tiempo, no tenia ni noción ni capacidad para procurarme ningún tipo de cuidado o limpieza.

"Recién unos dias después corriéndome el tabique de los ojos, pude apreciar el daño que me habían causado. Antes me había sido imposible, no porque no intentara destabicarme y mirar, sino porque, hasta entonces tenia la vista muy deteriorada.

"Entonces pude apreciarme los testículos...

Recordé que cuando estudiaba medicina, en uno de los libros de textos, el famosisimo Housay, había una fotografía en la cual un hombre, por el enorme tamaño que habían adquirido sus testículos, los llevaba cargados en una carretilla. El tamaño de los míos era similar a aquel, y el color negruzco intenso.

"Otro me llevaron, y a pesar del tamaño de mis testículos, me acostaron una vez más boca abajo. Me ataron, y sin apuro, desgarrando conscientemente, me violaron introduciendome en el ano un objeto metálico. Después me aplicaron electricidad por medio de ese objeto, introducido como estaba, no sé describir la sensación de cómo se quemaba todo por dentro.

"La inmersión en la tortura cedió. Aisladamente, dos o tres veces por semana, me daban alguna paliza. Pero ya no con instrumentos, sino, generalmente con puñetazos y patadas.

"Con este nuevo régimen comparativamente terapéutico, empece a recuperarme físicamente. Había perdido mas de 25 kilos de peso y sufría de la insuficiencia renal ya mencionada.

"Dos meses antes del secuestro, es decir por Febrero de ese año, padecí un rebrote de una antigua salmonelis (fiebre tifoidea).

"Entre el 20 y el 25 de mayo, es decir unos 45 a 60 dias del secuestro, tuve una revivida de la salmonelosis asociada a mi quebrantamiento físico.

A la tortura física que se aplicaba desde el primer momento, se agregaba la psicológica (ya mencionada en otra parte)que continuaba a lo largo de todo el tiempo de cautiverio, aun después de haber cesado los interrogatorios y tormentos corporales. A esto se le sumaban vejaciones y degradaciones ilimitadas.

El trato habitual de los torturadores y guardias con nosotros era el de considerarnos menos que siervos. Eramos como cosas inútiles, y molestas. Sus expresiones: "desde que te chupamos ya no sos nada", "además ya nadie se acuerda de vos", "La justicia somos nosotros" "nosotros somos Dios"...

"Esto dicho machoconamente, por todos, todo el tiempo, muchas acompañado de un manotazo, zancadilla, trompada o patada. O mojarnos la celda, colchón y la ropa a las 2 de la madrugada (era invierno). Sin embargo con el correr de las semanas había comenzado a identificar voces, nombres, y también movimientos que me fueron afirmando (conjuntamente con la presunción previa por la ruta que podría asegurar que recorrimos) en la opinión de que el sitio de detención tenia las características de una dependencia policial. Sumando los datos (a los que podemos agregar la vecindad de una estación de policía, una escuela (se oían cantos de niñas) también en la proximidad una iglesia (campanas) se puede inferir que se trato de la Brigada de investigaciones de San Justo.

"El 1 de julio junto con otros seis cautivos detenidos, fui trasladado en un vehículo tipo camioneta (apilados como bolsas unos arriba de otros) con los ojos vendados a lo que resulto ser la comisaria de Gregorio de Laferre. Después de permanecer dos meses en el calabozo de esa comisaria me hicieron firmar un papel (con los ojos vendados) que después utilizaron como primera declaración ante el consejo de guerra estable 1/1) el 18 de agosto me llevaron al régimen de Palermo, donde el juez de instrucción me hace conocer los cargos.

"Allí denuncie todas las violaciones, incluyendo las torturas, el saqueo de mi hogar y la firma del escrito bajo apremio y sin conocerlo.

2.- Las tumbas N.N. son la prueba irrefutable del crimen.

Con el genocidio que sufrió el pueblo argentino, al destrozar y mezclar los restos de los mártires, se cumplió el propósito de que ni muertas las personas desaparecidas pudieran identificarse.

La gesta de los militares se convirtió así en una gesta contra la humanidad.

Era el año 1982, donde el régimen militar -relajado y derrotado por los británicos- con su corrupción y el peso de sus crímenes que empiezan a tomar mayor cuerpo en las investigaciones, aparecen los primeros ex-campos de concentración identificados, tumbas NN y fosas comunes.

Debo precisar que los cadáveres de los desaparecidos eran depositados en cementerios, en zonas militares, en campos abiertos, ríos, arroyos y hasta en el mar. De este modo, bien podemos decir que el país entero descansa sobre el crimen.

Hay aspectos significativos de este método de sepultura. La mayoría son fosas comunes, de 10 mts. por 16 cmts., donde se acumularon los restos -previamente descuartizados y mezclados sus miembros- para que no se pueda individualizar a las personas enterradas.

Y estas sepulturas son el nexo, la prueba y la acusación, porque allí se encuentra el cuerpo del delito, con la responsabilidad de las FF.AA argentinas como telón de fondo.

Por supuesto que no se procuró con ello ocultar el asesinato -la impunidad estaba garantizada- sino impedir la identificación e individualización de los restos, con el propósito de que sus deudos y allegados no pudieran, ni siquiera, reunirse con ellos.

Aquella tendencia, aquella intención, aquella voluntad de transformar a los desaparecidos en algo inexistente -como si no hubieran sido- fue motivada y también meditada por un odio puro e infernal contra sus semejantes.

Hubo, sin lugar a dudas, un propósito de desmoralizar, de destrucción espiritual, de aniquilar el espíritu del pueblo con el fin de instrumentar una política siniestra; pero, se llegó tan lejos, que, llegó hasta las alamas pérdidas

Es decir, que de los "desaparecidos" (alrededor de 30.000) no se supo nada durante el proceso. Llegaron a desaparecer hasta sus prontuarios; era, como si no hubieran existido.

Ya más lejos en el tiempo, nos encontramos con algunos rastros, algunas huellas, del destino de los "desaparecidos".

Y quiero reseñar un caso.

Se trata del tendal de cadáveres, de ambos sexos, que, en un hallazgo atrozmente lúgubre, fueron encontrados en unos terrenos en las afueras de la localidad de Pilar de la provincia de Buenos Aires.

"A las dos de la madrugada del 11 de agosto de 1976, penetraron en el edificio y derribaron la puerta del departamento de mi hija y se introdujeron en éste. Otros hombres se quedaron vigilando el departamento. Este episodio fue presenciado desde el departamento de enfrente por el Capitán de Navío Guillermo Andrew, quién merced a un llamado telefónico, logró que llegaran al lugar dos camiones del Ejército. Los dos grupos se trabaron en un intenso tiroteo (aún hoy pueden apreciarse los impactos en el frente) El tiroteo se detuvo cuando las fuerzas recién llegadas y a las órdenes del Capitán ya citado, pudieron oir a los victimarios gritar "tenemos zona liberada"; acorde a esto, se retiraron las fuerzas, dejando actuar a los victimarios, quiénes después de destruir y robar, se llevaron a Selma (Ocampo) y a una amiga, Inés Nocetti, ambas desaparecidas al día de la fecha........). Estos hombres y mujeres, después de haber sido fusilados en Campo de Mayo, sus restos fueron llevados a los terrenos de Pilar, amordazados, rociados de kerosene y cubiertos de restos de neumáticos y de caucho, fueron prendidos fuego.

Es imposible extendernos en los detalles de este pavoroso crimen; pero, es bueno indicar que significaba, además de infundir mayor temor a la población, satisfacer los bajos instintos de la clase militar y era una clara demostración de la danmación de quiénes estaban en ello.

En esa forma y como lo desarrolla esclarecidamente Laura Beatriz Bonaparte en el "Centro Internacional de Rehabilitación e Investigación para las victimas de torturas", se procura dar carácter permanente, eterno, a las desapariciones; añadiendo a las atrocidades cometidas sobre las víctimas directas, una intención consciente y perversa de sumir en la incertidumbre la desesperación y el permanente dolor da padres, madres, esposos, hijos, hermanos, amigos.("Militares en la Argentina y su método de Tortura interminable" Febrero de 1984).

Con el advenimiento del gobierno militar se produce,ya en forma generalizada, en todo el territorio de la Nación, un aumento significativo en el número de desapariciones de personas, hechos que tienen una serie de características comunes: los secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad, y, si bien en la mayoría de los casos se proclamaban genéricamente como correspondientes a alguna de esas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados con burdas indumentarias, pelucas, etc.

No obstante lo anterior, la Cámara Federal tuvo probado, en general, que:".....las víctimas eran conducidas a unidades militares o policiales o que dependían de los mismos, distribuidas en el territorio del país, cuya existencia era ocultada al conocimiento público, mantenidas allí en forma clandestina; interrogadas bajo tormento, con imposición de cond<iciones inhumanas de vida y de alojamiento......" (Capítulos XI, XII y XIV del Considerando II de la sentencia de Cámara.)

Con respecto a la suerte corrida por las víctimas, la Cámara dijo: ".....puestas en libertad con adopción de medidas que no revelaran lo que les había ocurrido, ...sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional con ocultamiento del período de cautiverio..."".....Los secuestrados no incluidos en el capítulo anterior, se infiere, fueron eliminados. Ello se estima acreditado tanto por el hallazgo en la costa del mar y en los ríos de un llamativo número de cadáveres, cuanto por el significativo aumento de inhumaciones: bajo el rubro NN, en las que la omisión de las más elementales diligencias tendientes a la identificación de los cadáveres no encuentra otra explicación.....que la víctima se la enterró bajo ese rubro...... Se produjo la muerte violenta de personas supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas en episodios presentados como enfrentamientos con las fuerzas legales, que eran fraguados......hubo traslados masivos de secuestrados de quiénes no se volvió a tener noticias....". (Capítulos XVI y XV del Considerando II de la sentencia de Cámara.)

La sentencia de la Cámara Federal fue ratificada plenamente en cuanto a sus considerandos y a las penas impuestas el día 30 de diciembre de 1986 (ver Fallos 309).

3.- En el mes de noviembre de 1977 era secuestrada de su casa particular en la ciudad de La Plata, la Sra. María Mercedes Hourquibie de Francese.

Tenía en el momento del secuestro 77 años.

En el mes de febrero de 1987, el grupo de Peritos Oficiales compuestos por Alejandro Inchaurregui; Morris V. Tidball Binz; Mercedes C. Doretti y Luis B. Fondebrider (Grupo Clayde Snow) procedía a la identificación de los restos "de quien en vida fuera Maria Mercedes Houtquibie de Francese" (Informe elevado a la Causa Nº 44, incoada en virtud del Decreto 280 del Poder Ejecutivo- Fs. 9691/97).

Los restos de la Sra. Hourquibie de Francese habían sido encontrados junto a otros en una de las fosas comunes descubiertas en el cementerio de Avellaneda de la provincia de Buenos Aires.

La Cámara Federal de la Capital Federal en la Causa Nº 13 (seguida contra las tres primeras Juntas Militares) en el caso del secuestro y desaparición de la Sra. Hourquibie de Francese (Caso Nº 163) había dicho: "No está probado que María Mercedes H. de Francese haya sido privada de su libertad el 3 de noviembre de 1977 por un grupo de personas armadas... Sí lo está que a partir de esa fecha no volvió a ser vista... Es desincriminante la declaración de Maria Cristina Temperoni, quién relata haberla visto salir de su casa, vestida normalmente, con su cartera, acompañada de dos personas, sin recordar si vestían o no uniforme o portaban armas y sin signos de violencia o temor...." (Fs. 28.835 de la sentencia del Juicio del Siglo- Diciembre de 1985).

En el mes de agosto de 1988, uno de sus nietos, procedió a trasladar los restos de su abuela del cementerio de Avellaneda a la bóveda familiar de la ciudad de La Plata. En esa oportunidad, reflexionaba: "A mi abuelita le gustaba mucho salir a pasear y no decir con quién....".

La desaparición de la Sra. Francese debiera entrar en la nueva categorización hecha recientemente por Harguindeguy en el sentido "...aquí murieron muchos inocentes...".

El ex-Ministro del Interior durante la última dictadura militar no se arrepiente de nada. Sentado cómodamente en el living de su casa , menciona que, a más de quince años de la tragedia, se cometieron, en aquella época, "hechos aberrantes".

4.-Ya más cerca, en estos días, también han aparecido manifestaciones de ex-integrantes de las fuerzas de la represión que hacen referencia que muchos desaparecidos fueron arrojados al mar, en la mayoría de los casos, vivos o adormecidos.

Uno de ellos, dice, a casi 20 años de los hechos, que no puede dormir. El otro, mientras practica equitación en uno de los clubes más coquetos de Buenos Aires, menciona que en algunos casos tuvo que utilizar "interrogatorios fuertes", para sacarle información a los subversivos.

Ninguno se arrepiente.

Sostienen que obedecieron realizar estos "hechos atroces" en bien de la Patria y en cumplimiento de las ordenes de servicio".

Ruegan que nunca más tengan que participar en estos hechos.

No se arrepienten.

Cuando los constituyentes de 1853 delinearon el proyecto que tenían para el nuevo Estado, estipularon en el Preámbulo de la Constitución que uno de los propósitos fundamentales que los impulsaba a organizarse con las pautas que consagraban era, entre otros, el de proveer a la defensa común.

Las FF.AA. como órgano del Estado e integrante de la Administración Pública, reconocen un órden jerárquico que en ellas se plasma con notoria evidencia. De la esencia misma de la jerarquía, se desprende que la ubicación que cada uno de los integrantes tienen en la escala jerárquica importa un diferente nivel de exigencias y atribuciones. A medida que se asciende en ella se acrecientan ambas, porque a mayor capacidad de mando corresponde mayor responsabilidad.

Obediencia y Subordinación constituyen la esencia de la disiplina militar. Esta disciplina en el devenir de los tiempos, se ha logrado o bien por medio de una paciente tarea de educación inculcándole con perseverancia mediante el estímulo del "espíritu militar" y tratando de fundamentarla en el "honor" inherente a la condición de castrense; o bien, se la ha obtenido mediante la fuerza, a palos, o como ocurrió recientemente y hasta exponiéndolos durante un tiempo sin protección a las rigurosas condiciones climáticas del Sur.

