Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Asamblea Nacional Constituyente

Índice

PREÁMBULO

TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL

TÍTULO VI. DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO

TÍTULO VII. DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN

TÍTULO VIII. DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

TÍTULO IX. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL

PREÁMBULO

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando

la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón

Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de

los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;

con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad

democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en

un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los

valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien

común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley

para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al

trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la

igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la

cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la

integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención

y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de

los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el

desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos

ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional

Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático,

decreta la siguiente

CONSTITUCIÓN

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1. Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente

libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de

libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón

Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la

soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación

nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de

Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su

ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la

justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad

social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y

el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el

desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio

democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa

y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo

y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes

consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar

dichos fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal

descentralizado en los términos consagrados por esta Constitución, y se

rige por los principios de integridad territorial, cooperación,

solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la

ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley,

e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el

Poder Público.

Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están

sometidos.

Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las

entidades políticas que componen es y será siempre democrático,

participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,

pluralista y de mandatos revocables.

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el

Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el

himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de la República

son los símbolos de la patria.

La ley regulará sus características, significados y usos.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas

también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser

respetados en todo el territorio de la República, por constituir

patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

TÍTULO II

DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Capítulo I

Del Territorio y demás Espacios Geográficos

Artículo 10. El territorio y demás espacios geográficos de la República

son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las

modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados

de nulidad.

Artículo 11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios

continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas

interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas

de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo

de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos

que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies

migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por

causas naturales allí se encuentren.

El espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los

Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago

de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los

Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los

Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla

de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que

emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma

continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,

la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República

ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos,

extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y

la ley.

Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre

suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la

humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los

acuerdos internacionales y la legislación nacional.

Artículo 12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que

sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del

mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma

continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio público y,

por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las costas marinas son bienes

del dominio público.

Artículo 13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado,

arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a

Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán

establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de

alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o

coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo

podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas

o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de

reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso

quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las

islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento

sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente,

la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos

territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación

de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

Artículo 15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política

integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y marítimos,

preservando la integridad territorial, la soberanía, la seguridad, la

defensa, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de acuerdo

con el desarrollo cultural, económico, social y la integración. Atendiendo

la naturaleza propia de cada región fronteriza a través de asignaciones

económicas especiales, una Ley Orgánica de Fronteras determinará las

obligaciones y objetivos de esta responsabilidad.

Capítulo II

De la División Política

Artículo 16. Con el fin de organizar políticamente la República, el

territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las

dependencias federales y los territorios federales. El territorio se

organiza en Municipios.

Artículo 17. La división políticoterritorial será regulada por ley

orgánica, que garantice la autonomía municipal y la descentralización

político administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de

territorios federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia

queda supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la

entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio federal

la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una parte de la

superficie del territorio respectivo.

Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas en el

territorio de un Estado, así como las islas que se formen o aparezcan en

el mar territorial o en el que cubra la plataforma continental. Su

descripción, posición geográfica, régimen y administración estarán

señaladas en la ley.

Artículo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el

asiento de los órganos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional en

otros lugares de la República.

Una ley especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad

de Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos niveles,

los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes del Estado

Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno, administración,

competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo armónico e integral de

la ciudad. En todo caso la ley garantizará el carácter democrático y

participativo de su gobierno.

TÍTULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio

de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio

irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su

respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de

conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos

suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su

personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las

demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en

consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el

credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto

o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio

en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda

persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que

la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas

a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o

vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna

de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia

de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra

ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las

fórmulas diplomáticas.

No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 22, La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta

Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la

persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria

de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos

humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía

constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que

contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las

establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de

aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del

Poder Público.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,

excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán

desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se

hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas

se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente

para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o

menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es

nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o

ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según

los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,

incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a

obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,

transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita,

sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales

en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun

de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta

Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,

breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial

competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación

jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo

será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro

asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por

cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia

del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la

declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías

constitucionales.

Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a

los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros

oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como

de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar

ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la

destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus

derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza

que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para

comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes

de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente

los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones

graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son

imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de

lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales

ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan

conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a

las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,

y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para

hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los

culpables reparen los daños causados.

Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por

los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por

la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos

internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el

amparo a sus derechos humanos.

El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta

Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar

cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales

previstos en este artículo.

Capítulo II

De la nacionalidad y ciudadanía

Sección Primera: De la Nacionalidad

Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

Toda persona nacida en territorio de la República.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

venezolano y madre venezolana por nacimiento.

Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre

venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que

establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su

voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por

naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes

de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el

territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad

declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Artículo 33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal

fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida

de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la

respectiva solicitud.

El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos

y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal,

Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o

venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo

menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la

naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria

potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o

venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido

en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a

dicha declaración.

Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir

otra nacionalidad.

Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser

privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por

naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de

acuerdo con la ley.

Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien

renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si

se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos

años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas

por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán

recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el artículo

33 de esta Constitución.

Artículo 37. El Estado promoverá la celebración de tratados

internacionales en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados

fronterizos y los señalados en el numeral 2 del artículo 33 de esta

Constitución.

Artículo 38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones

anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la

adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad

venezolana, así como con la revocación y nulidad de la naturalización.

Sección Segunda: De la Ciudadanía

Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas

a inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las condiciones de

edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía y, en

consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo con

esta Constitución.

Artículo 40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y

venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en esta

Constitución.

Gozan de los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por

nacimiento los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren

ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él

permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Artículo 41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra

nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la

República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente

o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional,

magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o

Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora

General de la República, Contralor o Contralora General de la República,

Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo,

Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la

Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o Gobernadoras

y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios fronterizos y aquellos

contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional.

Para ejercer los cargos de diputado o diputada a la Asamblea Nacional,

Ministro o Ministra, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas

de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y venezolanas por

naturalización deben tener domicilio con residencia ininterrumpida en

Venezuela no menor de quince años y cumplir los requisitos de aptitud

previstos en la ley.

Artículo 42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la

ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos

políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los

casos que determine la ley.

Capítulo III

De los Derechos Civiles

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado

será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de

su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su

autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una

orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso

será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de

cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada

en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y

apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad

del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con

sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o

éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del

lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o

notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen

constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de

la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de

especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de

toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona

detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,

además, la notificación consular prevista en los tratados

internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá

condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la

libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará

obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de

excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena

impuesta.

Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun

en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar,

permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o

funcionaria que reciba orden o instrucción para practicarla, tiene la

obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes.

Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores

o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la

tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la

ley.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad

física, psíquica y moral, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano

o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado,

tiene derecho a la rehabilitación.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano.

Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos

científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se

encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine

la ley.

Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su

cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier

persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o

sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de

persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden

judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de

acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando

siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo

podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las

ordenen o hayan de practicarlas.

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las

comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas

sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las

disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no

guarde relación con el correspondiente proceso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo

estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga,

de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas

mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable

tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en

esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en

las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías

establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser

sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá

ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para

tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar

contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro

del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no

fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes

preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en

virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o

reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,

retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la

particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio

por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse

de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país,

traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las

establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá

los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los

venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de

autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento

del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir

peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria

pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener

oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán

sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo

respectivo.

Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de

conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio

de este derecho.

Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o

privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las

reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o

servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños,

niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas

previstas en la ley.

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del

Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,

frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para

la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus

derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas

destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de

emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos

humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por

parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por

principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad,

conforme a la ley.

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido

del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El

Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el

registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos

que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no

contendrán mención alguna que califique la filiación.

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus

pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante

cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier

medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura.

Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo

expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los

mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas

para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y

responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la

información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los

principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y

rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones

inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a

recibir información adecuada para su desarrollo integral.

Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto.

Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a

manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u

otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas

costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y

la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más

limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y

la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación

religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el

cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus

derechos.

Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida

privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno

ejercicio de sus derechos.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a

manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya

delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el

cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de

sus derechos.

Capítulo IV

De los Derechos Políticos y del Referendo Popular

Sección Primera: De los Derechos Políticos

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de

sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la

gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que

garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es

obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de

las condiciones más favorables para su práctica.

Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones

libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio

de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas

que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a

interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales se hará

extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho

años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las

limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén

sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes

hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el

ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público,

dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena

y de acuerdo con la gravedad del delito.

Artículo 66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus

representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre

su gestión, de acuerdo con el programa presentado.

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de

asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de

organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y

sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán

seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación

de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones

con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y las contribuciones

privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de

control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así

mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites

de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con

fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales

postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda

política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las

direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar

con entidades del sector público.

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,

pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la

ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de

manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos

policiales y de seguridad en el control del orden público.

