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Capacidad, incapacidad, inhabilitación y emancipación




Enviado por jozcariz



    Capacidad, incapacidad,
    inhabilitación y emancipación en la
    República Argentina

    1. ESTADO DE LAS
    PERSONAS:

    CONCEPTO: El estado como
    atributo de la persona, tiene el
    alcance actual de fijar su posición dentro de la familia
    (hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de
    la sociedad
    (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento
    al que corresponde una serie de normas que
    asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas
    capacidades pueden ser reconocidas o negadas.

    2. CAPACIDAD

    Concepto: Actitud que
    tiene una persona para
    adquirir derechos y
    contraer obligaciones.

    • Capacidad Jurídica o de derecho: es el grado
      de aptitud que tiene la persona para
      ser titular de derechos y obligaciones.
    • Capacidad de obrar o de hecho: es la aptitud que
      tiene la persona de
      actuar por sí misma en la vida civil, es decir, de
      ejercer y cumplir, en forma personal y
      directa, sus respectivos derechos y obligaciones.

    Artículo 52: Las personas de existencia visible
    son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones.
    Se reputan tales todos los que en este Código no
    están expresamente declarados incapaces.

    3. INCAPACIDAD

    Incapacidad de hecho: la ley priva a las
    personas físicas de la facultad de obrar por sí
    misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o
    insuficiencia de su desarrollo
    mental (caso de las personas por nacer, los menores y los
    dementes) o la imposibilidad de poder
    manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden
    darse a entender por ningún método),
    considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico
    en la formación de todo acto jurídico. En resumen,
    la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer
    por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.

    Incapacidad de derecho: la ley prohibe a
    determinadas personas a realizar ciertos actos en razón,
    de incompatibilidad de orden moral o
    jurídico.

    Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer contrato alguno
    con los hijos que están bajo su patria
    potestad". (Art. 279).

    La incapacidad de derecho es siempre
    relativa.

    La incapacidad de hecho puede ser:

    ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los
    menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y
    los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art.
    153), los últimos dos casos deben haber sido declarados
    incapaces por el juez (art. 54).

    RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21
    años. (art. 55)

    4. SISTEMA DE
    PROTECCION: REPRESENTACION ASISTENCIAL.

    A fin de remediar la incapacidad de hecho de las
    personas y por exigencia del principio de igualdad ante
    la ley de todas
    ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. En derecho se
    conocen dos modos principales:

    1. REPRESENTACION: Tiene lugar cuando se asigna una
      persona para
      que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de
      éste y realice los actos para los cuales el titular
      está legalmente impedido. Él actúa por
      sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del
      incapaz.

    Art. 59: A más de los representantes necesarios,
    los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio
    de menores, que será parte legítima y esencial en
    todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción
    voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean
    demandados, o en que se trate de las personas o bienes de
    ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que
    hubiere lugar sin su participación.

    La representación presenta los siguientes
    caracteres:

    • Es legal porque proviene de la ley.
    • Es necesaria porque no puede prescindirse de
      ella.
    • Es dual y conjunta ya que está conferida a
      dos representantes, el representante legal individual y el
      representante promiscuo.
    • Es controlada ya que está sujeta a la
      aprobación judicial.
    1. SISTEMA DE ASISTENCIA: El incapaz no es sustituido
      por otro en el ejercicio de sus derechos sino llamado
      conjuntamente con otro al desempeño de ese ejercicio. El
      elemento voluntario está integrado por la voluntad del
      titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad
      de la persona que desempeña la función de
      contralor.

    En la incapacidad de hecho es frecuente el
    funcionamiento conjunto de ambos sistemas. Hay
    conjugación de representación y asistencia en todos
    los variados supuestos de actuación de los representantes
    con previa autorización judicial, pues entonces la
    asistencia es desempeñada por el juez.

    Dentro del funcionamiento de la representación
    legal el nuevo art. 57 dice que los representantes de los
    incapaces son:

    • De las personas por nacer, sus padres y a falta o
      incapacidad de estos, los curadores que se les
      nombre.
    • De los menores no emancipados, sus padres o
      tutores.
    • De los dementes o sordomudos, los curadores que se
      les nombre.

    La representación de los incapaces es extensiva a
    todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en
    este código, pero quedan exceptuados de la
    representación genérica que envisten los
    representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su
    naturaleza
    sólo están librados a la discrecional voluntad del
    autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el
    reconocimiento de filiación, el testamento, la
    acción de divorcio, la
    revocación de donación por ingratitud del
    donatario.

