Indice
1.
Concepto De Cheque
2. Antecedentes Históricos Y
Legislativos
3. Los Requisitos Formales Del
Cheque
4. La Naturaleza Jurídica Del
Cheque
5. Comentario Final
1. Concepto De
Cheque
La palabra cheque que
denomina al título de crédito
cuyo examen constituye el objeto de este trabajo, es,
según la opinión más generalizada de origen
inglés.
Concepto y caracteres jurídicos del cheque. La ley general de
títulos y operaciones de
crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita,
como lo hacen también la ley uniforme sobre el cheque
aprobada en Ginebra y las legislaciones nacionales que la han
aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos,
requisitos y caracteres jurídicos.
De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un
título cambiario, a la orden o al portador, literal,
formal, autónomo y abstracto que contiene la orden
incondicional de para a la vistala suma indicada, dirigida a un
banquero, en poder del cual
el librador tiene fondos disponibles suficientes, que vincula
solidariamente a todos los signatarios y que está provisto
de fuerza
ejecutiva".
Los caracteres jurídicos del cheque, que se desprenden del
concepto que hemos elaborado, son los siguientes:
- El cheque es un título de crédito, esto
es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal
consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de
título de crédito que el cheque posee derivan
estas consecuencias: a) el cheque es un documento
(constitutivo-dispositivo y formal); b)el cheque participa de
los caracteres de incorporación, legitimación,
literalidad y autonomía, propios de los títulos
de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el cheque
está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el cheque los
signatarios son obligados solidarios.
- El cheque, como título de crédito, es
un documento. Pero un documento de naturaleza
especial. Es un documento constitutivo y dispositivo, no
simplemente probatorio. Constitutivo porque sin el documento no
existe el derecho. Pero como es necesario además para la
transmisión y para el ejercicio del derecho, se le
califica también como documento dispositivo. El cheque
es además un documento de naturaleza esencialmente
formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que
contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de
los cuales no producirá efectos de título de
crédito. - El cheque participa de los caracteres de
incorporación, legitimación, literalidad y
autonomía, propios de los títulos de
crédito. Como el tema corresponde a la teoría general de los títulos de
crédito, porque se encuentra tan íntimamente
ligado a él que sin la existencia del título no
existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su
transmisión o de su ejercicio. El documento es lo
principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni
puede ejercitarse, sino es en función
del documento. - El cheque tiene carácter
mercantil. De esto derivan fundamentales consecuencias, como la
calificación mercantil de tales títulos de
crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de
los actos o contratos que
sobre ellos se celebren. - El cheque es un título ejecutivo. La
acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de
un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus
intereses y gastos
accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca
previamente su firma.
e) los signatarios de un cheque se obligan en forma
solidaria. Esto es, el tenedor puede exigir de cualquiera de
ellos íntegramente la prestación consignada en el
título. El último tenedor puede ejercitar la
acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o
contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción
sobre los otros, y sin obligación de seguir el orden que
guarden sus firmas.
El cheque es un título de crédito abstracto porque
se atribuye eficacia
obligatoria a la pura y simple declaración cartular,
prescindiendo de la causa jurídica que determinó su
emisión o su transmisión e independientemente de la
relación de provisión, que debe mediar entre el
librador y el librado.
Pertenece a la categoría de títulos cambiarios,
llamados así porque su prototipo es la letra de
cambio.
- El cheque es la relación librador-librado, se
presenta como una orden de pago, pero a la vez, en la
relación librador-tomador, contiene una promesa de pago.
El librador ordena al librado el pago del cheque, pero, al
propio tiempo, se
obliga frente al tomador a que el cheque será pagado, le
promete su pago. - Es un documento de vencimiento a la vista. Esto es,
en el acto de su presentación al librado y cualquier
inserción en contrario se tendrá por no puesta.
