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La Constitución Económica




Enviado por llunapirata



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. La constitución
    económica

    3. La Propiedad
    4. La libertad de
    empresa

    5. Anexo
    6. Bibliografía

    1.
    Introducción

    En este trabajo intentaremos explicar un tema que por su
    importancia es el punto en donde converge, o la salida desde
    donde parten diversas normativas jurídicas que regulan
    nuestra sociedad y
    nuestra forma de vida. La Constitución Económica,
    contenida en nuestra Norma Fundamental, es nuestro actor
    principal, el protagonista de este trabajo.
    Si atendemos a su importancia podemos comprender que su estudio,
    es un estudio con diversos puntos de vista, multidisciplinar,
    podemos realizarlo desde el estricto punto de vista
    constitucional; pero también debido a su contenido podemos
    estudiarla desde el marco del derecho
    mercantil, civil e incluso del derecho
    administrativo. Para este trabajo en concreto hemos
    utilizado únicamente dos campos de acción, dos
    ramas del Derecho, la Mercantil y la Constitucional, para
    intentar conseguir nuestra empresa.
    Hemos estructurado este trabajo en dos claras partes: una primera
    en la que de forma introductoria analizaremos el contenido,
    significado de la Constitución Económica en su
    conjunto; y una segunda parte intentaremos estudiar de forma
    concreta varios aspectos contenidos en esta Constitución
    Económica, que debemos resaltar debido al significado,
    importancia que aportan al modelo general
    que nuestra Constitución intenta construir, ya que los
    podemos considerar como piedras angulares del mismo, al menos a
    lo que económicamente se refiere.

