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Anatocismo o Interes Compuesto




Enviado por acruz



    DICCIONARIO
    JURIDICO

    ABELEDO –
    PERROT

    I

    A-D

    ANATOCISMO.

    "… ANATOCISMO. Es la capitalización de
    los intereses, de modo que sumándose tales intereses al
    capital
    originario pasan a redituar nuevos intereses. Es denominado
    también interés
    compuesto.

    En la mayoría de las legislaciones se
    prohíbe el anatocismo; así, el código
    civil argentino establece en su art. 623 que no se deben
    intereses de los intereses, sino pro obligación
    posterior. El principio que veda el pacto de
    capitalización de intereses no vencidos, es de orden
    público y no puede dejarse sin efecto por el acuerdo de
    las partes o la renuncia anticipada del deudor. La
    cláusula de un contrato que
    contenga un pacto prohibido de esta naturaleza es
    nula de nulidad absoluta, lo que no obsta a la validez del
    contrato en
    el que ha sido incluida.

    El principio, por tanto, es que no se deben
    intereses de intereses, pero esta regla tiene sus
    excepciones.

    a)- Ante todo, cuando la acumulación de
    los intereses al capital
    resulta de una convención posterior al momento en que
    los intereses se han devengado. Sería nula una
    convenció que estableciera la acumulación ab
    initio; pero si después de vencida la
    autorización el deudor desea renovarla, no hay
    inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón
    es muy simple; si el deudor no tiene dinero para
    cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a
    quien deberá pedirle la suma del capital e
    intereses debidos al primero; y, desde luego, tendrá que
    pagarle intereses sobre esa suma. No tendría sentido
    prohibir que esa misma operación se hiciera con el
    primer acreedor.

    b)- Cuando, liquidada judicialmente la deuda con
    sus intereses, deudor fuere moroso en pagar la cantidad que
    resulta de la liquidación (art. 623).

    c)- Capitalización en ciertos supuestos
    del derecho
    comercial.

    d)- Capitalización autorizada por
    leyes
    especiales.

    El anatocismo es admitido con mayor
    extensión en el derecho
    mercantil, permitiéndose la capitalización
    trimestral de intereses, en forma automática, en la
    cuenta corriente bancaria (art. 795 del código de
    comercio
    argentino) y, por convención de partes, en la cuenta
    corriente mercantil no bancaria (art. 788 del código de
    comercio
    argentino).

    Asimismo el art. 569 del mismo código
    prevé que, en el mutuo mercantil, los intereses vencidos
    pueden capitalizarse y producir intereses a partir de la
    demanda
    judicial, con tal de que sean adeudados por un periodo no
    inferior al año. …"

    ENCICLOPEDIA JURIDICA
    OMEBA

    TOMO I

    A

    Editorial Bibliográfica
    Argentina

    (pagina 687)

    ANATOCISMO.

    "… ANATOCISMO. Del griego aná,
    reiteración, y tokimós, acción de dar a
    interés.

    En el lenguaje
    jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar
    intereses de intereses vencidos y no
    satisfechos.

    No debe confundirse, sin embargo, con la
    estipulación de una elevación del interés,
    para el supuesto de simple mora, en cuyo caso consiste en una
    cláusula penal.

    El hecho de exigir réditos por los
    intereses, que con tal fin se agregan al capital,
    constituye, en verdad, la formación de un interés
    compuesto, ya que se consideran los intereses devengados como
    nuevo capital, que
    rinde a su vez los suyos. Esta forma de usura es de lo mas
    frecuente, y ha sido reconocida bajo ciertas condiciones en
    forma legal.

    Sin embargo, el anatocismo fue terminantemente
    prohibido en la legislación romana de la época
    republicana. Prohibición consagrada por la
    legislación de Justiniano, que estableció en el
    Código: Ut nullo modo usurae usurarum a debitoribus
    exigantur. (L. IV, tít. 22, ley
    28).

    En las legislaciones modernas existen dos
    tendencias definidas:la de la prohibición absoluta,
    seguida, por ejemplo, en el Código alemán (art.
    289), y la de prohibición relativa, ya que en ellas se
    autoriza según concurran determinadas circunstancias.
    Siguen esta tendencia el Código civil francés, el
    de Holanda, el de España y
    el argentino.

    En el Derecho privado argentino, se encuentra
    legislado en el Código civil y el de comercio, en
    forma mas o menos similar, con la diferencias que se
    anotan.

    No se deben intereses de los intereses, sino por
    obligación posterior, convenida entre deudor y acreedor,
    que autorice la acumulación de ellos al capital, o
    cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el
    juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese
    moroso en hacerlo (art. 623, Cód.
    civ.).

    De este precepto se deducen las dos hipótesis que el Código civil
    concibe en forma expresa para la convención para la
    convención del anatocismo:

    La primera, cuando las partes expresamente lo
    convengan, como acumulación del capital y en forma
    posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se
    aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros. Se
    dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo y
    que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar por
    otra parte, fraudes a la ley
    prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V.
    Jurisprudencia, cuando se admite la
    capitalización mediante convenio posterior y cuando se
    la rechaza en caso contrario.)

    La segunda hipótesis se produce siempre que exista
    liquidación judicial, es decir, una decisión que
    apruebe el cómputo, el requerimiento posterior del pago
    y asimismo el retardo en hacerlo por parte del
    deudor.

    Se encuentran otras disposiciones del
    Código civil que prevén la autorización de
    una especie de acumulación de intereses: el supuesto del
    artículo 1950, en el caso de que el mandatario paga de
    su peculio una deuda a cargo del instituyente, mas sus
    intereses, pudiendo reembolsarle, cobrando réditos sobre
    el conjunto, ya que el crédito primitivo se transforma en otro
    distinto a favor del apoderado. Lo mismo rige para el gestor
    (art. 2298, Cód. civ.) y para el garante (art. 2030,
    Cód. civ.).

    En el Derecho
    comercial es común la realización de este
    convenio, autorizando legalmente por diversas normas del
    Código respectivo:

    Los intereses vencidos pueden producir
    intereses, por demanda
    judicial o por una convención especial. En el caso de
    demanda, es
    necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un
    año. Producen igualmente intereses los saldos
    líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada
    año (art. 569, Cód. com.).

    Intentada la demanda
    inicial judicial por el capital y réditos, no puede
    hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para
    formar aumentos de capital que produzca réditos (art.
    570, Cód. com.).

    Similares disposiciones autorizan el anatocismo
    legal, en figuras del Código de comercio,
    como la cuenta corriente, artículo 788 y la cuenta
    corriente bancaria, según el artículo 795.
    (A.V.S)

    JURISPRUDENCIA.- Criterio de la Suprema Corte
    Nacional: No pueden computarse intereses sobre el importe total
    de la liquidación, sino sobre el capital que la misma
    menciona, si ya en ella se han comprendido los intereses
    anteriores, no pudiendo admitirse la capitalización de
    intereses (Sup. Corte Nac., 24-2-932, J.A., t. 37, pág.
    536; V. además: fallo en J.A. , t. 72, pág. 571;
    t. 66, pág. 380).

    El anatocismo solo es permitido en los casos
    expresamente reconocidos por la ley (1ª
    Inst. Cap. Fed., 25-4-936, L.L., t. 2, pág.
    278).

    No es contrario a la ley, o a las
    buenas costumbres, el cobro de intereses atrasados en forma
    separada o juntamente con el capital (Cám. 2ª Apel.
    La Plata, Sala 2ª, 17-5-949, L.L., t. 56, pág.
    48).

    Casos de interés
    penal: Es válido el convenio por el cual se establece un
    interés de un tanto por ciento sobre el convenido
    8Cám. Civ. 1ª Cap. Fed., 16-5-930, J.A., t. 33,
    pág. 137; 21-12-937, J.A., t. 60, pág. 850, y
    21-7-937, J.A. t. 59, página 139; Cám. Civ.
    2ª Cap. Fed., 10-9-930, J.A., y 22-4-940, J.A., t. 70,
    pág. 711; Cám. Civ. 1ª La Plata, 15-12-933,
    J.A., t. 44, pág. 900).

    Es licito cobrar intereses pactados de intereses
    vencidos, capitalizados por convenio (Cám. Civ. 1ª,
    6-11-931, J.A., t. 36, pág. 1700).

    Los intereses sobre los intereses no deben
    abonarse desde que se ordenó el mandamiento por el
    capital y los intereses que reclamaba el ejecutante, sino solo
    desde que, fijada judicialmente la cantidad a que
    ascendían los intereses ejecutables a la fecha de
    promoción del juicio, y establecido
    judicialmente el plazo dentro del cual debían ser
    abonados, el obligado hubiere caído en more de hacerlo
    (Cám. 1ª Apel. Mercedes, 9-9-949, L.L., t. 58,
    pág. 805; J.A., 1950-II, pág.
    623).

    Los intereses de la cuenta corriente mercantil
    corren de pleno derecho; pero no se capitalizan sin expresa
    conformidad de partes (Cám. Civ. 1ª Cap. Fed.,
    12-12-930, J.A., t. 34, pág. 1142).

    BIBILIOGRAFIA.- Colmo, A., De las obligaciones
    en general, n° 436, Bs. Aires.- Lafaille, H., Derecho civil,
    t. 7, vol. 2, "Tratado de las obligaciones", págs. 166 y sigs., Bs.
    Aires, 1950, – Nueva Enciclopedia Jurídica
    (española ), pág. 664, Barcelona, 1950.
    …"

    De lo transcrito podemos concluir que el pacto de
    anatocismo solo es valido cuando se realiza en fecha posterior a
    la del contrato
    principal, como se aprecia en los siguientes
    párrafos:

    Del Diccionario
    Juridico Abeledo – Perrot:

    "… El principio, por tanto, es que no se
    deben intereses de intereses, pero esta regla tiene sus
    excepciones.

    a)- Ante todo, cuando la acumulación de
    los intereses al capital resulta de una convención
    posterior al momento en que los intereses se han devengado.
    Sería nula una convenció que estableciera la
    acumulación ab initio; pero si después de vencida
    la autorización el deudor desea renovarla, no hay
    inconveniente en que se acumulen los intereses. La razón
    es muy simple; si el deudor no tiene dinero para
    cumplir, se verá obligado a acudir a otro prestamista, a
    quien deberá pedirle la suma del capital e intereses
    debidos al primero; y, desde luego, tendrá que pagarle
    intereses sobre esa suma. No tendría sentido prohibir
    que esa misma operación se hiciera con el primer
    acreedor…."

    De la Enciclopedia Juridica
    Omeba:

    "…No se deben intereses de los intereses,
    sino por obligación posterior, convenida entre
    deudor y acreedor, que autorice la acumulación de ellos
    al capital, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los
    intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el
    deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623, Cód.
    civ.)…."

    "…La primera, cuando las partes expresamente
    lo convengan, como acumulación del capital y en forma
    posterior a la mora. Entendiéndose asimismo que se
    aplican a los intereses vencidos y nunca sobre los futuros.
    Se dice que en este caso el deudor conoce el total del recargo
    y que, por lo tanto, es conveniente autorizarlo, para evitar
    por otra parte, fraudes a la ley
    prohibitiva, celebrando un nuevo contrato. (V.
    Jurisprudencia, cuando se admite la
    capitalización mediante convenio posterior y cuando se
    la rechaza en caso contrario.)…"

    CAPITULO 2

    La opinión de "La Doctrina
    Cláisca":

    TRATADO PRACTICO

    DE

    DERECHO CIVIL
    FRANCES

    POR

    MERCELO PLANIOL JORGE
    RIPERT

    PROFESOR HONORARIO DE LA PROFESOR
    DE DERECHO CIVIL
    DE

    FACULTAD DE DERECHO DE PARIS LA
    FACULTADA DE DERECHO DE PARIS

    TRADUCCION ESPAÑOLA
    DEL

    DR. MARIO DIAZ
    CRUZ

    DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA
    HABANA

    CON LA COLABORACIÓN
    DEL

    DR. EDUARDO LE RIVEREND
    BRUSONE

    PROFESOR DE DERECHO CIVIL EN
    LA UNIVERSIDAD DE LA
    HABANA

    TOMO
    Séptimo

    LAS
    OBLIGACIONES

    (SEGUNDA PARTE)

    CON EL CONCURSO DE

    PABLO ESMEIN

    PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO DE
    POITIERS

    JUAN RADOUANT GABRIEL
    GABOLDE

    PROFESOR DE LA FACULTAD DE
    DERECHO PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO

    DE ESTRASBURGO DE
    TOULOUSE

    1945

    CULTURAL, S.A.

    HABANA

    (pagina 198)

    ANATOCISMO.

    "… SECCIÓN III. Reglas especiales a los
    intereses no pagados por el deudor.
    Anatocismo.

    887.- Definición del anatocismo.- Cuando
    la suma de dinero no
    pagada por el deudor al vencimiento consiste en intereses
    producidos por un capital, la reparación debida al
    acreedor adopta a su vez la forma de otros intereses (4). Los
    intereses no – pagados producen a su vez otros intereses, como
    si constituyeran un nuevo capital. Esa capitalización de
    los intereses o anatocismo puede resultar, tanto de un pacto
    concertado entre el deudor y el acreedor, como de una demanda
    judicial formulada con posterioridad al vencimiento. Ambos
    casos vienen equiparados por la ley y se sujetan a una
    reglamentación especial (art. 1154).

    La capitalización de los intereses es,
    en efecto, peligrosa, porque aumenta con rapidez el pasivo de
    los deudores que no tengan suficiente fortuna para hacer frente
    al pago regular de los intereses de sus deudas. Al tipo del 4%,
    si los intereses no son pagados y se agregan anualmente al
    capital, este se verá duplicado en poco más o
    menos de diez y nueve años y al tipo del 5% en catorce
    solamente; pero si se adicionan año tras año los
    intereses vencidos, sin hacerlos a su vez productivos de
    intereses, la cifra de la deuda necesitará veinticinco
    años en el primer caso y veinte en el segundo para
    doblarse por la acumulación de los intereses no –
    pagados. Por tanto sería de temer que el prestamista
    impusiera esas condiciones y que el prestatario las aceptara
    bien por imprevisión o por la necesidad y que, al no
    haber podido pagar regularmente los intereses en cada
    vencimiento de ellos se viera demandado un buen días por
    una suma global, aplastante para el, comprensiva del capital
    primitivo y de los intereses acumulados.

    El Código civil no ha mantenido la
    prohibición absoluta del derecho justinianeo y de
    nuestro antiguo derecho; se ha limitado a intentar la
    disminución de los peligros del anatocismo por varias
    restricciones a su empleo (1).
    Esas disposiciones son de orden público
    (2).

    888.- Mínimum de duración.- No es
    lícito capitalizar los intereses, sea por virtud de un
    contrato o de una demanda judicial, sino en tanto se adeudan
    por todo un año (artículo 1154). La ley prohibe
    pactar o reclamar los intereses de una suma que represente los
    réditos de menos de un año, es decir, de un
    semestre o de un trimestre.

    Se ha indicado la eficacia muy
    restringida de esas medidas (1); por un lado el crecimiento de
    la deuda no es sensiblemente menor si media la
    capitalización de los intereses por cada año que
    haciéndola por meses o aún por semanas. En los
    dos últimos casos la duplicación de la deuda, al
    tipo del 5%, se verifica en un número de años
    representado por la cifra 14,21 en lugar de 13,93 o 13,78. Por
    tanto las ventajas que obtiene el deudor son muy
    pobres.

    Por otra parte resulta fácil burlar las
    disposiciones legales; basta que las partes simulen el pago
    normal de los intereses adeudados por el deudor al vencimiento,
    devolviéndolos inmediatamente el acreedor al deudor a
    titulo de nuevo préstamo que se agrega al capital
    inicial. Es verdad que ese fraude,
    cuando se pone al descubierto, implica la nulidad de la
    operación (2).

    En fin, el art. 1154 permite la
    capitalización de los intereses en cuanto a una
    fracción de año, siempre que se agreguen a otros
    intereses también adeudados por un año: si ya se
    encuentran vencidos por un año y medio, los intereses de
    los seis últimos meses pueden capitalizarse al igual que
    los demás. Basta que, en total, la cifra de los
    intereses adeudados representante, como mínimo, lo que
    se adeude por un año; pero la ley no pretende imponer la
    capitalización solamente por años completos
    (3).

    La mas importante ventaja de esa medida
    consiste tal vez en impedir al acreedor la
    multiplicación de los gastos
    renovando una demanda judicial de capitalización por
    cada anualidad vencida (4).

    889.- Los intereses han de estar vencidos.- El
    art. 1154 no permite que los intereses de los capitales
    produzcan intereses sino cuando ya estén vencidos. El
    sentido exacto de esa fórmula ocasiona dificultades.
    ¿Hay que entender que los nuevos intereses sólo
    empiezan a devengarse desde el momento en que los primeros han
    vencido, o bien que la pretensión de obtenerlos no puede
    manifestarse sino desde ese momento? La primera de esas
    interpretaciones convalida el pacto anticipado de anatocismo,
    contenido previamente en el contrato principal. Es la que,
    términos generales, la jurisprudencia ha adoptado (1). Sin embargo, en
    indefendible, como lo ponen de manifiesto la gran
    mayoría de los tratadistas (2), porque con ella se
    enuncia una verdad evidente, lo que priva al precepto legal de
    toda utilidad. Es
    obvio que una deuda todavía no existente es incapaz de
    producir intereses. Además, tampoco ampara al deudor; el
    peligro que a éste amenaza viene en gran parte de los
    pactos de anatocismo, impuestos por
    el acreedor en el contrato inicial, en un momento en que el
    deudor no se da exacta cuenta de lo que acepta y se ve obligado
    a pasar por las cláusulas que le exige el acreedor. Por
    otra parte, tiene una consecuencia no menos peligrosa para el
    deudor, en cuanto al beneficio de la prescripción. La
    convención anticipada de anatocismo implica
    tácitamente la renuncia, por su parte, a la
    prescripción de cinco años, ya que los intereses
    capitalizados no pueden prescribir sino por el decurso de 30
    años; y esa renuncia a la prescripción es,
    igualmente, por anticipado, no obstante lo dispuesto en el
    artículo 2220. En todos esos sentidos la
    interpretación jurisprudencial alcanza soluciones
    contrarias al espíritu del Código
    Civil.

    En fin, hay que notar que esa solución
    tampoco conviene mas que al pacto de anatocismo y no a la
    demanda judicial. Un Tribunal no podrá condenar, por
    adelantado, al deudor a pagar los intereses, según vayan
    venciendo en lo futuro (1). El texto del
    art. 1154 supone la identidad de
    régimen, sea cual fuere la causa que origina la
    capitalización: pacto de las partes o demanda judicial
    (2).

    La única interpretación que
    atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de
    modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo
    solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento
    del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al
    acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con
    el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra
    completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la
    situación) o a formular una demanda especial ante los
    Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto
    por adelantado será, en este sentido, nulo. Ciertas
    sentencias se han pronunciado en esa dirección (3), pero constituyen una
    minoría y no parecen expresar una tendencia destinada a
    generalizarse en la jurisprudencia.

