DICCIONARIO JURIDICO
ABELEDO – PERROT
I
A-D
ANATOCISMO.
"... ANATOCISMO. Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado también interés compuesto.
En la mayoría de las legislaciones se prohíbe el anatocismo; así, el código civil argentino establece en su art. 623 que no se deben intereses de los intereses, sino pro obligación posterior. El principio que veda el pacto de capitalización de intereses no vencidos, es de orden público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de las partes o la renuncia anticipada del deudor. La cláusula de un contrato que contenga un pacto prohibido de esta naturaleza es nula de nulidad absoluta, lo que no obsta a la validez del contrato en el que ha sido incluida.
El principio, por tanto, es que no se deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus excepciones.
a)- Ante todo, cuando la acumulación de los intereses al capital resulta de una convención posterior al momento en que los intereses se han devengado. Sería nula una convenció que estableciera la acumulación ab initio; pero si después de vencida la autorización el deudor desea renovarla, no hay inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón es muy simple; si el deudor no tiene dinero para cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a quien deberá pedirle la suma del capital e intereses debidos al primero; y, desde luego, tendrá que pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir que esa misma operación se hiciera con el primer acreedor.
b)- Cuando, liquidada judicialmente la deuda con sus intereses, deudor fuere moroso en pagar la cantidad que resulta de la liquidación (art. 623).
c)- Capitalización en ciertos supuestos del derecho comercial.
d)- Capitalización autorizada por leyes especiales.
El anatocismo es admitido con mayor extensión en el derecho mercantil, permitiéndose la capitalización trimestral de intereses, en forma automática, en la cuenta corriente bancaria (art. 795 del código de comercio argentino) y, por convención de partes, en la cuenta corriente mercantil no bancaria (art. 788 del código de comercio argentino).
Asimismo el art. 569 del mismo código prevé que, en el mutuo mercantil, los intereses vencidos pueden capitalizarse y producir intereses a partir de la demanda judicial, con tal de que sean adeudados por un periodo no inferior al año. ..."
ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA
TOMO I
A
Editorial Bibliográfica Argentina
(pagina 687)
ANATOCISMO.
"... ANATOCISMO. Del griego aná, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés.
En el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.
No debe confundirse, sin embargo, con la estipulación de una elevación del interés, para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una cláusula penal.
El hecho de exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al capital, constituye, en verdad, la formación de un interés compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como nuevo capital, que rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo mas frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en forma legal.
Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente prohibido en la legislación romana de la época republicana. Prohibición consagrada por la legislación de Justiniano, que estableció en el Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus exigantur. (L. IV, tít. 22, ley 28).
En las legislaciones modernas existen dos tendencias definidas:la de la prohibición absoluta, seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art. 289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se autoriza según concurran determinadas circunstancias. Siguen esta tendencia el Código civil francés, el de Holanda, el de España y el argentino.
En el Derecho privado argentino, se encuentra legislado en el Código civil y el de comercio, en forma mas o menos similar, con la diferencias que se anotan.
No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód. civ.).
De este precepto se deducen las dos hipótesis que el Código civil concibe en forma expresa para la convención para la convención del anatocismo:
La primera, cuando las partes expresamente lo convengan, como acumulación del capital y en forma posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por otra parte, fraudes a la ley prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V. Jurisprudencia, cuando se admite la capitalización mediante convenio posterior y cuando se la rechaza en caso contrario.)
La segunda hipótesis se produce siempre que exista liquidación judicial, es decir, una decisión que apruebe el cómputo, el requerimiento posterior del pago y asimismo el retardo en hacerlo por parte del deudor.
Se encuentran otras disposiciones del Código civil que prevén la autorización de una especie de acumulación de intereses: el supuesto del artículo 1950, en el caso de que el mandatario paga de su peculio una deuda a cargo del instituyente, mas sus intereses, pudiendo reembolsarle, cobrando réditos sobre el conjunto, ya que el crédito primitivo se transforma en otro distinto a favor del apoderado. Lo mismo rige para el gestor (art. 2298, Cód. civ.) y para el garante (art. 2030, Cód. civ.).
En el Derecho comercial es común la realización de este convenio, autorizando legalmente por diversas normas del Código respectivo:
Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año (art. 569, Cód. com.).
Intentada la demanda inicial judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumentos de capital que produzca réditos (art. 570, Cód. com.).
Similares disposiciones autorizan el anatocismo legal, en figuras del Código de comercio, como la cuenta corriente, artículo 788 y la cuenta corriente bancaria, según el artículo 795. (A.V.S)
JURISPRUDENCIA.- Criterio de la Suprema Corte Nacional: No pueden computarse intereses sobre el importe total de la liquidación, sino sobre el capital que la misma menciona, si ya en ella se han comprendido los intereses anteriores, no pudiendo admitirse la capitalización de intereses (Sup. Corte Nac., 24-2-932, J.A., t. 37, pág. 536; V. además: fallo en J.A. , t. 72, pág. 571; t. 66, pág. 380).
El anatocismo solo es permitido en los casos expresamente reconocidos por la ley (1ª Inst. Cap. Fed., 25-4-936, L.L., t. 2, pág. 278).
No es contrario a la ley, o a las buenas costumbres, el cobro de intereses atrasados en forma separada o juntamente con el capital (Cám. 2ª Apel. La Plata, Sala 2ª, 17-5-949, L.L., t. 56, pág. 48).
Casos de interés penal: Es válido el convenio por el cual se establece un interés de un tanto por ciento sobre el convenido 8Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 16-5-930, J.A., t. 33, pág. 137; 21-12-937, J.A., t. 60, pág. 850, y 21-7-937, J.A. t. 59, página 139; Cám. Civ. 2ª Cap. Fed., 10-9-930, J.A., y 22-4-940, J.A., t. 70, pág. 711; Cám. Civ. 1ª La Plata, 15-12-933, J.A., t. 44, pág. 900).
Es licito cobrar intereses pactados de intereses vencidos, capitalizados por convenio (Cám. Civ. 1ª, 6-11-931, J.A., t. 36, pág. 1700).
Los intereses sobre los intereses no deben abonarse desde que se ordenó el mandamiento por el capital y los intereses que reclamaba el ejecutante, sino solo desde que, fijada judicialmente la cantidad a que ascendían los intereses ejecutables a la fecha de promoción del juicio, y establecido judicialmente el plazo dentro del cual debían ser abonados, el obligado hubiere caído en more de hacerlo (Cám. 1ª Apel. Mercedes, 9-9-949, L.L., t. 58, pág. 805; J.A., 1950-II, pág. 623).
Los intereses de la cuenta corriente mercantil corren de pleno derecho; pero no se capitalizan sin expresa conformidad de partes (Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 12-12-930, J.A., t. 34, pág. 1142).
BIBILIOGRAFIA.- Colmo, A., De las obligaciones en general, n° 436, Bs. Aires.- Lafaille, H., Derecho civil, t. 7, vol. 2, "Tratado de las obligaciones", págs. 166 y sigs., Bs. Aires, 1950, - Nueva Enciclopedia Jurídica (española ), pág. 664, Barcelona, 1950. ..."
De lo transcrito podemos concluir que el pacto de anatocismo solo es valido cuando se realiza en fecha posterior a la del contrato principal, como se aprecia en los siguientes párrafos:
Del Diccionario Juridico Abeledo – Perrot:
"... El principio, por tanto, es que no se deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus excepciones.
a)- Ante todo, cuando la acumulación de los intereses al capital resulta de una convención posterior al momento en que los intereses se han devengado. Sería nula una convenció que estableciera la acumulación ab initio; pero si después de vencida la autorización el deudor desea renovarla, no hay inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón es muy simple; si el deudor no tiene dinero para cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a quien deberá pedirle la suma del capital e intereses debidos al primero; y, desde luego, tendrá que pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir que esa misma operación se hiciera con el primer acreedor...."
