Indice
1. La
reforma de la constitución nacional de
1994
2. Derecho Ambiental
3. Doctrina Comparada
4. Deber Constitucional
Ambiental
5. Derecho Al Y Del
Ambiente
6. Jurisprudencia
7. Conclusión
1. La reforma de la
constitución nacional de
1994
Artículo 41
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño
ambiental generará prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio
natural y cultural y de la diversidad biológica y a la
información y educación
ambientales.
Corresponde a la Nación
dictar las normas que
contengan los presupuestos
mínimos de protección y a las provincias las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio de residuos actual y
potencialmente peligrosas y de los reactivos".
El primero de los principios
dice:
"Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano…". La sanidad es la primera calidad que
debemos exigir al ambiente, este principio devine entre otros de
la Declaración de Río de Janeiro y además
acompaña desde sus orígenes a l pensamiento
sensiblemente ecológico.
El concepto de sano
no solamente tiene que ver con la presentación y no
contaminación de los elementos y recursos
naturales, sino además, con todos aquellos ámbitos
donde irrumpe con su actividad constructora el hombre.
Sano significa una ciudad con cloacas, con agua
corriente, control de ruidos
molestos y de las emanaciones, y con espacios verdes capaces de
contener el desproporcionado y poco planificado avance
urbano.
"…equilibrado…" La segunda calidad de ese ambiente que se
quiere garantizar es la del equilibrio que
significa adecuación, puesto que existe una debida
correspondencia de las partes respecto de un todo que debe ser
homogéneo y armónico. No es una noción que
se refiere a los equilibrios naturales del ambiente intangible,
aquel donde el hombre no ha
tenido actividad alguna, significa el equilibrio de los ambientes
transformados por el hombre, lo que quiere decir que las
modificaciones a que se somete ese ambiente se le deben buscar
respuestas que sean equivalentes, en condiciones aceptables, a
las que resultan de la propia actividad del hombre.
"… apto para el desarrollo
humano…" Se hace notar que ese mismo ambiente debe ser
conducente a la trascendencia del hombre, permitiéndole
mostrarse y realizarse a través del disfrute. Se recuerda
asimismo uno de los conceptos de desarrollo humano, que dice: "es
el desarrollo de todos los hombres y del todo del hombre".
Es desarrollo conlleva al progreso y poco sirve progresar si no
se hace de la mano de la responsabilidad. No sirve el progreso por uno
mismo, es decir, no se justifica si este avance no se
acompaña con la idea armonizadora del conjunto de la
sociedad.
"… y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras…" Dentro de esa búsqueda de un desarrollo que no
solamente asegure al hombre de hoy, sino a los hombres del futuro
la posibilidad de un desarrollo aceptable, se dice que se debe
preservar en las actividades de producción la capacidad del ambiente para
poder dar
satisfacción a las necesidades presentes sin perjudicar el
normal desenvolvimiento de los hombres del mañana. Es una
manera de establecer un compromiso hacia el futuro, es decir lo
que se considera intergeneracional, o sea que aquellos que van a
heredar este ambiente puedan vivir en condiciones tan buenas o
aún mejores. En otras palabras se habla de eco desarrollo
y del desarrollo
sustentable, es decir aquel en el cual el ambiente ya pasa a
formar parte inescindible de las condiciones necesarias para el
proceso
humano.
"… y tienen deber de preservarlo…" En la medida en que se
establece un derecho corresponde a los ciudadanos el deber de
preservación, este principio es de vieja data en los
sistemas
constitucionales comparados y está presente en la
legislatura provincial que en lo atinente a estos aspectos es de
línea de avanzada.
"… el daño ambiental generará prioritariamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la
ley…" El concepto de daño ambiental tiene alguna
particularidad probablemente con respecto a la noción de
daño que se maneja habitualmente a través del
Código
Civil. Cuando se dice "prioritariamente" se está
haciendo un señalamiento de ese sentido. La primera
prioridad será recomponer el daño volviendo a la
situación ex ante, lo que suele ser sumamente
difícil y casi todas las veces imposible en materia
ambiental. La reglamentación del presente punto
constituirá sin duda la tarea más importante a
desarrollar.
Sin embargo, en oportunidad de producir despacho el miembro
imformante en la Convención Nacional Constituyente
dejó sentado que se pueden lograr situaciones nuevas que,
si no equivalente, por lo menos constituyan situaciones en las
cuales ese daño sea menor o en las que el nuevo balance
creado sea aceptado o satisfactorio. Asimismo se señalo
que el hecho de dar prioridad a la recomposición de la
situación ex ante para recuperar un ámbito
absolutamente satisfactorio y ordenado es cuando a las
prioridades, no insta a que exista la obligación de
resarcir cuando el daño se produzca y no se vuelva al
estado de
situación previa. La idea es no dar la posibilidad que
exista el principio contaminador – pagador.
