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Actos Administrativos




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    Indice
    1.
    Introducción.

    2. La actividad
    administrativa.

    3. Concepto de Acto
    Jurídico.

    4. Definición de acto
    administrativo

    5. Caducidad.
    6.
    Conclusión.

    7. Bibliografía

    1. Introducción.

    El presente trabajo es un análisis de los actos administrativos, ya
    que estos están dentro de la administración
    pública.
    La
    administración pública es el conjunto de
    órganos administrativos que sirven al estado para la
    elaboración de funciones y
    actividades destinadas a la producción de obras, bienes y
    servicios
    públicos a la sociedad.
    Este proceso de
    elaboración de funciones
    demanda la
    determinación del objeto para definirlos, lo cual supone
    la reunión de sus elementos, tratando de introducir una
    idea mas o menos clara de lo que son los actos administrativos
    sobre todo su importancias que tienen estos adentro de lo que es
    el ordenamiento jurídico.

    2. La actividad
    administrativa.

    La administración pública como aparato
    estatal, para el logro de los fines que el Estado
    persigue y los que se refieren a la propia administración, realiza la llamada
    actividad administrativa, que comprende las operaciones
    materiales y
    los actos administrativos. Las primeras constituyen medidas de
    precaución o de ejecución, ambas necesarias en la
    actividad administrativa para la realización de esta
    misma.
    Existen dos aspectos fundamentales que caracterizan la
    administracion: uno es, lo jurídico de los actos; y el
    otro, el aspecto técnico que significa acción
    práctica y de realización concreta, para que el
    acto sea válido en cuanto a su contenido y forma de la
    voluntad de la
    administración, que como ya dijimos, se expresa a
    través de una pluralidad de actos.
    Por ello, hay que distinguir claramente el acto administrativo
    del acto material de ejecución del derecho. Como por
    ejemplo: una orden de detención de una persona,
    dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una potestad legal, es
    un acto administrativo; la ejecución de la misma orden por
    los agentes de policía es una acto material. Una
    resolución, es un acto administrativo; la
    publicación de su texto, es una
    operación material.

    3. Concepto de Acto
    Jurídico.

    Antes de referirnos al acto administrativo , haremos una
    referencia conceptual, de lo que es Acto Jurídico en si.
    Son Actos Jurídicos las manifestaciones de voluntad
    unilateral y plurilateral de las personas naturales y
    jurídicas, con el objeto de producir efectos de derecho.
    Además, las expresión "Actos Administrativos",
    abarca a los hechos que aparecen tanto en el derecho
    Público como en el derecho Privado, es decir,
    dependerá del área donde se produzca.
    El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad,
    emitida con la intención de crear, modificar o extinguir
    derechos, se
    caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o
    más personas; diferenciándose de los hechos
    jurídicos propiamente tales por ser productos de
    naturaleza,
    independientemente de la voluntad humana.

    Clasificación de los Actos Jurídicos.-
    Los actos Jurídicos pueden clasificarse desde diferentes
    puntos de vista:
    Según su naturaleza y
    contenido.-

    Acto – Regla.-
    Creador de situaciones jurídicas generales caracterizadas
    por su impersonalidad, objetividad y originadas en las normas que
    regulan el derecho
    público y el derecho privado. Como por ejemploen el
    derecho publico: La Constitución, leyes, decretos,
    reglamentos, ordenanzas municipales. En el derecho privado, los
    contratos de
    sociedad.

    Acto Subjetivo.-
    Creador de situaciones jurídicas individuales.
    Este acto subjetivo se traduce, en un conjunto de derechos y deberes
    reconocidos a favor de un individuo o de un determinado
    número de personas. Tales como los contratos
    administrativos, civiles, mercantiles; en el orden fiscal: la
    liquidación de impuestos, la
    imposición de multas.

    Acta – condición.-
    Aplicación de un individuo o una persona
    jurídica determinada, de una situación general
    creada por la ley, pero bajo el
    cumplimiento previo o indispensable de condiciones también
    establecidas por el legislador. Como por ejemplo: el decreto de
    naturalización, el otorgamiento de una concesión de
    hidrocarburos,
    el nombramiento de un funcionario, la ley que autoriza
    la adopción,
    o la venta de bienes de los
    menores de edad.

    Acto- Sentencial.-
    Manifestación de voluntad por la cual agentes
    públicos declaran con fuerza y
    verdad legal un hecho, o una situación jurídica
    general o individual. Según Tomás Fernandez, se
    trata de un acto jurisdiccional que emana de un órgano del
    Estado, y
    ordinariamente los actos jurisdiccionales provienen de los
    tribunales que le dictan sentencias.

    Según su forma.-
    Unilateral.-
    Aquellos en los que intervienen una sola voluntad, como acontece
    en el caso de un testamento o el nombramiento de los ministros
    del despacho.

    Plurilaterales.-
    En los cuales intervienen mas de una voluntad, como en los casos
    de matrimonio,
    las leyes los
    reglamentos y todos los contratos de derecho
    administrativo. Los actos jurídicos plurilaterales
    pueden ser: colectivos (la ley) y convencionales (contrato de
    compraventa).
    Según esta clasificación orgánica, los actos
    jurídicos son públicos, porque provienen de los
    órganos del Estado, como las leyes, los decretos, las
    resoluciones, las sentencias, las ordenanzas, y los que generan
    en las entidades publicas.

