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Comision permanente




Enviado por anaidainegue



     

    Indice
    1.
    Introduccion

    2. Antecedentes
    3. Naturaleza
    4. Estructura de la comisión
    permanente

    5. Funcionamiento

    1.
    Introduccion

    La denominación de Comisión que se dio a
    este órgano es apropiada para una de las clases de
    funciones que
    se le atribuyeron en la Constitución de 1857, la de "Dictaminar
    sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los
    expedientes, a fin de que la legislatura que sigue tenga desde
    luego de que ocuparse". (Art. 74, frac. IV).
    A lo largo de la historia constitucional, se
    le ha dado diferentes nombres y composición. En 1824 se le
    denominaba Consejo de Gobierno y estaba
    integrado solo por Senadores; formaba parte de él uno de
    los dos que representaban a un Estado y eran
    designados por las Legislaturas (art. 113). En la
    Constitución de 1836 se le dio una formación
    plural, se integraba por cuatro Diputados y Tres Senadores, en
    esa virtud era impropio que se le denominara Diputación
    Permanente (art. 57).
    En la Constitución de 1857 subsistió la misma
    denominación de 1836 y ello con toda propiedad,
    puesto que el Congreso de la Unión originalmente estaba
    integrado por una cámara, la de diputados; había un
    legislador por cada Estado y Territorio y era nombrado por el
    propio Congreso /art. 73).
    En 1874 se cambió tanto el nombre como la integración; se denominó
    Comisión Permanente, por cuanto a que formaban parte de
    ella miembros de ambas Cámaras; se fijó su
    número de veintinueve, de los cuales quince debían
    ser diputados y catorce senadores; por un descuido se
    conservó como título de capítulo el de
    Diputación Permanente.

    2.
    Antecedentes

    La Comisión Permanente tiene una ascendencia
    genuina y exclusivamente hispánica. Nació en el
    siglo XIII, en el reino de Aragón. Durante el tiempo en que las
    Cortes no actuaban, funcionaba una Comisión compuesta por
    dos miembros de cada uno de los cuatro brazos o clases en que se
    dividía la Asamblea Parlamentaria de aquel reino. Dicha
    Comisión remplazaba a las Cortes en dos de las principales
    funciones de éstas: administrar los subsidios y velar por
    la observancia de los fueros.
    Imitando la
    organización aragonesa, Cataluña, León y
    Castilla adoptaron sucesivamente la institución de la
    Permanente, con nombres y con facultades más o menos
    parecidos. Se buscó que, durante sus recesos, las Cortes
    fueran sustituidas en alguna de sus funciones por una
    Comisión compuesta por miembros de las propias Cortes, con
    el principal y casi exclusivo objeto de preservar las conquistas
    populares de los amagos del poder
    real.
    Después del paréntesis, casi tres veces secular, el
    constitucionalismo español,
    la Permanente reapareció en la Constitución de
    Cádiz de 1812, con el nombre de Diputación
    Permanente de Cortes y con las facultades, entre otras
    secundarias, de velar por la observancia de la
    Constitución y de las leyes y de
    convocar a Cortes extraordinarias.
    A partir de entonces la Permanente hace poco honor a su nombre,
    pues es más bien una institución efímera en
    los contados
    países que la han conocido.
    El siglo XIX propiamente la ignoró en Europa, pues en
    España
    misma fue abandonada después de la Constitución de
    1812 y aunque se reimplantó en la de 1931, sus perfiles se
    apartaron de la tradición.