    890.- Formalidades.- El art. 1154 exige un
    pacto especial o una demanda judicial. Desde la reforma
    realizada por la ley del 7 de abril de 1900, modificando el
    art. 1153, hay que admitir que un simple requerimiento basta
    (4). Pero, tácitamente subsiste el requisito de un
    requerimiento especial anunciando la capitalización de
    los intereses vencidos. A diferencia de lo que sucede con los
    intereses ordinarios por mora, no bastará solamente la
    reclamación del pago de los intereses, ni, con mayor
    motivo, el del capital; y los intereses de intereses solamente
    empiezan a contarse a partir del requerimiento especial
    (1).

    891.- Excepción del art. 1155.- Las
    restricciones impuestas al anatocismo dejan de aplicarse en
    diversos casos, en que no se dan motivos que las
    justifican.

    Cuando se trata de deudas cuyo único
    objeto consiste en un pago periódico, el crecimiento desmedido del
    capital no es de temerse. El capital de formación nueva
    no amenaza unirse al capital anterior, destinado a hacerse
    exigible más tarde o más temprano. Por tanto, no
    hay inconveniente en admitir que los intereses de esa deuda
    periódicamente puedan ser, en caso de demora en su pago,
    exigidos sin reserva. La derogación del art. 1154 es
    mucho mas aparente que real.

    El art. 1155 cita, a este respecto, las rentas
    o alquileres, las pensiones de rentas perpetuas o vitalicias,
    así como los frutos que tengan que restituir el poseedor
    vencido en evicción o los intereses que esté
    obligado a reembolsar un deudor a un tercero que en su lugar
    los hubiese pagado (mandatario, gestor de negocios,
    fiador, deudor solidario…). La enumeración no es
    limitativa. La misma regla sería aplicada en los casos
    análogos, especialmente en cuanto a los intereses que
    tuviera que restituir un tercero que los hubiera cobrado por
    cuenta del acreedor (2).

    La capitalización de esas sumas de
    vencimiento periódico es posible en cuanto a cada
    plazo vencido, aun cuando se debieran por menos que un
    año completo. Es mas dudoso admitir que no se encuentre
    sujeta a la otra regla del art.1154 y que pueda ser pactada de
    antemano en cuanto a los pagos futuros. El art. 1155 exige
    igualmente que se trate de intereses vencidos; la redacción de ambos preceptos es
    idéntica en este extremo (1). La mayoría de los
    tratadistas, sin embargo, tiene un criterio contrario estimando
    que la capitalización de prestaciones
    futuras es válida si se pacta juntamente con la
    obligación principal. El término "vencidos"
    carece de todo sentido en el art. 1155, en su sentir, y se debe
    a una inadvertencia (2).

    Lo cierto es, en todo caso, que se mantiene en
    pie la necesidad de un pacto especial o de un requerimiento
    para reclamar la capitalización. Esa
    capitalización no puede producirse de pleno derecho por
    la simple reclamación de la prestación misma (3),
    a excepción del caso del mandatario y del gestor de
    negocios,
    que pueden ampararse en el art. 2001. El privilegio establecido
    por el art. 1155 consistiría, según estos, en un
    solo extremo.

    892.- Otras excepciones.- Existe una serie de
    excepciones mas. 1° Las anualidades
    adeudadas al Crédit Foncier por los prestatarios
    devengan intereses de pleno derecho, sin necesidad de mora, si
    no hubiesen sido abonadas a su vencimiento (art. 28 del Decr.
    De 28 febr. De 1852; art. 8 de la Convención de dic. 29,
    1927, aprobada por la ley de agosto 1° de 1928, acerca del
    Crédito marítimo). La razón
    de ello es que el importe de la anualidad comprende
    conjuntamente los intereses y la amortización progresiva
    del capital prestado, de tal suerte que si la sociedad no
    tuviera derecho a los intereses de cada anualidad
    quedaría privada definitivamente de los intereses de la
    fracción del capital amortizado y la operación,
    en conjunto, quedaría
    desnaturalizada.

    2°. Los intereses correspondientes a los
    depositantes de la Caisse Nationale d´épargne se
    agregan al capital el día 31 de diciembre de cada
    año y de pleno derecho empiezan a devengar intereses,
    sea cual fuere la fecha del depósito (art. 3, & 4,
    de la ley del 9 de abril de 1891).

    3°. La jurisprudencia admite de modo constante que las
    cuentas
    corrientes quedan libres de las reglas ordinarias en dos
    sentidos. Por una parte, la capitalización de los
    intereses realizada en una cuenta corriente puede efectuarse en
    cada liquidación de la cuenta, sea cual fuere el
    intervalo en que se haya realizado (1). Por otro lado,
    después de cerrada definitivamente la cuenta, la
    cuestión no se presenta: el saldo definitivo ha de
    considerarse como un crédito ordinario (2).

    Además, la capitalización puede
    efectuarse sin pacto expreso ni reclamación especial; se
    producirá de pleno derecho (3).

    Ese régimen especial no se aplica a las
    cuentas
    corrientes de carácter mercantil, ya que su
    justificación no descansa en un uso comercial que en
    modo alguno podría descansa en un uso comercial que en
    modo alguno podría derogar una disposición de
    orden público, sino en la indivisibilidad de la cuenta
    corriente, en virtud de la cual los intereses que se le suman
    pierden su índole de intereses y se convierten en una
    partida de la cuenta. Por ello, en ese caso, habría que
    aplicarlos aún cuando la cuenta corriente estuviese
    abierta entre no – comerciantes o entre un comerciante y
    un no – comerciante. Tal es la solución actual de
    la jurisprudencia (1). …"

    CURSO ELEMENTAL

    DE

    DERECHO CIVIL

    POR

    AMBROSIO COLIN Y H.
    CAPITANT

    Consejero del Tribunal de
    Casación

    Profesor honorario de la Facultad
    de Profesor de Derecho civil de
    la Facultad

    Derecho de París de
    Derecho de París

    OBRA PREMIADA POR LA ACADEMIA DE
    CIENCIAS
    MORALES Y PÓLITICAS , DE PARÍS

    (PREMIO
    CHEVALLIER)

    TRADUCCIÓN DE LA ULTIMA
    EDICIÓN FRANCESA

    POR LA REDACCIÓN DE LA

    REVISTA GENERAL DE
    LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

    CON NOTAS SOBRE EL DERECHO CIVIL
    ESPAÑOL

    POR

    DEMÓFILO DE
    BUEN

    Profesor de Derecho civil en la
    Universidad de
    Sevilla

    TOMO TERCERO

    Teoría general de las
    obligaciones

    MADRID

    EDITORIAL REUS (S.
    A.)

    Impresor de las Reales Academias de
    la Historia

    Y de Jurisprudencia y
    Legislación

    CAÑIZAREZ, 3
    DUPDO.

    1924.

    (PAGINA 53 –
    56)

    "… B. Reglas relativas a los intereses de los
    intereses no pagados por el deudor. Anatocismo
    (**347).—Lógicamente, cuando el deudor de un
    capital que produce intereses no paga {estos en los plazos
    convenidos, el acreedor debiera tener derecho a pedir la
    reparación del perjuicio que le causa esta falta de
    pago, y esta reparación deberá consistir en
    considerar los intereses no pagados como un capital que
    también producía interés a partir de la
    fecha de su vencimiento. Una convención en que
    estipulara esto parecería en el primer momento que era
    perfectamente válida.

    Esta capitalización de los intereses se
    designa con el nombre de anatocismo.

    Pero se comprende fácilmente que el
    anatocismo aumenta rápidamente la cantidad de la deuda.
    Con el interés del 5t por 100 si dura catorce
    años, llega a doblar el importe. Por lo tanto, el
    anatocismo es muy peligroso par el deudor, dado, sobre todo,
    que en casos de préstamo de dinero es el
    acreedor el que establece la Ley del contrato y el deudor
    necesitado consiente en todo lo que quiere el prestamista.
    Aceptará de tanta mejor gana una convención de
    anatocismo cuando verá en ella la ventaja de no estar
    obligado a pagar los intereses el día de vencimiento.
    Ahora bien, los deudores son gente poco prevista; no piensan
    más que ene l dinero que
    necesitan y su pensamiento
    no se fija en el día que tendrán en que
    devolverlo.

    El derecho de Justiniano, en vista de ello,
    había prohibido en absoluto las convenciones de
    anatocismo (28, C. de usuris, IV, 32) .

    En nuestro antiguo Derecho, la
    prohibición de préstamo con interés
    quitó mucha utilidad a esta
    prohibición del anatocismo.

    En cambio, en
    los casos en que de una convención de préstamo se
    debían intereses moratorios por el deudor, nuestro
    antiguo Derecho introdujo la regla de que la
    capitalización estaba igualmente prohibida. La Ordenanza
    de marzo de 1879, título 6o., art. 2º.; lo
    declaraba expresamente (V. Ferriere, Dicctionn. De droit et de
    practique, 4ª. Edición, V o. Intéret des
    interets, tomo II, pág. 56: Domat; Loix civiles,
    libro III,
    título 5º., sección Ia., núm.
    9º., edición Rémy, tomo II, pág.
    116).

    En materia de
    rentas constituidas llegaba hasta a declararse que el rentero
    deudor no podía reemplazar el pago de las rentas por la
    constitución de una nueva renta en
    beneficio del acreedor, porque esta operación se
    consideraba como una especia de anatocismo contrario a las
    leyes (Pothier,
    Contrat de constitution de rente, num. 38, edición
    Bugnet Tomo III, pág. 450).

    El derecho intermedio, que autorizó el
    préstamo con interés, no abolió, sin
    embargo, la prohibición del anatocismo. Fueron los
    redactores del Código los que suprimieron esta
    prohibición. Se contentaron con establecer en el art.
    I.154 tres disposiciones a favor del deudor:

    a).- Para que corran los intereses de los
    intereses no basta que el acreedor requiera al deudor par que
    los pague; hace falta que intente una acción especial
    ante los tribunales para obtener esta
    capitalización.

    b).- La capitalización sólo puede
    hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos
    durante un año entero. Por lo tanto, la
    capitalización no puede comenzar hasta la
    terminación del año, a cada trimestre o a cada
    semestre del vencimiento. Esta segunda disposición
    tiene, por lo demás, menos utilidad
    práctica de lo que parece. La capitalización
    anual no retrasa sensiblemente el aumento de la deuda dl
    deudor. Si se hace al 5 por 100, dobla la deuda en catorce
    años 21. Cuando se veritica por meses, al mismo
    interés, la dobla en trece años, 93. La
    diferencia es insensible. Sólo queda la ventaja de que
    el acreedor no puede acumular los gastos
    demandando a cada vencimiento a fin de obtener la
    capitalización.

    c).- Por último, los intereses del
    capital sólo pueden producir intereses cuando
    están vencidos.

    ¿ Qué quiere decir esto ? Se ha
    discutido mucho acerca de este punto. La interpretación
    más satisfactoria, es, en nuestra opinión, la
    siguiente: las partes no pueden en un contrato de
    préstamo estipular por adelantado que si el deudor no
    paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento,
    esto, por su parte, producirán intereses de pleno
    derecho. Esta convención sólo puede hacerse
    cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto
    de los intereses vencidos y no pagados. Por lo tanto,
    habrá de renovarla respecto de cada vencimiento anual,
    de modo que el deudor estará todos los años
    obligado a abrir los ojos y a ver que una convención
    especial le indica que su deuda aumenta constantemente. Por
    desgracia, hay autores y decisiones de la jurisprudencia que
    interpretan de un modo muy distinto las palabras ((intereses
    vencidos)), Estas palabras significarían tan solo que
    los intereses no podían producir intereses antes de su
    vencimiento, lo que es casi una ingenuidad y viene a reducir a
    la nada, la disposición del art. I.154, puesto que con
    esta interpretación, la convención de anatocismo
    estará permitida en el momento de realizar el
    préstamo. Sin embargo, es esta interpretación, en
    nuestra opinión inexacta, la que ha triunfado ante la
    Corte de Casación (S., 10 de agosto de 1859, D. P. 59.
    I. 441; S. 60. I. 456) y ante ciertas Cortes de
    apelación (Montpellier, 7 de diciembre de 1905, D. P.
    1907, 2. 152, S. 1907, 2 203; Paris, 19 de marzo de 1903, S.
    1906, 2. 41, nota de M. Wahl). Verdad es que hay sentencias
    disidentes (Nancy, 16 de diciembre de 1880, D. P. 82. 2. 140,
    S. 81. 2. 135; Paris, 4 de mayo de 1905, D. P. 1905, 2. 463; S.
    1905, 2. 280; Nancy, 21 de noviembre de 1808, S. 1909, 2. 24)
    que se han pronunciado a favor de nuestra opinión.
    …"

    TRATADO

    DE

    DERECHO CIVIL

    SEGÚN EL TRATADO DE
    PLANIOL

    por

    GEORGES RIPERT JEAN
    BOULANGER

    Miembro del Instituto Profesor de
    Derecho Civil de

    Profesor Honorario en la Facultad la Facultad de
    Derecho

    De Derecho de Parte de
    Parte

    TOMO VIII

    CONTRATOS
    CIVILES

    Venta y permuta –
    Locación – Contrato de trabajo

    contrato de empresa –
    Mandato – Sociedades

    y asociaciones –
    Depósito y préstamo –

    Seguros – Contratos
    diversos

    LA LEY

    BUENOS AIRES

    (PAGINA 538)

    "… 2327.ANATOCISMO.- Se llama anatocismo a la
    capitalización de los intereses que los hace a su vez
    productivos de intereses como si fuese un capital, a medida que
    llegan a su vencimiento.

    Esta capitalización es peligrosa, porque
    aumenta con rapidez el pasivo de los deudores que no pueden
    hacer frente al pago regular de los intereses de sus deudas.
    Supongamos que la tasa de interés se fija al 4%: si los
    intereses no se pagan y se agregan cada año al capital,
    este se encontrará duplicado aproximadamente en 19
    años.

    Los peligros del anatocismo ya habían
    sido comprobados en la antigüedad. Muchos usureros
    abusaban de esta convención que a primera vista parece
    favorable a los deudores, dispensándolos de pagar
    anualmente los intereses, pero que tiende a aplastarlos
    rápidamente bajo el peso de sus deudas. Justiniano,
    acentuando las prescripciones establecidas por la
    legislación anterior, terminó por prohibir el
    anatocismo en forma absoluta (código, 4, 32, 1,
    28).

    El antiguo derecho francés había
    conservado la antigua prohibición romana, pero el
    Código civil no la reprodujo. En 1804 solo se
    intentó disminuir los peligros del anatocismo, limitando
    su empleo por
    diversas restricciones (arts. 1154 y1155).

    2328.INTERÉS DE CAPITALES EXIGIBLES.- El
    anatocismo es peligroso sobre todo cuando el acreedor puede
    exigir un día el capital y los intereses acumulados. Es
    esta carga la que resulta aplastante para el deudor. Ahora
    bien, esto solo puede temerse para los crédito llamados exigibles. Tales son el
    precio de
    una venta, el
    monto de un préstamo, etc.

    El art. 1154 formula una doble
    restricción.

    1° No se permite capitalizar el
    interés sino cuando se debe por un año entero; la
    ley prohibe pues agregar al capital los intereses por un
    tiempo mas
    corto, por semestre y trimestre. Del mismo modo, a falta de
    convención de anatocismo, la notificación no hace
    correr los intereses de la suma reclamada cuando esta
    representa menos de un año de renta.

    La convención de anatocismo solo puede
    hacerse para los intereses ya vencidos en el momento en que se
    celebra. Esto es lo que resulta del texto: "Los
    intereses vencidos de los capitales…" El deudor no
    podrá pues prometer de antemano a su acreedor que en el
    futuro se capitalizará cada año de intereses
    vencidos y no pagados. La ventaja que se encuentra en prohibir
    la convención anticipada de anatocismo, es llamar la
    atención del deudor cada año sobre la rapidez con
    que aumenta se deuda.

    Muchos autores consideran que la ley no exige
    que el vencimiento de los intereses preceda a la
    convención de anatocismo (AUBRY Y RAU, 4, texto y nota
    58). Pero el texto
    significaría entonces simplemente que los intereses solo
    pueden producir intereses a partir de su vencimiento. Esto es
    evidente, y no sería necesario decirlo. Vale mas creer
    que la ley entendió que los intereses a capitalizar ya
    están vencidos en el momento en que se produce la
    convención en la misma línea que la
    notificación: ahora bien, esta, naturalmente, solo puede
    aplicarse a los intereses ya vencidos. La jurisprudencia no se
    ha pronunciado en forma categórica. A los antiguos, que
    admitían la legalidad de la convención anticipada
    de anatocismo (Cass., 10 de agosto de 1859, D. 1859. 1. 441;
    Nancy, 10 de abril de 1978, D. 1879. 2. 240; S. 1879. 2.132) se
    opuso una sentencia mas reciente que la anuló (Nancy, 16
    de diciembre de 1880, D. 1882. 2. 140). …"

    JOSÉ CASTAN
    TOBEÑAS

    CATEDRÁTICO DE DERCHO CIVIL.
    PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO

    DERECHO CIVIL
    ESPAÑOL,

    COMÚN Y
    FORAL

    DÉCIMA
    EDICION

    REVISADA Y
    AUMENTADA

    TOMO TERCERO

    DERECHO DE OBLIGACIONES

    LA OBLIGACION Y EL CONTRATO EN
    GENERAL

    REUS, S.A.

    MADRID

    1967

    (pagina 56)

    ANATOCISMO.

    "… C´) Intereses de intereses.
    Anatocismo.- Se da el nombre de anatocismo al hecho de que los
    intereses ya vencidos se incorporen al capital y produzcan, en
    consecuencia, a su vez, nuevos intereses.

    La posibilidad de que se trata puede nacer de la
    ley o de la convención de los
    interesados.

    El anatocismo legal se produce con la
    reclamación de la deuda. Según nuestro
    Código, los intereses vencidos devengan el
    interés legal desde que son judicialmente reclamados,
    aunque la obligación haya guardado silencio sobre este
    punto (art. 1.109, Código civil). Pero este precepto no
    rige para los contratos
    anteriores a dicho Cuerpo legal (sentencia de 15 de octubre de
    1902) (a).

    El anatocismo convencional suele ser admitido
    por las legislaciones modernas con algunas limitaciones, por
    ejemplo, la de que se establezca no con carácter previo,
    sino por pacto posterior al vencimiento de los intereses y con
    referencia a un periodo de seis meses cuando menos (2). Por el
    contrario, nuestro Derecho
    positivo no prohibe el anatocismo ni aun para el caso de
    que fuese pactado con carácter previo, sin perjuicio de
    las facultades que a los Tribunales otorga para calificar el
    contrato de usurario la ley de 23 de julio de 1908 (3).
    …"

    De la lectura de
    las obras de los autores que transcribimos podemos concluir
    que:

    Según Planiol y
    Ripert:

    "…Por otra parte resulta fácil burlar
    las disposiciones legales; basta que las partes simulen el pago
    normal de los intereses adeudados por el deudor al vencimiento,
    devolviéndolos inmediatamente el acreedor al deudor a
    titulo de nuevo préstamo que se agrega al capital
    inicial. Es verdad que ese fraude,
    cuando se pone al descubierto, implica la nulidad de la
    operación (2)…."