    2. La constitución
    económica

    Como he comentado en la inicial introducción a este trabajo, la primera
    parte del mismo comprendería una pequeña
    explicación, análisis de lo que es en sí el
    concepto de
    Constitución Económica incluida en nuestra
    Constitución de 1978 (en adelante CE). Y he subrayado el
    aspecto de pequeño a esta parte del trabajo (como la
    totalidad del mismo) ya que es insignificante comparado con la
    numerosa obra que hay sobre el tema escogido, la cual he resumido
    en la bibliografía utilizada para elaborar este
    comentario bastante general que estamos realizando.
    Hemos de iniciar tal comentario aclarando que nuestro objeto de
    estudio, el cual ha arraigado en el pensamiento
    constitucional español,
    la expresión Constitución Económica, es de
    origen alemán (wirtschagsverfassung). Entre tantos
    significados de Constitución existentes en España
    cabe destacar el que nos ofrece García Pelayo,
    según el autor citado, esta expresión comprende
    "las normas
    básicas destinadas a proporcionar el marco jurídico
    fundamental para la estructura y
    funcionamiento de la actividad económica o, dicho de otro
    modo, para el orden y proceso
    económico".
    Se trata en resumidas cuentas, de un
    conjunto de preceptos constitucionales dentro del cual ha de
    desenvolverse la vida económica nacional; y es que la CE
    contiene un considerable conjunto de normas de contenido
    específicamente socioeconómico, mediante las cuales
    se establecen los principios que
    rigen la actividad económica desarrollada por los
    individuos y por el Estado, y
    se determinan las libertades, derechos, deberes y
    responsabilidades de aquéllos y éste en el
    ejercicio de dicha actividad. Tal conjunto de normas constituyen
    el contenido de lo que ha dado en llamarse
    <Constitución Económica>.
    Como he comentado hay una gran materia de
    estudio que se ocupa, preocupa sobre la cuestión que ahora
    nos concierne, y evidentemente cada autor nos brinda su punto de
    vista sobre ello, como por ejemplo las anteriores comillas de
    García Pelayo.
    A nuestro (modesto) modo de ver la definición que mejor se
    adecua al intento de explicar tal contenido general de la
    Constitución Económica viene de la doctrina
    mercantilista española, del autor Duque Domínguez,
    el cual nos habla de que "la parte de la nueva CE que se ocupa de
    los aspectos económicos de la vida comunitaria puede ser
    llamada Constitución económica en sentido formal, a
    condición de que no se atienda como la
    constitucionalización directa de un sistema – de un
    régimen económico – concreto, ni mucho menos,
    del programa de un
    gobierno o de un
    partido, sino como la parte de la Constitución que
    contiene los derechos que legitiman la actuación de los
    sujetos económicos, el contenido y límite de estos
    derechos, la responsabilidad que comporta el ejercicio de la
    actividad económica, así como las instituciones
    competentes para establecer la normativa adecuada o las
    instituciones jurisdiccionales ante las cuales pueden hacerse
    valer aquellos derechos, reclamar contra su vulneración y
    hacer efectiva la responsabilidad derivada de un uso obsesivo de
    aquéllos".
    A lo ya mencionado podemos incluir la opinión que al
    respeto
    también formula el catedrático Díez-Picazo,
    cuando era magistrado del Tribunal Constitucional (en adelante
    TC), emitiéndola como voto particular: "Así
    entendida, la Constitución económica contenida en
    la Constitución política no garantiza
    necesariamente un sistema económico ni lo sanciona.
    Permite el funcionamiento de todos los sistemas que se
    ajusta a sus parámetros y sólo excluye aquellos que
    sean contradictorios con los mismos.
    Para ello nos parece que la norma del artículo 38 y la
    referencia a la libre empresa en el marco de una economía social y de
    mercado permite
    un sistema económico de economía plenamente
    liberal, una economía intervenida y una economía
    planificada por lo menos a través de una planificación indicativa".
    Para hablar de la significación de tal normativa hacemos
    nuestra una pregunta (y su posterior respuesta) que pronuncia
    Ojeda Marín: "¿Por qué se hace necesaria la
    existencia de preceptos económicos dentro del articulado
    constitucional?. Respondemos a semejante cuestión
    señalando que el ciudadano no sólo reclama derechos
    políticos y sociales, también exige el
    reconocimiento de sus derechos económicos, y tanto mejor a
    través de la primera y más elevada norma
    jurídica. Además, conforme la sociedad se vuelva
    más compleja los ciudadanos pedirán la más
    perfecta definición del marco económico".
    Evidentemente hemos de reconocer la vital importancia que ha
    adquirido cualquier tema, causa, objeto, noticia que tenga que
    ver con el mundo de la economía, que desde hace siglos se
    ha convertido en uno de los motores de avance
    de la Humanidad; e incluso ha ganado terreno a otros como puede
    ser la religión, la política, etc.
    sobretodo desde la irrupción del modelo capitalista. Y por
    lo tanto, debe ser reconocida dicha importancia, avance como
    mínimo de igual forma que los derechos sociales y
    políticos anteriores a esta "supremacía" de la
    economía.
    Hemos utilizado esta idea de Ojeda Marín, porque
    coincidimos plenamente con su pensar; en un primer momento
    reconoce el papel que
    está jugando actualmente la economía en la
    sociedad, y en segundo lugar qué mejor norma para
    consagrar una forma económica concreta, o un sistema
    económico que la Constitución, que se encuentra en
    superioridad jerárquica respecto al resto de normas de un
    ordenamiento jurídico.
    Por último, y tratando de enlazar el objeto del trabajo
    con la asignatura a la que va dirigida el mismo, hemos de decir
    que "esta constitución económica conforma al
    Derecho Mercantil, que se ocupa de los sujetos que organizan la
    actividad económica que trata de satisfacer las
    necesidades del mercado y de regular las relaciones
    jurídicas que surgen en esa actividad".
    Esta incidencia de la Constitución económica en el
    Derecho Mercantil se manifiesta principalmente en los siguientes
    aspectos:

    • Reconocimiento de la iniciativa privada de los
      empresarios en el marco de la economía de mercado
      (artículo 38), que se conjuga con el derecho de propiedad
      (artículo 33.1), si bien toda riqueza del país
      está subordinada al interés
      general (artículo 128.1).
    • Posibilidad de que junto a esa iniciativa de los
      particulares surja, cuando la ley lo
      autorice, la iniciativa económica de la Administración Pública, bien
      adoptando formas empresariales del Derecho privado (sociedad
      anónima, etc.) o de entes administrativos. Tal
      iniciativa se deberá a ciertas situaciones,
      especialmente en caso de monopolio, o
      por exigencia del interés general (artículo
      128.2).
    • El poder de
      gestión que la iniciativa
      económica comporta, sea pública o privada, ha de
      estar subordinada al interés general (artículo
      128.1). Por ello, habrán de considerarse
      ilícitos, entre otros actos, los que impliquen
      prácticas restrictivas de la competencia y
      el abuso de la posición dominante en el mercado.
      También habrá de tenerse en cuenta la función
      social que la iniciativa económica debe
      cumplir.
    • El empresario ha de ver compartido su poder de
      gestión mediante diversas formas de participación
      de los trabajadores en la empresa.
      Esta participación será más activa en las
      empresas
      cooperativas.

    También se ha de facilitar el acceso de los
    trabajadores a la propiedad de los medios de
    producción (artículo
    129.2).

