(Parte dogmática
procedimental, Jurisprudencia)
ÍNDICE
BIBLIOGRÁFICO
I INTRODUCCIÓN
A. Instrumentación de la ley
- Aspecto Normativo
- Aspecto Sociológico
- Aspecto Dikelogico
C. Las instituciones
educando al niño
D. Marco con la actividad profesional
policial.
- Aspecto Policial
- Aspecto Procedimental
II NIVEL DE
ANÁLISIS
III MARCO
TEÓRICO
IV CONCLUSIÓN
V INDICE
BIOGRAFICO
VI JURISPRUDENCIA
– ANEXO DOCUMENTAL
I
INTRODUCCIÓN
A.
Instrumentación de la ley
Tema :
Ley N. 24270
sancionada el 3 / 11 / 1993
"Configurase delito al padre o
tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad
con sus padres no convivientes"
Las leyes surgen de
una necesidad del ámbito sociocultural. Es un instrumento
requerido por la estructura
social de una comunidad. Una
ley nace ante
el planteamiento de un conflicto y
allí se le otorga la sanción que le corresponde. Su
función consiste en solucionar conflictos
problemáticos culturales, con un emergente social que es
el delito de origen
violento en sus diferentes características penales.
La ley castiga el
delito. La
especificidad de la creación de las leyes es
enmarcada para resolver aspectos y cuestiones de los problemas de
origen social, mientras que las sentencias apelan a mediatizar
sobre aspectos particulares de los conflictos
presentados en una causa penal. Atento a ello, puedo manifestar
con el primer problema que me encontré, fue que dicha
normativa es relativamente joven, pretendo abarcar la naturaleza
jurídica de la norma en cuestión su necesidad
social y su importancia en el resultado en el valor justicia.
Asimismo se brindara un enfoque profesional policial, basado en
el sistema
procedimental pertinente.
Será manifestada textualmente la fuente que
oficiaron de material para el presente trabajo,
ajustándome a las reglas exigidas para su
concreción, evaluando cada uno de los elementos utilizados
en el desarrollo,
pasare a la consideración de la misma a fin de lograr la
conclusión de la monografía.
1
B. ANALISIS DE
LA LEY Nº
24.270
01) Aspecto
Normativo:
Sancionada el 3 de noviembre de
1993
Configurase delito al padre o
tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad
con sus padres no convivientes.
Articulo 1º: Será reprimido con
prisión de un mes a un año el padre o tercero que,
ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de
edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de
un discapacitado, la pena será de seis meses a tres
año de prisión.
Articulo 2º: En las mismas penas
incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto
del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin
autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero,
sin autorización judicial o excediendo los limites de esta
autorización, Las penas de prisión se
elevarán al doble del mínimo y a la mitad del
máximo.
Articulo 3º: El tribunal
deberá:
- Disponer en un plazo no mayor de diez
días, los medios
necesarios para restablecer el contacto del menor con sus
padres. - Determinar, de ser procedente, un
régimen de visitas provisorio por un termino no superior
a tres meses o, de existir, hará cumplir el
establecido.
En todos los casos el tribunal deberá
remitir los antecedentes a la justicia
civil.
2
Articulo 4º: Incorporase como inciso
3º del Art. 72 del Código Penal el
siguiente:
Inciso 3º: Impedimento de contacto de los
hijos menores con sus padres no convivientes.
Articulo 5º: Esta Ley se tendrá
como complementaria del Código Penal.
Articulo 6º: Comuníquese,
etc.
La ley que transcribo fue sometida a un
interesante debate
parlamentario por los Senadores ALASINO, DE LA RUA y
MOLINA.
El Senador de la provincia de Entre Ríos,
(ALASINO) manifestó textualmente "la iniciativa que
tratamos no solamente incorpora al Código Penal como
delito la
acción de impedir de obstruir el contacto de menores de
edad con sus padres no convivientes, obstrucción que
obviamente tiene que tener característica de ilegal" sino que
además establece una especie de pena agradaba cuando se
trata de menores de diez años o discapacitados.
"…Nosotros vamos a apoyar el tratamiento sobre tablas porque
hemos estudiado el proyecto y
entendemos que es importante útil y necesario.", Por
ultimo el Senador de la provincia de Santa Cruz (MOLINA),
manifestó "El tema que nos ocupa es muy importante,
quienes han hecho Derecho de Familia sabemos
que la penalidad que impone este proyecto es
transcendente para el padre conveniente y para el
tercero".
Evidente mente existía un vacío que
en ámbitos del derecho se denomina "laguna
jurídica" Nuevamente la normativa interna del país
advertía sobre la inexistencia de regulación de
casos sociales que, con asiduidad se plantea hoy en día.
