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Teoría de la naturaleza de las cosas




Enviado por Miguel Arcila Montoya



    • INTRODUCCIÓN
    • 1. DESCRIPCIÓN Y FORMULACIÓN DEL
      PROBLEMA
    • 2. OBJETIVOS
    • 3. JUSTIFICACIÓN
    • 4. DELIMITACIÓN TEMÁTICA
    • 5. BASES TEÓRICAS
    • 5.1. ANTECEDENTES DE LA
      INVESTIGACIÓN
    • 5.2. MARCO
      TEÓRICO Y/O REFERENTE CONCEPTUAL
    • 6. CONCEPTO DE LA
      LLAMADA "NATURALEZA DE
      LAS COSAS" O "NATURALEZA DE
      LA COSA"
    • 6.1. DEL DERECHO
      NATURAL A LA TEORÍA DE LA NATURALEZA DE
      LAS COSAS
    • 6.2. NOCIONES SOBRE LO QUE ES LA NATURALEZA DE
      LAS COSAS
    • 6.2.1. En la doctrina de
      Aristóteles
    • 6.2.2. En la doctrina de Santo Tomás de
      Aquino
    • 6.2.3. En la doctrina de Montesquieu
    • 6.2.4. En la doctrina de Kant
    • 6.2.5. En la doctrina de Geny
    • 6.2.6. En la doctrina de Duguit
    • 6.2.7. En la doctrina de Del Vecchio
    • 6.2.8. En la doctrina de León
      Husson
    • 6.2.9. En la doctrina de Legaz y Lacambra
    • 6.2.10 En la doctrina de Radbruch
    • 6.2.11 En la doctrina de Kelsen
    • 6.2.12 En la doctrina de Coing
    • 6.2.13 En la doctrina de Welzel
    • 6.2.14 En la doctrina de Asquini
    • 6.2.15 En la doctrina de Alessandro
      Baratta
    • 6.3. PROPOSICIONES RESPECTO AL CONOCIMIENTO
      QUE SE VIENE DE OBTENER
    • 7. IMPORTANCIA ACTUAL DE LA NATURALEZA DE LAS
      COSAS
    • 7.1. LA DOCTRINA ANTE LA NOCIÓN DE LA
      NATURALEZA DE LAS COSAS
    • 7.2. LA NATURALEZA DE LAS COSAS Y LOS
      VALORES
    • 7.3. LA NATURALEZA DE LAS COSAS COMO FUENTE DE
      DERECHO
    • 7.4. RELACIONES ENTRE LA NATURALEZA DE LAS COSAS Y
      LOS CONCEPTOS DEL SER Y DEL DEBER SER
    • 7.5. NATURALEZA HUMANA Y NATURALEZA DE LAS
      COSAS
    • 8. RELACIONES DE ESTA TEORÍA CON LA LEY
    • 9. RELACIONES DE ESTA TEORÍA CON EL EJERCICIO DE LA
      FUNCIÓN JUDICIAL PENAL
    • 10. CONCLUSIONES
    • BIBLIOGRAFÍA

    INTRODUCCIÓN

    En el vórtice de la vida social y de las
    relaciones interindividuales jurídicamente reguladas, las
    prescripciones de conducta del
    Derecho Positivo,
    formalmente válidas y vigentes, son prevalentes. Las
    decisiones en ellas basamentadas son definitivas.

    Pero, en la realidad de la vida, en cambio, no son
    la última palabra para el pensamiento,
    no son algo definitivo y que no pueda atacarse frente al criterio
    de la conciencia
    ética,
    en procura de resolver justamente el caso penal. Porque hay
    varios principios de los
    cuales puede deducirse el derecho y cuáles son los fines
    humanos o del hombre que
    deben regularse.

    Es que, en ciertos casos, aplicar la ley no es lo
    mismo que administrar justicia. Es
    bien sabido que en Colombia la
    ley no es lo
    mismo que la justicia.
    Puede haber leyes en que su
    contenido sea ese, pero de allí no puede predicarse que
    esa ley sea la
    justicia.
    Puede ser que en ciertos casos mediante la aplicación de
    la ley se administre
    justicia, pero
    en otros apenas se administraría la legalidad,
    según sea la idea de justicia que
    contiene o los principios
    técnico-organizativos, técnico-funcionales,
    políticos, ético-técnicos de las mismas y
    que de cierta manera poco o nada tienen que ver con la
    justicia.

    Ya ARISTÓTELES afirmaba que en el hombre hay
    por naturaleza unas tendencias de origen biológico, social
    o históricas y al aplicar la ley se debe tener
    en cuenta esa realidad. La persona privada
    de libertad en
    Barranquilla deberá llevar la misma vestimenta que la de
    Santafé de Bogotá ? Entonces, al aplicar la
    ley hay que tener en cuenta la naturaleza de las cosas, la
    naturaleza de esa situación que al aplicar la ley debe
    comprenderse. De esa situación para la gente, no para el
    funcionario aplicador de justicia. Porque, será justo
    sancionar esa persona, cual lo
    manda el reglamento carcelario para la generalidad de los presos,
    por no llevar puesta la camisa de lana en Barranquilla
    ?

    Es como " … Se pudo sostener también que
    Aristóteles tenía en vista
    esencialmente "lo justo" concreto, la
    situación justa, antes que las normas
    organizadas en sistema …
    ".

    Y, el enjuiciamiento resultante puede lograrse gracias a
    unos criterios que hacen posible una labor de crítica, de
    valoración y de orientación, que nos brinda el
    Derecho
    Natural Cambiante o Variable y denominada Teoría
    de la Naturaleza de las Cosas y que es algo distinto del Derecho
    Natural que tuvo origen en la filosofía de SÓCRATES,
    padre de la ética,
    primer filósofo que preguntó qué es el hombre,
    qué es la virtud, qué es la justicia y qué
    es el derecho y que " … sólo consiste en los principios
    jurídicos universales que Dios ha escrito en el corazón de
    los hombres … ", cuyo precedente en el Cristianismo
    lo encontramos en la Carta de San
    Pablo a los Romanos, así : " … Cuando los paganos,
    que no tienen ley, cumplen naturalmente lo que manda la Ley,
    están escribiendo ellos mismos esa ley que no tienen, y
    así demuestran que las exigencias de la Ley están
    grabadas en sus corazones. Serán juzgados por su propia
    conciencia, y los
    acusará o los aprobará su propia razón … "
    Y, la Teoría
    de la Naturaleza de las Cosas se aplica puntualmente, en cada
    caso particular, concreto, no
    generalmente.

    Los grandes pensadores de la cultura
    occidental, en todas las épocas, se han preocupado por el
    tema. En el siglo V antes de Cristo, ya dijo
    SÓFOCLES por boca de Antígona cuando
    replicó a Creonte, al reclamarle éste por infringir
    su prohibición de dejar insepulto a Polinices y ella " …
    Considerando un deber sagrado, impuesto por los
    dioses y las leyes no
    escritas, el dar sepultura a los muertos … ", que : " … No
    era Zeus quien me la había decretado, ni Diké,
    compañera de los dioses subterráneos,
    perfiló nunca entre los hombres leyes de este
    tipo. Y no creía yo que tus decretos tuvieran tanta
    fuerza como
    para permitir que sólo un hombre pueda
    saltar por encima de las leyes no
    escritas, inmutables, de los dioses : su vigencia no es de
    hoy ni de ayer, sino de siempre, y nadie sabe cuándo fue
    que aparecieron … ".

    Así pues, siempre se ha expresado la
    convicción que hay criterios estimativos para lo
    jurídico, que la conciencia humana
    ha tenido en mira ideales jurídicos que sirven de norma
    para la crítica del Derecho Positivo
    y de orientación para lograr su mejoramiento y, más
    específicamente, para llegar a la resolución justa
    de un asunto particular. Porque no pueden haber leyes
    etéreas, deben ser cambiantes. El funcionario está
    capacitado para ajustar la ley. Nuestra naturaleza social es
    variable.

    Dentro de los criterios para resolver justamente el caso
    penal, tiene especial relevancia el que se relaciona con la
    "Teoría de la Naturaleza de las Cosas ", ya que
    ésta contiene todas las deducciones del derecho a partir
    de la realidad, del deber ser a partir del ser. Impele, en
    síntesis, a adecuar las normas a las
    situaciones humanas y sociales que pretende regular con el fin de
    obviar aquel puente que la tradición ha querido crear y
    sostener entre el ser y el deber ser.

    Más que un criterio, este trabajo está
    encaminado a mostrar que existen mecanismos
    filosófico-jurídicos, que enseñan a quienes
    corresponde por azar, convicción o vocación juzgar
    la conducta humana a
    través de las normas penales,
    que el análisis fáctico-jurídico, no
    se puede quedar en la mera y simple adecuación de una
    conducta en el
    molde del tipo penal, porque lo que se trata con este ensayo es
    cambiar la perspectiva tradicional de que la conducta humana
    se observa única y exclusivamente desde la orilla donde
    está la ley. Si el juez sólo se coloca de ese lado
    sus decisiones caerán en el campo de la
    deshumanización del derecho, porque como una
    máquina programada aprehenderá norma y hecho, y de
    allí deducirá la consecuencia jurídica. Se
    quedará en la exégesis, ignorará el entorno
    sociológico donde se origina el hecho objeto de la
    controversia.

    Lo que pretende este ensayo, es que
    el lector aprecie que tradicionalmente al caso penal se le ha
    querido dar un tratamiento como algo aislado y separado de un
    contexto, de algo que se produce espontáneamente y que no
    tiene que ver con concretas situaciones sociales, políticas,
    económicas, éticas, costumbres, hábitos,
    etc., en un momento dado ; en términos generales, al
    tratar el caso penal por parte de todos aquellos sujetos
    procesales que intervienen, lo resuelven como si se tratara de
    que el hombre vive
    y actúa como un ser solitario, no enclavado dentro de un
    conglomerado social, y que como tal, cumple un papel moral o
    inmoral, jurídico o antijurídico, y que su actuar
    está influido por una serie de circunstancias que el
    cultor de la ciencia
    jurídica no puede desconocer.

    Si quien aplica el derecho penal, es
    el que le da vida a éste, la ley fría no resulta el
    único ingrediente para lograrlo. La norma no es el todo,
    resulta apenas el mero marco jurídico, cuyo contenido
    está obligado a completar quien la aplica y le debe
    imprimir elementos de realidad.

    He allí, entonces, que el documento que se pone a
    consideración de quienes interesa, propende por una
    "Teoría de la Naturaleza de las Cosas" como criterio de
    interpretación de la ley para resolver justamente el caso
    penal.

    1. DESCRIPCIÓN Y FORMULACIÓN DEL
    PROBLEMA

    Puede ser que en ciertos casos mediante la
    aplicación de la ley se administre justicia, pero en otros
    apenas se administra la legalidad si únicamente se tiene
    en cuenta la ley y se deja de lado las directrices que brinda la
    Teoría de la Naturaleza de las Cosas.

    Y, eso, en materia penal
    es de suma importancia porque no resolver justamente el caso, es
    afectar gravemente derechos del ser humano que
    aparece como imputado de una infracción a la ley
    penal.

    Entonces, cabe preguntar : Un caso resuelto
    únicamente bajo la ley es administrar justicia ? Al
    aplicar la ley deberá tenerse en cuenta la naturaleza de
    las cosas, de esa situación fáctica para la gente,
    no para el funcionario ? Deberá consultarse la
    tendencia de la sociedad a
    considerar una cosa de un modo o de otro ? Esta
    Teoría de la Naturaleza de las Cosas de dónde se
    desprende ? Bajo qué norma constitucional puede
    ampararse esta Teoría en Colombia ?
    La Teoría de la Naturaleza de las Cosas podrá
    solucionar estos interrogantes ?

    2. OBJETIVOS

    1.2.1 Plantear un concepto de la
    llamada Teoría de la Naturaleza de las Cosas.

    1.2.2 Analizar las relaciones de la Teoría de la
    Naturaleza de las Cosas con la Ley.

    1.2.3 Estudiar las relaciones de esta Teoría con
    el ejercicio de la función judicial penal.

    1.2.4 Formular la importancia actual de la llamada
    naturaleza de las cosas.

    1.2.5 Proporcionar un conocimiento
    sobre la disposición de la Constitución Política de Colombia de 1991
    bajo la cual puede imperar esta Teoría.

    1.2.6 Inquietar sobre el tema a los estudiosos del
    derecho
    penal.

    1.2.7 Contribuir como fuente de consulta sobre el tema
    para los estudiantes de Derecho y Abogados.

    1.2.8 Producir un documento que brinde un mejoramiento
    de los conocimientos sobre esta temática
    específica.

    3. JUSTIFICACIÓN

    Desde la antigüedad se ha sostenido que debe
    tenerse en cuenta esencialmente lo justo concreto, la
    situación justa, antes que las normas
    organizadas en sistema.

    Por ello, esta investigación es relevante, es importante,
    para la resolución justa del caso penal, dada la
    trascendencia que en tal fin tiene la Teoría de la
    Naturaleza de las Cosas.

    Y lo cual redunda en un correcto desempeño del
    funcionario que administra justicia y de los profesionales del
    derecho y demás sujetos procesales que intervienen en el
    proceso
    penal.

    Además, la inquietud sobre el tema es de gran
    provecho para el desempeño profesional de los amantes del
    derecho y para la Universidad de
    Medellín al dejar conocer que se inquieta por temas de
    palpitante actualidad.

