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El título de crédito hipotecario negociable




Enviado por titorres



    I. INTRODUCCION:

    En la legislación bancaria no existe un
    antecedente inmediato de este título valor. Es la
    Ley 26702,
    vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario Negociable (en
    adelante el Título).

    No obstante, la política
    económica a partir del año 1990 fue la de
    crear nuevos instrumentos financieros, entre ellos los
    hipotecarios, que permitieran dinamizar el mercado
    crediticio peruano. Es así que la derogada Ley de Banca
    aprobada por D. Leg. 637 creó las Letras
    Hipotecarias
    , como medio de permitir un acceso masivo
    al crédito hipotecario.

    Posteriormente, el D. Leg. 861 – Ley del
    Mercado de
    Valores, estableció en su 15ª Disp. Final que
    los créditos respaldados con garantía hipotecaria
    de primer rango que hubiesen otorgado las empresas del
    sistema
    financiero podían ser incorporados a un
    título circulante, endosable libremente y sin
    obligación alguna por parte del endosante. Dicho
    instrumento fue denominado Certificado Hipotecario
    Endosable
    .

    De otro lado, existen características del Título como
    las referidas a la potestad otorgada al acreedor y deudor de
    pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca que han
    sido reguladas en normas de
    antigua data como el D. Leg. 495 – Ley del
    Registro
    Predial e Hipoteca Popular, la misma que permitía que un
    tercero, en virtud de un poder
    irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se encargara de
    efectuar la venta
    extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones
    establecidas por el Art. 33° de dicha norma.

    Con la dación de la Res. 838-97-SBS en
    noviembre de 1997, que reglamenta el Art. 239° de la
    Ley 26702, se
    establecieron las condiciones y características generales del
    Título, otorgando a la SUNARP como ente rector de los
    Registros
    Públicos y del Registro
    Predial Urbano, la facultad de aprobar las características físicas del
    Título, lo que se ha cumplido mediante Res.
    258-99-SUNARP del 12.08.99.

    II. NATURALEZA JURIDICA:

    La naturaleza
    jurídica de dicho instrumento crediticio está
    establecida por el Art. 239° de la Ley 26702, el mismo que
    señala que es un título valor a la
    orden
    , es decir, un documento que contiene un derecho
    patrimonial, tanto personal como
    real, destinado a la circulación, y que requiere para
    ser considerado como tal de ciertas formalidades establecidas
    por ley.

    Si bien ni la Ley 26702 ni la Res. 838-99-SBS lo
    señalan, es de precisar que el Título se rige por
    los principios
    generales de incorporación, literalidad,
    autonomía, legitimación y buena fe del tenedor,
    en aplicación del Art. 208° de la Ley de
    Títulos Valores. En
    consecuencia, se trata de un documento que de manera unilateral
    declara la existencia de una obligación a cargo de quien
    lo suscribe, así como el correspondiente derecho a
    exigir el cumplimiento de la obligación por parte del
    tomador del mismo. Pero, además, dicho documento
    contiene un derecho real de garantía que confiere al
    endosatario tomador las facultades de persecución,
    venta
    judicial o extrajudicial y preferencia en el pago de su deuda
    con el producto del
    remate. Ambos derechos tienen la
    amplitud que aparece del Título, ni más ni menos.
    Por tal razón, la Hipoteca que se transfiere con el
    endoso no garantiza otras obligaciones
    que la del crédito al que respalda.

    Por la autonomía, los derechos personales y
    reales incorporados al Título, si bien vinculados a una
    relación causal subyacente, se reputan legalmente
    independientes. En razón de ello, el obligado no
    podrá hacer uso de las excepciones personales que pueda
    tener contra el primer endosatario, desde que cada nuevo endoso
    supone la existencia de una nueva relación
    cartular.

    Por último, la legitimación confiere al
    último endosatario las facultades de exigir el
    cumplimiento de la obligación dineraria, y de ejecutar
    la garantía real hipotecaria en caso de incumplimiento
    en el pago. Pero también la legitimación opera
    respecto del deudor: Si este cumple con su obligación
    frente a quien aparece legitimado para exigir su cumplimiento,
    aquella se extingue, aun cuando el titular sea uno
    aparente.

    III. CARACTERISTICAS:

    • Es un título valor que se
      emite a la orden, y que representa hasta antes de su endoso
      sólo un derecho real de garantía.
    • Es expedido por el Registro
      Público, en virtud de la constitución unilateral de Hipoteca
      mediante Escritura
      Pública.
    • Garantiza sólo obligaciones
      dinerarias.
    • Garantiza únicamente el crédito contenido en el
      Título.
    • Es endosable libremente.
    • Puede garantizar obligaciones
      indirectas sólo si se trata del primer
      endoso.
    • Los sucesivos endosos transfieren ambos derechos, no
      requiriéndose inscripción registral de la
      transferencia hipotecaria.
    • Solo si el último endosatario es una empresa del
      sistema
      financiero, el crédito representado por el Título
      goza de preferencia total y absoluta frente a cualquier otra
      obligación del propietario del predio afectado, sea
      laboral,
      alimentaria, tributaria o de otra naturaleza. En
      caso de insolvencia del propietario, el predio se
      excluirá de la masa concursal.
    • Constituye título de ejecución de la
      garantía hipotecaria, sea judicial o
      extrajudicialmente.

    De todas las características, son 03 las que a nuestro
    juicio resultan de suma importancia y trascendencia: A) Que
    contenga un derecho real y uno personal, B)
    Que el crédito garantizado goce de preferencia absoluta
    frente a cualquier otra obligación del propietario, y C)
    Que la ejecución de la garantía sea susceptible
    de efectuarse extrajudicialmente.

    En ese sentido, la primera característica significa un cambio
    radical en el contenido tradicional contenido de los
    títulos valores, los
    que sólo podían representar derechos personales, y
    nunca reales.

    La segunda obedece al propósito del legislador
    de otorgar a este instrumento características que lo
    conviertan en atractivo para las empresas
    financiera posibles tomadoras del título. Sin embargo,
    resulta criticable que se discrimine de tal preferencia a las
    demás empresas o
    personas naturales que se constituyan en endosatarias del
    Título, tanto más cuanto si por mandato legal las
    garantías resultan un factor secundario a ser
    considerado al momento de otorgar créditos por parte de
    las entidades financieras, lo que no necesariamente ocurre en
    los casos de créditos otorgados por otras personas
    naturales o jurídicas, para quienes sí
    podría ser relevante la garantía otorgada, tanto
    o más que la capacidad de pago de la
    obligación.

    La tercera particularidad hace aún más
    interesante el uso del Título: La recuperación
    del crédito ante el incumplimiento no se dilatará
    por años inclusive en un proceso
    judicial, pues se prevé un mecanismo expeditivo y
    seguro tanto
    para el propietario como para el acreedor y para los posibles
    adquirentes del predio a subastarse. La intervención del
    Poder Judicial
    en este caso es decisiva: No serán pocas las acciones
    judiciales entabladas por el propietario cuyo predio se
    encuentre ad portas de una ejecución extrajudicial con
    el propósito de dilatarla.

    IV. FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA
    HIPOTECA UNILATERAL
    :

    La Hipoteca a constituirse deberá reunir, de
    manera general, los requisitos de validez a que se refiere el
    Art. 1099º del Código Civil. Quien afecte el predio
    deberá ser el propietario, o su apoderado con facultades
    expresas y suficientes tanto para gravar el inmueble como para
    solicitar la expedición del Título, debiendo
    encontrarse inscrito el Poder en el
    Registro
    correspondiente. Igualmente, el monto del gravamen
    deberá ser determinado o determinable, por cada inmueble
    afectado, debiendo considerarse al respecto que dicho monto es
    distinto al del crédito garantizado o al valor de
    tasación del inmueble. Por último, la Hipoteca
    debe garantizar un crédito determinado o determinable,
    crédito que por mandato del Art. 1º del Reglamento
    sólo puede ser dinerario.

    Conviene precisar que para el caso específico
    de la Hipoteca Unilateral que nos ocupa, la obligación
    dineraria obviamente es legalmente inexistente al momento de la
    constitución de aquella: Es recién
    con el endoso que se reputa nacida la obligación.
    Empero, ello no afecta la validez del gravamen, pues sus
    características hacen que precisamente la
    obligación garantizada sea contraída con
    posterioridad a la inscripción de la Hipoteca que la
    respalda.