La ley integra la red jurídica vigente
en nuestro país y recepcióna la necesidad que la
comunidad
plantea por intermedio de grupos no
gubernamentales. En un claro ejemplo del principio de
gobernabilidad por medio del sistema
representativo, nuestros
3
legisladores plasmaron dicho requerimiento con la
sana intención de regular las
conductas derivadas del
tema objeto de ley. Asimismo esta norma que describe fielmente
los contenidos de la voluntades de quienes somos parte de la
sociedad
argentina,
describe un mandamiento, pero no es sólo descriptiva de la
realidad social sino que forma parte de nuestro sistema
jurídico con la finalidad integradora.
En su Articulado Nº3, los deberes y
atribuciones de la Magistratura competente como así
también en todos los casos su remisión a la
justicia
civil, y en el Articulado Nº4, el ejercicio de las acciones
penales, de acuerdo al inciso 3º del Articulo 72 C.P el que
se incorpora, y dice:
Articulo 72. [ Según Ley 23.487]. –
Son acciones
dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes
delitos:
- 3) [ Agregado por la Ley 24.270].
Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
convivientes.
02) Aspecto
Sociológico:
Como decía en él titulo procedente
esta ley vino a cubrir una necesidad que reclamara la sociedad.
Así lo expone en su trabajo doctrinario el Dr. Carlos H.
(1) Cardozo: "En realidad, afortunadamente en la
mayoría de los casos en que existe la separación de
una pareja, o aun en aquellos casos en que los padres no hayan
llegado a convivir, la razonabilidad de los mayores permite que
el padre no conviviente con el menor pueda tener un adecuado
contacto con el mismo. Pero lamentablemente, no todos los caso
son así, a veces como producto de la
separación queda por parte de los integrantes de quienes
fueron pareja o por lo menos que llegaron a tener relaciones para
procrear un hijo, un resentimiento hacia el otro padre que sumado
generalmente a la ignorancia
- Cardozo, Carlos H., F. del anteproyecto de
la Ley Penal Nro.24.270 El Derecho, Tomo Nro. 151, Buenos Aires,
U.CatolicaNacional, Doc. Tria – P
665/672.
4
de daño que también sufre el menor,
al que erróneamente cree proteger, lleva a quien ejerce la
tenencia abusar a de dicho ejercicio, impidiendo el contacto de
su hijo con el otro padre. En otras ocasiones es la
intervención de terceras personas, abuelos, parientes, una
nueva pareja o amigos de quien ejerce la tenencia, quienes toman
injerencia en él asuntó y evitan que el padre. no
conviviente y el menor gocen el derecho de visita o la
posibilidad de tener un adecuado contacto".
Lo expuesto anteriormente, tomado de la observación de un entendido en la materia, se ve
avalado por la complementaria y paralela actividad que llevaran a
cabo distintos grupos
intermedios surgidos de nuestra comunidad.
Un claro ejemplo de ello lo constituye el
denominado GAPADESHI, (Grupo de Auto
ayuda para Padres Alejados de sus Hijos), con sede y origen en la
ciudad de Rosario, ellos pretenden lograr un orden social y
jurídico que sea rápido, efectivo y contundente que
eduque, evite y desaliente toda utilización del hijo menor
en un conflicto
entre sus padres como mero objeto de guerra,
también pretenden que el niño quede virtualmente
partido por la mitad o utilizado como arma de un padre contra
otro. Sosteniendo que se provoca en el niño un daño
irremediable: trastornos psíquicos y físicos, unos
de aparición rápida y otros tardía, teniendo
graves problemas de
relación con figuras de autoridad, no
pudiendo lograr en algunos casos una adecuada identidad
sexual, no desarrollando una buena imagen de
familia.
Este mismo grupo repara
no sólo en el niño, sino también en la
figura del padre quien se ve sujeto al daño moral,
psíquico, económico y afectivo al privarlo de su
hijos, muchos enfermos, pierden su trabajo su equilibrio
psíquico y algunos en su desesperación e impotencia
llegan a cometer inadmisibles actos de violencia.
5
De modo que, la norma legal de
análisis cubre la laguna jurídica
que invocara en él articulo Nro. 01 de la presente
monografía y además tiene un
sustento social, por cuanto responde a una clara y fundamentada
exigencia social de nuestro país.
Irene Konterllnik
(Responsable del área de Derechos del
niño. UNICEF. Argentina)
"Los pobres no son solos los que sufren la
violencia, la
violencia esta
instaurada en
toda la sociedad."
