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Securitización de Hipotecas




Enviado por carlosraviglione



    introduccion

    Con el transcurso del tiempo, la
    economía y
    el sistema
    económico se han ido desarrollando y evolucionan hacia
    nuevos tipos de negocios y
    transacciones. Este desarrollo se
    acentúa aun más en el mercado
    financiero, donde continuamente surgen nueva variantes e
    innovaciones, ya sea en el aspecto del otorgamiento de financiamiento, como en el de nuevas propuestas
    para los inversores.

    Como consecuencia directa de estos cambios, surgen
    nuevos tipos de contratos, como
    por ejemplo el Leasing,
    Fideicomiso,
    Factoring y la
    Securitización de Activos.

    El vocablo securitización deriva de security,
    cuyo significado en inglés
    es título-valor. El
    concepto de
    securitización se podría definir como un mecanismo
    financiero que permite movilizar carteras de créditos
    relativamente ilíquidos, por medio de un vehículo
    legal, a través de la creación, emisión y
    colocación en el Mercado de
    Capitales de títulos valores,
    respaldados por el propio conjunto de activos que le
    dieron origen; básicamente es la afectación de un
    crédito
    a un título.

    Se pueden securitizar diferentes tipos de activos, siendo
    el ejemplo más difundido y conocido, el de la
    securitización de hipotecas.

    Pero para llegar a entender este contrato en
    particular, es conveniente hacer una breve explicación del
    concepto de
    hipoteca, ya que la ley 24.441
    establece en el artículo 44 que: El derecho real de
    hipoteca incorporado al título se rige por las
    disposiciones del Código Civil en materia de
    hipoteca

    Se puede definir a la hipoteca como un derecho real que
    se otorga en seguridad de un
    credito en dinero sobre
    un inmueble, que va a continuar en poder del
    deudor. Es la garantía que se le dá al acreedor del
    préstamo de que si el deudor no cumple, pueda ejecutar el
    inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; esto no
    significa que el acreedor tome posesión del inmueble sino
    que se remata y de lo obtenido se cobra el crédito.

    La hipoteca es ante todo un derecho real, o sea un
    poder
    jurídico que tiene una persona sobre una
    cosa, (en este caso el acreedor sobre el inmueble hipotecado)
    pero con la característica de que es accesoria a un
    derecho personal, que es
    el crédito
    cierto y determinado en dinero. Por
    eso, al extinguirse lo principal (crédito) se extingue lo accesorio
    (hipoteca).

    Otros caracteres que tiene la hipoteca, y que como
    consecuencia, se transmiten al proceso de
    securitización son:

    Convencionalidad: Ya que solo puede darse por acuerdo de
    partes.

    Publicidad: Es necesaria la inscripción en el
    Registro
    Nacional de la Propiedad
    Inmueble, para así poder ser
    oponible a terceros.

    Especialidad: En cuanto al inmueble hipotecado, este
    debe estar individualizado al momento de constitución de la hipoteca. En cuanto al
    crédito, debe ser cierto y determinado, y
    debe constar el monto en el acto constitutivo.

    Estos caracteres son esenciales para la validez de la
    hipoteca, ya que la falta de alguno de ellos hace que el contrato de
    hipoteca sea nulo.

    Con respecto al objeto de la hipoteca, este debe ser un
    inmueble (siempre debe estar identificado), como también
    todas las cosas accesorias, como por ejemplo una mejora en
    algún tipo de instalación.

    Teniendo en claro la definición y los caracteres
    de la hipoteca, podemos definir la securitización de
    hipotecas: como la emisión de títulos valores a
    través de un vehículo, que se colocan en el
    Mercado de
    Capitales, cuyo respaldo está conformado por una
    cartera de préstamos con garantía hipotecaria de
    características similares.

    Este nuevo contrato, de
    marcadas características financieras, tiene una
    variada gama de ventajas, como por ejemplo:

    Aumentar la liquidez de las entidades emisoras de
    créditos, ya que permiten la transformación de
    activos de menor
    liquidez, como son los créditos a cobrar, en
    disponibilidades.

    Como consecuencia de lo anterior, se potencia la
    capacidad prestable de las entidades financieras, es decir, que
    tienen una mayor cantidad de fondos para aplicar al otorgamiento
    de nuevos préstamos.

