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La demanda en el derecho procesal civil Argentino.




Enviado por egobetti



     

    Indice
    1.
    Concepto e importancia

    2. Efectos
    3. Requisitos
    4. Documentos que deben acompañarse
    a la demanda

    1. Concepto e
    importancia

    Doctrinalmente y reducido el concepto al área
    procesal, demanda es la primera petición en que el actor
    formula sus pretensiones, solicitando del juez la
    declaración, el reconocimiento o la protección de
    un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en
    cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la
    demanda el lugar de señalada preferencia que le
    proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento
    del proceso, el
    vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y
    el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y
    consecuencias.
    Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de
    ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en
    aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento se
    halla regido y subordinado a los términos de la demanda.
    Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el mayor
    cuidado y reflexión, pues de ello depende en la
    mayoría de los casos el éxito o
    el fracaso de los pleitos.
    Su propio concepto síntesis
    de su contenido, indica ya que como regla general no es
    obligatoria la promoción de una demanda. Sin embargo,
    casos hay aunque muy limitados, en que la ley impone esa
    obligación. Como en el juicio de jactancia, donde si el
    jactancioso se niega a manifestar si es cierto o no el hecho que
    se le atribuye, o lo hace ambiguamente, o reconoce la verdad de
    lo expuesto el juez ordenará que dentro de los diez
    días entable la acción que surge de los hechos
    expuestos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo,
    caducará el derecho pretendido y será condenado en
    costas. En los casos de embargo preventivo, si el dueño de
    los bienes
    embargados lo exige la demanda debe ser deducida en el
    término de ocho días, y no haciéndolo se
    alzará el embargo y el actor será condenado al pago
    de las costas y además a los daños y perjuicios. Y
    como consecuencia del juicio ejecutivo, el ejecutante
    deberá iniciar el juicio ordinario que le faculta el art.
    500 del CPCC dentro de los 30 días.

    2. Efectos

    La amplitud del contenido de la demanda adelanta los
    múltiples e importantes efectos que ha de producir, ya en
    relación y vinculación directa con el derecho
    sustancial que rija la pretensión jurídica que en
    ella se contenga, ya con relación al proceso, del que
    constituye pieza tan fundamental. Dentro de esos dos grandes
    grupos
    efectos sustanciales y efectos procesales- los primeros
    habrán de ser tan variados como de difícil
    clasificación por razón de la variedad de derechos que la demanda
    tiende a proteger. Dentro de los segundos, esto es los
    procesales, cabe distinguir los que se refieren a los sujetos,
    juez y partes, y los que hacen al objeto y a la actividad.
    Pero como la demanda por sí misma y aún antes de
    ser notificada produce ya sus efectos sustantivos y de orden
    procesal desde el punto de vista es más acomodado
    considerarlos según lo hace la doctrina:

    • Antes de la notificación: con la sola
      interposición de la demanda, queda abierta la instancia
      y coloca al juez en la obligación de pronunciarse sobre
      su competencia y
      sobre las formas externas debiendo expresar el defecto que
      contenga. Fija la extensión del litigio en cuanto al
      actor con carácter
      definitivo. En determinada clase de acciones, inherentes a la
      persona del
      titular, herederos o sucesores pueden continuarlas una vez
      deducidas. El actor pierde el derecho de recusar sin causa o
      con causa por hechos anteriores al juez ante quien se ha
      deducido. Permite la anotación preventiva en el Registro de la
      Propiedad,
      cuando se demanda el dominio de
      bienes inmuebles o la constitución, declaración,
      modificación o extinción de cualquier derecho
      real, y autoriza el embargo preventivo de la cosa mueble o
      inmueble, cuya reivindicación se reclama. Y entre otros
      efectos a más de los dichos, produce también el
      de interrumpir la prescripción, sea adquisitiva, sea
      extintiva contra el poseedor o deudor, y esto aunque sea
      interpuesta ante el juez incompetente y aunque sea nula por
      defecto de forma.
    • Después de la notificación: una vez
      notificada la demanda produce el efecto de constituir en mora
      al demandado, que en las acciones de carácter personal se
      traduce en el pago de intereses, y en las de carácter
      real en la restitución de los frutos percibidos o que se
      hubiesen dejado de percibir por culpa del poseedor. El juez se
      halla en la obligación de pronunciarse sobre la misma
      condenando en todo o en parte o absolviéndolo al
      demandado por no serle permitido negarse a administrar justicia ni
      retardarla. El demandado se encuentra en la obligación
      de comparecer al juicio, pues de lo contrario será
      juzgado y condenado en rebeldía a pedido del
      actor.

