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Derecho Ambiental




Enviado por juanleiva



    Indice
    1. La
    reforma de la constitución nacional de
    1994

    2. Derecho Ambiental
    3. Doctrina Comparada
    4. Deber Constitucional
    Ambiental

    5. Derecho Al Y Del
    Ambiente

    6. Jurisprudencia
    7. Conclusión

    1. La reforma de la
    constitución nacional de
    1994

    Artículo 41
    "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
    equilibrado apto para el desarrollo
    humano y para que las actividades productivas satisfagan las
    necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
    futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
    ambiental generará prioritariamente la obligación
    de recomponer, según lo establezca la ley.
    Las autoridades proveerán a la protección de este
    derecho, a la utilización racional de los recursos
    naturales, a la preservación del patrimonio
    natural y cultural y de la diversidad biológica y a la
    información y educación
    ambientales.
    Corresponde a la Nación
    dictar las normas que
    contengan los presupuestos
    mínimos de protección y a las provincias las
    necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
    jurisdicciones locales.
    Se prohíbe el ingreso al territorio de residuos actual y
    potencialmente peligrosas y de los reactivos".
    El primero de los principios
    dice:
    "Todos los habitantes gozan del derecho a un
    ambiente sano…". La sanidad es la primera calidad que
    debemos exigir al ambiente, este principio devine entre otros de
    la Declaración de Río de Janeiro y además
    acompaña desde sus orígenes a l pensamiento
    sensiblemente ecológico.
    El concepto de sano
    no solamente tiene que ver con la presentación y no
    contaminación de los elementos y recursos
    naturales, sino además, con todos aquellos ámbitos
    donde irrumpe con su actividad constructora el hombre.
    Sano significa una ciudad con cloacas, con agua
    corriente, control de ruidos
    molestos y de las emanaciones, y con espacios verdes capaces de
    contener el desproporcionado y poco planificado avance
    urbano.
    "…equilibrado…" La segunda calidad de ese ambiente que se
    quiere garantizar es la del equilibrio que
    significa adecuación, puesto que existe una debida
    correspondencia de las partes respecto de un todo que debe ser
    homogéneo y armónico. No es una noción que
    se refiere a los equilibrios naturales del ambiente intangible,
    aquel donde el hombre no ha
    tenido actividad alguna, significa el equilibrio de los ambientes
    transformados por el hombre, lo que quiere decir que las
    modificaciones a que se somete ese ambiente se le deben buscar
    respuestas que sean equivalentes, en condiciones aceptables, a
    las que resultan de la propia actividad del hombre.
    "… apto para el desarrollo
    humano…" Se hace notar que ese mismo ambiente debe ser
    conducente a la trascendencia del hombre, permitiéndole
    mostrarse y realizarse a través del disfrute. Se recuerda
    asimismo uno de los conceptos de desarrollo humano, que dice: "es
    el desarrollo de todos los hombres y del todo del hombre".
    Es desarrollo conlleva al progreso y poco sirve progresar si no
    se hace de la mano de la responsabilidad. No sirve el progreso por uno
    mismo, es decir, no se justifica si este avance no se
    acompaña con la idea armonizadora del conjunto de la
    sociedad.
    "… y para que las actividades productivas satisfagan las
    necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
    futuras…" Dentro de esa búsqueda de un desarrollo que no
    solamente asegure al hombre de hoy, sino a los hombres del futuro
    la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se debe
    preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para
    poder dar
    satisfacción a las necesidades presentes sin perjudicar el
    normal desenvolvimiento de los hombres del mañana. Es una
    manera de establecer un compromiso hacia el futuro, es decir lo
    que se considera intergeneracional, o sea que aquellos que van a
    heredar este ambiente puedan vivir en condiciones tan buenas o
    aún mejores. En otras palabras se habla de eco desarrollo
    y del desarrollo
    sustentable, es decir aquel en el cual el ambiente ya pasa a
    formar parte inescindible de las condiciones necesarias para el
    proceso
    humano.
    "… y tienen deber de preservarlo…" En la medida en que se
    establece un derecho corresponde a los ciudadanos el deber de
    preservación, este principio es de vieja data en los
    sistemas
    constitucionales comparados y está presente en la
    legislatura provincial que en lo atinente a estos aspectos es de
    línea de avanzada.
    "… el daño ambiental generará prioritariamente la
    obligación de recomponer, según lo establezca la
    ley…" El concepto de daño ambiental tiene alguna
    particularidad probablemente con respecto a la noción de
    daño que se maneja habitualmente a través del
    Código
    Civil. Cuando se dice "prioritariamente" se está
    haciendo un señalamiento de ese sentido. La primera
    prioridad será recomponer el daño volviendo a la
    situación ex ante, lo que suele ser sumamente
    difícil y casi todas las veces imposible en materia
    ambiental. La reglamentación del presente punto
    constituirá sin duda la tarea más importante a
    desarrollar.
    Sin embargo, en oportunidad de producir despacho el miembro
    imformante en la Convención Nacional Constituyente
    dejó sentado que se pueden lograr situaciones nuevas que,
    si no equivalente, por lo menos constituyan situaciones en las
    cuales ese daño sea menor o en las que el nuevo balance
    creado sea aceptado o satisfactorio. Asimismo se señalo
    que el hecho de dar prioridad a la recomposición de la
    situación ex ante para recuperar un ámbito
    absolutamente satisfactorio y ordenado es cuando a las
    prioridades, no insta a que exista la obligación de
    resarcir cuando el daño se produzca y no se vuelva al
    estado de
    situación previa. La idea es no dar la posibilidad que
    exista el principio contaminador – pagador.
    "… las autoridades proveerán a la protección de
    este derecho,…" El segundo párrafo
    establece las obligaciones
    del Estado. Se ha utilizado la expresión "proveerá"
    por corresponder a un término utilizado en la
    Constitución de 1853 y que la Comisión de estudios
    considero importante mantener.
    "… a la utilización racional de los recursos
    naturales…" El estado
    también deberá promover a este respecto, esto
    implica conocer esos recursos para poder establecer previamente
    la razonabilidad de su uso, puesto que frente al desconocimiento,
    la utilización de los mismos puede ser dañada y
    producir perjuicios irreversibles. El criterio racional es
    utilizado en la legislación argentina con
    verdadera voluntad proteccionista, la interpretación de
    este aspecto depende del significado que cada uno como
    intérprete de la ley entiende por racional.
    "… a la preservación del patrimonio natural y
    cultural…" También se consagra la obligación del
    Estado de proveer a la reservación del patrimonio natural
    entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos
    fósiles, cuerpos celestes que constituyen no solo bienes
    naturales sino un patrimonio de valor
    científico muy importante para nuestro país.
    Asimismo se contempla la preservación cultural entiendo
    por cultura a todo
    elemento distintivo o diferenciador de los pueblos. Siempre es
    prudente recordar que el
    conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha
    llegado mediante estudios de culturas. Se entiende por cultura
    todo lo vinculado con las otras y desarrollos urbanísticos
    y arquitectónicos de valor estético
    histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional
    como sociedad. El concepto abarca los restos fósiles,
    arqueológicos y antropológicos.
    "… y de la diversidad biológica…" Previo a la
    consideración de la diversidad biológica se
    considera la diversidad genética.
    Es necesario hacer referencia a la importancia que tiene para la
    preservación y mantenimiento
    del equilibrio de la vida y de los sistemas en la Tierra,
    fauna, la flora
    como la vida microbiana. Este es un patrimonio de gran
    importancia por su parte a la alimentación y
    salud de una
    población cada vez más numerosa con
    menores expectativas de satisfacer totalmente sus exigencias.
    Aquí se dan cita la clasificación y características de los recursos
    naturales.
    La diversidad genética es parte de un concepto más
    amplio que es la diversidad biológica, es decir, la
    variedad de las especies y de los ecosistemas.
    De tal manera que cuando se habla de la diversidad
    genética en rigor debemos hacer extensivo el concepto a la
    preservación de la diversidad biológica, dejando en
    claro que la importancia de la diversidad genética, que se
    menciona específicamente esta dada por la riqueza del
    aporte que brinda y por el tránsito que se produce hacia
    los países desarrollados desde los subdesarrollados.
    El tema de la biodiversidad
    fue tratado en la Cumbre de Río de Janeiro. El Convenio
    sobre Biodiversidad firmado por nuestro país comienza con
    un señalamiento sobre la obligación de los estados,
    y dice en su preámbulo: "La conservación de la
    diversidad biológica es patrimonio común de toda la
    Humanidad y todos los Estados tienen derecho soberano sobre sus
    propios recursos biológicos siendo responsable de la
    conservación de su diversidad biológica y de
    utilización sostenible de sus recursos
    biológicos".

