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Ley 24270




Enviado por sidzetrar



    (Parte dogmática
    procedimental, Jurisprudencia)

    ÍNDICE
    BIBLIOGRÁFICO

    I INTRODUCCIÓN

    A. Instrumentación de la ley

    B. Análisis de la ley
    24.270

    1. Aspecto Normativo
    2. Aspecto Sociológico
    3. Aspecto Dikelogico

    C. Las instituciones
    educando al niño

    D. Marco con la actividad profesional
    policial.

    1. Aspecto Policial
    2. Aspecto Procedimental

    II NIVEL DE
    ANÁLISIS

    III MARCO
    TEÓRICO

    IV CONCLUSIÓN

    V INDICE
    BIOGRAFICO

    VI JURISPRUDENCIA
    – ANEXO DOCUMENTAL

    I
    INTRODUCCIÓN

    A.
    Instrumentación de la ley

    Tema :
    Ley N. 24270
    sancionada el 3 / 11 / 1993

    "Configurase delito al padre o
    tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad
    con sus padres no convivientes"

    Las leyes surgen de
    una necesidad del ámbito sociocultural. Es un instrumento
    requerido por la estructura
    social de una comunidad. Una
    ley nace ante
    el planteamiento de un conflicto y
    allí se le otorga la sanción que le corresponde. Su
    función consiste en solucionar conflictos
    problemáticos culturales, con un emergente social que es
    el delito de origen
    violento en sus diferentes características penales.

    La ley castiga el
    delito. La
    especificidad de la creación de las leyes es
    enmarcada para resolver aspectos y cuestiones de los problemas de
    origen social, mientras que las sentencias apelan a mediatizar
    sobre aspectos particulares de los conflictos
    presentados en una causa penal. Atento a ello, puedo manifestar
    con el primer problema que me encontré, fue que dicha
    normativa es relativamente joven, pretendo abarcar la naturaleza
    jurídica de la norma en cuestión su necesidad
    social y su importancia en el resultado en el valor justicia.
    Asimismo se brindara un enfoque profesional policial, basado en
    el sistema
    procedimental pertinente.

    Será manifestada textualmente la fuente que
    oficiaron de material para el presente trabajo,
    ajustándome a las reglas exigidas para su
    concreción, evaluando cada uno de los elementos utilizados
    en el desarrollo,
    pasare a la consideración de la misma a fin de lograr la
    conclusión de la monografía.

    1

    B. ANALISIS DE
    LA LEY Nº
    24.270

    01) Aspecto
    Normativo:

    Sancionada el 3 de noviembre de
    1993

    Configurase delito al padre o
    tercero que impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad
    con sus padres no convivientes.

    Articulo 1º: Será reprimido con
    prisión de un mes a un año el padre o tercero que,
    ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de
    edad con sus padres no convivientes.

    Si se tratare de un menor de diez años o de
    un discapacitado, la pena será de seis meses a tres
    año de prisión.

    Articulo 2º: En las mismas penas
    incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto
    del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin
    autorización judicial.

    Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero,
    sin autorización judicial o excediendo los limites de esta
    autorización, Las penas de prisión se
    elevarán al doble del mínimo y a la mitad del
    máximo.

    Articulo 3º: El tribunal
    deberá:

    1. Disponer en un plazo no mayor de diez
      días, los medios
      necesarios para restablecer el contacto del menor con sus
      padres.
    2. Determinar, de ser procedente, un
      régimen de visitas provisorio por un termino no superior
      a tres meses o, de existir, hará cumplir el
      establecido.

    En todos los casos el tribunal deberá
    remitir los antecedentes a la justicia
    civil.

    2

    Articulo 4º: Incorporase como inciso
    3º del Art. 72 del Código Penal el
    siguiente:

    Inciso 3º: Impedimento de contacto de los
    hijos menores con sus padres no convivientes.

    Articulo 5º: Esta Ley se tendrá
    como complementaria del Código Penal.

    Articulo 6º: Comuníquese,
    etc.

    La ley que transcribo fue sometida a un
    interesante debate
    parlamentario por los Senadores ALASINO, DE LA RUA y
    MOLINA.

    El Senador de la provincia de Entre Ríos,
    (ALASINO) manifestó textualmente "la iniciativa que
    tratamos no solamente incorpora al Código Penal como
    delito la
    acción de impedir de obstruir el contacto de menores de
    edad con sus padres no convivientes, obstrucción que
    obviamente tiene que tener característica de ilegal" sino que
    además establece una especie de pena agradaba cuando se
    trata de menores de diez años o discapacitados.
    "…Nosotros vamos a apoyar el tratamiento sobre tablas porque
    hemos estudiado el proyecto y
    entendemos que es importante útil y necesario.", Por
    ultimo el Senador de la provincia de Santa Cruz (MOLINA),
    manifestó "El tema que nos ocupa es muy importante,
    quienes han hecho Derecho de Familia sabemos
    que la penalidad que impone este proyecto es
    transcendente para el padre conveniente y para el
    tercero".

