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El abuso del derecho




Enviado por msvisagno



     

    Indice
    1.
    Caracterización del abuso de los derechos. Sus elementos
    ontológicos.

    2. La teoría del abuso desde el
    punto de vista lógico –
    jurídico.

    3. La teoría del abuso, la
    seguridad jurídica y el arbitrio
    judicial.

    4. La culpa y el riesgo creado en el abuso
    del derecho.

    5. La teoría del abuso en el
    ordenamiento jurídico argentino.

    6. La ley 17.711. la reforma del
    código civil y la teoría del abuso de los
    derechos.-

    1. Caracterización
    del abuso de los
    derechos. Sus elementos
    ontológicos.

    La teoría
    del abuso del derecho ha pasado por diversas etapas en lo que
    respecta a su tipificación. Primeramente fue
    concebido como el acto que se ejerce con la intención de
    perjudicar a otro pero sin salirse de los límites y
    condiciones del derecho que tiene la persona que lo
    ejerce; de manera que el titular de la prerrogativa
    jurídica es el que ejerce este derecho subjetivo sin
    salirse de los límites y condiciones pero con la
    intención de perjudicar a otro y está obligada a la
    reparación del daño. Se trata de un criterio
    esencialmente subjetivo y marca la primera
    etapa de la formulación de la teoría. Pero dentro
    de este criterio existen diferentes matices por cuanto puede
    suceder y de hecho sucede que una persona ejerza su derecho con
    la intención de dañar a otro y
    simultáneamente con la intención de obtener cierta
    utilidad o
    beneficio para sí. Los seguidores de esta teoría
    entienden que el titular está obligado a la
    reparación del daño que causen dado que el acto por
    el hecho de que exista una finalidad conexa con el propio
    beneficio no pierde su carácter
    abusivo y por ende sancionable.-
    Otros autores entienden que este no es más que un problema
    teórico, si es que se coincide en que la inutilidad del
    acto realizado es lo que lo hace abusivo, por cuanto o bien el
    provecho es insignificante y no debe tomarse en cuenta, o bien es
    importante y entonces solamente podrá hacer lícito
    el acto si tuviere un interés
    legítimo.-
    Este criterio fue objeto de críticas por cuanto obliga al
    órgano jurisdiccional a bucear en el ánimo de las
    partes, será inútil y peligrosa. Basta con pensar
    que la prueba de la intención de perjudicar, a cargo del
    damnificado, será casi siempre imponible, puesto que el
    accionado, en la mayoría de los casos, invocará
    algún interés como motivo determinante de su
    acción.-
    La segunda teoría en la materia
    está dada por el llamado criterio de la culpa, conforme al
    cual si en el ejercicio de un derecho subjetivo del titular de la
    prerrogativa perjudica a otro debido a su dolo o negligencia,
    está obligado a la reparación del daño;
    existirá culpa delictual si hubo intención maligna;
    cuasi delictual, si existió negligencia o imprudencia.
    Otra de las fórmulas propuestas para caracterizar el abuso
    de los derechos es la de la falta de interés
    legítimo o de utilidad, habría ,no que saber
    exactamente lo que ha querido aquel que lo cometió, sino
    buscar si el acto que cumplió es susceptible de procurar
    un interés cualquiera del que la ley tenga por
    misión
    garantir la realización pecuniaria o moral.-
    Posteriormente, la doctrina se inclinó a considerar que se
    abusa de un derecho subjetivo cualquiera cuando el mismo ni se lo
    ejercita o no se lo usa de consonancia con la télesis de
    la norma o derecho objetivo. Esta
    teoría es de difícil aplicación porque no es
    más que el agrupamiento en torno a la
    teoría del interés, de los varios criterios que se
    han propuesto para deslindar la figura del abuso de los
    derechos.-
    La tesis del fin
    económico – social del derecho- conforme a la cual
    el derecho subjetivo debe ejercitarse sin contrariar el destino
    económico – social de ese derecho bajo pena de caer
    en el ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica- fue
    sostenidos por Saleilles y en nuestro país, Salas se
    encuentra conforme con este criterio.-
    Y, finalmente, debemos citar la tesis que preconiza Josserand,
    que en definitiva puede ser considerada como la que goza de mayor
    predicamento. Conforme a este teoría, se tipifica el abuso
    del derecho cuando el ejercicio de la prerrogativa
    jurídica conlleva una lesión al espíritu de
    ese derecho. Sostiene que los derechos, productos
    sociales, encuentran su origen en la comunidad donde
    obtienen su espíritu y su finalidad, es para ella y por
    ella que existen; cada uno de ellos tienen su razón de
    ser, su misión a cumplir; cada uno de ellos es dirigido
    hacia su fin y no atañe al titular desviarlo del mismo.
    Deben ser ejercidos en el plano de la institución y su
    titular que hubiera abusado de él, vería su
    responsabilidad comprometida hacia la
    víctima de esa desviación culpable. En vano
    objetaría que ha ejercido un derecho puesto que ha
    cometido una falta en el ejercicio de ese derecho y es
    precisamente esa falta lo que se llama abuso de derecho.-
    Un acto cumplido conforme a un derecho subjetivo determinado
    puede hallarse en conflicto con
    el derecho en general, con el derecho objetivo, con la
    juridicidad y es ese conflicto el que hace que se deba distinguir
    entre actos abusivo, ilegal y excesivo.-
    Los actos abusivos serían aquellos que han sido cumplidos
    dentro de los términos de la ley, conforme a la regla
    aplicable, pero con un espíritu que no es el de la
    institución; en cambio los
    actos ilegales son incorrectos, pasando los límites
    objetivos de
    su derecho y los actos excesivos por el contrario, no desconocen
    esos límites objetivos sino que observan los mismos
    pero
    causan un perjuicio hacia terceros.-
    Para María A. Leonfanti, el abuso de los derechos
    podría definirse de la siguiente manera: ¨la ley no
    ampara el ejercicio de un derecho realizado por un motivo
    ilegítimo, manifiesto y determinante del acto que
    desvirtúa sus fines naturales o sociales¨.-