La idea de plazo es, pues, inconciliable con la esencia del
cheque, concebido éste como medio o instrumento de
pago. - Es un título estrictamente
bancario. - Se caracteriza por al exigencia de una previa
provisión de fondos en poder del librado. - El pago a la vista y la necesidad de la previa
provisión de fondos en poder del librado, hacen que la
institución de la aceptación sea inconciliable
con la naturaleza del cheque.
Se debate el
problema de saber si su emisión ( libramiento ) es en todo
caso mercantil, o si solamente lo es en determinadas situaciones,
a saber:
- Cuando las personas que intervengan en su
emisión tengan la calidad de comerciantes; - Cuando la causa jurídica que origina la
emisión sea un acto de comercio. En
nuestro derecho, la solución no puede ser otra que la
terminantemente establecida por el artículo 1 de la
LTOC. Esto es, la emisión de un cheque debe ser
considerada siempre como un acto de comercio,
independientemente de los sujetos que en ella intervengan o de
su causa.
Función e importancia del cheque.
La importancia y trascendencia de las funciones
económicas del cheque, derivan de su consideración
de medio o instrumento de pago. El empleo del
cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos
particular y general.
Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que substituye
económicamente al pago en dinero. El
destino del cheque consiste en ser usado como instrumento de
circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la
moneda legal.
El pago mediante cheque no produce los mismos efectos
jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal.
En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo
con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago
con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la
entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni,
consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede
hasta que el título es cubierto por el librado.
El empleo del cheque como medio de pago, produce la
concentración de grandes sumas de dinero en los bancos, los
cuales a través del ejercicio de las funciones
intermediarias propias de su objeto, mediante el ejercicio del
crédito, convierten en productos
considerables recursos
económicos, que de otra forma permanecerían
aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones
de crédito, con la potencialidad económica que les
presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y
la industria,
favoreciendo la creación de nuevas fuentes de
riqueza en beneficio de la economía general y de
la prosperidad del país.
Para lograr una mayor difusión del empleo del
cheque en los pagos, por las importantes ventajas que del mismo
se derivan en los ámbitos particular y general, las
leyes de casi
todos los países han dotado al cheque de un régimen
legal privilegiado, eximiéndolo del pago de impuestos o
gravándolo con cuota menor a la que afecta a otros
títulos u otorgándole beneficios fiscales de otra
índole, y concediendo una enérgica
protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la
circulación de este documento a través inclusive de
sanciones de carácter penal.
El cheque debe ser presentado
- Dentro de los 15 días naturales que sigan al
de su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su
expedición. - Dentro de un mes, si fuere expedido y pagadero en
diversos lugares del territorio nacional. - Dentro de tres meses, si fuere expedido en el
extranjero y pagadero en el territorio nacional o expedido
dentro del territorio nacional para ser pagadero en el
extranjero, siempre que las leyes del lugar de
presentación no fijen otro plazo.
Así, según se observa, el cheque por su
carácter de medio o instrumento de pago es un
título de corta vida.
2. Antecedentes
Históricos Y Legislativos
Italia. Fundamentalmente las opiniones sobre el problema
de la localización del origen del cheque pueden dividirse
en tres grupos: las que
señalan, respectivamente, como lugar de nacimiento o de
invención del cheque, Italia, los
Países Bajos e Inglaterra.
Goldschmith, sostiene que a fines del año 1300 circulaban
en lugar de dinero, certificados o fes de deposito emitidos por
los bancos italianos, y algunos autores ven en tales documentos un
antecedente del cheque moderno.
Según, los contadi di banco
tenían la forma de un mandato u orden de pago y eran
transmisibles. Sin embargo, según una opinión
más autorizada, tales documentos eran realmente recibos o
resguardos entregados por el banquero a su cliente, esto es,
documentos expedidos por los banqueros venecianos para acreditar
la constitución de depósitos de dinero
y facilitar su retiro.