De la Enciclopedia Juridica Omeba:
"...No se deben intereses de los intereses, sino por obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód. civ.)...."
"...La primera, cuando las partes expresamente lo convengan, como acumulación del capital y en forma posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por otra parte, fraudes a la ley prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V. Jurisprudencia, cuando se admite la capitalización mediante convenio posterior y cuando se la rechaza en caso contrario.)..."
CAPITULO 2
La opinión de "La Doctrina Cláisca":
TRATADO PRACTICO
DE
DERECHO CIVIL FRANCES
POR
MERCELO PLANIOL JORGE RIPERT
PROFESOR HONORARIO DE LA PROFESOR DE DERECHO CIVIL DE
FACULTAD DE DERECHO DE PARIS LA FACULTADA DE DERECHO DE PARIS
TRADUCCION ESPAÑOLA DEL
DR. MARIO DIAZ CRUZ
DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA HABANA
CON LA COLABORACIÓN DEL
DR. EDUARDO LE RIVEREND BRUSONE
PROFESOR DE DERECHO CIVIL EN LA UNIVERSIDAD DE LA HABANA
TOMO Séptimo
LAS OBLIGACIONES
(SEGUNDA PARTE)
CON EL CONCURSO DE
PABLO ESMEIN
PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO DE POITIERS
JUAN RADOUANT GABRIEL GABOLDE
PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO
DE ESTRASBURGO DE TOULOUSE
1945
CULTURAL, S.A.
HABANA
(pagina 198)
ANATOCISMO.
"... SECCIÓN III. Reglas especiales a los intereses no pagados por el deudor. Anatocismo.
887.- Definición del anatocismo.- Cuando la suma de dinero no pagada por el deudor al vencimiento consiste en intereses producidos por un capital, la reparación debida al acreedor adopta a su vez la forma de otros intereses (4). Los intereses no - pagados producen a su vez otros intereses, como si constituyeran un nuevo capital. Esa capitalización de los intereses o anatocismo puede resultar, tanto de un pacto concertado entre el deudor y el acreedor, como de una demanda judicial formulada con posterioridad al vencimiento. Ambos casos vienen equiparados por la ley y se sujetan a una reglamentación especial (art. 1154).
La capitalización de los intereses es, en efecto, peligrosa, porque aumenta con rapidez el pasivo de los deudores que no tengan suficiente fortuna para hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas. Al tipo del 4%, si los intereses no son pagados y se agregan anualmente al capital, este se verá duplicado en poco más o menos de diez y nueve años y al tipo del 5% en catorce solamente; pero si se adicionan año tras año los intereses vencidos, sin hacerlos a su vez productivos de intereses, la cifra de la deuda necesitará veinticinco años en el primer caso y veinte en el segundo para doblarse por la acumulación de los intereses no – pagados. Por tanto sería de temer que el prestamista impusiera esas condiciones y que el prestatario las aceptara bien por imprevisión o por la necesidad y que, al no haber podido pagar regularmente los intereses en cada vencimiento de ellos se viera demandado un buen días por una suma global, aplastante para el, comprensiva del capital primitivo y de los intereses acumulados.
El Código civil no ha mantenido la prohibición absoluta del derecho justinianeo y de nuestro antiguo derecho; se ha limitado a intentar la disminución de los peligros del anatocismo por varias restricciones a su empleo (1). Esas disposiciones son de orden público (2).
888.- Mínimum de duración.- No es lícito capitalizar los intereses, sea por virtud de un contrato o de una demanda judicial, sino en tanto se adeudan por todo un año (artículo 1154). La ley prohibe pactar o reclamar los intereses de una suma que represente los réditos de menos de un año, es decir, de un semestre o de un trimestre.
Se ha indicado la eficacia muy restringida de esas medidas (1); por un lado el crecimiento de la deuda no es sensiblemente menor si media la capitalización de los intereses por cada año que haciéndola por meses o aún por semanas. En los dos últimos casos la duplicación de la deuda, al tipo del 5%, se verifica en un número de años representado por la cifra 14,21 en lugar de 13,93 o 13,78. Por tanto las ventajas que obtiene el deudor son muy pobres.
Por otra parte resulta fácil burlar las disposiciones legales; basta que las partes simulen el pago normal de los intereses adeudados por el deudor al vencimiento, devolviéndolos inmediatamente el acreedor al deudor a titulo de nuevo préstamo que se agrega al capital inicial. Es verdad que ese fraude, cuando se pone al descubierto, implica la nulidad de la operación (2).
En fin, el art. 1154 permite la capitalización de los intereses en cuanto a una fracción de año, siempre que se agreguen a otros intereses también adeudados por un año: si ya se encuentran vencidos por un año y medio, los intereses de los seis últimos meses pueden capitalizarse al igual que los demás. Basta que, en total, la cifra de los intereses adeudados representante, como mínimo, lo que se adeude por un año; pero la ley no pretende imponer la capitalización solamente por años completos (3).
La mas importante ventaja de esa medida consiste tal vez en impedir al acreedor la multiplicación de los gastos renovando una demanda judicial de capitalización por cada anualidad vencida (4).
889.- Los intereses han de estar vencidos.- El art. 1154 no permite que los intereses de los capitales produzcan intereses sino cuando ya estén vencidos. El sentido exacto de esa fórmula ocasiona dificultades. ¿Hay que entender que los nuevos intereses sólo empiezan a devengarse desde el momento en que los primeros han vencido, o bien que la pretensión de obtenerlos no puede manifestarse sino desde ese momento? La primera de esas interpretaciones convalida el pacto anticipado de anatocismo, contenido previamente en el contrato principal. Es la que, términos generales, la jurisprudencia ha adoptado (1). Sin embargo, en indefendible, como lo ponen de manifiesto la gran mayoría de los tratadistas (2), porque con ella se enuncia una verdad evidente, lo que priva al precepto legal de toda utilidad. Es obvio que una deuda todavía no existente es incapaz de producir intereses. Además, tampoco ampara al deudor; el peligro que a éste amenaza viene en gran parte de los pactos de anatocismo, impuestos por el acreedor en el contrato inicial, en un momento en que el deudor no se da exacta cuenta de lo que acepta y se ve obligado a pasar por las cláusulas que le exige el acreedor. Por otra parte, tiene una consecuencia no menos peligrosa para el deudor, en cuanto al beneficio de la prescripción. La convención anticipada de anatocismo implica tácitamente la renuncia, por su parte, a la prescripción de cinco años, ya que los intereses capitalizados no pueden prescribir sino por el decurso de 30 años; y esa renuncia a la prescripción es, igualmente, por anticipado, no obstante lo dispuesto en el artículo 2220. En todos esos sentidos la interpretación jurisprudencial alcanza soluciones contrarias al espíritu del Código Civil.
En fin, hay que notar que esa solución tampoco conviene mas que al pacto de anatocismo y no a la demanda judicial. Un Tribunal no podrá condenar, por adelantado, al deudor a pagar los intereses, según vayan venciendo en lo futuro (1). El texto del art. 1154 supone la identidad de régimen, sea cual fuere la causa que origina la capitalización: pacto de las partes o demanda judicial (2).
La única interpretación que atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la situación) o a formular una demanda especial ante los Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto por adelantado será, en este sentido, nulo. Ciertas sentencias se han pronunciado en esa dirección (3), pero constituyen una minoría y no parecen expresar una tendencia destinada a generalizarse en la jurisprudencia.
