22 años de
impunidad
PRÓLOGO:
Este trabajo, es el fruto de más de seis meses de
investigación, durante ese lapso de
tiempo,
descubrimos que, hay personas en las que todavía la ayuda
es moneda corriente, a ellas personas (los profesores, a Juan y a
todos los que se preocuparon por nosotros), les decimos gracias
por ser como son, y que gracias a ellos logramos este
trabajo.
Las tres razones (a demostrar) que nos llevaron a hacer este
trabajo:
En primer lugar, tratar de elaborar una cadena de resoluciones
legislativas, administrativas, judiciales y políticas
llevadas a cabo desde que se inicia el Terrorismo de
Estado en
nuestro país hasta los gobiernos democráticos que
lo sucedieron, a fin de demostrar que ha primado la
intencionalidad de cerrar toda alternativa de investigación para conocer la verdad de los
detenidos-desaparecidos, tanto durante la època de facto
como en la de los gobiernos democráticos.
En segundo lugar, tratar de
sistematizar y en cierto modo celebrar, las tareas y
búsqueda constante desarrolladas no sólo por los
familiares directos de las víctimas, sino también
por toda el pueblo Argentino.-
Por último intentar enfocar
una teoría
acerca de la historia de la Impunidad en
la Argentina. Es
decir, referirnos a aquellos hechos (criminales) que han quedado
sin castigo, como así, también, hacer referencia a
los responsables (culpables) que les ha faltado
castigo.
Para que ello ocurra deberán tenerse en cuenta dos
circunstancias. Por un lado, una voluntad política seguida del
acatamiento general de la comunidad, y por
otro lado, una norma jurídica que así lo determine,
sea una ley, una
resolución judicial, un indulto.
Solamente nos resta por decir esta frase que, durante
estos seis meses nos identificó
Aunque supiera que mañana el mundo
se
habría de desintegrar,
igual plantaría mi
manzano…
NTRODUCCION:
La situación que se vivió en la Argentina en la
época de las guerrillas y la represión
militar(sumadas a las poco envidiables características de nuestra querrá
civil), en la cual los dos bandos intervinieres (unitarios y
federales y militares y guerrilleros) mostraron una bajeza
moral y un
menosprecio por los demás, y el hecho de haber llegado a
asesinatos y tropelías cometidas por ambos bandos a cifras
bastante inusitadas para América
Latina –salvo la posible excepción de la
crónica de violencia
colombiana –nos convirtió en un caso anómalo
que requiere una consideración sociológica.
Contribuye a la rareza de nuestro caso el hecho de que la
inmensa mayoría de los miembros de la sociedad Argentina, se
negara a plantearse el problema ético alguno respecto de
estas violaciones a la moral usual
de la humanidad; peor aun, muchos tomaron partido por uno u otro
de los bandos y el resto de la población despreocupadamente se negó
a verlos y si los vio, los descarto con fútiles excusas,
en una pasividad moral
realmente asombrosa.
Los pocos casos de Argentinos con sentido cívico, sin
haber sido afectados directamente por la muerte,
desaparición, etc.; de alguno de sus amigos o familiares;
que sintiera el deber moral de
combatir toda violencia
política
(sin excepción), o sean aquellos que actuaron por razones
sociales universalistas en lugar de particularizas, fueron vistos
con hostilidad, apática, suspicacia, o aprensión.
Un ejemplo de esto es el caso del compatriota Adolfo Pérez
Esquivel que en el exterior recibió el premio Nobel de la
paz por su acción frente a toda violencia que
solo ha conseguido comentarios malévolos demigratorios por
parte de los argentinos.
Por el lado de los civiles descartando a los asesinos
terroristas y los que alentaron sus fechorías, vemos que
la gente honesta, de buena fe del lado civil que comprobaba
diariamente que se habían cometido errores inexcusables en
la represión, no podía entender como las Fuerzas
Armadas no los condenaban explícitamente en sus propios
tribunales, y continuaron retractando su colaboración a la
Justicia de la
Nación para que sancionara a los culpables.
Por el lado de las Fuerzas Armadas, sin considerar a los
fenoles que aprovecharon la lucha contra la subversividad y las
muertes de sus camaradas para enriquecerse satisfacer su apetito
personal de
poder,
etc.
Pudimos ver que la gente honesta y de buena fe (que es amplia
mayoría dentro de ellas)y que creyó obrar
correctamente, quedo asombrada posteriormente por la avalancha de
criticas que recibió y que considero inmerecidas. Apto
ante esto la posición defensiva de cerrarse a toda
criticas, imaginándose que los acusadores
pretendían destruir las Fuerzas Armadas movidos por la
subversión. Terminaron así defendiendo
indiscriminadamente todo lo que se hizo durante la
subversión.
¿Qué puede explicar este enfrentamiento de
opiniones y esta tan radicalmente interpretación de los
sucesos, entre gente honesta y de buena fe de ambos lados, el
civil y el militar?.
Gran parte de las razones de este enfrentamiento y la
confusión de opiniones radica en que las partes
enfrentadas (en la evaluación
de la represión)están empleando sin darse cuenta
dos códigos, dos escalas distintas de evaluaciones
éticas de estas. Esta dualidad surge de dos distintas y
típicas (frente a la moral y a
las propias acciones: Una
actitud
básica -que da primacía a la moral de
valor
estamentatal propia de los militares.
La opción de una sociedad entre
una u otra de las dos morales puede llevarnos hacia una
sociedad
política
timocratica _Hombres que basan a su moral en
reglas de honor establecidas por el estamento al que
pertenecen; línea que va desde el honor hacia la lealtad
de los pertenecientes hacia su estamento para mantener el
valor y
prestigio de su institución; en este caso las Fuerzas
Armadas. Es por eso que el deshonor, {honor-palabra altamente
ligada con significado de guerrero}, que consiste en apartarse
de estas normas
estamentales es visto como una traición o felonía
entre ellos. Es por eso que conceptos tales como la
opinión, fama, y la reputación constituye el
principal apoyo de sentido moral.Preparamos este trabajo con tres
propósitos fundamentales. Aunque resulte difícil
de creer, muchos hombres y mujeres de nuestro pueblo cuyos
relatos aparecerán a continuación
(extraído del libro "NUNCA
MAS"), vivieron experiencias dignas de la peor de las
películas de terror, que nuestro pueblo ha conocido por
crónicas de otras latitudes.
La impresión de relatos, la
transgresión de los fundamentos |mismos de la especie,
provocara todavía aquel "¿Será cierto?",
Frase que escondía el miedo en que se vivía en
esa época o tal vez esta frase nacía de la
responsabilidad que surge el saber, del estar
enterado porque si esto es así entonces otra pregunta
surgiría inmediatamente la cual seria
¿cómo evitar que pueda repetirse?, A ello se le
suma que las víctimas y victimarios fueron nuestros
contemporáneos, que el suelo en donde
esto se vivió fue nada mas que el Argentino y que
quienes escribieron con sangre esta
etapa de nuestra historia no ofrecen
ningún signo confiable de arrepentimiento.
Porque es verdad que existió una
metodología de represiva concebida para
producir actos y situaciones denigrantes, humillantes,
inhumanas, y demás adjetivos dignos de lo mas bajo pues
de esa manera se procedió en una secuencia que se
cumplió siempre la cual consistía en un secuestro –
desaparición – tortura…
Y es que todo el sistema, toda
la metodología, desde su ideación,
constituyo el gran exceso, donde lo aberrante era de practica
común, ordinaria y extendida.
Los actos "especialmente" atroces se
cuentan por millares son los que se llegaron a denominarse
"normales".
Aunque se ha dicho reiteradamente que
aquellos miembros de la fuerza de
seguridad
que incurrió a excesos durante la lucha antisubersiva
fueron oportunamente enjuiciados por las autoridades de dichas
fuerzas, a través de la bibliografía elida y
tratada esto se desmiente rotundamente. Ya que desde la
información obtenida surge que
ningún miembro alguno de las fuerzas de seguridad
haya sido procesado por estar involucrado en la
desaparición de personas o por aplicación de
tormentos o por la muerte de
detenidos alojados en los centros clandestinos de
detención.
Graves delitos como
homicidios, violaciones, torturas, extorsiones, saqueos, etc.
quedaron impunes.
Empezaremos por analizar el procedimiento
desde su inicio el cual consistía en el secuestro.
Enfoque sociológico de la diferencia de
juzgacion
El porque de las diferencias, en la evaluación
de los hechos acontecidos durante la represión militar,
por parte de la comunidad civil y
la comunidad militar
Argentina:
La situación que se vivió en la Argentina en la
época de las guerrillas y la represión militar
(sumadas a las poco envidiables características de nuestra querrá
civil), en la cual los dos bandos intervinieres (unitarios y
federales y militares y guerrilleros) mostraron una bajeza moral
y un menosprecio por los demás, y el hecho de haber
llegado a asesinatos y tropelías cometidas por ambos
bandos a cifras bastante inusitadas para América
Latina –salvo la posible excepción de la
crónica de violencia
colombiana –nos convirtió en un caso anómalo
que requiere una consideración sociológica.
Contribuye a la rareza de nuestro caso el hecho de que la
inmensa mayoría de los miembros de la sociedad
Argentina, se negara a plantearse el problema ético alguno
respecto de estas violaciones a la moral usual
de la humanidad; peor aun, muchos tomaron partido por uno u otro
de los bandos y el resto de la población despreocupadamente se negó
a verlos y si los vio, los descarto con fútiles excusas,
en una pasividad moral realmente asombrosa.
Los pocos casos de Argentinos con sentido cívico, sin
haber sido afectados directamente por la muerte,
desaparición, etc.; de alguno de sus amigos o familiares;
que sintiera el deber moral de combatir toda violencia
política
(sin excepción), o sean aquellos que actuaron por razones
sociales universalistas en lugar de particularizas, fueron vistos
con hostilidad, apática, suspicacia, o aprensión.
Un ejemplo de esto es el caso del compatriota Adolfo Pérez
Esquivel que en el exterior recibió el premio Nobel de la
paz por su acción frente a toda violencia que solo ha
conseguido comentarios malévolos demigratorios por parte
de los argentinos.
Por el lado de los civiles descartando a los asesinos
terroristas y los que alentaron sus fechorías, vemos que
la gente honesta, de buena fe del lado civil que comprobaba
diariamente que se habían cometido errores inexcusables en
la represión, no podía entender como las Fuerzas
Armadas no los condenaban explícitamente en sus propios
tribunales, y continuaron retractando su colaboración a la
Justicia de la
Nación para que sancionara a los culpables.
Por el lado de las Fuerzas Armadas, sin considerar a los
fenoles que aprovecharon la lucha contra la subversividad y las
muertes de sus camaradas para enriquecerse satisfacer su apetito
personal de
poder,
etc.
Pudimos ver que la gente honesta y de buena fe (que es amplia
mayoría dentro de ellas)y que creyó obrar
correctamente, quedo asombrada posteriormente por la avalancha de
criticas que recibió y que considero inmerecidas. Apto
ante esto la posición defensiva de cerrarse a toda
criticas, imaginándose que los acusadores
pretendían destruir las Fuerzas Armadas movidos por la
subversión. Terminaron así defendiendo
indiscriminadamente todo lo que se hizo durante la
subversión.
¿Qué puede explicar este enfrentamiento de
opiniones y esta tan radicalmente interpretación de los
sucesos, entre gente honesta y de buena fe de ambos lados, el
civil y el militar?.
Gran parte de las razones de este enfrentamiento y la
confusión de opiniones radica en que las partes
enfrentadas (en la evaluación
de la represión)están empleando sin darse cuenta
dos códigos, dos escalas distintas de evaluaciones
éticas de estas. Esta dualidad surge de dos distintas y
típicas (frente a la moral y a
las propias acciones: Una
actitud
básica -que da primacía a la moral de valor
estamentatal propia de los militares.
Una actitud
básica que da primicia a la moral de la conciencia
personal
interior, propia de los ciudadanos.
La opción de una sociedad entre
una u otra de las dos morales puede llevarnos hacia una sociedad
política
timocratica (de time = honor y de thymos = ira), la timocracia
mas que una forma de gobierno es un
modo de constitución especial de la sociedad
política, que ejerce influencias en la sociedad global,
que le procura el tipo de caracteres y de personas adecuadas a
ejercer los papeles que aquel tipo de sociedad requiere.
_Hombres que basan a su moral en reglas de honor establecidas
por el estamento al que pertenecen; línea que va desde el
honor hacia la lealtad de los pertenecientes hacia su estamento
para mantener el valor y
prestigio de su institución; en este caso las Fuerzas
Armadas. Es por eso que el deshonor, {honor-palabra altamente
ligada con significado de guerrero}, que consiste en apartarse de
estas normas
estamentales, es visto como una traición entre ellos. Es
por eso que conceptos tales como la opinión, fama, y la
reputación constituye el principal apoyo de su sentido
moral.
O hacia una política democrática:
_En ella la moral de sus hombres la dicta su conciencia
basando sus conductas en reglas racionales universales, o sea
aceptadas por todos y aplicadas a todos por igual.
Cuando hablemos de Impunidad, vamos a hacer referencia a que
existiendo remedios y recursos legales
para investigar y castigar a todos aquellos que cometieron hechos
aberrantes, se decide privilegiar a determinados estamentos del
Estado,
integrantes, por ejemplo, de alguna fuerza de
seguridad de la
Nación, y que, por ese hecho y sólo cuando ello
ocurra, no serán juzgados.
Y en última instancia si han sido juzgados y hasta
eventualmente condenados, por ejemplo, por delitos
aberrantes (Delitos de Lesa
Humanidad), pueden ser liberados.
Los crímenes de Lesa Humanidad son aquellos que no solo
atentan contra una o varias personas, sino contra la conciencia
general de la humanidad, en cuanto tiene efectos destructivos
sobre las posibilidades de convivencia civilizada.
El origen jurídico de esta denominación lo
encontramos en el Tribunal de Nüremberg, Alemania
(l945/1946), donde fueron juzgados los criminales nazis de
la Segunda Guerra
Mundial.
El art. 60 del Estatuto de Nüremberg afirma que se
entiende por "Crimen de Lesa Humanidad: el asesinato, el
exterminio, la reducción a esclavitud, la
deportación o cualquier otro acto inhumano cometido contra
la población civil ………..incluso las
persecuciones por motivos políticos, raciales o
religiosos, constituyan o no violación del derecho interno
de los países donde se cometan ……………"
Impunidad significa, redondamente, dejar sin juicio ni
castigo a los culpables de un crimen.
Dejar sin juicio ni castigo a los Crímenes de Lesa
Humanidad significa, además, tolerar y dejar intactas las
estructuras y
actitudes que
han hecho posible llevar adelante esos crímenes y
fundamentalmente, eludir la responsabilidad de salvaguardar los valores
básicos de convivencia de una comunidad (la
famosa "reconciliación nacional").
Por ello, el Derecho
Internacional ha ido estableciendo la necesidad que estos
crímenes no tengan beneficio de la anmistía, ni
prescripción, ni caducidad, ni indultos. Inclusive que los
culpables sean extraditados y hasta juzgados en el paìs
donde se encuentren. Como así también, que no solo
se enjuicie al autor directo del delito, sino
también a los indirectos, cómplices, instigadores y
encubridores.
Desde la década de los años sesenta, en la
mayoría de los regímenes del continente americano,
se violaron sistemáticamente los derechos
humanos.
Torturas, asesinatos políticos, secuestros,
desapariciones forzadas, muertes, genocidio. Todo ello aplicado
en forma sistemática para reprimir movimientos populares o
proyectos
políticos de oposición al poder.
Esta política ha sido aplicada, en principio, por los
gobiernos dictatoriales de facto y consentidos, en muchos casos,
por los gobiernos democráticos, inspirados, todos, en la
ideología de la Seguridad
Nacional.
Las transformaciones políticas
ocurridas en los últimos años en el continente no
han logrado erradicar totalmente prácticas graves de
violación a los derechos humanos
del hombre y de
los pueblos, porque o bien se han dictado leyes de
impunidad, o bien, directamente se han anmistiado e indultados a
los responsables de los crímenes.
Los principios
asentados por el Tribunal de Nüremberg, en cuanto a que
estos crímenes son imprescriptibles y de
jurisdicción universal, han sido desconocidos, en su
mayoría, por los gobiernos del continente.
Estamos convencidos que la Impunidad seguirá siendo un
escollo importante para la vigencia real de los derechos básicos de
los hombres y de los pueblos.
Este trabajo contiene Once capítulos, que entendemos,
constituyen, en forma general, la cadena en que se fue
estructurando la impunidad en el país.
Desde las actas, leyes, decretos y
documentos del
Proceso, los
juicios, intrucciones y leyes del Dr.
Raúl R. Alfonsín, hasta los indultos presidenciales
del Dr. Carlos S. Menen.
CAPITULO I
E L G O L P E:
(LA LEGALIZACION DEL TERRORISMO DE
ESTADO)
"En la vasta pirámide erigida sobre la República
por el aparato represivo, en sus cámaras
subterráneas prosperan los centros clandestinos de
detención. Allí, en las sombras de la nocturnidad
desarrolla su macabra tarea la escoria consagrada a la tortura,
la violación y el asesinato. Ellas serán las
cloacas donde el sistema perverso
habrá de evacuar su peores excrecencias abonadas con las
carnes laceradas de miles y miles de desdichados. En la
cúspide, los comandantes lucirán sus mejores
entorchados, ajenos a sus ojos al horror subterráneo, al
olor putrefacto sus olfatos, imperceptibles sus oídos al
grito desgarrador de los atormentados; pero, plenos conocedores
de este submundo donde reina el espanto………"
FEDERICO MITTELBACH
(INFORME SOBRE
DESAPARECEDEROS)
Sistema Representativo Republicano y Federal
1.- Nuestro país adopta para su Gobierno la forma
Representativa, Republicana y Federal, con base en la
división de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
El Poder
Legislativo está constituido por dos Cámaras,
una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las
Provincias. y de la Ciudad de Buenos Aires.
La Cámara de Diputados se compone de representantes
elegidos directamente por el pueblo de las Provincias, de la
ciudad de Buenos Aires y de
la Capital.
El Senado se compone de tres Senadores por cada Provincia y
tres por la Ciudad de Buenos Aires,
elegidos en forma directa y conjunta.
La formación y sanción de las leyes es una
función que, con las modalidades que prevé nuestra
Constitución Nacional corresponde
exclusivamente al Poder
Legislativo.
El Poder
Ejecutivo está a cargo de un ciudadano que con el
título de Presidente de la Nación Argentina es
elegido directamente por el pueblo, en doble vuelta, según
lo establece la nueva normativa.
La misma Constitución establece el procedimiento que
debe aplicarse para el desempeño del Poder
Ejecutivo cuando surjan circunstancias especiales: en caso de
enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte,
renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente de la
Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del Presidente y Vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará que funcionario
público ha de desempeñarse en la Presidencia, hasta
que haya cesado la causa de inhabilidad o un nuevo Presidente sea
electo.
El Poder Judicial es
ejercido por una Corte Suprema de Justicia y por
los demás Tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Los Magistrados son nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes, en sección pública y con
respecto a los Tribunales Federales Inferiores el Poder
Ejecutivo nombra a los Jueces en base a una propuesta
vinculante en terna del Consejo de la Magistratura con acuerdo
del Senado y en sesión pública, esto último
según lo ha dispuesto la nueva Carta Magna.
En ningún caso el Presidente de la Nación puede
ejercer funciones
judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes o restablecer las
fenecidas.
Modificaciones:
Si bien la nueva Constitución confeccionada en la ciudad de
Paraná en el año 1994, recepta en su art. 36 que "
Esta Constitución mantendrá su imperio
aún cuando se interrumpiera su observancia por actos de
fuerza contra
el orden constitucional y el sistema
democrático, considerándose estos como
insanablemente nulos ", lamentablemente no ha receptado que los
Crímenes de Lesa Humanidad sean considerados
imprescriptibles, como lo dispuso la Convención Nacional
Constituyente del Paraguay (
1991-1992 ) en su Art. 5 : " Nadie será sometido a
torturas ni a penas, ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes. El genocidio y la tortura, así como la
desaparición forzada de personas, el secuestro y el
homicidio por
razones políticas
son imprescriptibles……….".
Durante mucho tiempo, nuestro
país ha vivido una prolongada inestabilidad
jurídica, política, social y cultural que ha dado
lugar a profundas crisis
institucionales; al nacimiento de gobiernos de facto con características profundamente totalitarias;
a la implementación de la pena de
muerte; a modificaciones sustanciales en los procedimientos de
organización de los tres Poderes del
Estado; a la
promulgación y ejecución de legislaciones
represivas.
El último gobierno
constitucional que terminó normalmente su mandato fue el
de Juan Domingo Perón (
1946-1952 ).
Ni siquiera el mandato constitucional del Dr. Raúl
Alfonsín pudo terminar normalmente, que debió
retirarse, aunque por otras causas, algunos meses antes de su
culminación.
El Dr. Carlos Saúl Menem, de acuerdo
a la nueva Constitución, es recién, el segundo
Presidente Constitucional que culminaría su período
en forma normal.
Las dictaduras militares fueron las encargadas de impedir la
terminación normal de los mandatos legales, ya que, salvo
las excepciones mencionadas, ningún gobierno pudo
completar su gestión
originada en la elección popular.
Cuando se producen los descalabros institucionales, los
derechos y
garantías que corresponden a una adecuada
protección del ser humano y de los pueblos y a sus
valores
supremos son alterados, confundidos y casi siempre violados.
El ordenamiento jurídico vigente se ve modificado por
el NUEVO GOBIERNO.
Su llegada se fundamentará, reiteradamente, en " que
resulta necesario restablecer la vigencia de los valores de
la moral cristiana y la dignidad humana" ; " mantener la vigencia
plena del orden jurídico y social" ; todos harán
referencia a DIOS.
Y así fue que. ….:
Sistema represivo:
… El día 24 de marzo de 1976, la sociedad argentina
amanecía con un nuevo sistema
jurídico institucional: SE LEGALIZABA EL SISTEMA REPRESIVO
Y QUEDABA CONSTITUIDO EL TERRORISMO DE
ESTADO.
Daba comienzo un trágico periodo donde iban a ser
violados en forma sistemática, y, quizás, como
nunca, los derechos humanos
fundamentales, como la vida, la integridad física y la moral, la
dignidad, la libertad, la
identidad y la
vida familiar, la seguridad, el
respeto a las
convicciones religiosas.
El plan criminal que
se ponía en marcha – " fiel a los preceptos morales y
cristianos del nuevo régimen"- sería ejecutado por
los agentes del Estado que, con autorización o bajo
órdenes de sus superiores, quedarían comprometidos
a garantizar la impunidad y el secreto de sus acciones.
Ese mismo día, se sancionaba la
"ley" Nro.
21.256 (publicada en el Boletín
Oficial con fecha 26-03-76) que aprobaba el Reglamento para el
funcionamiento de la JUNTA MILITAR: PODER
EJECUTIVO NACIONAL Y LA COMISION DE ASESORAMIENTO
LEGISLATIVO.
Es decir, las nuevas autoridades nacionales.
El contenido de la Ley 21.256 fue el
siguiente:
"Visto lo dispuesto en el acta para el proceso de
reorganización nacional, La Junta Militar Sanciona y
Promulga con Fuerza de
Ley :
Artículo 1. Apruébase el adjunto Reglamento para
el funcionamiento de la Junta Militar, Poder
Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento
Legislativo.
Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dese
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
Y archívese.
Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar,
Poder Ejecutivo y Comisión de Asesoramiento
Legislativo:
1.-Junta Militar.
1.1 Integración. Estará integrada por
los tres Comandantes Generales.
1.2 Jerarquía y carácter. Será el
órgano supremo del Estado encargado de la supervisión del estricto cumplimiento de
los objetivos
establecidos
1.3 Funcionamiento
1.3.1. Lugar : Para la 1º fase en el edificio Comando
General del Ejercito. posteriormente a determinar por la Junta
Militar
1.3.2. Duración : A partir del momento de la
constitución de la Junta Militar, los Comandantes
Generales durarán en sus funciones un
máximo de tres (3) años y según la modalidad
de cada una de las Fuerzas
1.3.3. Convocatoria de la Junta Militar: Será realizada
a pedido de cualquiera de sus miembros. Dicha convocatoria
tendrá carácter de obligación
ineludible.
1.3.4 Secretaría: El cargo de Secretario de la Junta
Militar será ejercido por el Jefe del Estado Mayor
Conjunto.
1.3.5. Ausencia temporaria: Se procederá según
lo determinado en el artículo 1º, 2º
párrafo del Estatuto.
1.3.6. Método de
trabajo:
1.3.6.1. Para que la Junta Militar sesione será
necesaria la presencia de todos sus miembros o de quiénes
los representen en ausencia de algunos de sus titulares.
1.3.6.2. Las decisiones se adoptarán por mayoría
de votos, excepto en el caso de elección o remoción
del Presidente de la Nación, que se realizará
conforme a lo establecido en el art. 2º del Estatuto.
1.4. Atribuciones y funciones de la
Junta Militar.
1.4.1. Las determinadas en el Estatuto.
1.4.2. Supervisar el cumplimiento de los objetivos
básicos y de sus políticas
concurrentes durante todo el desarrollo del
proceso.
1.4.3. Fijar nuevos objetivos y
actualizar los fijados oportunamente y sus políticas
concurrentes.
1.4.4. Convocar al seno de la Junta a cualquier integrante de
los gobiernos nacional y provinciales, para información, asesoramiento y otros
efectos.
2.-Poder Ejecutivo Nacional (PEN).
2.1. Designación. Será un Oficial Superior de la
Fuerzas Armadas designado por la Junta Militar.
2.2. Relevo. Conforme a lo establecido en el artículo
2º del Estatuto.
2.3. Ausencia temporaria. En este caso será reemplazado
por el Ministro del Interior.
2.4 Acefalía. En caso de acefalía el PEN
será reemplazado por el Ministro del Interior, hasta la
designación de un nuevo presidente por la Junta
Militar
2.5. Juramento. Al tomar posesión de su cargo
prestará juramento ante la Junta Militar y en los
siguientes términos: " Sr. N.N. juráis por Dios
nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar
con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la
Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los
Objetivos
Básicos fijados, en el Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional y la Constitución de la
Nación Argentina "- Sí juro. " Si así no lo
hicierais, Dios y la Patria os lo demanden. "
2.6. Atribuciones.
2.6.1.Las determinadas en los artículos 4º,
5º, 9º, 11, 12, y 14 del Estatuto.
2.6.2. Establecer el número de Ministros y Secretarios
de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la
Nación, como asimismo sus funciones y
vinculación de dependencia.
3. Comisión de Asesoramiento Legislativo (CAL).
3.1. Integración. Estará integrada por
nueve Oficiales
Superiores, designados a razón de tres por cada una de
las Fuerzas Armadas.
3.2. Funciones.
3.2.1. Ejercer facultades de asesoramiento legislativo en
representación de las Fuerzas Armadas.
3.2.2. Asesorar al PEN, llevándole la
interpretación del pensamiento
militar conjunto respecto de asuntos trascendentales,
considerando la exigencia de dar prioridad a los objetivos
establecidos en el documento " BASES" o a las actualizaciones que
al mismo introduzca la Junta Militar.
3.3 Atribuciones de la CAL.
3.3.1. Intervenir en la formación y sanción de
las leyes de la
Nación de acuerdo al procedimiento
establecido en 4.
3.3.2. Podrá solicitar la concurrencia de Ministros y
Secretarios de Estado o su representantes al seno de la
Comisión, para información, asesoramiento, y otros
efectos.
3.4 Organización.
3.4.1. Presidencia. Será ejercida en forma rotativa,
con una duración de un año y con la modalidad que
establezca la Junta Militar. En caso de ausencia temporaria
será reemplazado por el miembro de la misma Fuerza que le
sigue en antigüedad.
3.4.2. Secretaría. Será desempeñada por
un Oficial Jefe designado por la Fuerza que ejerza la Presidencia
de la CAL.
3.4.3. Subcomisiones. Los proyectos
serán tratados por ocho
(8) Subcomisiones de Trabajo, presididas cada una por uno de los
Oficiales Superiores mencionados en 3.1. e integrada por el
número de asesores que se determine.
3.5. Funcionamiento.
3.5.1. Duración de las funciones de sus miembros. De
acuerdo a lo que resuelva cada Fuerza.
3.5.2. Procedimiento de
trabajo.
3.5.2.1. Para secionar la CAL será necesaria la
presencia de las tres Fuerzas Armadas, asumiendo el miembro mas
antiguo presente la representación de su Fuerza, para los
casos en que sea necesario resolver por votación.
Las decisiones deberán ser aprobadas por mayoría
absoluta.
3.5.2.2. La formación y sanción de las leyes se
ajustará a lo señalado en 4.
4. Formación y sanción de leyes.
4.1. La Comisión de Asesoramiento Legislativo
recibirá de:
4.1.1. La Presidencia de la Nación, una copia de los
proyectos
entrados en la Secretaría General de la misma.
4.1.2. Los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas una
copia de los proyectos
relativos a aspectos no específicos de sus funciones.
4.2. Los proyectos, una
vez registrados en la Secretaría de la Comisión de
Asesoramiento Legislativo, serán tratados en
seción plenaria de la misma para su calificación
como de Significativa Trascendencia, dentro de las 72 horas de
recibidos. En el mismo plazo la Comisión de Asesoramiento
Legislativo comunicara al Poder Ejecutivo Nacional la nómina
de los declarados como de Significativa Trascendencia y este
podrá sancionar y promulgar los que no hubieran recibido
tal calificación.
4.3. La Comisión de Asesoramiento Legislativo y los
órganos competentes de la Presidencia de la Nación
coordinaran permanentemente la marcha del estudio de los
proyectos calificados como de Significativa Trascendencia.
4.4. Los proyectos calificados como de Significativa
Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento Legislativo
serán remitidos a la Subcomisión de Trabajo
correspondiente, la que deberá emitir un dictamen
provisorio dentro de los 20 días de recibidos salvo que se
tratare del proyecto de
ley de
presupuesto o
de otros de naturaleza
compleja por su materia o
extensión, en cuyo caso el plazo se extenderá a
treinta días corridos, por resolución de la
Comisión de Asesoramiento Legislativo previa consulta con
el Poder Ejecutivo Nacional.
4.5. Los dictámenes provisorios serán tratados en
sección plenaria de la Comisión de Asesoramiento
Legislativo, la que deberá producir dictamen definitivo
dentro de los treinta o cuarenta días de su ingreso a la
Secretaría de la Comisión de Asesoramiento
Legislativo según lo señalado en 4.4.
4.6. Los dictámenes definitivos serán remitidos
al Poder Ejecutivo Nacional dentro de las 72 horas
subsiguientes.
4.7. El Poder Ejecutivo Nacional sancionará y
promulgará los proyectos calificados como de Significativa
Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento
Legislativo, si comparte los dictámenes definitivos de la
misma.
4.8. Para el caso en que el Poder Ejecutivo Nacional no
compartiera el dictamen de la Comisión de Asesoramiento
Legislativo, aquel deberá elevar a consideración de
la Junta Militar el proyecto con el
dictamen definitivo de la Comisión de Asesoramiento
Legislativo y los fundamentos de su desacuerdo, para su
resolución por la misma.
4.9. Para los casos de disidencia entre el Poder Ejecutivo
Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo
aquél promulgará y sancionará el proyecto
calificado como de Significativa Trascendencia , según lo
resuelto por la Junta Militar".
Inaugurada la nueva pirámide jurídica, la
comunidad
argentina ya no era custodiada por los principios de
la Carta Magna
de 1953/60 ( en ese momento ), sino que, ahora, y " bajo el sol de las
bayonetas ", debía su acatamiento a:
1) Estatuto para el proceso de Reorganización
Nacional ( conocido oficialmente el 29-03-76);
2) Acta para el proceso de Reorganización Nacional (
conocida oficialmente el 29-03-76 );
3) Acta fijando el propósito y los objetivos
Básicos del Proceso de Reorganización Nacional (
conocido oficialmente el 31 -03-76).
Disponían:
ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION
NACIONAL:
Considerando que es necesario establecer las normas
fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la
Nación en cuanto a la estructura de
los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de
alcanzar los objetivos básicos fijados y reconstruir la
grandeza de la República, la Junta Militar, en ejercicio
del poder constituyente, estatuye:
Artículo 1:La Junta Militar integrada por los
Comandantes Generales del Ejercito, la Armada, y la Fuerza
Aérea, órgano supremo de la Nación,
velará por el normal funcionamiento de los demás
poderes del Estado y por los objetivos básicos a alcanzar,
ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y
designará al ciudadano que con el título de
Presidente de la Nación Argentina
desempeñará el Poder Ejecutivo de la
Nación
En caso de ausencia temporaria, enfermedad o licencia de
alguno de los miembros de la Junta Militar, el cargo será
desempeñado interinamente por el Oficial Superior que lo
reemplace en el Comando de la Fuerza
Artículo 2:La Junta Militar
podrá, cuando por razones de Estado lo considere
conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como
Presidente de la Nación, designando a su reemplazante,
mediante un procedimiento a
determinar.
También inicialmente removerá y designará
a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, al Procurador de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas
Ejercerá, asimismo, las facultades que los incisos 15,
17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución
Nacional otorgan al PEN, como así también las que
los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67
atribuyen al Congreso.
La Junta Militar solo sesionara con la presencia de la
totalidad de sus miembros y sus decisiones las adoptará
por simple mayoría. La designación y
remoción del Presidente de la Nación se
realizará conforme a lo establecido en el artículo
2º.
Artículo 4: El Presidente de la Nación
tendrá las atribuciones establecidas en el artículo
86 de la Constitución Nacional con excepción de lo
especificado en sus incisos 1º ( primera parte), 5º (
en lo que respecta a los miembros de la Corte Suprema, cuya
designación se realizará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9º del presente Estatuto),
15, 17, 18 y 19. En lo que respecta al inciso 16 del citado
artículo, los empleos de Oficiales Superiores de las
Fuerzas Armadas serán provistos por el Presidente de la
Nación, a cuyo efecto convalidará las respectivas
resoluciones de los Comandos
Generales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5: Las facultades legislativas que la
Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las
que son privativas de cada una de las Cámaras,
serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con
excepción de aquellas previstas en los artículos
45, 51 y 52 y en los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del
artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento
Legislativo intervendrá en la formación y
sanción de las leyes, conforme al procedimiento que se
establezca.
Artículo 6: En caso de ausencia del país,
licencia autorizada por la Junta Militar, o enfermedad del
Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será
asumido por el Ministro del Interior con las mismas formalidades
establecidas para el Presidente. En caso de acefalía,
será reemplazado por el precitado Ministro hasta la
designación de un nuevo Presidente por la Junta
Militar.
Artículo 7: Una ley esta establecerá el
número de Ministros y Secretarios de Estado que
tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la
Nación, como asimismo sus funciones y vinculación
de dependencia.
Artículo 8: La Comisión de Asesoramiento
Legislativo estará integrada por nueve Oficiales
Superiores designados tres por cada una de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 9: Para cubrir vacantes de Jueces de la Corte
Suprema de Justicia,
Procurador General de la Nación y Fiscal General
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, el Presidente de la Nación
convalidará las designaciones efectuadas por la Junta
Militar.
Artículo 10: Los miembros de la Corte Suprema,
Procurador General de la Nación y Fiscal General
de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, y Jueces de los Tribunales Inferiores de la
Nación, gozarán de las garantías que
establece el artículo 96 de la Constitución
Nacional, desde su designación o confirmación por
la Junta Militar o Presidente de la Nación, según
corresponda.
Artículo 11.: A los efectos previstos en los arts. 45,
51 y 52 de la Constitución Nacional, en lo referente a los
miembros de la Corte Suprema y Tribunales Inferiores, el Gobierno
dictará una ley para proveer la integración y funcionamiento de un jurado
de enjuiciamiento para los magistrados nacionales
Artículo 12: El PEN proveerá lo concerniente a
los gobiernos provinciales, y designará a los
Gobernadores, quiénes ejercerán sus facultades
conforme a las instrucciones que imparta la Junta Militar.
Artículo 13: En lo que hace al Poder Judicial
Provincial, los Gobernadores Provinciales designarán a los
miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los
Tribunales Inferiores, los que gozarán de las
garantías que fijen las respectivas Constituciones
Provinciales, desde el momento de su nombramiento o
confirmación.
Asimismo, cada Provincia dictará una ley de
enjuiciamiento de magistrados judiciales o adecuará la
existencia a la situación institucional vigente.
Artículo 14: Los Gobiernos Nacional y Provinciales
ajustarán su acción a los objetivos básicos
que fijo la Junta Militar, al presente Estatuto y a las
Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a
aquellos.
ACTA PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL
En la ciudad de Buenos Aires,
capital de la
República Argentina, a los veinticuatro días del
mes de marzo del año mil novecientos setenta y seis,
reunidos en el Comando General del Ejercito, el Comandante
General del Ejercito, Teniente General D. Jorge Rafael Videla, el
Comandante General de la Armada, Almirante D. Emilio Eduardo
Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea
Argentina, Brigadier General D. Orlando Ramón
Agosti, visto el estado
actual del país, proceden a hacerse cargo del Gobierno de
la República.