Los antecedentes patrios nos ponen de relieve que ambos métodos fueron frecuentemente utilizados entre los militares desde antaño y así lo destaca el general D. Tomás de Iriarte en sus memorias, donde relata "...El trato que se daba a las tropas era el más inicuo, el castigo infamante de azotes era casi diario, se cerraban las puertas del cuartel para evitar la presencia de algún extraño; formaban al batallón, salían los cabos con su vara y el mayor con otro y empezaba el vapuleo;.....Entretanto la banda de tambores no cesaba de tocar.....para que no se oyesen los gemidos de aquellos desdichados cuyo delito era imaginario o insignificante.....). Agregando, este militar, que habiendo sido él testigo del método reinante en el Ejercito del Norte y no pudiendo aprobar el rigor con que se trataba a los jefes y oficiales, porque estos eran arrojados y recluídos en calabozos como el último soldado, sistema tan opresivo y contrario a los principios republicanos., máxime cuando venía de servir a una monarquía y jamás los había visto practicar, Belgrano, apercibiéndose de los graves efectos que le causaban estos tratamientos, un dìa le dijo:

"....Amigo Iriarte, yo conozco bien a nuestros paisanos; créame usted, pero sin este rigor que mi corazón y mis principios repugnan, no se podrían hacer buenos soldados de los americanos; es preciso que pase todavìa mucho tiempo para que el punto del honor sea el móvil de las acciones; las masas estàn muy atrazadas en nuestro país, no tenemos costumbres,....." (Obra citada).

Desde aquel entonces, el rigor que reinaba en el ejército Argentino persistió durante décadas.

Es por ello, que nada puede esperarse de estos personajes, que lejos de contribuir a la reconstrucción de la verdad, siguen desparramando el rigor y la ignorancia que ha caracterizado su formación como integrantes de las FF.AA.

CAPITULO VII.

"LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD"

(LOS DECRETOS DEL DR. ALFONSIN)

1.- " Nuestra comunidad esta dispuesta a contemplar con otro criterio la situación especial de aquellos miembros de las FF.AA.y de Seguridad que se limitaron a actuar en cumplimiento de ordenes superiores. Si bien se espera que la Obediencia en un Estado Democrático no sea ciega, debe admitirse que en las circunstancias excepcionales de la lucha contra el terrorismo se obró en un contexto de confusión y de coerción, habiendo desencadenado la conducción militar una intensa propaganda inspirada en la doctrina totalitaria de la Seguridad Nacional que pudo haber hecho creer a quiénes no tenían capacidad decisoria que las ordenes que recibían eran legítimas, al mismo tiempo, muchas veces, se actuó bajo presiones irresistibles de diversa índole...."(Discurso presidencial del 13-12-83).

La impunidad con color constitucional.

De un plumazo se borraban el trabajo de investigación de las Organizaciones Defensoras de los DDHH, de algunos de los sobrevivientes de los campos de concentración argentinos para intentar individualizar a los secuestradores y a los torturadores. Trabajo arduo, obsesivo y valiente, porque dentro de la estructura criminal planeada, se convertía en muy difícil la tarea de la individualización.

No se hacía ninguna alusión a los miles de seres secuestrados y desaparecidos: nada se disponía sobre la averiguación de sus destinos. La cuestión era, seguía e iba a ser solamente, militar.

Era diciembre de 1983 y el Presidente de la Nación anunciaba, entre otras medidas, los pasos legales correspondientes para someter a proceso a los que, su gobierno, entendía, habían sido los máximos responsables de la represión.

Dos decretos se conocieron:

1) 158/83: determinaba el enjuiciamiento ante el Consejo Supremo de las FF.AA. (CSFFAA) de los nueve integrantes de las tres primeras Juntas Militares (VIDELA, MASSERA y AGOSTI; VIOLA, LAMBRUSCHINI Y GRAFFIGNA; GALTIERI, ANAYA Y LAMI DOZO). Esta medida luego se iba a extender a los Generales CAMPS y MENENDEZ y al ALTE. CHAMARRO.

2) 159/83: se debía de proceder de inmediato a las denuncias contra los integrantes de las cúpulas terroristas de los movimientos MONTONEROS y EJERCITO REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO.

Con la política de incriminar solamente a las cúpulas el gobierno se inventa la estratégia de la "autodepuración" para el cuerpo militar.

En realidad y como bien lo señalara el Dr. Marcelo A. Sancinetti, la estrategia de la autodepuración iba a tener dos etapas: en primer lugar, juzgamiento por los propios militares (CONSEJO SUPREMO DE LAS FFAA): si este fracasaba, lo harían los "jueces civiles de la dictadura", en grado de apelación. ( del libro "Derechos Humanos en la Argentina Post Dictatorial")

2- El mensaje presidencial conocido en la noche del 13 de diciembre de 1983 en sus partes más relevantes, decía:

1) El gobierno democrático ha anunciado su más firme decisión de restablecer el estado de derecho en la Argentina. Ello requiere disponer una serie de medidas que son necesarias para asegurar el más amplio respeto tanto a los derechos individuales básicos como a los procedimientos de decisión de los poderes constitucionales.

2) Las medidas en cuestión tienden a resolver situaciones pasadas y también a prevenir hechos futuros.

El pasado gravita sombriamente sobre nuestro porvenir: las violaciones extremadamente aberrantes de los derechos que hacen a la esencia de la dignidad humana en que incurrieran el terrorismo y la represión de ese terrorismo no pueden quedar impunes. Esa impunidad significaría claudicar frente a principios éticos fundamentales, poniendo en peligro la prevención de futuras violaciones.

3) La convicción de que es necesario hacer justicia con quienes, desde uno y otro lado, han tomado a los hombres como meros objetos manipulables para obtener ciertos fines, implica que debe derogarse y declararse insanablemente nula la ley de facto llamada de pacificación o de amnistía. Esta ley además de ser moralmente inaceptable, resulta políticamente irresponsable, al extender sobre toda la institución militar la culpa que solo debería recaer sobre algunos de sus miembros.

La ley de pacificación es, por otra parte, jurídicamente viciosa porque importa la consagracion de una desigualdad arbitraria, y asimismo el perfeccionamiento de la asunción de la suma del poder público.

Por último, dado que las normas de facto no gozan de la presunción de la legitimidad que beneficia a las de origen democrático, su validez precaria queda ancelada cuando, como en este caso, su contenido es claramente inicuo.

4) Por lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional envía al Congreso de la Nación un proyecto de ley para privar de todo efecto jurídico, incluso el que pudiera derivar de la ultra-actividad de la ley penal màs benigna y el de la cosa juzgada, a esta Ley de Amnistía que será declarada inconstitucional e insanablemente nula. Se preven normas especiales respecto de la excarcelación y de la libertad vigilada de quiénes pudieran haberse beneficiado por la aplicación de la Ley de Amnistía que se propone anular.

5) La aprobación de ese proyecto por el Congreso de la Nación implicará que queda abierta la via de la justicia para investigar y eventualmente, castigar los hechos cometidos por el terrorismo y los que ejecutaron los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad con el motivo alegado de remprimir a ese terrorismo.

En lo que hace a estos últimos hechos, el respeto a la prohibición del artículo 18 de la Constitución Nacional de sacar al imputado del juez designado por ley antes del acto juzgado, obliga a que la necesaria derogacion de las normas del Código de Justicia Militar que establecen las competencias de los tribunales militares para estos delitos sea dejada sin efecto para el futuro pero no respecto de hechos pasados.

Es al mismo tiempo inadmisible, sin embargo, que delitos que han afectado seriamente los derechos e intereses de personas ajenas al ámbito militar sean juzgados, en última instancia, por tribunales administrativos integrados con los pares de los imputados, que no son jueces constitucionales. Ello constituye tanto un privilegio arbitrario como una privación de la garantía del debido proceso penal.

En razón de lo dicho, la jurisdicción militar, impuesta para el pasado por el principio juez natural, solo es aceptable si se prevé, al mismo tiempo, un recurso de apelación amplio, que pueden interponer tanto el procesado como la parte acusadora En este recurso entenderán los tribunales civiles a todos los argentinos.

En esa segunda instancia deberá darse intervención al particular damnificado, sin perjuicio de su derecho irrestricto a denunciar y a aportar elementos probatorios en la etapa procesal anterior.

6)-Hemos dicho reiteradamente que es necesario distinguir entre tres situaciones que se dieron en el contexto de la metodología inhumana empleada para reprimir el terrorismo.

En primer lugar, la situación de quiénes planearon y supervisaron esa metodología, dando las ordenes necesarias para ponerla en práctica y omitiendo prevenir sus consecuencias.

En segundo lugar, la situación de los que se excedieron en el cumplimiento de esas ordenes por motivos tales como crueldad, perversidad o codicia.

En tercer lugar, la situación de quiénes se limitaron a cumplir las ordenes recibidas en un contexto que no estuvo, en general, exento de presiones y en el que se ejerció una intensa y permanente propaganda inspirada en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional. Esta última hizo creer a los actuantes en muchos casos que las ordenes recibidas eran legítimas.

7)-Debe caer el peso ejemplificador de la ley sobre quiénes están incluidos en las dos primeras categorías, es decir quienes pusieron en marcha esta maquinaria de muerte y quienes se aprovecharon de ella para torturar o para satisfacer fines personales. En cambio es necesario contemplar con otro criterio a quiénes, habiendo cumplido ordenes recibidas en un clima de error y coerción, debe ofrecérseles la oportunidad de servir en el futuro a la democracia constitucional.

Las normas jurídicas en vigencia sobre la obediencia debida son en general suficientes para instrumentar esta necesaria distinción, con solo algunas modificaciones en materia probatoria que contemple una situación extremadamente anómala como el contexto en que éstas ordenes fueron dadas y recibidas.

8) Todo esto requiere modificaciones al Código de Justicia Militar, a través de un proyecto que se envía al Congreso, de modo de derogar la competencia de los tribunales militares para delitos comunes cometidos en el futuro por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, establecer un recurso de apelación amplio ante los tribunales civiles de las sentencias recaídas en los procesos militares, e incluir normas interpretativas y probatorias de la obediencia debida.

9) El recurso de apelación amplio recien mencionado también permitirá la revisión, previniéndose para ello plazos adecuados, de las condenas de civiles por tribunales militares. Pero, ademàs de este recurso, se prevé tambien, mediante un proyecto separado, la extensión para tales casos del recurso de hábeas corpus, lo que hará posible materializar la posición de la Corte Suprema sobre la insubsistencia de tales condenas una vez pasada la situación de excepción.

El texto del Decreto 158, es el siguiente:

Visto el artículo 86, inciso 1º y 15 de la Constitución Nacional, y al artículo 179 del Código de Justicia Militar y CONSIDERANDO: Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976, y los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.

Que entre los años 1976 y 1979, aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha, inspirados en la totalitaria "doctrina de la seguridad nacional".

Que todos los habitantes del país, y especialmente, los cuadros subalternos de las Fuerzas Armadas, fueron expuestos a una intensa y prolongada campaña de acción psicológica destinada a establecer la convicción de que los "agentes disolventes o de la subversión", difusa categoría comprensiva tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y aún de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados, merecían estar colocados fuera de la sociedad y aún privados de su condición humana y reducidos por tanto a objetos carentes de protección jurídica.

Que, por otra parte, y en el marco de esa acción psicológica, organizó la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertada a personas que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados, y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de vida sin forma alguna de juicio, y, además, de

que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos.

Que en numerosas manifestaciones individuales los integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por la explícita declaración contenida en el Acta de la Junta MILITAR DEL 28 de abril del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.

Que la existencia de planes y de ordenes hace a los miembros de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las Fuerzas Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los planes trazados y supervisados por las instancias superiores (art.514 del Código de Justicia Militar); la responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa norma desplaza, se ve especialmente reducida por las circunstancias de hechos derivados de la acción psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos inducido, en muchos casos, a error sobre la significación moral y jurídica de sus actos dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos.

Que además, de los atentados derivados del cumplimiento regular de las ordenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexsual, y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.

Que, por otra parte, se ha señalado también la existencia de casos en los cuales se ejerció con desviación de poder la facultad de detención emergente del artículo 23 de la Constitución Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo ilegal la libertad personal.

Que la existencia de textos normativos, públicos o secretos, destinados a amparar procedimientos reñidos con principios éticos básicos, no puede brindar justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas de facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por la iniquidad de su contenido.

Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.

Que esa persecución debe promoverse, por lo menos, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormento a detenidos, todo ello, sin perjuicio de los demás delitos que se pongan de manifiesto en el curso de la investigación, y en los que las personas a quiénes se refiere este decreto hayan intervenido directamente, o como autores mediatos o instigadores.

Que para el injuiciamiento de esos delitos es aconsejable adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de paz,concebido para aquellos casos en que sea necesaria la represión inmediata de un delito para manatener la mora, la disciplina y el espíritu militar de las fuerzas armadas (art.502 del Código de Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados de modo absoluto con la adopción, por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas, de un procedimiento operativo reñido con los principios elementales del respeto por la persona humana.

Que, de acuerdo con lo establecido en el art.122, inciso 1º del Código de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

Que la persecución penal de los hechos a que se refiere este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en particular a las víctimas, los que podrán -en uso de sus derechos- realizar aportes informativos dirigidos al esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus autores.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Articulo 1º: Sométase a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación Argentina el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos Juntas Militares subsiguientes. TENEIENTE GENERAL JORGE R. VIDELA, BRIGADIER GENERAL ORLANDO R. AGOSTI, ALMIRANTE EMIIO E. MASSERA, TENIENTE GENERAL ROBERTO E. VIOLA, BRIGADIER GENERAL OMAR D.R. GRAFFIGNA, ALMIRANTE ARMANDO R. LAMBRUSCHINI, TENIENTE GENERAL LEOPOLDO F. GALTIERI, BRIGADIER GENERAL BASILIO LAMI DOZO Y ALMIRANTE JORGE I. ANAYA.

Artículo 2º: Ese enjuiciamiento se referirá a los deliltos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el artículo primero.

Artículo 3º: La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Miliaar una vez sancionadas por el Honorable Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.

3. Con la tranquilidad que caracteriza a la clase política argentina, se delimitan -de antemano- en el plan criminal conducido y ejecutado por las FFAA argentinas, la situación de los partícipes en él :

1- QUIENES ORDENARON: es decir, aquellos que planearon y supervisaron esa metodología (la del plan criminal) dando las órdenes para ponerlas en práctica y omitieron prevenir sus consecuencias;

2- QUIENES SE EXCEDIERON : en el cumplimiento de aquellas órdenes -dadas por los primeros- por motivos tales como crueldad, perversidad o codicia

3- QUIENES SIMPLEMENTE SE LIMITARON A CUMPLIR: aquellas órdenes recibidas en un contexto que no estuvo, en general, exento de presiones y en el que se ejerció una intensa y permanente propaganda en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional. Esta última -la doctrina- hizo creer a los actuantes, en muchos casos, que las órdenes recibidas eran legítimas.

A esto se le llamó "los niveles de responsabilidad".

Fueron determinados no por la Justicia, sino, directamente, por el Poder Ejecutivo Nacional.

Veamos, entonces.

El gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín procede a anular la aberración jurídica que pretendían los militares, mediante la Ley 23.040. Era demasiado aberrante.

Por otro lado, dertermina de antemano los niveles de "responsabilidad" según grado, función y calidad, disponiendo el enjuiciamiento sumario ante el CSFFAAA e instaurando -sutilmente- en la reforma al Código de Justicia Militar (Ley 23049 (XX), una diferencia entre el pasado y el futuro : para el futuro, el injuiciamiento en manos de la justicia civil para juzgar los delitos en los cuales el personal castrense ha puesto en juego la vida de los particulares, para los hechos producidos en el pasado se reconoce la necesidad de enviar a la justicia militar al personal que integró el cuadro represivo. En este último caso, se podía recurrir a los tribunales civiles.