    4. DELIMITACIÓN TEMÁTICA

    4.1 Concepto de la
    llamada naturaleza de las cosas o naturaleza de la
    cosa.

    4.2 Nociones sobre lo que es la naturaleza de las
    cosas.

    4.3 Importancia actual de la naturaleza de las
    cosas.

    4.4 La doctrina ante la noción de la
    naturaleza de las cosas.

    4.5 La naturaleza de las cosas y los
    valores.

    4.6 La naturaleza de las cosas como fuente de
    derecho.

    4.7 Relaciones entre la naturaleza de las cosas y los
    conceptos del ser y del deber ser.

    4.8 Naturaleza humana y naturaleza de las
    cosas.

    4.9 Relaciones de esta teoría con la
    ley.

    4.10 Relaciones de esta teoría con el
    ejercicio de la función judicial penal.

    5. BASES TEÓRICAS

    5.1 ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN.

    El tema de la Teoría de la Naturaleza de las
    Cosas ha sido estudiado por grandes tratadistas de todos los
    tiempos y bajo los términos "rerum natura", "la nature
    des choses", "données réelles", "datos naturales
    como datos reales de
    la legislación", "hechos naturales", "hechos dados de
    antemano", "datos
    ontológicos fundamentales", "estructuras
    lógicas en el objeto a regular", "presupuestos
    reales", "relaciones objetivas (dadas)", "die Natur der
    Sache"
    , etc.

    Investigaciones propiamente dichas no pudo
    encontrarse.

    5.2 MARCO
    TEÓRICO Y/O REFERENTE CONCEPTUAL.

    Este tema será tratado dentro de las
    principales teorías
    existentes al respecto, desde la antigüedad hasta la
    época actual.

    Entre los autores que han tratado la temática,
    se buscarán puntos de convergencia, divergencia y
    complementariedad.

    Y, considerando que debe interpretarse el Derecho positivo
    existente, de tal manera que esa interpretación se ajuste
    lo mejor posible a la naturaleza de las cosas, a una concreta
    situación de hecho y de vida.

    Cosa es toda aquella materia
    susceptible de regulación jurídica, toda
    relación social entre humanos que sea o deba ser regida
    por el Derecho ; se refiere entonces, no sólo a cosas
    naturales, sino a seres humanos, colectividades, actos, meras
    omisiones ; no se refiere sólo a lo material o
    puramente físico, sino también a puntos de
    referencia de estructuras y
    relaciones sociales, a sistemas
    normativos extrajurídicos, convicciones,
    ideologías, en fin, involucra hasta juicios de valor,
    incluyendo la ley objetiva peculiar, propia de los diversos
    ámbitos de actividad y comunidades del hombre.
    Radbruch, evocando a Montesquieu
    acotó que las leyes son las relaciones necesarias derivadas de la
    naturaleza de las cosas y explica que "cosa" significa materia prima,
    el material del derecho, los factores reales de la
    legislación, o sea, los estados naturales, sociales y
    jurídicos con que el legislador se encuentra y que somete
    a su reglamentación.

    Naturaleza es el conjunto de caracteres de todas las
    "cosas" que pertenecen a la misma categoría,
    experimentalmente comprobables, de donde resulta que "naturaleza
    de las cosas" significa conjunto de características empíricamente
    verificables que constantemente presentan los hechos sociales que
    forman parte de una misma categoría. Esto implica,
    además, tener en cuenta dos presupuestos
    fundamentales sobre los que descansa tal doctrina : 1) la
    concepción normativa del derecho, y 2) el uso de un
    método
    lógico-empírico para individuar al derecho mismo en
    el interior de los hechos, lo que exige rechazar cualquier
    elemento que no sea empíricamente demostrable o
    lógicamente deducible.

    Naturaleza es la esencia, el sentido de las cosas, el
    sentido objetivo, tal
    como se desprende de la estructura
    misma de las relaciones de la vida.

    Lo anterior recuerda el eterno dilema "Ser-Deber
    ser", que quiere ser neutralizado por la "naturaleza de la cosa"
    como premisa que pueda conducir a la conversión en
    realidad de determinadas ideas jurídicas, es decir, con
    base en ella las ideas jurídicas podrían ser
    acomodadas al "tosco mundo". Con razón ha dicho Arthur
    Kaufman que la legislación busca igualar la idea de
    derecho con futuras situaciones vitales pensadas como posibles.
    Trátase, agrega, de poner en correspondencia el ser y el
    deber ser, es decir, de hacer coincidir norma y hecho. La
    naturaleza de la cosa es, entonces, un intermediario, el punto
    que permite la conexión entre realidad y valor. De
    ahí que la conclusión a partir del hecho (hacia la
    norma) o de la norma (hacia el hecho) pase siempre por la
    naturaleza de las cosas.

    La interpretación a partir de "la naturaleza
    de las cosas" impele, en síntesis, a adecuar las normas a las
    situaciones humanas y sociales que pretende regular con el fin de
    obviar aquel puente que la tradición ha querido crear y
    sostener entre el ser y el deber ser. Si el derecho busca
    reglamentar la convivencia y las interacciones, sus reglas han de
    sujetarse al contenido de éstas, y si no lo ha hecho,
    compete al juez corregir los desatinos por burla a la esencia de
    las cosas.

    6. CONCEPTO DE LA
    LLAMADA "NATURALEZA DE LAS COSAS" O "NATURALEZA DE LA
    COSA"

    6.1 Del derecho
    natural a la teoría de la naturaleza de las
    cosas.

    Entre las doctrinas del derecho
    natural descubrimos la que sostiene que el sistema
    jurídico se elabora por vía deductiva a partir de
    algunos principios
    racionales. Tal principio racional fue, por ejemplo, la voluntad
    divina. Otro ejemplo fue el de considerar el orden de la
    naturaleza como principio racional para deducir de allí
    todo el sistema
    jurídico. También se consideró que la
    razón humana, la función o facultad consistente en
    pasar de lo conocido a la desconocido mediante un procedimiento
    lógico (silogismo), era el origen del derecho. Por
    supuesto que se entendió en los siglos XVII y XVIII que la
    voluntad popular, la voluntad del pueblo o la voluntad de los
    representantes del pueblo reunidos en asamblea, era la creadora
    del derecho. De estas maneras se elaboraron las distintas
    teorías
    del derecho natural y, a partir de HUGO GROCIO, la teoría
    de los derechos
    naturales que tuvo su máxima expresión en la
    declaración de los derechos del hombre y del
    ciudadano, primero por los revolucionarios norteamericanos y
    luego por los revolucionarios franceses de 1789. Hoy esa doctrina
    lleva el nombre de derechos humanos
    y en Colombia le dicen
    a ello "Derechos
    Fundamentales", conforme al Capítulo I del Título
    II de la Constitución Política de 1991.
    Esta teoría generó la idea de que el
    jurídico es un sistema cerrado y
    que conforme a él pueden resolverse todos los casos
    habidos y por haber.

    La doctrina de los derechos naturales,
    principalmente la última mencionada se impuso
    prácticamente en todo el mundo. Sin embargo, MONTESQUIEU,
    afirmó : " … No he deducido mis principios de mis
    prejuicios ; los he sacado de la naturaleza de las cosas
    …". Lo que este pensador considera naturaleza de las cosas es,
    a veces, el conjunto de las leyes naturales, tanto las que rigen
    la naturaleza humana como las que rigen el resto de la
    naturaleza. En otras ocasiones parece considerar naturaleza de
    las cosas a los fenómenos políticos como "el
    gobierno" de la
    sociedad, como
    la democracia,
    etc. De todas maneras propone algo distinto a la rigidez
    sistemática de los racionalistas de los siglos XVII y
    XVIII. La quiebra de la
    doctrina del Derecho natural, en los tiempos modernos, obedece,
    según parece a : " … La multiplicación de
    los nuevos problemas con
    las consecuencias económicas y sociales de la revolución
    industrial puso de manifiesto de manera irrecusable que el
    derecho se forma a través de la observación de los hechos : solo ella
    revela los problemas por
    resolver, las posibles soluciones,
    sus respectivos valores … ".
    Todo esto significa que para la elaboración del derecho es
    necesario conocer los problemas
    económicos, sociales, políticos, geográficos
    y de toda índole y, al mismo tiempo, descubrir
    las consecuencias de ellos y los valores
    que generan, que modifican o que jerarquizan. En efecto, los
    mentados fenómenos muestran lo cambiante de las
    necesidades humanas y sociales, lo cambiante de la urgencia de
    satisfacer esas necesidades, la multiplicidad de los valores y
    la jerarquización de los mismos.

    De modo que la naturaleza de las cosas es lo que
    determina la ética,
    los valores,
    el derecho, etc. Un caso debe solucionarse teniendo en cuenta
    el estado
    actual de las necesidades humanas y sociales, pero también
    considerando los valores
    que tienen prioridad en ese momento histórico. Pero aunque
    esto sea así, la noción de lo que la naturaleza de
    las cosas sea, es algo que varía de un pensador a otro. A
    esas distintas concepciones de la naturaleza de las cosas o de la
    cosa nos referiremos en los acápites
    siguientes.

    6.2. NOCIONES SOBRE LO QUE ES LA NATURALEZA DE LAS
    COSAS

    6.2.1. EN LA DOCTRINA DE ARISTÓTELES, llamada doctrina de la
    entelequia, la naturaleza de las cosas o de la cosa
    será : " … las formas originarias que están
    activas en un ser para configurarlo y que lo impulsan a realizar
    causas primeras dirigidas finalísticamente, principios
    formantes y constitutivos, fuerzas de ordenación y de
    desarrollo,
    tendencias prospectivas de dirección autónoma, potencias
    guiadoras de una estructura
    total, o como quiera que uno desee llamar esa conexión,
    tan difícil de concebir …" y esas fuerzas entelequiales
    actuantes en cada persona humana,
    en la sociedad y en el
    campo jurídico, serían la naturaleza de las cosas.
    Y, ello lleva íncito tendencias sobre su propia estructura,
    quiere decir que cada sociedad tiene su
    propia forma y organización, y por ello coincide en forma
    involuntaria en usos y costumbres, y traza sus propias reglas
    éticas, y a la vez, se da sus propias regulaciones
    jurídicas. Por ello es por lo que un sistema
    jurídico no puede en ningún momento ser
    trasplantado de un país a otro. Por eso cuando el
    legislador trata de copiar una figura jurídica
    foránea, esta no tiene la eficacia esperada
    porque el derecho debe consultar el etos de esa sociedad. Si la
    naturaleza de las cosas, es esa fuerza
    interactuante que lleva en sí misma una especie de orden
    inmanente, y que muestra
    tendencias hacia la estructura y
    la finalidad de una sociedad, podríamos entonces decir que
    la naturaleza de las cosas es el modo de ser de la convivencia
    humana.

    6.2.2. EN LA DOCTRINA DE SANTO TOMÁS DE
    AQUINO el concepto de
    naturaleza involucra todo lo que existe en este mundo. Esta
    concepción engloba todo lo animado e inanimado que existe
    y reposa sobre la tierra.
    Aquí la palabra cosa es omnicomprensiva, significa todo,
    material, espiritual y valorativo. Se conciben las cosas en lo
    relativo a los seres vivientes, llámese hombre o
    animal, el uno racional el otro irracional, con una organización. La misma naturaleza determina
    la dinámica de los seres vivos, los cuales
    tienen el poder de
    manipulación de las cosas inanimadas para su servicio y
    supervivencia. El hombre
    tiene el privilegio de que sus actos son naturalmente valiosos y
    con fundamento en que es libre y tiene capacidad de
    autodeterminación, puede separarse del plan de la
    naturaleza en forma limitada porque esta, la naturaleza, es una
    imitación del orden divino, que es el orden superperfecto.
    Quiere decir que si bien el hombre en
    ese ámbito de libertad puede
    separarse del plan trazado por
    la naturaleza, en ningún momento puede renunciar a esa
    condición. El hombre puede adoptar sistemas de
    organización, pero lo más
    próximas a la
    organización que le fue dada por la misma
    naturaleza.

    Esta doctrina sitúa como fuente fundamental
    del Derecho a la naturaleza de las cosas y advierte que
    aún el Derecho positivo
    debe estar informado, aunque indirectamente sobre ella. La
    naturaleza tiene una organización y una función que se
    podría llamar perfecta ; ejemplificar no cuesta
    nada : el sol sale y se
    oculta por una misma dirección ; los ríos siempre
    corren hacia el mar ; los puntos cardinales siempre se
    hallan en la misma dirección ; el firmamento siempre
    estará arriba y la tierra
    abajo.

    " … El concepto de la naturaleza, según los
    clásicos, según Aristóteles y Santo Tomás, engloba
    todo lo que existe en nuestro mundo : no sólo los
    objetos físicos, materiales,
    sino también la totalidad del hombre, que es
    espíritu y cuerpo, y las instituciones
    humanas y las instituciones
    sociales : la ciudad, los grupos
    familiares, las asociaciones … ".

    La doctrina Aristotélico-Tomista, siempre
    concibe una sociedad con un grado de organización y dirigentes capaces de
    dirigir su destino. No admite un barco sin rumbo, sin
    timón y mucho menos sin capitán.

    El Derecho natural de Santo Tomás es inspirado
    por la ley divina y no puede existir contradicción entre
    ese orden divino y el orden natural ; sin embargo puede
    existir contradicción entre el orden humano y el orden
    natural y puede prevalecer el orden humano, pero por motivos de
    conveniencia social. Dice Santo Tomás de
    Aquino, ese orden natural, siempre tendrá que estar de
    acuerdo a ese orden divino. De acuerdo al plan divino, ese
    orden es intocable, no puede estar uno nunca en contra de ese
    orden, no se puede contradecir. Ese plan esta calcado
    del plan divino o del
    plan de Dios para la naturaleza para que nos quedara un
    día el orden del derecho divino, del derecho natural y el
    derecho humano y quiere decir que si bien el hombre tiene
    privilegio sobre la naturaleza y puede separarse del plan de la
    naturaleza en forma limitada porque ésta, la naturaleza,
    es una imitación del orden divino, que es el orden
    perfecto, ese es el límite.