    Conforme al Art. 4º del Reglamento, se requiere
    necesariamente de Escritura
    Pública, en la cual deberá insertarse la
    valuación del inmueble a efectuarse por un Perito
    inscrito en el Registro de
    Peritos Tasadores – REPET – de la SBS.
    Adicionalmente, deberá acompañarse una copia de
    la misma, para su puesta a disposición de los eventuales
    tomadores del Título.

    El inmueble no debe reconocer, al momento de
    constituir la garantía hipotecaria, ninguna otra carga,
    medida cautelar o gravamen en general, es decir, que la
    Hipoteca deberá tener primer rango. Para tal efecto, el
    propietario podrá hacer uso del Bloqueo Registral, a fin
    de hacer preferente la inscripción de la Hipoteca
    Unilateral, cuyos efectos en caso de inscripción se
    retrotraen a la fecha de presentación del
    Bloqueo.

    El Bloqueo se constituye en el mecanismo registral
    más eficaz para hacer preferente y excluyente la
    inscripción de determinada titularidad, real o personal. Su
    uso, sobre todo por parte de las instituciones financiera, es habitual, a
    diferencia de los contratantes comunes, que por lo general
    inscriben su derecho sin Bloqueo previo. Por ello, su uso debe
    ser difundido por los operadores del Derecho, y el cierre
    registral operado con su inscripción debe ser respetado
    por todas las instancias, incluidas las judiciales.

    La Escritura
    deberá contener además la manifestación de
    voluntad expresa del propietario del predio para que el
    Registro expida a su orden el Título.

    La norma no ha contemplado los supuestos de constitución de Hipotecas sobre varios
    inmuebles, y el de Ampliación del monto del gravamen.
    Respecto del primer caso, necesariamente deberá emitirse
    tantos Títulos como Hipotecas existan, no siendo
    legalmente posible que un solo Título contenga todas las
    otorgadas por el propietario, en virtud del Art. 1099º
    inc. 3) del Código Civil, que exige que el inmueble se
    afecte por un monto determinado o determinable. En cuanto al
    segundo, será factible siempre y cuando no exista un
    gravamen posterior al que se pretende ampliar, y se devuelva el
    Título original conjuntamente con la Escritura
    Pública de Ampliación, para la expedición
    de uno nuevo hasta por el monto ampliado. Creemos necesario que
    en los casos de Ampliación se efectúe nueva
    valuación del inmueble, en razón que la norma
    vincula el monto del gravamen con el del inmueble, a fin de
    otorgarle cierto grado de confiabilidad al instrumento
    hipotecario, evitando los perjuicios a los tomadores del mismo,
    tal como se colige del tenor del Art. 4º del Reglamento.
    La nueva tasación no será necesaria, en cambio, si
    el monto de la ampliación no supera el de la
    valuación efectuada originariamente.

    V. FORMALIDADES DE LA EMISION DEL
    TITULO:

    Conforme al Anexo del Reglamento y al formato aprobado
    por Res. 258-99-SUNARP, el Título deberá ser
    emitido por el Registro conteniendo el nombre del beneficiario
    del título y obligado principal, el monto del gravamen
    constituido, los datos de
    identificación e inscripción registral del
    inmueble, los datos referidos
    al valor de la
    tasación y perito que la efectuó, los datos de la
    Escritura
    Pública de constitución del gravamen y los de su
    inscripción registral, la constancia que la Hipoteca es
    de primer rango, la firma y sello del Registrador y los
    datos de
    identificación del constituyente. Los demás
    datos exigidos
    por la Res. 258-99-SUNARP deberán ser completados de
    acuerdo a los pactos celebrados con el tomador del
    Título.