890.- Formalidades.- El art. 1154 exige un pacto especial o una demanda judicial. Desde la reforma realizada por la ley del 7 de abril de 1900, modificando el art. 1153, hay que admitir que un simple requerimiento basta (4). Pero, tácitamente subsiste el requisito de un requerimiento especial anunciando la capitalización de los intereses vencidos. A diferencia de lo que sucede con los intereses ordinarios por mora, no bastará solamente la reclamación del pago de los intereses, ni, con mayor motivo, el del capital; y los intereses de intereses solamente empiezan a contarse a partir del requerimiento especial (1).
891.- Excepción del art. 1155.- Las restricciones impuestas al anatocismo dejan de aplicarse en diversos casos, en que no se dan motivos que las justifican.
Cuando se trata de deudas cuyo único objeto consiste en un pago periódico, el crecimiento desmedido del capital no es de temerse. El capital de formación nueva no amenaza unirse al capital anterior, destinado a hacerse exigible más tarde o más temprano. Por tanto, no hay inconveniente en admitir que los intereses de esa deuda periódicamente puedan ser, en caso de demora en su pago, exigidos sin reserva. La derogación del art. 1154 es mucho mas aparente que real.
El art. 1155 cita, a este respecto, las rentas o alquileres, las pensiones de rentas perpetuas o vitalicias, así como los frutos que tengan que restituir el poseedor vencido en evicción o los intereses que esté obligado a reembolsar un deudor a un tercero que en su lugar los hubiese pagado (mandatario, gestor de negocios, fiador, deudor solidario...). La enumeración no es limitativa. La misma regla sería aplicada en los casos análogos, especialmente en cuanto a los intereses que tuviera que restituir un tercero que los hubiera cobrado por cuenta del acreedor (2).
La capitalización de esas sumas de vencimiento periódico es posible en cuanto a cada plazo vencido, aun cuando se debieran por menos que un año completo. Es mas dudoso admitir que no se encuentre sujeta a la otra regla del art.1154 y que pueda ser pactada de antemano en cuanto a los pagos futuros. El art. 1155 exige igualmente que se trate de intereses vencidos; la redacción de ambos preceptos es idéntica en este extremo (1). La mayoría de los tratadistas, sin embargo, tiene un criterio contrario estimando que la capitalización de prestaciones futuras es válida si se pacta juntamente con la obligación principal. El término "vencidos" carece de todo sentido en el art. 1155, en su sentir, y se debe a una inadvertencia (2).
Lo cierto es, en todo caso, que se mantiene en pie la necesidad de un pacto especial o de un requerimiento para reclamar la capitalización. Esa capitalización no puede producirse de pleno derecho por la simple reclamación de la prestación misma (3), a excepción del caso del mandatario y del gestor de negocios, que pueden ampararse en el art. 2001. El privilegio establecido por el art. 1155 consistiría, según estos, en un solo extremo.
892.- Otras excepciones.- Existe una serie de excepciones mas. 1° Las anualidades adeudadas al Crédit Foncier por los prestatarios devengan intereses de pleno derecho, sin necesidad de mora, si no hubiesen sido abonadas a su vencimiento (art. 28 del Decr. De 28 febr. De 1852; art. 8 de la Convención de dic. 29, 1927, aprobada por la ley de agosto 1° de 1928, acerca del Crédito marítimo). La razón de ello es que el importe de la anualidad comprende conjuntamente los intereses y la amortización progresiva del capital prestado, de tal suerte que si la sociedad no tuviera derecho a los intereses de cada anualidad quedaría privada definitivamente de los intereses de la fracción del capital amortizado y la operación, en conjunto, quedaría desnaturalizada.
2°. Los intereses correspondientes a los depositantes de la Caisse Nationale d´épargne se agregan al capital el día 31 de diciembre de cada año y de pleno derecho empiezan a devengar intereses, sea cual fuere la fecha del depósito (art. 3, & 4, de la ley del 9 de abril de 1891).
3°. La jurisprudencia admite de modo constante que las cuentas corrientes quedan libres de las reglas ordinarias en dos sentidos. Por una parte, la capitalización de los intereses realizada en una cuenta corriente puede efectuarse en cada liquidación de la cuenta, sea cual fuere el intervalo en que se haya realizado (1). Por otro lado, después de cerrada definitivamente la cuenta, la cuestión no se presenta: el saldo definitivo ha de considerarse como un crédito ordinario (2).
Además, la capitalización puede efectuarse sin pacto expreso ni reclamación especial; se producirá de pleno derecho (3).
Ese régimen especial no se aplica a las cuentas corrientes de carácter mercantil, ya que su justificación no descansa en un uso comercial que en modo alguno podría descansa en un uso comercial que en modo alguno podría derogar una disposición de orden público, sino en la indivisibilidad de la cuenta corriente, en virtud de la cual los intereses que se le suman pierden su índole de intereses y se convierten en una partida de la cuenta. Por ello, en ese caso, habría que aplicarlos aún cuando la cuenta corriente estuviese abierta entre no – comerciantes o entre un comerciante y un no – comerciante. Tal es la solución actual de la jurisprudencia (1). ..."
CURSO ELEMENTAL
DE
DERECHO CIVIL
POR
AMBROSIO COLIN Y H. CAPITANT
Consejero del Tribunal de Casación
Profesor honorario de la Facultad de Profesor de Derecho civil de la Facultad
Derecho de París de Derecho de París
OBRA PREMIADA POR LA ACADEMIA DE CIENCIAS MORALES Y PÓLITICAS , DE PARÍS
(PREMIO CHEVALLIER)
TRADUCCIÓN DE LA ULTIMA EDICIÓN FRANCESA
POR LA REDACCIÓN DE LA
REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA
CON NOTAS SOBRE EL DERECHO CIVIL ESPAÑOL
POR
DEMÓFILO DE BUEN
Profesor de Derecho civil en la Universidad de Sevilla
TOMO TERCERO
Teoría general de las obligaciones
MADRID
EDITORIAL REUS (S. A.)
Impresor de las Reales Academias de la Historia
Y de Jurisprudencia y Legislación
CAÑIZAREZ, 3 DUPDO.
1924.
(PAGINA 53 – 56)
"... B. Reglas relativas a los intereses de los intereses no pagados por el deudor. Anatocismo (**347).—Lógicamente, cuando el deudor de un capital que produce intereses no paga {estos en los plazos convenidos, el acreedor debiera tener derecho a pedir la reparación del perjuicio que le causa esta falta de pago, y esta reparación deberá consistir en considerar los intereses no pagados como un capital que también producía interés a partir de la fecha de su vencimiento. Una convención en que estipulara esto parecería en el primer momento que era perfectamente válida.
Esta capitalización de los intereses se designa con el nombre de anatocismo.
Pero se comprende fácilmente que el anatocismo aumenta rápidamente la cantidad de la deuda. Con el interés del 5t por 100 si dura catorce años, llega a doblar el importe. Por lo tanto, el anatocismo es muy peligroso par el deudor, dado, sobre todo, que en casos de préstamo de dinero es el acreedor el que establece la Ley del contrato y el deudor necesitado consiente en todo lo que quiere el prestamista. Aceptará de tanta mejor gana una convención de anatocismo cuando verá en ella la ventaja de no estar obligado a pagar los intereses el día de vencimiento. Ahora bien, los deudores son gente poco prevista; no piensan más que ene l dinero que necesitan y su pensamiento no se fija en el día que tendrán en que devolverlo.