    2. La teoría del abuso
    desde el punto de vista lógico –
    jurídico.

    La teoría del abuso de los derechos se basa en
    dos postulados básicos y esenciales: por una parte,
    tenemos la norma (derecho objetivo), de cuyo seno se desprendes
    dos bifurcaciones: la noción de deber jurídico y su
    opuesto: el derecho subjetivo o prerrogativa. Si el titular de la
    prerrogativa jurídica ejerce la misma conforme lo estipula
    la norma, realiza un acto perfectamente lícito que no le
    acarrea al titular ninguna consecuencia de tipo sancionatorio o
    coercitivo. En sentido inverso, si el sujeto ejerce su derecho
    subjetivo en forma contraria a lo aprehendido por la norma,
    funciona entonces la imputación y consecuentemente el
    sujeto se hace pasible de una sanción que pena su conducta desviada
    a aquella de la prevista. Pero puede ocurrir que la norma le
    confiera una facultad o prerrogativa jurídica a quein es
    titular de la misma, pero éste ejerza esa prerrogativa en
    forma contraria, no a lo que estipula la norma sino que ejerza la
    facultad aparentemente lícita pero que traspasa o exceda
    la funcionalidad que posee esa norma..-
    Existen tres estadios o modos de ejercitar el derecho subjetivo:
    el acto lícito, el ilícito y el abusivo. El acto
    abusivo pertenece a la categoría de actos lícitos
    desde el punto de vist ontológico.-
    Sabidos es que la ciencia del
    derecho, desde el punto de vista lógico-jurídico,
    no conoce más que dos formas de conducta: la lícita
    o ilícita y es por ello que la teoría del abuso de
    encuentra entre la licitud – ilicitud. Por un lado el titular del
    derecho subjetivo ejerce la prerrogativa de consuno con lo
    reglado por la norma; y por el otro funcionaría o se
    pondría en funcionamiento la imputación.
    Argumentando que ese derecho subjetivo traspasaría los
    límites de la norma. Aceptado esto imaginémosno lo
    que significaría la aplicación de la teoría
    del abuso de los derechos en el ámbito penal. En esta
    materia rige el principio básico y fundamental en cuya
    virtud sin ley que así lo establezca no existe el delito y si
    tenemos en cuenta que el abuso del derecho no es otra cosa que la
    sanción de una conducta intrínsecamente
    lícita bajo pretexto de que infringe la funcionalidad de
    la norma, es de preguntarse, si se aceptara la teoría, si
    no llegaríamos a la conclusión de que se
    crearían delitos no
    previstos por el código
    penal bajo el pretexto de que la conducta del agente vulnera o
    traspasa los fines de la norma, creándose el absurdo de
    castigar una condcuta que la propia ley dice que es lícita
    porque precisamente no se ha previsto su ilicitud.
    Es por ello que la teoría del abuso del derecho no tiene
    ni puede tener cabida en el plano lógico-jurídico.
    Una conducta es lícita si corresponde a una norma
    jurídica, ilícita si la contradice. Dicho de otra
    manera: una persona actúa jurídicamente si se
    comporta como debe comportarse según el ordenamiento
    jurídico, y se comporta antijurídicamente si no se
    comporta como debe hacerlo.-