    5.LOS INHABILITADOS

    La importante reforma dispuesta por ley 17.711, en
    1968, incorpora el art. 152 bis, que establece que podrá
    inhabilitarse jurídicamente:

    1. A quienes por embriaguez habitual o uso de
      estupefacientes estén expuestos a obtener actos
      jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;
    2. a los disminuidos en sus facultades cuando el juez
      estime que el ejercicio de su plena capacidad pueda resultar
      presumiblemente daño de su persona o patrimonio;
    3. a quienes por la prodigalidad en los actos de
      administración y disposición de
      sus bienes
      expusiesen a su familia a la
      pérdida del patrimonio.
      Sólo procederá es este caso la
      inhabilitación si la persona imputada tuviera
      cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere
      dilapidado una parte importante de su patrimonio.
      La acción para obtener esta inhabilitación
      sólo corresponderá al cónyuge,
      ascendientes y descendientes.

    De esta manera se tiende a proteger más a
    la familia
    directa, del prodigo que al mismo, no hay una tutela legal por
    más dilapidación de bienes en que
    incurra, excepto que se trate de un enfermo mental.

    Procedimiento: En este caso debe ser declarado por el
    juez remitiéndose la ley al trámite de
    interdicción pro insania. Haciendo referencia a los casos
    de demencia y rehabilitación necesitándose una
    nueva sentencia para el último caso.

    Los efectos: El juez nombra un curador al inhabilitado,
    quien no podrá disponer de sus bienes por
    acto entre vivos, pudiendo hacerlo únicamente en los actos
    de administración. El curador presta su
    conformidad autorizando al inhabilitado a otorgarla, si requiere
    de la voluntad de ambos sin lo cual el acto carece de valor; es
    nulo. En cambio, cuando
    opera la representación sola se manifiesta la voluntad del
    representante (curador), no la del representado (demente o
    sordomudo interdictos).

    Como consecuencia de esto se concluye que el
    inhabilitado, es una persona capaz de hecho con algunas
    limitaciones.

    LOS DEMENTES

    Incluye entre los incapaces absolutos de hecho a los
    dementes. El mismo se refiere a los dementes declarados tales por
    resolución judicial firme, es decir, a los
    interdictos.

    Art. 140: "Ninguna persona será habida por
    demente, para los efectos que en este código se
    determinan, sin que la denuncia sea previamente verificada y
    declarada por juez competente"

    Debiendo entenderse la primera frase como referida a la
    incapacidad de hecho de la persona. El demente no-interdicto es
    capaz de hecho, sin perjuicio de no ser válidos los actos
    jurídicos que realice como tal, ni poder
    imputársele responsabilidad por ilicitud, ya que el carecer de
    uso de razón (discernimiento), no tiene voluntad
    jurídica.

    CONCEPTO Y REQUISITOS

    Art. 141: " se declaran incapaces por denuncia las
    personas que por causa de enfermedades mentales no
    tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes."

    Ambos recaudos (de enfermedad mental y de impedimento de
    dirigir su persona o administrar sus bienes), deben concurrir
    para que proceda la declaración judicial de demencia. Para
    que esta declaración proceda la persona debe tener 14
    años cumplidos, la declaración judicial de la
    denuncia "no podrá hacerse sino a solicitud de parte",
    quedándole prohibido al juez promoverla de oficio, es
    decir, por propia decisión.

    PROCEDIMIENTO JUDICIAL

    Se lo denomina comúnmente "juicio de insania". Su
    reglamentación debería ser incumbencia exclusiva de
    las provincias.

    A. NORMAS
    PROCESALES:

    1. PERSONAS QUE PUEDEN PEDIR LA DECLARACIÓN DE
      DEMENCIA:
    • El esposo o esposa no divorciados.
    • Los parientes del presente demente.
    • El Ministerio de Menores.
    • El Cónsul, si el presente demente fuese
      extranjero.
    • Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea
      furioso, o incomode a sus vecinos.
    1. La designación de un curador es obligatoria
      en cualquier jurisdicción donde el juicio tramite, ya
      que garantiza el derecho a defensa.

      Art. 147: "Interpuesta la solicitud de demencia,
      debe nombrarse para el demandado como demente, un curador
      provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta
      que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es
      parte esencial el Ministerio de menores."

      Art. 148: "Cuando la denuncia aparezca notoria e
      indudable el juez mandará de inmediato recaudar los
      bienes del presente insano entregándolos, previo
      inventario a
      un curador provisorio, para que los administre."

      Art. 149: "Si el denunciado como demente fuese menor
      de edad, su padre o tutor ejercerá las funciones del
      curador provisorio."

    2. DESIGNACIÓN DE CURADORES:
    3. PERICIA MÉDICA:

    Art. 142: "la declaración judicial de la denuncia
    no puede hacerse sino a solicitud de parte y después de un
    examen de facultativos. Es una garantía que la ley impone
    en resguardo del denunciado como demente. El juez de la causa no
    puede omitir el examen médico, ni tampoco autorizar su no
    producción, aunque fuere evidente la
    enfermedad mental."