    • La planificación de la actividad
      económica fomentará la iniciativa de los
      particulares para el crecimiento de los recursos del
      país, tendiendo también a equilibrar y armonizar
      el desarrollo
      regional y sectorial (artículos 38 y 131).
    • La unidad de mercado exige que las leyes
      mercantiles tengan carácter
      estatal (artículo 149-6º), sin perjuicio de que en
      algunos aspectos se confíe a la Comunidades
      Autónomas facultades para su desarrollo y
      ejecución.
    • La protección del consumidor o
      usuario, es un principio general que, conforme al
      artículo 51, informa el ordenamiento jurídico,
      respetando el marco del sistema económico
      diseñado en los artículos 38 y 128 de la CE y con
      sujeción a lo establecido en el artículo 139
      (principio de la igualdad de
      los españoles en los territorios del Estado y de
      la libertad de
      establecimiento y circulación de personas y bienes).

    3. La
    Propiedad

    Acabado ya la primera parte del trabajo, iniciamos ahora
    el estudio detallado de algunas de las instituciones que contiene
    la Constitución Económica; lo cual significa una
    tarea de optar por unas y omitir otras, a lo que sí se
    suma el carácter del trabajo en general, que hemos
    expresado ya al principio del mismo, significa que se escogen
    pocas y se dejan muchas en el tintero.
    Al final nos decantamos por tan sólo utilizar como materia
    de trabajo dos derechos de los consagrados en nuestra Norma
    Suprema, el derecho de la propiedad y el derecho a la libre
    empresa. Hemos escogido estos dos porque son de vital
    importancia, por lo que significan para determinar, concretar un
    sistema económico, es decir, su presencia o su ausencia
    significan cambios radicales los cuales nos pueden hacer hablar
    de un sistema económico o de uno totalmente diferente.
    La propiedad constituye una pieza clave para la
    organización de las relaciones sociales. De ahí
    que los ordenamientos jurídicos que se han sucedido a
    través de los tiempos hayan tratado de establecer, desde
    presupuestos
    diversos, su estatuto normativo. De modo especial, a partir de
    las declaraciones de derechos y las constituciones que marcan el
    inicio de la revolución
    burguesa, ha sido una constante la referencia expresa a la
    propiedad en dichos textos fundamentales.
    A continuación haremos unas pinceladas históricas
    de dicho derecho, a modo de introducción, antes de empezar
    lo que es el estudio específico del derecho que nuestra CE
    promulga en su artículo 33.
    En la formación histórica del concepto moderno de
    propiedad privada, la justificación liberal de este
    derecho se forja a lo largo del siglo XVII y tiene en Locke a su
    más caracterizado exponente. Para este autor, el derecho
    de propiedad privada viene a considerado como una
    proyección de la propia personalidad
    del individuo que, por tanto, debe ser reconocido en el plano
    jurídico como un atributo esencial del ser humano.
    La propiedad privada aparece en Locke como un derecho
    natural del individuo y, como tal, previo y anterior al
    Estado, que surge precisamente para garantizar el disfrute
    pacífico de tal derecho.
    En una sociedad en la que la propiedad aparece como
    condición indispensable para la libertad y el pleno
    desarrollo de las capacidades individuales era fácil
    establecer una continuidad entre propiedad y libertad. El
    individuo será libre en la medida en que sea propietario
    de su persona y de sus
    capacidades; la esencia del hombre
    consiste en su autonomía, esto es, en no depender de una
    voluntad ajena, y esa autonomía sólo es plena
    cuando se asienta en la posesión de bienes.
    En la declaración de los Derechos del Hombre y del
    Ciudadano de 1879 sitúa el derecho de propiedad entre los
    derechos "naturales e imprescriptibles", lo declara sagrado e
    inviolable, se llegará a equiparar libertad con propiedad.
    El derecho
    constitucional aceptó la visión absoluta del
    derecho romano
    de propiedad. Nadie ponía en tela de juicio el conjunto de
    características que acompañaba al
    derecho de la propiedad privada: carácter individual,
    absoluto, inviolable y sagrado.
    Con el paso del tiempo la
    visión absoluta evoluciona hacia posiciones relativas:
    cabe imponer tantos límites
    como exija el interés colectivo y hasta se permite
    delimitar su contenido.
    La Constitución de Weimar garantiza el derecho de
    propiedad, pero como la propiedad entraña obligaciones
    es posible establecer límites o restricciones legales
    cuando lo requiera el bien general o la función
    social.
    En la actualidad se admite sin reservas que el ejercicio de este
    derecho se halla subordinado a la función social de la
    propiedad. Este derecho constitucional evoluciona por segunda
    vez. Y como no podía ser de otro modo, su contenido social
    termina enriqueciéndose todavía más. Las
    coordenadas históricas son las del proceso de la
    posguerra, hemos de reconocer que el concepto weimariano de
    propiedad, con ser un avance indiscutible frente al criterio
    individualista de la burguesía revolucionaria, necesitaba
    perfeccionarse mediante una versión más acorde con
    la concepción societaria que demandaba el curso de los
    tiempos.
    Dejando un poco de lado el estudio histórico de la
    institución de la propiedad, entramos ya directamente en
    lo que sería el análisis del articulado que
    consagra el derecho a la propiedad, que como hemos ya mencionado
    se encuentra en el artículo 33 de nuestra CE.
    El primer párrafo
    del artículo 33 implicaría el reconocimiento
    constitucional de la propiedad privada en término de
    libertad en la
    esfera económica; esto es, como una de las conquistas del
    Estado liberal de Derecho encaminada a asegurar al individuo una
    protección frente a cualquier injerencia estatal o privada
    en el disfrute de sus bienes.
    En suma, este apartado reflejaría la incidencia del
    valor superior
    de la libertad reconocido como tal en el preámbulo y en el
    artículo 1.1 CE.
    Por su parte el apartado segundo, al atribuir a la función
    social la delimitación del contenido de la propiedad y la
    herencia con
    arreglo a las leyes, evocaría los postulados del Estado
    social de Derecho. Forma de estado que, como es sabido, cifra
    como meta de sus instituciones la armonización de los
    intereses sociales de acuerdo con las exigencias de la justicia,
    proclamada también valor superior de nuestro ordenamiento
    jurídico en el preámbulo y el artículo 1.1
    CE.
    Por último, el apartado 3º, al posibilitar la
    privación de bienes y derechos particulares por motivos de
    utilidad
    pública e interés general, mediante
    indemnización, que no precisa ser previa, abre la
    posibilidad de una reestructuración económica de la
    titularidad y disfrute de la propiedad. Este apartado se
    hallaría de acuerdo con los presupuestos del Estado
    democrático de Derecho, que tiende a hacer efectivo el
    principio de igualdad acogido también como valor superior
    en el preámbulo implícitamente, donde se alude a la
    garantía de la convivencia democrática "conforme a
    un orden económico y social justo" y expresamente en el
    artículo 1.1 CE.
    Ante tal estudio del articulado podemos afirmar que si la
    propiedad privada es un derecho fundamental ya que posibilita, en
    condiciones básicas de igualdad, un espacio de libertad y
    autonomía para las personas y grupos
    socialmente significativos, dentro del ámbito del derecho
    patrimonial, garantizándose constitucionalmente su
    resistencia
    frente a la actividad de todos los poderes públicos.
    Entonces cabe deducir de esta proposición un conjunto de
    consecuencias de orden jurídico-
    político:

    • "El nuestro es el tiempo del triunfo de la
      propiedad privada. Nadie discute ya seriamente,
      confrontándola con una cosmovisión distinta, su
      carácter fundamental en el sistema
      económico-social. A lo máximo que se llega es a
      intentar ofrecer nuevas bases de legitimidad y funcionalidad
      a su existencia (reconocida generalmente como presupuesto de un Estado
      democrático).
    • Precisamente por ser fundamental para el orden
      constitucional, se explica que el artículo 33.1 CE
      alude al <reconocimiento> de la propiedad.
    • En la historia de
      nuestro constitucionalismo, es la primera vez que se consagra
      a la propiedad privada como derecho fundamental".

    Por último, en este breve estudio del derecho de
    a la propiedad privada, haremos una pequeña mención
    más al contenido de este derecho, y es que de acuerdo con
    el artículo 53.1 CE, el ejercicio de aquellos derechos
    que, como el de propiedad, se hallan reconocidos en el
    capítulo II del título I de la CE, sólo
    podrá regularse por ley, que en todo caso deberá
    respetar el contenido esencial.
    Por su parte, el artículo 32.2 CE dispone que la
    función social de la propiedad delimitará su
    contenido, de acuerdo con las leyes. De la lectura
    sistemática de ambos preceptos se deduce que:

    1. El derecho de propiedad tiene un contenido
      constitucional esencial que se impone al
      legislador.
    2. La función social de la propiedad
      delimitará el contenido legislativo
      dominical.
    3. La regulación del ejercicio del derecho
      (conforme a su función social), así como la de
      la expropiación forzosa, se reserva a la
      ley.

