Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Enviado por lmonttw

Asamblea Nacional Constituyente

Índice

PREÁMBULO

TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando

la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón

Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de

los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad

democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en

un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los

valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien

común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley

para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al

trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la

igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la

cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la

integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención

y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de

los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el

desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos

ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional

Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,

decreta la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente

libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de

libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón

Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la

soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación

nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la

justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad

social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y

el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el

desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio

democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa

y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo

y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes

consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar

dichos fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal

descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se

rige por los principios de integridad territorial, cooperación,

solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la

ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley,

e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el

Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están

sometidos.

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las

entidades políticas que componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,

pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el

Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el

himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República

son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas

también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser

respetados en todo el territorio de la República, por constituir

patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

TÍTULO II

DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República

son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las

modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados

de nulidad.

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios

continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas

interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas

de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo

de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos

que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies

migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por

causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los

Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago

de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los

Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los

Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla

de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que

emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma

continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,

la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República

ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,

extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y

la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre

suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la

humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los

acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que

sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del

mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma

continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y,

por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes

del dominio público.

Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,

arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a

Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán

establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de

alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o

coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo

podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas

o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de

reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso

quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las

islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento

sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,

la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos

territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación

de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política

integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,

preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la

defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo

con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo

la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones

económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las

obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II

De la División Política

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el

territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las

dependencias federales y los territorios federales. El territorio se

organiza en Municipios.

Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley

orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización

político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de

territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia

queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la

entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal

la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la

superficie del territorio respectivo.

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el

territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en

el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su

descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán

señaladas en la ley.

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el

asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en

otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad

de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles,

los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado

Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,

competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de

la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y

participativo de su gobierno.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio

de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio

irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su

respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de

conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos

suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su

personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las

demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en

consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el

credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto

o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio

en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que

la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas

a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o

vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna

de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia

de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra

ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las

fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta

Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la

persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria

de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de

aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del

Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,

excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán

desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se

hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas

se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente

para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es

nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o

ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según

los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a

obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales

en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun

de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial

competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación

jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo

será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro

asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia

del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a

los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros

oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como

de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar

ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la

destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus

derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza

que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para

comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes

de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente

los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones

graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son

imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de

lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales

ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan

conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a

las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,

y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para

hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los

culpables reparen los daños causados.

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por

los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por

la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el

amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta

Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar

cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales

previstos en este artículo.

Capítulo II

De la nacionalidad y ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en territorio de la República.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

venezolano y madre venezolana por nacimiento.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que

establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su

voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por

naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes

de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el

territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad

declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal

fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida

de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la

respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos

y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,

Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o

venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo

menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la

naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria

potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o

venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido

en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a

dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir

otra nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser

privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por

naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de

acuerdo con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien

renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si

se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos

años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas

por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán

recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo

33 de esta Constitución.

Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados

internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados

fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta

Constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones

anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la

adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad

venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda: De la Ciudadanía

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas

a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de

edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en

consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con

esta Constitución.

Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y

venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta

Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por

nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren

ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él

permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra

nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la

República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente

o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o

Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora

General de la República, Contralor o Contralora General de la República,

Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,

Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la

Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras

y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos

contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional,

Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas

de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por

naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en

Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud

previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la

ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos

políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los

casos que determine la ley.

Capítulo III

De los Derechos Civiles

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado

será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de

su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su

autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una

orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso

será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de

cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada

en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y

apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad

del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con

sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o

éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del

lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o

notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen

constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de

la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de

especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de

toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona

detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,

además, la notificación consular prevista en los tratados

internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá

condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la

libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará

obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de

excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena

impuesta.

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun

en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,

permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o

funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la

obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.

Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores

o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la

tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la

ley.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

física, psíquica y moral, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano

o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,

tiene derecho a la rehabilitación.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se

encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine

la ley.

Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su

cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier

persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o

sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de

persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden

judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de

acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando

siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo

podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las

ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las

comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas

sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las

disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no

guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,

de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en

esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en

las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías

establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser

sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá

ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para

tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro

del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en

virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o

reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,

retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la

particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio

por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse

de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,

traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las

establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá

los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los

venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de

autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento

del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir

peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria

pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener

oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán

sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo

respectivo.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de

conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio

de este derecho.

Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o

privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las

reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o

servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,

niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas

previstas en la ley.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del

Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,

frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para

la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus

derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas

destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de

emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos

humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por

parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por

principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,

conforme a la ley.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido

del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El

Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el

registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos

que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no

contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus

pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier

medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo

expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y

responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la

información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y

rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones

inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a

recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.

Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a

manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u

otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas

costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y

la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más

limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y

la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación

religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el

cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus

derechos.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida

privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno

ejercicio de sus derechos.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a

manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya

delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el

cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de

sus derechos.

Capítulo IV

De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los Derechos Políticos

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de

sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la

gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que

garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es

obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de

las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones

libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio

de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas

que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a

interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará

extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho

años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las

limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén

sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes

hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el

ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público,

dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena

y de acuerdo con la gravedad del delito.

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus

representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre

su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de

organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y

sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán

seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación

de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones

con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones

privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de

control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así

mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites

de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con

fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales

postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda

política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las

direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar

con entidades del sector público.

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,

pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la

ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de

manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos

policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el

derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en

ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,

el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la

iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto

y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de

carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las

instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las

cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,

las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas

guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del Referendo Popular

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser

sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o

Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la

Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;

o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y

electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de

especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le

corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo

Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el

Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud

de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la

circunscripción correspondiente.

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son

revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario

o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o

electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar

la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al

funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,

siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y

electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y

electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de

inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta

Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de

acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria

no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en

discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las

dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo

concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco

por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el

registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado

como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren

comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos

supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del

Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el

voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por

el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro

civil y electoral.

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o

parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de

un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el

registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la

República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con

fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso

de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta

Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por

ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y

electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la

concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras

inscritos en el registro civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,

las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las

de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los

derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período

constitucional para la misma materia.

Capítulo V

De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de

la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de

las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de

derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión

mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará

protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la

familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o

criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés

superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la

ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece

siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la

ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,

sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen

derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que

deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les

aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y

protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la

concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará

servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y

científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,

formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el

deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí

mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para

garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre

consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de

los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer

que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos

efectos que el matrimonio.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho

y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales

especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los

contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño

y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y

ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,

con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en

cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les

conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la

ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para

la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para

estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la

capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno

ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su

dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los

beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de

vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de

Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los

ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a

aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para

ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene

derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su

integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su

dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales

satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo

acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a

las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través

de la lengua de señas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,

moda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un

hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre

los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que

éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las

políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o

ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del

Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado

promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,

el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas

tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de

participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las

medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad

con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por

la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,

ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de

carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al

sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,

universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El

sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la

prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y

rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son

propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada

tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre

la planificación, ejecución y control de la política específica en las

instituciones públicas de salud.

Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación

del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones

obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de

financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto

para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política

sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de

investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de

formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional

de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las

instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como

servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y

asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,

invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades

especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,

viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y

cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la

obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema

de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o

indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para

excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la

seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones

obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir

los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad

social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría

del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la

educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su

distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad

social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de

que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione

una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este

derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas

tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los

trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no

será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El

Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y

la promoción de estas condiciones.

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y

mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el

trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y

produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la

seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del

Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los

siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad

y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las

relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o

apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo

o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es

posible la transacción y convenimiento al término de la relación

laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias

normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la

más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará

en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y

no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,

raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su

desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier

explotación económica y social.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas

diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la

ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas

diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a

las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se

propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del

interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente

para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo

físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

efectivamente laboradas.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario

suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia

las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza

el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación

que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de

la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y

oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la

obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público

y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como

una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá

la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y

los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales

son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago

genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los

mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá

lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los

despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la

persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante

intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria

de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en

caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u

obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y

sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir

libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la

mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a

ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a

intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y

trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de

injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,

promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones

sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las

condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos

de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y

las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio

universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y

representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la

libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de

conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las

organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de

bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público

y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a

celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los

que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá

lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de

los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los

trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a

quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y

del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que

establezca la ley.