    3. La teoría del
    abuso, la seguridad
    jurídica y el arbitrio judicial.

    Uno de los grandes problemas que
    plantea la aplicación de la teoría del abuso de los
    derechos es el enorme problema que significa la
    participación en una sanción legislativa de la
    teoría que pretende erradicar del ordenamiento
    jurídico el ejercicio abusivo de los derechos. El valor
    ¨seguridad¨ se desmoronaría si se instaurase la
    teoría.-
    El derecho no puede ser abandonado a la diversidad de opiniones
    de los individuos pues por encima de todo tiene que existir un
    orden y como consecuencia de ello surge la exigencia en la vida
    del derecho de lo que se llama ¨seguridad
    jurídica¨. La seguridad jurídica exige la
    positividad del derecho; si no se puede establecer lo que es
    justo, hay que establecer lo que es jurídico. Por ello,
    toda figura jurídica que siembre o instaure inseguridad en
    el derecho debe ser rechazada puesto que el valor de la justicia
    sería inalcanzable ya que, mal puede construirse sobre los
    cimientos de la inseguridad jurídica. Y qué
    seguridad jurídica nos ofrece la teoría del abuso
    del derecho si no siquiera tiene una base sólida, toda vez
    que el criterio de clasificación fluctúa de la
    intención de dañar a la falta de interés o a
    la contradicción de la finalidad del o los derechos o a la
    irregularidad de su ejercicio y aún, en el caso de que se
    aúnen estos criterios, habría que llegar a la
    conclusión que ningún titular de un derecho
    sabría a qué atenerse , toda vez que en cualquier
    caso lo jueces podrían declarar que se ha violado el
    derecho desde que se ha hecho abuso de él, y por
    añadidura tampoco existiría un criterio
    único en el órgano judicial ya que, los jueces son
    hombres con un criterio empírico, variable y mutable de
    acuerdo con su formación ideológica y este tipo de
    cosas no pueden permitirse en el ordenamiento jurídico,
    salvo que se quiera generar caos y confusión.-
    La instauración legislativa de la teoría del abuso
    significa sin más, una norma de carácter general,
    una especia de filtro dentro del cual se colaría todo el
    ordenamiento jurídico. Consecuentemente todo el derecho positivo
    vigente resulta afectado por una norma de ese tipo. Y si ello es
    indiscutible ¿ en qué queda convertido el
    ordenamiento jurídico, sus regulaciones
    específicas, si el órgano jurídico puede, en
    cualquier caso sometido a su consideración, apartarse de
    las prescripciones de ese ordenamiento jurídico bajo la
    excusa de que se ha abusado del derecho? ¿En qué se
    convierte la noción de derecho todo si la teoría
    del abuso no significa sino su negación al imputar una
    sanción a una conducta jurídicamente
    lícita?.
    Los jueces crean derecho. Ello si tenemos en cuenta que la
    sentencia es una creación de una norma individual dentro
    del marco de la ley por o a través de una proceso de
    creación y aplicación de las normas que
    entraña la dinámica del ordenamiento jurídico,
    de aplicación de una norma de grado superior y
    creación de otra norma de jerarquía subalterna. .
    Mediante la aplicación de la teoría del abuso del
    derecho en forma genérica, el órgano mencionado va
    a crear una norma sin fundamento jurídico, habida cuenta
    que no existe en el plano superior ninguna norma que prohiba el
    comportamiento
    que el juzgante sanciona como ilícito. Ahora bien, tal
    norma conceptúa el acto como permitido y consecuentemente
    no prevé para tal supuesto ninguna sanción, por lo
    mismo que lo actuado es lícito, pero con la
    aplicación de la teoría del abuso, el juez puede
    arrogarse la facultad de sancionar tal conducta permitida, puesto
    que considera que le titular de la prerrogativa ha abusado de la
    misma. A tales contradicciones nos lleva la teoría del
    abuso. La consagración legislativa de la teoría del
    abuso no implica que el ordenamiento jurídico, ese mismo
    ordenamiento, no repudie la aplicación de la sanciona un
    acto ontológimanente lícito. Ningún
    ordenamiento puede permitir un acto y a la vez
    sancionarlo.-