Los hechos del pasado eran l os detenidos-desaparecidos.

Se define el "principio" de la Obediencia Debida que unos años más tarde, se convertiría en el item más grosero de la política de DDHH de Alfonsín -como criterio para evaluar la conducta del personal militar y de seguridad que participó en la represión: SOLO AQUELLOS QUE HAYAN COMETIDO EXCESOS CON REFERENCIA A LAS ORDENES IMPARTIDAS IBAN A SER EVENTUALMENTE CASTIGADOS.

Por último se formaría una Comisión.

La COMISION .NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS ( CO.NA..DEP.), fue creada por Decreto Nro. 187 del 19 de diciembre de 1983 e integrada por personalidades de distintos sectores, evitando, de ese modo, la posibilidad de la constitución de una Comisión Bicameral Parlamentaria de investigación.

El Decreto 187 disponía:

".... Considerando: Que el Poder Ejecutivo Nacional, a traves de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado ya su decisión de que las gravísimas violaciones a los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.

" Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los derechos humanos trasciende a los poderes públicos y concierne a la sociedad civil y a la comunidad internacional.

" Que con respecto a esta última su interes legítimo esta contemplado en los proyectos enviados al Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional competente en la materia.

" Que con relación a la sociedad civil, debe satisfacerse ese interes legítimo de intervenir activamente en el esclarecimiento de los trágicos episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que esa intervención interfiera con la actuación de los órganos constitucionales competentes para investigar o penar estos hechos, o sea, los jueces.

" .........................................................................................................

El Presidente de la nación Argentina Decreta:

ART. 1: Constituir una Comisión Nacional que tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con la desaparición de personas ocurridos en el país.

ART. 2: Serán funciones específicas y taxativas de la Comisión, las siguientes:

a) Recibir denuncias y pruebas sobre aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la Justicia, si ellas estan relacionadas con la presunta comisión de delitos;

b) Averiguar el destino o paradero de ls personas desaparecidas, como así también toda otra circunstancia relacionada con su localización;

c) Determinar la ubicación de niños sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raiz de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo y dar intervención, en su caso, a los organismos y tribunales de protección de menores;

d) Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento, sustracción o destrucción de elementos probatorios relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;

e) Emitir un informe final, con una explicación detallada de los hechos investigados, a los ciento ochenta días a partir de la constitución.

La Comisión no podrá emitir juicio sobre hechos y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder Judicial.

" ...............................................".

LEY 23.040 (Ley de amnistía 22.924). Derogación por inconstitucional, declarándosela insanablemente nula.

Sanción: 22 diciembre 1983.

Promulgación: 27 diciembre 1983.

Publicación: B.O. 29/12/83.

(Citas legales: ley 22.924 XLIII-D 3831 ley 2372, Cod. de Procedimientos en Materia Penal 1881-1886.441).

"ART. 1º: Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto 11.924.

"ART. 2º: La ley de facto 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella peretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el art. 2ª del Código Penal.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto 22.924.

"ART. 3º: La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación de la ley de facto 22.924 deberá presetarse ante el tribunal de radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso contrario será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.

"Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la presentación a que se refiere el párrafo anteror podrá hacerse efectiva simultaneamente con la impugación dirigida contra ese enjuiciamiento y en el tribunal donde esta impugnación se radique.

"ART.4º: En los casos expuestos en el art.3º, la eximición de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que concurran los requuisitos establecidos en el art. 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará elludir la acción de la justicia.

"El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución, podrá impner al imputado, además de las obligaciones a que se refiere el art. 386 del Código de Procedidmientos en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.

"La resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente, no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable en relación en el plazo de tres (3) días.

" .........................................................................".

4.- Es cierto que con la Democracia se iniciaba, aunque en forma parcial y con las limitaciones que hice referencia, la posibilidad de reconstruir la verdad, en realidad, la historia negada.

Es cierto, también, que cada denuncia que llegaba a la CONADEP o bien a algún Tribunal de la Nación, significaba una nueva esperanza para familiares y allegados de las víctimas.

Como es cierto también que el propio gobierno constitucional se encargó de minar el campo y fue imposible llegar. La tarea concluyó casi definitivamente con los indultos presidenciales.

Pero surge, también, otro tema que resulta igualmente trágico.

Lo alarmante fue también que el nuevo gobierno constitucional dió continuidad jurídica al nuevo regimen democrático con el régimen de la dictadura.

En efecto. El complejo jurídico institucional del Estado comprende fenómenos de diferente naturalezas, los cuales tienden a cambiar cuando se opera la t ransformación que lleva de un Estado "de facto" a uno "de iure". Entre estos fenómenos es necesario analizar los siguientes:

1) La estructura normativa global y el fundamento de legalidad,

2) El fundamento de legitimidad de esa estructura:

3) La concepción ideológica que se expresa en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Estos diferentes niveles configuran una Unidad y que puede denominarse, en el proyecto de transformación institucional del Estado como el de la continuidad jurídica.

No se podrà comprender cabalmente que es lo que sucedió en la Argentina en el campo de los derechos humanos y en especial con los juicios a los comandantes y lo que ocurre con la represión a la delilncuencia común, sino no analizamos este problema de la continuidad jurídica del Estado y de cómo, a través de ella, se establece un nexo de unión entre el régimen de facto y el iure que le siguió.

Ningún tribunal de la República ha declarado, y seguramente hubo oportunidad para hacerlo, la invalidez o institucionalidad de aquellas actas y estatutos que dieron origen al nuevo ordenamiento juridico. Tampoco, ningún tribunal judicial ha declarado la invalidez de las directivas dadas al personal militar y de seguridad para combatir la subversión.

Si analizamos el fundamento de legalidad del ordenamiento jurídico desde el año 1983, siguiendo los moldes de la lógica kelsiana, las normas dictadas por las autoridades son válidas porque reposan en que las autoridades fueron creadas por los órganos de la Constitución Nacional por medio de elecciones nacionales. Y estas elecciones fueron válidas por cuanto se realizaron por convocatoria y bajo la reglamentación de las autoridades preexistentes (eso es, las autoridades militares).

Si bien es cierto que el basamento legal del régimen de facto hecho de fuerza, y también, es cierto, que el nuevo régimen de iure mantuvo y mantiene muchos de los actos realizados por el anterior régimen.

Asi, por ejemplo:

Las normas creadas por el régimen de facto son reconocidas como normas vigentes por el nuevo régimen, produciéndose una especie de equiparación entre las dictadas por el gobierno de facto y las dictadas por el gobierno de iure;

Los órganos del régimen militar que toman el gobierno a partir de 1976 fueron reconocidos como órganos válidos durante el tiempo en que ejercieron sus funciones. A tal punto que prácticamente los miembros del Poder Judicial de la Nación siguén siendo los mismos, en el gobierno democratico;

Las sentencias que habían condenados a militares políticos fueron considerados sentencias válidas y en atención al principio de la cosa juzgada, no pudiendo ser revisada por las nuevas autoridades.

.El nuevo gobierno ascendió a notorios militares comprometidos en la represeión ilegal, muchos de ellos, incluso, fueron promovidos.

. Se confirmó a funcionarios diplomáticos en Embajadas, como en los casos de EEUU y México.

Ocurre, entonces, que de la mera legalidad se pasa a la legitimidad de los actos. Porque aún aquellas autoridades que no tienen la legitimidad de origen, pueden convalidarla con el transcurso del tiempo a través de acciones concretas que el gobierno emprende o propone y que tienen, como basamento, igualmente. el acatamiento general.

Lo cierto es entonces, que en nuestro país suele confundirse el término de legitimidad en donde solamente hay legalidad y que cuando las nuevas autoridades no ponen en funcionamiento los mecanismos constitucionales para modificar las situaciones, podríamos animarnos a sostener que también, se esta expresando una concepcion ideológica que privilegia la continuidad jurídica, que con el paso del tiempo, hasta puede convertirse en continuidad polìtica. Es decir, un régimen que tuvo origen didferente a la legalidad propia del régimen de iure, adquiere legitimidad y luego la convalidación necesaria paradojicamente, sin el uso de la fuerza -para que sus actos sean legales y legítimos como los del régimen de derecho.-

CAPITULO VIII.

LA COMISION BICAMERAL

1.- El 15 de Diciembre de 1983, Augusto Conte, junto a otros diputados nacionales presentaba un proyecto de resolución para la creación de una comisión investigadora que debía estar integrada por diez diputados y cuya función exclusiva era investigar las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del gobierno de las FF AA durante la vigencia del régimen de facto de la dictadura mililtar.

Este proyecto nunca se corporizó.

Contenía cinco artículos, que decían:

1º- Crear una comisión investigadora integrada por diez diputados, designados por el presidente de esta Honorable Cámara a propuesta de las autoridades de los distintos bloques y con representación de cada uno de ellos, destinada a investigar exhaustivamente las violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes del gobierno de las fuerzas armadas durante la vigencia del régimen de facato de la dictadura militar.

Se establece como término de duración de dicha comisión el de ciento ochenta días, prorrogables a su vencimiento hasta el cumplimiento de los objetivos fijados.

2º- Delégase en la comisión investigadora creada por el artículo anterior, a los fines del cumplimiento de sus objetivos, las facultades que corresponden a esta Cámara en virtud de lo establecido por el inciso 28 del artículo 67 de la Constitución Nacional y por las declaraciones legislativas citadas como antecedentes en los fundamentos del presente proyecto.

3º- Para el cumplimiento de su misión la comisión podra designar personal o contratarlo temporariamente con imputación a "Rentas generales". Recabará igualmente el asesoramiento y cooperación permanente de las organizaciones de derechos humanos y de familiares de personas afectadas por la represión

4º- Invítase al Honorable Senado de la Nación a crear una comisión similar de senadores e integrarla con la creada por esta resolución a fin de permitir el funcionamiento conjunto con el carácter de Comisión Investigadora Bicameral.

5º- Comuníquese al Honorable Senado de la Nación. (RAUL OCTAVIO RABANAQUE, MIGUEL PEDRO MONSERRAT, AUGUSTO CONTE, MARCELO MIGUEL ARABOLAZA).

En sus fundamentos los diputados sostenían:

" Resulta innecesario reseñar ante vuestra honorabilidad, por cuanto esta vivida en la conciencia de todos, la trágica serie de derechos humanos fundamentales violados dudrante la vigencia del régimen de facto instaurado el 24 de marzo de 1976. Millares de asesinatos, detenciones seguidas de desapariciones, torturas, vejámenes, saqueos, exiliados constituyen la secuencia de una acción represiva dispuesta y ejecutada por el gobierno de las fuerzas armadas. La cantidad y cualidad de estos hechos configuran trágicamente la suma de violaciones a los derechos humanos más grave ocurrida durante las últimas décadas tanto a nivel nacional como internacional. A ello se agregaron intimidaciones y atentados que produjeron un clima de terror y autocensura, concebidos para llevar a cabo un plan socioeconómico y político destinado a destruir la democracia y la participación popular, concentrando la riqueza en pocas manos y sometiendo al país a los designios de poderes financieros hegemònicos.

" La totalidad de esos crímenes, cometidos por agentes del gobierno de las fuerzas armadas, en su mayoría encubiertos por la clandestinidad, permanece impune.

" Una inmensa legión de víctimas y de familias de desaparecidos y de muertos exige con razón su esclarecimiento, para abrir el camino a la acción de la Justicia. Y una opinión pública hoy activa y vigilante reclama el pleno conocimiento de los hechos sucedidos, porque le asiste el derecho a la más completa información y comprende que al incorporarse la misma a la memoria colectiva de nuestro pueblo, se garantizará que nada siquiera parecido vuelva a suceder en nuestra patria.

" Solo la verdad y la justicia, en un clima de libertad y de respeto por el derecho, se ha dicho reiteradamente, podrán traer la paz y la reconciliación.

" En un régimen constitucional únicamente al Poder Judicial compete la aplicación de sanciones, previa la instruccion de los correspondientes sumarios. Pero la situación descrita impone igualmente que el Congreso de la Nación, como representante de la soberanía del pueblo, asuma un papel activo e insustituible, y así condene pollíticamente a los responsables de estas violaciones a través de la investigación global de los hechos y las políticas que las explica a partir de las denuncias existentes y de las que sin duda alguna se recibirán en el futuro. Y finalizada la investigación remita a la justicia los elementos de prueba acumulados y que permitan advertir, prima facie, la existencia de delitos, a los fines de la sanción de los respnsables. Estamos convencidos de que en las actuales circunstancias solamente ambas Cámaras, con los poderes que la Constitución les otorga y la función representativa que ejercen, están en condiciones de llevar adelante una tarea que reclama la salud de la República y que constituye la base de la estabilidad democrática de su perfeccionamiento.

" En nuestra tradición republicana están reconocidas las facultades del Congreso para investigar, ya sea directamente o a través de comisiones especiales. Estas atribuciones se originan en la práctica parlamentaria de todas las naciones democráticas y entre nosotros han sido expuestas por la doctrina y por decisiones de las dos Cámaras. Joaquín V. Gonzalez, Carlos Sanchez Viamonte, Rafael Bielsa, Segundo V. Linares Quintana, Germán Bidart Campos, Cesar Romero se encuentran, entre otros autores, como sostenedores de esta facultad legislativa que, al decir de este último, debe "verse como el ejercicio de priviflegios irrenuncialbles y que hacen al mejor cumplimiento de la función constitucional del Congreso. Cada Cámara -agrega citando a Corwin- tiene plenos poderes para autorizar investigaciones por medio de comisiones en vista de posibles acciones incluídas en la esfera de sus facultades o de las del Congreso en su conjunto, incluyendo la capacidad de interrogar testigo".(Diccionario Jurídico Omeba, "Comisiones Parlamentarias", tomo III, página 371)

" La cuestión en el pasado ha sido ampliamente debatida y resuelta tanto en la Cámara de Senadores como de Diputados de tal manera que no cabe volver sobre el tema. Bastará recordar que existen numerosos prounciamientos bajo la forma de declaraciones donde su determina taxativamente esta facultad y se establecen con amplitud los poderes que pueden ejercer las comisiones investigadoras (declaraciones de Diputados del 10/9/1915; 14/9/1920; 25/10/1923; 16/9/1918; 29/9/1934; 23/12/1934; 23/7/1941, entre otras, y de Senadores del 12/11/1934 y resoluciones del 12/11/1934 y 19/12/1934).

" En cuanto a la posibilidad de una resolución de esta naturaleza durante el período de sesiones extraordinarias, como facultad privativa y autónoma del Congreso -dado que no se trata de una ley-, la posición afirmativa surge con claridad meridiana como consecuencia del amplio e ilustrado debate que tuvo lugar en la Cámara de Diputados de la Nación durante la sesión del 17 al 18 de marzo de 1976, que dio lugar a la aprobación de tres resoluciones coincidentes. Entre otros legisladores firmaba los proyectos de resolución el actual ministro del Interior. Antonio A. Tróccoli.

En virtud de lo expuesto precedentemente, proponemos a vuestra honorabilidad la aprobación del presente proyecto de resolución........."

CAPITULO IX

LOS JUICIOS

1.- El Terrorismo de Estado dividió al país en cinco grandes jurisdicciones que tomaron el nombre de "Comandos de Zonas".

El Comando de Zona Uno dependía del Primer Cuerpo de ejército y su sede principal estaba ubicada en la Avda. Santa Fé 4815 de la Capital Federal. Comprendía, en principio, las provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital Federal.

El Comando de Zona Dos dependía del Segundo Cuerpo de Ejército y su principal sede se encontraba en Rosario, Santa Fe. Su jurisdicción comprendía las provincias de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre Ríos.

El Comando de Zona Tres dependía del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército y en principio abarcaba las provincias de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta, La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero. Su sede principal era la ciudad de Córdoba.

El Comando de Zona Cuatro dependía del Comando de Institutos Militares y su jurisdicción, en principio, abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo, junto a algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.

El Comando de Zona Cinco dependía del Quinto Cuerpo de Ejército. Su jurisdicción comprendío las provincias de Neuquén, Rio Negro, Chubuto y Santa Cruz y algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.

Al frente estuvieron los Comandantes de Cuerpos de Ejército entonces existentes y el de Institutos Militares (hoy, Dirección General de Institutos Militares).

Tales zonas definían ámbitos jurisdiccionales para operar militarmente. Sobre la base de los elementos orgánicos del Ejército, integrantes de aquellos Comandos, la Marina y la Aeronaútica asignaron elementos propios en los términos de apoyo.

De esta forma, se constituyeron por zonas, subzonas y aréas fuerzas conjuntas para cumplir con la misión común.

Dentro de las jurisdicciones funcionaron los Centros Clandestinos de Detención y de Torturas, que fueron en todo el país, mas de trescientos.

Así, por ejemplo, en la provincia de Tucumán funcionaron alrededor de diecisiete centros de detención clandestinos, como la Escuelita de Faimallá, los Conventillos del ex Ingenio Fronterita, la Jefatura Central de Policía, entre los otros.

En la ribera del río Paraná, en la provincia de Santa Fe, funcionaron aproximadamente veinte Centros de Detención Clandestinos, como la Fábrica de Armas Domingo Matheu, el Batallón 121, la Seccional Policial Catorce, etc..

La ESMA (Escuela de Mecánica de la Armada) se instaló en el barrio de Nuñez de la capital federal. Funcionó desde principios de 1976 y hasta finales de l983. Durante todo ese tiempo pasaron por este Centro de Detención Clandestino alrededor de cinco mil personas.

La misión común, dirigida por los Comandantes en Jefe, utilizó cerca de dos mil agentes y efectivos que pertenecieron a las tres armas, a las policías, a la gendarmería, a los servicios penitenciarios.

Bajo las órdenes de los Comandantes de Zona, sus subalternos iban a llevar adelante los secuestros, las desapariciones, las torturas, las violaciones a mujeres indefensas, la sustracción de bebés nacidos en cautiverio, ..................

2.- En el mes de diciembre de 1985, se conoce el fallo de la Causa NÚMERO TRECE, seguida contra las tres primeras cúpulas del proceso militar.

De aquél famoso juicio, resultaron las siguientes condenas:

Videla: Reclusión perpetua por la comisión de 66 asesinatos; 306 privaciones ilegales de la libertad calificadas; 97 tormentos; (4 de ellos seguidos de muerte) y 26 robos.

Massera: Prisiòn perpetua por 3 asesinatos; 69 privacines ilegales de la libertad; 12 tormentos y 7 robos.

Agosti: 4 años y 6 meses de prisión por ocho tormentos y 3 robos.

Viola: 17 años de prisión por 86 privaciones ilegales de la libertad; 11 tormentos y 3 robos.

Lambruschini: 8 años de prisión por 35 privaciones ilegales de la libertad calificada y 10 tormentos.

Graffigna: Absuelto.

Galtieri: Absuelto.

Anaya: Absuelto.

Lamidozo: Absuelto.

3.- Estas condenas fueron, seguramente, el producto de varios factores; entre los cuales, no faltaron las presiones políticas de los interesados en el tema.

No es el propósito de este trabajo analizar que hubierse sido lo correcto para alcanzar otras penalidades, teniendo en cuenta el interminable esfuerzo de los familiares de las víctimas, sino mostrar cuáles fueron las consecuencias con lo que se hizo.

De todos modos ,sería oportuno hacer referencia a algunos aspectos del tema que consideramos:

En primer lugar, la Fiscalía de la Cámara Federal de la Capital Federal, optó por el trámite abreviado y la reducción de los casos; solamente utilizó 711 casos que no llegan a representar ni el 10% de los casos denunciados.

De este modo, miles de las causas de los desaparaecidos y muertos, quedan fuera de debate y los familiares llegaron a sentir que su dolor no era tan importante.

En segundo lugar, los Jueces de la Cámara Federal condenaron a los imputados como partícipes necesarios, es decir, como responsables de un hecho ajeno.

Cuando en realidad, los comandantes, además de ser responsables del plan criminal, eran autores mediatos jerarquizados en la cadena de mandos, aunque les haya correspondido dirigir la ejecución c/comandantes en tiempos distintos.

Lo cierto fue que en los considerandos del Fallo (Punto 6º del considerando VII) se habla de "AUTORÍA MEDIATA": "...a juicio de Tribunal, para establecer el modo de participación de los procesados, carece de importancia el determinar la eventual responsabilidad de los ejecutores. Ello así, pues, sean o no responsables quienes realizaron personalmente los hechos, los enjuiciados mantuvieron siempre el dominio sobre estos y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos...".-

Pero se condenó como "partícipe necesario".-

En tercer lugar, la Cámara Federal aplicó el criterio de "dominio de hecho", por lo cual las privaciones ilegales de la libertad- que prescriben seis años en nuestro derecho interno- comenzaron a,para cada comandante de Arma, el día que dejaron de ejercer el cargo.

La Cámara no aceptó que las personas desaparecidas o vistas en allgún centro clandestino de Detención durante la Comandancia de un determinado Jefe Militar fueron, automáticamente, considerada como víctima de esos dellitos en manos del comandante que lo sucediera en el cargo.

Los jueces de segunda instancia exigieron, para mantener la responsabilidad del sucesor, que las personas desaparecidas hubieran sido vistas en el Campo de Concentración nuevamente a partir del momento en que se hubiera hecho cargo del mando. Si ello no ocurría (es decir, que no era visto el desaparecido bajo la nueva Comandancia) y aún cuando la víctima no hubiese recuperado la libertad, no se consideraba que continuaba detenida; algo así, como que los desaparecidos deberían haber desaparecido dos veces!.-

Por último, a raíz de ello, en atención que los jueces toman como punto de partida para el computo de la prescripcion el último día en que las personas detenidas-desaparecidas fueron vistas en un centro clandestino de Detención y si tenemos en cuenta que la mayor parte de esos lugares funcionaron hasta el año 1979, resulta que la mayoria de los delitos perpetrados por el Terrorismo de Estado, según rezan los testimonios de los pocos sobrevivientes de la masacre, quedaron pràcticamente prescriptos.

El Tribunal que juzgó a nueve ex-comandantes implicados en la represion ilegal, halló como vimos a pocos condenados.

Ningún militar acusado fue condenado por la "sustracción de menores", cuando existían en el país cerca de un millar de niños nacidos en cautiverio clandestino.

En realidad, esta causa había tenido su inicio en el Consejo Supremo de las FF.AA. a raíz del decreto presidencial del 13.12.85. Esta instancia castrense nunca investigó nada. Después de casi un año sostuvo que "las órdenes de las jefaturas para luchar contra la subversión eran inobjetables".

Uno de los objetivos heredados por el gobierno constitucional era que los propios militares se "autodepuraran".

Significó el primer fracaso de la política oficial, que culminaría en las instrucciones a los fiscales, en la ley del punto final y en la ley de la obediencia debida.

Cuando se iniciaba el juicio oral y público, en el mes de abril de 1985, se encontraban acusados alrededor de 1700 militares.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo pudo condenar, también, a cinco ex-comandantes, ratificando la sentencia de la Cámara Federal.

Unos días antes de la sanción de la ley del Punto Final, el viernes cinco de diciembre de 1986, el Cápitan Alfredo Astiz, quedó absuelto de culpa y cargo teniendo en cuenta que los delitos que se le imputaban estaban prescriptos. La Cámara Federal de la capital federal repudió el hecho llevado a cabo por el Cápitan de haber baleado por la espalda a una joven desarmada, de haberla secuestrado y de haberla conducido a un Centro de Torturas, introduciéndola en el baúl del automovil.

El Tribunal no consideró como tormentos esos hechos, sino "como ocultación de la vista de los testigos ....".

El periodista Herman Schiller, ese viernes, escribía: " .... este día ha sido efectivamente trágico: absolvieron a Estiz y comenzó el punto final ........".

Apenas dos días antes, el Tribunal que conocía en la causa contra Camps, Etchecolatz y contra jefes de la Policía Bonaerense, responsables operativos de Centros de Torturas y Detención como "Arana", "El pozo de Quilmes", "El pozo de Banfield", "Coti Martinez", "Puesto Vazco", llegó a condenar solamente a cinco de los procesados.

El Tribunal criticó las "personalidades mesiánicas" de Camps y de Etchecolatz, pero, entendió, también, que los hechos delictivos de los secuestros y desapariciones que se cometieron en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, se encontraban prácticamente prescriptos.

CAPITULO X.

LA LEY DEL PUNTO FINAL.

1. LAS INSTRUCCIONES

El 25 de abril de 1986 se conocieron públicamente una serie de instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa al Fiscal General del Consejo Supremo de las FFAA. (Recordemos, órgano este que en primer lugar, debía conocer en las investigaciones por los ilícitos supuestamente producidos en la época de la represión, como consecuencia de la reforma introducida al Código de Justicia Militar).

A raíz de las nuevas medidas, el Fiscal General debía solicitar absoluciónes y sobreseimientos en las causas que se encontraban en trámite ante el Consejo Supremo de las FFAA.

Estas medidas fueron presentadas por el gobierno de entonces como una manera de "desarrollar" puntos de la sentencia recaída en el juicio a los ex-comandantes.

Debemos recalcar con respecto a ello que la Cámara no se pronunció sobre la obediencia debida, dejando en claro que " la sanción a quiénes dieron las órdenes en nada excluye la responsabilidad criminal de quiénes la llevaron a cabo, de los que secuestraron, torturaron o asesinaron".

La medida administrativa propuesta, entonces, contradecía abiertamente la decisión judicial, violentaba los principios jurídicos de denegativa de justicia, -porque en aquellos casos en que no se hubieran presentado particulares damnificados por vía de denuncia, el Fiscal debía solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa- y de este modo los delitos de acción pública (que ante la "simple notitia criminis" pone en marcha todo el aparato judicial tendiente a que se logre una reparación del acto ilícito) quedaban transformados en delitos que dependían de la acción del particular ofendido.

La gravedad de dichas órdenes radicaba en que por la Ley 23.049, el Fiscal General estaba obligado a apelar las sentencias dictadas por el Consejo Supremo, a fin que pueda intervenir, en segunda instancia la Cámara Federal, y que inspiró, precisamente, la reforma al Código de Justicia Militar.

2.- LAS PRESCRIPCIONES:

La regla establecida en nuestro Código Penal es que toda acción, sea pública, privada o de instancia privada, cualquiera sea la naturaleza de la infracción o de la pena que la reprime, esta sujeta a prescripción. Existen, sin embargo, leyes que establecen importantes alteraciones al régimen clásico y común en materia de prescripciones.

La prescripción tiene un fundamento subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo, presenta dos facetas: en primer lugar, la ley acuerda la prescripción cuando la parte lesionada por un delito no ejerce la acción durante un largo tiempo por presumir que dicha persona (víctima) no tiene interés en la represión del delito. En segundo lugar y con relación al delincuente, la ley presume que si ha transcurrido un largo lapso de tiempo sin que el delincuente haya cometido un nuevo delito es porque este se ha enmendado y entonces, al Estado le interesa mucho más esa enmienda que la persecución de un delito cometido en un pasado lejano.

Desde el punto de vista objetivo, el fundamento de la prescripción esta dado por el hecho de que, pasado un cierto tiempo desde la comisión de un delito, ya no existe interés social en reprimirlo.

En nuestro derecho, la acción se prescribe en distintos plazos conforme sea la cantidad de pena, que corresponda.

El plazo de la prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que el delito se cometió y si este fuese contínuo, desde la medianoche del día en que dejó de cometerse.

La prescripción puede ser interrumpida, y en este caso, el efecto, es el de borrar todo el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y a partir del momento de la interrupción vuelve a iniciarse el cómputo. Puede ser suspendida, el efecto es el impedir que la prescripción siga su curso, mientras exista una causal de suspensión; cesada esta, la prescripción sigue su curso y suma un nuevo lapso al ya transcurrido.

Debe tenerse en cuenta que, tanto respecto de la suspensión como de la interrupción, la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los autores del delito, cuando el mismo haya sido perpetrado por más de una persona.

Tratándose la prescripción de la acción penal de una cuestión de hecho y por lo tanto de prueba, no es posible enunciar en la materia reglas genéricas. Se deberá analizar detenidamente las circunstancias de cada caso.

Dejando de lado los delitos de homicidios calificados y tormentos -aún no afectados por la prescripción de la acción- vemos que los delitos de Privación Ilegal de la Libertad- la gran mayoría del período 76/83- se encontrarían casi en su totalidad prescriptos. Esto es consecuencia de que, para su juzgamiento se han aplicado- sin consideración alguna al contexto en el cual esos delitos se produjeron- las concepciones clásicas sobre cómputo, interrupción y suspensión de la prescripción penal.

Así, conforme la jurisprudencia de nuestros tribunales, no se ha considerado que interrumpan la prescripción, las acciones de las desapariciones, las querellas instauradas con el mismo motivo y los recursos de habeas corpus. Solamente se admite como supuesto interruptivo el llamado a prestar declaración indagatoria e incluso informativa o bien la comisión de un nuevo delito.

Como sabemos, la imposibilidad de avanzar en las investigaciones judiciales durante el régimen militar y los efectos de la reforma al Código de Justicia Militar ya durante el gobierno constitucional, determinaron que, en la actualidad, el número de procesados (indagados) sea mínimo.

Por otra parte, la Cámara Federal de la Capital, en el proceso contra los ex-comandantes, ha sentado en la materia precedentes verdaderamente alarmantes.