Capítulo VI

De los Derechos Culturales y Educativos

Artículo 98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el

derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa,

científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de

los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado

reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras

científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones,

denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y

excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales

suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable

del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y

garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y

presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración

cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado

garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y

restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria

histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural

de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley

establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

Artículo 100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad

gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la

interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley

establecerá incentivos y estímulos para las personas, instituciones y

comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes,

programas y actividades culturales en el país, así como la cultura

venezolana en el exterior. El Estado garantizará a los trabajadores y

trabajadoras culturales su incorporación al sistema de seguridad social

que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del

quehacer cultural, de conformidad con la ley.

Artículo 101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de

la información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de

coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la obra

de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras,

cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras

culturales del país. Los medios televisivos deberán incorporar subtítulos

y traducción a la lengua de señas, para las personas con problemas

auditivos. La ley establecerá los términos y modalidades de estas

obligaciones.

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social

fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá

como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y

modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y

tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio

público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del

pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada

ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad

democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la

participación activa, consciente y solidaria en los procesos de

transformación social consustanciados con los valores de la identidad

nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la

participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de

educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta

Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de

calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más

limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta

el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado

es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado

realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las

recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado

creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para

asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La

ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o

con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o

carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el

sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos

públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como

desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida

moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su

actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio

de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta

Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde

con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema

educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de

evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no

académica.

Artículo 105. La ley determinará las profesiones que requieren título y

las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la

colegiación.

Artículo 106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su

capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos,

académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la

ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas

bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de

éste.

Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y

modalidades del sistema educativo, así como también en la educación

ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones

públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la

lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los

principios del ideario bolivariano.

Artículo 108. Los medios de comunicación social, públicos y privados,

deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios

públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con

el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros

educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas

tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la

ley.

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como

principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras,

estudiantes, estudiantas, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse

a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica,

humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la

Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,

funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el

control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la

autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar

los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la

inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales

experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.

Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la

tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los

servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales

para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la

seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas

actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema

nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado

deberá aportar recursos para los mismos. El Estado garantizará el

cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las

actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley

determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.

Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la

recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y

colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de

educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La

educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación

integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos

los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo

diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado

garantizará la atención integral de los y las deportistas sin

discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y

la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público

y del privado, de conformidad con la ley.

La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y

comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien

planes, programas y actividades deportivas en el país.

Capítulo VII

De los Derechos Económicos

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la

actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las

previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por

razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente

u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,

garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la

producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la

población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin

perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar

y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los

principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad,

conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el

establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e

independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera

que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a

dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un

conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya

adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con

independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así

como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes

indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para

evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la

posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como

finalidad la protección del público consumidor, los productores y

productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en

la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la

Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con

exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo

determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o

contrapartidas adecuadas al interés público.

Artículo 114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la

usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente

de acuerdo con la ley.

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene

derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad

estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que

establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo

por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y

pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación

de cualquier clase de bienes.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino

en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán

ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de

personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de

delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se

hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes

provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera

otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y

estupefacientes

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y

servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa

sobre el contenido y características de los productos y servicios que

consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La

ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos,

las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los

procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los

daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de

estos derechos.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias,

corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de

carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas

comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía

popular.

Capítulo VIII

De los Derechos de los pueblos indígenas

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y

comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus

culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y

derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente

ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de

vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los

pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad

colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles,

inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta

Constitución y la ley.

Artículo 120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats

indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad

cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está sujeto a

previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas. Los

beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas

están sujetos a la Constitución y a la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y

desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,

espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la

valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos

indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen

educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus

particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral

que considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina

tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a principios

bioéticos.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover

sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la

solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales,

su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los

pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a

participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos

de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que

fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local

sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras

pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que

confiere la legislación laboral.

Artículo 124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de

los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas.

Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos

asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el

registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación

política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea

Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y

locales con población indígena, conforme a la ley.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,

forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único,

soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el

deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional.

El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el

sentido que se le da en el derecho internacional.

Capítulo IX

De los Derechos Ambientales

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y

mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda

persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida

y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado

protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos

ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de

especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser

patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la

materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de

la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente

libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas,

el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente

protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del

territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,

poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con

las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información,

consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los

principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los

ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto

ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de

desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas

nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso,

manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y

peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o

jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen,

que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando

no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico,

de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en

condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado

natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.

Capítulo X

De los Deberes

Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y

defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y

proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la

autodeterminación y los intereses de la Nación.

Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta

Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus

funciones dicten los órganos del Poder Público.

Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades

sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y

comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como

fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos

públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que

establezca la ley.

Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de

prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,

preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de

calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones

electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta

Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social

general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y

responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los

particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para

imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere

necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el

deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y

condiciones que determine la ley.

TÍTULO IV

DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I

De las Disposiciones Fundamentales

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el

Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en

Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero

los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la

realización de los fines del Estado.

Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los

órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las

actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad

individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta

Constitución o de la ley.

Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que

sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre

que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración

pública.

Sección Segunda: De la administración pública

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos

y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,

participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición

de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con

sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Artículo 142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales

instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o

entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado,

en la forma que la ley establezca.

Artículo 143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados

oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de

las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las

resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo,

tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de

los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias

relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la

intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la

materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o

secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o

funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad.

Sección Tercera: De la Función Pública

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública

mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro

de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y

proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los

funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al

servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento y remoción

no podrán estar determinados por la afiliación u orientación política.

Quien esté al servicio de los Municipios, de los Estados, de la República

y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado

estatales, no podrá celebrar contrato alguno con ellas, ni por sí ni por

interpuesta persona, ni en representación de otro, salvo las excepciones

que establezca la ley.

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son

de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre

nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y

obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine

la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los

cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de

honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos

científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y

retiro será de acuerdo con su desempeño.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado

es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el

presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán

reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que

devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales,

estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de

los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y

municipales.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público

remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,

asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo

destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la

renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no

reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos

expresamente determinados en la ley.

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la

autorización de la Asamblea Nacional.

Sección Cuarta: De los Contratos de Interés Público

Artículo 150. La celebración de los contratos de interés público nacional

requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que determine

la ley.

No podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal

o nacional, o con Estados o entidades oficiales extranjeras o con

sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la

aprobación de la Asamblea Nacional.

La ley puede exigir en los contratos de interés público determinadas

condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir

especiales garantías.

Artículo 151. En los contratos de interés público, si no fuere

improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará

incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual

las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y

que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes,

serán decididas por los tribunales competentes de la República, de

conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar

origen a reclamaciones extranjeras.

Sección Quinta: De las Relaciones Internacionales

Artículo 152. Las relaciones internacionales de la República responden a

los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los

intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia,

igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus

asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales,

cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los

pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La

República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y

de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones

internacionales.

Artículo 153. La República promoverá y favorecerá la integración

latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una

comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales,

culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá

suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos

para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que aseguren el

bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para

estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales,

mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar

a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de

integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República

privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política

común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en el

marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante

del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la

legislación interna.

Artículo 154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados

por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o

Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los cuales se

trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la

República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar

actos ordinarios en las relaciones internacionales o ejercer facultades

que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional.

Artículo 155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la

República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se

obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho

internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso,

las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de

su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el

procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Capítulo II

De la Competencia del Poder Público Nacional

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

1. La política y la actuación internacional de la República.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la

República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la

ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y

honores de carácter nacional.

4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de

extranjeros o extranjeras.

5. Los servicios de identificación.

6. La policía nacional.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.

9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.

10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las dependencias

federales.

11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, de la

moneda extranjera, del sistema financiero y del mercado de capitales; la

emisión y acuñación de moneda.

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de

los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos

conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos

y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y

servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores,

alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas

del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los

Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las

distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y

limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos

impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así

como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad

interterritorial.

14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre

predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y

control corresponda a los Municipios, de conformidad con esta

Constitución.

15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las

aduanas.

16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el régimen

de las tierras baldías, y la conservación, fomento y aprovechamiento de

los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por tiempo

indefinido.

La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales en

beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren situados los

bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio de que también

puedan establecerse asignaciones especiales en beneficio de otros

Estados.

17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.

18. Los censos y estadísticas nacionales.

19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y

procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de

urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.

20. Las obras públicas de interés nacional.

21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la

República.

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad,

vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación

del territorio y naviera.

24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.

25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,

pesquera y forestal.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del

transporte aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter

nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura.

27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así

como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en

especial, electricidad, agua potable y gas.