    Hechos y actos administrativos.-
    Cualquiera que sea su forma, la actividad administrativa se
    traduce en hechos y actos administrativos. Un hecho
    jurídico es un acontecimiento de la naturaleza o del
    hombre que,
    sin proponérselo expresamente, produce efectos
    jurídicos, es decir, una adquisición,
    modificación transferencia o extinción de derechos
    u obligaciones.
    Un acto jurídico es, entre otros, el contrato de
    compraventa y el testamento. Hay hechos jurídicos
    voluntarios que no tienen la intención de producir efectos
    jurídicos. Algunos de estos son hechos lícitos,
    como los cuasi- contratos, y otros son los ilícitos, como
    los delitos y los
    cuasidelitos. En el Código
    Civil Boliviano, no se reglamenta el acto jurídico de
    manera independiente, sino dentro de los contratos.
    El hecho administrativo consiste en la ejecución material
    de las decisiones que constituyen actos administrativos, por
    ejemplo la demolición de un muro o de una casa; ordenada
    por autoridad
    administrativa por alguna razón de interés
    publico; el retiro de los obstáculos que se oponían
    al libre transito en una calle, etc.

    4. Definición de acto
    administrativo
    .

    Es la decisión general o especial de una autoridad
    administrativa, en el ejercicio de sus propias funciones, y que
    se refiere a derechos, deberes, e intereses, de las entidades
    administrativas o de los particulares respecto de ellas" Rafael
    Bielsa.

    Para comprender mejor el concepto, Lino
    Fernández dice:
    La expresión actos administrativos esta referida a la
    actividad del Estado que ejerce una de las funciones
    fundamentales como es la función
    administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce
    a través de un conjunto de actos de administración,
    para alcanzar sus fines políticos jurídicos,
    económicos y sociales.
    En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase
    de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la
    administración publica; y en el sentido estricto,
    comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del
    Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta
    ultima, de significación mas restringida y especifica, se
    constituye en el verdadero eje del derecho
    administrativo.

    Elementos del acto administrativo.-
    Son de tres clases (como en materia civil)
    sujeto, objeto, causa.
    El sujeto.-
    Es el que produce o emite el acto administrativo, es siempre la
    administración publica, a través de cualquiera de
    sus órganos.
    Este sujeto (órgano o autoridad) debe tener la necesaria
    competencia
    (capacidad) para adoptar y ejecutar la decisión
    correspondiente.

    Competencia.-
    Es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones
    que un órgano puede y debe ejercer legítimamente,
    la competencia es
    conferida por la C.P.E . y demás leyes. Debe ser ejercida
    directa y exclusivamente.
    Todo acto administrativo emana de un órgano de la
    administración publica, dependiente del Estado, de un
    municipio u otra entidad publica. un reglamento de una ordenanza,
    etc.

    Elementos objetivos.-
    Son el objeto, la causa y el fin
    Objeto.-
    Es la materia o
    contenido del acto administrativo, es decir, la sustancia de que
    se ocupa este. El objeto debe ser cierto, licito
    y real, es decir identificable, verificable y conforme a la
    ley.

    • El objeto comprende, las materias que
      necesariamente forman parte del acto y sirven para
      individualizarlo. En cuanto a sus requisitos , el objeto debe
      ser licito, cierto, posible y determinado.
    • El objeto no debe ser prohibido por orden
      normativo.

    Causa.-
    Es el motivo particular que impulsa a la administración a
    emitir un acto administrativo.

    Finalidad.-
    El fin es su propósito general. El fin es siempre de
    interés
    público, por que tiende a la satisfacción de
    necesidades sociales que son requerimientos mas o menos urgentes
    de una comunidad
    determinada.
    Todo acto administrativo, necesariamente debe responder a un fin
    determinado, ya sea, de interés general y también a
    aquellos intereses a los que específicamente cada
    decisión debe estar dirigida.

    Elemento formales.-
    concierne a las formas que revisten los actos administrativos,
    que deben ser escritos, motivados, firmados, por la autoridad que
    los emite, consignar el nombre del o de los destinatarios,
    etc.

    Forma.-
    Es un elemento de la legalidad externo o formal del acto
    administrativo. El procedimiento
    constitutivo del acto administrativo es el conjunto de tramites
    requisitos y modalidades para la elaboración del mismo, la
    forma complementaria son los tramites posteriores a la
    declaración o decisión de la autoridad
    administrativa.

    Motivación.-
    Son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso
    justifica la existencia del acto administrativo, o sea,
    constituyen los fundamentos que amerizan su
    emisión.

