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Nombre Comercial




Enviado por mantero



    Derecho Comercial

    El Nombre Comercial

    Introducción

    El siguiente trabajo intenta aclarar ciertas nociones
    acerca del nombre comercial, su relación con el nombre
    civil y el nombre societario.

    Para ello, contamos con distintas clases de materiales de
    investigación. La primera fue sugerida por
    el profesor: el capítulo III del libro de
    Etcheverry titulado "Manual de
    Derecho
    Comercial", en particular el punto B, que trata sobre "El
    Nombre Comercial". La segunda, también propuesta por el
    profesor, constituye un grupo de
    fallos plenarios a los que el libro de
    Etcheverry anteriormente mencionado hace referencia,
    extraídos en su totalidad de distintos tomos del libro "El
    Derecho". Ambas sugerencias fueron complementadas con el uso de
    otros elementos, como leyes comerciales
    también citadas en el "Manual de
    Derecho
    Comercial" de Etcheverry, la Enciclopedia Microsoft
    Encarta 1999, y el Diccionario de
    Términos Jurídicos Abeledo –
    Perrot.

    Planeamos un trabajo centrado en el análisis de distintos fallos plenarios
    relacionados con el nombre comercial, su uso y protección.
    Estructuraremos estos fallos según cada tema
    específico, siguiendo el orden del "Manual…", y los
    complementaremos con definiciones, explicaciones y aclaraciones.
    Planeamos también incluir elementos de la jurisprudencia
    que, aunque no aparezcan citados en el "Manual…", nos
    llamen la atención o consideremos interesantes y
    enriquecedores.

    Cerraremos el trabajo con
    una conclusión, en la que se hará un análisis del cumplimiento de los objetivos
    establecidos en la presente introducción.

    Primera Parte

    Generalidades del Nombre Comercial

    Si bien no hay en esta parte del capítulo
    referencias a sentencias judiciales, es imprescindible su
    comprensión para poder luego
    analizar los apartados siguientes.

    Para empezar, se deja en claro que el nombre de las
    personas físicas constituye un atributo y no se puede
    ceder. En cambio, el
    nombre con el que un comerciante actúa, si bien puede
    coincidir con su propio nombre civil, o solamente su apellido, no
    es un atributo sino un elemento constitutivo del establecimiento
    industrial o comercial. Es un bien inmaterial sobre el cual el
    comerciante ejerce el derecho de propiedad; y
    es parte del patrimonio del
    comerciante, por lo tanto es cesible.

    La siguiente es una transcripción de la ley comercial
    N°11867, que legisla sobre la transmisión de Fondos de
    Comercio:

    "1.- Decláranse elementos constitutivos de un
    establecimiento comercial o fondo de Comercio, a
    los efectos de su transmisión por cualquier
    título: las instalaciones, existencias en
    mercaderías, nombre y enseña comercial, la
    clientela, el derecho al local, las patentes de
    invención, las marcas de
    fábrica, los dibujos y
    modelos
    industriales, las distinciones honoríficas y todo los
    demás derechos derivados de la
    propiedad
    comercial e industrial o artística."

    Por último, se establece que no es obligatorio el
    uso del nombre comercial en las personas de existencia visible,
    ya que es válido negociar utilizando simplemente el nombre
    civil.

    Segunda Parte

    Uso y Protección del Uso del Nombre
    Comercial

    En este apartado figuran todos los fallos plenarios que
    analizaremos. Sin embargo, aclararemos primero que a partir de
    aquí, el Manual del
    Derecho
    Comercial hace referencia, repetidamente, a distintos
    artículos de la ley N°3975,
    ley de
    Marcas,
    habiendo sido la misma derogada por la ley N°22632,
    también referida a las marcas
    comerciales.

    La siguiente es una transcripción del
    artículo 51 de dicha ley, en la que
    esto queda establecido:

    "L. 22362 – Marcas

    Cap. V – Disposiciones transitorias y
    derogatorias

    51.- Deróganse las leyes
    números 3975 y 17400, los artículos 2 3., 5 6 7 y
    8 del decreto ley 12025/57, el decreto del de 1915 sobre
    escudos y banderas y los decretos números 126065/38
    21533/39 y 25812/45."

    Comenzaremos ahora con la lectura y
    análisis de fallos plenarios:

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página
    168:

    307. La designación comercial constituye una
    propiedad, y
    da derecho a su titular a oponerse a que otra sociedad opere
    en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero
    limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y
    distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los
    objetivos
    sociales de ambas partes, pues es el uso el que confiere
    derecho al nombre.

    Acá queda perfectamente establecido que el nombre
    mercantil se adquiere por el uso y no por ningún tipo de
    inscripción o registro, a
    diferencia del nombre de algunas sociedades,
    que debe establecerse en sus estatutos. El Manual del Derecho
    Comercial hace referencia en este punto al artículo 47
    de la ley 3975, al cual no nos remitiremos ya que, reiteramos,
    esta ley ha sido derogada. Pero dejamos en claro, entonces, que,
    en principio, la ley otorga protección al uso de
    determinado nombre, simplemente a la persona que lo
    usa, sin necesidad de inscripción.

