Indice
1.
Concepto e importancia
2. Efectos
3. Requisitos
4. Documentos que deben acompañarse
a la demanda
Doctrinalmente y reducido el concepto al área
procesal, demanda es la primera petición en que el actor
formula sus pretensiones, solicitando del juez la
declaración, el reconocimiento o la protección de
un derecho. Dentro de la variada gama de los actos procesales, en
cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la
demanda el lugar de señalada preferencia que le
proporcionan entre otras circunstancias el ser base y cimiento
del proceso, el
vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores, y
el de dar lugar a variados y fundamentales efectos y
consecuencias.
Con la demanda en efecto, se inicia el juicio, y a ella ha de
ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en
aquella deducidas. Por ello se dice que todo el procedimiento se
halla regido y subordinado a los términos de la demanda.
Razón de que su concepción y redacción merezca y requiera el mayor
cuidado y reflexión, pues de ello depende en la
mayoría de los casos el éxito o
el fracaso de los pleitos.
Su propio concepto síntesis
de su contenido, indica ya que como regla general no es
obligatoria la promoción de una demanda. Sin embargo,
casos hay aunque muy limitados, en que la ley impone esa
obligación. Como en el juicio de jactancia, donde si el
jactancioso se niega a manifestar si es cierto o no el hecho que
se le atribuye, o lo hace ambiguamente, o reconoce la verdad de
lo expuesto el juez ordenará que dentro de los diez
días entable la acción que surge de los hechos
expuestos, bajo apercibimiento de que de no hacerlo,
caducará el derecho pretendido y será condenado en
costas. En los casos de embargo preventivo, si el dueño de
los bienes
embargados lo exige la demanda debe ser deducida en el
término de ocho días, y no haciéndolo se
alzará el embargo y el actor será condenado al pago
de las costas y además a los daños y perjuicios. Y
como consecuencia del juicio ejecutivo, el ejecutante
deberá iniciar el juicio ordinario que le faculta el art.
500 del CPCC dentro de los 30 días.
La amplitud del contenido de la demanda adelanta los
múltiples e importantes efectos que ha de producir, ya en
relación y vinculación directa con el derecho
sustancial que rija la pretensión jurídica que en
ella se contenga, ya con relación al proceso, del que
constituye pieza tan fundamental. Dentro de esos dos grandes
grupos –
efectos sustanciales y efectos procesales- los primeros
habrán de ser tan variados como de difícil
clasificación por razón de la variedad de derechos que la demanda
tiende a proteger. Dentro de los segundos, esto es los
procesales, cabe distinguir los que se refieren a los sujetos,
juez y partes, y los que hacen al objeto y a la actividad.
Pero como la demanda por sí misma y aún antes de
ser notificada produce ya sus efectos sustantivos y de orden
procesal desde el punto de vista es más acomodado
considerarlos según lo hace la doctrina:
- Antes de la notificación: con la sola
interposición de la demanda, queda abierta la instancia
y coloca al juez en la obligación de pronunciarse sobre
su competencia y
sobre las formas externas debiendo expresar el defecto que
contenga. Fija la extensión del litigio en cuanto al
actor con carácter
definitivo. En determinada clase de acciones, inherentes a la
persona del
titular, herederos o sucesores pueden continuarlas una vez
deducidas. El actor pierde el derecho de recusar sin causa o
con causa por hechos anteriores al juez ante quien se ha
deducido. Permite la anotación preventiva en el Registro de la
Propiedad,
cuando se demanda el dominio de
bienes inmuebles o la constitución, declaración,
modificación o extinción de cualquier derecho
real, y autoriza el embargo preventivo de la cosa mueble o
inmueble, cuya reivindicación se reclama. Y entre otros
efectos a más de los dichos, produce también el
de interrumpir la prescripción, sea adquisitiva, sea
extintiva contra el poseedor o deudor, y esto aunque sea
interpuesta ante el juez incompetente y aunque sea nula por
defecto de forma. - Después de la notificación: una vez
notificada la demanda produce el efecto de constituir en mora
al demandado, que en las acciones de carácter personal se
traduce en el pago de intereses, y en las de carácter
real en la restitución de los frutos percibidos o que se
hubiesen dejado de percibir por culpa del poseedor. El juez se
halla en la obligación de pronunciarse sobre la misma
condenando en todo o en parte o absolviéndolo al
demandado por no serle permitido negarse a administrar justicia ni
retardarla. El demandado se encuentra en la obligación
de comparecer al juicio, pues de lo contrario será
juzgado y condenado en rebeldía a pedido del
actor.