    Eficacia.-
    Los actos administrativos deben cumplir siento requisito
    esenciales para surtir efectos. Estos requisitos esenciales
    son:
    La Publicación y la notificación de los
    interesados.
    La publicación es aplicable a los reglamentos mientras que
    la notificación lo es a los actos administrativos.
    El acto que no ha sido notificado no produce efectos
    jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación
    es elemento del acto, forma parte de el.
    El acto administrativo no suerte efecto mientras no sea
    notificado al interesado.
    "El objetivo, el
    fin, la integración del acto administrativo se
    logra, se concreta, se produce desde le momento en que el
    interesado a quien va dirigido toma conocimiento
    (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el
    acto administrativo adquiere eficacia, no
    antes ni después, y no desde la fecha de su
    admisión".

    La notificaciones se pueden hacer indistintamente, de la
    siguiente manera:

    1. Acceso directo del interesado al expediente,
      dejando constancia expresa de ello.
    2. Préstamo del expediente.
    3. Recepción de copias.
    4. Prestación espontánea del interesado
      de la que resulta estar en conocimiento fehaciente del acto
      respectivo.
    5. Cédula.
    6. Edictos.
    7. Otros medios de
      comunicación.

    Es admisible la notificación verbal cuando el
    acto no este documentado por escrito. Para concluir
    señalamos que la notificación de un acto
    administrativo supone necesariamente el otorgamiento,
    implícito de la vista de las actuaciones en que dicho acto
    a sido producido y los dictámenes, informes, etc,
    han dado lugar a el.

    Caracteresisticas de los actos administrativos.-
    Estabilidad.-
    Al igual que las leyes, los actos administrativos son estables,
    en el sentido de que forman parte del orden jurídico
    nacional y de las instituciones
    administrativas por que confieren derechos, establecen
    obligaciones y regulan la administración
    pública así como las relaciones entre esta y
    los administrados.
    Dicha estabilidad, tiene que ver sobre todo con la naturaleza de
    los derechos adquiridos y con la presunción de legalidad
    que los rodea, en virtud de la cual se considera que todo acto
    administrativo se legítimo en principio, por que emana de
    las potestades de orden público que tiene la
    administración pública que persigue el
    interés social, colectivo.

    Impugnabilidad.-
    La presunción de legalidad es relativa, mientras no se
    demuestre su invalidez lo que implica que pueden ser impugnados
    por vía administrativa o por la judicial.
    En sede administrativa a través de recursos
    jerárquicos, de revisión y otros, y en segundo
    lugar mediante acciones
    judiciales de anulabilidad.
    Por vía administrativa la impugnación o
    inconveniencia también procede por inoportunidad o
    inconveniencia de los actos administrativos frente al bien
    común y al orden público, pero por la vía
    judicial esa acción solo procede por causas de
    ilegalidad.

    Clasificación de los actos administrativos.-
    Según el ámbito de aplicación.-
    Hay actos internos y externos. (Los primeros se dan dentro de la
    administración y no afectan a los administrados, tales son
    las decisiones, ordenes y sanciones que atañen a la
    organización y funciones del órgano
    administrativo y al desempeño o conducta de los
    agentes de la administración. Los externos afectan a los
    administrados en general o en particular Ej: Cobro de impuestos,
    aplicación de multas, etc.)

    Según la naturaleza de la decisión.-
    Pueden ser de introducción o de ejecución.
    Según las voluntades que interviene.-
    Pueden ser simples o complejos.
    Por los efectos que producen.-
    Se clasifican en actos que aumentan los derechos de los
    particulares y otros que los restringen.
    La concesión.-
    Que es un derecho que otorga la A.P., a un particular para el uso
    o explotación de bienes del Estado o para
    prestación de Servicios
    Públicos.
    La autorización, licencia o permiso.-
    Son actos que permiten el ejercicio de derechos reconocidos por
    la ley, pero que están reglamentados por razones de
    oportunidad y de interés público, como son la
    autorización para construir casas y edificios, para
    conducir vehículos, para abrir un negocio, etc.

    La dispensa.-

    Mediante la cual se exonera del pago de impuestos o de
    cumplir con determinadas cargas Públicas (servicio
    Militar, Jurados Electorales, etc).
    Las ordenes.-
    Imparten la A.P., a los administrados en virtud de su potestad
    imperativa o de mando.
    La expropiación.-
    Que es una limitación al derecho de propiedad
    privada reconocido por los Art. 17 de la C.P.E., y 105 y
    siguientes del C.C.B.
    Las sanciones.-
    Mediante las cuales se castigan las infracciones de los
    particulares en normas y
    reglamentos de orden público.