    3. Naturaleza

    La existencia de la Comisión Permanente como
    órgano del Congreso de la Unión, se explica en
    función
    del hecho de que éste no sesiona ininterrumpidamente todos
    los días del año; y por razones de índole
    política,
    se ha considerado que es necesario que entre en receso.
    El artículo 116 de la Ley
    Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
    Mexicanos, dispone que la Comisión Permanente es un
    órgano del Congreso de la Unión; la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos se limita a ubicarla dentro del aparato normativo de
    ese poder, al determinar el número de sus miembros y
    precisar sus atribuciones.
    La Comisión Permanente es el órgano del Congreso de
    la Unión que funciona en sus recesos,
    sustituyéndolo a él o a las cámaras en el
    ejercicio de las facultades que en forma expresa le confiere el
    artículo 78 constitucional y demás disposiciones
    aplicables de la Ley Fundamental.
    La Comisión Permanente no es un Poder; no es una cuarta
    rama en que se haya dividido la acción gubernativa; ello a
    pesar de que cuando menos por lo que hace a dos atribuciones: la
    de nombrar presidente provisional y la de aprobar la
    suspensión de garantías
    individuales, pudiera ser estimada como tal.
    El sistema normativo
    relacionado con la Comisión Permanente, por estar referido
    a un órgano de actuación limitada y excepcional,
    debe en consecuencia, ser interpretado en forma restrictiva,
    limitada.
    Las atribuciones de la Comisión Permanente han sido
    rigurosamente determinadas por diversas disposiciones de la Carta Magna;
    no son susceptibles de ser aumentadas mediante actos del Congreso
    de la Unión, actuando como legislador ordinario, ni por el
    Presidente de la República, en uso de facultades
    extraordinarias; mucho menos lo puede hacer ella misma. Este es
    el principio general que se desprende del segundo párrafo
    del artículo 78 constitucional: "La Comisión
    Permanente, además de las atribuciones que expresamente le
    confiere esta Constitución, tendrá las
    siguientes…".
    De ahí que están en lo correcto, tanto el
    artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso
    General de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que "La
    Comisión Permanente es el órgano del Congreso de la
    Unión que, durante los recesos de éste,
    desempeña las funciones que le señala la
    Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos", como el artículo 176 del Reglamento para el
    Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos
    Mexicanos, cuando dispone: "Las facultades de la Comisión
    Permanente son las que le confieren y señalan los
    artículos 29; 37 en los incisos II, III y IV de su
    fracción B); 79; 84; 85; 87; 88; 98; 99; 100 y 135; base
    4ª, fracción VI del 73; fracción V del 76 y
    párrafo penúltimo del 97 de la Constitución
    Federal".
    No obstante lo dispuesto por el artículo 78
    constitucional, es frecuente que en las leyes secundarias o en la
    práctica el número de atribuciones de la
    Comisión Permanente se vea acrecentado.
    La Suprema Corte de Justicia de la
    Nación
    ha reconocido que a la Comisión Permanente, además
    de las atribuciones consignadas en la Constitución, le
    asiste una adicional de tipo administrativo: "Facultades de la
    Comisión Permanente del Congreso de la Unión.
    Las tiene para nombrar o remover libremente a sus empleados;
    menos cuando la destitución de uno de ellos importa una
    pena que deba imponerse en un juicio criminal. Pero carece de
    facultades para decidir controversias que se susciten con motivo
    de sus propios actos, desde el punto de vista constitucional. T.
    III, p. 618, Amparo
    administrativo, Comisión Permanente del Congreso de la
    Unión, 4 de septiembre de 1918, mayoría de nueve
    votos".
    En el artículo 85 del Reglamento para el Gobierno Interior
    del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se
    adicionan, asimismo, algunas atribuciones de trámite a
    dicho cuerpo.
    El que, en el artículo 78 se disponga:
    "…además de las atribuciones que expresamente le
    confiere esta Constitución…", se traduce en que las
    disposiciones constitucionales consagran otro tipo de
    atribuciones.
    En suma y conservando la originaria influencia hispánica,
    nuestra vigente Constitución imprime a la Comisión
    Permanente una triple característica:
    a) Es un organismo de reemplazo, que opera en los recesos del
    cuerpo legislativo;
    b) Este reemplazo sólo es en las atribuciones que se
    encomienda la propia Constitución, entre las que no se
    encuentra la de naturaleza materialmente legislativa, y
    c) Es el único órgano que tiene competencia para
    activar en tiempos de receso, mediante convocatoria a
    sesiones
    extraordinarias, al Congreso de la Unión, a alguna de sus
    cámaras o a ambas.
    Establece el artículo 50 de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos que el Poder
    Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un
    Congreso General, que se dividirá en dos cámaras,
    una de Diputados y otra de Senadores.
    El Poder Legislativo es una concreción del poder
    público. En él se depositan diversas atribuciones
    formalmente legislativas,
    pero no todas materialmente con ese carácter.
    Así este poder público es el creador de normas generales,
    abstractas e impersonales pero también tiene atribuidas
    funciones
    administrativas, jurisdiccionales y de control
    político.
    Además, la naturaleza del Congreso de la Unión es
    la de un parlamento, una institución donde se debate y
    delibera, se habla
    sobre la vida nacional, pues es el centro donde concurren las
    distintas corrientes ideológicas de la nación.
    La Comisión Permanente sintetiza al Congreso durante sus
    recesos. Desempeña funciones legislativas restringidas
    (expidiendo decretos en el ámbito de su competencia, pero
    nunca leyes), administrativas jurisdiccionales, de control
    político y, en general, de parlamento, por lo que
    también es un ámbito donde se debate y delibera
    sobre la vida nacional, desde la óptica
    de las distintas corrientes ideológicas que la
    integran.