El derecho de Justiniano, en vista de ello, había prohibido en absoluto las convenciones de anatocismo (28, C. de usuris, IV, 32) .
En nuestro antiguo Derecho, la prohibición de préstamo con interés quitó mucha utilidad a esta prohibición del anatocismo.
En cambio, en los casos en que de una convención de préstamo se debían intereses moratorios por el deudor, nuestro antiguo Derecho introdujo la regla de que la capitalización estaba igualmente prohibida. La Ordenanza de marzo de 1879, título 6o., art. 2º.; lo declaraba expresamente (V. Ferriere, Dicctionn. De droit et de practique, 4ª. Edición, V o. Intéret des interets, tomo II, pág. 56: Domat; Loix civiles, libro III, título 5º., sección Ia., núm. 9º., edición Rémy, tomo II, pág. 116).
En materia de rentas constituidas llegaba hasta a declararse que el rentero deudor no podía reemplazar el pago de las rentas por la constitución de una nueva renta en beneficio del acreedor, porque esta operación se consideraba como una especia de anatocismo contrario a las leyes (Pothier, Contrat de constitution de rente, num. 38, edición Bugnet Tomo III, pág. 450).
El derecho intermedio, que autorizó el préstamo con interés, no abolió, sin embargo, la prohibición del anatocismo. Fueron los redactores del Código los que suprimieron esta prohibición. Se contentaron con establecer en el art. I.154 tres disposiciones a favor del deudor:
a).- Para que corran los intereses de los intereses no basta que el acreedor requiera al deudor par que los pague; hace falta que intente una acción especial ante los tribunales para obtener esta capitalización.
b).- La capitalización sólo puede hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos durante un año entero. Por lo tanto, la capitalización no puede comenzar hasta la terminación del año, a cada trimestre o a cada semestre del vencimiento. Esta segunda disposición tiene, por lo demás, menos utilidad práctica de lo que parece. La capitalización anual no retrasa sensiblemente el aumento de la deuda dl deudor. Si se hace al 5 por 100, dobla la deuda en catorce años 21. Cuando se veritica por meses, al mismo interés, la dobla en trece años, 93. La diferencia es insensible. Sólo queda la ventaja de que el acreedor no puede acumular los gastos demandando a cada vencimiento a fin de obtener la capitalización.
c).- Por último, los intereses del capital sólo pueden producir intereses cuando están vencidos.
¿ Qué quiere decir esto ? Se ha discutido mucho acerca de este punto. La interpretación más satisfactoria, es, en nuestra opinión, la siguiente: las partes no pueden en un contrato de préstamo estipular por adelantado que si el deudor no paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento, esto, por su parte, producirán intereses de pleno derecho. Esta convención sólo puede hacerse cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto de los intereses vencidos y no pagados. Por lo tanto, habrá de renovarla respecto de cada vencimiento anual, de modo que el deudor estará todos los años obligado a abrir los ojos y a ver que una convención especial le indica que su deuda aumenta constantemente. Por desgracia, hay autores y decisiones de la jurisprudencia que interpretan de un modo muy distinto las palabras ((intereses vencidos)), Estas palabras significarían tan solo que los intereses no podían producir intereses antes de su vencimiento, lo que es casi una ingenuidad y viene a reducir a la nada, la disposición del art. I.154, puesto que con esta interpretación, la convención de anatocismo estará permitida en el momento de realizar el préstamo. Sin embargo, es esta interpretación, en nuestra opinión inexacta, la que ha triunfado ante la Corte de Casación (S., 10 de agosto de 1859, D. P. 59. I. 441; S. 60. I. 456) y ante ciertas Cortes de apelación (Montpellier, 7 de diciembre de 1905, D. P. 1907, 2. 152, S. 1907, 2 203; Paris, 19 de marzo de 1903, S. 1906, 2. 41, nota de M. Wahl). Verdad es que hay sentencias disidentes (Nancy, 16 de diciembre de 1880, D. P. 82. 2. 140, S. 81. 2. 135; Paris, 4 de mayo de 1905, D. P. 1905, 2. 463; S. 1905, 2. 280; Nancy, 21 de noviembre de 1808, S. 1909, 2. 24) que se han pronunciado a favor de nuestra opinión. ..."
TRATADO
DE
DERECHO CIVIL
SEGÚN EL TRATADO DE PLANIOL
por
GEORGES RIPERT JEAN BOULANGER
Miembro del Instituto Profesor de Derecho Civil de
Profesor Honorario en la Facultad la Facultad de Derecho
De Derecho de Parte de Parte
TOMO VIII
CONTRATOS CIVILES
Venta y permuta – Locación – Contrato de trabajo
contrato de empresa – Mandato – Sociedades
y asociaciones – Depósito y préstamo –
Seguros – Contratos diversos
LA LEY
BUENOS AIRES
(PAGINA 538)
"... 2327.ANATOCISMO.- Se llama anatocismo a la capitalización de los intereses que los hace a su vez productivos de intereses como si fuese un capital, a medida que llegan a su vencimiento.
Esta capitalización es peligrosa, porque aumenta con rapidez el pasivo de los deudores que no pueden hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas. Supongamos que la tasa de interés se fija al 4%: si los intereses no se pagan y se agregan cada año al capital, este se encontrará duplicado aproximadamente en 19 años.
Los peligros del anatocismo ya habían sido comprobados en la antigüedad. Muchos usureros abusaban de esta convención que a primera vista parece favorable a los deudores, dispensándolos de pagar anualmente los intereses, pero que tiende a aplastarlos rápidamente bajo el peso de sus deudas. Justiniano, acentuando las prescripciones establecidas por la legislación anterior, terminó por prohibir el anatocismo en forma absoluta (código, 4, 32, 1, 28).
El antiguo derecho francés había conservado la antigua prohibición romana, pero el Código civil no la reprodujo. En 1804 solo se intentó disminuir los peligros del anatocismo, limitando su empleo por diversas restricciones (arts. 1154 y1155).
2328.INTERÉS DE CAPITALES EXIGIBLES.- El anatocismo es peligroso sobre todo cuando el acreedor puede exigir un día el capital y los intereses acumulados. Es esta carga la que resulta aplastante para el deudor. Ahora bien, esto solo puede temerse para los crédito llamados exigibles. Tales son el precio de una venta, el monto de un préstamo, etc.
El art. 1154 formula una doble restricción.
1° No se permite capitalizar el interés sino cuando se debe por un año entero; la ley prohibe pues agregar al capital los intereses por un tiempo mas corto, por semestre y trimestre. Del mismo modo, a falta de convención de anatocismo, la notificación no hace correr los intereses de la suma reclamada cuando esta representa menos de un año de renta.
La convención de anatocismo solo puede hacerse para los intereses ya vencidos en el momento en que se celebra. Esto es lo que resulta del texto: "Los intereses vencidos de los capitales..." El deudor no podrá pues prometer de antemano a su acreedor que en el futuro se capitalizará cada año de intereses vencidos y no pagados. La ventaja que se encuentra en prohibir la convención anticipada de anatocismo, es llamar la atención del deudor cada año sobre la rapidez con que aumenta se deuda.
Muchos autores consideran que la ley no exige que el vencimiento de los intereses preceda a la convención de anatocismo (AUBRY Y RAU, 4, texto y nota 58). Pero el texto significaría entonces simplemente que los intereses solo pueden producir intereses a partir de su vencimiento. Esto es evidente, y no sería necesario decirlo. Vale mas creer que la ley entendió que los intereses a capitalizar ya están vencidos en el momento en que se produce la convención en la misma línea que la notificación: ahora bien, esta, naturalmente, solo puede aplicarse a los intereses ya vencidos. La jurisprudencia no se ha pronunciado en forma categórica. A los antiguos, que admitían la legalidad de la convención anticipada de anatocismo (Cass., 10 de agosto de 1859, D. 1859. 1. 441; Nancy, 10 de abril de 1978, D. 1879. 2. 240; S. 1879. 2.132) se opuso una sentencia mas reciente que la anuló (Nancy, 16 de diciembre de 1880, D. 1882. 2. 140). ..."
