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Derecho Procesal (México)




Enviado por betochaz



    RESUMEN

    En el Poder Soberano
    existen tres poderes, pero estos son escogidos por el pueblo y de
    esta forma nos representan; esta el Poder
    Legislativo que es el órgano encargado de hacer la
    ley o
    así mismo abrogar, para su mejor entendimiento podemos
    recurrir a los artículos 50-79 de la Constitución Mexicana, después se
    encuentra el Poder
    Ejecutivo que se encarga de la cuestión política y la
    administrativa teniendo por objeto regular el comportamiento
    d las personas, algunas de sus funciones
    están en los artículos 80-93 de la Constitución Mexicana, y por ultimo tenemos
    al Poder Judicial
    que es el que da la solución a los casos presentados por
    las personas interesadas y por lo tanto podemos decir que
    resuelve los problemas
    entre particulares, podemos revisar su función en los
    artículos 94-107 de la Constitución Mexicana.

    *En los juicios de procedimientos
    civiles existe el orden siguiente que es la exposición (
    dar a conocer el problema, la demanda y la
    misma contestación), después tenemos las pruebas
    (comprobar los respectivos derechos), luego siguen los
    alegatos (consideran la sentencia favorable al que tenga la
    razón), después se menciona a la sentencia (en
    donde el Juez da contestación completa a los reclamos) y
    por último la ejecución de la sentencia ( que pues
    es el resultado del problema).

    *La Preclusion es la clausura de cada uno de los
    periodos en que puede dividirse un proceso, es la
    imposibilidad de realizar un acto procesal fuera del periodo o
    estadio en que deba llevarse a efecto según la ley que lo
    regule.

    *Axioma: el que afirma que algo es suyo esta
    obligado a probarlo.

    Supuestos Básicos Procedimentales: demanda,
    contestación, y resolución
    judicial.

    *A falta de una ley para un
    conflicto se
    ira a las leyes supletorias
    y a falta de esta el juez aplicara la
    costumbre.

    DERECHO PROCESAL
    CIVIL.

    En el Derecho
    Procesal Civil son las normas destinadas
    a regular el ejercicio de la función jurisdiccional a la
    constitución de los órganos
    específicos y a establecer la competencia a
    estos.

    *Las Normas de
    Derecho
    Procesal son de carácter
    obligatorio.

    La denominación de Derecho
    Procesal Civil son los procedimientos
    judiciales, el Derecho Judicial, el Derecho
    Procesal Civil, por lo tanto es la denominación
    jurídica de Derecho Jurisdiccional
    (Couture).

    La Naturaleza
    Jurídica del Derecho
    Procesal Civil es el Derecho Publico,
    y la ciencia que
    lo estudia forma parte integrante, sí bien
    autónoma, del Derecho Publico
    (Rocco).

    Las Fuentes del
    Derecho Procesal Civil son los principios
    generales del Derecho y la Jurisprudencia
    (excluyendo a la costumbre); entre las fuentes del
    Derecho Objetivo
    tenemos la ley, la
    costumbre, la jurisprudencia, Derecho
    natural, Derecho científico, analogía y
    equidad; entre las ciencias
    auxiliares del Derecho Procesal Mexicano tenemos la
    Filosofía (explicación exhaustiva del mundo),
    Psicología
    y Lógica
    ( critica del testimonio y guía del conocimiento),
    Historia
    (proporciona datos), Estadística (permite la acertada distribución de los órganos
    jurisdiccionales), Geografía (ayuda a
    resolver cuanto afecta el problema de los medios de
    comunicación), Medicina Legal
    (forma científica en que dan el dictamen o el veredicto dl
    Juez).

    LAS NORMAS JURIDICAS
    PROCESALES

    Para empezar primero debemos de entender lo que es
    una Norma Jurídica, que es lo que comprende la ley, las
    manifestaciones del Derecho a las que el legislador les atribuye
    esta calidad; en
    cuanto a la ley se le divide en dos formas; en sentido material,
    que toda Norma Jurídica y en sentido formal que es toda
    disposición elaborada por el Poder
    Legislativo aunque no sea Norma
    Jurídica.