Sin que existan fórmulas sacramentales en la
redacción del escrito de demanda ese es su carácter
principal, explica y justifica las exigencias del contenido y
forma que prescribe la ley, y el que su omisión pueda dar
lugar a las excepciones previstas por la ley o a ser repelida de
oficio por el juez.
La demanda debe ser deducida por escrito y contener:
- El nombre y domicilio del demandante
- El nombre y domicilio del demandad
- La cosa demandada designándola con toda
exactitud - Los hechos en que se funde explicados
claramente - El derecho expuesto sucintamente evitando
repeticiones innecesarias - La petición en términos claros y
positivos
4. Documentos que
deben acompañarse a la demanda
El actor deberá acompañar con la demanda
las escrituras y documentos en que se funde su derecho. Si no los
tuviera a su disposición, los mencionará con la
individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y
designando el archivo, oficina
pública o lugar donde se encuentran los
originales.
Jurisprudencia condensada.
- Monto reclamado: determinación: La exigencia
de precisar un monto en la demanda, tiene por finalidad que el
demandado se encuentre en condiciones de cumplir con la
exigencia de admitir o negar lo que se le reclama, derecho que
no es conculcado cuando el accionado ha contestado
adecuadamente el emplazamiento inicial (CNCom. Sala D, julio 15
– 1982, Tacón Jorge c/Gersaquim S.a. Fallo 36.824
ED 104 pág.388). - Monto reclamado: límite resarcitorio: si en el
escrito de demanda la parte actora limitó la
reclamación del lucro cesante a una suma determinada,
esa cantidad limita las posibilidades del Tribunal, que carece
de atribuciones para fijar un resarcimiento superior (CNCivil
Sala A, setiembre 7 de 1982, Ridelga S.R.L. c/ del Re
Nicolás y otros, fallo 36.451 ED 102-708) - Monto reclamado: requisito de su estimación:
Cuando la cosa demandada es una suma de dinero, la
indicación siquiera aproximada de la cantidad que se
pretende resulta imprescindible, debiendo admitirse la
excepción de defecto legal si en la demanda o en sus
ampliaciones no se cumplen los requisitos que la ley exige en
ese aspecto, a fin de que quien ha de contestarla, conozca lo
que se le reclama y pueda ejercer con amplitud el derecho de
defensa (CNCivil Sala A, febrero 4 de 1981, González
Pucci de Hunin Gabriela D. C/Duperial S.A. y otros. Fallo
34.669 ED 94-394) - Monto de los daños y perjuicios: requisito de
determinación, forma admisible: En razón de no
revestir el daño moral
carácter resarcitorio, sino ejemplar, para determinar su
monto debe tenerse en cuenta la naturaleza y
gravedad de la falta cometida por el autor del hecho. Por ello
mismo, ninguna influencia debe ejercer en la
determinación de la cuantía de la sanción,
la circunstancia de haber o no sufrido la víctima
daños materiales,
paralelamente, a causa del mismo hecho, toda vez que son
lesiones de índole diferente, cuyo remedio se procura
mediante regímenes jurídicos distintos.
