Asamblea Nacional Constituyente
Índice
PREÁMBULO
TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO
TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando
la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón
Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de
los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en
un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los
valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien
común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley
para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al
trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención
y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de
los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el
desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,
decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente
libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón
Bolívar, el Libertador.
Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la
soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación
nacional.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y
el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el
desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio
democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa
y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo
y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes
consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se
rige por los principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley,
e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público.
Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el
Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República
son los símbolos de la patria.
La ley regulará sus características, significados y usos.
Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas
también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República, por constituir
patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios Geográficos
Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República
son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la
transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados
de nulidad.
Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas
interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas
de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo
de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies
migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por
causas naturales allí se encuentren.
El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago
de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los
Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los
Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla
de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que
emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,
extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y
la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la
humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los
acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que
sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del
mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y,
por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes
del dominio público.
Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,
arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de
alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o
coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de
reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso
quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,
la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación
de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,
preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la
defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo
con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo
la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones
económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las
obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las
dependencias federales y los territorios federales. El territorio se
organiza en Municipios.
Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley
orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de
territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la
entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal
la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la
superficie del territorio respectivo.
Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el
territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en
el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su
descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán
señaladas en la ley.
Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el
asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en
otros lugares de la República.
Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad
de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles,
los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado
Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,
competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de
la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y
participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio
de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su
respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de
conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las
demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en
consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas
a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o
vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna
de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra
ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las
fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria
de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de
aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del
Poder Público.
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán
desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se
hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas
se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente
para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según
los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,
sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales
en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun
de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo
será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia
del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.
Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como
de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar
ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus
derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza
que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para
comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes
de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan
conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a
las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,
y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por
los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por
la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el
amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales
previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y ciudadanía
Sección Primera: De la Nacionalidad
Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre
venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que
establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por
naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes
de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad
declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal
fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida
de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la
respectiva solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos
y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,
Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o
venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo
menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la
naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria
potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o
venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido
en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a
dicha declaración.
Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir
otra nacionalidad.
Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por
naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de
acuerdo con la ley.
Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien
renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si
se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos
años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas
por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán
recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo
33 de esta Constitución.
Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados
internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones
anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la
adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad
venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas
a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de
edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en
consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con
esta Constitución.
Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta
Constitución.
Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por
nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él
permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la
República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente
o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora
General de la República, Contralor o Contralora General de la República,
Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,
Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras
y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos
contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.
Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional,
Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas
de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por
naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en
Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud
previstos en la ley.
Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la
ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos
políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los
casos que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá
establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de
su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una
orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso
será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de
cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada
en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y
apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad
del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con
sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o
éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del
lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o
notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen
constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de
la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de
especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de
toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona
detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará
obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de
excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena
impuesta.
Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun
en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,
permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o
funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la
obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.
Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores
o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la
tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la
ley.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano
o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,
tiene derecho a la rehabilitación.
Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano.
Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos
científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se
encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine
la ley.
Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su
cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier
persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de
persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de
acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo
podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las
ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las
comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas
sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las
disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no
guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,
de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable
tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en
esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,
con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado
legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial
establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en
las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser
sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá
ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para
tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar
contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro
del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la
particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse
de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,
traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las
establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá
los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de
autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento
del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener
oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán
sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo
respectivo.
Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio
de este derecho.
Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o
servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,
niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del
Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para
la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus
derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos
humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por
parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por
principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,
conforme a la ley.
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos
que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no
contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante
cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier
medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.
Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo
expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los
mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas
para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la
información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los
principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y
rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.
Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u
otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas
costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y
la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más
limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y
la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación
religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.
Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya
delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el
cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de
sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos Políticos
Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de
sus representantes elegidos o elegidas.
La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es
obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de
las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio
de la personalización del sufragio y la representación proporcional.
Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho
años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las
limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén
sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.
Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes
hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público,
dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena
y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre
su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y
sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación
de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de
control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así
mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites
de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con
fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales
postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las
direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar
con entidades del sector público.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la
ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,
el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la
iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto
y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de
carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las
instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las
cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo Popular
Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la
Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;
o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras inscritos en el registro civil y electoral.
También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de
especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le
corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el
Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud
de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la
circunscripción correspondiente.
Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario
o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o
electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar
la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de
inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta
Constitución y la ley.
La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria
no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las
dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo
concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco
por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el
registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley.
Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos
supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por
el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro
civil y electoral.
Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de
un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el
registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con
fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por
ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la
concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral.
No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,
las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las
de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los
derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de
la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión
mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará
protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la
familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés
superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la
ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la
ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,
sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen
derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que
deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les
aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y
protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la
concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará
servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y
científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el
deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí
mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre
consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de
los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer
que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos
efectos que el matrimonio.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho
y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los
contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y
ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,
con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en
cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les
conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la
ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para
la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para
estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la
capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su
dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los
beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de
vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para
ello.
Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su
dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales
satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo
acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a
las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través
de la lengua de señas.
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre
los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que
éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las
políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o
ampliación de viviendas.
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del
Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado
promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,
el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas
tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de
participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad
con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por
la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de
carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al
sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,
universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El
sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la
prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y
rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son
propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada
tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre
la planificación, ejecución y control de la política específica en las
instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación
del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones
obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de
financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto
para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política
sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de
investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de
formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional
de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las
instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como
servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y
asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y
cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema
de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,
unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o
indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para
excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la
seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones
obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir
los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad
social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría
del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la
educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su
distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad
social será regulado por una ley orgánica especial.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.
El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de
que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione
una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este
derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no
será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El
Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y
la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y
mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el
trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y
produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la
seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los
siguientes principios:
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad
y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo
o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es
posible la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias
normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la
más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará
en su integridad.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y
no genera efecto alguno.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,
raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la
ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas
diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a
las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente
para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo
físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia
las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza
el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación
que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de
la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y
oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la
obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público
y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como
una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá
la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y
los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales
son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá
lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante
intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria
de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en
caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u
obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y
sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la
mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y
trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,
promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones
sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las
condiciones que se requieran para el ejercicio de su