Monografias.com > Arte y Cultura
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Club de Campo




Enviado por guillebourlot



     

    Indice
    1.
    Introduccion

    2. Concepto
    3. Elementos Comunes
    4. Regimen Legal

    1.
    Introduccion

    Ante el crecimiento de las ciudades, el hombre
    trata de protegerse volviendo a la naturaleza. Esta
    motivación, junto con algunas otras, es lo
    que lleva actualmente a un desplazamiento de la vivienda al
    conurbano, en particular en la ciudad de Buenos Aires.
    Originalmente hubo tres tipo de urbanización cerrada:
    barrios náuticos, countries y barrios cerrados. Los
    countries fueron concebidos como lugares de fin de semana, pero
    en los últimos años creció la tendencia de
    conversión de viviendas permanentes.
    En la República Argentina, este
    fenómeno se ha desarrollado principalmente de dos maneras:
    utilizando como vivienda permanente la casa de los countries y,
    últimamente, en forma de barrios cerrados. Ambas
    modalidades de urbanizaciones tienen elementos comunes, pero
    también diferencias, siendo más compleja la
    estructuración del club de campo o country, porque son los
    que ofrecen mayor diversidad y, como veremos, tienen incluso
    importantes variantes entre sí.

    2. Concepto

    El club de campo es un complejo recreativo residencial
    ubicado en una extensión suburbana, limitada en el espacio
    e integrada por lotes construidos o a construirse, independientes
    entre sí, que cuenta con una entrada común y
    está dotado de espacios destinados a actividades
    deportivas, culturales y sociales, siendo las viviendas de uso
    transitorio o permanente y debiendo existir entre el área
    de viviendas y el área deportiva, cultural y social una
    relación funcional y jurídica que convierta al club
    de campo en un todo inescindible.
    Esta nota de inseparabilidad de las áreas de vivienda y
    deportiva, cultural y social que singulariza al club de campo,
    conduce a que los titulares de las viviendas tengan la facultad
    -inherente a dicha titularidad- de hacer uso de las instalaciones
    deportivas, culturales y sociales y a que la transmisión
    del derecho sobre las viviendas conlleva indefectiblemente la de
    esta facultad.
    También es nota especifica de los clubes de campo que,
    mientras que el uso de la vivienda es exclusivo a su titular, el
    de las instalaciones y servicios
    recreativos es compartido con los demás titulares de las
    viviendas que integran el complejo, y en su caso, con los
    grupos
    familiares respectivos e incluso con los ocupantes transitorios o
    los invitados de los titulares.

    3. Elementos
    Comunes

    En ambos casos, tanto en el club de campo como en los
    barrios cerrados, y con relación a su
    estructuración dentro del marco normativo actual, los
    elementos que deben considerarse para la estructuración
    jurídica son los siguientes:

    • Parcelas de propiedad
      privada.
    • Áreas de copropiedad comunitaria que,
      según se trate de un club de campo o un barrio cerrado,
      tendrán una extensión e infraestructura
      más o menos costosa.
    • Calles de circulación interna.
    • Vigilancia interna o seguridad
      privada.

    Elementos Diferenciales

    • Clubes de Campo: La diferencia más importante
      es que en el club de campo hay áreas comunes destinadas
      al esparcimiento colectivo y, naturalmente son de alguna
      importancia tanto ediliciamente como en cuanto a la necesidad
      de manutención. Estos lugares, que comúnmente se
      denominan "complejo social y deportivo" caracterizan a los
      countries y, según como se presente la realidad, pueden
      encontrarse diversas clases de ellos. Así, vemos que los
      autores distinguen distintos tipos:
    1. Según la posible utilización del
      complejo social y deportivo:
      1. Aquel que se organiza para ser utilizado
        exclusivamente por los propietarios de las
        parcelas.
      2. Los countries que se forman alrededor de un club
        con su complejo social y deportivo con socios que concurren
        únicamente al club o independientemente de la
        propiedad de las parcelas, lo que da lugar a la
        utilización de los servicios del club como
        restaurante, el campo de golf o las canchas de tenis por
        una cantidad de personas que tienen acceso por su carácter de socios. Estos a su vez,
        pueden distinguirse entre:
    1. Los countries cuyo perímetro exterior se
      encuentra cerrado al libre tránsito por resoluciones
      municipales. A su vez, cabe realizar la distinción
      respecto de si el cierre fue posterior a la ley de clubes
      de campo, con o cual el country convino con la Municipalidad
      el cierre, ya que en el momento de su constitución no estaba reglamentado.
      Esto ocurre cuando se han dado situaciones de hecho donde se
      agruparon parcelas de propiedad privada alrededor de un club
      al que pertenecían la mayoría de los
      propietarios, y
    2. Los countries cuyo perímetro exterior se
      encuentra dentro de

    la urbanización privada desde su inicio. Sin
    duda, en este último supuesto, también
    está aprobado por las autoridades municipales, pero
    los vínculos jurídicos se entrelazan de otra
    manera, ya que estuvo en el proyecto de
    la urbanización.

