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Concursos Comerciales: (página 2)




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Partes: 1, 2

6. Acuerdo preventivo extrajudicial

Partes: El deudor que se encontrare en cesación
de pagos o tuviese dificultades económicas o financieras
de carácter
general, puede celebrar un acuerdo con todos o parte de sus
acreedores y someterlo a homologación judicial. Los
acreedores que no suscriban el acuerdo conservan sus acciones
individuales y no están sometidos a los efectos del
acuerdo.
Forma: El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado la
firma deben estar certificadas por escribano público.
Requisitos para la homologación: deben presentarse al juez
competente, los siguientes documentos
debidamente certificados por contador público
nacional:
1) un estado de
activo y pasivo actualizado a la fecha del instrumento con
indicación precisa de las normas seguidas
para su valuación;
2) un listado de acreedores con mención de sus domicilios,
montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores,
fiadores o terceros obligados y responsables; la
certificación del contador debe expresar que no existen
otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y
documental de su afirmación;
3) un listado de juicios o procesos
administrativos en trámite o con condena no cumplida,
precisando su radicación;
4) enumerar precisamente los libros de
comercio y de
otra naturaleza que
lleve el deudor;
5) el monto de capital que
representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el
porcentaje que representan respecto de la totalidad de los
acreedores registrados del deudor.
Mayorías: es necesario que el acuerdo esté firmado
por mayoría absoluta de acreedores que representen las dos
terceras partes del pasivo total, quirografario y
privilegiado.
Publicidad: La
presentación del acuerdo para su homologación debe
ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5)
días en el diario de publicaciones legales de la
jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran
circulación del lugar. Si el deudor tuviere
establecimiento en otra jurisdicción judicial debe
publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de
ubicación de cada uno de ellos.
Oposición: Los acreedores no comprendidos en el acuerdo
podrán oponerse a la homologación del mismo, dentro
de los quince (15) días posteriores a la última
publicación de edictos, sólo por omisiones o
exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la
mayoría. De ser necesario se abrirá a prueba por
diez (10) días y el juez resolverá dentro de los
diez (10) días posteriores a la finalización de ese
plazo.
Si no mediaran oposiciones y estuviesen cumplidos los requisitos
de forma y presentación, el juez procederá a la
homologación.
Efecto de la homologación: Homologado el acuerdo, los
actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles a
los acreedores que no participaron en él, aun cuando
posteriormente se decretare la quiebra del
deudor.

7. Quiebra:
Casos

Petición del acreedor: Todo acreedor cuyo
crédito
sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede
pedir la quiebra.
Petición del deudor: La solicitud del deudor de su propia
quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera
sea su estado, mientras no haya sido declarada.
Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa
autorización judicial.
Trámite: Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar
sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la
cesación de pagos.
Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para
que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe
cuanto estime conveniente a su derecho.
Vencido el plazo y oído el
acreedor, el juez resuelve sin más trámite,
admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a
disposición del juzgado en forma apta para que los
funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura
posesión de los mismos.
En caso de sociedades,
las disposiciones de este artículo se aplican a los socios
ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la
petición, sin perjuicio de que el juez intime a los
restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.
El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud
mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en
el artículo 84.
El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su
pedido, salvo que demuestre que ha desaparecido su estado de
cesación de pagos.
Cesación de pagos: El estado de
cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho
que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de
cumplir regularmente sus obligaciones.

Hechos reveladores:
1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado
por el deudor.
2) Mora en el cumplimiento de una obligación.
3) Ocultación o ausencia del deudor o de los
administradores de la sociedad, en su
caso, sin dejar representante con facultades y medios
suficientes para cumplir sus obligaciones.
4) Clausura de la sede de la
administración o del establecimiento donde el deudor
desarrolle su actividad.
5) Venta a precio vil,
ocultación o entrega de bienes en pago.
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los
acreedores.
7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener
recursos.

Quiebra:
Contenido de la sentencia:
1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad,
la de los socios ilimitadamente responsables;
2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de
bienes en los registros
correspondientes;
3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al
síndico los bienes de aquél;
4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos a
los que se refiere el artículo 86 y para que entregue al
síndico dentro de las veinticuatro (24) horas los libros
de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad;
5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que
serán ineficaces;
6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al
síndico;
7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad
concursada, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación
del juicio;
8) Orden de efectuar las comunicaciones
necesarias para asegurar que no realicen viajes al
exterior;
9) Orden de realización de los bienes del deudor y la
designación de quien efectuará las
enajenaciones;
10) Designación de un funcionario que realice el inventario
correspondiente en el término de treinta (30)
días;
Conversión: El deudor que se encuentre en las condiciones
del artículo 5 puede solicitar la conversión del
trámite en el concurso preventivo, dentro de los diez (10)
días contados a partir de la última
publicación de los edictos.