Lo que pasa es que los pobres no tienen a donde
recurrir. Cuando una chica se fuga del hogar y es pobre, se hace
la denuncia a la Policía y es muy posible que quede
internada en un Instituto, porque el juez determina que esta en
abandono material o moral. Cuando
una niña de clase media se fuga, se le aconseja a la madre
que la mande a un buen Psicoanalista y que la cuide un poco".
(2)
Considerar la posibilidad que mediante la
intervención judicial ante una situación de delito,
el juez fuera declarado competente para hacer que la
víctima, en este caso, los menores (niños, adolescentes)
contaran con la asistencia psicológica necesaria, tanto el
niño, como su grupo
familiar. Asistiendo de esta manera las necesidades materiales y
simbólicas. El objetivo es
priorizar la resocializacion del grupo, dentro
de la sociedad y de
esta forma evitar y prevenir la reincidencia de acciones
penalizadas. La violencia es
un acto absoluto del ejercicio de poder con el
deseo de anularlo al otro y tiene como efecto el
daño.
La violencia
circula como moneda corriente en nuestra sociedad.
Existen formas diferentes del ejercicio de la
violencia; de predominio corporal, predominio Psicológico,
de mayor o menor frecuencia, aisladas, intermitentes,
cotidianas.
(2) Revista Nueva.
"Hay un chico en la calle" Ed. 341 Rosario "La Capita"1998
Pag.17
6
Tanto el violento como el
violentado, es el contenido explícito, el emergente, de un
discurso y/o
cultura
familiar social que lo padecen.
La Responsabilidad
Social. El Estado
"Los premios Nobel de la Paz lanzaron un llamado a
las naciones y los ciudadanos del mundo, para que el 2000 sea
declarado Año de la Educación de la No
Violencia.
La Madre Teresa, El Dalai Lama, Lech Walesa,
Nelson Mándela y muchos mas levantaron su voz para abogar
por un cambio
profundo en la forma de concebir la vida y las relaciones
humanas." (3)
El aumento de los menores en estado de
riesgo social,
es un problema estructural que debe ser modificado desde las
diferentes políticas
de desarrollo,
para mejorar las expectativas de derecho y condiciones de vida
(emocional, alimentaria, educacional, familiar), generando de
esta manera horizontes de inserción social propios de un
menor.
El bienestar de un niño esta inmerso en
el amor y la
comprensión de su familia. La ley
al privar a un padre de ver a su hijo por no cumplir con una
cuota alimentaria, en que beneficia al infante.
Es mi interés
manifestar la alternativa de cambio de las
políticas
gubernamentales,
del Estado,
interviniendo en forma efectiva y solidaria en el efecto o
consecuencias
que tienen las soluciones que
otorgan las leyes, cuando el
derecho y el deseo de un
niño no es tenido en cuenta. El niño
que sufra estas experiencias a través de
sus
progenitores, las vive el también
afectándolo en su crecimiento social, psicológico
y
hasta biológico.
(3) Pérez Esquivel.
"Opinión" 1997. Pag.4 Revista.
7
03) Aspecto
Dikelogico:
Expuesto al aspecto normativo (cubriendo a la
laguna jurídica invocada), y el aspecto sociológico
(es fiel reflejo de la realidad social e integra la red jurídica de
nuestro país) corresponde ahora analizar si dicha ley
realiza el valor justicia.
Cuando se expuso los daños que sufren los
menores y los padres privados de las visitas a sus hijos, quedo
en evidencia la falta de realización del valor justicia en el
caso de estudio.
No es ajeno al conocimiento
de cualquier ciudadano, la importancia al contacto entre padres e
hijos, como podemos entonces, permitir que de hecho se adopten
conductas que violen ese contacto. Es entonces que la norma
jurídica que refleja la ley Nro. 24.270 constituye la
herramienta para realizar justicia en estos
casos.
C. Las
Instituciones
educando al niño.
Toda educación favorece a
la cultura
general, y en condiciones de desigualdad, de oportunidades, de
desarrollar sus aptitudes, y su juicio individual, en sentido de
responsabilidad moral y
social. Ser participe y miembro útil de una sociedad.
Creando, fortaleciendo los lazos filiares, sociales, comunitarios
y solidarios.
Las leyes al ser
aplicadas, deberían contemplar con mayor precaución
las condicionantes no solo materiales de
los hechos, sino los humanos, y desde allí exigir a las
autoridades pertinentes la asistencia necesaria para que ese
niño pueda disfrutar, gozar de sus relaciones vinculares
con sus padres, que es un derecho.
"El niño gozara de una protección
especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
dispensados todo ello por la ley y por otros medios, para
que pueda desarrollarse física, mental,
moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así
como en condiciones de libertad y
dignidad". (4)
(4) Revista "El
Derecho y el revés de ser niños". Pag.