Por ello resuelven:
1.-Constituir la Junta Militar con los Comandantes Generales
de las Fuerzas Armadas de la Nación, la que asume el poder
político de la República.
2.-Declarar caducos los mandatos del Presidente de la
Nación Argentina y de los Gobernadores y Vicegobernadores
de las provincias.
3.-Declarar el cese de sus funciones de los Interventores
Federales en las provincias al presente intervenidas, del
Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y del
Intendente Municipal de la Ciudad de Bs As.
4.-Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas
Provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y
los Consejos Municipales de las provincias u organismos
similares.
5.-Remover a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, al Procurador General de la Nación y a
los integrantes de los Tribunales Superiores Provinciales.
6.-Remover al Procurador del Tesoro.
7.-Suspender la actividad política y de los Partidos
Políticos, a nivel nacional, provincial y
municipal.
8.-Suspender las actividades gremiales de trabajadores,
empresarios y de profesionales.
9.-Notificar lo actuado a las representaciones
diplomáticas acreditadas en nuestro país y a los
representantes argentinos en el exterior, a los efectos de
asegurar la continuidad de las relaciones con los respectivos
paises.
10.-Designar, una vez efectivizadas las medidas anteriormente
señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de
Presidente de la Nación.
11.-Los Interventores Militares procederán en sus
respectivas jurisdicciones por similitud a lo establecido para el
ámbito nacional y a las instrucciones impartidas
oportunamente por la Junta Militar.
Adoptada la resolución precedente, se da por terminado
el acto, firmándose cuatro ejemplares de este documento a
los fines de su registro,
conocimiento y
ulterior archivo en la
Presidencia de la Nación, Comando General del Ejercito,
Comando General de la Armada y Comando General de la Fuerza
Aérea.
ACTA FIJANDO EL PROPOSITO Y LOS OBJETIVOS BASICOS PARA EL
PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL.
La Junta Militar fija como propósito y objetivos
básicos del proceso de reorganización nacional en
desarrollo,
los que se enuncian a continuación:
1.- Propósito. Restituir los valores
esenciales que sirven de fundamento a la conducción
integral del Estado, enfatizando el sentido de moralidad,
idoneidad y eficiencia,
imprescindible para reconstruir el contenido y la imagen de la
Nación, erradicar la subversión y promover el
desarrollo
económico de la vida nacional basado en el equilibrio y
participación responsable de los distintos sectores a fin
de asegurar la posterior instauración de una democracia,
republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y
exigencias de solución y progreso del Pueblo
Argentino.
2.- Objetivos básicos.
2.1- Concreción de una soberanía política basada en el
accionar de instituciones
constitucionales revitalizadas, que ubiquen permanentemente el
interés
nacional por encima de cualquier sectarismo, tendencia o
personalismo.
2.2- Vigencia de los valores de
la moral cristiana, de la tradición nacional y de la
dignidad del ser argentino.
2.3- Vigencia de la seguridad nacional, erradicando la
subversión y las causas que favorecen su existencia.
2.4- Vigencia plena del orden jurídico y social.
2.5- Concreción de una situación
socio-económica que asegure la capacidad de
decisión nacional y la plena realización del
hombre
argentino; en donde el Estado
mantenga el control sobre las
áreas vitales que hacen a la seguridad y al desarrollo y
brinde a la inciativa y capitales privados, nacionales y
extranjeros, las condiciones necesarias para una
participación fluida en el proceso de explotación
racional de los recursos,
neutralizando toda posibilidad de interferencia de aquellos en el
ejercicio de los poderes públicos.
2.6-Obtención del bienestar general a través del
trabajo fecundo, con igualdad de
oportunidades y un adecuado sentido de la justicia social.
2.7- Relación armónica entre el Estado, el
capital y
el trabajo,
con fortalecido desenvolvimiento de la estructuras
empresariales y sindicales, ajustadas a sus fines
específicos.
2.8- Conformación de un sistema educativo acorde con
las necesidades del país, que sirva efectivamente a los
objetivos de la Nación y consolide los valores y
aspiraciones culturales del ser argentino.
2.9- Ubicación internacional en el mundo occidental y
cristiano, manteniendo la capacidad de autodeterminación,
y asegurando el fortalecimiento de la presencia argentina en el
concierto de las naciones.
En forma complementaria, para reforzar y/o ampliar los
objetivos originales del Proceso en marcha, las nuevas
autoridades dispusieron reformas a alguna de las leyes de la
Nación.
Así, por ejemplo, se dispuso la " reforma" al
Código Penal de la Nación a través de la
"Ley" 21.338 que imponía, por un lado, el aumento excesivo
de las penas, pensado como el mejor mecanismo de seguridad y
control social; y
por el otro, se restablecía la pena de
muerte.( Publicada en el B.O. 24-05-76 )
Entre otros casos, se declaran ilegales las organizaciones
políticas y sindicales ("Ley" 21.322) y se
disolvían las organizaciones
sociales y sindicales (" ley " 21.325) (publicadas en B.O.
9-06-76 Y 1-07-76).
4.- El General Videla se dirigía a la sociedad
argentina aquel 24 de marzo de 1976 de este modo: ".. A partir de
este momento, la responsabilidad asumida impone el ejercicio severo
de la autoridad para
erradicar definitivamente los vicios que afectan al país.
Por ello, al par que se continuará combatiendo sin tregua
la delincuencia
subversiva, abierta o encubierta, se desterrara toda demagogia no
se tolerará la corrupción
o la venalidad bajo ninguna forma o circunstancia ni tampoco,
cualquier transgresión a la ley u oposición al
proceso de reparación que se inicia…"
Casi diez años después, el 9 de Diciembre de
1985, la CAMARA FEDERAL DE LA CAPITAL
FEDERAL, en el proceso seguido a las tres primeras Juntas
Militares por excesos cometidos en la lucha antisubversiva (Causa
Nº 13 caratulada Causa Originariamente instruida por el
Consejo Supremo de las FF.AA. en cumplimiento del Decreto 158/83
del P.E.N.), afirmaba: "….Se han estudiado las conductas
incriminadas a la luz de las
justificantes del Código Penal, de la antijuricidad y del
exceso. Se ha recorrido el camino de la guerra; la
guerra civil;
la guerra
internacional; la guerra
revolucionaria o subversiva . Se han estudiado las disposiciones
del Derecho Positivo
Nacional; analizado las reglas escritas del Derecho de Gentes;
consultado la opinión de los autores del Derecho
Constitucional; del Derecho
Internacional Público; de los teóricos de la
guerra
convencional; y de los ensayistas de la guerra revolucionaria. Se
han mentado los usos de la guerra impuestos por los
pueblos civilizados. Se han atendido las enseñanzas de la
Iglesia
Católica. NO SE HAN ENCONTRADO, PUES, QUE CONSERVE
VIGENCIA NI UNA SOLA REGLA QUE JUSTIFIQUE O AUNQUE MAS NO SEA ,
EXCULPE A LOS AUTORES DE HECHOS COMO LOS QUE SON MATERIA DE
ESTE JUICIO. Ni el homicidio, ni la
tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la
privación ilegal de la libertad
encuentran en esas leyes escritas o consuetudinarias o en esos
autores, una nota de justificación o de
inculpabilidad…."
"… Se ha demostrado que, pese a contar, los Comandantes de
las FF.AA. que tomaron el poder el 24 de marzo de 1976, CON TODOS
LOS INSTRUMENTOS LEGALES Y LOS MEDIOS PARA
LLEVAR A CABO LA REPRESIÓN DE UN MODO LICITO, SIN DESMEDRO
DE LA EFICACIA, optaron
por la puesta en marcha de procedimientos
clandestinos e ilegales sobre base de órdenes que en el
ámbito de cada uno de su respectivos comandos,
impartieron los enjuiciados…".
Pero las Juntas no estaban solas.
Por ejemplo, en mayo de 1977, el
Episcopado Argentino se dirigía a la Junta Militar de
entonces en estos términos."….Reconocemos en verdad la
situación excepcional por la que pasa el país.
Sabemos de la amenaza a la vida nacional que la subversión
ha significado y significa. Comprendemos que quienes son los
responsables del "bienestar del país" se hayan vistos
precisados a tomar "medidas extraordinarias", comprendemos
también que por el cúmulo de circunstancias en que
entran a jugar intereses de todo orden, pareciera haberse
desatado contra la Argentina una campaña internacional,
que nos duele como ciudadanos amantes de la Patria que somos y
por nada quisiéramos vernos involucrados en posturas de
reclamos de las que "no conocemos el origen"…Bien sabemos que
se tradujo en todo tipo de atentados contra la vida y fama de las
personas… Así como contra la propiedad
…………….".
" ……Conocemos y valoramos "el esfuerzo de gobernantes y
funcionarios", "de su entrega" y "desinterés" al "servicio de la
Patria", que no en pocos casos ha significado la ofrenda de la
propia vida…. así como la "renuncia de logros
personales"….Hemos escuchado manifestar muchas veces el
carácter cristiano que el gobierno de las FFAA quiere
imprimir en su gestión…"
En ocasión de visitar la provincia. de Tucumán,
en junio de 1976, Monseñor Pio Laghi, habló con
Jefes y Oficiales de la Guarnición de Tucumán y les
impartió la bendición Papal: " Uds. saben encontrar
bien una definición de la Patria….la acción de
ustedes es una acción y una cuota de gran sacrificio,
sigan ustedes con subordinación y valor y
mantengan la serenidad de los espíritus…." A su regreso
a la Capital porteña, Monseñor le decía a un
grupo de
periodistas: "En ciertas situaciones la autodefensa
exige tomar determinadas actitudes, con
lo que en este caso habría que "respetar el derecho hasta
donde se pueda…….". (Diario la Nación,
27.06.76).
CAPITULO II
LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL
1- La existencia de miles de personas secuestradas
desaparecidas en la Argentina es la consecuencia mas grave de lo
que significó la última dictadura
militar.
Por su gravedad dejó de ser un problema privado y se
convirtió en un problema público y
político.
La situación deja de reducirse a una mera
situación judicial que enfrenta a familiares afectados con
militares o personal de
seguridad como imputados, procesados y/o condenados.
Si la existencia de personas secuestradas desaparecidas se
origina en una política desde el Estado – lo
que llamamos Terrorismo de
Estado- sus consecuencias no solo afectan a las víctimas y
a sus familiares y amigos; sino que afectan al conjunto de la
sociedad y requiere, en consecuencia, una respuesta y una
elaboración social, pública y política.
Las sociedades que
no son capaces de enfrentar y hacer justicia a los responsables
de las tragedias que han padecido, suelen reeditarlas. Así
lo manifestó la COMISION DE MADRES Y FAMILIARES DE LOS
DETENIDOS-DESAPARECIDOS ALEMANES EN LA ARGENTINA al Sr.
Presidente de la República Alemana, Dr. Richard Von
Weizcäcker, en su visita al país en el mes de mayo de
1987, cuando le manifestaron: " Señor
presidente, algunas madres y familiares de este grupo
sufrieron la desaparición de sus seres queridos durante el
régimen nazi en Alemania,
muchos años después volvieron a perder a sus seres
queridos en la Argentina …ATERRA LA REPETICION. "
En general, se hace referencia a la Desaparición
Forzada de Personas como " excesos ".
Este término incorporado por la dictadura militar
cuando sus crímenes dejaron de ser silenciados busca
introducir una diferenciación entre el accionar del Estado
autoritario y sus instituciones
militares, de las violaciones a los Derechos
Humanos.
"Hábilmente ", dirá el Dr. Julio C. Raffo, en su
artículo "Al pan, pan y al vino, vino " (publicado en el
Diario de Río Negro con fecha 18-09-78), "… entre las
manifestaciones más llamativas de esta actitud esta
la que se persigue en la desnaturalización del uso de las
palabras: como si se pudiera transformar la sustancia de los
hechos acerca de los cuales se habla, mediante el
procedimiento de usar palabras altisonantes solemnes o
rebuscadas… Así, a graves delitos como el
secuestro, la
tortura o el homicidios se los denominó
excesos……"
"En el sentido común y en el
sentido técnico del Derecho, el exceso es un hecho que
nace lícito y se convierte en ilícito por una
cuestión de cantidad o proporción… No obstante y
a pesar del sentido tradicional del término, se
denominó " excesos" a los hechos que ya eran delitos desde el
momento mismo en que se comenzaban a cometer. Al natural reclamo
de que se investigue que paso con cada uno de los secuestrados y
se aplique la ley, se lo llamó " venganza "… A la
resignación frente a delitos atroces y aberrantes se la
denominó " perdón "…..".
De ninguna manera se trato de excesos.
Por el contrario, se trato de un claro
sistema represivo (de un plan criminal,
según lo denominó la Cámara Federal de la
Capital Federal), que fue concebido, planificado y conducido
desde el Estado y
ejecutado por las FF.AA que institucionalmente subordinaron el
conjunto de su accionar a las tareas de la
represión.
2.- Durante los años del gobierno militar la
represión en todas sus formas (secuestro,
tortura, detenciones ilegales, desapariciones) junto a la
miseria, marginalidad y la
anulación de todos los derechos sociales se
convirtieron en expresiones de un mismo proyecto de
dominación.
Todo el accionar represivo estuvo orientado a facilitar la
imposición de un modelo
económico-social que permitiera destruir las bases
económicas y sociales y construir un " nuevo país
". Así se procedió al exterminio de toda forma de
organización política y social: las
estructuras y
los cuadros del movimiento
obrero y de sus organizaciones
sindicales; los centros de estudiantes universitarios y
secundarios; los militantes de los partidos
políticos populares; los intelectuales y las
asociaciones de profesionales; los sectores comprometidos de la
Iglesia y
comunidades religiosas fueron barridos por constituir peligros
reales o potenciales para la implantación de aquel
proyecto.
La Doctrina de la Seguridad Nacional fue el marco y el soporte
ideológico del desarrollo
concreto del
plan
represivo.
Esta Doctrina fue introducida en las Academias Militares en la
década del sesenta. Se usó antes en Argelia,
Panamá
y Brasil.
El centro de la Doctrina está puesto en la defensa de
la " seguridad de la Nación ", que se encontraría
amenazada permanentemente por la infiltración de elementos
que buscarían la destrucción del " modo de vida
democrático " y de nuestra " tradición occidental y
cristiana ".
De este modo se desvía el eje de atención de la
amenaza exterior al interior de la sociedad.
Las FF.AA se convierten en la encarnación del Estado,
la Soberanía y de la Patria misma.
Actúan como árbitros de todos los conflictos y
son los artífices de imponer y mantener EL ORDEN. La
política se militariza procediéndose a la
formulación de grandes objetivos nacionales, propuestos
como metas a largo plazo.
Todo aquello que presente otros objetivos, es tomado como
exponentes de la " subversión " ó " enemigo interno
". Y así, toda oposición o disidencia
política o ideológica al régimen es
concebida como una forma de guerra permanente.
Este " estado de guerra " supone un " estado de emergencia "
en el cual se fundamenta el otorgamiento de poderes especiales en
los jurídico, en lo político, en lo social y en lo
económico, siendo monopolizados y reprimiéndose
ante la existencia del
" Enemigo interno " que es necesario neutralizar para
preservar la esencia y la unidad Nacional. La prioridad del
accionar estatal es la represión de toda actividad y de
organizaciones
sociales y políticas adversas.
A partir del 24 de marzo de 1976, el secuestro y la
desaparición forzada de personas se convirtieron en el
método
privilegiado de detención de personas indefensas por
razones políticas: se completa la Doctrina de la
Seguridad Nacional y se crea la llamada " muerte
argentina ": LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS,
construyéndose un aparato clandestino que será en
el que descansará el grueso de la tarea de la
represión (o "guerra sucia", o, "comisión de
delitos aberrantes").
La clandestinidad de las acciones
represivas, el secreto con que se las encubre, es el complemento
en la acción del aparato represivo: se secuestran miles de
personas, las mismas se convierten en desaparecidos ( como por
arte de magia
) y los organismos oficiales niegan cualquier noticia sobre el
destino de las víctimas.
Esta es la base de Terrorismo de
Estado; al secuestro, a la cárcel, y a la muerte se
añadió la tortura generalizada de los prisioneros;
la paralización de la sociedad por el terror, la censura
en los medios de
comunicación, la subordinación de la Justicia
al Poder Militar, la negativa de los propios actos, la
búsqueda sistemática de la confusión y la
desinformación.
Con la creación de una estructura
jerárquica que controlara y condujera el accionar
represivo, se dio origen a las " zonas militares " y a los
denominados "grupos de tareas
".
Esta estructura
revestía el carácter de paralela, pero, interna,
dentro de las FF.AA ya que son las propias instituciones
militares las que realizan las tareas " sucias " y son – en la
mayoría de los casos – en los propios edificios militares
donde se desarrolla el plan represivo
(los denominados Centros de Detención Clandestina).
Por ello, el accionar represivo clandestino basado en el
método del
secuestro y la desaparición de miles de personas no
hubiera sido posible sin contar con una desarrollada
infraestructura y una logística que lo hiciera posible. Esto,
junto a la impunidad del propio accionar, solo lo podía
ofrecer las instituciones
militares que brindaron sus instalaciones, sus móviles, el
armamento, el personal, y la
operatividad de las llamadas " zonas francas ".
La técnica del secuestro como procedimiento de
detención significaba la impunidad absoluta del
secuestrador y la indefensión total de la víctima.
Que, por otro lado, con su habitual despliegue de armas, violencia
y saqueo de los domicilios particulares de las víctimas,
resultó ser el mejor método
para paralizar el accionar de los familiares y amigos.
Todas las denuncias sobre secuestros, detenciones ilegales,
desapariciones, presentaban una aterradora similitud: siempre se
siguen los mismos pasos; se repiten los mismos actos que tienen
un mismo final. Y esto, constituye la prueba relevante de que no
nos encontramos frente a hechos aislados, grupos
incontrolados o meros excesos.
Estamos a la aplicación lisa y llana de un plan de
exterminio. (NUNCA MAS Informe de la
Conadep (EUDEBA, Edición Julio 1987).
Ademas este plan de exterminio era acompañado por un
plan psicológico dirgido hacia el publico
Plan de acción psicológica
(secreto)
Numero de orden: 1
Blanco sociológico- Ambito: Nacional Publico:
Externo
Objetivo: N°1_Crear un estado de conciencia contra
la subversión, caracterizar política
ideológicamente al enemigo de la comunidad a fin de
facilitar la aceptación del accionar antisubversivo.
Temas a desarrollar: 1)La
subversión ha extendido su agresion a toda la comunidad.
La asunción del PEN y la conducción máxima
del país por el movimiento
político mayoritario, ha forzado al ataque al ESTADO por
medio de la agresión a sus instituciones.
2)En octubre de 1974 el pueblo eligió mayoritariamente
a quienes habrían de representarlo. Ese gobierno popular
es enfrentado por quienes se atribuyen una representatividad que
no tienen. Todo intento de condicionar a las autoridades
libremente escogidas, se convierte en un atentado contra el
pueblo que las eligió.
3)Frente a un pueblo maduro y consciente que ejerce su
soberanía en plenitud, se alzan las
minorías que levantando banderas extrañas a las
nuestra y esgrimiendo consignas ajenas al sentir nacional,
pretenden abrogarse el derecho de representarlo.
Esas facciones extranjerizantes, no pueden permitir la plena
participación del pueblo, en el proceso político,
porque saben que las mayorías los repudian.
Ejecuta: Comando General Ejecutivo
Numero de orden: 2
Blanco Sociológico_ Ambito: Nacional Publico:
Externo
Objetivo: N°2: Hacer conocer al país que la
intervención del ejercito responde a una decisión
del PEN, a fin de provocar en la población, a fin de provocar en la población una reacción favorable
adicha intervencion.
Temas a desarrollar: 1) La lucha contra la subversión
requiere de la participación de toda la fuerza de la
comunidad, que son igualmente agredidas por el accionar
subversivo. La proyección del accionar de la
subversión al ámbito rural, creo las condiciones
para que el PEN decida la intervención del ejercito.
2)La intervención del ejercito responde a lo previsto
por el gobierno Nacional en materia de
seguridad interior, junta a las fuerzas policiales y de seguridad
y de las demás Fuerzas Armadas, el ejercito defiende los
legítimos intereses del pueblo frente a quienes desconocen
sus derechos
esenciales.
3)La defensa del gobierno no popular es una tarea de todos los
Argentinos. Combatir a los enemigos del pueblo se convierte en un
objetivo
imperativo de la hora actual.
Ejecuta: Comando General Ejecutivo
Numero de orden: 3
Blanco sociológico- Ambito: Regional Publico:
Externo
Objetivo: Idem al objetivo
N°1
Temas a desarrollar: Idem al objetivo
N°1
Ejecuta: Comando General Ejecutivo
METODOLOGIA DE EJECUCION
Método a emplear: de acción sugestiva
Designación: Relaciones Publicas
Ejecución mediante: Mesas redondas, declaraciones,
explotación de la prensa, y
difusión.
Medios: Televisión, radio, prensa, discurso de
autoridades, afiches-murales, etc.
Técnicas: Las particulares de las relaciones publicas y
de las propagandas.
Observaciones: 1)Compuesta por sociólogos,
políticos, funcionarios, empresarios, etc. Temas a
tratar (tentativos): de carácter elitista de los
grupos
subversivos; experiencia histórica argentina sobre la
actuación del terrorismo contra los procesos
populares. 2)Mediante la ejecución de entrevistas
periodísticas a personas representativas,
políticas, sindicalistas, etc; buscando declaraciones de
apoyo a la lucha contrasubversiva. 3)Buscar la mayor
repercusión posible de la AS que se desarrolla, mediante
la utilización indirecta de elementos de prensa no
oficiales. 4)Se aprecia conveniente emplear técnicas
particulares de la propaganda
gris y/o negra. 5)Cuidar especialmente la difusión de las
noticias sobre el desarrollo de
las operaciones para
lograr un tratamiento favorable cumplimiento del objetivo
(manejo de la información). 6) Referidas al
pronunciamiento obtenida de personalidades extra-fuerza, sobre
los temas indicados.7)Adoptar la ejecución a las características particulares del publico
regional y la situación local.
Numero de orden: 4
Blanco sociológico: Ambito-regional Publico-externo
Objetivo: idem al objetivo
N°2
Temas a desarrollar: Idem al objetivo N°2
Ejecuta: Cuerpo Ejecutivo III (Cdo. Brigadier IV).
Número de orden: 5
Blanco sociológico: Ambito–regional
Publico–externo
Objetivo: Lograr la aprobación por parte de la sociedad
del accionar de la Fuerza; A fin de lograr una situación
anímica favorable para sobrellevar los incovenientes que
ello produzca.
Temas a desarrollar: 1)El ejército actúa por
disposición de las autoridades nacionales. Su accionar
producirá algunas inconvenientes a la población,
los que se tratara que se reduzcan a lo mínimo
indispensable. Los inconvenientes y molestias que la
población deba sufrir hoy, es un mínimo atributo
que todos debemos aportar para lograr la seguridad y tranquilidad
del mañana.
2)Las operaciones del
ejercito podrían producir daños involuntarios en
propiedades privadas cultivos en zonas rurales, en sus acciones para
cumplir la misión
impuesta por el gobierno nacional. Se efectuaran todas las
reparaciones o compensaciones que corresponden y que tienen
derecho los ciudadanos damnificados.
Ejecutara: Cuerpo Ejecutivo III
Numero de orden: 6
Blanco sociológico: ambito-regional publico-externo
Objetivo: Minar el espíritu combativo de los
integrantes de las organizaciones y
grupos
antisubversivos y facilitar la separación de los
simpatizantes.
Temas a desarrollar: 1)Ante la decisión del gobierno
nacional, respaldada por la voluntad y la intervención de
las F.F.A.A, la lucha subversiva carece de posibilidades de
éxito.
2)Los dirigentes de la subversión que dirigen las
aciones, no vacilaran en abandonar a su suerte a los combatientes
y simpatizantes ante el menor amago de derrota.
3)Continuar en la lucha armada llevara a cada subversivo a
estar cada vez mas lejos del pueblo.
Buscar formas políticas legales de lucha les
posibilitara reiniciar una vida normal con recompensas morales
importantes. Abandonar esa inútil lucha a tiempo les
permitirá descargar de sus conciencias muertes de
inocentes innecesarias.
Ejecuta: Cuerpo Ejecutivo III
Numero de orden: 7
Blanco sociológico: Ambito – regional Publico
– externo
Objetivo: Considerar y acreditar la cohesión espiritual
del público interno a fin de contribuir al logro de las
finalidades impuestas a la campaña.
Temas desarrollar: 1)Ha llegado el momento de operar. Ha
llegado el momento de demostrar que los que hasta ayer soportaron
estoicamente ataques arteros y sanguinarios, hoy asumen la
acción en defensa de los intereses de la
nación.
2)La Brigada IV (o unidad que corresponda) ha sido designada
por su preparación y elevado espíritu para dar
batalla al agresor subversivo.
La brigada IV representa a todo él ejercito ante el
pueblo y sabrá dar ejemplo de acción.
Comparacion justificada entre el Nazismo y el
P.R.Nac.
3.- Una de las consecuencias más importantes desde el
punto de vista de la doctrina jurídica internacional,
luego de la Segunda Guerra
Mundial, fue la constitución de un Tribunal Militar
Internacional que tendría a su cargo el juzgamiento de los
crímenes cometidos por dicho conflicto
armado. (Acuerdo de Londres).
Consideró al GENOCIDIO como una negación del
derecho de existencia a grupos humanos
enteros; Es un crimen de Derecho
Internacional – sostuvo – que el mundo civilizado condena y
por el cual los autores y sus cómplices deberán ser
castigados, ya sean estos, individuos particulares, funcionarios
públicos o estadistas y el crimen que haya cometido lo sea
por razones religiosas, raciales, políticas o de cualquier
otra naturaleza.
El genocidio es un delito
internacional de la mayor gravedad: se produce con la
realización de actos perpetrados para destruir parcial o
totalmente a grupos humanos.
En nuestro país, las fuerzas de la represión
contrapusieron su doctrina de la seguridad nacional a una
doctrina determinada y se tomó como estereotipo la
persecución al " marxismo-leninismo " para adjudicarle ese mote, en
realidad, a todo oponente del régimen del año
1976.
Cabe destacar la patética analogía entre el mas
grande genocidio de este siglo y el caso argentino, es decir, la
Alemania nazi
y el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional
:"… en esta guerra hay vencedores y nosotros fuimos los
vencedores y tenga la plena seguridad que si en la última
Guerra Mundial
hubiesen ganado las tropas del Reich, el juicio no se hubiera
hecho en Nüremberg sino en Virginia ………..". ( Gral.
Viola, 18-03-81, Diario Clarín ).
Tanto el régimen nazi como el argentino negaron el
acceso a la protección jurídica a una determinada
categoría de personas, descalificándolas : en 1993
se promulgaron leyes en Alemania
donde, entre otras cosas, se negaba a los judíos su
condición de alemanes.
El Gral Videla decía el 18-12-77 : " … Yo quiero
significar que la ciudadanía argentina no es
víctima de la represión. La represión es
contra una minoría a quién no consideramos
argentina " ( Diario La Prensa ).
Durante el genocidio de Alemania, el
Ministro de Guerra de Turquía afirmaba: " Nos es
difícil para hacer excepciones entre los dos millones de
armenios dicernir entre culpables e inocentes:
suprimiéndolos a todos estaremos seguros de
alcanzar a todos los culpables " (Doc. 227 – Generalisimo. Emberg
).
Videla recalcaba el 24 de octubre de 1975: " Si es preciso en
la Argentina, deberán morir todas las personas necesarias
para lograr la seguridad del país " (Diario
Clarín)
Todas las elaboraciones criminológicas sobre la
teoría
de la pena y la función resocializadora del Derecho Penal
sucumbieron a tenor del razonamiento militar.
Tamañas privaciones de legalidad eran condición
necesaria para la supervivencia del régimen: que,
además, precisaban de la clandestinidad y el misterio para
eludir la conciencia
popular respecto a la dimensión de la
represión.
En la Alemania nazi se sancionó el Decreto llamado "
Noche y Niebla ", cuyo accionar consistía en: "
detenciones secretas, de duración indeterminada, sin
acusación, sin pruebas, sin
interrogatorios y sin defensores; ningún Tribunal
podía intervenir, ordenar una libertad o
revisar medidas adoptadas.
La finalidad de este decreto es dejar a los familiares, amigos
y conocidos del prisionero en la incertidumbre acerca de su
paradero. Caso de producirse una defunción será no
comunicada a sus parientes. "
La sentencia recaída en la causa contra los
ex-comandantes, ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, afirma : "… algunos de los procesados en su
calidad de
Comandantes en Jefe ordenaron una manera de luchar contra la
subversión terrorista que básicamente
consistía en: a) capturar a los sospechosos con tener
vínculos con la subversión de acuerdo a los
informes de
inteligencia ;
b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su
dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos para obtener los
mayores datos posibles
acerca de la persona
involucrada; d) someterlos a condiciones de vida inhumana para
quebrar su resistencia
moral; e) actuar en la clandestinidad para lo cual los
secuestradores ocultaban su identidad,
operaban frecuentemente de noche, mantenían incomunicado a
la víctima, negando a cualquier autoridad,
familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; f)
dar amplia libertad a los
cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido que
podría ser luego, liberado, puesto a disposición
del P.E.N., sometido a proceso militar o civil y/o eliminarlo
físicamente…".
Como se podrá apreciar, el caso argentino, no es
inédito : tomo las enseñanzas de atrocidades
cometidas en casos anteriores. Quizás, como simple reflejo
de emular practicas que en lejanas tierras sirvieron para
eliminar la semilla de la resistencia
popular.
4.- En el mes de mayo de 1978 el diario La Prensa
publicó una lista de los nombres de casi 3000 detenidos –
desaparecidos en la Argentina.
Esta publicación fue pagada por los familiares de los
desaparecidos y patrocinada por la Asamblea permanente de los
Derechos
Humanos (A.P.D.H.), el Movimiento
Ecuménico de los Derechos Humanos (M.E.D.H.)
y la Liga Argentina por los Derechos del Hombre.
Entre los nombres publicados figuran las 2508 personas que
desaparecieron, según el aviso, luego de haber sido
arrestadas en su trabajo, en sus hogares o en la vía
pública, ostensiblemente por grupos armados que
decían ser miembros de las FFAA o de Seguridad. Un total
de 1318 son casos documentados.
La editorial del Diario HERALD del 22 de mayo de aquel
año, con referencia a la lista publicada,
decía: "… Durante más de dos
años este diario ha persistido en su llamamiento al
gobierno con el fin de que se realicen acciones tendientes a
ayudar a las miles de personas que buscan a sus seres
queridos desaparecidos. Mientras ese enorme problema
humano permanezca intacto es imposible creer que los derechos
humanos se respetan en este país. En muchos casos,
después de dos años sin tener el menor indicio
sobre el paradero de un hijo, hija marido o esposa desaparecidos,
los familiares abandonan toda esperanza. Lo único que
quieren saber es si la persona que
buscan está viva o muerta. No es preguntar demasiado. No
obstante, la repuesta es el silencio total, mientras que los
recursos de
Habeas Corpus
interpuestos son rechazados, con el informe de que la
víctima del secuestro no fue detenida por ninguna de las
fuerzas de seguridad. Los familiares recorren un laberinto
interminable de comisarías, bases militares, tribunales y
oficinas gubernativas….. .En algunos casos, se realizaron
intentos a través de los Tribunales de seguir una huella
que sugería que la persona
desaparecida podría estar detenida en algún
establecimiento militar. Pero hasta ahora, todo intento de
localizar a una persona
desaparecida por medio de los procedimientos
judiciales terminó en un callejón sin salida.
….".
CAPITULO III
LA LEY SACRILEGA
1.- La denominación de las Organizaciones Defensoras de
los DD.HH a la " Ley " nº 22.068.
Promulgada el 12 de septiembre de 1979 por la Junta Militar,
pretendía regular el "presunto fallecimiento" de las
personas que habiendo sido secuestradas o detenidas
permanecían en calidad de
desaparecidos.
Esta ley disponía :
1) Que podía declararse el fallecimiento presunto de la
persona cuya
desaparición del lugar de su domicilio o residencia, sin
que de ella se tenga noticias, hubiese sido fehacientemente
denunciada entre el 6 de noviembre de 1974 ( fecha de
declaración del Estado de Sitio por decreto 1368/74 ) y la
fecha de promulgación de la presente ley (12-9-79).
2) Que la declaración del fallecimiento presunto
será decretada por el Juez Federal del último
domicilio o residencia del desaparecido y podía ser
promovida por el cónyuge, por cualquiera de los parientes
por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o por el
Estado Nacional.
La acción era privativa de cada legitimado y
podía ejercerse " a pesar de la oposición de otros
titulares". En ningún caso, tenía carácter
contencioso.
3) Toda solicitud debía señalar el organismo
oficial ante el cual se presentó la denuncia de la
desaparición y la fecha de tal acto.
4) El juez, una vez recibida la solicitud, debía pedir
del organismo ante el cual se hubiere formulado la denuncia,
información sobre la veracidad formal de
tal acto y la fecha de su presentación y ordenará,
en su caso, la publicación de edictos por cinco
días sucesivos en dos periódicos de la mayor
difusión de la localidad respectiva y en el Boletín
Oficial, " citando al desaparecido.
5) Transcurridos noventa días desde la última
publicación de edictos y con el informe que
obtenía el Juez del Ministerio del Interior sobre las
noticias o diligencias vinculadas con la desaparición
denunciada y si resultaban negativos, entonces, el Juez
declarará de oficio el fallecimiento presunto y
fijará como fecha del deceso el día de la
denuncia.
6) Para los efectos de índole civil, había que
remitirse a las disposiciones pertinentes de la ley 14.394; es
decir, al dispositivo legal que desde el año 1954 regulaba
la ausencia de una persona, que regula los procedimientos
judiciales relacionados solamente con la liquidación de
los bienes del
presunto fallecido y la habilitación de su cónyuge
para contraer nuevas nupcias.
Para mayor claridad, el Gobierno de entonces hizo
público un documento que se conoció con fecha 21 de
septiembre de 1979 y que se titulaba :"Fundamentos de la
intervención del Estado en la materia que
rige la Ley 22.068 ", y que en síntesis , disponía
:
En primer lugar, decía la Junta, el Estado debía
intervenir para dar solución a los casos de menores,
huérfanos o desamparados, "cuyos padres puedan haber
fallecidos en acciones de carácter subversivos".
También para que puedan regularizar su situación
patrimonial y hasta previsional.
En segundo lugar y si bien es cierto que la ausencia de las
personas se encontraba regulada, como dijimos, desde el
año 1954 a través de la ley 14.394, incorporada al
Código Civil, la Junta entendía que era el momento
de comenzar a abreviar plazos para considerar como ausentes o
desaparecidos (fallecidos) a una persona del lugar de su
residencia habitual, en atención a la "presunción
más convincente de la vinculación de la ausencia
con los hechos terroristas acaecidos en el país"
2.- Todos los miembros del gobierno militar coincidían
en afirmar que "… el problema de los desaparecidos es un hecho
doloroso y con esta ley tratamos de ayudar a los
familiares…"
" Se trataba de una medida legislativa que tiende a resolver,
entre otros problemas, lo
relativo a adopciones, divorcios, viudez, todo lo cual hace
necesario que se determine su situación jurídica,
ya que se trata de una urgencia social que requiere respuesta…
"
"Se busca esclarecer la situación de individuos QUE SE
IGNORAN DONDE ESTAN; porque hubo una guerra civil, donde hubo
muertos sin identificar en enfrentamientos, muertos ajusticiados
por los propios terroristas, personas que salieron
clandestinamente del país y otras que se encuentran en la
clandestinidad en el propio país para actuar contra la
seguridad del Estado….". Palabras mas, palabras menos,
manifestadas, entre otros, por Videla; Viola, Harguindeguy
reproducidas en EL INFORME PROHIBIDO
(Informe de la OEA sobre la
situación de los DDHH en Argentina).
Por supuesto esta supuesta ley, iba a ser cuestionada y
criticada por los familiares y los organismos defensores de los
DDHH.
No hubo otra institución u organización o asociación que
manifestara su oposición.
Ni siquiera la Iglesia.
Los organismos destacaron entonces:
1) Que era atentatoria contra las personas desaparecidas ya
que solo trataba las consecuencias patrimoniales o de estado
civil y nada decía sobre las causas que habían dado
lugar a tal situación;
2) Exigían la pronta investigación a fondo sobre la suerte
corrida por cada uno de los detenidos – desaparecidos;
3) Que no era casualidad que la "ley" hacía referencia
solamente a un período de tiempo
determinado; es decir, desde el 6 de noviembre de 1974 (
declaración del Estado de Sitio ) y hasta el 12 de
septiembre de 1979 ( promulgación de esta ley );
4) Concedía solamente competencia
ordinaria a la Justicia Federal ( es decir, solo podían
intervenir los Jueces designados por la Junta Militar );
5) Hacía intervenir al Estado a través del
Ministerio Público como titular de la acción,
cuando la acción era privativa de cada legitimado;
6) Se trataba solamente de un trámite
administrativo;
7) En el trámite final, si el interesado pedía
el testimonio de la declaración presunta , ello
equivalía a la expedición de la partida de
defunción del desaparecido.