    6.2.3. EN LA DOCTRINA DE MONTESQUIEU
    será un cierto fatalismo dirigido por la causalidad de la
    naturaleza, por las ciencias
    causales, carente de significado ético. Y la naturaleza de
    las cosas tiene que obedecerse inexorablemente en el proceso
    legislativo y las leyes, en la significación más
    extensa, son las relaciones necesarias que derivan de la
    naturaleza de las cosas, por eso hay que tener cuidado de que las
    leyes no choquen contra la naturaleza de las cosas
    .

    6.2.4. EN LA DOCTRINA DE KANT, para quien
    estima : encima de mí el cielo estrellado, y dentro
    de mí la ley moral,
    será la naturaleza humana, pues niega el concepto de
    una naturaleza universal cósmica. Naturaleza humana que se
    determina en forma libre por sí propia, en virtud de
    situaciones de coexistencia de seres libres en un mundo
    común ; no es necesidad cósmica, pero es una
    necesidad humana moral. Lo
    esencial en él es la ley moral y la ley
    moral va a ser
    el origen de todo el derecho.

    "Antes de Kant, las
    diferentes concepciones de derecho natural -tanto la
    Aristotélico-Estóico-Tomista, como la escuela
    clásica moderna (Althusio, Grocio, Tomasio, Pufendorf,
    etc.)- concebían, más o menos, la naturaleza
    humana, que era una parte de la naturaleza cósmica, del
    orden inserto e inscrito por la naturaleza o por Dios en la
    "Natura rerum", la "Natura objecti" del universo".

    La doctrina Kantiana niega que la base natural de
    todo orden humano sea la naturaleza cósmica, de la cual
    apenas el hombre es una mera parte y se gobierna por leyes
    naturales de causalidad. Porque para el gran filósofo el
    hombre tiene su propia naturaleza capaz de determinarse en
    sí misma.

    Kant expone su teoría planteando que la
    naturaleza humana en tanto que fundamento y medida de todo
    Derecho natural, no está predeterminada por el acto de su
    creación hacia una finalidad preconcebida.

    Entiende que la creación como finalidad en
    cuanto a fin de los hombres quedó como un vacío,
    algo incompleto y allí quedó abierto un panorama
    para que el hombre racionalmente se autodetermine ; pero
    Kant no concibe
    esa libertad del
    hombre aislado, lo concibe como un organismo complejo, enlazados
    en su existencia. En un mundo así el hombre es libre pero
    esa libertad llega
    hasta donde comienza la de los demás. El marco de libertad
    está limitado mutuamente por la libertad de los
    demás Solo así, en un ambiente de
    coexistencia donde los hombres puedan actuar dentro de un
    ámbito de libertad sin invadir las esferas de libertad de
    los demás, puede pensarse en un derecho como orden de
    libertad recíproca. En esta forma los hombres se
    autodeterminan y someten a leyes creadas por ellos actuando como
    seres libres, ajenos al influjo de leyes cósmicas
    determinadas por la naturaleza o por Dios.

    Las verdaderas fuentes
    naturales y morales de derecho son, según Kant, leyes
    humanas producidas por el hombre mismo en el acto de su
    autodeterminación. El hombre se labra su propio
    destino.

    Se puede entonces intentar una frase : La
    naturaleza en tanto que fundamento y medida del llamado Derecho
    natural, es la libertad del hombre, productora y creadora de la
    autodestinación, fuente de todo orden natural y moral
    entre los humanos.

    La filosofía de Kant es
    especulativa y le impide buscar en la naturaleza de las cosas y
    del hombre las normas de acción, porque nuestro
    espíritu no puede alcanzar esta naturaleza.

    Construye la escuela del
    Derecho natural partiendo de la conciliación de las
    libertades por el contrato social,
    pero liberándola de todo fundamento
    empírico.

    Kant expone, encima de mí, el cielo estrellado
    y dentro de mí, la ley moral. Eso lo asombra. Esa es la
    idea Kantiana.

    Los temas inevitables de la razón pura son
    Dios, libertad e inmortalidad. La ciencia
    cuyo fin y procedimiento
    tiende propiamente a la resolución de las cuestiones, se
    le llama metafísica. Los principios prácticos son
    proposiciones que contienen una determinación universal de
    la voluntad que tiene bajo sí varias reglas
    prácticas. Son subjetivos o máximas, cuando la
    condición es considerada por el sujeto como válida
    solamente para su voluntad. Objetivos o
    leyes prácticas cuando la condición se reconoce
    como objetiva, esto es, válida para la voluntad de todo
    ser racional. Entonces tendríamos aquí lo de lo de
    la autonomía y autodeterminación. Cuando un ente
    racional pretende pensar sus máximas como leyes
    universales prácticas solo puede pensarlas como principios
    que no son por la materia, sino
    solo por la forma, contienen el motivo determinante de la
    voluntad y la forma es el deber, la razón pura es de suyo
    únicamente práctica y da una ley universal que
    denominamos ley moral que es la que está dentro y lo
    asombra a él. La ley moral nos podrá conducir a
    cumplir el deber sin ninguna otra motivación, cumplir el deber por el deber
    mismo, no tengo miedo a nada. La ley moral es una ley universal,
    que es de la razón pura práctica. La
    autonomía de la voluntad es el único principio de
    todas las leyes morales y de los deberes que les conviene. Por el
    contrario, toda heteronomía del arbitrio, no solo no funda
    obligación alguna sino que más bien es contraria a
    su principio y a la moralidad de la voluntad. Cuando él
    habla de la heteronomía, del arbitrio, de mi libertad,
    está hablando del derecho. Entonces si mi libertad depende
    de otros y de lo que otros dicen o de otras cosas, será de
    una vez el derecho. Pero la verdadera autonomía de la
    voluntad es el único principio de todas las leyes morales
    y de todos los deberes. Mi deber es de ser honrado, no porque me
    conviene ser honrado para que no me metan a la cárcel,
    para que no se hable mal de mí, sino porque mi deber es el
    de ser honrado mi deber es no robarle a nadie. Mi deber es no
    hacerle daño a nadie porque va a aparecer un imperativo
    moral, que todo el mundo lo ha entendido que es de Kant, el
    imperativo moral que es un imperativo de conciencia que
    nos dice "haz el bien y evita el mal". "… Obra de tal modo que
    la máxima de tu voluntad pueda valer siempre al mismo
    tiempo como
    principio de una legislación universal … "
    .

    Luego Kant llega a los imperativos que es donde nos
    dice de la típica de la facultad de juzgar práctica
    pura y trae estos ejemplos : móviles de la
    razón pura práctica, lo esencial de todo valor moral de
    las acciones
    depende de que la ley moral determine directamente la voluntad.
    Si la ley moral es imperativa : haz el bien y evita el mal,
    no es el que determina la voluntad, entonces no hay ley moral. Lo
    esencial de toda determinación de la voluntad por la ley
    moral, es que se determine solamente por la ley moral como
    voluntad libre ; por consiguiente, no solo sin la
    intervención de impulsos sensibles sino aún
    rechazándolos y menoscabando todas las inclinaciones que
    pueden ser contrarias a esa ley moral.

    En Kant, pues, lo esencial es la ley
    moral.

    Esa ley moral va a ser la fuente de todo el derecho.
    Ley fundamental de la razón práctica pura, que es
    para el servicio
    nuestro : obra de tal modo que la máxima de tu
    voluntad pueda valer siempre al mismo tiempo, como
    principio de una legislación universal. Si nosotros
    logramos obrar de esta manera estamos haciéndole el bien a
    todo el mundo.

    Entonces cuál es la naturaleza de las cosas
    para Kant. Es la naturaleza humana y la ley moral que alberga la
    autonomía de la voluntad y la libertad. Eso es lo que nos
    lleva a cumplir esta máxima o esta ley fundamental :
    obra de tal forma que la máxima de tu voluntad pueda valer
    siempre al mismo tiempo como un
    principio de una legislación universal.

    La autonomía de la voluntad es el único
    principio de todas las leyes morales y de los deberes que les
    conviene y es por eso por lo que uno no puede ser moral si no
    tiene autonomía de la voluntad. Si no puede uno
    autodeterminarse. si lo heterodeterminan no puede hablar yo soy
    moral. La conciencia de
    libertad no puede identificarse con nuestra libertad, pues esto
    suprimiría la obligatoriedad. El derecho es una ley moral
    imperfecta ; por qué es imperfecta, porque es
    heterónoma. Entonces mientras nosotros estemos regidos por
    el derecho no seremos libres, no podemos ser libres. No es una
    realidad cósmica, pero es una realidad
    humana.

    6.2.5. EN LA DOCTRINA DE GENY será dada
    por dos tipos de ingredientes que se mezclan entre sí, se
    combinan y hasta pueden fundirse con otros, a fin de producir
    ciertos resultados. Unos dados por las realidades del hecho de
    los cuales se sacan consecuencias independientes de la voluntad y
    otros artificiales sometidos en forma directa a la acción
    de los juristas y que son variables y
    contingentes.

    Entiende el derecho de acuerdo a dos componentes, a
    saber : A) Elementos cuya naturaleza proviene de situaciones
    fácticas y que tienen relación a principios
    generales del mundo y con un grado de permanencia ; conjunto
    de datos que exigen
    el reconocimiento humano, de los cuales se pueden extraer todas
    las consecuencias que ellos contienen, independientemente de
    nuestra voluntad y tampoco exigen una acción creadora, ya
    que pertenecen al mundo de la realidad. Se trata pues, de hechos
    reales. B) El derecho también tiene otros ingredientes de
    naturaleza artificial, que para su construcción sí requieren el
    sometimiento a la acción de los juristas, de la cual
    derivan su valor y su
    eficacia,
    elementos que resultan variables y
    contingentes.

    Resulta por demás interesante esta doctrina
    construida por FRANCOIS GENY, porque ella corrobora, en una forma
    más clara, lo que otros doctrinantes han dicho sin tanta
    nitidez, que ciertamente el derecho es una amalgama de hechos
    más o menos estables y con alguna permanencia, que ellos
    pertenecen al mundo de la realidad y que son aprehensibles a
    través de los sentidos, los
    cuales son captados por los juristas a manera de datos. Otro tanto
    son las construcciones que informan la materia, y le
    dan forma. Así como el oro en bruto que requiere
    aleación para que permita su manejo hasta formar la
    filigrana. Así el derecho habrá que adecuarlo a
    exigencias, incesantemente renovadas de lo social.

    A pesar de la acción intelectual del jurista
    para configurar "lo construido", lo que prevalece será lo
    dado como característica misma de la justicia. Quiere
    decir, que a pesar que el derecho no debe resultar algo
    petrificado, y que al aplicar lo que se ha dado en denominar la
    naturaleza de las cosas para que ese derecho recobre vida, no
    puede de ninguna manera esa acción racional e intelectual
    desfigurar el derecho so pretexto de encontrar el sentido.
    Implica pues, un acatamiento de la norma jurídica la que
    sirve como marco para considerar situaciones que GENY los
    llamó datos, los que clasifica en : A) Datos reales o
    estrictamente naturales ; B) Datos históricos ;
    C) Datos racionales ; y D) Datos ideales. En conjunto
    suministran las direcciones del derecho
    positivo.

    Los datos reales hacen relación a condiciones
    de hecho en las cuales se sitúa al género humano,
    perceptibles por observación. Ejemplo : realidades
    físicas, biológicas y psicológicas. Dentro
    de esta última se hayan : los hábitos
    sociales, las tradiciones, las aspiraciones morales, los
    sentimientos religiosos ; también las condiciones
    económicas que influyen en la actividad del hombre y las
    fuerzas políticas
    y sociales existentes.

    Ciertamente, esos datos reales, no crean directamente
    las reglas jurídicas de comportamiento. Pero lo que resulta innegable es
    que ellas crean un ambiente
    propicio al dibujar los contornos en donde necesariamente se
    creará y aplicará las normas jurídicas.
    Cuando se dice que esos datos reales que son aprehensibles a
    través de la observación, son los que se deben tener en
    cuenta en la creación y aplicación de las normas
    jurídicas ; se está diciendo con ello que las
    normas deben hacerse y aplicarse consultando la idiosincrasia de
    cada pueblo, para no ir a constituir ordenamientos
    jurídicos que choquen en un momento dado con el modo de
    ser de las gentes. Es una adecuación que la comienza el
    legislador y la debe completar el funcionario judicial, porque es
    éste último quien debe llenar los vacíos
    jurídicos de las leyes generales cuando de aplicarlas a un
    caso concreto se
    trata. Eso que se está mencionando no es otra cosa que
    aplicar el derecho consultando la Naturaleza de las Cosas. Las
    leyes generales son frías y quizás muertas, quien
    les da vida sin desbordar el marco trazado por el código
    civil, pero más allá del código civil, es el
    funcionario judicial al aplicarlas, al hacer el derecho concreto.