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el

derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en

ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos,

el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la

iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto

y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de

carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las

instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las

cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,

las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas

guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los

medios de participación previstos en este artículo.

Sección Segunda: Del Referendo Popular

Artículo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser

sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o

Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de la

Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes;

o a solicitud de un número no menor del diez por ciento de los electores y

electoras inscritos en el registro civil y electoral.

También podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de

especial trascendencia municipal y parroquial y estadal. La iniciativa le

corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal y al Consejo

Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; el

Alcalde o Alcaldesa y el Gobernador o Gobernadora de Estado, o a solicitud

de un número no menor del diez por ciento del total de inscritos en la

circunscripción correspondiente.

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son

revocables.

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario

o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o

electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar

la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al

funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,

siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y

electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y

electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de

inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta

Constitución y la ley.

La revocatoria del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de

acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria

no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.

Artículo 73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en

discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo menos las

dos terceras partes de los las integrantes de la Asamblea. Si el referendo

concluye en un sí aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco

por ciento de los electores o electoras inscritos o inscritas en el

registro civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado

como ley.

Los tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren

comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a órganos

supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del

Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el

voto de las dos terceras partes los y las integrantes de la Asamblea o por

el quince por ciento de los electores y electoras inscritos en el registro

civil y electoral.

Artículo 74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o

parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de

un número no menor del diez por ciento de los electores inscritos en el

registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la

República en Consejo de Ministros.

También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con

fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso

de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta

Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del cinco por

ciento de los electores y electoras inscritos en el registro civil y

electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la

concurrencia del cuarenta por ciento de los electores y electoras

inscritos en el registro civil y electoral.

No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto,

las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público y las

de amnistía, así como aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los

derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período

constitucional para la misma materia.

Capítulo V

De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de

la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de

las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de

derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión

mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará

protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la

familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o

criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés

superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la

ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece

siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la

ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente,

sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen

derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que

deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les

aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y

protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la

concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará

servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y

científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,

formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el

deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí

mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para

garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 77. Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre

consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de

los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer

que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos

efectos que el matrimonio.

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho

y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales

especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los

contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño

y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y

ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán,

con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en

cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les

conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la

ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para

la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser

sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para

estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la

capacitación y el acceso al primer empleo, de conformidad con la ley.

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno

ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su

dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los

beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de

vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de

Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los

ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a

aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para

ello.

Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene

derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su

integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación

solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su

dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales

satisfactorias, y promueve su formación, capacitación y acceso al empleo

acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a

las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través

de la lengua de señas.

Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,

moda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un

hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.

La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre

los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que

éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las

políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o

ampliación de viviendas.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del

Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado

promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida,

el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas

tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de

participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las

medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad

con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por

la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,

ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de

carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al

sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad,

universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El

sistema público de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la

prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y

rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son

propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada

tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre

la planificación, ejecución y control de la política específica en las

instituciones públicas de salud.

Artículo 85. El financiamiento del sistema público de salud es obligación

del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones

obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de

financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto

para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política

sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de

investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de

formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional

de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las

instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como

servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y

asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,

invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades

especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,

viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y

cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la

obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema

de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario,

unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o

indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para

excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la

seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones

obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir

los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad

social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría

del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la

educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su

distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad

social será regulado por una ley orgánica especial.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de

que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione

una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este

derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas

tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los

trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no

será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras

condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El

Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y

la promoción de estas condiciones.

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y

mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el

trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y

produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la

seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del

Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones

materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los

siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad

y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las

relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o

apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo

o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es

posible la transacción y convenimiento al término de la relación

laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias

normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la

más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará

en su integridad.

Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y

no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad,

raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su

desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier

explotación económica y social.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas

diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la

ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas

diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a

las trabajadoras o trabajadores a laborar horas extraordinarias. Se

propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del

interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente

para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo

físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y

vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas

efectivamente laboradas.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario

suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia

las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza

el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación

que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de

la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y

oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la

obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público

y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como

una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá

la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a

prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y

los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales

son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago

genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los

mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá

lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los

despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la

persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante

intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria

de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en

caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u

obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y

sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir

libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la

mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a

ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a

intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y

trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de

injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores,

promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones

sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las

condiciones que se requieran para el ejercicio de su