En efecto, la Cámara aplicó el criterio de "dominio del hecho", con lo cual las privaciones ilegales de la libertad cuya prescripción es de seis años- comenzaron a prescribir, para cada comandante en jefe, el día que dejaron de ejercer tal cargo. Además, la Cámara no aceptó que las personas desaparecidas o vistas en algún Centro Clandestino de Detención durante la comandancia de un determinado jefe militar fueran, automáticamente, consideradas como víctimas de esos mismos delitos en manos del comandante que lo sucediera en el mando.

La Cámara ha exigido, para sustentar la responsabilidad del sucesor, que las personas desaparecidas hubieran sido vistas en algún Centro Clandestino de Detención nuevamente a partir del momento en que aquel se hubiera hecho cargo.

De no ser así, aún cuando la persona desaparecida no hubiera recuperado su libertad, no se considera que continúa detenida. Es, como se ha dicho, como si los desaparecidos hubieran desaparecido dos veces.

Aún más grave, el criterio adoptado en el caso específico del Brigadier Orlando R. Agosti, donde el Tribunal tomó como fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción de los delitos de privación ilegal imputados al mismo, la fecha en que los centros clandestinos de detención de la fuerza aérea dejaron de operar.

Más grave aún, el criterio que se aplicará de ahora en más, será el de tomar como punto de partida el último día en que las personas detenidas-desaparecidas fueron vistas en un Centro Clandestino de Detención. Si tenemos en cuenta que la mayor parte de los testimonios sobre C.C.D. cubren hasta el año 1979 y que el lapso, como dijimos, de la prescripción de la acción por privación ilegal es de seis años, la situación es realmente grave. Los centros de detención, que en numero aproximado de 340 existieron en toda la extensión de nuestro territorio nacional, constituyeron el presupuesto material indispensable de la política de desaparición de personas. Por alli pasaron millares de hombres y mujeres ilegítimamente privados de su libertad, en estadías que muchas veces se extendieron por años o de las que nunca retornaron. Allí vivieron su desaparición, allí estaban cuando las autoridades respondían negativamente a los pedidos de informes en los recursos de Habeas Corpus; allí transcurrieron sus dias a merced de hombres de mentes trastornadas por la practica de la tortura y el exterminio. Mientras que las autoridades militares que frecuentaban a esos centros respondían a la opinión publica nacional e internacional afirmando que los desaparecidos estaban en el exterior, o que habían sido víctimas de ajuste de cuenta entre ellos.

-Manifestaciones de este tenor se encuentran entre la respuesta del Gobierno de Facto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A.

Las características edilicias de estos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes de la supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano.

Porque ingresar en ellos, en todos los casos, significo dejar de ser, desestructurando las identidades de las víctimas, alterando sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus mucho mas allá de lo imaginable. Estos centros solo fueron clandestinos para ala opinión publica, y familiares o allegados de las víctimas, por cuanto las autoridades negaban sistemáticamente toda información sobre el destino de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los organismos nacionales e internacionales de derechos humanos.

Esta realidad fue permanentemente negada, valiéndose el gobierno Militar, también para ello, del control abusivo que ejercía sobre los medios de comunicación masiva, puestos al servicio de la confusión y desinformación de la opinión publica. Posteriormente durante las incidencias bélicas de la guerra austral, se advertía – ya sin duda alguna – hasta que punto el ocultamente de la verdad y la falsedad informativa eran necesarias los actos trascendentes de la gestión militar y gubernamental desarrollada entre los años 1976 y 1983. Desde las mas altas esferas del gobierno militar se intentaba presentar al mundo un situación de máxima legalidad. Desconociendo todo limite normativo – aun la excepcional legislación de facto - la dictadura mantuvo una estructura clandestina y paralela. Negada categóricamente al principio, luego ante la masa de evidencias y testimonios de secuestrados que recuperaban la libertad debió ser admitida, aunque con argumentos mendaces.

"Yo niego rotundamente que existan en la Argentina campos de concentración o detenidos en establecimientos militares mas allá del tiempo indispensable para indagar a una persona capturada en un procedimiento y antes de pasar a un establecimiento carcelario"

Jorge Rafael Videla

22 de Diciembre de 1977

Revista, "Gente".

Condiciones de vida en los centros de detención: La "desaparición" comenzaba con el ingreso a estos centros mediante la supresión con todo nexo con el exterior. De ahí la denominación de pozos, conferida a muchos en los antros de esta jerga supresiva.

No se trataba solamente de la privación de la libertad no comunicada oficialmente, sino de una siniestra modalidad de cautiverio, que trasladaba la vida cotidiana a los confines más subterráneos de la crueldad y la locura. Las condiciones de sanidad, de mas estar decir, insatisfechas, llegaban al colmo en el relato obtenido de cualquiera sea el detenido, en cualquier lugar de detención; en las celdas permanecía la cantidad de personas que detenían sin limite de numero, los inodoros de las celdas llegaron hasta a ser reemplazados por una botella de lavandina cortada por la mitad; el durisimo sistema empleado agravaba las enfermedades que se padecían con anterioridad al secuestro y agregaba otras como producto de las quemaduras, derrames e infecciones.

A muchas mujeres se le suspendían los ciclos menstruales en razón de las condiciones de vida que se les imponía con propósito de destruirles la individualidad a los secuestrados. La atención medica en muchos casos fue realizada por detenidos con algún conocimiento. La precariedad e indigencia sanitarias adquirían sus ribetes más dramáticos en el caso de las mujeres que dieron a luz en cautiverio. El personal en la mayoría de los casos los conscriptos eran mantenidos al margen de las actividades de los Centros Clandestinos de detenidos. Una excepción seria los centros de Formosa y el de Base Aérea del Palomar, donde se obligo a alguno de ellos a integrarse al funcionamientos del campo.

Tampoco participaba la totalidad del personal militar o de seguridad. La consigan fue mantener a los C.C.D aislados, como estructura secreta. El personal dedicado a efectuar guardias en tales centros estuvo compuesto por efectivos de la Gendarmería Nacional, del Sistema Penitenciario Federal o de la Policía; siempre al mando de generales de las F.F.A.A. Este personal de guardia no era el que generalmente torturaba a los interrogatorios sistemáticos destinados a obtener información. Se han recogido testimonios en los cuales consta que algunos de los custodios destinados a la vigilancia de los campos, evidenciaban rasgos humanitarios, al preocuparse por el estado calamitoso de los detenidos, en un cierto caso relatado en el legajo n°2825 un guardia a la hora de la comida salió a comprar con su propio dinero alimento y cocino para los detenidos, o cuando mejoraron las condiciones un gendarme les llego a regalar cigarrillos.

Sin embargo no es este el caso de la mayoría del personal afectado por los C.C.D, quien por los genera l contribuía a la destrucción física y psíquica de los detenidos, aplicándoles castigos innecesarios y justificándolos caprichosamente.

Colaboración de los prisioneros:

En la mayoría de los grandes centros de detención las autoridades lograron obtener mediante la tortura, distintas formas de colaboración de parte de algunos de los detenidos. Crearon con ellos grupos, que a modo de cuerpos auxiliares, cumplieron actividades de mantenimiento y administración de los C.C.D, o bien en mucho menor grado, participaron en tareas comprometidas con la represión. Así muchos de estos últimos salían a "lanchear" – que en jerga represiva significa recorrer la ciudad con sus captores para identificar en la vía publico a otros miembros de sus grupos políticos -, habiéndose denunciado casos de integrantes de dichos grupos que llegaron a intervenir directamente en la aplicación de tormentos a otros detenidos

El proceso de destrucción de la personalidad uno de los grandes objetivos de los sistemas de los C.C.D, determino que en algunos establecimientos (por ejemplo: en el Vesubio) sus autoridades denominaran a las dependencias destinadas al alojamiento de los pertenecientes al consejo, sala "Q", sala de quebrados, los que eran exhibidos ante sus superiores como verdaderos trofeos.

Los secuestrados permanecían hacinados sobre colchonetas sucias de sangre, orina, vómitos, y transpiración. La promiscuidad y la falta de aseo se agravaban en los momentos de superpoblación de estos establecimientos. Los detenidos debían solicitar permiso a los guardias, quienes esperaban que fuesen muchos los que levantaran las manos para permitirles ir al baño no más de dos veces al dia. Eran conducidos en trencito tomados de las cinturas o de los hombros del de adelante, ya que no les retiraban la capucha. Esto se repitió en muchos de los campos, y era uno de los momentos en que los guardias aprovechaban para satisfacer impulsos sádicos, golpeando indiscriminadamente a los detenidos. Estos fuesen hombres o mujeres, debían ducharse o atender sus necesidades fisiológicas a la vista de los carceleros. En algunos campos se bañaban a los detenidos con una manguera, siempre encapuchados.

La higiene de los baños y las celdas dependían de la buena o mala disposición de los responsables de la guardia. Hubo casos en que se les obligo a las mujeres a limpiar a mano los mingitorios de los baños para varones. Esta carencia higiénica de los detenidos traía emparejado el empiojamiento de los detenidos, que en algunas oportunidades fueron rociados con insecticidas al modo de ganado.

La comida era dada en la mayoría de los casos una vez por dia, dos dias consecutivos; el siguiente no se comía. La escasez y calidad de las comidas constituían otra forma de tormento. En varias ocasiones transcurrían dias sin que se alimentaran a los detenidos. En otras se les sirvió, agua con harina y vísceras de animales crudas. Generalmente las raciones apenas alcanzaban, y quienes pretendían dar parte de la suya a alguien en peor estado era severamente castigado. La solidaridad estaba prohibida.

A pesar de esto el momento de alimentarse era esperado con ansias, ya que significaba no solo comer, sino la posibilidad también de levantarse la capucha y – eventualmente – ponerse en contacto con otra persona, aunque la conversación entre detenidos estaba penada con brutales castigos.

Hay que tener en cuanta que la Cámara no niega que tales delitos son de naturaleza contínua o permanente, pero no considera que dicha naturaleza sea suficiente para atribuírlo, sino es mediante testimonios u otra pruebas concretas a personas determinadas.

Finalmente, con respecto al modo de cómputo de la prescripción de la acción penal para el supuesto de "concurso de delitos", el Tribunal adhiere al sistema de la "prescripción paralela", esto es, que los cómputos se realizan en forma independiente- para cada delito- a partir de la fecha de comisión del último en tanto y en cuanto los más antiguos no se encontraran a esa fecha ya prescriptos.

Por todo ello, en su momento las Organización Defensoras de los DD.HH., con el aporte del Dr. Marcelo Parrilli, delinearon varias propuestas, para superar la situación planteada.

De mayor a menor, fueron las siguientes:

a) La necesidad de que el Parlamento sancione una ley que declare delitos de lesa humanidad a las violaciones a los derechos humanos perpetradas por el personal militar, policial y/o de seguridad entre el 24.03.76 y el 10.12.83;

b) La sanción de una ley que establezca que entre el 24.03.76 y el 10.12.83 deben considerarse suspendidos los plazos a los fines del cómputo de la prescripción de la acción penal de los delitos violatorios de los derechos humanos realizados por personal militar, policial y/o de seguridad;

c) La sanción de una ley que disponga la suspensión del cómputo de la prescripción de la acción penal, para los delitos antes mencionados, perpetrados entre el 24.03.76 y el 10.12.83 desde la fecha de iniciación de los procesos penales hasta su conclusión por sentencia firme y definitiva.

3.- LA LEY DEL PUNTO FINAL

La noticia de la posible alteración del orden jurídico mediante la comisión de un hecho delictuoso genera una inmediata reacción del Estado que , invocando el interés social, en el castigo del delincuente intentará esclarecer la verdad y actuar la ley penal en el caso concreto.

El sometimiento a proceso de una persona sólo puede fundarse en la sospecha fundada acerca de su participación en un hecho que, al momento de la presente comisión, se encuentre caracterizado como delictivo por la ley penal (lo que se denomina juridicamente "tipicidad").

El derecho de igualdad ante la ley debe tener vigencia en el ámbito del proceso penal. Ello requiere que no se consagren excepcionales a la formación de causas derivadas de motivos puramente personales, razones políticas, sociales, religiosas o económicas.

Por la reforma al Código de Justicia Militar (ley 23.049) se había instituído un extraño prcedimiento, que solo dió por resultado, en palabras del Consejo Supremo, que el plan de acción contra el terrorismo era inobjetable.

La verdadera jurisdicción había tenido inicio al avocarse las Cámaras Federales. Derrumbadas las "instrucciones", se impulsa la iniciativa de impunidad que culmina con la sanción de la ley de "punto final".

La Ley 23.492 más que norma jurídica, fue un acto de fuerza, que culmina con la esperanza del tan mentado "Estado de Derecho".

Por esta ley se restringen y nulifican los derechos que el sistema constitucional reconoce a las víctimas de delitos y se beneficia y privilegia a los victimarios.

Casi se trató de una amnistía.

Tanto la prescripción como la amnistía son causas de "extinción de la acción penal". Se trata en ambas de que un hecho delictivo, cuya comisión origina la posibilidad de legítima persecución penal, no sea más perseguible a partir de cierto momento; cuando se cumple el plazo de prescripción, cuando entra en vigor la ley de amnistía.

La amnistía es entonces, en cierto sentido, una decisión valorativa (política) de que la acción y la pena, prescriban.

Algunas notas definitorias:

- Se suele indicar como uno de los fundamentos políticos de la prescripción, la dificultad probatoria derivada del transcurso del tiempo y la disminución de la necesidad del castigo, la amnistía-que implica un olvido o un perdón- no tiene su fundamento en el tiempo transcurrido desde la comisión del delito, sino en la necesidad de tranquilizar a la sociedad, reestablecer la paz y la concordia social.

- La prescripción tiene un carácter individual y personal, en el sentido de tener diferente extensión según el grado de participación de cada sujeto, la amnistía tiene un carácter objetivo y general.

- El plazo de la prescripción esta determinado según la gravedad del delito y de la pena, la amnistía, una vez que la ley define el marco de los hechos alcanzados por el perdón, no condiciona el beneficio a la mayor o menor gravedad del hecho cometido, sino a la circunstancia de que sea de uno de aquellos cuyo olvido restablecería la concordia.

- La prescripción es siempre una referencia a un lapso de tiempo transcurrido, la amnistía no opera en función del mayor o menor tiempo transcurrido desde la comisión del delito y es frecuente que alcance a delitos políticos cometidos en momentos cercanos a la ley misma.

- La amnistía es una "extinción de la acción", que solo puede operar para hechos ya cometidos y que no promete nunca el perdón futuro. Entonces, un régimen de prescripción de la acción promete al autor eventual de un hecho delictuoso en qué momento la sociedad se olvidará de su delito o lo perdonará, si transcurre un cierto tiempo desde la comisión del hecho y deja de ser un régimen de prescripción, si reduce retroactivamente el plazo sin alcanzar también con el beneficio, a los hechos futuros.

La amnistía, por el contrario, es, necesariamente, sólo un perdón de lo ya ocurrido.