    Los ejemplos que trae GENY respecto al matrimonio y la
    paternidad, ilustran el
    conocimiento acerca de que las reglas jurídicas no
    pueden ir contra la naturaleza misma : si el matrimonio es la
    unión de dos seres humanos, la función
    biológica es la prolongación o perpetuación
    de la especie y sería contrario a la propia naturaleza que
    ese matrimonio
    estuviera instituido y reglamentado para personas del mismo
    sexo. Juega
    papel
    importante lo que insistentemente las doctrinas han denominado
    Naturaleza de las Cosas. Igualmente, el otro ejemplo sobre
    certidumbre de la maternidad contrasta con la incertidumbre de la
    paternidad. Es notorio que una mujer para dar a
    luz ha debido
    permanecer en estado de
    embarazo o
    gravidez por un lapso de tiempo
    prolongado. Que los efectos del parto causan
    en la madre un deterioro de su salud y algunos estragos a
    nivel orgánico. Al mismo tiempo siempre, sin importar si
    vive o muere, habrá la evidencia de un feto o de una
    criatura, de allí que se pueda hablar, que en cuanto a la
    maternidad existe la certidumbre, porque todos los
    fenómenos enunciados dan como resultado la evidencia. No
    ocurre igual con la paternidad, cuya certidumbre siempre resulta
    imperceptible para él y su pareja. La mujer cuando
    es exclusiva tiene un grado de certeza mayor sobre la paternidad,
    que quien es promiscua. Llega hasta tal punto, que aún
    dentro del matrimonio la
    legitimidad de la prole se hace a través de una
    ficción legal, como cuando la norma dice que todo hijo
    nacido dentro del matrimonio se
    reputa legítimo, pero esa es una mera presunción
    legal que admite prueba en contrario, porque el padre
    legítimo puede impugnar la paternidad.

    Entonces la naturaleza de las cosas según
    Geny, está constituida por estos datos reales o
    estrictamente naturales y entre los datos reales y estrictamente
    naturales está el clima, la
    humedad, está la topografía, la altitud, está la
    latitud, está la longitud, todo eso está
    ahí, entre esos datos, por lo que cuando uno va a hacer
    una ley, debe tomar en consideración esos datos
    geográficos que podríamos llamar geografía
    jurídica, que es precisamente uno de los hechos. Los datos
    históricos, que son el pasado, pero no solamente el pasado
    legal o jurídico, sino el pasado económico, el
    pasado social, todo ese pasado.

    6.2.6. EN LA DOCTRINA DE DUGUIT será los
    hechos de la vida social que producen por sí mismos, en
    forma espontánea, Derecho y justicia. De la estructura y
    desenvolvimiento de la sociedad surge una regla de solidaridad que
    implica un criterio orientador valorativo para que se produzca un
    Derecho justo.

    Estas ideas están dentro de la teoría
    del poder
    normativo de los hechos, que también la desarrolla
    Jellinek.

    6.2.7. EN LA DOCTRINA DE DEL VECCHIO se tiene la
    naturaleza humana con dos significados, en el campo de la
    causalidad la totalidad de lo real empírico, la suma de
    todos los fenómenos ligados entre sí por
    vínculos causales y en la región del finalismo o
    teleología el reino de la libertad dominada por la
    razón, el hombre posee la libertad de determinarse a
    sí mismo y se proyecta y se desenvuelve en el reino de los
    fines. La naturaleza de las cosas es de carácter
    racional.

    Para Del Vecchio la conclusión que se
    desprende de esta sumaria crítica de los sistemas
    expuestos en torno al
    fundamento del derecho, es que son insuficientes los intentos de
    negar este fundamento, el escepticismo, o de fundar el derecho
    sobre cosas externas, realismo
    empírico o historicismo en sus varias formas, o sobre el
    mero mandato de un ser trascendente, teologismo, o de reducir el
    derecho a la utilidad,
    utilitarismo, no queda por tanto más que recurrir a la
    naturaleza humana, o sea buscar en la conciencia de nuestros
    seres fundamento último del derecho, de modo que hay que
    enlazar con la tradición clásica de nuestra
    disciplina
    procurando, sin embargo, revalorizarla con dilucidaciones
    críticas metodológicas ya que este principio es en
    sustancia el mismo que indicó
    Cicerón.

    Pero conviene advertir que al tratar de poner en
    claro a la luz de nuestra
    razón cómo está constituida la naturaleza en
    general y la humana en particular, no se toca ni se prejuzga otro
    problema, del todo trascendente, que es de por qué la
    misma naturaleza está constituida precisamente así
    y no de otro modo, porque nuestra razón tiene estos y no
    otros límites y facultades y que es lo que hay más
    allá de esos dos límites, es claro que estas
    preguntas exceden no solo de la esfera propia de la
    teología del derecho, sino en general la del conocimiento
    científico, ante el misterio del ser en sí
    nuestra razón debe inclinarse, no se olvide que lo
    relativo postula lo absoluto. Concesión causal y
    teleológica de la naturaleza, como lo que nos interesa es
    la concesión teleológica de la naturaleza, esto
    dice Del Vecchio " … Por naturaleza entendemos en este sentido
    el principio que se despliega en el mundo a través del
    orden ascendente de los tipos, la razón que vivifica la
    materia, y la
    esfuerza en organizarse e individulizarse, hasta que se hace
    sujeto, que siente y quiere y se refleja sobre sí como
    pensamiento
    … ". Él comprende la naturaleza como un principio
    animado, racional, en cuya cúspide o altura máxima
    está el hombre y esa es la naturaleza, tal es la
    condición del hombre en la naturaleza, entonces por eso
    él define la ley diciendo, pensamiento
    jurídico deliberado y consciente.

    La naturaleza de las cosas en Del Vecchio es de
    carácter racional y esa racionalidad es la que produce el
    derecho. Entonces vemos que el derecho es una obra
    racional ; lo cual siempre es como discutible o sospechoso,
    Podemos decir, dominada por la razón ; no es un
    determinismo, pero tampoco es una libertad como loca, sino la
    libertad racional porque lo otro sería la locura.
    Así, además de esa libertad vamos a tener otras
    cosas. Libertad racional " … es el desvalor absoluto de la
    persona, la
    supremacía del sujeto sobre el objeto, la facultad de
    abstraer y de encontrarse a sí mismo fuera de la
    naturaleza, de referir al Yo, por medio de las ideas, toda la
    realidad, que en él converge, constituye el ser propio y
    específico del sujeto, su naturaleza en eminente sentido
    …".De donde resulta que el Derecho y la Moral son
    distintos, pero son hijos de lo mismo, de la razón, de la
    libertad. Es un poquito distinto de lo que estaba pensando Kant,
    porque en Kant al meter la heteronomía ya como que no son
    hijos, sino como parientes apenas en la moral y el
    derecho, de la razón ; entonces los seres no
    racionales no son morales ni son jurídicos, esos no tienen
    derechos
    humanos.

    6.2.8. EN LA DOCTRINA DE LEÓN HUSSON la
    estructura del mundo en que vivimos, la estructura de la
    organización social, y la estructura del organismo
    cuyas actividades se regulan y cuyo equilibrio se
    trata de salvaguardar, y a ello debe adaptarse las normas
    jurídicas. De allí que pueda indicarse que tales
    normas tienen un fundamento en la naturaleza de las
    cosas.

    6.2.9. EN LA DOCTRINA DE LEGAZ Y LACAMBRA dice
    relación tanto a la naturaleza del hombre, con sus
    facultades naturales, sus instintos, su teleología, como
    la legalidad objetiva que es propia de los distintos
    ámbitos de la actividad y la convivencia humana, y al
    orden que penetra a todas las cosas del mundo social. Para ello
    no bastan criterios jurídicos, pues se hace necesario
    tener en cuenta muchos aspectos de hecho que valen como
    imperativos y que ponen límite a la libre voluntad del
    legislador positivo. Agrega que en la ciencia
    jurídica moderna, especialmente por obra de autores
    germanos con IHERING, RADBRUCH, WELZEL y COING, la
    expresión "naturaleza de las cosas" adquiere significado
    de una categoría especial, no necesariamente
    iusnaturalista , que en muchos casos vendría a obrar como
    enlace entre en Derecho abstracto y un Derecho existencial.
    Más generalmente se usa esta expresión en un
    intento de buscar las conexiones reales y fácticas que
    necesariamente debe tener en cuenta el Derecho positivo y de las
    que no puede prescindir .

    6.2.10. EN LA DOCTRINA DE RADBRUCH se trata de datos
    de una realidad objetiva, concreta. La cosa está dada por
    las relaciones de vida, por lo cual estima que el derecho debe
    fundarse en lo que la vida ofrece espontáneamente
    atendiendo a la estructura ontológica que la
    caracteriza.

    6.2.11. EN LA DOCTRINA DE KELSEN por naturaleza del
    hombre se entiende esencialmente su naturaleza psíquica,
    esto es, su constitución interna, y que las
    circunstancias externas en las cuales la naturaleza interna del
    hombre se manifiesta al exterior y ante las cuales el hombre, en
    virtud de su naturaleza interior, reacciona con un comportamiento
    exterior, se aviene con la expresión "naturaleza de las
    cosas", permaneciendo no obstante, como factor determinante la
    naturaleza del hombre.

    6.2.12. EN LA DOCTRINA DE COING se parte de la
    noción de los valores, de
    los cuales destaca, para servir de centro del Derecho, a la
    justicia. Pero son en definitiva, el valor de la
    persona
    humana, como idea de la dignidad humana que se ha ido
    desarrollando en la humanidad, y su concepto de la naturaleza de
    las cosas, en los que va a asentar su concepción del
    Derecho como orden de paz y de organización externa de una
    comunidad. Con
    ello el concepto de naturaleza de las cosas "Por una parte
    incluye la naturaleza del hombre, sus capacidades naturales, sus
    impulsos, sus objetivos
    volitivos, etc., tal como se presentan en las diversas edades de
    su vida. Por otra, incluye además en sí la característica objetividad propia de los
    diversos ámbitos de actividad y de las diversas
    comunidades del hombre".

    6.2.13. EN LA DOCTRINA DE WELZEL se prefiere hablar
    más bien de objetividades lógicas o de "estructuras
    lógico-objetivas". Entiende que una regulación
    justa es posible solamente si se tienen en cuenta las
    circunstancias empíricas temporalmente condicionadas y que
    esa regulación es adecuada únicamente para el
    período durante el cual esas circunstancias se mantienen.
    Porque el Derecho solamente adquiere su carácter
    específico de valor cuando posee suficiente fuerza para
    conformar la realidad y para ello no es admisible cualquier
    contenido, sino aquel que tiene en cuenta las limitaciones
    objetivas que una regulación puede encontrar en la
    realidad a la cual corresponde aplicarlo. La cosa son los
    esquemas lógico-objetivos,
    aparte de la naturaleza física, que deben
    examinarse cuando se trata de estructurarlas
    jurídicamente.

    6.2.14. EN LA DOCTRINA DE ASQUINI se ha distinguido
    la naturaleza de las cosas como fuente del Derecho y
    quizás determinando, que hace parte de los principios
    generales del Derecho. Al englobarla dentro de esta
    categoría, es lógico que advierta, que debe
    funcionar solo como fuente formal y supletoria,
    asignándole un grado de validez solo cuando en los casos
    se presentan lagunas. Tiene la particularidad éste
    tratadista, que su concepción sobre la naturaleza de las
    cosas, la ubica dentro del plano subjetivista ; basta
    entonces observar, cómo define su doctrina, referida a la
    naturaleza de las cosas : "La representación que la
    conciencia humana hace de la función de las relaciones
    sociales y de sus exigencias económicas".

    Contrasta la doctrina objetivista, respecto del
    trabajo de Calogero Gangi, en el sentido, que de acuerdo con Del
    Vecchio, "los principios generales son verdades generales comunes
    a todo Derecho y … son revelados y dictados por la razón
    humana, la cual los extrae de la naturaleza de las cosas, de la
    cual el hombre es una parte".

    Entra a terciar en su crítica Emilio Betti,
    quien es citado por Recaséns, según el cual
    éste vuelve a la doctrina de la interpretación
    subjetivista de Alberto Asquini, al mismo tiempo que condena la
    "ilusión ingenuamente objetivista" de Calogero Gangi. "Tal
    objetivismo es rechazable, porque no se trata de tomar nota de
    datos externos, antes bien, de apreciar las exigencias de la vida
    social".

    6.2.15. EN LA DOCTRINA DE ALESSANDRO BARATTA, en
    oposición a la filosofía naturalista, matriculado
    dentro de una orientación subjetivista del idealismo
    Italiano, se puede sintetizar en que "Para él no existe,
    como no sea solo por abstracción, una naturaleza separada
    del espíritu, ni, por consiguiente, un hecho separado del
    acto" y he allí, que analizando esta concepción de
    la naturaleza de las cosas, es dable arribar a una
    conceptualización tal, que se pueda predicar que su
    construcción requiere de dos elementos que
    se complementan : naturaleza y espíritu o hecho y
    acto. No se podría concebir al hombre en un estado
    meramente natural, porque sin el espíritu o alma,
    desaparecería la razón ; el hombre
    quedaría reducido a un estado
    puramente animal. Ocurre igual respecto al acto, que separado de
    un impulso o dirección humano voluntario, carece de
    sentido jurídico, el cual sería objeto en ese caso,
    de las ciencias
    causales .

    6.3. PROPOSICIONES RESPECTO AL CONOCIMIENTO
    QUE SE VIENE DE OBTENER

    Para algunos la naturaleza de las cosas o naturaleza
    de la cosa viene a ser un concepto intermediario por el que se
    pasa del Derecho racional abstracto de los siglos anteriores a
    las construcciones actuales, que tienen fundamentalmente en
    cuenta la realidad existente,

    Según se advierte la noción de la
    naturaleza de las cosas presenta, en cierto modo, la apariencia
    de un iusnaturalismo de tono menor. Puede ser considerada como
    una idea que tiende a poner de relieve que el
    Derecho no queda librado al arbitrio total de una voluntad
    legislativa, sino que ha de existir ligado a las realidades del
    mundo, consideradas objetivamente en sus aspectos reguladores y
    delimitantes.