Las polizze del banco de Nápoles (segunda mitad del siglo
XVI), eran títulos emitidos por el depositante a cargo del
banco, pagaderos a la vista y transmisibles por endoso. A las
polizze sciolte, que no ofrecían al tomador la seguridad de la
real existencia de fondos disponibles en poder del banco, se
añadieron en seguida las polizze notata fede, sobre las
cuales el banquero atestiguaba o certificaba la existencia
efectiva en su poder de la suma suficiente para el pago.
Países Bajos. También se encuentran antecedentes
del cheque moderno. En la exposición
de motivos de la ley belga sobre el cheque de 1873, se afirma que
este documento se usaba desde tiempo inmemorial en Amberes, bajo
el nombre flamenco de bewijs. Algunas crónicas nos
muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de la Reina Isabel,
vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma de pago, y que
él la introdujo en Inglaterra.
A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en Amsterdam,
los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros públicos
la custodia de sus capitales, de los que disponían
mediante la emisión de órdenes de pago a favor de
terceros y a cargo de los referidos cajeros. Estos documentos,
precursores también del moderno cheque, recibieron el
nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje), fueron regulados
posteriormente por una ordenanza de 30 de enero de 1776, en la
cual se inspiró la moderna legislación holandesa
sobre el cheque.
Inglaterra. Un gran número de autores consideran que el
cheque moderno es un documento de origen inglés, que
inicia su cabal desarrollo en
la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la
historia del
cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como
institución económica y jurídica peculiar,
comienza en Inglaterra. La etimología misma de la palabra
referida, afirma sin duda el origen inglés del
documento.
En la misma Inglaterra se señalan como precursores del
cheque los mandatos de pago expedidos por los soberanos ingleses
contra su tesorería, en el siglo XII, conocidos con el
nombre de billae scacario o bills of exchequer. Sin embargo esos
documentos solo tienen una analogía mínima con el
cheque moderno y que, en realidad, no son sino menos delegaciones
emanadas de la potestad política, es decir,
simples documentos de carácter administrativo
Los verdaderos precursores del cheque moderno en Inglaterra son
los documentos conocidos con el nombre de Cash-Notes o Notes. Se
trataba de títulos a la orden o al portador, que
contenían un mandato de pago del cliente sobre su banquero
y se remontan a la segunda mitad del siglo XVII. El autor
MacLeod, señala como fecha del más antiguo la del 3
de junio de 1683.
Queda confirmado en el artículo 73 de la Bills of
Exchange Act, 1882 que dispone:
"el cheque es una letra de cambio a la
vista girada contra un banquero" (A cheque is a bill of enchange
drawn on a banker payable on demand)
La legislación sobre el cheque. Aunque la práctica
del cheque es anterior, como hemos visto, no es sino hasta la
segunda mitad del siglo XIX cuando la institución penetra
en las distintas legislaciones nacionales.
Francia es el
primer país que legisla en forma orgánica en
materia de
cheque. La ley del 14 de junio de 1865, introdujo y reguló
por primera vez en Francia el instituto del cheque, imitando la
práctica inglesa, como afirma unánimemente la
doctrina francesa.
Dicha ley fue derogada por el decreto-ley de 30 de octubre de
1935, que introdujo en Francia las disposiciones de la Ley
uniforme en materia d cheque aprobada en Ginebra el 19 de marzo
de 1931.
El 20 de junio se promulga en Bélgica la primera ley sobre
el cheque, modificada y adicionada posteriormente por las de 31
de mayo de 1919 (cheque cruzado), 19 de abril de 1924 y 25 de
marzo de 1939. En 1953 (10 de agosto) ha sido incorporada la
legislación uniforme.
En Italia el cheque fue regulado por primera vez en el Código de
comercio de 2 de abril de 1882. Por real decreto de 21 de
diciembre de 1933, adopta las disposiciones de la ley uniforme de
Ginebra sobre el cheque.
En México,
han regulado el cheque, sucesivamente, los Códigos de
comercio de 15 de abril de 1884 y de 15 de septiembre de 1889 y
la ley general de Títulos y Operaciones de Crédito
de 26 de agosto de 1932.