    Evidente mente existía un vacío que
    en ámbitos del derecho se denomina "laguna
    jurídica" Nuevamente la normativa interna del país
    advertía sobre la inexistencia de regulación de
    casos sociales que, con asiduidad se plantea hoy en día.
    La ley integra la red jurídica vigente
    en nuestro país y recepcióna la necesidad que la
    comunidad
    plantea por intermedio de grupos no
    gubernamentales. En un claro ejemplo del principio de
    gobernabilidad por medio del sistema
    representativo, nuestros

    3

    legisladores plasmaron dicho requerimiento con la
    sana intención de regular las

    conductas derivadas del
    tema objeto de ley. Asimismo esta norma que describe fielmente
    los contenidos de la voluntades de quienes somos parte de la
    sociedad
    argentina,
    describe un mandamiento, pero no es sólo descriptiva de la
    realidad social sino que forma parte de nuestro sistema
    jurídico con la finalidad integradora.

    En su Articulado Nº3, los deberes y
    atribuciones de la Magistratura competente como así
    también en todos los casos su remisión a la
    justicia
    civil, y en el Articulado Nº4, el ejercicio de las acciones
    penales, de acuerdo al inciso 3º del Articulo 72 C.P el que
    se incorpora, y dice:

    Articulo 72. [ Según Ley 23.487]. –
    Son acciones
    dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes
    delitos:

    • 3) [ Agregado por la Ley 24.270].
      Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no
      convivientes.

    02) Aspecto
    Sociológico:

    Como decía en él titulo procedente
    esta ley vino a cubrir una necesidad que reclamara la sociedad.
    Así lo expone en su trabajo doctrinario el Dr. Carlos H.
    (1) Cardozo: "En realidad, afortunadamente en la
    mayoría de los casos en que existe la separación de
    una pareja, o aun en aquellos casos en que los padres no hayan
    llegado a convivir, la razonabilidad de los mayores permite que
    el padre no conviviente con el menor pueda tener un adecuado
    contacto con el mismo. Pero lamentablemente, no todos los caso
    son así, a veces como producto de la
    separación queda por parte de los integrantes de quienes
    fueron pareja o por lo menos que llegaron a tener relaciones para
    procrear un hijo, un resentimiento hacia el otro padre que sumado
    generalmente a la ignorancia

    1. Cardozo, Carlos H., F. del anteproyecto de
      la Ley Penal Nro.24.270 El Derecho, Tomo Nro. 151, Buenos Aires,
      U.CatolicaNacional, Doc. Tria – P
      665/672.

    4

    de daño que también sufre el menor,
    al que erróneamente cree proteger, lleva a quien ejerce la
    tenencia abusar a de dicho ejercicio, impidiendo el contacto de
    su hijo con el otro padre. En otras ocasiones es la
    intervención de terceras personas, abuelos, parientes, una
    nueva pareja o amigos de quien ejerce la tenencia, quienes toman
    injerencia en él asuntó y evitan que el padre. no
    conviviente y el menor gocen el derecho de visita o la
    posibilidad de tener un adecuado contacto".

    Lo expuesto anteriormente, tomado de la observación de un entendido en la materia, se ve
    avalado por la complementaria y paralela actividad que llevaran a
    cabo distintos grupos
    intermedios surgidos de nuestra comunidad.

    Un claro ejemplo de ello lo constituye el
    denominado GAPADESHI, (Grupo de Auto
    ayuda para Padres Alejados de sus Hijos), con sede y origen en la
    ciudad de Rosario, ellos pretenden lograr un orden social y
    jurídico que sea rápido, efectivo y contundente que
    eduque, evite y desaliente toda utilización del hijo menor
    en un conflicto
    entre sus padres como mero objeto de guerra,
    también pretenden que el niño quede virtualmente
    partido por la mitad o utilizado como arma de un padre contra
    otro. Sosteniendo que se provoca en el niño un daño
    irremediable: trastornos psíquicos y físicos, unos
    de aparición rápida y otros tardía, teniendo
    graves problemas de
    relación con figuras de autoridad, no
    pudiendo lograr en algunos casos una adecuada identidad
    sexual, no desarrollando una buena imagen de
    familia.

    Este mismo grupo repara
    no sólo en el niño, sino también en la
    figura del padre quien se ve sujeto al daño moral,
    psíquico, económico y afectivo al privarlo de su
    hijos, muchos enfermos, pierden su trabajo su equilibrio
    psíquico y algunos en su desesperación e impotencia
    llegan a cometer inadmisibles actos de violencia.

    5

    De modo que, la norma legal de
    análisis cubre la laguna jurídica
    que invocara en él articulo Nro. 01 de la presente
    monografía y además tiene un
    sustento social, por cuanto responde a una clara y fundamentada
    exigencia social de nuestro país.

    Irene Konterllnik

    (Responsable del área de Derechos del
    niño. UNICEF. Argentina)

    "Los pobres no son solos los que sufren la
    violencia, la
    violencia esta
    instaurada en

    toda la sociedad."