    4. La libertad de
    empresa

    Dejando ya la propiedad, empezaremos ahora con el
    siguiente derecho elegido, que no es otro que la libertad de
    empresa, como anteriormente hemos anunciado. Antes de iniciar el
    estudio concreto haremos un breve inciso, en el que trataremos la
    Economía de mercado en el marco económico
    constitucional, la Economía social de mercado: y es que el
    artículo 38 no puede ser estudiado de forma aislada. Su
    interpretación debe realizarse en relación al
    conjunto del articulado de la CE, lo que nos permitirá
    obtener unos elementos que contribuyan a perfilar, de una forma
    más concreta, el contenido de nuestra Constitución
    económica.
    Puede decirse que, en realidad, nuestro modelo económico
    constitucional es el llamado de "economía social de
    mercado"; y ello es así por dos causas: la primera, porque
    el artículo 33 reconoce el derecho a la propiedad privada,
    pero constitucionaliza la función social de la propiedad,
    de forma que la propiedad, derecho angular de la estructura y
    actividad económica, está socialmente orientada. La
    segunda, porque el reconocer la libertad de empresa sitúa
    su ejercicio dentro de las exigencias de la economía
    general y, en su caso, de la planificación.
    Finalizado este breve inciso, debemos de arrancar con una primera
    aproximación al concepto de libertad de empresa que nos
    permitirá entenderla "como aquella libertad que se
    reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes para la
    realización de actividades económicas al objeto de
    producir e intercambiar bienes y servicios
    conforme a las pautas o modelos de
    organización típicas del mundo
    económico contemporáneo con vistas a la
    obtención de un beneficio o ganancia". Para García
    Pelayo, como el derecho subjetivo para crear y mantener empresas
    y como derecho de la empresa para decidir sus objetivos y
    desarrollar su propia planificación.
    El TC ha perfilado el contenido de la libertad de empresa,
    entendiéndola no como el derecho a acometer cualquier
    empresa, sino como el derecho a iniciar y sostener en libertad la
    actividad empresarial cuyo ejercicio está disciplinado por
    normas de muy distinto orden. Tampoco ampara el artículo
    38 un derecho incondicionado a la libre instalación de
    cualquier establecimiento comercial o empresarial en cualquier
    espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y
    condiciones.
    La libertad de empresa despliega sus efectos en tres libertades:
    la libertad de inversión, entendida como el derecho del
    propietario de bienes y capitales para colocarlos en el sector
    industrial que estime conveniente; la libertad de
    organización, es decir, la potestad para organizar
    libremente el proceso de producción; y la libertad de
    contratación.
    Desde esta perspectiva podríamos observar una
    dimensión subjetiva de la libertad de empresa, en virtud
    de la que se reconoce al empresario una libertad de
    decisión:

    1. Para crear empresas que puedan actuar en el
      mercado.
    2. Para establecer los propios objetivos de la
      empresa.
    3. Para dirigir y planificar su actividad en atención a los recursos y a las
      condiciones del propio mercado, y
    4. Para la gestión de la propia empresa y del
      personal.

    Junto a esta dimensión subjetiva existe otra
    objetiva; la libertad de empresa es un elemento de un determinado
    sistema económico que se debe ejercer dentro de un marco
    configurado por una serie de normas. La libertad de empresa no
    sólo tiene un contenido económico, sino
    también jurídica, pues, en el ámbito de
    libertad que genera, permite la elección del modelo
    jurídico de empresa, individual o social, y dentro de
    estas categorías, el tipo de sociedad de las admitidas que
    se adopta para el desarrollo de la actividad
    económica.
    Con respecto a la naturaleza de la
    libertad de empresa, se trata de un derecho subjetivo cuya
    protección habrá que situar en el terreno que
    corresponde a los mismos, de forma que su titular ostenta un
    estatus jurídicamente protegible por los tribunales de
    justicia en los términos que proclaman los
    artículos 24, 53 y 106 CE, frente a posibles actuaciones
    de los distintos poderes públicos que pudieran suprimirla,
    modificarla o reducirla.
    Tras conocer las características de la libertad que
    promulga la letra del artículo 38 CE, deberíamos
    ahora hacer la delimitación del alcance del
    artículo 38, los límites a la libertad de empresa:
    la libertad de empresa debe entenderse como un derecho que debe
    concurrir con otras proclamadas en la CE, así como
    aquellos principios y mandatos que configuran el modelo
    económico, y no como un derecho absoluto. El propio
    artículo 38 CE condiciona el ejercicio de la libertad de
    empresa a las exigencias de la economía general y de la
    planificación.
    Las exigencias de la economía general serán las
    que, en definitiva marcarán la actuación de los
    poderes públicos en la garantía de la libertad de
    empresa, sopesando igualmente la defensa de la productividad, y
    de determinados bienes o principios constitucionalmente
    protegidos, y, en su caso, la planificación general de la
    economía.
    Pero además, el principio de libertad de empresa, como ha
    puesto de manifiesto el TC, no tiene carácter ilimitado y
    absoluto, sino que tiene que ser compatible y, por tanto, sujeto
    a las limitaciones que ello pueda suponer, con el principio
    declarado en el apartado primero del artículo 128,
    según el cual toda la riqueza del país, en sus
    distintas formas y sea cual fuere su titularidad, está
    subordinada al interés general, y con las habilitaciones
    específicas que son otorgadas al legislador por los
    artículos 128.1 y 131.
    De esta forma podemos observar como primeros límites a la
    libertad de empresa, derivados del propio marco
    constitucional:

    • Las exigencias de la economía
      general.
    • La subordinación de la riqueza al
      interés general.
    • El reconocimiento de la iniciativa pública
      económica, la reserva al sector
      público de recursos o servicios esenciales y la
      intervención de empresas.
    • La planificación de la actividad
      económica general.

    De la misma forma que el artículo 38 define el
    marco y el contenido dentro del cual debe ejercerse la libertad
    de empresa, también define los límites dentro de
    los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al
    adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico.
    Entre estos límites, el TC ha indicado que la actividad
    empresarial ha de ejercerse en condiciones de igualdad con
    sometimiento a la normativa sobre ordenación del mercado y
    de la actividad económica general.
    La libertad de empresa, al igual que cualquier otra libertad, en
    la medida en que puede incidir en las libertades y derechos
    constitucionalmente protegidos, puede ser objeto de
    restricciones, pero dichas restricciones deberán hacerse
    en atención al interés general y estarán
    sometidos a una doble garantía: la de reserva de ley
    (límite formal) y la que resulta de la atribución a
    cada derecho de un contenido esencial del que el legislador no
    puede disponer (límite material).
    Por último y ya para finalizar este apartado del trabajo,
    y a modo de resumen del mismo utilizaremos el estudio que hizo
    Ramón
    Entrena Cuesta de la comentada libertad, el cual nos sirve para
    sintetizar lo anteriormente explicado y también mostrarnos
    nuevos aspectos no tratados con
    anterioridad.
    Los principios de libre empresa y economía de mercado se
    proyectan, definiéndose así el contenido esencial
    de los mismos, sobre tres ámbitos o aspectos
    lógicamente diferenciables: el acceso a la actividad, el
    ejercicio de las actividades económicas y la
    irrupción o aparición del sector público en
    el mercado desarrollando actividades empresariales.
    Tres ámbitos que a continuación intentaremos
    evaluar de forma esquemática:

    1. Libertad de acceso al mercado = un modelo de
      economía de mercado y libre empresa postula, como
      condición esencial, la libertad de acceso al mercado, la
      libertad de "emprender" toda clase de actividades
      económicas lícitas. Pero esto no quiere decir que
      no puedan imponerse condiciones al ejercicio de esta libertad
      empresarial, la CE habilita para el establecimiento de tales
      condiciones a través de los siguientes títulos:
      el artículo 130.1; 45.2 y finalmente el 51.1
    2. Libertad de empresa y ejercicio libre de las
      actividades empresariales = las actividades empresariales se
      ejercen libremente. El derecho de libre empresa no supone
      sólo la libertad de acceder al mercado o emprender
      actividades económicas; implica también la libre
      gestión
      empresarial, sometida a las leyes de un mercado libre. Esta
      libertad del titular de la empresa se manifiesta tanto frente a
      los poderes públicos como frente a los consumidores y
      frente a los trabajadores de la propia empresa.
    3. Actividad empresarial del Sector público = la
      asunción de la iniciativa económica por el sector
      público, permitida por el apartado 2 del artículo
      128 de la CE, afecta a la libertad de empresa y a la
      economía de mercado que suponen, en principio, que la
      actividad económica queda reservada a los sujetos
      privados: de ahí que sólo por ley pueda
      disponerse la entrada del sector público en una rama de
      actividad económica o la creación de empresas
      públicas; pero, además, la asunción de
      iniciativa económica por parte del sector público
      ha de producirse "conforme al mercado".