Con posterioridad, en el mes de noviembre de 1979, alrededor
de 700 familias de personas detenidas-desaparecidas,
interpusieron contra el Gobierno una demanda por
INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley 22.068, pidiendo, además,
que se dicte una medida de no innovar a fin de suspender la
posible aplicación de oficio de la norma y hasta tanto el
poder juridsdiccional se expida sobre la validez o repugnancia
constitucional de la misma.
3- La llamada "Ley sacrílega" fue complementada con el
dispositivo número 22.062, que regulaba los beneficios
previsionales de los "ausentes"
Disponía que: "La ausencia de una persona del lugar de
su residencia o domicilio en la República, sin que de ella
se tenga noticia por el término de (1) un año,
faculta a quiénes tuvieren un derecho reconocido por las
leyes nacionales de jubilaciones y pensiones o de prestaciones
no contributivas, subordinado a la muerte de
esa persona, a ejercerlo en la forma prescrita en la presente
ley".
Para tal efecto el artículo segundo determina que " los
interesados deberán acreditar mediante
certificación judicial, la denuncia de desaparición
y justificar los extremos legales y la realización de las
diligencias tendientes a la averiguación de la existencia
del ausente, ante la Caja Nacional de Previsión respectiva
u organismo que tenga a su cargo la liquidación de la
prestación no contributiva", agregando que, " sin
perjuicio de la prueba que ofrezca el peticionario o de la que se
estimare procedente disponer de oficio, el ausente será
citado por edictos que se publicaran sin cargo en el
Boletín Oficial durante (5) cinco días".
Debo recordar en este aspecto que, incorporada al
Código Civil, la ley Nº 14.394 regula el
procedimiento y plazos a seguir en situaciones de ausencia
prolongada de una persona y facultaba a pedir el presunto
fallecimiento de la víctima, como así
también las consecuencias patrimoniales y de estado que
debían enfrentar los familiares.
Este articulado garantizaba los intereses legítimos de
las partes y evitaba los peligros en la tramitación legal
que correspondía.
Pero, obvio era, la dictadura
necesitaba instrumentos más rápidos y efectivos
para borrar las huellas del crimen. Por ello, creó una
nueva norma legal, suponiendo, seguramente, que los familiares se
resignarían a la búsqueda y se convencerían
que sus seres queridos no volverían jamás.
Esta ley se encuentra vigente en todos sus
términos.
4.- Los fantasmas
aparecían.
El régimen había planeado y planteado el tema de
la manera mas paradojal: las personas desaparecidas se
habían, por arte de magia,
"esfumado", hasta se sugería algún hecho
desgraciado, un accidente, una ausencia voluntaria.
Es decir, que la búsqueda, la verdad, las preguntas
interminables de los familiares y amigos de las víctimas
sobre la suerte corrida por la persona secuestrada y que no
aparecía caían en un círculo vicioso y hasta
ezquizoide: SI ESTÁN, DÓNDE ESTÁN?, SI
ESTÁN MUERTAS, DÓNDE, QUIÉN O QUIENES LOS
MATARON, EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS?, DÓNDE ESTÁN
SUS RESTOS?, QUIÉN Y CÓMO Y CUÁNDO SE
INHUMARON SUS RESTOS?
La dictadura iba
a insistir en el uso del término "desaparecido". Si
reconocía el uso del término secuestrado o
detenido, debía reconocer el hecho delictivo de un
secuestrador, la comisión de un delito, la
responsabilidad del Estado.
La dictadura
suponía, también, que con ello empujaba a la
resignación.
La historia
oficial trataría de traslucir a la opinión
pública otra imagen: aquellas
de las famosas obleas que decían: "LOS ARGENTINOS SOMOS
DERECHOS Y HUMANOS".
Y en medio de las primeras contradicciones del régimen,
llegaba al país, por primera vez, una Organización Internacional para investigar
las denuncias sobre los crímenes que se estaban cometiendo
en la Argentina.
CAPITULO IV
EL PAÍS ESQUIZOFRENICO: LA VISITA DE
LA CIDH.
" ¿ Quiere un recuerdo de los muchos que guarda el otro
país?" (Nuestro país). Los que viajaban hacia
Catamarca por la ruta nro. 67, entre Bañado de Ovanta y
Los Altos, se bajaron espantados de sus vehículos, el 15
de julio de 1977. A los costados del camino, en la madrugada, con
una temperatura
bajo cero, aullando, iban seres amputados, semidesnudos, ancianos
y ancianas que levantaban sus puños débiles al
cielo, arratrándose sin dirección………."
" ¿ Qué había sucedido? Desde
Tucumán fueron llevados a Catamarca en vehículos
cerrados, oscuros, de carrocería metálica
(¿serían vehículos militares?) Y tirados en
la ruta. Las autoridades militares tucumanas decidieron arrojar a
esos marginados para que no molestaran a las personas de bien que
había elegido el Jardín de la República para
sus vacaciones de invierno. ( ¿ Se ve que, cuándo
es necesario para marcar el límite entre ambos
países, se recurre a las " fuerzas de seguridad?" ).
NINGUNA FUERZA SOCIAL, NINGUNA JERARQUIA ECLESIASTICA, AVERIGUO
LO SUCEDIDO……………………."
"Los derechos humanos en el otro país"
( Clarin, Edición mayo de 1987)
1.- Mientras el Gobierno de la Junta Militar repartía
las obleas que decían que " los argentinos somos derechos
y humanos ", llegaba al país, como dijimos, la COMISION
INTERAMERICANA DE DD.HH. ( CIDH) DE LA ORGANIZACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS (O.E.A) el día 6 de septiembre de
1979.
La O.E.A. es una organización internacional creada por
los Estados Americanos a fin de lograr un orden de Paz y
Justicia; fomentar la solidaridad y
defender su soberanía, su integridad territorial y su
independencia.
Dentro de las Naciones Unidas
la O.E.A. constituye un órgano regional.
La CIDH es un organismo de la O.E.A., creado para promover la
observancia y la defensa de los DD.HH. y para servir como
órgano consultivo de la
Organización en esa materia.
La Comisión esta compuesta por siete miembros juristas
conocidos en el continente por su dedicación a la materia
y propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros.
Estos integrantes son personas independientes que se
desempeñan en actividades diversas en sus respectivos
países y se reúnen varias veces por año para
considerar los casos que llegan a su conocimiento y
adoptar las resoluciones pertinentes.
La Comisión también realiza misiones " in loco
", es decir, en territorio de los países integrantes de
la
Organización.
Por otra parte, la Comisión no tiene facultades para
aplicar sanciones. Se limita a recibir denuncias de particulares
e instituciones; transmitirlas a los gobiernos; escuchar sus
descargos o reconocimientos; emitir sus juicios sobre los casos a
través de resoluciones y producir informes
anuales o especiales que son regularmente presentados a la
Asamblea General Ordinaria de la O.E.A.
El informe hecho por la CIDH sobre la situación de los
DD.HH en el país, pese a su gran importancia, fue
prácticamente desconocido y omitido.
En ningún diario o revista de
circulación en el territorio del país fue
publicado. En aquel momento, ninguna imprenta estaba dispuesta a
correr con el riesgo de su
impresión.
Este informe nos introducía al tema comentado de la
siguiente manera: " La CIDH ha recibido en los últimos
años, antes y después del pronunciamiento militar
de marzo de 1976, denuncias de graves violaciones de los DD.HH.
en el país, a las cuales ha dado el trámite
reglamentario. Expresó, además, en diferentes
oportunidades a representantes del gobierno argentino su
preocupación por el número cada vez mayor de
denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que
hacían aparecer un cuadro de violaciones graves,
generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades del
hombre ".
" Ante esta situación, la CIDH resolvió elaborar
el presente Informe y al comunicar al gobierno argentino esta
decisión le hizo saber el interés
que tenía en visitar la República Argentina para
practicar una observación in loco, por considerar que
este era el medio más idóneo para establecer con
mayor precisión y objetividad la situación de los
DD.HH. en un determinado país y momento histórico
… "
En definitiva, La Comisión arribó a la Argentina
el 6 de septiembre de 1979 y concluyó su labor el 20 de
septiembre del mismo año.
Al llegar a Buenos Aires, emitió el siguiente
comunicado de prensa:
"El día de hoy a iniciado sus actividades en territorio
argentino, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
integrada por su presidente, Dr. Andrés Aguilar, y por los
miembros Dres. Luis Demetrio Tinoco Castro, Carlos A. Dunshee de
Abranches, Tom Farer, Marco Gerardo Monroe Cabra, y Francisco
Bertran Galindo. Actúa como secretario el Dr. Edmundo
Vargas Carreño, secretario ejecutivo de la
Comisión, asistido de personal profesional, técnico
y administrativo de la misma.
"El propósito de la visita es realizar una observación relativa al respeto de los
derechos humanos, a las denuncias acerca de violaciones a dichos
derechos y estudiar y analizar la situación de la materia
a efecto de preparar un informe sobre la vigencia de tales
derechos, de conformidad con las disposiciones, normativas que
rigen la Comisión. "Durante su permanencia en Argentina
la Comisión sostendrá entrevistas y
audiencias con autoridades, entidades y personas representativas
de los diferentes sectores que conforman la sociedad argentina,
entre otros, de carácter político, profesional,
religioso, empresarial, gremial, estudiantil, laboral,
humanitario, y medios de
comunicación colectiva.
"El Gobierno de Argentina formuló la invitación
correspondiente a la Comisión para efectuar la visita, y
le ha dado amplias seguridades de que dispondrá de
libertad
irrestricta para visitar centros o sitios de detención,
para poder entrevistar a todas las personas e instituciones que
la Comisión estime necesario y de que las personas e
instituciones que deseen comunicarse con la Comisión
podrán hacerlo sin obstáculos de ninguna clase y de
que no se adoptarán represalias contra ellas.
"La Comisión realizará sus actividades de
acuerdo con el programa
preparado al efecto, tanto en la ciudad de Bs As, Capital
Federal, como en otras localidades del país, entre ellas:
Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia.
"En todos estos lugares la Comisión atenderá,
según el caso, a personas y entidades que deseen exponer
sus problemas y
plantear, para su trámite reglamentario, denuncias
referidas a los derechos humanos.
"La Comisión espera que durante su permanencia en
Argentina, las personas que estimen han sufrido violaciones de
derechos humanos, así como representantes de entidades que
integran la sociedad argentina, le presten su cooperación,
con el objeto de coadyuvar a una mejor comprensión de la
realidad argentina en el campo de los derechos humanos.
"La Comisión tendrá sus oficinas en la forma
siguiente: 1- Buenos Aires, Cap. Fed. : Avenida de Mayo 760 – del
07 al 15 de septiembre. 2- Córdoba: Hotel Crillón –
del 10 al 14 de septiembre. 3- Tucumán: Hotel Versalles –
del 14 al 15 de septiembre".
(Buenos Aires, Capital Federal, 6 de septiembre de 1979).
2- La Comisión estableció su sede en la Avda. de
Mayo 760.de la Capital Federal.
Desde el día 7 y hasta el día 15 de septiembre
de que año, comenzaba a recibir las denuncias de los
familiares y amigos de las víctimas de la
represión.
Había establecido su sede en la ciudad de Bs.As. pero
también funcionaba en la ciudad de Córdoba y de
Tucumán.
El número total de denuncias que recibió la
Comisión durante ese lapso, fue de 5.580, de las cuales
eran nuevas 4.153 y 1.261 comunicaciones
se referían a casos ya registrados y que estaban en
trámite.
La comisión durante su permanencia en el país se
entrevistó con algunas autoridades nacionales, tales como:
el Teniente General Jorge R. Videla; los integrantes de la Junta
Militar (Viola, Graffigna y Lambruschini); los Ministros del
Interior (Harguindeguy), de Justicia (Rodríguez Varela),
de Relaciones Exteriores y de Culto (W.Pastor) y de Educación y Culto
(L.L. Amadeo).
También lo hizo con el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación (A. Gabrielli), miembros de la
Cámara Federal de Apelaciones y con el Juez Federal, Dr.
M. Anzoátegui.
En Córdoba, se entrevistaron con el gobernador de la
provincia (A. Sigwald); con el Comandante del III Cuerpo de
Ejército (L.B.Menéndez) y con el rector de la
Universidad
Nacional de la provincia., Dr. F. Quintana Ferreira.
En Rosario, lo hizo con el Comandante del II Cuerpo de
Ejército (A. Jáuregui); con el Jefe de la Unidad
Regional II de la Policía de la provincia de Santa Fe (H.
Berdaguer) y con el Juez Federal, Dr. R. Carrillo Avila.
Asimismo, se entrevistaron con el Jefe de la Policía
Federal (J. B. Sasiaiñ) y de la provincia. de
Buenos.Aires. (O. P. Riccheri) y con los directores de los
establecimientos carcelarios que la Comisión pudo visitar,
Villa Devoto, Caseros, Resistencia,
Rawson, Unidad 9 de La Plata, Olmos, Cárcel de
Córdoba y, entre otros, la Unidad 21 conocido como
Instituto de Resocialización.
También, tuvo entrevistas
con ex-presidentes de la Nación; con personalidades de la
Iglesia
Católica, con Entidades Defensoras de los DD.HH., con
representantes de las organizaciones políticas, con
asociaciones de profesionales y también, con asociaciones
gremiales y sindicales.
El día 20 de septiembre de 1979, la Comisión
le entregaba al Tte. Gral. Jorge R. Videla un texto que
incluía recomendaciones preliminares.
Decían:
" La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con
motivo de su visita de observación in loco a la República
Argentina, se permite formular al Gobierno argentino las
siguientes recomendaciones preliminares:
I. DESAPARECIDOS
La Comisión estima que el problema de los desaparecidos
es uno de los más graves que en el campo de los derechos
humanos confronta la República Argentina. En tal
sentido la Comisión recomienda lo siguiente:
a) Que se informe circunstancialmente sobre la
situación de las personas desaparecidas,
entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas
en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y
por sus características, hacen presumir la
participación en los mismos de la fuerza
pública.
b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las
autoridades competentes a fin de que los menores de edad
desaparecidos a raíz de la detención de sus pares y
familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo
paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes
naturales u otros familiares cercanos.
c) Que se adopten las medidas pertinentes a efectos de que no
continúen los procedimientos
que han traído como consecuencia la desaparición de
personas. Al respecto, la Comisión observa que se han
producido recientemente casos de esta naturaleza que
como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes
posible.
II.-DETENIDOS A DISPOSICION DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL Y
DERECHO DE OPCION PARA SALIR DEL PAIS.
La Comisión ha podido enterarse de la situación
de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional así como de los mecanismos para hacer uso del
derecho de opción para salir del país.
A este respecto, la Comisión recomienda lo
siguiente:
a) Que la facultad que el art. 23 de la Constitución
otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el
régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de
razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente
en tiempo.
b) Que, en consecuencia, se ponga en libertad a las siguientes
personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional:
1. Aquellas que sin causa razonable y por tiempo prolongado se
encuentran detenidas para que la detención no se convierta
en pena, que solo el Poder Judicial
puede imponer;
2. Los que han sido absueltos o que ya han cumplido sus
penas;
3. Los que son elegibles para gozar de libertad condicional,
en caso de haber sido condenados.
c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de
opción para salir del país, a efecto de que el
trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que
entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.
III. METODOS DE INVESTIGACION.
En lo referente a los métodos de
investigación, la Comisión recomienda lo
siguiente:
Que se investiguen a fondo las denuncias acerca de la
utilización de torturas y otros apremios ilegales en los
procedimientos de investigación de las personas detenidas,
que los responsables de actos de esa naturaleza sean
sancionados con todo el rigor de la ley y se tomen las medias
necesarias para prevenir la aplicación de tales métodos.
IV. REGIMEN CARCELARIO
En lo referente al régimen carcelario la
Comisión recomienda lo siguiente:
Tomar las medidas pertinentes para que los detenidos en
algunos centros penitenciarios no sigan privados de condiciones
elementales para su salud física y
síquica, tales como la luz solar,
lectura y
ejercicios físicos, reducir el tiempo excesivo de
permanencia en las celdas y evitar la imposición de
castigos por faltas triviales.
V. JURISDICCION MILITAR
En lo referente a las personas que se encuentran procesadas o
sentenciadas por la jurisdicción militar, la
Comisión recomienda lo siguiente:
a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los
tribunales militares, las garantías del debido proceso
legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido
por el procesado.
b) Designar una comisión de juristas calificados para
que estudie los procesos
llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del
Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las
garantías inherente al debido proceso, haga las
recomendaciones pertinentes.
VI- GARANTIAS PROCESALES Y DE LA DEFENSA EN JUICIO.
En relación con las garantías procesales y de la
defensa en juicio, la Comisión recomienda lo
siguiente:
a) Que se den las seguridades y facilidades para que los
jueces procedan a investigar en forma efectiva, los casos de las
personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.
b) Que se otorguen las garantías indispensables para la
eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que
patrocinan a los procesados ".
Ese mismo día, la Comisión dio por concluida la
observación en territorio Argentino.
3.-A partir del año 1976 funcionaron en territorio
argentino alrededor de trescientos cuarenta Centros Clandestinos
de Detención.
La mayoría de ellos, en las propias sedes de las
instituciones militares; muy a pesar de las reiteradas
manifestaciones de los integrantes del régimen que
insistían en negar la realidad.
En el mes de diciembre de 1977, Videla declaraba a la revista GENTE:
"Yo niego rotundamente que existan en la Argentina campos de
concentración o detenidos en establecimientos militares
más allá del tiempo indispensable para indagar a
una persona capturada en un procedimiento y antes de pasar a un
establecimiento carcelario" (22.12.77).
El Gral. Viola sostenía en septiembre de 1978 que "No
hay detenidos políticos en la República Argentina,
excepto algunas personas que podrían estar involucradas en
las actas institucionales, que están realmente detenidas
por su labor política. No hay detenidos por ser meramente
políticos o por no compartir las ideas que sustenta el
Gobierno ". (7.09.78).
En aquellos lugares siniestros estaban los miles y miles de
argentinos y hasta ciudadanos de otra nacionalidad que eran
buscados obsesivamente por sus familiares; allí estaban
los "desaparecidos"; los que según las autoridades
nacionales "estaban en el exterior o bien habían sido
víctimas de sus propios pares"; allí iban a
permanecer, mientras la Justicia del Proceso respondía en
forma negativa a los miles de Habeas Corpus
que todos los días se interponían ante los
diferentes Juzgados y Cámaras del país.
Mientras tanto, la CIDH, como dijimos, terminaba su
experiencia en el país y a modo de conclusión
manifestaba:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
A.- CONCLUSIONES
1. A la luz de los
antecedentes y consideraciones expuestos en el presente informe,
la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por
acción u omisión de las autoridades públicas
y sus agentes, en la República Argentina se cometieron
durante el período a que se contrae este informe -1975 a
1979- numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos
humanos reconocidos en la declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre. En
particular, la Comisión considera que esas violaciones han
afectado:
a) al derecho a la vida, en razón de que personas
pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del
Gobierno han dado muerte a
numerosos hombres y mujeres después de su
detención; preocupa especialmente a la Comisión la
situación de los miles de detenidos desaparecidos, que por
las razones expuestas en el Informe se puede presumir
fundamentalmente que han muerto:
b) el derecho a la libertad personal, al haberse detenido y
puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional a
numerosas personas en forma indiscriminada y sin criteriod e
razonabilidad, yal haberse prolongado sin die el arresto de estas
personas , lo que constituye una verdadera pena, esta
situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse
severamente el derecho de apelación previsto en el art. 23
de la Constitución, desvirtuando la verdadera finalidad de
esa derecho. Igualmente la prolongada penalidad de los asilados ,
configura un atentado a la libertad personal, lo que constituye
una verdadera pena;
c) al derecho a la seguridad e integridad personal, mediante
el empleo
sistemático de torturas y otros tratos crueles, inhumanos
y degradantes, cuya práctica ha revestido
características alarmantes;
d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón
de las limitaciones que encuentra el Poder Judicial
para el ejercicio de sus funciones; de la falta de debidas
garantías en los procesos ante
los tribunales militares; y de la ineficiencia que, en la
práctica y en general, ha demostrado tener en Argentina el
recurso de Habeas Corpus,
todo lo cual se ve agravado por las serias dificultades que
encuentran, para ejercer su ministerio, los abogados defensores
de los detenidos por razones de seguridad u orden público,
algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran
encarcelados por haberse encargado de tales defensas.
2.- Con respecto a otros derechos establecidos en la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la
Comisión señala que si bien su falta de observancia
no ha revestido la gravedad de los anteriores, las limitaciones a
que se encuentran sujetos afectan también la plena
vigencia de los derechos humanos en la República
Argentina.
En relación a estos derechos la Comisión observa
lo siguiente:
a) que el ejercicio pleno de la libertad de opinión,
expresión e información se ha visto limitado, en
diferentes formas, por la vigencia de ordenamientos legales de
excepción que han contribuido a crear, incluso, un
clima de
incertidumbre y de temor entre los responsables de los medios de
comunicación;
b) que los derechos laborales se han visto afectados por las
normas
dictadas al efecto y por la aplicación de las mismas,
situación que ha incidido particularmente en el derecho de
asociación sindical debido a actos de intervención
militar y a la promulgación de estatutos legales que
vulneran derechos de la clase trabajadora;
c) que los derechos políticos se encuentran
suspendidos;
d) que, en general, no existen limitaciones a la libertad
religiosa y de cultos; aunque la Comisión si pudo
comprobar que los Testigos de Jehová tienen graves
restricciones para el ejercicio de sus actividades religiosas y
que , si bien no existe una política oficial antisemita,
en la práctica, en ciertos casos, ha habido un trato
discriminatorio en contra de algunos judíos.
3.- Asimismo, la Comisión considera que las entidades
de defensa de los derechos humanos han encontrado y encuentran
injustificados obstáculos para el cumplimiento de la labor
que han venido desarrollando.
4.- La Comisión observa que con posterioridad a su
vista a la República Argentina, en el mes de septiembre de
1979, han disminuido las violaciones de los derechos a la vida, a
la libertad, a la seguridad e integridad personal y al derecho de
justicia y proceso regular y que, particularmente desde el mes de
octubre de ese año, no ha registrado denuncias por nuevos
desaparición de personas.
B. RECOMENDACIONES
En virtud de las conclusiones expuestas, La Comisión
estima procedente formular al Gobierno de Argentina las
recomendaciones siguientes:
1.- En relación a aquellas muertes que han sido
imputadas a autoridades públicas y a sus agentes, abrir
las investigaciones
correspondientes y enjuiciar y sancionar, con todo el rigor de la
ley, a los responsables de esas muertes.
2.- En lo que corresponde a los desaparecidos, dar
cumplimiento a las recomendaciones que a este respecto y con
carácter preliminar la Comisión hizo al Gobierno
Argentino, el 20 de septiembre de 1979 y, en consecuencia,
informar circunstancialmente sobre la situación de estas
personas.
3.- Para evitar que se produzcan nuevos casos de
desaparición, crear un registro central
de detenidos que permita a los familiares de éstos y a
otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones
practicadas; ordenar que estas detenciones sean llevadas a cabo
por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a
fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares
específicamente destinados a este objeto.
4.- Considerar la posibilidad de derogar el estado de sitio,
en vista de que, según las reiteradas declaraciones del
Gobierno argentino, no persistirían las causas que lo
motivaron.
5.- En lo que respecta a los detenidos a disposición
del Poder Ejecutivo Nacional y al derecho de opción para
salir del país, que se adopten las siguientes medidas:
a) Que la facultad que el Artículo 23 de la
Constitución otorga al Jefe de Estado para detener
personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a
un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones
indefinidamente;
b) Que, se ponga en libertad a las siguientes personas
detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional;
I) Aquellas que sin causa razonable o por tiempo prolongado se
encuentran detenidas ;
II) Las que han sido absueltas o ya han cumplido sus
penas;
III) Las que son elegibles para gozar de libertad
condicional;
c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de
opción para salir salir del país, a efecto de que
el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que
entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.
6.- Investigar a fondo las denuncias concerniente a la
utilización de la tortura y otros apremios ilegales y
sancionar, con todo el rigor de la ley, a los responsables de
esos actos.
7.- Instruir a todos los funcionarios y agentes de los cuerpos
encargados del orden público, la seguridad del Estado y de
la custodia de los detenidos, sobre los derechos de que estos
gozan, especialmente en lo que respecta a la prohibición
de todo tratamiento cruel, inhumano y degradante, e informarles
sobre las sanciones a que se exponen en caso de violar sendos
derechos.
8.- Dar un trato humanitario a los detenidos por razones de
seguridad u orden público, el cual, en ningún caso
deberá ser inferior al que se aplica a los reos comunes,
teniendo presente en uno y otro caso las normas
mínimas para el tratamiento de personas privadas de
libertad, aceptadas internacionalmente.
9.- Asegurar las siguientes medidas relativas a las
garantías procesales y a defensa en juicio:
a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los
tribunales militare, las garantías del debido proceso
legal, especialmente el derecho a defensa por un abogado elegido
por el procesado.
b) Designar una comisión de juristas calificados para
que estudie los procesos
llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del
Estado de Sitio, y que en los casos en que se hallan omitido las
garantías inherentes al debido proceso haga las
recomendaciones pertinentes.
c) Que se den las seguridades y facilidades para que los
jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las
personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.
d) Que se otorgen las garantías indispensables para la
eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que
patrocinan a los procesados.
10.-Dar toda la cooperación al Poder Judicial
para asegurar la efectividad de los recursos de
Habeas Corpus
y de Amparo.
11.- En lo que respecta al derecho de opinión,
expresión e información, derogar, o en su caso
modificar, aquellas leyes, como la 20.840 y otras, que significan
limitaciones al ejercicio de este derecho.
12.-En lo que corresponde a los derechos laborales, tomar las
medidas necesarias para asegurar su efectiva observación y, en materia de
asociación sindical, garantizar los derechos de las
organizaciones de los trabajadores derogándose, o en su
caso modificándose, las disposiciones legales que impidan
su normal desarrollo.
13.- En lo que respecta a los derechos políticos, dar
los pasos necesarios orientados al restablecimiento de la
actividad y participación de los partidos
políticos en la vida pública de la
nación, así como garantizar los derechos
políticos de los ciudadanos.
14.- En lo que corresponde al derecho de libertad religiosa y
de cultos, derogar el Decreto Nº 1867 del 31 de agosto de
1976 que prohibe todo tipo de actividad a los Testigos de
Jehová, e investigar y sancionar cualquier discriminación en contra de los
judíos.
15.- En lo que respecta a las entidades de defensa de derechos
humanos, dar garantías y facilidades necesarias para que
puedan contribuir a la promoción y observancia de los derechos
humanos en la República Argentina.
CAPITULO V
EL INFORME FINAL: "LA LEY DEL OLVIDO"
1.- El 28 de abril de 1983 las FF.AA. Argentinas daban a
conocer lo que ellas suponían sería el INFORME
FINAL sobre el tema de los secuestrados desaparecidos durante el
régimen militar.
La versión oficial sobre el Terrorismo de Estado
significaba un compendio de falsedades y se trataba de un
verdadero agravio para todo el país.
Lisa y llanamente sostenía que los crímenes
más siniestros debían quedar sin sanción y
que además, se debía tener en cuenta que los hechos
protagonizados por las FF.AA. debían ser considerados como
meros actos de servicio y
como prenda de paz y de amor entre los
argentinos.
Las FF.AA como juez y parte.
Vamos a recordar algunos párrafos de aquel documento,
sin antes dejar de mencionar que, en primer lugar, este documento
sería el antecedente más inmediato de la llamada
"Ley de Pacificación Nacional" (Nro. 22.924), y en segundo
lugar, que más allá de la anulación que con
posterioridad el gobierno del Dr. Raúl Ricardo
Alfonsín hiciera de esta ley (mediante la Ley Nro.
23.040), se constituiría en el germen jurídico y
legislativo que dará, entre otras aberraciones
jurídicas, las leyes del Punto Final, la Obediencia Debida
y los Indultos presidenciales.
" La preservación y el mantenimiento
efectivo del goce de los derechos y las garantías que la
Constitución reconoce a todos los habitantes de la
Nación, es decir, la salvaguardia de los derechos humanos
constituye la finalidad sustancial de la seguridad de un estado
democrático, como lo es la República. Argentina,
por su tradición histórica, política y
jurídica……..".
Así comenzaba el documento.
En la Argentina lo que menos regía era la
Constitución Nacional y su tradición se
caracterizaba más por los gobiernos de facto que por los
democráticos.
Doctrina de Seguridad de por medio, continuaba: "……Este
concepto de
seguridad incluye también el resguardo de la
inviolabilidad de su territorio contra amenazas externas e
internas y la consolidación de un funcionamiento eficiente
de su gobierno en el marco de la ley……..".
"……La sanción por parte del Congreso de la
Nación, de leyes que penalizan en forma específica
y con mayor gravedad las conductas subversivas y los actos
terroristas y la declaración del estado de sitio, no
fueron suficientes para conjurar la
situación……..".
Por ello, agregamos nosotros, fue necesario crear un
sistema criminal especial, con centros de torturas especiales y
con muertes, también, especiales: la Desaparición
de las Personas.
"………En ese crucial momento histórico, las FF.AA.
fueron convocadas por el gobierno constitucional para enfrentar a
la subversión". "…..a diferencia del accionar subversivo
no utilizaron directamente su poder contra terceros inocentes,
aún cuando indirectamente estos pudieran haber sufrido sus
consecuencias……..".
Los secuestrados-desaparecidos siguen siendo inocentes;
nunca tuvieron la oportunidad ni accedieron a un juicio legal;
fueron, directamente, condenados y según sus ejecutores
"en nombre de la lucha por la libertad, por la justicia y por el
derecho a la vida".
El informe continúa para determinar: "…En
consecuencia, debe quedar definitivamente claro que
quiénes figuran en nóminas de desaparecidos y que
no se encuentran exiliados o en clandestinidad, a los efectos
jurídicos y administrativos se consideran MUERTOS,
aún cuando no pueda precisarse hasta el momento la causa y
la oportunidad del eventual deceso, ni la ubicación de sus
sepulturas… . .".
Según el Informe de la CONADEP, EL 72,4 % del total
de las personas que hasta el presente permanecen en la calidad de
"desaparecidos" fueron detenidas ante testigos y luego
desaparecieron; el 45,1 % fueron detenidas en sus domicilios
también ante testigos; el 21,7 % en lugares
públicos o en la vía pública; el 2% en
dependencias militares, policiales o penales y un 27,6 % en
circunstancias desconocidas.
El Informe, agrega: "……. La posibilidad de que personas
consideradas desaparecidas pudieran encontrarse sepultadas como
no identificadas ha sido siempre una de las principales hipótesis aceptadas por el gobierno.
Coincidió con este criterio el informe elaborado por la
Comisión Interamericana de DD.HH. que visitó el
país en 1979 al expresar que, en distintos cementerios, se
podía verificar la inhumación de personas no
identificadas que habían fallecido en forma violenta, en
su mayoría en enfrentamientos con fuerzas
legales…………….".
La afirmación, hoy más que nunca, de que
miles de argentinos hayan muerto en presuntos enfrentamientos, se
ve de por sí totalmente desvirtuada. Algunos represores
arrepentidos se han atrevido a contar que se hacía con los
cuerpos de las víctimas cuando se decidía su
"traslado", podían ser arrojados al mar, estaqueados,
inyectados , sepultados de a grupos y arrojados en tumbas sin
identidad.
Este es uno de los orígenes de las conocidas "
tumbas N.N".
El Informe continúa diciendo: "Se habla asimismo de
personas desaparecidas que se encontrarían detenidas por
el gobierno argentino en los más ignotos lugares del
país. Todo esto no es sino una falsedad utilizada con
fines políticos ya que en la República.. no existen
lugares secretos de detención, ni hay en los
establecimientos carcelarios personas detenidas
clandestinamente………..".
Mucho antes del Informe de la CONADEP, y como ya he hecho
referencia, se habían registrado un centenar de Centros
Clandestinos o Campos de Concentración, que
incluían no solo su ubicación geográfica
sino también su funcionamiento y a cual arma
pertenecía su condición.
La dictadura militar
dividió al país en cinco grandes zonas, denominados
"Los Comandos de
Zona". A su vez, estos Comandos. de
zonas fueron divididos en zonas y áreas. Dentro de esta
estructura
represiva funcionaron los Centros Clandestinos de
Detención y desarrollaron sus tareas alrededor de mil
agentes pertenecientes a las tres armas de las
FF.AA a las Fuerzas de Seguridad, Policía,
Gendarmería y Servicio
Penitenciario.
El Informe intenta terminar con sentido exculpatorio,
manifestando: "….La victoria obtenida a tal altos precios
contó con el consenso de la ciudadanía, que
comprendió el complejo fenómeno de la
subversión y expresó a través de sus
dirigentes, su repudio a la violencia De esta actitud de la
población se desprende, con claridad, que el deseo de la
Nación toda es poner punto final a un período
doloroso de nuestra historia……..".
El Dr. Alfredo Galletti, miembro co-fundador de uno de los
primeros Organismos Defensores de los Derechos Humanos que se
constituyeron en el país, el Centro de Estudio, Legales y
Sociales (CELS), luego de conocer el documento emitido por los
responsables y ejecutores del Terrorismo de Estado,
escribió:
"El documento acerca de la subversión constituye, en su
conjunto, un compendio de falsedades. Ha sido recibido con
estupor, indignación y dolor.
"Se trata de un verdadero agravio para todo el
país.
"Pretende ser punto final en el problema de los
desaparecidos.
"Se trata lisa y llanamente de un documento que tiende a dejar
sin sanción a las más brutales violaciones de los
derechos humanos que hayan existido a lo largo de toda la
historia
argentina.
"No solo no habrá castigos, sino que los hechos
protagonizados por las FF.AA, con su concepción
totalitaria del terrorismo de estado, son exaltados y
considerados como prenda de paz y de amor entre los
argentinos. Una verdadera burla y un atentado a los principios
más elementales del derecho y de la justicia; una befa a
los principios de
amor, verdad y
justicia".
"La desaparición forzada de personas constituye un
agravio para la humanidad.
"Se trata de acciones criminales insoslayables, como ha
señalado Juan Pablo II.
"Son crímenes de lesa Humanidad, delitos continuos,
cuya acción es imprescriptible, no sujeto a
amnistía. Es la lesión más grave que se
pueda inferir al ser humano como tal, es la afrenta más
terrible a la dignidad humana, es el compendio de todas las
violaciones de los derechos humanos, una a una, no sumadas
meramente, sino multiplicadas. POR ESAS RAZONES JAMAS PUEDEN
QUEDAR IMPUNES Y PARA EL CASO DEL PERDON O DE LA RECONCILIACION
NO PUEDE HACERSE, SIN PREVIAMENTE RECONOCER LA EXISTENCIA DE LA
CULPA Y LA MÁS SEVERA, SEVERISIMA SANCION: VERDAD Y
JUSTICIA SON PRINCIPIOS QUE NO
PUEDEN ELUDIRSE.
"El documento declara muertos a los desaparecidos.
"Nos resistimos a creerlo. Si así fuera, es indudable
que se habría cometido un genocidio y como tal, debe ser
juzgado. Obrando como juez y parte del mismo tiempo, la Junta
Militar expresa que las operaciones
llevadas a cabo por las FF.AA. fueron ejecutadas por los mandos
superiores, conforme a planos aprobados por la Junta Militar y
planificados por ella a partir del momento de su
constitución y quedan exentas de sanción de ninguna
naturaleza.
"Aún más, se pretende que fueron fieles
ejecutoras de decretos emanados del gobierno constitucional, que
ordenaban la lucha contra la guerrilla y la subversión en
todo el ámbito del país. Pero no expresan el hecho
incontrastable que tales decretos colocaban la lucha dentro de
término legales, es decir, dentro de marcos normativos de
los cuales no podrían apartarse. Por otra parte, tampoco
expresan que el golpe militar fue dirigido contra las autoridades
que habían emanado dichos decretos y que entre los
fundamentos del golpe, estaba, según la "proclama", la
ausencia de ejemplos éticos y morales por parte de los
gobernantes.
"La transformación de la lucha en Terrorismo de Estado,
al utilizarse los métodos
que se querían erradicar, implica una violación de
los principios de la ética y de
la moral y los denominados "excesos" trasuntados en el
desaparecimiento de personas, de millares y millares de personas
de ambos sexos, de toda edad, sin excluir niños, sacados
de sus casas o lugares de trabajo, la inmensa mayoría de
los casos ante testigos y luego "desaparecidas" implica una
violación a todos los principios".