    Se eliminan los descalces financieros, producidos por la
    captación de fondos a corto plazo, como por ejemplo
    depósitos a plazo fijo (que tienen un plazo por lo general
    menor a un año), y la salida de fondos a través de
    los créditos ( que son en su gran mayoría por
    períodos mayores a un año, según el
    monto).

    La mayor liquidez, permite el financiamiento
    de grandes proyectos de
    inversión.

    Se mejora la estructura
    patrimonial de todo el sistema
    financiero, ya que los patrimonios están respaldados
    por activos de mayor
    liquidez.

    Se reduce el riesgo
    crediticio, ya que el título valor
    está generalmente garantizado por un conjunto de
    créditos, por lo que existe una diversificación del
    riesgo para el
    inversor.

    Por otro lado, como principales desventajas podemos
    nombrar:

    La complejidad de las transacciones y requerimientos de
    organización, ya que la puesta en marcha de
    un proceso de
    securitización importa la actuación de un equipo
    interdisciplinario, lo que acarrea costos y gastos asociados
    al desarrollo de
    la estructura.

    El marco normativo es incierto o incompleto. Aunque ello
    depende de las características de cada Derecho positivo
    aplicable, aun en los paises que cuentan con una
    regulación legal de la securitización o un desarrollo
    importante de su mercado de
    capitales, aquella no siempre es completa, y no abarca todos
    los aspectos importantes de la estructuración del proceso. Esto
    se acentúa en nuestro país, ya que la ley que dio
    origen a la securitización (Ley 24.441) es
    del año 1995, porque debido a la complejidad de este tipo
    de operaciones
    todo el marco regulatorio vigente fue responsabilidad de la Comisión Nacional de
    Valores, que
    es el órgano con un mayor grado de especialidad en la
    materia.

    Esta introducción permite establecer un primer
    panorama del tema de Securitización de hipotecas. A
    continuación vamos a:

    Hacer una breve síntesis de la evolución histórica de este tipo de
    operaciones,
    dado que su desarrollo es
    muy reciente.

    Establecer los caracteres esenciales de los activos a
    securitizar, y formas de efectuar la
    securitización.

    Conocer las partes intervinientes en el contrato de
    securitización.

    Analizar las diferentes formas de extinción y
    algunos puntos de la normativa vigente que no son del todo
    claros.

    EVOLUCION
    HISTORICA

    La securitización tuvo sus orígenes en la
    década del 70, como consecuencia de las altas tasas de
    interés
    en el otorgamiento de créditos y de la necesidad de las
    entidades financieras de reducir costos para la
    obtención de fondos. Por este motivo, muchos
    préstamos se transformaron en instrumentos negociables, a
    los que se denominó Securitización del
    crédito. Así nacieron los títulos de deudas
    respaldados, es decir garantizados por un activo real, como ser
    sobre prendas de automotores, con garantía de facturas
    conformadas, hipotecas, etc.

    El gobierno de los
    Estados Unidos
    creó un organismo que inició el mercado de
    securitización, desarrollando un título garantizado
    por préstamos hipotecarios para viviendas; de esta manera
    se incentivaba a las entidades financieras a otorgar ciertos
    tipos de préstamos hipotecarios que se financian con la
    emisión de títulos respaldados por dichas hipotecas
    y garantizados por el gobierno.
    Posteriormente se incorporan en la operatoria los bancos
    comerciales y las sociedades de
    ahorro y
    préstamos para la vivienda; en la actualidad existen
    entidades mayoristas dedicadas exclusivamente a la
    securitización.

    En Europa, el
    mercado
    más desarrollado en cuanto a securitización es
    Inglaterra, ya
    que en Francia se
    estableció el marco legal apropiado recién en 1988,
    con la creación de los Fonds Commens de
    Créances.

    En Latinoamérica el país con más
    experiencia es México,
    donde se conoce este fenómeno con el nombre de
    titularización o titulización.

    En nuestro país aun no ha tenido auge el
    instrumento de la securitización, atento que la ley 24441
    (B.O.16-01-95) de financiamiento
    de la vivienda y construcción tiene una vigencia reciente,
    ya está previsto que a través de este sistema el BHN
    compre los créditos hipotecarios del sistema privado y
    emita títulos, para conseguir dinero para
    reactivar la economía.