42
8
D. Marco con la
actividad profesional policial.
En el ámbito del desarrollo, profesional, se presentan
denuncias de conductasllevadas a cabo por progenitores que no tiene
acceso a la visita y contacto con sushijos, conducta
que son – a priori- encuadradas en el tipo penal
"violación dedomicilio y / o
daños."Este tipo de denuncia policial no dejaba
margen de tutela legal al denunciado,puesto que existía un vacío
jurídico que resguardara el derecho del padre
quecarecía de la tenencia de sus
hijos.Hoy la ley objeto de esta monografía, no sòlo ampara dicho
derecho, sino quetambién establece como tipo penal la
conducta
que llevaba a cabo aquel progenitordenunciante.
Es decir, el ayer denunciado, tiene la
posibilidad hoy de ser denunciante, gracias
aLa normativa de la ley
24.270.No obstante ello, no se encuentra incorporado
en la practica social, el uso de estaherramienta de reclamo, cuál es la
denuncia en favor del efectivamente
perjudicado.Así lo demuestran las estadísticas llevadas a cabo sobre
trabajo anual de lasdistintas reparticiones policiales de la
ciudad de Rosario.- Aspecto Policial:
- Aspecto
Procedimental:
De acuerdo con la sanción establecida para
el tipo penal que surge de la ley Nro.
24.270, tiene competencia
jurisdiccional es nuestra provincia de Santa Fe,
los
Juzgados en lo Penal Correccional. Así lo
establece el Código de Procedimiento
Penal de Santa Fe. No obstante ello, novedoso de
la ley es que establece una
especie de juicio sumarísimo, de amparo, de
habías corpus. Esto puede afirmarse
9
considerando que el juez correccional tiene
facultades para posibilitar de forma
inmediata que el padre que no pueda acceder a su
hijo, lo haga.
Este trámite es muy breve, rápido y
sumarísimo. Dispone que en un plazo no
mayor
de diez días, el juez debe resolver la
situación permitiendo el contacto del padre
con
su hijo, obviamente tratando ser de una materia civil,
la obligación del juez que una
vez conocido y remediado el hecho sea remitido
automáticamente los antecedentes
a la justicia civil para que, entonces, sea
regulado definitivamente el régimen de
visita,
la tenencia o lo que este en juego respecto
al menor, según corresponda a su
competencia natural y o
habitual.
Todo la anterior surge del análisis y aplicación del articulo
3ro.de la ley, el cual reza:
Art.3.- El Tribunal
deberá:
- Disponer en un plazo no mayor de diez
días, los medios
necesarios para restablecer el contacto del menor con sus
padres.- Determinara, de ser procedente, un
régimen de visita provisorio por un
termino
no superior a los tres meses, o, de existir,
hará cumplir el establecido.
En todo los casos el Tribunal deberá
remitir los antecedentes a la justicia civil.
La Ley, ha incorporado dos hipótesis penales que tienen un fin
común: castigar a
quien impida u obstruya el contacto del menor con
el padre no conviviente, bajo la
palabra "padre", comprende tanto al padre como a
la madre, es decir a sus
progenitores. El tipo objetivo de
escrito por él articulo Nro. 1 se refiere a el padre
o
terceras personas, abuelos, parientes, una nueva
pareja o amigos de quien ejerce la
tenencia, que pueden o no estar vinculado
familiarmente con él, que ilegalmente
impi
diere el contacto de menores de edad con sus padre
no conviviente. La conducta
tipi
ca no presupone la fijación provisional o
definitiva de un régimen de visitas en el
ambi
to judicial , pues la ley es amplia y alude al que
impidiere u obstruyere el contacto del
padre con el menor.
10
El núcleo de la acción consiste en
impedir u obstruir el contacto del menor con el
padre no coviviente, cualquiera que sea la
particularidad de la conducta, la cual
debe
tener relación con el resultado lesivo, es
decir, frustrar el derecho de visita de uno de
los progenitores. Considerando que el delito es
susceptible de tentativa, pues el autor
puede haber iniciado acciones
tendientes a obstruir o impedir el régimen de
visitas.
El tipo subjetivo tiene como elemento el dolo, es
decir, el
conocimiento y voluntad de
haber actuado con el propósito de impedir u
obstruir el contacto con el progenitor.
Si se tratara de un menor de diez años o de
un discapacitado la pena es mas grave.
El tipo del art. 2 prevé el caso del padre
que para impedir el contacto lo mudare de
domicilio, sin autorización judicial o, con
la misma finalidad lo mudare al extranjero sin
autorización judicial o excediendo los
limites de
dicha autorización, el núcleo de
la
acción es similar al anterior solamente que
la ley prevé dos medios
comisivos, mudar
de domicilio y mudar al extranjero, que adquieren
particular gravedad.