Este derecho corresponde también a los socios
cuya quiebra se decrete.
No puede solicitar la conversión el deudor cuya quiebra se
hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o
estando en trámite un concurso preventivo.
Efectos de la quiebra: Efectos personales: El fallido y sus
representantes y los administradores de la sociedad, en su caso,
están obligados a prestar toda colaboración que el
juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de
la situación patrimonial y la determinación de los
créditos.
Hasta la presentación del informe general,
el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del
país sin autorización judicial concedida en cada
caso.
La muerte del
fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso.
Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar
personería.
La incapacidad o inhabilitación del fallido tampoco afecta
el trámite ni los efectos de la quiebra.

Su representante necesario lo sustituye en el
concurso.
Desapoderamiento: El fallido queda desapoderado de pleno derecho
de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de
la quiebra y de los que adquiriera hasta su
rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite
los derechos de
disposición y administración.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo
anterior:
1) los derechos no patrimoniales;
2) los bienes inembargables;
3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del
fallido;
4) la administración de los bienes propios del
cónyuge;
5) la facultad de actuar en justicia en
defensa de bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento,
y en cuanto por esta ley se admite su
intervención particular;
6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por
daños materiales o
morales a su persona;
7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

El síndico tiene la administración de los
bienes y participa de su disposición en la medida fijada
en esta ley.
El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio
referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el
síndico.
Herencia: El
fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.
En caso de aceptación, los acreedores del causante
sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados,
después de pagados los del fallido y los gastos del
concurso.
Período de sospecha: es el que transcurre entre la fecha
que se determine como iniciación de la cesación de
pagos y la sentencia de quiebra.
La fecha inicial del estado de cesación de pagos es
propuesta por el síndico.
Actos ineficaces de pleno derecho: Son ineficaces respecto de los
acreedores los actos realizados por el deudor en el
período de sospecha, que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el
título debía producirse en el día de la
quiebra o con posterioridad;
3) Constitución de hipoteca o prenda o
cualquier otra preferencia, respecto de obligación no
vencida que originariamente no tenía esa
garantía.

Actos ineficaces por conocimiento
de la cesación de pagos: Los demás actos
perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período
de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los
acreedores, si quien celebró el acto con el fallido
tenía conocimiento del estado de cesación de pagos
del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó
perjuicio.

Efectos de la declaración de quiebra respecto
de:
Créditos prendarios e hipotecarios: pueden reclamar en
cualquier tiempo el pago
mediante la realización de la cosa sobre la que recae el
privilegio, previa comprobación de sus títulos en
la forma indicada.
Los síndicos pueden requerir autorización al juez
para pagar íntegramente el crédito prendario
hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos
existentes en el expediente, cuando la conservación del
bien importe un beneficio evidente para los acreedores. A tales
fines pueden autorizársele a constituir otra
garantía o disponer la venta de otros bienes.
Prestaciones
no dinerarias: Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de
las contraídas en moneda extranjera o aquéllos
cuyos créditos en dinero deba
calcularse con relación a otros bienes, concurren a la
quiebra por el valor de sus
créditos en moneda de curso legal en la República
Argentina,
calculado a la fecha de la declaración o, a opción
del acreedor, a la del vencimiento, si éste fuere
anterior.
Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de
plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la
sentencia de quiebra.
Intereses: La declaración de quiebra suspende el curso de
intereses de todo tipo.
Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o
parcialmente antes del plazo fijado según el
título, deben deducirse los intereses legales por el lapso
que anticipa su pago.
Fuero de atracción: La declaración de quiebra atrae
al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales
iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos
patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los
fundados en relaciones de familia.
Acreedor de varios obligados solidarios: El acreedor de varios
obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que
estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal
de sus títulos hasta el íntegro pago.

Contratos en curso de ejecución:
1) Si está totalmente cumplida la prestación a
cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.
2) Si está íntegramente cumplida la
prestación a cargo del contratante no fallido, éste
debe requerir la verificación en el concurso por la
prestación que le es debida.
3) Si hubiere prestaciones recíprocamente pendientes, el
contratante no fallido tiene derecho a requerir la
resolución del contrato.
Contratos con
prestación personal del
fallido: Los contratos en los cuales la prestación
pendiente del fallido fuere personal e irreemplazable por
cualquiera que puedan ofrecer los síndicos en su lugar,
así como aquéllos de ejecución continuaba y
los normativos, quedan resueltos por la quiebra. Los contratos de
mandato, cuenta corriente, agencia y concesión o distribución, quedan comprendidos en esta
disposición.