    Jerarquía.
    La jerarquía de los actos también puede fundarse
    tomando la jerarquía del órgano del cual emana, de
    manera tal que los actos del inferior no puede contradecir, ni
    violar los actos del superior. El inferior se encuentra en una
    relación de subordinación respecto del superior. El
    deber de obediencia es el deber de ejecución de una norma,
    no deber de obediencia a la persona del superior.
    Los elementos esenciales de la jerarquía administrativa
    son el deber de obediencia, el deber de correspondencia y al
    facultad de suspender y revocar las actos del inferior.
    La jerarquía de los actos administrativos se establece de
    la siguiente manera:

    Decreto Supremo.-
    Emanado por el Presidente de la República y sus
    Ministros.
    Resoluciones Supremas.-
    Emanadas del Presidente de la República y uno o más
    ministros.
    Resoluciones Ministeriales.-
    Emanada de un Ministro.
    Decretos.-
    De micro trámite o procedencias de
    sustentación.
    Circulares, instrucciones y
    memorándums.-
    Internos en cada órgano o
    repartición.
    Ejecutividad, ejecutoriedad y ejecución de los actos
    administrativos.-
    Ejecutividad de los actos administrativos.-
    Consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber
    de cumplimiento que el acto importa a partir de su
    notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en
    que, para el cumplimiento de sus fines, la administración
    decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la
    intervención de otros órganos. Esta potestad se
    expresa a través de la decisión que es un acto
    administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de
    la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar
    lo que se ha decidido.
    La potestad ejecutiva se ejemplifica, en las medidas de política y seguridad para el
    mantenimiento
    del orden público, la prevención de los delitos, la
    imposición de multas, las aprehensión de los
    delincuentes, y el derecho de la administración de bienes
    públicos, recaudar impuestos y contribuciones.
    La Ejecutividad de los actos administrativos tiene un doble
    fundamento: por una parte, el provenir de un órgano o
    autoridad de orden público, está tiene preeminencia
    sobre los derechos e intereses de los particulares, que deben
    adecuarse a los requerimientos generales de la sociedad. Por otro
    lado, los actos administrativos persiguen siempre fines de
    beneficio colectivo señalados por las necesidades
    sociales, cuya satisfacción es imperiosa, en la
    mayoría de los casos.

    Ejecutoriedad de los actos administrativos.-
    Es la atribución del ordenamiento jurídico, en
    forma expresa o razonablemente implícita, reconoce a la
    autoridad con funciones
    administrativas para obtener el cumplimiento del acto. La
    ejecución administrativa no podrá ser anterior a la
    notificación del acto. Cuando el acto sea ejecutivo, peor
    no ejecutorio, se deberá solicitar jurídicamente su
    ejecución coactiva.
    La ejecutoriedad es la facultad de la administración
    pública de ejecutar sus propios actos, sin
    intervención del órgano judicial.
    La ejecutoriedad de los actos administrativos es una consecuencia
    de su Ejecutividad, y se basa en el iniciso 1° del Art. 96 de
    la Constitución Política del Estado,
    que ordena al Presidente de la República, Poder
    Ejecutivo a "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo
    los decretos y ordenes convenientes".
    La ejecutoriedad implica que la administración
    Pública puede usar de la fuerza
    pública, en caso necesario, para ejecutar sus actos,
    cuando encuentre oposición o resistencia de
    hecho a los mismos.
    Los diferencias existentes entre Ejecutividad y ejecutoriedad es
    que la primera tiene que ver con la validez de los actos
    administrativos y la segunda con su eficacia. La
    Ejecutividad es una propiedad de
    los actos en si mismo, en forma similar a como en la derecho
    privado tienen fuerza ejecutiva ciertos documentos
    civiles y mercantiles, por ministerio de la ley. La ejecutoriedad
    es una facultad de la Administración Pública, con
    referencia a la ejecución de sus actos.

    Existen diferentes clases de ejecutoriedad, entre la que
    tenemos: ejecutoriedad Propia e Impropia
    Ejecutoriedad Propia.-
    Se presenta cuando la administración Pública
    ejecuta sus propios actos, sin recurrir a la ayuda del
    órgano judicial, ni de ningún otro poder. Esto
    ocurre, en virtud de la presunción de legalidad y de la
    ejecutividad de los actos administrativos. Para ello la
    administración publica dispone de sus potestades de
    imperio y ejecutiva, y del apoyo de las disposiciones expresas de
    la ley.

    Ejecutoriedad Impropia.-
    "Es la negación de la ejecutoriedad, ya que en tales casos
    el acto carece en sede administrativa de toda fuerza ejecutoria,
    debiendo acudirse al órgano judicial para obtener su
    cumplimiento", Citado por Cassagne.
    Otros autores como Dermizaky, no opina que en tales casos los
    actos administrativos carezcan de toda fuerza ejecutoria, como
    opina Cassagne, ya que en virtud de está se van llamadas a
    actuar las autoridades judiciales, competentes, por tratarse de
    la restricción o limitación de derechos
    fundamentales de la persona como son la libertad
    individual, el derecho de propiedad, la inviolabilidad del
    domicilio y la correspondencia privada (Arts. 7, 21,22 de la
    Constitución Política del Estado), derechos que no
    pueden ser afectados por simples ordenes administrativas, sino
    que deben intervenir, necesariamente, los órganos
    judiciales.
    Además de las clases de ejecutoriedad, existen las formas
    de estas que son:

    1. Coacción física o
      personal
    2. Coacción correctiva o
      disciplinaria.
    3. Coacción subsidiaria.

    El privilegio de la ejecución de oficio importa
    una verdadera prerrogativa pública como
    manifestación concreta del principio de autotutela
    administrativa. La administración aparece investido por el
    orden jurídico de los poderes necesarios para declarar por
    si misma, unilateralmente, su derecho y proceder a ejecutarlo de
    oficio y directamente por sus propios medios, sin
    intervención de los tribunales.
    La ejecutoriedad puede considerarse como una manifestación
    especial de la eficacia de los actos administrativos, en cuanto
    estos imponen deberes o restricciones a los administrados, que
    pueden ser realizados aun contra la voluntad de ellos, por medio
    de los órganos administrativos.
    La ejecutoriedad puede ser administrativa o judicial. La primera
    es de regla y la segunda es de excepción.
    Los medios de que
    se vale la administración son coercitivos, en tanto se
    oponen la coerción para obligar al administrado a que
    cumpla el acto o que lo ejecute, pudiendo la
    administración ejecutarlo por si misma en caso de
    incumplimiento del administrado remiso o cuando este se niegue a
    ejecutarlo. Estos medios son: ocupación, ejecución
    sobre bienes, ejecución de oficio, coerción directa
    o coerción indirecta.

    Ejecución de los actos administrativos.-
    Es el acto material por el que la administración
    Pública ejecuta sus propias decisiones o actos
    administrativos en virtud de sus potestades imperativa y
    ejecutiva.
    La ejecución por administración deberá
    realizarse de acuerdo con las reglas de la técnica y por
    el procedimiento
    reglado al efecto, y cualquier daño que irregularmente se
    cometa en los bienes del administrado deberá ser
    indemnizado.
    Un medio especifico de la ejecución administrativa es la
    subrogación. Tiene lugar cuando se trata de actos no
    personalisimos que implican una actividad material y fungible,
    realizable por en sujeto distinto del obligado.
    Por principio, los actos administrativos deben ejecutarse
    inmediatamente por la Ejecutividad que les es inherente, y la
    impugnación que se haga de ellos no suspende su
    ejecución, salvo en los tres casos siguientes admitidos
    por la doctrina y la legislación comparada:

    1. Por expresa disposición de la
      ley.
    2. Por disposición de la autoridad competente,
      tomada de oficio o a petición de parte.
    3. Cuando la suspensión del acto no lesione el
      interés público y con su ejecución
      pueden resultar perjuicios irreparables para los
      administrados.

    Suspención de los actos administrativos.-
    Suspención de los actos administrativos por la via
    administrativa.-
    Dispuesta de oficio por la mima administración o a
    petición de partes, tiene lugar cuando existen las
    causales previstas por el ordenamiento jurídico, debiendo
    la administración mediante resolución fundada
    proceder a la suspensión de la ejecución.
    La doctrina tradicional, en esta materia afirma que la
    impugnación de los actos administrativos no suspende, en
    principio, su ejecución, siendo facultativa para la
    administración pública, suspenderlos. Pero la
    doctrina moderna apoyada por autores como Gordillo y Linales,
    sostiene que esa impugnación suspende la
    impugnación.

    Suspensión de los actos administrativos por la
    vida jurisdiccional.-
    Tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto
    administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional
    para poder impedir
    su ejecución. La decisión impugnada es sometida a
    la revisión del órgano judicial, quien podrá
    suspender su ejecutoriedad a través de la medida cuatelar
    de no innovar.
    Por lo general, la legislación comparada admite la
    suspensión por la vida jurisdiccional cuando el acto sea
    notoriamente irregular, cuando su ejecución pueda causar
    un daño irreparable y cuando haya urgencia de
    suspenderlo.
    El código
    Contenciosos – Administrativo de Colombia dispone
    en su Art. 94 que "El consejo de Estado y los tribunales
    administrativos pueden suspender los efectos de un acto o
    providencia, mediante las siguientes reglas:

    1. Que la suspensión sea necesaria para evitar
      un perjuicio notoriamente grave.
    2. Que la medida se solicite de modo expreso en el
      libelo de demanda o
      por escrito separado.
    3. Que la suspensión no este prohibida por la
      ley.

    En Bolivia, la
    interposición del recurso de revocatoria en la vía
    contenciosa – tributaria conlleva la suspensión de
    la ejecución del acto cuestionado, por disposición
    expresa del Art.175 del Código
    Tributario.
    Suspención de los actos administrativos por vía
    legislativa.-
    Acontece cuanto el órgano legislativo puede disponer la
    suspensión de la ejecución del acto administrativo,
    sea modificando la ley que concede recursos
    solamente devolutivos, o disponiendo una amnistía por ley
    especifica contra ciertos actos administrativos de carácter
    ejecutorio.

    Alcance y contenido de la suspensión.-
    El ordenamiento jurídico puede arbitrar diversos sistemas de
    regulación normativa sobre el alcance de la
    suspensión de la ejecución de los actos
    administrativos, a saber:

    1. Suspensión por mandato expreso y concreto
      de la ley.
    2. Suspensión por mandato tácito y
      genérico de la ley.
    3. Suspensión en caso de ausencia de norma
      legal.
    4. Suspensión por decisión
      jurídica ante la ley inconstitucional.