"El considerar que el accionar de los integrantes de las
FF.AA. en las operaciones
realizadas constituyeron ACTOS DE SERVICIO,
significa la pretensión de sustraerlos a la acción
de la justicia. Pero si se trata de los "actos de servicio" y
como tales reconocidos por la Junta Militar, nunca, de manera
alguna, pueden ser sustraídos de la Justicia y deben ser
sometida a ella. PORQUE NO ES ACTO DE SERVICIO EL LLEVAR ADELANTE
CRIMENES DE LA NATURALEZA QUE SE INDICA.
"De la declaración se desprende, sin lugar a dudas, que
los agentes de las FF.AA. y de Seguridad han asesinado en centros
de detención a un número indeterminado de
habitantes de la República., en cumplimiento de
órdenes de la Junta, a través de los mandos y, como
tal, no pueden quedar exentos de culpa ni de juzgamiento".
"El documento mismo reconoce que se cometieron "errores" que
pudieron traspasar los límites del respeto a los
derechos humanos fundamentales, pero SOLO QUEDARAN LIBRADOS AL
JUICIO DE DIOS EN CADA CONCIENCIA Y EN LA COMPRENSION DE LOS
HOMBRES.
"Nada más monstruoso que tal afirmación.
"Una cosa son las acciones privadas de los hombres que pueden
quedar reservadas a Dios y exentas de la autoridad de
los magistrados (como expresa el art. 19 de la C.N.) y otra es la
de aquellas que ofendan al orden o a la moral pública o
perjudiquen a un tercero. EN EL CASO DE COMISION DE UN DELITO NO PUEDE
INVOCARSE JAMAS TAL NORMA".
"Es inaudito pensar, como se expresa en las conclusiones, que
únicamente el Juicio Histórico podrá
determinar con exactitud a quién corresponde la responsabilidad directa de muertes inocentes o de
métodos
injustos. Se trata, ni más ni menos, que de principios que
hacen a la base del propio Estado como tal y que, en caso de
incumplimiento, corroen las bases del Estado mismo transformando
la norma en arbitrariedad total de gobernantes omnipotentes. NI
LAS MONARQUIAS ABSOLUTISTAS DE DERECHO DIVINO HABIAN LLEGADO A
TAL GRADO DE ARBITRARIEDAD".
"Se trata de actos absolutamente discrecionales emanados del
gobierno de las FF.AA, totalmente inconstitucionales y la
invalidez de tales dictados es total y absoluta. Atenta contra el
principio de división de poderes, sustrae a la justicia lo
que a ella atañe, saca a las personas de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa. No olvidemos
que el propio régimen militar dictó normas, a las
cuales debió sujetarse todo su quehacer.
"Esta normatividad no puede ir más allá de
ciertos límites, aún en los régimenes
totalitarios y autoritarios. Aún dentro de formas de
supralegalidad, como pueden ser las actas, totalmente
inconstitucionales, debe observarse un mínimo de respeto a los
poderes constituidos- así sea por los propios gobiernos de
facto- y por los derechos humanos fundamentales".
"A este último respecto, cabe agregar que existe un
criterio de razonabilidad del acto, pero el de la
discrecionalidad absoluta, como es el caso de documentos de las
FF.AA. Estas obran como poderes absolutos. La Suprema Corte, si
bien hizo concesiones dentro de su jurisprudencia
a la legitimidad de los actos emanados de los gobiernos de facto,
nunca podría convalidar un acto – así fuera una
acta institucional- que excediera todo límite de
razonabilidad y se transformara en un acto despótico y en
violación a los principios del derecho y de los derechos
humanos fundamentales.
"Se trata, por lo tanto, de una INVALIDEZ TOTAL Y ABSOLUTA y
como tal así debe ser considerada".
"Resulta inaudito, asimismo, la pretensión de
considerar que no sólo las FF.AA obraron en la forma que
lo hicieron, con desprecio total de los derechos humanos,
sino que lo harán nuevamente toda vez que sea
necesario. Ya sabemos bien de qué manera cumplen las
FF.AA lo prometido. El discurso de
Viola en Montevideo por el cual aseguraba que " morirán en
el país tantos como sea necesario" y que fue una especie
de inauguración de la política terrorista de
Estado, o las declaraciones de los demás integrantes del
poder militar, sin olvidar a Galtieri cuando manifestara que "no
le importaba que murieran en las Malvinas
también los que fueran necesarios ", son unos pocos
ejemplos.
"Ello significa colocarse definitivamente por sobre todo poder
constitucional y por encima del Estado de
Derecho. Y no solo allí llega la amenaza, sino que
aprovecharán las lecciones que los deparará la
represión, con el objetivo de aumentarla o corregirla sin
importar el número de víctimas que pudieran
ocasionarse. Ello se desprende nítidamente del texto. Y ello
significa, también, una espada que se cierne sobre todo
nuestro futuro institucional.
"No habrá posibilidad de indagar acerca de los hechos
producidos, ya que el poder militar no responderá ninguna
requisitoria y se basará en el acta institucional para no
hacerlo.
"Desaparecerá, así, la institución clave
y fundamental con referencia al principio de la libertad y la
vida de los ciudadanos. Tampoco será posible, conforme al
documento, la indagación acerca de los hechos producidos
con motivo de "actos de servicio", aunque en la realidad nadie
podrá impedir la intervención de la justicia
competente. Pero podrá decirse que " aquellas acciones que
como consecuencia del modo de operar, pudo facilitar la
comisión de hechos irregulares y que fueran detectadas,
han sido juzgadas y sancionadas por los Consejos de Guerra ",
según reza el documento…….. .
"Volviendo al tema de los desaparecidos, cabe manifestar que
el documento nada agrega en relación con lo ya expresado
en otras oportunidades. Se recurre al artilugio de los propios
subversivos desapareciendo por sí, escapando al castigo; a
la venganza entre distintas bandas; a la reaparición de
personas que se consideraban desaparecidas; a todo el repertorio
la que nos tenía acostumbrados Viola y que se
repetía infinitamente y como letanía aprendida de
antemano frente a las continuas reclamaciones que se realizaban.
Se expresa que no existen lugares secretos de detención y
cárceles clandestinas. HAY MULTITUD DE TESTIMONIOS QUE
ASEVERAN LO CONTRARIO.
"Los desaparecidos, por millares, fueron llevados de sus
domicilios o lugares de trabajo, en la inmensa mayoría de
los casos ante testigos, por las FF.AA. y los organismos de
represión, con absoluta y precisa coordinación a
punto tal que resulta pueril la manifestación de que no es
posible su identificación ……………………..".
"No se ha dado explicación alguna al respecto y la
opinión pública del país asiste absorta a
las conclusiones del informe, en el sentido de que todos los
desaparecidos ésta muertos.
"LAS MAS GRAVES VIOLACIONES A LOS DD.HH. FUERON COMETIDAS Y
TALES ACCIONES NO PUEDEN QUEDAR LIBRADAS AL JUICIO DE LA HISTORIA DE LA HISTORIA. ES
NECESARIA LA JUSTICIA. Caso contrario, continuaremos en un camino
sin fin, que no permitirá, en manera alguna, la ansiada
recuperación de las instituciones argentinas. Pero, nada
vale sino es con justicia, basada en la verdad y con el
cumplimiento de severísimas penas para aquellos que hayan
delinquido…………………..".
En resumidas cuentas, el
documento "final" emitido por la Junta agravaba la
situación y significaba, también, un verdadero
agravio para todo el país.
2. – La ley 22.924 ( AMNISTIA DE DELITOS COMETIDOS CON
MOTIVACION O FINALIDAD TERRORISTA O SUBVERSIVA DESDE EL 25 – 5-
73 HASTA EL 17 – 6 – 82 ).
Como dijimos, esta ley es la consecuencia más inmediata
del Informe Final del Gobierno Militar.
Fue sancionada y promulgada el 22 de septiembre de 1983 y
publicada en el Boletín Oficial el 27 de septiembre de
1983.
Bueno es recordar la nota al Poder Ejecutivo que
acompaño el proyecto de ley Nº 22.924.
Los términos utilizados en aquella oportunidad
resonarán conocidos en nuestros oídos; son casi
idénticos a los que con posteridad utilizarán casi
la mayoría de los representantes del pueblo para
fundamentar las leyes del Punto Final, la de la Obediencia Debida
y los indultos.
" Tenemos el honor de elevar a V.E. el adjunto proyecto que
integran un conjunto de medidas políticas y normativas
tendientes a sentar las bases de la definitiva
pacificación del país.
" La reconciliación nacional y la superación de
pasadas tragedias son los antecedentes necesarios para la
consolidación de la paz, que constituye uno de los
objetivos fundamentales del gobierno nacional. Las dificultades
que obstaculizan la plena vigencia de este valor social hacen
más evidente la indudable necesidad de establecer un punto
de partida para hacerlo posible.
" La Nación ha visto durante la década pasada
sus años más críticos, originados en la
gravedad e irracionalidad del fenómeno terrorista y
subversivo, desencadenantes de violentos enfrentamientos cuyas
dolorosas secuelas han enlutado a la familia
argentina.
" Debe aquí recordarse que las FF.AA. han luchado por
la dignidad del hombre. Sin embargo, la forma cruel y artera con
que la subversión terrorista planteo la batalla pudo
llevar a que en el curso de la lucha, se produjeran hechos
incompatibles con aquel propósito.
" En los combates quedaron muertos y heridos y también
resultaron afectados los supremos valores que se
defendieron. Existe la más firme convicción que lo
pasado nunca más deberá repetirse.
" No es sobre la recriminación de los sufrimientos
mutuamente inferidos y provocados que se ha de construir la
unión nacional, sino sobre la voluntad sincera de
reconciliación y de búsqueda común de
caminos para una armoniosa convivencia, que puede llevar a una
etapa de paz y de trabajo, de calma y de progreso.
" Con el decidido propósito de clausurar esa etapa de
desenvueltos y violencias, se ésta sentando las bases de
un nuevo ciclo político, bajo el signo de la
Constitución.
" La prudencia aconseja, pues, el ordenamiento que se propone
como acto de gobierno que mira al bien general del país,
el que exige dejar atrás los enfrentamientos, perdonar los
agravios mutuos y procurar la pacificación nacional con un
gesto de reconciliación.
" Estas razones han llevado al convencimiento que el
reencauzamiento constitucional de la Rep. debe necesariamente
incluir una base jurídica que permita a las nuevas
autoridades acometer la tarea del futuro aliviadas de la pesada
carga que estos enfrentamientos y secuelas implican.
" LA PACIFICACION DE LOS ESPIRITUS DEBE APOYARSE EN LA
EFECTIVA EXTINCION DE TODAS LAS CAUSAS ABIERTAS Y POR ABRIR,
VINCULADAS CON LOS HECHOS OCURRIDOS DURANTE LOS ULTIMOS
AÑOS.
" La ley proyectada otorgará los beneficios a
quiénes agredieron a la Nación por motivaciones
subversivas o terroristas y que no han sido todavía
condenados por la Justicia, ofreciéndoles la oportunidad
de reconsiderar sus actitudes y
reinsertarse pacíficamente en la comunidad nacional.
" También comprende a quiénes no habiendo
aún sido sentenciados y empeñados en las tareas
dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las actividades
subversivas o terroristas, pudieron haber apelado al empleo de
procedimientos que sobrepasaron el marco legal, por
imposición de las inéditas y extremas condiciones
en las que aquellas tuvieron lugar.
" La medida no alcanza a quiénes a la fecha hasta la
cual se extienden los beneficios de esta ley, desde el extranjero
o la clandestinidad han continuado accionando como miembros de
las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas, con
total rechazo de toda la alternativa de pacificación o
hayan demostrado su propósito de continuar vinculados con
dichas asociaciones.
" No ésta incluidos aquellos que han merecido condenas
de los distintos tribunales. Ello no excluye la posibilidad que
el Poder Ejecutivo Nacional, imbuido del propósito de
pacificación que preside este cuerpo legal y en ejercicio
de las facultades que le otorga el inc. 6 del art. 86 de la
Constitución Nacional, lo complemente analizando los casos
excluidos de sus beneficios a fin de que decida los indultos o
conmutaciones que coadyuven a la finalidad anunciada.
" No están comprendidos tampoco los actos de
subversión económica, por cuanto se considera que
las riquezas mal habidas durante este período de
enfrentamientos no pueden ser disfrutadas pacíficamente
por quiénes medraron en tales circunstancias.
" Desde 1811 hasta la fecha, la República. ha debido
recurrir reiteradamente a remedios legales de esta índole.
En el origen de cada etapa fundamental han existido previsiones
de esta naturaleza, tal como ocurrió con el Acuerdo de San
Nicolás ( Art. 13 ) o el Pacto de San José de
Flores (Art. X), donde se dispuso un perpetuo olvido de todas las
causas que han producido nuestra desunión. El
espíritu de esta ley es, pues, amplio y se suma a una
extensa cadena de precedentes nacionales, siendo sustento
normativo el art. 67 inc. 17 de la C.N.".
" Por otra parte, la historia también demuestra que, si
bien la extinción de acciones penales constituye un
presupuesto
necesario de la reconciliación nacional, en modo alguno
resulta por sí sola, causa suficiente".
" Por ello , esta acción de gobierno es coadyuvante a
la paz, pero ha menester, además, que este valor anide una
vez más en el corazón
del hombre argentino y se consolide definitivamente en el mismo.
Solo así estarán dadas las condiciones para el
encuentro de la familia
argentina, en la irrenunciable empresa de
plasmar en unidad, un proyecto de vida común".
" Como en los albores de nuestra Organización Nacional,
REITERAMOS LA INVOCACION A LA PROTECCION DIVINA para que permita
se concrete esta acción de los hombres, que deben
completar, en esta tierra, los
tramos de la obra que DIOS PREVIERA DESDE EL ORIGEN DE LOS
TIEMPOS…. "
LEY 22.924, DISPONIA:
ART. 1º- Declárense extinguidas las acciones
penales emergentes de los delitos cometidos con motivación
o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de Mayo de 1973
hasta el 17 de Junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta
ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza
penal, realizados en ocasión o con motivo del desarrollo
de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las
referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera
hubiera sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado.
Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, participes,
instigadores, cómplices o encubridores y comprende los
delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.
ART. 2º- Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en
el artículo precedente los miembros de las asociaciones
ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta
la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se
encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio
de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su
jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el
propósito de continuar vinculados con dichas
asociaciones
ART. 3º- Quedan también excluidas las condenas
firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal
referidos en el art.1 sin perjuicio de las facultades que de
conformidad con el inc. 6 del art. 86 de la Constitución
Nacional, el Poder Ejecutivo nacional pueda ejercer en materia de
indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas
condenas, para complementar el propósito pacificador de
esta ley.
ART. 4º- No están comprendidos en los beneficios
de esta ley los delitos de subversión económica
tipificados en los art. 6, 7, 8 y 9 de la ley 20.840.
ART. 5º- Nadie podrá ser interrogado, investigado,
citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones
o sospechas de haber cometido delitos o participado en las
acciones a los que se refiere el art. 1 de esta ley o por suponer
de su parte un conocimiento
de ellos, de sus circunstancia, de sus autores, participes,
instigadores, cómplices o encubridores.
ART. 6º- Bajo el régimen de la presente ley quedan
también extinguidas las acciones civiles emergentes de los
delitos y acciones civiles emergentes de los delitos y acciones
comprendidos en el art. 1. Una ley especial determinará un
régimen indemnizatorio por parte del Estado.
ART. 7º- La presente ley operará de plano derecho
desde el momento de su promulgación y se aplicará
de oficio o a pedido de parte.
ART 8º- El tribunal ordinario, federal, militar u
organismo castrense ante el cual se estén substanciando
causas en las que, "prima facie", corresponda aplicar la ley, las
elevarán sin más trámite y dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones
correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en
su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en
los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite
o sobreseidas provisionalmente, en las cuales se investiguen
hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y
se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas
Armadas, de seguridad o policiales, o se exprese que los mismos
invocaron algunos de estos caracteres.
Lo expresado precedentemente también se aplicará
cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o
manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente
irresistible.
Por superintendencia del tribunal que corresponda se
acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no
se encuentren aún acumuladas a la fecha de la
presente.
ART. 9º- Recibidas las causas por los tribunales de
alzada señalados en el articulo anterior se dará
vista por tres (3) días comunes al Ministerio
Público o fiscal federal y al querellante, si lo hubiera,
vencido lo cual, dictarán resolución dentro del
término de cinco (5) días.
ART. 10º- Unicamente se admitirán como pruebas las
que figuren agregadas a la causa y los informes
oficiales imprescindibles para la calificación de los
hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se
darán otras referencias que las indispensables para la
pertinente calificación. Las pruebas
reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las
libres convicciones.
ART. 11º- Cuando corresponda otorgar los beneficios de
esta ley en causas pendientes, se dictará el
sobreseimiento definitivo por extinción de la
acción.
ART. 12º- Los jueces ordinarios, federales, militares u
organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o
querellas fundadas en la imputación de los delitos y
hechos comprendidos en el art. 1 las rechazarán sin
substanciación alguna.
ART. 13º- La presente ley se aplicará aunque haya
mediado prescripción de la acción o de la pena.
ART. 14º- En caso de duda, deberá estarse a favor
del reconocimiento de los beneficios que establecen las
disposiciones precedentes.
ART. 15º- Al solo efecto de la presente ley, no
serán de aplicación las normas que se opongan a la
misma.
ART. 16º- Comuníquese, etc
3.- El análisis, hasta aquí, ha sido
meramente descriptivo y sólo sirve para ordenar los
pasillos de la memoria,
que son, por otro lado, algo afectos al olvido y a la
indiferencia. Pero no profundiza sobre las variantes que en
aquellos años ocurrieron en la correlación de
fuerzas en disputa, alrededor de este tema. También,
seguramente, esta lejos de conformar a los damnificados directos
y a todos aquellos que por principios éticos y humanos se
niegan a hacerse los distraídos frente al holocausto.
Como había escrito un periodista "seguramente, ya nunca
seremos los mismos después de esta pasaje por los
infiernos de la represión".
La sensación era de impotencia, que junto a las
pérdidas sufridas y a la tortura mental que la sola
ideología de la Desaparición Forzada de Personas ha
grabado de manera absoluta en sus conciencias.
Todo parece indicar que al desgarramiento producido por la
desaparición del ser querido debemos sumar, ahora, la
desesperación de comprobar la imposibilidad de sancionar a
todos los culpables.
El Punto Final comienza a tomar cuerpo, ya que, finalmente, se
sancionará una ley a fines del año 1986: con ella,
30.000 personas detenidas desaparecidas volvían a
desaparecer; con ella, se comienza a cerrar el camino de la
impunidad.
La ley que analizamos, disponía en su artículo
séptimo que su aplicación operaría de pleno
derecho, una vez promulgada y se aplicaría a pedido de
parte o bien directamente, de oficio.
Como era obvio, las partes damnificadas no iban a pedir su
aplicación; los familiares repudiaron y rechazaron es
intento y en la mayoría de los casos plantearon su
inconstitucionalidad. Es decir, su aplicación debía
ser pedida de oficio, por el Estado, a través de sus
fiscales.
Por ello y teniendo en cuenta que durante el período de
la represión, la vía judicial se convirtió,
prácticamente, en un recurso inoperante, el derecho a la
vida, a la integridad física y la libertad
individual no tuvieron mucho que ver con lo que decían los
jueces: las decisiones corrían por cuenta del aparato
estatal que se había creado; entonces, fueron los propios
fiscales del Estado quiénes se encargaban de pedir todas
las Causas por Privación Ilegal de la Libertad y Tormentos
y Homicidios que estaban en trámite en los juzgados
civiles competentes, para dictaminar la aplicación de los
beneficios que otorgaba la ley nro. 22.924.
En aquella época, un Juez Penal de Sentencia de Primera
Instancia de la Cap. Fed, el Dr. Raúl E. Zaffaroni, le
respondía en estos términos al Fiscal de su
Tribunal, que había solicitado las causas que estaban en
su dependencia, en estos términos:
"Señor Fiscal:
"Me encuentro ante la necesidad de responder negativamente a
V. solicitud del 4 del corriente en el sentido de poner a su
disposición las causas tramitadas con V.
intervención para establecer cuales pueden ser encuadradas
en el acto numerado 22.924. Sustancialmente, motiva mi negativa
la circunstancia de que considero que dicho acto no es una ley,
sino un simple acto de poder bajo la mera forma de ley; en otras
palabras : una ley inexistente, que no tiene contenido
jurídico, que no es Derecho, considero que el acto
numerado 22.924 no debe ni puede ser derogado, pues no existe
como ley, sino como simple acto.
"No se me escapa la gravedad institucional del acto que Ud.
invoca, ni de la manifestación que su requisitoria me
impone realizar, pero también es verdad que el acto
invocado carece de precedentes en la historia de nuestra
Nación.
"Fundo la impenitencia en los siguientes argumentos:
"1) El contenido de mi
manifestación es susceptible de configurar un conflicto de
poderes. Sin embargo, no tengo otro camino, toda vez que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación resolvió que
dichos planteamientos deben ser resueltos por el propio Juez, en
el Habeas corpus
deducido en favor de Ernesto Capello (año 1977), en que
remití las actuaciones al Alto Tribunal ante la rotunda
negativa del Poder Ejecutivo a facilitarme información con
la que pudiese establecer la racionalidad pedida.
"Por tal motivo, debo pronunciarme sin que me sea dable
hacerlo interpretando un pronunciamiento de la Corte Suprema.
"2) Es indiscutible que la Nación ha pasado por un
período de violencia gravísimo, lo cual no puede
escapar a la memoria de
nadie.
"Nuestra sociedad – como cualquiera – tiene conflictos
entre grupos, clases, etc. Difusas ideologías absurdas
partieron de esa realidad para confundir a sectores de clase
media y lanzarlos a una agresión armada y fratricida en
pos de mitos
bucólicos. Tomaron del marxismo su
parte ideológica – ni siquiera la analítica – y
aún de ella sus extremos más utópicos e
idealistas, sintetizadas malamente en fórmulas simplistas
y panfletarias de indigesto argot incoherente. Con esa
confusión se encubrió una eclosión
irracional de violencia, producto de
las innegables y no superadas contradicciones de nuestra clase
media, a la que fue ajena nuestra clase obrera y sus
dirigentes.
"Este es un hecho del dominio
público y que no se necesita demostrar.
"Me molesta muchísimo citarme a mí mismo, pero
no me resta otro recurso que hacerlo aquí en forma
reiterada, para mostrar que la presente manifestación no
es mas de lo que siempre sostuve. En ocasión de declarar
la inconstitucionalidad del decreto 642/76, el 4 de marzo de
1976, dije que la realidad exhibía una "violencia
descarnada y cruel arropada en ideologías que cumplen a
nivel colectivo la función que las racionalizaciones
desempeñan en las psicosis de las
patologías individuales " y agregaba que al legislar se
debía " eludir la trampa de la violencia, de que el
impulso emocional en defensa de la seguridad jurídica de
todos los habitantes lleve a la lesión irreparable de esa
misma seguridad, de que en la lucha por el respeto a la
dignidad humana queden en el camino a jirones del concepto que se
corresponde " y concluía en que "las dificultades para
conservar la guía de la razón se potencializan
cuando la sangre mana por
las heridas que la observancia de esa guía en Semejantes
circunstancias se concrete en una conducta
auténticamente heroica " (Habeas corpus en favor de Nestor
Antonio Zapata, Juzgado Federal Nº 2 ).
"Con posteridad, en septiembre de 1976, entendí que la
interrupción del orden constitucional, no podía
interpretarse como una denuncia a la Declaración Universal
de Derechos Humanos, al principio republicano de gobierno, al del
Estado de
Derecho, al de división de los poderes, al del debido
proceso legal y al del Juez natural e incluso al sostenimiento
del Culto Católico Apostólico Romano, al hacer
lugar al Habeas corpus por opción de salida en favor de
Pablo Alfredo Piza.
"Lamentablemente no se entendieron las cosas de este modo, y
no solo se violaron Derechos Humanos para reprimir el terrorismo,
sino también para realizar una ideología
política – la de la " seguridad nacional " -, lo que nada
tiene que ver con el terrorismo y, por exceder sus
límites, cae en un crimen contra la Humanidad, cuya
amnistía esta vedada por los tratados
internacionales más importantes ratificados por la
Nación y por la propia Constitución Nacional.
"3) Este acto inexistente es el último eslabón
de una cadena legislativa y fáctica que ha puesto en serio
peligro a la seguridad exterior e interior del Estado. La
seguridad exterior se pone en peligro porque los terceros paises
que se sienten alcanzados por las violaciones de Derechos Humanos
" reaccionan ante ese Estado infractor, en primer lugar
aislándolo moral y políticamente, por lo que se
debilita su posición internacional " ( Hernan Montealegre,
La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos, Academia de
Humanismo
Cristiano, Cg. de Chile, 1979,
p.653 ), dando incluso pie a la justificación de
intervención humanitaria unilateral, sostenida por algunos
internacionalistas ( idem p. 645 ) y esgrimida por Gran
Bretaña en el curso del conflicto
armado protagonizado contra esa potencia
colonialista, en forma análoga a la usada por el gobierno
de Mussolini en el caso de Etiopía. En cuanto a la
seguridad interior, se ve afectada porque el aislamiento resulta
en inevitables consecuencias económicas que generan
tensiones sociales graves y porque la violencia desprestigia a
las instituciones y genera un clima propicio a
la repetición de actos análogos.
"4) Creo que ningún Juez del país, en su sano
juicio, podría exigir exquisita objetividad en la
valoración de cada una de las acciones violentas agresivas
del terrorismo, por parte de las autoridades represoras, como
para responsabilizarlas penalmente cuando hubiesen incurrido en
excesos. El más elemental sentido común indica que,
en tales circunstancias, no sería posible exigir finezas
valorativas y, por ende tales actos encuadrarían en un
correcto entendimiento, en las eximentes del art. 35. No
sería para nada necesaria en tales supuestos una
amnistía o, en último caso, no habría
obstáculo constitucional alguno a que una ley amnistiase
los hechos encuadrados en la atenuante del art. 34 en una
eximente incompleta.
"Pero este no es el ámbito de supuestos que quiere
abarcar el acto numerado 22.924. La amplitud de términos
de ese acto y el generoso beneficio de la duda que otorga, lleva
a incluir en él todos los casos de desapariciones forzadas
de personas y también de homicidios en circunstancias que
resulten dudosas en cuanto a su vinculación o motivación
con referencia a la represión del terrorismo. No
entraré en consideraciones numéricas, pero lo
cierto es que, cualquiera sea la verdad acerca del número
de hechos, estos configuran un fenómeno de naturaleza
masiva. El carácter masivo y pluriofensivo de las
reiteradas violaciones de Derechos Humanos ha quedado demostrado
en el "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos
en la Argentina " producido por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos de la O.E.A. ( Secretaría General,
Washington D.C.,1980 ), que se llevo a cabo mientras se
repartían en la ciudad obleas que decían " Los
argentinos somos derechos y humanos" y se pretendía
encuadrar penalmente a los dirigentes políticos que
depusieron ante la Comisión ( Deolindo Felipe Bittel y
Herminio Iglesias ).
"En segundo lugar, el fenómeno no ha afectado
únicamente a personas que practicaron actos de terrorismo.
En este Juzgado se ha tramitado el Habeas corpus en favor del
dirigente sindical Smith, que topó con la habitual falta
de información por parte del Poder Ejecutivo, en
días en que dos y tres recursos
análogos se tramitaban diariamente en el Tribunal. Es de
conocimiento
público – y fui preguntado al respecto reiteradamente en
Europa – que en
parecidas circunstancias desapareció el obispo luterano y
ex-Rector de la Universidad
Nacional de San Luis, Dr. Mauricio López. Es
también de conocimiento
público que las circunstancia que hallo la muerte el
Obispo de La Rioja, Monseñor Angelelli, no están
suficientemente esclarecidas, como bien parecen sugerirlo las
palabras de SS.. el Papa Pablo VI, en ocasión de recibir
unos meses más tarde las cartas
credenciales del Embajador argentino ante la Santa Sede.
"Es obvio que la desaparición forzada de personas,
practicada en forma masiva, no es método
legítimo para combatir el terrorismo, pero en base a los
casos que menciono y al contenido y constataciones del informe de
la Comisión Interamericana, resulta también claro
que no se usó con ese único objetivo, sino con el
de imponer un modelo
político que respondía a una ideología: la
llamada de la " seguridad nacional ", cuya naturaleza
autoritaria, inhumana e incompatible con los principios
cristianos está claramente puesta de manifiesto en el
Documento de Puebla .
"La masiva e indeterminada privación de libertad de
personas de ideología incompatible con la del grupo
dominante con el fin de imponer una ideología autoritaria,
es un crimen del Derecho de Gentes, que en tiempo de guerra es
crimen de guerra y en tiempos de paz es crimen contra la
Humanidad, pues se comete con la intención de destruir, en
todo o en parte, a un grupo nacional
y porque, al menos, importa un grave atentado a la integridad
mental de miembros del grupo.
"Es indiscutible que quien permanece secuestrado largos
años sin recibir ninguna noticia ni tener contacto con sus
familiares o amigos, cuanto menos debe padecer un serio deterioro
de su integridad mental. Pues bien: tal hecho encuadra en el art.
2º de la "Convención sobre Genocidio" del 9 de
diciembre de 1948. Mal puede la Nación Argentina amnistiar
tales actos cuando ha asumido ante el mundo el deber de
reprimirlos, conforme al art. 5 de esa Convención.
"La referencia a "grupo nacional" del art.2 de la citada
Convención no debe entenderse en el sentido de una
minoría nacional, sino que permite reprimir como genocidio
la destrucción violenta de grupos de ciudadanos del propio
país y de la propia nacionalidad, agrupados bajo cualquier
circunstancia, aunque fuera por definición negativa
(disidencia ideológica), lo que emerge claramente del
propio sentido etimológico de " genocidio proveniente del
" genos " griego.
"5 ) Admitir que la violación masiva y permanente de
Derechos Humanos y la desaparición forzada y masiva de
personas con fines políticos – genocidio – pueda ser
amnistiada y reconocer el carácter de ley al acto de poder
que así lo pretende, equivale a afirmar que la
Nación Argentina se aparta de la comunidad internacional,
que rechaza la carta de la
O.N.U., la carta de la
O.E.A., la declaración universal de Derechos Humanos, la
Convención sobre Genocidio y todos los otros Documentos
análogos que dan forma la conciencia jurídica
internacional.
"Por otra parte, la desaparición forzada de personas
constituye internamente el delito de
privación ilegítima de la libertad. Tal delito
tiene carácter permanente y que su estado consumativo se
extingue recién cuando la víctima recupera
su libertad o muere. Mientras tanto el delito se sigue
cometiendo. Tales personas no han recuperado su libertad. Tampoco
se ha acreditado su muerte. La declaración de ausencia con
presunción de fallecimiento es un mero expediente
práctico de naturaleza civil, pero no puede tener efectos
penales. No vemos como puede pretenderse que tenga contenido
jurídico – de Derecho, es decir, racional – un acto con
forma de ley que pretende amnistiar delitos que se siguen
cometiendo hasta el presente.
"El cumplimiento del hombre como persona, de cualquier hombre
como persona, es de la esencia ontológica del Derecho. En
la medida en que se use a los hombres como medios se les
desconoce el carácter de personas, se les trata como
cosas, se olvida que deben ser tratados como "
finalidad última ". Nadie tiene derecho a servirse de una
persona, a usar de ella como medio. No puede ser derecho la ley
que quiere " olvidar " – amnistiar – la utilización masiva
de personas con fines ideológicos, la cosificación
del hombre en aras del mito de la "
seguridad nacional " ni del Estado de " seguridad nacional "ni de
ningún otro (dictadura del
proletariado, superioridad racial, pueblo elegido, etc. ).
"No compartimos la idea de un iusnaturalismo idealista, sino
la de estructuras
lógicas que vinculan al legislador con la realidad y que
limitan su poder, no señalando como "debe ser " el
derecho, pero sí indicando, al menos, que algunas cosas no
son Derecho; lo cual ha dado pie a que algunos autores
caractericen esto como un
" Derecho
Natural negativo ", consiguientemente, entiendo que hay
límites ontológicos del Derecho y el acto con forma
de ley que cae fuera de esos límites no puede ser
considerado Derecho y, por ende, una ley que no es Derecho – no
es el caso de la "ley injusta" – no es ley, sino un mero acto de
poder, que puede ocasionar, pero nunca obligar.
No se trata de Derecho defectuoso, sino de algo que no es.
No importa quien lo emita : sea una autoridad de
facto o el Congreso Nacional
"6) Si se pretende desincriminar hechos cometidos masivamente,
en que se desconoció del modo más abierto el
carácter de persona del ser humano, y que por normas de
superior jerarquía el propio poder que lo emite esta
obligado a velar por su adecuada punición ( recordemos que
la insuficiente protección a la vida humana, que el
Derecho tiene el deber de tutelar, es el principal argumento en
contra de la constitucionalidad de las leyes desincriminatorias
del aborto, por
ejemplo, usado por el Tribunal Constitucional Alemán ) y a
proveer legislativamente a la misma, se trata de un acto
antijurídico y, en la medida en que tiende a obstaculizar
la acción de la Justicia para su punición,
cumplimenta un tipo de objetivo de encubrimiento. Cómo es
posible que una conducta
objetivamente típica sea una ley ?.
"Se ha afirmado y repetido que éramos víctimas
gratuitas de una campaña de desprestigio internacional
promovida por el comunismo, de la
que formaría parte el mismo Comité Noruego del
Premio Nobel de la Paz, cuando la verdad fue que la O.N.U. no
tuvo una eficaz intervención en nuestras violaciones de
Derechos Humanos debido al veto permanente de la Unión
Soviética a toda iniciativa en tal sentido y cuando el
día de hoy el gobierno comunista polaco estará
aduciendo lo mismo contra el citado Comité Noruego.
"Llega un momento en que la mutua repetición de frases
hechas consolida como verdad las más burdas
racionalizaciones y todos terminan aceptándolas como
tales. Creo realmente que los propios protagonistas del acto
numerado 22.924 no reconocen la naturaleza de los actos que
pretenden " amnistiar ", que los consideran como injustos
menores, que no puede exigírsele que distingan entre los "
excesos " – que serían impunes o atenuados aplicando la
ley vigente – y la desaparición forzada practicada en
forma masiva como crimen contra la Humanidad. Creo que han
internalizado su propio discurso y,
con ello, una tremenda pérdida del sentido de la
realidad.
"En síntesis, Sr. Fiscal: al negarme a poner a su
disposición las causas del Juzgado a mi cargo, le recuerdo
que el acto numerado 22.924 no es una ley, porque importa una
tipicidad objetiva de encubrimiento, al obstaculizar la investigación y punición de
conductas que la Nación Argentina tiene el deber
constitucional e internacional de penar, y porque carece de
materia jurídica su contenido, por importar un
gravísimo desconocimiento del carácter de persona
del ser humano, al pretender desincriminar la
mediatización masiva del mismo, configuradora de un crimen
contra la Humanidad, propia del Derecho de Gentes y condenado por
la conciencia jurídica universal.
CAPITULO VI
EL ENTIERRO DE LOS VIVOS :
LAS TUMBAS NN Y LOS ARROJADOS AL MAR.
1-Los tiempos Medievales eran terribles, era la caída
de los pueblos, naciones enteras, eran arrasados por el invasor
que junto con los bandidos completaban el saqueo y la
destrucción.
En medio de la dureza, jefe militares y civiles de la edad media, al
frente de toda una Nación en marcha, en medio de la
más atroz anarquía y hambruna, no alcanzaron
jamás la perversidad y la crueldad que dieron nuestras
fuerzas armadas en su empeño por aniquilar la
subversión.
Porque ellas, inauguraron la nueva característica de
horror, luego del secuestro o de la detención, que fue la
desaparición de las personas.
Porque uno de sus resultados, fueron las tumbas NN.
Quizás, la última frecuencia demoniaca del proceso
de la desaparición de las personas.
En toda la tradición de la Edad Media y
en los antiguos tiempos cristianos, la cristiana sepultura era un
deber, un precepto sagrado. De la violación de tal
imperativo surgió la figura y el temor de las "almas en
pena", errantes por no haber muerto cuando Dios manda y sabido
por los suyos.
La Argentina, aunque nada se diga, es también un
páramo donde divagan miles y miles de "almas en pena",
porque es la tierra
donde miles y miles de personas viven angustiadas sin saber que
les ocurrió a sus seres queridos.
Secuestros:
Antes del golpe militar del 24 de marzo de 1976 había
denunciados 600 secuestros, pero es a partir del golpe militar
que la cifra aumenta drásticamente a las decenas de miles
de personas privadas ilegítimamente de su libertad, hoy en
ida aun permanecen desaparecidas 8.600 (informe de la CONADEP).
Aunque esta metodología de secuestro fue utilizado aun
antes de asumir el gobierno militar, operativo Independencia
en Tucumán.
La manera de obrar se realizaba en total clandestinidad, el
secuestro de la persona seguido de la posterior
desaparición de la misma y la rotunda negativa de las
autoridades de admitir la responsabilidad de los organismos
intervenientes. Este método no se realizo solo en centros
urbanos, sino que a nivel nacional.