    La regulación establecida por esta ley dio el marco
    necesario para captar mayores ahorros del sector privado para la
    financiación y construcción de viviendas, también
    estableció un régimen especial de ejecución
    de hipotecas transferidas en fideicomiso,
    permitiendo una rápida y no costosa ejecución de
    las mismas. Asimismo reguló la figura de la letra
    hipotecaria enmarcándola como un título valor con
    garantía hipotecaria, que reemplazará al viejo
    pagaré
    hipotecario.

    PROCESO DE
    SECURITIZACION

    ESTRUCTURAS USUALES

    Sin dejar de reconocer que día tras día
    surgen otras variantes se pueden citar tres tipos o estructuras
    básicas de títulos valores
    emitidos bajo un proceso de
    securitización:

    a) PASS-THROUGH: Consiste en la venta,
    cesión, o endoso de activos del originador o acreedor
    original a un ente jurídico llamado vehículo
    (trustee, fondo común de inversión cerrado o sociedad objeto
    exclusivo), quien emite los títulos valores a ser
    colocados entre los inversores. En esta categoría, el
    originador desplaza los activos de sus balances a la vez que la
    emisión de títulos no forma parte de su
    pasivo.

    b) ASSET-BACKED BONDS: En este caso, no se
    produce un aislamiento de los activos a securitizar, sino que
    permanecen en el patrimonio del
    originante. El flujo de fondos que los mismos generen no
    estará afectado exclusivamente al pago de capital o
    interés
    de los títulos de deuda emitidos, por lo que generalmente
    esta categoría de títulos valores es mejorada con
    activos adicionales.

    c) PAY-THROUGH: Es una combinación de
    elementos de los dos tipos básicos descriptos, ya que si
    bien los activos a titularizar no se separan del patrimonio del
    originante, sus ingresos
    garantizan exclusivamente el pago del capital e
    intereses de los títulos emitidos, tal como ocurre con el
    PASS-THROUGH.

    REFLEJOS EN LA NORMATIVA
    NACIONAL

    Delineadas las características genéricas de las
    posibles estructuras de
    un proceso de
    securitización, cabe ahora ocuparnos de su reflejo en la
    normativa nacional.

    El tipo PASS-THROUGH es el denominado por la ley 24441,
    art.21, al ocuparse del fideicomiso
    financiero como "certificados de participación"; en tanto
    la modalidad PAY-THROUGH es identificada con los "títulos
    representativos de deuda".

    En el otro vehículo de titularización
    regulado por la ley 24441 "los fondos comunes de inversión cerrados que integran su patrimonio con
    activos creditorios", la categoría PASS-THROUGH
    está reflejada en las cuotapartes de copropiedad, en tanto
    la variante PAY-THROUGH corresponde a las cuotapartes de renta
    (art.78, inc.a Ley 24441).

    La estructura de
    ASSET-BACKET BONDS se asemjan a las obligaciones
    negociables, incluyendo en esta categoría a las obligaciones
    negociables mentadas por el artículo 20 bis de las
    normas de la
    C.N.V.(Las emisoras de obligaciones
    negociables podrán garantizar el pago de las mismas
    mediante la prenda a favor de los tenedores de dichos
    títulos valores de carteras variables o
    fijas de derechos
    creditorios, con o sin garantía real, o de otros conjuntos
    variables o
    fijos de activos análogos u homogéneos entre
    sí).

    CARACTERISTICAS DE LOS ACTIVOS A
    SECURITIZAR

    No cualquier activo puede ser securitizado, según
    Pavell (Christine, Securitización, Probus, Chicago 1989,
    pag.19) las características ideales del crédito a
    securitizar son:

    -Clara configuración de los
    créditos

    -Patrones de pago bien definidos

    -flujos de fondos matemática
    y estadísticamente predecibles

    -Bajos niveles o probabilidades históricas de
    incumplimiento

    Amortización total de los créditos a su
    vencimiento

    -Diversidad de deudores

    -Alta liquidez.Retornos superiores a los activos
    securitizados.

    De lo contrario, la necesidad de mejorarlo con
    garantías complementarias para reducir su riesgo, puede
    transformar el proceso en antieconómico. Asimismo se debe
    dar preferencia a carteras de activos con características
    de homogeneidad entre sí, debido a que su ausencia
    dificulta la realización de estadísticas.

    Un activo que encaja perfectamente en estas
    características es la hipoteca, cuya titularización
    resulta una herramienta adecuada para el desarrollo de
    emprendimientos e inversiones en
    el sector de la construcción.