    "…889.- Los intereses han de estar vencidos.-
    El art. 1154 no permite que los intereses de los capitales
    produzcan intereses sino cuando ya estén vencidos. El
    sentido exacto de esa fórmula ocasiona dificultades.
    ¿Hay que entender que los nuevos intereses sólo
    empiezan a devengarse desde el momento en que los primeros han
    vencido, o bien que la pretensión de obtenerlos no puede
    manifestarse sino desde ese momento? La primera de esas
    interpretaciones convalida el pacto anticipado de anatocismo,
    contenido previamente en el contrato principal. Es la que,
    términos generales, la jurisprudencia ha adoptado (1).
    Sin embargo, en indefendible, como lo ponen de manifiesto la
    gran mayoría de los tratadistas (2), porque con ella se
    enuncia una verdad evidente, lo que priva al precepto legal de
    toda utilidad. Es
    obvio que una deuda todavía no existente es incapaz de
    producir intereses. Además, tampoco ampara al deudor; el
    peligro que a éste amenaza viene en gran parte de los
    pactos de anatocismo, impuestos por
    el acreedor en el contrato inicial, en un momento en que el
    deudor no se da exacta cuenta de lo que acepta y se ve obligado
    a pasar por las cláusulas que le exige el
    acreedor…"

    "…La única interpretación que
    atribuye sentido correcto al precepto legal, protegiendo de
    modo eficaz al deudor, consiste en permitir el anatocismo
    solamente en cuanto a los intereses ya vencidos en el momento
    del pacto o de la demanda judicial. De ese modo se obliga al
    acreedor a negociar, cada año, un acuerdo especial con
    el deudor (en un momento en que este ya no se encuentra
    completamente a su merced y puede con mas facilidad apreciar la
    situación) o a formular una demanda especial ante los
    Tribunales después de cada vencimiento anual. El pacto
    por adelantado será, en este sentido, nulo. Ciertas
    sentencias se han pronunciado en esa dirección (3), pero constituyen una
    minoría y no parecen expresar una tendencia destinada a
    generalizarse en la jurisprudencia…"

    "…La capitalización sólo puede
    hacerse cuando se trata de intereses debidos por lo menos
    durante un año entero…"

    Según Colin y
    Capitant:

    "…Por lo tanto, el anatocismo es muy peligroso
    par el deudor, dado, sobre todo, que en casos de
    préstamo de dinero es el acreedor el que establece la
    Ley del contrato y el deudor necesitado consiente en todo lo
    que quiere el prestamista. Aceptará de tanta mejor gana
    una convención de anatocismo cuando verá en ella
    la ventaja de no estar obligado a pagar los intereses el
    día de vencimiento. Ahora bien, los deudores son gente
    poco prevista; no piensan más que ene l dinero que
    necesitan y su pensamiento
    no se fija en el día que tendrán en que
    devolverlo…"

    "…Por último, los intereses del capital
    sólo pueden producir intereses cuando están
    vencidos.

    ¿ Qué quiere decir esto ? Se ha
    discutido mucho acerca de este punto. La interpretación
    más satisfactoria, es, en nuestra opinión, la
    siguiente: las partes no pueden en un contrato de
    préstamo estipular por adelantado que si el deudor no
    paga los intereses convenidos a la fecha de su vencimiento,
    esto, por su parte, producirán intereses de pleno
    derecho. Esta convención sólo puede hacerse
    cuando ha llegado el vencimiento, y únicamente respecto
    de los intereses vencidos y no pagados…"

    Según Ripert y
    Boulanger:

    "… No se permite capitalizar el interés
    sino cuando se debe por un año
    entero;

    La convención de anatocismo solo puede
    hacerse para los intereses ya vencidos en el momento en que se
    celebra. Esto es lo que resulta del texto: "Los
    intereses vencidos de los capitales…" El deudor no
    podrá pues prometer de antemano a su acreedor que en el
    futuro se capitalizará cada año de intereses
    vencidos y no pagados. La ventaja que se encuentra en prohibir
    la convención anticipada de anatocismo, es llamar la
    atención del deudor cada año sobre la rapidez con
    que aumenta se deuda.

    Muchos autores consideran que la ley no exige
    que el vencimiento de los intereses preceda a la
    convención de anatocismo (AUBRY Y RAU, 4, texto y nota
    58). Pero el texto significaría entonces simplemente que
    los intereses solo pueden producir intereses a partir de su
    vencimiento. Esto es evidente, y no sería necesario
    decirlo. Vale mas creer que la ley entendió que los
    intereses a capitalizar ya están vencidos en el momento
    en que se produce la convención en la misma línea
    que la notificación …"

    Según Castan
    Tobeñas:

    "…El anatocismo convencional suele ser
    admitido por las legislaciones modernas con algunas
    limitaciones, por ejemplo, la de que se establezca no con
    carácter previo, sino por pacto posterior al vencimiento
    de los intereses y con referencia a un periodo de seis meses
    cuando menos …"

    CAPITULO 3

    El Pacto de Anatocismo en el
    Derecho Mexicano.- Código de Comercio de
    1854.- Código Civil de 1870:

    CÓDIGO

    DE

    COMERCIO

    DE MÉXICO.

    MÉXICO.

    Imprenta de José Mariano,
    calle de la Palma Núm. 4.

    1854.

    TITULO IV.

    De los
    préstamos

    (PAGINA 76)

    Artículo
    291.

    "… Se reputa mercantil el préstamo,
    cuando se contrae en el concepto y con
    expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos
    de comercio, y no para necesidades ajenas de éste.
    …"

    (PAGINA 77)

    Artículo
    292.

    "… La demora en el pago de la deuda constituye
    al comerciante en la obligación de satisfacer el
    rédito legal que corresponda al importe de aquella desde
    el días en que conste en forma auténtica que fue
    interpelado al pago, bien en virtud de providencia judicial o
    simplemente por requerimiento que le haga el acreedor por ante
    escribano público. …"

    (PAGINA 78)

    Artículo
    302.

    "… No se debe rédito de
    réditos devengados en los préstamos
    mercantiles ni en ninguna otra especie de deuda comercial,
    mientras que hecha liquidación de estos no se
    incluyen en un nuevo contrato, como aumento de capital; o
    bien de común acuerdo, o bien por una declaración
    judicial, se fija el saldo de cuentas,
    incluyendo en el los réditos devengados hasta entonces;
    lo cual no podrá tener lugar sino cuando las obligaciones
    de que procedan estén vencidas, y sean exigibles de
    contado. …"

    LEGISLACIÓN
    MEXICANA

    O

    COLECCIÓN
    COMPLETA

    DE LAS DISPOSICIONES
    LEGISLATIVAS

    EXPEDIDAS

    DESDE LA INDEPENDECIA DE LA
    República

    ORDENADA POR LOS
    LICENCIADOS

    MANUEL DUBLAN Y JOSÉ MARIA
    LOZANO

    EDICION
    OFICIAL

    TOMO XI

    México

    IMPRENTA DEL COMERCIO, DE DUBLAN
    Y CHAVEZ, A CARGO DE M. LARA (HIJO)

    Calle de Cordobanes número
    8.

    1879

    (PAGINA 201)

    Número
    6855.

    "… Diciembre 13 de 1870.- Decreto del gobierno.-
    Publica el del congreso del día 8 que aprobó el
    Código Civil para el Distrito Federal y la Baja
    California.

    Ministerio de Justicia e
    Instrucción publica. – Sección 1ª .-
    El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme
    el decreto que sigue:

    Benito Juárez, presidente constitucional
    de los Estados – unidos Mexicanos, a sus habitantes,
    sabed:

    Que el congreso de la Unión ha tenido a
    bien decretar lo siguiente:

    Art. 1. Se aprueba el Código Civil que
    para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California,
    formó de orden del Ministerio de Justicia,
    una comisión compuesta de los CC. Lics. Mariano
    Yañez, José María Lafragua, Isidro Montiel
    y Rafael Dondé.

    Este Código comenzará a regir el
    1° de Marzo de 1871.

    (Página
    376)

    Artículo 2827.- No puede cobrarse
    interés de los intereses vencidos si no está
    expresamente estipulado en el contrato; observándose lo
    que en el se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la
    capitalización. …"

    En la siguiente etapa del Derecho
    Mexicano ninguno de los dos Códigos Civil y Mercantil;
    reguló el pacto de Anatocismo y durante ella fueron
    creadas "las Tiendas de Raya", que eran establecimientos en los
    cuales forzosamente "compraban a crédito" los empleados y trabajadores
    cautivos del patrón y mediante el mecanismo
    automático "convenido de antemano" los intereses generaban
    intereses de modo tal que las deudas por su monto eran
    transmitidas a los descendientes que de ese modo quedaban
    obligados a seguir trabajando para abonar sin
    redención.

    CAPITULO 4

    El Pacto de Anatocismo en el
    Derecho Mexicano.- La Etapa del Liberalismo.-
    Código Civil de 1884.- Código de Comercio de
    1884:

    LEGISLACION
    MEXICANA

    O

    COLECCIÓN
    COMPLETA

    DE LAS DISPOSICIONES
    LEGISLATIVAS

    EXPEDIDAS

    DESDE LA INDEPENDENCIA
    DE LA República

    ORDENADA POR LOS
    LICENCIADOS

    MANUEL DUBLAN Y JOSÉ MARIA
    LOZANO

    EDICION OFICIAL

    TOMO XV

    MÉXICO.

    IMPRENTA Y LITOGRAFÍA DE
    EDUARDO DUBLAN Y COMP.

    COLISEO VIEJO. BAJOS DE LA GRAN
    SOCIEDAD.

    1886.

    (PAGINA 317)

    CÓDIGO
    CIVIL

    MINISTERIO DE
    JUSTICIA

    E INSTRUCCIÓN
    PUBLICA.

    Sección
    primera.

    "… El C. Presidente constitucional de la
    República se ha servido dirigirme el decreto que
    sigue:

    MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de
    los Estados Unidos
    Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

    Que en uso de la autorización concedida
    al Ejecutivo de la Unión, por decreto de 14 de Diciembre
    de 1883, he tenido a bien mandar promulgar el
    siguiente…"

    (PAGINA 496)

    "… Art. 2699.- No puede cobrarse
    interés de los intereses vencidos si no esta
    expresamente estipulado en el contrato; observándoselo
    que en el se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la
    capitalización. …"

    (PAGINA 571)

    SECRETARIA

    DE

    JUSTICIA E INSTRUCCIÓN
    PUBLICA.

    SECCIÓN
    PRIMERA.

    El Presidente Constitucional de la
    República se ha servido dirigirme el decreto que
    sigue:

    MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de
    los Estados Unidos
    Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

    "Que en uso de las autorizaciones concedidas al
    Ejecutivo de la Unión por decreto de 15 de Diciembre del
    año próximo pasado de 1883, he tenido a bien
    expedir el siguiente:

    CÓDIGO DE
    COMERCIO

    DE LOS

    ESTADOS UNIDOS
    MEXICANOS.

    (PAGINA 639)

    Titulo V.

    De los
    prestamos.

    "… Art. 653.- Para que los préstamos se
    tengan por mercantiles, es necesario que el deudor tenga la
    calidad de
    comerciante.

    Art. 654.- La demora en el pago constituye al
    comerciante en la obligación de satisfacer el
    rédito de uno por ciento mensual, si no se ha pactado
    expresamente otro, desde el día de la
    interpelación para el pago, ya se haga judicialmente ya
    por requerimiento ante notario.

    Art. 655.- Si el préstamo consiste en
    especies, su valor para
    el cómputo del rédito se fijará con
    arreglo á los precios que
    en el día en que venciere la obligación, tengan
    los efectos en el lugar en donde debió hacerse su
    entrega.

    Art. 656.- En los préstamos hechos por
    tiempo
    indeterminado, no se podrá exigir la restitución
    al deudor sin prevenirle con treinta días de
    anticipación, con excepción de las cuentas
    corrientes.

    Art. 657.- Los préstamos hechos en dinero
    se cubrirán en la especie de moneda convenida, aun
    cuando su valor ya no
    sea el mismo. Si no fuere posible pagar en la misma especie de
    moneda o sobre esto no hubiere habido especial convenio, el
    pago se hará en la cantidad de moneda corriente que
    corresponda al valor real
    de la moneda debida.

    Art. 658.- Los réditos de los
    préstamos mercantiles se fijarán siempre en
    cantidades determinadas de dinero, aun cuando el
    préstamo consista en efectos o géneros de
    comercio, para lo cual se determinará su valor.

    Art. 659.- En los préstamos a
    interés, este se causa mientras no sean devueltas las
    cantidades o especies de que fueron objeto.

    Art. 660.- Después de que un acreedor
    haya dado a su deudor recibo del capital debido, sin salvar su
    derecho a los réditos causados, no tendrá
    acción alguna para exigirlos.

    "La tienda de raya" expresión
    histórica del pacto anticipado de Anatocismo, gestó
    inconformidad y odio social hasta hacerse incontrolados e
    incontrolables y entre otras fue causa del estallidos social
    conocido como "la Revolución
    Mexicana de 1910".

    El Pueblo triunfador con las armas de la
    guerra en la
    mano, impuso en el Sistema
    Jurídico Mexicano, la Civilización del Derecho
    Mercantil y dejó constancia que esas prácticas
    de lucro indebido e inmoderado, no deberían repetirse en
    la Historia Mexicana
    y para ello prohibió cualquier pacto anticipado de
    Anatocismo; y sólo permitió la realización
    del pacto posterior.

    Llegando al extremo de cancelar las
    deudas de obreros y campesinos con sus patrones de la Tienda de
    Raya, aplicando retroactivamente la Constitución porque en el artículo
    Décimo Tercero Transitorio de la Constitución Federal
    ordenó:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
    ESTADOS
    UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 13 Transitorio.- Quedan
    extinguidas de pleno derecho las deudas que por razón de
    trabajo hayan contraído los trabajadores hasta la fecha
    de esta Constitución con los patrones, sus
    familiares o intermediarios.

    CAPITULO 5

    La Etapa del Constitucionalismo
    Social de 1917 a la fecha:

    En relación con el tema y con la
    interpretación de la Ley, deben tenerse presente los
    siguientes artículos de la Constitución Federal:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
    ESTADOS
    UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 1°.- En los Estados Unidos
    Mexicanos todo individuo gozará de las garantías
    que otorga esta Constitución, las cuales no
    podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y
    con las condiciones que ella misma
    establece.

    Artículo 4°.- Toda familia tiene
    derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley
    establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin
    de alcanzar tal objetivo.

    Artículo 28.-

    En consecuencia, la ley castigará
    severamente, y las autoridades perseguirán con eficacia, toda
    concentración o acaparamiento en una o pocas manos de
    artículos de consumo
    necesario y que tengan por objeto obtener el alza de los
    precios;
    todo acuerdo, procedimiento o
    combinación de los productores, industriales,
    comerciantes o empresarios de servicios,
    que de cualquier manera hagan, para evitar la libre
    concurrencia o la competencia
    entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios
    exagerados y, en general, todo lo que constituya una ventaja
    exclusiva indebida a favor de una o varias personas
    determinadas y con perjuicio del público en general o de
    alguna clase social.

    Artículo 72.- Todo proyecto de ley
    o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de
    las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas,
    observándose el Reglamento de Debates sobre la forma,
    intervalos y modo de proceder en las discusiones y
    votaciones:

    f) En la interpretación, reforma o
    derogación de las leyes o
    decretos, se observarán los mismos trámites
    establecidos para su formación.

    En cumplimiento del mandato Constitucional y para buscar
    la interpretación de las Leyes a
    través de los documentos en los
    cuales constan los trámites para su creación, la
    Suprema Corte de Justicia de la
    Nación ha empleado 438 veces la Exposición de
    Motivos y 17 veces el Diario de los Debates de alguna de las dos
    Cámaras que integran el Congreso de la
    Unión.

    Por ello, es importante como fuente de
    interpretación de la Ley en lo relacionado con los
    préstamos para la adquisición de la Casa
    Habitación la:

    Exposición de Motivos del
    Código Civil en Materia
    Federal

    "En materia de
    libre contratación, la nueva Constitución de 1917
    protege los derechos humanos y a
    los asalariados contra los abusos de la libre
    contratación, llegando a sancionar en los arts. 5,
    28 y 123 todo convenio que tenga por objeto, la
    pérdida o el irrevocable sacrificio de la
    libertad o
    implique la renuncia de su lícito ejercicio;
    así como cualquier acto que constituyese ventaja
    exclusiva indebida a favor de una o varias personas
    determinadas y con perjuicio del pueblo en general y aún
    de alguna clase social. Como consecuencia de la
    supremacía de los intereses colectivos sobre los
    exclusivamente privados, se limita, se declara
    modificable y aún llegan a nulificarse los actos o
    acuerdos de los particulares contrarios a las leyes
    prohibitivas, al interés y al orden público; a
    las buenas costumbres, a la licitud de los contratos; a
    los terceros de buena fe, a la identidad de
    las personas a la respetabilidad de las instituciones sociales. Arts. 6, 8, 147: 1795,
    III; 1827,, III; 1830, 1831, 2224, 2225, 2395, 2692, 2737, Il,
    2948, 3007……

    Nuestro actual Código Civil,
    producto de las necesidades económicas y
    jurídicas de otras épocas; elaborado cuando
    dominaba en el campo económico la pequeña
    industria
    y en el orden jurídico un exagerado
    individualismo, se ha vuelto incapaz de regir las nuevas
    necesidades sentidas y las relaciones que, aunque de
    carácter privado, se hallan fuertemente
    influenciadas por las diarias conquistas de la gran
    industria y
    por los progresivos triunfos del principio de
    solidaridad.

    Para transformar un Código Civil
    en que predomina el criterio individualista, en un
    Código Privado Social, es preciso reformarlo
    substancialmente, derogando todo cuanto favorece
    exclusivamente el interés particular con perjuicio de la
    colectividad, e introduciendo nuevas disposiciones que se
    armonicen con el concepto de
    solidaridad.

    Es completamente infundada la opinión
    de los que sostienen que el Derecho Civil debe ocuparse
    exclusivamente de las relaciones entre particulares que no
    afecten directamente a la sociedad, y
    que, por tanto, dichas relaciones, deben ser reguladas
    unicamente en interés de quienes las contraen. Son
    poquísimas las relaciones entre particulares que no
    tienen repercusión en el interés social y
    que, por lo mismo, al reglamentarlas no deba tenerse en cuenta
    este interés. El individuo, sea que obre en
    interés propio, o como miembro de la sociedad y en
    interés común,no puede dejar de
    considerársele como miembro de una colectividad; sus
    relaciones jurídicas deben reglamentarse
    armónicamente y el derecho de ninguna manera puede
    prescindir de su fase social.