    "… y a la información y educación
    ambientales…" En cuanto a la información es importante
    señalar que no solo debe ser accesible a los efectos que
    la población pueda ser informada, tomar decisiones y dar
    opinión sobre los problemas
    ambientales que puedan afectarla directamente sino que
    además es trascendente que el estado provea
    información haciendo lo que corresponda para que la
    racionalidad de las decisiones pueda ser puesta efectivamente en
    marcha.
    Con respecto a la ambiental se refiere tanto a la formal, en
    todos los niveles educativos, como a la informal, es decir que
    pueda llegar por todos los medios y a
    toda la población sin ninguna clase de discriminaciones.
    Las sociedades
    conocedoras de sus derechos y respetuosas de sus obligaciones son
    las que manifiestan comportamientos aceptables y
    ecológicamente positivos.
    "… corresponde a la Nación dictar las normas que
    contengan los presupuestos mínimo de protección y a
    las provincias las necesarias para complementarlas, sin que
    aquellas alteren las jurisdicciones locales…"
    El tercer párrafo se refiere a la legislación y
    atribuciones de los distintos niveles de gobierno en
    cuanto a la legislación ambiental. Los fenómenos
    ambientales se caracterizan por su localización y
    movilidad, lo cual los hace divisibles de distintas maneras. El
    fenómeno ambiental es en general un sujeto de la geografía y de la
    meteorología. Un fenómeno de contaminación
    producido en un lugar cualquiera es trasladado
    transfronterizamente a distintos sitios del planeta por
    corrientes térmicas y en ese proceso sufre
    transformaciones químicas por ejemplo los CFC fabricados
    en el Hemisferio Norte y el deterioro de la Capa de Ozono
    en la Antártida.
    Dentro de cada territorio la responsabilidad en los temas
    ambientales corresponde a la Jurisdicción en la que se
    localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son
    primarias. Las provincias tienen una responsabilidad
    absolutamente fundamental en el manejo de los asuntos
    ambientales. Pero corresponde a la Nación dictar una
    legislación de base con los presupuestos mínimos
    necesarios que aseguren por una parte iguales condiciones de
    protección a todos los habitantes de la Nación, en
    cualquier lugar en que estos se encuentren y por la otra que
    asuman la necesidad del establecimiento de las normas vinculadas
    con los procesos
    globales de preservación ambiental.
    De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas
    normas de base (piso), dejando a cargo a los gobiernos
    provinciales y locales la responsabilidad en la
    legislación y jurisdicción en esos niveles (techo).
    La lógica
    nos indica que las provincias conocen fehacientemente el material
    sobre el cual están llamados a legislar y de ninguna
    manera están obligados a adoptar medidas por debajo de los
    requerimientos provinciales.
    "… Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
    residuos actual y potencialmente peligroso y de los
    radioactivos." En el último párrafo se menciona la
    prohibición de ingresar al territorio nacional residuos
    actual o potencialmente peligrosos y residuos radioactivos.
    Se discrimina en cuanto a la expresión potencialmente
    peligrosos puesto que fue puesta en función de
    aquellos materiales que
    son residuos peligrosos pero que acondicionados de determinada
    manera pueden ser considerados como que carecen de esa
    peligrosidad.
    En cuanto a la especificación en forma particularizada de
    los residuos radioactivos, cabe señalar que, si bien estos
    son residuos peligrosos, se consideró necesario efectuar
    esa discriminación porque generalmente todos
    los residuos nucleares se tratan de manera independiente en el
    ámbito internacional.
    Se sigue en este punto lo dispuesto en el Convenio de Brasile
    referido al transporte
    transfronterizo de residuos peligrosos donde se especifica
    particularmente que no están incluidos dentro de este
    capítulo los residuos radioactivos.
    Sucede lo mismo en la ley nacional (Ley 24.051). La
    comisión que integró la constituyente
    consideró la necesidad de mencionarlos en forma
    particularizada.