JOSÉ CASTAN TOBEÑAS
CATEDRÁTICO DE DERCHO CIVIL. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO
DERECHO CIVIL ESPAÑOL,
COMÚN Y FORAL
DÉCIMA EDICION
REVISADA Y AUMENTADA
TOMO TERCERO
DERECHO DE OBLIGACIONES
LA OBLIGACION Y EL CONTRATO EN GENERAL
REUS, S.A.
MADRID
1967
(pagina 56)
ANATOCISMO.
"... C´) Intereses de intereses. Anatocismo.- Se da el nombre de anatocismo al hecho de que los intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en consecuencia, a su vez, nuevos intereses.
La posibilidad de que se trata puede nacer de la ley o de la convención de los interesados.
El anatocismo legal se produce con la reclamación de la deuda. Según nuestro Código, los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto (art. 1.109, Código civil). Pero este precepto no rige para los contratos anteriores a dicho Cuerpo legal (sentencia de 15 de octubre de 1902) (a).
El anatocismo convencional suele ser admitido por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, por ejemplo, la de que se establezca no con carácter previo, sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses y con referencia a un periodo de seis meses cuando menos (2). Por el contrario, nuestro Derecho positivo no prohibe el anatocismo ni aun para el caso de que fuese pactado con carácter previo, sin perjuicio de las facultades que a los Tribunales otorga para calificar el contrato de usurario la ley de 23 de julio de 1908 (3). ..."
De la lectura de las obras de los autores que transcribimos podemos concluir que:
Según Planiol y Ripert:
"...Por otra parte resulta fácil burlar las disposiciones legales; basta que las partes simulen el pago normal de los intereses adeudados por el deudor al vencimiento, devolviéndolos inmediatamente el acreedor al deudor a titulo de nuevo préstamo que se agrega al capital inicial. Es verdad que ese fraude, cuando se pone al descubierto, implica la nulidad de la operación (2)...."
"...889.- Los intereses han de estar vencidos.- El art. 1154 no permite que los intereses de los capitales produzcan intereses sino cuando ya estén vencidos. El sentido exacto de esa fórmula ocasiona dificultades. ¿Hay que entender que los nuevos intereses sólo empiezan a devengarse desde el momento en que los primeros han vencido, o bien que la pretensión de obtenerlos no puede manifestarse sino desde ese momento? La primera de esas interpretaciones convalida el pacto anticipado de anatocismo, contenido previamente en el contrato principal. Es la que, términos generales, la jurisprudencia ha adoptado (1). Sin embargo, en indefendible, como lo ponen de manifiesto la gran mayoría de los tratadistas (2), porque con ella se enuncia una verdad evidente, lo que priva al precepto legal de toda utilidad. Es obvio que una deuda todavía no existente es incapaz de producir intereses. Además, tampoco ampara al deudor; el peligro que a éste amenaza viene en gran parte de los pactos de anatocismo, impuestos por el acreedor en el contrato inicial, en un momento en que el deudor no se da exacta cuenta de lo que acepta y se ve obligado a pasar por las cláusulas que le exige el acreedor..."
"...La única interpretación que atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la situación) o a formular una demanda especial ante los Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto por adelantado será, en este sentido, nulo. Ciertas sentencias se han pronunciado en esa dirección (3), pero constituyen una minoría y no parecen expresar una tendencia destinada a generalizarse en la jurisprudencia..."
"...La capitalización sólo puede hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos durante un año entero..."
Según Colin y Capitant:
"...Por lo tanto, el anatocismo es muy peligroso par el deudor, dado, sobre todo, que en casos de préstamo de dinero es el acreedor el que establece la Ley del contrato y el deudor necesitado consiente en todo lo que quiere el prestamista. Aceptará de tanta mejor gana una convención de anatocismo cuando verá en ella la ventaja de no estar obligado a pagar los intereses el día de vencimiento. Ahora bien, los deudores son gente poco prevista; no piensan más que ene l dinero que necesitan y su pensamiento no se fija en el día que tendrán en que devolverlo..."
"...Por último, los intereses del capital sólo pueden producir intereses cuando están vencidos.
¿ Qué quiere decir esto ? Se ha discutido mucho acerca de este punto. La interpretación más satisfactoria, es, en nuestra opinión, la siguiente: las partes no pueden en un contrato de préstamo estipular por adelantado que si el deudor no paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento, esto, por su parte, producirán intereses de pleno derecho. Esta convención sólo puede hacerse cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto de los intereses vencidos y no pagados..."
Según Ripert y Boulanger:
"... No se permite capitalizar el interés sino cuando se debe por un año entero;
La convención de anatocismo solo puede hacerse para los intereses ya vencidos en el momento en que se celebra. Esto es lo que resulta del texto: "Los intereses vencidos de los capitales..." El deudor no podrá pues prometer de antemano a su acreedor que en el futuro se capitalizará cada año de intereses vencidos y no pagados. La ventaja que se encuentra en prohibir la convención anticipada de anatocismo, es llamar la atención del deudor cada año sobre la rapidez con que aumenta se deuda.
Muchos autores consideran que la ley no exige que el vencimiento de los intereses preceda a la convención de anatocismo (AUBRY Y RAU, 4, texto y nota 58). Pero el texto significaría entonces simplemente que los intereses solo pueden producir intereses a partir de su vencimiento. Esto es evidente, y no sería necesario decirlo. Vale mas creer que la ley entendió que los intereses a capitalizar ya están vencidos en el momento en que se produce la convención en la misma línea que la notificación ..."
Según Castan Tobeñas:
"...El anatocismo convencional suele ser admitido por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, por ejemplo, la de que se establezca no con carácter previo, sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses y con referencia a un periodo de seis meses cuando menos ..."
CAPITULO 3
El Pacto de Anatocismo en el Derecho Mexicano.- Código de Comercio de 1854.- Código Civil de 1870:
CÓDIGO
DE
COMERCIO
DE MÉXICO.
MÉXICO.
Imprenta de José Mariano, calle de la Palma Núm. 4.
1854.
TITULO IV.
De los préstamos
(PAGINA 76)
Artículo 291.
"... Se reputa mercantil el préstamo, cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, y no para necesidades ajenas de éste. ..."
(PAGINA 77)
Artículo 292.
"... La demora en el pago de la deuda constituye al comerciante en la obligación de satisfacer el rédito legal que corresponda al importe de aquella desde el días en que conste en forma auténtica que fue interpelado al pago, bien en virtud de providencia judicial o simplemente por requerimiento que le haga el acreedor por ante escribano público. ..."
(PAGINA 78)
Artículo 302.
"... No se debe rédito de réditos devengados en los préstamos mercantiles ni en ninguna otra especie de deuda comercial, mientras que hecha liquidación de estos no se incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; o bien de común acuerdo, o bien por una declaración judicial, se fija el saldo de cuentas, incluyendo en el los réditos devengados hasta entonces; lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones de que procedan estén vencidas, y sean exigibles de contado. ..."