    PROCESO DE SECURITIZACION DE
    HIPOTECAS

    El proceso de securitización hipotecaria, parte
    de la instrumentación de escrituras hipotecarias en la que
    se consienta expresamente la emisión de letras
    hipotecarias, por lo que las mismas constituyen la primera
    herramienta de este sistema. Se
    encuentran garantizadas desde su creación y como
    condición de su existencia, con hipotecas de primer grado
    de privilegio.

    Para poner en marcha este proceso, y a la luz de lo
    prescripto por la Ley 24441, en el mercado
    tradicional de créditos hipotecarios, el banco o entidad
    financiera (ORIGINANTE), debe operar en dos planos
    simultáneamente, con el tomador del crédito y con
    el banco
    mayorista.

    Con el tomador de créditos debe pactar los
    términos del contrato
    básico de mutuo con garantía hipotecaria, en la
    cual ya se incluyen los términos de la herramienta
    financiera (la letra hipotecaria), y las características
    del crédito tales como monto y frecuencia de los pagos,
    plazo e intereses, todo ello para su posterior
    calificación, homogeneización en la
    securitización de las carteras de créditos
    así conformadas. Por otro lado, y a los efectos de contar
    con dinero para
    seguir otorgando préstamos, el banco transfiere
    esas carteras de créditos a un banco mayorista o
    institución de segundo grado (VEHICULO), quien ordena y
    clasifica los créditos buscando su homogeneidad, a
    través de una Sociedad
    Calificadora de Riesgo, para
    después emitir títulos valores que se
    colocarán en las Bolsas de Comercio tanto
    nacionales como internacionales, donde serán adquiridos
    por los INVERSORES.

    Dentro de este marco el art.45 de la Ley 24441 establece
    que las personas autorizadas a hacer oferta
    pública como fiduciarios o a administrar fondo comunes de
    inversión, podrán a su vez emitir
    TITULOS DE PARTICIPACION que tengan como garantía LETRAS
    HIPOTECARIAS.

    Cabe destacar que:

    1) Las letras hipotecarias para su circulación
    deben inscribirse en el Registro
    Inmobiliario correspondiente al inmueble gravado que garantiza su
    pago. La letra debe contener las firmas del deudor, del escribano
    y del funcionario autorizado del Registro.

    2) La emisión de la letra puede realizarse con
    posterioridad al otorgamiento e inscripción de la escritura que
    instrumenta el negocio primitivo, siempre y cuando en este primer
    contrato se autorice expresamente la emisión de este tipo
    de letras. En este caso podría otorgarse en la misma
    escritura
    hipotecaria un MANDATO IRREVOCABLE a favor del mismo acreedor o
    de un tercero para que pueda otorgar la escritura de
    creación y emisión o en caso de estar prevista en
    la misma creación, facultar al mandatario para suscribir
    en nombre del deudor las letras hipotecarias a emitirse en virtud
    de dicha escritura
    hipotecaria.

    3) Las letras hipotecarias son transmisibles a cualquier
    título, siempre por endosos nominativos asentados en
    cadena en la misma letra o en su prolongación. Cada endoso
    exige la firma del endosante y el nombre del endosatario y la
    fecha de endoso; y no requieren para su perfección, ni de
    la notificación, ni de la conformidad del deudor cedido.
    No existe entre los endosantes garantías de
    evicción, acción de regreso, ni ningún tipo
    de responsabilidad emanada del endoso.

    4) Las letras hipotecarias tendrán cupones para
    instrumentar las cuotas de capital o
    servicios de
    interés. Quien haga el pago tendrá
    derecho a que se le entregue el cupón correspondiente como
    único instrumento válido acreditativo. Si la letra
    fuera suceptible de amortización en cuotas variables
    podrá omitirse la emisión de cupones, y en ese
    caso, el deudor tendrá derecho a que los pagos parciales
    se anoten en el cuerpo de la letra.No obstante lo expuesto
    serán oponibles aun al tenedor de buena fe los pagos
    documentados que no se hubieren inscrito de esta
    manera.