Por ultimo, es dable de señalar que en
virtud de lo dispuesto por él articulo 4
cuatro
de la mencionada ley, los delitos creado
son dependientes de instancia privada art.72
Código Penal, de donde, por su naturaleza, la
acción emergente de los mismos debe
ser impulsada por denuncia o querella del
agraviado. De esta manera la acción
penal
queda en manos de aquél que podrá
examinar con prudencia la necesidad de
promoverla o, en su caso, plantear la
frustración de su derecho de visita dentro
del
ámbito de la justicia
civil.
11
II Nivel de
Análisis
Las diferentes lecturas que me permitieron hacer
estos lineamientos de trabajo, y concebir una idea de que los
momentos históricos, sociales, culturales y
económicos que sumergen a nuestro país, y, América
Latina, exige reelaborar desde una visión social y
económica la reforma del derecho, reformular las leyes penales,
especialmente aquellas que tienen como involucrado a los
niños, pues alguna de ellas gozan de cierta
contrariedad.
Insistir en movimientos y creaciones de centros,
institutos especializados no solo para el menor, sino para su
familia, para
determinados grupos y organizaciones
sociales que al estar afectados por la crisis social,
no cuentan con los recursos
necesarios como lo es el
trabajo.
Incentivar estudios sociológicos y
antropológicos sobre los distintos sectores sociales,
evaluar sus carencias y necesidades, escuchar y construir con
ellos soluciones, no
hacerlas para ellos.
Respetar y enseñar a otros, sin
imposición, sin avasallar su cultura, sus
costumbres, incorporándonos desde las vivencias sociales
que cada uno tiene de otro.
Interpretar y definir la concepción
histórica de las leyes del derecho, impregnadas desde la
corriente positivista, el menester de transformar el discurso
jurídico en los tiempos de crisis social.
Reflexionar con perspectivas enriquecedoras la objetividad de las
leyes y su jurisprudencia, recibiendo aportes desde las
ciencias
antropológicas, psicológica, sociológica, y
de la criminología para pensar un modelo
jurídico que responda a las necesidades del contexto
social y sus instituciones
en las cuales son ejercidas. Debatir sobre las sanciones
aplicadas a delitos que
afecten la estabilidad emocional de un menor.
12
III Marco
Teórico
Una concepción filosófica de Platon
sobre las leyes, consideraba: "Nadie es voluntariamente malo, que
vale mas sufrir la injusticia que cometerla, y que la justicia no
se reduce, de ninguna manera, a la voluntad del mas fuerte
".
El problema consiste en la permanencia de la
ciudad a pesar de todos los agentes de decadencia que ella
contiene en su seno, la fragilidad y relatividad de las cosas
humanas.
"El objetivo
principal del legislador es asegurar la estabilidad y
duración de las leyes como medio de curar a la ciudad de
la concepción del devenir ". Platon.
Las leyes abundan en reglamentaciones minuciosas
que se refieren a los numerosos detalles de la vida cotidiana.
Todo debía estar cuidadosamente reglado para impedir que
la ciudad decaiga; por esa causa Platon prevé las penas
con que se castigaran los diversos delitos.
"La ley como medio de curar".
El código de Hamurabi uno de los más
antiguos y completos, es él más rico en información de todo tipo en la medida que
castiga con la pena de muerte
delitos que hasta
entonces eran penados con simples multas; Aparece en la Mesopotamia la
conocida Ley del Talión, (o ley del espejo). En vigencia
2.000 años A.C en Babilonia
"Si un hombre libre
vacía el ojo de otro hombre libre,
se vaciara su ojo"
"Si un hombre libre
vacía el ojo de un muskenun (hombre no
libre), pagara una mina de plata."
En las sanciones modernas, esta ley fue
reformulada al menos en dos aspectos
considerables:
A. La igualdad de
los hombres ante la ley: antiguamente los hombres no eran iguales
ante la ley, la sanción era diferente según su
condición social, de la víctima y del autor del
delito.
13
B. Inocencia de todo sujeto hasta
que se demuestre lo contrario. Antes la semiprueba hacia alguien
era utilizada para legitimar un castigo en un accionar
precipitado.
En el S.XVIII e inicios del XIX, los textos
jurídicos, su codificación, aquello que
regiría el Código Penal, habían fijado,
definido y clasificado anticipadamente los delitos y las
correspondientes penas.
La objetividad de la ley, se visualiza, por que es
algo independiente de los seres humanos concretos, que se impone
sobre ellos.