    1.3 Por último, distinguimos aquellas
    urbanizaciones que tienen urbanizaciones que tienen algunos
    lugares comunes pero en las que, además funciona un
    colegio al que concurren personas y alumnos que no son
    propietarios de parcelas ni asociados al club al que pertenece
    el complejo social y deportivo.

    1. Según la posible utilización
      funcional:
      1. Los countries para un deporte en especial,
        como son los que se organizan para jugar al golf, con el
        cuidado de las canchas, que insume una gran cantidad de
        dinero.
        Aquellos destinados a deporte del polo revisten otras
        características.
      2. Los countries que están destinados a
        distintos deportes sin que
        ninguno predomine en particular, que generalmente no son
        tan onerosos en su mantenimiento.
      3. Los clubes náuticos que revisten otras
        características por ubicarse en la orilla del
        río y permitir el acceso a marinas que son
        mantenidas por el club.
    • Barrio Cerrado: Para el barrio cerrado no hay
      distinciones, ya que las áreas comunes solamente tienen
      lo indispensable para el funcionamiento del lugar. De modo que
      normalmente, no tienen lugares de esparcimiento colectivos,
      sino que únicamente son comunitarias las calles y
      áreas de circulación interna. A veces tienen una
      estructura
      común, como sala de reuniones, gimnasio o pileta de
      natación, pero no es que algunos
      edificios que se encuentran en la ciudad.

    4. Regimen
    Legal

    No existe régimen legal que estructure
    jurídicamente a esta figura, régimen legal que debe
    emanar obviamente del Congreso Nacional, por tratarse de derechos patrimoniales cuya
    regulación compete a éste según lo dispuesto
    en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, por lo
    que aquí también nos referiremos a los distintos
    criterios que han sido propiciados y eventualmente adoptados a
    fin de encuadrarla jurídicamente.
    Al igual que respecto de la multipropiedad, es posible
    estructurar los clubes de campo sobre la base de conferir a
    quienes ingresan al sistema un
    derecho personal o
    derecho real, o una combinación de ambos.
    Como un derecho personal
    Se ha pretendido organizar los clubes de campo como asociaciones
    (art. 33. Inc.3, apartado1, Código
    Civil) o sociedades.
    El Código
    Civil no define las asociaciones civiles, pero las describe en el
    art. 33 que expresa que las asociaciones y las fundaciones son
    aquellas que tengan por principal objeto el bien común,
    tengan patrimonio
    propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
    subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y
    obtengan autorización para funcionar. Lo que debemos
    preguntar es que debemos entender por bien común,
    generalmente este concepto
    está asociado con cuestiones relacionadas con algo
    beneficiosa para la humanidad, o al menos útil para toda
    la comunidad en la
    que se va a insertar la asociación.
    Por otra parte nos cuestionamos la segunda premisa, que es la
    aplicabilidad del régimen de la ley de sociedades en el
    caso que adoptaran la forma de sociedad
    comercial. La distinción para la calificación de
    las sociedades en civiles o comerciales provenía en la
    época de vigencia del código de
    Comercio, de dos criterios, el de la actividad comercial y el
    de la forma adoptada por la sociedad. Posteriormente, con la
    sanción de la ley de sociedades 19.550 se consagra
    normativamente y para todas las sociedades
    comerciales, el criterio de comercialidad por la forma. A
    simple vista, la norma del art. 3, juntamente con la
    definición de sociedad, aparece muy clara: remite
    imperativamente a las normas de la ley
    societaria. Pero a poco que intentemos elaborar una
    asociación bajo la forma de sociedad, nos encontramos con
    obstáculos insalvables, de tal forma que resulta imposible
    su aplicación completa a todo el fenómeno
    asociativo.
    Podemos establecer algunos parámetros de
    interpretación. En este tipo de asociación, los
    constituyentes tienen como objetivo la
    producción de ciertos servicios, que se
    transformarán en beneficios para los asociados, mientras
    que los constituyentes de una sociedad comercial, en cambio, tienen
    como objetivo la obtención de beneficios económicos
    representados en dinero. La finalidad de las partes es
    absolutamente clara y totalmente diversa, y ello no permite la
    aplicación completa de la ley de sociedades comerciales en
    materia de
    asociaciones. Mientras que en una aparece la finalidad de los
    contratantes de agruparse buscando afinidades personales; en la
    otra, sobre todo en la anónima es el agrupamiento de
    capitales. De entre los tipos que da la ley el mas utilizado es
    la sociedad
    anónima, plasmándose los detalles de la
    organización especial requerida por los clubes de
    campo.
    En síntesis
    no hay ningún marco normativo que cubra el caso del
    fenómeno que estamos analizando, por lo que reiteramos que
    al no encuadrase dentro del bien común que describe el
    art. 33 del Cód. Civil, y no tener como finalidad el
    propósito de lucro, se trataría de un contrato
    asociativo atípico, porque carece de regulación
    expresa y completa.