    4. Estructura de
    la comisión permanente

    Composición:
    La Comisión Permanente se integra por treinta y siete
    miembros; su composición es plural; en esto se sigue el
    modelo de
    1874; diecinueve son diputados y dieciocho o senadores. Para
    evitar su desintegración o imposibilidad para poder
    sesionar válidamente, desde 1980, se ha dispuesto que por
    cada propietario se nombre un sustituto (art. 78 C.).
    A los miembros de la Comisión Permanente los nombran sus
    respectivas Cámaras en la última sesión
    ordinaria de cada una de ellas (art. 78); duran en el cargo el
    tiempo que comprende el receso respectivo. No hay impedimento
    legal para que sean reelectos.

    Composición y elección:
    La Mesa Directiva de la Comisión Permanente se integra por
    un Presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, electos
    por mayoría de votos, según lo dispone el
    artículo 118 de la Ley Orgánica.
    La elección debe hacerse el mismo día de la
    clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General,
    inmediatamente después de la ceremonia, debiéndose
    reunir par tales fines los diputados y senadores designados como
    miembros de la Permanente en el salón de sesiones de la
    Cámara de Diputados.

    Dispone la Ley Orgánica en su artículo
    118, que para la conducción de la elección de los
    integrantes de Mesa Directiva de la Comisión Permanente
    presidirá el legislador que tenga el primer lugar por
    orden alfabético de apellidos o de éstos y de
    nombres, para el caso de dos o más apellidos iguales,
    siendo auxiliado por dos secretarios elegidos por quien
    hará las veces de presidente para estos fines.
    Agregan los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica
    que de los Secretarios dos deben ser diputados y dos senadores y
    en cuanto al Presidente y Vicepresidente, se alterna la
    designación de tal forma que serán elegidos para un
    periodo de receso, entre los diputados y para el periodo
    siguiente, entre los senadores.
    Cabe destacar que como en el Título Cuarto de la Ley
    Orgánica, relativo a la Comisión Permanente, no
    modificó las reglas de la anterior ley, surge la necesidad
    de establecer una interpretación congruente de los
    artículo 118 y 23.1. a), del mismo ordenamiento
    jurídico, en lo que concierne a quién debe presidir
    la elección de la Mesa Directiva.
    Una vez efectuada la elección de la Mesa Directiva, los
    electos tomarán desde luego posesión de sus cargos
    y el Presidente declarará instalada la Comisión
    Permanente comunicándolo así a quien
    corresponda.
    La duración de la Mesa Directiva de la Permanente queda
    condicionada a la vigencia de la propia Comisión por
    cuanto que las disposiciones reglamentarias supedita sus
    funciones al receso de las Cámaras para el cual se
    eligió.