    Causas de la suspensión.
    La eficacia y ejecución del acto quedarán
    suspendidas cuando lo exijan razones de interés
    público o para evitar perjuicios graves, o se invoque una
    legalidad manifiesta. Por lo tanto, las causas por las que
    procede la suspensión son:

    1. Razones de interés
      público
    2. Perjuicios graves.
    3. Nulidad.

    Aclaración.-
    Hay algunos actos administrativos que tienen dudas en su
    aplicación o en su significado, el órgano que lo
    emitió debe hacer un acto aclaratorio, en los cuales los
    efectos se retrotraen a la fecha en que el primero se
    origino.
    Se dice que la modificación o reforma de un acto
    administrativo cosiste en la eliminación o
    ampliación de una parte de su contenido, por razones de
    legitimidad, de mérito, oportunidad o consecuencia, o sea
    cuando es parcialmente contrario a la ley, inoportuno,
    inconveniente, a los intereses generales de la sociedad.
    La modificación puede realizarla el órgano que
    dicto el acto o reformarse.

    Extinción de los actos administrativos.-
    La extinción es la eliminación o supresión
    de los efectos jurídicos del acto administrativo, puede
    ser por causas normales o anormales, ya sea que requiera o no la
    emisión de un nuevo acto, por que se traten de actos
    validos o inválidos.

    Los actos administrativos se extinguen por:

    1. Cumplimiento del objeto.
    2. Imposibilidad del plazo.
    3. Expiración del plazo.
    4. Acaecimiento de una condición
      resolutoria.
    5. Renuncia.
    6. Rechazo.
    7. Revocación.
    8. Caducidad.
    9. Declaración judicial de inexistencia o
      nulidad.

    Hay que distinguir entre el hecho que hace desaparecer
    un presupuesto
    jurídico del acto, en caso de legitimidad sobreviniente, y
    el hecho que provoca una imposibilidad en la producción de efectos del acto. Aquí
    la extinción se opera de pleno derecho, en la ilegitimidad
    sobreviniente la extensión requiere pronunciamiento
    expreso del órgano administrativo.
    Cuando hay ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser
    valido, por que se vuelve contrario al derecho. Y como no hay
    imposibilidad en la producción de efectos, es necesario
    decidir su extensión. Sus efectos dependerán de la
    gravedad de la ilegitimidad que hubiere afectado al acto
    originariamente valido.
    Si se refiere a una grave ilegitimidad y el acto puede ser nulo,
    la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de
    nacimiento de la ilegitimidad del acto, y si la ilegitimidad es
    leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la
    extinción va a tener efectos solamente para el
    futuro.

    Cumplimiento del objeto.-
    El acto se extingue cuando lo que no dispuesto ha sido cumplido o
    por desaparición del objeto, con lo que se produce la
    extinción del acto.

    Imposibilidad de hecho sobreviviente.-
    Es la imposibilidad física o
    jurídica de cumplir con el objeto del acto.

    1. Por muerte o
      desaparición de una persona la que el acto otorgo un
      derecho o impuso un deber, siempre que la ley determine que
      esto no son transferibles a sus herederos.
    2. Por falta de sustrato material que posibilite el
      cumplimiento del acto.
    3. Por falta de sustrato jurídico o un cambio de
      la situación jurídica de las cosas o personas a
      las cuales se dirigía el acto.

    Expiración del plazo.-
    Es el cumplimiento del término cuando el objeto del acto
    determina que este producirá sus efectos jurídicos
    durante un plazo determinado, transcurrido este, el acto se
    extinguirá.

    Acaecimiento de una condición resolutoria.-
    La doctrina admite la posibilidad de que un acto administrativo
    este sujeto a condición resolutoria, no así a
    condición suspensiva por la misma índole del acto
    administrativo. Por eso en el caso de un acto sujeto a
    condición resolutoria, cuando la condición se
    cumple se extingue los efectos jurídicos y del mismo
    acto.

    Renuncia.-
    Cuando el interesado manifiesta de forma expresa su voluntad de
    rechazar o abandonar los derechos que el acto le otorga y lo
    notifica a la autoridad.
    Se puede renunciar los actos que otorgan derechos en beneficio
    del interesado. Mientras que los actos que crean obligaciones no
    sean susceptibles de renuncia, pero lo principal del acto fuera
    la autorización de un derecho, aunque impusiera
    también alguna obligación, seria viable la renuncia
    total, y si el acto, en la misma forma otorga derecho e impone
    obligaciones, puede ser susceptible de renuncia.

    Rechazo.-
    Cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de no
    aceptar los derechos que el acto le da. El rechazo se rige por
    las normas de la renuncia, con la excepción que sus
    efectos son retroactivos.

    Revocación.
    El acto administrativo puede ser revocado por razones de
    ilegitimidad o de oportunidad.
    Por razones de oportunidad la revocación del acto
    administrativo tiene a satisfacer las exigencias de
    interés público, procede a cualquier clase de acto
    administrativo, sea este reglado o discrecional.

    La revocación de actos inestables no es
    indemnizable.
    Son expresamente revocables los permisos de uso del dominio
    público, los derechos expresa y validamente a titulo
    precario, debiendo siempre indemnizar el daño que se ha
    causado, mas aun, cuando la revocación tenga lugar una de
    estas causas:

    1. Distinta caloración de las mimas
      circunstancias que dieron origen al acto.
    2. Desconocimiento por faltas administrativas de las
      circunstancias existentes en el momento de emitirse el acto
      originario, sin que mediare ocultamiente por parte del
      interesado.
    3. Distinta valoración del interés
      público afectado.