Extensión de la quiebra:
La quiebra se extiende:
1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación
de la fallida, ha efectuado los actos en su interés
personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en
fraude a sus acreedores;
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha
desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la
controlante o del grupo
económico del que forma parte.
Se entiende por persona controlante a aquélla que en forma
directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada,
posee participación, por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión
patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación
de sus activos y pasivos
o de la mayor parte de ellos.
Competencia. El
juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para
decidir su extensión.
La extensión de la quiebra puede pedirse por el
síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo
después de la declaración de la quiebra y hasta los
seis (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó
el informe general del síndico.
La petición de extensión tramita por las reglas del
juicio ordinario con participación del síndico y de
todas las personas a las cuales se pretenda extender la
quiebra.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las
personas alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la
aplicación del artículo 253, parte
final.

Quiebra:
Medidas comunes:
Incautación: Inmediatamente de dictada la sentencia de
quiebra se procede a la incautación de los bienes y
papeles del fallido.

Puede consistir en:
1) La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y
demás lugares en que se hallen sus bienes y
documentos;
2) La entrega directa de los bienes al síndico;
3) La incautación de los bienes de los bienes del deudor
en poder de
terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran
personas de notoria responsabilidad.
Bienes fuera de la conservación y administración
por el sindico: respecto de los bienes fuera de la
jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser
librada dentro de las veinticuatro (24) horas y diligenciada sin
necesidad de instancia de parte.
Conservación y administración por el
síndico: El síndico debe adoptar y realizar las
medidas necesarias para la conservación y
administración de los bienes a su cargo.
Toma posesión de ellos bajo inventario, pudiendo hacerlo
por un tercero que lo represente.
Medidas urgentes de seguridad: Cuando
los bienes se encuentren en locales que no ofrezcan seguridad
para la conservación y custodia, el síndico debe
peticionar todas las medidas necesarias para lograr esos fines y
practicar directamente las que sean más urgentes para
evitar sustracciones, pérdidas o deterioros,
comunicándolas de inmediato al juez.
Bienes perecederos: En cualquier estado de la causa, el
síndico debe pedir la venta inmediata de los bienes
perecederos, de los que estén expuestos a una grave
disminución del precio y de los que sean de
conservación dispendiosa.
Fondos del concurso: Las sumas de dinero que se perciban deben
ser depositadas a la orden del juez en el banco de
depósitos judiciales correspondiente.
El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su
poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o
extraordinarios que autorice.
También puede disponer el depósito de los fondos en
cuentas que
puedan devengar intereses en bancos o instituciones
de crédito oficiales o privadas de primera
línea.
Continuación de la explotación de la empresa: El
síndico puede continuar de inmediato con la
explotación de la empresa o alguno
de sus establecimientos sólo excepcionalmen-te, si de la
interrupción pudiera resultar con evidencia un daño
grave al interés de los acreedores y a la
conservación del patrimonio.

Empresas que prestan servicios
públicos: Las disposiciones del párrafo
precedente y las demás de esta sección se aplican a
la quiebra de empresas que
explotan servicios públicos imprescindibles con las
siguientes normas particulares:
1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que
ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;
2) Si el juez decide en los términos del artículo
191 que la continuación de la explotación de la
empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad
pertinente;
3) La autoridad competente puede disponer lo que estime
conveniente para asegurar la prestación del servicio; las
obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a
la quiebra;
4) La cesación efectiva de la explotación no puede
producirse antes de pasados treinta (30) días de la
comunicación prevista en el inciso 2).
Trámite: En toda quiebra, el síndico debe informar
al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a
partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad
excepcional de continuar con la explotación de la empresa
del fallido o de alguno de sus establecimien-tos y la
conveniencia de enajenarlos en marcha.

El informe del síndico debe expedirse
concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer
nuevos pasivos;
2) la ventaja que resultaría para los acreedores de la
enajenación de la empresa en marcha;
3) la ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento
de la actividad;
4) el plan de
explotación, acompañado de un presupuesto de
recursos, debidamente fundado;
5) los contratos en curso de ejecución que deben
mantenerse;
6) en su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben
realizarse en la empresa para hacer económicamente viable
su explotación;
7) los colaboradores que necesitará para la
administración de la explotación;
8) explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo
preexistente.
Autorización de la continuación: La
autorización para continuar con la actividad de la empresa
sólo en caso de que de su interrupción pudiera
emanar una grave disminución del valor de
realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.
En su autorización el juez debe pronunciarse
explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de explotación;
2) el plazo por el que continuará la
explotación;
3) la cantidad y calificación profesional del personal que
continuará afectado a la explotación;
4) los bienes que pueden emplearse;
5) la designación o no de uno o más
coadministradores;
6) los contratos en curso de ejecución que se
mantendrán;
7) el tipo y prioridad de la información que deberá suministrar
el síndico y, el coadministrador.