30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral del

país, que permita la presencia de la venezolanidad y el mantenimiento

territorial y la soberanía en esos espacios.

31. La organización y administración nacional de la justicia, el

Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías

constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de

procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la

de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito

público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del

patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y

poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos;

la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y

vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de

seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de

organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional

y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a

todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder

Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.

Artículo 157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá

atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de la

competencia nacional, a fin de promover la descentralización.

Artículo 158. La descentralización, como política nacional, debe

profundizar la democracia, acercando el poder a la población y creando las

mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como para la

prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

Capítulo III

Del Poder Público Estadal

Artículo 159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo

político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener

la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer

cumplir la Constitución y la ley de la República.

Artículo 160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un

Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se requiere

ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar.

El Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de

cuatro años por mayoría de las personas que votan. El Gobernador o

Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola

vez, para un período adicional.

Artículo 161. Los Gobernadores o Gobernadoras deben rendir anual y

públicamente, cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del

Estado y deben presentar un informe de la misma ante el Consejo

Legislativo y el Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas

Públicas.

Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un

Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor

de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la

población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las

atribuciones siguientes:

Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

Las demás que le atribuya esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación

de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción

territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece

para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean

aplicables. Los legisladores y legisladoras estadales serán elegidos o

elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o

reelegidas solamente por dos períodos. La ley nacional regulará el régimen

de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y

funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta

Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los

ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las

funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará

bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas

condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la

cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en

su designación, que será mediante concurso público.

Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los estados:

Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de

conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su

división político territorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus

recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o

asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se

les asignen como participación en los tributos nacionales.

La organización, recaudación, control y administración de los ramos

tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y

estadales.

El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al

Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las

tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

La organización de la policía y la determinación de las ramas de este

servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la

legislación nacional aplicable.

La creación, organización, recaudación, control y administración de los

ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales;

La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías

terrestres estadales;

La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y

autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso

comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la

competencia nacional o municipal.

Artículo 165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán

reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes

de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada

por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación,

corresponsabilidad y subsidiariedad.

Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios

y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar,

así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las

áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público.

Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento

jurídico estadal.

Artículo 166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y

Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o

Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los directores o

directoras estadales de los ministerios y representación de los

legisladores elegidos o legisladoras elegidas por el Estado a la Asamblea

Nacional, del Consejo Legislativo, de los concejales o concejalas y de las

comunidades organizadas, incluyendo las indígenas donde las hubiere. El

mismo funcionará y se organizará de acuerdo con lo que determine la ley.

Artículo 167. Son ingresos de los Estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus

bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y

las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies

fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado

constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo del

veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados

anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los

Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por

ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento

restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un

mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por

concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá,

en cada ejercicio fiscal, una participación no menor del veinte por

ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo

Estado.

En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan

una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un reajuste

proporcional del situado.

La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan

a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes

del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.

5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les

asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las

haciendas públicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los

Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de los

ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la

equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional ordinario

estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al

quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo cual se tendrá

en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda

Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las administraciones

estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.

6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial

y de cualquier otra transferencia, subvención o asignación especial, así

como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos

nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

Capítulo IV

Del Poder Público Municipal

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la

organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro

de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal

comprende:

La elección de sus autoridades.

La gestión de las materias de su competencia.

La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se

cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición

y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus

resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los

tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Artículo 169. La organización de los Municipios y demás entidades locales

se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los

principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y

por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los

Estados.

La legislación que se dicte para desarrollar los principios

constitucionales relativos a los Municipios y demás entidades locales,

establecerá diferentes regímenes para su organización, gobierno y

administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus

competencias y recursos, atendiendo a las condiciones de población,

desarrollo económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,

situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros factores

relevantes. En particular, dicha legislación establecerá las opciones para

la organización del régimen de gobierno y administración local que

corresponderá a los Municipios con población indígena. En todo caso, la

organización municipal será democrática y responderá a la naturaleza

propia del gobierno local.

Artículo 170. Los Municipios podrán asociarse en mancomunidades o acordar

entre sí o con los demás entes públicos territoriales, la creación de

modalidades asociativas intergubernamentales para fines de interés público

relativos a materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas

concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos.

Artículo 171. Cuando dos o más Municipios pertenecientes a una misma

entidad federal tengan relaciones económicas, sociales y físicas que den

al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse

como distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte

garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno

metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como el

régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en los

órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación los

respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y realizar las

consultas populares que decidan la vinculación de estos últimos al

distrito metropolitano.

La ley podrá establecer diferentes regímenes para la organización,

gobierno y administración de los distritos metropolitanos atendiendo a las

condiciones de población, desarrollo económico y social, situación

geográfica y otros factores de importancia. En todo caso, la atribución de

competencias para cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas

condiciones.

Artículo 172. El Consejo Legislativo estadal, previo pronunciamiento

favorable mediante consulta popular de la población afectada, definirá los

límites del distrito metropolitano y lo organizará según lo establecido en

la ley orgánica nacional, determinando cuáles de las competencias

metropolitanas serán asumidas por los órganos de gobierno del respectivo

distrito metropolitano.

Cuando los Municipios que deseen constituirse en un distrito metropolitano

pertenezcan a entidades federales distintas, corresponderá a la Asamblea

Nacional su creación y organización.

Artículo 173. El Municipio podrá crear parroquias conforme a las

condiciones que determine la ley. La legislación que se dicte para

desarrollar los principios constitucionales sobre régimen municipal

establecerá los supuestos y condiciones para la creación de otras

entidades locales dentro del territorio municipal, así como los recursos

de que dispondrán, concatenados a las funciones que se les asignen,

incluso su participación en los ingresos propios del Municipio. Su

creación atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de

proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la

participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios públicos.

En ningún caso las parroquias serán asumidas como divisiones exhaustivas o

imperativas del territorio del Municipio.

Artículo 174. El gobierno y administración del Municipio corresponderán al

Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para

ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de

veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o

elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que

votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez,

para un período adicional.

Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo,

integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma

establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de

elegibilidad que determine la ley.

Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control,

vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales,

así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance

de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será

dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada

por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y

capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con

las condiciones establecidas por la ley.

Artículo 177. La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y

requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e

incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de

alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas.

Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y

administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne

esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida

local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y

social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,

la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con

criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción

de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de

vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de

interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y

otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato

público.

Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y

personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano

de pasajeros y pasajeras.

Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los

intereses y fines específicos municipales.

Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo

urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de

recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la

primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad;

educación preescolar, servicios de integración familiar del

discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones

culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección,

vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las

materias de la competencia municipal.

Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,

canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios

funerarios.

Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía

municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su

competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se

definan en la ley conforme a la Constitución.

Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y

bienes.

Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas

administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole

similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los

impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos,

juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la

contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por

cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean

favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación

en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o

estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o

subvenciones nacionales o estadales;

El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y

las demás que les sean atribuidas;

Los demás que determine la ley.

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es

distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o

las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas

materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor

de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las

personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios

ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán

enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las

ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme

a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus

principios.

Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del

Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de

legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se

constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y

pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras

tierras públicas.

Artículo 182. Se crea el Consejo Local de Planificación Pública, presidido

por el Alcalde o Alcaldesa e integrado por los concejales y concejalas,

los Presidentes o Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes

de organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de

conformidad con las disposiciones que establezca la ley.

Artículo 183. Los Estados y los Municipios no podrán:

Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito

sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias

rentísticas de la competencia nacional.

Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su

territorio.

Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni

gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la

pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo

permita la ley nacional.

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los

Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y

grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa

demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:

La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda,

deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas

industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención

y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios

públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos

estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación,

cooperación y corresponsabilidad.

La participación de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a través

de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la

formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y

municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de

inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras,

programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.

La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones

de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro,

mutuales y otras formas asociativas.

La participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la

gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y

cogestionarios.

La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de

servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social,

propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas donde

aquellas tengan participación.

La creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las

parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de

garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública

de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos

autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los

servicios públicos estadales y municipales.

La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los

establecimientos penales y de vinculación de éstos con la población.

Capítulo V

Del Consejo Federal de Gobierno

Artículo 185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la

planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo

del proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder

Nacional a los Estados y Municipios. Estará presidido por el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los

Ministros y Ministras, los gobernadores y gobernadoras, un alcalde o

alcaldesa por cada Estado y representantes de la sociedad organizada, de

acuerdo con la ley.

El Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada por

el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos Ministros o

Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o alcaldesas.

Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el Fondo de Compensación

Interterritorial, destinado al financiamiento de inversiones públicas

dirigidas a promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la

cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo

de las distintas entidades públicas territoriales, y a apoyar

especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones

y comunidades de menor desarrollo relativo. El Consejo Federal de

Gobierno, con base en los desequilibrios regionales, discutirá y aprobará

anualmente los recursos que se destinarán al Fondo de Compensación

Interterritorial y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se

aplicarán dichos recursos.

TÍTULO V

DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

Capítulo I

Del Poder Legislativo Nacional

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y

diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación

universal, directa, personalizada y secreta con representación

proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la

población total del país.

Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.

Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán

tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley

electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.

Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o

escogida en el mismo proceso.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el

funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

Proponer enmiendas y reformas a la Constitución, en los términos

establecidos en esta Constitución.

Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración

Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y la

ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta

función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley

establezca.

Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su

competencia.

Decretar amnistías.

Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley

concerniente al régimen tributario y al crédito público.

Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social

de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el

transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período

constitucional.

Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés

nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos

de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades

oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.

Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá

ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual

podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas,

que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.

Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o

extranjeras en el país.

Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del

dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.

Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para

aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.

Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la

República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.

Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas

ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después

de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión

podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la

República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras

de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales

en pleno.

Velar por los intereses y autonomía de los Estados.

Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del

territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso

superior a cinco días consecutivos.

Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el

Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta

Constitución.

Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación

temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de

las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.

Organizar su servicio de seguridad interna.

Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las

limitaciones financieras del país.

Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y

organización administrativa.

Todas las demás que le señalen esta Constitución y las leyes.

Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o

diputada a la Asamblea Nacional son:

Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con

quince años de residencia en territorio venezolano.

Ser mayor de veintiún años de edad.

Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente

antes de la fecha de la elección.

Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

El Presidente o Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo

o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o

Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o

Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y

empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta

de sus cargos.

Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno,

de los Estados y el Distrito Capital, hasta tres meses después de la

separación absoluta de sus cargos.

Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de

Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga

lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo

accidental, asistencial, docente o académico.

La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o

funcionarias.

Artículo 190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o

directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas

estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo

con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan

conflictos de intereses económicos, los y las integrantes de la Asamblea

Nacional, que estén involucrados o involucradas e dichos conflictos,

deberán abstenerse.

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán

aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en

actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre

que no supongan dedicación exclusiva.

Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán

cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o

reelegidas por dos periodos como máximo.

Sección Segunda: De la Organización de la Asamblea Nacional

Artículo 193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,

ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no mayor

de quince, estarán referidas a los sectores de actividad nacional.

Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal para

investigación y estudio, todo ello de conformidad con su Reglamento. La

Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones Permanentes con el

voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.

Artículo 194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o

Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o

Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por un

período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir las

faltas temporales y absolutas.

Artículo 195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión

Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los Vicepresidentes o

Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de las Comisiones

Permanentes.

Artículo 196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:

Convocar la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias, cuando así lo

exija la importancia de algún asunto.

Autorizar al Presidente o Presidenta de la República para salir del

territorio nacional.

Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar créditos adicionales.

Designar Comisiones temporales integradas por los y las integrantes de

la Asamblea.

Ejercer las funciones de investigación atribuidas a la Asamblea.

Autorizar al Ejecutivo Nacional por el voto favorable de las dos

terceras partes de sus integrantes para crear, modificar o suspender

servicios públicos en caso de urgencia comprobada.

Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Sección Tercera: De los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional

Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están

obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en

beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación

permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y

sugerencias y manteniéndolos informados o informadas acerca de su gestión

y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los

electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos y

elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los

términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato

fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el

siguiente período.

Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son

responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus

funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo

legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos.

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de

inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la

conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos

delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá

en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que

podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y

continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un

parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo

custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal

Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad

de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en

responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con

la ley.

Artículo 201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de

los Estados en su conjunto, no sujetos a mandatos ni instrucciones, sino

sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

Sección Cuarta: De la Formación de las Leyes

Artículo 202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como

cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas

relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución;

las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar

los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras

leyes.

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así

califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto

de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de

iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación

calificada se aplicará también para la modificación de las leyes

orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán

remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad

de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de

diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si

la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este

carácter.

Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las

tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las

directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al

Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las

leyes de base deben fijar el plazo de su ejercicio.

Artículo 204. La iniciativa de las leyes corresponde:

Al Poder Ejecutivo Nacional.

A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.

A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de

tres.

Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la

organización y procedimientos judiciales.

Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que

lo integran.

Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia

electoral.

A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por

ciento de los inscritos e inscritas en el registro electoral permanente.

Al Consejo Legislativo estadal, cuando se trate de leyes relativas a los

Estados.

Artículo 205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los

ciudadanos y ciudadanas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,

se iniciará a más tardar en el período de sesiones ordinarias siguiente al

que se haya presentado. Si el debate no se inicia dentro de dicho lapso,

el proyecto se someterá a referendo aprobatorio de conformidad con la ley.

Artículo 206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a

través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a

los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad

civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en

dichas materias.

Artículo 207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos

discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta

Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el

Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la

ley.

Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de

motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de

determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.

Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión

directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que

el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se

designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el

informe.

Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe

correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.

Artículo 209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará

inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará

artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará

sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se

devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo

no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de

ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de

votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere

discrepancia y de los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la

discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.

Artículo 210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al

término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones siguientes o en

sesiones extraordinarias.

Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante

el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,

consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas

y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. Tendrán

derecho de palabra en la discusión de las leyes los Ministros o Ministras

en representación del Poder Ejecutivo; el magistrado o magistrada del

Tribunal Supremo de Justicia a quien éste designe, en representación del

Poder Judicial; el o la representante del Poder Ciudadano designado o

designada por el Consejo Moral Republicano; los y las integrantes del

Poder Electoral; los Estados a través de un o una representante designado

o designada por el Consejo Legislativo y los y las representantes de la

sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento de la

Asamblea Nacional.

Artículo 212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta:».

Artículo 213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la

redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos ejemplares

serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos Vicepresidentes o

Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional, con

la fecha de su aprobación definitiva. Uno de los ejemplares de la ley será

enviado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional al

Presidente o Presidenta de la República a los fines de su promulgación.

Artículo 214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley

dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido. Dentro

de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros, solicitar a la

Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que modifique alguna de

las disposiciones de la ley o levante la sanción a toda la ley o parte de

ella.

Artículo 215. La Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos

planteados por el Presidente o Presidenta de la República, por mayoría

absoluta de los diputados y diputadas presentes y le remitirá la ley para

la promulgación.

El Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la

ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder formular

nuevas observaciones.

Cuando el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o

alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el pronunciamiento

de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de

diez días que tiene para promulgar la misma. El Tribunal Supremo de

Justicia decidirá en el término de quince días contados desde el recibo de

la comunicación del Presidente o Presidenta de la República. Si el

Tribunal negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el

lapso anterior, el Presidente o Presidenta de la República promulgará la

ley dentro de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al

vencimiento de dicho lapso.

La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente «Cúmplase»

en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no

promulgare la ley en los términos señalados, el Presidente o Presidenta y

los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional

procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que

aquél o aquella incurra por su omisión.

Artículo 217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria

de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la

discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales

y la conveniencia de la República.

Artículo 218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por

referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán

ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma

parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones

aprobadas.

Sección Quinta: De los Procedimientos

Artículo 219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea

Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de cada año

o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el quince de

agosto.

El segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior

más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.

Artículo 220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias

para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les

fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas de

urgencia por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás

sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus

comisiones, serán determinados por el Reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de

los y las integrantes de la Asamblea Nacional.

Artículo 222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control

mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las

investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las aprobaciones

parlamentarias previstas en esta Constitución y en la ley y cualquier otro

mecanismo que establezcan las leyes y su Reglamento. En ejercicio del

control parlamentario, podrán declarar la responsabilidad política de los

funcionarios públicos o funcionarias públicas y solicitar al Poder

Ciudadano que intente las acciones a que haya lugar para hacer efectiva

tal responsabilidad.

Artículo 223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las

investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su

competencia, de conformidad con el Reglamento.

Todos los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u

obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a comparecer ante

dichas Comisiones y a suministrarles las informaciones y documentos que

requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación comprende también a los particulares; quedando a salvo los

derechos y garantías que esta Constitución consagra.

Artículo 224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las

atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas estarán

obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales reciban

comisión de los cuerpos legislativos.

Capítulo II

Del Poder Ejecutivo Nacional

Sección Primera: Del Presidente o Presidenta de la República

Artículo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta

de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva,

los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que

determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa

del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción

del Gobierno.

Artículo 227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se

requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra

nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido

o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir

con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.

Artículo 228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se

hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley.

Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere

obtenido la mayoría de votos válidos.

Artículo 229. No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República

quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y

Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento

entre esta fecha y la de la elección.

Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o

Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una

sola vez, para un período adicional.