    VI. CIRCULACION DEL TITULO:

    Siendo un título valor a la orden, su
    característica es la de servir de instrumento de
    crédito, y por lo tanto está destinado a la
    circulación. El primer endoso del Título supone
    la incorporación del derecho de crédito, por lo
    que deberá ser completado con los demás datos
    adicionales que exige la norma, como los referidos al
    crédito garantizado (monto, plazo, moneda, tasa de
    interés, forma, fecha y lugar de pago,
    etc.), y el concerniente al poder
    otorgado a una empresa
    financiera para que se encargue de la ejecución
    extrajudicial de la garantía en caso de
    incumplimiento.

    El endoso podrá ser efectuado en blanco, para
    ser completado con arreglo a los acuerdos establecidos en la
    relación causal. El endoso podrá efectuarse en
    propiedad,
    en procuración o en fideicomiso,
    presumiéndose que es en propiedad.
    El endoso transfiere tanto el crédito como la
    garantía hipotecaria que lo respalda, pero no se
    requerirá de inscripción registral de dicha
    transferencia, lo que constituye una ventaja comparativa
    respecto de las Hipotecas comunes, para cuya transferencia
    sí es exigible su inscripción registral. Se
    reducen así tanto las formalidades como los costos de las
    transferencias.

    La circulación podrá ser restringida por
    cualquiera de los endosantes. Si pese a ello se transfiere el
    Título por endoso, la transferencia tendrá la
    eficacia de la
    Cesión de Derechos, siendo oponibles
    al adquirente las excepciones personales
    correspondientes.

    En caso de incumplimiento en el pago de una o
    más cuotas, el tenedor tiene el derecho de dar por
    vencidas las cuotas pendientes y efectuar el protesto del
    Título, conforme a las reglas aplicables a la Letra de
    Cambio. El protesto se efectuará ya sea por todas
    las cuotas que se han dado por vencidas, o en relación a
    la última cuota no pagada, o en relación a las
    cuotas vencidas.

    VI. EJECUCION DE LA HIPOTECA:

    Conforme al Art. 15º del Reglamento, el tenedor
    del Título, ante el incumplimiento del pago del
    crédito, podrá efectuar su Protesto, formalidad
    que una vez cumplida permite al tenedor ejecutar la
    garantía hipotecaria, la misma que podrá
    efectuarse judicial o extrajudicialmente. La ejecución
    extrajudicial se rige por las normas del
    Código Procesal Civil, con la atingencia que el
    levantamiento de la Hipoteca que motiva el proceso de
    ejecución sólo será posible si a los
    Partes se adjunta el Título original.

    En razón de las considerables ventajas para los
    acreedores, por la disminución del tiempo y
    recursos para
    la satisfacción de sus créditos, interesa
    sobremanera la posibilidad que la Ley 26702 otorga de
    prescindir del trámite judicial para la venta del
    bien gravado, la que estará a cargo de una empresa del
    sistema
    financiero facultada para tal efecto mediante poder
    irrevocable otorgado por el propietario del predio, debidamente
    inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes y consignado
    expresamente en el Título.

    La Ley señala que debe otorgarse Poder, es
    decir, que la facultad se otorga por acto unilateral. Ello
    puede ocasionar ciertos problemas en
    el caso que la empresa
    apoderada se niegue a aceptar y ejercitar el poder, en cuyo
    caso el deudor tendría que optar irremisiblemente por la
    vía judicial.

    El Reglamento no contempla la posibilidad de que sean
    02 o más las empresas
    financieras encargadas indistintamente de la venta
    extrajudicial, lo que es legalmente posible en
    aplicación del Art. 147º del Código Civil,
    además de tener el efecto práctico de evitar
    contratiempos en caso de cierre o intervención de la
    entidad financiera.

    La empresa
    apoderada podrá efectuar la venta
    directamente, o a través de corredores inmobiliarios. En
    cualquier caso, sólo deberá efectuarse la venta
    si existen posturas iguales o superiores al 75% del valor del
    inmueble determinado en la valuación inicial,
    debidamente ajustado. Ello supone que al momento de sacar a la
    venta el inmueble deberá efectuarse nueva
    valuación pericial que deberá ser insertada en la
    Escritura Pública de Transferencia de Propiedad
    por Venta Extrajudicial, lo que debe ser tomado en cuenta al
    momento de su otorgamiento, a fin de evitar la tacha del
    título, pues en tal caso el defecto no sería
    subsanable.