    3. Requisitos

    Sin que existan fórmulas sacramentales en la
    redacción del escrito de demanda ese es su carácter
    principal, explica y justifica las exigencias del contenido y
    forma que prescribe la ley, y el que su omisión pueda dar
    lugar a las excepciones previstas por la ley o a ser repelida de
    oficio por el juez.
    La demanda debe ser deducida por escrito y contener:

    • El nombre y domicilio del demandante
    • El nombre y domicilio del demandad
    • La cosa demandada designándola con toda
      exactitud
    • Los hechos en que se funde explicados
      claramente
    • El derecho expuesto sucintamente evitando
      repeticiones innecesarias
    • La petición en términos claros y
      positivos

    4. Documentos que
    deben acompañarse a la demanda

    El actor deberá acompañar con la demanda
    las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los
    tuviera a su disposición, los mencionará con la
    individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y
    designando el archivo, oficina
    pública o lugar donde se encuentran los
    originales.

    Jurisprudencia condensada.

    • Monto reclamado: determinación: La exigencia
      de precisar un monto en la demanda, tiene por finalidad que el
      demandado se encuentre en condiciones de cumplir con la
      exigencia de admitir o negar lo que se le reclama, derecho que
      no es conculcado cuando el accionado ha contestado
      adecuadamente el emplazamiento inicial (CNCom. Sala D, julio 15
      – 1982, Tacón Jorge c/Gersaquim S.a. Fallo 36.824
      ED 104 pág.388).
    • Monto reclamado: límite resarcitorio: si en el
      escrito de demanda la parte actora limitó la
      reclamación del lucro cesante a una suma determinada,
      esa cantidad limita las posibilidades del Tribunal, que carece
      de atribuciones para fijar un resarcimiento superior (CNCivil
      Sala A, setiembre 7 de 1982, Ridelga S.R.L. c/ del Re
      Nicolás y otros, fallo 36.451 ED 102-708)
    • Monto reclamado: requisito de su estimación:
      Cuando la cosa demandada es una suma de dinero, la
      indicación siquiera aproximada de la cantidad que se
      pretende resulta imprescindible, debiendo admitirse la
      excepción de defecto legal si en la demanda o en sus
      ampliaciones no se cumplen los requisitos que la ley exige en
      ese aspecto, a fin de que quien ha de contestarla, conozca lo
      que se le reclama y pueda ejercer con amplitud el derecho de
      defensa (CNCivil Sala A, febrero 4 de 1981, González
      Pucci de Hunin Gabriela D. C/Duperial S.A. y otros. Fallo
      34.669 ED 94-394)
    • Monto de los daños y perjuicios: requisito de
      determinación, forma admisible: En razón de no
      revestir el daño moral
      carácter resarcitorio, sino ejemplar, para determinar su
      monto debe tenerse en cuenta la naturaleza y
      gravedad de la falta cometida por el autor del hecho. Por ello
      mismo, ninguna influencia debe ejercer en la
      determinación de la cuantía de la sanción,
      la circunstancia de haber o no sufrido la víctima
      daños materiales,
      paralelamente, a causa del mismo hecho, toda vez que son
      lesiones de índole diferente, cuyo remedio se procura
      mediante regímenes jurídicos distintos.
      Tratándose de una suma actualizada, corresponde aplicar
      la tasa del 6% que satisface el interés
      puro o rental, es decir el que se limita a retribuir la
      privación del capital en
      épocas de moneda constante (CNCivil Sala D, octubre 8 de
      1981, Lascano Eduardo J. C/Rivadavia Contrucciones S.A. y otros
      fallo 35.192 ED 97-213).
    • Traslado de la demanda: domicilio convencional:
      aún cuando la accionante hubiera tenido conocimiento
      cierto y directo de que la demandada no habitaba el domicilio
      especial constituido por contrato, ese
      hecho por sí solo no es suficiente para invalidad la
      notificación del traslado de la demanda allí