La regulación legal del cheque en
México.
En nuestro país, el cheque fue regulado por vez primera
por el Código
de comercio de 15 de abril de 1884, en sus artículos del
918 al 929.
Sin embargo, el cheque era ya conocido en la práctica
bancaria mexicana con anterioridad. En efecto, como afirma
Rodríguez Rodríguez, el cheque aparece en
México en la segunda mitad del siglo XIX, cuando inician
sus operaciones los primero grandes establecimientos bancarios,
muy especialmente el Banco de Londres, México y
Sudamérica. (fundado en 1864).
Nuestro código de comercio de 15 de septiembre de 1889, en
sus artículos del 552 al 563, no hizo sino reproducir las
disposiciones del código de 1884 en materia de cheque.
La unificación internacional del derecho en materia de
cheque. El movimiento en
pro de la unificación internacional del Derecho en materia
mercantil se inspira en las necesidades de las relaciones
comerciales. Por todos es sentida como oportuna e indispensable
la uniformación de las normas
jurídicas que regulan la actividad del comercio. Cada
día es mayor la
comunicación entre los distintos Estados y
consecuentemente, las relaciones de negocios son
mas numerosas y frecuentes.
Los congresos internaciones de Derecho
comercial celebrados en Amberes (1885) y Bruselas (1888),
redactaron, discutieron y aprobaron un proyecto de ley
uniforme sobre letras de cambio y otros títulos
negociables ( entre ellos el cheque) en el último de los
congresos se llegó a la conclusión de que el
problema de la unificación era de orden político y
que, consecuentemente, no era posible resolverlo eficazmente sin
la participación de los gobiernos de los Estados.
En la "conferencia
diplomática para la unificación del Derecho
relativo a la letra de cambio, pagaré
y cheque", se reunió en La Haya, del 15 de junio al 23 de
julio de1912, con la asistencia de delegados de treinta y siete
Estados.
En esta conferencia no llegó a aprobarse un reglamento
uniforme en materia de cheque, sino simplemente un anteproyecto de
unificación, en forma de 34 resoluciones (Resolutions sur
l’unification du troit relatif au cheque),
recomendándose la celebración de otra conferencia
paa su aprobación definitiva. Sin embargo, los trabajos y
conclusiones de la conferencia de 1912, tienen una gran
importancia. En primer lugar, las resoluciones aprobadas
inspiraron los proyectos
uniformes posteriores, fundamentalmente los elaborados por el
Comité de expertos de la sociedad de
naciones (1927-1928), que tanta influencia tuvieron en la
conferencia de Ginebra.
Después de la aprobación de la ley uniforme sobre
el cheque, varios países la han adaptado como ley nacional
(haciendo o sin hacer uso de reservas) o bien han modificado su
legislación para adaptara a las disposiciones uniformes. A
saber: Austria (1932), Dinamarca (1932), Finlandia (1932),
noruega (1932) Suecia (1932) Alemania
(1932), Grecia (1933),
Holanda (1933), Italia (1933), Mónaco (1933), Japón
(1934), Portugal (1934), Francia (1935), Polonia (1936), Suiza
(1936) y Bélgica (1953).
3. Los Requisitos Formales
Del Cheque
La ley ha establecido en materia de títulos de
crédito un sistema
estrictamente formalista, atendiendo a la especialísima
naturaleza jurídica de los mismos. La suscripción y
transmisión de tales documentos se encuentra sometida a
una serie de requisitos de carácter formal, que la ley
enumera taxativamente. La omisión de esos requisitos hace
que el acto realizado no produzca los efectos previstos por la
ley.
Naturalmente constituye un problema distinto la
determinación de si un documento emitido como cheque, sin
serlo por carecer de alguno de los requisitos o menciones
formales que la ley establece, podrá servir o no como
prueba de una obligación civil o mercantil.
A)la mención de ser cheque. Establece la fracción 1
del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener
la mención de ser cheque inserta en el texto mismo
del documento.