    Dentro de las idea examinadas en éstos
    acápites, podemos observar puntos que están
    presente como tendencias muy claras y generalizadas en muy
    prestigiados sectores del pensamiento
    jurídico moderno, aun cuando no siempre concurran ellos
    acumulativamente en sus respectivos sostenedores. Son,
    principalmente  :

    La consideración de la persona humana y la
    proclamación del valor absoluto de su dignidad, como ser
    autónomo, que es fin en sí mismo.

    La inclinación a apoyar en la conciencia del
    hombre los valores
    absolutos que reglan su obrar, sin que ello signifique que tales
    valores van a
    ser tenidos como puramente subjetivos.

    El afán de evidenciar que el Derecho cumple no
    solamente funciones de
    justicia, sino también fines de utilidad
    común para la sociedad en que rige.

    El reconocimiento de que el legislador positivo tiene
    límites infranqueables en el dictado de los preceptos
    jurídicos que han de regir una sociedad humana,
    límites que provienen de la realidad objetiva en la que el
    Derecho debe tener su efecto.

    El mérito de señalar principios o
    distinciones con arreglo a los cuales hay una diferencia entre la
    actividad que el hombre pudiera hipotéticamente
    desarrollar, conforme a su imaginación o sus deseos, y la
    actividad que realmente puede llevar a cabo en una época y
    en un ambiente
    determinados.

    En la teoría de la naturaleza de las cosas hay
    que apreciar algo de común con el Derecho natural, como es
    la apelación a realidades objetivas, metajurídicas,
    como fundamento de la legalidad positiva ; lo cual implica
    otra coincidencia : el decidido carácter
    antipositivista en ambas doctrinas.

    No obstante, se diferencia la teoría de la
    naturaleza de las cosas del Derecho natural en que mientras
    éste enraíza el derecho en un principio
    absolutamente supremo, que está incluso por encima de las
    relaciones de vida, aquélla, en cambio, busca
    el fundamento jurídico en el seno de esas relaciones, en
    un orden inherente a las mismas.

    Lo anterior tiene como consecuencia, y en ello se
    encuentra otra diferencia entre ambas posturas, el que, en tanto
    el Derecho natural es concebido como un ordenamiento inmutable,
    la naturaleza de las cosas o naturaleza de la cosa adopta
    necesariamente la forma histórica de esas relaciones de
    convivencia en cada momento.

    7. IMPORTANCIA ACTUAL DE LA NATURALEZA DE LAS
    COSAS

    7.1. LA DOCTRINA ANTE LA NOCIÓN DE LA
    NATURALEZA DE LAS COSAS

    A la naturaleza de las cosas se llega por
    múltiples caminos. Nos la había planteado ya la
    fenomenología axiológica, había sido
    considerada como uno de los grandes componentes de las bases
    extralegales de valoración por el mismo ESSER, y en
    especial por LARENZ, e incluso la referencia a ella es constante
    en las doctrinas de un derecho natural de contenido
    concreto.

    En el pensamiento de
    los juristas constitucionales del siglo XIX y comienzos del XX,
    mientras el derecho natural era rechazado, la noción de la
    "naturaleza de las cosas" o de "la naturaleza de la cosa" fue
    acogida sin excesivo rigor jurídico, como fuente especial
    o como fuente subsidiaria del derecho. Así lo hizo
    SAVIGNY, DERNBURG y otros autores alemanes, como THOL, STOBBE,
    JACOBI, ADICKES, LEONHARD y VON THUR; en Italia, debe
    recordarse sobre todo a VIVANTE.

    Otros autores reducen "la naturaleza de las cosas" a
    puro criterio de interpretación. Así, en Alemania,
    REGELSBERGER, en Italia, ANZILOTTI
    y ALFREDO ROCCO.

    No faltan, sin embargo, algunos que han rechazado el
    recurso de utilizar el concepto de la naturaleza de las cosas
    como fuente de derecho. WINDSCHEID la define como una
    teoría desacreditada y en esta misma línea GIERKE,
    SCIALOJA y FERRARA. Esta fase de la historia de la noción
    de la naturaleza de las cosas puede considerarse concluida en el
    artículo de ASQUINI del año 1921, que
    representó el primer intento serio para estudiar
    jurídicamente la noción. Sus palabras fueron
    estimadas entonces decisivas : cuando se habla de naturaleza de
    las cosas como fuente del derecho, se usa una expresión
    elíptica, ya que las normas no derivan de la naturaleza de
    los hechos, sino de la valoración subjetiva de los hechos
    mismos, de tal modo que la naturaleza de las cosas se resuelve en
    la EQUIDAD o en la interpretación creadora del
    derecho.

    Es en la filosofía del derecho del siglo XX
    cuando la noción de la naturaleza de las cosas viene a
    configurarse como una teoría autónoma. Las
    referencias más antiguas se encuentran en EHRLICH, YSAY y,
    sobre todo, GENY, quienes oponiéndose al formalismo a que
    había conducido el positivismo
    jurídico, dan comienzo a la concepción
    sociológica o relativa del derecho. El mérito de
    haber promovido el desarrollo de
    esta materia le corresponde a RADBRUCH, que le dedicó en
    1941 un estudio monográfico reimpreso y ampliado en 1948.
    Este estudio terminaba con estas palabras : "el problema de la
    naturaleza de las cosas es en el momento presente de la
    teoría del espíritu bastante importante para
    constituir el tema de una asidua y común investigación científica". La
    invitación de RADBRUCH fue ampliamente recogida y el tema
    constituyó la materia de la reunión de la
    "Asociación internacional de filosofía" celebrada
    en SAARBRUCKEN en 1957, así como el objeto de la
    importante monografía
    de MAIHOFER en el Archivo de la
    filosofía del derecho de 1958, donde también
    había realizado un estudio sobre la materia el profesor
    BOBBIO. Por último, recordamos que el coloquio de Derecho
    Comparado de Toulouse de 1964 versó también sobre
    esta materia.

    En aquellas palabras de RADBRUCH, figura
    implícita la primera de las grandes funciones que la
    doctrina actual pretende atribuir a la naturaleza de las cosas.
    En tal sentido especifica BATIFFOL que con ella lo que se
    persigue es marcar los límites a la ciencia
    jurídica, señalar las condiciones de la actividad
    legislativa y judicial, y denunciar el grado de vigencia del
    derecho positivo. Es a la misma conclusión que llega el
    filósofo argentino GARZÓN VALDÉS, que ha
    dedicado a este tema dos trabajos, publicados en los años
    1963 y 1970, en los que, después de afirmar que en algunos
    supuestos la naturaleza de las cosas es útil, en parte
    para explicar desde el punto de vista psicológico e
    histórico-psicológico la génesis de algunas
    normas, rechaza que la naturaleza de las cosas sirva como
    inspiración para los contenidos del derecho, aunque deba
    ser tomada en cuenta como límite negativo en la
    creación del derecho
    . También en línea
    análoga se manifiesta RECASENS SICHES cuando nos habla de
    que desde la antigüedad, pasando por MONTESQUIEU,
    por GENY, por VILLEY, hasta RADBRUCH, y bajo los términos
    de rerum natura, la natura de las cosas, datos reales, datos
    naturales, hechos naturales, hechos dados de antemano, datos
    ontológicos fundamentales, estructuras
    lógicas, presupuestos
    reales, relaciones objetivas, existen una serie de conceptos, de
    estructuras,
    de elementos naturales del obrar humano que muestran, o al menos
    delimitan en sus contenidos el derecho.

    7.2. LA NATURALEZA DE LAS COSAS Y LOS
    VALORES

    Se ha tratado la naturaleza de las cosas como algo
    que actúa de límite, que señala los linderos
    que el derecho debe respetar. Pero, además, a
    través de la naturaleza de las cosas hay que reconocer la
    existencia de valores que se
    imponen como dados al derecho. Valores que se ofrecen, a su vez,
    al derecho mismo para darle justificación y
    fundamento.

    ENGISCH que, como dice RECASENS SICHES, ofrece una
    brillante representación global del tema de la naturaleza
    de las cosas, afirma que navegan bajo pabellón de la
    naturaleza de las cosas todas las deducciones del derecho a
    partir de la realidad; del deber ser, a partir del ser.
    Después concluye escépticamente en su obra sobre la
    idea de la concreción en el derecho, no hay más
    remedio que reconocer que todas estas posiciones conducen al
    iusnaturalismo. ENGISCH se niega a elucubrar sobre este tema que
    reputa metafísico y desea mantenerse dentro de los
    límites de la mera ciencia
    jurídica, pero confiesa que el derecho, al tender hacia la
    realidad, hacia la vida, intenta orientarse hacia la naturaleza
    del hombre, la naturaleza de la sociedad y la naturaleza de las
    cosas. Y así intenta basar un deber ser en el ser, en lo
    óntico, en lo existencial, y conseguir a su modo un
    fundamento "in re".

    El hombre que de un modo constante persigue con
    afán construir la doctrina de la naturaleza de las cosas
    como una parte integrante de la concepción tomista del
    derecho natural es VILLEY quien observa que hoy en día,
    muchos de los pensadores que sostienen que la naturaleza de las
    cosas es una fuente de derecho, oponen esta idea a la de la
    concepción iusnaturalista. Pero es que al hacerlo
    así, tienen sólo a la vista las teorías
    racionalistas abstractas del derecho natural, y olvidan la
    concepción clásica Aristotélico-Tomista del
    auténtico derecho natural. Derecho natural significa lo
    que es justo en cada una de las situaciones históricas que
    se presenten. No es un conjunto de reglas expresas ; antes
    bien, un valor cuyo cumplimiento debe perseguirse
    incansablemente; es la solución justa que buscamos en cada
    situación y en cada caso y que no conocemos de antemano, y
    esa solución es cambiante, como debe serlo, si resulta de
    la naturaleza de las cosas.

    Es interesante poner de manifiesto dos posiciones que
    nos van a situar en camino hacia una noción más
    completa del concepto difuso de la naturaleza de las cosas. En
    primer lugar, LARENZ insiste en un tema importante, al conectar
    la naturaleza de las cosas con la naturaleza de la
    situación vital misma,
    y nos explica que la naturaleza
    de las cosas no constituye una regla imperativa, una orden
    normativa por sí misma, desligada de la situación
    vital para la cual debe ser válida. Por el contrario, se
    conecta la naturaleza de la cosa con la naturaleza de la
    situación vital, la cual está llena de sentido y,
    además, ya ordenada con plena significación. Los
    conceptos de la naturaleza de las cosas se refieren a una
    situación ya vital, per se, que tiene o está dotada
    de sentido y que tiende a una ordenación de un modo
    natural
    . También con una orientación
    útil, aunque reconociendo que la noción de la
    naturaleza de las cosas es vaga y que no ha sido analizada
    suficientemente, se encuentra NORBERTO BOBBIO. Para él hay
    que partir de la relación entre medio-fin, que en el fondo
    presupone el principio fundamental enunciado por JHERING de que
    el fin es el creador de todo el derecho. Para el jurista, dice,
    la naturaleza de un objeto es la posibilidad que tiene de
    ser empleado como medio para alcanzar ciertos fines; la
    naturaleza de un sujeto
    es su capacidad de cumplir ciertas
    acciones para
    conseguir determinados fines; la naturaleza de un
    comportamiento
    es su capacidad de lograr ciertos fines, y
    la naturaleza de una institución no es otra cosa que su
    función económica social
    . La regla fundamental
    en la cual se inspira el jurista para crear nuevas normas basadas
    en la naturaleza de las cosas es la siguiente : si un cierto fin
    es obligatorio, precisa considerar como obligatorio todos los
    medios
    objetivamente adecuados para alcanzar este fin.

    Más preciso aún resulta MAIHOFER. Este
    profesor, después de reconocer que en la doctrina de la
    naturaleza de las cosas el enfoque axiológico lo
    realizó RADBRUCH, apunta de modo concluyente que hay que
    entender por naturaleza de las cosas la naturaleza de la
    situación jurídica, la estructura y orden
    inmanentes en las propias situaciones jurídicas
    . La
    posición de MAIHOFER permitirá empalmar, en el tema
    de los principios jurídicos, la teoría que
    estudiamos con las tesis
    institucionales, que reconocen en toda institución cierta
    capacidad genética
    dirigida a su propia regulación.

    Por todo esto, puede decirnos PUY, en el resumen que
    ha hecho del coloquio de Derecho Comparado de Toulouse de 1964,
    que el concepto de la naturaleza de las cosas ha surgido con una
    fuerte vocación para constituirse en criterio
    suministrador de datos de valor y de contenidos materiales,
    ético-materiales
    para el mundo jurídico. Es lo que quería afirmar G.
    MARTY cuando la identificaba con una tercera vía entre el
    iusnaturalismo clásico y el positivismo
    legalista, o lo que BATIFFOl sostenía, de otra manera, al
    entenderla como una posición, también entre los
    sociologismos y los logicismos jurídicos. Por eso,
    resumiendo, podemos afirmar : en el pensamiento jurídico
    la noción se presenta en uno de sus aspectos parciales,
    como cierta seguridad de ser
    posible, hasta determinado límite, derivar del conocimiento
    empírico de los caracteres que presentan los hechos
    sociales, relativos a una disciplina
    jurídica, las normas mismas de tal disciplina.
    Toda la teoría de la
    institución y en especial su capacidad de
    autorregulación y de creación de principios se
    encuentra fundamentada aquí, en la naturaleza de las
    cosas.