    La necesidad de cuidar de la mejor distribución de la riqueza; la
    protección que merecen los débiles y los
    ignorantes en sus relaciones con los fuertes y los
    ilustrados; la desenfrenada competencia
    originada por la introducción del maquinismo y el
    gigantesco desarrollo
    de la gran industria
    que directamente afecta a la clase obrera, han hecho
    indispensable que el Estado
    intervenga para regular las relaciones
    jurídicoeconómicas, relegando a segundo termino
    al no ha mucho triunfante principio de que la "voluntad de las
    partes es la suprema ley de los contratos
    ".

    La célebre formula de la escuela
    libertal, "laissez faire", "laissez passer", es completamente
    inadecuada para resolver los importantísimos y complexos
    problemas
    que a diario se presentan en la vida
    contemporánea.

    La idea de solidaridad
    arraiga cada vez más en las conciencias y encauza por
    nuevos derroteros las ideas de libertad y
    de igualdad.

    En nombre de la libertad de
    contratación han sido inicuamente explotadas las clases
    humildes y con una declaración teórica de
    igualdad se
    quiso borrar las diferencias que la naturaleza, la
    educación, una desigual distribución de la riqueza, etc.,
    mantienen entre los componentes de la
    sociedad.

    Es preciso socializar el derecho, porque como
    dice un publicista: "una socialización del derecho
    será un coeficiente indispensable de la
    socialización de todas las otras actividades, en
    oposición con el individuo egoísta, haciendo
    nacer así un tipo de hombre
    más elevado: el hombre
    social.

    Socializar el derecho significa extender la
    esfera del derecho del rico al pobre, del propietario al
    trabajador, del industrial al asalariado, del hombre a
    la mujer,
    sin ninguna restricción ni exclusivismo. Pero es
    preciso que el derecho no constituya un privilegio o un medio
    de dominación de una clase sobre
    otra.

    Para legislar no deben tenerse en cuenta
    solamente las necesidades actuales y manifiestas de la sociedad,
    porque hay necesidades ficticias cuya satisfacción
    acarrearía gravísimos males, porque hay
    legítimas necesidades latentes que es preciso descubrir
    y remediar; porque hay necesidades antagónicas que es
    forzoso armonizar y porque el legislador debe tener los
    ojos fijos en el porvenir.

    La fuerza de la
    tradición, la obra de las costumbres, sin duda que
    son respetables; pero muchas veces sancionan irritantes
    injusticias, privilegios odiosos que el legislador con
    valentía debe borrar, y debe también recoger
    las reivindicaciones de los oprimidos, de los vejados, para
    convertirlos en preceptos legales.

    Se dió a la clase desvalida o
    ignorante una protección efectiva, modificándose
    las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios
    de la igualdad
    ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema
    ley de los contratos, pues
    se comprendió que no todos los hombres, tan
    desigualmente dotados por la naturaleza y
    tan diferentemente tratados por
    la sociedad, en
    atención a su riqueza, cultura,
    etc., pueden ser regidos invariablemente por la misma ley, y
    por eso se dispuso que cuando alguno, explotando la suma
    ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del otro,
    obtiene un lucro excesivo, que sea evidentemente
    desproporcionado con lo que su parte se obliga, el perjudicado
    tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y
    cuando esto no sea posible, la reducción equitativa de
    su obligación, durando ese derecho un año
    .

    A efecto de que la buena fe prepondere en
    las relaciones entre particulares, de que la ley sea fielmente
    cumplida y no burlada, con grave perjuicio del fisco, de la
    sociedad o de los derechos de tercero, se
    reglamentó ampliamente la simulación de los contratos,
    distinguiendo el caso en que no existe ningún acto real,
    del caso en el que sólo se trata de desvirtuar la
    verdadera naturaleza del
    acto jurídico que se mantiene
    oculto.

    Respecto del Pacto de Anatocismo:

    Las reformas al contrato de mutuo tienden a
    proteger al deudor contra las exigencias indebidas del
    acreedor, y a evitar que aproveche éste la aflictiva
    situación de aquél al solicitar el
    préstamo, pactándose anticipadamente la
    acumulación de intereses, que por producir una utilidad
    inmoderada del capital fomentan la negligencia del acreedor
    para reclamar oportunamente el pago y causan ruinoso perjuicio
    al deudor.

    4o.–Se dió a la clase desvalida e
    ignorante un protección efectiva, modificándose
    las disposiciones inspiradas en los clásicos prejuicios
    de la igualdad
    ante la ley y de que la voluntad de las partes es la suprema
    ley de los contratos. Se comprendió que los hombres tan
    desigualmente dotados por la naturaleza y
    tan diferentemente tratados por
    la sociedad, en atención a su riqueza, cultura,
    etc., no pueden ser regidos invariablemente por la misma ley y
    que la sociedad debe ir en auxilio del ignorante y del
    miserable cuando es vilmente explotado. Por eso se dispuso
    en el artículo 18 del Proyecto que
    cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
    inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro
    excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que
    él por su parte se obliga, el perjudicado tiene el
    derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser
    esto imposible, la reducción equitativa de su
    obligación. En realidad, este artículo no hace
    más que extender a todos los contratos la
    rescisión por lesión enormísima que el
    Código vigente concede, en su artículo 1658, para
    la compraventa. No hay razón para que se rescinda la
    compraventa cuando es leonina y se consideren inatacables los
    otros contratos, aunque en ellos intervenga la misma inicua
    explotación.

    Dentro del contexto jurídico del Código
    Civil en Materia
    Federal, sin duda queda incluido cualquier Contrato de
    Préstamo de dinero para destinarlo a la adquisición
    de la Casa Habitación porque ese Derecho Común
    ordena:

    CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
    FEDERAL

    Artículo 2384.- El mutuo es un contrato
    por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de
    una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario,
    quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y
    calidad.

    Y para la excepción el artículo 11 del
    mismo Código ordena:

    Artículo 11.- Las leyes que establecen
    excepción a las reglas generales no son aplicables a
    caso alguno que no esté expresamente especificado en las
    mismas leyes.

    Y no encuadra dentro del Préstamo Mercantil de
    dinero porque siendo la Norma de excepción no puede
    aplicarse a caso alguno que no esté específicamente
    determinado, ya que sólo es Préstamo
    Mercantil:

    CÓDIGO DE
    COMERCIO

    Artículo 358.- Se reputa mercantil el
    préstamo cuando se contrae en el concepto y con
    expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos
    de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se
    presume mercantil el préstamo que se contrae entre
    comerciantes.

    Y no puede ser considerado Mercantil el Préstamo
    de dinero para satisfacer necesidades civiles aunque sea
    realizado por comerciantes porque el propio Código de
    Comercio así lo consideró:

    CÓDIGO DE
    COMERCIO

    Artículo 75.- La ley reputa actos de
    comercio:

    XX. Los valores
    u otros títulos a la orden o al portador y las obligaciones
    de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de
    una causa extraña al comercio;

    XXI. Las obligaciones entre comerciantes y
    banqueros, si no son de naturaleza esencialmente
    civil;

    Artículo 76.- No son actos de comercio la
    compra de artículos o mercaderías que para su uso
    o consumo, o
    los de su familia, hagan
    los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando
    ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su
    oficio.

    Por lo cual resultan aplicables al Contrato de
    Préstamo de dinero bancario para financiar la
    adquisición de Casa Habitación las disposiciones
    del Código Civil en Materia Federal, y así debe
    estarse a lo ordenado por el artículo 2397:

    CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
    FEDERAL

    Artículo 2397.- Las partes no pueden,
    bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se
    capitalicen y que produzcan intereses.

    Por otro lado no puede ser Mercantil el Préstamo
    para adquisición de la Morada Familiar o Casa
    Habitación porque las Leyes Mercantiles exigen la
    tipicidad como elemento de validez, tal y como se lee en la
    siguiente Exposición de Motivos:

    Exposición de Motivos de
    la Ley General de Títulos y Operaciones de
    Crédito

    "… Fácilmente se advierte así,
    la trascendencia inmensa que una buena regulación de
    títulos de crédito tendrá para el desarrollo
    económico del país y para el debido
    cumplimiento de uno de los más fundamentales
    propósitos del programa
    revolucionario, o sea, el de volver racional la producción y el uso de la riqueza,
    condición indispensable y previa de cualquier intento de
    reparto o aplicación de los beneficios y ventajas que de
    esa riqueza, así concebida y disciplinada, pueda
    socialmente derivarse.

    Estas consideraciones son también
    aplicables, en esencia, a la regulación que la nueva ley
    contiene sobre operaciones de
    crédito. No es sólo una necesidad
    analítica la que ha hecho incluir en la nueva ley
    diversas formas contractuales. Esas formas obedecen, sobre todo
    al doble deseo de ampliar los cuadros ordinarios de las
    operaciones
    de crédito y de hacer que éstas, en cierto modo,
    se cumplan dentro de formas tipos. Lo primero, porque las
    necesidades prácticas, multiformes y cambiantes no
    pueden acomodarse, sin grave perjuicio a cuadros contractuales
    demasiado estrechos como lo eran, por sí solos, el
    préstamo y el descuento. Lo segundo porque no es posible
    dar un valor social
    a formas no típicas de contratación, en las
    cuales predominen la imaginación o la voluntad de los
    individuos contratantes y no el sello común que la
    sociedad exige en todos los casos como signo para el
    reconocimiento de los valores
    normales de su tráfico.

    Ocurre en este punto algo semejante a lo que
    sucede en materia de títulos de crédito;
    así como del título puede decirse que
    acuña una obligación, de los métodos
    uniformes de contratación puede afirmarse que
    acuñan un proceso
    contractual, lo vuelven intercambiable, lo sacan, en suma, del
    cambio y de
    los valores
    individuales para introducirlo en la vigorizante vida
    social.

    No se limitan, por supuesto, las formas
    particulares de contratación. La ley sólo hace
    una selección entre todas sus formas posibles y elige
    aquellas que por ser más comunes, por llenar más
    eficazmente una necesidad comprobada, por constituir los
    medios
    más seguros para
    alcanzar el fin propuesto –que el uso más fácil
    y mejor del crédito — merecen esta labor de
    acuñación, de uniformación, para hacerlas
    más accesibles al a vida económica de la
    sociedad.

    Siguiendo una tradición ya establecida en
    nuestro derecho bancario y que la mejor experiencia acredita
    como buena –ya que sus fracasos en la práctica se han
    debido más a descuido o a impericia que defectos del
    sistema– la
    ley mantiene en su líneas esenciales el sistema de los
    créditos refaccionarios y de habilitación o
    avío. No se ha creído prudente abandonar un
    régimen vinculado por larga tradición a nuestras
    costumbres, ni experimentar instituciones que, como Warrant, podrían
    substituir con ciertas ventajas teóricas el procedimiento
    del avío. Solamente se ha puesto un énfasis
    particular en la necesidad de que los créditos
    refaccionarios o de avío se desarrollen con estricto
    apego a su objeto, haciendo que la disposición de los
    fondos se gradúe con las necesidades de la inversión comprobada, y que el acreedor
    tome –bajo pena de perder las garantías excepcionales
    que la ley concede para estos créditos– una parte
    activa en la inversión, y pueda así cumplir, a
    cambio de la
    situación privilegiada que la sociedad le concede
    respecto a los demás acreedores, una verdadera
    función social de vigilancia: la de evitar que los
    recursos
    dedicados a la refacción o al avío, es decir, a
    la producción, sean substraídos de
    ese fin social e invertidos en operaciones
    distintas, no reproductivas, respecto a las cuales el
    interés público no justifica un sistema de
    garantías, en cierto modo, derogatorio del
    régimen común.

    Al mismo tiempo la ley
    amplía las formas en que el avío o la
    refacción pueden efectuarse y extiende sus beneficios,
    prácticamente, a todos los casos en que un proceso de
    producción y distribución se encuentre en desarrollo.
    Con las prescripciones especiales relativas al crédito
    prendario y con la nueva reglamentación del bono de
    prenda y del certificado de depósito, se
    eslabonarán bien las habilitaciones o refacciones,
    pudiendo reducirse, así, los plazos largos que el
    avío o la refacción implican y hacerse más
    fácil, por tanto, el engranaje de esta clase de
    créditos con el mercado de
    capitales que exige disponibilidades más
    inmediatas.

    Por esos medios, el
    crédito no seguirá restringiendo sólo a
    los casos en que pueda existir una garantía material, ni
    será menester que, a falta de ésta, deba ser
    extendido sobre la base de una mera responsabilidad personal,
    corriéndose, en ambos casos, los riesgos
    ciertos de inmovilizar los recursos
    bancarios, de substraer de la circulación o del
    aprovechamiento útil los bienes que
    sirvan de garantía, y de limitar el campo de
    acción del crédito. Las operaciones de
    crédito podrán ahora insertarse en el curso mismo
    del proceso de
    producción cualquiera que sea su etapa
    sin paralizarlo ni impedirlo, y teniendo, como base esencial,
    la garantía viva consistente en el resultado de la
    producción, y no la garantía
    muerta de bienes
    inmovilizados y substraídos, por ello mismo, del
    proceso
    productivo. El crédito personl, ya no basado en la
    estimación del capital del deudor –concepto muerto
    también– sino en la de su honestidad y
    de los valores
    potenciales de su capacidad e iniciativa, de trabajo, de
    organización, será el complemento
    de un sistema de
    crédito que tendrá por el lo una innumerable
    diversificación, desde las formas rudimentarias de
    préstamos con prenda o hipoteca para fines de consumo,
    hasta las más complicadas operaciones
    financieras.

    Resulta, pues, evidente la unidad de criterio
    que ha inspirado esta nueva ley, en conexión con las que
    regulan las operaciones del Banco de
    México y de las demás instituciones de crédito, haciendo
    posible un adecuado eslabonamiento entre las actividades
    destinadas a crear valores
    monetarios o acumular y utilizar debidamente los fondos y
    recursos
    dispersos en la colectividad, y las relativas a hacer que esos
    valores
    monetarios representen siempre una verdadera riqueza social y
    que esos recursos se
    apliquen ordenadamente al fomento de la
    producción.

    En resumen: la creación y la
    circulación de títulos de crédito, la
    realización de formas típicas de
    contratación, el funcionamiento normal de un sistema
    bancario, el nacimiento de un mercado de
    capital y de dinero, el establecimiento y la operación
    inteligente de un Banco Central,
    no tienden solamente a la formación de una
    superestructura artificiosa que haga olvidar los hechos y
    conceptos esenciales de la vida económica del
    país, sino al contrario, a constituir un adecuado
    procedimiento
    para introducir en esos hechos y conceptos un nuevo y poderoso
    aliento de racionalidad que logre hacer más
    fácil, más productivo, más útil,
    más realizable el resultado del esfuerzo humano, en la
    misma forma que todas las aplicaciones de la técnica han
    venido a ampliar, a facilitar, a multiplicar las capacidades
    naturales del hombre o el
    aprovechamiento de los elementos naturales. Este camino
    podrá conducir derechamente, esto es, de un modo
    lógico, sencillo y sin graves: conmociones, al logro de
    lo que sólo por actos de violencia y
    de constreñimiento es dable perseguir mientras subsistan
    las formas primitivas de una economía individual
    la posibilidad de que el Estado
    introduzca en la producción, circulación y
    aplicación de las riquezas la orientación
    más conveniente y que mejor se ajuste a las exigencias
    no sólo de un sentimiento primario de justicia,
    sino de un más amplio y fundamental propósito de
    enaltecer la vida de la comunidad,
    empujándola hacia un mejoramiento económico
    indefinido .

    México, D. F., a 26 de agosto de
    1932.

    A. J. Pani,

    Secretario de Hacienda.
    …"

    Y en la Ley Especial de los Préstamos Bancarios,
    esa tipicidad también es elemento de validez como lo
    ordenan los artículos 66 y 71 de la Ley de Instituciones
    de Crédito:

    LEY DE INSTITUCIONES DE
    CRÉDITO

    Artículo 66.- Los contratos de
    crédito refaccionario y de habilitación o
    avío, que celebren las instituciones de crédito,
    se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de
    Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases
    siguientes:

    Artículo 71.- La apertura de
    crédito comercial documentario obliga a la persona por
    cuenta de quien se abre el crédito a hacer
    provisión de fondos a la institución que asume el
    pago, con antelación bastante. El incumplimiento de esta
    obligación no perjudicará los derechos del beneficiario
    en caso de crédito irrevocable. El contrato de apertura
    de crédito será título ejecutivo para
    exigir el cumplimiento de dicha
    obligación.

    Salvo pacto en contrario y en los
    términos de los usos internacionales a este respecto, ni
    la institución pagadora, ni sus corresponsales,
    asumirán riesgo por la
    calidad,
    cantidad o peso de las mercancías, por la exactitud,
    autenticidad o valor legal de los documentos, por
    retrasos de correo o telégrafo, por fuerza
    mayor, por incumplimiento por sus corresponsales de las
    instrucciones transmitidas, ni por aceptar embarques parciales
    o por mayor cantidad de la estipulada en la apertura de
    crédito.

    Dentro de los Contratos típicos a los cuales se
    refieren las Normas
    Mercantiles Generales y Especiales no se encuentran el
    Préstamo para satisfacer la necesidad Civil de la
    Habitación; ya que los típicos a los cuales aluden
    son:

    LEY GENERAL DE TÍTULOS Y
    OPERACIONES DE CRÉDITO

    Artículo 321.- En virtud del contrato de
    crédito de habilitación o avío, el
    acreditado queda obligado a invertir el importe del
    crédito precisamente en la adquisición de las
    materias primas y materiales,
    y en el pago de los jornales, salarios y
    gastos directos
    de explotación indispensables para los fines de su
    empresa.

    Artículo 323.- En virtud del contrato de
    crédito refaccionario, el acreditado queda obligado a
    invertir el importe del crédito precisamente en la
    adquisición de aperos, instrumentos, útiles de
    labranza, abonos, ganado o animales de
    cría, en la realización de plantaciones o
    cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de
    tierras para el cultivo, en la compra o instalación de
    maquinarias y en la construcción o realización de
    obras materiales
    necesarias para el fomento de la empresa del
    acreditado.

    También podrá pactarse en el
    contrato de crédito refaccionario, que parte del importe
    del crédito se destine a cubrir las responsabilidades
    fiscales que pesen sobre la empresa del
    acreditado o sobre los bienes que
    éste use con motivo de la misma, al tiempo de
    celebrarse el contrato, y que parte así mismo de ese
    importe se aplique a pagar los adeudos en que hubiere incurrido
    el acreditado por gastos de
    explotación o por la compra de los bienes
    muebles o inmuebles, o de la ejecución de las obras que
    antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que
    procedan tales adeudos hayan tenido lugar dentro del año
    anterior a la fecha del contrato.