La suprema corte de justicia ha
resuelto el documento que carezca de la mención expresa de
ser cheque, no puede considerarse como tal, ni por lo mismo, como
título ejecutivo, de conformidad con el artículo
176 de la ley general de títulos y operaciones de
crédito.
B)la fecha de expedición. Establece la fracción II
del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener
la fecha en que se expide.
Éste debe considerarse el día, mes y
año.
La indicación de la fecha tiene trascendencia en cuanto:
a) sirve para determinar si el librador era capaz en el momento
de la expedición; b)señala el comienzo del plazo de
presentación para el pago; c) determina consecuentemente
los plazos de revocación y de prescripción; d)
influye en la calificación penal de la expedición
sin fondos.
La indicación de una fecha imprecisa, en la que se omite
el día, el mes o el año, o cualquier
indicación que impida conocer con exactitud el momento de
la expedición o la indicación de una fecha
imposible, es decir, que no se ajuste alas reglas del calendario
vigentes.
Debe ser real, esto es, debe corresponder efectivamente a aquella
en que el cheque ha sido emitido.
Deben fijarse las consecuencias que se producen cuando un cheque
contiene una fecha falsa que no corresponde a aquella en que fue
expedido. Se conoce como cheque antedatado a aquel cuyo texto se
indica como fecha de expedición una anterior a aquella en
que realmente es entregado al tomador. Esto produce un efecto de
acortar el plazo de presentación para su pago, y
normalmente es empleado por el librador para evitar la
inmovilización de la provisión por todo el plazo
legalmente impuesto.
Se llama cheque posdatado o postfechado a aquel que se indica la
fecha de expedición como una posterior a aquella en que
realmente es entregado al tomador produce el efecto de ampliar el
plazo de presentación para su pago, y tiene como finalidad
a)la de permitir al librador la constitución con
posterioridad a la fecha real de expedición, de la
provisión total o parcialmente inexistente en dicho
momento; b)dar tiempo a que el tomador realice la
contraprestación pactada, c)imponer un plazo para el pago
del cheque. En todos estos casos, se desvía al
título de su única función de servir a la
ejecución y no a la dilación de los pagos, y se le
transforma en simple substituto del dinero, convirtiéndose
en instrumento de crédito.
La orden incondicional de pago. Establece la fracción III
del artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener
la orden incondicional de pagar una suma determinada de
dinero.
No es necesaria, desde luego, la inserción literal de la
expresión "orden incondicional" en el texto del documento.
Es suficiente con que su redacción se desprenda de la orden de pago
no queda subordinada a ninguna condición. No se trata,
pues, de una mención sacramental, cuya omisión
literal produzca la nulidad del documento como cheque en los
machotes o esqueletos impresos de cheques que
los bancos proporcionan a sus clientes, se
cumple el requisito legal mediante el empleo del imperativo
"páguese"
La orden de pago debe referirse necesariamente a una
suma de dinero.
El importe del cheque debe estar constituido por una suma
determinada de dinero. Es decir, debe expresarse con toda
precisión el importe del cheque, en tal forma que
represente una cantidad liquidada.
El nombre del librado. Dispone la fracción IV del
artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el
nombre del librado. El librado es la institución de
crédito designada en el cheque para efectuar su pago. Sin
embargo, como ya vimos el librado no asume el frente al tomador
ninguna obligación de pagar el cheque, salvo el caso de
certificación. El librado es, el destinatario de la orden
de pago contenida en el cheque.
Nuestra LTOC no exige la indicación del domicilio del
librado, es suficiente la simple designación del lugar del
pago del cheque.
La firma del librador. Establece la fracción VI del
artículo 176 de la LTOC que el cheque debe contener la
firma del librador.
El librador es la persona que da la
orden de pago incondicional contenida en el cheque. Es el creador
del cheque y consecuentemente contrae frente al tomador y a los
sucesivos tenedores la responsabilidad de su pago, porque lo promete.