    Lo que pasa es que los pobres no tienen a donde
    recurrir. Cuando una chica se fuga del hogar y es pobre, se hace
    la denuncia a la Policía y es muy posible que quede
    internada en un Instituto, porque el juez determina que esta en
    abandono material o moral. Cuando
    una niña de clase media se fuga, se le aconseja a la madre
    que la mande a un buen Psicoanalista y que la cuide un poco".
    (2)

    Considerar la posibilidad que mediante la
    intervención judicial ante una situación de delito,
    el juez fuera declarado competente para hacer que la
    víctima, en este caso, los menores (niños, adolescentes)
    contaran con la asistencia psicológica necesaria, tanto el
    niño, como su grupo
    familiar. Asistiendo de esta manera las necesidades materiales y
    simbólicas. El objetivo es
    priorizar la resocializacion del grupo, dentro
    de la sociedad y de
    esta forma evitar y prevenir la reincidencia de acciones
    penalizadas. La violencia es
    un acto absoluto del ejercicio de poder con el
    deseo de anularlo al otro y tiene como efecto el
    daño.

    La violencia
    circula como moneda corriente en nuestra sociedad.

    Existen formas diferentes del ejercicio de la
    violencia; de predominio corporal, predominio Psicológico,
    de mayor o menor frecuencia, aisladas, intermitentes,
    cotidianas.

    (2) Revista Nueva.
    "Hay un chico en la calle" Ed. 341 Rosario "La Capita"1998
    Pag.17

    6

    Tanto el violento como el
    violentado, es el contenido explícito, el emergente, de un
    discurso y/o
    cultura
    familiar social que lo padecen.

    La Responsabilidad
    Social. El Estado

    "Los premios Nobel de la Paz lanzaron un llamado a
    las naciones y los ciudadanos del mundo, para que el 2000 sea
    declarado Año de la Educación de la No
    Violencia.

    La Madre Teresa, El Dalai Lama, Lech Walesa,
    Nelson Mándela y muchos mas levantaron su voz para abogar
    por un cambio
    profundo en la forma de concebir la vida y las relaciones
    humanas." (3)

    El aumento de los menores en estado de
    riesgo social,
    es un problema estructural que debe ser modificado desde las
    diferentes políticas
    de desarrollo,
    para mejorar las expectativas de derecho y condiciones de vida
    (emocional, alimentaria, educacional, familiar), generando de
    esta manera horizontes de inserción social propios de un
    menor.

    El bienestar de un niño esta inmerso en
    el amor y la
    comprensión de su familia. La ley
    al privar a un padre de ver a su hijo por no cumplir con una
    cuota alimentaria, en que beneficia al infante.

    Es mi interés
    manifestar la alternativa de cambio de las
    políticas
    gubernamentales,

    del Estado,
    interviniendo en forma efectiva y solidaria en el efecto o
    consecuencias

    que tienen las soluciones que
    otorgan las leyes, cuando el
    derecho y el deseo de un

    niño no es tenido en cuenta. El niño
    que sufra estas experiencias a través de
    sus

    progenitores, las vive el también
    afectándolo en su crecimiento social, psicológico
    y

    hasta biológico.

    (3) Pérez Esquivel.
    "Opinión" 1997. Pag.4 Revista.

    7

    03) Aspecto
    Dikelogico:

    Expuesto al aspecto normativo (cubriendo a la
    laguna jurídica invocada), y el aspecto sociológico
    (es fiel reflejo de la realidad social e integra la red jurídica de
    nuestro país) corresponde ahora analizar si dicha ley
    realiza el valor justicia.

    Cuando se expuso los daños que sufren los
    menores y los padres privados de las visitas a sus hijos, quedo
    en evidencia la falta de realización del valor justicia en el
    caso de estudio.

    No es ajeno al conocimiento
    de cualquier ciudadano, la importancia al contacto entre padres e
    hijos, como podemos entonces, permitir que de hecho se adopten
    conductas que violen ese contacto. Es entonces que la norma
    jurídica que refleja la ley Nro. 24.270 constituye la
    herramienta para realizar justicia en estos
    casos.

    C. Las
    Instituciones
    educando al niño.

    Toda educación favorece a
    la cultura
    general, y en condiciones de desigualdad, de oportunidades, de
    desarrollar sus aptitudes, y su juicio individual, en sentido de
    responsabilidad moral y
    social. Ser participe y miembro útil de una sociedad.
    Creando, fortaleciendo los lazos filiares, sociales, comunitarios
    y solidarios.

    Las leyes al ser
    aplicadas, deberían contemplar con mayor precaución
    las condicionantes no solo materiales de
    los hechos, sino los humanos, y desde allí exigir a las
    autoridades pertinentes la asistencia necesaria para que ese
    niño pueda disfrutar, gozar de sus relaciones vinculares
    con sus padres, que es un derecho.