    5) Las letras deberán contener los siguientes
    datos
    (art.39): Nombre del deudor y del propietario del inmueble
    hipotecado, nombre del acreedor, monto de la obligación
    incorporado a la letra, plazos y demás estipulaciones
    respecto del pago, con los respectivos cupones, el lugar en donde
    debe hacerse el pago, tasa de interés
    compensatorio y punitorio, ubicación del inmueble
    hipotecado y sus datos
    registrales, Los demás que fijen los reglamentos que se
    dicten a tal efecto.

    SUJETOS

    ORIGINANTE: empresas
    originadoras de los activos a securitizar, tales como bancos,
    financieras, sociedades con
    objeto especial, generalmente mantienen la administración de la cartera
    (servicer).

    SERVICER: Puede serlo el propio originante o un
    tercero independiente. Se dedica a perseguir el cobro del flujo
    de fondos proveniente del portfolio, y realizar su transferencia
    al vehículo para el pago a los inversores. Provee de
    informes
    periódicos al emisor y a los beneficiarios.

    VEHICULO: denominación que se le da al
    ente jurídico que adquiere los activos para separarlos del
    riesgo del
    originante, y emite los certificados de participación en
    los ingresos
    provenientes del pool de activos, o títulos de deudas
    garantizados en los mismos.

    TOMADOR – COLOCADOR DE FONDOS: Puede ser un
    banco de
    inversión, una entidad financiera, o un
    agente bursátil, quien se encargará de la
    colocación de los títulos entre los
    inversores.

    INVERSORES: ya sea individual o institucional, es
    quien adquiere y eventualmente negocia los títulos en el
    mercado de
    capitales.

    CALIFICADORAS DE RIESGOS: Son instituciones
    especializadas en el análisis del riesgo crediticio, sobre tres
    perspectivas:

    a) Calidad del
    activo: evaluación
    de los criterios de selección, métodos de
    originación de los créditos, análisis de las características del
    administrador
    y vehículo de securitización.

    b) Flujo de caja:
    riesgo de incobrabilidad o mora, riesgo de prepago,
    asincronías en los plazos.

    c) Seguridad
    jurídica: estructura del
    vehículo, derechos y obligaciones
    de las partes, sustento jurídico y económico de la
    cobertura de riesgos
    crediticios.

    La calificación de riesgos es un
    elemento de gran utilidad para los
    ahorristas, porque le brinda un estudio especializado y
    consistente respecto de las condiciones de su inversión.

    FINALIDAD DE LA
    SECURITIZACION

    La securitización importa la modificación
    del mecanismo de financiamiento
    tradicional por otro más complejo que conlleva a la
    desintermediación del proceso y a la movilización
    de activos de baja rotación. Ello permite inyectar nuevos
    recursos al
    sistema y,
    consecuentemente, recomenzar el procedimiento.

    Un mercado de
    capitales securitizado otorga beneficios a los originantes, a
    los inversores, y en consecuencia a la economía en
    general:

    a) Para el originante:

    -Reduce el costo financiero:
    El aislamiento de determinados activos de su patrimonio o
    el otorgamiento de garantías adicionales
    (colateralización) disminuye el riesgo crediticio, lo que
    permite conseguir recursos a una
    mejor tasa de financiación.

    -Aumento de la capacidad prestable: Al separar los
    activos securitizados de sus balances, las entidades financieras
    readquieren su capacidad prestable.

    -Evita el descalce financiero (riesgo liquidez),
    provocado por la asincronía entre activos y pasivos. La
    securitización soslaya este inconveniente en razón
    del aumento de la rotación de créditos en
    cartera.

    -Propende al desarrollo del mercado de
    capitales al suministrar nuevos títulos a la oferta
    pública. Esta nueva alternativa de financiamiento, dentro de un marco competitividad, conduce al mejoramiento de la
    calidad de los
    títulos, y consecuentemente, a una financiación
    cada vez más beneficiosa para el tomador de
    fondos.

    b) Para el inversor:

    -Obtiene mejor rendimiento, en compensación al
    riesgo crediticio asumido, siendo un factor de estímulo
    para que se realice un esfuerzo de ahorro
    mayor.

    -Es una nueva alternativa de inversión con riesgo
    acotado: El aumento y la diversidad de los títulos valores
    a que pueden surgir dentro de una economía abierta y
    competitiva, logra mejorar la calidad de los
    mismos, con una consecuente disminución del riesgo
    crediticio. Incluso al aislar el activo del originante se atrae
    al inversor extranjero en razón de la reducción del
    riesgo país.