"… las autoridades proveerán a la protección de
este derecho,…" El segundo párrafo
establece las obligaciones
del Estado. Se ha utilizado la expresión "proveerá"
por corresponder a un término utilizado en la
Constitución de 1853 y que la Comisión de estudios
considero importante mantener.
"… a la utilización racional de los recursos
naturales…" El estado
también deberá promover a este respecto, esto
implica conocer esos recursos para poder establecer previamente
la razonabilidad de su uso, puesto que frente al desconocimiento,
la utilización de los mismos puede ser dañada y
producir perjuicios irreversibles. El criterio racional es
utilizado en la legislación argentina con
verdadera voluntad proteccionista, la interpretación de
este aspecto depende del significado que cada uno como
intérprete de la ley entiende por racional.
"… a la preservación del patrimonio natural y
cultural…" También se consagra la obligación del
Estado de proveer a la reservación del patrimonio natural
entendiendo por tal el conjunto de paisajes, restos
fósiles, cuerpos celestes que constituyen no solo bienes
naturales sino un patrimonio de valor
científico muy importante para nuestro país.
Asimismo se contempla la preservación cultural entiendo
por cultura a todo
elemento distintivo o diferenciador de los pueblos. Siempre es
prudente recordar que el
conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha
llegado mediante estudios de culturas. Se entiende por cultura
todo lo vinculado con las otras y desarrollos urbanísticos
y arquitectónicos de valor estético
histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional
como sociedad. El concepto abarca los restos fósiles,
arqueológicos y antropológicos.
"… y de la diversidad biológica…" Previo a la
consideración de la diversidad biológica se
considera la diversidad genética.
Es necesario hacer referencia a la importancia que tiene para la
preservación y mantenimiento
del equilibrio de la vida y de los sistemas en la Tierra,
fauna, la flora
como la vida microbiana. Este es un patrimonio de gran
importancia por su parte a la alimentación y
salud de una
población cada vez más numerosa con
menores expectativas de satisfacer totalmente sus exigencias.
Aquí se dan cita la clasificación y características de los recursos
naturales.
La diversidad genética es parte de un concepto más
amplio que es la diversidad biológica, es decir, la
variedad de las especies y de los ecosistemas.
De tal manera que cuando se habla de la diversidad
genética en rigor debemos hacer extensivo el concepto a la
preservación de la diversidad biológica, dejando en
claro que la importancia de la diversidad genética, que se
menciona específicamente esta dada por la riqueza del
aporte que brinda y por el tránsito que se produce hacia
los países desarrollados desde los subdesarrollados.
El tema de la biodiversidad
fue tratado en la Cumbre de Río de Janeiro. El Convenio
sobre Biodiversidad firmado por nuestro país comienza con
un señalamiento sobre la obligación de los estados,
y dice en su preámbulo: "La conservación de la
diversidad biológica es patrimonio común de toda la
Humanidad y todos los Estados tienen derecho soberano sobre sus
propios recursos biológicos siendo responsable de la
conservación de su diversidad biológica y de
utilización sostenible de sus recursos
biológicos".
"… y a la información y educación
ambientales…" En cuanto a la información es importante
señalar que no solo debe ser accesible a los efectos que
la población pueda ser informada, tomar decisiones y dar
opinión sobre los problemas
ambientales que puedan afectarla directamente sino que
además es trascendente que el estado provea
información haciendo lo que corresponda para que la
racionalidad de las decisiones pueda ser puesta efectivamente en
marcha.
Con respecto a la ambiental se refiere tanto a la formal, en
todos los niveles educativos, como a la informal, es decir que
pueda llegar por todos los medios y a
toda la población sin ninguna clase de discriminaciones.
Las sociedades
conocedoras de sus derechos y respetuosas de sus obligaciones son
las que manifiestan comportamientos aceptables y
ecológicamente positivos.
"… corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimo de protección y a
las provincias las necesarias para complementarlas, sin que
aquellas alteren las jurisdicciones locales…"
El tercer párrafo se refiere a la legislación y
atribuciones de los distintos niveles de gobierno en
cuanto a la legislación ambiental. Los fenómenos
ambientales se caracterizan por su localización y
movilidad, lo cual los hace divisibles de distintas maneras. El
fenómeno ambiental es en general un sujeto de la geografía y de la
meteorología. Un fenómeno de contaminación
producido en un lugar cualquiera es trasladado
transfronterizamente a distintos sitios del planeta por
corrientes térmicas y en ese proceso sufre
transformaciones químicas por ejemplo los CFC fabricados
en el Hemisferio Norte y el deterioro de la Capa de Ozono
en la Antártida.
Dentro de cada territorio la responsabilidad en los temas
ambientales corresponde a la Jurisdicción en la que se
localizan. Las responsabilidades de los gobiernos locales son
primarias. Las provincias tienen una responsabilidad
absolutamente fundamental en el manejo de los asuntos
ambientales. Pero corresponde a la Nación dictar una
legislación de base con los presupuestos mínimos
necesarios que aseguren por una parte iguales condiciones de
protección a todos los habitantes de la Nación, en
cualquier lugar en que estos se encuentren y por la otra que
asuman la necesidad del establecimiento de las normas vinculadas
con los procesos
globales de preservación ambiental.
De tal manera que la Nación tendrá que dictar esas
normas de base (piso), dejando a cargo a los gobiernos
provinciales y locales la responsabilidad en la
legislación y jurisdicción en esos niveles (techo).
La lógica
nos indica que las provincias conocen fehacientemente el material
sobre el cual están llamados a legislar y de ninguna
manera están obligados a adoptar medidas por debajo de los
requerimientos provinciales.
"… Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual y potencialmente peligroso y de los
radioactivos." En el último párrafo se menciona la
prohibición de ingresar al territorio nacional residuos
actual o potencialmente peligrosos y residuos radioactivos.
Se discrimina en cuanto a la expresión potencialmente
peligrosos puesto que fue puesta en función de
aquellos materiales que
son residuos peligrosos pero que acondicionados de determinada
manera pueden ser considerados como que carecen de esa
peligrosidad.
En cuanto a la especificación en forma particularizada de
los residuos radioactivos, cabe señalar que, si bien estos
son residuos peligrosos, se consideró necesario efectuar
esa discriminación porque generalmente todos
los residuos nucleares se tratan de manera independiente en el
ámbito internacional.
Se sigue en este punto lo dispuesto en el Convenio de Brasile
referido al transporte
transfronterizo de residuos peligrosos donde se especifica
particularmente que no están incluidos dentro de este
capítulo los residuos radioactivos.
Sucede lo mismo en la ley nacional (Ley 24.051). La
comisión que integró la constituyente
consideró la necesidad de mencionarlos en forma
particularizada.
La Reforma Constitucional Y El Derecho Humano Al Medio
Ambiente
Numerosos artículos de distintas Constituciones, tanto
provinciales como pertenecientes a otros países, consagran
el derecho al medio ambiente que figura en nuestra Carta Magna
reformada.
Analizando el derecho comparado, son múltiples los
ámbitos en los que se hace referencia a la materia
ambiental. Encontramos que con respecto al principio del "derecho
a un ambiente adecuado al desarrollo de la persona", la
Constitución Española dice: "Todos tienen derecho
de disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de
la persona". Nuestra Constitución, en el artículo
41, dice: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente
apto para el desarrollo humano".
En el ámbito del Derecho
público provincial, la Constitución de Formosa
dice: "Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona así como el
deber de conservarlo".
En el derecho
constitucional del medio ambiente pueden diferenciarse
distintos aspectos:
Derecho a un medio ambiente sano
El artículo 41 de la Constitución Nacional afirma:
"Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano". El
artículo 28 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires
dice que: "Los habitantes de la Provincia de Buenos Aires tienen
derecho a vivir en un ambiente sano y el deber de conservarlo…
con ligeras modificaciones". E incorporan este dispositivo la
Constitución de la Provincia de Jujuy (1986).La Rioja
(1986). San Juan (1986). San Luis (1987) y Río Negro
(1988).
La Constitución de la Provincia de Córdoba (1987),
con mayor desarrollo establece: "Toda persona tiene derecho a
vivir en un ambiente físico social libre de factores
nocivos para la salud. La conservación de los recursos
naturales, culturales y de valores
estéticos que permitan asentamientos humanos dignos y la
preservación de la flora y la fauna".
En Brasil, la
Constitución Federal de 1988, Chile (1980),
Colombia (1983),
Ecuador (1979),
Nicaragua (1987), Panamá
(1983), Paraguay (1992),
por ejemplo, también hacen referencia al mencionado
derecho.
Derecho a un medio ambiente ecológicamente
equilibrado
La Constitución Federativa de Brasil, en el
artículo 225 de 1988 y la Constitución Argentina a
través del artículo 41, dan cuenta de que "todos
tienen derecho a un ambiente equilibrado".
En la declaración de Río de 1992, el principio
primero dice: " Los seres humanos están en el centro de
las preocupaciones del desarrollo sustentable. Tienen el derecho
a una vida sana y productiva en armonía con la naturaleza".
Uniendo los principios del derecho al medio ambiente y el
desarrollo sustentable, la Carta Africana
de Derechos
Humanos y de los Pueblos (Nairobi, Kenia), expresa: "Todos
los pueblos tienen derecho a un medio ambiente satisfactorio y
global propicio a su desarrollo"(artículo 24).
Fundamento axiológico del derecho humano al
ambiente
El Dr. Daisaku Ikeda, en su obra "Escoge la vida", en la
que expresa: "Podrá iniciarse una nueva era cuando ese
individuo de criterio independiente que espontáneamente
clame por su prójimo, pueda albergar el mismo sentimiento
hacia toda la humanidad. Un hombre dotado de esta cualidad
cosmopolita estaría en condiciones de adoptar al mundo su
profundo cuestionamiento sobre el problema de los derechos
humanos, que desde ahora en adelante se debatiría cada vez
con mayor frecuencia en el foro internacional".
Como todos seguramente conocerán, en los últimos
años han adquirido muchísima preponderancia los
llamados derechos humanos de tercera generación que,
día tras día, atraen la atención de mandatarios y pensadores por
igual.
Mientras que una primera generación reclama de los
derechos civiles y políticos y la segunda solicita los
derechos económicos, sociales y culturales, en una tercera
generación adquiere importancia el derecho al desarrollo a
un ambiente sano y equilibrado, a convivir en paz y a compartir
el legado común de la humanidad. Los derechos de primera y
segunda generación han asegurado al hombre su libertad ante
el Estado, y la posibilidad de formular reclamos y de peticionar
ante él.
Pero los derechos de tercera generación se distinguen de
los anteriores en un punto fundamental: por su naturaleza, es
imposible asegurar verdaderamente estos derechos si no se los
trata dentro de un marco global y que trascienda de las fronteras
nacionales. Por ejemplo, si se analiza el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, se verá que es
imposible asegurar la vida en un medio, sin contaminación
de las aguas y el aire, si nos
aferramos a los límites y
a los intereses nacionales.
La única alternativa que nos queda es adoptar una
visión global y un enfoque centrado en los intereses de la
humanidad. El individuo cosmopolita será el protagonista
de esta época en que se superen las fronteras.
La tendencia de esta era transnacional amenaza con modificar y
diluir todo tipo de pensamiento aislacionista.
La época exige del hombre una nueva forma de vida, un
despertar y un compromiso: el ser humano debe reconocer que
más allá del yo, él es parte de toda la
humanidad y que su destino esta ligado al de toda la
especie.
Destinatario de las normas constitucionales
Los textos constitucionales comentados, describen el derecho de
personas frente al Estado y frente a otras personas. La
mayoría de las Constituciones consagran el derecho al
medio ambiente de las personal
indiscriminadamente, sean ellas nacionales o extranjeras; la
excepción la tiene Brasil para el ejercicio de la
acción popular ambiental que exige el goce de los derechos
políticos y por lo tanto, el extranjero que habite en el
país, no puede estar legitimado para el ejercicio de esa
acción.
Objetivos de las normas constitucionales
El primer objetivo
impacta en el derecho a la salud, pero no como un derecho a la
salud de la persona sino como un bien y un derecho metaindividual
y social.
El segundo objetivo describe un medio ambiente
ecológicamente equilibrado.
Este equilibrio no debe interpretarse como inmovilidad en la
relación del hombre con el entorno, sino – muy por
el contrario – la necesidad de encontrar una armonía
con la naturaleza tal como se refiere el principio primero de la
Declaración de Río de Janeiro.
El tercer objetivo coloca al hombre como centro de las
preocupaciones del desarrollo sustentable.
El jurista Tomas Fernández Rodríguez,
comentando el artículo 45 de la Constitución
Española, expresa que la cláusula no implica la
renuncia, ni al crecimiento ni al desarrollo sustentable, que
debe privilegiar los aspectos cualitativos sobre los
cuantitativos y, por lo tanto, toda actuación legislativa
o administrativa que contrarié este principio sería
inconstitucional.
El derecho a una vida productiva, como expresa el principio
primero de la Declaración de Río de 1992, se
relaciona con la calidad de
vida a la que alude la Constitución española
(artículo 45), como afirma Paulo Alfonso Leme Machado.
Comentando el artículo 225 de la Constitución
brasileña y el principio primero de la Declaración
de Río, sobre la idea de que los seres humanos
están en el centro de las preocupaciones del desarrollo
sustentable, entre las posiciones extremas del antropocentrismo y
naturocentrismo afirma que debe entenderse que la
protección del medio ambiente es una función que
debe ser encaminada a la protección de la existencia
humana, pero no debe olvidarse que el hombre es producto de la
naturaleza que forma parte indisoluble de ella y que de su
existencia depende la misma.
4. Deber Constitucional
Ambiental
En este punto debemos considerar el deber constitucional
de los individuos y el deber constitucional de los Estados.
Para el primer caso, pueden hacerse las siguientes citas:
Artículo 41 de la Constitución Nacional: "… y
tiene el deber de preservarlo…".
Artículo 43 de la Constitución Nacional: "…
derecho de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propenda a esos fines
registradas conforme a la ley que determinaran los requisitos y
formas de organización".
Artículo 28 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires: "… todos los habitantes de la provincia tienen el
derecho de gozar de un ambiente sano y el deber de protegerlo en
su proyecto y en el
de las generaciones futuras…".
Artículo 86 de la Constitución Nacional, acerca del
defensor del pueblo como órgano independiente: su misión es
la defensa y protección de los derechos humanos y
demás derechos, garantías e intereses tutelados en
esta Constitución y las leyes.
Artículo 57 de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires: "… el defensor del pueblo tiene a su cargo la
defensa de los derechos individuales y colectivos de los
habitantes…".
La implantación de estos deberes constituye la denominada
obligación de carácter
activamente universal, como contrapartida del derecho subjetivo
al ambiente. Se necesita en el plexo social la expresión
máxima de la solidaridad
porque, como relación causal, antes de ser solidario con
las generaciones futuras, debemos ser solidarios con las
contemporáneas.
El continente del hombre es el ambiente; el contenido lo tenemos
que defender, defendiendo el continente, no hay libertad en la
corrupción, no hay dignidad en la pobreza, no
hay dignidad en la defraudación masiva del entorno,
tampoco vivir con los mismos residuos, contaminándonos con
ellos. Se trata de un derecho
natural, que es uno de los demás derechos, por lo
tanto es necesario proteger el continente para que el contenido
pueda ejercer los derechos.
El jurista italiano Amadeo Postiglione, en su obra "El derecho
del hombre al medio ambiente", distingue entre el derecho al
ambiente y el derecho del ambiente. Señala que en el
contenido de las normas es posible distinguir siempre más
claramente los posibles objetivos de
aquellos subjetivos y, en consecuencia, el rol y la
responsabilidad de los estados y de otros sujetos públicos
y de los individuos.
Estos últimos no son considerados simples destinatarios de
una protección pública, sino sujetos activos de la
defensa ambiental. Esto explica la previsión de normas
derivadas del
derecho –deber a la información,
participación y acción a favor de los
individuos.
El derecho del ambiente comprende todas las ramas tradicionales
del derecho
administrativo, penal, privado y obliga a las instituciones
a responder según los nuevos modelos, que
no pueden prescindir de un espacio jurídico concreto y
definido de la persona, directamente interesada a un ambiente
sano y equilibrado.
Existe una profunda relación entre derecho del
ambiente y el derecho al ambiente, porque, como observa
agudamente Aleandre Kiss, el primero es la garantía de la
actualización del segundo.
En concreto, el modelo
legislativo no hace presión
solo por el papel de los
poderes público, sino que esta obligado a reconocer que
sin información, participación, educación y
acción de cada individuo, la protección del
ambiente es imposible.
Como en la civilización jurídica antigua sobre el
árbol de la propiedad se
constituyen muchos otros derechos – deberes, así hoy
se desarrolla la tendencia a la persona humana como tal. La
multiplicación de los derechos humanos es solo la
señal de una valorización y
responsabilización de las personas y de una
humanización y socialización en términos
comunitarios del derecho.
Debe subrayarse, también, que solo aparentemente se alarga
la lista de derechos humanos con otros derechos, como el de la
salud, que están comprendidos en otros más amplios,
como el ambiente, si se asume como parámetro de referencia
el sistema
ecológico terrestre y la humanidad en su conjunto.
El concepto global del ambiente es definido por el tribunal
supremo penal de Italia en la
sentencia del 20 de Enero de 1983, citado por Postiglione,
según el cual "… la Constitución consciente
reconoce en el ambiente un derecho fundamental con su contenido
necesario de información, participación y
acción para cada persona: el ambiente es "sede" de la
participación (artículos 2,3 y 5 de la
Constitución Italiana) o sea el lugar, la ocasión,
el instrumento para el ejercicio, pero también de los
deberes de solidaridad política,
económica y social: el ambiente es el conjunto de los
aspectos naturales (paisajes) y culturales (patrimonio
histórico y artístico de la Nación)
tutelados expresamente por el artículo noveno; el ambiente
es la salud del espacio que nos rodea, que asegura el bienestar
psicofísico individual y colectivo, elevado a la dignidad
de Derechos del individuo e interés de
la colectividad del artículo 32: el ambiente es pasivo en
la defensa de los derechos de juicio por "todos" como reconoce el
artículo 24 de la Constitución de Italia: el
ambiente es el substrato fundamental para el aprendizaje,
la enseñanza y el desarrollo del arte y de
la ciencia
(artículos 33 y 34): el ambiente se pone como un
límite respecto a otros derechos incluso importantes como
el trabajo, la
propiedad, la iniciativa económica (artículos 35,
41, 42, 43 y 44) como objeto de la colaboración de las
fuerzas políticas
y sociales (artículo 49).
En ese sentido, coincide Michel Prievr, jurista de la Escuela de
Rimoges de "Derecho
Ambiental", al expresar: "La protección de la salud
constituye la primera justificación del reconocimiento al
derecho humano ambiental. El medio ambiente constituye un
patrimonio, un reservorio de riquezas, cuya gestión
debe impedir la dilapidación en detrimento de generaciones
presentes y futuras".
El artículo 225 de la Constitución brasileña
de 1988 expresa: "… todos tienen derecho a un ambiente
ecológicamente equilibrado, en cuanto bien común y
elemento esencial para una sana calidad de vida".
El ambiente, como bien, es ampliar la concepción del
dominio
público, (como expresa Leme Mechado, Paulo Alfonso) el que
debe ser necesariamente asegurado y protegido en vista de uso
colectivo.
En nuestro país o mucho antes de la reforma
constitucional, la decisión de los tribunales en 1980 en
autos Quesada
c/ MCBA s/amparo, en donde
la justicia de
primera instancia en lo civil concedió el amparo por la
tala de árboles
en la plaza de Grand Bourg, sosteniendo que había un
derecho público de actor a defender un bien público
con características altamente representativas, alegando
además que los bienes de dominio público no son
propiedad del Estado, sino que pertenecen al pueblo.
Por lo tanto, el interés público y social en la
tutela del ambiente supera la voluntad del gobernante cuando
contrarié estos intereses incurriendo en violación
de la Constitución (conforme al artículo 28 de la
Constitución) o en desviación de poder al carecer
de finalidad el acto administrativo que él
dictara.
El deber constitucional ambiental del estado
El artículo 41 de nuestra Carta Magna establece: "… las
autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación de patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica y a la
información y educación ambientales…". Esta
obligación constitucional que impone al estado (nacional,
provincial y municipal) es inexcusable, y los mismos
deberán arbitrar las instituciones preventivas a
cumplimentar la responsabilidad, en que el Estado
incurrirá de no atender debidamente la tutela global del
ambiente.
El artículo 225 de la Constitución brasileña
de 1988 amplía las obligaciones, en especial la de exigir
"… un estudio previo de impacto ambiental
obligatorio para cualquier obra, o de actividades públicas
y privadas que tenga potencialmente un efecto significativo de
degradación de ambiente".
En el mismo sentido, la Constitución de Chile de 1980
(artículo 19), la Constitución de Paraguay
(artículos 6 y 9) hacen referencia en este
sentido.
Derechos humanos y derecho al ambiente
El derecho al medio ambiente se constituye en uno de los
más importantes derechos del siglo XXI, en la medida en
que la humanidad se vea amenazada en el más fundamental de
sus derechos, el de la propia existencia.
El 17 de noviembre de 1988, en la Ciudad de El Salvador
(República de El Salvador), el artículo 11 del
protocolo
adicional a la convención americana de derechos humanos,
tratando los derechos económicos, sociales y culturales,
establece un derecho al medio ambiente sano, asegurando que "…
toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente
sano…".
La declaración de derechos humanos de Viena de 1993
describe que los derechos humanos son universales, indivisibles,
interdependientes y están interrelacionados.
En este sentido, merece ser interpretados el principio
número 11 de la Declaración de Río de
Janeiro de 1992 al establecer una declaración ambiental
común a todos los países ya que las agresiones
ambientales son universales y deben, por lo tanto, ser combatidas
y prevenidas, independientemente de la raza, la lengua y la
cultura de las víctimas.
Los Derechos Ambientales Como Derechos Humanos
Información. Con referencia al derecho a la
información no encontramos Constituciones examinadas con
disposiciones específicas sobre el derecho a la
información ambiental. La primera que trató
expresamente el tema fue la Constitución de la
República de Eslovaquia de 1992.
La Constitución Nacional, en el artículo 42,
establece: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en relación a la población de su
salud, seguridad e
intereses económicos a una información adecuada y
veraz".
Si bien no lo garantiza para la información ambiental
podemos entender que la alcanza por ser todos los habitantes
afectados en el interés colectivo en la intangibilidad del
ambiente. Las Constituciones de Brasil (artículo 228) y
Paraguay (artículo 28) adoptan un temperamento parecido
refiriéndose, al derecho a la información en
general. Este es un principio fundamental, ya que la
información es poder, no hoy igualdad y la
igualdad es el alimento vital de la libertad.
Participación. El artículo 14 de la
Constitución garantiza el derecho de asociarse con fines
útiles. En el mismo sentido, la Constitución de
Brasil de 1988 y el artículo 43 legitima las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determina los requisitos y formas de organización en la
posibilidad que estas conclusiones interpongan amparos para la
tutela del ambiente.
La constitucionalización del tema ambiental por si solo no
va a producir la recuperación y conservación del
medio ambiente. Factores psico-sociales y económicos
irán a tener un peso considerable en la
implementación de las normas constitucionales. Sin
embargo, el hecho de la constitucionalización del tema
ambiental marca un signo
positivo que no debemos despreciar.
Es importante instrumentar los principios rectores del derecho al
ambiente, ya sea a través de la legitimación,
información, educación y
participación.
6. Jurisprudencia
La respuesta puede encontrarse en un caso innovador, que
resolvió dentro del sistema supranacional europeo para la
protección de los derechos humanos, pero esta vez en
materia de protección ambiental, que obtuvo sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Strasburgo, con fecha del
9 de diciembre de 1994, se trata del caso "López Ostra v.
España", que transcribimos a
continuación:
"En julio de 1988, Sacursal Sociedad
Anónima, integrada por varias industrias de
curtido de cuero coloca una depuradora de aguas y vertidos
provenientes de esta industria y
comienza a funcionar al lado del fundo de la ciudadana Gregoria
López Ostra, en unos terrenos pertenecientes a la columna
de Lorca den la provincia de Murcia, con una subvención
del Estado español.
Lo cierto es que luego de constatarse la actividad nociva para la
salud, se ordena el cierre provisorio de la depuradora y los
afectados son evacuados provisoriamente a cargo del Ayuntamiento
de Lorca (Municipio). Más tarde estos regresan a sus
domicilios y constatan la presencia en el ambiente de olores,
ruidos y humos, que no solo son molestos sino que además
provocan daños a la salud. La familia
López Ostra fracasa en los intentos de alcanzar una
solución con el Ayuntamiento y va a instancia
jurisdiccional del proceso contencioso administrativo a
través de un recurso de protección de sus derechos
fundamentales, "alegando injerencia ilegítima en su
domicilio", que le privaba del disfrute pacífico del mismo
así como de un atentado a su integridad física y moral, como
consecuencia de la actitud pasiva
del Ayuntamiento de Lorca.
En enero 1989, la Audiencia Territorial denegó la
solicitud de cierre de la planta depuradora.
Luego el demandante recurre ante el Tribunal Supremo, fundando su
pretensión en que la actitud de la demanda
constituía una injerencia ilegítima al respecto del
domicilio, de acuerdo con el párrafo 1° del Convenio
Europeo de Derechos Humanos, así como un atentado a la
integridad física. El Tribunal Supremo en sentencia de
julio de 1989, desestimó la apelación. En octubre
de 1989 la actora recurre por vía de amparo ante el
tribunal Constitucional alegando violación de los
artículos de la Constitución española, quien
en febrero de 1990 rechazó la pretensión.
En mayo de 1990, la demandante Sra. López Ostra presenta
la denuncia ante la "Comisión Europea de Derechos
Humanos", quien admite la demanda en julio de 1992, luego del
fracaso de la etapa de conciliación y de elaborar un
informe donde se
encontró razonable el reclamo, estableciéndose los
hechos de la causa y la existencia de violación al art.
3° del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en diciembre de
1993 eleva el caso ante el "Tribunal Europeo de Derechos
Humanos". Para esto la Comisión había constatado
que las emanaciones de sulfuro de hidrógeno provenientes
de la planta depuradora sobrepasa el umbral autorizado y
podrían eventualmente, constituir un peligro para la salud
de los habitantes de la inmediaciones, por lo que cabía
admitirse la existencia de una relación de causalidad
entre esas emanaciones las afecciones que sufría la hija
de la actora.
El 9 de diciembre de 1994, se dicta sentencia definitiva y por
unanimidad el Tribunal de Strasburgo se pronuncia admitiendo la
violación de domicilio del art. 8°, Párr.
1°, condenando al Estado de España demandado a
entregar a la demandada en el plazo de tres meses una suma de
dinero en
concepto de indemnización, más costas y costos. El
Tribunal estimó que " los atentados graves al medio
ambiente pueden afectar el bienestar de una persona
privándola del goce de su domicilio, alterando su vida
privada y familiar, sin que sea necesario poner en grave peligro
la salud del interesado".
Como vemos se abre por medio de un camino inédito como es
el de "violación del domicilio", la posibilidad de dar
solución última, a un problema de daño por
contaminación
ambiental en las relaciones de vecindad.
Los Nuevos derechos incorporados en la C. N. No los
define como derechos difusos y los relaciona o asocia a los
derechos ambientales con los derechos del consumidor.
La situación es lamentable si además los enmarcamos
en un contexto comparativo con el ayer y su proyección
hacia el próximo siglo y su vinculación con
la
Globalización donde los códigos de conducta
prohíben hacer trabajar a menores en las empresas, pero
éstas en busca de mayor rentabilidad,
llevan las fábricas a lugares donde la pobreza es mayor,
y los sueldos son más bajos. Siendo los derechos humanos
vulnerados, seguimos consumiendo dicho producto, y ocasionando
mayores rentas a dichas empresas, sin perjuicio que el medio
ambiente se ve perjudicado en los lugares más pobres.
Un sistema debe tender al desarrollo humano, James Gustave
Specth, miembro de la ONU dice:
"sabemos hace años que el actual nivel de consumo en los
países ricos no se puede sostener, como tampoco extender a
todas las sociedades, sin graves consecuencias sobre el medio
ambiente. Conocemos los problemas y lo
poco que hacemos para solucionarlos es trágicamente
insuficiente".
Los bienes en el planeta son limitados, y no podremos consumir
más allá de aquello que resista nuestro
planeta.
Este tema que nos ocupa no solo reviste importancia para la
comunidad sino
que han alcanzado supremacía constitucional como nuevos
derechos y garantías.
No solo haré referencia a normas jurídicas sino que
acudiré en algunos casos a la economía, en otros a
la filosofía, a la psicología y
también a la bioquímica, para que el presente trabajo
revista
carácter científico.
Su importancia excede lo patrimonial para entrar en el
ámbito de los derechos humanos.
En cuanto a lo que entiende por calidad de vida hoy admitida como
un derecho humano en el artículo 41 de la C. N., expresa
Bustamante Alsina que: "la calidad de vida es una
expresión cualitativa que expresa la voluntad de
búsqueda de calidad más allá de lo
cuantitativo que es el nivel de vida. Este último concepto
alude a la capacidad económica de los sujetos, esto es, a
su poder de compra que se relaciona con los ingresos, rentas
o salarios, o sea
con una problemática socioeconómica, en tanto que
la calidad de vida se manifiesta en la satisfacciones de
requerimientos físicos, éticos y espirituales del
hombre, pues todo individuo goza del derecho natural de disfrute,
cualquier sea su condición económica o social, sin
discriminación alguna".
El artículo 43 de la C. N., según la reforma de
1994, faculta ahora a toda persona a interponer la vía del
amparo "siempre que no exista otro medio judicial más
idóneo".
Entre las vías preventivas para la defensa del medio
ambiente puede utilizarse también la llamada "denuncia de
daño temido" disciplinada por el art. 2.499, in fine del
Código
Civil".
El ambiente como bien jurídico ha interesado la
prerrogativa fundamental del individuo y la posibilidad de
afectar su personalidad,
la utilidad y los
límites del recurso a los tradicionales instrumentos
civilistas, las acciones de
grupo y las
nuevas técnicas
procesales que se han desenvuelto en otros ordenamientos, nos han
llevado a reflexionar sobre aspectos diversos de la
problemática, en especial sobre aquellos que son relativos
a las relaciones entre el ambiente y la teoría
de los bienes, a la posibilidad de considerar como un bien
jurídico.
Se ha sostenido que la circunstancia de que el bien- de cuya
tutela y subsistencia depende la efectiva realización del
derecho- sea extremo a la persona no debe considerarse un
elemento inconciliable con la configuración de un derecho
de la
personalidad.
Ya que los derechos de la personalidad se diferencian sobretodo,
según esta teoría, por el tipo de relaciones que se
establecen entre el sujeto y los bienes: relaciones entre el
titular del derecho real y la cosa. De hecho, aunque cuando el
bien es externo al titular del derecho, la tutela resguarda
directamente a la persona, satisfaciendo el interés
tutelado sin excluir relaciones diversas, de tipo patrimonial,
entre los sujetos y los bienes.
El fenómeno por cierto no es nuevo, recorriendo diversas
hipótesis de iura in re aliena. La
peculiaridad del caso en examen surge de la propia naturaleza del
ambiente, que es diversa de aquellos otros derechos que
resguardan los bienes. El derecho al ambiente no determina la
titularidad de una relación real y conscientes de este
acierto, podemos decir que el interés tutelado y la
utilidad del titular del derecho al ambiente no se identifican
con una aprobación, si con la realización de una
conservación de la situación ambiental.
Autor:
Juan Leiva
Materia: Régimen Jurídico de los Recursos Naturales
(29)
Cátedra: Dr. Jorge Atilio Franza.
Universidad
Nacional De Lomas De Zamora – Facultad De Derecho –
Centro De Extensión Zárate
Alumno: Juan Leiva (DNI 25.636.019).