    4. La culpa y el riesgo creado en
    el abuso del derecho.

    El abuso del derecho es fuente de responsabilidad para
    el abusador.-
    Según Vélez Sarsfield los actos humanos se
    clasifican en voluntarios e involuntarios; los primeros son
    ejecutados con discernimiento, intención y libertad; son
    involuntarios aquellos a los cuales falta cualquiera de estos
    requisitos y no producen por sí obligación alguna,
    a menos que el autor se hubiera enriquecido y sólo en la
    medida del enriquecimiento. Tampoco puede originarse ninguna
    responsabilidad en los actos voluntarios lícitos. En
    consecuencia, solo los actos ilícitos realizados con
    discernimiento, intención y libertad son susceptibles de
    originar responsabilidad
    civil.-
    Según es fácil advertirlo, la doctrina
    clásica mira al problema de la responsabilidad civil por
    hechos ilícitos desde el ángulo del autor del
    hecho. Pero a poco de andar esta concepción muestra algunas
    contradicciones.-
    Por ejemplo, una insuficiencia clara se ve en el caso puntual de
    los menores de diez años y dementes que al carecer de
    discernimiento no tiene responsabilidad por los daños que
    ocasionen a terceros. La solución es claramente injusta.
    Si los dementes son autores de daños , si justamente por
    el desequilibrio de sus facultades mentales se vuelven más
    peligrosos para sus semejantes ¿por qué dejar
    desamparada a la víctima? He aquí un ejemplo
    clásico: un demente millonario mata a un padre de familia modesta
    dejándola en la indigencia. ¿qué justicia es
    esta que niega reparación so pretexto de que el demente
    carece de discernimiento?. Esto explica que casi todos los
    códigos modernos , aún los que siguen apegados al
    principio de la culpa como fundamento de la responsabilidad,
    admitan la obligación del demente de reparar los
    perjuicios, y como la solución no se aviene con la
    lógica
    del principio de la culpa, la fundan en razones de equidad. Es
    también la solución adoptada por la ley
    17.711.-
    Una contradicción clara es la de si la intención es
    uno de los requisitos ineludibles del hecho ilícito
    ¿cómo se explica que el cuasi delito origine
    responsabilidad?. Pues precisamente el cuasi delito se diferencia
    del delito en que falta intención de cometer el
    daño. La explicación que se utiliza es que la
    conducta del autor del hecho ha sido intencional, aunque no lo
    haya sido el resultado. Por ejemplo, cuando un automovilista
    embiste a un peatón, ha tenido la intención de
    conducir, aunque no la de dañar a la víctima. La
    explicación es poco convincente porque lo que origina la
    responsabilidad no es el hecho de conducir , sino el de haber
    embestido a un transeúnte; y este hecho ha sido
    inintencional.
    Si el discernimiento es requisito sine qua non de la
    responsabilidad ¿cómo se explica que la embriaguez
    voluntaria no exima de responsabilidad siendo así que tal
    estado priva
    el discernimiento?. Una última contradicción. Si un
    demente mata por dolo o negligencia a un tercero, no hay
    responsabilidad alguna; pero si un dependiente suyo es quien
    comete el hecho, el demente responde. ¿Qué
    lógica tiene esto dentro de la teoría de la
    culpa?.
    Analicemos ahora la consideración de las responsabilidades
    reflejas. Si se sostiene que solo los actos dolosos o culposos
    originan responsabilidad ¿Cómo se explica que se
    responsa por el hecho de otro, por los daños ocasionados
    por las cosas o animales que