    7.3. LA NATURALEZA DE LAS COSAS COMO FUENTE DE
    DERECHO

    Por todo lo dicho no resulta extraño que al
    discutir la función que la naturaleza de las cosas tiene
    en el sistema de las fuentes del
    derecho, la coincidencia general parta de reconocerle el
    carácter de una fuente informal, indirecta o real o
    material del derecho positivo. Pues, según GENY, las
    fuentes reales
    o materiales son
    los fundamentos de todo sistema jurídico que están
    constituidos por una realidad dada. Esta realidad está
    integrada por un conjunto de datos o factores reales o naturales,
    históricos, racionales e ideales. Los factores reales o
    naturales están constituidos por realidades
    físicas, biológicas, psicológicas,
    económicas, políticas
    y sociales que determinan o intervienen en la creación del
    derecho. Los factores históricos están constituidos
    por lo que el hombre ha hecho en materia de regulación
    jurídica, de las relaciones sociales y son entonces las
    costumbres y las normas jurídicas del pasado. Los factores
    racionales son las reglas del derecho natural racionalista. Los
    factores ideales están constituidos por las aspiraciones
    humanas ético-sociales. Son las direcciones que deben
    seguirse en el futuro y se manifiestan como inclinaciones,
    sugerencias, deseos, anhelos y afanes.

    Tampoco debe extrañar, como nos recuerda PUY
    en el resumen a que hemos hecho referencia, que incluso en
    algunos aspectos puede ser estimada como fuente formal en
    determinados ordenamientos jurídicos; por ejemplo, en el
    "case law".

    El reconocimiento como fuente principal, conferido a
    la naturaleza de las cosas, se debe a MAIHOFER, que dice que
    excede con mucho de una fuente subsidiaria o suplementaria del
    derecho. MAIHOFER, partiendo de su concepción de un
    derecho natural concreto, con base en la filosofía
    existencialista, intentó reelaborar el concepto de
    naturaleza de la cosa y convertir a ésta en idea operante.
    La naturaleza de las cosas, señala, no es simplemente un
    medio subsidiario para resolver problemas
    marginales, según había puesto de manifiesto
    RADBRUCH; antes bien, es una fuente de derecho. Toda norma
    jurídica abstracta no es más que la tentativa de
    proponer una valoración materialmente correcta y
    humanamente justa de unos hechos jurídicos, y es
    vinculante tan sólo cuando consigue captar
    íntimamente de modo correcto estos hechos. Por eso el
    juicio hipotético contenido en la norma queda siempre
    subordinado a la condición de que el deber ser,
    predibujado por la regla jurídica abstracta, esté
    en concordancia con el deber ser exigido por la índole de
    derecho jurídico concreto : índole determinada por
    la naturaleza de las cosas. También por esa misma
    razón pudo ser estimada por DEL VECCHIO como "equivalente
    a los principios supremos del derecho natural" y por otros
    autores como un principio general del derecho. Precisamente,
    decía ASQUINI, aquel que puede funcionar como "principio
    tapón" de la plenitud del ordenamiento jurídico
    positivo.

    7.4. RELACIONES ENTRE LA NATURALEZA DE LAS COSAS Y
    LOS CONCEPTOS DEL SER Y DEL DEBER SER

    En la referencia a la llamada naturaleza de las cosas
    sostienen variados autores, existe siempre un afán de
    querer derivar de la realidad del ser unas normas del deber ser.
    En este sentido, el carácter normativo del ser es llevado
    hasta sus últimas consecuencias.

    En contra de esta tesis nos
    recuerda PUY la posición de BASTIDE, afirmando que el
    decano de la facultad de Toulouse niega que la naturaleza de las
    cosas sirva como criterio jurídico, porque naturaleza,
    vida e historia lo
    contienen todo y lo justifican todo; la naturaleza es amoral, las
    exigencias apriorísticas del factum iuris no derivan de la
    naturaleza, sino de la conciencia-razón. Esta fue la
    postura del profesor australiano ILRMAN TAMMELO; todas las
    teorías
    contemporáneas sobre la naturaleza de las cosas,
    considera, intentan tender un puente entre el ser y el deber ser.
    Lo han intentado, pero no lo han conseguido, y es que una
    proposición fundada sobre el deber ser no puede ser
    derivada lógicamente de una posición fundada sobre
    el ser. No hay ningún procedimiento
    conceptual que pueda realizar el milagro lógico de
    convertir la diversidad, entre el ser y el deber ser en identidad.

    El último intento de esta
    sincronización, dentro de su conocida ideología, lo
    realizó POULANTZAS. En su obra, "Naturaleza de las cosas y
    Derecho", tiene como subtítulo "Ensayo sobre
    la relación del hecho y el valor", y en ella mantiene la
    siguiente tesis : "el
    valor no es preconstituído e impuesto por la
    naturaleza". Toma como premisa la tesis del
    existencialismo de SARTRE, y
    afirma que el hombre crea los valores por su "proyecto libre".
    POULANTZAS explota los recursos de la
    dialéctica hegeliano-marxista y muestra el valor,
    en un primer momento, cargado de proyecto humano,
    encarnado en las cosas, porque las cosas son producto del
    trabajo del hombre; por tanto, la naturaleza queda transformada
    por la acción humana. Dialécticamente, el valor se
    totaliza con el hecho, en una naturaleza que es enriquecida y
    humanizada por un devenir incesante y que se encuentra así
    cargada de sentido.

    Son los hombres, dice POULANTZAS, quienes con su
    actividad en el interior de un mundo natural, material y
    práctico, en su lucha por la humanización de la
    naturaleza, fundan su propia historia. El hombre alimenta
    él mismo a la naturaleza : la conquista para la
    satisfacción de sus necesidades.

    7.5. NATURALEZA HUMANA Y NATURALEZA DE LAS
    COSAS

    El hombre, en primer término, pertenece al
    género animal porque se trata de un ente dotado de vida
    vegetativa y de vida sensitiva. Pero, desde luego, el hombre es
    algo más. La diferencia específica que contrae el
    género animal a la especie hombre es la racionalidad. El
    hombre es un animal racional. La razón, que es lo mismo
    que se llama inteligencia,
    es la facultad de conocer en forma abstracta y, por ende,
    universal. Por ello es una facultad del espíritu, del
    alma. Pero la razón es algo más. A ella corresponde
    dirigir nuestros actos, orientarlos, distinguiendo entre el bien
    y el mal, entre lo conveniente y lo inconveniente, entre lo
    útil y lo inútil, etc. En otros términos,
    compete a la razón regular nuestros actos a través
    de juicios.

    Como ente racional, el hombre está dotado de
    una voluntad libre. La voluntad es la facultad que mueve al
    hombre a obrar ilustrada por los dictámenes de la
    razón.

    Y, además de pertenecer al reino animal y
    poseer una razón y una voluntad libre, el hombre es un
    ente sociable. Quiere decir que es un ser que ha vivido, vive y
    vivirá en grupos, que es un
    ser que por naturaleza debe convivir con sus
    semejantes.

    El hombre, pues, es un animal dotado de razón
    y de una voluntad libre y que, además, como consecuencia
    de ello, es un ente social o sociable. Tal, su naturaleza
    constitutiva de la cual surgen innumerables inclinaciones,
    tendencias, pero tendencias e inclinaciones que al mismo tiempo
    son racionales en el sentido que van reguladas por la
    razón. No son así ni ciegas ni mecánicas
    como los instintos animales.

    Más, esas tendencias e inclinaciones
    originadas en su naturaleza constitutiva tienen que adaptarse a
    lo que podemos llamar las transformaciones sociales, esto es, a
    la diversidad de medios y
    factores nuevos que intervienen tanto en la vida social como
    individual. Así, las cosas suministran datos para la
    elaboración del derecho. Estos datos se ordenan o colocan
    en función de lo que es el hombre, particularmente de su
    razón, que los impregna de valor, para que sirvan al
    ordenamiento jurídico. Por ello, la razón construye
    la regla según lo que es el hombre adobado con el agregado
    dado por la naturaleza de las cosas.

    Así pues :

    Consultar la tendencia de la sociedad a considerar
    esto es así o asá, es naturaleza de las cosas. Y,
    debe actuarse racionalmente, racional como capacidad de ir de lo
    conocido a lo desconocido y razonablemente como obrar conforme a
    las lecciones que hemos extraído de lo que nos ha pasado,
    de lo que les ha pasado a otros. Pues, para ser justo se debe ser
    razonable y obrar con racionalidad. Tener en cuenta un punto
    medio que está relacionado con la naturaleza de las cosas
    o como dice ARISTÓTELES, ni demasiado poco ni demasiado
    mucho. Los dos extremos serían viciosos, no serían
    justos. Un aumento patrimonial de un millón de pesos es
    incremento para alguien, pero puede no serlo para otra persona,
    de acuerdo con el patrimonio de
    cada uno ; así pues, sería relativo a la
    cuantía del patrimonio.

    De este modo, encontramos el postulado de la
    Teoría de la Naturaleza de las Cosas que brinda
    parámetros para decidir en justicia y que adviene, entre
    nosotros, en el criterio auxiliar de la equidad dispuesto en el
    artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y que
    sirve como norma, regla o medida, conforme a la cual puede
    decidirse justamente sobre dicho caso frente a los intereses de
    los individuos, de la sociedad, de la familia,
    los instintos de libertad y naturales, como los de
    conservación del individuo y de la especie, que
    resultan.

    " … La teoría de la naturaleza de las cosas
    dice relación al pensamiento según el cual, de la
    realidad del ser derivan normas del deber ser … ". Karl
    Engisch, citado por Recasens Siches, y éste, a la vez por
    el maestro Alfonso Ortíz Rodríguez, dice : "
    … Navegan bajo el pabellón de la "naturaleza de la cosa"
    todas las deducciones del derecho a partir de la realidad, del
    deber ser a partir del ser : que el derecho no puede
    pretender nada imposible ; que los fines del derecho se
    derivan de determinados medios ;
    que los instintos, las necesidades y los intereses exigen
    consideración ; que deben respetarse las valoraciones
    tradicionales o las contemporáneas … "

    Es una realidad que el ser humano se mueve entre
    fenómenos cuyas relaciones constantes obedecen a leyes
    naturales cuyos juicios son enunciativos y su fin estriba en
    mostrar relaciones indefectibles que en la naturaleza existen.
    La ciencia que
    estudia los fenómenos se rige por un principio de
    fatalidad : las ciencias
    naturales, también ciencias del
    ser.

    Pero el hombre concebido como integrante de una
    sociedad, su hacer o no hacer se rige por normas o reglas de
    conducta, que a
    modo de juicios normativos imponen deberes o conceden derechos,
    pero he aquí la gran diferencia : mientras los
    fenómenos naturales se cumplen fatalmente, las normas
    regidas por el deber ser se pueden cumplir o no, porque
    están dirigidas a seres dotados de albedrío,
    capaces de violarlas, de ello deriva su positividad, su
    observancia o no de la norma, no resta validez a la misma,
    mientras en la ley natural su validez depende de la
    confirmación por la experiencia.

    Cuando se acuñó la frase Teoría
    de la Naturaleza de las Cosas, se dotó de un instrumento
    al funcionario que aplica la ley, basado en el pensamiento de
    Aristóteles, que concibió al legislador impotente
    para regular todos los casos, correspondiendo a aquél
    obrar con equidad, moderación y buen sentido. El aforismo
    "Dura Lex", debe ser superado porque si las normas del deber ser,
    deben ser informadas de las posibilidad, a ellas se les debe de
    adaptar de tal manera que consulten la naturaleza de las cosas
    que incluyen las limitaciones del individuo que abarcan desde lo
    físico, lo moral, intelectual y volitivo.

    Inspirados en las lecturas que tratan la
    teoría de la Naturaleza de las Cosas, hemos llegado a
    intentar un concepto que pudiera dar una idea del tema que se
    trata.

    Acondicionar la norma que se aplica al caso concreto,
    implica decir que si las normas penales están hechas para
    seres humanos, y esa norma cuando el legislador la produce es
    general, fría y abstracta ; cuando el funcionario
    judicial la aplica a una conducta, que
    implica todo un devenir de un comportamiento
    necesariamente humano y responsable, con todas las connotaciones
    de intencionalidad, voluntad y finalidad, resultado de toda una
    elaboración psíquico-volitiva de un ser humano
    capaz, la norma debe adecuarse en sus efectos a las condiciones,
    teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodearon el
    hecho, las motivaciones, la necesidad, y sobre todo teniendo en
    cuenta que el ser humano obra dentro de un ámbito de
    albedrío enmarcado en la libertad que la norma del deber
    ser le permite. Se quiere ejemplificar : no siempre matar es
    delito, a pesar
    de que el precepto jurídico de la norma lo prohibe, como
    cuando se mata en defensa propia que existe una causal de
    justificación que impide la antijuridicidad y por lo tanto
    no se da el hecho punible, porque este es conducta
    típicamente antijurídica y culpable. Pero el
    funcionario judicial, para poder absolver
    debe precisamente hacer todo un análisis sobre la naturaleza de las cosas.
    Es que defenderse de una grave e injusta agresión
    constituye el obedecimiento a un instinto natural de
    conservación de la vida.

    La necesidad es la constante en la existencia del ser
    humano, la satisfacción de ellas implica una actividad del
    individuo ; cuando para realizar esa satisfacción se
    invaden esferas de bienes
    jurídicos protegidos, al juzgar, habrá, en aras de
    aplicar la teoría de la Naturaleza de las Cosas, que
    examinar, no solo el qué, cómo, cuándo y
    dónde ; sinó también el por qué
    y para qué. Ejemplo : constitucionalmente,
    según el artículo 25 de la Constitución Nacional, el Estado
    está en la obligación de proporcionar un trabajo en
    condiciones dignas y justas. Sin embargo, existe un
    ejército de desempleados, además, de los que se
    dedican a una economía informal,
    viven del crimen, o de qué se podrá mantener una
    persona con su familia, como los
    que viven debajo de los puentes como ratas, sino tratando de
    apropiarse de algo ajeno y en ocasiones para conseguirlo tienen
    que agredir a las personas, por la necesidad natural de no morir
    por inanición. Pregunta : El funcionario judicial
    estaría en la obligación de examinar la naturaleza
    de las cosas para colegir que se está frente a una causal
    de justificación dispuesta en el artículo 29 del
    Código Penal ?