    En cuanto a la definición de una Norma
    Jurídica Procesal podemos decir que regula la
    relación procesal y su naturaleza de una
    ley, no debe deducirse del lugar en que aparece incluida; los
    objetos de una Ley Procesal es la Formación de
    órganos jurisdiccionales y la regulación de las
    Normas de
    actuación de la ley.

    La clasificación de la Norma Procesal Civil
    es en esta forma: la ley procesal esta en su sentido Formal que
    es el procedimiento, en
    su sentido Material que es regular la capacidad de las partes y
    el sentido Orgánico que atiende a la Constitución y a los órganos de
    jurisdicción.

    *Las clases de interpretación son
    Jurisdiccional (juez), Doctrinal (estudio), Autentica (
    legislador), Vulgar (todos los que no estudiaron
    derecho).

    El fundamento de la Norma Jurídica Procesal
    es la disposición o regla de derecho en el cual tiene por
    objeto el cumplir en cuanto a los actos de signos exteriores ya
    que las reglas procesales están contenidas en cuerpos
    legales de forma substantiva o material.

    La forma de interpretar la ley se realiza por los
    órganos legislativos, por los tratadistas o por los
    órganos jurisdiccionales; en el cual su objeto es
    encontrar el verdadero sentido de la norma y el exacto alcance
    que debe atribuírsele; en cuanto a su integración es la actividad intelectual del
    juez encaminada a encontrar y aplicar la forma adecuada para
    cubrir una forma de la ley ante la obligación rigurosa de
    decir un caso concreto y
    determinado.

    *¿Podrá el juez dar respuesta a los
    reclamos que le hagan los particulares?

    Esta obligado a responder a la persona por lo
    tanto es la integración de la norma, es la
    obligación para dar solución a todos los casos
    presentados a su competencia.

    La eficacia de la
    Ley Procesal en el Tiempo,
    suprimidos por la ley algunos modos de actuación de la ley
    sustancial o algunos medios de
    actuarla, desaparece el problema jurídico de pedir su
    aplicación; he aquí donde se aplica el principio de
    Retroactividad en el cual nos dice que la Ley no debe aplicarse
    retroactivamente en perjuicio; pero es lícita la
    aplicación retroactiva en aquellos casos que a nadie
    perjudica.

    HISTORIA Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO PROCESAL
    CIVIL

    En cuanto al origen universal del Derecho
    Procesal Civil fue en Roma y
    también una influencia por la religión.

    La evolución se ve influenciada por España y
    por el Derecho Germánico el cual va modificando pero que
    existe aun en nuestros días; el 12 de abril de 1932 fue
    creado el Código Civil, y el 12 de julio de 1932 fue
    rechazado, después paso al a la Secretaria de
    Gobernación y a los abogados de la primera
    comisión, entonces se le agrego una forma de comprobar su
    derecho, se acorto el proceso, y se
    hizo más económico.

    Tenemos después el proyecto
    Solorsano en el año de 1932 donde surgió la
    Jurisdicción por parte del Estado,
    después el respeto y las
    características de las partes del juicio
    para que sea distinguido de terceros, que haya una mayor equidad
    y un mayor principio de economía.

    Las etapas en México del
    Derecho Procesal Civil son como primera la etapa de los Tiempos
    Primitivos (Esquivel Obregón) que nos dice que la justicia es lo
    que el Juez dice de acuerdo con su propio criterio, es el sentido
    jurídico del indio es factor importante de la historia del
    derecho mexicano, el señor Macedo escribió el
    libro de
    nombre El Derecho de los Aztecas,
    después es creada la Comisión Nacional Agraria;
    Cabe de aclarar que aquí en esta época
    existía una época de justicia sin
    formalidades y sin garantías, después le continua
    la etapa del Derecho Procesal en la Colonia que se le era
    considerado por estar formado por leyes
    españolas las cuales fueron vigentes en la Nueva España,
    todas dictadas especialmente para las colonias de América, en la recopilación de
    Leyes de
    Indias se dispuso que en los territorios americanos sujetos a la
    soberanía española
    considerándose como derecho supletorio de la misma el
    español. Como derecho particular de la Nueva España,
    pueden citarse también los Autos
    Acordados de la Real Audiencia de Nueva España, y
    la Ordenanza de Intendentes (1780), por su extraordinaria
    importancia, que contiene disposiciones de naturaleza
    procesal, después tenemos la tercera etapa conocida como
    El Derecho Procesal del México
    Independiente en el cual al Independencia
    no surtió efecto para acabar con la vigencia de las
    leyes
    españolas en México, la
    influencia de la legislación española
    siguió, pues, haciéndose notar en México; y
    las diversas leyes dadas en la
    República, aun cuando con las naturales adaptaciones,
    seguían, en general, la orientación de la
    península en materia de
    enjuiciamiento civil. Así ocurría que la Ley de
    Procedimientos, expedida el 4 de mayo de 1857 por
    el presidente Comonfort, tomada del acervo procesal
    español la mayor parte de sus instituciones.