    "El niño gozara de una protección
    especial y dispondrá de oportunidades y servicios,
    dispensados todo ello por la ley y por otros medios, para
    que pueda desarrollarse física, mental,
    moral,
    espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así
    como en condiciones de libertad y
    dignidad". (4)

    (4) Revista "El
    Derecho y el revés de ser niños". Pag.
    42

    8

    D. Marco con la
    actividad profesional policial.

    1. En el ámbito del desarrollo, profesional, se presentan
      denuncias de conductas

      llevadas a cabo por progenitores que no tiene
      acceso a la visita y contacto con sus

      hijos, conducta
      que son – a priori- encuadradas en el tipo penal
      "violación de

      domicilio y / o
      daños."

      Este tipo de denuncia policial no dejaba
      margen de tutela legal al denunciado,

      puesto que existía un vacío
      jurídico que resguardara el derecho del padre
      que

      carecía de la tenencia de sus
      hijos.

      Hoy la ley objeto de esta monografía, no sòlo ampara dicho
      derecho, sino que

      también establece como tipo penal la
      conducta
      que llevaba a cabo aquel progenitor

      denunciante.

      Es decir, el ayer denunciado, tiene la
      posibilidad hoy de ser denunciante, gracias
      a

      La normativa de la ley
      24.270.

      No obstante ello, no se encuentra incorporado
      en la practica social, el uso de esta

      herramienta de reclamo, cuál es la
      denuncia en favor del efectivamente
      perjudicado.

      Así lo demuestran las estadísticas llevadas a cabo sobre
      trabajo anual de las

      distintas reparticiones policiales de la
      ciudad de Rosario.

    2. Aspecto Policial:
    3. Aspecto
      Procedimental:

    De acuerdo con la sanción establecida para
    el tipo penal que surge de la ley Nro.

    24.270, tiene competencia
    jurisdiccional es nuestra provincia de Santa Fe,
    los

    Juzgados en lo Penal Correccional. Así lo
    establece el Código de Procedimiento

    Penal de Santa Fe. No obstante ello, novedoso de
    la ley es que establece una

    especie de juicio sumarísimo, de amparo, de
    habías corpus. Esto puede afirmarse

    9

    considerando que el juez correccional tiene
    facultades para posibilitar de forma

    inmediata que el padre que no pueda acceder a su
    hijo, lo haga.

    Este trámite es muy breve, rápido y
    sumarísimo. Dispone que en un plazo no
    mayor

    de diez días, el juez debe resolver la
    situación permitiendo el contacto del padre
    con

    su hijo, obviamente tratando ser de una materia civil,
    la obligación del juez que una

    vez conocido y remediado el hecho sea remitido
    automáticamente los antecedentes

    a la justicia civil para que, entonces, sea
    regulado definitivamente el régimen de
    visita,

    la tenencia o lo que este en juego respecto
    al menor, según corresponda a su

    competencia natural y o
    habitual.

    Todo la anterior surge del análisis y aplicación del articulo
    3ro.de la ley, el cual reza:

    Art.3.- El Tribunal
    deberá:

    1. Disponer en un plazo no mayor de diez
      días, los medios
      necesarios para
    2. restablecer el contacto del menor con sus
      padres.

    3. Determinara, de ser procedente, un
      régimen de visita provisorio por un
      termino

    no superior a los tres meses, o, de existir,
    hará cumplir el establecido.

    En todo los casos el Tribunal deberá
    remitir los antecedentes a la justicia civil.

    La Ley, ha incorporado dos hipótesis penales que tienen un fin
    común: castigar a

    quien impida u obstruya el contacto del menor con
    el padre no conviviente, bajo la

    palabra "padre", comprende tanto al padre como a
    la madre, es decir a sus

    progenitores. El tipo objetivo de
    escrito por él articulo Nro. 1 se refiere a el padre
    o

    terceras personas, abuelos, parientes, una nueva
    pareja o amigos de quien ejerce la

    tenencia, que pueden o no estar vinculado
    familiarmente con él, que ilegalmente
    impi

    diere el contacto de menores de edad con sus padre
    no conviviente. La conducta
    tipi

    ca no presupone la fijación provisional o
    definitiva de un régimen de visitas en el
    ambi

    to judicial , pues la ley es amplia y alude al que
    impidiere u obstruyere el contacto del

    padre con el menor.

    10

    El núcleo de la acción consiste en
    impedir u obstruir el contacto del menor con el

    padre no coviviente, cualquiera que sea la
    particularidad de la conducta, la cual
    debe

    tener relación con el resultado lesivo, es
    decir, frustrar el derecho de visita de uno de

    los progenitores. Considerando que el delito es
    susceptible de tentativa, pues el autor

    puede haber iniciado acciones
    tendientes a obstruir o impedir el régimen de
    visitas.

    El tipo subjetivo tiene como elemento el dolo, es
    decir, el
    conocimiento y voluntad de

    haber actuado con el propósito de impedir u
    obstruir el contacto con el progenitor.

    Si se tratara de un menor de diez años o de
    un discapacitado la pena es mas grave.

    El tipo del art. 2 prevé el caso del padre
    que para impedir el contacto lo mudare de

    domicilio, sin autorización judicial o, con
    la misma finalidad lo mudare al extranjero sin

    autorización judicial o excediendo los
    limites de
    dicha autorización, el núcleo de
    la

    acción es similar al anterior solamente que
    la ley prevé dos medios
    comisivos, mudar

    de domicilio y mudar al extranjero, que adquieren
    particular gravedad.

    Por ultimo, es dable de señalar que en
    virtud de lo dispuesto por él articulo 4
    cuatro

    de la mencionada ley, los delitos creado
    son dependientes de instancia privada art.72

    Código Penal, de donde, por su naturaleza, la
    acción emergente de los mismos debe

    ser impulsada por denuncia o querella del
    agraviado. De esta manera la acción
    penal

    queda en manos de aquél que podrá
    examinar con prudencia la necesidad de

    promoverla o, en su caso, plantear la
    frustración de su derecho de visita dentro
    del

    ámbito de la justicia
    civil.

    11

    II Nivel de
    Análisis

    Las diferentes lecturas que me permitieron hacer
    estos lineamientos de trabajo, y concebir una idea de que los
    momentos históricos, sociales, culturales y
    económicos que sumergen a nuestro país, y, América
    Latina, exige reelaborar desde una visión social y
    económica la reforma del derecho, reformular las leyes penales,
    especialmente aquellas que tienen como involucrado a los
    niños, pues alguna de ellas gozan de cierta
    contrariedad.

    Insistir en movimientos y creaciones de centros,
    institutos especializados no solo para el menor, sino para su
    familia, para
    determinados grupos y organizaciones
    sociales que al estar afectados por la crisis social,
    no cuentan con los recursos
    necesarios como lo es el
    trabajo.

    Incentivar estudios sociológicos y
    antropológicos sobre los distintos sectores sociales,
    evaluar sus carencias y necesidades, escuchar y construir con
    ellos soluciones, no
    hacerlas para ellos.

    Respetar y enseñar a otros, sin
    imposición, sin avasallar su cultura, sus
    costumbres, incorporándonos desde las vivencias sociales
    que cada uno tiene de otro.

    Interpretar y definir la concepción
    histórica de las leyes del derecho, impregnadas desde la
    corriente positivista, el menester de transformar el discurso
    jurídico en los tiempos de crisis social.
    Reflexionar con perspectivas enriquecedoras la objetividad de las
    leyes y su jurisprudencia, recibiendo aportes desde las
    ciencias
    antropológicas, psicológica, sociológica, y
    de la criminología para pensar un modelo
    jurídico que responda a las necesidades del contexto
    social y sus instituciones
    en las cuales son ejercidas. Debatir sobre las sanciones
    aplicadas a delitos que
    afecten la estabilidad emocional de un menor.

    12

    III Marco
    Teórico

    Una concepción filosófica de Platon
    sobre las leyes, consideraba: "Nadie es voluntariamente malo, que
    vale mas sufrir la injusticia que cometerla, y que la justicia no
    se reduce, de ninguna manera, a la voluntad del mas fuerte
    ".

    El problema consiste en la permanencia de la
    ciudad a pesar de todos los agentes de decadencia que ella
    contiene en su seno, la fragilidad y relatividad de las cosas
    humanas.

    "El objetivo
    principal del legislador es asegurar la estabilidad y
    duración de las leyes como medio de curar a la ciudad de
    la concepción del devenir ". Platon.

    Las leyes abundan en reglamentaciones minuciosas
    que se refieren a los numerosos detalles de la vida cotidiana.
    Todo debía estar cuidadosamente reglado para impedir que
    la ciudad decaiga; por esa causa Platon prevé las penas
    con que se castigaran los diversos delitos.

    "La ley como medio de curar".

    El código de Hamurabi uno de los más
    antiguos y completos, es él más rico en información de todo tipo en la medida que
    castiga con la pena de muerte
    delitos que hasta
    entonces eran penados con simples multas; Aparece en la Mesopotamia la
    conocida Ley del Talión, (o ley del espejo). En vigencia
    2.000 años A.C en Babilonia

    "Si un hombre libre
    vacía el ojo de otro hombre libre,
    se vaciara su ojo"

    "Si un hombre libre
    vacía el ojo de un muskenun (hombre no
    libre), pagara una mina de plata."

    En las sanciones modernas, esta ley fue
    reformulada al menos en dos aspectos
    considerables:

    A. La igualdad de
    los hombres ante la ley: antiguamente los hombres no eran iguales
    ante la ley, la sanción era diferente según su
    condición social, de la víctima y del autor del
    delito.

    13

    B. Inocencia de todo sujeto hasta
    que se demuestre lo contrario. Antes la semiprueba hacia alguien
    era utilizada para legitimar un castigo en un accionar
    precipitado.

    En el S.XVIII e inicios del XIX, los textos
    jurídicos, su codificación, aquello que
    regiría el Código Penal, habían fijado,
    definido y clasificado anticipadamente los delitos y las
    correspondientes penas.

    La objetividad de la ley, se visualiza, por que es
    algo independiente de los seres humanos concretos, que se impone
    sobre ellos.

    El aspecto subjetivo de la ley estaría
    entre los sujetos que emiten la ley y los sujetos a los cuales va
    dirigida, sus destinatarios. El sujeto emisor de las reglas
    también queda despojado de subjetividad, tiende a verlo en
    sentido objetivo.

    Esta subjetividad de la ley, deja de lado las
    relaciones intersubjetivas de los individuos El carácter
    neutral de la ley es que ella no tomaría parte en los
    conflictos,
    son imparciales, las emiten y hacen las reglas. Las leyes o el
    sistema
    jurídico en su carácter de universal, es visto por
    diferentes sujetos de manera diferente, según a que sector
    de la sociedad pertenezca, como "debe ser" y aquellos que no sean
    beneficiarios por no compartir el sistema de reglas
    lo van a ver como un "tener que ser", o como no tener mas
    remedio, que verse "obligado a".

    Las leyes o reglas tienen un proceso de
    aparición en los juicios de valor por
    parte de los emisores de las reglas.

    La discutibilidad o indiscutibilidad de las
    reglas, sometidas a juicio de valor con
    la

    Noción de verdad /
    falsedad?

    La alineación, producto de la
    actividad humana se convierte en el tirano que desde afuera va
    dirigiendo la actividad humana y a los sujetos que la
    producen.

    14

    Desde el perfil
    antropológico: Los alcances y limites del orden
    jurídico en sociedades
    como la nuestra, y la relación a los procesos de
    autoreconocimiento y reconocimiento por otros grupos y
    comunidades.

    Si el orden normativo es pensado como
    prescripción de conductas, esta es una instancia de
    nuestro sistema jurídico.

    Otra instancia es su praxis concreta, los
    vínculos del derecho en función de las relaciones
    económicas, políticas,
    socioculturales, producto de la
    interacción de individuos y grupos. El sujeto
    de derecho se advierte en el ámbito de la sociedad
    argentina, la
    idea de "colectivo" social, nacional con una población homogénea,
    concepción que no puede o no quiere pensar la diferencia.
    En este contexto de autoridad solo
    unos pocos están legitimados para seleccionar, reelaborar
    y redefinir.

    Lacan: "No hay sociedad que no contenga una ley
    positiva, así sea esta tradicional o escrita, de costumbre
    o derecho; en toda sociedad aparecen los distintos grados de
    transgresión que definen al crimen, y estos
    remitirán siempre a algún tipo o modo de castigo.
    (5)

    Hay una intima e indisoluble relación ley –
    transgresión – castigo. El niño en la resultante
    del contexto cultural.

    Es necesario comprender al niño, inmenso en
    su pertenencia a una cultura,
    ubicación de su grupo familiar
    dentro de la sociedad y teniendo en cuenta su estructura
    filial.

    Lo que hace posible la cultura del
    hombre es su
    capacidad de aprender, de comunicarse a través de sistemas de
    símbolos aprendidos y trasmitidos en el comportamiento
    y de generación en generación.

    La familia es el
    mejor agente socializador, desde allí se desarrollan las
    futuras conductas que regirán al niño en sus
    relaciones sociales y de grupo.

    (5) J. Lacan. "Introducción
    teórica a las funciones del
    Psicoanálisis en criminología" Escrito I París
    1959.

    15

    Por ello si ella se deteriora, sus
    efectos negativos recalan sobre el niño, sin restaurar la
    estructura
    familiar del pequeño.

    Si la intención es ayudar, ocuparse del
    niño, esta problemática deberá ser abordada
    en el contexto familiar, considerando los factores
    económicos, socioculturales e institucionales que
    influyen.

    Jerarquizar la problemática familiar, que
    por ende tiene como víctima al niño, generando
    estrategias de
    trabajo con la familia y
    dentro del núcleo familiar, para crear las posibilidades
    de recuperación real de la disgregación
    familiar.

    Dar seguridad,
    protección al menor, mediante la construcción de un futuro social, sano y
    pleno. Por lo mismo que la familia es
    el núcleo primario de la sociedad y el medio que asegura
    la formación del individuo, su tutela no debe quedar
    limitada a la legislación civil. Constituye un bien
    jurídico en cuya protección esta interesado la
    sociedad y el Estado, ya
    que de la salud de
    la familia
    depende, en ultima instancia la salud física y moral del
    hombre, fin de la propia organización estatal. En tal virtud, el
    Derecho Penal
    no puede permanecer indiferentes ante cuestiones que afectan tan
    directamente, no solo a la familia
    como institución del derecho privado, sino también
    del Estado por ser
    aquella el núcleo celular en que descansa el
    armazón social. (6)

    (6)Ernesto Ure. La protección
    penal de la familia, en
    Anales de la Sociedad Argentina

    de Criminología. 1937.

    16

    IV Conclusión

    El cierre de esta monografía, se resume en reflexionar sobre
    la contrariedad que definen los argumentos en algunas leyes,
    especialmente aquella que involucran a niños. Ellos se
    encuentran "incapaces" para hacer frente y/o resolver conflictos
    legales, pero tienen plena capacidad y derecho a gozar en
    plenitud los efectos necesarios e indispensables para su crianza,
    mantener lazos y relaciones vinculares con sus progenitores y/o
    familiares que permitirán integrarse, adaptarse a un
    sistema social que lo presenta como modo de vida y que a su vez
    se lo niega y lo discrimina. Cuando se me asigno la tarea de
    desarrollar la presente monografía, lo primero que pude establecer
    es que la misma nace del seno de nuestra sociedad, a
    través de las diferentes circunstancias que afectaban a
    padres, tíos, abuelos, etc.

    Impidiendo luego de un fallido intento de formar
    una familia, mantener contacto con su hijos, sobrinos, nietos,
    etc., que habían quedado de una unión de pareja o
    del desmembramiento de una familia.

    Criteriosamente los Señores Diputados y
    Senadores del Honorable Congreso de la Nación,
    habían absorbido esta problemática social y logrado
    un consenso para crear la presente ley, ante la demanda de
    justicia, en hechos totalmente injustos.

    Como un integrante de la sociedad Argentina, seria
    una utopía, no considerar los avances que dio la presente
    normativa, afirmando que seria necio a aquel que objetara la
    importancia de la presente ley manifestando que la misma no tiene
    basamento. Es imposible no estar de acuerdo con su contenido,
    dirigido especialmente a solucionar un problema social que hasta
    su promulgación, terminaba en hechos de
    injusticia.

    17

    V Índice
    Bibliográfico

    • Asociación Argentina para UNICEF: "11.
      Jornadas Interdisciplinarias sobre Minoridad" Rosario.
      1982
    • Di Farello, Mónica: "La exclusión
      de Menores" Trabaja Final del Seminario
      Pobreza,
      Marginalidad y
      Asistencia Social. Rosario. 1995
    • Belluscio, Augusto: "Manual de
      Derecho de Familia" Tomo II.Ed. 5ta. Ed. Depalma. Bs. As.
      1989
    • Bossert, Gustavo y Zannini Eduardo: Manual de
      Derecho de Familia" Ed. Astrea Bs.As. 1998
    • Brum, J: "Platon y la Academia" Ed. Eudeba
      Bs.As. 1861
    • Conferencia Ateneo Psicoanalítico de
      Rosario: "Violencia" Rosario 1998
    • Degano, Jorge: "El sujeto y la ley" Ed.
      Homosapiens. Rosario 1993
    • Goldschmidt, Werner: "Introducción
      Filosófica de Derecho" Ed. 6ta. Ed. Depalma Bs.As.
      1993
    • "Códigos Penal y Leyes Complementarias".
      Comentado, Omar Breglia Arias –

    Omar R. Gauna. 3ra. Ediccion editorial Astrea.
    Buenos Aires
    1994.

    • "Código Penal y L. Ctario" A-Z Editorial
      S.A Buenos Aires.
      Junio 1998
    • "El Derecho" (Jurisprudencia General) Universidad
      Católica Argentina Doctrina. Buenos
      Aires.
    • Peyrano, Jorge Walter. "Revista de
      Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Santa Fe
      Nro.6" Editorial Panamericana – Santa Fe. Nro.6
      1994.

    18

    VI J U R I S P R U D E N C I A
    – F A LL O L E Y 24.270.

    El juzgado de Primera Instancia en lo Penal
    Correccional de la Séptima Nominación de los
    Tribunales de Rosario, con la firma de la juez a cargo, Dr. Elena
    Ramón hizo
    extensiva la aplicación de la ley de análisis al caso "Gladys Mabel Tosí
    s/Infracción al art. 1 párrafos primero y segundo
    de la ley 24.270", expediente Nro. 1147/94, condenando a la
    imputada quien tenia a su cargo la tenencia de los menores, luego
    de un proceso de
    divorcio, como
    autora plenamente responsable del delito previsto por el art.1
    párrafos primero y segundo de la ley 24.270. En sus
    considerandos el fallo expone: ":forzoso es concluir que, la
    interferencia negativa de la progenitora incide en ellos (los
    menores) negativamente y condiciona su actitud".

    Evidentemente el juez, en su carácter de
    interpretador de las normas y con el
    objeto ultimo de impartir justicia, reparo en el daño que
    se producía (en este caso) en los menores: La
    situación de INJUSTICIA, fue reparada con condena a quien
    adopto conductas (situaciones de hecho) que violentan el valor
    JUSTICIA.

    Tanto los legisladores como los jueces deben
    posibilitar el hallazgo de justas soluciones con
    fundamento jurídico – científico,
    acercándose a la realidad. Unos como otros son parte del
    gobierno de este
    país y deben desarrollar sus actividades con miras al bien
    común y con justicia, significando uno y el otro la misma
    cosa.

    19

    VI J U R I S P R U D E N C I A
    – F A LL O S L E Y 24.270.