Tratándose de una suma actualizada, corresponde aplicar
la tasa del 6% que satisface el interés
puro o rental, es decir el que se limita a retribuir la
privación del capital en
épocas de moneda constante (CNCivil Sala D, octubre 8 de
1981, Lascano Eduardo J. C/Rivadavia Contrucciones S.A. y otros
fallo 35.192 ED 97-213). - Traslado de la demanda: domicilio convencional:
aún cuando la accionante hubiera tenido conocimiento
cierto y directo de que la demandada no habitaba el domicilio
especial constituido por contrato, ese
hecho por sí solo no es suficiente para invalidad la
notificación del traslado de la demanda allí
realizado, pues el domicilio constituido permanece mientras
subsista el acto del cual es accesorio para todos sus efectos
mientras no se elija otro y sea comunicado fehacientemente,
aunque ya no se habite allí (C 1º CC y Minería
San Juan, mayo 26 de 1983, Ares José c/Excavaciones de
Roca S.A. Fallo 36.941 ED 104-692) - Traslado de la demanda: notificación: El acto
de notificación del traslado de la demanda debe
practicarse con las formalidades previstas por la ley en el
domicilio real (CNCivil Sala B, febrero 19 de 1981, Lafuente,
Constante c/Suc.de Freiria Leonor, fallo 34.645 ED
94-318). - Rechazo in limine: inadmisibilidad por falta de pago
de la tasa judicial: si bien es regla legal que no se debe dar
curso a ningún escrito de parte que fuera deudora de la
tasa judicial (art. 14 de la ley 21859) no corresponde negar
liminarmente curso a una demanda cuando el pretensor cuestiona
el modo de liquidar la tasa, hasta que la incidencia haya sido
sustanciada con el ente recaudador y dirimida. (CNCom. Sala D,
abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites Moreno Ignacio
Fallo 36.929 ED 104-678). - Rechazo in limine: cuestionamiento de la
liquidación de la tasa judicial: quien dispone de
elementos objetivos
(tiempo de la
mora e índices de inflación), que son suficientes
para establecer, mediante un simple cálculo
aritmético, el monto de la pretensión al momento
de promover la demanda, no puede ampararse en el
carácter aleatorio de su crédito para diferir el ingreso de la
tasa judicial (del voto en disidencia del Doctor Bosch).
(CNCom. Sala D, abril 29 de 1983, Nobles Chaco S.A. c/Benites
Moreno Ignacio Fallo 36.929 ED 104-678). - Rechazo in limine: pretensiones manifiestamente
improcedentes: si las pretensiones introducidas en el escrito
inicial son manifiestamente improcedentes, es inadmisible
continuar la tramitación del juicio con el único
objeto de completar las etapas procesales, porque aun cuando
esto se hiciera se llegaría a la misma solución,
por lo que tal temperamento sólo lleva a un
inútil dispendio de la actividad jurisdiccional,
contrario al principio de economía procesal
que contempla el art. 34 inc. 5 apartado e) del código procesal. (CNCivil Sala C,
noviembre 16 de 1982, Sovanni Adolfo N y otros c/Díaz
Luis A. Fallo nº 36408 ED 102-557). - Rechazo in limine: improcedencia del rechazo de
oficio: El rechazo de oficio de la demanda cercera el derecho
de acción, estrechamente vinculado por algunos autores,
con el derecho
constitucional de petición. No cabe rechazar de
oficio la actividad procesal salvo en casos excepcionales en
que es evidente la inadmisibilidad de la demanda, o en caso de
falta de fundamentos manifiesta o cuando se halla vedada
cualquier decisión judicial de mérito. No es
admisible el rechazo in limine de la demanda aún cuando
se encuentren pendientes de determinar los accionados, si
existen variadas pretensiones asó como un planteo de
inconstitucionalidad de disposiciones de la ley de
expropiación (CNCivil Sala B, octubre 20 de 1981,
Rodríguez Miguel A y otros c/Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires y
otro, fallo 35.296 ED 97-442). - Subsación de defectos: cómputo del
plazo: La pretensión de que la providencia que ordena
subsanar los defectos de la demanda quede consentida para que
empiece a correr el término correspondiente no encuentra
sustento en nuestro ordenamiento procesal, donde los plazos
individuales se computan desde que se practica la respectiva
notificación a la parte a quien afectan (CNCivil Sala A,
abril 20 de 1982, Chiota Patricio M c/Zanone Hnos. S.A. fallo
36.392 ED102-527). - Ampliación de la demanda: supuesto
improcedente: Corresponde rechazar in limine la
ampliación de la demanda por la que se intenta la
nulidad de lo actuado en una causa de otro fuero, ya que tal
pretensión excede el ámbito del proceso e invade
la competencia del juez ante quien tramitó dicha causa
(CNCom. Sala D, octubre 14 de 1981, Lacal Néstor y otro
c/Saravo, Juan y otros fallo 35.179 ED 97-171). - Efectos de la presentación de la
demanda:
- Una simple demanda no confiere el derecho irrevocable
que se adquiere mediante la cosa juzgada (Suprema Corte de
Tucumán, 10-7-1945 LL-39-201) - El actor puede modificar su demanda conforme al art.