La ley de "Punto final", pareció jurídicamente, un proyecto de "Ley de Amnistía".

Se trata de una ley de "olvido", "perdón" o "renuncia" a una acción penal en sí vigente al momento de la sanción de la ley.

Si observamos el art. 1º, vemos que la "extinción de la acción penal" esta condicionada a que algo no ocurra dentro de un cierto tiempo.

Si esa condición negativa (no ser procesado o no ser citado durante el plazo de 60 días) se cumple, la acción penal queda extinguida.

Naturalmente, la ley queda limitada para hechos pasados. Esta gracia para hechos pasados, pone a la ley en el ámbito de la amnistía, que no puede dejar de referirse sólo a hechos ya cometidos.

Por otra parte, la ley prescinde de la fecha de comisión del hecho; el plazo no se computa, no se extiende ni queda condicionado por un punto temporal fijo en el tiempo pasado que no sea la fecha que delimita el ámbito de aplicación: "hasta el 10 de diciembre de 1983". No existe relación temporal alguna entre un momento inicial de la supuesta prescripción y otro final.

Asimismo, la ley se halla motivada (en sus considerandos) en la necesidad -supuesta- de lograr la concordia social, para evitar que sobre todo un grupo "penda un estado general de sospecha". Este es el fundamento político de una ley de amnistía.

Por último, el plazo de 60 días no es interrumpible por la comisión de otro delito no depende de la mayor o menor gravedad de la pena o el hecho: el plazo es idéntico cualquiera sea el hecho cometido.

La particularidad de esta ley, a diferencias de otras amnistías anteriores, radica en el hecho que carece de efectos inmediatos, ya que el "perdón" queda deferido y sujeto a una condición negativa: a que en un cierto plazo no sea citado a indagatoria el autor de los ilícitos.

La cuestión relativa a la constitucionalidad de esta ley, se relaciona con el problema de si el Terrorismo de Estado puede ser amnistiable con arreglo a la Constitución Nacional.

El precepto constitucional que delimita la cuestión es el art. 29, que dice "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo Nacional, ni las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supresiones por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o personas alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que los formulen, consienten o firmen a la responsabilidad y nena de los infames traidores a la Patria".

En su oportunidad, un penalista muy conocido, el Dr. Sebastián Soler, había dicho: que era un error asignar al poder legislativo la atribución de amnistiar un hecho que, por las circunstancias de estar expresamente prohibido por la Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos, fuera del alcance de la potestad legislativa.

La cuestión que habría de determinar es si también los delitos mismos cometidos en el ejercicio de la suma del poder público, por propia asunción del poder,quedando a merced de gobiernos o persona alguna la vida, el honor o la fortuna de los argentinos, pueden ser amnistiados.

La última experiencia argentina demuestra que si, en verdad, conceder un poder que esté mas allá del bien y del mal es no amnistable, el ejercicio del poder tampoco puede serlo.

No nos vamos a extender sobre la inconstitucionalidad concreta de la ley 23.492. Resulta groseramente visible y evidente.

Vulnera, abiertamente, el sistema de tutela de los derechos fundamentales, sustentados en el art. 18 de la Comisión Nacional.

Se trata de una norma que pretende introducir un privilegio para determinados individuos: criminales, que son autores responsables de crímenes de lesa humanidad; hechos atroces y aberrantes, como las torturas y las desapariciones forzadas de personas.

Había dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación.en la Causa "Bignone" (Fallos 306-655) que : ".......eran las altas jurisdicciones civiles -Cámaras y Corte- las investidas de la potestad de señalar como la ley, toda la ley, debe aplicarse a las Fuerzas Armadas en concordancia con los principios de la Constitución Nacional y entre ellos los de la igualdad ante la ley y defensa en juicio".

LA LEY 23.492 o PUNTO FINAL.

ARTICULO 1º._ Se extinguirá la acción penal respecto de toda persona, por su presunta participación en cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049 ("...de reprimir al terrorismo..."), que no estuviere prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya sido ordenada su citación a prestar declaración indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta días corridos a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

En las mismas condiciones, se extinguirá la acción penal contra toda persona que hubiere cometido delitos vinculados a la instauración de formas violentas de acción política hasta el 10 de diciembre de 1983.

ARTICULO 2º.- Dentro del término establecido por el artículo precedente, las Cámaras Federales competentes podrán examinar el estado de las causas que tramitan ante el Consejo Supremo de las FF.AA. a los efectos del art. 10, última parte de la ley 23.049.

Las denuncias que formulen en este tèrmino ante el Consejo deberán ser informadas dentro de las 48 horas por éste a la Cámara Federal que corresponda, quiénes deberán examinarlas y en su caso, avocarse.

ARTICULO 3º.- Cuando en las causas en trámite se ordenare, respecto del personal en actividad de las FF.AA., de seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango, la atención o prisión preventiva previstas en los arts. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de Justicia Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el régimen del inciso 2º. del art. 315 de este último Código (" permanecieran arrestados en sus establecimientos o cuarteles"), a petición del jefe de la unidad en que prestare servicio ante personal, o de cualquier otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el superior será responsable de la comparecencia inmediata del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.

ARTICULO 4º.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre el Consejo Supremo de las FF.AA. y las Cámaras Federales o entre éstas últimas, así como la pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente, suspenderán el plazo establecido en el art. 1º.

Tampoco se computará el lapso comprendido entre la fecha de notificación al Consejo Supremo de las FF.AA. del requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso del art. 2º y la fecha de recepción de la causa por ésta.

A los fines del art. 1º no será de aplicación el artículo 252 bis última parte del Código de Justicia Militar.

ARTICULO 5º.- La presente ley no extingue las acciones penales en los casos de delitos de sustitución de estado civil y de sustracción y ocultación de menores.

ARTICULO 6º.- La extinción dispuesta en el art. 1º no comprende a las acciones civiles.

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CAPITULO XI

LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

1.- LA DESPEDIDA DE CLYDE C. SNOW.

En el mes de junio de 1984 llegó a Buenos Aires invitado por la CONADEP el antropólogo Clyde Collins Snow, para asesorar sobre la recuperación e identificación de restos de desaparecidos y determinar la causa de la muerte.

A su llegada comenzó a trabajar con un grupo de estudiantes que luego formarían el Equipo Argentino de Antropología Forense.

En un par de años el equipo exhumó más de sesenta cadáveres a pedido de distintos jueces; llegó a convertirse en el equipo más experimentado en arqueología forense del mundo.

Sus miembros son más conocidos y reconocidos en el resto del mundo que en la Argentina.

Con la creación de la Subsecretaría de DD.HH. de la Nación dependiente del Ministerio del Interior, se propuso la constitución de una Comisión técnica de patólogos, odontólogos y otros especialistas que nunca llegó a ser creada, ya que fue imposible conseguir apoyo financiero.

No obstante, el equipo siguió trabajando con recursos que provenían de aportes de Fundaciones Internacionales.

El Equipo de Snow pretendía la constitución de una Comisión Tècnica que implicaría no solo la investigación de restos humanos, sino, también trabajar con los sobrevivientes de la tragedia para analizar las secuelas de la tortura.

Clyde C. Snow se despidió de la Argentina a mediados de 1987.

El Equipo Argentino de Antropología Forense siguió trabajando gracias a los aportes, fundamentalmente, de la Fundación Ford, el Consejo Mundial de Iglesias y la Fundación Miterrand.

Estos son algunos de los trabajos realizados por el Equipo:

En 1984, realización de una (1) exhumación, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Ramos Padilla. La exhumación fue dirigida por el Dr. Clyde C. Snow, y se costituyó en la primera exhumación de un cadáver N.N. (no identificado) realizada en forma científica en la Argentina.

En 1985, realización de diez (10) exhumaciones, determinación de causa y/o identificación en el cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Ruiz Paz.

Realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Hooft. Estos dos casos fueron presentados por el Dr. Clyde Snow en el Juicio que se realizó a las tres primeras Juntas del último gobierno Militar en la Argentina.

Realización de nueve (9) exhumaciones, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Ramos Padilla.

Realización de una (1) exhumación, determinación de causa y/o identificación en el cementerio de la ciudad de La Plata (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Hortel.

Realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de la ciudad de San Luis (Pcia. de San Luís), a pedido del Juez Gonzalez Macias.

En 1986, realización de veinticinco (25) exhumaciones, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Pte. Derqui (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Pisonni.

Realización de once (11) exhumaciones, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Avellaneda (Pcia. de Buenos Aires), a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Este peritaje se realizó en una fosa común, siendo ésta la primera fosa común que se trabajaba en forma científica en la Argentina.

En 1987, realización de dos (2) exhumaciones, determinaciòn de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Bahia Blanca (Pcia. de Buenos Aires), a pedido de la Cámara Federal de Bahía Blanca. Al mismo tiempo se realizaron sondeos sistemáticos en un área donde, presumiblemente, se habrían realizado inhumaciones clandestinas de cadáveres.

Realización de una (1) exhumación, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a pedido del Juez Nino.

Realización de identificación y determinación de causa de muerte en dos (2) cadáveres depositados en la Asesoría Pericial de La Plata, a pedido del Juez Piotti.

Realización de dos (2) exhumaciones, determinación de causa de muerte y/o identificación en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Hoof.

Realización de un peritaje en el cementerio de Monte Grande (Pcia. de Buenos Aires) relacionado con la inhumación de cadáveres N.N.. Dicho peritaje se realizó a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

Realización de una (1) exhumación, determinación de causa y modo de muerte y/o identificación, en un paraje ubicado en Gral. Rodriguez (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Piotti. Este peritaje esta inserto en el denominado "Caso Aulet".

En 1988, realización de un peritaje en un paraje ubicado en G.La Ferrere (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Ramos Padilla.

Realización de una (1) identificación y/o determinación de causa de muerte, a pedido del Juez Irurzun. Este peritaje está inserto en el denominado "Caso Oxenford".

Realización de una (1) exhumación, identificación y/o determinación de causa de muerte en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a pedido del Juez Nino.

Realización de cinco (5) exhumaciones,identificacion y/o determinación de causa y modo de muerte, a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

Realización de una (1) exhumación, identificación y/o determinación de causa y modo de muerte, a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

En 1989, realización de cinco (5) exhumaciones, identificación y/o determinación de causa y modo de muerte, en el cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Filozof.

Continuación de la investigación sobre fosas comunes en una excavación arqueológica que ya lleva dos (2) años de trabajo continuado y de donde se han recuperado ya conjuntos esqueletarios correspondientes a 120 personas, víctimas del Terrorismo de Estado. Sobre esta causa se esta escribiendo un libro con el subsidio de la Fundación Ford.

Realización de ocho (8) exhumaciones, identificación y/o determinación de causa y modo de muerte, en el cementerio de Virreyes (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Piotti.

En 1990, realización de cuatro (4) exhumaciones, en los cementerios de Grand Bourg, San Miguel (Pcia. de Buenos Aires) y Chacarita (Cap.Fed.), a pedido de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín.

2.- LA LEY 23.521 ( Obediencia Debida ).

Aunque la Corte Suprema de la Nación haya decretado la constitucionalidad de la denominada "Ley de la obediencia debida", lo cierto es que el principio establecido en la ley resulta como límite la evidente criminalidad del acto ordenado.

Revistió una doble inconstitucionalidad: en primer lugar, inicial, ya que toda la gestación de la ley así como sus antecedentes y alternativas políticas y fácticas, se encuentran precedidas de una alteración, de una presión y de un atisbo de fuerza que ya de por sí la descalificaban y degradaban en absoluto.

Vamos a prescindir aquí de reseñar todos los conciliábulos entre funcionarios de alta jerarquía, ministros, legisladores, que cambiaban de opinión imperativa que les llegaba de Olivos (vía Campo de Mayo), magistrados y excelsos asesores y por el otro lado, militares con la cara lavada, otros, anticipando el carnaval, disfrazados de Sioux.

Lo que sí correspondería destacar, es la violación al Art. 1º de la Carta Magna, que se produjo con anterioridad a la Ley.

Se trata de hacer notar que con más de 10 (diez) ó 15 (quince) anteriores al fallo de la Corte sobre la constitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida, ya toda la población conocía como iba a resolver el máximo tribunal. Incluso, se conocía hasta el nombre de los tres ministros de la Corte que votarían por la "constitucionalidad" de la norma, quién votaría en contra y quién esgrimiría un voto particular e indeciso.

Hasta el entonces Presidente de la Nación en Suiza, esbozó el sentido del fallo.

Tampoco nos vamos a detener en los avatares de la modificación del texto a último momento, del desconocimiento de la libertad de conciencia de los legisladores, del dictamen del entonces Procurador de la Nación - Dr.Octavio Gauna-, una verdadera topadora para el sentido y la estructura del Derecho.

Lo que sí correspondería destacar es un nuevo record que detentó el paìs y que acababa, en esos días, de ser superado con la mutilación de los restos de un ex-Presidente de la Nación: Argentina es el único País del Mundo que recepta una ley con la de la Obediencia Debida

En segundo lugar, La Constitución Argentina, después del fallo, digamos, bien gracias.: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no hay en ella fueros personales.....Todos sus habitantes son iguales ante la ley......"(Art. 16 de la Constitución Nacional)".

"Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las FF.AA., de seguridad, policial y penitenciarías, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores.......En tales casos, se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad y en cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad" (Art. 1º. de la ley 23.521).

Esta disposición legal es violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional porque establece un fuero de privilegio en favor de miembros de las FF.AA. y de seguridad, con relación a la población argentina.

Además al imponer el principio IURE ET DE IURE impide investigar la magnitud de la orden.

Finalmente, porque esa disposición es una mentira: porque los subalternos que cumplieron con los actos aberrantes y las violaciones a los derechos humanos, pudieron resistir la orden y de hecho muchos la aludieron o pidieron la baja.

Para abundar, los mismos procesados-desprocesados han explicado con lujo de detalles que jamàs se encontraron bajo coerción: caso de los mismísimos ex-Cabo COZZANI y Comisario ETCHEGOLATZ. Hoy, no obstante, libres.

La verdad es otra : La mayoría de los torturadores y oficiales que se complicaron en estos crímenes lo hicieron de motu propio y con plena capacidad decisoria; lo contrario, significaría presumir que los integrantes de las FF.AA. son todos idiotas.

La violación al art. 18 de la Constitución Nacional. Porque la Constitución declara abolidos los tormentos y los azotes y por consiguiente, no puede concebirse el perdón y el amparo en la "obediencia debida" a quiénes hayan violado normas tan sagradas.

Porque la Nación Argentina tiene firmados y ratificados acuerdos internacionales que proscriben la tortura y al incluir en la ley a quiénes torturaron, se está mofando de esos acuerdos y de sus compromisos internacionales.

Ningún magistrado debió aceptar este aspecto de la tortura, porque quizás sea esta más denigrante que la muerte -sin querer en lo más mínimo justificar a esta última- porque mediante la tortura se mortifica, se humilla y se lacera el cuerpo de una criatura humana y con ello se ofende a Dios.