La firma debe ser de mano propia del librador, es decir,
autógrafa, manuscrita por el librador.
La firma esta constituida por el nombre y apellidos del librador,
que este debe poner con su rúbrica en el cheque. Debe
corresponder a la depositada en poder del librado en los registros del
banco.
El lugar de expedición. Dispone la fracción II del
artículo 176 de la LTOC, que el cheque debe contener el
lugar en que se expide. La designación del lugar de
expedición tiene importancia: a) en cuanto que los plazos
de presentación para el pago varían según se
trate de cheques pagaderos en el mismo lugar de su
expedición o en lugar diverso; b) consecuentemente,
influye en el cómputo de los plazos de revocación y
de prescripción; c) puede determinar la aplicación
de las leyes extranjeras, respecto a los títulos expedidos
fuera de la república.
La omisión del lugar de expedición no produce la
nulidad del cheque como tal, porque la ley suple ese requisito
mediante presunciones. A falta de indicación especial se
reputara como lugar de expedición el señalado junto
al nombre del librador. Si se indican varios lugares, se
entenderá designado el escrito en primer
término.
La designación de un lugar de expedición imposible
(Jauja o Marte) equivale a su omisión con al consecuencia
de las reglas.
Otras menciones. Las formas o esqueletos impresos de cheques
contienen, por reglas generales, estas otras menciones: a)el
número progresivo que les corresponde; b) el número
de a cuenta de cheques; c) el nombre del librador D) la clase de
moneda en que se encuentra constituido el depósito en
cuenta de cheques.
Estas menciones, que no son en modo alguno esenciales, se
explican por necesidades de la práctica bancaria y tienden
a dar mayor seguridad y rapidez a los pagos mediante cheques.
Los formularios o
esqueletos impresos en los cheques. Por virtud de los usos se ha
establecido la norma complementaria que establece como requisito
formal del cheque e ser expedido en esqueleto impreso.
Sin embargo, las ventajas del empleo de formularios impresos,
para el librador y, fundamentalmente para el banco, no pueden ser
suficientes para justificar la invalidez de los cheques emitidos
en otra forma, en perjuicio de sus
tenedores.
4. La Naturaleza Jurídica Del
Cheque
Desde el momento en que aparecieron las primeras
regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a
la jurisprudencia
la determinación de la naturaleza de este instrumento
jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan
debatido problema.
Teoría del mandato. La teoría del mandato pretende
explicar mediante esta institución del derecho
común la naturaleza jurídica del cheque. El cheque
contiene un mandato de pago. El librador da el mandato al librado
de pagar una suma determinada de dinero al beneficiario del
cheque.
Existe en el cheque un contrato de
mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su
nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en
el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado
realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en
virtud del mandato contenido en el cheque.
Rocco niega que el cheque es un mandato, porque no es en
sí mismo un contrato sino un acto jurídico
unilateral, perfecto y eficaz jurídicamente aun sin la
concurrencia de la voluntad del librado.
El cheque mientras no transcurran los plazos de
presentación, es irrevocable.
El mandato termina por muerte o
interdicción del mandante.
Teoría del doble mandato. Ha sido sostenida también
la teoría del doble mandato, que proclama la existencia de
un mandato de cobro diferido por el librador al tomador al lado
del mandato de pago ya examinado. Según esta tesis, el
tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro
que le encarga el librador.
Se aduce en su contra:
- el tomador al cobrar el cheque obra en interés
propio no en interés del librador lo cual no esta de
acuerdo con los caracteres de la relación de
mandato. - El tomador del cheque al revés de lo que
sucede con el mandatario, no tiene la obligación de
cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El
tomador cobrara o no según le plazca, pues es el
dominius negotii lo cual no se aviene con tal mandato del
librador al tomador del cheque - El tomador no tiene ninguna acción contra el
librado, ni por si ni a nombre del librador, que sería
su mandante
La teoría de la cesión:
Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa
afirma que la emisión de un cheque implica cesión
de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad de
los fondos disponibles en poder del librado, con la consiguiente
constitución de un derecho real a favor de tomador sobre
dicha provisión al emitir el cheque cede materialmente al
tomador los fondos disponibles y la transmisión del cheque
produce los mismos efectos que la transmisión real de
dichos fondos.