    están bajo la guarda de una persona o son de su propiedad?. Se
    afirma que aquí hay una culpa in vigilando o in eligendo.
    Es verdad que en algunos casos de daños ocasionados por
    dependientes, animales o cosas hay negligencia de los
    principales, guardadores o propietarios. Pero generalmente no hay
    la más mínima culpa. He aquí la hipótesis frecuente del accidente de
    tránsito originado en la negligencia del conductor de un
    ómnibus. La compañía es responsable aunque
    demuestre que no hubo culpa in eligendo ni in vigilando. No hubo
    culpa en la elección porque la compañía
    empleó como conductor a quien tenía registro
    habilitante, o sea a quien el Estado
    declaró apto para conducir; no hubo tampoco culpa in
    vigilando porque el accidente no hubiera podido evitarse ni
    aunque el dueño de la compañía viajara al
    lado del conductor para cuidar su prudencia.
    Se hace muy difícil establecer la verdadera causa del
    accidente y establecer la existencia de culpa.-
    Por ello el derecho moderno mira el problema de la
    responsabilidad del lado de la víctima, no del autor del
    hecho. Dice Josserand que en la sociedad actual
    la idea de culpa es sustituída por la de
    reparación.-
    Lo expuesto hasta aquí demuestra que el sistema de la
    culpa, como fundamento exclusivo de la responsabilidad, es
    insuficiente e insatisfactorio. Lo cierto es que muchas
    responsabilidades no surgen de la culpa sino del riesgo creado.
    Esto no significa que el sistema de la culpa deba ser totalmente
    reemplazado por el de riesgo; por el contrario, la culpa debe ser
    el fundamento esencial de la responsabilidad; pero este sistema
    debe ser completado y enriquecido por el del riesgo creado. No se
    trata de expulsar el sistema de la culpa, sino de instalar al
    lado de él al del riesgo.
    Esto es lo que ha hecho la ley 17.711 que se analizará
    más adelante. Sin prescindir del sistema de la culpa, ha
    introducido paralelamente el del riesgo creado. Los propietarios
    de cosas riesgosas o viciosas responden aunque de su parte no
    haya culpa y siempre que no demuestren que hubo culpa de la
    víctima o de un tercero por el cual aquellos no debe
    responder.-
    Según la teoría clásica los hechos se
    clasifican en lícitos e ilícitos. Unicamente estos
    originan responsabilidad extracontractual, los lícitos
    nunca. Es una tesis inexacta. Entre la masa vastísima de
    hechos de los cuales surge responsabilidad extracontractual hay
    que distinguir dos categorías: los hechos ilícitos
    propiamente dichos y los hechos no ilícitos o
    neutros.-
    La ilicitud es un concepto
    rigurosamente jurídico e intimamente ligado con lo moral.
    Hay daños que provienen de hechos ilícitos
    propiamente dichos y otros que provienen de actividades
    lícitas pero peligrosas. En los primeros la idea de
    condenación moral está presente en la
    sanción que se impone al autor; esto es lo que explica la
    supervivencia de la teoría de la culpa como fundamento de
    la responsabilidad. Porque el hecho ilícito lleva
    implícito un juicio moral, porque la sociedad siente la
    necesidad de sancionar al que se conduce de ese modo.-
    Pero cuando el responsable no es el autor del daño, cuando
    este se ha producido simplemente por la naturaleza
    peligrosa de la actividad o cosa de la cual se sirve, no tiene
    cabida una valoración moral: desde este punto, por
    ejemplo, la negligencia de un empleado que trae como cosecuencia
    el estallido de una máquina, es un hecho
    neutro.-