El síndico o el coadministrador, se consideran
autorizados para realizar todos los actos de
administración ordinaria que correspondan a la
continuación de la explotación.
Contratos de locación: En los casos de continuación
de la empresa se mantienen los contratos de locación en
las condiciones preexistentes y el concurso responde directamente
por los arrendamientos y demás consecuencias futuras. Son
nulos los pactos que establezcan la resolución del
contrato por la declaración de quiebra.
Período Informativo en la Quiebra: Todos los acreedores
por causa o título anterior a la declaración de
quiebra y sus garantes, deben formular al síndico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando
monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por
escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos (2) copias firmadas.
El pedido de verificación interrumpe la
prescripción e impide la caducidad del derecho y de la
instancia.
El síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en
los libros y documentos del fallido y, en cuanto corresponda, en
los del acreedor.

8. Liquidación y
distribución

Realización de bienes: La realización de
los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al
concurso, dispuesta por el juez según este orden
preferente:
a) enajenación de la empresa, como unidad;
b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el
establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con
la explotación de la empresa;
c) enajenación singular de todos o parte de los
bienes.
La enajenación de la Empresa se efectúa
según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se
proyecta vender en función de
su valor probable de realización en el mercado; de esa
tasación se corre vista al síndico quien;
2) la venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada
en subasta pública.
3) si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta
pública, corresponde al síndico, proyectar un
pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio.
La condición de venta debe ser al contado, y el precio
deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a
la toma de posesión, la que no podrá exceder de
veinte (20) días desde la notificación de la
resolución que apruebe la adjudicación.
4) una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos
(2) días.
5) las ofertas deben presentarse en sobre cerrado.
El oferente debe acompañar garantía de
mantenimiento de oferta
equivalente al 10%;
6) los sobre conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el
juez en presencia del síndico, oferentes y acreedores que
concurran.
7) la adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el
precio más alto;
8) dentro del plazo de veinte (20) días, desde la
notificación de la resolución definitiva que
apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio,
depositando el importe.
Bienes gravados: Si en la enajenación a que se refiere el
artículo anterior, se incluyen bienes afectados a
hipoteca, prenda o privilegio especial, estas preferencias se
trasladan de pleno derecho al precio obtenido, el que, en ese
caso, no puede ser inferior a la suma de los mencionados
créditos, que el síndico debe hacer constar en
planilla especial.
Venta singular: La venta singular de bienes se practica por
subasta.
Concurso especial: Los acreedores titulares de créditos
con garantía real pueden requerir la venta a que se
refiere el artículo 126, segunda parte, mediante
petición en el concurso, que tramita por expediente
separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento
con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de
los bienes objeto de la garantía.
No puede alegar compensación del adquirente que sea
acreedor, salvo que su crédito tenga garantía real
sobre el bien que adquiere.
Informe final y distribución: 10 días
después de aprobada la última enajenación,
el síndico debe presentar un informe en dos (2)
ejemplares, que contenga:
1) Rendición de cuenta de las operaciones
efectuadas.
2) Resultado de la realización de los bienes.
3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido
enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se
encuentren pendientes de demanda
judicial.
4) El proyecto de
distribución final.
Conclusión de la quiebra: Avenimiento: El deudor puede
solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan
en ello todos
los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito
cuyas firmas deben ser autenticadas.
La petición puede ser formulada en cualquier momento,
después de la verificación, y hasta que se realice
la última enajenación de los bienes del activo,
exceptuados los créditos.
La petición sólo interrumpe el trámite del
concurso.
El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la
quiebra.
Pago total: Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores
verificados, los pendientes de resolución y los gastos y
costas del concurso, debe declararse la conclusión de la
quiebra por pago total.
Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a
raíz de la declaración de quiebra, considerando los
privilegios. El saldo debe entregarse al deudor.
Clausura por distribución final: Realizado totalmente el
activo, y practicada la distribución final, el juez
resuelve la clausura del procedimiento.

 

 

 

 

Autor:

Gerardo Groh.

Partes: 1, 2
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