Dentro de la metodología del secuestro como forma de
detención, los operativos se realizaban a altas horas de
la noche o de la madrugada con preferencia de idas cercanas al
fin de semana o feriados (así se aseguraba un lapso antes
de que los familiares pudieran actuar).
Por lo general irrumpía al domicilio del buscado una
patota de 5 o 6 personas aunque él numero no era siempre
el mismo pues en ciertos casos de secuestro llegaron a intervenir
cerca de 50 individuos; siempre provistos de un voluminoso
arsenal totalmente innecesario y desproporcionados con la
supuesta peligrosidad de las víctimas.
Previo al arribo de la "patota" se producía un
apagón (corte del suministro eléctrico) de la zona
en la cual se realizaría el operativo y no solo se
limitaban a transportar al individuo a los centros clandestinos
de detención sino que además se saqueaba la
propiedad (en
la mayoría de los casos), y se hostigaba a los parientes y
vecinos del afectado.
Utilizaban vehículos que no tenían patentes y su
numero variaba y había casos en los que se utilizaban
autos
particulares, porque no tenían apoyo de alguna de las tres
fuerzas que estaban reglamentariamente uniformadas. En ciertos
casos se utilizaban helicópteros que sobrevolaban la zona
de domicilio del afectado.
La intimidan y el terror estaba dirigidos en general al
vecindario. Así en muchos casos se interrumpió
él trafico se utilizaron megáfonos, reflectores,
bombas, granadas,
etc.
En la Capital Federal y en otros centros
urbanos los operativos de secuestros se realizaban a cara
descubierta su anonimato estaban garantizado por los millones de
rostros de la ciudad; en cambio en las
provincias donde su identificación era más probable
dado que los secuestradores podían ser vecinos de la
víctima, debían disminuir sus facciones utilizando
bigotes postizos, lentes de sol, capuchas, mascaras,
pasamontañas, etc. La única provincia la cual hizo
excepción de la regla fue Tucumán en la cual se
procedió con mayor impunidad y la población se
encontraba más indefensa.
Todo operativo realizado por la "patota" llevaba el permiso de
"luz verde"; de
esta manera si alguna encargo del edificio, vecino, etc. se
ponía en contacto con la policía local pidiendo su
intervención se le informaba que estaban al tanto del
mismo pero que no podían actuar.
Secuestro enfrente de niños:
Cuando había niños en
la familia que
era chupada se recurría de distintas maneras:
1)Niños dejados en la casa de algún vecino para
que este se hiciera cargo hasta que llegara algún familiar
del mismo.
2)Niños derivados a institutos de menores, que los
entregaban a familiares o los cedían en adopción.
3)Secuestro de los niños para su posterior adopción
por alguno de los represores.
4)Entrega directa del niño a alguno de los familiares,
lo que en muchos casos se hizo con el mismo vehículo que
transportaba a la madre.
5)dejarlo librado a su suerte en el domicilio donde
aprehendían a los padres.
6)Trasladarlos al mismo Centro Clandestino de
Detención, donde presenciaban las torturas a las que eran
sometidos sus padres, o eran ellos mismos torturados en
presencias de estos. Muchos de estos niños hoy figuran
como "desaparecidos".
Rehenes y "ratonera":
En los casos que los efectivos
intervinieres no encontraban a la víctima en su domicilio
se armaba lo que denominan una "ratonera", permaneciendo en su
casa hasta que este cayera en la trampa.
En tales situaciones, el operativo de
secuestro se extendía varias horas o idas, renovando las
guardias. En todos los casos los familiares eran tomados como
rehenes siendo sometidos a brutales presiones y atropellados. Los
secuestradores usaban todo lo que podían para proveerse de
comidas y bebidas. Apesto se sumaba naturalmente las riquezas del
inmueble y el posterior y casi seguro saqueo de
los bienes.
Si accidentalmente alguien sé
hacia presente en el domicilio, era también retenido en
calidad de
rehén. En el caso de que la víctima principal no
apareciera, los secuestradores podían llevarse a su
objetivo secundario (parientes o moradores de la
vivienda).
EL Botín de Guerra:
Los robos perpetrados en los
domicilios de los secuestrados eran considerados por las fuerzas
intervinieres como "BOTIN DE GUERRA".
Estos saqueos eran realizados
generalmente durante los operativos de secuestros, pero a menudo
formaban parte de un operativo posterior, en el que otra patota
se hacia cargo de los bienes de las
víctimas. Esto configuraba un trabajo en "equipo", con
división de tareas bajo un mando unificado.
También en estos casos la
seccional de la policía correspondiente había sido
advertida para que no interviniera ni recibiera la
correspondiente denuncia de secuestro o robo. Si bien el saqueo
implica un beneficio económico para los integrantes de la
"patota" y sus mandos superiores, otra de las motivaciones era
castigar a los familiares de los desaparecidos, extendiendo de
esta manera el terror.
Torturas en el domicilio de las
víctimas:
En esta suerte de maratón
criminal, se registraron casos en los que los interrogatorios de
las víctimas comenzaban en sus propios domicilios, sin
esperar el traslado al centro clandestino de detención, en
presencia de los familiares, víctimas también del
feroz tratamiento.
Con el traslado de los detenidos a los
centros clandestinos de detención finaliza el primer
eslabón de un tenebroso periplo. Amenazados y maniatados,
se los ubicaba en el piso del asiento posterior o en el
baúl, sumando al pánico la sensación de
encierro y muerte. Se procuraba así que el terror no se
extendiera mas allá de la zona donde se desarrollaba el
operativo. Pero las víctimas de estos secuestros no solo
eran arrancadas de sus hogares o lugares de trabajo existieron
casos en el que las víctimas fueron sacadas de centros
médicos tal es el caso de Juan Di Bernardo (se le iba a
efectuar una operación por que había sido
atropellado, pero aun así el dia anterior de la
operación entraron al respectivo hospital y se los
llevaron, desde ese dia figura en la lista de los
desaparecidos).
Con el posterior ingreso de las
víctimas a los centros clandestinos de detencion, se
abría la etapa decisiva en el proceso de
desaparición.
Torturas:
En la casi totalidad de las denuncias
recibidas por la CONADEP mencionan actos de tortura. No es
considerado casual y a que la tortura fue un elemento relevante
en la metodología empleada. Los centros
clandestinos de detención fueron concebidos, entre otras
cosas, para poder practicarla impunemente.
La existencia y generalización de
la practicas de tortura sobrecoge por la imaginación
puesta en juego, por
la
personalidad de sus ejecutores y de quienes la alabaron y la
emplearon como medio.
La tortura: Los Centros Clandestino de
Detención fueron ante todo centros de tortura, contando
para ello con personal especializado y "ámbitos"
acondicionados a tal fin, y llamados eufemisticamente
"quirófanos", y toda una gama de implementos utilizados en
las distintas técnicas de tormento.
Las primeras sesiones tenían como
objeto el ablande del recién llegado y estaban a cargo de
personal indistinto.
Una vez establecido que el detenido
podía proporcionar alguna información de interés,
comenzaban las sesiones a cargo de interrogadores
especializados.
Es decir que ni siquiera se efectuaba una
previa evaluación
tendiente a merituar si la persona a secuestrarse poseía
realmente elementos de alguna significación por sus
captores
A causa de esta metodología
indiscriminada, fueron aprehendidos y torturados tantos miembros
de los grupos armados, como sus familiares, amigos o
compañeros de estudio o trabajo, militantes de partidos
políticos, sacerdotes o laicos comprometidos con los
problemas de
los humildes, activistas estudiantiles, sindicalistas, dirigentes
barriales y – en una insólitamente elevado de casos
– personas sin ningún tipo de practica gremial o
politica.
Transcribiré el primer caso
mencionado en el libro (ya que
estoy tratando de evadirlos para realizar un trabajo netamente
puntual y o especifico en datos)porque en
ese encuentra reflejados los terribles padecimientos
físicos y psíquicos de quienes atravesaron este
periplo. Esta relatado de principio a fin con todas sus
implicancias en la
personalidad de las víctimas a la que se le
quería destruir.
El doctor Norberto Liwsky (legajo N°
7397) es medico, casado con Hilda Ereñu y padre de dos
hijas menores.
En 1976 vivía e un complejo
habitacional del partido de la Matanza, y trabajaba en el
dispensorio medico allí existente.
A raíz de reclamos y
movilizaciones de los ocupantes de distintas unidades por la
regularización jurídica y constructiva del complejo
habitacional, el 25 de Marzo en un operativo nocturno, detienen a
la esposa del presidente de la junta Vecinal. Al dia siguiente,
fuerzas uniformadas desvalijaron varios de los domicilios, entre
ellos el del dispensario del Dr. Liwsky, secuestrando a Mario
Portela, delegado de la junta vecinal, quien aparece muerto do ce
horas después.
Doce años después, con
motivo de realizarse una misa por la libertad de la Sra. Cirila
Benitez, esposa del presidente de la junta Vecinal, fueron
secuestradas varias personas.
El 5 de Abril de 1978, aproximadamente a
las 22 hs, el doctor Liwsky entraba en su casa en el barrio de
Flores, en la Capital Federal:
"En cuanto empece a introducir la llave
en la cerradura de mi departamento me di cuenta de lo que estaba
pasando, porque tiraron bruscamente de la puerta hacia adentro y
me hicieron trastabillar.
"Salte hacia atrás como para poder
empezar a escapar.
"Dos balazos dos en cada pierna hicieron
abortar mi intento. Sin embargo todavía resistí,
violentamente y con todas mis fuerzas, para evitar ser esposado y
encapuchado, durante varios minutos. Al mismo tiempo gritaba a
voz en cuello que eso era un secuestro y exhortaba a mis vecinos
para que avisaran a mis familiares. Y también para que
impidieran que me llevaran.
"Ya reducido y tabicado, el que
parecía actuar de jefe me informo que mi esposa y dos
hijas ya habian sido capturadas y chupadas.
"Cuando llevado por las extremidades,
porque no podía desplazarme por las heridas en las
piernas, atravesaba la puerta de entrada del edificio, alcance a
apreciar una luz roja
intermitente que provenía de la calle. Por las voces y
ordenes y los ruidos de las puertas del coche, en medio de gritos
de reclamo de mis vecinos, podría afirmar que se trataba
de un coche patrullero.
"Luego de unos minutos posteriores de una
discusión acalorada, el patrullero se retiro.
"Entonces me llevaron a la fuerza y me
arrojaron en el piso de un auto, posiblemente un Ford Falcon, y
comenzó el viaje.
"Me bajaron del coche de la misma manera
en la que me habían subido, entre cuatro y caminando un
corto trecho de 4 a 5 metros por un espacio que por el ruido, era un
patio de pedregullo, arrojaron sobre una mesa. Me ataron de pies
y manos a los cuatro ángulos.
"Ya atado la primera voz que oí
fue la de alguien que dijo ser medico y me informo de la gravedad
de las hemorragias en las piernas, y que por eso, no intentara
ninguna resistencia
"Luego se presento otra voz. Dijo ser EL
CORONEL. Manifestó que ellos sabían que mi
actividad no se vinculaba con el terrorismo o la guerrilla, pero
que me iban a torturar por opositor. Porque no había
entendido que en el País no existía espacio
político para oponerse al gobierno del Proceso de
Reorganización Nacional. Luego agrego: "lo vas a pagar
caro… ¡Se acabaron los padecidos de los
pobres!".
"Todo fue vertiginoso. Desde que me
bajaron del coche hasta que comenzó la primera
sesión de picanapaos menos tiempo que el que estoy
tardando en contarlo.
"Durante dias fui sometido a la picana
eléctrica aplicada en las encias, tetillas, genitales,
abdomen y oídos. Conseguí sin proponérmelo,
hacerlos enojar, porque no se porque causa, con la picana aunque
me hacían gritar, saltar y estremecerme, no consiguieron
que me desmayara.
"Comenzaron entonces con un apaleamiento
sistemático y rítmico con varillas de madera en la
espalda, los glúteos, las pantorrillas y las plantas de los
pies. Al principio el dolor era intenso. Después se hacia
insoportable. Por fin se perdía la sensación
corporal y se insensibilizaba totalmente la zona apaleada. El
dolor incontenible, reaparecía al rato de cesar con los
castigos. Y se acrecentaba al arrancarme la camisa que se me
pegaba a las llagas, para llevarme a una nueva
sesión.
"Esto continuaron haciéndolo por
varios dias, alternando con sesiones de picanas. Algunas veces
fue simultaneo.
"Esta combinación puede ser mortal
porque mientras la picana porque mientras la picana produce
contracciones musculares, el apaleamiento provoca
relajación (para defenderse del golpe) del músculo.
Y el corazón no
siempre lo resiste.
"En los intervalos entre sesiones de
torturas me dejaban colgado por los brazos de ganchos fijos en la
pared del calabozo en el que me tiraban.
" Algunas veces me arrojaron sobre la
mesa de tortura y me estiraron de mis pies y de manos a
algún instrumento que no podía
describir
Porque no lo vi pero que me
producía la sensación de que me iban a arrancar
cualquier parte del cuerpo.
"En algún momento estando boca
abajo en la mesa de tortura, sosteniéndome la cabeza
fijamente, me sacaron la venda de los ojos y me mostraron un
trapo manchado de sangre. Me
preguntaron si lo reconocía, y, sin esperar mucho la
respuesta, que no tenia porque era irreconocible (además
de tener muy afectada la vista), me dijeron que era una bombacha
de mi mujer. Y nada
mas… Me volvieron avendar y siguieron
apaleándome.
"A los diez dias del ingreso a ese
"chupadero" llevaron a mi mujer Hilda Nora
Hereñú, donde yo estaba tirado. La vi muy mal. Su
estado físico era deplorable. Solo nos dejaron dos o tres
minutos juntos. En presencia de un torturador. Cuando se la
llevaron pense (después supe que ambos pensamos) que esa
era la ultima vez que nos veíamos. Que era el fin para
ambos. A pesar de que me informaron que había sido
liberada con otras personas, solo volví a saber de ella
cuando, legalizada en la comisaria de Gregorio de Laferrere, se
presento en la primera visita junto a mis hijas.
"También me quemaron, en dos o
tres oportunidades, con algún instrumento metálico.
Tampoco lo vi, pero la sensación era de que me apoyaban
algo duro. No un cigarrillo que se aplasta, sino algo parecido a
un clavo calentado al rojo.
"Un dia me tiraron boca abajo sobre la
mesa, me ataron como siempre (y con toda paciencia) comenzaron a
despellejarme las plantas de los
pies. Supongo, no lo vi, porque estaba tabicado, que lo
hacían con una hojita de afeitar o un bisturí. A
veces sentía que rajaba como si tiraran de la piel (desde el
borde de la llaga)con una pinza. Esa vez me desmaye. Y de
ahí en mas fue extraño porque el desmayo se
convirtió en algo que sucedía con pasmosa
facilidad. Incluso la vez que mostrándome otros trapos
ensangrentados, me dijeron que eran de las bombachitas de mis
hijas. Y me preguntaron si quería que las torturaran
conmigo o por separado.
"Desde entonces empece a sentir que
convivia con la muerte.
"Cuando no estaba en la sesion de tortura
alucinaba con ella. A veces deespierto y otras en
sueños.
"Cuando me venían a buscar para
otra sesión lo hacían gritando y entraban a la
celda pateando la puerta y golpeando lo que se encontraran.
Violentamente.
"Por eso antes de que se acercaran a
mí, ya sabia que me tocaba. Por eso también,
vivía pendiente del momento que llegarían a
llevarme.
"De todo ese tiempo, el recuerdo mas
vivido, mas aterrorizante era el de estar conviviendo con la
muerte. Sentía que no podía pensar. Buscaba
desesperadamente un pensamiento
para darme cuenta de que estaba vivo. De que no estaba loco. Y al
mismo tiempo deseaba con todas mis fuerzas de que me mataran
cuanto antes.
"La lucha en mi cerebro era
constante, por un lado trataba de recobrar la lucidez y que no me
desestructuraran las ideas, y por el otro, de que acabaran
conmigo de una buena vez.
"La sensación era la de que giraba
hacia el vacío en un gran cilindro viscoso por el cual me
deslizaba sin poder aferrarme a nada.
"Y que un pensamiento,
uno solo, seria algo sólido que me permitiría
aferrarme y detenerme en la caída hacia la
nada.
""El recuerdo de todo este tiempo es tan
concreto y a
la vez tan intimo que lo siento como si fuera una víscera
que existe realmente.
"En medio de todo este terror, no
sé bien cuando, y dia me llevaron al quirófano, y
nuevamente, como siempre, después de atarme, comenzaron a
retorcerme los testículos. No sé, si era
manualmente, o por un aparato. Nunca sentí un dolor
semejante. Era como si desgarraran todo, desde la garganta y el
cerebro, hacia
abajo. Como si garganta, cerebro, estomago
y testículos
estuvieran unidos por un hilo de nylon y tiraran del al mismo
tiempo que aplastaban todo. El deseo era que consiguieran
arrancármelo todo y quedar definitivamente
vacio.
"Y me desmayaba.
"Y sin saber, cuando, ni como recuperaba
el
conocimiento y ya me estaba arrancando de nuevo. Y nuevamente
me estaba desmayando.
"Para esta época, de los 15 a 18
dias de mi secuestro, sufría de una insuficiencia renal
con retención de orina. Tres meses y medio después
preso en el penal de Villa Devoto, los médicos de la Cruz
Roja internacional diagnostican una insuficiencia renal aguda
grave de origen traumático, que podríamos rastrear
en las palizas.
"Aproximadamente 25 dias después
de mi secuestro, por primavera vez, después del más
absoluto aislamiento, me arrojaron en un calabozo en el que se
encuentra otra persona. Se trata de un compañero y amigo
mío, compañero de trabajo en el Dispensario del
Complejo Habitacional: el doctor Francisco Garcia
Fernandez.
"Yo estaba muy estropeado y él me
hizo las primeras y precarias curaciones, porque yo, en todo este
tiempo, no tenia ni noción ni capacidad para procurarme
ningún tipo de cuidado o limpieza.
"Recién unos dias después
corriéndome el tabique de los ojos, pude apreciar el
daño que me habían causado. Antes me había
sido imposible, no porque no intentara destabicarme y mirar, sino
porque, hasta entonces tenia la vista muy
deteriorada.
"Entonces pude apreciarme los testículos…
Recordé que cuando estudiaba
medicina, en uno
de los libros de
textos, el famosisimo Housay, había una fotografía
en la cual un hombre, por el enorme tamaño que
habían adquirido sus testículos, los llevaba cargados en una
carretilla. El tamaño de los míos era similar a
aquel, y el color negruzco
intenso.
"Otro me llevaron, y a pesar del
tamaño de mis testículos, me acostaron una vez más
boca abajo. Me ataron, y sin apuro, desgarrando conscientemente,
me violaron introduciendome en el ano un objeto metálico.
Después me aplicaron electricidad por
medio de ese objeto, introducido como estaba, no sé
describir la sensación de cómo se quemaba todo por
dentro.
"La inmersión en la tortura
cedió. Aisladamente, dos o tres veces por semana, me daban
alguna paliza. Pero ya no con instrumentos, sino, generalmente
con puñetazos y patadas.
"Con este nuevo régimen
comparativamente terapéutico, empece a recuperarme
físicamente. Había perdido mas de 25 kilos de peso
y sufría de la insuficiencia renal ya
mencionada.
"Dos meses antes del secuestro, es decir
por Febrero de ese año, padecí un rebrote de una
antigua salmonelis (fiebre tifoidea).
"Entre el 20 y el 25 de mayo, es decir
unos 45 a 60 dias del secuestro, tuve una revivida de la
salmonelosis asociada a mi quebrantamiento
físico.
A la tortura física que se
aplicaba desde el primer momento, se agregaba la
psicológica (ya mencionada en otra parte)que continuaba a
lo largo de todo el tiempo de cautiverio, aun después de
haber cesado los interrogatorios y tormentos corporales. A esto
se le sumaban vejaciones y degradaciones ilimitadas.
El trato habitual de los torturadores y
guardias con nosotros era el de considerarnos menos que siervos.
Eramos como cosas inútiles, y molestas. Sus expresiones:
"desde que te chupamos ya no sos nada", "además ya nadie
se acuerda de vos", "La justicia somos nosotros" "nosotros somos
Dios"…
"Esto dicho machoconamente, por todos,
todo el tiempo, muchas acompañado de un manotazo,
zancadilla, trompada o patada. O mojarnos la celda,
colchón y la ropa a las 2 de la madrugada (era invierno).
Sin embargo con el correr de las semanas había comenzado a
identificar voces, nombres, y también movimientos que me
fueron afirmando (conjuntamente con la presunción previa
por la ruta que podría asegurar que recorrimos) en la
opinión de que el sitio de detención tenia las
características de una dependencia policial. Sumando los
datos (a los
que podemos agregar la vecindad de una estación de
policía, una escuela (se
oían cantos de niñas) también en la
proximidad una iglesia
(campanas) se puede inferir que se trato de la Brigada de
investigaciones de San Justo.
"El 1 de julio junto con otros seis
cautivos detenidos, fui trasladado en un vehículo tipo
camioneta (apilados como bolsas unos arriba de otros) con los
ojos vendados a lo que resulto ser la comisaria de Gregorio de
Laferre. Después de permanecer dos meses en el calabozo de
esa comisaria me hicieron firmar un papel (con los
ojos vendados) que después utilizaron como primera
declaración ante el consejo de guerra estable 1/1) el 18
de agosto me llevaron al régimen de Palermo, donde el juez
de instrucción me hace conocer los cargos.
"Allí denuncie todas las
violaciones, incluyendo las torturas, el saqueo de mi hogar y la
firma del escrito bajo apremio y sin conocerlo.
2.- Las tumbas N.N. son la prueba irrefutable del crimen.
Con el genocidio que sufrió el pueblo argentino, al
destrozar y mezclar los restos de los mártires, se
cumplió el propósito de que ni muertas las personas
desaparecidas pudieran identificarse.
La gesta de los militares se convirtió así en
una gesta contra la humanidad.
Era el año 1982, donde el régimen militar
-relajado y derrotado por los británicos- con su corrupción
y el peso de sus crímenes que empiezan a tomar mayor
cuerpo en las investigaciones, aparecen los primeros ex-campos de
concentración identificados, tumbas NN y fosas
comunes.
Debo precisar que los cadáveres de los desaparecidos
eran depositados en cementerios, en zonas militares, en campos
abiertos, ríos, arroyos y hasta en el mar. De este modo,
bien podemos decir que el país entero descansa sobre el
crimen.
Hay aspectos significativos de este método de
sepultura. La mayoría son fosas comunes, de 10 mts. por 16
cmts., donde se acumularon los restos -previamente descuartizados
y mezclados sus miembros- para que no se pueda individualizar a
las personas enterradas.
Y estas sepulturas son el nexo, la prueba y la
acusación, porque allí se encuentra el cuerpo del
delito, con la responsabilidad de las FF.AA argentinas como
telón de fondo.
Por supuesto que no se procuró con ello ocultar el
asesinato -la impunidad estaba garantizada- sino impedir la
identificación e individualización de los restos,
con el propósito de que sus deudos y allegados no
pudieran, ni siquiera, reunirse con ellos.
Aquella tendencia, aquella intención, aquella voluntad
de transformar a los desaparecidos en algo inexistente -como si
no hubieran sido- fue motivada y también meditada por un
odio puro e infernal contra sus semejantes.
Hubo, sin lugar a dudas, un propósito de desmoralizar,
de destrucción espiritual, de aniquilar el espíritu
del pueblo con el fin de instrumentar una política
siniestra; pero, se llegó tan lejos, que, llegó
hasta las alamas pérdidas
Es decir, que de los "desaparecidos" (alrededor de 30.000) no
se supo nada durante el proceso. Llegaron a desaparecer hasta sus
prontuarios; era, como si no hubieran existido.
Ya más lejos en el tiempo, nos encontramos con algunos
rastros, algunas huellas, del destino de los "desaparecidos".
Y quiero reseñar un caso.
Se trata del tendal de cadáveres, de ambos sexos, que,
en un hallazgo atrozmente lúgubre, fueron encontrados en
unos terrenos en las afueras de la localidad de Pilar de la
provincia de Buenos Aires.
"A las dos de la madrugada del 11 de agosto de 1976,
penetraron en el edificio y derribaron la puerta del departamento
de mi hija y se introdujeron en éste. Otros hombres se
quedaron vigilando el departamento. Este episodio fue presenciado
desde el departamento de enfrente por el Capitán de
Navío Guillermo Andrew, quién merced a un llamado
telefónico, logró que llegaran al lugar dos
camiones del Ejército. Los dos grupos se trabaron en un
intenso tiroteo (aún hoy pueden apreciarse los impactos en
el frente) El tiroteo se detuvo cuando las fuerzas recién
llegadas y a las órdenes del Capitán ya citado,
pudieron oir a los victimarios gritar "tenemos zona liberada";
acorde a esto, se retiraron las fuerzas, dejando actuar a los
victimarios, quiénes después de destruir y robar,
se llevaron a Selma (Ocampo) y a una amiga, Inés Nocetti,
ambas desaparecidas al día de la fecha……..). Estos
hombres y mujeres, después de haber sido fusilados en
Campo de Mayo, sus restos fueron llevados a los terrenos de
Pilar, amordazados, rociados de kerosene y cubiertos de restos de
neumáticos y de caucho, fueron prendidos fuego.
Es imposible extendernos en los detalles de este pavoroso
crimen; pero, es bueno indicar que significaba, además de
infundir mayor temor a la población, satisfacer los bajos
instintos de la clase militar y era una clara demostración
de la danmación de quiénes estaban en ello.
En esa forma y como lo desarrolla esclarecidamente Laura
Beatriz Bonaparte en el "Centro Internacional de
Rehabilitación e Investigación para las victimas de
torturas", se procura dar carácter permanente, eterno, a
las desapariciones; añadiendo a las atrocidades cometidas
sobre las víctimas directas, una intención
consciente y perversa de sumir en la incertidumbre la
desesperación y el permanente dolor da padres, madres,
esposos, hijos, hermanos, amigos.("Militares en la Argentina y su
método de Tortura interminable" Febrero de 1984).
Con el advenimiento del gobierno militar se produce,ya en
forma generalizada, en todo el territorio de la Nación, un
aumento significativo en el número de desapariciones de
personas, hechos que tienen una serie de características
comunes: los secuestradores eran integrantes de las fuerzas
armadas, policiales o de seguridad, y, si bien en la
mayoría de los casos se proclamaban genéricamente
como correspondientes a alguna de esas fuerzas, normalmente
adoptaban precauciones para no ser identificados con burdas
indumentarias, pelucas, etc.
No obstante lo anterior, la Cámara Federal tuvo
probado, en general, que:"…..las víctimas eran
conducidas a unidades militares o policiales o que
dependían de los mismos, distribuidas en el territorio del
país, cuya existencia era ocultada al conocimiento
público, mantenidas allí en forma clandestina;
interrogadas bajo tormento, con imposición de
cond<iciones inhumanas de vida y de alojamiento……"
(Capítulos XI, XII y XIV del Considerando II de la
sentencia de Cámara.)
Con respecto a la suerte corrida por las víctimas, la
Cámara dijo: "…..puestas en libertad con adopción
de medidas que no revelaran lo que les había ocurrido,
…sometidas a proceso o puestas a disposición del Poder
Ejecutivo Nacional con ocultamiento del período de
cautiverio…""…..Los secuestrados no incluidos en el
capítulo anterior, se infiere, fueron eliminados. Ello se
estima acreditado tanto por el hallazgo en la costa del mar y en
los ríos de un llamativo número de
cadáveres, cuanto por el significativo aumento de
inhumaciones: bajo el rubro NN, en las que la omisión de
las más elementales diligencias tendientes a la
identificación de los cadáveres no encuentra otra
explicación…..que la víctima se la enterró
bajo ese rubro…… Se produjo la muerte violenta de personas
supuestamente vinculadas a organizaciones terroristas en
episodios presentados como enfrentamientos con las fuerzas
legales, que eran fraguados……hubo traslados masivos de
secuestrados de quiénes no se volvió a tener
noticias….". (Capítulos XVI y XV del Considerando II de
la sentencia de Cámara.)
La sentencia de la Cámara Federal fue ratificada
plenamente en cuanto a sus considerandos y a las penas impuestas
el día 30 de diciembre de 1986 (ver Fallos 309).
3.- En el mes de noviembre de 1977 era secuestrada de su casa
particular en la ciudad de La Plata, la Sra. María
Mercedes Hourquibie de Francese.
Tenía en el momento del secuestro 77 años.
En el mes de febrero de 1987, el grupo de Peritos Oficiales
compuestos por Alejandro Inchaurregui; Morris V. Tidball Binz;
Mercedes C. Doretti y Luis B. Fondebrider (Grupo Clayde Snow)
procedía a la identificación de los restos "de
quien en vida fuera Maria Mercedes Houtquibie de Francese"
(Informe elevado a la Causa Nº 44, incoada en virtud del
Decreto 280 del Poder Ejecutivo- Fs. 9691/97).
Los restos de la Sra. Hourquibie de Francese habían
sido encontrados junto a otros en una de las fosas comunes
descubiertas en el cementerio de Avellaneda de la provincia de
Buenos Aires.
La Cámara Federal de la Capital Federal en la Causa
Nº 13 (seguida contra las tres primeras Juntas Militares) en
el caso del secuestro y desaparición de la Sra. Hourquibie
de Francese (Caso Nº 163) había dicho: "No
está probado que María Mercedes H. de Francese haya
sido privada de su libertad el 3 de noviembre de 1977 por un
grupo de personas armadas… Sí lo está que a
partir de esa fecha no volvió a ser vista… Es
desincriminante la declaración de Maria Cristina
Temperoni, quién relata haberla visto salir de su casa,
vestida normalmente, con su cartera, acompañada de dos
personas, sin recordar si vestían o no uniforme o portaban
armas y sin
signos de violencia o temor…." (Fs. 28.835 de la sentencia del
Juicio del Siglo- Diciembre de 1985).
En el mes de agosto de 1988, uno de sus nietos,
procedió a trasladar los restos de su abuela del
cementerio de Avellaneda a la bóveda familiar de la ciudad
de La Plata. En esa oportunidad, reflexionaba: "A mi abuelita le
gustaba mucho salir a pasear y no decir con
quién….".
La desaparición de la Sra. Francese debiera entrar en
la nueva categorización hecha recientemente por
Harguindeguy en el sentido "…aquí murieron muchos
inocentes…".
El ex-Ministro del Interior durante la
última dictadura militar
no se arrepiente de nada. Sentado cómodamente en el living
de su casa , menciona que, a más de quince años de
la tragedia, se cometieron, en aquella época, "hechos
aberrantes".
4.-Ya más cerca, en estos días, también
han aparecido manifestaciones de ex-integrantes de las fuerzas de
la represión que hacen referencia que muchos desaparecidos
fueron arrojados al mar, en la mayoría de los casos, vivos
o adormecidos.
Uno de ellos, dice, a casi 20 años de los hechos, que
no puede dormir. El otro, mientras practica equitación en
uno de los clubes más coquetos de Buenos Aires, menciona
que en algunos casos tuvo que utilizar "interrogatorios fuertes",
para sacarle información a los subversivos.
Ninguno se arrepiente.
Sostienen que obedecieron realizar estos "hechos atroces" en
bien de la Patria y en cumplimiento de las ordenes de
servicio".
Ruegan que nunca más tengan que participar en estos
hechos.
No se arrepienten.
Cuando los constituyentes de 1853 delinearon el proyecto que
tenían para el nuevo Estado, estipularon en el
Preámbulo de la Constitución que uno de los
propósitos fundamentales que los impulsaba a organizarse
con las pautas que consagraban era, entre otros, el de proveer a
la defensa común.
Las FF.AA. como órgano del Estado e integrante de la
Administración
Pública, reconocen un órden jerárquico
que en ellas se plasma con notoria evidencia. De la esencia misma
de la jerarquía, se desprende que la ubicación que
cada uno de los integrantes tienen en la escala
jerárquica importa un diferente nivel de exigencias y
atribuciones. A medida que se asciende en ella se acrecientan
ambas, porque a mayor capacidad de mando corresponde mayor
responsabilidad.
Obediencia y Subordinación constituyen la esencia de la
disiplina militar. Esta disciplina en
el devenir de los tiempos, se ha logrado o bien por medio de una
paciente tarea de educación
inculcándole con perseverancia mediante el estímulo
del "espíritu militar" y tratando de fundamentarla en el
"honor" inherente a la condición de castrense; o bien, se
la ha obtenido mediante la fuerza, a palos, o como ocurrió
recientemente y hasta exponiéndolos durante un tiempo sin
protección a las rigurosas condiciones climáticas
del Sur.
Los antecedentes patrios nos ponen de relieve que
ambos métodos
fueron frecuentemente utilizados entre los militares desde
antaño y así lo destaca el general D. Tomás
de Iriarte en sus memorias,
donde relata "…El trato que se daba a las tropas era el
más inicuo, el castigo infamante de azotes era casi
diario, se cerraban las puertas del cuartel para evitar la
presencia de algún extraño; formaban al
batallón, salían los cabos con su vara y el mayor
con otro y empezaba el vapuleo;…..Entretanto la banda de
tambores no cesaba de tocar…..para que no se oyesen los gemidos
de aquellos desdichados cuyo delito era imaginario o
insignificante…..). Agregando, este militar, que habiendo sido
él testigo del método reinante en el Ejercito del
Norte y no pudiendo aprobar el rigor con que se trataba a los
jefes y oficiales, porque estos eran arrojados y recluídos
en calabozos como el último soldado, sistema tan opresivo
y contrario a los principios republicanos., máxime cuando
venía de servir a una monarquía y jamás los
había visto practicar, Belgrano, apercibiéndose de
los graves efectos que le causaban estos tratamientos, un
dìa le dijo:
"….Amigo Iriarte, yo conozco bien a nuestros paisanos;
créame usted, pero sin este rigor que mi corazón y
mis principios repugnan, no se podrían hacer buenos
soldados de los americanos; es preciso que pase todavìa
mucho tiempo para que el punto del honor sea el móvil de
las acciones; las masas estàn muy atrazadas en nuestro
país, no tenemos costumbres,….." (Obra citada).
Desde aquel entonces, el rigor que reinaba en el
ejército Argentino persistió durante
décadas.
Es por ello, que nada puede esperarse de estos personajes, que
lejos de contribuir a la reconstrucción de la verdad,
siguen desparramando el rigor y la ignorancia que ha
caracterizado su formación como integrantes de las
FF.AA.
CAPITULO VII.
"LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD"
(LOS DECRETOS DEL DR. ALFONSIN)
1.- " Nuestra comunidad esta dispuesta a contemplar con otro
criterio la situación especial de aquellos miembros de las
FF.AA.y de Seguridad que se limitaron a actuar en cumplimiento de
ordenes superiores. Si bien se espera que la Obediencia en un
Estado Democrático no sea ciega, debe admitirse que en las
circunstancias excepcionales de la lucha contra el terrorismo se
obró en un contexto de confusión y de
coerción, habiendo desencadenado la conducción
militar una intensa propaganda
inspirada en la doctrina totalitaria de la Seguridad Nacional que
pudo haber hecho creer a quiénes no tenían
capacidad decisoria que las ordenes que recibían eran
legítimas, al mismo tiempo, muchas veces, se actuó
bajo presiones irresistibles de diversa
índole…."(Discurso
presidencial del 13-12-83).
La impunidad con color
constitucional.
De un plumazo se borraban el trabajo de
investigación de las Organizaciones Defensoras de los
DDHH, de algunos de los sobrevivientes de los campos de
concentración argentinos para intentar individualizar a
los secuestradores y a los torturadores. Trabajo arduo, obsesivo
y valiente, porque dentro de la estructura
criminal planeada, se convertía en muy difícil la
tarea de la individualización.
No se hacía ninguna alusión a los miles de seres
secuestrados y desaparecidos: nada se disponía sobre la
averiguación de sus destinos. La cuestión era,
seguía e iba a ser solamente, militar.
Era diciembre de 1983 y el Presidente de la Nación
anunciaba, entre otras medidas, los pasos legales
correspondientes para someter a proceso a los que, su gobierno,
entendía, habían sido los máximos
responsables de la represión.
Dos decretos se conocieron:
1) 158/83: determinaba el enjuiciamiento ante el Consejo
Supremo de las FF.AA. (CSFFAA) de los nueve integrantes de las
tres primeras Juntas Militares (VIDELA, MASSERA y AGOSTI; VIOLA,
LAMBRUSCHINI Y GRAFFIGNA; GALTIERI, ANAYA Y LAMI DOZO). Esta
medida luego se iba a extender a los Generales CAMPS y MENENDEZ y
al ALTE. CHAMARRO.
2) 159/83: se debía de proceder de inmediato a las
denuncias contra los integrantes de las cúpulas
terroristas de los movimientos MONTONEROS y EJERCITO
REVOLUCIONARIO DEL PUEBLO.
Con la política de incriminar solamente a las
cúpulas el gobierno se inventa la estratégia de la
"autodepuración" para el cuerpo militar.