    Por todo lo anterior, a los "créditos" o
    préstamos bancarios para la adquisición de la
    vivienda, deben aplicarse las Normas Civiles
    porque no existiendo Leyes Mercantiles exactamente aplicables al
    caso, es Derecho Público Subjetivo de las partes del
    Contrato, garantizado por el artículo 14 de la
    Constitución Federal que ordena:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
    ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 14.-

    En los juicios del orden civil, la sentencia
    definitiva deberá ser conforme a la letra o a la
    interpretación jurídica de la ley, y a la falta
    de ésta se fundará en los principios
    generales del derecho.

    Así por mandato expreso de la Norma
    Constitucional debe recurrirse a los Principios
    Generales del Derecho que son los contenidos en los primeros 21
    artículos del Código Civil en Materia Federal, de
    los cuales resultan aplicables al caso:

    CÓDIGO CIVIL EN MATERIA
    FEDERAL

    Artículo 6°.- La voluntad de los
    particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni
    alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los
    derechos
    privados que no afecten directamente al interés
    público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
    tercero.

    Artículo 18.- El silencio, oscuridad o
    insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales
    para dejar de resolver una controversia.

    Artículo 19.- Las controversias
    judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a
    la letra de la ley o a su interpretación
    jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a
    los principios
    generales de derecho.

    Artículo 20.- Cuando haya conflicto de
    derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la
    controversia se decidirá a favor del que trate de
    evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener
    lucro. Si el conflicto
    fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se
    decidirá observando la mayor igualdad
    posible entre los interesados.

    CAPITULO 6

    La Interpretación
    Sistemática:

    Suponiendo sin conceder que el Código de
    Comercio, no precisó sobre la oportunidad del pacto de
    Anatocismo para determinar su validez; hay que tener presente que
    fue expedido por Porfirio Díaz antes del cambio del
    Proyecto
    Nacional establecido en la Constitución de 1917 y si acaso
    resultaran contrarias a la Constitución las Normas contenidas
    en el Código de Comercio deben tenerse por ello
    tácitamente derogadas; de ese modo habría que
    interpretarlo para que no resultara extrasistemático del
    nuevo régimen Constitucional de acuerdo con los Principios
    Supremos de la Ontología Formal del Derecho y de la
    Lógica
    Jurídica:

    El artículo 363 del Código de Comercio no
    puede permitir la realización del pacto anticipado y al
    mismo tiempo la del
    pacto posterior porque esa verdad sería indudable, porque
    con ella se anuncia una verdad evidente, con lo cual se
    privaría al precepto legal de toda utilidad ya que al
    permitir las dos situaciones posibles; no prohibe ninguna de las
    dos situaciones y con ello se vuelve una Ley
    inútil.

    De modo que para resolver el problema sobre la
    pertinencia o temporalidad permitida para la realización
    del pacto de Anatocismo a partir del mismo enunciado de la Norma
    del conflicto
    deberán usarse los mismo métodos
    jurídicos de supletoriedad que regula el Código de
    Comercio, y así tenemos que:

    Interpretación sistemática del
    artículo 363 del Código de Comercio:

    Artículo 363.- Los intereses vencidos
    y no pagados; no devengarán intereses y los
    contratantes podrán sin embargo,
    capitalizarlos.

    De la lectura del
    artículo transcrito se desprende que el Legislador
    facultó a las partes para que "los intereses vencidos y
    no pagados"; puedan sin embargo capitalizarlos; es decir, el
    Legislador al referirse al pacto de Anatocismo solamente
    facultó a los contratantes para que puedan pactar la
    capitalización de los intereses "vencidos y no
    pagados" de lo que puede deducirse que prohibió a las
    partes pactar la capitalización de los intereses cuando
    no están vencidos; aunque esta deducción
    lógica
    jurídica, sea objetada por los que tienen intereses
    meramente patrimoniales y no jurídicos.

    La Norma Mercantil: permite que respecto de los
    intereses vencidos y no pagados las partes puedan acordar
    su capitalización lo que significa que no permite que las
    partes acuerden la capitalización de los intereses no
    vencidos, de modo que el Código de Comercio claramente
    permite el pacto posterior de Anatocismo pero no se
    refiere expresamente al pacto anticipado por lo que aplicando el
    método de
    interpretación "a contrario sensu" de be concluirse
    lógica
    y jurídicamente que prohibe el pacto anticipado; porque de
    otro modo resultaría que "permite el pacto anticipado y
    también permite el pacto posterior"; que son las dos
    únicas hipótesis de su realización; y
    siendo que el efecto del anatocismo sólo se puede producir
    por acuerdo de las partes.

    Sin embargo por esa aparente obscuridad y por lo
    lacónico del texto de la Norma, pudiera ser que el
    acreedor pretendiera la validez del pacto de capitalizar los
    intereses futuros, es decir, hacer el convenio de
    Capitalización antes de que los intereses estén
    vencidos y no pagados; y también pudiera ser en contrario
    que el deudor pretendiera la nulidad del pacto o convenio hecho
    en forma anticipada a la existencia de intereses vencidos y no
    pagados; pero lo que resulta inadmisible es que a los Peritos en
    Derecho, Jueces y Magistrados del Fuero Común o del Fuero
    Federal y aún los Ministros de la Suprema Corte
    también les produzca dudas el texto de la Norma y que
    resuelvan conforme su leal saber y entender, ignorando que en
    caso de lagunas o vacíos o aún de obscuridad de la
    misma las mismas Leyes determinan los métodos
    supletorios y en el caso, los artículos 2° y 81 del
    mismo Código de Comercio determinan cuales son y como se
    aplican las Leyes Supletorias que pueden aclarar el texto obscuro
    de la Ley y para ello ordenan:

    Artículo 81.- Con las modificaciones y
    las restricciones de este Código serán aplicables
    a los actos mercantiles, las disposiciones del derecho civil
    acerca de la capacidad de los contrayentes y de las
    excepciones y causas que rescinden o invalidan los
    contratos.

    Artículo 2°.- A falta de
    disposiciones de este Código serán aplicables a
    los actos de comercio las del derecho común contenidas
    en el código civil en materia
    federal.

    De modo que el mismo Código de Comercio ordena
    que ante la duda; en el caso para establecer en que momento las
    partes pueden válidamente celebrar el convenio o pacto de
    capitalización de intereses vencidos y no pagados; se
    busque la solución a esa falta de disposición
    expresa, en las disposiciones respectivas del Código Civil
    en Materia Federal y en el caso existe la disposición
    expresamente aplicable para suplir o llenar el supuesto
    vacío de la Ley Mercantil, que es el artículo 2397
    del Código Civil mencionado que sin dudas prohibe bajo
    pena de nulidad que el pacto de capitalización se realice
    antes de que los intereses estén vencidos y no pagados ya
    que ordena:

    "Las partes no pueden bajo pena de nulidad
    convenir de antemano que los intereses se capitalicen y
    que produzcan intereses.".

    El Código Civil prohibe el pacto previo o
    anticipado de Capitalización y no prohibe el pacto
    posterior de Anatocismo al cual se refiere el Código de
    Comercio, es decir, no es Norma contradictoria de la
    Mercantil.

    Ese texto específicamente aplicable y supletorio
    para llenar los supuestos vacíos de la Norma Mercantil;
    prohibe expresamente el pacto anticipado; previo o hecho por las
    partes antes de que se hayan vencido y no pagado los intereses;
    es decir, prohibe bajo pena de nulidad que el pacto de
    capitalización de los intereses se celebre o se lleve a
    cabo en el momento de contratar el préstamo y resulta
    claro que no prohibe que el pacto de Capitalización se
    haga en fecha posterior igual que expresamente lo permite el
    artículo 363 del Código de Comercio.

    De modo que por mandato de la ley Supletoria exactamente
    aplicable al caso; está prohibido bajo pena de nulidad que
    las partes de un Contrato de préstamo pacten en el mismo
    Contrato de préstamo que los intereses que en el futuro se
    generen serán capitalizados; porque ese es el pacto
    anticipado o previo que el Legislador prohibió al usar la
    frase "Las partes no pueden convenir de antemano", texto legal
    aplicable para aclarar las aparentes e interesadas dudas que
    surjan de la lectura del
    texto del artículo 363 del Código de Comercio que
    sólo regula y permite la capitalización de
    intereses vencidos y no pagados, pero que aparentemente no
    establece cuando es el momento de realizar el acuerdo de
    capitalización para determinar su validez o su
    nulidad.

    Es importante tener en cuenta para la solución
    del conflicto
    aparente que se desprende del artículo 363 del
    Código de Comercio, si se le observa fuera del contexto
    normativo mexicano que tiene como base o fundamento la
    Constitución de 1917, lo que el Maestro Eduardo
    García Maynes, publicó al respecto en el cuaderno
    número 3 de Julio de 1955, del Semanario de Problemas
    Científicos y Filosóficos, con el Título
    "PRINCIPIOS
    SUPREMOS DE LA ONTOLOGÍA FORMAL DEL DERECHO Y DE LA
    LÓGICA
    JURÍDICA"
    , publicado por la Universidad
    Nacional Autónoma de México, y
    que textualmente transcribo:

    "… Es, pues, obvio, que "si un comportamiento está jurídicamente
    regulado, sólo puede hallarse prohibido o permitido". A
    este principio podemos darle el nombre de axioma
    ontológico – jurídico de exclusión del
    medio, ya que entre lo jurídicamente prohibido y lo
    jurídicamente permitido no hay un tercer término
    (tertium non datur).

    Así como el principio lógico de
    contradicción enseña que dos juicios enunciativos
    contradictoriamente opuestos no pueden ambos ser verdaderos, el
    correspondiente de la lógica jurídica dice que dos
    normas de
    derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas
    válidas, mas no indica cuál tiene y cuál
    no tiene fuerza
    obligatoria. Este último no es ya problema
    lógico, sino de derecho
    positivo, y sólo podemos resolverlo a la luz de un
    criterio de validez.

    16.- Dos normas de derecho se oponen
    contradictoriamente cuando una de ellas permite y la otra
    prohíbe al mismo sujeto la misma conducta, en
    condiciones iguales de espacio y tiempo. Por ejemplo: las
    normas: "Si ciudadano mexicano X tiene el derecho de voto" y
    "El ciudadano mexicano X no tiene el derecho de voto" se oponen
    contradictoriamente si, en iguales condiciones de espacio y
    tiempo, la primera permite y la segunda prohibe al sujeto X el
    ejercicio de aquel derecho.

    También hay contradicción cuando
    un precepto prohíbe y el otro ordena al mismo sujeto el
    mismo proceder, en iguales condiciones de espacio y
    tiempo.

    En el segundo caso hay contradicción,
    porque la norma que ordena un acto implícitamente lo
    permite, de acuerdo con el siguiente axioma ontológico
    – jurídico: "todo lo que está
    jurídicamente ordenado está jurídicamente
    permitido".

    17.- Así como el principio lógico
    de contradicción se apoya en el correspondiente
    ontológico, el lógico – jurídico
    tiene su fundamento en este otro de la Ontología Formal
    del Derecho: "la conducta
    jurídicamente regulada no puede hallarse, a la vez,
    prohibida y permitida".

    El que la norma que prohibe y la que permite a
    un sujeto la misma conducta, en
    idénticas condiciones, no pueden ambas ser
    válidas, obedece al hecho de que los atributos de
    licitud e ilicitud son incompatibles entre si, relativamente al
    mismo proceder.

    18.- Aun cuando el principio lógico
    – jurídico de que henos venido tratando se refiere
    al campo del derecho, es necesario percatarse de que no es una
    norma, sino un juicio enunciativo de validez universal o, como
    diría Leibaix, una verité de
    raison.

    Sería, por consiguiente, incorrecto,
    interpretarlo en un sentido normativista, ya que en vez de
    decir que las normas contradictoriamente opuestas no deben ser
    consideradas como simultáneamente válidas,
    simplemente afirma la imposibilidad de que las dos ostenten
    aquel atributo.

    Los principios lógico –
    jurídicos supremos tampoco deben ser interpretados a la
    manera del psicologismo, puesto que no son enunciados sobre lo
    que puede ocurrir o no ocurrir en el orden real del pensamiento
    humano, sino leyes sobre la validez o la invalidez de las
    normas del Derecho.

    20.- Refirámonos ahora al principio
    lógico – jurídico de exclusión del medio.
    Tal principio dice: "Cuando dos normas de derecho se oponen
    contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez". Como
    para que haya oposición contradictoria entre preceptos
    jurídicos en necesario que uno de ellos prohiba lo que
    el otro permite, podemos declarar también: si, en
    condiciones iguales de espacio y tiempo, una norma prohibe a un
    sujeto la misma conducta que
    otra le permite, una de las dos es necesariamente
    inválida.

    En lo que respecta a las distintas formulaciones
    del principio lógico – jurídico de identidad,
    hay que advertir que todas ellas afirman la validez de las
    normas basadas en el correspondiente ontológico, pero no
    dan ningún criterio para determinar qué formas
    concretas de comportamiento están jurídicamente
    permitidas y cuáles se hallan jurídicamente
    vedadas. Tal determinación no incumbe al principio
    lógico – jurídico, ya que éste
    prohibido o permiten lo que está permitido. El principio
    presupone, por consiguiente, la existencia de una
    regulación bilateral de la conducta, de
    acuerdo con la cual los actos de las personas a quienes
    aquélla se dirige encuéntranse, a fortiori,
    jurídicamente prohibidos o jurídicamente
    permitidos.

    27.- En la lógica jurídica, el
    principium rationis suficientis exprésase así:
    "Toda norma de derecho, para ser válida, ha menester de
    un fundamento suficiente de validez".

    A semejanza de los juicios enunciativos, que en
    todo caso encierran la pretensión de ser verdaderos, las
    normas del derecho tienen siempre la de ser válidas, y
    tal pretensión existe en forma
    absoluta.

    Pero si bien es cierto que la pretensión
    de validez es inherente a todo juicio normativo, esa
    pretensión puede resultar infundada.

    Lo que el principio de que hablamos
    enseña es que las normas del derecho sólo pueden
    ser válidas si poseen un fundamento suficiente; pero el
    principio no nos da la pauta para determinar si tal o cual
    precepto jurídico tiene o no validez.

    Así como en el caso de los juicios
    enunciativos el criterio de validez de las normas del derecho
    es particularmente difícil, ya que, según lo
    explicamos en otros trabajos, de validez jurídica puede
    hablarse en tres diferentes sentidos:

    1).- En un primer sentido, por validez
    entiéndese la puramente formal, que se hace derivar de
    la observancia de ciertas reglas sobre el proceso de
    elaboración de los distintos
    preceptos.

    2).- Háblase, además, de validez
    material en sentido jurídico positivo, atributo que
    presupone el de validez formal y exige, asimismo, la ausencia
    de contradicciones entre el contenido de la norma que se juzga
    y el de otra u otras de rango superior.

    3).- Se habla, por último, de validez
    objetiva o intrínseca, en sentido filosófico,
    case en el cual el atributo es referido a la bondad o justicia del
    precepto, independientemente de que valga o no desde el punto
    de vista formal.

    29.- Relativamente a los órganos del
    Estado, el
    único criterio de validez admisible es el que ofrece a
    tales órganos la norma fundamental o constitución
    de su propio orden jurídico. Basándose en las
    prescripciones de ésta, dichos órganos pueden
    determinar cuándo un precepto pertenece a su propio
    sistema, y establecer si, la hipótesis de que se oponga
    contradictoriamente a otro u otros del mismo ordenamiento, debe
    o no ser aplicado a casos concretos de la experiencia
    jurídica. A la luz de ese
    criterio es igualmente posible negar la validez de cualquier
    regla, ya que, para los encargados de aplicarlo, sólo
    tienen carácter jurídico los preceptos que han
    sido creados de acuerdo con aquella ley, y cuyo contenido no
    contradice las prescripciones de la misma.

    30.- Así como en el caso de los "conflictos
    lógicos" la antinomia sólo puede resolverse a la
    luz de un
    criterio idóneo, tratándose de los que surgen
    entre la pauta formal y el criterio axiológico de
    validez resulta indispensable esclarecer el rango de los valores
    contrapuestos, y preferir en todo caso el de mayor
    jerarquía.

    Hay situaciones en las cuales la posición
    del sujeto debe orientar su conducta en un sentido
    específico, normativamente impuesto por
    esa misma posición. Queremos referirnos a los problemas de
    conciencia
    que se plantean al juzgador cuando tiene que aplicar una ley
    que le parece monstruosa. La solución del conflicto,
    para el hombre en
    funciones de
    juez, viene impuesta por la índole de la posición
    oficial en que se halla. El juez sólo pude proceder como
    juez, y como tal está obligado – no únicamente en
    razón de su cargo, sino en virtud de protesta o
    juramento – a aplicar la ley, aún cuando ello
    repugne a su sentido de la justicia. Pero el juez no es
    sólo juez, sino persona, y como
    tal tiene derecho a seguir la voz de su conciencia,
    si antes deja de ser juez. La misma solución vale para
    quienes, en el desempeño de un cargo público, se
    encuentran en el dilema de cumplir con la ley en contra de sus
    convicciones, o de salvar sus convicciones a costa de la ley.
    Este camino no satisface a quien se encuentra a tal punto
    identificado con su papel
    oficial, que le parece ilícito cortar el nudo gordiano
    con la espada de la renuncia; pero, aún en esta hipótesis, la actitud del
    sujeto es congruente con las exigencias de la posición
    que ocupa. Cuestión distinta es la que estriba en saber
    si tal actitud es
    objetivamente la más valiosa.

    31.- Cuando el problema del fundamento de
    validez se plantea intramuros de un sistema, el criterio
    determinante lo da la norma fundamental; cuando de lo que se
    trata es de juzgar sobre la validez de una regla que no
    pertenece al sistema, no hay sino dos caminos: el primero
    consiste en negar que esa regla sea válida, ya que no
    pertenece al orden en cuestión; estriba el segundo en
    concebir los sistemas a que
    pertenecen las normas contrapuestas como órdenes
    parciales de otro mas amplio, capaz de ofrecer la
    solución de la antinomia. Las investigaciones
    axiológicas deben, pues, orientarse hacia la
    inclusión de los diferentes sistemas
    reguladores del comportamiento humano dentro de un orden
    normativo total de éste, en el que pueda determinarse,
    de manera inequívoca, la jerarquía de esos
    sistemas, y del
    que pueda obtenerse un criterio para la correcta
    solución de cualquier conflicto. Mientras tal cosa no se
    logre, quedaremos abandonados a las luces de nuestra conciencia
    estimativa y, a falta de un conocimiento
    más perfecto del orden jerárquico de los valores, no
    tendremos más recurso que abrir bien los ojos del
    espíritu, a fin de encontrar en cada caso el mejor
    camino, y de saber cumplir con firmeza el imperativo de lealtad
    a nuestras propias convicciones.