    Se han hecho acerbas críticas acerca de la
    rigidez del Derecho Natural. Sin embargo, se ha llegado a
    conclusiones conciliadoras que propenden porque este derecho sea
    la base para construir un ordenamiento universal. " … Buscar en
    la observación de la realidad el justificativo
    de las normas de conducta, especialmente de las normas
    jurídicas, parece responder a una tendencia profunda del
    espíritu … posibilidad de construir por vía
    deductiva y a partir de algunos principios establecidos
    racionalmente, un sistema jurídico completo … ". Es
    decir, nuestro trabajo inspirado en autores ilustres, tiende a
    abogar por un Derecho Natural Variable que teniendo principios
    comunes y estables, se informe de otros
    principios necesariamente establecidos racionalmente que
    consulten la naturaleza de las cosas y que hagan el derecho
    más humano. Depurar un derecho con bases del ser, pero con
    principios del deber ser que lo hagan flexible, dúctil y
    maleable, que por el hecho de su rigidez, al moldearlo a la
    realidad, no se rompa ; que tienda a lo que hemos tratado de
    acuñar : "Humanizar el Derecho". Sería como la
    cita de Batiffol, al referirse a los civilistas franceses :
    " … Ve en el derecho natural lo dado – incluso todo lo dado –
    pero sobre la cual se inserta lo "construido", cuya plasticidad
    adapta las soluciones a
    las exigencias de la vida …" .

    A esta altura de nuestro trabajo hemos llegado a
    concluir, que la unión del Derecho Natural con lo
    Racional, lo vemos representado en la construcción teórica de la norma
    jurídica : Dado A, debe ser B. Dado un hecho punible,
    debe ser una sanción. El primer enunciado pertenece a la
    realidad, "dado A" sin la ocurrencia de ese hecho no hay discurso,
    corresponde ese hecho a la transformación de algo natural
    o mundo fenoménico ; el segundo enunciado "Debe ser
    B", es algo contingente, pertenece al mundo de la razón,
    la sanción puede ser o no ser, por eso la consecuencia
    jurídica la matriculamos en el deber ser. Antes lo
    dijimos, matar está prohibido, quien mata transforma el
    mundo fenoménico, pero puede suceder, que quien mata lo
    hace amparado en una causal de justificación, entonces el
    deber ser de la sanción resulta
    contingente.

    Aristóteles, siempre en sus obras nos
    enseña, lo que nosotros entendemos como : "La
    razón de ser de las cosas", y vemos allí :
    Naturaleza y Racionalidad. El trabajo
    tiende a demostrar, al menos teóricamente, la
    conciliación de esos términos, en otras palabras se
    propende por una Naturaleza Variable. Nos ha llamado la
    atención la definición Aristotélica
    traída por Batiffol : " … se trata siempre en la
    observación de la naturaleza de las cosas,
    y en primer lugar del hombre, los rasgos que delinean la ley de
    los procesos a
    cumplirse … " . Sin embargo para Santo Tomás de
    Aquino, la deducción no es fundamentalmente
    extraída de la razón pura, sinó de la
    observación empírica, para concluir que lo justo se
    encuentra fuera de lo natural, Ex ipsa natura rei . Entendemos el
    por qué, ya que lo natural es permanente, estático,
    perenne, y lo empírico es cambiante, variable,
    dinámico y sujeto a valoraciones.

    " … La naturaleza del hombre puede indicar las
    tendencias cuyo desarrollo es
    necesario favorecer en él. La naturaleza de las cosas,
    principalmente de las situaciones sociales en las que se
    encuentra el hombre, da también indicaciones sobre lo que
    conviene hacer para que la vida social se desarrolle y sea
    conveniente para los que participan en ella … ". El hombre
    tiene la tendencia a ser creativo, inventa cosas, transforma el
    mundo y su naturaleza en muchos campos : científico,
    tecnológico, cultural, artístico, político,
    social y económico. El Estado debe
    propender por el desarrollo de
    esas tendencias, estimulando, proporcionando los medios,
    capacitando al hombre, creando centros de experimentación.
    En cuanto hace relación a la naturaleza de las cosas, que
    infiere principalmente con la vida en sociedad, el Estado
    establece mecanismos jurídicos para proteger los derechos,
    entre ellos los fundamentales, ejemplo : El derecho a la
    vida, el derecho a no ser desaparecido o torturado, igualdad ante
    la ley, reconocimiento de su personalidad,
    derecho a la intimidad, libre desarrollo de
    la
    personalidad, a no ser esclavizado, derecho al trabajo, etc.
    El Estado
    establece normas que protegen otros derechos, como el de acceso a
    la propiedad, a
    no ser molestado injustamente, etc.

    La naturaleza de la cosa está basada en la
    experiencia jurídica .

    La naturaleza de las cosas en un plano
    problemático, involucra al hombre como eje central de todo
    discurso
    jurídico, pero no al hombre en su estado
    meramente natural y primitivo, o como un Robinson Crusoe en su
    isla alejado del mundo y la civilización. El derecho
    concibe a un hombre como tal, regido en su estado natural
    por leyes del ser, pero enclavado en primer término en una
    sociedad determinada, en relación con otros sujetos,
    realizándose dentro de una esfera jurídica en
    libertad, pero sin invadir las otras esferas jurídicas
    ajenas, teoría idealista porque al derecho interesan
    conductas en interferencia intersubjetiva, y esa es la que regula
    la norma. Así estaba concebido el Derecho
    Romano.

    Para los juristas romanos, la jurisprudencia
    se antepone a la ley. Mientras la ley es fría, la jurisprudencia
    es vida. Tienen prioridad los fines y necesidades de la vida,
    sobre la letra de la ley como tal.

    Los juristas romanos pretendían era encontrar
    la regla correspondiente a la naturaleza de las cosas, a una
    concreta situación de hecho y de vida. En suma, el ius
    naturale era para ellos no un sistema de normas completo y
    acabado, sino un medio de interpretación. En la tarea
    jurídica romana de interpretación del Derecho y de
    creación simultánea del mismo, la búsqueda
    del Derecho natural no es la búsqueda de una imprecisa
    norma jurídica latente en la naturaleza, es algo
    más sencillo, consiste en crear normas positivas
    interpretando el Derecho positivo existente, de tal manera que
    esa interpretación se ajuste lo mejor posible a la
    naturaleza de las cosas, para que así el Derecho cumpla
    sus fines de la manera más racional.

    El romano, también sin largas disquisiciones,
    creía que hay una naturaleza de las cosas, independiente
    del conocimiento
    que cada cual tuviera de ella y creía, además, que
    la inteligencia
    humana tiene la capacidad de conocer tal naturaleza
    objetiva.

    Cuando estos juristas romanos actúan
    consultando en primer término la naturaleza de las cosas,
    " … se sienten sacerdotes …".

    Se puede afirmar, que siendo la ley un rigorismo
    extremo, sus efectos podrían morigerarse y ser menos
    inclementes, cuando el funcionario judicial, Fiscal o Juez,
    aplicara la ley consultando la naturaleza de las cosas.
    Ejemplo : quien hurta a un rico una moneda, no debiera tener
    el mismo castigo, que quien hurta esa misma moneda a un
    pordiosero. A pesar de que la tipicidad resulta igual, la
    antijuridicidad material no puede tener el mismo grado, hasta el
    punto que podría resultar una conducta que no lesiona el
    interés
    jurídico tutelado por la ley.

    Sin embargo, parecería que existe un
    obstáculo de orden constitucional en el artículo
    230, al tratar sobre el impero de la ley, dejando por fuera todo
    principio que adecue los casos a las circunstancias de los hechos
    y la situaciones de los sujetos procesales.

    8. RELACIONES DE ESTA TEORÍA CON LA
    LEY

    El artículo 230 de la Constitución
    Política
    de Colombia de 1991 especifica que "los principios generales del
    derecho" son criterio auxiliar de la actividad judicial y ello
    indica a los que existen fuera del orden jurídico
    colombiano y a los que están expresamente consagrados en
    dicho orden o derivan de las normas establecidas.

    El sentido jurídico de la expresión
    naturaleza de las cosas o naturaleza de la cosa, apunta al hecho
    de que el derecho debe tener en cuenta la realidad
    ontológica sobre la que va a operar, adaptándose a
    los datos objetivos de
    la cosa y al orden metafísico de la naturaleza, de manera
    que la ley no podrá volver la espalda a esas constancias
    evidentes so pena de conducir a un resultado absurdo y de ser por
    ello inoperante.

    Muchos mantuvieron la idea de una naturaleza regida
    por leyes de las cuales uno no se puede salir.

    Desde el punto de vista fenomenológico ha de
    ponerse en evidencia el ligamen que el derecho positivo no puede
    dejar de tener, bajo pena de ser una pura abstracción
    intelectual, con la denominada naturaleza de las cosas, en el
    entendido de aquellas características estructurales del
    individuo, y aquellas realidades del fenómeno social que
    constituyen el inevitable dato, empíricamente constatado y
    constatable, del que tiene que partir todo intento
    normativo.

    La naturaleza de las cosas circunscribe y limita, de
    hecho, la capacidad normativa, solo en abstracto ilimitada y
    arbitraria, del legislador.

    Pero no tiene sólo esta función
    negativa de límite, sino también una positiva,
    porque actúa en relación con la producción normativa a través de
    unas realidades objetivas y la condiciona, la orienta o la dirige
    de un modo más o menos preciso.

    Como no siempre el texto positivo
    es claro y como, además, para el infinito número de
    casos que se presentan no siempre hay disposición
    exactamente aplicable, la ciencia
    jurídica debe dar precisamente solución a todos los
    conflictos e
    iluminar todas las oscuridades, ya que también ha sido de
    universal aceptación la norma que entre nosotros
    está consagrada por el artículo 48 de la Ley 153 de
    1887, según la cual son responsables por denegación
    de justicia "los jueces o magistrados que rehusaren juzgar
    pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la
    ley".

    En circunstancias tales y habiéndose agotado
    la claridad de la ley existente, como lo expresa el
    artículo 32 del Código Civil "se
    interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del
    modo que más conforme parezca al espíritu general
    de la legislación y a la equidad natural", y nada mejor
    para atender este postulado que recurrir a la naturaleza de las
    cosas.

    Por lo tanto, el derecho que debe usarse para
    resolver justamente el caso penal es aquel que tiene su
    fundamento y su justificación en la naturaleza de las
    cosas y no en la pura y simple voluntad del
    legislador.

    Para EDMUNDO MEZGER " … Derecho Penal es
    el conjunto de normas jurídicas que regulan el ejercicio
    del poder punitivo
    del Estado, conectando en el delito como
    presupuesto la
    pena como consecuencia jurídica …" y FILIPPO GRISPIGNI
    por ciencia del
    derecho penal
    entiende " … la disciplina que
    estudia el contenido de aquellas disposiciones que forman, en el
    seno del ordenamiento jurídico-positivo, el derecho penal
    …" . Entonces, mediante esta ciencia se
    hace un proceso
    reflexivo de explicación objetiva y racional y la
    interpretación de las normas jurídico-penales
    mediante el método
    jurídico, lo cual brinda respaldo a la
    decisión.

    En el derrotero de su vida, el ser humano vive
    atenido a la circunstancia, y ésta debe ostentar una
    estructura mundana, sintáctica, firmemente ordenada. Este
    orden basamenta la consistencia de las cosas que permite al ser
    humano contar con ellas en la elaboración de su vida. De
    ahí que la aprehensión de la realidad deba captar
    los seres del entorno en su contexto situacional. Toda
    interpretación de una entidad se reduce a enmarcarla en su
    sistema peculiar de conexiones. Y, el acceso a la realidad en su
    intervinculación sintáctica
    histórico-circunstancial es tarea propia de la
    razón. La actividad racional tiene como fin
    específico la aprehensión de la realidad en su
    conexión, aprehensión que es el correlato
    conceptual de la función de la verdad como saber a
    qué atenerse. La aprehensión de la realidad
    debe traducirse en comprensión , pues en ella toda
    referencia a lo real complica un contexto. La razón
    no es una instancia que funciona en abstracto, en un nivel de
    vagas irrealidades, o de modo asépticamente espectacular,
    antes debe moverse en íntima conexión con la vida
    personal del
    hombre que conoce y, por tanto, con la plenitud de lo real en que
    éste se halla engarzado nutriciamente .

    Por eso, en el acaecer jurídico, tanto
    teórico como práctico, se ha querido recurrir a la
    realidad del hombre y a la realidad de las cosas, cual se aprecia
    en las " … concepciones acerca del carácter
    tópico, asistemático del Derecho y en la permanente
    referencia a la naturaleza de la cosa y a las estructuras
    lógico-objetivas, no sólo como criterio negativo de
    orientación, sino también como fuente positiva del
    deber ser jurídico … " .

    Se quiere derivar de la realidad del ser unas normas
    de deber ser. Entonces el carácter normativo del ser es
    llevado hasta sus últimas consecuencias.

    Se desea asignar a ciertos sucesos una función
    normativa ; partiendo del ser, se pretende deducir de
    éste un deber ser. Se aspira descubrir en la realidad del
    hombre, en la de sus relaciones sociales y en la de las cosas, de
    las cuales y con las cuales se ocupa en su vida, un orden
    normativo, que debe ser el criterio y la medida "naturales" del
    Derecho positivo.