Si por la emisión del cheque se produjera realmente la
cesión al tomador del crédito que el librador tiene
en contra del librado, aquel tendría acción para
exigir de este último el importe del cheque: el librado
sería deudor del tomador, estaría obligado frente a
él.
El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no está
obligado a garantizar la solvencia de deudor. Por su parte, el
artículo 391 dispone que salvo pacto en contrario, el
cedente de un crédito mercantil responderá tan solo
de la legitimidad del crédito y de la
personalidad con que hizo la cesión.
El cedente al transmitir sus derechos contra el deudor
cesionario, queda liberado por pago frente a éste
último es decir el crédito es cedido por el cedente
al cesionario con el propósito de liberarse de una deuda
propia.
Con la teoría de la cesión de crédito queda
sin explicación el hecho de que el librador, aun
después de la emisión del cheque, pueda disponer de
la provisión, antes y después de los plazos de
presentación establecidos por el artículo 181 de la
LTOC, independientemente de las responsabilidades en que el
librador pueda incurrir por ese hecho.
Si se tratase de una cesión de crédito, el tomador
tendría un derecho propio que no podría ser
alterado por la situación jurídica posterior al
cedente. En el cheque no sucede porque de acuerdo con el
artículo 188 de la LTOC, la declaración de que el
librador se encuentra en estado de
suspensión de pagos, de quiebra o de
consumo
suspende su pago.
Teoría de la estipulación a favor de tercero. En
los contratos, establece el artículo 1868 del cod. Civ.,
se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero. Al celebrarse
un contrato, un contratante puede estipular de otro que este
ejecutará determinada prestación a favor e un
tercero, al cual n representa el estipulante sino que éste
obra en nombre propio.
Teoría de la estipulación a cargo de
tercero:
Se ha sostenido también que entre el librador y el tomador
existe un contrato con una estipulación a cargo de
tercero. Trata de evitarse con esta teoría la
crítica fundamental formulada a la que sostiene la
existencia de una estipulación a favor de tercero, en el
sentido de que el librado no asume responsabilidad ni
obligación alguna frente al tomador.
Teoría de la delegación:
Esta teoría sostiene que el cheque contiene una
delegación. Surge como una crítica a las teorías
del mandato y la cesión. La delegación es el acto
por virtud del cual una persona pide a otra que acepte como
deudor a una tercera que consiente en obligarse frente a
ella.
Teoría de la asignación:
Una parte de la doctrina considera que no debe distinguirse la
asignación de la delegación ya que en realidad la
primera es una especie de la segunda. La asignación es el
acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a
un tercero.
Teoría de la autorización:
Se concibe como una doble autorización con base en la
voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede hacer
un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose
los efectos jurídicos de ese acto en la esfera
jurídica del autorizante.
Es muy importante saber todo lo relacionado al cheque ya
que es un documento esencial en la sociedad tanto civil como
mercantil, ya que se utiliza diariamente en diversas
circunstancias y con diversos propósitos.
Aunque la mayoría de las veces, he conocido gente que hace
los cheques postadatados y eso no me parece bien ya que de cierto
modo es un arma de doble filo en cuanto a las fechas de cobro y
expedición del mismo.
Algunas personas solo ven al cheque como un sustituto del dinero
y hacen esperar a quien le pagan , dan un cheque y no tienen los
suficientes fondos en ese momento para pagarlos y le piden a la
persona que les espere un tiempo y eso no es justo.
Creo que si a los cheques les dieran el uso apropiado
serán mas provechosos en la sociedad, pero todo el mundo
les da poca importancia y la mayoría no saben todo acerca
de este documento.
Autor:
Janhil Aurora Trejo Martínez