    Como derecho real
    El problema en este caso es determinar si resulta posible
    encasillar los derechos de los integrantes del club de campo en
    alguno de los derechos reales
    admitidos –sobre cosa propia o ajena- o bien, atento a las
    especiales características que reviste la realidad de los
    clubes de campo, habrá que concluirse en que resulta
    necesaria una legislación propia que la regule como
    derecho real autónomo.

    1. Dominio: este derecho real, si es reconocido a los
      titulares de los lotes construidos o a construirse, no resulta
      suficiente para abarcar la realidad de los clubes de campo
      –con la unión inescindible del área
      residencial y del área recreativa-. Los dueños de
      los lotes aparecerán aislados y no integrando un
      complejo, cuando esta es la verdadera situación,
      además de presentarse el problema de las instalaciones y
      servicios a utilizar por ellos comunitariamente, que
      tendrían que ser puestos en cabeza de una sociedad
      integrada por los dueños de lotes que, como integrantes
      del club de campo revestirían una doble calidad:
      propietarios del lote y socios de la sociedad propietaria de
      las instalaciones de uso compartido y responsable de la
      prestación de servicios.
    2. Dominio revocable: El art. 2507 del Cód. Civil
      expresa: El dominio se
      llama pleno o perfecto, cuando es perpetuo, y la cosa no esta
      gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se
      llama menos pleno, o imperfecto, cuando debe resolverse al fin
      de un cierto tiempo o al
      advenimiento de una condición, o si la cosa que forma su
      objeto es un inmueble, gravado respecto de terceros con un
      derecho real, como servidumbre, usufructo, etcétera. Por
      su parte el art. 2661 dice: Dominio imperfecto es el derecho
      real revocable o fiduciario de una sola persona sobre
      una cosa propia, mueble o inmueble, o el reservado por el
      dueño perfecto de una cosa que enajena solamente su
      dominio útil. A su vez el dominio revocable esta
      definido como una especie de dominio imperfecto en el art.
      2663, que establece: Dominio revocable es el que ha sido
      transmitido en virtud de un título revocable a voluntad
      del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede
      ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su
      título. De adoptarse este encuadre se
      constituiría u otorgaría por los organizadores
      del sistema, llamados promotores o desarrollistas, un dominio a
      favor de los titulares de los lotes, sujeto a condición
      resolutoria, la que se consumaría en caso de
      incumplimiento o inobservancia de las normas jurídicas y
      urbanísticas adoptadas. Las críticas a la
      aplicación de esta figura se basan en dos cuestiones, la
      1° encuentra su razón en que la
      característica del dominio revocable es la temporalidad,
      diferenciándose del dominio pleno. Al transmitirse
      siempre y por cualquier título, el dominio con la
      posibilidad de ser revocado, se convierte en permanente, lo que
      significa que nunca se consolida el dominio pleno y el dominio
      permanece imperfecto en la cabeza de los miembros del club de
      campo. La 2° crítica, se basa en la
      protección del adquirente que se encuentra completamente
      en manos del que tiene la facultad de revocación, lo
      cual crea una desigualdad en el contrato.
    3. Dominio y condominio: Aunque jurídicamente
      viable, el condominio que recayera sobre la totalidad del
      country constituiría un sistema poco práctico. Es
      por eso que se recurre a una combinación de dominio
      sobre los lotes y condominio sobre las áreas de
      esparcimiento. Además del inconveniente que se
      señala derivado de la dificultad de vincular ambos
      derechos de la manera que lo exigen las características
      de los clubes de campo, las objeciones se centran en la poca
      agilidad de la
      administración, el derecho de abandono para
      liberarse de los gastos comunes,
      la facultad de disponer de su parte indivisa y la posibilidad
      de que sea ejecutada por sus acreedores, pero sobre todo en la
      perdurabilidad que debe revestir el sistema, carácter
      contra la cual conspira el derecho de pedir la partición
      en cualquier momento que compete al condómino. Aunque un
      modo de diluir este inconveniente, se ha recurrido a la figura
      contemplada en el art. 2710 y sgtes., esto es el condominio de
      indivisión forzosa referido a cosas afectadas como
      accesorios indispensables al uso común de dos o
      más heredades que pertenezcan a diversos
      propietarios.
    4. Propiedad Horizontal: Resultaría la figura mas
      adecuada, aunque no exenta de objeciones. Es la más
      adecuada por que soluciona los problemas de