En realidad y como bien lo señalara el Dr. Marcelo A.
Sancinetti, la estrategia de la
autodepuración iba a tener dos etapas: en primer lugar,
juzgamiento por los propios militares (CONSEJO SUPREMO DE LAS
FFAA): si este fracasaba, lo harían los "jueces civiles de
la dictadura", en
grado de apelación. ( del libro
"Derechos Humanos en la Argentina Post Dictatorial")
2- El mensaje presidencial conocido en la noche del 13 de
diciembre de 1983 en sus partes más relevantes,
decía:
1) El gobierno democrático ha anunciado su más
firme decisión de restablecer el estado de derecho
en la Argentina. Ello requiere disponer una serie de medidas que
son necesarias para asegurar el más amplio respeto tanto a
los derechos individuales básicos como a los
procedimientos de decisión de los poderes
constitucionales.
2) Las medidas en cuestión tienden a resolver
situaciones pasadas y también a prevenir hechos
futuros.
El pasado gravita sombriamente sobre nuestro porvenir: las
violaciones extremadamente aberrantes de los derechos que hacen a
la esencia de la dignidad humana en que incurrieran el terrorismo
y la represión de ese terrorismo no pueden quedar impunes.
Esa impunidad significaría claudicar frente a principios
éticos fundamentales, poniendo en peligro la
prevención de futuras violaciones.
3) La convicción de que es necesario hacer justicia con
quienes, desde uno y otro lado, han tomado a los hombres como
meros objetos manipulables para obtener ciertos fines, implica
que debe derogarse y declararse insanablemente nula la ley de
facto llamada de pacificación o de amnistía. Esta
ley además de ser moralmente inaceptable, resulta
políticamente irresponsable, al extender sobre toda la
institución militar la culpa que solo debería
recaer sobre algunos de sus miembros.
La ley de pacificación es, por otra parte,
jurídicamente viciosa porque importa la consagracion de
una desigualdad arbitraria, y asimismo el perfeccionamiento de la
asunción de la suma del poder público.
Por último, dado que las normas de facto no gozan de la
presunción de la legitimidad que beneficia a las de origen
democrático, su validez precaria queda ancelada cuando,
como en este caso, su contenido es claramente inicuo.
4) Por lo expuesto, el Poder Ejecutivo Nacional envía
al Congreso de la Nación un proyecto de ley para privar de
todo efecto jurídico, incluso el que pudiera derivar de la
ultra-actividad de la ley penal màs benigna y el de la
cosa juzgada, a esta Ley de Amnistía que será
declarada inconstitucional e insanablemente nula. Se preven
normas especiales respecto de la excarcelación y de la
libertad vigilada de quiénes pudieran haberse beneficiado
por la aplicación de la Ley de Amnistía que se
propone anular.
5) La aprobación de ese proyecto por el Congreso de la
Nación implicará que queda abierta la via de la
justicia para investigar y eventualmente, castigar los hechos
cometidos por el terrorismo y los que ejecutaron los miembros de
las Fuerzas Armadas y de seguridad con el motivo alegado de
remprimir a ese terrorismo.
En lo que hace a estos últimos hechos, el respeto a la
prohibición del artículo 18 de la
Constitución Nacional de sacar al imputado del juez
designado por ley antes del acto juzgado, obliga a que la
necesaria derogacion de las normas del Código de Justicia
Militar que establecen las competencias de
los tribunales militares para estos delitos sea dejada sin efecto
para el futuro pero no respecto de hechos pasados.
Es al mismo tiempo inadmisible, sin embargo, que delitos que
han afectado seriamente los derechos e intereses de personas
ajenas al ámbito militar sean juzgados, en última
instancia, por tribunales administrativos integrados con los
pares de los imputados, que no son jueces constitucionales. Ello
constituye tanto un privilegio arbitrario como una
privación de la garantía del debido proceso
penal.
En razón de lo dicho, la jurisdicción militar,
impuesta para el pasado por el principio juez natural, solo es
aceptable si se prevé, al mismo tiempo, un recurso de
apelación amplio, que pueden interponer tanto el procesado
como la parte acusadora En este recurso entenderán los
tribunales civiles a todos los argentinos.
En esa segunda instancia deberá darse
intervención al particular damnificado, sin perjuicio de
su derecho irrestricto a denunciar y a aportar elementos
probatorios en la etapa procesal anterior.
6)-Hemos dicho reiteradamente que es necesario distinguir
entre tres situaciones que se dieron en el contexto de la
metodología inhumana empleada para reprimir el
terrorismo.
En primer lugar, la situación de quiénes
planearon y supervisaron esa metodología, dando las
ordenes necesarias para ponerla en práctica y omitiendo
prevenir sus consecuencias.
En segundo lugar, la situación de los que se excedieron
en el cumplimiento de esas ordenes por motivos tales como
crueldad, perversidad o codicia.
En tercer lugar, la situación de quiénes se
limitaron a cumplir las ordenes recibidas en un contexto que no
estuvo, en general, exento de presiones y en el que se
ejerció una intensa y permanente propaganda
inspirada en la doctrina totalitaria de la seguridad nacional.
Esta última hizo creer a los actuantes en muchos casos que
las ordenes recibidas eran legítimas.
7)-Debe caer el peso ejemplificador de la ley sobre
quiénes están incluidos en las dos primeras
categorías, es decir quienes pusieron en marcha esta
maquinaria de muerte y quienes se aprovecharon de ella para
torturar o para satisfacer fines personales. En cambio es
necesario contemplar con otro criterio a quiénes, habiendo
cumplido ordenes recibidas en un clima de error y
coerción, debe ofrecérseles la oportunidad de
servir en el futuro a la democracia
constitucional.
Las normas jurídicas en vigencia sobre la obediencia
debida son en general suficientes para instrumentar esta
necesaria distinción, con solo algunas modificaciones en
materia probatoria que contemple una situación
extremadamente anómala como el contexto en que
éstas ordenes fueron dadas y recibidas.
8) Todo esto requiere modificaciones al Código de
Justicia Militar, a través de un proyecto que se
envía al Congreso, de modo de derogar la competencia de
los tribunales militares para delitos comunes cometidos en el
futuro por personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
establecer un recurso de apelación amplio ante los
tribunales civiles de las sentencias recaídas en los
procesos
militares, e incluir normas interpretativas y probatorias de la
obediencia debida.
9) El recurso de apelación amplio recien mencionado
también permitirá la revisión,
previniéndose para ello plazos adecuados, de las condenas
de civiles por tribunales militares. Pero, ademàs de este
recurso, se prevé tambien, mediante un proyecto separado,
la extensión para tales casos del recurso de hábeas
corpus, lo que hará posible materializar la
posición de la Corte Suprema sobre la insubsistencia de
tales condenas una vez pasada la situación de
excepción.
El texto del
Decreto 158, es el siguiente:
Visto el artículo 86, inciso 1º y 15 de la
Constitución Nacional, y al artículo 179 del
Código de Justicia Militar y CONSIDERANDO: Que la Junta
Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24
de marzo de 1976, y los mandos orgánicos de las Fuerzas
Armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e
instrumentaron un plan de operaciones
contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y
procedimientos manifiestamente ilegales.
Que entre los años 1976 y 1979, aproximadamente, miles
de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad,
torturadas y muertas como resultado de la aplicación de
esos procedimientos de lucha, inspirados en la totalitaria
"doctrina de la seguridad nacional".
Que todos los habitantes del país, y especialmente, los
cuadros subalternos de las Fuerzas Armadas, fueron expuestos a
una intensa y prolongada campaña de acción
psicológica destinada a establecer la convicción de
que los "agentes disolventes o de la subversión", difusa
categoría comprensiva tanto de los verdaderos terroristas
como de los meros disidentes y aún de aquellos que se
limitaban a criticar los métodos empleados,
merecían estar colocados fuera de la sociedad y aún
privados de su condición humana y reducidos por tanto a
objetos carentes de protección jurídica.
Que, por otra parte, y en el marco de esa acción
psicológica, organizó la represión sobre la
base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal
alguna, se privó de su libertada a personas que resultaron
sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados, y sobre
la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas
en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de
detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior,
a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la
seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de
vida sin forma alguna de juicio, y, además, de
que durante el tiempo de esa detención muchos o casi
todos los detenidos fueron víctimas de salvajes
tormentos.
Que en numerosas manifestaciones individuales los integrantes
de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta
Militar que usurpó el gobierno de la Nación en la
fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les
cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se
han visto corroboradas por la explícita declaración
contenida en el Acta de la Junta MILITAR DEL 28 de abril del
año en curso, donde se declara que todas las operaciones
fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por
los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y
por la Junta Militar.
Que la existencia de planes y de ordenes hace a los miembros
de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a
los mandos de las Fuerzas Armadas con capacidad decisoria,
responsables en calidad de
autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco
de los planes trazados y supervisados por las instancias
superiores (art.514 del Código de Justicia Militar); la
responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa
norma desplaza, se ve especialmente reducida por las
circunstancias de hechos derivados de la acción
psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos
inducido, en muchos casos, a error sobre la significación
moral y jurídica de sus actos dentro del esquema
coercitivo a que estaban sometidos.
Que además, de los atentados derivados del cumplimiento
regular de las ordenes recibidas, es también un hecho de
conocimiento público que en el curso de las operaciones
desarrolladas por personal militar y de las fuerzas de seguridad
se cometieron atentados contra la propiedad de
las víctimas, contra su dignidad y libertad sexsual, y
contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos
menores.
Que, por otra parte, se ha señalado también la
existencia de casos en los cuales se ejerció con
desviación de poder la facultad de detención
emergente del artículo 23 de la Constitución
Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo ilegal
la libertad personal.
Que la existencia de textos normativos, públicos o
secretos, destinados a amparar procedimientos reñidos con
principios éticos básicos, no puede brindar
justificación a éstos, pues son insanablemente
nulas las normas de facto cuya eventual validez precaria queda
cancelada ab initio por la iniquidad de su contenido.
Que con la actuación que se preconiza se apunta,
simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz
interior.
Que esa persecución debe promoverse, por lo menos, en
orden a los delitos de homicidio,
privación ilegal de la libertad y aplicación de
tormento a detenidos, todo ello, sin perjuicio de los
demás delitos que se pongan de manifiesto en el curso de
la investigación, y en los que las personas a
quiénes se refiere este decreto hayan intervenido
directamente, o como autores mediatos o instigadores.
Que para el injuiciamiento de esos delitos es aconsejable
adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de
paz,concebido para aquellos casos en que sea necesaria la
represión inmediata de un delito para manatener la mora,
la disciplina y
el espíritu militar de las fuerzas armadas (art.502 del
Código de Justicia Militar). Esos valores se han
visto afectados de modo absoluto con la adopción,
por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas, de un
procedimiento operativo reñido con los principios
elementales del respeto por la persona humana.
Que, de acuerdo con lo establecido en el art.122, inciso
1º del Código de Justicia Militar, corresponde
intervenir en el juzgamiento del Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas.
Que la persecución penal de los hechos a que se refiere
este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en
particular a las víctimas, los que podrán -en uso
de sus derechos- realizar aportes informativos dirigidos al
esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus
autores.
Por ello, el Presidente de la Nación Argentina
decreta:
Articulo 1º: Sométase a juicio sumario ante el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la
Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación
Argentina el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos
Juntas Militares subsiguientes. TENEIENTE GENERAL JORGE R.
VIDELA, BRIGADIER GENERAL ORLANDO R. AGOSTI, ALMIRANTE EMIIO E.
MASSERA, TENIENTE GENERAL ROBERTO E. VIOLA, BRIGADIER GENERAL
OMAR D.R. GRAFFIGNA, ALMIRANTE ARMANDO R. LAMBRUSCHINI, TENIENTE
GENERAL LEOPOLDO F. GALTIERI, BRIGADIER GENERAL BASILIO LAMI DOZO
Y ALMIRANTE JORGE I. ANAYA.
Artículo 2º: Ese enjuiciamiento se referirá
a los deliltos de homicidio,
privación ilegal de la libertad y aplicación de
tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de
que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o
cómplices los oficiales superiores mencionados en el
artículo primero.
Artículo 3º: La sentencia del tribunal militar
será apelable ante la Cámara Federal en los
términos de las modificaciones al Código de
Justicia Miliaar una vez sancionadas por el Honorable Congreso de
la Nación el proyecto remitido en el día de la
fecha.
3. Con la tranquilidad que caracteriza a la clase
política argentina, se delimitan -de antemano- en el plan
criminal conducido y ejecutado por las FFAA argentinas, la
situación de los partícipes en él :
1- QUIENES ORDENARON: es decir, aquellos que planearon y
supervisaron esa metodología (la del plan criminal) dando
las órdenes para ponerlas en práctica y omitieron
prevenir sus consecuencias;
2- QUIENES SE EXCEDIERON : en el cumplimiento de aquellas
órdenes -dadas por los primeros- por motivos tales como
crueldad, perversidad o codicia
3- QUIENES SIMPLEMENTE SE LIMITARON A CUMPLIR: aquellas
órdenes recibidas en un contexto que no estuvo, en
general, exento de presiones y en el que se ejerció una
intensa y permanente propaganda en
la doctrina totalitaria de la seguridad nacional. Esta
última -la doctrina- hizo creer a los actuantes, en muchos
casos, que las órdenes recibidas eran
legítimas.
A esto se le llamó "los niveles de
responsabilidad".
Fueron determinados no por la Justicia, sino, directamente,
por el Poder Ejecutivo Nacional.
Veamos, entonces.
El gobierno del Dr. Raúl Ricardo Alfonsín
procede a anular la aberración jurídica que
pretendían los militares, mediante la Ley 23.040. Era
demasiado aberrante.
Por otro lado, dertermina de antemano los niveles de
"responsabilidad" según grado, función y calidad,
disponiendo el enjuiciamiento sumario ante el CSFFAAA e
instaurando -sutilmente- en la reforma al Código de
Justicia Militar (Ley 23049 (XX), una diferencia entre el pasado
y el futuro : para el futuro, el injuiciamiento en manos de la
justicia civil para juzgar los delitos en los cuales el personal
castrense ha puesto en juego la vida
de los particulares, para los hechos producidos en el pasado se
reconoce la necesidad de enviar a la justicia militar al personal
que integró el cuadro represivo. En este último
caso, se podía recurrir a los tribunales civiles.
Los hechos del pasado eran l os detenidos-desaparecidos.
Se define el "principio" de la Obediencia Debida que unos
años más tarde, se convertiría en el item
más grosero de la política de DDHH de
Alfonsín -como criterio para evaluar la conducta del
personal militar y de seguridad que participó en la
represión: SOLO AQUELLOS QUE HAYAN COMETIDO EXCESOS CON
REFERENCIA A LAS ORDENES IMPARTIDAS IBAN A SER EVENTUALMENTE
CASTIGADOS.
Por último se formaría una Comisión.
La COMISION .NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (
CO.NA..DEP.), fue creada por Decreto Nro. 187 del 19 de diciembre
de 1983 e integrada por personalidades de distintos sectores,
evitando, de ese modo, la posibilidad de la constitución
de una Comisión Bicameral Parlamentaria de
investigación.
El Decreto 187 disponía:
"…. Considerando: Que el Poder Ejecutivo Nacional, a traves
de una serie de proyectos de leyes y decretos, ha materializado
ya su decisión de que las gravísimas violaciones a
los derechos humanos cometidas en nuestro pasado reciente sean
investigadas y eventualmente sancionadas por la Justicia.
" Que como se ha dicho muchas veces, la cuestión de los
derechos humanos trasciende a los poderes públicos y
concierne a la sociedad civil y
a la comunidad internacional.
" Que con respecto a esta última su interes
legítimo esta contemplado en los proyectos enviados al
Honorable Congreso de aprobación de una serie de pactos
internacionales sobre derechos humanos, los que incluyen la
jurisdicción obligatoria de un tribunal internacional
competente en la materia.
" Que con relación a la sociedad civil,
debe satisfacerse ese interes legítimo de intervenir
activamente en el esclarecimiento de los trágicos
episodios en los que desaparecieron miles de personas, sin que
esa intervención interfiera con la actuación de los
órganos constitucionales competentes para investigar o
penar estos hechos, o sea, los jueces.
"
……………………………………………………………………………………………
El Presidente de la nación Argentina Decreta:
ART. 1: Constituir una Comisión Nacional que
tendrá por objeto esclarecer los hechos relacionados con
la desaparición de personas ocurridos en el
país.
ART. 2: Serán funciones específicas y taxativas
de la Comisión, las siguientes:
a) Recibir denuncias y pruebas sobre
aquellos hechos y remitirlas inmediatamente a la Justicia, si
ellas estan relacionadas con la presunta comisión de
delitos;
b) Averiguar el destino o paradero de ls personas
desaparecidas, como así también toda otra
circunstancia relacionada con su localización;
c) Determinar la ubicación de niños
sustraídos a la tutela de sus padres o guardadores a raiz
de acciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el
terrorismo y dar intervención, en su caso, a los
organismos y tribunales de protección de menores;
d) Denunciar a la Justicia cualquier intento de ocultamiento,
sustracción o destrucción de elementos probatorios
relacionados con los hechos que se pretende esclarecer;
e) Emitir un informe final, con una explicación
detallada de los hechos investigados, a los ciento ochenta
días a partir de la constitución.
La Comisión no podrá emitir juicio sobre hechos
y circunstancias que constituyen materia exclusiva del Poder
Judicial.
" ………………………………………..".
LEY 23.040 (Ley de amnistía 22.924). Derogación
por inconstitucional, declarándosela insanablemente
nula.
Sanción: 22 diciembre 1983.
Promulgación: 27 diciembre 1983.
Publicación: B.O. 29/12/83.
(Citas legales: ley 22.924 XLIII-D 3831 ley 2372, Cod. de
Procedimientos en Materia Penal 1881-1886.441).
"ART. 1º: Derógase por inconstitucional y
declárase insanablemente nula la ley de facto 11.924.
"ART. 2º: La ley de facto 22.924 carece de todo efecto
jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades
penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos
que ella peretende cubrir, siendo en particular inaplicable a
ella el principio de la ley penal más benigna establecido
en el art. 2ª del Código Penal.
"Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por
la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado
la ley de facto 22.924.
"ART. 3º: La persona que hubiera recuperado su libertad
por aplicación de la ley de facto 22.924 deberá
presetarse ante el tribunal de radicación de la causa
dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente
ley. En caso contrario será declarada rebelde y se
dispondrá su captura, sin necesidad de citación
previa.
"Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción
militar, la presentación a que se refiere el
párrafo anteror podrá hacerse efectiva
simultaneamente con la impugación dirigida contra ese
enjuiciamiento y en el tribunal donde esta impugnación se
radique.
"ART.4º: En los casos expuestos en el art.3º, la
eximición de prisión y la excarcelación
serán procedentes, sin necesidad de que concurran los
requuisitos establecidos en el art. 379 del Código de
Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para
presumir que el imputado intentará elludir la
acción de la justicia.
"El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo
caución, podrá impner al imputado, además de
las obligaciones a
que se refiere el art. 386 del Código de Procedidmientos
en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al
tribunal, o a la dependencia policial más próxima a
su domicilio real.
"La resolución que haga lugar a la libertad bajo
caución, y la que imponga la obligación mencionada
en el párrafo precedente, no serán apelables. La
que deniegue la libertad bajo caución será apelable
en relación en el plazo de tres (3) días.
"
……………………………………………………………….".
4.- Es cierto que con la Democracia se
iniciaba, aunque en forma parcial y con las limitaciones que hice
referencia, la posibilidad de reconstruir la verdad, en realidad,
la historia negada.
Es cierto, también, que cada denuncia que llegaba a la
CONADEP o bien a algún Tribunal de la Nación,
significaba una nueva esperanza para familiares y allegados de
las víctimas.
Como es cierto también que el propio gobierno
constitucional se encargó de minar el campo y fue
imposible llegar. La tarea concluyó casi definitivamente
con los indultos presidenciales.
Pero surge, también, otro tema que resulta
igualmente trágico.
Lo alarmante fue también que el nuevo gobierno
constitucional dió continuidad jurídica al nuevo
regimen democrático con el régimen de la
dictadura.
En efecto. El complejo jurídico institucional del
Estado comprende fenómenos de diferente naturalezas, los
cuales tienden a cambiar cuando se opera la t
ransformación que lleva de un Estado "de facto" a uno "de
iure". Entre estos fenómenos es necesario analizar los
siguientes:
1) La estructura normativa global y el fundamento de
legalidad,
2) El fundamento de legitimidad de esa estructura:
3) La concepción ideológica que se expresa en la
interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico.
Estos diferentes niveles configuran una Unidad y que puede
denominarse, en el proyecto de transformación
institucional del Estado como el de la continuidad
jurídica.
No se podrà comprender cabalmente que es lo que
sucedió en la Argentina en el campo de los derechos
humanos y en especial con los juicios a los comandantes y lo que
ocurre con la represión a la delilncuencia común,
sino no analizamos este problema de la continuidad
jurídica del Estado y de cómo, a través de
ella, se establece un nexo de unión entre el
régimen de facto y el iure que le siguió.
Ningún tribunal de la República ha declarado, y
seguramente hubo oportunidad para hacerlo, la invalidez o
institucionalidad de aquellas actas y estatutos que dieron origen
al nuevo ordenamiento juridico. Tampoco, ningún tribunal
judicial ha declarado la invalidez de las directivas dadas al
personal militar y de seguridad para combatir la
subversión.
Si analizamos el fundamento de legalidad del ordenamiento
jurídico desde el año 1983, siguiendo los moldes de
la lógica
kelsiana, las normas dictadas por las autoridades son
válidas porque reposan en que las autoridades fueron
creadas por los órganos de la Constitución Nacional
por medio de elecciones nacionales. Y estas elecciones fueron
válidas por cuanto se realizaron por convocatoria y bajo
la reglamentación de las autoridades preexistentes (eso
es, las autoridades militares).
Si bien es cierto que el basamento legal del régimen de
facto hecho de fuerza, y también, es cierto, que el nuevo
régimen de iure mantuvo y mantiene muchos de los actos
realizados por el anterior régimen.
Asi, por ejemplo:
Las normas creadas por el régimen de facto son
reconocidas como normas vigentes por el nuevo régimen,
produciéndose una especie de equiparación entre las
dictadas por el gobierno de facto y las dictadas por el gobierno
de iure;
Los órganos del régimen militar que toman el
gobierno a partir de 1976 fueron reconocidos como órganos
válidos durante el tiempo en que ejercieron sus funciones.
A tal punto que prácticamente los miembros del Poder
Judicial de la Nación siguén siendo los mismos, en
el gobierno democratico;
Las sentencias que habían condenados a militares
políticos fueron considerados sentencias válidas y
en atención al principio de la cosa juzgada, no pudiendo
ser revisada por las nuevas autoridades.
.El nuevo gobierno ascendió a notorios militares
comprometidos en la represeión ilegal, muchos de ellos,
incluso, fueron promovidos.
. Se confirmó a funcionarios diplomáticos en
Embajadas, como en los casos de EEUU y México.
Ocurre, entonces, que de la mera legalidad se pasa a la
legitimidad de los actos. Porque aún aquellas autoridades
que no tienen la legitimidad de origen, pueden convalidarla con
el transcurso del tiempo a través de acciones concretas
que el gobierno emprende o propone y que tienen, como basamento,
igualmente. el acatamiento general.
Lo cierto es entonces, que en nuestro país suele
confundirse el término de legitimidad en donde solamente
hay legalidad y que cuando las nuevas autoridades no ponen en
funcionamiento los mecanismos constitucionales para modificar las
situaciones, podríamos animarnos a sostener que
también, se esta expresando una concepcion
ideológica que privilegia la continuidad jurídica,
que con el paso del tiempo, hasta puede convertirse en
continuidad polìtica. Es decir, un régimen que tuvo
origen didferente a la legalidad propia del régimen de
iure, adquiere legitimidad y luego la convalidación
necesaria paradojicamente, sin el uso de la fuerza -para que sus
actos sean legales y legítimos como los del régimen
de derecho.-
CAPITULO VIII.
LA COMISION BICAMERAL
1.- El 15 de Diciembre de 1983, Augusto Conte, junto a otros
diputados nacionales presentaba un proyecto de resolución
para la creación de una comisión investigadora que
debía estar integrada por diez diputados y cuya
función exclusiva era investigar las violaciones a los
derechos humanos cometidas por agentes del gobierno de las FF AA
durante la vigencia del régimen de facto de la dictadura
mililtar.
Este proyecto nunca se corporizó.
Contenía cinco artículos, que decían:
1º- Crear una comisión investigadora integrada por
diez diputados, designados por el presidente de esta Honorable
Cámara a propuesta de las autoridades de los distintos
bloques y con representación de cada uno de ellos,
destinada a investigar exhaustivamente las violaciones a los
derechos humanos cometidas por agentes del gobierno de las
fuerzas armadas durante la vigencia del régimen de facato
de la dictadura
militar.
Se establece como término de duración de dicha
comisión el de ciento ochenta días, prorrogables a
su vencimiento hasta el cumplimiento de los objetivos
fijados.
2º- Delégase en la comisión investigadora
creada por el artículo anterior, a los fines del
cumplimiento de sus objetivos, las facultades que corresponden a
esta Cámara en virtud de lo establecido por el inciso 28
del artículo 67 de la Constitución Nacional y por
las declaraciones legislativas citadas como antecedentes en los
fundamentos del presente proyecto.
3º- Para el cumplimiento de su misión la
comisión podra designar personal o contratarlo
temporariamente con imputación a "Rentas generales".
Recabará igualmente el asesoramiento y cooperación
permanente de las organizaciones de derechos humanos y de
familiares de personas afectadas por la represión
4º- Invítase al Honorable Senado de la
Nación a crear una comisión similar de senadores e
integrarla con la creada por esta resolución a fin de
permitir el funcionamiento conjunto con el carácter de
Comisión Investigadora Bicameral.
5º- Comuníquese al Honorable Senado de la
Nación. (RAUL OCTAVIO RABANAQUE, MIGUEL PEDRO MONSERRAT,
AUGUSTO CONTE, MARCELO MIGUEL ARABOLAZA).
En sus fundamentos los diputados sostenían:
" Resulta innecesario reseñar ante vuestra
honorabilidad, por cuanto esta vivida en la conciencia de todos,
la trágica serie de derechos humanos fundamentales
violados dudrante la vigencia del régimen de facto
instaurado el 24 de marzo de 1976. Millares de asesinatos,
detenciones seguidas de desapariciones, torturas,
vejámenes, saqueos, exiliados constituyen la secuencia de
una acción represiva dispuesta y ejecutada por el gobierno
de las fuerzas armadas. La cantidad y cualidad de estos hechos
configuran trágicamente la suma de violaciones a los
derechos humanos más grave ocurrida durante las
últimas décadas tanto a nivel nacional como
internacional. A ello se agregaron intimidaciones y atentados que
produjeron un clima de terror y
autocensura, concebidos para llevar a cabo un plan
socioeconómico y político destinado a destruir la
democracia y
la participación popular, concentrando la riqueza en pocas
manos y sometiendo al país a los designios de poderes
financieros hegemònicos.
" La totalidad de esos crímenes, cometidos por agentes
del gobierno de las fuerzas armadas, en su mayoría
encubiertos por la clandestinidad, permanece impune.
" Una inmensa legión de víctimas y de familias
de desaparecidos y de muertos exige con razón su
esclarecimiento, para abrir el camino a la acción de la
Justicia. Y una opinión pública hoy activa y
vigilante reclama el pleno conocimiento de los hechos sucedidos,
porque le asiste el derecho a la más completa
información y comprende que al incorporarse la misma a
la memoria
colectiva de nuestro pueblo, se garantizará que nada
siquiera parecido vuelva a suceder en nuestra patria.
" Solo la verdad y la justicia, en un clima de libertad
y de respeto por el derecho, se ha dicho reiteradamente,
podrán traer la paz y la reconciliación.
" En un régimen constitucional únicamente al
Poder Judicial compete la aplicación de sanciones, previa
la instruccion de los correspondientes sumarios. Pero la
situación descrita impone igualmente que el Congreso de la
Nación, como representante de la soberanía del pueblo, asuma un papel activo e
insustituible, y así condene pollíticamente a los
responsables de estas violaciones a través de la
investigación global de los hechos y las políticas
que las explica a partir de las denuncias existentes y de las que
sin duda alguna se recibirán en el futuro. Y finalizada la
investigación remita a la justicia los elementos de prueba
acumulados y que permitan advertir, prima facie, la existencia de
delitos, a los fines de la sanción de los respnsables.
Estamos convencidos de que en las actuales circunstancias
solamente ambas Cámaras, con los poderes que la
Constitución les otorga y la función representativa
que ejercen, están en condiciones de llevar adelante una
tarea que reclama la salud de la República
y que constituye la base de la estabilidad democrática de
su perfeccionamiento.
" En nuestra tradición republicana están
reconocidas las facultades del Congreso para investigar, ya sea
directamente o a través de comisiones especiales. Estas
atribuciones se originan en la práctica parlamentaria de
todas las naciones democráticas y entre nosotros han sido
expuestas por la doctrina y por decisiones de las dos
Cámaras. Joaquín V. Gonzalez, Carlos Sanchez
Viamonte, Rafael Bielsa, Segundo V. Linares Quintana,
Germán Bidart Campos, Cesar Romero se encuentran, entre
otros autores, como sostenedores de esta facultad legislativa
que, al decir de este último, debe "verse como el
ejercicio de priviflegios irrenuncialbles y que hacen al mejor
cumplimiento de la función constitucional del Congreso.
Cada Cámara -agrega citando a Corwin- tiene plenos poderes
para autorizar investigaciones por medio de comisiones en vista
de posibles acciones incluídas en la esfera de sus
facultades o de las del Congreso en su conjunto, incluyendo la
capacidad de interrogar testigo".(Diccionario
Jurídico Omeba, "Comisiones Parlamentarias", tomo III,
página 371)
" La cuestión en el pasado ha sido ampliamente debatida
y resuelta tanto en la Cámara de Senadores como de
Diputados de tal manera que no cabe volver sobre el tema.
Bastará recordar que existen numerosos prounciamientos
bajo la forma de declaraciones donde su determina taxativamente
esta facultad y se establecen con amplitud los poderes que pueden
ejercer las comisiones investigadoras (declaraciones de Diputados
del 10/9/1915; 14/9/1920; 25/10/1923; 16/9/1918; 29/9/1934;
23/12/1934; 23/7/1941, entre otras, y de Senadores del 12/11/1934
y resoluciones del 12/11/1934 y 19/12/1934).
" En cuanto a la posibilidad de una resolución de esta
naturaleza durante el período de sesiones extraordinarias,
como facultad privativa y autónoma del Congreso -dado que
no se trata de una ley-, la posición afirmativa surge con
claridad meridiana como consecuencia del amplio e ilustrado
debate que
tuvo lugar en la Cámara de Diputados de la Nación
durante la sesión del 17 al 18 de marzo de 1976, que dio
lugar a la aprobación de tres resoluciones coincidentes.
Entre otros legisladores firmaba los proyectos de
resolución el actual ministro del Interior. Antonio A.
Tróccoli.
En virtud de lo expuesto precedentemente, proponemos a vuestra
honorabilidad la aprobación del presente proyecto de
resolución………"
CAPITULO IX
LOS JUICIOS
1.- El Terrorismo de Estado dividió al país en
cinco grandes jurisdicciones que tomaron el nombre de "Comandos de
Zonas".
El Comando de Zona Uno dependía del Primer Cuerpo de
ejército y su sede principal estaba ubicada en la Avda.
Santa Fé 4815 de la Capital Federal. Comprendía, en
principio, las provincias de Buenos Aires, La Pampa y la Capital
Federal.
El Comando de Zona Dos dependía del Segundo Cuerpo de
Ejército y su principal sede se encontraba en Rosario,
Santa Fe. Su jurisdicción comprendía las provincias
de Formosa, Chaco, Santa Fe, Misiones, Corrientes y Entre
Ríos.
El Comando de Zona Tres dependía del Comando del Tercer
Cuerpo de Ejército y en principio abarcaba las provincias
de Córdoba, Mendoza, Catamarca, San Luis, San Juan, Salta,
La Rioja, Jujuy, Tucumán y Santiago del Estero. Su sede
principal era la ciudad de Córdoba.
El Comando de Zona Cuatro dependía del Comando de
Institutos Militares y su jurisdicción, en principio,
abarcó la guarnición militar de Campo de Mayo,
junto a algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.
El Comando de Zona Cinco dependía del Quinto Cuerpo de
Ejército. Su jurisdicción comprendío las
provincias de Neuquén, Rio Negro, Chubuto y Santa Cruz y
algunos partidos de la provincia de Buenos Aires.
Al frente estuvieron los Comandantes de Cuerpos de
Ejército entonces existentes y el de Institutos Militares
(hoy, Dirección General de Institutos
Militares).
Tales zonas definían ámbitos jurisdiccionales
para operar militarmente. Sobre la base de los elementos
orgánicos del Ejército, integrantes de aquellos
Comandos, la Marina y la Aeronaútica asignaron elementos
propios en los términos de apoyo.
De esta forma, se constituyeron por zonas, subzonas y
aréas fuerzas conjuntas para cumplir con la misión
común.
Dentro de las jurisdicciones funcionaron los Centros
Clandestinos de Detención y de Torturas, que fueron en
todo el país, mas de trescientos.
Así, por ejemplo, en la provincia de Tucumán
funcionaron alrededor de diecisiete centros de detención
clandestinos, como la Escuelita de Faimallá, los
Conventillos del ex Ingenio Fronterita, la Jefatura Central de
Policía, entre los otros.
En la ribera del río Paraná, en la provincia de
Santa Fe, funcionaron aproximadamente veinte Centros de
Detención Clandestinos, como la Fábrica de Armas Domingo
Matheu, el Batallón 121, la Seccional Policial Catorce,
etc..
La ESMA (Escuela de
Mecánica de la Armada) se instaló en
el barrio de Nuñez de la capital federal. Funcionó
desde principios de 1976 y hasta finales de l983. Durante todo
ese tiempo pasaron por este Centro de Detención
Clandestino alrededor de cinco mil personas.
La misión
común, dirigida por los Comandantes en Jefe,
utilizó cerca de dos mil agentes y efectivos que
pertenecieron a las tres armas, a las
policías, a la gendarmería, a los servicios
penitenciarios.
Bajo las órdenes de los Comandantes de Zona, sus
subalternos iban a llevar adelante los secuestros, las
desapariciones, las torturas, las violaciones a mujeres
indefensas, la sustracción de bebés nacidos en
cautiverio, ………………
2.- En el mes de diciembre de 1985, se conoce el fallo de la
Causa NÚMERO TRECE, seguida contra las tres primeras
cúpulas del proceso militar.
De aquél famoso juicio, resultaron las siguientes
condenas:
Videla: Reclusión perpetua por la comisión de 66
asesinatos; 306 privaciones ilegales de la libertad calificadas;
97 tormentos; (4 de ellos seguidos de muerte) y 26 robos.
Massera: Prisiòn perpetua por 3 asesinatos; 69
privacines ilegales de la libertad; 12 tormentos y 7 robos.
Agosti: 4 años y 6 meses de prisión por ocho
tormentos y 3 robos.
Viola: 17 años de prisión por 86 privaciones
ilegales de la libertad; 11 tormentos y 3 robos.
Lambruschini: 8 años de prisión por 35
privaciones ilegales de la libertad calificada y 10
tormentos.
Graffigna: Absuelto.
Galtieri: Absuelto.
Anaya: Absuelto.
Lamidozo: Absuelto.
3.- Estas condenas fueron, seguramente, el producto de
varios factores; entre los cuales, no faltaron las presiones
políticas de los interesados en el tema.
No es el propósito de este trabajo analizar que
hubierse sido lo correcto para alcanzar otras penalidades,
teniendo en cuenta el interminable esfuerzo de los familiares de
las víctimas, sino mostrar cuáles fueron las
consecuencias con lo que se hizo.
De todos modos ,sería oportuno hacer referencia a
algunos aspectos del tema que consideramos:
En primer lugar, la Fiscalía de la Cámara
Federal de la Capital Federal, optó por el trámite
abreviado y la reducción de los casos; solamente
utilizó 711 casos que no llegan a representar ni el 10% de
los casos denunciados.
De este modo, miles de las causas de los desaparaecidos y
muertos, quedan fuera de debate y los
familiares llegaron a sentir que su dolor no era tan
importante.
En segundo lugar, los Jueces de la Cámara Federal
condenaron a los imputados como partícipes necesarios, es
decir, como responsables de un hecho ajeno.
Cuando en realidad, los comandantes, además de ser
responsables del plan criminal, eran autores mediatos
jerarquizados en la cadena de mandos, aunque les haya
correspondido dirigir la ejecución c/comandantes en
tiempos distintos.