    Eduardo García Maynez.
    …"

    De todo lo anterior y de acuerdo con el Sistema
    Jurídico Mexicano, podemos afirmar concluyentemente que
    queda prohibido bajo pena de nulidad celebrar el pacto de
    Anatocismo o Capitalización de intereses anticipado; es
    decir, hacerlo en el momento de realizar el contrato principal de
    préstamo y está permitido y es válido
    realizarlo por un Convenio posterior cuando ya están
    devengados e insolutos los intereses.

    CAPITULO 7

    Las diferentes formas para ocultar el
    Pacto Previo de Anatocismo:

    El pacto de Anatocismo es igual al pacto de Capitalizar
    los intereses.

    El pacto de Anatocismo es nulo por ser prohibido cuando
    se realiza extemporáneamente al momento que la Ley
    señala.

    El pacto de Anatocismo es válido cuando se
    realiza después del momento señalado por la
    Ley.

    El momento que la Ley señala para la
    realización válida del pacto de Anatocismo es
    después de que se hayan generado los intereses.

    El momento durante el cual la Ley prohibe la
    realización del pacto de Anatocismo y es en el de realizar
    el Contrato Principal.

    El pacto de Anatocismo, por su ilicitud o nulidad cuando
    se realiza al momento de celebrar el Contrato Principal, ha sido
    escondido u oculto tras de las siguientes convenciones y/o formas
    contractuales:

    Pactos ocultos de Anatocismo
    (cualquier método
    pseudo – jurídico que incremente artificiosamente el
    monto del capital adeudado):

    1).- Cobro anticipado de los intereses calculados
    a la tasa nominal por el tiempo pactado.

    Operación usualmente realizada con los
    préstamos quirografarios de corto plazo; que ya ha sido
    declarada nula.

    Como se corrobora con la siguiente resolución del
    Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito
    del D.F.. Amparo Directo
    28/93. – Plenaria del tres de Febrero de 1993 que a
    continuación transcribo:

    "De lo anterior, se concluye que resultan
    inexactos los argumentos esgrimidos por el A quo con los que
    pretende desestimar la excepción de mérito,
    pues si bien el artículo 363 del Código de
    Comercio permite que las partes capitalicen los intereses de
    una deuda, también lo es que de una correcta,
    armónica y jurídica interpretación de tal
    numeral, se hace evidente que tal capitalización es
    respecto a los intereses devengados y no pagados, pues en
    el primer párrafo del artículo se hace referencia
    a éstos, es decir, a intereses devengados por el
    transcurso del tiempo, de donde se sigue que es incorrecto
    los resuelto por el juez de la causa al estimar que es
    válida la capitalización de intereses convenida
    por las partes en la cambial de mérito, porque la
    capitalización de intereses a que alude dicho numeral es
    para el caso de que hayan sido devengados y no pagados, y no en
    cualquier momento.

    Ahora bien, como lo señala la inconforme,
    el Código de Comercio no regula la capitalización
    anticipada de intereses, por lo que en términos del
    artículo 2 de dicho ordenamiento legal, debe recurrirse
    al Código Civil para el Distrito Federal, en el que en
    el numeral 2397, se prohibe expresamente tal cuestión,
    ello bajo pena de nulidad. En el caso a estudio, como se
    advierte del texto del pagaré base de la acción, al
    suscribirse el mismo se capitalizan los intereses generados
    hasta su vencimiento; puesto que la cantidad que ampara el
    documento, según la leyenda inserta en el
    penúltimo párrafo, incluía los intereses
    en mérito de donde se deduce la capitalización
    anticipada de éstos.

    De tal manera que al convenirse en el documento
    en mérito en caso de no cubrirse puntualmente cualquiera
    de los abonos señalados en el pagaré, su totalidad se haría
    exigible y se pagarían intereses moratorios sobre el
    total de la cantidad adeudada (en la cual como ya se dijo se
    incluyeron capital e intereses del mismo), al porcentaje
    pactado por las partes, ello evidencia que existe un pacto de
    anatocismo, como lo indica la recurrente, toda vez que los
    intereses pactados por el adeudo principal o capital, a su vez
    generaría intereses moratorios en caso de no pagarse
    puntualmente los abonos convenidos, y de conformidad con el
    artículo 363 del Código de Comercio, está
    prohibido que los intereses produzcan a su vez intereses, de
    donde se concluye que es fundado el agravio
    expresado."

    También "renovada" por otra operación de
    préstamo quirografario para pagar préstamos
    quirografarios todos a favor del mismo Banco acreditante
    y así sucesivamente por varios meses y que finalmente
    fueron "transformados" en Contratos; como el R-7 de Bancomer y
    otros similares de préstamo para pago del pasivo
    quirografario; que proliferaron cuando la Comisión
    Nacional Bancaria "sugirió" que esos préstamos
    quirografarios, por ser nulos, deberán ser transformados
    en esos Contratos, y que esencialmente señalan lo
    siguiente:

    "… C A P I T U L O I

    DECLARACIONES

    a).- Manifiesta "LA DEUDORA", que el "BANCO", con
    fecha __________ (anotar fecha del otorgamiento) le
    otorgó un crédito quirografario, por la suma de
    N$ ________ (anotar el importe del pagaré con número y letra),
    suscribiendo al efecto el pagaré identificado con el folio
    número ________ (anotar número que corresponda),
    con vencimiento al día _________ (anotar fecha de
    vencimiento del pagaré).

    Que no ha pagado el crédito a que se
    refiere el párrafo anterior y por tal motivo adeuda al
    BANCO, la
    cantidad consolidada de N$ ____________ (anotar el importe
    total de la liquidación con número y letra, misma
    que deberá coincidir con la fecha de otorgamiento del
    presente contrato), la que se integra por los siguientes
    conceptos e importes:

    DEL PAGO.-

    NOVENA.- "LA DEUDORA" pagará al "BANCO"
    el importe del crédito por la suma referida en la
    cláusula SEGUNDA y los intereses ordinarios a que se
    refiere la Cláusula inmediata anterior en los siguientes
    términos:

    a).- Durante los primeros 24 meses, contados a
    partir de la fecha de firma del presente instrumento,
    deberá pagar mensualmente los intereses ordinarios de la
    siguiente manera:

    1. Si la firma del presente instrumento se
    realiza entre el día primero y el día veintiocho,
    el primer pago de los intereses se efectuará al mes
    siguiente de dicha firma, el mismo día calendario; si
    este día es un día inhábil se
    pagará al día hábil siguiente, incluyendo
    los intereses calculados hasta esta fecha y así
    sucesivamente.

    2. Si la firma del presente instrumento se
    realiza entre los días veintinueve, treinta o treinta y
    uno, el primer pago de los intereses se efectuará al mes
    siguiente de dicha firma, el último día
    hábil de dicho mes, incluyendo los intereses calculados
    hasta esta fecha y así sucesivamente.

    Pagará mensualmente por pago de intereses
    ordinarios, como mínimo el DOS POR CIENTO de N$
    ___________ (poner el importe del saldo del capital consignado
    en la cláusula primera), y el diferencial entre el
    importe de ese DOS POR CIENTO y el importe de los intereses
    devengados, determinados en cantidad líquida, exigibles
    y calculados conforme a la Cláusula anterior,
    podrá pagarlo en la fecha de vencimiento del pago de
    dichos intereses, o bien, de no efectuar dicho pago, se
    entiende que en ese momento "LA DEUDORA" otorga su
    consentimiento tácito para que los intereses devengados,
    determinados en cantidad líquida y exigibles, queden
    capitalizados conforme al artículo 363 del Código
    de Comercio.

    b).- A partir del TERCER AÑO, contado
    desde la fecha de firma del presente instrumento,
    cubrirá el importe del crédito por la suma
    precisada en la cláusula segunda de este contrato mas
    los intereses devengados y que se hayan capitalizado conforme
    al inciso a) de esta Cláusula, mediante 60 pagos
    mensuales, iguales y consecutivos, cuyos vencimientos
    serán:

    c).- En caso de mora, pagará intereses
    moratorios sobre el importe del saldo insoluto vencido y no
    pagado, a razón de la tasa de interés que resulte
    de multiplicar la tasa ordinaria por UNO PUNTO CINCO veces; la
    tasa de interés ordinaria será la que resulte
    aplicable conforme a la Cláusula OCTAVA de éste
    instrumento.

    dicho pago, se entiende que en ese momento "LA
    DEUDORA" otorga su consentimiento tácito para que los
    intereses devengados, determinados en cantidad líquida y
    exigible, queden capitalizados conforme al artículo 363
    del Código de Comercio. …"

    2).- Pacto anticipado a la existencia de los
    intereses (porque se hace en el momento de contratar cuando
    todavía ni existen ni son exigibles) de capitalizarlos o
    de sumarlos mensualmente al capital.

    3).- Pacto anticipado a la existencia de los
    intereses (porque se hace en el momento de contratar cuando
    todavía ni existen ni son exigibles) de obligadamente
    aceptar un "préstamo adicional" al capital inicial para
    refinanciar mensualmente el importe de los intereses que se van a
    generar, este Contrato Accesorio de Crédito Adicional
    contenido en el mismo documento en el que consta el
    Crédito Principal, constituye la confesión del
    Banco de que otorgó un crédito ignorando lo
    dispuesto por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de
    Crédito porque no tomó en cuenta los montos, plazos
    y regímenes de amortización del préstamo en
    función de la capacidad de pago del acreditado.

    Este Sistema de Anatocismo es impuesto por el
    Banco al momento de realizar el Contrato Principal, induciendo al
    error al acreditado, con dolo y mala fe al determinar que el pago
    mensual de intereses será de un monto menor al resultante
    de aplicar la tasa variable en virtud de que el plazo del
    crédito es deliberadamente corto en función del
    monto de intereses con los ingresos del
    deudor; y así "le" satisfacen la necesidad de pago
    haciéndole convenir el crédito adicional para pago
    de esa parte de los intereses que no alcanza a pagar el
    deudor.

    Además este Contrato Accesorio de Préstamo
    Adicional es la confesión inequívoca de que el
    Banco al otorgar el Préstamo Principal violó lo
    ordenado por el artículo 65 de la Ley de Instituciones de
    Crédito al otorgar un préstamo para el cual no
    tenía capacidad de pago el deudor:

    LEY DE INSTITUCIONES DE
    CRÉDITO

    Artículo 65.- Para el otorgamiento de sus
    financiamientos, las instituciones de crédito
    deberán estimar la viabilidad económica de los
    proyectos de
    inversión respectivos, los plazos de
    recuperación de estos, las relaciones que guarden entre
    si los distintos conceptos de los estados
    financieros o la situación económica de los
    acreditados, y la calificación administrativa y moral de
    estos últimos, sin perjuicio de considerar las
    garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los
    montos, plazos, regímenes de amortización, y en
    su caso, períodos de gracia de los financiamientos,
    deberán tener una relación adecuada con la
    naturaleza de los proyectos de
    inversión y con la situación presente y
    previsible de los acreditados.

    La Comisión Nacional Bancaria
    vigilará que las instituciones de crédito
    observen debidamente lo dispuesto en el presente
    artículo.

    Contrato de Préstamo Adicional mediante el cual
    el Banco simula que presta 4 o 5 veces el valor del inmueble que
    lo garantiza, que de no ser simulado constituiría
    ilícito penal cometido por los Funcionarios y empleados
    del Banco que lo autorizan de acuerdo con el delito previsto y
    sancionado en el artículo 112 fracción V inciso e)
    de la Ley de Instituciones de Crédito que
    sanciona:

    LEY DE INSTITUCIONES DE
    CRÉDITO

    Artículo 112.- Serán sancionados
    con prisión de tres meses a tres años y multa de
    treinta a quinientas veces el salario
    mínimo general diario vigente en el Distrito Federal,
    cuando el monto de la operación o quebranto según
    corresponda, no exceda del equivalente a quinientas veces el
    referido salario,
    cuando exceda dicho monto, serán sancionados con
    prisión de dos a diez años y multa de quinientas
    a cincuenta mil veces el salario
    mínimo señalado:

    V. Los empleados y funcionarios de la
    institución de crédito que autoricen operaciones,
    a sabiendas de que éstas resultarán en quebrantos
    al patrimonio
    de la institución en la que presten sus servicios.

    Se considerarán comprendidos dentro de lo
    dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente,
    sujetos a iguales sanciones, los empleados y funcionarios de
    instituciones:

    c) Que otorguen créditos a personas
    físicas o morales cuyo estado de
    insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar
    la operación que carecen de capacidad económica
    para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas,
    produciendo quebranto patrimonial a la institución
    .

    Este Contrato Accesorio de Crédito Adicional ha
    sido declarado nulo por las siguientes resoluciones:

    RUBRO: ANATOCISMO, PACTO DE, LO CONSTITUYE EL
    CONVENIO CELEBRADO ENTRE LOS CONTRATANTES A FIN DE QUE EL
    ACREDITADO DISPONGA DE UN CREDITO ADICIONAL PARA CUBRIR
    INTERESES NO DEVENGADOS.

    TEXTO: El articulo 363 del Código de
    Comercio, prevé: "los intereses vencidos y no pagados no
    devengarán intereses. Los contratantes podrán,
    sin embargo, capitalizarlos". De este precepto se desprende,
    por una parte, la prohibición de que los intereses
    vencidos generen a su vez intereses, y, por otra parte,
    contempla la posibilidad, como caso de excepción y acto
    posterior o futuro, la capitalización de los intereses
    vencidos y no cubiertos, previo convenio de los contratantes,
    Ahora bien, si los interesados convinieron en la apertura, a
    favor del obligado, de un crédito adicional a fin de
    cubrir mediante disposiciones mensuales, los intereses
    generados que no logrará pagar con la erogación
    neta correspondiente y pactaron además, que las
    disposiciones del crédito adicional se documentaran
    mediante asientos contables que haría el acreditante sin
    necesidad de que el acreditado suscribiera documento alguno,
    tal acuerdo de voluntades entraña el pacto de anatocismo
    prohibido por el numeral antes citado, ya que por una parte se
    conviene de antemano la disposición de un
    préstamo por una suma determinada destinada al pago de
    intereses ordinarios no vencidos, y, por otra se establece que
    esa cantidad en si misma constituye capitalización de
    los réditos no cubiertos con los pagos o erogaciones
    netas mensuales, produzca a su vez nuevos intereses, sin que
    pueda considerarse que la disposición de ese
    crédito sea discrecional, pues para concluir en este
    sentido, resultaría necesario que se hubiera acordado
    que una vez generado los intereses, el acreditado tuviera la
    opción de manifestar si quería o no utilizar el
    crédito adicional otorgado y no antes de su
    acusación.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER
    CIRCUITO.

    P R E C E D E N T E.- Amparo
    directo 968/96. Bancomer, Sociedad
    Anónima. 19 de febrero de 1997, Unanimidad de votos.
    Ponente: Magistrado Gilberto Pérez Herrera. Secretario:
    Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

    Amparo directo 889/97. Banco Nacional de
    México, Sociedad
    Anónima. 6 de Agosto de 1997, Unanimidad de votos.
    Ponente: Magistrado Gilberto Pérez Herrera. Secretario:
    Eduardo Antonio Loredo Moreleón.

    Amparo directo 1707/97. Banco Nacional de
    México, Sociedad
    Anónima. 26 de noviembre de 1997, Unanimidad de
    votos. Ponente: Magistrado Enrique Alberto Duran
    Martínez. Secretario: José Javier Martínez
    Vega.

    Amparo directo 1695/97. Banco Nacional de
    México, Sociedad
    Anónima. 26 de Noviembre de 1997, Unanimidad de
    votos. Ponente: Magistrado Herminio Huerta Díaz,
    Secretaria: Aída Guzmán
    López.

    Amparo directo 1883/97. Banco Nacional de
    México, Sociedad
    Anónima. 7 de enero de 1998, Unanimidad de votos.
    Ponente: Magistrado Gilberto Pérez Herrera. Secretaria:
    Carlos Manuel Aponte Sosa.

    LA LICENCIADA CARMEN GUADALUPE VILLARREAL GARZA,
    SECRETARIA DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO
    TERCER CIRCUITO, CERTIFICA: QUE EL RUBRO Y TEXTO DE LA ANTERIOR
    TESIS DE
    JURISPRUDENCIAS FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS
    SEÑORES MAGISTRADOS: GILBERTO PEREZ HERRERA, ENRIQUE
    ALBERTO DURAN MARTINEZ Y HERMINIO HUERTA DIAZ, EN SESION DEL
    CATORCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. ZACATECAS,
    ZACATECAS A VEINTIDOS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
    OCHO.- DOY FE.- LA SECRETARIA DE ACUERDOS. LIC. CARMEN
    GUADALUPE VILLARREAL GARZA.

    Novena Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta

    Tesis 1.7º.C13C Página
    1080

    RUBRO: CRÉDITO ADICIONAL O
    REFINANCIAMIENTO, SISTEMA DE ES UN ACTO SIMULADO QUE ENCIERRA
    UN PACTO DE ANATOCISMO.

    TEXTO: Las cláusulas y definiciones del
    contrato base de la acción, contempladas a la luz de la
    doctrina y las disposiciones legales relativas, permiten
    arribar a la convicción de que el llamado sistema de
    crédito adicional se estructuró desde un punto de
    vista económico pero no jurídico, con la
    finalidad de que los intereses devengados que no pudieren
    cubrir los acreditados, los pagaran con las cantidades de que
    dispusieran mes a mes, al amparo del
    crédito adicional, durante el tiempo en que los
    intereses fueran mayores a los pagos mensuales de capital
    previstos en una de sus cláusulas. Esos pagos de
    intereses en virtud de las cantidades dispuestas del
    crédito adicional, se sumarían al capital y sobre
    ambos conceptos, es decir, sobre intereses y suerte principal,
    se causarían otros intereses. No puede darse
    interpretación distinta al esquema financiero. En otras
    palabras, el sistema de crédito adicional se
    diseñó para pagar intereses cuando los
    acreditados no tuvieran capacidad de cubrir el capital; de este
    modo, el pago se aplicaría primero a intereses y, de
    quedar algún remanente, se aplicaría a la suerte
    principal; en caso de que el pago de los acreditados no
    alcanzara a cubrir el monto de los intereses devengados, el
    Banco, mediante un asiento contable de cargo y abono,
    tomaría del crédito adicional el importe
    necesario para pagar los intereses faltantes. Sucede que como
    ya se dijo, el importe del crédito adicional se
    sumaría al crédito inicial y ambos
    generaría intereses. Y la realidad del caso es que el
    crédito adicional o refinanciamiento establecido en el
    contrato de apertura de crédito simple con
    interés y garantía hipotecaria, es un acto
    simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados,
    ya que no es verdad que se trate de un nuevo crédito
    otorgado para pagar intereses debidos. En efecto, como no se
    entregó ningún dinero para pagar los intereses
    causados pues incluso se expresó en una de sus
    cláusulas que las disposiciones del crédito
    adicional se documentarían como asientos contables, lo
    cual no es otra cosa sino la denominada falsedad
    ideológica por dinero no entregado, que consiste, como
    precisado quedó con anterioridad, en que cuando no se
    tenga el dinero
    que se dice prestado y solo se producen movimientos contables
    para que la cantidad dispuesta quede a favor del Banco
    acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades
    adeudadas. Se está entonces, en presencia de un acto
    simulado que encierra un pacto de Anatocismo prohibido por los
    artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del
    Código Civil para el Distrito
    Federal.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 6247/97.- José Manuel
    Fermín Vázquez Legaria y Luz
    María Tejada Domínguez.- 16 de Octubre de 1997.-
    Unanimidad de votos.- Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-
    Secretario: Rolando Javier García
    Martínez.

    Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de
    contradicción de tesis No.
    2/98 pendiente de resolver en la Primera
    Sala.

    4).- Una variante de esa fórmula del
    Anatocismo lo constituye la "Fórmula Matemática
    Financiera diseñada por el Banco" igualmente la
    separación de los intereses en dos partidas una por el
    monto mensual de los intereses en la cantidad que paga el deudor
    por acuerdo con el Banco y otra por la cantidad que no paga por
    ese mismo acuerdo o "Mora convencional" y que en vez de ser
    financiada con otro "préstamo" simplemente se maneja como
    otra cuenta de capital, con lo cual existen dos "capitales" el
    inicial o realmente recibida y el otro creado por
    acumulación de esos intereses insolutos, conocido como el
    "Esquema o la Fórmula Matemática
    Financiera diseñada por el Banco" que falsamente
    declara conocer el acreditado y que le ha sido ampliamente
    explicado y que también falsamente asienta el Notario en
    el Contrato que a su vez le ha explicado su contenido y el
    alcance; al cual corresponden los Sistemas
    Matemáticos Financieros Banamex como Espacios y otros, y
    que son basados en la misma trampa empleada para inducir al
    deudor para aceptar el préstamo adicional o
    refinanciamiento automático de intereses; al reducir el
    monto de los pagos mensuales de intereses y en este caso, en vez
    de "prestarle al deudor" para pagar la diferencia o la parte de
    los intereses que no paga mensualmente; se maneja como una cuenta
    de capital, es decir, con ese mecanismo el deudor debe dos
    cuentas de
    capital:

    a).- La inicial verdadera que sirvió para
    financiar la adquisición de la casa habitación y
    sobre la cual se generan los intereses, que paga y los que por no
    pagar se contabilizan como otra deuda de capital que se
    denomina:

    b).- "Margen Diferencial Acumulado" o "Margen Financiero
    Acumulado", que constituye la segunda cuenta del capital que no
    recibió pero que se forma e incrementa con los montos
    mensuales de los intereses que no paga por haberlo convenido
    así en el Contrato; suma de intereses que genera intereses
    y que en el caso de incumplimiento de pago genera intereses
    moratorios de los intereses de los intereses.

    Y que no le permite al deudor hacer pagos anticipados
    sin pagar la "Comisión por prepago" que es el resultado de
    una innentendible fórmula contenida en las
    cláusulas del Contrato.

    Este Sistema de capitalización de intereses para
    generar intereses de los intereses, al que pretendieron ocultar
    con el nombre de "Margen Diferencial Acumulado" o "Margen
    Financiero Acumulado", no sólo es nulo por los vicios del
    consentimiento de error y dolo y mala fe, sino también por
    el motivo ilícito determinante de la voluntad del Banco
    para imponer su "Fórmula Matemática
    Financiera" y porque aprovechando la ignorancia suma del
    deudor y la inexperiencia notoria en las cuestiones matemáticas financieras, y contractuales,
    producen prestaciones
    notoriamente desproporcionadas a favor del Banco y en perjuicio
    del deudor que anulan el contrato por causa de LESION; ya que los
    nombres que el Banco atribuye a los intereses tales como
    EROGACIÓN MENSUAL, MARGEN DIFERENCIAL ACUMULADO O MARGEN
    FINANCIERO ACUMULADO, por ser prestaciones
    contractuales escritas a favor del acreedor, de acuerdo con la
    Norma General de los Préstamos Mercantiles.

    Este Sistema pseudo – jurídico; produce el
    efecto ilícito de que las tasas de intereses resultantes
    sean superiores a las autorizadas por el Banco de México,
    ya que al denominar a los intereses o accesorios del capital de
    modo distinto pretendiendo ocultar que son realmente intereses de
    los intereses; el Banco viola deliberadamente lo ordenado por el
    artículo 48 de la Ley de Instituciones de
    Crédito.

    En efecto, después de 3 o 4 años de operar
    la "Fórmula Matemática
    Financiera diseñada por el Banco" el acreditado debe
    íntegro el capital inicial; debe la suma de los intereses
    mensuales que se capitalizaron como "Margen Diferencial
    Acumulado"; los intereses que generan esas dos sumas de capital;
    y a pesar de haber pagado mensualmente lo acordado con el Banco,
    no abonó nada al capital inicial porque los pagos
    sólo fueron una parte de los intereses denominado
    "Erogación Mensual", resultando con todo ello que la tasa
    real que resulta sobre el capital realmente recibido es en
    promedio del 150% anual; con lo que resulta que el Banco mediante
    este procedimiento
    ilícito violó la Ley porque, sin importar el nombre
    que le asignó a los accesorios del principal siempre
    serán intereses, como lo ordena el Código de
    Comercio:

    CÓDIGO DE
    COMERCIO

    Artículo 361.- Toda prestación
    pactada a favor del acreedor, que conste precisamente por
    escrito, se reputará interés.

    Y de ese modo violó lo ordenado por el
    artículo 48 de la Ley de Instituciones de Crédito
    porque el Banco fijó sus propias tasas de
    intereses:

    LEY DE INSTITUCIONES DE
    CRÉDITO

    Artículo 48.- Las tasas de
    interés, comisiones, premios, descuentos, u otros
    conceptos análogos, montos, plazos y demás
    características de las operaciones
    activas, pasivas, y de servicios,
    así como las operaciones con oro, plata y divisas, que
    realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo
    exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
    Orgánica del Banco de México, con el
    propósito de atender necesidades de regulación
    monetaria y crediticia.

    Las instituciones de crédito
    estarán obligadas a canjear los billetes y monedas
    metálicas en circulación, así como a
    retirar de esta las piezas que el Banco de México
    indique.

    Independientemente de las sanciones previstas en
    esta Ley, el Banco de México podrá suspender
    operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en
    este artículo.

    Banamex, que utiliza con mayor frecuencia esta
    "Fórmula Matemática
    Financiera diseñada por el Banco"; confiesa por medio
    de cartas que con su
    papel
    membretado envía a los deudores de esos préstamos,
    que es un sistema equiparable al de "crédito adicional";
    carta que
    transcribo, haciendo hincapié en el séptimo
    párrafo en el cual el Banco reconoce que "la
    comisión por prepago es comparable al crédito
    adicional, que se utiliza en los créditos contratados con
    esquema de refinanciamiento de intereses"; con lo cual no hay
    duda que la tal Fórmula Matemática
    Financiera es un pacto anticipado y oculto de Anatocismo, que
    resulta nulo por haberse realizado previamente a la existencia y
    vencimiento de los intereses y porque además el
    consentimiento del deudor fue arrancado con dolo y mala fe para
    inducirlo y mantenerlo en el error, ya que hasta ahora reconoce
    el Banco Nacional de México que equivale al sistema
    ilícito del crédito adicional lo que no le hicieron
    saber ni el Banco ni el Notario Público, al momento de
    firmar ni al momento de explicarle la Fórmula Matemática
    Financiera que falsamente declaró conocer y falsamente el
    Notario afirmó haberle hecho saber el contenido y el
    alcance del contrato:

    "… Abril de 1995

    Estimado cliente:

    Una vez mas nos dirigimos a usted con el
    propósito de aclarar posibles dudas e inquietudes que
    pudieran habérsele presentado, en relación a las
    repercusiones que la actual situación económica
    ha tenido en el crédito hipotecario que usted
    contrató con Banamex, por lo que a continuación
    le comentamos lo siguiente:

    Los términos y condiciones del
    crédito que usted contrató con nuestra
    institución, no se verán afectados por los
    problemas
    que afronta actualmente la economía de nuestro
    País.

    Si bien es cierto que las tasas de
    interés aplicables a este tipo de créditos han
    tenido diversos incrementos, su contrato mediante el cual se
    formalizó el otorgamiento de su crédito
    hipotecario, establece que los pagos mensuales que usted tiene
    obligación de cubrir, solamente se verán
    incrementados de acuerdo al incremento proporcional que tengan
    los salarios
    mínimos, o el incremento que experimente el
    índice nacional de precios al
    consumidor,
    el que resulte mayor.

    Recuerde que el importe de sus pagos permanece
    igual por períodos de 6 meses a partir de la fecha en
    que firmó su contrato, de modo que aún cuando las
    tasas de interés se incrementen, no se elevarán
    en el mismo porcentaje sus pagos puesto que el incremento a los
    salarios
    mínimos y la inflación durante los últimos
    6 meses, no han sido tal altos como el incremento de las tasas
    de interés.

    Dicho incremento en las tasas ocasionará
    que se amplíe el plazo de pago de su crédito; sin
    embargo, para contrarrestar este efecto, si usted está
    al corriente en sus pagos podrá hacer abonos anticipados
    para reducir el saldo del crédito, en el momento y por
    la cantidad que desee y sin que tenga que cubrir ninguna
    penalización.

    En caso de que en su crédito aún
    exista margen diferencial acumulado, la cantidad que usted
    pague anticipadamente disminuirá proporcionalmente la
    parte que corresponda a dicho margen (comisión por
    prepago), así como el importe del crédito
    original.

    La comisión por prepago es comparable
    al crédito adicional que se utiliza en los
    créditos contratados con esquema de refinanciamiento de
    intereses.

    Estos pagos anticipados originarán una
    disminución en el plazo en el que quedará
    liquidado su crédito.

    En conclusión, aún cuando las
    tasas de interés presentan incrementos importantes y
    generarán un costo mayor
    en el crédito que le otorgamos, su pago mensual se
    mantendrá razonablemente estable y será ajustado
    únicamente por aumentos de inflación o salario
    mínimo.

    Le reiteramos nuestra invitación para que
    en caso de requerir mayor información, acuda a la Unidad
    Hipotecaria que remite su estado de
    cuenta, en donde tendremos mucho gusto en
    atenderlo.

    A T E N T A M E N T E

    Banco Nacional de México, S.A.
    …"

    5).- Contrato de reestructura de pasivo vencido
    y/o "préstamo" (sin entrega de dinero) para "pagarle" al
    acreedor el pasivo anterior insoluto sumando al nuevo
    "préstamo" simulado los intereses vencidos, que ya ha sido
    declarado nulo por las siguientes resoluciones:

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Epoca: 7ª Volumen:
    217-228

    Parte: Cuarta Página:
    25

    RUBRO: APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA
    HIPOTECARIA. CONTRATO DE. DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DEL MISMO,
    SI SE DEMUESTRA QUE ES
    SIMULADO.

    TEXTO: Si con las pruebas
    aportadas por las partes queda fehacientemente demostrado que
    un contrato de apertura de crédito simple con
    garantía hipotecaria celebrado entre ellas, fue
    solamente un acto ficticio, ya que el dinero
    objeto del crédito nunca se entregó, debe
    concluirse que se está en presencia de un acto
    simulado, en donde las partes declararon falsamente lo que
    en realidad nunca existió, por lo que debe declararse
    la nulidad del multicitado contrato.

    PRECEDENTES: Amparo
    directo 4830/87. Inmobiliaria Jacobo, S.A. Acabados Estrella,
    S.A. y Tex-Print, S.A. 28 de septiembre de 1987. Unanimidad de
    4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Amparo
    directo 4828/87. Tex – Print de México, S.A.,
    Acabados Estrella, S.A. e Inmobiliaria Jacobo, S.A. 28 de
    septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano
    Azuela Güitrón. Amparo directo 4827/87. Acabados
    Estrella, S.A., Tex Print de México, S.A. e Inmobiliaria
    Jacobo, S.A. 28 de septiembre de 1987. Unanimidad de 4 votos.
    Ponente: Mariano Azuela Güitrón. NOTA (1): La
    prelación de precedentes ha sido corregida y se elimina
    la leyenda "Sostienen la misma tesis". NOTA
    (2): Esta tesis
    también aparece en: Informe de
    1987, Tercera Sala, pág. 259 (apareció con el
    RUBRO: "CONTRATO DE APERTURA DE CREDITO SIMPLE CON GARANTIA
    HIPOTECARIA. DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DEL MISMO, SI SE
    DEMUESTRA QUE ES SIMULADO.")

    PAGO DE PASIVOS, NULIDAD DEL PRESTAMO PARA,
    OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO.- De
    conformidad con el inciso b) del artículo 8°. Del
    Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones
    Auxiliares Nacionales de Crédito, dichos organismos
    están impedidos para efectuar financiamientos para pago
    de pasivo, salvo casos especiales autorizados por la Secretaria
    de Hacienda y Crédito Público; en consecuencia,
    resulta nula de pleno derecho la operación consistente
    en el otorgamiento de un crédito adicional en un
    contrato de apertura de crédito con interés y
    garantía hipotecaria, por tratarse de un esquema de
    refinanciamiento que el banco acreditante realiza a
    través de movimientos contables de cargo y abono,
    tomando del crédito adicional el importe necesario para
    que el acreditado, sin recibir ningún dinero, pague los
    intereses devengados y no cubiertos con la mensualidad
    realizada, simulado el cobro por su cuenta de cantidades
    adeudadas, lo que constituye un préstamo para pago de
    pasivos.

    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
    CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    1.7°.C.16 C

    Amparo directo 4457/97.- Imelda del Socorro
    Hernández Mojica de García y Alfredo
    García Suárez.- 6 de febrero de 1998.- Unanimidad
    de votos. – Ponente: Adolfo Olguín García.-
    Secretaria: Lilia Rodríguez
    González.

    Vease: Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVII,
    febrero de 1998, tesis
    1.7°C. J/2, página 415, de rubro: "CRÉDITO
    ADICIONAL O REFINANCIAMIENTO, SISTEMA DE. ES UN ACTO SIMULADO
    QUE ENCIERRA UN PACTO DE ANATOCISMO.".

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Epoca: 7ª Volumen:
    163-168 Página: 117

    RUBRO: TITULOS DE CREDITO, FALSEDAD IDEOLOGICA O
    SUBJETIVA EN LOS.

    TEXTO: Existe falsedad ideológica
    o subjetiva cuando las partes hacen constar en un
    pagaré algo que en realidad no sucedió, como es
    el caso en que los deudores no recibieron del acreedor cantidad
    de dinero alguna. Esta excepción está
    implícitamente comprendida en el artículo
    8º, fracción VI, de la Ley General de
    Títulos y Operaciones de crédito, al prescribir
    que contra las acciones
    derivadas de
    un titulo de crédito pueden oponerse las siguientes
    excepciones y defensas: la de alteración del texto del
    documento o de los demás actos que en él consten.
    Un medio adecuado para comprobar esta ultima es la
    confesión judicial si concurren en ella las
    circunstancias y requisitos que establecen los artículos
    1287 y 1289 del Código de Comercio, aplicables cuando se
    trata de un procedimiento
    ejecutivo mercantil, en el que al rendirse la prueba de
    confesión del actor éste reconoce expresamente,
    bajo protesta de decir verdad, que nunca entregó
    cantidad alguna a los demandados.

    PRECEDENTES: Amparo directo 7490/81. Filiberto
    Ruvalcaba Zuleta y 0coagraviados. 7 de octubre de 1982
    Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Lozano Ramírez."

    6).- Una variante "inteligente" de lo anterior
    son los "Sirecas" que son préstamos para pago de pasivos,
    litigiosos o no supuestamente con recursos
    provenientes de FIRA obtenidos por el Banco acreedor por
    descuento de la operación y únicamente para ese
    pago de pasivos a su favor.

    7).- "Convenio Judicial" o contrato de
    transacción que pone fin al juicio que sólo es
    simulado o usado para lograr "Cosa Juzgada" sin tramitar el
    Juicio en todas sus etapas procesales , pues el Juicio y el
    Contrato de Transacción para "Concluirlo" se realizan
    previo "acuerdo" que en realidad es condición impuesta por
    el acreedor para "novar o prolongar el plazo de pago de la
    obligación vencida insoluta" consistente en que se
    presentará una demanda que no tendrá
    contestación (a veces ni emplazamiento), para que
    supuestamente exista un juicio que no lo será en realidad,
    pues sólo es para tener un número de expediente en
    el cual se llega a "sentencia ejecutoriada" por la
    homologación del convenio elevado a la categoría de
    "cosa juzgada", sentencia que es incongruente porque siempre
    concede más de lo pedido o demandado por el acreedor pues
    obtiene reconocimiento de adeudo por cantidad mayor de la
    demandada proveniente de pacto ilícito de
    capitalización, contenido en el convenio y que no
    formó parte de la acción y para que los intereses
    capitalizados generen intereses por efecto de esa Sentencia
    incongruente, nulo por ser Sentencia incongruente en las
    siguientes resoluciones:

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta

    Epoca: 9ª Tomo: II, Agosto de
    1995

    Tesis: I.5o.C.17 C Página: 491 Clave:
    TC015017.9 CIV

    RUBRO: CONVENIOS Y TRANSACCIONES JUDICIALES.
    PROVEIDO QUE NIEGA O DECRETA SU APROBACION, LO RIGE EL
    PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES
    JUDICIALES.

    TEXTO: No basta que se celebre un convenio o
    transacción en el que los interesados se hagan
    recíprocas concesiones para terminar una controversia
    presente o prevenir una futura, y que lo ratifiquen ante la
    presencia judicial, para que tales operaciones se tengan por
    perfeccionadas válidamente, ya que es necesario que el
    referido convenio o transacción judiciales vincule
    exclusivamente a las partes en conflicto y no rebase lo pedido
    por éstas, pues de no ser así, tanto dichas
    convenciones como el proveído que aprobara cualquiera de
    ellas resultarían contrarios al principio de
    congruencia. Por tanto, si en un convenio o
    transacción judiciales se introducen terceras personas
    que no formaron parte de la relación jurídica
    procesal, y se pactan créditos, además del
    reclamado en el juicio, que no fueron objeto de la
    reclamación en el citado procedimiento, es obvio que el
    juez del conocimiento
    sólo tiene jurisdicción para denegar, aprobar y,
    en su caso, ejecutar lo concerniente a las cuestiones que le
    fueron planteadas por las partes en el juicio, mas no para
    resolver, aprobar y ejecutar cuestiones que son ajenas al
    citado juicio, pues de hacerlo, además de que se
    contrariarían las normas que regulan el procedimiento,
    se violaría el principio de congruencia de las
    resoluciones judiciales.

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    PRECEDENTES: Amparo directo 3475/95. Arrendadora
    Efisa, S.A. de C.V. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos.
    Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Sergio
    Darío Maldonado Soto.

    Amparo en revisión 915/95. Bancomer, S.A.
    8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana
    Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Juan José Altamirano
    Ochoa.