Artículo 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del

cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del

primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la

Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o

Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea

Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de

sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Está obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y

libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la independencia,

integridad, soberanía del territorio y defensa de la República. La

declaración de los estados de excepción no modifica el principio de su

responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de conformidad con esta

Constitución y la ley.

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la

República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia

del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental

permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal

Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono

del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la

revocatoria popular de su mandato.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta

electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección

universal, directa y secreto dentro de los treinta días consecutivos

siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o

Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o

Presidenta de la Asamblea Nacional.

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la

República durante los primeros cuatro años del período constitucional, se

procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta

días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo

Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva.

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el

período constitucional correspondiente.

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período

constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

asumirá la Presidencia de la República hasta completar el mismo.

Artículo 234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la

República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea

Nacional por noventa días más.

Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la

Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe

considerarse que hay falta absoluta

Artículo 235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente

o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional

o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a

cinco días consecutivos.

Sección Segunda: De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la

República

Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta

de la República:

Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

Dirigir la acción del Gobierno.

Nombrar y remover el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.

Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar

los tratados, convenios o acuerdos internacionales.

Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe,

ejercer la suprema autoridad jerárquica de ellas y fijar su contingente.

Ejercer el mando supremo de las Fuerza Armada Nacional, promover sus

oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana

de navío, y nombrarlos para los cargos que les son privativos.

Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías

en los casos previstos en esta Constitución.

Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza

de ley.

Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.

Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu,

propósito y razón.

Administrar la Hacienda Pública Nacional.

Negociar los empréstitos nacionales.

Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la

Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.

Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución

y la ley.

Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión

Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los

jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.

Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya

designación le atribuyen esta Constitución y la ley.

Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes

especiales.

Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa

aprobación de la Asamblea Nacional.

Conceder indultos.

Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros

organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la

organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los

principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.

Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta

Constitución.

Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.

Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.

Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de

Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13,

14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en

igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de

los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez

por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o

Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación

de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o

Presidenta de la República personalmente presentará, cada año, a la

Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,

económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año

inmediatamente anterior.

Sección Tercera: Del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva

Artículo 238. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

órgano directo y colaborador inmediato del Presidente o Presidenta de la

República en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional.

El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas

condiciones exigidas para ser Presidente o Presidenta de la República, y

no podrá tener ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con

éste.

Artículo 239. Son atribuciones del Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva:

Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la dirección

de la acción del Gobierno.

Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con las

instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.

Proponer al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la

remoción de los Ministros.

Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la

República, el Consejo de Ministros.

Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea

Nacional.

Presidir el Consejo Federal de Gobierno.

Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o

funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a otra

autoridad.

Suplir las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la

República.

Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la

República.

Las demás que le señalen esta Constitución y la ley.

Artículo 240. La aprobación de una moción de censura al Vicepresidente

Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, por una votación no menor de las dos

terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su

remoción. El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al

cargo de Vicepresidente Ejecutivo Vicepresidenta Ejecutiva o de Ministro o

Ministra por el resto del período presidencial.

La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en

tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como

consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al

Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea

Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones

para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su

disolución.

La Asamblea no podrá ser disuelta en el último año de su período

constitucional.

Artículo 241. El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es

responsable de sus actos de conformidad con esta Constitución y la ley.

Sección Cuarta: De los Ministros o Ministras y del Consejo de Ministros

Artículo 242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del

Presidente de la República, y reunidos conjuntamente con este y con el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo

de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del

Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o

Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a

ellas. Las decisiones tomadas serán ratificadas por el Presidente o

Presidenta de la República.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables

el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o

Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan

hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar

Ministros o Ministras de Estado, los y las cuales, además de participar en

el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o Presidenta de la

República y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en los

asuntos que le fueren asignados.

Artículo 244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la

nacionalidad venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las

excepciones establecidas en esta Constitución.

Los Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad con

esta Constitución y la ley, y presentarán ante la Asamblea Nacional,

dentro de los primeros sesenta días de cada año, una memoria razonada y

suficiente sobre la gestión del despacho en el año inmediatamente

anterior, de conformidad con la ley.

Artículo 245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la

Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los debates

de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.

Artículo 246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o

Ministra por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las

integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El

funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo de

Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta

Ejecutiva por el resto del período presidencial.

Sección Quinta: De la Procuraduría General de la República

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y

representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la

República, y será consultada para la aprobación de los contratos de

interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y

bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,

con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine

su ley orgánica.

Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá

las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del

Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o

Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional.

Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República

asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.

Sección Sexta: Del Consejo de Estado

Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del

Gobierno y la Administración Pública Nacional. Será de su competencia

recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el

Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial

trascendencia y requiera su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Artículo 252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo

o Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco personas

designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un o una

representante designado por la Asamblea Nacional; un o una representante

designado por el Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o

gobernadora designada por el conjunto de mandatarios estadales.

Capítulo III

Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos

o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la

ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y

asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las

leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de

Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio

Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o

las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema

penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que

participan en la administración de justicia conforme a la ley y los

abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 254. Se establece la autonomía funcional, financiera y

administrativa del Poder Judicial. A tal efecto, dentro del presupuesto

general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual

variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional,

para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o

modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder

Judicial no está facultado para establecer tasa, aranceles, ni exigir pago

alguno por sus servicios.

Artículo 255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces

o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la

idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados

por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que

establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas

corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la

participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de

los jueces. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o suspendidos de

sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las

universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios

universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que

determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la

inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación,

parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran

en el desempeño de sus funciones.

Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la

independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o

magistradas, jueces o juezas, fiscales o fiscalas del Ministerio Público y

defensores públicos o defensoras públicas, desde la fecha de su

nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el

ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial,

sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas

lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta

persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de

actividades educativas.

Los jueces y juezas no podrán asociarse entre sí.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la

realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la

simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un

procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la

omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los

jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal,

directa y secreta , conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y

cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al

Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la

ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son

competentes para anular los actos administrativos generales o individuales

contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de

sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en

responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la

prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el

restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la

actividad administrativa.

Artículo 260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán

aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones

ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según sus propias normas

y procedimientos, siempre que no sean contrarios a esta Constitución, a la

ley y al orden público. La ley determinará la forma de coordinación de

esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

Artículo 261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder

Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su

ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se

regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el

Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes,

violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán

juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales

militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la

competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no

esté previsto en esta Constitución.

Sección Segunda: Del Tribunal Supremo de Justicia

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y

en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación

Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y

competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y

de menores.

Artículo 263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de

Justicia se requiere:

Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento.

Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.

Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber

ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título

universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor

universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un

mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora

titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad

correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de

quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido

prestigio en el desempeño de sus funciones.

Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.

Artículo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de

Justicia serán elegidos por un único período de doce años. La ley

determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse

candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por

iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad

jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una

preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará

una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la

cual efectuará una tercera preselección para la decisión definitiva.

Los ciudadanos podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los

postulados ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea

Nacional.

Artículo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de

Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional

mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus

integrantes, previa audiencia concedida al interesado, en caso de faltas

graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley

establezca.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta

Constitución.

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o

Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo,

continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea

Nacional, hasta sentencia definitiva.

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o

Vicepresidenta de la República, de los o las integrantes de la Asamblea

Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o

Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala

General, del Contralor o Contralora General de la República, del

Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,

oficiales u oficialas generales y almirantes de la Fuerza Armada

Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República

y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de

la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito

fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia

definitiva.

Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la

República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra

parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de

controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la

ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos

administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando

sea procedente.

Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance

de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios

o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en

el orden jerárquico.

Conocer del recurso de casación.

Las demás que le atribuya la ley.

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala

Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las

contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las

demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo

previsto por esta Constitución y la ley.

Sección Tercera: Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el

gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y

vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías

Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su

propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales

disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o

juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o

Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento

disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en

los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno

creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas

regionales.

Artículo 268. La ley establecerá la autonomía y organización,

funcionamiento, disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública,

con el objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los

beneficios de la carrera del defensor o defensora.

Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así

como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de

promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder

Judicial.

Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor

del Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente,

asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los

jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de

Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los

diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la

ley.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los

extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación

de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra

el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No

prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos

contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico

de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados

los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y

breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad

judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas

necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas

personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure

la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos

humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con

espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,

funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con

credenciales académicas universitarias, y se regirán por una

administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o

municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En

general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de

colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de

cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con

preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las

instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que

posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la

creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal

exclusivamente técnico.

Capítulo IV

Del Poder Ciudadano

Sección Primera: De las Disposiciones Generales

Artículo 273. Los órganos del Poder Ciudadano son: la Defensoría del

Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República,

uno o una de cuyos titulares será designado por el Consejo Moral

Republicano como su Presidente por períodos de un año, pudiendo ser

reelecto.