LEGISLACIÓN MEXICANA
O
COLECCIÓN COMPLETA
DE LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS
EXPEDIDAS
DESDE LA INDEPENDECIA DE LA República
ORDENADA POR LOS LICENCIADOS
MANUEL DUBLAN Y JOSÉ MARIA LOZANO
EDICION OFICIAL
TOMO XI
México
IMPRENTA DEL COMERCIO, DE DUBLAN Y CHAVEZ, A CARGO DE M. LARA (HIJO)
Calle de Cordobanes número 8.
1879
(PAGINA 201)
Número 6855.
"... Diciembre 13 de 1870.- Decreto del gobierno.- Publica el del congreso del día 8 que aprobó el Código Civil para el Distrito Federal y la Baja California.
Ministerio de Justicia e Instrucción publica. – Sección 1ª .- El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados – unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Se aprueba el Código Civil que para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, formó de orden del Ministerio de Justicia, una comisión compuesta de los CC. Lics. Mariano Yañez, José María Lafragua, Isidro Montiel y Rafael Dondé.
Este Código comenzará a regir el 1° de Marzo de 1871.
...
(Página 376)
Artículo 2827.- No puede cobrarse interés de los intereses vencidos si no está expresamente estipulado en el contrato; observándose lo que en el se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la capitalización. ..."
En la siguiente etapa del Derecho Mexicano ninguno de los dos Códigos Civil y Mercantil; reguló el pacto de Anatocismo y durante ella fueron creadas "las Tiendas de Raya", que eran establecimientos en los cuales forzosamente "compraban a crédito" los empleados y trabajadores cautivos del patrón y mediante el mecanismo automático "convenido de antemano" los intereses generaban intereses de modo tal que las deudas por su monto eran transmitidas a los descendientes que de ese modo quedaban obligados a seguir trabajando para abonar sin redención.
CAPITULO 4
El Pacto de Anatocismo en el Derecho Mexicano.- La Etapa del Liberalismo.- Código Civil de 1884.- Código de Comercio de 1884:
LEGISLACION MEXICANA
O
COLECCIÓN COMPLETA
DE LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS
EXPEDIDAS
DESDE LA INDEPENDENCIA DE LA República
ORDENADA POR LOS LICENCIADOS
MANUEL DUBLAN Y JOSÉ MARIA LOZANO
EDICION OFICIAL
TOMO XV
MÉXICO.
IMPRENTA Y LITOGRAFÍA DE EDUARDO DUBLAN Y COMP.
COLISEO VIEJO. BAJOS DE LA GRAN SOCIEDAD.
1886.
(PAGINA 317)
CÓDIGO CIVIL
MINISTERIO DE JUSTICIA
E INSTRUCCIÓN PUBLICA.
Sección primera.
"... El C. Presidente constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión, por decreto de 14 de Diciembre de 1883, he tenido a bien mandar promulgar el siguiente..."
(PAGINA 496)
"... Art. 2699.- No puede cobrarse interés de los intereses vencidos si no esta expresamente estipulado en el contrato; observándoselo que en el se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la capitalización. ..."
(PAGINA 571)
SECRETARIA
DE
JUSTICIA E INSTRUCCIÓN PUBLICA.
SECCIÓN PRIMERA.
El Presidente Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
"Que en uso de las autorizaciones concedidas al Ejecutivo de la Unión por decreto de 15 de Diciembre del año próximo pasado de 1883, he tenido a bien expedir el siguiente:
CÓDIGO DE COMERCIO
DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
(PAGINA 639)
Titulo V.
De los prestamos.
"... Art. 653.- Para que los préstamos se tengan por mercantiles, es necesario que el deudor tenga la calidad de comerciante.
Art. 654.- La demora en el pago constituye al comerciante en la obligación de satisfacer el rédito de uno por ciento mensual, si no se ha pactado expresamente otro, desde el día de la interpelación para el pago, ya se haga judicialmente ya por requerimiento ante notario.
Art. 655.- Si el préstamo consiste en especies, su valor para el cómputo del rédito se fijará con arreglo á los precios que en el día en que venciere la obligación, tengan los efectos en el lugar en donde debió hacerse su entrega.
Art. 656.- En los préstamos hechos por tiempo indeterminado, no se podrá exigir la restitución al deudor sin prevenirle con treinta días de anticipación, con excepción de las cuentas corrientes.
Art. 657.- Los préstamos hechos en dinero se cubrirán en la especie de moneda convenida, aun cuando su valor ya no sea el mismo. Si no fuere posible pagar en la misma especie de moneda o sobre esto no hubiere habido especial convenio, el pago se hará en la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida.
Art. 658.- Los réditos de los préstamos mercantiles se fijarán siempre en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o géneros de comercio, para lo cual se determinará su valor.
Art. 659.- En los préstamos a interés, este se causa mientras no sean devueltas las cantidades o especies de que fueron objeto.
Art. 660.- Después de que un acreedor haya dado a su deudor recibo del capital debido, sin salvar su derecho a los réditos causados, no tendrá acción alguna para exigirlos.
"La tienda de raya" expresión histórica del pacto anticipado de Anatocismo, gestó inconformidad y odio social hasta hacerse incontrolados e incontrolables y entre otras fue causa del estallidos social conocido como "la Revolución Mexicana de 1910".
El Pueblo triunfador con las armas de la guerra en la mano, impuso en el Sistema Jurídico Mexicano, la Civilización del Derecho Mercantil y dejó constancia que esas prácticas de lucro indebido e inmoderado, no deberían repetirse en la Historia Mexicana y para ello prohibió cualquier pacto anticipado de Anatocismo; y sólo permitió la realización del pacto posterior.
Llegando al extremo de cancelar las deudas de obreros y campesinos con sus patrones de la Tienda de Raya, aplicando retroactivamente la Constitución porque en el artículo Décimo Tercero Transitorio de la Constitución Federal ordenó:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 13 Transitorio.- Quedan extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha de esta Constitución con los patrones, sus familiares o intermediarios.
CAPITULO 5
La Etapa del Constitucionalismo Social de 1917 a la fecha:
En relación con el tema y con la interpretación de la Ley, deben tenerse presente los siguientes artículos de la Constitución Federal:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 1°.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Artículo 4°.- Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Artículo 28.-
...
En consecuencia, la ley castigará severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de consumo necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los precios; todo acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales, comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan, para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.
...
Artículo 72.- Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
...
f) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
...
En cumplimiento del mandato Constitucional y para buscar la interpretación de las Leyes a través de los documentos en los cuales constan los trámites para su creación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha empleado 438 veces la Exposición de Motivos y 17 veces el Diario de los Debates de alguna de las dos Cámaras que integran el Congreso de la Unión.
Por ello, es importante como fuente de interpretación de la Ley en lo relacionado con los préstamos para la adquisición de la Casa Habitación la:
Exposición de Motivos del Código Civil en Materia Federal
"En materia de libre contratación, la nueva Constitución de 1917 protege los derechos humanos y a los asalariados contra los abusos de la libre contratación, llegando a sancionar en los arts. 5, 28 y 123 todo convenio que tenga por objeto, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad o implique la renuncia de su lícito ejercicio; así como cualquier acto que constituyese ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas determinadas y con perjuicio del pueblo en general y aún de alguna clase social. Como consecuencia de la supremacía de los intereses colectivos sobre los exclusivamente privados, se limita, se declara modificable y aún llegan a nulificarse los actos o acuerdos de los particulares contrarios a las leyes prohibitivas, al interés y al orden público; a las buenas costumbres, a la licitud de los contratos; a los terceros de buena fe, a la identidad de las personas a la respetabilidad de las instituciones sociales. Arts. 6, 8, 147: 1795, III; 1827,, III; 1830, 1831, 2224, 2225, 2395, 2692, 2737, Il, 2948, 3007......