La violación al art. 28 de la Constitución Nacional: "Los principios garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos no podrán ser alternados por las leyes que reglamenten su ejercicio".

Gran contradicción, por ejemplo, para uno de los miembros de la Corte que declaró la "constitucionalidad", el Dr. Carlos S. Fayt: quién en su tesis juvenil sobre los derechos humanos reclamó que el Poder Judicial y particularmente el más alto Tribunal del mismo, debe mantener el imperio de la Constitución "contra todos, piense lo que piense el gobierno, las cámaras, el legislativo y ejecutivo juntos"; el Poder Judicial debe dejar de ser una rama administrativa para convertirse en un 3º Poder Independiente......... Bastaría que el Poder Judicial recordase su misión de guardián de la Constitución para que la garantía recobrase la majestad que ha perdido por obra y gracia de esos frenos inhibitorios que constantemente se ha creado el Poder Judicial" (Los Derechos del Hombre y sus garantías Constitucionales-1945-)

Los juristas hitleritas no llegaron a plasmar la "obediencia ciega" que desincrimina al ejecutar del hecho delictivo en la reforma penal alemana (allá a fines del año 30) y casi toda la legislación racista contra judíos, y otras minorías, no lograron otorgar impunidad penal mediante un falso concepto de "obediencia debida", ya que chocaron con algunas normas prusianas del Código Penal Alemán de 1872.

Por ello, en el juicio de Nuremberg los "responsables" de los Campos de Concentración también fueron juzgados (y condenados) y no pudieron ampararse en ningún eximente de ningún tipo.

LA REPUBLICA ARGENTINA LOGRA DE ESTA MANERA LO QUE NO PUDIERON LOS NAZIS.

Las Organizaciones Defensoras de los DD.HH., con el aporte del jurista Argentino Dr. Marcelo Sancinetti, sostuvieron:

1) Ni la ley, ni los legisladores, ni los señores jueces, al referirse a este engendro jurídico, se han detenido a analizar y considerar el caso de los desaparecidos.

Al respecto, los poderes no han tenido la menor inquietud por considerar la situación de más de un millón de personas que están destrozadas por la mayor aberración que pudo ocurrirles en el país.

Tampoco hubo preocupación por determinar el destino o lugar de sepultura de los detenidos-desaparecidos y aunque ello no repare en lo más mínimo la tragedia vivida que enluta y debe enlutar a todos los argentinos, sus restos debieron procurar entregarse a sus deudos.

2) Los fundamentos de la "ley" dicen: ".....un plan de esta naturaleza solamente pudo llevarse a cabo en el marco de un sistema de preparación del instrumento militar que genera normalmente en el subordinado la coerción irresistible dirigida al cumplimiento de las órdenes de servicio; esto es, las que se vinculan con el ejercicio del mando, en relación a una actividad reglamentarista atribuida a las FF.AA:...... Contribuyen a caracterizar ese sistema, de forma decisiva, la formación y el entrenamiento destinados a incorporar el hábito inexorable del cumplimiento de las órdenes y el condicionamiento psicológico que los mandos superiores consideran adecuados a las características del enfrentamiento para los cuales preparar a sus tropas (Dictamen del Procurador Gral. de la Nación del 8.5.87 -C-547-21)......Este condicionamiento en el caso que motiva este mensaje consistió en un adoctrinamiento destinado a negar la condición humana del adversario y subrayar la necesidad de emplear un método operacional basado a esa negación, impartida con intensidad tal que llegó a forjar un clima moral en cuyo contexto no compartir esa caracterización del enemigo, llegó a confundirse con la adhesión a este".

Se deduce del texto transcripto que nos encontramos que nuestras FF.AA. formadas con personal sin discernimiento de sus actos, que con un entrenamiento psicológico determinado pueden negar la condición humana de todo aquel que considera su enemigo y lo que es más grave aún, si este se encuentra caracterizado a través de la "doctrina de la seguridad nacional" -condenada política y teleológicamente por el Documento de Puebla- la situación se vuelve decididamente dramática: ya que las FF.AA. son quiénes detentan en el país las armas.

En la causa Nº 13 (contra los ex-comandantes), los jueces que emitieron sentencia, recogiendo la tradición y experiencia moral, habían expresado: "Los hechos que se han juzgado son antijurídicos para el derecho interno argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran justificación en las normas de cultura. No son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios éticos y religiosos.......No se ha encontrado, pues, que conserve vigencia ni una sola regla que justifique o aunque màs no sea, exculpe a los autores como lo que son materia de este juicio. Ni el homicidio, ni la tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la privación ilegal de la libertad, encuentran en esas leyes escritas o consuetudinarias o en esos autores, una nota de justificación o inculpabilidad.......Dejaron a la sociedad argentina menoscabados en lo más hondo aquellos valores que pertenecen a sus valores, a sus tradiciones, a su modo de ser........Tal conducta importó, además, de lesiones jurídicas, una ofensa a los ideales o aspiraciones valorativas de la sociedad....." (Causa Nº 13 confirmada por todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

La misma sentencia, decía con respecto a los subordinados: "Las órdenes ilícitas se entremezclaron dentro de la estructura legal de la lucha contra la subversión y fueron acompañadas de un inmenso adoctrinamiento de que se trataba de acciones de una guerra no convencional y constituirán la única forma de combatir a la delincuencia terrorista. En esas condiciones, es presumible que muchos subordinados puedan alegar en su favor la eximente de la obediencia debida o un error insalvable, respecto de la legitimidad de las órdenes que recibieron. Pero aún así, no cabe duda de que hubo quiénes por su ubicación en la cadena de mandos conocieron de la ilicitud del sistema y hubo también quiénes ejecutaron sin miramientos hechos atroces. De aquí se sigue que existan subordinados que no van a ser alcanzados por la eximente de la obediencia debida y que son responsables de los hechos conocidos, junto a quiénes impartieron las órdenes objeto de este proceso". (Párrafo de la causa Nº 13 confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Los hechos de los jefes de la cadena de mandos y sus subalternos, que repugnan a la tradición moral argentina, son detallados en las siguientes constataciones:

"....Se interrogaba bajo tormento, inclusive en presencia de familiares del torturado......Se imponía a los cautivos formas inhumanas de vida.....Muchos fueron eliminados......Hubo secuestros y desapariciones de familiares o allegados de personas sindicadas como delincuentes subversivos y aún contra personas a las que no se imputaba tal calidad......Se otorgó a los cuadros inferiores de las FF.AA. una gran discrecionalidad para privar de la libertad, se dispuso que se interrogara bajo tormentos y se sometiera a regímenes inhumanos de vida..... Se concedió, en fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima: el ingreso al sistema legal (Justicia o PEN), la libertad o simplemente la eliminación física.......Las facultades concedidas permitieron la elección de distintos medios para la supresión de las víctimas......" (Causa Nº13 ratificada por el más alto tribunal de la Nación.).

3) El desviado camino de las presunciones ajeno a las tradiciones de la sociedad.

Se establece en la ley aplicada una ficción grotesca, consistente en que los jefes y sus subalternos habrían estado bajo coerción durante muchos años, por obra de una autoridad superior que los impulsaba enèrgicamente a la comisión de ilícitos. De este modo, miles de uniformados permitieron sin enloquecer, que unos pocos generales impusieran tal violencia en contra de su voluntad; lo que requiere, sin lugar a dudas, una gran fortaleza psíquica de los dominados.

Sin embargo, la misma forma legal, le asigna la cualidad contraria: pues todos serian sujetos hábiles, totalmente impedidos de inspeccionar las ordenes. Así inscripta la conducta justificada "iure et de iure" nada indica que ella se ajuste a la eximente de la obediencia debida; debería quedar encuadrada en el inc. 1º del art. 34 del Código Penal (insanos).

Pero aún bajo ese supuesto, la presunción que no admite prueba en contrario no podría regir con carácter general para individuos que cometieron ilícitos en un período concreto - en el caso, 1976/1983- y con mando o sujeción operacional, ya que el tipo penal requiere que la incapacidad se manifieste en el momento del hecho.

La falta de acción, de culpabilidad o de antijuridicidad como eximentes de la pena, son invocables en juicio y en el caso concreto, donde han de ponderarse las singularidades psíquicas de las personas imputadas. En la ley cuestionada, unos serían considerados como "cuasi-incapaces" hallándose en idéntica situación de otros, a quiénes se los hace plenamente responsables de sus actos. Así y tal como surge, convivirían dentro de las FF.AA. con autoridad y monopolio del arsenal bélico, personas aparentemente, aptas; pero según sea la tarea (" los actos de servicio") encomendada, sufrirían una mutación de "magia negra" que los convertiría en incapaces sin capacidad decisoria.

Es evidente que no hay criterio que fundamente la exención de punibilidad, ni aparece cual es el bien jurídico que se pretende proteger con una presunción tan rigurosa.

La ciudadanía argentina cuenta con una historia social muy diferente de la que la lay presume: ninguna verdad les invoca la visión de los militares trastornados en su entendimiento al volcarse a la ejecución de actos aberrantes para la moral y las leyes.

Una situación que forma parte de las vivencias del sujeto colectivo social son los golpes de Estado.

Pero es ajeno a su experiencia la imposición del terror clandestino que cobró miles de víctimas, que destruyó los controles sociales y volvió oscura la adscripción nacional a la civilización misma. Se trata de la primera y dolorosa experiencia de un GENOCIDIO que requiere que las pruebas, ampliamente conocidas, sirvan a los jueces para sancionar a los que alteraron la paz social.

La ciudadanía argentina conoce la voluntad criminal de jefes y tropas, porque ajena a los procedimientos represivos, fue víctima de las tropelías producidas en ocasión de patrullajes, allanemientos de viviendas, restricciones ambulatorias o directamente, testigo de secuestros.

Nada hacía pensar que los agentes se hallaban bajo los "efectos" de la obediencia debida; sino más bien, parecían hombres coordinados en sus acciones y con propósitos manifiestos y conscientes.

La ficción que propone la ley resulta altamente inmoral por su divorcio con la realidad concreta que vivió la comunidad argentina y luego aprehendió intelectualmente por la información detallada de textos (como el Nunca más) y los medios masivos de comunicación.

Por ello y en nombre de la dignidad humana y una vez más, se pidió que se asuma el deber de perseguir los delitos cometidos por la dictadura militar mediante la acción pública y se recuerde que la obediencia jerárquica es únicamente rechazada por todo el Derecho Universal como eximente para todos los autores, partícipes y cómplices de delitos de Lesa Humanidad.

TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA

ARTICULO 1º :

Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las FF.AA., de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida.

La misma presunción será aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria sino se resuelve judicialmente dentro de los 30 días de la promulgación de esta ley que tuvieron capacidad decisoria o participación en la elaboración de las ordenes.

En tales casos se considerará de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes sin facultad o posibilidad de inspección, oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad.

ARTICULO 2º.:

La presunción establecida en el art. anterior no será aplicable respecto de los delitos de violación, sustracción y ocultación de menores o sustitución de su estado civil y apropiación extorsiva de inmuebles.

ARTICULO 3º.:

La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los cinco (5) días de su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el Tribunal ante el que se encontraren radicadas sin más trámite dictará respecto del personal comprendido en el art. 1º, párrafo 1º, la providencia a que se refiere el art. 252 bis del Código de Justicia Militar o dejará sin efecto la citación a prestar declaración indagatoria, según correspondiere.

El silencio del Tribunal en el plazo indicado por el previsto en el segundo párrafo del art. 1º, producirá los efectos contemplados en el párrafo precedente con el alcance de cosa juzgada.

Si en la causa no se hubiera acreditado el grado o función que poseía a la fecha de los hechos, la persona llamada a prestar declaración indagatoria, el plazo transcurrirá desde la presentación de certificado o informe expedido por autoridad competente que lo acredite.

ARTICULO 4º:

Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 1º del primer pàrrafo de la misma, no podrá disponerse la citación a prestar declaración indagatoria de las personas mencionadas en el art. 1º de la presente ley.

ARTICULO 5º:

Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta ley, procederá recurso ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días de su notificación. Si la decisión fuere tácita, el plazo transcurrirá desde que ésta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 6º:

No será aplicable el artículo 11 de la ley Nº 23.049 al personal comprendido en el Art. 1º de la presente ley.

CAPITULO XII

LOS INDULTOS

"SERIA NECESARIO SIN DUDA ALGUNA DETENERNOS EN TANTA IGNORANCIA, EN TANTAS INTERROGACIONES QUE QUEDAN EN SUSPENSO: ALLI SE FIJA EL FIN DEL DISCURSO Y, QUIZA, LA REINICIACION DEL TRABAJO............

SIN EMBARGO, QUEDAN AUN ALGUNAS PALABRAS POR DECIR: PALABRAS CUYO STATUS ES SIN DUDA DIFICIL DE JUSTIFICAR PUES SE TRATAN DE INTRODUCIR EN EL ULTIMO INSTANTE Y COMO POR UN GOLPE DE TEATRO ARTIFICIAL UN PERSONAJE QUE HASTA AHORA NO HABIA FIGURADO EN EL GRAN JUEGO CLASICO DE LAS REPRESENTACIONES.........".

1.- A partir del día 6 de Octubre de 1989, se empezaron a conocer una serie de decretos por los cuales el Presidente de la Nación perdonaba la pena y en algunos casos, la supuesta pena que le hubiera correspondido a determinados encausados.

El nuevo Gobierno Nacional entendía que:

"VISTO que las secuelas de los enfrentamientos habidos entre los argentinos desde hace dos décadas, obran como constante factor de perturbación en el espíritu social que impide alcanzar los objetivos de concordia y unión a los que el Gobierno Nacional debe atender prioritariamente, y

CONSIDERANDO:

Que pese al tiempo transcurrido desde la reinstalación plena de las instituciones constitucionales, las medidas hasta ahora instrumentadas (no obstante el importante número de encausados que ellas alcanzaron), han sido insuficientes para superar los profundos desencuentros que persisten en el seno de nuestra sociedad, y cuya responsabilidad última debe ser asumida por todos, como integrante y participes de una comunidad jurídicamente organizada.

Que frente a los hechos que generaron esos desencuentros, la debida conducta social no ha de ser la de negarlos o fingir cínicamente que no existieron; mas tampoco ha de ser -en el extremo opuesto- una actitud que someta la vida comunitaria al cotidiano, depresivo y frustratorio influjo de ellos y mantenga abierta las heridas que causaron, y nos coloque a todos bajo un signo fatalmente divisionista. Se trata de tener la grandeza de ánimo que supere el sentimiento de rencor - por comprensible que sea- y lo reemplace por la magnanimidad, sin cuya presencia nunca lograremos la paz interior y la unión nacional que la Constitución nos impone como un mandato.