    5. La teoría del abuso en
    el ordenamiento jurídico argentino.

    El Principio En El Codigo De
    Velez Sarsfield.
    El Código
    Civil Argentino, antes de la vigencia de la ley 17.711- no
    contiene norma de carácter general que reprima el
    ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica. Algunos
    autores han coincidido que Vélez Sarsfield no se ha
    ocupado de este tema, agregando que su análisis no pudo entrar en las previsiones
    de algún codificador de la época porque es una
    institución que, al igual que la voluntad unilateral en
    los contratos, los
    contratos abstractos , etc., son demasiados
    contemporáneos.-
    Como bien dice Fleitas, tal opinión debe ser aceptada con
    reservas ya que la gran teoría data de fines del siglo
    XIX, pero no puede afirmarse que la omisión en la que
    incurrió Velez se deba a la ignorancia de un problema que
    habría aparecido en el ambiente
    jurídico con posterioridad a su obra cumbre.-
    La teoría del abuso estaba erradicada del código
    civil argentino. De allí, la redacción del artículo 1071,
    médula de la problemática que nos ocupa, al
    afirmar: ¨El ejercicio de un derecho propio o el cumplimiento
    de una obligación legal, no puede constituir como
    ilícito ningún acto¨.
    En nuestro país se ha discutido si esos preceptos del
    código no estarían redactados con la suficiente
    amplitud como para dar cabida a la teoría del abuso del
    derecho, dentro del criterio de la culpa, o sea si por
    aplicación de las normas que reglamentan la
    responsabilidad delictual y cuasi delictual, se podría o
    no hacer responsable a una persona que ejerciendo un derecho ,
    perjudicase a otro con dolo y negligencia.-
    Una primera posición en esta orden dada por Bibiloni dice
    que la respuesta debe ser negativa porque, la función de
    la ley es de definirlos, establecer su naturaleza y sus
    límites. El poder del
    individuo se mueve libremente. El que los usa lo hace libremente,
    usa de lo suyo y a nadie perjudica. Todos deben espetar el
    derecho ajeno aunque lastime su interés o sus
    conveniencias.
    Ovejero sostiene que la violación de la ley es un elemento
    constitutivo de responsabilidad civil. Nadie puede reprocharle a
    quien, desde el punto de vista jurídico a quien obra
    conforme a sus mandatos. Si en el ejercicio de un derecho se
    lesionan intereses ajenos, de nada responde, porque el
    daño causado en esas condiciones no le es impuitable. Es
    el principio que sanciona el artículo 1071 del
    código civil. En esta misma línea pueden citarse
    las opiniones de Alsina Altienza, Prayones y Dassen y Fleitas y
    lo resuelto por los Congresos de Derecho Civil
    reunidos en Córdoba en los año 1927 y 1937.
    Según esta opinión, el artículo 1071 del
    código civil no constituiría un obstáculo
    para la erradicación del ejercicio abusivo de la
    prorrogativa jurídica.-
    Otros autores, como Parry expresan que la ley no dice
    taxativamente que esté libre de responsabilidad el que
    ejecutando un acto emergente del ejercicio de un derecho o
    cumpliendo una obligación legal, viola o hiere el derecho
    ajeno, causando un perjuicio al lesionado. Si se interpretara el
    artículo 1071 en una forma amplia y literal, se
    consagraría la irresponsabilidad, la impunidad de todos
    los actos, aún y a pesar del perjuicio causado, siendo la
    convivencia imposible en el agregado social. El ejercicio de un
    derecho presupone soportar todas las consecuencias que emergen de
    ese derecho y de ese ejercicio. Cada uno debe ser responsable del
    daño en la medida que lo causa, y el perjuicio debe
    repararse , pues cada uno es responsable de sus actos. El abuso
    del derecho se caracteriza en nuestra legislación por lo
    siguiente: cuando en el ejercicio de un derecho propio (art.
    1071), se ocasiona un daño que obliga a su
    reparación (art. 1109), si hubo culpa o negligencia ( art.
    1109), dando a la noción de culpa la extensión que
    se ha expresado anteriormente.-
    El pensamiento de
    Parry , analizándolo objetivamente, se lo puede considerar
    equivocado. En primer lugar la ley es bien clara en lo que
    respecta a la implantación de la teoría del abuso.
    Aún al intérprete más desprevenido no se le
    puede pasar por alto la terminante redacción del art. 1071
    del Código Civil. En ninguna parte del código se
    infiere que la ilicitud puede ser causa de una imposición
    coercitiva y el tema del abuso del derecho es por sobre todo un
    acto lícito y se estaría en presencia de una
    contradicción de ideas y principios.-
    Se puede objetar la orientación seguida por Velez
    Sarsfield desde el punto de vista de la política
    jurídica en la materia, pero lo
    real y positivo es que el código en forma expresa,
    terminante, categórica y bien clara, ha rechazado la
    teoría del abuso del derecho. Los jueces deben aplicar la
    ley y no apartarse de su texto.

    La Teoría Del Abuso En La Jurisprudencia
    Argentina.-
    ¨Art. 1071. (Texto según ley 17.711, art. 1, inc.
    54).- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento
    de una obligación legal no puede constituir como
    ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio
    abusivo de los derechos. Se considerará tal al que
    contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
    reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la
    buena fe, la moral y las
    buenas costumbres.¨.-
    Para caracterizar el abuso del derecho se han utilizado distintos
    criterios, acumulándose a veces varios entre ellos.
    Así, se ha juzgado que el abuso queda
    configurado:

    1. cuando el titular lo ejerce con dolo, culpa o
      negligencia.-
    2. Cuando lo usa de una manera irrazonable, excesiva o
      extravagante;
    3. O sin necesidad o interés
      legítimo;
    4. O en forma irregular o agraviante;
    5. O causa un perjuicio inmotivado;
    6. O tiene intención de perjudicar;
    7. O se lo ejerce en forma contraria a la moral, buenas
      costumbres o mala fe;
    8. O mas allá de la necesidad determinada por su
      destino individual;
    9. O cuando se desvía de los fines de la
      institución o para los que fuera conferido;
    10. O se lo utiliza en forma contraria al derecho
      natural;
    11. O de manera que afecta la solidaridad
      social;
    12. O se provoca un daño excesivo en
      relación a las consecuencias normales de su
      ejercicio.-

    La omisión también puede llegar a
    constituir un abuso del derecho, aún cuando no exista un
    deber legal de obrar. La Justicia, en alguno casos, se ha
    expedido de la siguiente manera:

    • Actos Administrativos: ¨Incurre en abuso del
      derecho la Municipalidad que no permite la apertura de calles
      al propietario de un inmueble, si el propósito que la
      guiaba era el de mantenerlo indiviso para proceder
      después a su expropiación¨ (C.Civ. 1º
      23/5/46. JA 1946-II-597).-
    • Relaciones Familiares: Configuran casos de abuso del
      derecho: a) la acción del marido que tiene por objeto
      obtener el reintegro de la esposa al hogar conyugal, cuando no
      tiene un propósito serio, sino que se la utiliza como un
      medio para liberarse de su obligación alimentaria; b)el
      hecho de que el marido fije el domicilio conyugal en un lugar
      al que la mujer no
      lo pueda seguir por razones atendibles; c) el interdicto
      deducido por el marido para excluir del hogar común a
      una hija de su cónyuge sin que medien motivos razonables
      para adoptar tal actitud; d)
      La pretensión de la esposa divorciada por culpa del
      marido, a participar en los bienes
      adquiridos por éste con posterioridad al divorcio, no
      obstante no haberse disuelto la sociedad conyugal por no
      haberlo pedido aquella, si el matrimonio
      duró pocos días y el fallecimiento del marido
      ocurrió 34 años después de la
      separación; e) el ejercicio despótico y
      arbitrario de la patria
      potestad; f) la prohibición inmotivada impuesta por
      el padre con respecto a las visitas de sus hijos a los abuelos.
      (C. Civ.D 7/5/65, LL 118-761, f.53.761; Cciv.C. 19/3/56, LL
      82-410, F. 38.859., C.Civ.C. 19/3/56, LL 82-410, f. 38.859,
      etc.)
    • Derechos reales: Abusa su derecho: a) El lindero que
      demanda la
      demolición de las obras de ornamentación
      realizadas en la pared de un edificio vecino que avanza sobre
      el espacio aéreo del suyo si ellas no le ocasionan
      ninguna molestia, favoreciendo mas bien al aspecto del inmueble
      del actor. (C.Dol. 28/5/36, JA 55-333).- b)El propietario que
      al redactar el reglamento de copropiedad para someter el
      edificio al régimen de la ley 13.512 solo tiene en
      cuenta el interés del vendedor. (C.Civ.A 23/5/58, LL
      91-227). – c)la negativa dada por el consorcio de
      propietarios sin expresar fundamentos, al pedido de una de los
      consorcistas para que se le permita colocar su chapa
      profesional en el frente del edificio, si ello no se halla
      prohibido por el reglamento (C.Civ.D. 22/9/67, JA
      1968-I-310.).- d) La facultad otorgada por un vecino para
      adquirir la medianera tiene carácter absoluto, por lo
      que aquél no necesita explicar para qué la
      quiere; en su consecuencia, no puede invocarse a su respecto la
      teoría del abuso del derecho ni quien la
      construyó puede oponerse a tal adquisición,
      aunque demuestre que aquél no tiene ningún
      interés legítimo. (C.Civ.C. 31/12/54, JA
      1956-I-208).-

    Derecho de obligaciones:
    a) Incurre en abuso del derecho el marido que viviendo separado
    de su familia, a la cual no presta ninguna asistencia, renuncia a
    la indemnización separado de su familia, a la cual no
    presta ninguna asistencia, renuncia a la indemnización
    reclamada por su mujer por
    la muerte de
    un hijo que la matenía (CBBI, 28/9/62, LL 110-752,
    f.50.366). b) La buena fe que debe presidir la relaciones
    contractuales, veda a las partes el ejercicio abusivo de sus
    prerrogativas , tanto en el tiempo de
    formación del acuerdo como en su interpretación,
    ejecución y disolución. Así puede
    configurarse el abuso del derecho por la ruptura sorpresiva y
    arbitraria de las negociaciones previas a la concertación
    del contrato, en la
    constitución en mora, cuando el
    requerimiento no tiene por finalidad obtener el cumplimiento de
    la prestación sino impedirlo, por la brevedad
    señalada para efectuarlo o por otras circunstancias que
    demuestren esa intención; en el ejercicio del pacto
    comisorio, cuando el incumplimiento invocado es mínimo en
    relación a la importancia del contrato. (CcivD. 11/7/62 JA
    1963-I-149, f. 6251; CcivB. 23/12/57, LL 91-560, f.6251; SCBA,
    30/7/65, JA 1965-V-461, f. 42.488; CcivA. 30/8/60, JA
    1965-IV-301, f.10.690).-