El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado

por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o Fiscala General y el

Contralor o Contralora General de la República.

El Poder Ciudadano goza de autonomía funcional, financiera y

administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se

le asignará una partida anual variable.

Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

Artículo 274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su

cargo, de conformidad con esta Constitución y la ley, prevenir, investigar

y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral

administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del

patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la

legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente,

promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la

solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el

trabajo.

Artículo 275. Los representantes del Consejo Moral Republicano formularán

a las autoridades o funcionarios de la Administración Pública, las

advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones

legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano,

podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia,

el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un

informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito el funcionario o

funcionaria públicos, para que esa instancia tome los correctivos de

acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar en

conformidad con la ley.

Artículo 276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y

los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un

informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo,

presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por

la Asamblea Nacional.

Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

Artículo 277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración

Pública están obligados, bajo las sanciones que establezcan la ley, a

colaborar con carácter preferente y urgente con los representantes del

Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles

las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el

desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido

clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo

con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la

información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los

procedimientos que establezca la ley.

Artículo 278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas

actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta

Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas,

a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto

de los derechos humanos.

Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de

Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, que estará integrado por

representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso

público de cuyo resultado se obtendrá una terna que será sometida a la

consideración de la Asamblea Nacional que, mediante el voto favorable de

las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor

de treinta días continuos al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano

que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la

Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta

popular.

En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de

Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro

del plazo que determine la ley, a la designación del titular del órgano

del Poder Ciudadano correspondiente.

Los y las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea

Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de

acuerdo con lo establecido en la ley.

Sección Segunda: De la Defensoría del Pueblo

Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción,

defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta

Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además

de los intereses legítimos, colectivos y difusos, de los ciudadanos.

La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad del

Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o designada por un

único período de siete años.

Para ser Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o

venezolana, mayor de treinta años, con manifiesta y demostrada competencia

en materia de derechos humanos y cumplir con las exigencias de

honorabilidad, ética y moral que establezca la ley. Las faltas absolutas y

temporales del Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo

con lo dispuesto en la ley.

Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos

consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos

internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República,

investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen

a su conocimiento.

Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar

y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de

las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y

errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando

fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el

resarcimiento a los administrados de los daños y perjuicios que les sean

ocasionado con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, habeas corpus,

habeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las

atribuciones señaladas en los ordinales anteriores, cuando fuere

procedente de conformidad con la ley.

Instar al Fiscal o Fiscala General de la República para que intente las

acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos

o funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo de los

derechos humanos.

Solicitar al Consejo Moral Republicano que adopte las medidas a que

hubiere lugar respecto de los funcionarios públicos o funcionarias

públicas responsables por la violación o menoscabo de los derechos

humanos.

Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y

las sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos del

público consumidor y usuario, de conformidad con la ley.

Presentar ante los órganos legislativos nacionales, estadales o

municipales, proyectos de ley u otras iniciativas para la protección

progresiva de los derechos humanos.

Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones

necesarias para su garantía y efectiva protección.

Visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos de los

órganos del Estado, a fin de prevenir o proteger los derechos humanos.

Formular ante los órganos correspondientes las recomendaciones y

observaciones necesarias para la mejor protección de los derechos

humanos, para lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente

con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de

protección y defensa de los derechos humanos.

Promover y ejecutar políticas para la difusión y efectiva protección de

los derechos humanos.

Las demás que establezcan la Constitución y la ley.

Artículo 282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el

ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido,

detenido, ni enjuiciado por actos relacionados con el ejercicio de sus

funciones. En todo caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo

de Justicia.

Artículo 283. La ley determinará lo relativo a la organización y

funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito nacional, estadal,

municipal y especial. Su actividad se regirá por los principios de

gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e impulso de oficio.

Sección Tercera: Del Ministerio Público

Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y

responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien

ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios

que determine la ley.

Para ser Fiscal o Fiscala General de la República se requieren las mismas

condiciones de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal

Supremo de Justicia. El Fiscal o Fiscala General de la República será

designado o designada para un período de siete años.

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y

garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y

acuerdos internacionales suscritos por la República.

Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia,

el juicio previo y el debido proceso.

Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los

hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las

circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad

de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los

objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para

intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo

las excepciones establecidas en la ley.

Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la

responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o

disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias

del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones

que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o

funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y

funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y

municipal, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y

estabilidad de los fiscales o fiscalas del Ministerio Público. Asimismo

establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el

ejercicio de su función.

Sección Cuarta: De la Contraloría General de la República

Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de

control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes

públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los

mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y

orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y

entidades sujetas a su control.

Artículo 288. La Contraloría General de la República estará bajo la

dirección y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la

República, quien debe ser venezolano o venezolana, mayor de treinta años y

con probada aptitud y experiencia para el ejercicio del cargo.

El Contralor o Contralora General de la República será designado o

designada para un período de siete años.

Artículo 289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:

Ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos,

gastos y bienes públicos, así como las operaciones relativas a los

mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos

en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.

Controlar la deuda pública, sin perjuicio de las facultades que se

atribuyan a otros órganos en el caso de los Estados y Municipios, de

conformidad con la ley.

Inspeccionar y fiscalizar los órganos, entidades y personas jurídicas

del sector público sometidos a su control; practicar fiscalizaciones,

disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el

patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los reparos y

aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad

con la ley.

Instar al Fiscal o Fiscala y al Procurador o Procuradora General de la

República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con

motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio

público y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus

atribuciones.

Ejercer el control de gestión y evaluar el cumplimiento y resultado de

las decisiones y políticas públicas de los órganos, entidades y personas

jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas con sus

ingresos, gastos y bienes.

Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y

funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema

nacional de control fiscal.

Artículo 291. La Contraloría General de la Fuerza Armada es parte

integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la

vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes

públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos adscritos, sin

menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría General de la

República. Su organización y funcionamiento lo determinará la ley

respectiva y estará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor

General de la Fuerza Armada quien será designado mediante concurso de

oposición.

Capítulo V

Del Poder Electoral

Artículo 292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional

Electoral como ente rector y, como organismos subordinados a éste, la

Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la

Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y

el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:

Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que

éstas susciten o contengan.

Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea

Nacional y administrará autónomamente.

Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad

político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los

actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de

los poderes públicos, así como de los referendos.

Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y

organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.

Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones

de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala

Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades

y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos

eleccionarios.

Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines

políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su

régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá

sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de

organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades

legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las

organizaciones con fines políticos.

Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,

imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así

como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación

proporcional.

Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios

de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,

despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y

participación ciudadana; descentralización de la administración electoral,

transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o

candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado

por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de

conformidad con lo que establezca la ley.

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco

personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos

o ellas serán postulados por la sociedad civil, uno o una por las

facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades

nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.

Los o las tres integrantes postulados por la sociedad civil tendrán seis

suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o designada por las

universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente.

La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y

la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas

cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad

civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete

años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres

postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de

la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o

designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes

de sus integrantes. Los integrantes del Consejo Nacional Electoral

escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la

ley.

Los y las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos por

la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de

Justicia.

Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la

Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que

determine la ley.

Artículo 298. La ley que regule los procesos electorales no podrá

modificarse en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la

elección y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.

TÍTULO VI

DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

Capítulo I

Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de

Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,

democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,

productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano

integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El

Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo

armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo,

alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y

fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad

jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del

crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la

riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y

de consulta abierta.

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación

de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de

actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la

razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en

ellas se inviertan.

Artículo 301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para

defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y

privadas. No se podrá otorgar a empresas y organismos o personas

extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los

nacionales. La inversión extranjera esta sujeta a las mismas condiciones

que la inversión nacional.

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y

por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras

industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de

carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de

materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales

no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,

generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para

el pueblo.

Artículo 303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia

nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos

de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria

petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas,

empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como

consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.

Artículo 304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,

insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las

disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,

aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico

y los criterios de ordenación del territorio.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base

estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la

seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad

suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso

oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La

seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la

producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de

las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de

alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y

social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden

financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,

infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran

necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e

internacional para compensar las desventajas propias de la actividad

agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o

pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas

continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural

integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población

campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al

desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso

óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras,

insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La

ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras

ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en

unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de

vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o

productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en

los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado

protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad

para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación

sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial

agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de

facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica,

transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la

productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo

conducente a esta materia.

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana

industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la

empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación

comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de

propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del

país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la

capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Artículo 309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación,

gozaran de protección especial del Estado, con el fin de preservar su

autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su

producción y comercialización.

