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DERECHO




Enviado por karinavargas79



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Naturaleza Jurídica, Clases de
    Arbitraje

    3. Arbitraje
    4. Requisitos para ser
    Arbitro

    5. Funciones Especiales
    6. Conclusión
    7. Bibliografía

    1.
    Introducción

    El arbitraje se ha
    constituido como una forma civilizada de justicia
    privada, siendo un procedimiento
    para resolver un conflicto o
    controversia mediante la fórmula de encomendar la
    solución a un tercero (persona
    individual o comisión de personas), escogido por acuerdo
    de los interesados y ajeno a los intereses de las partes en
    conflicto.
    Es un medio alternativo de suma importancia para la
    solución de los conflictos
    utilizado frecuentemente en el Derecho
    Internacional para resolver las controversias territoriales o
    limítrofes entre los estados, pero que en el campo del
    Derecho Social ha adquirido marcada importancia para la
    solución de los conflictos colectivos de trabajo, de
    allí que en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral, el
    arbitraje es el último medio de solución
    pacífica de que disponen las partes, antes de que se
    materialice la huelga o el
    cierre la empresa.
    Lo dictaminado por lo árbitros en sus actuaciones se
    materializa en un Laudo Arbitral que tiene fuerza
    equivalente a la de una sentencia ya que su aplicación es
    obligatoria. Tiene la eficacia de cosa
    juzgada, inapelable, pudiendo ser ejecutable de manera forzosa
    por los Tribunales Ordinarios de Justicia, de forma que los
    árbitros (personas totalmente ajenas al conflicto
    planteado), decide el conflicto, mientras que en la
    conciliación, el conciliador sólo es un
    facilitador, un procurador de una solución transversal la
    cual depende de la voluntad de las partes y no del
    conciliador:
    Esta forma heterónoma de solución de los conflictos
    laborales a diferencia de la conciliación, es facultativa
    ya que es un recurso voluntario que opera generalmente cuando las
    partes no se han puesto de acuerdo, cuando fracasa la
    conciliación, salvo algunos casos, señalados en la
    Ley,
    verbigracia: Artículos 549 L.O.T., en el que sin embargo,
    las partes tiene el derecho de declarar la huela, en cuyo caso no
    se seguirá el procedimiento arbitral; artículo 34
    L.O.T., referido a la reducción de personal por
    razones de orden tecnológicas o económicas;
    artículo 504 relativo a lo establecido en el Derecho 440
    sobre contratación colectiva por rama de industria que
    consagraba la posibilidad del arbitraje obligatorio.
    Indudablemente, el arbitraje como medio alternativo para la
    solución de los conflictos constituye una audaz
    herramienta e instrumento fundamental para la realización
    de la justicia.

    2. Naturaleza
    Jurídica, Clases de Arbitraje

    El arbitraje es un modo de solución del conflicto
    que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero
    ajeno a ellas y desprovisto de la condición de
    órgano judicial y que además actúa con
    arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la
    controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje
    voluntario en una forma de composición escogida
    autónomamente por las partes, aun cuando el laudo
    arbitraje propiamente dicho represente una
    heterocomposición del conflicto.

    Características del Arbitraje:

    1. Es una institución jurídica destinada a
      resolver conflictos sean individuales, colectivos,
      jurídicos o de intereses.
    2. Su peculiaridad reside en la intervención de
      un tercero, por acuerdo de las partes, cuya decisión se
      impone.
    3. En virtud de un conjunto arbitral previo a la
      constitución de la junta arbitral o del
      arbitro único las partes adhieren de antemano al
      resultado de la actuación del o los árbitros,
      esto es, al laudo arbitral.

    Lo dicho hasta ahora sirve para, con arreglo a un
    criterio de procedencia, distinguir entre el arbitraje voluntario
    o facultativo y el obligatorio o de oficio. Los primeros surgen
    de la recomendación de la junta de conciliación o
    por acuerdo directo entre las partes, los segundos de un acto de
    autoridad y
    están previstos en L.O.T. Art. 504 para los conflictos que
    pongan en peligro inmediato la vida o la seguridad de la
    población de una parte de ella.
    Solución del conflicto impuesta a las partes, ésta,
    que muestra de muy
    particular manera una heterocomposición de la controversia
    en toda su virtualidad. Con arreglo al Art. 504 el ejecutivo
    puede ordenar la reanudación de faenas al tiempo que somete
    el conflicto al arbitraje.
    El arbitraje debe ser precedido del compromiso arbitral. En
    efecto, cuando de la junta de conciliación surge
    éste como recomendación unánime,
    deberá ella contener o adjuntar necesariamente los
    términos del compromiso, todo lo cual no obsta para que la
    propia acta de recomendación de la junta de
    conciliación haga sus veces.
    El compromiso arbitral, con independencia
    de la forma que tome, debe contener al menos:

    1. El mandato a los árbitros para actuar como
      tales.
    2. La delimitación competencial, esto es, sobre
      qué materias podrán decidir y
    3. La adhesión al laudo que recaiga.

    Si se tratase de un arbitraje facultativo o voluntario
    el compromiso delimitará el ámbito de
    actuación de los árbitros. Si lo fuese de oficio u
    obligatorio el decreto ejecutivo que ello ordene
    sustituirá dicho compromiso y establecerá el limite
    del conocimiento
    de los árbitros que, en todo caso, no podrá exceder
    de los que ha sido el objeto del conflicto, so pena de nulidad
    del derecho que lo imponga.
    En el primer supuesto sería motivo de impugnación o
    de nulidad del laudo que la junta arbitral o el arbitro
    único conociese de materias ajenas al compromiso arbitral.
    Por ejemplo, que el conflicto trate de una reivindicación
    salarial y los árbitros terminen pronunciándose,
    además, cerca del régimen contractual de
    estabilidad en el empleo.
    Pero, cual es el objeto del arbitraje, esto es, respecto de
    qué conflictos es admisible?. Para ello es menester
    adelantar otra clasificación:

    1. Con arreglo a un orden personal el arbitraje
      actuaría sobre conflictos individuales o
      colectivos.
    2. A propósito de un criterio material o
      funcional de arbitraje recaerá sobre conflictos de
      intereses o económicos o sobre conflictos de derecho o
      de interpretación.

    Se discute si los conflictos de derecho pueden ser
    objeto de arbitraje. El
    conocimiento de conflictos de derecho no le está
    impedido a los árbitros pues no surge de la L.O.T.
    prohibición alguna en tal sentido. La tradicional resistencia para
    admitir el sometimiento de los conflictos de derecho a la
    solución arbitral atiende, ciertamente, a una cultura
    jurídica surgida de sistemas cerrados
    y de alta codificación que con frecuencia hace pensar que
    lo que no existe en la ley no existe en el mundo.
    Ahora bien, en atención al tipo de conflicto, son
    distintos los efectos del laudo que debe recaer. En efecto, en
    los de derecho, tendrá igual carácter
    al de la sentencia judicial con la peculiaridad de su contenido
    normativo, se trata, en fin, de sentencias normativas que ha
    diferencia de las judiciales típicas "la Ley del caso
    concreto"
    norma de contratos
    individuales de trabajo al igual que lo hace la convención
    colectiva, reinterpretarlo en este caso una cláusula
    contractual en su ámbito de vigencia se aplicará,
    desde entonces, como ella lo establezca.
    En los conflictos de intereses o económicos el laudo
    idéntico efecto al del convenio colectivo de trabajo.
    Nuestra Constitución Nacional en el Artículo 258
    nos señala la forma de organización de la Justicia de Paz, al
    establecer:
    "La Ley organizará la justicia de paz, en las comunidades.
    Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por
    votación universal, directa y secreta, conforme a la
    Ley.

    La Ley promoverá el Arbitraje, la
    conciliación, la mediación y cualquiera otros
    medios
    alternativos para la solución de conflictos".
    En el lado favorable de la balanza de la justicia podemos citar
    la Justicia de Paz y en este mismo sentido se encamina la
    Institución del Arbitraje, establecida constitucionalmente
    como un medio alternativo para la solución de los
    conflictos, contando ya el país con la Ley de Arbitraje
    (1998).

    3. Arbitraje

    "Comprometer en arbitro es la facultad que tienen las
    partes de nombrar a particulares jueces legítimos de sus
    asuntos. Esa facultad de nombrar jueces legítimos de sus
    asuntos, no se extiende, sin embargo, hasta poder nombrar
    los ejecutores de fallos dictados por ellos, porque tal cosa
    iría contra el orden social. En efecto, los
    árbitros sentencian, pero, son únicamente los
    jueces quienes, conforme el poder ejercen por ministerio de la
    ley, pueden ejecutar las sentencias arbitrales".
    En materia
    laboral, las partes representadas en la Junta pueden convenir en
    someter a arbitraje la disputa, de acuerdo con el procedimiento
    al efecto en la Ley del Trabajo.
    A falta de otra proposición de arbitraje… deberá
    hacerla el Inspector Presidente de la Junta de
    Conciliación. Esta propuesta del funcionario no tiene
    carácter obligatorio para los miembros de la junta que
    pueden rechazarla libremente. Si su valor
    práctico es, pues, relativo, el referido del funcionario
    revela claramente la intención del legislador de agotar
    todos los recursos que el
    derecho ofrece, para facilitar a las partes en disputa un medio
    de solución pacífica.
    Entendiendo el arbitraje como un procedimiento pacífico
    para resolver conflicto entre las partes, podemos iniciar este
    trabajo señalando que en Materia Laboral esta
    Institución del Arbitraje está contenido en la Ley
    Orgánica del Trabajo en sus artículos 490/493,
    así como el Reglamento de la Ley del trabajo en sus
    artículos 71 y 202 que establece la creación del
    Servicio
    Nacional de Mediación adscrito al Ministerio del Trabajo
    (SENAMED)
    En materia procesal el Código
    de Procedimiento Civil nos trae esta Institución en sus
    artículos 608 al 629.
    El derecho venezolano se basa en el principio de la
    conciliación obligatoria y el arbitraje facultativo.
    Se exceptúan de esta regla los casos de:

    1. Reducción de Personal por razones de orden
      económicas y tecnológicas (Art. 34 L.O.T.), "Si
      para la reducción de personal se invocaren
      circunstancias económicas o de progreso, o de
      modificaciones tecnológicas, el procedimiento
      conflictivo, en caso de no llegar a un acuerdo entre las
      partes, se someterá a Arbitraje".
    2. Huelgas que por su extensión, duración,
      u otras circunstancias graves, pongan en peligro la vida o la
      seguridad de la población (Art. 504 L.O.T.) "El
      Ejecutivo Nacional podrá proveer a la reanudación
      de las faenas en la forma que lo exijan los intereses
      generales, previo Decreto especial que indique los fundamentos
      de la medida y someter el conflicto al arbitraje".

    El Arbitraje obligatorio contemplado en el abrogado
    Decreto 440, sobre contratación colectiva por ramas de
    Industrias, fue
    modificado en el sentido de que "La controversia sólo
    puede ser sometida a arbitraje de oficio por el Ministerio del
    Trabajo cuando las organizaciones
    sindicales no participan al despacho su propósito de
    ejercer el derecho de huelga" (Art. 549, L.O.T.).
    Con los antecedentes antes descritos debemos partir para el
    estudio del Arbitraje, de la Institución de la
    Conciliación.
    La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos
    relativos a la Conciliación nos señala que:
    Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas
    después de recibido el pliego de peticiones, él
    Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o
    patronos, o al sindicato o
    cámara de producción a la cual pertenezcan la
    mayoría de los representados".
    Artículo 479:
    "El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las
    cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes
    y un suplente por cada delegación. Los representantes
    nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24)
    horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta
    de Conciliación".
    Hacemos este señalamiento porque de la decisión de
    la Junta de Conciliación depende que el conflicto se
    someta o no al Arbitraje.
    Artículo 485:
    "La Junta de Conciliación continuará
    reuniéndose hasta que se haya acordado una
    recomendación unánimemente aprobada o hasta que
    haya decidido que la Conciliación es imposible. La
    recomendación de la Junta de Conciliación o, en su
    defecto, el Acta en que se deja constancia de que la
    Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta
    etapa del procedimiento".
    Artículo 486: "La recomendación de la Junta de
    Conciliación puede tomar la forma de términos
    específicos de arreglo o la recomendación de que la
    disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra
    proposición de Arbitraje deberá hacerla el
    Presidente de la Junta de Conciliación.
    Artículo 488: "Agotadas los mecios conciliatorios, si las
    partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de
    Conciliación, ésta, o su Presidente,
    expedirá un Informe, que
    contendrá la enumeración de las causas del
    conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las
    partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya
    ocurrido o no la suspensión de las labores".
    INFORME: Establece:

    1. Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la
      Junta ha sido rechazado por ambas partes.
    2. Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de
      las partes, ha sido rechazado por la otra parte.

    A este Informe se le dará la publicidad
    posible.
    Junta de Arbitraje: Constitución.
    Artículo: 490 L.O.T.
    "En caso de que las partes en conflicto acepten el Arbitraje, se
    procederá a la constitución de una Junta de
    Arbitraje formada por tres miembros.

    • Uno de ellos escogido por los patronos de una terna
      presentada por los trabajadores en conflicto.
    • Otro será escogido por los trabajadores de una
      terna presentada por los patronos.
    • Y el tercero será escogido por los dos (2)
      anteriores.

    Si alguna de las partes objeta la terna de la otra, el
    Inspector del Trabajo hará el nombramiento de los
    árbitros, de no poder lograr un acuerdo entre ellos en un
    término de cinco (5) días continuos.

    4. Requisitos para ser
    Arbitro

    Los miembros de la Junta de Arbitraje no podrá
    ser persona directamente relacionadas con las partes en
    conflicto, ni vinculadas con ellas por nexos familiares (4to. de
    consanguinidad y 2do. de afinidad).
    Postulación:
    La postulación será acompañada de una
    declaración de los candidatos de que aceptan el cargo en
    caso de ser elegidos, lo mismo se hará, de no haber
    acuerdo en la designación del tercer arbitro. Toda
    designación debe ser notificada.
    El artículo anterior contiene una disposición en
    cuanto al procedimiento para escoger los tres miembros de la
    Junta de Arbitraje. Señala que los trabajadores
    escogerán a un miembro de una terna que presente el
    patrono. Este a su vez, escogerá el segundo miembro de la
    terna que presenten los trabajadores. El tercer miembro
    será escogido por los otros dos miembros elegidos. En caso
    de que las partes no se pongan de acuerdo, el Inspector del
    Trabajo, lo decidirá en forma sumaria.
    En virtud del carácter de la Junta de Arbitraje su
    constitución es distinta a la Junta de
    Conciliación. La Junta de Arbitraje no puede formarla
    personas relacionadas directamente con alguna de las partes en el
    conflicto. La prohibición abarca a los familiares dentro
    del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El
    Arbitraje es un recurso voluntario cuando las partes no pueden
    ponerse de acuerdo, cuando fracasa la conciliación; en ese
    momento se requiere la presencia de terceros, ajenos a los
    intereses de las partes en conflicto. La Ley del trabajo derogada
    establecía que en el Distrito Federal y en cada uno de los
    Estado,
    debían existir en la respectiva inspectoría, lista
    de árbitros del trabajo. Se designaba uno por cada
    doscientos trabajadores y en el momento de presentarse el
    conflicto, se escogían los miembros de la Junta de esas
    listas.

    Carácter de los Miembros de la Junta de
    Arbitraje:
    En su aparte final la norma transcrita ordena que los
    árbitros designados o escogidos a la suerte no
    estén relacionados con la industria u ocupación en
    que haya ocurrido la disputa. Con ello se ratifica el criterio de
    que los miembros de las Juntas de Arbitraje tienen el
    carácter de verdaderos jueces, susceptibles de ser
    recusados, como todo Juez, si está en tela de juicio su
    independencia frente a cualquiera de las partes.
    En consecuencia, aunque sea designado por una de las partes,
    él árbitro no es representante del interés de
    quien lo nombra. La intervención de las partes para
    constituir la Junta de Arbitraje, en el caso contemplado en el
    artículo 490 de la L.O.T., no tiene por objeto que
    acrediten representantes suyos en la junta, sino darles
    garantías en cuanto a la objetividad e imparcialidad del
    arbitraje.

    Presidente de la Junta de Arbitraje:
    Artículo 491: "La Junta de Arbitraje será presidida
    por el tercer arbitro y se reunirá a las horas y en los
    sitios que éste indique. Las decisiones serán
    tomadas por la mayoría. El voto del presidente
    prevalecerá en caso de no lograrse la mayoría".
    La Presidencia de la Junta de Arbitraje recaerá en la
    persona del tercer miembro elegido. Cuando no se pudiesen tomar
    decisiones por la mayoría de votos, prevalecerá la
    opinión del Presidente.
    Esta disposición en el Artículo 234 de la Ley
    derogada establecía que la Junta sería presidida
    por el Inspector del Trabajo. La intervención del
    Inspector quedó reducida en esta materia, sólo a
    nombrar la Junta de Arbitraje cuando fuese imposible hacerlo con
    el concurso de las partes.
    Artículo 492: "Los árbitros tendrán
    carácter de arbitradores. Están facultados para
    proceder con entera libertad,
    atendiendo principalmente a la EQUIDAD.
    Sus audiencias serán públicas. Tendrán
    facultades de Investigación como un Tribunal Ordinario y
    sus Decisiones son Inapelables.
    Excepción: Cualquiera de las partes podrá solicitar
    que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los
    árbitros sean en contravención a disposiciones
    legales de Orden Público.
    Disposición basada en el contenido del Artículo 235
    de la Ley derogada. La Comisión Bicameral (1988), le
    agregó el que los miembros de la Junta tenderán
    carácter de Árbitros Arbitradores y sus decisiones
    serán inapelables.
    Al darle este carácter tiene la facultad de actuar
    según lo más conveniente a las partes, y no
    están sujetos a los trámites de procedimiento ni su
    decisión deberá sujetarse a las disposiciones de
    Ley, como si están obligados los árbitros de
    derecho.
    Los árbitros Arbitradores tienen en cuenta principalmente
    los principios de
    equidad.
    Establece nuestro Código de Procedimiento Civil
    (Artículo 624): Que los fallos de los Árbitros
    cuando son arbitradores.
    En el último párrafo
    del artículo se establece: la posibilidad a las partes de
    solicitar la nulidad del laudo cuando contravenga normas de Orden
    Público.

    Decisión:
    La decisión de la Junta de Arbitraje se denomina LAUDO.
    Este debe ser dictado dentro de los treinta (30) días
    siguientes a la constitución de la Junta
    Arbitral.

    Excepción:
    Salvo que ella misma prorrogue ese lapso por treinta (30)
    días más.

    Publicación:
    Para su plena validez, el LAUDO debe ser publicado en la Gaceta
    Oficial de la República de Venezuela y
    será obligatorio para las partes por el término que
    el mismo fije, que no podrá ser menor de dos (02)
    años ni mayor de tres (03).
    Establece el lapso para dictar el laudo y al igual que la
    disposición derogada, fija 30 días después
    de constituida la Junta con una prorroga de 30 días
    más.

    Tiene un aspecto importante y es que se debe publicar en
    la Gaceta Oficial y su vigencia será de dos años,
    hasta un máximo de 3 años. Según Jurisprudencia
    de nuestros Tribunales de Instancia, los laudos arbitrales se
    pueden equiparar a las cláusulas de los contratos
    colectivos que se convierten en obligatorios o en parte
    integrante de los contratos individuales de trabajo que se
    celebren durante su vigencia.

    Jurisprudencia:
    "El laudo en que los árbitros reconocen, para unos
    efectos, la existencia del contrato
    colectivo del cual deriva su competencia para
    arbitrar, y niegan para otros efectos, la existencia del mismo
    contrato, es contradictorio y en consecuencia nulo".
    Por consiguiente, al establecer en el laudo antes mencionado la
    negativa a conceder las prestaciones
    contractuales al aludido trabajador reclamante, basándose
    para ello en que el tantas veces citado lo "… desconoce esta
    Junta de Arbitraje a los efectos de la presente", incurre dicha
    junta en una fragante contradicción, pues, por una parte
    al dictar el laudo arbitral, está actuando en conformidad
    con el instrumento que lo creó, que no es otro que el
    citado contrato colectivo, e igualmente está ejerciendo
    las atribuciones que en él le fueron estipuladas al
    decidir que el trabajador fue despedido sin causa justificada y,
    por lo tanto, le corresponden sus prestaciones sociales; pero,
    por otra parte, abstiene de reconocer las prestaciones
    contractuales al trabajador por ignorar el contenido del
    mencionado contrato basándose en que este documento no fue
    producido en autos; lo cual
    es un contrasentido, pues si el trabajador invoca como fundamento
    de su reclamación el contrato que contiene el compromiso
    arbitral del cual derivan los árbitros su competencia para
    conocer del asunto, mal puede reconocer su existencia para unos
    efectos y negarla para otros; lo que además viene hacer
    imposible su ejecución, acarreando por lo tanto la nulidad
    del laudo, de conformidad con la causal establecida en el numeral
    2do. del artículo 520 del Código de Procedimiento
    Civil (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Diciembre 21/70).
    Hoy contenida esta disposición en el Artículo 626
    numeral 2do. del Código de Procedimiento Civil.

    5. Funciones
    Especiales

    Artículo 592 (L.O.T.): El ministerio del ramo
    podrá designar funcionarios especiales para intervenir en
    la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales
    y colectivos.
    Esta norma facultativa, permite al Ministerio del Ramo, delegar
    en personas distintas al Inspector del Trabajo la
    Intervención del estado en la conciliación y el
    arbitraje de conflictos colectivos o individuales de trabajo, Se
    estima que esta disposición está fundamentada en la
    recomendación de la O.I.T. Sancionada en 1947, que
    objetó tales atribuciones a los Inspectores del trabajo,
    ante el temor de que el desempeño de estas funciones
    menoscabarán la inspección del trabajo propiamente
    dicha.
    Síntesis:

    1. Se postulan y se escogen.
    2. Cada una de las partes hace postulaciones
      (Elección en forma indirecta).
    3. 1 el trabajador de la terna del patrono.
    4. 1 el patrono de la terna del trabajador.
    5. Estos dos escogen al tercero.
    6. De donde de fuera.
    7. Si no se ponen de acuerdo lo designa el Inspector, 5
      días.
    8. Este 3er. miembro debe ser notificado de su
      designación.
    9. Este 3er. miembro debe manifestar su
      aceptación.
    10. Deben juramentarse y
    11. Luego se conforma la junta.
    12. No interviene el funcionario.
    13. El presidente es el 3er. miembro.
    14. Sus audiencias son públicas.
    15. Sus miembros son
      árbitros-arbitradores.
    16. Su decisión será inapelable, tal como
      lo establece el artículo 624 C.P.C.
    17. Excepción a la apelación: Sí
      contraviene normas de orden público, las partes pueden
      acudir a los tribunales a objeto de solicitar la nulidad del
      laudo arbitral (Ultima aparte del Artículo 492
      ejusdem).
    18. Lapso para decidir: 30 días a partir de la
      Constitución de la Junta de Arbitraje.
    19. Se permite que la Junta pueda prorrogar el lapso por
      30 días más.
    20. Característica: Publicación: Debe ser
      publicado en la Gaceta Oficial.
    21. Obligatorio para las partes por el término que
      él fije.

      "Según Jurisprudencia de nuestros Tribunales
      de Instancia, los laudos arbitrales se pueden equiparar a las
      cláusulas de los contratos colectivos, que se
      convierten en obligatorios o en parte integrante de los
      contratos individuales de trabajo que se celebren durante su
      vigencia".

    22. Término: No será menor de dos (2)
      años no mayor de tres (3) años.
    23. Las decisiones serán tomadas por
      mayoría.
    24. Si no se logra mayoría prevalece el voto del
      Presidente.
    25. La Junta tendrá la misma facultad de
      investigación de un tribunal ordinario.

    El artículo 490 de la Ley que ya estudiamos,
    deviene de la disposición contenida en el artículo
    71 del Reglamento de la Ley que textualmente
    señala:

    Composición del Conflicto por la Junta de
    Arbitraje:
    "Cuando la conciliación no hubiese sido posible, la
    reducción de personal planteada por el patrono se
    someterá a una Junta de Arbitraje, cuya
    designación, constitución y funcionamiento se
    regirá por las normas contenidas en la Sección
    Cuarta del Capítulo III del Título VII de la
    L.O.T., sin perjuicio de lo que disponga, en su caso, el pacto o
    compromiso arbitral que pudiera suscribirse".