    2. Derecho
    Ambiental

    La Reforma Constitucional Y El Derecho Humano Al Medio
    Ambiente
    Numerosos artículos de distintas Constituciones, tanto
    provinciales como pertenecientes a otros países, consagran
    el derecho al medio ambiente que figura en nuestra Carta Magna
    reformada.
    Analizando el derecho comparado, son múltiples los
    ámbitos en los que se hace referencia a la materia
    ambiental. Encontramos que con respecto al principio del "derecho
    a un ambiente adecuado al desarrollo de la persona", la
    Constitución Española dice: "Todos tienen derecho
    de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
    la persona". Nuestra Constitución, en el artículo
    41, dice: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
    apto para el desarrollo humano".
    En el ámbito del Derecho
    público provincial, la Constitución de Formosa
    dice: "Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente
    adecuado para el desarrollo de la persona así como el
    deber de conservarlo".
    En el derecho
    constitucional del medio ambiente pueden diferenciarse
    distintos aspectos:

    Derecho a un medio ambiente sano
    El artículo 41 de la Constitución Nacional afirma:
    "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano". El
    artículo 28 de la Constitución de la Provincia de
    Buenos Aires
    dice que: "Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires tienen
    derecho a vivir en un ambiente sano y el deber de conservarlo…
    con ligeras modificaciones". E incorporan este dispositivo la
    Constitución de la Provincia de Jujuy (1986).La Rioja
    (1986). San Juan (1986). San Luis (1987) y Río Negro
    (1988).
    La Constitución de la Provincia de Córdoba (1987),
    con mayor desarrollo establece: "Toda persona tiene derecho a
    vivir en un ambiente físico social libre de factores
    nocivos para la salud. La conservación de los recursos
    naturales, culturales y de valores
    estéticos que permitan asentamientos humanos dignos y la
    preservación de la flora y la fauna".
    En Brasil, la
    Constitución Federal de 1988, Chile (1980),
    Colombia (1983),
    Ecuador (1979),
    Nicaragua (1987), Panamá
    (1983), Paraguay (1992),
    por ejemplo, también hacen referencia al mencionado
    derecho.

    Derecho a un medio ambiente ecológicamente
    equilibrado
    La Constitución Federativa de Brasil, en el
    artículo 225 de 1988 y la Constitución Argentina a
    través del artículo 41, dan cuenta de que "todos
    tienen derecho a un ambiente equilibrado".
    En la declaración de Río de 1992, el principio
    primero dice: " Los seres humanos están en el centro de
    las preocupaciones del desarrollo sustentable. Tienen el derecho
    a una vida sana y productiva en armonía con la naturaleza".
    Uniendo los principios del derecho al medio ambiente y el
    desarrollo sustentable, la Carta Africana
    de Derechos
    Humanos y de los Pueblos (Nairobi, Kenia), expresa: "Todos
    los pueblos tienen derecho a un medio ambiente satisfactorio y
    global propicio a su desarrollo"(artículo 24).