      la indivisión forzosa de las partes privativas y comunes
      (art. 3 de la ley 13.512) y de las vías de
      circulación interna del country. Respecto de las
      objeciones, parece grave la referida a la propiedad del
      terreno, en la que Highton hace hincapié, que es parte
      común según el art. 2 de la ley de P.H., y que en
      tal carácter tiene individualidad catastral y registral,
      también porque la propiedad horizontal debe recaer sobre
      una unidad funcional de un inmueble edificado. Entonces los
      titulares de los lotes no serían titulares individuales
      de las parcelas y se acrecienta en los casos de tratarse de
      lotes no construidos porque entonces no podría hablarse
      de una unidad funcional de un inmueble edificado, sino de una
      unidad funcional a construir, con lo que el derecho real
      vendría a tener un objeto futuro, lo que no es
      legítimo. Para superar el obstáculo se propone la
      sujeción inicial al régimen de prehorizontalidad
      –ley 19.724- hasta tanto las construcciones estén
      terminadas, o bien a través que autoricen a los futuros
      adquirentes a construir nuevas unidades, claramente
      determinadas y proyectadas en planos de subdivisión, con
      anterioridad al acto de afectación al régimen de
      propiedad horizontal. Es por ello que el Proyecto de Ley de
      Unificación del Código Civil y Comercial autoriza
      a los clubes de campo al régimen de propiedad
      horizontal, tuvo que prever en el art. 2617: "…En los clubes
      de campo, que se sometan al régimen de propiedad
      horizontal solo serán necesariamente comunes las partes
      del terreno destinadas a vías de acceso y comunicación e instalaciones de uso
      compartido con sus accesiones…"
    5. Usufructo, uso y habitación: Si tales fueran
      los derechos concedidos a los titulares de lotes, permaneciendo
      la nuda propiedad en cabeza del empresario organizador del
      club, es formidable la traba relativa a la duración del
      usufructo –que se extingue con la muerte
      del usufructuario si es persona física y a los 20
      años si es persona de existencia ideal- también
      aplicable al uso y a la habitación. A dicho
      inconveniente habría que agregar el problema de los
      servicios que se presta en los countries a sus miembros, ya que
      es sabido que el nudo propietario, como tal, puede cargar con
      obligaciones
      de hacer que resulten activa o pasivamente oponibles "erga
      omnes", solo podrían hacerlo a título de derechos
      creditorios.
    6. Servidumbres: La vinculación de ambos
      sectores, o sea los lotes individuales con instalaciones de la
      sociedad, con la nota de inescindibilidad se suele implementar
      a través de las servidumbres, ya que es la única
      herramienta que nos provee nuestro sistema en el régimen
      actual de los derechos reales. Como por ejemplo, la servidumbre
      pasiva de abstenerse de ejecutar en los lotes construcciones
      sin cumplir con las normas internas y sin la aprobación
      del propietario del fundo dominante (área recreativa),
      servidumbre activa de paso sobre espacios de circulación
      interna a favor de los lotes, etc. Aunque el expediente no
      impresiona como adecuado, respecto de los servicios a favor de
      las parcelas individuales (pues es sabido que las servidumbres
      no pueden consistir en un hacer para el nudo propietario), y su
      legitimidad es dudosa en lo que se refiere al uso de las
      áreas recreativas, porque esta servidumbre de uso que
      debería ser perpetua, es bien semejante al derecho real
      de usufructo, que no debe ser perpetuo.
    7. Derecho real autónomo: frente a las
      dificultades que se suscita al pretender encuadrar el sistema
      en alguna figura de las existentes, se propone su
      regulación como derecho real autónomo,
      estructurado en forma similar al de propiedad horizontal, con
      particulares regímenes de sanciones disciplinarias para
      el caso de violaciones al reglamento o a ley por parte de los
      copropietarios; de obras nuevas y mejoras en partes comunes; y
      también con la previsión de un régimen
      más elástico de asambleas. Pero el sistema de
      numerus clausus adoptado en el art. 2502, da cuenta que los
      derechos reales solo pueden ser creados por ley, pero ante la
      falta de agilidad en la reforma legislativa para adaptar los
      derechos reales enumerados o bien para crear un derecho real
      diferente que contemple y reglamente la realidad adecuadamente,
      al sistema cerrado le es imposible adaptarse a las nuevas
      circunstancias, frente a la aparición negocios
      jurídicos con finalidades no previstas en el
      Código de Vélez Sarfield.

     

     

     

     

    Autor:

    Guillermina Bourlot

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter