Capacidad, incapacidad, inhabilitación y emancipación en la República Argentina
1. ESTADO DE LAS PERSONAS:
CONCEPTO: El estado como atributo de la persona, tiene el alcance actual de fijar su posición dentro de la familia (hijo, padre, madre, cónyuge, hermano, etc.), y dentro de la sociedad (ciudadano, habitante, soltero, casado, etc.), un emplazamiento al que corresponde una serie de normas que asignan al sujeto facultamientos e incapacidades, derechos y deberes. Estas capacidades pueden ser reconocidas o negadas.
2. CAPACIDAD
Concepto: Actitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 52: Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces.
3. INCAPACIDAD
Incapacidad de hecho: la ley priva a las personas físicas de la facultad de obrar por sí misma, declarándolos incapaces, fundada en la falta o insuficiencia de su desarrollo mental (caso de las personas por nacer, los menores y los dementes) o la imposibilidad de poder manifestar su voluntad (caso de los sordomudos que no pueden darse a entender por ningún método), considerando que el elemento volutivo (voluntad) es básico en la formación de todo acto jurídico. En resumen, la incapacidad de hecho impide a determinadas personas ejercer por sí mismas sus derechos y contraer obligaciones.
Incapacidad de derecho: la ley prohibe a determinadas personas a realizar ciertos actos en razón, de incompatibilidad de orden moral o jurídico.
Por ejemplo: "Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad". (Art. 279).
La incapacidad de derecho es siempre relativa.
La incapacidad de hecho puede ser:
ABSOLUTA: son las personas por nacer (art.63), los menores impúberes (art.127), los dementes (art. 141) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito (art. 153), los últimos dos casos deben haber sido declarados incapaces por el juez (art. 54).
RELATIVA: son los menores adultos, entre 14 y 21 años. (art. 55)
4. SISTEMA DE PROTECCION: REPRESENTACION ASISTENCIAL.
A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas y por exigencia del principio de igualdad ante la ley de todas ellas por lo cual queda suplida esa incapacidad. En derecho se conocen dos modos principales:
Art. 59: A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.
La representación presenta los siguientes caracteres:
En la incapacidad de hecho es frecuente el funcionamiento conjunto de ambos sistemas. Hay conjugación de representación y asistencia en todos los variados supuestos de actuación de los representantes con previa autorización judicial, pues entonces la asistencia es desempeñada por el juez.
Dentro del funcionamiento de la representación legal el nuevo art. 57 dice que los representantes de los incapaces son:
La representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en este código, pero quedan exceptuados de la representación genérica que envisten los representantes los llamados actos personalísimos que son aquellos que por su naturaleza sólo están librados a la discrecional voluntad del autor del acto. Actos de esta índole son: el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de divorcio, la revocación de donación por ingratitud del donatario.
5.LOS INHABILITADOS
La importante reforma dispuesta por ley 17.711, en 1968, incorpora el art. 152 bis, que establece que podrá inhabilitarse jurídicamente:
De esta manera se tiende a proteger más a la familia directa, del prodigo que al mismo, no hay una tutela legal por más dilapidación de bienes en que incurra, excepto que se trate de un enfermo mental.
Procedimiento: En este caso debe ser declarado por el juez remitiéndose la ley al trámite de interdicción pro insania. Haciendo referencia a los casos de demencia y rehabilitación necesitándose una nueva sentencia para el último caso.
Los efectos: El juez nombra un curador al inhabilitado, quien no podrá disponer de sus bienes por acto entre vivos, pudiendo hacerlo únicamente en los actos de administración. El curador presta su conformidad autorizando al inhabilitado a otorgarla, si requiere de la voluntad de ambos sin lo cual el acto carece de valor; es nulo. En cambio, cuando opera la representación sola se manifiesta la voluntad del representante (curador), no la del representado (demente o sordomudo interdictos).
Como consecuencia de esto se concluye que el inhabilitado, es una persona capaz de hecho con algunas limitaciones.
LOS DEMENTES
Incluye entre los incapaces absolutos de hecho a los dementes. El mismo se refiere a los dementes declarados tales por resolución judicial firme, es decir, a los interdictos.
Art. 140: "Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este código se determinan, sin que la denuncia sea previamente verificada y declarada por juez competente"
Debiendo entenderse la primera frase como referida a la incapacidad de hecho de la persona. El demente no-interdicto es capaz de hecho, sin perjuicio de no ser válidos los actos jurídicos que realice como tal, ni poder imputársele responsabilidad por ilicitud, ya que el carecer de uso de razón (discernimiento), no tiene voluntad jurídica.
CONCEPTO Y REQUISITOS
Art. 141: " se declaran incapaces por denuncia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes."
Ambos recaudos (de enfermedad mental y de impedimento de dirigir su persona o administrar sus bienes), deben concurrir para que proceda la declaración judicial de demencia. Para que esta declaración proceda la persona debe tener 14 años cumplidos, la declaración judicial de la denuncia "no podrá hacerse sino a solicitud de parte", quedándole prohibido al juez promoverla de oficio, es decir, por propia decisión.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Se lo denomina comúnmente "juicio de insania". Su reglamentación debería ser incumbencia exclusiva de las provincias.
A. NORMAS PROCESALES:
La designación de un curador es obligatoria en cualquier jurisdicción donde el juicio tramite, ya que garantiza el derecho a defensa.
Art. 147: "Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. En el juicio es parte esencial el Ministerio de menores."
Art. 148: "Cuando la denuncia aparezca notoria e indudable el juez mandará de inmediato recaudar los bienes del presente insano entregándolos, previo inventario a un curador provisorio, para que los administre."
Art. 149: "Si el denunciado como demente fuese menor de edad, su padre o tutor ejercerá las funciones del curador provisorio."
Art. 142: "la declaración judicial de la denuncia no puede hacerse sino a solicitud de parte y después de un examen de facultativos. Es una garantía que la ley impone en resguardo del denunciado como demente. El juez de la causa no puede omitir el examen médico, ni tampoco autorizar su no producción, aunque fuere evidente la enfermedad mental."
Art. 143: "Si del examen médico resultare ser efectiva la demencia, deberá ser calificado en su respectivo carácter, y si fuese manía, deberá decirse si es parcial o total."
6. EMANCIPACION CIVIL.
La Emancipación es la institución que da a los menores de edad la libertad de la incapacidad que recae sobre ellos a la mayoría de edad.
EMANCIPACION POR MATRIMONIO.
En nuestro derecho la primera causa de emancipación es el matrimonio.
Los requisitos para obtener esta emancipación son:
La ley 17.711 dice que " los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas por el art.134".
EMANCIPACION POR HABILITACION DE EDAD.
Lo más importante en materia de capacidad la ley 17.711, sea la renovación del viejo instituto de la habilitación de edad. Pero el nuevo art. 134 dice " Los menores que hubieren cumplido dieciocho años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encuentran bajo tutela, podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de éste.
Está muy bien que la ley 17.711 no haya conferido al menor bajo patria potestad normal, el derecho a la habilitación contra la oposición del padre.
Asimilación del habilitado de edad al emancipado por matrimonio, por esto los efectos de la habilitación de edad, no los consigna la ley expresamente. El nuevo art. 131 cuando encara el status de capacidad de los emancipados, se refiere a "los menores que contrajeren matrimonio" adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el art. 134.
El régimen de capacidad del menor emancipado, es causa de extensión de la patria potestad y de la tutela, así como de la incapacidad del menor. El menor emancipado queda en la situación de capacidad de las personas mayores de edad y está habilitado por todos los actos de la vida civil.
El emancipado por matrimonio tiene actos absolutamente prohibidos, no puede ni con la autorización del defensor de menores y bajo pena de nulidad, aprobar las cuentas de sus tutores y dar finiquita a éstos, ni hacer donaciones de cualquier especie.
CAUSAS DE EMANCIPACION: Hasta la sanción de la ley 17.711 sólo conocía la emancipación civil originada en el matrimonio, pero la legislación extranjera dio otras causas de cesación de la incapacidad de los menores: Son:
EMENCIPACION LEGAL
Se produce por ña celebración del matrimonio. Peor el código civil alemán no conoce la emancipación por matrimonio, sino la declaración de mayoría anticipada.
En Brasil es causa de emancipación civil el ejercicio de empleo público.
En Perú se emancipan quienes obtienen un título habilitante para el ejercicio de profesión u oficio.
EMANCIPACION COMERCIAL
Es la que se otorga al menor de edad a fin de habilitarlo para el ejercicio del comercio, las condiciones básicas para adquirir el estado de comerciante por alguien que ha estado gobernado por el Código Civil deben ser reguladas por éste.
Entre nosotros está determinado por los art.10 y 11 del código de comercio.
La ley 17711 dispone en el nuevo art. 131 lo siguiente: "a los efectos del ejercicio del comercio por lo habilitado deberá cumplirse con las disposiciones del código respectivo".
CESE DE LA EMANCIPACION CIVIL
Por Leticia Meroni
Trabajo enviado por:
Jose Martin Ozcariz
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