El aspecto subjetivo de la ley estaría
entre los sujetos que emiten la ley y los sujetos a los cuales va
dirigida, sus destinatarios. El sujeto emisor de las reglas
también queda despojado de subjetividad, tiende a verlo en
sentido objetivo.
Esta subjetividad de la ley, deja de lado las
relaciones intersubjetivas de los individuos El carácter
neutral de la ley es que ella no tomaría parte en los
conflictos,
son imparciales, las emiten y hacen las reglas. Las leyes o el
sistema
jurídico en su carácter de universal, es visto por
diferentes sujetos de manera diferente, según a que sector
de la sociedad pertenezca, como "debe ser" y aquellos que no sean
beneficiarios por no compartir el sistema de reglas
lo van a ver como un "tener que ser", o como no tener mas
remedio, que verse "obligado a".
Las leyes o reglas tienen un proceso de
aparición en los juicios de valor por
parte de los emisores de las reglas.
La discutibilidad o indiscutibilidad de las
reglas, sometidas a juicio de valor con
la
Noción de verdad /
falsedad?
La alineación, producto de la
actividad humana se convierte en el tirano que desde afuera va
dirigiendo la actividad humana y a los sujetos que la
producen.
14
Desde el perfil
antropológico: Los alcances y limites del orden
jurídico en sociedades
como la nuestra, y la relación a los procesos de
autoreconocimiento y reconocimiento por otros grupos y
comunidades.
Si el orden normativo es pensado como
prescripción de conductas, esta es una instancia de
nuestro sistema jurídico.
Otra instancia es su praxis concreta, los
vínculos del derecho en función de las relaciones
económicas, políticas,
socioculturales, producto de la
interacción de individuos y grupos. El sujeto
de derecho se advierte en el ámbito de la sociedad
argentina, la
idea de "colectivo" social, nacional con una población homogénea,
concepción que no puede o no quiere pensar la diferencia.
En este contexto de autoridad solo
unos pocos están legitimados para seleccionar, reelaborar
y redefinir.
Lacan: "No hay sociedad que no contenga una ley
positiva, así sea esta tradicional o escrita, de costumbre
o derecho; en toda sociedad aparecen los distintos grados de
transgresión que definen al crimen, y estos
remitirán siempre a algún tipo o modo de castigo.
(5)
Hay una intima e indisoluble relación ley –
transgresión – castigo. El niño en la resultante
del contexto cultural.
Es necesario comprender al niño, inmenso en
su pertenencia a una cultura,
ubicación de su grupo familiar
dentro de la sociedad y teniendo en cuenta su estructura
filial.
Lo que hace posible la cultura del
hombre es su
capacidad de aprender, de comunicarse a través de sistemas de
símbolos aprendidos y trasmitidos en el comportamiento
y de generación en generación.
La familia es el
mejor agente socializador, desde allí se desarrollan las
futuras conductas que regirán al niño en sus
relaciones sociales y de grupo.
(5) J. Lacan. "Introducción
teórica a las funciones del
Psicoanálisis en criminología" Escrito I París
1959.
15
Por ello si ella se deteriora, sus
efectos negativos recalan sobre el niño, sin restaurar la
estructura
familiar del pequeño.
Si la intención es ayudar, ocuparse del
niño, esta problemática deberá ser abordada
en el contexto familiar, considerando los factores
económicos, socioculturales e institucionales que
influyen.
Jerarquizar la problemática familiar, que
por ende tiene como víctima al niño, generando
estrategias de
trabajo con la familia y
dentro del núcleo familiar, para crear las posibilidades
de recuperación real de la disgregación
familiar.
Dar seguridad,
protección al menor, mediante la construcción de un futuro social, sano y
pleno. Por lo mismo que la familia es
el núcleo primario de la sociedad y el medio que asegura
la formación del individuo, su tutela no debe quedar
limitada a la legislación civil. Constituye un bien
jurídico en cuya protección esta interesado la
sociedad y el Estado, ya
que de la salud de
la familia
depende, en ultima instancia la salud física y moral del
hombre, fin de la propia organización estatal. En tal virtud, el
Derecho Penal
no puede permanecer indiferentes ante cuestiones que afectan tan
directamente, no solo a la familia
como institución del derecho privado, sino también
del Estado por ser
aquella el núcleo celular en que descansa el
armazón social. (6)
(6)Ernesto Ure. La protección
penal de la familia, en
Anales de la Sociedad Argentina
de Criminología. 1937.