    La primera Ley Procesal Mexicana fue en el
    año de 1932 expidiéndolo el sindicato de
    abogados del DF con la promulgación del Código de
    Procedimientos
    Civiles del mismo año, formulando una declaración
    en la cual consta que es superior a la de 1884 porque perfila la
    tendencia hacia la realización del ideal procesal, o sea
    el juicio oral en toda su pureza.

    La organización judicial en nuestro
    país es una representación de la audiencia en
    modelo de una
    audiencia española, no sólo la administración y la justicia sino
    que eran órganos de gobierno y
    legislativos que eran resoluciones de carácter general
    reglamentario, suprimiéndose en 1812 gran parte de estos
    esfuerzos; hubo dos audiencias en el cual la primera fue la de
    México (1527) y la de Guadalajara
    (1548).

    Es importante conocer la evolución del Derecho Procesal porque
    así sabemos la estructura de
    cómo esta rigiendo, el cual ha tomado ciertas características pero ha ido
    cambiando.

    JURISDICCIÓN

    La definición que podemos tener de
    Jurisdicción es: La potestad para administrar justicia
    atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas
    jurídicas generales y abstractas a los casos concretos que
    deben decidir, es la actividad del Estado
    encaminada a la actuación del D° Positivo mediante la
    aplicación de la norma general al caso concreto; su
    instrumento específico es el Poder
    Judicial.

    1. La Jurisdicción se diferencia de la
      competencia en que la primera es el genero y la
      segunda en que es la especie.

    2. Históricamente se ha dividido en tres
      facultades, la notio, conocer el asunto sometido
      a su resolución, la vocatio (potestad de
      llamar a juicio), coertio (potestad de
      constreñir al cumplimiento del rito procesal; la
      juditio facultad de juzgar propiamente dicha
      aplicación del derecho al caso concreto y
      el imperium poder
      ejecutar lo juzgado, que este a su vez se divide en
      mero que es el poder para
      hacer efectivas las sentencias en las causas en que recayere
      pena de
      muerte, mutilación a destierro, y
      mixto para poder
      ejecutar las sentencias dictadas en los juicios civiles o en
      los criminales cuando la pena impuesta era inferior a las
      indicadas.
    3. Hay otra división en la historia de la
      Jurisdicción, se les conoce como secular y
      eclesiástica, pero en la actualidad esta
      última ha desaparecido en la generalidad de los
      países; la secular se subdivide en
      común (cuando es ejercida por motivos de
      interés general, arrancando sus principios de
      la administración de justicia) y
      privilegiada o especial (limitada a
      ciertas causas y personas, por razón especial y
      privilegio).
    4. Otra división es la J.
      Ordinaria
      es la que se da para casos generales y la
      J. Extraordinaria en donde le es atribuida la
      potestad de administrar justicia a autoridades judiciales
      distintas de las ordinarias.
    5. Ahora bien por razón de su
      materia
      se divide en civil y penal o criminal que viene
      siendo la J. Civil que esta a su vez se divide en
      J. Contenciosa (entre personas, resuelve una
      divergencia de carácter jurídico) y J.
      Voluntaria
      (no supone oposición de intereses).
      Por razón de su origen en retenida
      y delegada, es un tipo de monarquía
      absoluta, el jefe de Estado no es
      sólo el origen de la jurisdicción, sino que puede
      ejercerla personalmente (retenerla) y por delegación a
      las personas u organismos que estime convenientes. En la
      actualidad, la justicia se administra en nombre del Estado (o de
      la Ley), o del jefe de Estado, pero
      no personalmente por éste, sino por órganos
      específicos (juzgados o tribunales). Por razón
      de su ejercicio
      se divide en propia
      (conferida por la ley a los jueces y magistrados por
      razón del cargo que desempeñan); delegada
      arbitral
      (ejercida por encargo o comisión de
      quien la tiene propia); forzosa (que no puede ser
      prorrogada ni derogada); prorroga (la atribuida a
      un juez o tribunal por voluntad de las partes de acuerdo con la
      ley, en cuyo caso lo que se prorroga es la competencia).
    6. También se ha dividido en
      acumulativa o preventiva que es la
      que se le otorga a un juez para que a prevención con el
      que fuere competente, pueda conocer los asuntos de competencia de
      este, residiendo, por lo tanto, la jurisdicción en dos o
      más jueces al mismo tiempo (dentro
      d los limites
      indicados) y en la segunda o mejor dicho
      privativa es la atribuida por la ley a un juez o
      tribunal para le conocimiento
      de un asunto determinado o un genero
      determinados de ellos, con prohibición o
      exclusión de todo lo demás.