    -Simplifica la evaluación
    del riesgo: a través de la calificación del
    título efectuada por especialistas sobre la base de
    criterios objetivos de
    análisis.

    -Permite la participación directa en grandes
    inversiones
    que por otros medios
    podría acarrear al ahorrista el desembolso de importantes
    sumas de dinero o le
    estarían vedadas.

    -Da la posibilidad de hacer líquido el
    título en el mercado secundario, o transmitirlo en pago, o
    cederlo en garantía.

    EFECTOS DE LAS LETRAS
    HIPOTECARIAS

    Similar conclusión en lo que se refiere a la
    subsistencia de las normas del
    Código Civil, surge del análisis del artículo 38:

    La emisión de letras hipotecarias no impide al
    deudor transmitir el dominio del
    inmueble; el nuevo propietario tendrá los derechos y obligaciones
    del tercer poseedor de cosa hipotecada. La locación
    convenida con posterioridad a la constitución de la hipoteca será
    inoponible a quienes adquieran derechos sobre las letras o
    sus cupones

    El inmueble permanece en poder del
    constituyente quien, como propietario, conserva todos los
    derechos
    inherentes a la propiedad, con
    la limitación de no disminuir el valor de la
    garantía. El art. 3157 del Código Civil dice: El
    deudor propietario del inmueble hipotecado, conserva el ejercicio
    de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad;
    pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor
    hipotecario, ejercer ningún acto de disposición
    material o jurídica, que directamente tenga por
    consecuencia disminuir el valor del
    inmueble hipotecado.

    Atento las características de este derecho real y
    su instrumentación en letras, el nuevo propietario no es
    deudor, pero está sometido a la ejecución del
    inmueble, en virtud del ius persequendi en consonancia con el
    artículo 3162 del Código Civil que dice: Si el
    deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el
    todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella,
    que por si sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá
    perseguirla en poder del
    adquirente, y pedir su ejecución y venta, como
    podría hacerlo contra el deudor. Pero si la cosa enajenada
    fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la
    hipoteca como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá
    perseguirla en manos del tercer poseedor. Los requisitos
    necesarios para perseguir la cosa en manos de quien se encuentre
    son los siguientes: que la hipoteca haya sido registrada, y que
    el crédito sea exigible.

    EXTINCION

    PAGO: El pago se hará en el lugar indicado
    en la letra. El lugar de pago podrá ser cambiado dentro de
    la misma ciudad, y sólo tendrá efecto a partir de
    su notificación al deudor (art. 42). En el artículo
    39 dice que las letras hipotecarias deben contener el lugar en el
    cual debe hacerse el pago (inc. c). El artículo 43 adopta
    el sistema de mora automática previsto en el
    artículo 509 del Código Civil al regular que:
    Verificados los recaudos previstos en el artículo
    precedente, la mora se producirá en forma
    automática al solo vencimiento, sin necesidad de
    interpelación alguna.

    EJECUCION: Artículo 45: El portador de la
    letra hipotecaria o de alguno de los cupones puede ejecutar el
    título por el procedimiento de
    ejecución especial previsto en el título IV de esta
    ley cuando así se hubiere convenido en el acto de constitución de la hipoteca. De ello
    deberá dejarse constancia en la letra y en los cupones.
    Para poder ejecutar las letras o cupones, en su caso, por el
    sistema instrumentado de ejecución extrajudicial, se
    deberá optar por el mismo en forma expresa al constituirse
    el derecho real y deberá constar en las letras y cupones
    que se emitan.

    PRESCRIPCION: Se propicia un plazo de
    prescipción de tres años a partir de la fecha de
    vencimiento de cada cuota de capital o
    intereses para las acciones
    emanadas de la letra hipotecaria, que coincide con la establecida
    para la letra de
    cambio, en el artículo 96 del decreto ley 5965/63:
    "toda acción emergente de la letra de
    cambio contra el aceptante se prescribe a los tres
    años contados desde la fecha del
    vencimiento….".