    Funciones:
    La Mesa Directiva es un órgano colegiado que tiene la
    función de conducir los trabajos de la Asamblea, de
    conformidad con las normas aplicables.
    Es preciso destacar que no existen disposiciones jurídicas
    expresas sobre las atribuciones de la Mesa Directiva de la
    Comisión Permanente, ni en su actuación como
    órgano colegiado ni en lo particular de sus miembros, con
    las excepciones siguientes:
    a) Las facultades del Presidente de la referida Mesa para
    señalar el día y la hora en que se
    verificarán las sesiones ordinarias y extraordinarias y
    convocar a las mismas (Artículo 121 de la Ley
    Orgánica); turnar a las comisiones de las cámaras a
    que van dirigidas las iniciativas, proposiciones y demás
    asuntos que son competencia de aquéllas, y
    b) La facultad de la Mesa Directiva para formular la propuesta
    para nombrar a los integrantes de sus comisiones.
    Este vacío normativo ha dado pie a la práctica de
    atribuir por analogía a la Mesa Directiva de la
    Cámara de Diputados y a sus integrantes, las facultades y
    reglas de funcionamiento marcadas en los artículos 15 a 26
    y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior
    del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que
    es aplicable, conforme a su naturaleza y atribuciones
    constitucionales. Ahora también, y por analogía,
    podrían tener aplicación las normas comunes a las
    mesas directivas de las cámaras.
    Esta ausencia de regulación expresa se presenta
    también en otros aspectos de la organización y funcionamiento de la
    Comisión Permanente, como es el caso del orden del
    día, sesiones, debates, tipo de votaciones y procedimiento.
    Cuestiones en las que se ha adoptado una práctica apoyada
    en las disposiciones del Reglamento para el Gobierno Interior;
    práctica que por cierto no ha sido uniforme en algunos
    casos.
    En consecuencia de los expuesto y, en términos generales,
    podemos afirmar que le corresponde a la Mesa Directiva bajo la
    autoridad de
    su Presidente, preservar la libertad de
    las deliberaciones, cuidar de la efectividad del trabajo
    legislativo, y aplicar con imparcialidad las disposiciones
    legales y reglamentarias, así como los acuerdos
    aplicables.

    Comisiones:
    Dispone el artículo 127 de la Ley Orgánica que para
    el despacho de los negocios de su
    competencia la Comisión Permanente podrá tener
    hasta tres comisiones, las cuales en la práctica se han
    denominado PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA COMISIÓN.
    Estas comisiones son de dictamen y no por no existir regla
    expresa en cuanto a su competencia, en la práctica
    también se ha definido que la primera se ocupa de los
    asuntos relacionados con las materias de gobernación,
    puntos constitucionales y de justicia; la segunda, de las
    cuestiones de relaciones exteriores, defensa nacional y educación
    pública, mientras que la tercera, de las materias
    referentes a hacienda y crédito
    público; agricultura y
    fomento industrial; y comunicaciones
    y obras públicas.
    También, siguiendo el parangón de la usual
    estructura de dirección de las comisiones de las
    cámaras, las comisiones de la Permanente cuentan con un
    presidente y tres secretarios. Tanto en la composición de
    la directiva de las comisiones, como en la de sus integrantes,
    opera la regla de atender a la pluralidad política
    representadas en las cámaras, conforme al criterio de
    proporcionalidad en la integración del pleno de las
    mismas. Esta regla deriva de lo ordenado por los artículos
    43.2 y 104.2, de la Ley Orgánica.
    Ni la Ley Orgánica ni el Reglamento nos dan reglas
    expresas respecto de las atribuciones del presidente y los
    secretarios de las comisiones, y menos aún de establecer
    las reglas de su funcionamiento, por lo que operan aplicando
    analógicamente las disposiciones que para las comisiones
    de Cámara establecen los ordenamientos jurídicos
    referidos con antelación.