    Art. 143: "Si del examen médico resultare ser
    efectiva la demencia, deberá ser calificado en su
    respectivo carácter, y si fuese manía,
    deberá decirse si es parcial o total."

    6. EMANCIPACION CIVIL.

    La Emancipación es la institución que da a
    los menores de edad la libertad de la
    incapacidad que recae sobre ellos a la mayoría de
    edad.

    EMANCIPACION POR MATRIMONIO.

    En nuestro derecho la primera causa de
    emancipación es el matrimonio.

    Los requisitos para obtener esta emancipación
    son:

    • Tener edad para contraer nupcias, que son de 16
      años para el varón y de 14 para la
      mujer.
    • Haber celebrado el matrimonio.

    La ley 17.711 dice que " los menores que contrajeren
    matrimonio se
    emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones
    previstas por el art.134".

    EMANCIPACION POR HABILITACION DE EDAD.

    Lo más importante en materia de
    capacidad la ley 17.711, sea la renovación del viejo
    instituto de la habilitación de edad. Pero el nuevo art.
    134 dice " Los menores que hubieren cumplido dieciocho
    años podrán emanciparse por habilitación de
    edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la
    patria
    potestad. Si se encuentran bajo tutela, podrá el juez
    habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria
    información sobre la aptitud de
    éste.

    Está muy bien que la ley 17.711 no haya conferido
    al menor bajo patria
    potestad normal, el derecho a la habilitación contra
    la oposición del padre.

    Asimilación del habilitado de edad al emancipado
    por matrimonio, por esto los efectos de la habilitación de
    edad, no los consigna la ley expresamente. El nuevo art. 131
    cuando encara el status de capacidad de los emancipados, se
    refiere a "los menores que contrajeren matrimonio" adquieren
    capacidad civil con las limitaciones previstas en el art.
    134.

    El régimen de capacidad del menor emancipado, es
    causa de extensión de la patria
    potestad y de la tutela, así como de la incapacidad
    del menor. El menor emancipado queda en la situación de
    capacidad de las personas mayores de edad y está
    habilitado por todos los actos de la vida civil.

    El emancipado por matrimonio tiene actos absolutamente
    prohibidos, no puede ni con la autorización del defensor
    de menores y bajo pena de nulidad, aprobar las cuentas de sus
    tutores y dar finiquita a éstos, ni hacer donaciones de
    cualquier especie.

    CAUSAS DE EMANCIPACION: Hasta la sanción de la
    ley 17.711 sólo conocía la emancipación
    civil originada en el matrimonio, pero la legislación
    extranjera dio otras causas de cesación de la incapacidad
    de los menores: Son:

    EMENCIPACION LEGAL

    Se produce por ña celebración del
    matrimonio. Peor el código civil alemán no conoce
    la emancipación por matrimonio, sino la declaración
    de mayoría anticipada.

    En Brasil es causa
    de emancipación civil el ejercicio de empleo
    público.

    En Perú se emancipan quienes obtienen un
    título habilitante para el ejercicio de profesión u
    oficio.

    EMANCIPACION COMERCIAL

    Es la que se otorga al menor de edad a fin de
    habilitarlo para el ejercicio del comercio, las
    condiciones básicas para adquirir el estado de
    comerciante por alguien que ha estado
    gobernado por el Código Civil deben ser reguladas por
    éste.

    Entre nosotros está determinado por los art.10 y
    11 del código de comercio.

    • Art. 10: "Toda persona mayor de 18 años puede
      ejercer el comercio con
      tal que acredite estar emancipado o autorizado
      legalmente."
    • Art. 11: "Es legítima la emancipación"
      (1) conteniendo la autorización del padre o de la madre
      en su caso. (2) siendo inscripta y hecha pública en el
      tribunal de comercio
      respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será
      reputado mayor para todos los actos y obligaciones
      comerciales.

    La ley 17711 dispone en el nuevo art. 131 lo siguiente:
    "a los efectos del ejercicio del comercio por
    lo habilitado deberá cumplirse con las disposiciones del
    código respectivo".

    CESE DE LA EMANCIPACION CIVIL

    • Cuando el menor llega a la mayoría de edad,
      concluye el pleno derecho.
    • Cuando el matrimonio es anulado.
    • Cuando tiene por causa la habilitación de
      edad, y la emancipación es revocada por el juez, para
      que tenga efectos debe ser inscripto en la revocación
      del Registro de
      estado civil
      y capacidad de personas.

    Por Leticia Meroni

     

     

    Autor:

    Jose Martin Ozcariz

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