    En los estados federales la jurisdicción se
    clasifica en federal y local (también ordinaria o
    común). La federal se ejerce sobre todo el
    territorio nacional, de acuerdo con las normas
    constitucionales y la local tiene su actividad
    limitada al territorio de la entidad federativa que corresponden
    a los juzgados o tribunales que se ejerzan.

    La Jurisdicción Concurrente
    (artículo 104 de la Constitución) conoce
    indistintamente a elección del actor, bien los jueces o
    tribunales locales del orden común; se origina en el
    citado articulo de la Constitución en virtud que el
    Poder Judicial
    Federal tiene una doble función, la propiamente
    constitucional (proteger las garantías
    individuales frente a las autoridades y mantener en
    órbita a la justicia) y la función ordinaria
    (dirigida a interpretar y aplicar la ley como cualquier
    juez).

    Los árbitros constituyen un órgano
    jurisdiccional accidental, integrados por jueces no
    profesionales, encargados de administrar justicia en un caso
    concreto,
    juzgar.

    Calamandrei

    El Poder
    Legislativo se manifiesta en establecer nuevas normas
    jurídicas; el jurisdiccional se manifiesta en hacer
    observar en concreto las
    normas establecidas.

    En el acto administrativo, aquí persigue
    los intereses y el jurisdiccional satisface el interés de
    otro.

    JURISDICCIÓN
    VOLUNTARIA

    Vicente y Caravantes

    Diferencia entre Jurisdicción Voluntaria y
    Jurisdicción Contenciosa

    Jurisdicción
    Contenciosa

    Jurisdicción
    Voluntaria

    Se ejerce entre personas que acuden a juicio
    contra su voluntad por no estar de acuerdo con sus
    pretensiones.

    Se ejerce entre personas que se hallan de
    acuerdo sobre el acto que se ejecuta o la solicitud de una
    sola persona
    a quien le importa la practica de algún
    acto.

    Se verifica con un conocimiento legítimo de
    causa.

    Sólo con conocimiento informativo.

    Se ejerce pronunciando un fallo o
    providencia de lo que resulta expuesto por las
    partes.

    Sólo se pide al juez la
    intervención de su autoridad para dar fuerza o
    eficacia
    al acto.

    En la Jurisdicción Voluntaria desde el
    momento de la contestación, la solicitud es promovida y se
    hace oposición por alguno que tenga personalidad
    para formularla, se convierte en contenciosa.

    Características:

    • Jurisdicción Voluntaria: Informativas,
      son lo medios
      propios para ilustrar la conciencia
      del juez (datos
      personales).
    • Jurisdicción Contenciosa:
      Legítima, es la prueba judicial (según lo que
      resulte del proceso).

    Guasp

    Organo de la jurisdicción que actúa
    como administrador
    (D° Privado).