Artículo 310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,

prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y desarrollo

sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen socioeconómico

previsto en esta Constitución, el Estado dictará las medidas que

garanticen su desarrollo. El Estado velará por la creación y

fortalecimiento de una industria turística nacional.

Capítulo II

Del Régimen Fiscal y Monetario

Sección Primera: Del Régimen Presupuestario

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en

principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y

equilibrio fiscal. Esta debe equilibrarse en el marco plurianual del

presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes

para cubrir los gastos ordinarios.

El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción

legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que

establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de

contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las

características de este marco, los requisitos para su modificación y los

términos de su cumplimiento.

El ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo y

los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión real

productiva, la educación y la salud.

Los principios y disposiciones establecidas para la administración

económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y Municipios

en cuanto sean aplicables.

Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo

con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la

inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el

servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público

requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las

excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las

modalidades de las operaciones y autorizará los créditos presupuestarios

correspondientes en la respectiva ley de presupuesto.

La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea

Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.

El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos

legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.

Artículo 313. La administración económica y financiera del Estado se

regirá por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo

Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale

la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el Poder Ejecutivo,

por cualquier causa, no hubiese presentado a la Asamblea Nacional el

proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo establecido legalmente, o

el mismo fuera rechazado por éste, seguirá vigente el presupuesto del

ejercicio fiscal en curso.

La Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero no

autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos públicos

ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del

proyecto de Ley de Presupuesto.

Con la presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial

de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará

explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y

explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los

principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.

Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en

la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al

presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten

insuficientes, siempre que el tesoro cuente con recursos para atender a la

respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto

favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea

Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada.

Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los

niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito

presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados

concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias

públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se

establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño,

siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de

los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará

a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la

ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio.

Sección Segunda: Del Sistema Tributario

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las

cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente,

atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la

economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se

sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los

tributos.

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que

no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni

otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la

ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto

confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios

personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones

establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se

establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia

del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición

no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional

en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,

funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional

y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la

República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán

ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de

Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr

la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la

unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de

Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en

el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la

moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con

autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su

competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en

coordinación con la política económica general, para alcanzar los

objetivos superiores del Estado y la Nación.

Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de

Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la

política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política

cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés,

administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca

la ley.

Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de

responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones,

metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo

con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de

las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le

soliciten, e incluirán los análisis que permitan su evaluación. El

incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará

lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de

acuerdo con la ley.

El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la

Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del

organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de

las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional. El presupuesto de

gastos de funcionamiento e inversiones del Banco Central de Venezuela

requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas

y balances serán objeto de auditorias externas en los términos que fije la

ley.

Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,

evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad

monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela

contribuirá a la armonización de la política fiscal con la política

monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el

ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará

subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o

financiar políticas fiscales deficitarias.

La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de

Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se

establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones

sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas

fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables

intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos

finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del

Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de

las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto

por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de los o las firmantes del

acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos.

En dicho acuerdo se especificarár los resultados esperados, las políticas

y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las

características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos

de rendición de cuentas.

Artículo 321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización

macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos del

Estado en los niveles nacional, regional y municipal, ante las

fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de funcionamiento del

fondo tendrán como principios básicos la eficiencia, equidad y no

discriminación entre las entidades públicas que aporten recursos al mismo.

TÍTULO VII

DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

Capítulo I

De las Disposiciones Generales

Artículo 322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y

responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta

y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también

de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de

derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.

Artículo 323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de

consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en los

asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su soberanía y

la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos, le corresponde

también establecer el concepto estratégico de la Nación. Presidido por el

Presidente o Presidenta de la República, lo conforman, además, el

Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Presidente o

Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del

Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral

Republicano y los Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la

seguridad interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros

cuya participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva

fijará su organización y atribuciones.

Artículo 324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra, todas

las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país, pasarán a ser

propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada

Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de

acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación,

almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio,

posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

Artículo 325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y

divulgación de aquellos asuntos que guarden relación directa con la

planificación y ejecución de operaciones concernientes a la seguridad de

la Nación, en los términos que la ley establezca.

Capítulo II

De los Principios de Seguridad de la Nación

Artículo 326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la

correspondencia entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento

a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad,

justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de

los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las

necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas,

sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena

cobertura para la comunidad nacional. El principio de la

corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social,

político, cultural, geográfico, ambiental y militar.

Artículo 327. La atención de las fronteras es prioritaria en el

cumplimiento y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A

tal efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya

amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento y

utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera expresa los

parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí asentados y

demás áreas bajo régimen de administración especial.

Capítulo III

De la Fuerza Armada Nacional

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución

esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el

Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y

asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa

militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la

participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta

Constitución y la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al

servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o

parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina,

la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada

por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que

funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el

cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral

propio, según lo establezcan sus respectivas leyes orgánicas.

Artículo 329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como

responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las

operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la Nación. La

Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y tendrá

como responsabilidad básica la conducción de las operaciones exigidas para

el mantenimiento del orden interno del país. La Fuerza Armada Nacional

podrá ejercer las actividades de policía administrativa y de investigación

penal que le atribuya la ley.

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en

situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la

ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni

participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político.

Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y

plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y

estarán regulados por la ley respectiva.

Capítulo IV

De los Órganos de Seguridad Ciudadana

Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden

público, proteger al ciudadano o ciudadana, hogares y familias, apoyar las

decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute

de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley,

organizará:

Un cuerpo uniformado de policía nacional de carácter civil.

Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de

carácter civil.

Una organización de protección civil y administración de desastres.

Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la

dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una

competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos

establecidos en esta Constitución y la ley.

TÍTULO VIII

DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo I

De la Garantía de la Constitución

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de

observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro

medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no

de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su

efectiva vigencia.

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de

sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la

ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma

jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo

a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las

leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados

en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de

ley.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y

efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y

último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme

interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala

Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios

constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo

de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia:

Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás

actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que

colidan con esta Constitución.

Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes

estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos

deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e

inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley

dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e

inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal

en ejercicio del Poder Público.

Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de

la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados

internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los

decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o

Presidenta de la República.

Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la

legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar

las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de

la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el

plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales

y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre

cualesquiera de los órganos del Poder Público.

Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de

constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los

Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley

orgánica.

Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Capítulo II

De los Estados de Excepción

Artículo 337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de

Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican

expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico,

político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la

Nación, de las instituciones y de los ciudadanos, a cuyo respecto resultan

insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a

tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las

garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los

derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al

debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos

intangibles.

Artículo 338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan

catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que

pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos

o ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo

prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten

circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la vida

económica de la Nación. Su duración será de sesenta días prorrogables por

un plazo igual.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de

conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad

de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará

hasta por noventa días, siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la

Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y

determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Artículo 339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se

regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será

presentado, dentro de los ocho días siguientes a su promulgación, a la

Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su consideración y

aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El Decreto cumplirá con

las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana

sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá

solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo

Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del

término señalado, al cesar las causas que lo motivaron.

La declaratoria del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de

los órganos del Poder Público.

TÍTULO IX

DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Capítulo I

De las Enmiendas

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de

uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura

fundamental.

Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma

siguiente:

La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos y

ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta

por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o

Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda

requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se

discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para

la formación de leyes.

El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días

siguientes a su recepción formal.

Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en

esta Constitución y la ley respecto al referendo aprobatorio.

Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a

continuación de la Constitución sin alterar el texto de ésta, pero

anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de

número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Capítulo II

De la Reforma Constitucional

Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión

parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus

normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del

texto Constitucional.

Artículo 343. La iniciativa de la Reforma de la Constitución la ejerce la

Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de

sus integrantes, por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo

de Ministros o a solicitud de un número no menor del quince por ciento de

los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y

Electoral.

Artículo 344. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por

la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el

período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

Una tercera y última discusión artículo por artículo.

Artículo 345. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la

Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días

siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la

Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella,

si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea

Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el

Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por

ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro

Civil y Electoral.

Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de votos

afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de

Reforma Constitucional revisada no podrá presentarse de nuevo en un mismo

período constitucional a la Asamblea Nacional.

Artículo 346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado a

promulgar las Enmiendas y Reformas dentro de los diez días siguientes a su

aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta

Constitución.

Capítulo III

De la Asamblea Nacional Constituyente

Artículo 348. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder

constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una

Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar al Estado,

crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.

Artículo 349. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional

Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en

Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos

terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos,

mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por

ciento de los electores inscritos y electoras en el registro electoral.

Artículo 350. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar

la nueva Constitución.

Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones

de la Asamblea Constituyente.