Nuestro actual Código Civil, producto de las necesidades económicas y jurídicas de otras épocas; elaborado cuando dominaba en el campo económico la pequeña industria y en el orden jurídico un exagerado individualismo, se ha vuelto incapaz de regir las nuevas necesidades sentidas y las relaciones que, aunque de carácter privado, se hallan fuertemente influenciadas por las diarias conquistas de la gran industria y por los progresivos triunfos del principio de solidaridad.
Para transformar un Código Civil en que predomina el criterio individualista, en un Código Privado Social, es preciso reformarlo substancialmente, derogando todo cuanto favorece exclusivamente el interés particular con perjuicio de la colectividad, e introduciendo nuevas disposiciones que se armonicen con el concepto de solidaridad.
Es completamente infundada la opinión de los que sostienen que el Derecho Civil debe ocuparse exclusivamente de las relaciones entre particulares que no afecten directamente a la sociedad, y que, por tanto, dichas relaciones, deben ser reguladas unicamente en interés de quienes las contraen. Son poquísimas las relaciones entre particulares que no tienen repercusión en el interés social y que, por lo mismo, al reglamentarlas no deba tenerse en cuenta este interés. El individuo, sea que obre en interés propio, o como miembro de la sociedad y en interés común,no puede dejar de considerársele como miembro de una colectividad; sus relaciones jurídicas deben reglamentarse armónicamente y el derecho de ninguna manera puede prescindir de su fase social.
La necesidad de cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la protección que merecen los débiles y los ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los ilustrados; la desenfrenada competencia originada por la introducción del maquinismo y el gigantesco desarrollo de la gran industria que directamente afecta a la clase obrera, han hecho indispensable que el Estado intervenga para regular las relaciones jurídicoeconómicas, relegando a segundo termino al no ha mucho triunfante principio de que la "voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos ".
La célebre formula de la escuela libertal, "laissez faire", "laissez passer", es completamente inadecuada para resolver los importantísimos y complexos problemas que a diario se presentan en la vida contemporánea.
La idea de solidaridad arraiga cada vez más en las conciencias y encauza por nuevos derroteros las ideas de libertad y de igualdad.
En nombre de la libertad de contratación han sido inicuamente explotadas las clases humildes y con una declaración teórica de igualdad se quiso borrar las diferencias que la naturaleza, la educación, una desigual distribución de la riqueza, etc., mantienen entre los componentes de la sociedad.
Es preciso socializar el derecho, porque como dice un publicista: "una socialización del derecho será un coeficiente indispensable de la socialización de todas las otras actividades, en oposición con el individuo egoísta, haciendo nacer así un tipo de hombre más elevado: el hombre social.
Socializar el derecho significa extender la esfera del derecho del rico al pobre, del propietario al trabajador, del industrial al asalariado, del hombre a la mujer, sin ninguna restricción ni exclusivismo. Pero es preciso que el derecho no constituya un privilegio o un medio de dominación de una clase sobre otra.
Para legislar no deben tenerse en cuenta solamente las necesidades actuales y manifiestas de la sociedad, porque hay necesidades ficticias cuya satisfacción acarrearía gravísimos males, porque hay legítimas necesidades latentes que es preciso descubrir y remediar; porque hay necesidades antagónicas que es forzoso armonizar y porque el legislador debe tener los ojos fijos en el porvenir.
La fuerza de la tradición, la obra de las costumbres, sin duda que son respetables; pero muchas veces sancionan irritantes injusticias, privilegios odiosos que el legislador con valentía debe borrar, y debe también recoger las reivindicaciones de los oprimidos, de los vejados, para convertirlos en preceptos legales.
Se dió a la clase desvalida o ignorante una protección efectiva, modificándose las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios de la igualdad ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos, pues se comprendió que no todos los hombres, tan desigualmente dotados por la naturaleza y tan diferentemente tratados por la sociedad, en atención a su riqueza, cultura, etc., pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, y por eso se dispuso que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro, obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente desproporcionado con lo que su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y cuando esto no sea posible, la reducción equitativa de su obligación, durando ese derecho un año .
A efecto de que la buena fe prepondere en las relaciones entre particulares, de que la ley sea fielmente cumplida y no burlada, con grave perjuicio del fisco, de la sociedad o de los derechos de tercero, se reglamentó ampliamente la simulación de los contratos, distinguiendo el caso en que no existe ningún acto real, del caso en el que sólo se trata de desvirtuar la verdadera naturaleza del acto jurídico que se mantiene oculto.
Respecto del Pacto de Anatocismo:
Las reformas al contrato de mutuo tienden a proteger al deudor contra las exigencias indebidas del acreedor, y a evitar que aproveche éste la aflictiva situación de aquél al solicitar el préstamo, pactándose anticipadamente la acumulación de intereses, que por producir una utilidad inmoderada del capital fomentan la negligencia del acreedor para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio al deudor.
4o.--Se dió a la clase desvalida e ignorante un protección efectiva, modificándose las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios de la igualdad ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema ley de los contratos. Se comprendió que los hombres tan desigualmente dotados por la naturaleza y tan diferentemente tratados por la sociedad, en atención a su riqueza, cultura, etc., no pueden ser regidos invariablemente por la misma ley y que la sociedad debe ir en auxilio del ignorante y del miserable cuando es vilmente explotado. Por eso se dispuso en el artículo 18 del Proyecto que cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser esto imposible, la reducción equitativa de su obligación. En realidad, este artículo no hace más que extender a todos los contratos la rescisión por lesión enormísima que el Código vigente concede, en su artículo 1658, para la compraventa. No hay razón para que se rescinda la compraventa cuando es leonina y se consideren inatacables los otros contratos, aunque en ellos intervenga la misma inicua explotación.
Dentro del contexto jurídico del Código Civil en Materia Federal, sin duda queda incluido cualquier Contrato de Préstamo de dinero para destinarlo a la adquisición de la Casa Habitación porque ese Derecho Común ordena:
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA FEDERAL
Artículo 2384.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Y para la excepción el artículo 11 del mismo Código ordena:
Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Y no encuadra dentro del Préstamo Mercantil de dinero porque siendo la Norma de excepción no puede aplicarse a caso alguno que no esté específicamente determinado, ya que sólo es Préstamo Mercantil:
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 358.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.
Y no puede ser considerado Mercantil el Préstamo de dinero para satisfacer necesidades civiles aunque sea realizado por comerciantes porque el propio Código de Comercio así lo consideró:
CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
...
XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
Artículo 76.- No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio.
Por lo cual resultan aplicables al Contrato de Préstamo de dinero bancario para financiar la adquisición de Casa Habitación las disposiciones del Código Civil en Materia Federal, y así debe estarse a lo ordenado por el artículo 2397:
CÓDIGO CIVIL EN MATERIA FEDERAL
Artículo 2397.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.
Por otro lado no puede ser Mercantil el Préstamo para adquisición de la Morada Familiar o Casa Habitación porque las Leyes Mercantiles exigen la tipicidad como elemento de validez, tal y como se lee en la siguiente Exposición de Motivos:
Exposición de Motivos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
"... Fácilmente se advierte así, la trascendencia inmensa que una buena regulación de títulos de crédito tendrá para el desarrollo económico del país y para el debido cumplimiento de uno de los más fundamentales propósitos del programa revolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza, condición indispensable y previa de cualquier intento de reparto o aplicación de los beneficios y ventajas que de esa riqueza, así concebida y disciplinada, pueda socialmente derivarse.
Estas consideraciones son también aplicables, en esencia, a la regulación que la nueva ley contiene sobre operaciones de crédito. No es sólo una necesidad analítica la que ha hecho incluir en la nueva ley diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las operaciones de crédito y de hacer que éstas, en cierto modo, se cumplan dentro de formas tipos. Lo primero, porque las necesidades prácticas, multiformes y cambiantes no pueden acomodarse, sin grave perjuicio a cuadros contractuales demasiado estrechos como lo eran, por sí solos, el préstamo y el descuento. Lo segundo porque no es posible dar un valor social a formas no típicas de contratación, en las cuales predominen la imaginación o la voluntad de los individuos contratantes y no el sello común que la sociedad exige en todos los casos como signo para el reconocimiento de los valores normales de su tráfico.
Ocurre en este punto algo semejante a lo que sucede en materia de títulos de crédito; así como del título puede decirse que acuña una obligación, de los métodos uniformes de contratación puede afirmarse que acuñan un proceso contractual, lo vuelven intercambiable, lo sacan, en suma, del cambio y de los valores individuales para introducirlo en la vigorizante vida social.
No se limitan, por supuesto, las formas particulares de contratación. La ley sólo hace una selección entre todas sus formas posibles y elige aquellas que por ser más comunes, por llenar más eficazmente una necesidad comprobada, por constituir los medios más seguros para alcanzar el fin propuesto --que el uso más fácil y mejor del crédito -- merecen esta labor de acuñación, de uniformación, para hacerlas más accesibles al a vida económica de la sociedad.
Siguiendo una tradición ya establecida en nuestro derecho bancario y que la mejor experiencia acredita como buena --ya que sus fracasos en la práctica se han debido más a descuido o a impericia que defectos del sistema-- la ley mantiene en su líneas esenciales el sistema de los créditos refaccionarios y de habilitación o avío. No se ha creído prudente abandonar un régimen vinculado por larga tradición a nuestras costumbres, ni experimentar instituciones que, como Warrant, podrían substituir con ciertas ventajas teóricas el procedimiento del avío. Solamente se ha puesto un énfasis particular en la necesidad de que los créditos refaccionarios o de avío se desarrollen con estricto apego a su objeto, haciendo que la disposición de los fondos se gradúe con las necesidades de la inversión comprobada, y que el acreedor tome --bajo pena de perder las garantías excepcionales que la ley concede para estos créditos-- una parte activa en la inversión, y pueda así cumplir, a cambio de la situación privilegiada que la sociedad le concede respecto a los demás acreedores, una verdadera función social de vigilancia: la de evitar que los recursos dedicados a la refacción o al avío, es decir, a la producción, sean substraídos de ese fin social e invertidos en operaciones distintas, no reproductivas, respecto a las cuales el interés público no justifica un sistema de garantías, en cierto modo, derogatorio del régimen común.
Al mismo tiempo la ley amplía las formas en que el avío o la refacción pueden efectuarse y extiende sus beneficios, prácticamente, a todos los casos en que un proceso de producción y distribución se encuentre en desarrollo. Con las prescripciones especiales relativas al crédito prendario y con la nueva reglamentación del bono de prenda y del certificado de depósito, se eslabonarán bien las habilitaciones o refacciones, pudiendo reducirse, así, los plazos largos que el avío o la refacción implican y hacerse más fácil, por tanto, el engranaje de esta clase de créditos con el mercado de capitales que exige disponibilidades más inmediatas.
Por esos medios, el crédito no seguirá restringiendo sólo a los casos en que pueda existir una garantía material, ni será menester que, a falta de ésta, deba ser extendido sobre la base de una mera responsabilidad personal, corriéndose, en ambos casos, los riesgos ciertos de inmovilizar los recursos bancarios, de substraer de la circulación o del aprovechamiento útil los bienes que sirvan de garantía, y de limitar el campo de acción del crédito. Las operaciones de crédito podrán ahora insertarse en el curso mismo del proceso de producción cualquiera que sea su etapa sin paralizarlo ni impedirlo, y teniendo, como base esencial, la garantía viva consistente en el resultado de la producción, y no la garantía muerta de bienes inmovilizados y substraídos, por ello mismo, del proceso productivo. El crédito personl, ya no basado en la estimación del capital del deudor --concepto muerto también-- sino en la de su honestidad y de los valores potenciales de su capacidad e iniciativa, de trabajo, de organización, será el complemento de un sistema de crédito que tendrá por el lo una innumerable diversificación, desde las formas rudimentarias de préstamos con prenda o hipoteca para fines de consumo, hasta las más complicadas operaciones financieras.
Resulta, pues, evidente la unidad de criterio que ha inspirado esta nueva ley, en conexión con las que regulan las operaciones del Banco de México y de las demás instituciones de crédito, haciendo posible un adecuado eslabonamiento entre las actividades destinadas a crear valores monetarios o acumular y utilizar debidamente los fondos y recursos dispersos en la colectividad, y las relativas a hacer que esos valores monetarios representen siempre una verdadera riqueza social y que esos recursos se apliquen ordenadamente al fomento de la producción.
En resumen: la creación y la circulación de títulos de crédito, la realización de formas típicas de contratación, el funcionamiento normal de un sistema bancario, el nacimiento de un mercado de capital y de dinero, el establecimiento y la operación inteligente de un Banco Central, no tienden solamente a la formación de una superestructura artificiosa que haga olvidar los hechos y conceptos esenciales de la vida económica del país, sino al contrario, a constituir un adecuado procedimiento para introducir en esos hechos y conceptos un nuevo y poderoso aliento de racionalidad que logre hacer más fácil, más productivo, más útil, más realizable el resultado del esfuerzo humano, en la misma forma que todas las aplicaciones de la técnica han venido a ampliar, a facilitar, a multiplicar las capacidades naturales del hombre o el aprovechamiento de los elementos naturales. Este camino podrá conducir derechamente, esto es, de un modo lógico, sencillo y sin graves: conmociones, al logro de lo que sólo por actos de violencia y de constreñimiento es dable perseguir mientras subsistan las formas primitivas de una economía individual la posibilidad de que el Estado introduzca en la producción, circulación y aplicación de las riquezas la orientación más conveniente y que mejor se ajuste a las exigencias no sólo de un sentimiento primario de justicia, sino de un más amplio y fundamental propósito de enaltecer la vida de la comunidad, empujándola hacia un mejoramiento económico indefinido .
México, D. F., a 26 de agosto de 1932.
A. J. Pani,
Secretario de Hacienda. ..."
Y en la Ley Especial de los Préstamos Bancarios, esa tipicidad también es elemento de validez como lo ordenan los artículos 66 y 71 de la Ley de Instituciones de Crédito:
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:
...
Artículo 71.- La apertura de crédito comercial documentario obliga a la persona por cuenta de quien se abre el crédito a hacer provisión de fondos a la institución que asume el pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta obligación no perjudicará los derechos del beneficiario en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura de crédito será título ejecutivo para exigir el cumplimiento de dicha obligación.
Salvo pacto en contrario y en los términos de los usos internacionales a este respecto, ni la institución pagadora, ni sus corresponsales, asumirán riesgo por la calidad, cantidad o peso de las mercancías, por la exactitud, autenticidad o valor legal de los documentos, por retrasos de correo o telégrafo, por fuerza mayor, por incumplimiento por sus corresponsales de las instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de crédito.
Dentro de los Contratos típicos a los cuales se refieren las Normas Mercantiles Generales y Especiales no se encuentran el Préstamo para satisfacer la necesidad Civil de la Habitación; ya que los típicos a los cuales aluden son:
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 321.- En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Artículo 323.- En virtud del contrato de crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisici&oacut