    Octava Epoca

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: V Segunda Parte – 1 Página:
    479

    SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.
    (LEGISLACION DEL
    ESTADO DE
    JALISCO). Las sentencias deben ser congruentes con la demanda,
    su contestación y con las demás pretensiones
    deducidas oportunamente en el pleito, según lo dispone
    el artículo 79 del Código de Procedimientos
    Civiles para el Estado de
    Jalisco. Por otro lado, de lo preceptuado por los numerales
    291, primer párrafo, y 296 del propio ordenamiento, se
    infiere que, dentro del procedimiento civil, sólo pueden
    ser materia de prueba los hechos a que se contrae la litis; es
    decir, los que son objeto del debate.
    De esta suerte, no es jurídicamente factible que en
    el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun cuando aparezcan
    probados, no fueron alegados oportunamente por las
    partes.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    TERCER CIRCUITO.

    Amparo directo 937/89. Guillermina Michel Michel
    de Velasco. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:
    José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario:
    Sergio Mena Aguilar.

    8).- El pacto de que la tasa calculada a valor
    nominal anualizada crecerá automáticamente en el
    porcentaje pactado, si el acreditado no mantiene bajo el apodo de
    "reciprocidad en cuenta de cheques"
    inmovilizado un porcentaje del préstamo que por ser
    intocable e improductivo para el deudor, le cuesta intereses, y
    ese dinero que no puede usar aunque le cueste; gracias a esa
    inmovilización por "reciprocidad de saldos en cuenta de
    cheques" ; el Banco la usa para prestarla a
    otro acreditado que también le pagará intereses por
    el mismo dinero.

    9).- Los contratos E.P.L. (Empresas con
    Problemas de
    Liquidez) cuyo destino es el pago de pasivo al mismo banco
    acreditante, con base en un sistema de pagos constantes a valor
    presente y con refinanciamiento automático de
    intereses.

    Este Sistema de Anatocismo, fue "inventado" por el Lic.
    Federico Gutiérrez Soria, quien registró derechos de
    autor, pro el folleto que editó y distribuyó el
    Banco de México con el Título "El Crédito en
    un Contexto Inflacionario", y surgió en las etapas de alto
    índice de inflación; lo curioso del caso es que a
    través de caso 60 páginas el autor presenta
    gráficas y argumentos económicos financieros para
    justificar la aceptación por el Banco de México y
    la Secretaría de Hacienda para que en sólo dos de
    esas páginas descubra con claridad que es un Sistema de
    Anatocismo, porque después de sesudas ecuaciones y
    gráficas en la página 34 como conclusión de
    una serie de fórmulas y explicaciones aparentemente
    técnicas acerca del refinanciamiento de los intereses en
    el punto 2 que tiene como título EXPLICACIÓN DEL
    MÉTODO y
    como subtítulo en el punto 2.1 APLICACIÓN DE LAS
    FÓRMULAS lo que textualmente transcribimos:

    "EL CÁLCULO
    DE LOS PAGOS PERIÓDICOS TIENE UN PRINCIPIO MUY SENCILLO
    E INVOLUCRA SOLAMENTE LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA
    DEL INTERÉS COMPUESTO".

    Continuando con el análisis del folleto del Banco de
    México, en la página 42 segundo párrafo se
    lee:

    "PARA EL BANCO, LA APLICACIÓN DEL SISTEMA
    TIENE LAS SIGUIENTES VENTAJAS:

    b).- Párrafo II) "El sistema, al elevar
    la colocación del crédito y no implicar subsidios
    financieros de ningún tipo, repercute en mayores
    utilidades para la banca."

    En el párrafo final de esa misma página 42
    el folleto del Banco explica:

    "Finalmente convendría tener en cuenta
    que, en las circunstancias actuales la pronta
    recuperación de los créditos puede significar, en
    algunos casos, más problemas que ventajas para los
    bancos a corto
    o mediano plazo."

    10).- A.D.E. Pacto ofrecido a los deudores de la
    Banca a
    través del Gobierno Federal
    que resulta en aceptar la capitalización de los intereses
    a cambio de
    novar los plazos, mediante una operación de
    préstamo para pago de pasivo a favor del mismo Banco
    acreditante que descontaba la operación en el Fideicomiso de
    Protección al Ahorro
    Bancario o FOBAPROA; desde luego los montos de los saldos y los
    intereses que se capitalizaban fueron calculados sobre la base de
    los pactos de Anatocismo de los Contratos originales.

    11).- U.D.I. Pacto ofrecido por el Gobierno Federal
    a los deudores, que significa desgravación para los
    efectos del Impuesto Sobre la
    Renta de los componentes inflacionarios, en especial el de la
    Tasa de Interés Bancario, a cambio de aceptar la
    capitalización del componente inflacionario de la tasa de
    interés para aumentar la base sobre la que se
    aplicarán las tasas de interés pactadas.

    En estos Convenios, la tasa de intereses se divide en
    sus dos componentes:

    a).- Tasa de Inflación.

    b).- Tasa de Ganancia.

    Y por el pacto en Unidades de Inversión se capitaliza el componente a) de
    la tasa de intereses para que genere intereses de los
    intereses.

    En el caso hay nulidad del Convenio o Contrato que
    modificó las obligaciones de pago en pesos mexicanos
    pactadas en el Contrato original de préstamo de dinero
    bancario, para transformarlas en obligaciones de pago en Unidades
    de Inversión; porque constituye
    aplicación retroactiva de las Leyes Fiscales que crearon
    el Régimen de las Unidades de Inversión, toda vez
    que el Contrato Original está regido por las Leyes
    Mercantiles expedidas con anterioridad al Hecho Contractual, y
    ese régimen Sustantivo aplicable, no puede ser renunciado
    por los particulares para convenir que al Contrato se le aplique
    retroactivamente; por virtud de convenio entre las partes; Leyes
    posteriores o que no existían al momento de celebrar el
    Contrato original principal del cual deriva el adeudo.

    La garantía de irretroactividad de la Ley o el
    Derecho Público Subjetivo a la no aplicación
    retroactiva de la Ley es irrenunciable e indisponible, por lo que
    a las obligaciones y derechos creados por el Contrato original,
    no les pueden ser aplicadas ni por convenio o renuncia de
    derechos de las partes, ninguna Ley creada o expedida con
    posterioridad porque ello constituye aplicación
    retroactiva prohibida por violatoria de la Constitución
    Federal; como es el caso en el cual las obligaciones y derechos
    contractuales fueron creados antes de la fecha en que fueron
    expedidas las Leyes Fiscales que crearon el régimen de las
    Unidades de Inversión, que ocurrió el día
    1° de Abril de 1995.

    De modo que siendo un Contrato Mercantil, el fundatorio;
    de acuerdo con lo ordenado por los artículos 2° y 81
    del Código de Comercio, resultan aplicables las
    disposiciones del Código Civil en Materia Federal, acerca
    de las causas que invalidan los Contratos o los actos
    jurídicos:

    CÓDIGO DE
    COMERCIO

    Artículo 2°.- A falta de
    disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes
    mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio
    las del derecho común contenidas en el Código
    Civil aplicable en materia federal.

    Artículo 81.- Con las modificaciones y
    restricciones de este código serán aplicables a
    los actos mercantiles las disposiciones del derecho civil
    acerca de la capacidad de los contrayentes y de las excepciones
    y causas que rescinden o invalidan los
    contratos.

    Y las Normas Supletorias Subjetivas cuya inviolabilidad
    garantiza la Constitución de la República que en el
    primer párrafo del artículo 14 ordena:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
    ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 14.- A ninguna ley se
    dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
    alguna.

    Y confirman la no aplicación retroactiva de
    ninguna Ley las siguientes resoluciones:

    Instancia: Tribunales Colegiados de
    Circuito

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación y su Gaceta

    Epoca: 9ª Tomo: II, Agosto de 1995 Tesis:
    I. 4o. C. J/2

    Página: 319 Clave: T C 014175
    CIJ

    RUBRO: CONTRATOS. SE RIGEN POR LA LEY SUSTANTIVA
    VIGENTE CUANDO SE CELEBRAN.

    TEXTO: El artículo 1793 del Código
    Civil para el Distrito Federal dispone que los convenios que
    producen o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre
    de contratos. Por su parte, el artículo 1796
    señala que desde que los contratos se perfeccionan
    obligan a las partes no sólo al cumplimiento de lo
    expresamente pactado, sino también a las consecuencias
    que según su naturaleza sean conformes a lo establecido
    por la ley. Finalmente, el numeral 1839 prevé que en
    un contrato, los concertantes pueden poner todas las
    cláusulas que estimen convenientes, pero las que se
    refieran a requisitos esenciales del contrato de que se trate,
    o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se
    tendrán por puestas, aunque no se expresen, con la
    salvedad establecida en la última parte del propio
    precepto. Del contenido de las disposiciones mencionadas, se
    colige que las relaciones contractuales se rigen por las
    normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas
    expresamente por las partes, como de la ley vigente en el
    momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al
    llevarse a cabo tal perfeccionamiento se entiende que las
    partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la
    que indica qué tipo de relación jurídica
    se crea (arrendamiento, compraventa, permuta, etcétera);
    la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que
    no hubieran sido materia expresa de la convención y que,
    sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y
    ejecución del contrato, y la que pone límites a
    la libertad
    contractual. Lo expuesto pone de manifiesto la existencia de un
    principio de no retroactividad de las leyes en materia
    contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al
    momento de celebrarse. No pasa inadvertido el hecho de que las
    leyes son obligatorias desde su entrada en vigor, pero en
    materia contractual esto implica que la nueva ley se
    aplicará a los convenios que se perfeccionen durante su
    vigencia, y no a los celebrados con anterioridad a ella, pues
    de lo contrario se le daría efecto retroactivo en
    perjuicio de alguno de los contratantes, lo cual está
    prohibido expresamente en el artículo 14
    constitucional.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
    PRIMER CIRCUITO.

    PRECEDENTES: Amparo directo 1391/92. Luis
    Olguín González. 19 de marzo de 1992. Unanimidad
    de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria:
    Rafaela Reyna Franco Flores.

    Amparo directo 6001/94. Salvador López
    Ortiz. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda
    Rincón Orta. Secretaria: Ana María Serrano
    Oseguera.

    Amparo directo 6014/94. Cocinas Integradas para
    Hoteles,
    S.A. de C.V. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
    José Juan Bracamontes Cuevas, Secretario en funciones de
    Magistrado por Ministerio de Ley. Secretario: Carlos Arteaga
    Alvarez.

    Amparo directo 2344/95. Afianzadora Insurgentes,
    S.A. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro
    Miguel Reyes Zapata. Secretario: Luis Arellano
    Hobelsberger.

    Amparo directo 2414/95. Marcela Hernández
    López. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente:
    Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco
    Flores.

    Sexta Epoca

    Instancia: Pleno

    Fuente: Semanario Judicial de la
    Federación

    Tomo: CXXXVI, Primera Parte Página:
    80

    RETROACTIVIDAD, TEORIAS DE LA. Sobre la materia
    de irretroactividad, existen diversidad de teorías, siendo las mas frecuentes, la de
    los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la
    de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas
    o situaciones abstractas y situaciones concretas, siendo la
    primera, el mandamiento de la Ley, sin aplicación
    concreta de la misma. El derecho adquirido es definible, cuando
    el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho
    al patrimonio
    de una persona, y el
    hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de
    quienes intervinieron en el acto, ni por disposición
    legal en contrario; y la expectativa de derecho es una
    esperanza o una pretensión de que se realice una
    situación jurídica concreta, de acuerdo con la
    legislación vigente en un momento dado. En el primer
    caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio;
    en el segundo, el derecho esta en potencia,
    sin realizar una situación jurídica concreta, no
    formando parte integrante del patrimonio;
    estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como
    puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice
    al Tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al
    establecer: "Que para que una Ley sea retroactiva, se requiere
    que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo
    el amparo de leyes anteriores, y esta última
    circunstancia es esencial". "La Ley es retroactiva cuando
    vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los
    derechos individuales adquiridos". "Al celebrarse un contrato,
    se crea una situación jurídica concreta, que no
    puede destruirse por la nueva Ley, si no es incurriendo en el
    vicio de retroactividad. si una obligación ha nacido
    bajo el imperio de la Ley antigua, subsistir  con los
    caracteres y las consecuencias que la misma Ley le
    atribuye".

    Amparo en revisión 1981/55. Harinera de
    Navojoa, S. A. 7 de mayo de 1968. Mayoría de 15 votos.
    Ponente: Ernesto Solís López.

    Quinta Epoca: Tomo LXXI, P g. 3496. Amparo
    en revisión 6417/41. La Compañía de Puente
    de Nuevo Laredo, S. A. 3 de marzo de 1942. Unanimidad de 5
    votos. Sexta Parte del Apéndice 1917-1965, P g.
    301.

    12).- El pacto de dolarización del adeudo
    sin entrega real de moneda extranjera, bajo el pretexto de que la
    Tasa de Interés es menor ; claro está que la
    base en pesos crecerá en relación con el valor del
    dólar y la tasa, aunque fuera menor, resulta en pagos
    crecientes de interés en pesos mexicanos, y el crecimiento
    de la deuda y sus consecuencias serán similares a la del
    pacto en U.D.I.

    Este pacto, simulado, pues se transformaba la deuda
    originalmente pactada en pesos a dólares o se "prestaban"
    dólares por el mismo acreditante para pagarle a él
    mismo deuda vencida en pesos o se diligenciaba la
    operación activa del préstamo para bienes o
    mercancías de importación en dólares ;
    sin tomar en cuenta que por Ley debió hacerse en pesos y
    después mediante operación neutra o de servicios
    hacer la operación de compraventa de divisas para remitir
    al extranjero, pero "mezclándola" el mismo Banco
    hacía la operación de préstamo en
    dólares, imponiendo una ilícita cláusula
    monetaria en el contrato, que resulta en un negocio especulativo
    adicional al que una de las partes necesitaba, que sólo
    era financiero o de préstamo y no de cambios o monetario,
    y por ello son nulas por ilícitas debiendo cumplirse del
    siguiente modo:

    LEY MONETARIA

    TRANSITORIOS

    "ARTICULO 9.- Las obligaciones de pago en
    moneda extranjera, contraídas dentro de la
    República para ser cumplidas en ésta se
    solventarán en los términos del artículo
    octavo de esta ley, a menos que el deudor demuestre,
    tratándose de operaciones de préstamo, que la
    moneda recibida del acreedor fue moneda nacional de cualquier
    clase, o que, tratándose de otras operaciones, la moneda
    en que se contrajo originalmente la obligación fue
    moneda nacional de cualquier clase ; en estos casos las
    obligaciones de referencia se solventarán en moneda
    nacional en los términos de esta ley, al tipo que se
    hubiera tomado en cuenta al

    efectuarse la operación para hacer la
    conversión de la moneda nacional recibida a la moneda
    extranjera, o si no es posible fijar este tipo, al que haya
    regido el día en que se contrajo la
    obligación."

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente : Semanario Judicial de la
    Federación

    Epoca : 7ª Volumen :
    163-168 Página : 103

    RUBRO: OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
    APLICACION DELARTICULO 9 TRANSITORIO DE LA LEY MONETARIA, CON
    RELACION A LA NULIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 9o DE LA
    PROPIA LEY.

    TEXTO: Si bien es cierto que el artículo
    9o de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, dispone
    que las prevenciones de los artículos 7o y 8o de dicha
    Ley no son renunciables y que toda estipulación en
    contrario será nula y que el último de los
    preceptos citados establece como regla general el que las
    obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas
    dentro o fuera de la república, para ser cumplidas en
    ésta, se solventarán entregando el equivalente en
    moneda nacional al tipo de
    cambio que rige en el lugar y fecha en que se haga el pago,
    también lo es que el artículo 9o transitorio del
    invocado ordenamiento jurídico, establece una
    excepción a la regla contenida en el artículo 8o,
    al permitir que el deudor pueda solventar la obligación
    documentada en dólares, en su equivalente en moneda
    nacional al tipo de
    cambio vigente en la fecha en que se celebró la
    operación, si demuestra que la moneda en que se
    contrató originalmente fue moneda nacional; por tanto,
    las estipulaciones concertadas en los términos del
    aludido precepto transitorio, no son
    nulas.

    PRECEDENTES: Amparo directo 1149/82. Kenworth
    Mexicana, S. A. de C. V. 22de noviembre de 1982. Unanimidad de
    4 votos. Ponente: Gloria León
    Orantes.

    Informe de 1987, Tercera Sala, pág 283.
    Amparo directo 12098/84. Salomón Issa Murra y Combungas.
    19 de febrero de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge
    Olivera Toro."

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente : Semanario Judicial de la
    Federación

    Epoca : 7ª Volumen :
    205-216 Página : 122

    RUBRO: OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA,
    INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 8o DE LA LEY MONETARIA CUANDO
    EXISTE SIMULACION.

    TEXTO: De conformidad con el artículo 8o
    de la Ley Monetaria, las obligaciones de pago en moneda
    extranjera contraídas dentro y fuera de la
    República, para ser cumplida en ésta, deben
    solventarse entregando el equivalente en moneda nacional al
    tipo de
    cambio que rija en el lugar y fecha en que se haga el pago;
    no obstante, si se determina que las partes incurrieron en
    simulación al haber documentado en
    dólares un préstamo por el que el deudor
    recibió pesos mexicanos, la Ley Monetaria es
    inaplicable, pues aquel habrá de pagarse devolviendo el
    importe efectivamente recibido.

    PRECEDENTES: Amparo directo 9246/84. Multibanco
    Comermex, S.N.C. 3 de abril de 1986. 5 votos. Ponente: Mariano
    Azuela Güitrón."

    Esta conducta bancaria fue impulsada por el Banco de
    México, que mediante circular autorizó que "los
    Bancos
    privatizados prestaran el 10% de su captación en
    pesos ; en dólares" es decir autorizó la
    simulación y la
    dolarización.

    13).- La sobretasa de "intereses moratorios"
    impuesta como condición para acceder al
    préstamo.

    El pacto de intereses moratorios basado en una sobretasa
    de los intereses normales que va desde 1.5 veces el valor de
    éstos últimos hasta 2 y 3 veces en los contratos
    pactados en Unidades de Inversión, sólo encuentra
    razón suficiente en que de ese modo con la sobretasa se
    logra el pago de intereses de los intereses, bajo el disfraz de
    intereses moratorios; que además es una institución
    jurídica ajena al Derecho Contractual Mercantil y
    sólo es propia del Derecho Cambiario (artículo 174
    de la Ley General de Títulos y Operaciones de
    Crédito); y que el motivo ilícito determinante de
    la voluntad del Banco para no denominarlos como lo ordenan los
    artículos 85 y 88 del Código de Comercio: Pena
    Convencional, porque resulta que si emplea el nombre que el
    Código de Comercio le asigna, no puede ejercitar las
    acciones de
    cumplimiento del Contrato y pago de la Pena Convencional por ser
    excluyentes.

     

     

    Autor:

    Dr. Alfonso Cruz Sahagún

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