    IJ Documento Nº:
    234435

    COMPETENCIA
    Menores

    Ley 24.270

    Posibilidad de abandono material
    o peligro moral.

    Debe conocerse en los hechos la justicia de
    menores, por su especialidad para concretar las atribuciones
    conferidas por el art. 3 de la ley 24.270, cuando existía
    un posible estado de
    abandono material o peligro moral en que pudiera encontrarse los
    menores, cuya tutela legal recepta la nueva
    norma.

    (C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7, 15/05/94 –
    O., O.h)

    Magistrados: Bonorino Pero, Ouviña,
    Piombo.

    IJ Documento Nº:
    9327

    COMPETENCIA
    PENAL

    05) competencia por
    la materia o
    fuero.

    H) Competencia del
    juez de menores.

    04. – Inconducta, abandono
    material o peligro moral.

    Debe conocerce los hechos la justicia de menores,
    por su especialidad, para concretar las atribuciones conferida
    por el art. 3 de la ley 24.270, cuando existía
    un

    posible estado de
    abandono material o de peligro moral en que pudiera encontrarse
    los menores, cuya tutela legal recepta la nueva
    norma.

    (C. Nac. Crim. Y Corr., sala 7, 12/05/94 –
    O., O. H). JA 1997 – II –
    síntesis.

    Seccion informatica. U.N.R
    .

    20

    IJ Documento Nº:
    235491

    MENORES

    Contacto de menores con sus
    padres no convivientes

    Ley 24.270

    Controversia en el
    régimen de visita

    No de mostrada la acción de impedir u
    obstruir el contacto del menor con el padre no conviviente
    – ley 24.270-, aun si a juicio de la recurrente, en sede
    civil se relativizo la voluntad expresada por el menor en orden a
    su preferencia de convivencia, cuanto allí se decida no
    determina mella suficiente para que se le asigne en el fuero
    penal valor autónomo y distinto.

    (C. Nac. Crim. y Corr., sala 4, 16/06/94 –
    Bergesio, Gustavo C)

    Magistrados: Escobar, Navarro,
    Barbarosch.

    IJ Documento Nº:
    287325

    REGIMEN DE
    VISITA

    Competencia

    La facultad que la ley 24.270 otorga al juez para
    determinar un regimen de visita, esta limitado por la existencia
    de uno previo (art. 3 inc.2).

    (Sup. Corte de Bs. As. , 4/10/94 – D. De B.
    V. B. s/Divorcio). BA
    B35952

    MAG. BOTANTES: Mercader – Salas –
    Pisano- San Martín – Laborde.

    Sección informática. U.N.R

    .

    21

    IJ Documento Nº:
    344772

    Menores

    Contactos de menores con sus
    padres no convivientes

    La temporaria ausencia de los hijos menores,
    durante el periodo vacacional, con alguno de sus progenitores o
    bajo su exclusiva responsabilidad, con conocimiento
    para algunos de ellos del domicilio exacto donde las vacaciones
    se desarrollan, dado que la querellante no ignoraba las razones
    de dicho allegamiento no evidencia una acción contraria a
    derecho. La ilegitimidad que reclama el art. 1 de la ley 24.270,
    no puede residir en una conducta que la
    legislación no prohibe, ni la autoridad
    judicial del especifico fuera ha negado, si separado como se
    hallan los padres, resultaba imposible que el esparcimiento y
    descanso fuera compartido por ambos y hasta probablemente
    inconveniente para la convivencia en aquel
    periodo.

    (C. Nac. Crim. y Corr., sala 7, 20/06/96 –
    Torres, Leonor F)

    Magistrados: Bonorino Pero, Ouviña,
    Piombo.

    IJ Documento Nº:
    1119

    PATRIA
    POTESTAD

    07) Régimen
    penal

    b) Impedimento del contacto de
    hijos menores con padres no convivientes

    Resulta configurativa de la acción
    descripta en el art. 1 de la ley 24.270, la conducta del padre
    que impidió la restitución del menor a su madre y
    obstaculizo las diligencias ordenadas por el juez civil,
    frustrando la realización de la medida de contacto e
    internación dispuesta.

    (C. Nac. Crim. Y Corr., sala 4, 3/04/97 –
    S., R. O). JA 1998-III-425#982454.

    Sección informática. U.N.R .

    22

    IJ Documento Nº:
    93319

    JURIDICCION Y
    COMPETENCIA

    Competencia
    ordinaria

    Por el
    territorio

    Lugar de
    delito

    Ref. : Régimen de visitas.
    Menores

    Corresponde al juez del lugar donde se domicilian
    los menores entender en la causa instruida por infracción
    a la ley 24.270 ya que ese es el lugar donde la imputada
    impediría al padre tomar contacto con sus
    hijos.

    (Corte Sup. , 25/11/97 – Pérez,
    América
    Patricia / por infr. La ley 24.270.)

    Votos: Disidencia: Abstención: Fayt,
    Boggiano, López

    . Sección informática. U.N.R
    .

     

     

    Autor:

    Cesar vitola

    Estudiante (derecho)

    Rosario Argentina

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