    La revocación es una declaración
    unilateral de un órgano en ejercicio de la función
    administrativa por lo que se extingue, modifica o sustituye un
    acto administrativo por causas de ilegitimidad y de oportunidad.
    También puede ser total o parcial, con sustitución
    del acto extinguido o no extinguido el acto.
    Se caracteriza jurídicamente por que se realiza a
    través de un acto administrativo ya sea autónomo o
    independiente.
    Es una declaración, de un órgano en función
    administrativa, generadora de efectos jurídicos directos e
    indirectos e inmediatos.
    La revocación por razones de méritos es
    constitutiva, que tiene por objeto el nacimiento,
    modificación o extinción de una situación
    jurídica va dada a partir de la fecha de la
    revocación.
    La revocación por razones de ilegitimidad, cuando el acto
    es anulable, es de carácter
    declarativo, es decir que produce efectos desde la fecha de
    emisión del acto revocado, se extinguen los efectos
    innovativos del acta cuando es nulo.

    5.
    Caducidad.

    Es un modo de extinción del acto administrativo
    en razón del incumplimiento pro el interesado de las
    obligaciones que este le impone.
    La posibilidad de declarar la caducidad es una competencia
    otorgada por la ley a la administración pública,
    para extinguir unilateralmente un acto administrativo, a titulo
    de sanción cuando hay culpa del administrador por
    el incumplimiento de las obligaciones que estaban a su cargo.
    Como requisitos de la caducidad del acto administrativo
    tenemos:

    1. Incumplimiento.
    2. Mora.
    3. Plazos vencidos.

    Los limites que obran en la caducidad son:

    1. Hechos de un comportamiento estatal.
    2. Derecho adquiridos
    3. Normas de tramite administrativo.
    4. Derechos de terceros.

    Declaración judicial de inexistencia o
    nulidad.-
    El demandante en proceso
    administrativo puede pretender la anulación total o
    parcial de la disposición administrativa impugnado y en su
    caso, el restablecimiento o reconocimiento del derecho
    infringido, desconocido o incumplido.
    La sentencia que tuviere la acción procesal
    administrativa, dispone la declaración jurídica de
    nulidad, total o parcial, del acto contradictorio y la
    extinción del acto mismo como la cesación de sus
    efectos jurídicos.

    Nulidad.-
    En el derecho son nulos los actos cuyos vicios es insubsanable y
    carecen de validez, en el cual no surten ningún efecto
    jurídico.
    La nulidad absoluta se aplica en las reglas
    siguientes:

    1. Puede ser declarado de oficio por el
      juez.
    2. Puede pedir que se lo declare todos los
      interesados, con excepción del que ha realizado el
      acto conociendo o debiendo conocer al vicio que lo
      invalidaba.
    3. Puede pedir su declaración del Ministerio
      Público.
    4. No es susceptible de
      confirmación.
    5. La acción de nulidad es
      imprescriptible.

    La nulidad relativa se aplica:

    1. No puede ser declarada de oficio por el juez, sino
      a petición de partes.
    2. No puede pedir su declaratoria el Ministerio
      Público.
    3. Puede ser confirmado por los
      interesados.
    4. La acción prescribe con el transcurso del
      tiempo.

    La doctrina clasifica las nulidades en expresa o
    textuales y virtuales. Ambas nulidades deben ser declaradas
    formales por el órgano competente, y ese es un principio
    que se aplica en el derecho privado como en el derecho
    público.
    También son nulos los actos administrativos que padecen de
    incompetencia radicar por razón de materia o de
    territorio. Esos actos no pueden ser convalidados por
    prescripción ni por ratificación.
    Cuando la incompetencia es por grado, el acto puede ser
    convalidado por el órgano competente.Son también
    nulos los actos que contravienen una ley expresa, aunque no se
    trate de competencia ni de forma.

    Actos anulables.-
    Son aquellos actos que nacen a la vida jurídica con
    vicisitudes, o sea que tienen vicios coetáneos en su
    nacimiento o cumplimiento, estos vicios son subsanables siempre y
    cuando exista la voluntad de las partes de darles validez.
    Los actos anulables tienen validez mientras no se declaren
    judicialmente su nulidad, declaración que cobra efecto
    retroactivamente desde el momento en que se pronuncia la
    sentencia respectiva.
    Pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo, la
    acción prescribe en el plazo de 5 años, solo puede
    ser de demanda por las personas perjudicadas.
    La anulabilidad a diferencia de la nulidad es la única que
    puede ser ratificada o conformada siempre y cuando exista la
    voluntad de las parte de subsanar los vicios y darles plena
    validez.