    • Procedimientos Judiciales: Comete un abuso del
      derecho quien, pudiendo optar entre dos vías o acciones,
      elige la más perjudicial para el demandado sin beneficio
      para él; tal es el caso de quien deduce el interdicto de
      obra nueva provocando la paralización de los trabajos,
      cuando pudo entablar la acción resarcitoria de los arts.
      1133 inc. 7 (hoy derogado) y 2619, o de quien se niega a la
      escrituración si no le pagan las expensas adeudadas,
      pese a que esto último puede conseguirse directamente
      sin ningún perjuicio para el vendedor. De las misma
      manera abusa de su derecho quien para garantizar un
      pequeño crédito diligencia un embargo en 7
      bancos y 73
      sucursales bancarias, o el acreedor que a pesar de que el
      demandado depositó el importe reclamado en el juicio
      ejecutivo, prosigue los trámites con el propósito
      de perjudicarlo. (CcivA. 24/12/63, JA 1964-V-188, f. 9140;
      CcivB. 2/12/66, LL. 125-553, f. 57.513; CcivC. 28/9/64, LL.
      117-762, f. 53.345; SCBA 30/11/34 JA 48-623).-
    • Otros Casos: Configura un abuso de derecho la actitud
      de una empresa
      telefónica que negó a su abonadoel sumnistro de
      conmutadores para un servicio que
      se proponía prestar aduciendo que para ello se
      requerían instalaciones especiales, y poco
      después lo otorgó a otro. Se ha resuelto
      también que abusa su derecho para una escuela
      pública al locador que si bien está exento de
      hacerlo en razón de la distancia a que se halla ubicada
      la más próxima al centro de la colonia, impone a
      los niños
      alejados la necesidad de recorrer una mucho mayor.- (CFRos.
      27/5/41, LL. 23-237 y CSN, 21/12/53, LL. 77-111).-

    6. La ley 17.711. la
    reforma del código civil y la teoría del abuso de
    los derechos.-

    El 22 de Abril de 1969 se sancionó la ley 17.711,
    de reforma del código civil argentino, que ha entrado a
    regir el 1 de Julio del mismo año, siendo realizada por
    destacados juristas de distintas universidades del país
    entre los que podemos mencionar a Guillermo A. Borda y Abel M.
    Fleitas.-
    La ley 17.711 abarca la modificación, derogación o
    inclusión como bien lo afirma Llambías, de
    aproximadamente doscientos artículos. Se trata,
    obviamente, de una reforma importante y trascendental que ha
    movilizado las estructuras
    del código civil.
    La nueva redacción del artículo 1071 establece:
    ¨Art. 1071. (Texto según ley 17.711, art. 1, inc.
    54).- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento
    de una obligación legal no puede constituir como
    ilícito ningún acto. La Ley no ampara el ejercicio
    abusivo de los derechos. Se considerará tal al que
    contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al
    reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la
    buena fe, la moral y las buenas costumbres.¨.-
    La primera parte de este artículo respeta el texto
    original de Vélez Sarsfield pero con una aditamento muy
    especial: se intercala la palabra regular. Por lo demás,
    el precepto declara en forma expresa que no se ampara el abuso
    del derecho y concluye definiéndolo como aquel acto que
    contraríe los fines que le ley tuvo en mira al
    reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la
    buena fe, la moral y las buenas costumbres. Conjuntamente con
    esta reforma y en estrecha relación, se ha reformulado la
    redacción de los artículos 2513 y 2514; el primero
    dispone ¨es inherente a la propiedad el derecho de poseer la
    cosa, disponer y servirse de ella, usarla y gozarla conforme un
    ejercicio regular¨, y el segundo establece que el ejercicio
    de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere
    abusivo, aunque privara a terceros de ventajas y
    comodidades¨. Vemos que el legislador sienta dos principios:
    por una parte establece que el ejercicio regular de un derecho
    propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede
    constituir como ilícito ningún acto; significa que,
    mientras el ejercicio de una prerrogativa jurídica sea
    regular, al titular de tal derecho subjetivo no se le puede
    imputar una sanción.
    En segundo lugar, la misma ley se encarga de definir
    cuándo el ejercicio de un derecho será regular o
    irregular; esto es, en tanto y en cuanto el mismo no sea abusivo,
    entendiéndose por tal el que excede los fines
    (télesis) que la ley tuvo en la mira al reconocerlos o el
    que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral
    y buenas costumbres.-
    En criterio empleado por la reforma en la primera parte, cuando
    se tipifica la figura del abuso, es el criterio finalista de
    Josserand que dice que hay abuso del derecho cuando se ejerce la
    prerrogativa jurídica contrariando el objeto de la
    institución, su espíritu y su finalidad cuando se
    lo desvía del destino para el cual fue creado; cuando se
    contrarían los fines de su reconocimiento, dice la ley
    17.711.-
    La segunda directiva que nos da el nuevo artículo 1071
    traslada la subordinación del orden jurídico al
    orden moral; sigue en ese sentido la tesis sostenida por
    Goldschmid, Aksina Atienza, Savatier y Borda, quienes califican
    como abusivo el ejercicio de un derecho cuando excede los
    límites impuestos por la buena fe, moral y buenas
    costumbres.-

     

     

     

    Autor:

    Silvana Visagno

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