    Lo que supone las siguientes exigencias:

    • La entrada del sector público en un sector ha
      de venir justificada por "exigencias del mercado", como puede
      ser la insuficiencia de un sector o la existencia en él
      de una situación de monopolio o, al menos, oligopolio
      que elimine de hecho la libre competencia.
    • El régimen de actuación del sector
      público, sea mediante entes de derecho
      público o por medio de sociedades
      anónimas, ha de ser también "conforme al
      mercado", lo que quiere decir que las empresas públicas
      no podrán gozar de ventaja alguna, fiscal o de
      otra naturaleza, de derecho ni de hecho, ni podrían
      obtener financiación privilegiada, sino a través
      del mercado financiero como las empresas privadas y
      estarán en todo sometidas al mismo régimen que
      éstas y a las mismas condiciones.

    5. Anexo

    Como última parte de este trabajo hemos
    considerado adecuado incluir como apéndice documental, los
    programas de
    Constitución Económica presentados a la ponencia
    constitucional; aunque hemos realizado una síntesis
    de los mismos, y nos ceñiremos a los artículos que
    hagan especial referencia, tengan especial vinculación con
    las instituciones, temas que este trabajo contiene (por ejemplo
    hemos excluido del anexo el programa del partido de Unión
    centro democrático, ya que sólo trataba de la
    Hacienda pública, no hacía referencia a
    ningún concepto tratado por este trabajo); en definitiva
    comparar estos programas, estos proyectos
    constitucionales con los artículos de la CE que mostramos
    en las notas a final del trabajo, que se han ido mencionando a lo
    largo del trabajo.
    En primer lugar presentaremos el programa del Partido Socialista
    Obrero Español; que con el genérico título
    de Economía presentaban cinco artículos sobre la
    regulación de tal materia, de los cuales vamos a
    transcribir algunos apartados:
    Artículo 1.1) Toda la riqueza del país, con
    independencia
    de su titularidad está subordinada a los intereses
    generales, a los principios de igualdad, libertad y justicia y a
    los criterios de eficiencia y de
    racionalidad económica.
    Artículo 1.2) Para el cumplimiento de los fines
    establecidos en el número anterior, la propiedad de bienes
    y empresas podrá ser objeto de expropiación forzosa
    mediante indemnización. Con la misma finalidad, los
    poderes públicos podrán intervenir, conforme a la
    Ley, en la dirección, coordinación y explotación de las
    empresas y ramas de la economía.
    (…..)
    Artículo 2.1) La actividad económica está
    organizada en los siguientes sectores: público, privado y
    mixto.
    Artículo 2.2) El sector público se compone de las
    empresas pertenecientes a la sociedad en su conjunto y cuyo
    titular es el Estado u otros entes territoriales o
    institucionales de derecho público.
    Artículo 2.3) El sector privado se compone de las empresas
    propiedad de los particulares.
    Artículo 2.4) El sector mixto se compone de aquellas
    empresas cuya titularidad es compartida por el Estado u otros
    entes territoriales y los particulares.
    Artículo 5) El Estado podrá planificar la actividad
    económica para atender a las necesidades colectivas,
    equilibrar y armonizar
    el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de
    la riqueza nacional [la palabra nacional es sustituida por la
    expresión del país].
    La planificación se elaborará
    democráticamente con la participación del Gobierno,
    de los órganos correspondientes de las Unidades
    territoriales de Autogobierno y de las centrales sindicales y
    organizaciones
    empresariales.
    Para la coordinación de estas actividades se podrá
    constituir un Consejo Superior de la Planificación, cuya
    composición, funciones y
    relaciones con las Cortes Generales se desarrollará por
    ley.
    La iniciativa de la presentación de los planes
    corresponderá al Gobierno y su aprobación, por
    medio de ley, a las Cortes Generales.
    A continuación como segundo partido político nos
    encontramos con el Partido Comunista Español, que trata
    los aspectos comentados en dos títulos: Libertades
    Públicas y en el de Economía y Hacienda:
    Artículo) Todo los ciudadanos tienen el derecho al
    control de la
    calidad de los
    productos y a
    una información fidedigna sobre los mismos. El
    Estado favorecerá la participación de los sindicatos y
    de las organizaciones de consumidores en la organización
    del comercio
    interior y en el control de la publicidad.
    Artículo) La propiedad es pública o privada. El
    Estado protege y regula la propiedad privada y la libertad de
    comercio e industria de
    acuerdo con las exigencias de la economía general y de la
    función social de la propiedad. Al logro de estos
    objetivos contribuirán: la planificación
    democrática de la actividad económica que debe
    estar orientada hacia fines sociales; la posibilidad de que el
    Estado mediante indemnización, realice expropiaciones y
    socializaciones de toda clase de bienes, propiedades y servicios
    por razones de interés general; el establecimiento de
    determinados límites en el derecho de sucesiones a
    través de la intervención fiscalizadora del Estado
    en el régimen de las mismas.
    Artículo) La efectividad real de los derechos
    económicos sociales y culturales enunciados en los dos
    últimos capítulos exige el fomento de los mismos
    por parte del Estado y la participación activa de los
    sindicatos, partidos
    políticos y otras entidades asociativas.
    Artículo 1) Toda la riqueza del país está
    subordinada a los intereses de la economía general y
    afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con
    arreglo a la Constitución y a las leyes.
    La propiedad de toda clase de bienes y servicios podrá ser
    objeto de expropiación forzosa y de socialización por causa de utilidad social
    mediante adecuada indemnización.
    El Estado podrá intervenir por ley la explotación y
    coordinación de industrias y
    empresas cuando así lo exigieran la racionalización
    de la producción y los intereses de la economía
    general.
    Artículo 2) Las empresas públicas o con
    participación pública serán debidamente
    coordinadas por un organismo autónomo cuyo presidente
    tendrá rango ministerial. Todas las empresas
    públicas y con participación pública, sena
    del Estado o de las nacionalidades y regiones, deberán
    presentar anualmente un informe a las
    Cortes.
    Artículo 4) Las inversiones
    del Gasto
    Público deberán planificarse según
    presupuestos por programas, para lograr una mejor
    asignación de recursos, y para hacer efectivo el control
    democrático sobre la utilización de los recursos de
    capital
    públicos.
    Artículo 5) La planificación a nivel de Estado se
    imbricará estrechamente con la de carácter
    regional, y con la recogida de iniciativas y observaciones por
    parte de todas las fuerzas sociales que ejercerán sus
    derechos al más alto nivel a través del Consejo
    Económico y Social.
    Y ya por último nos quedaría el programa presentado
    por Alianza Popular, que en también dos títulos,
    Derechos y Deberes de los Españoles y Economía y
    Hacienda Pública, nos presenta su programa relativo al
    ámbito económico:
    Artículo 15.1) Se reconoce el derecho de propiedad privada
    y a la herencia.
    Artículo 15.2) La propiedad tiene una función
    social.
    Artículo 15.3) Se prohibe la confiscación de
    bienes.
    Artículo 15.4) La Ley regulará la
    expropiación por causa de interés público o
    social, siempre previa indemnización justa.
    Artículo 1) Para la realización de los principios
    establecidos en el Título I, y la efectividad de los
    derechos garantizados en el Título II, los poderes
    públicos promoverán el desarrollo
    económico y social, la estabilidad económica y
    el pleno empleo, dentro
    de los principios de la Economía social de mercado y del
    Estado social de Derecho.
    Artículo 2) Los objetivos básicos del desarrollo
    nacional serán establecidos en planes generales, aprobados
    periódicamente por las Cortes.
    Artículo 3) El Estado podrá crear empresas
    nacionales o nacionalizar empresas ya existentes, cuando el fin
    perseguido de utilidad nacional no pueda
    alcanzarse por otros medios.