Lo cierto fue que en los considerandos del Fallo (Punto
6º del considerando VII) se habla de "AUTORÍA
MEDIATA": "…a juicio de Tribunal, para establecer el modo de
participación de los procesados, carece de importancia el
determinar la eventual responsabilidad de los ejecutores. Ello
así, pues, sean o no responsables quienes realizaron
personalmente los hechos, los enjuiciados mantuvieron siempre el
dominio sobre
estos y deben responder como autores mediatos de los delitos
cometidos…".-
Pero se condenó como "partícipe necesario".-
En tercer lugar, la Cámara Federal aplicó el
criterio de "dominio de
hecho", por lo cual las privaciones ilegales de la libertad- que
prescriben seis años en nuestro derecho interno-
comenzaron a,para cada comandante de Arma, el día que
dejaron de ejercer el cargo.
La Cámara no aceptó que las personas
desaparecidas o vistas en allgún centro clandestino de
Detención durante la Comandancia de un determinado Jefe
Militar fueron, automáticamente, considerada como
víctima de esos dellitos en manos del comandante que lo
sucediera en el cargo.
Los jueces de segunda instancia exigieron, para mantener la
responsabilidad del sucesor, que las personas desaparecidas
hubieran sido vistas en el Campo de Concentración
nuevamente a partir del momento en que se hubiera hecho cargo del
mando. Si ello no ocurría (es decir, que no era visto el
desaparecido bajo la nueva Comandancia) y aún cuando la
víctima no hubiese recuperado la libertad, no se
consideraba que continuaba detenida; algo así, como que
los desaparecidos deberían haber desaparecido dos
veces!.-
Por último, a raíz de ello, en atención
que los jueces toman como punto de partida para el computo de la
prescripcion el último día en que las personas
detenidas-desaparecidas fueron vistas en un centro clandestino de
Detención y si tenemos en cuenta que la mayor parte de
esos lugares funcionaron hasta el año 1979, resulta que la
mayoria de los delitos perpetrados por el Terrorismo de Estado,
según rezan los testimonios de los pocos sobrevivientes de
la masacre, quedaron pràcticamente prescriptos.
El Tribunal que juzgó a nueve ex-comandantes implicados
en la represion ilegal, halló como vimos a pocos
condenados.
Ningún militar acusado fue condenado por la
"sustracción de menores", cuando existían en el
país cerca de un millar de niños nacidos en
cautiverio clandestino.
En realidad, esta causa había tenido su inicio en el
Consejo Supremo de las FF.AA. a raíz del decreto
presidencial del 13.12.85. Esta instancia castrense nunca
investigó nada. Después de casi un año
sostuvo que "las órdenes de las jefaturas para luchar
contra la subversión eran inobjetables".
Uno de los objetivos heredados por el gobierno constitucional
era que los propios militares se "autodepuraran".
Significó el primer fracaso de la política
oficial, que culminaría en las instrucciones a los
fiscales, en la ley del punto final y en la ley de la obediencia
debida.
Cuando se iniciaba el juicio oral y público, en el mes
de abril de 1985, se encontraban acusados alrededor de 1700
militares.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo
pudo condenar, también, a cinco ex-comandantes,
ratificando la sentencia de la Cámara Federal.
Unos días antes de la sanción de la ley del
Punto Final, el viernes cinco de diciembre de 1986, el
Cápitan Alfredo Astiz, quedó absuelto de culpa y
cargo teniendo en cuenta que los delitos que se le imputaban
estaban prescriptos. La Cámara Federal de la capital
federal repudió el hecho llevado a cabo por el
Cápitan de haber baleado por la espalda a una joven
desarmada, de haberla secuestrado y de haberla conducido a un
Centro de Torturas, introduciéndola en el baúl del
automovil.
El Tribunal no consideró como tormentos esos hechos,
sino "como ocultación de la vista de los testigos
….".
El periodista Herman Schiller, ese viernes, escribía: "
…. este día ha sido efectivamente trágico:
absolvieron a Estiz y comenzó el punto final
……..".
Apenas dos días antes, el Tribunal que conocía
en la causa contra Camps, Etchecolatz y contra jefes de la
Policía Bonaerense, responsables operativos de Centros de
Torturas y Detención como "Arana", "El pozo de Quilmes",
"El pozo de Banfield", "Coti Martinez", "Puesto Vazco",
llegó a condenar solamente a cinco de los procesados.
El Tribunal criticó las "personalidades
mesiánicas" de Camps y de Etchecolatz, pero,
entendió, también, que los hechos delictivos de los
secuestros y desapariciones que se cometieron en la
jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, se
encontraban prácticamente prescriptos.
CAPITULO X.
LA LEY DEL PUNTO FINAL.
1. LAS INSTRUCCIONES
El 25 de abril de 1986 se conocieron públicamente una
serie de instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa al
Fiscal General del Consejo Supremo de las FFAA. (Recordemos,
órgano este que en primer lugar, debía conocer en
las investigaciones por los ilícitos supuestamente
producidos en la época de la represión, como
consecuencia de la reforma introducida al Código de
Justicia Militar).
A raíz de las nuevas medidas, el Fiscal General
debía solicitar absoluciónes y sobreseimientos en
las causas que se encontraban en trámite ante el Consejo
Supremo de las FFAA.
Estas medidas fueron presentadas por el gobierno de entonces
como una manera de "desarrollar" puntos de la sentencia
recaída en el juicio a los ex-comandantes.
Debemos recalcar con respecto a ello que la Cámara no
se pronunció sobre la obediencia debida, dejando en claro
que " la sanción a quiénes dieron las
órdenes en nada excluye la responsabilidad criminal de
quiénes la llevaron a cabo, de los que secuestraron,
torturaron o asesinaron".
La medida administrativa propuesta, entonces,
contradecía abiertamente la decisión judicial,
violentaba los principios jurídicos de denegativa de
justicia, -porque en aquellos casos en que no se hubieran
presentado particulares damnificados por vía de denuncia,
el Fiscal debía solicitar el sobreseimiento definitivo de
la causa- y de este modo los delitos de acción
pública (que ante la "simple notitia criminis" pone en
marcha todo el aparato judicial tendiente a que se logre una
reparación del acto ilícito) quedaban transformados
en delitos que dependían de la acción del
particular ofendido.
La gravedad de dichas órdenes radicaba en que por la
Ley 23.049, el Fiscal General estaba obligado a apelar las
sentencias dictadas por el Consejo Supremo, a fin que pueda
intervenir, en segunda instancia la Cámara Federal, y que
inspiró, precisamente, la reforma al Código de
Justicia Militar.
2.- LAS PRESCRIPCIONES:
La regla establecida en nuestro Código Penal es que
toda acción, sea pública, privada o de instancia
privada, cualquiera sea la naturaleza de la infracción o
de la pena que la reprime, esta sujeta a prescripción.
Existen, sin embargo, leyes que establecen importantes
alteraciones al régimen clásico y común en
materia de prescripciones.
La prescripción tiene un fundamento subjetivo y
objetivo. El aspecto subjetivo, presenta dos facetas: en primer
lugar, la ley acuerda la prescripción cuando la parte
lesionada por un delito no ejerce la acción durante un
largo tiempo por presumir que dicha persona (víctima) no
tiene interés en
la represión del delito. En segundo lugar y con
relación al delincuente, la ley presume que si ha
transcurrido un largo lapso de tiempo sin que el delincuente haya
cometido un nuevo delito es porque este se ha enmendado y
entonces, al Estado le interesa mucho más esa enmienda que
la persecución de un delito cometido en un pasado
lejano.
Desde el punto de vista objetivo, el fundamento de la
prescripción esta dado por el hecho de que, pasado un
cierto tiempo desde la comisión de un delito, ya no existe
interés
social en reprimirlo.
En nuestro derecho, la acción se prescribe en distintos
plazos conforme sea la cantidad de pena, que corresponda.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde la
medianoche del día en que el delito se cometió y si
este fuese contínuo, desde la medianoche del día en
que dejó de cometerse.
La prescripción puede ser interrumpida, y en este caso,
el efecto, es el de borrar todo el tiempo transcurrido desde la
comisión del delito y a partir del momento de la
interrupción vuelve a iniciarse el cómputo. Puede
ser suspendida, el efecto es el impedir que la
prescripción siga su curso, mientras exista una causal de
suspensión; cesada esta, la prescripción sigue su
curso y suma un nuevo lapso al ya transcurrido.
Debe tenerse en cuenta que, tanto respecto de la
suspensión como de la interrupción, la
prescripción corre, se suspende o se interrumpe
separadamente para cada uno de los autores del delito, cuando el
mismo haya sido perpetrado por más de una persona.
Tratándose la prescripción de la acción
penal de una cuestión de hecho y por lo tanto de prueba,
no es posible enunciar en la materia reglas genéricas. Se
deberá analizar detenidamente las circunstancias de cada
caso.
Dejando de lado los delitos de homicidios calificados y
tormentos -aún no afectados por la prescripción de
la acción- vemos que los delitos de Privación
Ilegal de la Libertad- la gran mayoría del período
76/83- se encontrarían casi en su totalidad prescriptos.
Esto es consecuencia de que, para su juzgamiento se han aplicado-
sin consideración alguna al contexto en el cual esos
delitos se produjeron- las concepciones clásicas sobre
cómputo, interrupción y suspensión de la
prescripción penal.
Así, conforme la jurisprudencia
de nuestros tribunales, no se ha considerado que interrumpan la
prescripción, las acciones de las desapariciones, las
querellas instauradas con el mismo motivo y los recursos de
habeas corpus. Solamente se admite como supuesto interruptivo el
llamado a prestar declaración indagatoria e incluso
informativa o bien la comisión de un nuevo delito.
Como sabemos, la imposibilidad de avanzar en las
investigaciones judiciales durante el régimen militar y
los efectos de la reforma al Código de Justicia Militar ya
durante el gobierno constitucional, determinaron que, en la
actualidad, el número de procesados (indagados) sea
mínimo.
Por otra parte, la Cámara Federal de la Capital, en el
proceso contra los ex-comandantes, ha sentado en la materia
precedentes verdaderamente alarmantes.
En efecto, la Cámara aplicó el criterio de
"dominio del
hecho", con lo cual las privaciones ilegales de la libertad cuya
prescripción es de seis años- comenzaron a
prescribir, para cada comandante en jefe, el día que
dejaron de ejercer tal cargo. Además, la Cámara no
aceptó que las personas desaparecidas o vistas en
algún Centro Clandestino de Detención durante la
comandancia de un determinado jefe militar fueran,
automáticamente, consideradas como víctimas de esos
mismos delitos en manos del comandante que lo sucediera en el
mando.
La Cámara ha exigido, para sustentar la responsabilidad
del sucesor, que las personas desaparecidas hubieran sido vistas
en algún Centro Clandestino de Detención nuevamente
a partir del momento en que aquel se hubiera hecho cargo.
De no ser así, aún cuando la persona
desaparecida no hubiera recuperado su libertad, no se considera
que continúa detenida. Es, como se ha dicho, como si los
desaparecidos hubieran desaparecido dos veces.
Aún más grave, el criterio adoptado en el caso
específico del Brigadier Orlando R. Agosti, donde el
Tribunal tomó como fecha de inicio del cómputo de
la prescripción de la acción de los delitos de
privación ilegal imputados al mismo, la fecha en que los
centros clandestinos de detención de la fuerza
aérea dejaron de operar.
Más grave aún, el criterio que se
aplicará de ahora en más, será el de tomar
como punto de partida el último día en que las
personas detenidas-desaparecidas fueron vistas en un Centro
Clandestino de Detención. Si tenemos en cuenta que la
mayor parte de los testimonios sobre C.C.D. cubren hasta el
año 1979 y que el lapso, como dijimos, de la
prescripción de la acción por privación
ilegal es de seis años, la situación es realmente
grave. Los centros de detención, que en numero aproximado
de 340 existieron en toda la extensión de nuestro
territorio nacional, constituyeron el presupuesto
material indispensable de la política de
desaparición de personas. Por alli pasaron millares de
hombres y mujeres ilegítimamente privados de su libertad,
en estadías que muchas veces se extendieron por
años o de las que nunca retornaron. Allí vivieron
su desaparición, allí estaban cuando las
autoridades respondían negativamente a los pedidos de
informes en
los recursos de Habeas Corpus; allí transcurrieron sus
dias a merced de hombres de mentes trastornadas por la practica
de la tortura y el exterminio. Mientras que las autoridades
militares que frecuentaban a esos centros respondían a la
opinión publica nacional e internacional afirmando que los
desaparecidos estaban en el exterior, o que habían sido
víctimas de ajuste de cuenta entre ellos.
-Manifestaciones de este tenor se encuentran entre la
respuesta del Gobierno de Facto a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la O.E.A.
Las características edilicias de estos centros, la vida
cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes de
la supresión física de las
víctimas para someterlas a un minucioso y planificado
despojo de los atributos propios de cualquier ser humano.
Porque ingresar en ellos, en todos los casos, significo dejar
de ser, desestructurando las identidades de las víctimas,
alterando sus referentes tempoespaciales, y se atormentaron sus
cuerpos y espíritus mucho mas allá de lo
imaginable. Estos centros solo fueron clandestinos para ala
opinión publica, y familiares o allegados de las
víctimas, por cuanto las autoridades negaban
sistemáticamente toda información sobre el destino
de los secuestrados a los requerimientos judiciales y de los
organismos nacionales e internacionales de derechos humanos.
Esta realidad fue permanentemente negada, valiéndose el
gobierno Militar, también para ello, del control abusivo
que ejercía sobre los medios de
comunicación masiva, puestos al servicio de la
confusión y desinformación de la opinión
publica. Posteriormente durante las incidencias bélicas de
la guerra austral, se advertía – ya sin duda alguna
– hasta que punto el ocultamente de la verdad y la falsedad
informativa eran necesarias los actos trascendentes de la
gestión
militar y gubernamental desarrollada entre los años 1976 y
1983. Desde las mas altas esferas del gobierno militar se
intentaba presentar al mundo un situación de máxima
legalidad. Desconociendo todo limite normativo – aun la
excepcional legislación de facto – la dictadura mantuvo
una estructura clandestina y paralela. Negada
categóricamente al principio, luego ante la masa de
evidencias y testimonios de secuestrados que recuperaban la
libertad debió ser admitida, aunque con argumentos
mendaces.
"Yo niego rotundamente que existan en la
Argentina campos de concentración o detenidos en
establecimientos militares mas allá del tiempo
indispensable para indagar a una persona capturada en un
procedimiento y antes de pasar a un establecimiento
carcelario"
Jorge Rafael Videla
22 de Diciembre de 1977
Revista,
"Gente".
Condiciones de vida en los centros de detención: La
"desaparición" comenzaba con el ingreso a estos centros
mediante la supresión con todo nexo con el exterior. De
ahí la denominación de pozos, conferida a muchos en
los antros de esta jerga supresiva.
No se trataba solamente de la privación de la libertad
no comunicada oficialmente, sino de una siniestra modalidad de
cautiverio, que trasladaba la vida cotidiana a los confines
más subterráneos de la crueldad y la locura. Las
condiciones de sanidad, de mas estar decir, insatisfechas,
llegaban al colmo en el relato obtenido de cualquiera sea el
detenido, en cualquier lugar de detención; en las celdas
permanecía la cantidad de personas que detenían sin
limite de numero, los inodoros de las celdas llegaron hasta a ser
reemplazados por una botella de lavandina cortada por la mitad;
el durisimo sistema empleado agravaba las enfermedades que se
padecían con anterioridad al secuestro y agregaba otras
como producto de
las quemaduras, derrames e infecciones.
A muchas mujeres se le suspendían los ciclos
menstruales en razón de las condiciones de vida que se les
imponía con propósito de destruirles la
individualidad a los secuestrados. La atención medica en
muchos casos fue realizada por detenidos con algún
conocimiento. La precariedad e indigencia sanitarias
adquirían sus ribetes más dramáticos en el
caso de las mujeres que dieron a luz en cautiverio. El personal
en la mayoría de los casos los conscriptos eran mantenidos
al margen de las actividades de los Centros Clandestinos de
detenidos. Una excepción seria los centros de Formosa y el
de Base Aérea del Palomar, donde se obligo a alguno de
ellos a integrarse al funcionamientos del campo.
Tampoco participaba la totalidad del personal militar o de
seguridad. La consigan fue mantener a los C.C.D aislados, como
estructura secreta. El personal dedicado a efectuar guardias en
tales centros estuvo compuesto por efectivos de la
Gendarmería Nacional, del Sistema Penitenciario Federal o
de la Policía; siempre al mando de generales de las
F.F.A.A. Este personal de guardia no era el que generalmente
torturaba a los interrogatorios sistemáticos destinados a
obtener información. Se han recogido testimonios en los
cuales consta que algunos de los custodios destinados a la
vigilancia de los campos, evidenciaban rasgos humanitarios, al
preocuparse por el estado calamitoso de los detenidos, en un
cierto caso relatado en el legajo n°2825 un guardia a la hora
de la comida salió a comprar con su propio dinero
alimento y cocino para los detenidos, o cuando mejoraron las
condiciones un gendarme les llego a regalar cigarrillos.
Sin embargo no es este el caso de la
mayoría del personal afectado por los C.C.D, quien por los
genera l contribuía a la destrucción física
y psíquica de los detenidos, aplicándoles castigos
innecesarios y justificándolos
caprichosamente.
Colaboración de los
prisioneros:
En la mayoría de los grandes
centros de detención las autoridades lograron obtener
mediante la tortura, distintas formas de colaboración de
parte de algunos de los detenidos. Crearon con ellos grupos, que
a modo de cuerpos auxiliares, cumplieron actividades de mantenimiento
y administración de los C.C.D, o bien en
mucho menor grado, participaron en tareas comprometidas con la
represión. Así muchos de estos últimos
salían a "lanchear" – que en jerga represiva
significa recorrer la ciudad con sus captores para identificar en
la vía publico a otros miembros de sus grupos
políticos -, habiéndose denunciado casos de
integrantes de dichos grupos que llegaron a intervenir
directamente en la aplicación de tormentos a otros
detenidos
El proceso de destrucción de la
personalidad uno de los grandes objetivos de los sistemas de los
C.C.D, determino que en algunos establecimientos (por ejemplo: en
el Vesubio) sus autoridades denominaran a las dependencias
destinadas al alojamiento de los pertenecientes al consejo, sala
"Q", sala de quebrados, los que eran exhibidos ante sus
superiores como verdaderos trofeos.
Los secuestrados permanecían hacinados sobre
colchonetas sucias de sangre, orina,
vómitos, y
transpiración. La promiscuidad y la falta de aseo se
agravaban en los momentos de superpoblación de estos
establecimientos. Los detenidos debían solicitar permiso a
los guardias, quienes esperaban que fuesen muchos los que
levantaran las manos para permitirles ir al baño no
más de dos veces al dia. Eran conducidos en trencito
tomados de las cinturas o de los hombros del de adelante, ya que
no les retiraban la capucha. Esto se repitió en muchos de
los campos, y era uno de los momentos en que los guardias
aprovechaban para satisfacer impulsos sádicos, golpeando
indiscriminadamente a los detenidos. Estos fuesen hombres o
mujeres, debían ducharse o atender sus necesidades
fisiológicas a la vista de los carceleros. En algunos
campos se bañaban a los detenidos con una manguera,
siempre encapuchados.
La higiene de los
baños y las celdas dependían de la buena o mala
disposición de los responsables de la guardia. Hubo casos
en que se les obligo a las mujeres a limpiar a mano los
mingitorios de los baños para varones. Esta carencia
higiénica de los detenidos traía emparejado el
empiojamiento de los detenidos, que en algunas oportunidades
fueron rociados con insecticidas al modo de ganado.
La comida era dada en la mayoría de los casos una vez
por dia, dos dias consecutivos; el siguiente no se comía.
La escasez y calidad de las comidas constituían otra forma
de tormento. En varias ocasiones transcurrían dias sin que
se alimentaran a los detenidos. En otras se les sirvió,
agua con
harina y vísceras de animales crudas.
Generalmente las raciones apenas alcanzaban, y quienes
pretendían dar parte de la suya a alguien en peor estado
era severamente castigado. La solidaridad
estaba prohibida.
A pesar de esto el momento de alimentarse era esperado con
ansias, ya que significaba no solo comer, sino la posibilidad
también de levantarse la capucha y – eventualmente
– ponerse en contacto con otra persona, aunque la
conversación entre detenidos estaba penada con brutales
castigos.
Hay que tener en cuanta que la Cámara no niega que
tales delitos son de naturaleza contínua o permanente,
pero no considera que dicha naturaleza sea suficiente para
atribuírlo, sino es mediante testimonios u otra pruebas
concretas a personas determinadas.
Finalmente, con respecto al modo de cómputo de la
prescripción de la acción penal para el supuesto de
"concurso de delitos", el Tribunal adhiere al sistema de la
"prescripción paralela", esto es, que los cómputos
se realizan en forma independiente- para cada delito- a partir de
la fecha de comisión del último en tanto y en
cuanto los más antiguos no se encontraran a esa fecha ya
prescriptos.
Por todo ello, en su momento las Organización
Defensoras de los DD.HH., con el aporte del Dr. Marcelo Parrilli,
delinearon varias propuestas, para superar la situación
planteada.
De mayor a menor, fueron las siguientes:
a) La necesidad de que el Parlamento sancione una ley que
declare delitos de lesa humanidad a las violaciones a los
derechos humanos perpetradas por el personal militar, policial
y/o de seguridad entre el 24.03.76 y el 10.12.83;
b) La sanción de una ley que establezca que entre el
24.03.76 y el 10.12.83 deben considerarse suspendidos los plazos
a los fines del cómputo de la prescripción de la
acción penal de los delitos violatorios de los derechos
humanos realizados por personal militar, policial y/o de
seguridad;
c) La sanción de una ley que disponga la
suspensión del cómputo de la prescripción de
la acción penal, para los delitos antes mencionados,
perpetrados entre el 24.03.76 y el 10.12.83 desde la fecha de
iniciación de los procesos penales hasta su
conclusión por sentencia firme y definitiva.
3.- LA LEY DEL PUNTO FINAL
La noticia de la posible alteración del orden
jurídico mediante la comisión de un hecho
delictuoso genera una inmediata reacción del Estado que ,
invocando el interés social, en el castigo del delincuente
intentará esclarecer la verdad y actuar la ley penal en el
caso concreto.
El sometimiento a proceso de una persona sólo puede
fundarse en la sospecha fundada acerca de su participación
en un hecho que, al momento de la presente comisión, se
encuentre caracterizado como delictivo por la ley penal (lo que
se denomina juridicamente "tipicidad").
El derecho de igualdad ante
la ley debe tener vigencia en el ámbito del proceso penal.
Ello requiere que no se consagren excepcionales a la
formación de causas derivadas de
motivos puramente personales, razones políticas, sociales,
religiosas o económicas.
Por la reforma al Código de Justicia Militar (ley
23.049) se había instituído un extraño
prcedimiento, que solo dió por resultado, en palabras del
Consejo Supremo, que el plan de acción contra el
terrorismo era inobjetable.
La verdadera jurisdicción había tenido inicio al
avocarse las Cámaras Federales. Derrumbadas las
"instrucciones", se impulsa la iniciativa de impunidad que
culmina con la sanción de la ley de "punto final".
La Ley 23.492 más que norma jurídica, fue un
acto de fuerza, que culmina con la esperanza del tan mentado
"Estado de
Derecho".
Por esta ley se restringen y nulifican los derechos que el
sistema constitucional reconoce a las víctimas de delitos
y se beneficia y privilegia a los victimarios.
Casi se trató de una amnistía.
Tanto la prescripción como la amnistía son
causas de "extinción de la acción penal". Se trata
en ambas de que un hecho delictivo, cuya comisión origina
la posibilidad de legítima persecución penal, no
sea más perseguible a partir de cierto momento; cuando se
cumple el plazo de prescripción, cuando entra en vigor la
ley de amnistía.
La amnistía es entonces, en cierto sentido, una
decisión valorativa (política) de que la
acción y la pena, prescriban.
Algunas notas definitorias:
– Se suele indicar como uno de los fundamentos
políticos de la prescripción, la dificultad
probatoria derivada del transcurso del tiempo y la
disminución de la necesidad del castigo, la
amnistía-que implica un olvido o un perdón- no
tiene su fundamento en el tiempo transcurrido desde la
comisión del delito, sino en la necesidad de tranquilizar
a la sociedad, reestablecer la paz y la concordia social.
– La prescripción tiene un carácter individual y
personal, en el sentido de tener diferente extensión
según el grado de participación de cada sujeto, la
amnistía tiene un carácter objetivo y general.
– El plazo de la prescripción esta determinado
según la gravedad del delito y de la pena, la
amnistía, una vez que la ley define el marco de los hechos
alcanzados por el perdón, no condiciona el beneficio a la
mayor o menor gravedad del hecho cometido, sino a la
circunstancia de que sea de uno de aquellos cuyo olvido
restablecería la concordia.
– La prescripción es siempre una referencia a un lapso
de tiempo transcurrido, la amnistía no opera en
función del mayor o menor tiempo transcurrido desde la
comisión del delito y es frecuente que alcance a delitos
políticos cometidos en momentos cercanos a la ley
misma.
– La amnistía es una "extinción de la
acción", que solo puede operar para hechos ya cometidos y
que no promete nunca el perdón futuro. Entonces, un
régimen de prescripción de la acción promete
al autor eventual de un hecho delictuoso en qué momento la
sociedad se olvidará de su delito o lo perdonará,
si transcurre un cierto tiempo desde la comisión del hecho
y deja de ser un régimen de prescripción, si reduce
retroactivamente el plazo sin alcanzar también con el
beneficio, a los hechos futuros.
La amnistía, por el contrario, es, necesariamente,
sólo un perdón de lo ya ocurrido.
La ley de "Punto final", pareció jurídicamente,
un proyecto de "Ley de Amnistía".
Se trata de una ley de "olvido", "perdón" o "renuncia"
a una acción penal en sí vigente al momento de la
sanción de la ley.
Si observamos el art. 1º, vemos que la "extinción
de la acción penal" esta condicionada a que algo no ocurra
dentro de un cierto tiempo.
Si esa condición negativa (no ser procesado o no ser
citado durante el plazo de 60 días) se cumple, la
acción penal queda extinguida.
Naturalmente, la ley queda limitada para hechos pasados. Esta
gracia para hechos pasados, pone a la ley en el ámbito de
la amnistía, que no puede dejar de referirse sólo a
hechos ya cometidos.
Por otra parte, la ley prescinde de la fecha de
comisión del hecho; el plazo no se computa, no se extiende
ni queda condicionado por un punto temporal fijo en el tiempo
pasado que no sea la fecha que delimita el ámbito de
aplicación: "hasta el 10 de diciembre de 1983". No existe
relación temporal alguna entre un momento inicial de la
supuesta prescripción y otro final.
Asimismo, la ley se halla motivada (en sus considerandos) en
la necesidad -supuesta- de lograr la concordia social, para
evitar que sobre todo un grupo "penda un estado general de
sospecha". Este es el fundamento político de una ley de
amnistía.
Por último, el plazo de 60 días no es
interrumpible por la comisión de otro delito no depende de
la mayor o menor gravedad de la pena o el hecho: el plazo es
idéntico cualquiera sea el hecho cometido.
La particularidad de esta ley, a diferencias de otras
amnistías anteriores, radica en el hecho que carece de
efectos inmediatos, ya que el "perdón" queda deferido y
sujeto a una condición negativa: a que en un cierto plazo
no sea citado a indagatoria el autor de los ilícitos.
La cuestión relativa a la constitucionalidad de esta
ley, se relaciona con el problema de si el Terrorismo de Estado
puede ser amnistiable con arreglo a la Constitución
Nacional.
El precepto constitucional que delimita la cuestión es
el art. 29, que dice "El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
Nacional, ni las Legislaturas Provinciales a los Gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder
público, ni otorgarles sumisiones o supresiones por las
que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a
merced de gobiernos o personas alguna. Actos de esta naturaleza
llevan consigo una nulidad insanable y sujetarán a los que
los formulen, consienten o firmen a la responsabilidad y nena de
los infames traidores a la Patria".
En su oportunidad, un penalista muy conocido, el Dr.
Sebastián Soler, había dicho: que era un error
asignar al poder
legislativo la atribución de amnistiar un hecho que,
por las circunstancias de estar expresamente prohibido por la
Constitución Nacional, se halla, a todos sus efectos,
fuera del alcance de la potestad legislativa.
La cuestión que habría de determinar es si
también los delitos mismos cometidos en el ejercicio de la
suma del poder público, por propia asunción del
poder,quedando a merced de gobiernos o persona alguna la vida, el
honor o la fortuna de los argentinos, pueden ser amnistiados.
La última experiencia argentina demuestra que si, en
verdad, conceder un poder que esté mas allá del
bien y del mal es no amnistable, el ejercicio del poder tampoco
puede serlo.
No nos vamos a extender sobre la inconstitucionalidad concreta
de la ley 23.492. Resulta groseramente visible y evidente.
Vulnera, abiertamente, el sistema de tutela de los derechos
fundamentales, sustentados en el art. 18 de la Comisión
Nacional.
Se trata de una norma que pretende introducir un privilegio
para determinados individuos: criminales, que son autores
responsables de crímenes de lesa humanidad; hechos atroces
y aberrantes, como las torturas y las desapariciones forzadas de
personas.
Había dicho, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.en la Causa "Bignone" (Fallos 306-655) que :
"…….eran las altas jurisdicciones civiles -Cámaras y
Corte- las investidas de la potestad de señalar como la
ley, toda la ley, debe aplicarse a las Fuerzas Armadas en
concordancia con los principios de la Constitución
Nacional y entre ellos los de la igualdad ante
la ley y defensa en juicio".
LA LEY 23.492 o PUNTO FINAL.
ARTICULO 1º._ Se extinguirá la acción penal
respecto de toda persona, por su presunta participación en
cualquier grado, en los delitos del art. 10 de la ley 23.049
("…de reprimir al terrorismo…"), que no estuviere
prófugo, o declarado en rebeldía, o que no haya
sido ordenada su citación a prestar declaración
indagatoria, por tribunal competente, antes de los sesenta
días corridos a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.
En las mismas condiciones, se extinguirá la
acción penal contra toda persona que hubiere cometido
delitos vinculados a la instauración de formas violentas
de acción política hasta el 10 de diciembre de
1983.
ARTICULO 2º.- Dentro del término establecido por
el artículo precedente, las Cámaras Federales
competentes podrán examinar el estado de las causas que
tramitan ante el Consejo Supremo de las FF.AA. a los efectos del
art. 10, última parte de la ley 23.049.
Las denuncias que formulen en este tèrmino ante el
Consejo deberán ser informadas dentro de las 48 horas por
éste a la Cámara Federal que corresponda,
quiénes deberán examinarlas y en su caso,
avocarse.
ARTICULO 3º.- Cuando en las causas en trámite se
ordenare, respecto del personal en actividad de las FF.AA., de
seguridad, policiales o penitenciarias, cualquiera sea su rango,
la atención o prisión preventiva previstas en los
arts. 363 a 375 del Código de Procedimientos en Materia
Penal o en los arts. 309 a 318 del Código de Justicia
Militar, tales medidas se harán efectivas bajo el
régimen del inciso 2º. del art. 315 de este
último Código (" permanecieran arrestados en sus
establecimientos o cuarteles"), a petición del jefe de la
unidad en que prestare servicio ante personal, o de cualquier
otro oficial superior de quien dependiese. En este caso, el
superior será responsable de la comparecencia inmediata
del imputado todas las veces que el tribunal lo requiera.
ARTICULO 4º.- Las cuestiones de competencia que
se susciten entre el Consejo Supremo de las FF.AA. y las
Cámaras Federales o entre éstas últimas,
así como la pendencia de recursos que impidan resolver
sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal
competente, suspenderán el plazo establecido en el art.
1º.
Tampoco se computará el lapso comprendido entre la
fecha de notificación al Consejo Supremo de las FF.AA. del
requerimiento de la Cámara Federal competente en el caso
del art. 2º y la fecha de recepción de la causa por
ésta.
A los fines del art. 1º no será de
aplicación el artículo 252 bis última parte
del Código de Justicia Militar.
ARTICULO 5º.- La presente ley no extingue las acciones
penales en los casos de delitos de sustitución de estado
civil y de sustracción y ocultación de menores.
ARTICULO 6º.- La extinción dispuesta en el art.
1º no comprende a las acciones civiles.
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
CAPITULO XI
LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
1.- LA DESPEDIDA DE CLYDE C. SNOW.
En el mes de junio de 1984 llegó a Buenos Aires
invitado por la CONADEP el antropólogo Clyde Collins Snow,
para asesorar sobre la recuperación e
identificación de restos de desaparecidos y determinar la
causa de la muerte.
A su llegada comenzó a trabajar con un grupo de
estudiantes que luego formarían el Equipo Argentino de
Antropología Forense.
En un par de años el equipo exhumó más de
sesenta cadáveres a pedido de distintos jueces;
llegó a convertirse en el equipo más experimentado
en arqueología forense del mundo.
Sus miembros son más conocidos y reconocidos en el
resto del mundo que en la Argentina.
Con la creación de la Subsecretaría de DD.HH. de
la Nación dependiente del Ministerio del Interior, se
propuso la constitución de una Comisión
técnica de patólogos, odontólogos y otros
especialistas que nunca llegó a ser creada, ya que fue
imposible conseguir apoyo financiero.
No obstante, el equipo siguió trabajando con recursos
que provenían de aportes de Fundaciones
Internacionales.
El Equipo de Snow pretendía la constitución de
una Comisión Tècnica que implicaría no solo
la investigación de restos humanos, sino, también
trabajar con los sobrevivientes de la tragedia para analizar las
secuelas de la tortura.
Clyde C. Snow se despidió de la Argentina a mediados de
1987.
El Equipo Argentino de Antropología Forense siguió
trabajando gracias a los aportes, fundamentalmente, de la
Fundación Ford, el Consejo Mundial de Iglesias y la
Fundación Miterrand.
Estos son algunos de los trabajos realizados por el
Equipo:
En 1984, realización de una (1) exhumación,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
del Juez Ramos Padilla. La exhumación fue dirigida por el
Dr. Clyde C. Snow, y se costituyó en la primera
exhumación de un cadáver N.N. (no identificado)
realizada en forma científica en la Argentina.
En 1985, realización de diez (10) exhumaciones,
determinación de causa y/o identificación en el
cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
del Juez Ruiz Paz.
Realización de dos (2) exhumaciones,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido del Juez Hooft. Estos dos casos fueron
presentados por el Dr. Clyde Snow en el Juicio que se
realizó a las tres primeras Juntas del último
gobierno Militar en la Argentina.
Realización de nueve (9) exhumaciones,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de Boulogne (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
del Juez Ramos Padilla.
Realización de una (1) exhumación,
determinación de causa y/o identificación en el
cementerio de la ciudad de La Plata (Pcia. de Buenos Aires), a
pedido del Juez Hortel.
Realización de dos (2) exhumaciones,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de la ciudad de San Luis (Pcia. de San
Luís), a pedido del Juez Gonzalez Macias.
En 1986, realización de veinticinco (25) exhumaciones,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de Pte. Derqui (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
del Juez Pisonni.
Realización de once (11) exhumaciones,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de Avellaneda (Pcia. de Buenos Aires), a pedido
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal. Este peritaje se realizó en una fosa
común, siendo ésta la primera fosa común que
se trabajaba en forma científica en la Argentina.
En 1987, realización de dos (2) exhumaciones,
determinaciòn de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de Bahia Blanca (Pcia. de Buenos Aires), a
pedido de la Cámara Federal de Bahía Blanca. Al
mismo tiempo se realizaron sondeos sistemáticos en un
área donde, presumiblemente, se habrían realizado
inhumaciones clandestinas de cadáveres.
Realización de una (1) exhumación,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a pedido del
Juez Nino.
Realización de identificación y
determinación de causa de muerte en dos (2)
cadáveres depositados en la Asesoría Pericial de La
Plata, a pedido del Juez Piotti.
Realización de dos (2) exhumaciones,
determinación de causa de muerte y/o identificación
en el cementerio Del Parque, Mar del Plata (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido del Juez Hoof.
Realización de un peritaje en el cementerio de Monte
Grande (Pcia. de Buenos Aires) relacionado con la
inhumación de cadáveres N.N.. Dicho peritaje se
realizó a pedido de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Realización de una (1) exhumación,
determinación de causa y modo de muerte y/o
identificación, en un paraje ubicado en Gral. Rodriguez
(Pcia. de Buenos Aires), a pedido del Juez Piotti. Este peritaje
esta inserto en el denominado "Caso Aulet".
En 1988, realización de un peritaje en un paraje
ubicado en G.La Ferrere (Pcia. de Buenos Aires), a pedido del
Juez Ramos Padilla.
Realización de una (1) identificación y/o
determinación de causa de muerte, a pedido del Juez
Irurzun. Este peritaje está inserto en el denominado "Caso
Oxenford".
Realización de una (1) exhumación,
identificación y/o determinación de causa de muerte
en el cementerio de Chacarita (Capital Federal), a pedido del
Juez Nino.
Realización de cinco (5) exhumaciones,identificacion
y/o determinación de causa y modo de muerte, a pedido de
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal.