    Este asunto, regularizado de manera tan amplia, tiene,
    por supuesto, enormes probabilidades de devenir en numerosos
    conflictos,
    que la jurisprudencia, fuente formal de derecho, ha ido
    solucionando. Veremos ahora ciertas características que debe tener el uso del
    nombre mercantil para gozar de toda la protección de la
    ley.

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página
    168:

    306. No es el uso potencial del nombre comercial con
    respecto a determinada actividad, aunque la misma resulte
    incluida dentro del objeto social, sino el efectivo el que
    acuerda la propiedad a
    que alude el art. 42 de la ley 3975.

    Aquí, se trata de un punto mencionado
    también en la obra de Etcheverry: el uso del nombre
    comercial debe ser efectivo y no simplemente potencial. Se
    esclarece así que el o los posibles usos que bien
    podrían dársele al nombre son irrelevantes; por el
    contrario, es el uso real, el que de hecho se está
    consumando, el que goza de la protección de la
    ley.

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página
    168:

    307. La designación comercial constituye una
    propiedad, y
    da derecho a su titular a oponerse a que otra sociedad opere
    en las mismas actividades con nombre igual o semejante, pero
    limitando ese derecho al ramo efectivamente explotado y
    distinguido con ese nombre cualquiera sea la amplitud de los
    objetivos
    sociales de ambas partes, pues es el uso el que confiere
    derecho al nombre.

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página
    168:

    308. El nombre comercial es amparado en lo que
    respecta a la actividad efectivamente ejercida al margen de lo
    que esté previsto en los estatutos sociales.

    En estos fallos, se hace hincapié en que la
    protección está limitada al ramo o actividad en que
    se está utilizando el nombre. Volvemos al N° 307, esta
    vez concentrándonos en otra frase, para coincidir
    nuevamente con el "Manual…": el uso de un nombre en distintas
    actividades de comercio no
    crea incompatibilidad. Esto está íntimamente
    relacionado con la función del nombre comercial,
    establecida en El Derecho, tomo 12, página 694,
    N°1:

    "La función del nombre comercial consiste en su
    aptitud para individualizar a un establecimiento, empresa o
    razón social, en su actividad económica, de
    manera que pueda distinguirse adecuadamente de cualquier otro
    que explote similares actividades."

    El N° 308 complementa lo ya dicho aclarando que la
    actividad a la que nos estamos refiriendo es la actividad
    efectivamente ejercida, la actividad de hecho, independientemente
    de que ésta coincida o no con lo establecido en los
    estatutos sociales. Los siguientes son fallos aclaratorios, que
    detallan algunos límites entre una actividad determinada y
    otra: cuándo se entiende que dos actividades deben
    considerarse "dentro del mismo ramo" y cuándo no (CNFed,
    El Derecho, tomo 41, páginas 168 y 169):

    310. El hecho de que la actividad de la actora se
    ejerza principalmente en la compraventa de terrenos no impide
    que puede oponerse al empleo de un
    nombre similar para la venta de
    propiedades urbanas (propiedad horizontal, etc.) lo que
    constituye un simple matiz de una misma explotación
    mercantil.

    314. Lo que interesa en materia de
    ramos comerciales, cuando se trata de conflictos
    de nombres, es que las actividades explotadas por las partes se
    desarrollan en un mismo ramo genérico, aunque no
    coincidan en los aspectos parciales del mismo. Así,
    actúan en un mismo ramo, que es el de seguros, una
    empresa asesora
    en esa materia y
    una aseguradora propiamente dicha.

    315. No coinciden las actividades de una "tienda,
    boutique, compraventa de ropas, confecciones de tela en
    general" con las de un negocio de compraventa de
    antigüedades, siendo irrelevante como sustento de la
    acción de cese de uso de nombre comercial el de la
    posibilidad de una explotación futura por el segundo de
    los productos
    que hacen al giro del primero.

    Pasamos ahora a otra de las características del nombre comercial, para
    que éste sea protegido:

    CNFed, El Derecho, tomo 41, página
    169:

    313. Toda la jurisprudencia de nuestros tribunales –
    que podemos calificar de pacífica – ha considerado
    que el uso de nombre comercial debe ser público y
    ostensible, debe tratarse de un uso efectivo y
    lógicamente utilizable a los fines de la
    explotación de una rama mercantil o industrial. Y esta
    circunstancia presenta marcada incidencia con respecto a la
    prescripción anual al que alude el artículo 44 de
    la ley de Marcas, pues
    dicho lapso únicamente puede adquirir
    significación si aquel uso del nombre por un tercero
    tuvo las características precedentemente
    destacadas: público, ostensible y efectivo.

    Es evidente que, dado que no existe ningún tipo
    de registro para
    el nombre mercantil, éste debe manifestarse clara y
    abiertamente, pues de otra manera, no hay forma de averiguar si
    el uso del mismo es real, y así, a la ley le
    resultaría imposible otorgarle la protección
    necesaria.