    CANCELACION: La cancelación de la
    inscripción de la emisión de las letras, y por ende
    la hipoteca, se podrá hacer a pedido del deudor mediante
    la presentación de las letras y cupones en su caso con
    constancia de haberse efectuado todos los pagos de capital e
    interés. El certificado extendido por el
    juez tendrá el mismo valor que las letras y/o cupones a
    los efectos de su presentación para la cancelación
    de hipoteca. El art.3199 del C.C. dice: La hipoteca y la toma de
    razón se cancelarán por consentimiento de partes
    que tengan capacidad para enajenar sus bienes, o por
    sentencia pasada en cosa juzgada. Puede en consencuencia,
    cancelarse por consentimiento de parte.

    Para cancelar la inscripción de emisión de
    letras, además de la tenencia y presentación de la
    letra, es necesaria la constancia de pago de capital e
    interés en las letras y cupones. Es natural que así
    sea ya que constituyen los títulos de crédito, a
    los cuales garantiza una hipoteca.

    También se puede obtener la cancelación
    por vía judicial cuando el deudor no puediera, por razones
    fundadas, acceder en forma directa al Registro
    acompañando las letras con sus respectiva constancia de
    pago, y aplicar el supuesto del "certificado extendido por el
    juez".

    CARACTERES

    La garantía hipotecaria al titularizarse mantiene
    los caracteres de convencionalidad, especialidad,
    indivisibilidad, y publicidad.

    CONVENCIONALIDAD: La constitución de la hipoteca en escritura
    pública implica el acuerdo de acreedor y deudor, aunque
    cuando se emitan las letras, se independizan de esa escritura
    original y se deberá estar a las constancias que se
    consignen en las mismas. Pero nuevamente se requiere en el
    artículo 36 que la emisión de letras debe estar
    consentida expresamente en el acto de constitución de la hipoteca.

    ESPECIALIDAD: La especialidad no se encuentra
    afectada en ninguno de sus dos aspectos: con relación al
    objeto y al crédito.

    La especialidad en cuanto al objeto está
    contenida expresamente entre las enunciaciones del
    artículo 39, inciso g): Ubicación del inmueble
    hipotecado y sus datos registrales
    y catastrales. Debe tratarse de cosas existentes (inmuebles por
    su naturaleza y
    por su accesión) que estén en el comercio, dado
    que la hipoteca confiere al acreedor el derecho de hacer vender
    la cosa hipotecada en caso de incumplimiento por parte del
    deudor..

    El carácter esencial de especialidad en cuanto al
    crédito está protegido dado que siempre se debe
    conocer con exactitud el grado de agresión que sufre el
    inmueble, para seguridad del
    titular del inmueble y de los terceros, acreedores privilegiados
    o no y ello se exterioriza en el artículo 39, inciso c):
    monto de la obligación incorporada a la letra, expresado
    en una cantidad determinada en moneda nacional o
    extranjera.

    INDIVISIBILIDAD: La circunstancia de que se trate
    de letras hipotecarias que tendrán cupones para
    instrumentar las cuotas del capital o servicios de
    intereses, no altera el carácter indivisible de la
    hipoteca. Los sucesivos pagos, sea o no con la emisión de
    cupones no autorizan que se pueda cancelar parcialmente el
    gravámen, sino que cada una de las cosas hipotecadas a una
    deuda, y cada parte de ellas están obligadas al pago de
    toda la deuda y de cada parte de ella (art. 3112, Cód.
    Civil).

    PUBLICIDAD: Sobre la vigencia de la publicidad no
    cabe duda que además de preverse en la letra de la ley
    (art. 39), es insoslayable a los efectos de su
    oponibilidad.

    Por otra parte, reafirma el mantenimiento
    de estos principios, asi
    como de toda la normativa que no es objeto de modificación
    expresa, el artículo 44 de la ley dice: El derecho real de
    hipoteca incorporado al título se rige por las
    disposiciones del Código Civil en materia de
    hipoteca.

    CONCLUSION

    Un país tiene dos alternativas: o modernizarse,
    adoptando nuevos instrumentos financieros y jurídicos que
    amplíen el horizonte de la inversión; o permanecer
    anclados a la viejas estructuras
    que impiden dicho desarrollo.

    La securitización o titularización de
    activos, como mecanismos de desintermediación financiera y
    movilizador de carteras crediticias, utilizado por operadores
    responsables que sepan cuidar el proceso,nos conducirá por
    el camino que desemboca en un mercado de capitales ágil y
    eficiente , que brinde a la sociedad
    respuestas concretas.

    Trabajo realizado para la Universidad de
    Buenos Aires
    – Materia
    Derecho Privado

     

     

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