    5.
    Funcionamiento

    Quórum:
    La Constitución no determina expresamente cuál es
    el quórum con que deba sesionar válidamente la
    Comisión Permanente; tampoco lo hacen la Ley
    Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
    Mexicanos, ni el Reglamento para el Gobierno Interior del
    Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante,
    existe un Principio general aplicable a los órganos
    colegiados de naturaleza legislativa, que deriva de lo dispuesto
    en el artículo 63 constitucional: se requiere la
    concurrencia de más de la mitad del número total de
    sus miembros para que sesione y ejerza válidamente sus
    atribuciones.

    Votaciones:
    Dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica del
    Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos que por regla
    general "La Comisión Permanente adoptará sus
    resoluciones por mayoría de votos de sus miembros
    presentes". En consecuencia, para considerar aprobado un negocio,
    cuando se reúne el quórum mínimo, se
    requerirán cuando menos diez votos.

    Las excepciones a esta regla son las siguientes:
    a) La convocatoria al Congreso o a alguna de las Cámaras a
    un período extraordinario de sesiones (art. 78,
    fracción IV);
    b) La designación de Gobernador provisional en los casos
    de haber desaparecido los Poderes de un Estado (art. 76,
    fracción V);
    c) Las designaciones de: los consejeros para integrar el Consejo
    General del Instituto Federal Electoral (Art. 41; fracc. III);
    los Magistrados para integrar las Salas del Tribunal Electoral
    del Poder Judicial de
    la Federación (Art. 99); y de Presidente y consejeros de
    la Comisión Nacional de Derechos Humanos
    (art. 102, B)
    d) El nombramiento de los magistrados de las salas Superior y
    Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
    Federación.
    En estos casos se requieren del voto aprobatorio de las dos
    terceras partes de los miembros presentes. Esto significa que si
    a la reunión en que se deba actuar en cumplimiento de
    dichos preceptos asiste el quórum mínimo,
    diecinueve miembros, es preciso adoptar la resolución por
    virtud de la cual se haga el nombramiento o se acuerde la
    convocatoria, cuando menos contando con el voto aprobatorio de
    trece de sus miembros.

    Sesiones:
    La Comisión Permanente debe sesionar cuando menos una vez
    por semana; el Presidente de ella no tiene autoridad para
    dispensar del cumplimiento de esta obligación; en cambio queda a
    su arbitrio el determinar el día y la hora en que deba
    verificarse ordinariamente la reunión y el convocar a sus
    miembros a sesiones cuantas veces lo estime necesario fuera de
    los días y horas determinados por la Ley (art. 121 de la
    Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
    Mexicanos y 174 del Reglamento para el Gobierno Interior del
    Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
    Como no existe norma jurídica que rija la duración
    de las sesiones es práctica que mediante acuerdos
    aprobados por cada Comisión Permanente, se fijen los
    consensos generales para la conformación del orden del
    día, el desarrollo de
    las sesiones y los debates sobre asuntos de interés
    nacional.
    Así, por lo que respecta a la Comisión Permanente
    que funcionó durante los recesos del ejercicio
    constitucional de la LVII Legislatura se estableció
    que:
    a) Las sesiones ordinarias se celebrarían los días
    miércoles de cada semana, dando inicio a las once horas, y
    contendrán una duración hasta de cuatro horas,
    duración que podía ser ampliada por acuerdo a la
    Asamblea para permitir el despacho de los asuntos agendados;
    b) Se realizaba una reunión previa el día
    señalado par ala sesión con el objeto de conformar
    el orden del día, ordenar los debates y recopilar
    elementos suficientes para la discusión de los asuntos de
    cada sesión;
    c) Para formar el orden del día se atendía lo
    dispuesto por el artículo 30 del Reglamento y a las reglas
    especiales contenidas en los puntos séptimo, octavo,
    décimo y decimoprimero, del acuerdo vigente, aplicables al
    registro de
    los asuntos de la agenda política y de los que se
    presentaban el mismo día de la sesión, así
    como a la primacía de los asuntos de la competencia de la
    Comisión Permanente, para integrar el correspondiente
    orden del día, y
    d) La deliberación de los asuntos que comprenden la agenda
    política se sujetaba a la regla especial dispuesta en el
    punto noveno del referido Acuerdo.
    Tampoco existe una regla específica referente a la sede de
    la Comisión Permanente ni al lugar de sus sesiones.
    Durante años las sesiones de ésta tuvieron lugar en
    el Recinto de la Cámara de Diputados, pero desde la LVI
    Legislatura se adoptó la práctica de que en el
    primer periodo de receso del año de ejercicio
    correspondiente, la Comisión Permanente funcionara en la
    sede de la Cámara de Diputados y en el siguiente periodo,
    en la Cámara de Senadores.