    La siguiente es la última de las características mencionadas en el
    "Manual…":

    El Derecho, tomo 12, página 694:

    2. La adquisición por una empresa del
    derecho al nombre comercial como consecuencia de su uso en un
    local determinado no autoriza a aquélla para distinguir
    con el mismo nombre a otros locales situados en lugares
    notoriamente alejados, si se prueba que el
    conocimiento público del nombre ha trascendido los
    límites de la zona en que originariamente se lo
    usó y que alcanzó difusión con los
    caracteres del público, abierto y ostensible en el lugar
    donde también se lo pretenda utilizar con las mismas
    finalidades.

    El derecho, tomo 25, página 743:

    3. Si un negocio tiene importante impulso en la
    provincia donde comenzó a actuar con determinado nombre,
    no se puede privar a su dueño de extenderlo a otros
    lugares del país, instalando, si es necesario,
    sucursales, que de ningún modo se justificaría
    funcionen con distinta denominación
    comercial.

    Aquí sólo se establece que la
    protección del uso de determinado nombre en distintos
    lugares del país puede variar, acorde a la importancia,
    impulso y renombre que haya logrado en la zona donde
    comenzó. Queda a criterio de los jueces competentes
    evaluar con exactitud cada caso, para determinar la
    protección del nombre a la que cada comerciante tiene
    derecho cuidando de no llegar al caso del abuso, según el
    Código Civil en su artículo 1071, que transcribimos
    a continuación:

    "Art. 1071.- El ejercicio regular de un derecho propio
    o el cumplimiento de una obligación legal no puede
    constituir como ilícito ningún acto.

    La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.

    Se considerará tal al que contraríe los
    fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que
    exceda los límites impuestos por
    la buena fe, la moral y
    las buenas costumbres."

    Hasta aquí el análisis de los fallos judiciales a los
    cuales se hace referencia durante el tratamiento del tema "El
    Nombre Comercial" en el capítulo III del "Manual de
    Derecho
    Comercial". A partir de aquí, el análisis será menos detallado, y
    tendrá el único objetivo de
    cerrar los conceptos y dejarlos más claros:

    Tercera Parte

    El Nombre Societario

    Simplemente, haremos un breve resumen de lo explicado en
    el apartado correspondiente:

    • La ley que tiene mayor importancia en cuanto el
      nombre de las sociedades
      es la Ley de sociedades
      19550, que establece:
      • Para las sociedades de interés y las en comandita por
        acciones, un sistema
        alternativo de elección entre denominación y
        razón social.
      • Para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, exclusivamente una
        denominación, lo que no excluye la posibilidad de
        usar nombres y apellidos de algunas personas
        físicas.
    • Las sociedades de hecho se rigen por las normas del
      nombre comercial para las personas de existencia visible. Para
      todos los demás tipos de sociedades, el nombre no es un
      bien inmaterial intransferible, sino un atributo de la persona
      jurídica; y acompaña a la sociedad hasta
      su disolución.

    Cuarta Parte

    Cese del Nombre Comercial

    • La cesación del uso hace perder el derecho al
      nombre
    • El tiempo para
      adquirirlo y para perderlo es cuestión de hecho, que la
      justicia
      fijará en cada caso.

    Conclusión

    Hemos seguido parte por parte, en detalle, cada una de
    las partes del Manual del Derecho Comercial referidas al nombre
    mercantil, y hemos analizado e interpretado una gran cantidad de
    fallos judiciales relativos al mismo tema.

    Creemos que la gran mayoría de los objetivos han
    sido cumplidos, pues todas nuestras lecturas han resultado
    exitosas en el sentido de que nos esclarecieron muchos conceptos
    que no habíamos pensado con cuidado antes.

    Sin embargo, cabe hacer una salvedad: como luego de todo
    trabajo de investigación, también nos han
    quedado dudas, lo cual no necesariamente es sinónimo de
    fracaso sino de lo contrario.

    No hemos tratado en particular los conflictos
    provenientes de la relación entre nombres civiles y
    nombres comerciales. Por un lado, en nuestra bibliografía
    base, el Manual de Derecho Comercial, sólo se menciona un
    caso de protección al seudónimo, tal como lo
    establece el Código Civil, tema que vimos el año
    pasado. Por otro lado, las relaciones entre el nombre civil y el
    comercial constituyen una cuestión que todavía no
    nos ha quedado completamente cerrada, y por eso es que decidimos
    no incluirla en nuestro trabajo. Esperamos verla con mayor
    claridad y detalle en clase.

    En resumen, creemos que el balance
    general del trabajo resultó positivo, aunque nos
    hubiera gustado tener más tiempo para
    lograr un mejor desarrollo.

     

     

    Autor:

    Lowenthal Quastler, Laura Carolina

    Martínez Ferrari, Christian

    Enviado por:

    Fernando M.

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