      realizado, pues el domicilio constituido permanece mientras
      subsista el acto del cual es accesorio para todos sus efectos
      mientras no se elija otro y sea comunicado fehacientemente,
      aunque ya no se habite allí (C 1º CC y Minería
      San Juan, mayo 26 de 1983, Ares José c/Excavaciones de
      Roca S.A. Fallo 36.941 ED 104-692)
    • Traslado de la demanda: notificación: El acto
      de notificación del traslado de la demanda debe
      practicarse con las formalidades previstas por la ley en el
      domicilio real (CNCivil Sala B, febrero 19 de 1981, Lafuente,
      Constante c/Suc.de Freiria Leonor, fallo 34.645 ED
      94-318).
    • Rechazo in limine: inadmisibilidad por falta de pago
      de la tasa judicial: si bien es regla legal que no se debe dar
      curso a ningún escrito de parte que fuera deudora de la
      tasa judicial (art. 14 de la ley 21859) no corresponde negar
      liminarmente curso a una demanda cuando el pretensor cuestiona
      el modo de liquidar la tasa, hasta que la incidencia haya sido
      sustanciada con el ente recaudador y dirimida. (CNCom. Sala D,
      abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio
      Fallo 36.929 ED 104-678).
    • Rechazo in limine: cuestionamiento de la
      liquidación de la tasa judicial: quien dispone de
      elementos objetivos
      (tiempo de la
      mora e índices de inflación), que son suficientes
      para establecer, mediante un simple cálculo
      aritmético, el monto de la pretensión al momento
      de promover la demanda, no puede ampararse en el
      carácter aleatorio de su crédito para diferir el ingreso de la
      tasa judicial (del voto en disidencia del Doctor Bosch).
      (CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites
      Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678).
    • Rechazo in limine: pretensiones manifiestamente
      improcedentes: si las pretensiones introducidas en el escrito
      inicial son manifiestamente improcedentes, es inadmisible
      continuar la tramitación del juicio con el único
      objeto de completar las etapas procesales, porque aun cuando
      esto se hiciera se llegaría a la misma solución,
      por lo que tal temperamento sólo lleva a un
      inútil dispendio de la actividad jurisdiccional,
      contrario al principio de economía procesal
      que contempla el art. 34 inc. 5 apartado e) del código procesal. (CNCivil Sala C,
      noviembre 16 de 1982, Sovanni Adolfo N y otros c/Díaz
      Luis A. Fallo nº 36408 ED 102-557).
    • Rechazo in limine: improcedencia del rechazo de
      oficio: El rechazo de oficio de la demanda cercera el derecho
      de acción, estrechamente vinculado por algunos autores,
      con el derecho
      constitucional de petición. No cabe rechazar de
      oficio la actividad procesal salvo en casos excepcionales en
      que es evidente la inadmisibilidad de la demanda, o en caso de
      falta de fundamentos manifiesta o cuando se halla vedada
      cualquier decisión judicial de mérito. No es
      admisible el rechazo in limine de la demanda aún cuando
      se encuentren pendientes de determinar los accionados, si
      existen variadas pretensiones asó como un planteo de
      inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de
      expropiación (CNCivil Sala B, octubre 20 de 1981,
      Rodríguez Miguel A y otros c/Municipalidad de la Ciudad
      de Buenos Aires y
      otro, fallo 35.296 ED 97-442).
    • Subsación de defectos: cómputo del
      plazo: La pretensión de que la providencia que ordena
      subsanar los defectos de la demanda quede consentida para que
      empiece a correr el término correspondiente no encuentra
      sustento en nuestro ordenamiento procesal, donde los plazos
      individuales se computan desde que se practica la respectiva
      notificación a la parte a quien afectan (CNCivil Sala A,
      abril 20 de 1982, Chiota Patricio M c/Zanone Hnos. S.A. fallo
      36.392 ED102-527).
    • Ampliación de la demanda: supuesto
      improcedente: Corresponde rechazar in limine la