    Castro

    Siguiendo la ideología de Wach nos hace
    mención de que es una actividad ejecutiva realizada por
    los órganos judiciales encaminada a tutelar el orden
    jurídico mediante la Constitución y por lo tanto
    frente a todo el mundo.

    Orbaneja y Herce

    Nos dice que si en España a
    los jueces y a los tribunales se les asigna una función
    regulada por un libro de Ley
    de Enjuiciamiento Civil y para su apoyo usen preceptos del
    Código Civil y el Código de Comercio, es
    un acto de carácter administrativo.

    La Doctrina Francesa niega la Jurisdicción
    Voluntaria.

    Solus y Perrot

    Es un acto de la naturaleza
    híbrida que esta en mitad de un acto administrativo (por
    razón de su objeto) y uno jurisdiccional (por razón
    de su forma).

    Cuche y Vicent

    Nos dicen que la Jurisdicción Voluntaria es
    un acto administrativo.

    Chiovenda

    Distingue la Jurisdicción Voluntaria de la
    Jurisdicción Contenciosa en que en la primera no hay
    partes, ya que es en esta donde se dan uno o varios solicitantes,
    mientras que en la segunda existen procedimientos
    sin contradicción.

    Carnelutti

    Jurisdicción Voluntaria tiene como
    finalidad vigilar y controlar la actividad jurídica de los
    particulares.

    Juez actúa para la satisfacción de
    un interés
    publico que tiene por objeto la buena administración de los bienes
    privados.

    Calamandrei

    Esta en una zona entre la función
    jurisdiccional y la administrativa, nos dice que son
    órganos que ejercen una de las tres funciones de
    soberanía, por excepción, funciones que
    sustancialmente pertenecían a una de las otras dos
    funciones
    existentes.

    Deberían de clasificarse como
    jurisdiccionales pero debido a sus fines y efectos se clasifican
    en administrativos.

    J. Voluntaria: Administración ejercida por los
    órganos jurisdiccionales.

    J. Contenciosa: Es jurisdicción, es una
    actividad social.

    "El límite entre una Jurisdicción
    Voluntaria y la otra Contenciosa es el acto jurisdiccional que
    tiene como finalidad constitutiva de nuevas situaciones
    jurídicas"

    Rocco

    Actividad administrativa.

    Kisch

    Especie de administración de D° Privado en el cual
    se aplica razones de oportunidad y convivencia.

    Rosenberg

    La diferencia sólo puede tener base sobre
    el D° Vigente

    Relación:

    JV <->JC

    Igual procedimiento
    (viceversa)

    Conclusion:

    Jurisdicción Voluntaria, afirma quees
    verdadera y propia jurisdicción y no un acto
    administrativo o cuasi-administrativo.

    No hay manera de separar actividades que tienen
    idéntica naturaleza.

    Jurisdicción Voluntaria: Es una
    especie de jurisdicción civil que es ejercida, de acuerdo
    con el criterio generalmente admitido, en relación con los
    actos que, por disposición de la ley, se requiere la
    intervencion el juez sin que esté promovida ni se promueva
    cuestion alguna entre las partes determinadas. La mayoria de los
    tratadistas le niega el carácter de verdadera
    jurisdicción, afirmando que constituye una actividad
    administrativa encomendada a los jueces. En la actualidad, ese
    criterio tiene sus opositores, los que sostienen que la
    jurisdicción llamada voluntaria es verdadera y propia
    jurisdicción. La denominación de esta
    defininición le viene a esta jurisdicción de la
    circunstancia de que, según la concepción
    tradicional, en ella no existe contenciosidad. La J. Voluntaria,
    en el artículo 902 del Código de Procedimientos
    Civiles de Nuevo León, me hace mención de que la J.
    Voluntaria comprende todos los actos que por disposición
    de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la
    intervención del juez sin que esté promovida ni se
    promueva cuestión alguna entre partes
    determinadas.

    Las tres jurisdicciones que podemos mencionar
    hasta la fecha son la J. Voluntaria, J. Contenciosa y J.
    Mixta.

    *Litis: Choque de intereses.

    Actos de Jurisdicción
    Voluntaria:

    En cuanto a la J. Voluntaria le confieren los
    actos del notario, poniéndolos al margen de los
    jueces.

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