    6. Bibliografía

    A lo largo del trabajo hemos ido apuntando a
    través de las notas a pie de página una serie de
    obras utilizadas como guías para la elaboración de
    nuestro trabajo; pero en esta bibliografía incluimos las
    obras claves, las que a bajo nuestro punto de vista son las
    más importantes, o al menos deberían ser las
    primeras a consultar si se quiere tratar el tema de la
    Constitución Económica, como hemos intentado hacer
    nosotros.

    • Alzaya Villaamil, Oscar. Comentarios a la
      Constitución Española de 1978.

    (dirigidos por) Editoriales de Derecho Reunidas,
    Madrid 1998.

    • Bassols Coma, Martín. Constitución y
      Sistema Económico.

    Temas Clave de la CE. Tecnos, 1988.

    • de Juan Asenjo, Oscar. La Constitución
      Económica Española.

    C. Estudios Constitucionales 1984.

    • Font Galán. Notas sobre el Modelo
      Económico de la CE.

    Artículo, Revista
    Derecho Mercantil nº 152 1979.

    • Garrido Falla. El Modelo Económico en la
      CE.

    Madrid 1981.

    • Linde Paniagua, Enrique. Introducción al
      Sistema Económico en la CE.

    Valencia 1987.

    • Menéndez. Constitución, Sistema
      Económico y Derecho Mercantil.

    Madrid 1982.

    • Sánchez Blanco. El Sistema Económico de
      la CE.

    Madrid 1992.

    • Sánchez Calero, Fernando. Instituciones de
      Derecho Mercantil.

    Mc Graw Hill 21ª edición.

     

     

    Trabajo enviado por.
    Javier Rodríguez

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