16
IV Conclusión
El cierre de esta monografía, se resume en reflexionar sobre
la contrariedad que definen los argumentos en algunas leyes,
especialmente aquella que involucran a niños. Ellos se
encuentran "incapaces" para hacer frente y/o resolver conflictos
legales, pero tienen plena capacidad y derecho a gozar en
plenitud los efectos necesarios e indispensables para su crianza,
mantener lazos y relaciones vinculares con sus progenitores y/o
familiares que permitirán integrarse, adaptarse a un
sistema social que lo presenta como modo de vida y que a su vez
se lo niega y lo discrimina. Cuando se me asigno la tarea de
desarrollar la presente monografía, lo primero que pude establecer
es que la misma nace del seno de nuestra sociedad, a
través de las diferentes circunstancias que afectaban a
padres, tíos, abuelos, etc.
Impidiendo luego de un fallido intento de formar
una familia, mantener contacto con su hijos, sobrinos, nietos,
etc., que habían quedado de una unión de pareja o
del desmembramiento de una familia.
Criteriosamente los Señores Diputados y
Senadores del Honorable Congreso de la Nación,
habían absorbido esta problemática social y logrado
un consenso para crear la presente ley, ante la demanda de
justicia, en hechos totalmente injustos.
Como un integrante de la sociedad Argentina, seria
una utopía, no considerar los avances que dio la presente
normativa, afirmando que seria necio a aquel que objetara la
importancia de la presente ley manifestando que la misma no tiene
basamento. Es imposible no estar de acuerdo con su contenido,
dirigido especialmente a solucionar un problema social que hasta
su promulgación, terminaba en hechos de
injusticia.
17
V Índice
Bibliográfico
- Asociación Argentina para UNICEF: "11.
Jornadas Interdisciplinarias sobre Minoridad" Rosario.
1982 - Di Farello, Mónica: "La exclusión
de Menores" Trabaja Final del Seminario
Pobreza,
Marginalidad y
Asistencia Social. Rosario. 1995 - Belluscio, Augusto: "Manual de
Derecho de Familia" Tomo II.Ed. 5ta. Ed. Depalma. Bs. As.
1989 - Bossert, Gustavo y Zannini Eduardo: Manual de
Derecho de Familia" Ed. Astrea Bs.As. 1998 - Brum, J: "Platon y la Academia" Ed. Eudeba
Bs.As. 1861 - Conferencia Ateneo Psicoanalítico de
Rosario: "Violencia" Rosario 1998 - Degano, Jorge: "El sujeto y la ley" Ed.
Homosapiens. Rosario 1993 - Goldschmidt, Werner: "Introducción
Filosófica de Derecho" Ed. 6ta. Ed. Depalma Bs.As.
1993 - "Códigos Penal y Leyes Complementarias".
Comentado, Omar Breglia Arias –
Omar R. Gauna. 3ra. Ediccion editorial Astrea.
Buenos Aires
1994.
- "Código Penal y L. Ctario" A-Z Editorial
S.A Buenos Aires.
Junio 1998 - "El Derecho" (Jurisprudencia General) Universidad
Católica Argentina Doctrina. Buenos
Aires. - Peyrano, Jorge Walter. "Revista de
Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe
Nro.6" Editorial Panamericana – Santa Fe. Nro.6
1994.
18
VI J U R I S P R U D E N C I A
– F A LL O L E Y 24.270.
El juzgado de Primera Instancia en lo Penal
Correccional de la Séptima Nominación de los
Tribunales de Rosario, con la firma de la juez a cargo, Dr. Elena
Ramón hizo
extensiva la aplicación de la ley de análisis al caso "Gladys Mabel Tosí
s/Infracción al art. 1 párrafos primero y segundo
de la ley 24.270", expediente Nro. 1147/94, condenando a la
imputada quien tenia a su cargo la tenencia de los menores, luego
de un proceso de
divorcio, como
autora plenamente responsable del delito previsto por el art.1
párrafos primero y segundo de la ley 24.270. En sus
considerandos el fallo expone: ":forzoso es concluir que, la
interferencia negativa de la progenitora incide en ellos (los
menores) negativamente y condiciona su actitud".
Evidentemente el juez, en su carácter de
interpretador de las normas y con el
objeto ultimo de impartir justicia, reparo en el daño que
se producía (en este caso) en los menores: La
situación de INJUSTICIA, fue reparada con condena a quien
adopto conductas (situaciones de hecho) que violentan el valor
JUSTICIA.
Tanto los legisladores como los jueces deben
posibilitar el hallazgo de justas soluciones con
fundamento jurídico – científico,
acercándose a la realidad. Unos como otros son parte del
gobierno de este
país y deben desarrollar sus actividades con miras al bien
común y con justicia, significando uno y el otro la misma
cosa.
19
VI J U R I S P R U D E N C I A
– F A LL O S L E Y 24.270.
IJ Documento Nº:
234435
COMPETENCIA
Menores
Ley 24.270
Posibilidad de abandono material
o peligro moral.
Debe conocerse en los hechos la justicia de
menores, por su especialidad para concretar las atribuciones
conferidas por el art. 3 de la ley 24.270, cuando existía
un posible estado de
abandono material o peligro moral en que pudiera encontrarse los
menores, cuya tutela legal recepta la nueva
norma.
(C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7, 15/05/94 –
O., O.h)
Magistrados: Bonorino Pero, Ouviña,
Piombo.
IJ Documento Nº:
9327
COMPETENCIA
PENAL
05) competencia por
la materia o
fuero.
H) Competencia del
juez de menores.
04. – Inconducta, abandono
material o peligro moral.
Debe conocerce los hechos la justicia de menores,
por su especialidad, para concretar las atribuciones conferida
por el art. 3 de la ley 24.270, cuando existía
un
posible estado de
abandono material o de peligro moral en que pudiera encontrarse
los menores, cuya tutela legal recepta la nueva
norma.
(C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7, 12/05/94 –
O., O. H). JA 1997 – II –
síntesis.
Seccion informatica. U.N.R
.
20
IJ Documento Nº:
235491
MENORES
Contacto de menores con sus
padres no convivientes
Ley 24.270
Controversia en el
régimen de visita
No de mostrada la acción de impedir u
obstruir el contacto del menor con el padre no conviviente
– ley 24.270-, aun si a juicio de la recurrente, en sede
civil se relativizo la voluntad expresada por el menor en orden a
su preferencia de convivencia, cuanto allí se decida no
determina mella suficiente para que se le asigne en el fuero
penal valor autónomo y distinto.
(C. Nac. Crim. y Corr., sala 4, 16/06/94 –
Bergesio, Gustavo C)
Magistrados: Escobar, Navarro,
Barbarosch.
IJ Documento Nº:
287325
REGIMEN DE
VISITA
Competencia
La facultad que la ley 24.270 otorga al juez para
determinar un regimen de visita, esta limitado por la existencia
de uno previo (art. 3 inc.2).
(Sup. Corte de Bs. As. , 4/10/94 – D. De B.
V. B. s/Divorcio). BA
B35952
MAG. BOTANTES: Mercader – Salas –
Pisano- San Martín – Laborde.
Sección informática. U.N.R
.
21
IJ Documento Nº:
344772
Menores
Contactos de menores con sus
padres no convivientes
La temporaria ausencia de los hijos menores,
durante el periodo vacacional, con alguno de sus progenitores o
bajo su exclusiva responsabilidad, con conocimiento
para algunos de ellos del domicilio exacto donde las vacaciones
se desarrollan, dado que la querellante no ignoraba las razones
de dicho allegamiento no evidencia una acción contraria a
derecho. La ilegitimidad que reclama el art. 1 de la ley 24.270,
no puede residir en una conducta que la
legislación no prohibe, ni la autoridad
judicial del especifico fuera ha negado, si separado como se
hallan los padres, resultaba imposible que el esparcimiento y
descanso fuera compartido por ambos y hasta probablemente
inconveniente para la convivencia en aquel
periodo.
(C. Nac. Crim. y Corr., sala 7, 20/06/96 –
Torres, Leonor F)
Magistrados: Bonorino Pero, Ouviña,
Piombo.
IJ Documento Nº:
1119
PATRIA
POTESTAD
07) Régimen
penal
b) Impedimento del contacto de
hijos menores con padres no convivientes
Resulta configurativa de la acción
descripta en el art. 1 de la ley 24.270, la conducta del padre
que impidió la restitución del menor a su madre y
obstaculizo las diligencias ordenadas por el juez civil,
frustrando la realización de la medida de contacto e
internación dispuesta.
(C. Nac. Crim. Y Corr., sala 4, 3/04/97 –
S., R. O). JA 1998-III-425#982454.
Sección informática. U.N.R .
22
IJ Documento Nº:
93319
JURIDICCION Y
COMPETENCIA
Competencia
ordinaria
Por el
territorio
Lugar de
delito
Ref. : Régimen de visitas.
Menores
Corresponde al juez del lugar donde se domicilian
los menores entender en la causa instruida por infracción
a la ley 24.270 ya que ese es el lugar donde la imputada
impediría al padre tomar contacto con sus
hijos.
(Corte Sup. , 25/11/97 – Pérez,
América
Patricia / por infr. La ley 24.270.)
Votos: Disidencia: Abstención: Fayt,
Boggiano, López
. Sección informática. U.N.R
.
Autor:
Cesar vitola
Estudiante (derecho)
Rosario Argentina