      ampliación de la demanda por la que se intenta la
      nulidad de lo actuado en una causa de otro fuero, ya que tal
      pretensión excede el ámbito del proceso e invade
      la competencia del juez ante quien tramitó dicha causa
      (CNCom. Sala D, octubre 14 de 1981, Lacal Néstor y otro
      c/Saravo, Juan y otros fallo 35.179 ED 97-171).
    • Efectos de la presentación de la
      demanda:
    1. Una simple demanda no confiere el derecho irrevocable
      que se adquiere mediante la cosa juzgada (Suprema Corte de
      Tucumán, 10-7-1945 LL-39-201)
    2. El actor puede modificar su demanda conforme al art.
      103 del código de procedimientos
      aun cuando el demandado haya sido citado por edictos
      (Cámara Civil 2º Capital 24-4-1948,
      LL-50-896)
    3. No puede ampliarse la demanda en segunda instancia
      (Supremo Tribunal de Santa Fe 21-12-1948, RSF T.21 pág.
      150)
    • Documentos que deben presentarse con la
      demanda:
    1. Con la demanda deben presentarse los documentos que
      fundan la reclamación y no los que sirven para probar
      los hechos por lo que si se invoca un condominio debe
      acompañarse a la demanda el título que lo
      justifica (Supremo Tribunal de Santa Fe, 10-6-1944, RSF T. 7
      pág. 97)
    2. La ley exige que a la demanda se agreguen todos los
      documentos que hagan al derecho invocado, aún cuando no
      los relativos a los hechos aducidos, ya que éstos
      deberán ser acreditados en la audiencia de prueba con
      todos los medios que
      para ello la ley autoriza (Cámara de Paz Letrada Sala
      2da. 7-11-1945 G.de P. T.65 pág. 117).
    3. El actor que omite acompañar con la demanda
      los documentos en que se funda su pretensión pierde el
      derecho de agregarlos posteriormente a los autos
      (Suprema Corte Salta 31-8-1945 JA 1945-III-673)
    4. La falta de presentación de los documentos con
      la demanda sólo puede tener la sanción fijada por
      el art. 73 del código de procedimiento (Cámara
      Civil Sala 2 Cap. 28-12-1948 LL-53-488)
    5. Si en la demanda no se acompañan los
      documentos que hacen al derecho la única sanción
      es la de no poderlos presentar después sin que sea
      procedente por la omisión repeler la demanda por defecto
      legal (Cámara de Apelaciones de San Nicolas 28-6-1949
      LL-55-547)
    • Forma de la demanda:
    1. El escrito de demanda llena los requisitos que le son
      propios aunque el actor no haya indicado el número de
      chapa ni el nombre del conductor del camión causante del
      accidente, limitándose a expresar que el camión y
      el conductor dependían de la demandada, e indicando el
      expediente en que se encontraban eseos datos
      (Cámara de Paz Letrada Sala 1º 21-6-1945 G. De P.
      T.64 pág. 153).
    2. Si bien existen antecedentes jurisprudenciales que
      exigen cumplir diligencias previas cuando el actor declare no
      conocer el domicilio del demandado, ello no pueden referirse
      sino al caso de las facultades conferidas por el art. 57 del
      código de procedimientos y no a normas
      impositivas que obliguen en cada caso al juez en el ejercicio
      de su potestad jurisdiccional (Cámara de Paz Letrada,
      Sala 1º 5-10-1945 G.de P. T. 65 pág.
      77)
    3. Si el demandante se encuentra en la imposibilidad de
      precisar exactamente la cantidad que reclama puede demandar
      reclamando una clantidad determinada o lo que resulte en
      definitiva ya en más ya en menos (Cámara de Paz
      Letrada, Sala 3º 4-4-1945, G. De Pe. T.)
    4. El nombre y apellido del demandado tan sólo
      influye respecto de la forma de la notificación y
      procedimiento a seguir poero ello en forma alguna puede ser
      óbice que impida la normal prosecución del
      trámite (Cámara de Paz Letrada Sala 3º
      25-10-1946 G. De P. T. 81 pág. 418).

      

     

     

    Autor:

    Esther Gobetti

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