    Fundamento axiológico del derecho humano al
    ambiente

    El Dr. Daisaku Ikeda, en su obra "Escoge la vida", en la
    que expresa: "Podrá iniciarse una nueva era cuando ese
    individuo de criterio independiente que espontáneamente
    clame por su prójimo, pueda albergar el mismo sentimiento
    hacia toda la humanidad. Un hombre dotado de esta cualidad
    cosmopolita estaría en condiciones de adoptar al mundo su
    profundo cuestionamiento sobre el problema de los derechos
    humanos, que desde ahora en adelante se debatiría cada vez
    con mayor frecuencia en el foro internacional".
    Como todos seguramente conocerán, en los últimos
    años han adquirido muchísima preponderancia los
    llamados derechos humanos de tercera generación que,
    día tras día, atraen la atención de mandatarios y pensadores por
    igual.
    Mientras que una primera generación reclama de los
    derechos civiles y políticos y la segunda solicita los
    derechos económicos, sociales y culturales, en una tercera
    generación adquiere importancia el derecho al desarrollo a
    un ambiente sano y equilibrado, a convivir en paz y a compartir
    el legado común de la humanidad. Los derechos de primera y
    segunda generación han asegurado al hombre su libertad ante
    el Estado, y la posibilidad de formular reclamos y de peticionar
    ante él.
    Pero los derechos de tercera generación se distinguen de
    los anteriores en un punto fundamental: por su naturaleza, es
    imposible asegurar verdaderamente estos derechos si no se los
    trata dentro de un marco global y que trascienda de las fronteras
    nacionales. Por ejemplo, si se analiza el derecho a un ambiente
    sano y ecológicamente equilibrado, se verá que es
    imposible asegurar la vida en un medio, sin contaminación
    de las aguas y el aire, si nos
    aferramos a los límites y
    a los intereses nacionales.
    La única alternativa que nos queda es adoptar una
    visión global y un enfoque centrado en los intereses de la
    humanidad. El individuo cosmopolita será el protagonista
    de esta época en que se superen las fronteras.
    La tendencia de esta era transnacional amenaza con modificar y
    diluir todo tipo de pensamiento aislacionista.
    La época exige del hombre una nueva forma de vida, un
    despertar y un compromiso: el ser humano debe reconocer que
    más allá del yo, él es parte de toda la
    humanidad y que su destino esta ligado al de toda la
    especie.

    Destinatario de las normas constitucionales
    Los textos constitucionales comentados, describen el derecho de
    personas frente al Estado y frente a otras personas. La
    mayoría de las Constituciones consagran el derecho al
    medio ambiente de las personal
    indiscriminadamente, sean ellas nacionales o extranjeras; la
    excepción la tiene Brasil para el ejercicio de la
    acción popular ambiental que exige el goce de los derechos
    políticos y por lo tanto, el extranjero que habite en el
    país, no puede estar legitimado para el ejercicio de esa
    acción.

    Objetivos de las normas constitucionales
    El primer objetivo
    impacta en el derecho a la salud, pero no como un derecho a la
    salud de la persona sino como un bien y un derecho metaindividual
    y social.
    El segundo objetivo describe un medio ambiente
    ecológicamente equilibrado.
    Este equilibrio no debe interpretarse como inmovilidad en la
    relación del hombre con el entorno, sino – muy por
    el contrario – la necesidad de encontrar una armonía
    con la naturaleza tal como se refiere el principio primero de la
    Declaración de Río de Janeiro.
    El tercer objetivo coloca al hombre como centro de las
    preocupaciones del desarrollo sustentable.

    3. Doctrina
    Comparada

    El jurista Tomas Fernández Rodríguez,
    comentando el artículo 45 de la Constitución
    Española, expresa que la cláusula no implica la
    renuncia, ni al crecimiento ni al desarrollo sustentable, que
    debe privilegiar los aspectos cualitativos sobre los
    cuantitativos y, por lo tanto, toda actuación legislativa
    o administrativa que contrarié este principio sería
    inconstitucional.
    El derecho a una vida productiva, como expresa el principio
    primero de la Declaración de Río de 1992, se
    relaciona con la calidad de
    vida a la que alude la Constitución española
    (artículo 45), como afirma Paulo Alfonso Leme Machado.
    Comentando el artículo 225 de la Constitución
    brasileña y el principio primero de la Declaración
    de Río, sobre la idea de que los seres humanos
    están en el centro de las preocupaciones del desarrollo
    sustentable, entre las posiciones extremas del antropocentrismo y
    naturocentrismo afirma que debe entenderse que la
    protección del medio ambiente es una función que
    debe ser encaminada a la protección de la existencia
    humana, pero no debe olvidarse que el hombre es producto de la
    naturaleza que forma parte indisoluble de ella y que de su
    existencia depende la misma.