103 del código de procedimientos
aun cuando el demandado haya sido citado por edictos
(Cámara Civil 2º Capital 24-4-1948,
LL-50-896) - No puede ampliarse la demanda en segunda instancia
(Supremo Tribunal de Santa Fe 21-12-1948, RSF T.21 pág.
150)
- Documentos que deben presentarse con la
demanda:
- Con la demanda deben presentarse los documentos que
fundan la reclamación y no los que sirven para probar
los hechos por lo que si se invoca un condominio debe
acompañarse a la demanda el título que lo
justifica (Supremo Tribunal de Santa Fe, 10-6-1944, RSF T. 7
pág. 97) - La ley exige que a la demanda se agreguen todos los
documentos que hagan al derecho invocado, aún cuando no
los relativos a los hechos aducidos, ya que éstos
deberán ser acreditados en la audiencia de prueba con
todos los medios que
para ello la ley autoriza (Cámara de Paz Letrada Sala
2da. 7-11-1945 G.de P. T.65 pág. 117). - El actor que omite acompañar con la demanda
los documentos en que se funda su pretensión pierde el
derecho de agregarlos posteriormente a los autos
(Suprema Corte Salta 31-8-1945 JA 1945-III-673) - La falta de presentación de los documentos con
la demanda sólo puede tener la sanción fijada por
el art. 73 del código de procedimiento (Cámara
Civil Sala 2 Cap. 28-12-1948 LL-53-488) - Si en la demanda no se acompañan los
documentos que hacen al derecho la única sanción
es la de no poderlos presentar después sin que sea
procedente por la omisión repeler la demanda por defecto
legal (Cámara de Apelaciones de San Nicolas 28-6-1949
LL-55-547)
- Forma de la demanda:
- El escrito de demanda llena los requisitos que le son
propios aunque el actor no haya indicado el número de
chapa ni el nombre del conductor del camión causante del
accidente, limitándose a expresar que el camión y
el conductor dependían de la demandada, e indicando el
expediente en que se encontraban eseos datos
(Cámara de Paz Letrada Sala 1º 21-6-1945 G. De P.
T.64 pág. 153). - Si bien existen antecedentes jurisprudenciales que
exigen cumplir diligencias previas cuando el actor declare no
conocer el domicilio del demandado, ello no pueden referirse
sino al caso de las facultades conferidas por el art. 57 del
código de procedimientos y no a normas
impositivas que obliguen en cada caso al juez en el ejercicio
de su potestad jurisdiccional (Cámara de Paz Letrada,
Sala 1º 5-10-1945 G.de P. T. 65 pág.
77) - Si el demandante se encuentra en la imposibilidad de
precisar exactamente la cantidad que reclama puede demandar
reclamando una clantidad determinada o lo que resulte en
definitiva ya en más ya en menos (Cámara de Paz
Letrada, Sala 3º 4-4-1945, G. De Pe. T.) - El nombre y apellido del demandado tan sólo
influye respecto de la forma de la notificación y
procedimiento a seguir poero ello en forma alguna puede ser
óbice que impida la normal prosecución del
trámite (Cámara de Paz Letrada Sala 3º
25-10-1946 G. De P. T. 81 pág. 418).
Autor:
Esther Gobetti