    6.
    Conclusión

    Procedimiento por el cual las personas naturales pueden
    someterse, previo convenio, a la decisión de uno o varios
    mediadores las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan
    surgir, en materia de su libre disposición conforme a
    Derecho. El arbitraje se diferencia de la transacción, en
    que en realidad se trata de un juicio, pese a no celebrarse ante
    los tribunales, y las partes no resuelven sus diferencias
    mediante reciprocas concesiones, sino que encargan a un tercero
    la decisión. La resolución adoptada por los
    árbitros se denomina laudo arbitral y tiene eficacia de
    cosa juzgada, pudiendo ser ejecutables de manera forzosa por los
    tribunales de justicia.
    El arbitraje puede ser de Derecho, cuando los árbitros
    fallan de acuerdo con la legislación aplicable, por lo que
    se les exige ser letrados en ejercicio, o de equidad, si fallan
    de acuerdo con su leal saber y entender y sin sujeción o
    trámites, debiendo tan sólo dar la oportunidad a
    las partes para ser oídas y presentar las pruebas que
    estimen conveniente, para lo que basta que sean personas
    naturales que se hallen, desde su aceptación, en pleno
    ejercicio de sus derechos civiles. En el
    primero, el laudo tiene el mismo valor que una sentencia de
    instancia y puede ser objeto de recurso en cuanto al fondo,
    mientras que en el segundo, el valor del laudo es el de una
    sentencia firme y definitiva.
    La forma más habitual de establecer arbitraje es mediante
    el convenio arbitral, por el que las partes expresan su voluntad
    inequívoca de someterse a este tipo de solución
    todas o algunas de las cuestiones litigiosas surgidas o que
    puedan surgir de determinadas relaciones jurídicas: No
    suelen ser objeto de arbitraje, salvo contadas excepciones, ni se
    incorporan en el convenio arbitral, aquellas cuestiones sobre las
    que haya caído una resolución judicial firme y
    definitiva, y en las que sea necesaria la intervención del
    ministerio fiscal. En el
    convenio arbitral deberá establecerse un procedimiento
    para la designación de un número siempre impar de
    árbitros, aunque sea la designación de un tercero
    quien los nombre.
    En derecho
    internacional, el arbitraje es un método muy
    frecuente e importante para la solución pacífica de
    los conflictos, tanto en la esfera privada, como en la
    pública. En Derecho internacional
    privado, el interés por el arbitraje se debe, entre
    otras causas, a su mayor celeridad a la hora de resolver los
    conflictos, al desconocimiento de los jueces nacionales de los
    problemas
    derivados de tráfico internacional y a la confianza de los
    operadores internacionales en las jurisdicciones nacionales,
    demasiado apegadas a los sistemas estatales, lo que conlleva un
    resultado poco previsible. En el ámbito del Derecho internacional
    público hay que destacar los Convenios de La Haya de
    1899 y 1907 y su continuada aplicación en un espacio, – la
    comunidad
    internacional -, en el que muchos estados piensan que "todo
    tribunal preconstituido es un tribunal mal constituido".
    Así, entre los casos modernos más celebres se
    pueden citar el de la delimitación de la frontera entre
    Guinea y Guinea-Bissau (1985), el referido a la
    interpretación del acuerdo aéreo entre Francia y
    Estado Unidos (1978), el que delimita la plataforma continental
    entre Francia y Reino Unido (1977), y el caso del canal de Beagle
    entre Argentina y
    Chile (1977),
    por ejemplo. En este último caso, la intervención
    arbitral del Estado Vaticano evitó la guerra.

    Definición De Términos
    Arbitraje:
    Procedimiento para resolver pacíficamente conflictos
    internacionales, sometiéndolos al fallo de una tercera
    potencia, de una
    persona individual o de una comisión o tribunal.
    Conciliar:
    Componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos
    entre sí.

    7.
    Bibliografía

    Código de procedimiento civil. 1986. Ricardo
    Henriquez La Rocha.
    Constitución nacional. 2001. Ediciones Juan Garay.
    Diccionario de
    la lengua
    española. Tomo i. Pág. 118.
    Diccionario de la real academia. Tomo i. Pág. 352.
    Enciclopedia microsoft.
    2001. Encarta. "arbitraje", pág. 1.
    Gto. De la ley del trabajo. 2000. Ediciones Juan Garay.
    Ley del trabajo. 2000. Ediciones Juan Garay.
    Régimen laboral venezolano. Pág. 1663 – 1664
    – 1808. Envío
    No. 153.
    Régimen laboral venezolano. Legis – Lec. Ediciones
    C.A. 1800.

      

     

     

    Autor:

    Gioskamari Karina Vargas Mendez

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