    4. Deber Constitucional
    Ambiental

    En este punto debemos considerar el deber constitucional
    de los individuos y el deber constitucional de los Estados.
    Para el primer caso, pueden hacerse las siguientes citas:
    Artículo 41 de la Constitución Nacional: "… y
    tiene el deber de preservarlo…".
    Artículo 43 de la Constitución Nacional: "…
    derecho de incidencia colectiva en general, el afectado, el
    defensor del pueblo y las asociaciones que propenda a esos fines
    registradas conforme a la ley que determinaran los requisitos y
    formas de organización".
    Artículo 28 de la Constitución de la Provincia de
    Buenos Aires: "… todos los habitantes de la provincia tienen el
    derecho de gozar de un ambiente sano y el deber de protegerlo en
    su proyecto y en el
    de las generaciones futuras…".
    Artículo 86 de la Constitución Nacional, acerca del
    defensor del pueblo como órgano independiente: su misión es
    la defensa y protección de los derechos humanos y
    demás derechos, garantías e intereses tutelados en
    esta Constitución y las leyes.
    Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de
    Buenos Aires: "… el defensor del pueblo tiene a su cargo la
    defensa de los derechos individuales y colectivos de los
    habitantes…".
    La implantación de estos deberes constituye la denominada
    obligación de carácter
    activamente universal, como contrapartida del derecho subjetivo
    al ambiente. Se necesita en el plexo social la expresión
    máxima de la solidaridad
    porque, como relación causal, antes de ser solidario con
    las generaciones futuras, debemos ser solidarios con las
    contemporáneas.
    El continente del hombre es el ambiente; el contenido lo tenemos
    que defender, defendiendo el continente, no hay libertad en la
    corrupción, no hay dignidad en la pobreza, no
    hay dignidad en la defraudación masiva del entorno,
    tampoco vivir con los mismos residuos, contaminándonos con
    ellos. Se trata de un derecho
    natural, que es uno de los demás derechos, por lo
    tanto es necesario proteger el continente para que el contenido
    pueda ejercer los derechos.
    El jurista italiano Amadeo Postiglione, en su obra "El derecho
    del hombre al medio ambiente", distingue entre el derecho al
    ambiente y el derecho del ambiente. Señala que en el
    contenido de las normas es posible distinguir siempre más
    claramente los posibles objetivos de
    aquellos subjetivos y, en consecuencia, el rol y la
    responsabilidad de los estados y de otros sujetos públicos
    y de los individuos.
    Estos últimos no son considerados simples destinatarios de
    una protección pública, sino sujetos activos de la
    defensa ambiental. Esto explica la previsión de normas
    derivadas del
    derecho –deber a la información,
    participación y acción a favor de los
    individuos.
    El derecho del ambiente comprende todas las ramas tradicionales
    del derecho
    administrativo, penal, privado y obliga a las instituciones
    a responder según los nuevos modelos, que
    no pueden prescindir de un espacio jurídico concreto y
    definido de la persona, directamente interesada a un ambiente
    sano y equilibrado.

    5. Derecho Al Y Del
    Ambiente

    Existe una profunda relación entre derecho del
    ambiente y el derecho al ambiente, porque, como observa
    agudamente Aleandre Kiss, el primero es la garantía de la
    actualización del segundo.
    En concreto, el modelo
    legislativo no hace presión
    solo por el papel de los
    poderes público, sino que esta obligado a reconocer que
    sin información, participación, educación y
    acción de cada individuo, la protección del
    ambiente es imposible.
    Como en la civilización jurídica antigua sobre el
    árbol de la propiedad se
    constituyen muchos otros derechos – deberes, así hoy
    se desarrolla la tendencia a la persona humana como tal. La
    multiplicación de los derechos humanos es solo la
    señal de una valorización y
    responsabilización de las personas y de una
    humanización y socialización en términos
    comunitarios del derecho.
    Debe subrayarse, también, que solo aparentemente se alarga
    la lista de derechos humanos con otros derechos, como el de la
    salud, que están comprendidos en otros más amplios,
    como el ambiente, si se asume como parámetro de referencia
    el sistema
    ecológico terrestre y la humanidad en su conjunto.
    El concepto global del ambiente es definido por el tribunal
    supremo penal de Italia en la
    sentencia del 20 de Enero de 1983, citado por Postiglione,
    según el cual "… la Constitución consciente
    reconoce en el ambiente un derecho fundamental con su contenido
    necesario de información, participación y
    acción para cada persona: el ambiente es "sede" de la
    participación (artículos 2,3 y 5 de la
    Constitución Italiana) o sea el lugar, la ocasión,
    el instrumento para el ejercicio, pero también de los
    deberes de solidaridad política,
    económica y social: el ambiente es el conjunto de los
    aspectos naturales (paisajes) y culturales (patrimonio
    histórico y artístico de la Nación)
    tutelados expresamente por el artículo noveno; el ambiente
    es la salud del espacio que nos rodea, que asegura el bienestar
    psicofísico individual y colectivo, elevado a la dignidad
    de Derechos del individuo e interés de
    la colectividad del artículo 32: el ambiente es pasivo en
    la defensa de los derechos de juicio por "todos" como reconoce el
    artículo 24 de la Constitución de Italia: el
    ambiente es el substrato fundamental para el aprendizaje,
    la enseñanza y el desarrollo del arte y de
    la ciencia
    (artículos 33 y 34): el ambiente se pone como un
    límite respecto a otros derechos incluso importantes como
    el trabajo, la
    propiedad, la iniciativa económica (artículos 35,
    41, 42, 43 y 44) como objeto de la colaboración de las
    fuerzas políticas
    y sociales (artículo 49).
    En ese sentido, coincide Michel Prievr, jurista de la Escuela de
    Rimoges de "Derecho
    Ambiental", al expresar: "La protección de la salud
    constituye la primera justificación del reconocimiento al
    derecho humano ambiental. El medio ambiente constituye un
    patrimonio, un reservorio de riquezas, cuya gestión
    debe impedir la dilapidación en detrimento de generaciones
    presentes y futuras".
    El artículo 225 de la Constitución brasileña
    de 1988 expresa: "… todos tienen derecho a un ambiente
    ecológicamente equilibrado, en cuanto bien común y
    elemento esencial para una sana calidad de vida".
    El ambiente, como bien, es ampliar la concepción del
    dominio
    público, (como expresa Leme Mechado, Paulo Alfonso) el que
    debe ser necesariamente asegurado y protegido en vista de uso
    colectivo.
    En nuestro país o mucho antes de la reforma
    constitucional, la decisión de los tribunales en 1980 en
    autos Quesada
    c/ MCBA s/amparo, en donde
    la justicia de
    primera instancia en lo civil concedió el amparo por la
    tala de árboles
    en la plaza de Grand Bourg, sosteniendo que había un
    derecho público de actor a defender un bien público
    con características altamente representativas, alegando
    además que los bienes de dominio público no son
    propiedad del Estado, sino que pertenecen al pueblo.
    Por lo tanto, el interés público y social en la
    tutela del ambiente supera la voluntad del gobernante cuando
    contrarié estos intereses incurriendo en violación
    de la Constitución (conforme al artículo 28 de la
    Constitución) o en desviación de poder al carecer
    de finalidad el acto administrativo que él
    dictara.

    El deber constitucional ambiental del estado
    El artículo 41 de nuestra Carta Magna establece: "… las
    autoridades proveerán a la protección de esos
    derechos, a la utilización racional de los recursos
    naturales, a la preservación de patrimonio natural y
    cultural y de la diversidad biológica y a la
    información y educación ambientales…". Esta
    obligación constitucional que impone al estado (nacional,
    provincial y municipal) es inexcusable, y los mismos
    deberán arbitrar las instituciones preventivas a
    cumplimentar la responsabilidad, en que el Estado
    incurrirá de no atender debidamente la tutela global del
    ambiente.
    El artículo 225 de la Constitución brasileña
    de 1988 amplía las obligaciones, en especial la de exigir
    "… un estudio previo de impacto ambiental
    obligatorio para cualquier obra, o de actividades públicas
    y privadas que tenga potencialmente un efecto significativo de
    degradación de ambiente".
    En el mismo sentido, la Constitución de Chile de 1980
    (artículo 19), la Constitución de Paraguay
    (artículos 6 y 9) hacen referencia en este
    sentido.

    Derechos humanos y derecho al ambiente
    El derecho al medio ambiente se constituye en uno de los
    más importantes derechos del siglo XXI, en la medida en
    que la humanidad se vea amenazada en el más fundamental de
    sus derechos, el de la propia existencia.
    El 17 de noviembre de 1988, en la Ciudad de El Salvador
    (República de El Salvador), el artículo 11 del
    protocolo
    adicional a la convención americana de derechos humanos,
    tratando los derechos económicos, sociales y culturales,
    establece un derecho al medio ambiente sano, asegurando que "…
    toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente
    sano…".
    La declaración de derechos humanos de Viena de 1993
    describe que los derechos humanos son universales, indivisibles,
    interdependientes y están interrelacionados.
    En este sentido, merece ser interpretados el principio
    número 11 de la Declaración de Río de
    Janeiro de 1992 al establecer una declaración ambiental
    común a todos los países ya que las agresiones
    ambientales son universales y deben, por lo tanto, ser combatidas
    y prevenidas, independientemente de la raza, la lengua y la
    cultura de las víctimas.

    Los Derechos Ambientales Como Derechos Humanos
    Información. Con referencia al derecho a la
    información no encontramos Constituciones examinadas con
    disposiciones específicas sobre el derecho a la
    información ambiental. La primera que trató
    expresamente el tema fue la Constitución de la
    República de Eslovaquia de 1992.
    La Constitución Nacional, en el artículo 42,
    establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
    tienen derecho, en relación a la población de su
    salud, seguridad e
    intereses económicos a una información adecuada y
    veraz".
    Si bien no lo garantiza para la información ambiental
    podemos entender que la alcanza por ser todos los habitantes
    afectados en el interés colectivo en la intangibilidad del
    ambiente. Las Constituciones de Brasil (artículo 228) y
    Paraguay (artículo 28) adoptan un temperamento parecido
    refiriéndose, al derecho a la información en
    general. Este es un principio fundamental, ya que la
    información es poder, no hoy igualdad y la
    igualdad es el alimento vital de la libertad.
    Participación. El artículo 14 de la
    Constitución garantiza el derecho de asociarse con fines
    útiles. En el mismo sentido, la Constitución de
    Brasil de 1988 y el artículo 43 legitima las asociaciones
    que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
    determina los requisitos y formas de organización en la
    posibilidad que estas conclusiones interpongan amparos para la
    tutela del ambiente.
    La constitucionalización del tema ambiental por si solo no
    va a producir la recuperación y conservación del
    medio ambiente. Factores psico-sociales y económicos
    irán a tener un peso considerable en la
    implementación de las normas constitucionales. Sin
    embargo, el hecho de la constitucionalización del tema
    ambiental marca un signo
    positivo que no debemos despreciar.
    Es importante instrumentar los principios rectores del derecho al
    ambiente, ya sea a través de la legitimación,
    información, educación y
    participación.

    6. Jurisprudencia

    La respuesta puede encontrarse en un caso innovador, que
    resolvió dentro del sistema supranacional europeo para la
    protección de los derechos humanos, pero esta vez en
    materia de protección ambiental, que obtuvo sentencia del
    Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Strasburgo, con fecha del
    9 de diciembre de 1994, se trata del caso "López Ostra v.
    España", que transcribimos a
    continuación:
    "En julio de 1988, Sacursal Sociedad
    Anónima, integrada por varias industrias de
    curtido de cuero coloca una depuradora de aguas y vertidos
    provenientes de esta industria y
    comienza a funcionar al lado del fundo de la ciudadana Gregoria
    López Ostra, en unos terrenos pertenecientes a la columna
    de Lorca den la provincia de Murcia, con una subvención
    del Estado español.
    Lo cierto es que luego de constatarse la actividad nociva para la
    salud, se ordena el cierre provisorio de la depuradora y los
    afectados son evacuados provisoriamente a cargo del Ayuntamiento
    de Lorca (Municipio). Más tarde estos regresan a sus
    domicilios y constatan la presencia en el ambiente de olores,
    ruidos y humos, que no solo son molestos sino que además
    provocan daños a la salud. La familia
    López Ostra fracasa en los intentos de alcanzar una
    solución con el Ayuntamiento y va a instancia
    jurisdiccional del proceso contencioso administrativo a
    través de un recurso de protección de sus derechos
    fundamentales, "alegando injerencia ilegítima en su
    domicilio", que le privaba del disfrute pacífico del mismo
    así como de un atentado a su integridad física y moral, como
    consecuencia de la actitud pasiva
    del Ayuntamiento de Lorca.
    En enero 1989, la Audiencia Territorial denegó la
    solicitud de cierre de la planta depuradora.
    Luego el demandante recurre ante el Tribunal Supremo, fundando su
    pretensión en que la actitud de la demanda
    constituía una injerencia ilegítima al respecto del
    domicilio, de acuerdo con el párrafo 1° del Convenio
    Europeo de Derechos Humanos, así como un atentado a la
    integridad física. El Tribunal Supremo en sentencia de
    julio de 1989, desestimó la apelación. En octubre
    de 1989 la actora recurre por vía de amparo ante el
    tribunal Constitucional alegando violación de los
    artículos de la Constitución española, quien
    en febrero de 1990 rechazó la pretensión.
    En mayo de 1990, la demandante Sra. López Ostra presenta
    la denuncia ante la "Comisión Europea de Derechos
    Humanos", quien admite la demanda en julio de 1992, luego del
    fracaso de la etapa de conciliación y de elaborar un
    informe donde se
    encontró razonable el reclamo, estableciéndose los
    hechos de la causa y la existencia de violación al art.
    3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en diciembre de
    1993 eleva el caso ante el "Tribunal Europeo de Derechos
    Humanos". Para esto la Comisión había constatado
    que las emanaciones de sulfuro de hidrógeno provenientes
    de la planta depuradora sobrepasa el umbral autorizado y
    podrían eventualmente, constituir un peligro para la salud
    de los habitantes de la inmediaciones, por lo que cabía
    admitirse la existencia de una relación de causalidad
    entre esas emanaciones las afecciones que sufría la hija
    de la actora.
    El 9 de diciembre de 1994, se dicta sentencia definitiva y por
    unanimidad el Tribunal de Strasburgo se pronuncia admitiendo la
    violación de domicilio del art. 8°, Párr.
    1°, condenando al Estado de España demandado a
    entregar a la demandada en el plazo de tres meses una suma de
    dinero en
    concepto de indemnización, más costas y costos. El
    Tribunal estimó que " los atentados graves al medio
    ambiente pueden afectar el bienestar de una persona
    privándola del goce de su domicilio, alterando su vida
    privada y familiar, sin que sea necesario poner en grave peligro
    la salud del interesado".
    Como vemos se abre por medio de un camino inédito como es
    el de "violación del domicilio", la posibilidad de dar
    solución última, a un problema de daño por
    contaminación
    ambiental en las relaciones de vecindad.

    7.
    Conclusión

    Los Nuevos derechos incorporados en la C. N. No los
    define como derechos difusos y los relaciona o asocia a los
    derechos ambientales con los derechos del consumidor.
    La situación es lamentable si además los enmarcamos
    en un contexto comparativo con el ayer y su proyección
    hacia el próximo siglo y su vinculación con
    la
    Globalización donde los códigos de conducta
    prohíben hacer trabajar a menores en las empresas, pero
    éstas en busca de mayor rentabilidad,
    llevan las fábricas a lugares donde la pobreza es mayor,
    y los sueldos son más bajos. Siendo los derechos humanos
    vulnerados, seguimos consumiendo dicho producto, y ocasionando
    mayores rentas a dichas empresas, sin perjuicio que el medio
    ambiente se ve perjudicado en los lugares más pobres.
    Un sistema debe tender al desarrollo humano, James Gustave
    Specth, miembro de la ONU dice:
    "sabemos hace años que el actual nivel de consumo en los
    países ricos no se puede sostener, como tampoco extender a
    todas las sociedades, sin graves consecuencias sobre el medio
    ambiente. Conocemos los problemas y lo
    poco que hacemos para solucionarlos es trágicamente
    insuficiente".
    Los bienes en el planeta son limitados, y no podremos consumir
    más allá de aquello que resista nuestro
    planeta.
    Este tema que nos ocupa no solo reviste importancia para la
    comunidad sino
    que han alcanzado supremacía constitucional como nuevos
    derechos y garantías.
    No solo haré referencia a normas jurídicas sino que
    acudiré en algunos casos a la economía, en otros a
    la filosofía, a la psicología y
    también a la bioquímica, para que el presente trabajo
    revista
    carácter científico.
    Su importancia excede lo patrimonial para entrar en el
    ámbito de los derechos humanos.
    En cuanto a lo que entiende por calidad de vida hoy admitida como
    un derecho humano en el artículo 41 de la C. N., expresa
    Bustamante Alsina que: "la calidad de vida es una
    expresión cualitativa que expresa la voluntad de
    búsqueda de calidad más allá de lo
    cuantitativo que es el nivel de vida. Este último concepto
    alude a la capacidad económica de los sujetos, esto es, a
    su poder de compra que se relaciona con los ingresos, rentas
    o salarios, o sea
    con una problemática socioeconómica, en tanto que
    la calidad de vida se manifiesta en la satisfacciones de
    requerimientos físicos, éticos y espirituales del
    hombre, pues todo individuo goza del derecho natural de disfrute,
    cualquier sea su condición económica o social, sin
    discriminación alguna".
    El artículo 43 de la C. N., según la reforma de
    1994, faculta ahora a toda persona a interponer la vía del
    amparo "siempre que no exista otro medio judicial más
    idóneo".
    Entre las vías preventivas para la defensa del medio
    ambiente puede utilizarse también la llamada "denuncia de
    daño temido" disciplinada por el art. 2.499, in fine del
    Código
    Civil".
    El ambiente como bien jurídico ha interesado la
    prerrogativa fundamental del individuo y la posibilidad de
    afectar su personalidad,
    la utilidad y los
    límites del recurso a los tradicionales instrumentos
    civilistas, las acciones de
    grupo y las
    nuevas técnicas
    procesales que se han desenvuelto en otros ordenamientos, nos han
    llevado a reflexionar sobre aspectos diversos de la
    problemática, en especial sobre aquellos que son relativos
    a las relaciones entre el ambiente y la teoría
    de los bienes, a la posibilidad de considerar como un bien
    jurídico.
    Se ha sostenido que la circunstancia de que el bien- de cuya
    tutela y subsistencia depende la efectiva realización del
    derecho- sea extremo a la persona no debe considerarse un
    elemento inconciliable con la configuración de un derecho
    de la
    personalidad.
    Ya que los derechos de la personalidad se diferencian sobretodo,
    según esta teoría, por el tipo de relaciones que se
    establecen entre el sujeto y los bienes: relaciones entre el
    titular del derecho real y la cosa. De hecho, aunque cuando el
    bien es externo al titular del derecho, la tutela resguarda
    directamente a la persona, satisfaciendo el interés
    tutelado sin excluir relaciones diversas, de tipo patrimonial,
    entre los sujetos y los bienes.
    El fenómeno por cierto no es nuevo, recorriendo diversas
    hipótesis de iura in re aliena. La
    peculiaridad del caso en examen surge de la propia naturaleza del
    ambiente, que es diversa de aquellos otros derechos que
    resguardan los bienes. El derecho al ambiente no determina la
    titularidad de una relación real y conscientes de este
    acierto, podemos decir que el interés tutelado y la
    utilidad del titular del derecho al ambiente no se identifican
    con una aprobación, si con la realización de una
    conservación de la situación ambiental.

     

     

     

     

    Autor:

    Juan Leiva

    Materia: Régimen Jurídico de los Recursos Naturales
    (29)
    Cátedra: Dr. Jorge Atilio Franza.
    Universidad
    Nacional De Lomas De Zamora – Facultad De Derecho –
    Centro De Extensión Zárate
    Alumno: Juan Leiva (DNI 25.636.019).

     

     

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