Realización de una (1) exhumación,
identificación y/o determinación de causa y modo de
muerte, a pedido de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional Federal.
En 1989, realización de cinco (5) exhumaciones,
identificación y/o determinación de causa y modo de
muerte, en el cementerio de Isidro Casanova (Pcia. de Buenos
Aires), a pedido del Juez Filozof.
Continuación de la investigación sobre fosas
comunes en una excavación arqueológica que ya lleva
dos (2) años de trabajo continuado y de donde se han
recuperado ya conjuntos
esqueletarios correspondientes a 120 personas, víctimas
del Terrorismo de Estado. Sobre esta causa se esta escribiendo un
libro con el
subsidio de la Fundación Ford.
Realización de ocho (8) exhumaciones,
identificación y/o determinación de causa y modo de
muerte, en el cementerio de Virreyes (Pcia. de Buenos Aires), a
pedido del Juez Piotti.
En 1990, realización de cuatro (4) exhumaciones, en los
cementerios de Grand Bourg, San Miguel (Pcia. de Buenos Aires) y
Chacarita (Cap.Fed.), a pedido de la Cámara de
Apelación en lo Criminal y Correccional de San
Martín.
2.- LA LEY 23.521 ( Obediencia Debida ).
Aunque la Corte Suprema de la Nación haya decretado la
constitucionalidad de la denominada "Ley de la obediencia
debida", lo cierto es que el principio establecido en la ley
resulta como límite la evidente criminalidad del acto
ordenado.
Revistió una doble inconstitucionalidad: en primer
lugar, inicial, ya que toda la gestación de la ley
así como sus antecedentes y alternativas políticas
y fácticas, se encuentran precedidas de una
alteración, de una presión y de un atisbo de fuerza
que ya de por sí la descalificaban y degradaban en
absoluto.
Vamos a prescindir aquí de reseñar todos los
conciliábulos entre funcionarios de alta jerarquía,
ministros, legisladores, que cambiaban de opinión
imperativa que les llegaba de Olivos (vía Campo de Mayo),
magistrados y excelsos asesores y por el otro lado, militares con
la cara lavada, otros, anticipando el carnaval, disfrazados de
Sioux.
Lo que sí correspondería destacar, es la
violación al Art. 1º de la Carta Magna,
que se produjo con anterioridad a la Ley.
Se trata de hacer notar que con más de 10 (diez)
ó 15 (quince) anteriores al fallo de la Corte sobre la
constitucionalidad de la Ley de Obediencia Debida, ya toda la
población conocía como iba a resolver el
máximo tribunal. Incluso, se conocía hasta el
nombre de los tres ministros de la Corte que votarían por
la "constitucionalidad" de la norma, quién votaría
en contra y quién esgrimiría un voto particular e
indeciso.
Hasta el entonces Presidente de la Nación en Suiza,
esbozó el sentido del fallo.
Tampoco nos vamos a detener en los avatares de la
modificación del texto a
último momento, del desconocimiento de la libertad de
conciencia de los legisladores, del dictamen del entonces
Procurador de la Nación – Dr.Octavio Gauna-, una verdadera
topadora para el sentido y la estructura del Derecho.
Lo que sí correspondería destacar es un nuevo
record que detentó el paìs y que acababa, en esos
días, de ser superado con la mutilación de los
restos de un ex-Presidente de la Nación: Argentina es el
único País del Mundo que recepta una ley con la de
la Obediencia Debida
En segundo lugar, La Constitución Argentina,
después del fallo, digamos, bien gracias.: La
Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de
nacimiento; no hay en ella fueros personales…..Todos sus
habitantes son iguales ante la ley……"(Art. 16 de la
Constitución Nacional)".
"Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes
a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales
subalternos, suboficiales y personal de tropa de las FF.AA., de
seguridad, policial y penitenciarías, no son punibles por
los delitos a que se refiere el art. 10 de la ley 23.049 por
haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma
presunción será aplicada a los oficiales
superiores…….En tales casos, se considerará de pleno
derecho que las personas mencionadas obraron en estado de
coerción bajo subordinación a la autoridad y en
cumplimiento de órdenes, sin facultad o posibilidad de
inspección, oposición o resistencia a
ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad" (Art. 1º. de
la ley 23.521).
Esta disposición legal es violatoria del art. 16 de la
Constitución Nacional porque establece un fuero de
privilegio en favor de miembros de las FF.AA. y de seguridad, con
relación a la población argentina.
Además al imponer el principio IURE ET DE IURE impide
investigar la magnitud de la orden.
Finalmente, porque esa disposición es una mentira:
porque los subalternos que cumplieron con los actos aberrantes y
las violaciones a los derechos humanos, pudieron resistir la
orden y de hecho muchos la aludieron o pidieron la baja.
Para abundar, los mismos procesados-desprocesados han
explicado con lujo de detalles que jamàs se encontraron
bajo coerción: caso de los mismísimos ex-Cabo
COZZANI y Comisario ETCHEGOLATZ. Hoy, no obstante, libres.
La verdad es otra : La mayoría de los torturadores y
oficiales que se complicaron en estos crímenes lo hicieron
de motu propio y con plena capacidad decisoria; lo contrario,
significaría presumir que los integrantes de las FF.AA.
son todos idiotas.
La violación al art. 18 de la Constitución
Nacional. Porque la Constitución declara abolidos los
tormentos y los azotes y por consiguiente, no puede concebirse el
perdón y el amparo en la
"obediencia debida" a quiénes hayan violado normas tan
sagradas.
Porque la Nación Argentina tiene firmados y ratificados
acuerdos internacionales que proscriben la tortura y al incluir
en la ley a quiénes torturaron, se está mofando de
esos acuerdos y de sus compromisos internacionales.
Ningún magistrado debió aceptar este aspecto de
la tortura, porque quizás sea esta más denigrante
que la muerte -sin querer en lo más mínimo
justificar a esta última- porque mediante la tortura se
mortifica, se humilla y se lacera el cuerpo de una criatura
humana y con ello se ofende a Dios.
La violación al art. 28 de la Constitución
Nacional: "Los principios garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos no podrán ser
alternados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
Gran contradicción, por ejemplo, para uno de los
miembros de la Corte que declaró la "constitucionalidad",
el Dr. Carlos S. Fayt: quién en su tesis juvenil
sobre los derechos humanos reclamó que el Poder Judicial y
particularmente el más alto Tribunal del mismo, debe
mantener el imperio de la Constitución "contra todos,
piense lo que piense el gobierno, las cámaras, el
legislativo y ejecutivo juntos"; el Poder Judicial debe dejar de
ser una rama administrativa para convertirse en un 3º Poder
Independiente……… Bastaría que el Poder Judicial
recordase su misión de
guardián de la Constitución para que la
garantía recobrase la majestad que ha perdido por obra y
gracia de esos frenos inhibitorios que constantemente se ha
creado el Poder Judicial" (Los Derechos del Hombre y sus
garantías Constitucionales-1945-)
Los juristas hitleritas no llegaron a plasmar la "obediencia
ciega" que desincrimina al ejecutar del hecho delictivo en la
reforma penal alemana (allá a fines del año 30) y
casi toda la legislación racista contra judíos, y
otras minorías, no lograron otorgar impunidad penal
mediante un falso concepto de
"obediencia debida", ya que chocaron con algunas normas prusianas
del Código Penal Alemán de 1872.
Por ello, en el juicio de Nuremberg los "responsables" de los
Campos de Concentración también fueron juzgados (y
condenados) y no pudieron ampararse en ningún eximente de
ningún tipo.
LA REPUBLICA ARGENTINA LOGRA DE ESTA MANERA LO QUE NO PUDIERON
LOS NAZIS.
Las Organizaciones Defensoras de los DD.HH., con el aporte del
jurista Argentino Dr. Marcelo Sancinetti, sostuvieron:
1) Ni la ley, ni los legisladores, ni los señores
jueces, al referirse a este engendro jurídico, se han
detenido a analizar y considerar el caso de los
desaparecidos.
Al respecto, los poderes no han tenido la menor inquietud por
considerar la situación de más de un millón
de personas que están destrozadas por la mayor
aberración que pudo ocurrirles en el país.
Tampoco hubo preocupación por determinar el destino o
lugar de sepultura de los detenidos-desaparecidos y aunque ello
no repare en lo más mínimo la tragedia vivida que
enluta y debe enlutar a todos los argentinos, sus restos debieron
procurar entregarse a sus deudos.
2) Los fundamentos de la "ley" dicen: "…..un plan de esta
naturaleza solamente pudo llevarse a cabo en el marco de un
sistema de preparación del instrumento militar que genera
normalmente en el subordinado la coerción irresistible
dirigida al cumplimiento de las órdenes de servicio; esto
es, las que se vinculan con el ejercicio del mando, en
relación a una actividad reglamentarista atribuida a las
FF.AA:…… Contribuyen a caracterizar ese sistema, de forma
decisiva, la formación y el entrenamiento
destinados a incorporar el hábito inexorable del
cumplimiento de las órdenes y el condicionamiento
psicológico que los mandos superiores consideran adecuados
a las características del enfrentamiento para los cuales
preparar a sus tropas (Dictamen del Procurador Gral. de la
Nación del 8.5.87 -C-547-21)……Este condicionamiento en
el caso que motiva este mensaje consistió en un
adoctrinamiento destinado a negar la condición humana del
adversario y subrayar la necesidad de emplear un método
operacional basado a esa negación, impartida con
intensidad tal que llegó a forjar un clima moral en cuyo
contexto no compartir esa caracterización del enemigo,
llegó a confundirse con la adhesión a este".
Se deduce del texto transcripto que nos encontramos que
nuestras FF.AA. formadas con personal sin discernimiento de sus
actos, que con un entrenamiento
psicológico determinado pueden negar la condición
humana de todo aquel que considera su enemigo y lo que es
más grave aún, si este se encuentra caracterizado a
través de la "doctrina de la seguridad nacional"
-condenada política y teleológicamente por el
Documento de Puebla- la situación se vuelve decididamente
dramática: ya que las FF.AA. son quiénes detentan
en el país las armas.
En la causa Nº 13 (contra los ex-comandantes), los jueces
que emitieron sentencia, recogiendo la tradición y
experiencia moral, habían expresado: "Los hechos que se
han juzgado son antijurídicos para el derecho interno
argentino. Son contrarios al derecho de gentes. No encuentran
justificación en las normas de cultura. No
son un medio justo para un fin justo. Contravienen principios
éticos y religiosos…….No se ha encontrado, pues, que
conserve vigencia ni una sola regla que justifique o aunque
màs no sea, exculpe a los autores como lo que son materia
de este juicio. Ni el homicidio, ni la
tortura, ni el robo, ni el daño indiscriminado, ni la
privación ilegal de la libertad, encuentran en esas leyes
escritas o consuetudinarias o en esos autores, una nota de
justificación o inculpabilidad…….Dejaron a la sociedad
argentina menoscabados en lo más hondo aquellos valores que
pertenecen a sus valores, a sus
tradiciones, a su modo de ser……..Tal conducta
importó, además, de lesiones jurídicas, una
ofensa a los ideales o aspiraciones valorativas de la
sociedad….." (Causa Nº 13 confirmada por todos los
ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación).
La misma sentencia, decía con respecto a los
subordinados: "Las órdenes ilícitas se
entremezclaron dentro de la estructura legal de la lucha contra
la subversión y fueron acompañadas de un inmenso
adoctrinamiento de que se trataba de acciones de una guerra no
convencional y constituirán la única forma de
combatir a la delincuencia
terrorista. En esas condiciones, es presumible que muchos
subordinados puedan alegar en su favor la eximente de la
obediencia debida o un error insalvable, respecto de la
legitimidad de las órdenes que recibieron. Pero aún
así, no cabe duda de que hubo quiénes por su
ubicación en la cadena de mandos conocieron de la ilicitud
del sistema y hubo también quiénes ejecutaron sin
miramientos hechos atroces. De aquí se sigue que existan
subordinados que no van a ser alcanzados por la eximente de la
obediencia debida y que son responsables de los hechos conocidos,
junto a quiénes impartieron las órdenes objeto de
este proceso". (Párrafo de la causa Nº 13 confirmado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Los hechos de los jefes de la cadena de mandos y sus
subalternos, que repugnan a la tradición moral argentina,
son detallados en las siguientes constataciones:
"….Se interrogaba bajo tormento, inclusive en presencia de
familiares del torturado……Se imponía a los cautivos
formas inhumanas de vida…..Muchos fueron eliminados……Hubo
secuestros y desapariciones de familiares o allegados de personas
sindicadas como delincuentes subversivos y aún contra
personas a las que no se imputaba tal calidad……Se
otorgó a los cuadros inferiores de las FF.AA. una gran
discrecionalidad para privar de la libertad, se dispuso que se
interrogara bajo tormentos y se sometiera a regímenes
inhumanos de vida….. Se concedió, en fin, una gran
libertad para apreciar el destino final de cada víctima:
el ingreso al sistema legal (Justicia o PEN), la libertad o
simplemente la eliminación física…….Las
facultades concedidas permitieron la elección de distintos
medios para la
supresión de las víctimas……" (Causa Nº13
ratificada por el más alto tribunal de la
Nación.).
3) El desviado camino de las presunciones ajeno a las
tradiciones de la sociedad.
Se establece en la ley aplicada una ficción grotesca,
consistente en que los jefes y sus subalternos habrían
estado bajo coerción durante muchos años, por obra
de una autoridad superior que los impulsaba enèrgicamente
a la comisión de ilícitos. De este modo, miles de
uniformados permitieron sin enloquecer, que unos pocos generales
impusieran tal violencia en contra de su voluntad; lo que
requiere, sin lugar a dudas, una gran fortaleza psíquica
de los dominados.
Sin embargo, la misma forma legal, le asigna la cualidad
contraria: pues todos serian sujetos hábiles, totalmente
impedidos de inspeccionar las ordenes. Así inscripta la
conducta
justificada "iure et de iure" nada indica que ella se ajuste a la
eximente de la obediencia debida; debería quedar
encuadrada en el inc. 1º del art. 34 del Código Penal
(insanos).
Pero aún bajo ese supuesto, la presunción que no
admite prueba en contrario no podría regir con
carácter general para individuos que cometieron
ilícitos en un período concreto – en
el caso, 1976/1983- y con mando o sujeción operacional, ya
que el tipo penal requiere que la incapacidad se manifieste en el
momento del hecho.
La falta de acción, de culpabilidad o de
antijuridicidad como eximentes de la pena, son invocables en
juicio y en el caso concreto,
donde han de ponderarse las singularidades psíquicas de
las personas imputadas. En la ley cuestionada, unos serían
considerados como "cuasi-incapaces" hallándose en
idéntica situación de otros, a quiénes se
los hace plenamente responsables de sus actos. Así y tal
como surge, convivirían dentro de las FF.AA. con autoridad
y monopolio del
arsenal bélico, personas aparentemente, aptas; pero
según sea la tarea (" los actos de servicio") encomendada,
sufrirían una mutación de "magia negra" que los
convertiría en incapaces sin capacidad decisoria.
Es evidente que no hay criterio que fundamente la
exención de punibilidad, ni aparece cual es el bien
jurídico que se pretende proteger con una
presunción tan rigurosa.
La ciudadanía argentina cuenta con una historia social
muy diferente de la que la lay presume: ninguna verdad les invoca
la visión de los militares trastornados en su
entendimiento al volcarse a la ejecución de actos
aberrantes para la moral y las leyes.
Una situación que forma parte de las vivencias del
sujeto colectivo social son los golpes de Estado.
Pero es ajeno a su experiencia la imposición del terror
clandestino que cobró miles de víctimas, que
destruyó los controles sociales y volvió oscura la
adscripción nacional a la civilización misma. Se
trata de la primera y dolorosa experiencia de un GENOCIDIO que
requiere que las pruebas, ampliamente conocidas, sirvan a los
jueces para sancionar a los que alteraron la paz social.
La ciudadanía argentina conoce la voluntad criminal de
jefes y tropas, porque ajena a los procedimientos represivos, fue
víctima de las tropelías producidas en
ocasión de patrullajes, allanemientos de viviendas,
restricciones ambulatorias o directamente, testigo de
secuestros.
Nada hacía pensar que los agentes se hallaban bajo los
"efectos" de la obediencia debida; sino más bien,
parecían hombres coordinados en sus acciones y con
propósitos manifiestos y conscientes.
La ficción que propone la ley resulta altamente inmoral
por su divorcio con
la realidad concreta que vivió la comunidad argentina y
luego aprehendió intelectualmente por la
información detallada de textos (como el Nunca más)
y los medios masivos
de comunicación.
Por ello y en nombre de la dignidad humana y una vez
más, se pidió que se asuma el deber de perseguir
los delitos cometidos por la dictadura militar mediante la
acción pública y se recuerde que la obediencia
jerárquica es únicamente rechazada por todo el
Derecho Universal como eximente para todos los autores,
partícipes y cómplices de delitos de Lesa
Humanidad.
TEXTO COMPLETO DE LA LEY DE LA OBEDIENCIA DEBIDA
ARTICULO 1º :
Se presume sin admitir prueba en contrario que quiénes
a la fecha de comisión del hecho revistaban como oficiales
jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de
las FF.AA., de seguridad, policiales y penitenciarias, no son
punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de
la ley Nº 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia
debida.
La misma presunción será aplicada a los
oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en
jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria sino se resuelve
judicialmente dentro de los 30 días de la
promulgación de esta ley que tuvieron capacidad decisoria
o participación en la elaboración de las
ordenes.
En tales casos se considerará de pleno derecho que las
personas mencionadas obraron en estado de coerción bajo
subordinación a la autoridad superior y en cumplimiento de
ordenes sin facultad o posibilidad de inspección,
oposición o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad
y legitimidad.
ARTICULO 2º.:
La presunción establecida en el art. anterior no
será aplicable respecto de los delitos de
violación, sustracción y ocultación de
menores o sustitución de su estado civil y
apropiación extorsiva de inmuebles.
ARTICULO 3º.:
La presente ley se aplicará de oficio. Dentro de los
cinco (5) días de su entrada en vigencia, en todas las
causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el Tribunal
ante el que se encontraren radicadas sin más
trámite dictará respecto del personal comprendido
en el art. 1º, párrafo 1º, la providencia a que
se refiere el art. 252 bis del Código de Justicia Militar
o dejará sin efecto la citación a prestar
declaración indagatoria, según correspondiere.
El silencio del Tribunal en el plazo indicado por el previsto
en el segundo párrafo del art. 1º, producirá
los efectos contemplados en el párrafo precedente con el
alcance de cosa juzgada.
Si en la causa no se hubiera acreditado el grado o
función que poseía a la fecha de los hechos, la
persona llamada a prestar declaración indagatoria, el
plazo transcurrirá desde la presentación de
certificado o informe expedido por autoridad competente que lo
acredite.
ARTICULO 4º:
Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley Nº 23.492, en
las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el
plazo previsto en el art. 1º del primer pàrrafo de la
misma, no podrá disponerse la citación a prestar
declaración indagatoria de las personas mencionadas en el
art. 1º de la presente ley.
ARTICULO 5º:
Respecto de las decisiones sobre la aplicación de esta
ley, procederá recurso ordinario ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, el que podrá interponerse
dentro de los cinco (5) días de su notificación. Si
la decisión fuere tácita, el plazo
transcurrirá desde que ésta se tuviere por
pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 6º:
No será aplicable el
artículo 11 de la ley Nº 23.049 al personal
comprendido en el Art. 1º de la presente ley.
CAPITULO XII
LOS INDULTOS
"SERIA NECESARIO SIN DUDA ALGUNA DETENERNOS EN TANTA
IGNORANCIA, EN TANTAS INTERROGACIONES QUE QUEDAN EN SUSPENSO:
ALLI SE FIJA EL FIN DEL DISCURSO Y,
QUIZA, LA REINICIACION DEL TRABAJO…………
SIN EMBARGO, QUEDAN AUN ALGUNAS PALABRAS POR DECIR: PALABRAS
CUYO STATUS ES SIN DUDA DIFICIL DE JUSTIFICAR PUES SE TRATAN DE
INTRODUCIR EN EL ULTIMO INSTANTE Y COMO POR UN GOLPE DE TEATRO ARTIFICIAL
UN PERSONAJE QUE HASTA AHORA NO HABIA FIGURADO EN EL GRAN
JUEGO CLASICO
DE LAS REPRESENTACIONES………".
1.- A partir del día 6 de Octubre de 1989, se empezaron
a conocer una serie de decretos por los cuales el Presidente de
la Nación perdonaba la pena y en algunos casos, la
supuesta pena que le hubiera correspondido a determinados
encausados.
El nuevo Gobierno Nacional entendía que:
"VISTO que las secuelas de los enfrentamientos habidos entre
los argentinos desde hace dos décadas, obran como
constante factor de perturbación en el espíritu
social que impide alcanzar los objetivos de concordia y
unión a los que el Gobierno Nacional debe atender
prioritariamente, y
CONSIDERANDO:
Que pese al tiempo transcurrido desde la reinstalación
plena de las instituciones constitucionales, las medidas hasta
ahora instrumentadas (no obstante el importante número de
encausados que ellas alcanzaron), han sido insuficientes para
superar los profundos desencuentros que persisten en el seno de
nuestra sociedad, y cuya responsabilidad última debe ser
asumida por todos, como integrante y participes de una comunidad
jurídicamente organizada.
Que frente a los hechos que generaron
esos desencuentros, la debida conducta social no ha de ser la de
negarlos o fingir cínicamente que no existieron; mas
tampoco ha de ser -en el extremo opuesto- una actitud que someta
la vida comunitaria al cotidiano, depresivo y frustratorio
influjo de ellos y mantenga abierta las heridas que causaron, y
nos coloque a todos bajo un signo fatalmente divisionista. Se
trata de tener la grandeza de ánimo que supere el
sentimiento de rencor – por comprensible que sea- y lo reemplace
por la magnanimidad, sin cuya presencia nunca lograremos la paz
interior y la unión nacional que la Constitución
nos impone como un mandato.
Que dejar atrás aquellos hechos luctuosos no es un acto
de irresponsable condescendencia. Es el requisito que debemos
cumplir para unirnos solidariamente, como un solo pueblo, sin la
división en dos bandos a que quiere arrastrarnos el
pasado. Sólo después de que reconstruyamos esa
unión solidaria volverá a nosotros la
energía vital que necesitamos para ser, de veras, un
país con destino. La idea fuerza de este tiempo es la de
reconciliación. Los argentinos tenemos que reconciliarnos
y conseguir, así, la paz espiritual que nos devuelva a la
hermandad. Jamás la obtendremos si nos aferramos a los
hechos trágicos del ayer cuyo sólo recuerdo nos
desgasta y nos enfrenta.
Que dicha reconciliación nacional "apunta, sobre todo,
al corazón
del Pueblo que ha sido desgarrado, a cuyo fin es preciso que cada
uno apacigue su propio espíritu deponiendo el odio; tenga
la valentía de realizar una autocrítica sincera
reconociendo los propios yerros; formule con hechos la voluntad
de no excluir arbitraria e injustamente a nadie del derecho a
participar en la conducción de la cosa pública;
aliente el diálogo sincero y racional como única
arma aceptable para la lucha política y más que a
la derrota del contrario tienda a lograr la armonía de
pensamientos y voluntades; adopte una actitud de condescendencia
fraterna hacia quiénes se hayan equivocado o nos hayan
hecho daño, procurando tomar la iniciativa para el
reencuentro con ellos; ejerza la justicia con rectitud y verdad
sin espíritu de venganza; fomente sentimientos de
clemencia en la aplicación de las penas por los delitos
cometidos hasta desembocar en el perdón sincero, el cual
tiene su espacio propio no sólo en las relaciones
individuales sino también en las sociales" (Conferencia
Episcopal Argentina, 11 de Agosto de 1982).
Que para ello es menester, por sobre toda consideración
sobre la razón o sinrazón de las diversas
posiciones doctrinarias o ideológicas, adoptar las medidas
que generen condiciones propicias para que a partir de ellas, y
con el aporte insustituible de la grandeza espiritual de los
hombres y mujeres de esta Nación, pueda arribarse a la
reconciliación definitiva de todos los argentinos,
única solución posible para las heridas que
aún falta cicatrizar y para construir una auténtica
Patria de hermanos.
Que es responsabilidad indelegable del PODER EJECUTIVO
NACIONAL anteponer el supremo interés de la Nación
frente a cualquier otro, y en su virtud afrontar el compromiso,
histórico que implica esta decisión de alta
política.
Que cabe puntualizar, no obstante, que esta medida es
sólo un mecanismo político, constitucionalmente
previsto para crear las condiciones de la pacificación
nacional. No implica en manera alguna que estos objetivos hayan
sido alcanzados, ni que esté garantizado alcanzarlos; es
una más entre las muchas medidas que el Gobierno Nacional,
sacrificando convicciones obvias, legítimas e
históricas, está dispuesto a propiciar para lograr
la pacificación de la República.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pretende, así, crear
las condiciones y el escenario de la reconciliación, del
mutuo perdón y de la unión nacional. Pero son los
actores principales del drama argentino, entre los cuales
también se encuentran quiénes hoy ejercen el
Gobierno, los que con humildad, partiendo del reconocimiento de
errores propios y de aciertos del adversario, aporten la sincera
disposición de ánimo hacia la reconciliación
y la unidad. Sólo la actitud desprendida de parcialidades
y prejuicios hará que el dolor que inundó a los
argentinos en las últimas décadas fructifique, como
lo hizo la sangre de nuestros mayores en los albores de la
nacionalidad.
Que quiénes murieron luchando por sus ideales,
descansen en paz; que su memoria no sirva
para la división de los argentinos, que su sangre sirva
para unirlos más, para crear para nosotros, para nuestros
hijos y para los hijos de nuestros hijos un ámbito de paz,
de progreso, de bienestar y de realizaciones.
Que esta decisión también aspira a consolidar la
democracia
argentina, pues se trata de un objetivo de igual rango y
jerarquía que el de la pacificación y
reconciliación. Sólo el pueblo, mediante su voto y
por el libre juego de los
mecanismos constitucionales, debe elegir sus gobernantes y
proceder a su reemplazo. Y el futuro que queremos inaugurar debe
proscribir por igual a los mesiánicos de cualquier signo
que pretendan sustituir a la voluntad popular.
Que con respecto al marco jurídico en el cual se dicta
el presente, ante la generalidad de los términos empleados
en el articulo 86, inciso 6 de la Constitución Nacional,
debe atenderse a la regla de interpretación según
la cual, cuando un poder es conferido expresamente en
término generales no puede ser restringido, a menos que
esa interpretación resulte del texto, expresamente o por
implicancia necesaria (C.S.J.N., fallos, 136:258).
Que es también regla orientadora sobre el punto que la
Constitución ha de ser interpretada de modo tal, que las
limitaciones no traben el eficaz y justo desempeño de los
poderes atribuidos al Estado, y permitan el cumplimiento de sus
fines de la manera más beneficiosa para la comunidad
(C.S.J.N., Fallos, 214:425).
QUE EN RAZON DE ELLO, SE COMPARTE LA DOCTRINA SENTADA POR LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA CAUSA "IBAÑEZ.J"
(FALLOS,136:258), SEGÚN LA CUAL, PARA LA PROCEDENCIA DEL
EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INDULTAR, LA CONSTITUCIÓN
EXIGE QUE EXISTA CAUSA ABIERTA CONTRA EL DESTINATARIO DE LA
MEDIDA, PERO NO QUE DICHA CAUSA HAYA ALCANZADO NECESARIAMENTE
HASTA DETERMINADA ETAPA PROCESAL, O SEA LA SENTENCIA
EJECUTORIADA.
Que en consecuencia, se considera procedente el indulto tanto
respecto de condenados como de quiénes se encuentran
sujetos a proceso.
Que por otra parte, las medidas que se disponen, en tanto
importan la no ejecución de la pena o la cesación
del procedimiento respecto del indultado, no implican ejercer
funciones judiciales, ni revisar actos de ese carácter o
arrogarse el
conocimiento de causas pendientes, contrariando el principio
del artículo 95 de la Constitución Nacional.
Mediante ellas no se decide una controversia ni se declara el
derecho con relación a la materia del juicio, sino que se
ejerce una facultad propia del PODER EJECUTIVO, fundada en
razones de orden jurídico superior, tendiente a contribuir
a una verdadera reconciliación y pacificación
nacional.
Que la presente medida se dicte en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 86, inciso 6 de la
Constitución Nacional ……….".
Algunos de los indultados que aparecían en el decreto
1003/89, se hallaban muertos, los casos de Gomez, Grigera y
Murphy; otros seguían en su calidad de desaparecidos, por
ejemplo, los casos Luján, Soria, Espinosa, entre otros;
otros se encontraban sobreseídos por el Tribunal, los
casos de Olasiregui, Daleo, Pastoriza, y los Larralde.
Los decretos se extendieron hasta fines del año 1989 y
entre estas medidas quedaron indultadas las personas comprendidas
en las causas que se instruían por los levantamientos de
Semana Santa de 1987 y los de diciembre de 1988.
2.- El Caso Ibañez.
El día 26 de noviembre de 1921 el joven
español José Ibañez de apenas 19 años
de edad trabajaba como empleado en la tienda de "Antonio Rico",
sita en la Avenida Santa Fe 3.171 de esta ciudad.
Condolido profundamente por la situación de su amigo,
Amador Sengioli, que se encontraba en extrema indigencia
económica, decidió hurtar cinco pares de medias de
la tienda. Le entregó los pares de medias a su amigo para
que se la lleve a su familia.
Por este hecho fue juzgado y condenado.
El Juez de primera Instancia lo encontró responsable y
le aplicó la pena de dos años de prisión,
que correspondía según la ley penal vigente en
aquella época.
El entonces Presidente Irigoyen se apresuró a remediar
la tremenda injusticia decretando un indulto.
La causa se encontraba apelada en la Cámara de
Apelaciones.
Por unanimidad, este Tribunal resolvió con fecha 20 de
diciembre de 1921: " … que el decreto presidencial era
inconstitucional, que un perdón sin delito y sin
delincuente era absurdo, que para que haya culpable es menester
una declaración de responsabilidad que solo puede hacer el
Poder Judicial. Porque, de lo contrario, sostuvo la
Cámara, sería reconocer que el Ejecutivo tiene la
implícita facultad de declarar la existencia de un hecho
calificado, individualizar al culpable y en su caso, hasta
fijarle una pena, contradiciendo el artículo 95 de la
Constitución Nacional .La medida presidencial aparece como
una verdadera "amnistía individual"……..".
Cuando intervino la Corte Suprema de la nación, sostuvo
que el decreto resultaba constitucional.
Corría el año 1922 y el máximo Tribunal
de la República recogía esta decisión en
base a un caso resuelto por la Corte de los Estado Unidos,
basando su decisión final en que "no hay diferencia alguna
entre la Constitución de auqel país y la
nuestra".
El caso del pobre Ibañez fue tomado por el Gobierno
del Dr. Carlos Saúl Menem como
antecedente y como ejemplo para fundamentar los perdones de los
responsables de la peor tragedia de torturas, secuestros,
asesinatos, desapariciones forzadas de hombres y mujeres, de
todas las edades, que vivió el país.
3.- Encontré una carta de una
madre desesperada que me envió hace casi veinte
años.
Me decía:
"Vuelvo a reiterar mi pedido de madre angustiada por la
incertidumbre de carecer totalmente de noticias de mi hija Elena
Rinaldi, desde el día 2 de febrero de 1977 en que
fué llevada de su domicilio por un grupo de seis a ocho
civiles armados, los cuales presentaron credenciales que los
identificaban como pertenecientes a fuerzas del Ejército.
Se hicieron innumerables pedidos al Ministerio del Interior, a la
Policía Federal, al primer Cuerpo de Ejército y
Recursos de habeas Corpus ante el Juzgado Federal en lo Penal
número 2 de La Plata, los cuales contestaron que
sedesconocía su paradero. Ruego encarecidamente me hagan
llegar a la mayor brevedad noticias sobre mi hija a quien
dediqué lo mejor de mi vida y consideren los medios
oficiales este pedido de una madre angustiada por la
incertidumbre de esta larga espera de más de dos
años, que hizo que mi salud se viera deteriorada
Datos de mi
hija:
Elena Rinaldi (C.I. 9.741.190 y L.C. 6.528.393)
Domicilio: Intendente Olivieri 536 (ex Mendoza), Quilmes,
provincia de Buenos Aires.
Reitero mi ruego en nombre de Dios y por la Paz de esta
Patria a la que amamos.
Que esta carta sea
contestada al domicilio de sus padres…….."
Ana y Rosario Rinaldi, calle Islas Malvinas 210
de Quilmes, provincia de Buenos Aires. "
…………………………………………
CONCLUSIÓN:
Luego de realizar este trabajo, nos dimos cuenta que, la
impunidad en nuestro país continuó luego de
finalizado el PRN, es decir que hubo influencias políticas
para que no se sepa que paso con los 30.000 desaparecidos,
así también que a los militares juzgados no se les
aplicó todo el peso de la ley, tal es así que los
jueces no llegaron a considerar ni siquiera el 10% de los
testimonios. Pero en fin, algunos militares recibieron su
condena. Pero se les aplica un indulto favoritista por parte de
Menem, y los
militares están libres, gozan de nuestros mismos derechos
y transitan por nuestro país al igual que nosotros,
¿ Porqué tanta impunidad? ¿Porqué se
no se esclarecieron las desapariciones? Estos interrogantes nos
son planteados, pero esperamos que algún día alguna
autoridad competente recapacite y tenga a bien considerar que los
militares se los condenó, pero un indulto les quitó
la condena que todo el pueblo pedía. Acaso no
tendrán castigo aquellas personas que torturaron, mataron
y secuestraron personas. Esperemos que día a día el
pueblo argentino siga tomando conciencia que la democracia es
algo que debemos hacer valer y tenerla siempre en cuenta. Y que
no debemos olvidarnos de ningún caso impune que haya
sucedido en nuestra patria, nosotros somos nuestra nación,
y como tales no debemos dejar pasar por alto ningún caso
impune, la conciencia se crea desde cada uno de nosotros.
Aunque supiera que mañana el mundo
se
habría de desintegrar,
igual plantaría mi
manzano…
ÍNDICE DE SIGLAS:
APDH: Asamblea Permanente de Derechos Humanos
Art. : artículo
Av. : avenida
CELS: Centro de Estuidos Legales y Sociales
CIDH: Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
CN: Constitución Nacional
CONADEP: Comisión Nacional de Desaparecidos
Doc. : documento
Dr. : Doctor
Etc.: etcétera
FF.AA.: Fuerzas Armadas
Gral. : General
N°: número
OEA: Organización de los Estados Americanos
PEN: Poder Ejecutivo Nacional
PRN: Proceso de Reorganización Nacional
Tte.:Teniente
Bibliografía:
Diarios y Revistas:
Diario La Nación ()
Diario Clarín
(www.clarín.com.ar)
Diario La Prensa
Libros y Documentos
consultados:
Función y Violación de los Derechos
Humanos en la Postguerra (El Caso Argentina), Rubén A.
Sosa Richter, l990, Fondo Editorial de Derecho y Economía.
Sociologia en la Argentina, Fernando
Gutierrez
Culpables para la Sociedad, Impunes para la Ley, CELS
(1988).
Informe sobre Desaparecidos, Federico Mittelbach,
Ediciones de la Urraca.
El Informe Prohibido, Informe de la OEA,
1984.
Nunca Mas (Informe de la CONADEP), Edición 15*,
1987.
Internet:
ÍNDICE GENERAL:
TITULO Pág. 1
PRESENTACIÓN Pág. 2
ÍNDICE DE SIGLAS Pág. 3
ÍNDICE BIBLIOGRÁFICO Pág.
4
ÍNDICE GENERAL Pág. 5
PRÓLOGO Pág.7
INTRODUCCIÓN Pág.9
DESARROLLO:
CAPÍTULO I: EL GOLPE Pág. 19
CAPÍTULO II: LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD NACIONAL
Pág. 43
CAPÍTULO III: LA LEY SACRILEGA Pág.
60
CAPÍTULO IV: EL PAÍS ESQUIZOFRENICO: LA
VISITA DE LA CIDH Pág. 68
CAPÍTULO V: EL INFORME FINAL: "LA LEY DEL OLVIDO"
Pág. 88
CAPÍTULO VI: EL ENTIERRO DE LOS VIVOS Pág.
120
CAPÍTULO VII: "LOS NIVELES DE IRRESPONSABILIDAD"
Pág. 146
CAPÍTULO VIII: LA COMISION BICAMERAL
Pág. 169
CAPÍTULO IX: LOS JUICIOS Pág.
175
CAPÍTULO X: LA LEY DEL PUNTO FINAL.
Pág. 184
CAPÍTULO XI: LA LEY DE OBEDIENCIA DE VIDA
Pág. 205
CAPÍTULO XII: LOS INDULTOS Pág.
225
CONCLUSIÓN Pág. 238
Autor:
Miguel Angel del Riego
Wilson Manuel Jessen
Gustavo Adolfo Rohr
Fernando Daniel Bonifacini
Mauro Andrés Gómez
Asignatura: Metodología de las
Ciencias