Que dejar atrás aquellos hechos luctuosos no es un acto de irresponsable condescendencia. Es el requisito que debemos cumplir para unirnos solidariamente, como un solo pueblo, sin la división en dos bandos a que quiere arrastrarnos el pasado. Sólo después de que reconstruyamos esa unión solidaria volverá a nosotros la energía vital que necesitamos para ser, de veras, un país con destino. La idea fuerza de este tiempo es la de reconciliación. Los argentinos tenemos que reconciliarnos y conseguir, así, la paz espiritual que nos devuelva a la hermandad. Jamás la obtendremos si nos aferramos a los hechos trágicos del ayer cuyo sólo recuerdo nos desgasta y nos enfrenta.

Que dicha reconciliación nacional "apunta, sobre todo, al corazón del Pueblo que ha sido desgarrado, a cuyo fin es preciso que cada uno apacigue su propio espíritu deponiendo el odio; tenga la valentía de realizar una autocrítica sincera reconociendo los propios yerros; formule con hechos la voluntad de no excluir arbitraria e injustamente a nadie del derecho a participar en la conducción de la cosa pública; aliente el diálogo sincero y racional como única arma aceptable para la lucha política y más que a la derrota del contrario tienda a lograr la armonía de pensamientos y voluntades; adopte una actitud de condescendencia fraterna hacia quiénes se hayan equivocado o nos hayan hecho daño, procurando tomar la iniciativa para el reencuentro con ellos; ejerza la justicia con rectitud y verdad sin espíritu de venganza; fomente sentimientos de clemencia en la aplicación de las penas por los delitos cometidos hasta desembocar en el perdón sincero, el cual tiene su espacio propio no sólo en las relaciones individuales sino también en las sociales" (Conferencia Episcopal Argentina, 11 de Agosto de 1982).

Que para ello es menester, por sobre toda consideración sobre la razón o sinrazón de las diversas posiciones doctrinarias o ideológicas, adoptar las medidas que generen condiciones propicias para que a partir de ellas, y con el aporte insustituible de la grandeza espiritual de los hombres y mujeres de esta Nación, pueda arribarse a la reconciliación definitiva de todos los argentinos, única solución posible para las heridas que aún falta cicatrizar y para construir una auténtica Patria de hermanos.

Que es responsabilidad indelegable del PODER EJECUTIVO NACIONAL anteponer el supremo interés de la Nación frente a cualquier otro, y en su virtud afrontar el compromiso, histórico que implica esta decisión de alta política.

Que cabe puntualizar, no obstante, que esta medida es sólo un mecanismo político, constitucionalmente previsto para crear las condiciones de la pacificación nacional. No implica en manera alguna que estos objetivos hayan sido alcanzados, ni que esté garantizado alcanzarlos; es una más entre las muchas medidas que el Gobierno Nacional, sacrificando convicciones obvias, legítimas e históricas, está dispuesto a propiciar para lograr la pacificación de la República.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pretende, así, crear las condiciones y el escenario de la reconciliación, del mutuo perdón y de la unión nacional. Pero son los actores principales del drama argentino, entre los cuales también se encuentran quiénes hoy ejercen el Gobierno, los que con humildad, partiendo del reconocimiento de errores propios y de aciertos del adversario, aporten la sincera disposición de ánimo hacia la reconciliación y la unidad. Sólo la actitud desprendida de parcialidades y prejuicios hará que el dolor que inundó a los argentinos en las últimas décadas fructifique, como lo hizo la sangre de nuestros mayores en los albores de la nacionalidad.

Que quiénes murieron luchando por sus ideales, descansen en paz; que su memoria no sirva para la división de los argentinos, que su sangre sirva para unirlos más, para crear para nosotros, para nuestros hijos y para los hijos de nuestros hijos un ámbito de paz, de progreso, de bienestar y de realizaciones.

Que esta decisión también aspira a consolidar la democracia argentina, pues se trata de un objetivo de igual rango y jerarquía que el de la pacificación y reconciliación. Sólo el pueblo, mediante su voto y por el libre juego de los mecanismos constitucionales, debe elegir sus gobernantes y proceder a su reemplazo. Y el futuro que queremos inaugurar debe proscribir por igual a los mesiánicos de cualquier signo que pretendan sustituir a la voluntad popular.

Que con respecto al marco jurídico en el cual se dicta el presente, ante la generalidad de los términos empleados en el articulo 86, inciso 6 de la Constitución Nacional, debe atenderse a la regla de interpretación según la cual, cuando un poder es conferido expresamente en término generales no puede ser restringido, a menos que esa interpretación resulte del texto, expresamente o por implicancia necesaria (C.S.J.N., fallos, 136:258).

Que es también regla orientadora sobre el punto que la Constitución ha de ser interpretada de modo tal, que las limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado, y permitan el cumplimiento de sus fines de la manera más beneficiosa para la comunidad (C.S.J.N., Fallos, 214:425).

QUE EN RAZON DE ELLO, SE COMPARTE LA DOCTRINA SENTADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA CAUSA "IBAÑEZ.J" (FALLOS,136:258), SEGÚN LA CUAL, PARA LA PROCEDENCIA DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INDULTAR, LA CONSTITUCIÓN EXIGE QUE EXISTA CAUSA ABIERTA CONTRA EL DESTINATARIO DE LA MEDIDA, PERO NO QUE DICHA CAUSA HAYA ALCANZADO NECESARIAMENTE HASTA DETERMINADA ETAPA PROCESAL, O SEA LA SENTENCIA EJECUTORIADA.

Que en consecuencia, se considera procedente el indulto tanto respecto de condenados como de quiénes se encuentran sujetos a proceso.

Que por otra parte, las medidas que se disponen, en tanto importan la no ejecución de la pena o la cesación del procedimiento respecto del indultado, no implican ejercer funciones judiciales, ni revisar actos de ese carácter o arrogarse el conocimiento de causas pendientes, contrariando el principio del artículo 95 de la Constitución Nacional. Mediante ellas no se decide una controversia ni se declara el derecho con relación a la materia del juicio, sino que se ejerce una facultad propia del PODER EJECUTIVO, fundada en razones de orden jurídico superior, tendiente a contribuir a una verdadera reconciliación y pacificación nacional.

Que la presente medida se dicte en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86, inciso 6 de la Constitución Nacional ..........".

Algunos de los indultados que aparecían en el decreto 1003/89, se hallaban muertos, los casos de Gomez, Grigera y Murphy; otros seguían en su calidad de desaparecidos, por ejemplo, los casos Luján, Soria, Espinosa, entre otros; otros se encontraban sobreseídos por el Tribunal, los casos de Olasiregui, Daleo, Pastoriza, y los Larralde.

Los decretos se extendieron hasta fines del año 1989 y entre estas medidas quedaron indultadas las personas comprendidas en las causas que se instruían por los levantamientos de Semana Santa de 1987 y los de diciembre de 1988.

2.- El Caso Ibañez.

El día 26 de noviembre de 1921 el joven español José Ibañez de apenas 19 años de edad trabajaba como empleado en la tienda de "Antonio Rico", sita en la Avenida Santa Fe 3.171 de esta ciudad.

Condolido profundamente por la situación de su amigo, Amador Sengioli, que se encontraba en extrema indigencia económica, decidió hurtar cinco pares de medias de la tienda. Le entregó los pares de medias a su amigo para que se la lleve a su familia.

Por este hecho fue juzgado y condenado.

El Juez de primera Instancia lo encontró responsable y le aplicó la pena de dos años de prisión, que correspondía según la ley penal vigente en aquella época.

El entonces Presidente Irigoyen se apresuró a remediar la tremenda injusticia decretando un indulto.

La causa se encontraba apelada en la Cámara de Apelaciones.

Por unanimidad, este Tribunal resolvió con fecha 20 de diciembre de 1921: " ... que el decreto presidencial era inconstitucional, que un perdón sin delito y sin delincuente era absurdo, que para que haya culpable es menester una declaración de responsabilidad que solo puede hacer el Poder Judicial. Porque, de lo contrario, sostuvo la Cámara, sería reconocer que el Ejecutivo tiene la implícita facultad de declarar la existencia de un hecho calificado, individualizar al culpable y en su caso, hasta fijarle una pena, contradiciendo el artículo 95 de la Constitución Nacional .La medida presidencial aparece como una verdadera "amnistía individual"........".

Cuando intervino la Corte Suprema de la nación, sostuvo que el decreto resultaba constitucional.

Corría el año 1922 y el máximo Tribunal de la República recogía esta decisión en base a un caso resuelto por la Corte de los Estado Unidos, basando su decisión final en que "no hay diferencia alguna entre la Constitución de auqel país y la nuestra".

El caso del pobre Ibañez fue tomado por el Gobierno del Dr. Carlos Saúl Menem como antecedente y como ejemplo para fundamentar los perdones de los responsables de la peor tragedia de torturas, secuestros, asesinatos, desapariciones forzadas de hombres y mujeres, de todas las edades, que vivió el país.

3.- Encontré una carta de una madre desesperada que me envió hace casi veinte años.

Me decía:

"Vuelvo a reiterar mi pedido de madre angustiada por la incertidumbre de carecer totalmente de noticias de mi hija Elena Rinaldi, desde el día 2 de febrero de 1977 en que fué llevada de su domicilio por un grupo de seis a ocho civiles armados, los cuales presentaron credenciales que los identificaban como pertenecientes a fuerzas del Ejército. Se hicieron innumerables pedidos al Ministerio del Interior, a la Policía Federal, al primer Cuerpo de Ejército y Recursos de habeas Corpus ante el Juzgado Federal en lo Penal número 2 de La Plata, los cuales contestaron que sedesconocía su paradero. Ruego encarecidamente me hagan llegar a la mayor brevedad noticias sobre mi hija a quien dediqué lo mejor de mi vida y consideren los medios oficiales este pedido de una madre angustiada por la incertidumbre de esta larga espera de más de dos años, que hizo que mi salud se viera deteriorada Datos de mi hija:

Elena Rinaldi (C.I. 9.741.190 y L.C. 6.528.393)

Domicilio: Intendente Olivieri 536 (ex Mendoza), Quilmes, provincia de Buenos Aires.

Reitero mi ruego en nombre de Dios y por la Paz de esta Patria a la que amamos.

Que esta carta sea contestada al domicilio de sus padres........"

Ana y Rosario Rinaldi, calle Islas Malvinas 210 de Quilmes, provincia de Buenos Aires. "

................................................

CONCLUSIÓN:

Luego de realizar este trabajo, nos dimos cuenta que, la impunidad en nuestro país continuó luego de finalizado el PRN, es decir que hubo influencias políticas para que no se sepa que paso con los 30.000 desaparecidos, así también que a los militares juzgados no se les aplicó todo el peso de la ley, tal es así que los jueces no llegaron a considerar ni siquiera el 10% de los testimonios. Pero en fin, algunos militares recibieron su condena. Pero se les aplica un indulto favoritista por parte de Menem, y los militares están libres, gozan de nuestros mismos derechos y transitan por nuestro país al igual que nosotros, ¿ Porqué tanta impunidad? ¿Porqué se no se esclarecieron las desapariciones? Estos interrogantes nos son planteados, pero esperamos que algún día alguna autoridad competente recapacite y tenga a bien considerar que los militares se los condenó, pero un indulto les quitó la condena que todo el pueblo pedía. Acaso no tendrán castigo aquellas personas que torturaron, mataron y secuestraron personas. Esperemos que día a día el pueblo argentino siga tomando conciencia que la democracia es algo que debemos hacer valer y tenerla siempre en cuenta. Y que no debemos olvidarnos de ningún caso impune que haya sucedido en nuestra patria, nosotros somos nuestra nación, y como tales no debemos dejar pasar por alto ningún caso impune, la conciencia se crea desde cada uno de nosotros.

Aunque supiera que mañana el mundo se

habría de desintegrar,

igual plantaría mi manzano...

ÍNDICE DE SIGLAS:

APDH: Asamblea Permanente de Derechos Humanos

Art. : artículo

Av. : avenida

CELS: Centro de Estuidos Legales y Sociales

CIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

CN: Constitución Nacional

CONADEP: Comisión Nacional de Desaparecidos

Doc. : documento

Dr. : Doctor

Etc.: etcétera

FF.AA.: Fuerzas Armadas

Gral. : General

N°: número

OEA: Organización de los Estados Americanos

PEN: Poder Ejecutivo Nacional

PRN: Proceso de Reorganización Nacional

Tte.:Teniente

Bibliografía:

Diarios y Revistas:

Diario La Nación (www.lanación.com.ar)

Diario Clarín (www.clarín.com.ar)

Diario La Prensa

Libros y Documentos consultados:

Función y Violación de los Derechos Humanos en la Postguerra (El Caso Argentina), Rubén A. Sosa Richter, l990, Fondo Editorial de Derecho y Economía.

Sociologia en la Argentina, Fernando Gutierrez

Culpables para la Sociedad, Impunes para la Ley, CELS (1988).

Informe sobre Desaparecidos, Federico Mittelbach, Ediciones de la Urraca.

El Informe Prohibido, Informe de la OEA, 1984.

Nunca Mas (Informe de la CONADEP), Edición 15*, 1987.

Internet:

Http://come.to/terrorismo

http://www.desaparecidos.org

http://www.derechos.org

http://www.clarin.com.ar

http://www.lanación.com.ar

ÍNDICE GENERAL:

TITULO Pág. 1

PRESENTACIÓN Pág. 2

ÍNDICE DE SIGLAS Pág. 3

ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO Pág. 4

ÍNDICE GENERAL Pág. 5

PRÓLOGO Pág.7

INTRODUCCIÓN Pág.9

DESARROLLO:

CAPÍTULO I: EL GOLPE Pág. 19

CAPÍTULO II: LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL Pág. 43

CAPÍTULO III: LA LEY SACRILEGA Pág. 60

CAPÍTULO IV: EL PAÍS ESQUIZOFRENICO: LA VISITA DE LA CIDH Pág. 68

CAPÍTULO V: EL INFORME FINAL: "LA LEY DEL OLVIDO" Pág. 88

CAPÍTULO VI: EL ENTIERRO DE LOS VIVOS Pág. 120

CAPÍTULO VII: "LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD" Pág. 146

CAPÍTULO VIII: LA COMISION BICAMERAL Pág. 169

CAPÍTULO IX: LOS JUICIOS Pág. 175

CAPÍTULO X: LA LEY DEL PUNTO FINAL. Pág. 184

CAPÍTULO XI: LA LEY DE OBEDIENCIA DE VIDA Pág. 205

CAPÍTULO XII: LOS INDULTOS Pág. 225

CONCLUSIÓN Pág. 238

 

 

Autor:

Miguel Angel del Riego

Wilson Manuel Jessen

Gustavo Adolfo Rohr

Fernando Daniel Bonifacini

Mauro Andrés Gómez

Asignatura: Metodología de las Ciencias

delriego[arroba]infovia.com.ar


Comentarios


Trabajos relacionados

Ver mas trabajos de Politica

 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.


Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Iniciar sesión

Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com

   
 

Regístrese gratis

¿Olvidó su contraseña?

Ayuda