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Monografía de delito




Enviado por vale_miceli



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    Indice
    1.
    Introducción

    2. Caracteres del delito –
    Internet

    3. Furtum Justiniano
    4. Elementos y efectos del
    hurto

    5. Concepto de justiniano de
    los bienes arrebatados con violencia

    6. La injurias de
    justiniano

    7.
    Conclusión

    1. Introducción

    Dentro de las fuentes de las
    obligaciones
    se han dado diversas clasificaciones; por una lado Gayo, en sus
    Institutas, fue el primero en clasificar las fuentes de las
    obligaciones,
    estableciendo que estas nacen de un contrato (ex
    contractu) o de un delito (ex
    delicto).
    Posteriormente, en otra obra suya, "Libri rerum cottidianarum
    sive aureorum", agrega a la clasificación bipartita
    originaria un
    tercer cuadro de figuras que deja indeterminadas,
    llamándolas "variae causarum figurae".
    Finalmente, en Justiniano se encuentran explicitadas las figuras,
    algunas a las cuales por su cercanía con los contratos las
    denominó "quasi ex contractu"; en tanto que a las otras,
    por su parecida a los delitos las
    llamó "quasi ex delicto".
    En lo que resta de esta monografía
    examinaremos una de las fuentes de las obligaciones, la que nace
    de un delito (ex
    delicto) según Gayo o de un "quasi ex delicto"
    según Justiniano.
    En el desarrollo de
    la misma se expondrán las perspectivas de diferentes
    autores en alusión al contenido del ex delicto y del quasi
    ex delicto.

    Obligaciones nacidas de delitos
    delito
    En el estudio de la obligación nacida de delito es
    necesario sustraerse a la sugestión de las ideas
    modernas.
    La palabra "delito" ha tenido en los autores significados
    similares, pero son diferentes en la forma en que estos
    desarrollan el tema.
    Por un lado, Di Pietro, entiende por delito "todo acto
    ilícito que esté sancionado con una pena"[1]. Que
    para que uno resulte responsabilizado por un delito es suficiente
    en cuanto a la edad, ser impúber pubertati proximus, pero
    también pueden serlo algunos que carecen de capacidad
    negocial, como el del esclavo o del prodigo. El perjudicado por
    el delito podía ejercitar una acción penal para
    lograr el cobro de la pena, que en un principio era corporal
    hasta que luego se transformo en pecuniaria. Dicha acción
    no era incompatible, en cuanto a su ejercicio con alguna
    acción reipersecutoria, la cual se puede acumular. Esta
    acción penal era en un principio intransmisible, porque no
    se podía ejercitar contra los herederos del delincuente
    como también por los herederos del perjudicado. Sin
    embargo, este principio fue evolucionando, permitiéndose
    contra los herederos del delincuente por un monto de los que
    estos hubieren aprovechado económicamente. La
    acción penal admitió el beneficio de la deditio in
    noxa, esto significaba que si un delito era cometido por un
    filius o un esclavo, es responsable el pater, pero éste se
    libera entregando in causa mancipi al ofendido la persona del hijo
    o en propiedad al
    esclavo.

    Según Arangio – Ruiz, el delito "es la
    violación de una norma establecida en interés
    colectivo"[2]; es decir, se toma la idea de delito como aquello
    que es inseparable de la acción publica y de la pena
    publica.
    En las relaciones entre particular y particular, entre ofensor y
    ofendido, el concepto de pena
    no tiene lugar, así lleva a la eliminación por
    medio de la ley y la
    costumbre de toda venganza primitiva. En consecuencia, el delito
    civil entre los particulares solo se toma en cuenta si causa un
    desequilibrio en los patrimonios.
    Un gran numero de comentaristas enseñan que lo que
    caracteriza el delito y lo distingue de los cuasi delitos, es que
    suponen dolo, la intención de dañar. Sin embargo,
    el daño causado por la imprudencia constituye algunas
    veces delito, sin que haya intención formal de perjudicar,
    y que, en otros casos, la obligación y la acción
    nacen, no ex delito, sino quasi ex delicto, aunque haya existido
    dolo. Es por ello que para que haya obligación ex delicto
    es necesario que el hecho dañoso haya sido especialmente
    previsto y caracterizado por la legislación, y que haya
    sido acompañada por una acción
    particular.

    2. Caracteres del delito
    – Internet

    Objeto: pago de una suma de dinero al
    ofendido.
    Hecho dañoso: no basta la simple intención de
    realizar un acto penado por la ley, sino que es
    menester la existencia de una hecho material.
    Autor: Todo individuo excepto;
    – dementes.
    – impúber infantia proximus (mayores de 7 años y
    menores de 14).
    – infantes (menores de 7 años).

    Cuando el autor del delito es un filius familias, o una
    esclavo, el pater familias o el amo pueden liberarse de la
    obligación, haciendo abandono noxal del autor del
    delito.
    En caso de pluralidad de autores, la obligación que nace
    es solidaria entre todos ellos.
    Extinción: Estas obligaciones se extinguen por pacto o por
    muerte del
    autor o agente
    Al analizar el proceso penal
    romano los delitos se agrupaban en dos grandes categorías,
    la de los delitos públicos (crimina publica) y la de los
    delitos privados (delicta privata). Los primeros interesaban a la
    sociedad ya
    que se afectaba el orden social y en consecuencia podía
    ser intentada por cualquier miembro de la comunidad; el
    castigo que imponían los tribunales significaba un castigo
    que se daba al delincuente para reparar la ofensa que haya
    provocado a la sociedad. Los
    segundos afectaban a los particulares y por esa razón solo
    podían ser perseguidos por las personas afectadas, la pena
    que se daba era del resarcimiento de los daños ocasionados
    al damnificado.

    Oderigo, considera a los delitos públicos como
    aquellos que importan violaciones a la ley, que directa o
    indirectamente afectan el orden publico. Cualquier ciudadano
    puede perseguir y castigar al autor de una violación.
    Daban lugar a una persecución criminal, ejercida
    según las reglas propias, ante una jurisdicción
    especial. El derecho de intentar esta persecución estaba
    abierto a todo ciudadano, aunque de hecho sólo los
    personajes de cierta importancia usaron asumir el papel de
    acusador. Los procesos que
    tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o
    judicia publica. Leyes penales
    fijaban para cada delito publico penas mas o menos graves.
    El estudio de los derechos públicos es
    extraño al derecho privado, es por ello que se da un mayor
    enfoque hacia los derechos privados.
    Con relación a los delitos privados considera que
    consisten en atentados contra el derecho de carácter
    privado, sin afectar la
    organización social, el damnificado es el único
    que tiene derecho a accionar contra el delincuente.[3]
    La ley de las XII tablas preveía y castigaba cierto numero
    de estos hechos. Algunas disposiciones llevan todavía las
    huellas de un estado social
    anterior, en que la victima del delito se hacia justicia
    ejercitando su venganza sobre la persona culpable.
    La ley se limita, en efecto, en ciertos casos, a regular esta
    venganza. El ladrón, era azotado y atribuido como esclavo
    al robado.
    Los decenviros solo intervenían para limitar la venganza
    de la parte lesionada y dándole una forma menos
    bárbara, reemplazándola por una multa. Es lo que
    explica los caracteres de la represión, tal como estaba
    organizada:
    A la parte lesionada solo pertenece el derecho de perseguir al
    autor del delito. Su acción va a dar en una condena
    pecuniaria cuyo importe es entregado por el demandado.

    La pena se mide por el resentimiento de la
    víctima, mas que por la culpabilidad del agente, de esta
    forma el ladrón será castigado mas severamente por
    el delito cuando sea encontrado en el momento del hecho.
    El legislador, al fijar la multa, debida por el culpable, no se
    ha preocupado en la reparación del perjuicio.
    Después de la ley de las XII tablas, las leyes penales y
    la jurisprudencia
    desarrollaron poco a poco un sistema mas
    perfeccionado. Por un lado se tuvo en cuenta la intención
    criminal en el autor del delito, por otra parte, la pena fue
    mejor según el daño causado. Igualmente es la parte
    perjudicada la que siempre tiene el derecho de obrar contra el
    culpable.
    Sin embargo bajo el Imperio se sintió la necesidad de
    reprimir ciertos delitos privados. En algunos casos se
    permitió a la parte lesionada ejercitar, contra el autor
    del delito.
    La primera característica de las acciones que
    reprimen los delitos privados es la intransmisibilidad, porque
    las mismas no se podían transmitir a favor de los
    herederos del ofendido ni contra los herederos del ofensor.
    La acción penal era, pues, en el comienzo de la Republica,
    intransmisible activa y pasivamente, es decir, que no
    correspondía a los herederos del ofendido ni contra los
    herederos del ofensor. Pero la intrasmisibilidad activa,
    contrariada de todo modo por la jurisprudencia, se transformó bien pronto
    en la regla especial de unas pocas acciones,
    civiles y pretorias, en las cuales se presentaba mas genuina la
    función
    de venganza, primeras entre todas las acciones de injuria y de
    sepulcro violado.
    Más tenaz es el principio de la intrasmisibilidad pasiva
    que permanece intacto durante todo el periodo clásico y
    luego en Justiniano es explícitamente abandonado.
    Solamente se admite, que aún extinguiéndose con
    la muerte del
    ofensor la acción penal, deba, sin embargo, otorgarse en
    su lugar, contra el heredero, una acción limitada a la
    ventaja patrimonial que él haya obtenido del acto
    ilícito; en qué medida las disposiciones de este
    genero
    pertenezcan al pretor y a la jurisprudencia clásica, es
    todavía objeto de discusión.

    Otra de las características es la acumulabilidad que
    significa que no impide al ofendido intentar cualquier otra. Esta
    comprende dos diversas máximas: por un lado, si son varios
    los autores de un mismo delito, cada uno esta obligado a sufrir
    la totalidad de la pena, por el otro lado, que el ejercicio de
    una acción penal no impide el de otras acciones destinadas
    a la recuperación de la cosa perdida, o, en todo caso, el
    resarcimiento del daño patrimonial.
    Mientras las acciones penales del derecho civil son
    perpetuas, es decir que pueden intentarse sin limite de tiempo, las del
    derecho pretorio son anuales, esto significa que corresponden
    dentro del año del hecho, o desde el momento en que el
    ofendido esta en condiciones de intentarlas. También
    aquí la acción se encuentra frecuentemente otorgada
    mas allá del año in id quo pervenit, o sustituida
    por una actio in factum.

    La acción penal es opuesta por los
    clásicos, a la acción que tiende a obtener la
    restitución de una cosa o el resarcimiento de un
    daño. La distinción es clara cuando,
    cometiéndose el delito con la sustracción de una
    cosa, el ofendido dispone de la acción penal y de la
    acción reipersecutoria. En otros casos, como en las
    injurias, la procedencia exclusiva de la acción penal no
    causa impresión, ya que falta un daño patrimonial a
    resarcir. Pero aun habiéndose producido un daño, la
    acción penal es el único remedio de que la victima
    dispone, esto ocurre particularmente en la actio legis Aquiliae,
    en materia de
    daño. Frente a estos casos la jurisprudencia
    clásica es algo incierta; las consecuencias de la
    penalidad (intrasmisibilidad, noxalidad, etc.) están fuera
    de cuestión, pero una tendencia doctrinal por Gayo niega
    niega que una acción sea estrictamente penal, si la
    victima no dispone de otra acción de carácter
    reipersecutorio. Así en materia de
    actio legis Aquiliae, aprovechando del hecho de que la
    acción se concedía simplum si el delincuente
    confiesa e in duplum si niega, Gayo afirma que en este segundo
    caso se persiguen rem et poenam, en el sentido de que una de las
    dos aestimationes de la cosa sirva para resarcir el daño,
    en tanto que la otra para castigar al culpable

    También se caracterizan por su noxalidad, que
    permite entregar al ofendido al autor del delito, cuando
    éste se trate de un acto ilícito cometido por el
    esclavo o un filiusfamilias. La acción no se
    dirigía contra el autor sino contra el pater, quienes
    podían liberarse de la entrega del delincuente pagando la
    indemnización correspondiente.
    Luego las acciones que emergen de los delitos privados que
    entraban dentro del marco del ius civile tenían el
    carácter de perpetuas, permitiendo al ofendido accionar en
    cualquier momento sin que le afecte el transcurso del tiempo. Las
    acciones que sancionaban los delitos pretorianos, se encontraban
    fuera de la permanencia ya que por lo general se
    extinguían en el transcurso un año, desde el
    momento que se cometió el delito o desde el momento que el
    ofendido podía ejercitarlas. No se tenia en cuenta la
    prescripción anual en las acciones creadas por el derecho
    honorario.
    Las fuentes romanas señalan como típicos delitos
    privados del derecho civil al
    hurto (furtum), a la rapiña ( vi bona rapta), al
    daño injustamente causado (damnuminiuria datum) y a la
    injuria (iniuria)
    Pero hay otras menos importantes: se pueden citar como ejemplos;
    el delito de corrupción
    de esclavo; la acción servi corrupti implicaba una condena
    del duplo del daño; el delito consistente en cortar
    árboles
    ajenos, sancionado en virtud de la ley de las XII Tablas por la
    acción de arboribus succisis, que encerraba una pena de 25
    ases por árbol, y en virtud del edicto del pretor por la
    acción más amplia arborum furtim cesarum, con
    condena del duplo.

    3. Furtum
    Justiniano

    La palabra FURTUM, robo, proviene o de furvum, que
    significa negro, porque se comete clandestinamente en la
    oscuridad y aun las mas veces de noche ,o bien de fraus (fraude), o de
    ferre, es decir llevarse, o de la palabra griega wwpas, que
    significa ladrón.
    El robo es de dos especies, manifiesto o no manifiesto, los robos
    conceptum y oblatum son mas bien especies de acciones inherentes
    al robo.
    El ladrón manifiesto es el que los griegos llaman en
    flagrante delito, no solo el que es aprehendido en el hecho, sino
    también el que es aprehendido en el paraje del robo, ej:
    antes de haber pasado la puerta de la casa en que ha cometido el
    robo. Es preciso también extender el robo manifiesto el
    caso en que el ladrón haya sido visto o aprehendido por el
    propietario o quien sea, en un paraje público llevando
    todavía las cosa robada, antes de haber llegado al lugar
    adonde se proponía depositarla.
    Se dice que hay robo conceptum, cuando la cosa robada ha sido en
    presencia de testigos buscada y hallada en casa de alguno.
    Se dice que hay robo oblatum, cuando la cosa robada te ha sido
    entregada por algunos y hallada en tu casa, si el que te la ha
    dado lo ha hecho con la intención de que fuese aprehendida
    en tu casa mas bien que en la suya.
    Hay robo cuando se toma una cosa contra la voluntad del
    propietario de ella. Cuando el acreedor se sirva de la cosa que
    le ha sido dada en prenda el depositario, de la que le ha sido
    confiada o cuando el que tiene una cosa en uso la emplee en otro
    uso distinto de aquel para el cual le ha sido dada, hay robo. Ej:
    si el que toma un caballo prestado para un paseo lo lleva mucho
    mas lejos o si lo conduce a un combate. Sin embargo, el que toma
    las cosas a préstamo y las emplea en un uso distinto de
    aquel para el cual le fueron prestadas, no comete robo si no lo
    hace sabiendo que es contra la voluntad del propietario, y que
    este si lo supiere, no lo permitiría. Si se ha
    creído cierto del permiso, no hay crimen:
    distinción muy justa, porque no hay robo sin
    intención de robar. Si el que toma el préstamo cree
    usar de la cosa contra la voluntad del propietario, mientras que
    tiene esto lugar según su voluntad, se decide que no hay
    robo. Algunas veces puede haber robo de personas libres, por
    ejemplo si alguno de los hijos sometidos bajo nuestra potestad
    nos fuese robado. Otras veces se roba su propia cosa ej: si el
    deudor sustrae a su acreedor la cosa que le había dado en
    prenda. Puede suceder que uno este obligado por la acción
    de robo, aunque no haya robado

    Furtum_Gayo
    Se distinguen cuatro géneros de furtum: el manifiestum, el
    nec manifiestum, el conceptum y el oblatum.
    El furtum manifiestum es aquel en el cual el ladrón es
    aprehendido en el momento que lo comete, otros van más
    allá, ya que sería aquel en el cual el
    ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete como
    por ejemplo, si ha cometido el furtum de olivas en un olivar o el
    de uvas en una viña en tanto que el ladrón
    esté en dicho olivar o en dicha viña o si el furtum
    ha sido cometido en una casa en tanto que el ladrón
    esté en dicha casa, otros dicen que el furtum manifiestum
    es aquel en el cual el ladrón transportase lo hurtado
    hacia el lugar donde tenía intensión de llevarlo,
    bastaría que el ladrón hubiese sido visto teniendo
    la cosa en su mano, estimaron que el furtum era manifiestum
    cuando el ladrón fue aprehendido mientras transportase lo
    hurtado al lugar destinado, esto no esta aprobado ya que existe
    dudas sobre si el llegar a dicho lugar tardaría
    días o incluso varios días.

    Furtum nec manifiestum es lo que no es manifiestum.
    Se dice que hay furtum conceptum cuando en presencia de testigos
    la cosa robada ha sido buscada y hallada en la casa de un tercero
    , en efecto contra este último se ha dado una
    acción que se llama concepti.
    Se dice que hay furtum oblatum cuando la cosa robada te ha sido
    llevada por alguien y encontrada en tu casa o al menos si el que
    te la ha dado ha tenido la intención de que la misma fuera
    encontrada en tu casa antes que en la suya: en efecto, a ti, en
    cuya casa la cosa ha sido encontrada se te da una acción
    contra aquel que te la dio, por más que este no sea el
    ladrón, la cual es llamada actio oblati.
    El furtum manifiestum puede ser por determinación de la
    ley o por su naturaleza : por
    determinación de la ley, en el caso del cual hablamos y
    por su naturaleza., pero
    resulta más exacto entender que el furtum manifiestum solo
    es manifiestum por su naturaleza ya que la ley no puede hacer que
    un furtum que no es manifiestum sea manifiestum, asi como tampoco
    puede declarar que quien no ha cometido un adulterio o un
    homicidio no
    obstante que el no cometiera ninguno de ellos. El furtum no
    ocurre solamente en el caso de que alguien substraiga una cosa
    con el fin de apropiársela , sino de manera general cuando
    alguien retenga alguna cosa ajena en contra de la voluntad de su
    dueño. También si alguien esa la cosa que le ha
    sido confiada en depósito , comete furtum y también
    su alguien recibe una cosa con el fin de darle un uso determinado
    y la destina a un uso distinto, se obliga igualmente el furtum
    como por ejemplo, si alguien recibiera el uso de la
    platería bajo el pretexto de invitar a unos amigos a cenar
    y luego se la llevara al extranjero, o si alguien ha obtenido el
    beneficio del comodato de un caballo para un paseo, se lo llevara
    más lejos por ejemplo lo condujera a una batalla.
    Se estableció que quien usara las cosas dadas en comodato
    de una manera distinta de aquellas que se tuvo en vista al
    recibirlas solo comete el furtum si tiene conciencia de
    hacer algo en contra de la voluntad del dueño de la cosa,
    es decir si inteligiera que dicho uso no estaría permitido
    por el dueño, ya que si creyera el mismo le estaría
    permitido, se debe ver excento del crimen de furtum. El furtum no
    se comete sin una intención dolosa.

    Y aún si se retiene una cosa creyendo estar en
    contra de la voluntad de su dueño, pero en realidad este
    está de acuerdo en ello, se dice que no se configura el
    furtum: Titius ha solicitado a un esclavo mío que me
    substraiga algunas cosas y se las diera a él y mi esclavo
    me ha advertido de ello, entonces yo quiero aprehender a Titius
    en flagrante delito, permito que mi esclavo le lleve dichas
    cosas, cuestionándose entonces si Titius queda obligado
    por el delito de furtum, o por el de corrupción
    de un esclavo, o por ninguno de ellos.
    A veces incluso puede cometerse el furtum de hombres libres como
    por ejemplo si se han substraído los liberi que
    están bajo nuestra potestad o la UXOR que está bajo
    nuestra manus, o también un iudicatus o un auctoratus.
    También puede cometerse furtum de la cosa propia, ej: si
    el deudor substrajera al acreedor la cosa que le ha dado en
    pignus o si yo le substrajea mi cosa a aquel que le poseyera de
    buena fe, está permitido a veces ocupar cosas ajenas ej:
    las cosas hereditarias respecto de las cuales el heredero ha
    tomado aún la posesión a menos que fuera un
    heredero necesario. También comete furtum quien arrebata
    cosas ajenas.

    El Furtum – Internet
    En Roma el furtum
    significaba todo acto mediante el cual una persona
    substraía la cosa de otro con la intención de
    aprovecharse de ella, abarcando aquellos actos de remoción
    que tipificaban el robo y el hurto, aquellos hechos calificados
    por abuso de confianza, estafas, substracción del uso de
    una cosa y una serie de actos constitutivos de fraude o
    engaño.
    Se hace muy difícil dar una definición de furtum ya
    que los juristas clásicos fueron construyendo la idea
    mediante el agregado de diversos supuestos muy disímiles.
    La definición de Paulo esta muy manipulada por los
    compiladores
    bizantinos, pero nos puede servir de punto de apoyo para precisar
    el concepto. Dice
    así: "el furtum es el apoderamiento fraudulento de una
    cosa, para realizar lucro (lucri faciendi gratia), ya sea de la
    misma cosa, ya también de su uso o posesión, lo que
    por ley natural esta podido hacer"[6]. Caben al respecto muchas
    aclaraciones:
    1. Se habla de "contrectatio" que es un termino muy amplio.
    Abarca muchas posibilidades: asi, el sacar una cosa del lugar
    donde esta (amotio), o la sustracción (ablatio); como
    también la retención de una cosa en contra de la
    voluntad de su dueño. Pero también los casos
    especiales de uso e incluso de la posesión. A pesar de
    esta diversidad de significados, Oderigo afirma que la
    contrectatio es la sustracción de cosa ajena o
    apoderamiento de la propia sin derecho.[7]
    2. Si bien se emplea una palabra muy poco usada (fraudulosa), se
    entiende aca que hay una referencia al "dolo malo".
    También es denominado animus o adfectus furandi; que
    consiste en el
    conocimiento que tiene el "fur" de que se esta llevando una
    cosa ajena "invito domino", es decir, en contra de la voluntad de
    su dueño. Pero además su conocimiento o
    creencia de ser asi, debe completarse con la existencia verdadera
    de que el dueño de la cosa tiene una voluntad
    contraria.

    El "fraude" como tal no es "furtum", debiendo ser
    solucionado por la actio doli. Sin embargo, se pueden dar ciertos
    casos especiales; asi, el de: "Queriendo yo prestarle dinero a
    Ticio, hombre
    honrado, me lo substituiste por otro Ticio (es decir, otra
    persona), pobre, y lo hiciste como si fuera rico, y dividiste con
    él el dinero
    recibido". En este caso, Ticio, al recibir el dinero
    comete "furtum" y tu también como cómplice.
    3. La expresión lucri faciendi gratia (o animus lucrandi)
    esta vinculada con el animus furandi, destacando el principio de
    "enriquecimiento" del "fur". Los posclásicos muestran
    predilección por ella. Sin embargo, una cierta idea existe
    entre los autores clásicos. El "fur" no solo debe tener el
    affectus furandi, sino además cometer el delito con un
    cierto aprovechamiento. Ello se ve, por ejemplo, cuando se trata
    de cosas "yacentes": se comete furtum cuando alguien toma una
    cosa "para realizar un lucro", pero no si la tomo para
    "entregarla al dueño", o a quien la reclamase: en estos
    últimos casos no hay "animo de hurtar" (animus furandi se
    conjuga con animus lucri faciendi siendo prácticamente lo
    mismo).

    Por otro lado, quien se apodera de una cosa, no para
    "beneficiarse", sino para "dañarla", entraría en el
    régimen de la lex Aquilia (o sea el damnum iniuria datum)
    y no el "furtum"; lo mismo, si por causa de "iniuria" quebrando
    la puerta del vecino, aun cuando por ello otros entren y roben,
    cometo "iniuria" y no "furtum". Se trataría, pues, de una
    expresión que se conjuga íntimamente con el
    affectus furandi, prácticamente hasta confundirse;
    aceptada y expandida retóricamente en forma mas
    generalizada por los bizantinos.
    Según Arangio – Ruiz, el affectus furandi o
    intención fraudulenta es la conciencia del
    delincuente de obrar en perjuicio de los derechos de un
    tercero.
    Oderigo considera que el lucri faciendi gratia o propósito
    de lucro es la intención de apoderarse de una cosa para
    lucrar con ella.
    4. En la definición de Paulo se habla de "cosa". No emplea
    la expresión "res aliena" (cosa ajena), sino simplemente
    "res", para posibilitar junto a los casos de furtum rei y furtum
    usus (que son sobre cosa ajena), el de furtum possessionis (que
    lo es sobre cosa propia).
    Igualmente se debió haber agregado a "cosa", la
    calificación de "mueble". Sabino admitía que un
    "inmueble" (un fundo o una casa) pudiera ser objeto de "furtum",
    pero la idea fue rechazada. Con Justiniano, el caso del
    "inmueble" será considerado como "invasio", supuesto de
    "rapina".
    A su vez, también se puede cometer furtum sobre algunas
    personas libres. Pero aparte de la posibilidad del "crimen" de
    "plagium" (secuestro o
    enajenación de personas libres o retención de
    esclavos fugitivos), existe un interdictum de liberis exibendis
    vel ducendis para recobrar a los hijos secuestrados.
    5. Finalmente, Paulo hace una referencia a la "lex naturalis", el
    principio resulta conforme con el pensamiento
    romano, "la misma naturaleza no permite que aumentemos nuestros
    bienes
    despojando a los demás", lo cual se mantiene, por
    supuesto, con el cristianismo:
    "la ley escrita en nuestros corazones castiga ciertamente
    él <<furtum>>. Pero curiosamente en Aulo
    Gellio se mencionan los casos de ciertos pueblos como los
    Lacedemonios y los Egipcios para los cuales el robo estaba
    permitido, como medio de ejercitar la astucia y la destreza
    guerrera.[8]
    El hurto era, según Ulpiano, en derecho
    romano, el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad
    del propietario, con intención de sacar beneficio de la
    cosa misma, de su uso o de su posesión.

    Este delito supone la reunión de las siguientes
    condiciones:
    1. Es preciso un hecho contrectatio rei, es decir, el acto de
    tomar una cosa para apoderarse de ella, y también el hecho
    de apropiársela, de disponer de ella. Así entran en
    el furtum no solamente la sustracción de la cosa ajena,
    sino también el acto del depositario que se niega a
    restituir al propietario del objeto del deposito.
    2. Es preciso que al hecho se una la intención
    fraudulenta, el affectus furandi; es decir, la conciencia en el
    ladrón de obrar en fraude de los derechos de un tercero y
    cometer un hurto. No hay, pues, hurto si se quita la cosa ajena
    creyendo tener derecho.
    3. Es preciso que el acto haya sido realizado contra la voluntad
    del propietario, invito domino. Aun cuando al apoderarse
    fraudulentamente de una cosa se ha creído obrar contra la
    voluntad del propietario, no hay hurto sí en realidad el
    propietario lo conciente.
    4. En fin, es preciso que el autor del acto tenga
    intención de sacar provecho, lucri faciendi gratia. Si ha
    querido perjudicar a otro, pero sin lucrarse, puede hacerse
    culpable de otro delito, pero no hay hurto.

    El delito de hurto apareció legislado en Roma por la ley
    de las XII Tablas en cuyos preceptos dominaban una
    concepción primitiva que graduaba el monto de la pena
    teniendo en cuenta, no la gravedad del delito en si, sino
    determinadas circunstancias que rodeaban al acto, como el momento
    en que se hubiera consumado, la mayor o menor habilidad puesta de
    manifiesto por el ofensor para ejecutar el hecho delictuoso y su
    forma de reaccionar en el instante de ser descubierto.
    También la ley regulaba la pena por el hecho de que el
    autor del hurto fuera sorprendido en flagrante delito o no. En el
    primer caso se presentaba el furtum manifestum que hacia que el
    ladrón fuera detenido y conducido de inmediato ante el
    magistrado el que debía condenarlo a la pena de azotes y
    entregarlo al ofendido en calidad de
    addictus. En el segundo, se configuraba el furtum nec manifestum
    que solo daba lugar a un proceso que
    llevaba una condena del doble del valor de la
    cosa robada.

    Las Institutas de Justiniano explican que no solamente
    debía considerarse fur manifestus al hurto flagrante, pues
    el concepto también abarcaba el caso de que el
    ladrón hubiera sido sorprendido, no cometiendo el delito
    mismo, sino en el lugar en que se consumió el hecho,
    así como el supuesto en que el delincuente. Teniendo
    todavía la cosa hurtada en su poder, hubiera
    sido visto o tomado por el dueño o por otro, antes de que
    la ocultase.
    En cambio otros
    van mas allá, ya que seria aquel en el cual el
    ladrón es aprehendido en el mismo lugar que lo comete,
    como por ejemplo, si ha cometido el "furtum" de olivas en un
    olivar o el de uvas en una viña, en tanto que el
    ladrón este en dicha casa. Otros van mucho mas lejos, y
    han dicho que es "furtum manifestum" incluso aquel en el cual el
    ladrón viese sido visto teniendo la cosa en su mano, pero
    esta opinión no ha prevalecido. Otras opiniones, la de
    aquellos que estimaron que el "furtum" era "manifestum" cuando el
    ladrón fuera aprehendido mientras transportase lo hurtado
    al lugar destinado, no fue aprobada, ya que existía una
    seria duda sobre si llegar a dicho lugar le tardara un día
    o incluso varios días, ya que sucede a menudo que los
    ladrones intentan transportar las cosas substraídas a
    otras ciudades o a otras provincias.
    Gayo menciona a las mismas en orden creciente de amplitud del
    concepto. La primera exige el ser sorprendido, ya in fraganti; la
    segunda, el ser sorprendido, ya in fraganti o al menos estando
    dentro del ámbito en que se produce el "furtum"; la
    tercera, abarcando las dos anteriores, pero además, si se
    lo aprehende cuando habiendo abandonado el escenario del delito,
    se encuentra transportando la cosa al lugar donde pensaba
    guardarla; la cuarta, más amplia aun, no requiere la
    aprehensión, sino que bastaba con que fuera visto mientras
    transportaba la cosa hasta el lugar de su guarda.

    La opinión prevaleciente parece resultar la
    segunda. La objeción que presenta Gayo al final del
    párrafo
    se soluciona con lo que dice Paulo, acerca de la cuestión
    de "adonde uno había determinado llevar la cosa se ha de
    entender así: adonde hubiere determinado permanecer aquel
    día con el hurto".

    Paulo nos da otro concepto que no es el dado aca por
    Gayo. Dice que es fur nec manifestus aquel "que no ha sido
    aprehendido haciendo (in faciendo) el furtum, es considerado como
    si fuera un fur nec manifestus, aun cuando el ladron hubiere sido
    "manifestus". Sin embargo, Pomponio, para el supuesto del
    cómplice que lleva la cosa robada a otro lugar, estima que
    si sabe que la misma es hurtada, entonces como "cómplice"
    es equiparado al fur manifestus en caso de ser aprehendido,
    mientras que el ladrón principal es fur nec manifestus
    puesto que no ha sido descubierto. En cambio, si se
    trata de una persona que transporta la cosa hurtada sin saber
    nada del delito, el no puede ser perseguido puesto que no es fur,
    y el ladrón, por lo dicho, será fur nec
    manifestus.

    Esta clasificación se conjugaba bien con el
    espíritu del romano primitivo, que consideraba más
    punible al ladrón puesto en evidencia y aprehendido en el
    acto del furtum o sus secuencias inmediatas.
    La ley decenviral considero como hurto a ciertas situaciones
    especiales que, sin llegar a configurar casos de desapoderamiento
    de una cosa perteneciente a otro, fueron calificadas como tales
    bajo los nombres de furtum conceptum y de furtum oblatum. El
    furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una
    persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro,
    circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir
    el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
    podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne.
    La primera, llamada lance licioque, era por medio de un registro
    domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que
    debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un
    cordón arrollado a la cintura y portando una bandeja y si
    tuviera por resultado el hallazgo de la cosa robada, el delito en
    que incuria el encubridor se denominaba furtum lance licioque
    conceptum, el que se equiparaba por sus efectos al furtum
    manifestum y estaba sancionado con la pena del
    cuádruplo.[10]

    En segundo lugar, esto es, cuando la investigación se realizara sin la
    solemnidad del procedimiento
    anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma
    accidental o por una búsqueda consentida por el
    propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
    designado simplemente furtum conceptum y de fortum oblatum. El
    furtum conceptum era aquel caso de encubrimiento en que una
    persona ocultaba en su casa la cosa robada por otro,
    circunstancia que daba lugar a una pesquisa tendiente a descubrir
    el objeto del hurto y a deslindar la responsabilidad del encubridor. La pesquisa
    podía verificarse en forma solemne o en forma no solemne.
    La primera, llamada lance licioque, tenia lugar por medio de un
    registro
    domiciliario efectuado personalmente por el ofendido que
    debía penetrar desnudo en la casa sospechada, con solo un
    cordón arrollado a la cintura (licium) y portando una
    bandeja (lancem) y si tuviera por resultado el hallazgo de la
    cosa robada, el delito en que incuria el encubridor se denominaba
    furtum lance conceptum el que se equiparaba por sus efectos al
    furtum manifestum y estaba sancionado con la pena del
    cuádruplo. En la segunda alternativa, esto es, cuando la
    investigación se realizara sin la
    solemnidad del procedimiento
    anterior, o cuando la cosa robada fuera hallada en forma
    accidental o por una búsqueda consentida por el
    propietario de la casa donde se encontrare, el delito era
    designado simplemente furtum conceptum y, por no revestir la
    gravedad del licioque, daba lugar a la pena del triple contra el
    autor de la ocultación. El furtum oblatum, por su parte,
    era aquel en que incurría la persona que entregaba la cosa
    robada a un tercero de buena fe con el objeto de que la misma
    fuera encontrada en su poder
    intentando eludir así la consiguiente responsabilidad. La
    ley daba al tercero acción por el triple contra quien le
    hubiera efectuando la entrega del objeto, fuera o no el
    ladrón.

    En la época clásica, estas reglas de las
    XII Tablas sufren algunas modificaciones, debidas al derecho
    pretoriano y a la jurisprudencia. El pretor, aun cuando dejo
    subsistente la distinción entre furtum manifestum y nec
    manifestum, convirtió la pena corporal que llevaba
    aparejado el primero por una sanción pecuniaria del
    cuádruplo del valor de la
    cosa robada. También en este periodo por la lex Aebutia se
    deroga el lance licioque que Gayo habia ridiculizado por
    extravagante, siendo reemplazo por una investigación
    realizada ante testigos. Se mantiene además la
    distinción entre el furtum conceptum y el furtum oblatum
    cuya persecución se realiza ahora por medio de acciones
    especiales, la actio fruti concepti y la actio fruti oblati, que
    entrañaban una condena por el triple. La jurisprudencia
    clásica, a su vez, creo dos nuevas formas de hurto, el
    furtum prohibitum y el furtum non exhibitum. Incurría en
    el primero el ocultador de una cosa robada que se oponía a
    la pesquisa que ante testigos se pretendía efectuar en su
    domicilio, siendo sancionada su actitud con la
    pena del cuádruplo que sé hacia efectiva por la
    actino prohibiti, por ser considerado el delito como un fur
    manifestum. Cometía un furtum non exhibiti la persona que
    se negaba a entregar la cosa robada que hubiera sido ocultada en
    su casa, actitud que
    atraía aparejada la pena del cuádruplo y era
    perseguida por la actio fruti non exhibiti. Se extiende
    así mismo el concepto de furtum a las hipótesis de uso ilícito de la cosa
    de otro o furtum usus que se configuraba cuando una persona que
    detentaba una cosa ajena, como el comodatario o el depositario,
    le daba un destino distinto al convenido o la usaba en su
    provecho sin consentimiento de su dueño y el furtum
    possessionis que tenia lugar cuando el propietario de una cosa
    despojaba de su posesión a la persona a quien se la
    había entregado por contrato.

    En el derecho nuevo encontramos que todavía se
    mantiene la antigua distinción de furtum manifestum y nec
    manifestum que están reprimidos con pena del
    cuádruplo y del duplo, respectivamente. En esta
    época cae en desuso las acciones fruti concepti, fruti
    oblati, fruti prohibiti y fruti non exhibiti por haber perdido
    aplicación las figuras de hurto que las mismas
    sancionaban. La reforma fundamental que se advierte en el derecho
    posclásico fue la de haber posibilitado la
    persecución del delincuente por medio de una acción
    penal, la actio fruti, que condenaba al mismo al pago de una pena
    pecuniaria a favor del ofendido y que tuvo un carácter
    general pues era aplicable a todas las manifestaciones que el
    hurto podía presentar. Sin perjuicio de ello, la victima
    contaba con acciones de carácter reipersecutorios (rei
    persequendae causa comparatae) que tenían por objeto la
    restitución de la cosa robada o la indemnización
    del perjuicio, como la condictio furtiva, la actio ad exhibendum
    y la reivindicatio. Cabía al ofendido además el
    derecho de acusar al ofensor, con el fin de obtener su castigo
    personal,
    suscribiendo una querella criminal regulada por el iudicium
    publicum extraordinem.

    Para algunos, el hecho de relacionar esta clase de
    acciones de las XII Tablas es equivocada. Así, Huvenin ha
    precisado que en la época de la ley decenviral solo
    existia una forma de búsqueda: la perquisitio lance et
    licio, cuya finalidad era rastrear al fur manifestus.
    Para otros, en consecuencia, se debe pensar que ambas formas de
    búsqueda (la ritual y la no ritual) coexistieron desde la
    ley de las XII Tablas. Pero igualmente existen, también,
    dos variantes.
    Por un lado, que ambas vías podían ser ejercitadas
    por la victima. Si emprendía primero la búsqueda no
    ritual, se le estaba ofreciendo al sospechoso la posibilidad de
    responder solamente con el triplum: pero si se oponía,
    entonces corrí el peligro de que se le iniciara la
    perquisitio lance et licio, por el cuádruplo. Era pues,
    una forma transaccional admitida por los decenviros para
    disminuir la severidad de la pena.
    Por otro lado, la perquisitio lance et licio era empleada cuando
    los indicios estaban aun frescos. En cambio, cuando estos
    "indicia" no existían, había que emplear la otra
    búsqueda, de tal modo que el furtum es nec manifestum,
    pero entendiendo que allí donde era encontrada la cosa, el
    dueño de la casa debía responder por el
    triplum.[11]

    4. Elementos y efectos del
    hurto

    Justiniano
    Aquel en cuya casa ha sido la cosa aprehendida tiene el contra el
    que se la ha entregado, aunque no sea el ladrón, la
    acción que se llama oblati también está la
    acción prohibiti furti contra aquel que se opone a que sea
    buscada en presencia de testigos la cosa robada.
    El edicto del pretor establece la acción furti non
    exhibiti: pena contra aquel que no presentare la cosa robada que
    ha sido buscada y hallada en su casa. Estas acciones han
    caído en desuso.
    La pena del robo manifiesto es del cuádruplo, ya sea libre
    o esclavo el ladrón: la del robo no manifiesto es el
    doble.

    Gayo
    Tal es el que ha cooperado al robo prestando cooperación y
    consejo, si en esto solo hay actos de mala cabeza, sin designio
    de prestar auxilio al robo, debe darse la acción in
    factum. Por el contrario, Mevio ha ayudado a Ticio a robar, ambos
    están obligados por la acción de robo, se considera
    como habiendo prestado a propósito asistencia al robo, al
    que han puesto las escalas en las ventanas, al que ha roto estas
    o la puerta a fin de que otro pudiese robar.
    Los que se hallen bajo la potestad de su padre o de su
    señor, si les sustraen alguna cosa, cometen un robo, esta
    cosa cae bajo la condición de las cosas robadas, y por
    consiguiente, no puede adquirirse por ninguna usucapion mientras
    no haya vuelto a manos del propietario, sin embargo no hace
    acción de robo, porque ni aún por ninguna otra
    causa puede nacer acción entre ellas. Si el robo ha sido
    cometido con el auxilio y consejo de otro, como haya robado este
    último será responsable por la acción del
    robo, porque es seguro que ha
    cooperado a un robo con asistencia y consejo. La acción de
    robo se da a aquel que tiene interés en
    la conservación de la cosa, aun cuando no sea propietario,
    por consiguiente no tiene acción sino en el caso en que se
    halle interesado en que la cosa no perezca. El acreedor a quien
    se ha robado su prenda puede proceder por la acción de
    robo aun cuando el deudor tenga responsabilidad, porque le es mas
    ventajoso recurrir a su prenda que perseguir a nadie de tal
    manera que aunque fuese el mismo deudor quien hubiese
    sustraído la prenda, no por eso dejaría de tener el
    acreedor la acción de robo. Del mismo modo si un sastre ha
    recibido vestidos para limpiarlos o cuidarlos o para poseerlos y
    se los han robado, él tiene la acción de robo y no
    el propietario; porque este no tiene interés en la
    conservación de su cosa, pudiendo exigirla del sastre por
    la acción del alquiler. Pero el sastre puede obtener la
    acción del robo si tiene de que responder, es decir si
    pueden pagar al propietario el precio de su
    cosa, porque si no tuvieran con que pagar, el propietario, no
    pudiendo obtener de ellos su cosa, tendría él mismo
    la acción de robo, porque entonces tendría un
    interés personal en la
    conservación de su cosa.

    El propietario tiene la facultad de intentar, ya la
    acción del comodato contra el comodatario, ya la
    acción de robo contra el ladrón, el comodatario
    queda libre de toda obligación, si se dirige contra el
    comodatario no puede intentar contra el ladrón la
    acción del robo, que desde entonces corresponde al
    comodatario, debe igualmente tenerse entendido que si el
    propietario que con ignorancia del robo hubiese intentado la
    acción del comodato , la abandona para entablar
    acción contra el ladrón, queda el comodatario libre
    de toda obligación, cualquiera que sea el resultado del
    proceso entablado con el ladrón como también en el
    caso contrario cualquiera que sea la posibilidad que tenga el
    comodatario ya total, ya parcial.
    Se ha preguntado si el impúbero que toma cosa de otro
    comete robo, pues el robo resulta de la intensión, el
    impúbero no se halla sometido a las obligaciones de este
    delito a no ser que haya obrado en la edad próxima a la
    pubertad, y por consiguiente con conocimiento
    de su delito. La acción de robo tiene por único
    objeto, la reclamación de la pena, porque además
    tiene el propietario la reclamación de su misma cosa que
    puede hacerse devolver por vindicación o por
    condición. La vindicación existe contra el
    poseedor, ya sea el mismo ladrón o cualquier otro, la
    condición por el contrario, contra el ladrón o su
    heredero, aunque no posea.

    Existe también la actio prohibiti furti contra
    aquel que se opusiere voluntariamente a que se investigara el
    furtum.
    La pena del furtum manifiestum era una pena capital.
    El hombre
    libre que cometiera el furtum era declarado addictus; pero se
    discutía si por la addictio se convertía el mismo
    en un esclavo o se le colocaba en situación del
    adiudicatus (sobre un esclavo) después de haber sido
    igualmente azotado (se tenía el derecho de vida y de
    muerte). Pero
    más tarde, el rigor de esta pena fue reprobada y el edicto
    del pretor, tanto para el caso del esclavo como para el hombre
    libre estableció una acción por el
    cuádruplo.
    La pena del furtum nec manifiestum, esta fijada por la ley de las
    XII tablas la del triple, la cual ha sido conservada tal cual por
    el pretor.
    La actio prohibiti furti por el cuádruplo ha sido
    introducida por el edicto del pretor; en cambio la ley no
    estableció ninguna pena por esto. Quien impide la
    investigación de un furtum por parte de una persona
    vestida, lo impedirá más aún si la misma
    persona se le presenta desnuda, sobre todo teniendo en cuenta que
    si la cosa buscada es encontrada según este procedimiento
    la pena es mayor.
    A veces ocurre que queda obligado por el furtum aquel que no lo
    cometió por sí mismo tal como ocurre cuando con su
    ayuda o consejo se ha cometido el mismo. En esta clase
    está aquel que ha hecho caer tus monedas a fin de que otro
    te las arrebate, se debe examinar si corresponde una actio utilis
    ya que por la ley aquilia se ha penado el daño causado
    aún por culpa leve.

    El ejercicio de la actio furti compete a aquel que
    aún no siendo dueño de la cosa le interesa que esta
    esté intacta y por ello no le es dada al mismo
    dueño mas que si a él le interesa que la cosa no
    perezca.
    Se ha cuestionado si un impúber que substrae una cosa
    ajena comete furtum, la mayoría opina que como el furtum
    requiere una intención entonces el impúber resulta
    obligado por este crimen si al menos es próximus pubertati
    y por ello se da cuenta de que comete un delito.

    Internet
    Para que se configurara el delito de hurto era necesario la
    concurrencia de ciertos elementos vinculados a la cosa robada y
    al sujeto autor de la lesión.
    Requiérase en primer lugar que existiera un acto de
    apoderamiento de una cosa ajena (contrectatio rei) que se
    materializaba por el hecho de que la cosa fuera removida por el
    ladrón, substraída del poder dueño y
    cambiada de lugar (amotio rei). La sola intención de robar
    carecía para el Derecho Romano
    de relevancia para caracterizar el delito de hurto. El concepto
    de la contrectio nei fue ampliado a otras situaciones como la que
    daba lugar el uso ilicito de la cosa ajena o furtum usus o la
    indebida apropiación de la cosa propia o furtum
    possessionis. También era necesario que la
    substracción del objeto se hubiera llevado a cabo contra
    la voluntad del propietario (invito domino) porque el delito
    debía siempre provocar una lesión ilegitima a la
    posesión que otro detentaba sobre la cosa. De esta manera,
    el apoderamiento de una cosa con el consentimiento del
    dueño o del poseedor y la apropiación de una cosa
    abandonada o sin dueño, no importaba hurto a menos que se
    tratara de una cosa perdida y quien la tomara conociera tal
    circunstancia.
    El furtum tambien exigía la presencia de un elemento
    subjetivo que estaba dado por la intención fraudulenta de
    obrar en perjuicio de los intereses y derechos del propietario de
    la cosa, actitud que los textos romanos califican de dolus malus
    y que referida al furtum llaman aminus o affectio furandi.
    Asimismo el ofensor debía cometer el delito con la
    intención de obtener un provecho de la cosa (animus lucri
    faciendi), no importando que la utilidad
    beneficiara directamente al delincuente o a una tercera persona a
    quien éste le hubiera hecho entrega del bien
    hurtado.

    En lo que respecta a la cosa, objeto del furtum,
    debía la misma ser mueble (res mobilis), pero algunos
    jurisconsultos veteres consideraron que el furtum también
    podía recaer sobre inmuebles, opinión fue desechada
    al establecer la legislación romana que bienes de esta
    naturaleza no podían ser objeto de hurto. También
    el Derecho Romano llega a admitir que podía cometerse
    hurto de una persona libre, como un filiusfamilias, la mujer in manu
    o el deudor sometido a la manus iniectio del acreedor.
    Pueden ser, según Petit, objeto de un hurto, los muebles
    corporales susceptibles de propiedad
    privada. No podría haber delito de hurto:
    a) Ni para los inmuebles. La cuestión había sido
    controvertida y los Sabinianos eran de parecer contrario; pero su
    opinión no ha prevalecido.
    b) Ni para las cosas no susceptibles de propiedad privada, como
    las cosas divini juris, las cosas publicas. Su protección
    estaba asegurada por otros medios. Leyes
    especiales hacían de su violación delito publico y
    pronunciaban contra los culpables penas muy severas. Lo mismo
    sucedía con el rapto y el secuestro de las
    personas libres.
    c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan por su naturaleza
    misma a la idea de hurto.[12]

    El delito de hurto tenia el efecto de obligar al ofensor
    a crear un derecho a favor del ofendido para la
    restitución del objeto robado o al resarcimiento de los
    daños y perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia
    del hecho delictuoso. Para hacer efectiva la indemnización
    el Derecho Romano acordó a la victima una acción
    especial, la actio fruti, en tanto que para lograr la
    restitución contó con acciones reipersecutorias ,
    tales como la reivindicatio, la actio ad exhibendum y la
    condictio ex causa furtiva.
    La actio furti, que era perpetua, infamante y que solamente
    podía ser ejercida por los ciudadanos romanos hasta que
    fue acordada a los extranjeros mediante una formula ficticia, se
    concedía al propietario de la cosa hurtada así como
    también a cualquiera que tuviera un interés
    legitimo que reclamar por el delito cometido, como el poseedor de
    buena fe, el usufructuario y el usuario, quienes accionaban por
    el propietario de la cosa. La acción se daba contra el
    individuo que hubiera cometido el hurto, y contra los
    cómplices que hubieran colaborando en la ejecución
    del mismo y, en caso de ser varios los autores materiales, el
    ejercicio de la actio furti tenia por efecto hacer a cada uno de
    ellos responsable por el todo en virtud de la solidaridad
    pasiva que nacía en el delito.
    La reivindicatio, la actio ad exhibendum y la condictio furtiva
    que pertenecían a la categoría de las acciones rei
    persequendae causa comparatae, se otorgaban a favor del
    propietario de la cosa robada, así como a los herederos
    del mismo, para hacer volver al patrimonio del
    titular el bien sustraído por el delincuente, pero no
    podían acumularse entre si, salvo con la actio fruti en
    virtud de que la legislación romana admitió que la
    victima podía, al mismo tiempo, exigir la pena y la
    restitución de la cosa o su correspondiente
    indemnización.

    La reivindicatio fue el primer medio que se
    acordó a la victima de un hurto con el fin de que el
    objeto le fuera restituido y el mismo se daba en razón de
    que tal acción fue la principal forma de protección
    del derecho de propiedad. La acción se ejercía, no
    solamente contra el autor del delito sino también, a
    diferencia del actio fruti, contra sus herederos, no importando
    que la cosa robada no estuviera en poder de los mismos por
    haberse dejado poseer por dolo. La reivindicatio también
    se daba contra cualquier tercero, aun cuando fuera de buena fe
    debido a que la acción podía dirigirse contra
    cualquier poseedor de la cosa, quien, en el caso, no podía
    oponer la excepción de prescripción porque la ley
    no admitía la usucapión sobre las cosas robadas.
    Como medida preparatoria de la acción de
    reivindicación el perjudicado podía ejercer la
    actio ad exhbibendum, de carácter personal y común
    a todo titular de un derecho real y a quien le importase la
    exhibición de alguna cosa. La persona demandada estaba
    obligada a exhibir la cosa y en caso de negativa o si la
    exhibición fuera imposible por su dolo o culpa, era
    condenada a los daños e intereses fijados por el juramento
    judicial del demandante sobre una suma tasada previamente por el
    juez.[13]

    La otra acción reipersecutoria que se otorgo a la
    victima de un hurto fue una condictio sine causa calificada de
    condictio ex causa furtiva, que se daba exclusivamente a favor
    del propietario aunque su derecho se hubiera extinguido por
    perdida de la cosa objeto del hurto. La acción se
    concedía contra el ladrón y sus herederos y,
    además, contra los cómplices y coautores del
    delito, no importando que estos no tuviera ya la cosa en su poder
    por haber perdido la posesión de la misma, aunque la
    perdida se hubiera producido sin dolo. El objeto de la condictio
    era condenar al autor del delito a la restitución de la
    cosa tal como se encontraba la cosa en el momento de cometerse el
    hurto, con los frutos y acrecentamientos. A falta de
    restitución, por aplicación de los principios
    generales, el ofensor quedaba obligado al pago de los
    daños e intereses, los que eran fijados tomando el valor
    mas elevado que haya tenido la cosa, después de cometido
    el hurto. El ladrón era además responsable de las
    perdidas y deterioros que la cosa experimentare por su culpa,
    respondiendo también del caso fortuito porque el hurto lo
    había colocado piso iure en mora.
    Según Oderigo, el furtum es sancionado por acciones de
    distinta naturaleza: penales y reivindicatorias; las primeras
    tienden a imponer un castigo al autor del delito, mientras que
    las otras se otorgan para obtener la reparación del
    perjuicio causado injustamente.

    Penal
    A) Concepto: La única acción de este tipo es la
    actio furti; por ella el damnificado reclama, del deudor (autor
    del daño), el pago de la pena que fija la ley.
    B) Caracteres:
    Su ejercicio esta abierto a toda persona que tenga interés
    legitimo en que el hurto no se consume (ej:propietario, usuario,
    acreedor pignoraticio, etc.)
    Debe intentarse contra el autor o autores del delito; pero no
    contra sus herederos, pues las penas eran estrictamente
    personales; en caso que aquellos sean mas de uno, quedan todos
    obligados solidariamente al damnificado.
    Tiene carácter perpetuo (imprescriptible) y tacha de
    infamia al autor del delito.
    En un principio, solo pudo ejercerse de ciudadano a ciudadano,
    mas luego su esfera sé amplia, abarcando también a
    los peregrinos.
    El pater familias se halla inhibido de ocurrir por ella contra
    sus hijos, salvo que estos posean un peculio castrense.
    C) Efectos: El monto de la indemnización se calcula tanto
    por el valor material del objeto sustraído, como por el
    interés que el damnificado tenga en que el hurto no se
    perpetre.

    Reivindicatorias.
    Caracteres:
    No tienen carácter penal y pueden en consecuencia,
    ejercitarse tanto contra el autor o autores del delito, como
    contra sus herederos.
    Su acceso esta reservado exclusivamente al propietario de la cosa
    hurtada.
    El ejercicio de una de ellas priva al damnificado del ejercicio
    de las demás (Ej. : si la victima del furtum acciona
    contra el delincuente por la actio reivindicatio, no puede luego
    ejercer ninguna de las otras –condictio furtiva o actio ad
    exhibendum-).

    Clasificación :
    Actio reivindicatio: permite al damnificado rescatar la cosa que
    le ha sido robada, de manos de quien la detente (ej.:
    ladrón, heredero de éste, tercero, etc.).
    Condictio furtiva: permite a la victima perseguir tanto al
    ladrón como a su heredero, aun cuando la cosa haya
    perecido por caso fortuito, o salido de su poder. Si la cosa ha
    perecido, puede obligarle a pagar el valor de ella.
    Actio ad exhibendum: permite al damnificado perseguir al poseedor
    de la cosa hurtada, para obligarle a exhibirla, y en caso de no
    poder hacerlo, compelerle a pagar su
    estimación.

    Partes: 1, 2

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