    Saneamiento de los actos administrativos.-
    Cuando el defecto del acto administrativo da lugar a la
    sanción, en principio, de nulidad relativa, la
    administración posee la facultad de subsanar el vicio que
    lo invalida, cuya causal puede revenir tanto de un comportamiento
    activo como de una emisión formal o de fondo respecto de
    uno o más elementos del acto administrativo. La
    subsanacion del defecto que portaba el acto y su correlativa
    validez es lo que se designa generalmente en doctrina bajo el
    nombre de saneamiento o convalidación. En el caso de actos
    administrativos con vicios leves, se procede a su
    modificación para suprimir o corregir el vicio que lo
    afecta.
    El saneamiento del acto administrativo consiste en hacer
    desaparecer las causas del vicio del acto, es realizado por el
    órgano que lo emitió o sus superiores dependiendo
    este de la gravedad del vicio.
    La teoría
    del saneamiento posee una importancia decisiva en el estado
    contemporáneo dadas las tendencias actuales que conducen
    hacia la estabilidad, seguridad y
    certeza que todas las relaciones jurídicas como
    instrumento de solución a los constantes conflictos que
    se generan entre la administración y los
    administrados.
    Las especies de que se componen el genero
    saneamiento son tradicionalmente:

    Ratificación.-
    El administrativo viciado de incompetencia en razón del
    grado, puede ser ratificado por el órgano superior siempre
    que sean admisibles, en tal supuesto, la abocación y la
    delegación. Ello es lógico puesto que la entidad de
    los defectos de incompetencia en razón de la materia y del
    territorio (nulidad absoluta), torna absoluta la incompetencia.
    Es semejante a la aprobación porque ambos son posteriores
    al acto, pero se diferencian porque la aprobación se da a
    un proyecto de acto
    administrativo que aun no a producido efecto jurídico,
    pero que estaba viciado.
    La ramificación es la confirmación por el superior
    de un acto visiado por el organo que lo dicte era incompetente en
    razón del grado.
    Resulta también importante la procedencia de la
    abocación y de la delegación para que le
    órgano superior puede revocar el acto por que si la
    avocación no fuere procedente, el acto pertenecería
    a la competencia exclusiva del inferior; si la delegación
    no fuera admisible la competencia correspondería
    exclusivamente al superior.
    La modificación puede realizarse de oficio, por
    petición e impugnación del interesado. Tiene
    efectos retroactivos, considerándose que el acto
    modificado a carecido de vicio.

    Confirmación.-
    Por confirmación del acto se entiende aquellas especie de
    saneamiento por la cual la administración o el
    administrado proceden a subsanar el vicio que lo afectan. Por la
    actitud del
    concepto se trata de la especie mas importante del saneamiento
    del acto administrativo, y hasta casi podría sostenerce en
    el campo teórico, que ella abarca todas las
    demás.
    Se pueden considerar que la ratificación es un especie
    particularizada de confirmación, ya que la principal
    diferencia existe entre ambos es que la confirmación puede
    efectuarla cualquier órgano sea inferior o superior,
    mientras que la ratificación debe ser realizada como por
    el órgano superior con competencia para dictar el
    acto.

    Conversión
    Consiste en el dictado de un nuevo acto administrativo a
    través del cual se declara la voluntad de aprovechar los
    elementos validos que contenía el acto viciado,
    integrándoles en otro acto distinto y extinguiendo los
    elementos y cláusulas afectados de invalides (absoluta o
    relativa).
    Esta figura que aparece originalmente en el campo del derecho
    privado no tarda en extenderse al derecho administrativo donde si
    bien produce una fisura del principio que consagra la
    imposibilidad de subsanar un acto afectado de una invalidez
    originada, erigida en protección del orden público
    administrativo, tal como es la nulidad absoluta, no ocasiona la
    quiebra del
    sistema en virtud
    de aquella transformación del acto que se hace
    aprovechando solo los elementos validos del mismo y si n
    violentar el orden público, importando siempre un
    carácter excepcional en la verdad y realidad.

    6.
    Conclusión.

    Los actos administrativos constituyen una parte esencial
    de la administración pública, para el logro de los
    objetivos para
    el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el
    Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a
    la sociedad por medio de los servicios públicos para la
    satisfacción de las necesidades de la comunidad.
    Los actos administrativos , son herramientas
    utilizados por la actividad Administrativa.

    7.
    Bibliografía

    Libro.- Derecho Administrativo
    Dermizaky, Pablo, 3ra edición, editorial "judicial", 1999,
    Santa Cruz Bolivia.
    Libro.- Derecho Administrativo
    Fernandez, Lindo, editorial "G.H", 1989, La Paz Bolivia
    Libro.- Derecho Administrativo
    Dromi, Roberto, 3ra edición, 1994, Argentina..
    Libro.- Derecho Administrativo
    Cassagne, Juan Carlos, Tomo II, Editorial "Heiasta", 1998,
    Buenos Aires
    Argentina.
    Libro.- Cursos de Derecho
    Administrativo
    Altamira, Pedro, Editorial "Palma", Buenos Aires
    Argentina 1971.

     

     

    Autor:

    Sharon Rubín D’Celis Vespa
    e-mail: natura[arroba]unete.com
    Estudiante de derecho en la Universidad
    Privada de Santa Cruz de la Sierra, Bolivia.

     

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