    Competencia:
    Las atribuciones de la Comisión Permanente son las que le
    confieren y señalaran los artículos 27,
    fracción XIX; 28 párrafo sexto; 29; 37 en los
    incisos II, III y IV de su fracción C); 41, segundo
    párrafo, fracción III; base 4ª.,
    fracción VI del 73; 76 fracción V; 78; 84; 85; 87;
    88; 96, 98, 99 octavo párrafo; 100 segundo párrafo;
    102 apartado B; 122, apartado C, BASE SEGUNDA, y apartado F; y
    135 de la Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos.
    Se estableció líneas atrás, que por ser un
    órgano que funciona en los recesos, sustituye a las
    Cámaras en el ejercicio de algunas de sus atribuciones,
    pero no ejerce la función materialmente legislativa. En
    consecuencia, podríamos resumir que la Comisión
    Permanente:
    a) Funciona como receptora de las iniciativas, proposiciones y
    excitativas dirigidas a las Cámaras, las que sólo
    turna conforme lo dispone la fracción III del
    artículo 78 Constitucional;
    b) Funciona como receptora de informes y
    otro tipo de documentaciones;
    c) Ratifica nombramientos, concede permisos, licencias y
    autorizaciones;
    d) Hace nombramientos o designaciones;
    e) Formula declaratoria de que se ha completado la mayoría
    exigida por la Constitución para reformarla;
    f) Cumple con una función jurisdiccional al decretar la
    remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
    g) Convoca a sesiones extraordinarias.

    En estos aspectos radica su competencia.
    La resolución que adopta la Comisión Permanente en
    los asuntos de estricta competencia tiene el carácter de
    decreto, si atendemos a lo que dispone el primer párrafo
    del artículo 70 Constitucional, adquieren entonces, la
    forma de documento público que contienen una
    disposición o mandato obligatorio.
    Los llamados asuntos de "agenda Política" no concluyen con
    una "Resolución" de la Comisión Permanente, pues no
    tienen la naturaleza de proposición que deba resolver la
    Asamblea de acuerdo con la competencia que para estos efectos
    marcan los artículos 78 y demás relativos de la
    Constitución. Además para su trámite y
    desahogo, no les es aplicable el procedimiento que marcan los
    artículos 58 y 59 del Reglamento. La práctica los
    ha reconocido como los asuntos complementarios a debate que
    deseen incluir los grupos
    parlamentarios, adicionales a los que marque el artículo
    30 de Reglamento, y que forman parte de la función
    parlamentaria que tiene la Comisión Permanente como
    órgano de debate y deliberación de los asuntos
    nacionales.
    La anterior afirmación nos permite concluir que los
    asuntos que integran esta agenda tampoco deberían regirse
    en su debate por las normas del Reglamento, ya que éste
    está diseñado para los procesos
    legislativos que concluyen con una resolución que adquiere
    el carácter de ley o decreto; y los consensos que logran
    los grupos parlamentarios en torno de los
    asuntos de agenda política no obligan a ninguno de los
    titulares de los otros poderes: Sólo tiene la fuerza
    política que les da ser un posicionamiento
    común, unánime, de las distintas corrientes
    ideológicas que integran al Congreso y a su
    Comisión Permanente, respecto de un problema de
    carácter nacional.

     

     

     

    Autor:

    Diana E. Tapia González Avila

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