    Efectuada la venta extrajudicial, el último
    tenedor del Título deberá hacer constar en
    éste la venta efectuada y el precio
    pagado, así como el hecho de haberse cancelado total o
    parcialmente el crédito, con indicación del saldo
    a su favor. Al momento de otorgar la Escritura Pública
    de Adjudicación por Subasta, el tenedor deberá
    hacer insertar el Título, o acompañar el
    original, documentos que
    constituirán título suficiente para la
    inscripción de la Venta y de la cancelación de la
    Hipoteca, lo que producirá el efecto de anular el
    Título.

    La norma no precisa el tratamiento que se
    dispensará a los demás gravámenes que
    afecten el predio al momento de la venta extrajudicial,
    así como el procedimiento a
    seguir en el caso que el propietario cuyo inmueble ha sido
    enajenado se niegue a efectuar su entrega al adjudicatario. En
    ese sentido, los gravámenes posteriores aparentemente
    permanecerían afectando el predio, y la
    desocupación de este requerirá siempre
    decisión judicial a través de un Proceso de
    Desalojo por Posesión Precaria. En ambos casos, las
    omisiones constituyen factores que eventualmente
    desalentarían la utilización del Título,
    requiriéndose en tal sentido una precisión
    legislativa.

    VII. CANCELACION DE LA
    HIPOTECA
    :

    Cumplida la obligación a cargo del propietario
    o del deudor directo, podrán solicitar la
    cancelación de la Hipoteca el propietario o el
    último endosatario, mediante Escritura Pública.
    En uno u otro caso, el propietario deberá ser el
    último endosatario del Título, o este
    deberá encontrarse cancelado por el último
    endosatario o por el mismo constituyente, si el Título
    no fue endosado y por ende no circuló. En este
    último caso, deberá ser insertado en la Escritura
    Pública.

    VIII. PERJUICIO, DETERIORO O EXTRAVIO DEL
    TITULO
    :

    EL Reglamento ha previsto los supuestos en que
    el Título se perjudique, deteriore o extravíe.
    Para tal efecto, el último tenedor y endosatario
    deberá seguir el procedimiento
    judicial de Ineficacia del Título, conforme a las
    normas del
    Proceso
    Abreviado.

    La demanda de
    Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo
    cual deberá tenerse en cuenta las normas sobre
    Medida Cautelar. Es materia de
    inscripción, igualmente, la Sentencia que declara la
    ineficacia del Título, siendo que esta última
    constituye requisito previo para que el demandante solicite al
    Registro la expedición de un duplicado del
    Título.

    IX. CONCLUSIONES:

    La crisis de
    las garantías reales ha ocasionado su devaluación
    como instrumento de seguridad
    para las transacciones. La responsabilidad corresponde al Estado,
    quien consciente de ello ha creado nuevos documentos
    cuyas características pretenden revertir tal
    situación, mediante la atribución de ciertas
    características que les confieren considerables ventajas
    frente a las tradicionales garantías reales. En ese
    orden de ideas, el Título de Crédito Hipotecario
    Negociable está llamado a convertirse en un mecanismo
    eficiente para promover el otorgamiento de créditos
    dinerarios por parte de empresas
    financieras, y de personas naturales y jurídicas en
    general. Aun cuando se requiere de algunas modificaciones que
    amplíen y/o precisen sus alcances, las normas que
    regulan lo relativo a dicho instrumento hipotecario establecen
    pautas básicas que aseguran los derechos de todos los
    involucrados en su constitución, emisión,
    circulación y ejecución. Por ello, la
    aplicación racional de dichas normas, y el respeto a la
    autonomía de la voluntad de los contratantes dentro de
    una economía de libre mercado,
    deben contribuir a que se perfeccione y aliente su
    utilización, con el consiguiente efecto multiplicador
    que beneficiará a la sociedad
    entera. Depende mucho de aquellos agentes económicos y
    en especial de los operadores del Derecho involucrados en el
    tema que ello sea una realidad.

    DR. ROLANDO A. ACOSTA
    SÁNCHEZ

    Registrador Público de Propiedad
    Inmueble – ORRLL

     

     

    Autor:

    Rolando Acosta Sánchez

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