A efectos de la promulgación de la nueva Constitución, ésta se publicará

en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela o en la Gaceta de la

Asamblea Constituyente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela

decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El

resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no

contradiga a esta Constitución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito Capital, prevista

en el artículo 18 de esta Constitución, será aprobada por la Asamblea

Nacional Constituyente, y preservará la integridad territorial del Estado

Miranda. Mientras se aprueba la ley especial, se mantiene en vigencia el

régimen previsto en la Ley Orgánica del Distrito Federal y en la Ley

Orgánica de Régimen Municipal.

Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38 de esta

Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y recuperación de la

nacionalidad, se considerarán con domicilio en Venezuela los extranjeros o

extranjeras que habiendo ingresado y permanecido legalmente en el

territorio nacional, hayan declarado su intención de fijar domicilio en el

país, tengan medios lícitos de vida y hayan residido en Venezuela

ininterrumpidamente durante dos años.

Por residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de permanecer

en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los artículos 32, 33 y

36 de esta Constitución se harán en forma auténtica por la persona

interesada cuando sea mayor de edad, o por su representante legal, si no

ha cumplido veintiún años

Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis meses

siguientes a su instalación, aprobará:

Una reforma parcial del Código Penal para incluir el delito de

desaparición forzada de personas, previsto en el artículo 45 de esta

Constitución. Mientras no se apruebe esta reforma se aplicará, en lo que

sea posible, la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de

Personas.

Una ley orgánica sobre estados de excepción.

Una ley especial para establecer las condiciones y características de un

Régimen especial para los Municipios José Antonio Paéz y Rómulo

Gallegos, del Estado Apure. Para la realización de esta ley, debe oírse

la opinión del Presidente o Presidenta de la República, la Fuerza Armada

Nacional, la representación que designe la Región en cuestión y demás

instituciones involucradas en la problemática fronteriza.

Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la

Asamblea Nacional aprobará:

1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley

especial o reforma del Código Penal.

2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas,

acorde con los términos de esta Constitución y los tratados

internacionales ratificados por Venezuela sobre la materia.

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen

para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de

esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma

proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el

último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de

diez años. Durante este lapso, mientras entre en vigencia la reforma de

la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la

prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que

regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en

los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización

Internacional del Trabajo suscritos por la República.

4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento

de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección

del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta

Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará

orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,

inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y

rectoría del juez en el proceso.

5. La legislación referida al Sistema Judicial, la Administración

Pública Nacional, el Poder Ciudadano, el Poder Electoral, la legislación

tributaria, Ley de Régimen Presupuestario y Ley de Crédito Público.

Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se sancione

dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema

Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del

Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el

derecho a la defensa.

6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal, estableciendo,

con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos

que la componen, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que

la regulen.

7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre

el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos

de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que

correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto

a los Municipios y demás entidades locales, y a la división político

territorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y

parroquias existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en

dicho ordenamiento.

8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley

fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de

organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de

elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la

designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las

reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de

sus utilidades; la auditoria externa anual de las cuentas y balances, a

cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional;

y el control posterior por parte de la Contraloría General de la

República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad,

eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de

Venezuela.

La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes

del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán

exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un

procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las

personas postuladas a dichos cargos.

La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, al menos, la

designación de la mitad de los Directores o Directoras y del Presidente

o Presidenta del Banco Central de Venezuela y establecerá los términos

de participación del poder legislativo en la designación y ratificación

de estas autoridades.

9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el

mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y

Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional.

Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la entrada en

vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma

del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:

La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo

al fin de las mismas y a su significación económica, a fin de eliminar

ambigüedades.

La eliminación de excepciones al principio de no retroactividad de la

ley.

Ampliar el concepto de renta presunta de manera de dotar con mejores

instrumentos a la Administración Tributaria.

Eliminar la prescripción legal para delitos tributarios graves, los

cuales deben ser tipificados en el Código Orgánico Tributario.

La ampliación de las penas contra asesores o asesoras, bufetes de

abogados o abogadas, auditores externos o auditoras externas y otros

profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos

tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el ejercicio de la

profesión.

La ampliación de las penas y la severidad de las sanciones contra

delitos de evasión fiscal, aumentando los periodos de prescripción.

La revisión de atenuantes y agravantes de las sanciones para hacerlas

más estrictas.

La ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en

materia de fiscalización.

El incremento del interés moratorio para disuadir la evasión fiscal.

La extensión del principio de solidaridad, para permitir que los

directores o directoras, o asesores o asesoras respondan con sus bienes

en caso de convalidar delitos tributarios.

La introducción de procedimientos administrativos más expeditos.

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas

las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la

Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley

Orgánica de Fronteras.

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución,

mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los

representantes indígenas a la Asamblea Nacional y a los Consejos

Legislativos Estadales y Municipales se regirá por los siguientes

requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular

candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma

indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva

comunidad.

Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento

de su identidad cultural.

Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades

indígenas.

Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un

mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia,

Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y

Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas,

Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un

representante. El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato

o candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su

respectiva región o circunscripción.

Los candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su

respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de

ese Estado los podrán votar.

Para los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a

los Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo

oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las

elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí

establecidos.

El Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos

indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos

aquí señalados.

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en

esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados,

dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Para el primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta

Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas

simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes serán

renovados de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica

correspondiente.

Novena. Mientras se dictan las leyes relativas al Capítulo IV del Título

V, se mantendrán en vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y

de la Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del

Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera provisoria

por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o Defensora del Pueblo

adelantará lo correspondiente a la estructura organizativa, integración,

establecimiento de presupuesto e infraestructura física, tomando como

bases las atribuciones que le establece la Constitución.

Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de esta

Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de destinar un

mínimo del cincuenta por ciento del situado constitucional a la inversión,

entrará en vigencia a partir del primero de enero del año dos mil uno.

Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional relativa al

régimen de las tierras baldías, la administración de las mismas continuará

siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a la legislación vigente.

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el

artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos

años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta

Constitución.

Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley estadal las

competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de esta

Constitución, se mantendrá el régimen vigente.

Decimocuarta. Hasta tanto se dicte la legislación que desarrolle los

principios de esta Constitución sobre el régimen municipal, continuarán

plenamente vigentes las ordenanzas y demás instrumentos normativos de los

Municipios, relativos a las materias de su competencia y al ámbito fiscal

propio, que tienen atribuido conforme al ordenamiento jurídico aplicable

antes de la sanción de esta Constitución.

Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se refiere el

artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en vigencia el

ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución

Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de la nación, el

cronista de la Asamblea Nacional Constituyente coordinará lo necesario

para salvaguardar los documentos escritos, videos, digitales,

fotográficos, hemerográficos, audio y cualquier otra forma de documento

elaborado.

Todos estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de

la Nación.

Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada esta

Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal como está

previsto en su artículo uno. Es obligación de las autoridades e

instituciones, tanto públicas como privadas, que deban expedir registros,

títulos o cualquier otro documento, utilizar el nombre de «República

Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.

En trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el

inventario documental de papelería; su renovación se hará progresivamente

con la mencionada denominación, en un plazo que no extenderá más allá de

cinco años.

La circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de

«República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley del

Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición Transitoria

Decimoprimera de esta Constitución, en función de hacer la transición a la

denominación «República Bolivariana de Venezuela».

Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los principios

establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la Asamblea Nacional

dictará una ley que establezca, entre otros aspectos, el organismo de

supervisión, control y fiscalización que deba asegurar la efectiva

aplicación de estos principios y las disposiciones y demás reglas que los

desarrollen.

La persona que presida o dirija este organismo, será designada por el voto

de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, previo

informe favorable de una comisión especial designada de su seno al efecto.

La ley establecerá que los funcionarios o funcionarias de la

Administración Pública y los jueces o juezas llamados a conocer y decidir

las controversias relacionadas con las materias a que se refiere dicho

artículo, observen, con carácter prioritario y excluyente, los principios

allí definidos, y se abstendrán de aplicar cualquier disposición

susceptible de generar efectos contrarios a ellos.

La ley establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad

para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las

inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,

incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente

considere razonables y apruebe en cada caso.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de su

publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, después de

su aprobación por el pueblo mediante referendo.

Dado, firmado y sellado en Caracas, a los diecisiete días del mes de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- Año 189° de la

Independencia y 140° de la Federación.

El Presidente,

Luis Miquilena

El Primer Vicepresidente,

Isaías Rodríguez

El Segundo Vicepresidente,

Aristóbulo Istúriz

Los Constituyentes,

Los Secretarios

Constitución de 1961

Constituciones de Venezuela (anteriores a 1961)

Centro de Estudios Políticos Y Sociales, Valencia (España), Dictamen sobre

el proyecto de Constitución de la República de Venezuela

Documento enviado por:

Luis Montalto

lmonttw[arroba]internet.siscotel.com

Comentarios


Trabajos relacionados

Ver mas trabajos de Politica

   

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.


Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.