    En nuestro medio la naturaleza del derecho positivo
    penal, difiere en sumo grado de la escuela del
    derecho natural inspirada por Kant, porque esta, se divorcia
    totalmente de todo fundamento empírico, en cambio el
    legislador, cuando implanta una norma jurídica lo hace
    para remediar una conducta inveterada y repetitiva o generaliza,
    dañina para un bien jurídico determinado, queremos
    decir, que la norma jurídica en nuestro medio tiene un
    fundamento empírico y por lo tanto, su construcción no resulta a
    priori.

    Al igual que Montesquieu y
    Portalis, las leyes deben conciliar con las condiciones del medio
    y también con la Naturaleza de las Cosas, resultado que
    deriva de esa naturaleza y el sentimiento de legitimidad. El
    equilibrio se
    alcanza, a través de adaptaciones creadoras de la ley
    positiva y esa es función jurisdiccional. Stammler y
    Grocio, dicen : " … se trata, según la
    inspiración del formalismo Kantiano, de un derecho natural
    "de contenido variable" que se reduce a una mera forma, a una
    aspiración a la justicia … ".

    Las exigencias de Justicia están presentes
    tanto en la ley como en la teoría de la Naturaleza de las
    Cosas. Por eso, la gran tradición moral del Derecho,
    griegos, romanos, Edad Media y
    muchos autores posteriores, pensaba que "la ley que no es justa
    no parece que sea ley". Pero ha diferencia en cómo se
    plantean esas exigencias. En la teoría de la Naturaleza de
    las Cosas, las exigencias de Justicia se plantean como criterios
    generales de perfección ontológica que deben ser
    plasmados en la realidad concreta y particular ; en la ley,
    esas exigencias deben precisarse y concretizarse, teniendo en
    cuenta las posibilidades permitidas por la realidad
    histórica, es decir por toda la realidad que se da en un
    tiempo y en un espacio determinados, realidad en la que
    intervienen factores económicos, sociológicos,
    psicológicos, etc. Siempre ha subsistido en todos los
    hombres la convicción que el Derecho, para ser tal, debe
    ser justo, y que nadie está obligado a acatar las
    disposiciones injustas de los gobernantes, a no ser para evitar
    mayores males. " … se trata, en suma, del problema de lo que
    sea justo aquí y ahora, o en otro tiempo o en otro lugar
    … ", dice Recaséns Siches

    La dialéctica jurídica consiste en la
    búsqueda de una respuesta para cada problema nuevo
    planteado; con la solución, el problema desaparece,
    produciéndose simultáneamente un fenómeno de
    dogmatización o positivación. Lo que interesa
    señalar es que quien resuelve en último
    término, es decir, quien positiviza una solución,
    puede ser tanto el legislador como el juez.

    Hay una alta "devaluación legislativa"; debido
    a que las leyes, más que en reveladoras de principios, se
    han convertido en "actos de conformación política orientados a
    un fin", o dicho de otra forma, en "medidas determinadas para
    superar una situación totalmente concreta". Si a esto se
    añade un sentimiento generalizado de descontento
    político con respecto al Poder
    Legislativo y de pérdida de autoridad en
    los legisladores, se comprenderá el nacimiento de una
    cierta admiración con respecto a otros sistemas
    jurídicos más abiertos, como el norteamericano,
    fundamentalmente basados en la creación judicial del
    Derecho, cual lo patrocina la Fiscalía General de la Nación en sus
    famosos seminarios sobre el sistema acusatorio americano. No
    resulta inoportuno deducir la obvia conclusión que se
    desprende de cuanto queda dicho : la importancia que tiene
    preservar de toda contaminación política a los
    órganos a través de los cuales se positiviza el
    Derecho por vía de aplicación; pues si
    también surge la desconfianza ante el juez, lo que se
    desvanecerá pura y simplemente será todo el sistema
    del Derecho.

    La teoría de los principios se renueva
    profundamente como consecuencia de la jurisprudencia
    valorativa o axiológica. Se entra por aquí en la
    más importante fuente originaria de principios que incluye
    los principios derivados de las teorías
    iusnaturalistas, tanto de la concepción clásica del
    Derecho natural como de la racionalista; los que derivan de " la
    naturaleza de las cosas "; los principios tradicionales; los
    políticos y, en general, cuantos son consecuencia de
    concepciones que admiten la existencia de una idea del "deber
    ser" anterior a todo Derecho positivo.

    Para MONTESQUIEU " … Las leyes son las relaciones
    naturales que se derivan de la Naturaleza de las Cosas … ",
    "… las leyes son, según su famosa fórmula, las
    relaciones necesarias que derivan de esa naturaleza ; el
    sentimiento de la legitimidad de una evolución es innato en todo jurista que
    tiene una formación histórica … ". Y, " …
    Portalis ya había puesto de manifiesto, en su
    célebre discurso, esta
    doble vinculación : con principios fundados en la
    naturaleza de las cosas y con adaptaciones creadoras de la ley
    positiva … ".

    9. RELACIONES DE ESTA TEORÍA CON EL EJERCICIO
    DE LA FUNCIÓN JUDICIAL PENAL

    " … El juez está sometido al derecho
    positivo escrito, a su criterio jurídico y a los criterios
    de justicia que informan el orden jurídico al cual
    está sometido. De modo que las deficiencias del derecho
    escrito y de los criterios de justicia que lo han inspirado
    influyen tremendamente en la prontitud y eficacia de la
    administración de justicia penal (…) se
    puede concluir que, la decisión del juez, aparece como la
    expresión concreta e individualizada de lo que en un
    momento dado considera justo y conforme a la Ley …
    ".

    La Naturaleza de las Cosas, es la que permite
    despejar una serie de interrogantes sobre la efectiva
    aplicación del derecho. Antes, se dificultaba el
    entendimiento de situaciones que resultaban a la postre
    utópicas. Es precisamente, el desarrollo de la
    teoría de la Naturaleza de las Cosas, la que contribuye a
    volver por el camino de lo tópico. Llama la
    atención en aras de un mejor entendimiento, el ejemplo
    traído por Batiffol " … hay situaciones cuya naturaleza
    exige una norma si se trata de salvaguardar los objetivos
    enunciados. La servidumbre de paso en beneficio de los fundos
    encerrados está vinculada con la Naturaleza de las Cosas,
    si se quiere permitir la explotación de esos fundos … "
    . El derecho que se funda en la Naturaleza de las Cosas, tiene y
    debe tener, un origen empírico porque es la
    observación la base de su
    justificación.

    Se espera desde luego, que el derecho tienda hacia
    una sistematización y para lograrlo, es preciso utilizar
    como medio la Naturaleza de las Cosas. Se trata pues, de
    conciliar la fuerza con la
    flexibilidad. El juez, en el ejercicio de su función
    judicial penal, pues, debe tener muy en cuenta esta teoría
    para poder resolver
    justamente el caso penal.

    Escribe acertadamente Recaséns Siches " …
    Las normas del Derecho positivo no son enunciados de ideas con
    intrínseca validez – como lo son, por ejemplo, las
    proposiciones matemáticas - ; ni son tampoco
    descripciones de hechos ; ni son expresión de
    ningún ser. Las normas del Derecho positivo son
    instrumentos prácticos, elaborados y construidos por los
    hombres, para que, mediante su manejo, produzcan en la realidad
    social unos ciertos efectos, precisamente el cumplimiento de los
    propósitos concebidos … ". Y a continuación
    aclara cuáles sean esos propósitos : " … El
    Derecho es un conjunto de medios al
    servicio del
    propósito de una convivencia y cooperación
    sociales, ordenadas, justas, posibilitadoras del cumplimiento de
    los más importantes fines humanos, y serviciales al
    bienestar general o bien común … ". Estas palabras
    pueden resumirse bajo el término de "la Justicia" y puesto
    que toda Justicia es concreta, su realización debe
    constantemente plasmarse en las nuevas situaciones concretas de
    la realidad puestas a consideración del funcionario en el
    ejercicio de la función judicial penal. Por eso, el
    Derecho en cuanto instrumento de la Justicia debe ser renovado
    incesantemente, no sólo porque aparecen nuevas situaciones
    en la realidad, sino también porque la realidad nos va
    enseñando cómo mejorar el
    instrumento.

    " … El derecho, tal como lo entienden los romanos,
    es justicia, y la justicia se cierne sobre la realidad viva del
    suceso humano. El derecho es justicia y, por ello, debe adecuarse
    a los hábitos, costumbres, sentimientos e instintos
    morales e intelectuales arraigados en las convicciones colectivas
    … ". Podemos entonces decir, que el derecho habrá de
    adecuarse al etos de la sociedad. Que a pesar de ser el
    ordenamiento punitivo uno solo y unificado para un país
    como Colombia, al ser aplicado por las instancias
    jurisdiccionales, al dejar de ser la norma jurídico-penal
    letra fría y muerta, y haber recobrado vida por el
    acaecimiento del hecho, y ser vivenciado por el Fiscal o Juez
    que administra justicia, esa norma creada y que se agota en el
    caso mismo, debe contener ingredientes, como que cada una en
    particular haya sido adecuada, teniendo en cuenta eso que los
    romanos llamaron hábitos, costumbres, sentimientos e
    instintos morales e intelectuales arraigados en las convicciones
    colectivas, se podrá decir así que se ha tenido en
    cuenta al aplicar la norma jurídica, la naturaleza de las
    cosas, y por ende, se habrá humanizado el derecho. De la
    misma naturaleza de las cosas habrá brotado
    espontáneamente la regla adecuada para resolver el caso
    penal.

    Es que : A) El derecho no pretende nada
    imposible y el funcionario que juzga ese caso penal debe
    aceparlo : nadie está obligado a lo imposible. B) Los
    fines del derecho derivan de determinados medios y si estos
    conducen a aquellos, el funcionario debe reconocer que los medios
    con conformes a derecho y que si conducen a la justicia tales
    medios son justificados. C) Los instintos exigen
    consideración por la justicia y, si se obra conforme a
    esos instintos, debe comprender el funcionario que a nadie se le
    puede exigir que obre contra sus instintos naturales. D) Es
    lícito satisfacer las necesidades naturales del hombre y
    tal hecho debe tenerlo en cuenta el funcionario. E) Los intereses
    deben ser jerarquizados y en los conflictos
    tenerse en cuenta junto los instintos y las necesidades. F) Los
    valores tradicionales y contemporáneos deben respetarse,
    entonces el funcionario debe tener en cuenta el valor de la
    conducta individual. G) Como debe obrarse conforme al principio
    de solidaridad
    social, respondiendo con acciones
    humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la
    salud de las
    personas, el funcionario debe tener en cuenta esta regla como
    criterio orientador valorativo. H) En síntesis, el
    funcionario debe tener en cuenta, para resolver justamente el
    caso, tanto el hecho como la situación de carácter
    físico, económico, social, etc., en la que se
    llevó a cabo.

    CONCLUSIONES

    La lógica
    de lo razonable concentra el estudio de todos los elementos
    decisivos en las providencias jurídicas para resolver
    justamente el caso penal. Ciertamente estas determinaciones no
    son el producto de la
    mecánica deductiva del proceso
    discursivo, sino que son antes que nada elecciones entre varias
    posibles soluciones,
    cada una de ellas con su coherencia formal, y elecciones que se
    toman interviniendo todo el ser humano.

    Mientras que la lógica
    formal únicamente estudia la coherencia lógica
    entre unos determinados supuestos y su conclusión, la
    lógica
    de lo razonable abarca todos los aspectos decisivos de las
    decisiones jurídicas  donde cabe destacar : el
    planteamiento del
    problema es en la realidad concreta, donde sólo
    existen seres particulares y donde los seres particulares
    sólo tienen sentido en su relación con los
    demás seres particulares ; percibe que puede haber
    varias soluciones,
    cada una justificada formalmente a partir de sus presupuestos
    propios y escoge la mejor para resolver justamente el caso
    penal ; enfoca el problema desde la integridad total del
    sujeto cognoscente, sirviéndose de todas las facultades y
    ello hace que el problema jurídico no aparezca como algo
    meramente teórico o especulativo, sino como algo
    existencial y vital que afecta al hombre en toda su
    dimensión ontológica ; la solución se
    plantea en el plano ontológico y ya no meramente en el
    lógico, que es lo que hace la lógica
    formal, es decir, busca una solución que, además de
    poseer coherencia, plano lógico, contribuya al desarrollo
    integral humano, plano ontológico ; y el desarrollo
    integral se hace bajo el signo de la Justicia.

    Si la decisión justa se encuentra en la ley,
    de allí se debe deducir. Pero si no, entonces se siguen
    deduciendo decisiones de los criterios auxiliares de la actividad
    judicial hasta elegir la más justa para resolver el caso
    penal, no en general. De este modo, " … el juez consigue que
    las pruebas
    iluminen su entendimiento y obtiene el
    conocimiento claro, preciso y exacto de lo que tiene que
    conocer para aplicar correctamente el derecho material en el caso
    concreto … "

    El Derecho es el instrumento, incesantemente
    renovado, para realizar la Justicia y de imponerse así a
    lo que pueda haber de injusto en las relaciones
    interindividuales, ya se deba esta injusticia al mismo hombre y a
    condiciones derivadas de la
    realidad.

    ¡ Ay del jurista que ignora las
    enseñanzas de la realidad y la experiencia de las
    generaciones pasadas ! Está condenado a producir
    soluciones
    que, por excelentes que sean en teoría, sólo
    engendrarán confusión y desaliento, ya que
    serán incapaces de responder a las exigencias reales del
    ser humano.

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    UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN

    INSTITUTO DE DERECHO PENAL Y
    CRIMINOLOGÍA

    ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO PENAL Y
    CRIMINOLOGÍA

     

     

    Autor:

    Miguel Arcila Montoya

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